{"id":21625,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-228-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-228-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-14\/","title":{"rendered":"T-228-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra \u00a0 decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento \u00a0 f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es \u00a0 eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o esta resultare tard\u00eda, \u00a0 m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en \u00a0 insoportable apremio contra su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que \u00a0 rigen la pensi\u00f3n de sobrevivientes, espec\u00edficamente la suscitada entre el \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia \u00a0 est\u00e1 dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares al \u00a0 ahora objeto de estudio, en los cuales se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de dicho principio \u00a0 constitucional, no puede negarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a su deceso, si durante su vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0 de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de sobreviviente que le corresponde en su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4166492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Concepci\u00f3n \u00a0 Acosta Cabarcas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0 octubre 22 de 2013, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo dicha Sala de Casaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. En diciembre 5 del 2013, la Sala Doce de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 11 de \u00a0 2013, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral y otro, solicitando \u00a0 protecci\u00f3n para sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y a la vida digna, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 85 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 haber convivido por m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0 con el se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros, fallecido en diciembre 27 de \u00a0 2008 a los 73 a\u00f1os de edad y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, al igual que su \u00a0 hijo com\u00fan Ever Armando De La Rosa Acosta, ahora mayor de edad, a quien el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, calific\u00f3 con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 62,40%, producida por la poliomielitis que sufri\u00f3 (fs. 1 y \u00a0 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que desde abril 3 de 1970 hasta \u00a0 octubre 18 de 1983, su compa\u00f1ero alcanz\u00f3 un total de 403 semanas cotizadas al \u00a0 sistema seguridad social, cumpliendo as\u00ed el presupuesto de las 300 semanas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, norma que, seg\u00fan asevera la \u00a0 demandante, es la aplicable al caso en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que en septiembre 23 de 2009, en \u00a0 su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 al ISS, Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico, reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 5187 de abril 6 de 2010, la mencionada entidad no accedi\u00f3 a lo \u00a0 pedido, argumentando la incompatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de tal pensi\u00f3n (f. 2 ib.), que mediante \u201cResoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 1295 de 1998 el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la \u00a0 Seccional Atl\u00e1ntico, concedi\u00f3 al asegurado Armando de Jes\u00fas De la Rosa Barros\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, \u201cconsultada la base de datos de reintegros se estableci\u00f3 que la \u00a0 suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida al asegurado fallecido, por medio de la resoluci\u00f3n previamente citada \u00a0 no figura reintegrada por la entidad bancaria hecho que hace presumir que fue \u00a0 cobrada\u201d (fs. 25 y 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0 laboral en contra del ISS, que en fallo de mayo 30 de \u00a0 2012 \u00a0fue resuelto negativamente por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Barranquilla, que encontr\u00f3 insatisfechos los requisitos \u00a0 necesarios para el reconocimiento de la pretendida pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 especialmente la exigencia de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento de su compa\u00f1ero. Para ello, se fund\u00f3 en lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando que esta es la disposici\u00f3n \u00a0 legal aplicable al caso por encontrarse vigente al fallecer el se\u00f1or Armando de \u00a0 Jes\u00fas De La Rosa Barros (fs. 33 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante apel\u00f3 contra tal fallo, \u00a0 pero mediante providencia de febrero 28 de 2013, el aqu\u00ed accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 recurrida, al igualmente estimar incumplidas las semanas requeridas, refiriendo \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo resultaba viable respecto del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo entre el ya citado art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 texto original y el que lo modific\u00f3, es decir, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003, este \u00faltimo vigente al ocurrir la aludida muerte, por lo cual dicho principio no podr\u00eda \u00a0 predicarse frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (fs. 41 a 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De tal manera, la se\u00f1ora Concepci\u00f3n \u00a0 Acosta Cabarcas demand\u00f3 amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 la igualdad, la seguridad social y la vida digna, hacia lo cual ha de ser revocado el fallo de febrero 28 de 2013, proferido por la accionada Sala del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y se conceda la pretendida pensi\u00f3n, ordenando a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES[1], pagar tambi\u00e9n las mesadas ya causadas y \u00a0 los intereses moratorios a que hubiere lugar (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento y \u00a0 defunci\u00f3n y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 7.403.283 de Barranquilla, \u00a0 correspondientes a Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros (fs. 22, 23 