{"id":21627,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-230-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-230-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-14\/","title":{"rendered":"T-230-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-230\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar \u00a0 derechos prestacionales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, \u00a0 pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, quienes tienen la competencia \u00a0 para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoraci\u00f3n \u00a0 implica un an\u00e1lisis litigioso de car\u00e1cter legal que excede el \u00e1mbito de estudio \u00a0 del juez constitucional. No obstante, existen algunas excepciones a la regla \u00a0 general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el \u00a0 reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed: (i) cuando se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes padecen \u00a0 alguna discapacidad, las mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya \u00a0 que su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lleva a que la Constituci\u00f3n les brinde \u00a0 un amparo mayor. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos riguroso\u00a0o\u00a0menos restrictivo; (ii) cuando como consecuencia de \u00a0 la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos \u00a0 fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido proceso; \u00a0 y,\u00a0(iii)\u00a0cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan \u00a0 brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales afectados \u00a0 y en consecuencia no sean eficaces\u00a0o se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y derecho constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado es irrenunciable y \u00a0puede ser reclamada en cualquier \u00a0 tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no \u00a0 haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o \u00a0 superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la\u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva\u00a0como la devoluci\u00f3n de saldos\u00a0son prestaciones que act\u00faan como \u00a0 suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de \u00a0 alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud \u00a0 las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta \u00a0 suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE \u00a0 SALDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece \u00a0 l\u00edmites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de \u00a0 una norma laboral de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en \u00a0 esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad \u00a0 anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con respecto a las normas precedentes podr\u00e1n solicitar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, independientemente de haber \u00a0 estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en \u00a0 que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. As\u00ed, es posible que en un solo pago \u00a0 les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, \u00a0 para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la \u00a0 UGPP realizar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Ecopetrol realizar el tr\u00e1mite para \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 tiene derecho el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Gobernador realizar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.080.451; T-4.080.869 y T-4.145.583 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por los se\u00f1ores Nicolasita \u00a0 Franco de Balza, contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP -; \u00a0 Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, contra Ecopetrol S.A. e Hilda Rebeca Sandoval Niebles contra el \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, informaci\u00f3n, y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez de las personas de la tercera edad, que cotizaron a pensi\u00f3n antes de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos \u00a0 fundamentales invocados ante la negativa de las demandadas en el reconocimiento \u00a0 y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez por haber \u00a0 cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley \u00a0100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u00a0-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0 y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de junio de 2013, (ii) el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 19 de junio de 2013 en \u00a0 primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de \u00a0 2013 en segunda instancia, y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el 5 de agosto de 2013 en primera instancia y, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-4.080.451 y T-4.080.869 \u00a0 fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del 17 de octubre de 2013. El proceso T-4.145.583 fue escogido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once mediante Auto del 28 de noviembre de 2013, los \u00a0 cuales fueron asignados a la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas, quien las acumul\u00f3 mediante Auto del 7 de febrero de \u00a0 2014, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la unidad \u00a0 de materia existente en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.080.