{"id":21626,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-229-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-229-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-14\/","title":{"rendered":"T-229-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-229\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento y \u00a0 pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda \u00a0 ordinaria o contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente. Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-1058 de 2004, estableci\u00f3 que en principio no le corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en sede tutela conocer sobre las controversias \u00a0 suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que \u00a0 se trata de prestaciones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos \u00a0 y judiciales ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior regla puede ser \u00a0 inaplicada\u00a0\u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de personas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en el cual la \u00a0 intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger \u00a0 derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los portadores de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 debido a que se est\u00e1 ante una enfermedad mortal que causa el deterioro \u00a0 progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n en la que se encuentran estas personas con el objeto de \u00a0 brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar \u00a0 una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando la persona que padece VIH\/SIDA, cumple con los requisitos \u00a0 legales para su otorgamiento con el prop\u00f3sito de garantizar la dignidad del \u00a0 enfermo o portador, su subsistencia y la protecci\u00f3n de los posibles derechos \u00a0 fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y CALIFICACION DE LA INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la p\u00e9rdida permanente \u00a0 y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la entidad obligada al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de quien padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, deber\u00e1 considerar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que el solicitante haya perdido \u00a0 de\u00a0forma definitiva y permanente\u00a0su capacidad laboral igual o superior al 50% y \u00a0 verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto con el fin de realizar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si se trata de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior, \u00a0 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.136.564 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por AA contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por AA contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; COLPENSIONES[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente \u00a0 involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al \u00a0 nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su \u00a0 buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su \u00a0 identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA. \u00a0 Adicionalmente, en la parte resolutiva se esta sentencia se ordenar\u00e1 que la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia \u00a0 guarden estricta reserva respecto de la parte accionante en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante \u00a0 sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or AA de \u00a0 66 a\u00f1os de edad fue diagnosticado como portador del Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana -VIH-, el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco \u00a0 (2005). Con s\u00edndrome de desgaste asociado al VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que fue trabajador independiente de ventas ambulantes, actividad \u00a0 de la cual depend\u00eda su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales profiri\u00f3 dictamen sobre p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del se\u00f1or AA, asignando un porcentaje del 71.90% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en epicrisis del a\u00f1o 2010, aportada por la cl\u00ednica \u00a0 Candelaria IPS, seg\u00fan la cual reporta paciente con VIH estadio B3 en \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), present\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, por considerar tener \u00a0 derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- COLPENSIONES, \u00a0 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 046637[2] \u00a0del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), neg\u00f3 al accionante el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Argument\u00f3 que el asegurado no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 era procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo \u00a0 anterior, solicita se conceda la pensi\u00f3n de invalidez al ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a \u00a0 que padece de VIH\/SIDA actualmente clasificado en estadio C3 y no contar \u00a0 con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 accionante no aport\u00f3 prueba alguna que obligara a conceder la acci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 estim\u00f3 que no se advert\u00eda la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda a su alcance el medio de defensa judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, reiterando los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito tutelar. Asimismo, aleg\u00f3 que el a quo \u00a0no puede desconocer su condici\u00f3n de enfermo de VIH\/SIDA, y en atenci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuenta con una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, sobre el cual recae la obligaci\u00f3n de propiciar y promover los \u00a0 medios necesarios para que pueda llevar una vida digna, m\u00e1xime por tratarse de \u00a0 una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 argument\u00f3 que se encuentra plenamente acreditada su incapacidad laboral en un \u00a0 71.90 %, y si bien no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, no se puede desconocer que el \u00a0 derecho a la vida digna debe primar sobre los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del juez \u00a0 de primera instancia. Consider\u00f3 que el