{"id":21623,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-223-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-223-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-14\/","title":{"rendered":"T-223-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-223-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-223\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro a cargos p\u00fablicos cuando es \u00a0 prepensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar asuntos donde se involucren \u00a0 pretensiones dirigidas a solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico. Por regla \u00a0 general, los servidores p\u00fablicos cuentan con recursos id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 controvertir esas decisiones de la administraci\u00f3n. Solo si se logra demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, la tutela ser\u00e1 procedente. En efecto, \u00a0 este tr\u00e1mite constitucional no puede convertirse en un remplazo de la justicia \u00a0 administrativa. De all\u00ed la raz\u00f3n de ser de esa regla. No obstante, ello sucede \u00a0 cuando, por ejemplo, se trata de servidores p\u00fablicos sin condiciones \u00a0 particulares. Es decir, existen algunos servidores p\u00fablicos que son \u00a0 beneficiarios de una protecci\u00f3n adicional por parte del Estado. A estas personas \u00a0 la Corte les ha reconocido como prepensionados. En t\u00e9rminos generales, este \u00a0 concepto garantiza una estabilidad laboral a aquellos trabajadores que est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse, a fin de evitar que sus relaciones laborales sean \u00a0 terminadas y no puedan cumplir con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y \u00a0 existir otro medio de defensa judicial\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se logra demostrar que su salario no es su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos y por tanto no es indispensable para sobrevivir. El \u00a0 actor recibi\u00f3 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que prosper\u00f3 a su favor, mil ciento cincuenta y tres millones doscientos \u00a0 ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153\u00b4287.500). Esta suma la recibi\u00f3 \u00a0 entre el a\u00f1o dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). Ello indica que no \u00a0 existen razones para considerar que efectivamente su familia y \u00e9l no cuentan con \u00a0 recursos necesarios para subsistir. En otros t\u00e9rminos, no existen razones para \u00a0 considerar que existe un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR \u00a0 PREPENSIONADO-Improcedencia \u00a0 de tutela por no afectar m\u00ednimo vital y existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.135.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Sergio Bernardo Vesga D\u00e1vila en contra de la Sala Plena \u00a0 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) y dos (02) de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, que resolvieron \u00a0 en primera y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Bernardo Vesga D\u00e1vila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que naci\u00f3 el veintiocho (28) de julio de mil \u00a0 novecientos cincuenta y seis (1956). Sostuvo que lleva aproximadamente treinta y \u00a0 cuatro (34) a\u00f1os trabajando, veintiuno (21) de ellos como funcionario de la rama \u00a0 judicial. A partir de mil novecientos noventa y tres (1993), fue nombrado como \u00a0 coordinador de los jueces regionales de Bogot\u00e1, y en mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994), fue posesionado como juez regional de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue \u00a0 retirado de su cargo \u201cproducto de una noticia period\u00edstica, en la que se \u00a0 informaba que el Dr. Ernesto Carvajal L\u00f3pez \u2013 Coordinador de los Jueces \u00a0 Regionales de Cali \u2013 Hab\u00eda alterado un acta de reparto de un proceso adelantado \u00a0 contra Miguel Rodr\u00edguez Orejuela\u201d asign\u00e1ndoselo con n\u00famero secreto 30. Por \u00a0 este motivo fue privado de su libertad el veintisiete (27) de marzo de mil \u00a0 novecientos (1995), medida que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada su declaratoria de insubsistencia, por intermedio de apoderado \u00a0 judicial, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo impetrando acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento de derecho, a fin de declarar nulo el Acuerdo No. \u00a0 07 de marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio del \u00a0 cual la Sala Plena del entonces Tribunal Nacional lo declar\u00f3 insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda, tras no encontrar probado el cargo de desviaci\u00f3n de poder. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por el solicitante, raz\u00f3n por la cual, en segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concedi\u00f3 las pretensiones \u00a0 del actor y por ello, orden\u00f3 la nulidad del demandado acuerdo y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del peticionario. En dicha providencia se conden\u00f3 al Estado a t\u00edtulo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n el pago de mil ciento cincuenta y tres millones doscientos \u00a0 ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153.287.500).