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nicolasita Franco \u00a0 de Balza, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad\u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales UGPP o quien haga sus veces, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual considera \u00a0 vulnerado por la entidad demandada al negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 El apoderado manifiesta que la accionante \u00a0 de 77 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en la Administraci\u00f3n de Hacienda en la ciudad de \u00a0 Barranquilla desde el d\u00eda 8 de abril de 1959 hasta el 14 de octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3 \u00a0 La Caja de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondi\u00f3 \u00a0 las dos solicitudes de forma negativa manifestando que la interesada acredit\u00f3 un \u00a0 total de 3.427 d\u00edas laborados correspondientes a 489 semanas antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, no era viable el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez por cuanto no cotiz\u00f3 con posterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4 \u00a0Asegura el apoderado, que la decisi\u00f3n de \u00a0 la \u00a0 Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP no es congruente con pronunciamientos que \u00a0 sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 ampare \u00a0su derecho fundamental a la Seguridad Social, \u00a0 y se ordene a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, a la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de \u00a0 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a las partes para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2 Mediante escrito sin fecha[1], \u00a0 la \u00a0 Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, a trav\u00e9s de apoderado se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda, toda vez que la tutela no era el escenario judicial para dirimir la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho prestacional como es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez, para lo cual la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifest\u00f3 que \u00a0 la tutela contra esa entidad se hac\u00eda improcedente, toda vez que la accionante \u00a0 no manifest\u00f3 en su escrito ni en los documentos , que se encontraba ante un \u00a0 peligro inminente con ocasi\u00f3n del actuar de la \u00a0 Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, al negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0 improcedente, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1 La indemnizaci\u00f3n es un derecho legal y \u00a0 prestacional, toda vez que se trata de los aportes a pensi\u00f3n durante el tiempo \u00a0 laborado, y que aunque\u201c\u2026 su no reconocimiento puede afectar el m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador, en el caso concreto de la accionante FRANCO DE BALZA, no se \u00a0 advierte que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan impedido satisfacer \u00a0 el m\u00ednimo vital que hoy se alega \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2 Dijo adem\u00e1s, que la tutela era un mecanismo \u00a0 constitucional instituido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales \u201c\u2026 inmediatez que no se predica en su caso cuando se observa el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido (m\u00e1s de i a\u00f1o)desde que la prementada actora, ten\u00eda derecho \u00a0 al pago que demanda ahora por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1 Copia de los escritos presentados por la \u00a0 se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza a la \u00a0 Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, de fechas 27 de junio y 14 de \u00a0 diciembre de 2011, donde solicita el\u00a0 reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez (folios 12 \u2013 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2 Copia de la Resoluci\u00f3n UGM 024913 del 11 de \u00a0 enero de 2012, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, por la cual se niega la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez de la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza (folios 7 al 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3 Copia del formulario de actualizaci\u00f3n de \u00a0 datos de la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza expedido por la \u00a0 Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4 Copia de los formularios de certificaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza en Formato 1, 2 y 3 \u00a0 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 14 al 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5 Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social, \u00a0 de fecha 14 de diciembre de 2010, donde consta que la se\u00f1ora Nicolasita Franco \u00a0 de Balza no percibe pensi\u00f3n por parte del ISS (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6 Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso del 14 \u00a0 de diciembre de 2011 donde la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza deja constancia \u00a0 que labor\u00f3 y realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n hasta el a\u00f1o 1968 y que actualmente se \u00a0 encuentra imposibilitada para seguir cotizando (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.080.869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de \u00a0 amparo constitucional contra la empresa ECOPETROL S.A., invocando la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y al debido \u00a0 proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 El apoderado manifest\u00f3 que el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda cuenta actualmente con 75 \u00a0 a\u00f1os de edad, y que por tanto es titular de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada y, por tanto beneficiario de la protecci\u00f3n especial que el Estado \u00a0 prodiga a las personas adultas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Asegura que el accionante trabaj\u00f3 en la \u00a0 empresa demandada a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino fijo por un tiempo de cuatro \u00a0 a\u00f1os y un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Sostuvo que solicit\u00f3 a ECOPETROL S.A. \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 para lo cual, la entidad accionada respondi\u00f3 negativamente el d\u00eda 5 de junio de \u00a0 2012, manifestando que el trabajador ten\u00eda derecho por ley a un bono pensional \u00a0 por el tiempo que labor\u00f3 en la empresa, siempre y cuando los recursos sean \u00a0 destinados espec\u00edficamente para la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n o el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y por lo tanto, los valores deben ser girados a la \u00a0 Administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4 Manifiesta el apoderado del se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, que \u00e9ste vive en la extrema \u00a0 pobreza por lo que no cuenta con los recursos para seguir cotizando a pensi\u00f3n, y \u00a0 debido a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, se encuentra \u00a0 imposibilitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 descrito, el apoderado del tutelante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y