y 26A ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de la \u00a0 actora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 5187 de abril 6 de 2010, por \u00a0 medio de la cual el ISS resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pedida por \u00a0 la accionante (fs. 25 y 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones extraprocesales de \u00a0 Rosalba de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez De La Rosa y Benjam\u00edn Rodr\u00edguez, recibidas en marzo \u00a0 13 de 2013 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, quienes relataron \u00a0 conocer a la actora \u201cdesde hace cincuenta a\u00f1os\u201d, quien \u201cconvivi\u00f3 \u00a0 durante cincuenta (50) a\u00f1os, ininterrumpidos en uni\u00f3n marital de hecho, con el \u00a0 se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros\u201d, de quien \u201csiempre dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente, ya que no recibe salario, ni pensi\u00f3n de ninguna entidad p\u00fablica, \u00a0 ni privada\u201d (fs. 28 y 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de primera instancia de mayo 30 \u00a0 de 2012, emitido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 solicitada por la actora en proceso ordinario laboral contra el ISS (fs. 33 a 40 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Providencia de febrero 28 de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante la cual fue confirmada la sentencia anteriormente referida \u00a0 (fs. 41 a 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de los vinculados a esta \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 17 de 2013, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al \u00a0 accionado Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, al \u00a0 igual que a COLPENSIONES, \u00a0 para que al d\u00eda siguiente a la respectiva notificaci\u00f3n ejercieran su derecho de \u00a0 defensa. Tambi\u00e9n orden\u00f3 informar al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario laboral que \u00a0 Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas \u00a0 promovi\u00f3 contra el ISS (fs. 3 y 4 cd. 2), pronunci\u00e1ndose solo el \u00a0 \u00faltimo ente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Gerente Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0 del ISS, en liquidaci\u00f3n, con posterioridad al fallo de primera instancia emitido \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 varios escritos en \u00a0 los cuales, de manera sucinta y reiterativa, se limit\u00f3 a pedir la vinculaci\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES y a informar que se adelantan las gestiones para la remisi\u00f3n del \u00a0 asunto a dicha entidad, que debe ser la que se pronuncie, como sucesora del ISS \u00a0 (fs. 31 a 33 y 37 a 40 ib.). Con todo, COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de julio 24 de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, deneg\u00f3 el amparo pedido por \u00a0 Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, \u00a0 aduciendo razones de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0 insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Para tal fin, brevemente expuso \u00a0 que frente a la providencia cuestionada proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, del cual no hizo uso la actora, renunciando as\u00ed a otro pronunciamiento \u00a0 por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional reclamado (fs. 17 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 5 de 2013, la \u00a0 actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando nuevamente se \u00a0 concedan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no es cierto que \u201cde manera \u00a0 negligente se omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, ya \u00a0 que realmente ello se debi\u00f3 a que la cuant\u00eda del proceso de la referencia no \u00a0 exced\u00eda en \u201c120\u201d veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001 (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 20 de 2014, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES en Bogot\u00e1 y Barranquilla, solicitando allegar copia \u00a0 aut\u00e9ntica de: a) La Resoluci\u00f3n \u201c1295 de 1998\u201d, por medio de la cual se \u00a0 concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Armando de Jes\u00fas De \u00a0 la Rosa Barros; b) certificaci\u00f3n de que efectivamente al se\u00f1or Armando de Jes\u00fas \u00a0 De la Rosa Barros le fue pagada la suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; c) informe actualizado del reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones a nombre del se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De la Rosa \u00a0 Barros; y d) cualquier otro documento conducente a esclarecer el asunto en \u00a0 referencia (f. 11 cd. corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES alleg\u00f3 en medio \u00a0 magn\u00e9tico el expediente administrativo de Armando de Jes\u00fas De la Rosa Barros, satisfaciendo a \u00a0 cabalidad lo requerido por esta corporaci\u00f3n (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, cuya protecci\u00f3n ha solicitado la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, fueron vulnerados por el ISS \u00a0 (ahora COLPENSIONES) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, al \u00a0 negarse a reconocerle como beneficiaria sobreviviente la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 habr\u00eda adquirido derecho su compa\u00f1ero permanente Armando Jes\u00fas De La Rosa \u00a0 Barros, respectivamente en el tr\u00e1mite administrativo y en el proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos rese\u00f1ados, b\u00e1sicamente el problema jur\u00eddico a resolver en la presente \u00a0 sentencia, se refiere a si la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador permite conceder, para el caso, una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo \u00a0 los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, cuesti\u00f3n que se resolver\u00e1 abordando los \u00a0 siguientes an\u00e1lisis: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su car\u00e1cter fundamental; \u00a0 (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. Con estas bases, ser\u00e1 observado y decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante \u00a0 sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), normas que establec\u00edan reglas relacionadas \u00a0 