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio \u00a0 cumplimiento a la Sentencia de nulidad. En consecuencia, orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dictar \u201cel correspondiente acto \u00a0 administrativo de reintegro del se\u00f1or Sergio Bernardo Vesga D\u00e1vila al cargo del \u00a0 cual era titular o a otro de igual o superior categor\u00eda cumpliendo con la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer\u201d. El obligado Tribunal lo reintegr\u00f3 al cargo de Juez \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al encontrarse en provisionalidad, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 abri\u00f3 concurso de m\u00e9ritos a fin de llenar la plaza laboral \u00a0 que en el momento ocupaba el peticionario. As\u00ed, mediante Acta 024 del once (11) \u00a0 de abril del dos mil trece (2013), el Tribunal nombr\u00f3 en propiedad como Juez \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 al se\u00f1or Germ\u00e1n Leonardo Ruiz \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, el tutelante inform\u00f3 en varias oportunidades al \u00a0 Tribunal que \u201chab\u00eda presentado la correspondiente solicitud y me encontraba \u00a0 realizando las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de mi \u00a0 pensi\u00f3n, adjuntando para tal efecto la petici\u00f3n y el desprendible con el \u00a0 respectivo radicado\u201d. En criterio del actor, no pod\u00eda desvincularse al estar \u00a0 pr\u00f3ximo a pensionarse. En efecto, le manifest\u00f3 al Tribunal que se encontraba \u00a0 cobijado por el denominado \u201cRet\u00e9n Pensional\u201d y por tal motivo, deb\u00edan \u00a0 abstenerse de realizar el nombramiento del se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez hasta tanto no le \u00a0 fuera reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los anteriores motivos, solicita que le sea protegido su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social en pensiones. De tal forma, en su escrito de \u00a0 tutela pretende que se suspenda el nombramiento del se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez hasta \u00a0 tanto no se resuelva y conceda sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Montealegre Var\u00f3n, actuando \u00a0 como presidenta del Tribunal, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la \u00a0 se\u00f1ora Montealegre, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. En efecto, la Sala Plena lo \u00fanico que ha hecho es dar cumplimiento \u00a0 al Acuerdo 099 del 14 de septiembre de 2011 expedido por la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se orden\u00f3 nombrar \u00a0 como Juez del Circuido Especializado de Ibagu\u00e9 al se\u00f1or Germ\u00e1n Leonardo Ruiz \u00a0 S\u00e1nchez. As\u00ed, manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n que luego de haber estudiado el caso \u00a0 del se\u00f1or Vesga, \u201cse consider\u00f3 que su circunstancia no se encuentra enmarcada \u00a0 dentro de las condiciones que exige el ret\u00e9n social, toda vez que la Rama \u00a0 Judicial no est\u00e1 en proceso de restructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que no es posible privilegiar sus intereses porque por \u00a0 encima priman los de aquellas personas que demostraron mediante concurso tener \u00a0 las calidades y aptitudes para desempe\u00f1ar el cargo del cual fue retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Leonardo Ruiz S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, ni \u00e9l ni la Sala \u00a0 Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales del actor. Sostuvo que su ingreso al cargo que ocupa el \u00a0 accionante se hizo de conformidad con las reglas preestablecidas y sin vulnerar \u00a0 los derechos de nadie. En efecto, lo \u201c\u00fanico que he efectuado en este caso, \u00a0 fue el presentarme al concurso en igualdad de condiciones, como lo hicieron \u00a0 miles de ciudadanos, al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos convocado por el Acuerdo N\u00b0 \u00a0 017 de 2006. Y luego de superar las pruebas acad\u00e9micas \u2013 examen y curso concurso \u00a0 \u2013 y conforme a mi hoja de vida acad\u00e9mica y profesional, ocupar un rengl\u00f3n en la \u00a0 lista de elegibles del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Ibagu\u00e9\u201d. En ese orden, su nombramiento se dio con base en los criterios de \u00a0 m\u00e9rito y excelencia, propios de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 aprovisionamiento de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Rafael de Jes\u00fas \u00a0 Vargas Trujillo, solicit\u00f3 que se disponga la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por cuanto \u201cno se ha denunciado, expresado y no aparece vulnerado por \u00a0 acto o