se ordene a \u00a0ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 al se\u00f1or Pastor de \u00a0 Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 El Juzgado Catorce\u00a0 Administrativo \u00a0 Oral de Bucaramanga, admiti\u00f3 la tutela el 5 de junio de 2013, y requiri\u00f3 a la \u00a0 empresa ECOPETROL S.A. y a la Unidad de Atenci\u00f3n de Servicios Compartidos de \u00a0 Ecopetrol, para que respondieran lo que consideraran pertinente ante los hechos \u00a0 narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2 Mediante Auto del 12 de junio de 2013, el \u00a0 Juzgado Catorce\u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga, decidi\u00f3 vincular al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Trabajo, y al Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3 Mediante oficio del 14 de junio de 2013, el \u00a0 accionado remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 27 de junio de \u00a0 1969 por Colombian Petroleum Co., donde consta que el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas \u00a0 Turizo Garc\u00eda prest\u00f3 sus servicios en esa compa\u00f1\u00eda desde el 12 de mayo de 1961 \u00a0 hasta el 15 de junio de 1969, en el Campamento de Cicuto realizando labores como \u00a0 obrero en la Secci\u00f3n de Producci\u00f3n (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Certificaci\u00f3n del 30 de enero de 1974 \u00a0 expedida por AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., donde consta que esa \u00a0 empresa le cancel\u00f3 al se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda por concepto de \u00a0 trabajos realizados, el valor de $33.746.89 (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Oficio expedido por la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos el 23 de junio de 1979, donde se le inform\u00f3 al se\u00f1or Pastor de \u00a0 Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda que su contrato firmado el 23 de abril de 1979 con una \u00a0 duraci\u00f3n de 90 d\u00edas calendario, ha sido terminado (folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Oficio expedido por la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos el 9 de noviembre de 1977, donde la citada compa\u00f1\u00eda le inform\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, sobre su agradecimiento por su eficaz y \u00a0 oportuna colaboraci\u00f3n durante el cese ilegal de actividades y, por su \u00a0 \u201c\u2026ejemplar actitud en favor de Ecopetrol y el aporte de su experiencia y \u00a0 conocimientos, permiti\u00f3 sortear con buen \u00e9xito la dif\u00edcil situaci\u00f3n creada por \u00a0 el absurdo movimiento, no obstante la intimidaci\u00f3n la violencia y destrucci\u00f3n \u00a0 que lo acompa\u00f1aron\u201d (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia del contrato transitorio de trabajo \u00a0 por 90 d\u00edas suscrito por el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda con la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos el 4 de octubre de 1977 (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia de constancias de pagos al se\u00f1or \u00a0 Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda por parte de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 (folios 66 al 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo de duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o, suscrito por el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo \u00a0 Garc\u00eda con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos el 4 de octubre de 1977 (folios \u00a0 71y 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia de la pr\u00f3rroga del contrato de \u00a0 trabajo el 3 de enero de 1978 \u00a0por 90 d\u00edas, suscrito por el se\u00f1or Pastor de \u00a0 Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo de duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o, suscrito por el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo \u00a0 Garc\u00eda con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos el 24 de febrero de 1979 (folios \u00a0 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia del contrato de trabajo de ejecuci\u00f3n \u00a0 de obra suscrito por el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda con la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos el 2 de abril de 1980 (folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Copia del contrato de trabajo de ejecuci\u00f3n \u00a0 de obra suscrito por el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda con la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos el 12 de enero de 1982 (folios 62 y 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4 A trav\u00e9s de oficio fechado el 14 de junio \u00a0 de 2013, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, por medio de su representante legal \u00a0 manifest\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda,\u00a0 \u00a0 trabaj\u00f3 con esa empresa durante un a\u00f1o y un d\u00eda, tal y como consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n del 5 de junio de 2012 (folio 101), donde se informa tambi\u00e9n que \u00a0 el trabajador tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado \u00a0 para su pensi\u00f3n o el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los cuales deber\u00e1n \u00a0 ser girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones \u00a0 a la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 87 al 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral de \u00a0 Bucaramanga, mediante fallo del 19 de junio de 2013, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que las acreencia laborales deben dirimirse \u00a0 dentro de un proceso ordinario \u2013 laboral o contencioso administrativo seg\u00fan el \u00a0 caso, en los que pueda determinarse si hay o no lugar a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Para llegar a esa decisi\u00f3n el juez \u00a0 constitucional se bas\u00f3 en que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y no acredit\u00f3 que la negativa del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez afectara su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3 El Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0 mediante fallo del 26 de julio de 2013, rechaz\u00f3 la tutela por improcedente \u00a0 confirmando la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.1\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, a