con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la \u00a0 improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de \u00a0 una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente \u00a0 al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso \u00a0 (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer \u00a0 p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las \u00a0 atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano \u00a0 en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 \u00a0 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que \u00a0 quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones \u00a0 o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas \u00a0 por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no \u00a0 solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del \u00a0 juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar \u00a0 inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas \u00a0 propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en \u00a0 cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad \u00a0 de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los \u00a0 consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los \u00a0 procesos y la congesti\u00f3n \u00a0que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la \u00a0 Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, \u00a0 con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este \u00a0 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte \u00a0 el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar \u00a0 esta posici\u00f3n jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza \u00a0 inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa \u00a0 decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se \u00a0 plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de \u00a0 una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase \u00a0 que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda \u00a0 demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un \u00a0 proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios \u00a0 judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso \u00a0 fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indic\u00f3 que \u201cno encaja \u00a0 dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el \u00a0 pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en \u00a0 el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o \u00a0 la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que \u00a0 est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas \u00a0 manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre \u00a0 ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas \u00a0 y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la \u00a0 doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se \u00a0 permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d \u00a0 que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se vino desarrollando \u00a0 de tal forma, desde 1993, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[3], al igual \u00a0 que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de \u00a0 procedencia y las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso recordar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado \u00a0 que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, \u00a0 revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador \u00a0 de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante exponer que si \u00a0 bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el \u00e1mbito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la \u00a0 claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las \u00a0 decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda \u00a0 menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro \u00a0 de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro \u00a0 del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete \u00a0 del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como \u00a0 juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como \u00a0 tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que \u00a0 como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede \u00a0 desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una \u00a0 instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol \u00a0 debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, \u00a0 entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos \u00a0 fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales \u00a0 se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se \u00a0 reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, \u00a0 en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse \u00a0 de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de \u00a0 legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que \u00a0 resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las \u00a0 controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir \u00a0 el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado \u00a0 disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias \u00a0 judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0 pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las \u00a0 controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones \u00a0 correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0 indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier \u00a0 sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe \u00a0 olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada \u00a0 por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la \u00a0 capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de \u00a0 derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00a0 \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley \u00a0 constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, \u00a0 que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de \u00a0 la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos \u00a0 raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de \u00a0 procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[6]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[8]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[9]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u00a0\u201cpara que proceda \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en \u00a0 cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede \u00a0 desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los \u00a0 jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia \u00a0 del Estado social de derecho\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas \u00a0 perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes &#8211; Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial con el que cuenta \u00a0 toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, instituy\u00e9ndose as\u00ed que tiene un car\u00e1cter subsidiario. En \u00a0 tal sentido, la Corte en \u00a0 fallo SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales \u00a0 ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las \u00a0 personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos \u00a0 ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y \u00a0 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) \u00a0 La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes \u00a0 medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio \u00a0 improcedente, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para \u00a0 la soluci\u00f3n de controversias de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria o en la contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen una \u00a0 v\u00eda espec\u00edfica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo \u00a0 al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte \u00a0 derechos fundamentales o cuando los mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean \u00a0 id\u00f3neos ni expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, esta Corte ha sostenido \u00a0 que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa \u00a0 judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o esta \u00a0 resultare tard\u00eda, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una persona en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su m\u00ednimo vital, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las \u00a0 particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad \u00a0 (ni\u00f1ez o senectud) u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe \u00a0 interpretarse en forma m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, \u00a0 es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es \u00a0 decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda \u00a0 privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la \u00a0 persona individualmente considerada.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes &#8211; Car\u00e1cter fundamental &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la \u00a0 universalidad y la solidaridad. En materia de sustituci\u00f3n pensional, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha resaltado, adem\u00e1s, que los \u201cprincipios de justicia retributiva \u00a0 y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del \u00a0 trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar \u00a0 el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status \u00a0 laboral del trabajador fallecido\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes[17], \u00a0 en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se expres\u00f3 \u00a0 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De tal \u00a0 forma, es sabido que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, \u00a0 situaciones explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico \u00a0 de su grupo familiar dependiente y\u00a0 (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para \u00a0 garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio \u00a0 irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el car\u00e1cter fundamental \u00a0 que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que prescribe en su \u00a0 inciso final (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa ley, los \u00a0 contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de ese axioma \u00a0 constitucional, esta Corte consider\u00f3 \u201cque la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para \u00a0 el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel \u00a0 constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d, por el cual se determina \u201cen cada \u00a0 caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, espec\u00edficamente la suscitada entre el r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia est\u00e1 \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos \u00a0 similares al ahora objeto de estudio, en los cuales se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de dicho \u00a0 principio constitucional, no puede negarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a su deceso, si durante su vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0 de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de tales pronunciamientos, proferido en agosto \u00a0 13 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara (expediente de radicaci\u00f3n 9758), la referida corporaci\u00f3n expuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cabe resaltar que mientras los \u00a0 art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 se\u00f1alaron como requisitos de aportes \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan reunir 150 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier \u00a0 tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestaci\u00f3n definida de la \u00a0 ley 100 redujo las semanas a s\u00f3lo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren \u00a0 afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema \u00a0 introdujo la condici\u00f3n de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y \u00a0 en atenci\u00f3n al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la \u00a0 seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00eda violatorio de \u00a0 tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender \u00a0 que dentro del nuevo r\u00e9gimen de la ley 100 &#8211; que redujo dr\u00e1sticamente el \u00a0 requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los \u00a0 derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculaci\u00f3n como \u00a0 sujetos activos de la seguridad social hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones \u00a0 exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se \u00a0 desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles \u00fanicamente \u00a0 el requisito del fallecimiento