demandante no cumple con el \u00a0 requisito legal exigido respecto de contar con cincuenta (50) semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Asimismo, expuso que el accionante a\u00fan cuenta con la opci\u00f3n \u00a0 de recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con miras a controvertir la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 046637 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 mediante la cual COLPENSIONES neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pruebas allegadas por la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta a la solicitud elevada por el \u00a0 actor el 17 de octubre de 2012, proferida por Colpensiones[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n que \u00a0 resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 046637 del 22 de marzo \u00a0 de 2013, \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dictamen\u00a0 sobre p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pruebas relevantes aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or AA, \u00a0 proveniente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E III del a\u00f1o 2009[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or AA, \u00a0 proveniente del Hospital Santa Clara\u00a0 E.S.E. del a\u00f1o 2009[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resultados de carga viral y CD4 del \u00a0 se\u00f1or AA, proveniente del IDIME[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 adelantadas por la Corte Constitucional dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.- \u00a0Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del doce (12) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014)[11], orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas \u00a0 encaminadas mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Oficiar al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar -Programa VIH-, para que \u00a0 rindiera informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la clasificaci\u00f3n del VIH\/SIDA de conformidad con su \u00a0 gravedad?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 consiste el S\u00edndrome de desgaste o \u00a0 WASTING\u00a0 asociado al VIH\/SIDA?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el concepto m\u00e9dico del estado de salud en general de \u00a0 un paciente al cual se le diagnostic\u00f3 de forma tard\u00eda el VIH\/SIDA, presentando S\u00edndrome de desgaste o WASTING por lo \u00a0 que inici\u00f3 de inmediato tratamiento con antirretrovirales?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPuede un enfermo de VIH\/SIDA clasificado en estadio C \u00a0ser reclasificado en estadio B3 un a\u00f1o despu\u00e9s del diagn\u00f3stico \u00a0 inicial?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por medio de \u00a0 oficio 00793 del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)[12], \u00a0 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar remiti\u00f3 a este \u00a0 Despacho informaci\u00f3n emitida por la doctora M\u00f3nica Mantilla Su\u00e1rez, m\u00e9dica \u00a0 especialista en Epidemiolog\u00eda y l\u00edder del programa de VIH de la referida \u00a0 entidad, por medio del cual se pudo establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los Centros \u00a0 para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades de Atlanta, USA -CDC- existen \u00a0 dos (2) clasificaciones de VIH, una de 1993 y otra de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente en \u00a0 Colombia, seg\u00fan par\u00e1metros del Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de \u00a0 Salud y la Cuenta de Alto Costo, la clasificaci\u00f3n vigente para reportar a entes \u00a0 de control es la CDC 2008. En esta categor\u00eda se establece que todo lo \u00a0 clasificado en la CDC 1993 como A3, B3, C1, C2 y C3 es categor\u00eda SIDA, lo cual \u00a0 determina un estadio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En lo relativo \u00a0 al S\u00edndrome de Desgaste o WASTING asociado al VIH\/SIDA, se concluye que este \u00a0 consiste en una perdida involuntaria mayor al 10% del peso corporal que \u00a0 normalmente ten\u00eda el paciente, acompa\u00f1ado de diarrea, fiebre y debilidad por un \u00a0 periodo de tiempo mayor a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pacientes a los \u00a0 cuales les es diagnosticada una infecci\u00f3n por VIH de forma tard\u00eda con s\u00edndrome \u00a0 de desgaste se les clasifica en estadio 3 seg\u00fan el CDC 2008 y seg\u00fan el \u00a0 CDC 1993 en C y dependiendo del nivel de conteo de CD4 se puede catalogar como \u00a0 C1, C2 o C3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de la clasificaci\u00f3n del VIH, la especialista en Epidemiolog\u00eda adscrita \u00a0 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, afirm\u00f3 que un enfermo de VIH\/SIDA al cual en un \u00a0 primer diagn\u00f3stico se clasifica en categor\u00eda C, no puede ser recalificado en B3 \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s, al respecto manifest\u00f3 \u201c\u2026 siempre sera (sic) categoria \u00a0 (sic) \u00a0C, la clasificaci\u00f3n VIH SIDA no es reversible\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto original). As\u00ed mismo, se tiene que en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la actual CDC 2008 las categor\u00edas B3 y C son consideradas \u00a0 indistintamente como estadio 3, o sea SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante auto \u00a0 del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)[13], el Magistrado Ponente tambi\u00e9n, orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Cl\u00ednica Candelaria IPS S.A.S. para que a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or AA. Lo \u00a0 anterior, con el fin de corroborar, por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 reales circunstancias y el diagn\u00f3stico cl\u00ednico que sirvieron de \u00a0 fundamento para proferir el dictamen sobre p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por medio de oficio del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014)[14], \u00a0 el representante legal de la Cl\u00ednica Candelaria IPS S.A.S. certific\u00f3 que debido \u00a0 a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato suscrito con la Aseguradora para \u00a0 Servicios de Alto Costo de la EPS SOLSALUD, en el mes de julio del 2012 se \u00a0 realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or AA a la referida entidad \u00a0 de promotora de salud. Motivo por el cual, no era posible remitir copia de la \u00a0 referida historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad la Sala conoce el caso de una \u00a0 persona de 66 a\u00f1os de edad, que solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La pensi\u00f3n ha sido negada porque, a juicio de la entidad accionada, \u00a0 el demandante no cumple el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la Sala debe determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or AA, que padece VIH\/SIDA estadio C3, al \u00a0 negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez porque no acredit\u00f3 el \u00a0 aporte de las semanas requeridas por la ley para acceder al derecho antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin establecer si la referida fecha \u00a0 corresponde al diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico- cient\u00edfico soportado en \u00a0 la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0 en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales; ii) especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas portadoras de VIH\/SIDA; iii) derecho de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez cuando se est\u00e1 frente a enfermedades de car\u00e1cter progresivo o \u00a0 degenerativo; iv) calificaci\u00f3n de la invalidez y su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n como requisito indispensable para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago una pensi\u00f3n \u00a0y, v) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es un mecanismo de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, \u201ccuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Por lo anterior, cuando se interpone una acci\u00f3n de este tipo, pero existen \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer \u00a0 si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose \u00a0 del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con \u00a0 recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia T-1058 de 2004, estableci\u00f3 que en principio no le \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede tutela conocer sobre las \u00a0 controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definici\u00f3n \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior regla puede ser inaplicada \u00a0\u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en el cual la \u00a0 intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger \u00a0 derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento \u00a0 y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[16]: \u00a0 i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere \u00a0 o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la \u00a0 presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, puede proceder para garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social invocado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de \u00a0 manera transitoria o definitiva[18]. La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad \u00a0 y urgencia es necesaria una decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[19]; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta \u00a0 ineficaz para dirimir las controversias[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a personas portadoras de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional ha concedido el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales[21] \u00a0cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que \u00a0 padecen de VIH\/SIDA se hacen merecedoras de una \u201cprotecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada\u201d[22]. \u00a0Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las \u00a0 personas afectadas,[23] \u00a0por esta enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado \u00a0 de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los \u00a0 pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia T-843 de 2004, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que, trat\u00e1ndose de enfermos de VIH\/SIDA, el Estado debe \u00a0 adoptar una posici\u00f3n activa para garantizar que no se le condene a vivir en \u00a0 condiciones inferiores. Por tal motivo, le corresponde implementar pol\u00edticas y \u00a0 programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo \u00a0 menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. En este sentido, se convierte \u00a0 en una obligaci\u00f3n del Estado y las autoridades correspondientes brindar un \u00a0 amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su \u00a0 dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La protecci\u00f3n especial a este grupo poblacional[25] se fundamenta en el principio de igualdad (art. 13 C.P), seg\u00fan el \u00a0 cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la \u00a0 seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha \u00a0 manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[26] \u00a0de los pacientes con VIH\/SIDA, la protecci\u00f3n \u00a0 que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos \u00a0 costos que demanda el tratamiento de la enfermedad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los portadores de VIH son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n debido a que se est\u00e1 ante una enfermedad mortal que causa el \u00a0 deterioro progresivo del estado de salud[28], \u00a0 por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, \u00a0 solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 frente a enfermedades de car\u00e1cter \u00a0 progresivo o degenerativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con lo que se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que conforma el derecho a la seguridad \u00a0 social y tiene como finalidad resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas \u00a0 personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan o cualquier otra causa no profesional, con el acceso \u00a0 a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley\u00a0 \u00a0 860 de 2003- consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de tal forma que el afiliado debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) acreditar un 50 % o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de \u00a0 la