actuaci\u00f3n alguna de esta Sala Administrativa, un derecho fundamental de \u00a0 rango constitucional que haga conducente el ejercicio y la prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed mismo, el acuerdo 099 del 14 de septiembre de 2011, \u00a0 se realiz\u00f3 con base en las competencias y obligaciones que imponen los art\u00edculos \u00a0 166 y 167 de la ley 270 de 1996. Por estas razones, considera que los actos \u00a0 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo, se dieron con fundamento legal \u00a0 y respetando todos sus procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional. En criterio de dicho Juez, el accionante \u00a0 cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada que \u00a0 cobija a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, y actu\u00f3 diligentemente al avisar \u00a0 reiteradas veces a la entidad accionada de su situaci\u00f3n. En todo caso, decret\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para posesionar al se\u00f1or Ruiz, hasta tanto no se \u00a0 resolviera la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Leonardo Ruiz S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el juzgador \u00a0 de primera instancia comprendi\u00f3 indebidamente la solicitud que hizo en su \u00a0 contestaci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que su petici\u00f3n se dirig\u00eda a suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para tomar posesi\u00f3n de su cargo, pues cuenta con 15 d\u00edas para hacerlo, \u00a0 mientras se decidiera el presente tr\u00e1mite. En su concepto, indebidamente el juez \u00a0 de instancia interpret\u00f3 su solicitud, en el sentido de suspender su nombramiento \u00a0 hasta tanto no se resolviera la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u201cuna lectura simple y \u00a0 sencilla (\u2026) permite concluir es que estoy pidiendo es que mientras se define la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia, se decrete la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos que han empezado a correr para tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9\u201d. Para el \u00a0 recurrente, esta mala comprensi\u00f3n hizo pensar al juez que aceptaba suspender su \u00a0 nombramiento hasta tanto se resolviera la situaci\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dijo que el \u00a0 peticionario no encuentra ni vulnerados ni amenazados su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En efecto, \u201cde los hechos de los numerales 7 y 8 del libelo de tutela, \u00a0 as\u00ed como de la prueba documental anexa a la demanda de tutela vista a folios 69 \u00a0 \u2013 103-, se observa que el Dr. Sergio Bernardo Vesga D\u00e1vila, cuando fue \u00a0 reintegrado en el a\u00f1o 2007, recibi\u00f3 m\u00e1s de novecientos millones de pesos como \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d. Esta situaci\u00f3n, dijo, evidentemente no lo sit\u00faa en condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos \u00a0 se\u00f1alados en su contestaci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que el actor no aprob\u00f3 el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos que estaba abierto para proveer la vacante de su cargo. En \u00a0 consecuencia, las calidades profesionales y el m\u00e9rito son pilares fundamentales \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica de Colombia y por tal raz\u00f3n, deb\u00eda privilegiarse \u00a0 los derechos de quienes efectivamente hab\u00edan superado con m\u00e9rito las pruebas. De \u00a0 esta manera \u201cotorgarle las prerrogativas anotadas es darle un trato \u00a0 discriminatorio preferente frente a quienes habiendo optado participar en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus calidades para desempe\u00f1ar en carrera un cargo en la rama \u00a0 judicial y lograron acceder al registro de elegibles (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia calendada el \u00a0 dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional. La principal raz\u00f3n del \u00a0 juez de alzada consisti\u00f3 en indicar que el peticionario no es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Luego de verificar los requisitos para acceder a dicho \u00a0 r\u00e9gimen, encontr\u00f3 que \u201cel accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, ni por edad, ni por tiempo, y por ello, ha quedado sujeto a las \u00a0 reglas generales del r\u00e9gimen pensional de la ley 100\u201d. As\u00ed, deber\u00eda \u00a0 pensionarse a los 62 a\u00f1os de edad y con un m\u00ednimo de 1300 semanas cotizadas. En \u00a0 consecuencia, a\u00fan le faltan m\u00e1s de tres a\u00f1os para pensionarse. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 es beneficiario de la protecci\u00f3n de los prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el veintiocho \u00a0 (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital de un funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad &#8211; \u00a0 presuntamente pr\u00f3ximo a pensionarse &#8211; por la decisi\u00f3n de su empleador de \u00a0 declararlo insubsistente tras haberse escogido a una persona mediante concurso \u00a0 de m\u00e9ritos para posesionar el cargo que actualmente ocupa el afectado? Es \u00a0 preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala debe previamente \u00a0 determinar si la tutela es procedente para que un servidor p\u00fablico obtenga el \u00a0 reintegro a su cargo. Solo si el presente caso supera dicho examen de \u00a0 procedibilidad, resolver\u00e1 el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los \u00a0 temas descritos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. En especial, precisar\u00e1 la procedibilidad \u00a0 excepcional de dicha herramienta constitucional para obtener el reintegro a \u00a0 cargos p\u00fablicos cuando los peticionarios son prepensionados. Seguidamente, (ii) \u00a0 llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Procedencia \u00a0 excepcional para solicitar el reintegro a cargos p\u00fablicos cuando el solicitante \u00a0 es prepensionado o prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 desprende de los hechos del presente tr\u00e1mite constitucional, el asunto bajo \u00a0 estudio plantea una controversia formal sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reintegro laboral a cargos p\u00fablicos de personas que \u00a0 presuntamente est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse. Este interrogante ha sido abordado \u00a0 por varios fallos revisados en sede constitucional, definiendo varias subreglas \u00a0 plenamente definidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. En todo caso, solo ser\u00e1 procedente si el peticionario \u00a0 cuenta con \u201cotro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En este \u00faltimo \u00a0 inciso est\u00e1 contenido el denominado requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, convierte al amparo constitucional en un tr\u00e1mite \u00a0 constitucional residual. Si en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra que la o el \u00a0 peticionario cuenta con un medio de defensa para discutir los asuntos que \u00a0 pretende ventilar por la v\u00eda constitucional, el amparo no ser\u00e1 procedente. Ello \u00a0 significa que el o la accionante tendr\u00e1 que acudir a las v\u00edas ordinarias y \u00a0 enervar sus pretensiones a jueces distintos a los de tutela. De esta forma, se \u00a0 evita que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un recurso principal de manera que \u00a0 se desnaturalice y se deje sin contenido a las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto ha sido resaltado por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, \u00a0 una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema, fue la C- 543 de \u00a0 1992. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que la \u201ctutela fue dise\u00f1ada para defender los derechos fundamentales \u00a0 de las violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano no contara con alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n. La tutela es un tr\u00e1mite \u00a0 que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Por tanto, si en el \u00a0 ordenamiento existiera alguna herramienta judicial para ese caso en particular, \u00a0 el amparo se tornar\u00eda improcedente. De esa forma, el amparo, en principio, es la \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n para discutir asuntos que deber\u00edan ventilarse por otras v\u00edas. \u00a0 Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se \u00a0 convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias \u00a0 ordinarias o regulares. Mucho m\u00e1s, teniendo en cuenta que son los jueces \u00a0 ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo subsidiario, esta Corporaci\u00f3n ha fijado reglas \u00a0 adicionales al respecto. En ese sentido, si bien puede existir en el \u00a0 ordenamiento alg\u00fan medio de defensa ordinario, de all\u00ed no se sigue, \u00a0 necesariamente, la improcedencia del amparo constitucional. Esta Corte ha \u00a0 establecido en reiterada jurisprudencia que ese mecanismo con el que cuentan los \u00a0 ciudadanos, debe ser eficaz e id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales en \u00a0 disputa. Si no fuera de esa manera, el art\u00edculo 86 perder\u00eda sentido y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, normalmente, no proceder\u00eda pues en abstracto los ciudadanos siempre \u00a0 cuentan con recursos alternos a este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que si bien la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha aceptado la excepcionalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia \u00a0 de este no la torna improcedente.