sus familiares podr\u00edan reclamar la respectiva \u00a0 prestaci\u00f3n al momento de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la circunstancia de no \u00a0 haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus \u00a0 aportes durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (m\u00e1s de 1200 semanas), porque esa condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa estatuida en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 est\u00e1 amparada por el \u00a0 art\u00edculo 53 supralegal y por ende tiene efectos despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado \u00a0 que el m\u00ednimo de semanas requerido estaba m\u00e1s que satisfecho; es m\u00e1s, era tal la \u00a0 densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo \u00a0 12 del mismo Acuerdo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no escapa a la Sala que ante \u00a0 una contradicci\u00f3n tan evidente, impone el sentido com\u00fan el imperio de una \u00a0 soluci\u00f3n cimentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas y en \u00a0 el esp\u00edritu de las mismas, consultando los principios de equidad y \u00a0 proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartar\u00eda de estos postulados la \u00a0 decisi\u00f3n jurisdiccional que sin ning\u00fan an\u00e1lisis contextual aplicara al caso el \u00a0 art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso \u00a0 a los 3 meses y 23 d\u00edas de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al \u00a0 fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 que edific\u00f3 el afiliado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban derecho a \u00a0 causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de \u00a0 aportes para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera tal soluci\u00f3n fr\u00eda y \u00a0 extremadamente exeg\u00e9tica se llegar\u00eda al absurdo que un m\u00ednimo de cotizaciones \u00a0 efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan m\u00e1s derecho que el \u00a0 esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumpli\u00f3 \u00a0 con todos los c\u00e1nones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su \u00a0 condici\u00f3n de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios m\u00e1s \u00a0 elementales de la seguridad social, sino tambi\u00e9n contra la l\u00f3gica y la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siendo indiscutible el \u00a0 cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el r\u00e9gimen vigente durante \u00a0 la vinculaci\u00f3n de SA\u00daL DAR\u00cdO MESA RODR\u00cdGUEZ al seguro de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos \u00a0 sistemas normativos de seguridad social de posible aplicaci\u00f3n razonable, a \u00a0 juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 &#8211; decreto 0758 de 1990- y la ley 100 \u00a0 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la \u00a0 norma de seguridad social vigente al momento de culminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u00a0 esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 favorable a quien en vida cumpli\u00f3 en desarrollo de su labor con el sistema de \u00a0 seguridad social, para su protecci\u00f3n y la de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia de julio 9 \u00a0 de 2001, tambi\u00e9n con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara (expediente de radicaci\u00f3n 16269), dicha Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la providencia \u00a0 anteriormente citada. En esa oportunidad, sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 en forma mayoritaria en casos iguales al presente contra la misma demandada que \u00a0 no se puede negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los derechohabientes de un \u00a0 afiliado so pretexto de no reunir \u00e9ste 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0 anterior a su deceso, si durante su vinculaci\u00f3n con la seguridad social cumpli\u00f3 \u00a0 cabalmente con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea jurisprudencial, decantada \u00a0 por el m\u00e1s alto tribunal en materia laboral, se encuentran, entre otros, los \u00a0 fallos de septiembre 26 de 2006, M. P. Carlos Isaac Nader (exp. 29042); noviembre 21 de 2007, Ms. Ps. \u00a0Luis Javier Osorio L\u00f3pez y \u00a0 Eduardo L\u00f3pez Villegas (exp. 30140); julio 9 de 2008, M. P. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez (exp. 30581); febrero 4 de 2009, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas (exp. \u00a0 35599); y julio 27 de 2010, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas (exp. 36948), con \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 como norma m\u00e1s favorable a los reclamantes en \u00a0 cada caso, fund\u00e1ndose en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Para \u00a0 mayor ilustraci\u00f3n, en la \u00faltima sentencia antes enunciada la Corte Suprema \u00a0 expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 pensional ha tenido extensa aplicaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo \u00a0 cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, \u00f3 300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumpl\u00edan con las 26 semanas para el momento \u00a0 de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en raz\u00f3n a \u00a0 que se consider\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n tra\u00eda una exigencia menor en n\u00famero de \u00a0 cotizaciones respecto de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en asuntos \u00a0 semejantes, en relaci\u00f3n con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, \u00a0 que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 son aplicables, por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las \u00a0 disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba \u00a0 el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, en fallo T-584 de julio \u00a0 27 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, compartiendo la tesis \u00a0 sustentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 expresa referencia a la \u00a0providencia de mayo 2 de 2003, M. P. \u00a0 Luis Javier Osorio L\u00f3pez (exp. 19792). En esa oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 un asunto de circunstancias similares al que dio origen \u00a0 a la presente acci\u00f3n de tutela, manifestando (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original, excepto