la \u00a0Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos de fecha 5 de julio de 2012, donde inform\u00f3 que el peticionario \u00a0 trabaj\u00f3 con esa empresa durante un a\u00f1o y un d\u00eda, tal y como consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n del 5 de junio de 2012. Igualmente le informa que las empresas \u00a0 ECOPETROL S.A., y las empresas Colombian Petroleum Company (Colopet) y AN-SON \u00a0 DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., son dos entes jur\u00eddicos diferentes, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no es posible contabilizar el tiempo laborado en esas compa\u00f1\u00edas para \u00a0 efectos de jubilaci\u00f3n. Igualmente, le informa que tiene derecho a un bono \u00a0 pensional siempre y cuando sea destinado para su pensi\u00f3n o el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los cuales deber\u00e1n ser girados exclusivamente a la \u00a0 administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado \u00a0 el accionante (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.2\u00a0\u00a0 Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.3\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda donde consta que naci\u00f3 el 20 \u00a0 de marzo de 1938 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.4\u00a0\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el ISS de fecha 20 de septiembre de 2012, donde consta que el se\u00f1or \u00a0 Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda no se encuentra afiliado a esa administradora de \u00a0 pensiones (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.145.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hilda Rebeca \u00a0 Sandoval Niebles formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Atl\u00e1ntico, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, \u00a0 al derecho a la informaci\u00f3n y a la vida digna, los cuales considera vulnerados \u00a0 por la entidad demandada al negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 La accionante manifiesta fue nombrada en la \u00a0 secci\u00f3n de Servicios de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico desde el 5 de enero \u00a0 de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta \u00a0 el 28 de abril de 1983, en calidad de cocinera. El t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral fue de 8, 11 meses y 22 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Afirma, que durante ese tiempo cotiz\u00f3 por \u00a0 concepto de pensiones a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Por lo anterior, solicit\u00f3 el 30 de mayo de \u00a0 2013 a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 Mediante Resoluci\u00f3n No. 00123 del 13 de \u00a0 junio de 2013, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, \u00a0 respondi\u00f3 negativamente teniendo en cuenta que fue la Ley 100 de 1993 la que \u00a0 consagr\u00f3 el pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se re\u00fane el \u00a0 tiempo de servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, toda vez que la norma no es de aplicaci\u00f3n retroactiva, dado que el \u00a0 v\u00ednculo laboral de la accionante con esa entidad fue con anterioridad a su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 Asegura, que tiene 81 a\u00f1os de edad y no \u00a0 cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su trabajo o de \u00a0 cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es imposible trabajar y \u00a0 por ende seguir cotizando para pensi\u00f3n. Indica que sus hijos le ayudan para \u00a0 cubrir todos sus gastos de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita \u00a0 que se ordene a la accionada, adelantar todos los tr\u00e1mites tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad, al derecho a la informaci\u00f3n y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 23 de julio de 2013 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y ofici\u00f3 a las partes para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos que originaron su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles fue resuelto de fondo mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 000123 del 13 de junio de 2013, por lo tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la anterior \u00a0 petici\u00f3n, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 000123 del 13 de junio de 2013, en la cual se \u00a0 determin\u00f3 que \u201cno obstante haber laborado para el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico en Servicios de Salud, se puede evidenciar que el tiempo laborado por \u00a0 la se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles \u00a0 (\u2026) fue con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 (\u2026) Que por lo \u00a0 anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, pues fue la ley 100 de 1993 la que consagr\u00f3 el pago de las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas cuando no se re\u00fane\u00a0 el tiempo de servicio \u00a0 requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que la ley no es de aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0 improcedente, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas \u00a0 aportadas por el accionado se observ\u00f3 que la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Hilda Rebeca Sandoval Niebles, fue respondida el 2 de agosto de 2013 por parte \u00a0 de la\u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y, por tanto \u201cpone de manifiesto que en \u00a0 el presente caso se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la accionante, por tanto \u00a0 carece actualmente de objeto una orden tutelar en ese sentido por cuanto oper\u00f3 \u00a0 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada y no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s que resulta \u00a0 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en conexidad con \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, toda vez que de los hechos narrados \u201csus hijos son \u00a0 los encargados de su manutenci\u00f3n, as\u00ed mismo observamos que su \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral data del a\u00f1o 1983, es decir que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os que dej\u00f3 de laborar \u00a0 o por lo menos con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y desde que lleg\u00f3 a la edad para \u00a0 adquirir