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, aunque la regla \u00a0 general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e \u00a0 id\u00f3nea[2]. En caso de no serlo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la v\u00eda m\u00e1s apropiada para defender las garant\u00edas constitucionales. As\u00ed \u00a0 lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-662 \u00a0 de 2013 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cel an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[3]; \u00a0 este debe ser eficaz e id\u00f3neo para garantizar la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 transitoriamente si \u00a0 se constata la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. Aquella vez, este \u00a0 Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed, el \u201crequisito de \u00a0 subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con \u00a0 otros recursos, no son id\u00f3neos ni tienen la virtualidad de producir los efectos \u00a0 esperados\u201d[4]\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que esta Corte ha manifestado que el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad no se puede hacer en abstracto. Cada caso tendr\u00e1 que ser \u00a0 examinado pues pueden existir elementos diferentes que hagan m\u00e1s o menos eficaz \u00a0 e id\u00f3neo un recurso judicial. Precisamente, con base en ello, es que ha admitido \u00a0 que respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, este requisito \u00a0 debe ser estudiado de manera flexible. De otra manera, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dejar\u00eda sin efecto otros mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en s\u00edntesis, el requisito de subsidiariedad implica que el juez \u00a0 debe verificar que (i) no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo para \u00a0 defender su derecho presuntamente vulnerado; (ii) as\u00ed exista, que \u00e9ste sea \u00a0 eficaz y\/o id\u00f3neo; en todo caso (iii) es procedente si se percata la existencia \u00a0 o amenaza de un perjuicio irremediable. Sobre este \u00faltimo aspecto, \u201ccuando el juez entienda que no existe mecanismo judicial en el \u00a0 ordenamiento o el recurso es ineficaz y\/o inid\u00f3neo, el amparo y la protecci\u00f3n se \u00a0 tornar\u00e1 definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 transitoria para evitar \u00a0 tales da\u00f1os. En esos casos, el juez adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que, \u00a0 transitoriamente, no se causen los da\u00f1os que posiblemente se pueden generar[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los temas planteados en los antecedentes del caso, \u00a0 es necesaria hacer una precisi\u00f3n adicional. Esta Corte ha concluido que, \u00a0 aplicando las anteriores reglas, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0 para ventilar asuntos donde se involucren pretensiones dirigidas a solicitar el \u00a0 reintegro a un cargo p\u00fablico. Sobre este punto, por ejemplo, la Sentencia T-186 \u00a0 de 2013 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la remoci\u00f3n del cargo de los servidores que los ejercen \u00a0 en empleos p\u00fablicos en provisionalidad, se efect\u00faa a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos que declaran la insubsistencia, merced de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de ingresar al cargo a quien ha superado el concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 Estas actuaciones son susceptibles de control judicial \u00a0 ante el contencioso administrativo, con el fin de lograr su declaratoria de \u00a0 nulidad y correlativo restablecimiento en el derecho conculcado. Por lo tanto, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 C.P., ante la existencia de \u00a0 un mecanismo judicial principal para resolver la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 ante la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas ha \u00a0 considerado que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel afectado debe demostrar probatoriamente que su exclusi\u00f3n del \u00a0 empleo p\u00fablico lo pone en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, generalmente \u00a0 relacionada con la afectaci\u00f3n cierta y verificable de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 Sobre el particular, la Corte ha indicado que \u201c\u2026por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados \u00a0 p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por \u00a0 medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela. || No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a \u00a0 los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se \u00a0 advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a \u00a0 los derechos amenazados o vulnerados.\u201d[7]\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, por regla \u00a0 general, los servidores p\u00fablicos cuentan con recursos id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 controvertir esas decisiones de la administraci\u00f3n. Solo si se logra demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, la tutela ser\u00e1 procedente. En efecto, \u00a0 este tr\u00e1mite constitucional no puede convertirse en un remplazo de la justicia \u00a0 administrativa. De all\u00ed la raz\u00f3n de ser de esa regla. No obstante, ello sucede \u00a0 cuando, por ejemplo, se trata de servidores p\u00fablicos sin condiciones \u00a0 particulares. Es decir, existen algunos servidores p\u00fablicos que son \u00a0 beneficiarios de una protecci\u00f3n adicional por parte del Estado. A estas personas \u00a0 la Corte les ha reconocido como prepensionados[9].