misma[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-561 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que una persona se encuentra en estado de invalidez cuando no puede \u00a0 seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente \u00a0 remunerada. As\u00ed mismo, en la sentencia T-103 de 2011, la Corte defini\u00f3 el estado de invalidez como: \u201cuna situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que \u00a0 afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 indic\u00f3 que una persona es considerada \u00a0 inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando \u201cpor cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Decreto \u00a0 ley 917 de 1999[30] \u00a0fij\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba como fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Es decir, a partir del momento en el cual una persona\u00a0 no cuenta de manera \u00a0 permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y\/o aptitudes necesarias \u00a0 para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una remuneraci\u00f3n \u00a0 pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que \u00a0 padece VIH\/SIDA, cumple con los requisitos legales para su otorgamiento con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la dignidad del enfermo o portador, su subsistencia y la protecci\u00f3n de los posibles derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 determinado en una primera oportunidad, por el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 y\/o COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros que deben asumir el riesgo de la invalidez o las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, los dict\u00e1menes de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad deben contener \u201cdecisiones expresas y claras sobre el \u00a0 origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral\u201d soportadas en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y \u00a0 dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para determinar una relaci\u00f3n causal entre \u00a0 la enfermedad o la limitaci\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos y procedimientos para la calificaci\u00f3n de invalidez y los \u00a0 fundamentos del dictamen, el art\u00edculo 4 del Decreto 917 de 1999, establece que \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta consideraciones de orden f\u00e1ctico, las cuales \u00a0 versan sobre (ii) el objeto de evaluaci\u00f3n; (ii) hechos que dieron lugar al \u00a0 accidente, la enfermedad o la muerte; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0 lugar en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, (iv) el diagn\u00f3stico \u00a0 cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico- cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la \u00a0 historia ocupacional y dem\u00e1s elementos a considerar de acuerdo con la \u00a0 especialidad del problema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, se determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del individuo, mediante los procedimientos \u00a0 definidos en el Decreto 2463 de 2001. Para lo cual, la \u00a0 entidad encargada de la calificaci\u00f3n deber\u00e1 contar con personal id\u00f3neo \u00a0 cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00e9ticamente, con reconocimiento acad\u00e9mico oficial. En todo \u00a0 caso, se podr\u00e1n requerir conceptos, ex\u00e1menes o pruebas adicionales que permitan \u00a0 determinar de forma cierta y concreta la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n \u00a0 integral de la invalidez, la cual se registrar\u00e1 en el dictamen m\u00e9dico, \u00a0 que debe contener por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la \u00a0 muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que permita a los interesados ejercer \u00a0 los recursos legales, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de \u00a0 su contenido en caso de desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece por medio de una \u00a0 calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley,[31] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[32] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual \u00a0 determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En reiterada \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los casos en los \u00a0 que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, concluyendo que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez est\u00e1 estrechamente ligada al momento en que la persona sufre una \u00a0 disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales, las cuales le \u00a0 imposibilitan seguir desarrollando una activad laboral remunerada[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-268 \u00a0 de 2011, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cun elemento definidor del \u00a0 estado de invalidez, radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse \u00a0 los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, \u00a0 espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; \u00a0 se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir \u00a0 laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales\u201d[35], \u00a0 (negrilla fuera del texto original).Por lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluyo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es evidente \u00a0 que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le \u00a0 permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por \u00e9l una retribuci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0 salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n \u00a0 invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a \u00a0 aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en \u00a0 la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas \u00a0 cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Respecto a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, el trabajador puede haber \u00a0 alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales al Sistema de Seguridad \u00a0 Social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando \u00a0 se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser \u00a0 estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no \u00a0 puede preverse claramente, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente \u00a0 y definitiva[36] superior al 50%,[37]\u00a0 tal y como \u00a0 establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de \u00a0 1999-[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han \u00a0 solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En tales hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que la entidad obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de quien \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, deber\u00e1 considerar como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que el solicitante haya \u00a0 perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y verificar si se \u00a0 cumplen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso \u00a0 concreto con el fin de realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[39], \u00a0 pues si se trata de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior, \u00a0 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el presente asunto, el se\u00f1or AA instaur\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional contra COLPENSIONES por estimar transgredido su derecho \u00a0 fundamental a la vida digna, dado que pese a hab\u00e9rsele reconocido p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en un 71.90% por la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, el \u00a0 veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) y estar afiliado al sistema \u00a0 de seguridad social en salud desde el primero (1) de junio de mil novecientos \u00a0 ochenta (1980), \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al argumentar que a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil diez (2010), el demandante no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la referida fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En casos como \u00a0 el que se analiza, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo expedito \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 actor tiene 66 a\u00f1os de edad, es portador de VIH\/SIDA estadio C3, con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71.90% para el veintiuno (21) de diciembre de \u00a0 dos mil once (2011); y que sufre de s\u00edndrome de desgaste asociado al VIH\/SIDA[40]. \u00a0 Adicionalmente, carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de \u00a0 subsistencia. En esa medida, los mecanismos de defensa que ofrece la justicia \u00a0 ordinaria para resolver la controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos constitucionales, por lo cual es procedente la decisi\u00f3n \u00a0 sobre el derecho pensional reclamado por v\u00eda de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Sala Octava de Revisi\u00f3n pasa a determinar si el peticionario cumple los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad equivalente a 71.90% por enfermedad de origen com\u00fan y \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0 mil diez (2010)[42] con fundamento en la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada por la IPS CLINICA CANDELARIA, donde se refiere que \u00a0 para la fecha el peticionario era \u201cpaciente con VIH B3 en tto\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica aportada por el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar se puede extraer el siguiente reporte detallado del estado de salud del \u00a0 actor desde el a\u00f1o 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a020 de septiembre de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se confirma VIH\/SIDA por WESTER BLOT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se inicia tratamiento con antirretrovirales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a028 de febrero de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se diagn\u00f3stica \u201cbrote pruriginoso en genitales \u00a0 a paciente VHI +\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a017 de septiembre de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 El paciente portador de VIH\/SIDA en estadio C es \u00a0 internado durante 8 d\u00edas en centro cl\u00ednico por presentar \u201ctos seca, \u00a0 dificultad respiratoria, osteomialgias, artralgias asociado a fiebre no \u00a0 cuantificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Adicionalmente, durante el tiempo de hospitalizaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 episodios diarr\u00e9icos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a020 de septiembre de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dico interno, adscrito al Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar diagnostic\u00f3 \u201cpaciente de 62 a\u00f1os de edad con DX infecci\u00f3n por \u00a0 VIH\/SIDA en estadio C meningitis bacteriana vs. encefalitis herp\u00e9tica, \u00a0 neumon\u00eda basal izquierda\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a021 de septiembre de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante fue atendido por m\u00e9dico psiquiatra, \u00a0 adscrito al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, del informe cl\u00ednico se tiene que: \u00a0 \u201cpaciente de 62 a\u00f1os de edad con DX infecci\u00f3n por VIH\/SIDA en estadio C \u00a0 con delirium hiperactivo vs. estado psic\u00f3tico\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los diagn\u00f3sticos citados cabe resaltar \u00a0 la disparidad respecto del estadio del VIH\/SIDA que padec\u00eda el accionante \u00a0 al momento de proferir el dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que, en la historia cl\u00ednica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que \u00a0 obra en el expediente se tiene que el ciudadano AA en el a\u00f1o 2009 se encontraba \u00a0 clasificado como paciente infectado con VIH\/SIDA estadio C[44], sin embargo, el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de \u00a0 la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales se \u00a0 fundament\u00f3, en la epicrisis emitida por la IPS Cl\u00ednica Candelaria seg\u00fan la cual \u00a0 el actor al diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) estaba \u00a0 catalogado como \u201cpaciente con VIH B3 en tto\u201d[45]. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente \u00a0 caso se genera una duda razonable frente al cumplimiento de lo estipulado en los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 917 de 1999, en los cuales se advierte que la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez debe basarse en las situaciones f\u00e1cticas del \u00a0 peticionario y en el diagn\u00f3stico cl\u00ednico \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0 soportado en la historia cl\u00ednica\u201d, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta lo \u00a0 manifestado por la doctora M\u00f3nica Mantilla Su\u00e1rez, m\u00e9dica especialista en \u00a0 epidemiolog\u00eda y l\u00edder del programa de VIH adscrita al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00a0 respecto de la clasificaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n de un paciente enfermo de \u00a0 VIH\/SIDA en el sentido que si en un primer diagn\u00f3stico fue clasificado en \u00a0 estadio C: \u201c\u2026 siempre sera (sic) categoria (sic) C, \u00a0 la \u00a0clasificaci\u00f3n VIH SIDA no es reversible\u201d (negrilla fuera del texto \u00a0 original)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la fecha de estructuraci\u00f3n estipulada por la \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales no se refiere a la fecha exacta en que el \u00a0 se\u00f1or AA perdi\u00f3, de forma definitiva y permanente, su capacidad laboral si no el \u00a0 momento para el cual ya presentaba una incapacidad del 71.90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contradicci\u00f3n entre el estadio referido \u00a0 en el dictamen proferido en veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) y \u00a0 \u00a0el relacionado en la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2009 que obra en el expediente, \u00a0 considerando que el actor padece de una enfermedad degenerativa y en atenci\u00f3n al principio pro homine, \u00a0 la Sala considera que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe \u00a0 tenerse en cuenta que el actor fue diagnosticado el veinte (20) de septiembre de \u00a0 dos mil cinco (2005) como paciente de VIH\/SIDA con s\u00edndrome de desgaste o \u00a0 Wasting (es decir, ya padec\u00eda la patolog\u00eda invalidante) y que luego de ello \u00a0 registr\u00f3 cotizaciones hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil siente \u00a0 (2007); por lo cual, se tendr\u00e1 \u00e9sta como la fecha a partir de la cual se \u00a0 determinar\u00e1 la cotizaci\u00f3n de las cincuenta (50) semanas que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 por ser \u00e9ste el momento en el cual el se\u00f1or AA, luego \u00a0 de haber sido diagnosticado con la patolog\u00eda invalidante, no pudo seguir \u00a0 ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n sustancial de sus habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades f\u00edsicas, mentales y sociales, \u00a0 configur\u00e1ndose\u00a0 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad de manera definitiva para \u00a0 desarrollar una actividad que le permita seguir realizando aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Partiendo entonces de la consideraci\u00f3n que \u00a0 trat\u00e1ndose de pacientes de VIH\/SIDA y que \u00e9sta es una enfermedad degenerativa e \u00a0 irreversible, de acuerdo con la ciencia m\u00e9dica actual, para efectos de \u00a0 establecer el cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 39 ordinal 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se tendr\u00e1 como par\u00e1metro la fecha en que la persona dej\u00f3 \u00a0 de laborar luego de haberse diagnosticado la patolog\u00eda bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 que, en el caso en estudio, \u00e9ste cese revela la p\u00e9rdida definitiva de la \u00a0 capacidad laboral del actor quien ya se encontraba en un estado avanzado de la \u00a0 enfermedad. Por lo anterior, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2005 el actor \u00a0 fue diagnosticado de forma tard\u00eda como portador de VIH\/SIDA con s\u00edndrome \u00a0 de desgaste o WASTING, circunstancia que de acuerdo con el informe presentado \u00a0 por la m\u00e9dica especialista en epidemiolog\u00eda del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar se asocia \u00a0 con un estadio C, puesto que: \u201clos pacientes a los cuales les es \u00a0 diagnosticada una infecci\u00f3n por VIH de forma tard\u00eda con s\u00edndrome de \u00a0 desgaste se les clasifica en estadio 3 seg\u00fan el CDC 2008[48] y seg\u00fan el CDC 1993 en C y dependiendo del nivel de \u00a0 conteo de CD4 se puede catalogar como C1, C2 o C3\u201d.[49] \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer diagn\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad del actor se profiri\u00f3 de forma tard\u00eda, es decir, cuando la \u00a0 infecci\u00f3n por VIH ya se encontraba en una fase de SIDA[50], lo que le origin\u00f3 serias alteraciones en \u00a0 su estado de salud, entre ellas s\u00edndrome de desgaste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de proferido el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su enfermedad degenerativa, en el cual, se insiste, la \u00a0 infecci\u00f3n por VIH ya se encontraba en una fase de SIDA, el actor continu\u00f3 \u00a0 trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones aproximadamente por dos \u00a0 (2) a\u00f1os m\u00e1s, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil siente (2007), \u00a0 cuando dej\u00f3 de cotizar a Colpensiones, pese a que desde el a\u00f1o 2005 su \u00a0 enfermedad ya se encontraba en un estado avanzado (fase SIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando entonces como referente la fecha anterior, para \u00a0 la Sala es claro que el se\u00f1or AA cumple con los requisitos legales para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 71.90 %, por causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente[51], y que en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cotiz\u00f3 149.97 semanas[52], es decir, m\u00e1s de las cincuenta (50) \u00a0 semanas exigidas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Bajo los \u00a0 par\u00e1metros descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar \u00a0 los fallos proferidos el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el diez (10) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0 Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 ciudadano AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro \u00a0 de los cinco (5) primeros d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 AA (C.C. 000), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el diez (10) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, que negaron el amparo solicitado por el accionante, \u00a0 para en su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco \u00a0 (5) primeros d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or AA \u00a0(C.C. 000), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este \u00a0 proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y \u00a0 confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad e intimidad del peticionario[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En Adelante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los \u00a0 que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 19 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 75 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 80 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 89 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 98 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 85 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 87 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en sentencia T-826 de \u00a0 2008 que\u00a0\u201csometer a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de \u00a0 ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en \u00a0 diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0en forma definitiva, o transitoria\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, en sentencia T-223 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud de la \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, originada por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hace \u00a0 necesaria la protecci\u00f3n de los derechos pensionales como una forma de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y el \u00a0 m\u00ednimo vital: porque la pensi\u00f3n de invalidez, surge como una prestaci\u00f3n \u00a0 necesaria para proveerse el sustento econ\u00f3mico y vivir en condiciones de \u00a0 dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencias: T-1291 de 2005 \u00a0 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-052 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1064 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-262 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992,\u00a0 T-185 de 2000, T-1181 de 2003, \u00a0 T-010 de 2004 y T-260 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-1064 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Por el cual se modifica el decreto 692 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que \u00a0 hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, \u00a0 en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende \u00a0 por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o \u00a0 p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo \u00a0 humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones \u00a0 a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda \u00a0 restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o \u00a0 dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-561 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. T-710 de 2009 y T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se \u00a0 considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 de su \u00a0 capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial \u00a0 a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo \u00a0 Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o \u00a0 renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Sentencia T-671 de 2011. En el mismo sentido, se pueden revisar las \u00a0 sentencias T-420 de 2011 y T-432 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En Sentencia T-509 de 2010, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c\u2026 [D]debemos recordar \u00a0 que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta aceptable \u00a0 someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, al \u00a0 agotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0 judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos \u00a0 tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a comprometer hasta su propia dignidad\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T-036 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 19 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 103 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T-962 de 2011 y T-209 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Centros para el Control y la Prevenci\u00f3n de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 101 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Seg\u00fan la clasificaci\u00f3n cl\u00ednica e inmunol\u00f3gica de la OMS se entiende por SIDA la \u00a0 fase final o de crisis que coincide \u201ccon una profunda alteraci\u00f3n del estado \u00a0 general del paciente, aparici\u00f3n de graves infecciones oportunistas y \u00a0 alteraciones neurol\u00f3gicas: Coincide cl\u00ednicamente con una profunda alteraci\u00f3n del \u00a0 estado general del paciente (wasting syndrome, s\u00edndrome de desgaste), \u00a0 aparici\u00f3n de graves infecciones oportunistas, ciertas neoplasias y alteraciones \u00a0 neurol\u00f3gicas. Es el momento en el que se considera que el infectado por el VIH \u00a0 tiene sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pron\u00f3stico de supervivencia es \u00a0 variable; parecen influir la edad, el mecanismo de contagio y la forma de \u00a0 presentaci\u00f3n. El tratamiento con antirretrovirales ha mejorado la supervivencia: \u00a0 antes de su utilizaci\u00f3n se encontraba entre 30-50% a los 2 a\u00f1os y era menor del \u00a0 10-20% a los 4 a\u00f1os\u201d. www.campusesther.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Art\u00edculo 38, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Informaci\u00f3n tomada del reporte de semanas cotizadas\u00a0 en COLPENSIONES, \u00a0 emitido en junio de 2013. Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-504 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-229\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\u00a0 \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose del reconocimiento y \u00a0 pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda \u00a0 ordinaria o contencioso administrativa, raz\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}