la cifra 300): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en el caso concreto, el ISS no pod\u00eda \u00a0 exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia \u00a0 de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es \u00a0 decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes \u00a0 posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a \u00a0 la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir \u00a0 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o \u00a0 300 \u00a0en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra \u00a0 Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en \u00a0 especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es menester concluir que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de \u00a0 rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona que result\u00f3 afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los \u00a0 requerimientos actuales de la actora exigen una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional, pues el tiempo que gastar\u00eda en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenci\u00e1ndose un perjuicio \u00a0 grave e inminente que requiere de una atenci\u00f3n urgente, teniendo en cuenta el \u00a0 estado en que se encuentra la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De tal manera, con base en los \u00a0 anteriores postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas \u00a0 jurisprudenciales de las Cortes Suprema y Constitucional se\u00f1aladas en \u00a0 precedencia, espec\u00edficamente las atinentes al contenido y alcance que dichas \u00a0 corporaciones precisaron respecto de la aplicabilidad del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, para conceder \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 resulta viable y adem\u00e1s igualitario que ante eventos similares, como el \u00a0 presente, a los reclamantes de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarios \u00a0 de un afiliado que (i) cotiz\u00f3 en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, (ii) no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de 1994 y \u00a0 (iii) su deceso ocurri\u00f3 con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, \u00a0 en raz\u00f3n de ser esta la norma m\u00e1s favorable para el asegurado y sus favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, al considerar que conculc\u00f3 sus derechos al debido \u00a0 proceso, la igualdad, la seguridad social y la \u00a0 vida digna, al no aplicar en \u00a0 su caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que tambi\u00e9n omiti\u00f3 COLPENSIONES, posteriormente vinculada a \u00a0 esta acci\u00f3n, neg\u00e1ndosele as\u00ed \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 beneficiaria de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de \u00a0 1983, su compa\u00f1ero alcanz\u00f3 un total de 403 semanas cotizadas al sistema \u00a0 seguridad social, cumpliendo as\u00ed el presupuesto de las 300 semanas previstas en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, norma que en su sentir es la aplicable \u00a0 al asunto, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (f. 1 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, ante solicitud de la actora para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 Resoluci\u00f3n 5187 de abril 6 de 2010 decidi\u00f3 negarla, argumentando su \u00a0 incompatibilidad con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, que la \u00a0 mencionada entidad, mediante Resoluci\u00f3n 1295 de 1998, concedi\u00f3 al se\u00f1or Armando \u00a0 de Jes\u00fas De La Rosa Barros (fs. 25 y 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 estrados judiciales que atendieron el proceso ordinario laboral, espec\u00edficamente \u00a0 en segunda instancia el aqu\u00ed accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, resolvieron no conceder lo pedido en la demanda, al estimar insatisfechos los \u00a0 requisitos necesarios para el reconocimiento del pretendido derecho pensional, \u00a0 fund\u00e1ndose en lo estatuido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando \u00a0 que esta es la disposici\u00f3n legal aplicable por encontrarse vigente al fallecer \u00a0 el se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros y no la reclamada por la demandante, \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 (fs. 33 a 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Previamente, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral; igualmente constatar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia, espec\u00edficamente el de subsidiariedad, \u00a0 pues no se formul\u00f3 ni existe reparo alguno frente al de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional \u00a0 emerge de una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para \u00a0 la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, la cuesti\u00f3n a determinar es si el referido \u00a0 Tribunal, en su actuaci\u00f3n judicial, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por defecto \u00a0 sustantivo, al evadir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0 constitucionales que, dando aplicaci\u00f3n a los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y la favorabilidad para el trabajador, tra\u00eddas al caso concreto, \u00a0 protegen a la se\u00f1ora \u00a0Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en este caso, \u00a0 de manera excepcional, la tutela entrar\u00eda a proteger estrictos e inexorables \u00a0 postulados constitucionales[21], \u00a0 que emanan de los ya mencionados principios que operan en materia laboral y \u00a0 tienen que ser realizados, espec\u00edficamente para proteger los derechos al debido \u00a0 proceso, la igualdad, la seguridad social y la \u00a0 vida digna de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el examen general de procedencia, en resumen, en las instancias de \u00a0 esta acci\u00f3n se resolvi\u00f3 negar el amparo pedido por la actora, aduciendo razones \u00a0 de improcedencia de la tutela. Para tales efectos, las Salas de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 y Penal de la Corte Suprema de Justicia, hallaron incumplida la subsidiariedad, \u00a0 ya que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente \u00a0 al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario y \u00a0 cuestionado en este escenario (fs. 17 a 22 cd. 2 y fs. 7 a 16 cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0 