\u00a0 En t\u00e9rminos \u00a0 generales, este concepto garantiza una estabilidad laboral a aquellos \u00a0 trabajadores que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse, a fin de evitar que sus \u00a0 relaciones laborales sean terminadas y no puedan cumplir con los requisitos para \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la corte ha \u00a0 sostenido que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla permanencia en los empleos de carrera debe responder a reglas \u00a0 constitucionales o legales, de \u00edndole objetiva, lo que impide el retiro del \u00a0 cargo a partir de criterios meramente discrecionales.\u00a0 Uno de los factores \u00a0 que ha evaluado la jurisprudencia para la permanencia en el empleo es la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre ellos los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse, \u00a0 denominados com\u00fanmente como prepensionados.\u00a0 El aspecto central de este \u00a0 t\u00f3pico consiste en que para determinados grupos de funcionarios, como madres y \u00a0 padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia intr\u00ednseca entre la permanencia en el empleo p\u00fablico y la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital y la \u00a0 igualdad de oportunidades. De all\u00ed que se sostenga por la jurisprudencia que la \u00a0 eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en \u00a0 aquellos casos, a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y \u00a0 los principios que informan la carrera administrativa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas personas, al \u00a0 gozar de una estabilidad laboral diferente y m\u00e1s intensa que los servidores \u00a0 p\u00fablicos regulares, no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad. La \u00a0 Corte ha sostenido que, en principio, la v\u00eda administrativa se torna ineficaz \u00a0 para este tipo de sujetos, pues es excesivo someterlos a esperar mucho tiempo \u00a0 hasta que la justicia contenciosa falle la nulidad y restablecimiento, teniendo \u00a0 en cuenta que necesitan su pensi\u00f3n y salario para sobrevivir. Ello implica que \u00a0 si el sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse cuenta con los recursos necesarios para \u00a0 subsistir y no ver afectado su derecho al m\u00ednimo vital, la tutela ser\u00e1 \u00a0 improcedente. Si el objetivo del amparo es evitar que se lesione el m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona que no recibir\u00e1 su pensi\u00f3n hasta a que un juez administrativo \u00a0 falle la nulidad, evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con suficientes \u00a0 recursos para no ver afectado su derecho, la tutela no ser\u00e1 el mecanismo \u00a0 adecuado para ventilar esta clase de discusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, \u00a0 \u201ces claro que las acciones contenciosas no se muestran id\u00f3neas para garantizar \u00a0 los derechos de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y quienes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del ingreso derivado del ejercicio del cargo p\u00fablico.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que la duraci\u00f3n usual de estos procesos excede ampliamente los \u00a0 requerimientos propios de la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del afectado. Por \u00a0 ende, como lo ha se\u00f1alado la Corte, dicha tesis de improcedencia \u201c\u2026 se \u00a0 fundamenta en las siguientes premisas: el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional, de acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n[11], \u00a0 debe darse en el t\u00e9rmino de 4 meses, y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados del \u00a0 interesado, en un t\u00e9rmino de 2 meses adicionales; de otra parte, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia constante de este Tribunal, la suspensi\u00f3n extendida en el pago de \u00a0 salarios, por m\u00e1s de dos meses, permite presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 (SU-955 de 2000). En ese marco, para que el mecanismo judicial sea efectivo, \u00a0 deber\u00eda asegurar una respuesta en el t\u00e9rmino de 2 a 3 meses o, en cualquier \u00a0 caso, en un t\u00e9rmino inferior a 6 meses.|| No hace falta recurrir a estad\u00edsticas \u00a0 relacionadas con el nivel de congestionamiento o la duraci\u00f3n en promedio de un \u00a0 proceso judicial para asumir que dif\u00edcilmente la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 podr\u00eda producirse en menos de 6 meses, pues esa situaci\u00f3n puede considerarse un \u00a0 hecho notorio. Por lo tanto, en este escenario constitucional y, \u00a0 espec\u00edficamente, si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n es evitar la soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensiones, los mecanismos \u00a0 judiciales alternativos (plausiblemente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho) carecen de efectividad suficiente para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados\u201d.