que, ciertamente, la acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 superior), pero como lo \u00a0 ha reiterado ampliamente esta corporaci\u00f3n, tal medio tiene que ser apto, \u00a0 expedito y oportuno, lo cual notoriamente no est\u00e1 ocurriendo con la casaci\u00f3n \u00a0 laboral, tr\u00e1mite que al tener \u201cuna duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os\u2026 no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata\u201d[22] \u00a0de derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusi\u00f3n \u00a0 de si el asunto exced\u00eda o no la cuant\u00eda requerida para la casaci\u00f3n, someter a la \u00a0 actora a un tr\u00e1mite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y \u00a0 riesgosamente tard\u00edo, convirtiendo en procedente la acci\u00f3n de tutela desde esta \u00a0 perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por consiguiente, se \u00a0 acometer\u00e1 el estudio de fondo, determinando si es viable o no la aplicabilidad \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas; de resultar lo anterior \u00a0 positivo, \u00a0posteriormente se corroborar\u00e1 \u00a0 si se cumplen los requisitos necesarios para acceder a dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el precitado Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, se constatar\u00e1 si la \u00a0 actora satisface los \u00a0 presupuestos como beneficiaria del derecho pensional que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En cuanto a lo \u00a0 primero, efectivamente el presente asunto se ajusta a las pautas expuestas en \u00a0 precedencia, circunstancia que da v\u00eda libre a aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud del derecho a la igualdad que le asiste a \u00a0 la accionante para el logro de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de que se \u00a0 comprob\u00f3 que su compa\u00f1ero Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros \u00a0 (i) cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32 \u00a0 cd. inicial), esto es, previamente a la vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990; (ii) no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 y (iii) su deceso ocurri\u00f3 en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la preceptiva \u00a0 aplicable al caso objeto de estudio no es la \u00a0 Ley 100 de 1993, vigente cuando muri\u00f3 Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros, sino \u00a0 la anterior, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en esta \u00a0 materia. En otras palabras, porque resulta ser la norma m\u00e1s favorable para el \u00a0 trabajador y, consecuencialmente, para su compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 realmente la disposici\u00f3n adecuada para resolver este asunto es el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, bajo cuyas previsiones se verificar\u00e1 si se re\u00fanen o no los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros \u00a0 alcanz\u00f3 un total de 403 semanas cotizadas al ISS (f. 32 ib.), enmarc\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 dentro de lo estatuido en el literal a) del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 \u201cPENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COM\u00daN. Cuando la muerte del \u00a0 asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, \u00a0 el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u2026\u201d, ya \u00a0 que pas\u00f3 de 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier \u00e9poca, que se requieren para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan, de conformidad con lo estatuido en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado Acuerdo, \u201cREQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a)\u2026 y, b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, resulta \u00a0 claro que los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00ed se \u00a0 hallan satisfechos, por lo cual puede proseguir el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En relaci\u00f3n \u00a0 al \u00faltimo punto planteado para el desarrollo del estudio de fondo de este \u00a0 asunto, recu\u00e9rdese que seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para que la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente tengan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, son \u201cque sea soltero o que siendo casado \u00a0 estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya \u00a0 hecho vida marital con el causante durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias \u00a0 mujeres concurren estas circunstancias s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho proporcional las \u00a0 que tuvieren hijos con el asegurado fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, teniendo en cuenta las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente (fs. 28 y 29 ib.), \u00a0 no rebatidas, rendidas por \u00a0 quienes sostuvieron conocer a la demandante \u201cdesde hace cincuenta a\u00f1os\u201d, \u00a0 todos los cuales convivi\u00f3 en ininterrumpida \u201cuni\u00f3n marital de hecho, con el \u00a0 se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros\u201d, de quien \u201csiempre dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente\u201d, adem\u00e1s de \u00a0 que \u201cestuvo con \u00e9l, hasta la fecha en que \u00e9l falleci\u00f3 y que de esta uni\u00f3n \u00a0 nacieron cuatro hijos\u201d, \u00a0 uno de los cuales sufri\u00f3 poliomielitis que le dej\u00f3 \u201cp\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 62,40%\u201d (fs. 2, 30 y 31 ib.), debe concluirse que efectivamente \u00a0 la demandante Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas s\u00ed reuni\u00f3 y prob\u00f3 las exigencias para el logro de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De otra \u00a0 parte, recu\u00e9rdese que en el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES para que allegara otros medios de \u00a0 convicci\u00f3n, con el fin de esclarecer lo relativo al cubrimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS pag\u00f3 al se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros. En \u00a0 respuesta, COLPENSIONES alleg\u00f3 el expediente administrativo del referido se\u00f1or, \u00a0 encontr\u00e1ndose que a \u00e9l, mediante Resoluci\u00f3n 1295 de 1998, le fue reconocida tal \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por $1.180.833, constando \u00a0 adem\u00e1s que \u201ca partir del 10 de julio de 1998 el pago ser\u00e1 efectuado a trav\u00e9s \u00a0 de Banco Mercantil C de Barranquilla\u2026 Cuenta: 00000007403283\u201d \u00a0(f. 15 cd. Corte, en disco compacto), suma que podr\u00e1 compensar COLPENSIONES \u00a0 cuando efect\u00fae el pago al que m\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De todo lo expuesto deviene \u00a0 ostensible la v\u00eda de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que \u00a0 incurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, al no revocar la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0 ciudad, conculcadora de claros derechos fundamentales de Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, se\u00f1ora de la tercera edad a quien deb\u00eda \u00a0 otorgarse especial protecci\u00f3n constitucional y no, por el contrario, quebrantar \u00a0 su seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna y la igualdad, ni el debido \u00a0 proceso, violado al inaplicar la preceptiva que correspond\u00eda en acatamiento de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por ende, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia, en octubre 22 de 2013, por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0 el proferido en julio 24 de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 dicha corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, luego de estimar que era \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas \u00a0 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral, a la que tambi\u00e9n fue vinculada COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados los derechos invocados por la actora, dejando sin efecto la \u00a0 sentencia dictada en febrero 28 de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, que en su momento confirm\u00f3 \u00a0 la proferida en mayo 30 de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, que igualmente tambi\u00e9n queda sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.298.909 de Barranquilla, la pensi\u00f3n de sobreviviente que le corresponde en su \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La \u00a0 Rosa Barros, cuyo deceso acaeci\u00f3 el 27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual \u00a0 deber\u00e1 computarse el importe ya causado, que COLPENSIONES pagar\u00e1 dentro del \u00a0 mismo t\u00e9rmino antes indicado, pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a \u00a0 favor del referido se\u00f1or, como devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Es de aclarar que en esta sentencia \u00a0 ninguna determinaci\u00f3n puede tomarse frente al se\u00f1or Ever Armando De La Rosa \u00a0 Acosta, mayor de edad e hijo de la actora y del causante, pues si bien se \u00a0 constat\u00f3 su estado de invalidez con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 62,40%, \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de \u00e9l se pidi\u00f3 proteger en esta acci\u00f3n de tutela, ni \u00a0 se prob\u00f3 tan siquiera sumariamente su dependencia econ\u00f3mica respecto de su \u00a0 padre, lo cual s\u00ed aconteci\u00f3 respecto de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en octubre 22 de 2013 por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio del cual \u00a0 confirm\u00f3 el proferido en julio 24 del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de dicha corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 el amparo pedido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, la cual consider\u00f3 \u00a0 improcedente, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral y la posteriormente vinculada Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 22.298.909 de \u00a0 Barranquilla y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en febrero 28 de 2013 \u00a0 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral, que en su momento \u00a0 hab\u00eda confirmado la proferida en mayo 30 de 2012 por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el \u00a0 cual tambi\u00e9n queda sin efecto, dentro del proceso ordinario promovido por la \u00a0 mencionada se\u00f1ora contra el Instituto de Seguro Social, ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta \u00a0 Cabarcas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.298.909 de Barranquilla, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que le corresponde en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros, cuyo deceso acaeci\u00f3 el \u00a0 27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual deber\u00e1 computarse el importe ya \u00a0 causado, que COLPENSIONES pagar\u00e1 dentro del mismo t\u00e9rmino antes indicado, \u00a0 pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a favor del referido se\u00f1or, como \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entidad encargada de continuar con los tr\u00e1mites adelantados ante \u00a0 el ISS en liquidaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre \u00a0 28 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta Corte ha abordado el tema de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de \u00a0 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; \u00a0 T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de \u00a0 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; \u00a0 T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, \u00a0 T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y \u00a0 T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y \u00a0 T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, \u00a0 T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, \u00a0 T-509, T-643 y T-704 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de \u00a0 enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-190 de mayo 12 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de \u00a0 junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la \u00a0 ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de \u00a0 protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a \u00a0 las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 \u00a0 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. C- 168 de abril 20 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. arts. 1\u00ba, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-714 de septiembre 22 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-228\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra \u00a0 decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}