[12]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo \u00a0 p\u00fablico, pues para ello existen otras v\u00edas id\u00f3neas y oportunas como la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho salvo que (ii) el servidor p\u00fablico logre probar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, (iii) cuando se trate de \u00a0 prepensionados, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, el mecanismo m\u00e1s adecuado \u00a0 siempre y cuando el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario se encuentra \u00a0 amenazado por no recibir oportunamente su pensi\u00f3n. Si no es as\u00ed, deber\u00e1 acudir a \u00a0 instancias ordinarias a debatir estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 hechos del caso, el accionante solicita que se proteja su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por la presunta vulneraci\u00f3n que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 le caus\u00f3 al declararlo \u00a0 insubsistente del cargo de Juez Segundo Penal Especializado de Ibagu\u00e9. Seg\u00fan los \u00a0 hechos del caso, el peticionario desempe\u00f1aba las funciones de este cargo \u00a0 nombrado en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual, luego de realizar un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, fue posesionado el se\u00f1or Germ\u00e1n Leonardo Ruiz S\u00e1nchez. El actor alega \u00a0 que est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse, raz\u00f3n por la cual, goza de la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral de los prepensionados. En consecuencia, pide ser reintegrado \u00a0 hasta tanto no se pensione efectivamente. Dijo adem\u00e1s que su salario es el \u00a0 sustento de \u00e9l y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada \u00a0 manifiesta que no se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al \u00a0 peticionario, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 normatividad vigente, la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos debe atender a criterios \u00a0 de m\u00e9rito. En consecuencia, al encontrarse nombrado en provisionalidad y no \u00a0 haber obtenido puntaje necesario para ser nombrado, se decidi\u00f3 posesionar al \u00a0 ganador del respectivo concurso: al se\u00f1or Germ\u00e1n Leonardo Ruiz S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional. En criterio de dicho Juez, el accionante \u00a0 cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada que \u00a0 cobija a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, y actu\u00f3 diligentemente al avisar \u00a0 reiteradas veces a la entidad accionada de su situaci\u00f3n. El juez de segunda \u00a0 instancia, indic\u00f3 que el peticionario no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y por tal motivo, neg\u00f3 el amparo de tutela. Luego de verificar los \u00a0 requisitos para acceder a dicho r\u00e9gimen, encontr\u00f3 que \u201cel accionante no es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni por edad, ni por tiempo, y por ello, \u00a0 ha quedado sujeto a las reglas generales del r\u00e9gimen pensional de la ley 100\u201d. \u00a0 As\u00ed, deber\u00eda pensionarse a los 62 a\u00f1os de edad y con un m\u00ednimo de 1300 semanas \u00a0 cotizadas. En consecuencia, aun le faltan m\u00e1s de tres a\u00f1os para pensionarse. Por \u00a0 tales circunstancias, no es beneficiario de la protecci\u00f3n de los prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar \u00a0 las anteriores precisiones, y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la procedencia del amparo constitucional para el caso de \u00a0 los prepensionados, esta Sala advierte que el presente asunto no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, esta Corte ha \u00a0 establecido que este tr\u00e1mite no es el mecanismo adecuado para solicitar \u00a0 el reintegro a un cargo p\u00fablico pues para ello existen otras v\u00edas id\u00f3neas y \u00a0 oportunas como la nulidad y restablecimiento del derecho salvo que el servidor \u00a0 p\u00fablico logre probar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, \u00a0 cuando se trate de prepensionados, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, el \u00a0 mecanismo m\u00e1s adecuado siempre y cuando el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario se encuentra amenazado por no recibir oportunamente su pensi\u00f3n. Si \u00a0 no es as\u00ed, deber\u00e1 acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos del caso y \u00a0 revisadas las pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal advierte que \u00a0 el peticionario no cumple con los anteriores requisitos. En efecto, como primera \u00a0 medida, al ser un funcionario p\u00fablico, la \u00fanica posibilidad con la que cuenta \u00a0 para que este tr\u00e1mite constitucional prospere, es probar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Como se puede apreciar de los hechos y el expediente, el \u00a0 actor tan solo afirma que su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y que su \u00a0 salario es indispensable para subsistir. No obstante, este hecho carece de \u00a0 fundamento pues a trav\u00e9s de las pruebas aportadas\u00a0 por \u00e9l mismo a este \u00a0 tr\u00e1mite[13], \u00a0 se logra demostrar que su salario no es su \u00fanica fuente de ingresos y por tanto \u00a0 no es indispensable para sobrevivir. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Vesga recibi\u00f3 \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 prosper\u00f3 a su favor, mil ciento cincuenta y tres millones doscientos ochenta y \u00a0 siete mil quinientos pesos ($1.153\u00b4287.500)[14]. \u00a0 Esta suma la recibi\u00f3 entre el a\u00f1o dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). \u00a0 Ello indica que no existen razones para considerar que efectivamente su familia \u00a0 y \u00e9l no cuentan con recursos necesarios para subsistir. En otros t\u00e9rminos, no \u00a0 existen razones para considerar que existe un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, admitiendo la presunta \u00a0 condici\u00f3n de prepensionados, hecho que no corresponde a la Sala revisar \u00a0 resolviendo aspectos de procedibilidad, tampoco es una raz\u00f3n suficiente para que \u00a0 esta tutela prospere. En efecto, la Corte ha dicho que el amparo constitucional \u00a0 es, en principio, el mecanismo adecuado para estas personas pues cuando la \u00a0 pensi\u00f3n se convierte en su \u00fanica fuente de ingresos, es desproporcionado \u00a0 exigirles que acudan a las v\u00edas administrativas para recibir dicha prestaci\u00f3n ya \u00a0 que tendr\u00edan que esperar mucho tiempo sin percibir ingresos. De esta manera, si \u00a0 el sujeto cuenta con rentas adicionales que no pongan en riesgo su m\u00ednimo vital, \u00a0 deber\u00e1 entonces formular sus pretensiones en v\u00edas ordinarias en raz\u00f3n a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1, entonces, el mecanismo principal para la defensa de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, reiterando lo dicho en \u00a0 el punto anterior, el accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos que no ponen en \u00a0 riesgo su derecho al m\u00ednimo vital ni el de su familia. Se recuerda que el \u00a0 peticionario recibi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n mil ciento cincuenta y tres \u00a0 millones doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153\u00b4287.500) entre \u00a0 el a\u00f1o dos mil seis y dos mil siete. Esta raz\u00f3n, lleva a considerar a la Sala \u00a0 que si bien el se\u00f1or Vesga tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su familia, no \u00a0 existen pruebas suficientes que la lleven a pensar que los emolumentos \u00a0 anteriormente referidos son insuficientes para sufragar dichos gastos. Por \u00a0 tanto, la discusi\u00f3n sobre su pensi\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala reitera que el asunto examinado no supera el examen \u00a0 de subsidiariedad. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, toda \u00a0 vez que la acci\u00f3n de tutela fue resuelta de fondo por los jueces de instancia. \u00a0 En su lugar, la Corte declarar\u00e1 improcedente el amparo. Por tal motivo, no \u00a0 estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, que resolvi\u00f3 NEGAR la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Bernardo Vesga D\u00e1vila en contra de la Sala Plena \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo \u00a0 Vesga D\u00e1vila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior \u00a0del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-543 de 1992. Cita tomada de la Sentencia T-891 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre otras decisiones, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de \u00a0 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-581 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-017\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-186 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver por ejemplo, Sentencias T-729\/10 y T-017\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-186 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1. Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Esta Sala recuerda que antes de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, por hechos completamente diferentes, el accionante result\u00f3 \u00a0 victorioso de un proceso contencioso administrativo por la ilegal destituci\u00f3n de \u00a0 la cual result\u00f3 damnificado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-223-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-223\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro a cargos p\u00fablicos cuando es \u00a0 prepensionado \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar asuntos donde se involucren \u00a0 pretensiones dirigidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}