una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustituta, no lo hizo, por lo que el \u00a0 requisito de la inmediatez para promover la acci\u00f3n constitucional a fin de \u00a0 obtener una protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se consideran vulnerados. \u00a0 En este sentido la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza \u00a0 por su \u201cinmediatez\u201d, es decir por su aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0 administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza. Por tal raz\u00f3n no se entr\u00f3 hacer ning\u00fan estudio respecto a \u00a0 estos derechos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 El Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 mediante fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n anterior al considerar que \u201cel espacio temporal que la propia \u00a0 accionante alude, resulta inexplicable para esta Sala, porque la accionante dej\u00f3 \u00a0 de transcurrir tiempo en demas\u00eda para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 bajo ese razonar cobra validez el argumento desplegado por el A quo, para \u00a0 concluir que la tutela no atiende el presupuesto de la inmediatez el cual est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionado con el instituto del perjuicio irreparable\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2 Declaraci\u00f3n juramentada realizada por la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el d\u00eda 5 de agosto de 2011 en la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Soledad, Atl\u00e1ntico, donde consta que \u201cno tengo ninguna clase de \u00a0 impedimento para rendir esta declaraci\u00f3n juramentada la cual presto bajo mi \u00a0 entera responsabilidad\u201d \u201cQue en la actualidad no recibo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 ninguna entidad p\u00fablica ni privada, ni Municipal, Departamental o Nacional. \u00a0 Declaro que no recibo pensi\u00f3n del Seguro Social.\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el d\u00eda 30 de mayo de 2013, a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico, donde solicit\u00f3 se le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido la edad de jubilaci\u00f3n y ante la \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando a pensi\u00f3n (folios 8 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de informaci\u00f3n \u00a0 laboral en formato No. 1 expedido por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el d\u00eda 18 de \u00a0 noviembre de 2010 donde consta que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Nacional (folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de salario base \u00a0 en formato No. 2 expedido por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el d\u00eda 18 de \u00a0 noviembre de 2010 donde consta que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Nacional (folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las \u00a0 solicitudes antes referidas y de las pruebas aportadas, la Sala observ\u00f3 que en \u00a0 el expediente T-4.080.869, que el accionante se encuentra afiliado desde el 11 de noviembre de 2003 a la \u00a0 EPS Coomeva dentro del r\u00e9gimen contributivo; y seg\u00fan informaci\u00f3n del ISS, el \u00a0 se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda no se encuentra afiliado a esa \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en aras de \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les \u00a0 sea devuelto el ahorro que \u00a0 efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con \u00e9l \u00a0 atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia digna, la Sala \u00a0 debe tener la certeza de las cotizaciones realizadas por el accionante a los \u00a0 distintos fondos de pensiones, para determinar con claridad la entidad o \u00a0 entidades a las cuales deben dirigirse las respectivas \u00f3rdenes en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del \u00a0 25 de marzo de 2014, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el oficio \u00a0 No. 201411300369711 del 21 de marzo de 2014, del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en el cual, el Director Jur\u00eddico de esa entidad inform\u00f3 que \u00a0 \u201cconsultado la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u00a0 \u2013 PILA \u2013 en la cual no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n como cotizante al sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones del se\u00f1or PASTOR DE JES\u00daS TURIZO GARC\u00cdA \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.056.126\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS \u00a0 JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades demandadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la informaci\u00f3n, a la vida \u00a0 digna y los derechos de las personas adultos \u00a0 mayores, al negarse a \u00a0 reconocer y pagar a los accionantes la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por haber cotizado con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que para resolver la cuesti\u00f3n planteada deben analizarse \u00a0 los siguientes temas:\u00a0(i) la\u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales;\u00a0(ii) reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho fundamental irrenunciable; \u00a0 (iii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para las \u00a0 personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y la devoluci\u00f3n de saldos; y (iv) se analizar\u00e1n los casos en \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y se caracteriza por ser \u00a0 preferente, sumaria y subsidiaria. Lo anterior, por cuanto tal y como lo ha \u00a0 reiterado la Corte Constitucional, \u00e9sta puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a \u00a0 trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) \u00a0 existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la subsidiariedad y \u00a0 la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, se debe acudir a los mecanismos ordinarios judiciales preferentemente, \u00a0 siempre y cuando sean los conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. La raz\u00f3n de esta exigencia consiste en \u00a0 asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia adicional \u00a0 dentro del tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[4], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0 concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, \u00a0 en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0 deficientemente. \u00a0 Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de \u00a0 las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en \u00a0 contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la \u00a0 guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0 asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por \u00a0 razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios \u00a0 judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar \u00a0 derechos prestacionales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, \u00a0 pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, quienes tienen la competencia \u00a0 para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoraci\u00f3n \u00a0 implica un an\u00e1lisis litigioso de car\u00e1cter legal que excede el \u00e1mbito de estudio \u00a0 del juez constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen algunas excepciones a \u00a0 la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue \u00a0 el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed[6]: \u00a0 (i) cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[7], \u00a0 como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes padecen alguna discapacidad, las \u00a0 mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya que su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta lleva a que la Constituci\u00f3n les brinde un amparo mayor. En \u00a0 tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 riguroso[8] o\u00a0menos restrictivo[9]; (ii) cuando \u00a0 como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social se atenta \u00a0 contra derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido \u00a0 proceso[10]; \u00a0 y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el \u00a0 accionante no puedan brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales afectados[11] y en \u00a0 consecuencia no sean eficaces\u00a0o se \u00a0 busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que de acuerdo \u00a0 con las circunstancias referidas, le corresponder\u00e1 al juez constitucional \u00a0 valorar la realidad f\u00e1ctica y los elementos de importancia del asunto bajo \u00a0 estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente \u00a0 los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho \u00a0 fundamental irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: de un lado, seg\u00fan \u00a0 lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, constituye un \u201cservicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, en el cual le corresponde al Estado una \u00a0 importante labor en su realizaci\u00f3n dado que el texto superior le conf\u00eda las \u00a0 labores de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control; actividades que deben ser \u00a0 realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia[13]. \u00a0 Y del otro, el inciso 2\u00b0 de la norma constitucional determina que \u201cse \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, \u00a0 donde le compete al Estado, dentro de sus obligaciones de direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control, lograr la protecci\u00f3n de todas las personas y contribuir \u00a0 a su desarrollo y bienestar[14]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en aras de realizar el contenido del derecho a la seguridad \u00a0 social, ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda \u00a0 debe materializarse de manera progresiva[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema de seguridad social \u00a0 creado a partir de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, normativa a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se propende por la cobertura de las contingencias a las que se \u00a0 encuentran expuestos todos los ciudadanos y, que a la vez es el instrumento \u00a0 mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a los fines \u00a0 constitucionales que se encuentran plasmados en el art\u00edculo 48 superior. As\u00ed las \u00a0 cosas, dentro de la regulaci\u00f3n ofrecida por la ley de seguridad social se \u00a0 encuentran establecidas las estructuras a partir de las cuales es ejercido el \u201cderecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en \u00a0 atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho \u00a0 derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago \u00a0 oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho \u00a0 derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, \u00a0 adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la \u00a0 tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones \u00a0 de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se \u00a0 concluye que la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado es irrenunciable y \u00a0puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que \u00a0 el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al \u00a0 m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por las accionantes, y por ello se proceder\u00e1 a efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. La devoluci\u00f3n de saldos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se cit\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Corte Constitucional[18] \u00a0se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que \u00a0 descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema \u00a0 general de seguridad social, pretenden aliviar la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas \u00a0 exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 tiene en su r\u00e9gimen de pensiones el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizarles a las personas su protecci\u00f3n frente a las contingencias que \u00a0 devienen por vejez, invalidez y muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones que determina la misma ley[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema presenta dos modalidades \u00a0 excluyentes entre si, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliaci\u00f3n a uno \u00a0 u otro r\u00e9gimen es libre y voluntaria[20] \u00a0y para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones siempre se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, que se haya \u00a0 efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el \u00a0 tiempo de servicio si se trata de servidores p\u00fablicos, m\u00e1s all\u00e1 de cual sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es necesario que los afiliados\u00a0 \u00a0 satisfagan los siguientes requisitos:\u00a0primero)\u00a0Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y \u00a0 60 a\u00f1os de edad si es hombre[22]; \u00a0 y,\u00a0segundo)\u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo[23]. Si hay \u00a0 concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir que el afiliado \u00a0 cumpla con la edad m\u00ednima para adquirir el derecho, pero no cotice el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas, esto es, no acredite la totalidad de los requisitos legales \u00a0 exigidos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, \u00a0 escenario frente al cual el legislador estableci\u00f3 una soluci\u00f3n alternativa en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 definida bajo el nombre de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. En ese sentido, el\u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que \u00a0 habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[24], \u00a0 implica un derecho suplementario[25], \u00a0 imprescriptible[26]\u00a0e irrenunciable[27], que al tenor \u00a0 de la Sentencia C-624 de 2003[28] \u00a0sido definida como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el derecho que le asiste a las \u00a0 personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas \u00a0 cotizadas debidamente actualizadas.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, en el art\u00edculo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente \u00a0 previsi\u00f3n para aquellos eventos en los que el cotizante no re\u00fana los requisitos \u00a0 establecidos para el reconocimiento del derecho pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior[30] \u00a0no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario \u00a0 m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0 pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0son prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos \u00a0 eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la \u00a0 persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de \u00a0 seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[31], \u00a0 bien porque el n\u00famero de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que \u00a0 el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan fue indicado en sentencia T-746 de 2004[36], \u00a0 la referida conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones \u00a0 objeto de an\u00e1lisis encuentra particular significado en la medida en que, como \u00a0 regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n debido a su edad avanzada, a la considerable p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la \u00a0 p\u00e9rdida de la persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-972 de 2006[37], \u00a0\u00a0la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la \u00a0 tercera edad, quien labor\u00f3 en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967\u00a0 \u00a0 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de \u00a0 Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio \u00a0 de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupaci\u00f3n \u00a0 laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis econ\u00f3mica que los \u00a0 llev\u00f3 a la indigencia, por lo que en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a Cajanal que se le \u00a0 reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; sin embargo, Cajanal deneg\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder \u00a0 a la misma. La Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite pertinente para que la indemnizaci\u00f3n fuera reconocida y pagada, con \u00a0 base, en argumentos como el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo \u00a0 el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las \u00a0 disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia \u00a0 estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el \u00a0 principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en \u00a0 referencia. En efecto, el sistema de pensiones \u00a0 introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 \u2018para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u2019. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, \u00a0 en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas \u00a0 de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d[38] (Negrita fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1088 de \u00a0 2007[39], \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Cajanal que adelantara \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de una persona adulta mayor que cotiz\u00f3 para pensiones \u00a0 hasta 1967, si\u00e9ndole \u00e9sta negada bajo el argumento de que solo ten\u00edan derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la misma, las personas que fueran afiliadas activas al \u00a0 Sistema General de Pensiones que establece la Ley 100. Se\u00f1ala la Corte en la \u00a0 sentencia aludida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de \u00a0 la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio \u00a0 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su \u00a0 reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las \u00a0 cotizaciones de [sic] hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y \u00a0 que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de \u00a0 dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley \u00a0 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y \u00a0 obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que \u00a0 se encuentren en curso.\u201d[40] (Negrita fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-850 \u00a0 de 2008[41] \u00a0 la Corte \u00a0estudi\u00f3 el caso de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente como conductor en \u00a0 la Universidad del Tolima, entre el 19 de febrero de 1971 y el 7 de marzo de \u00a0 1982, y que al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de su pensi\u00f3n, recibi\u00f3 una respuesta negativa bajo el argumento de \u00a0 que la misma solo procede para aquellas personas que se encontraban cotizando a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 ya citada y concedi\u00f3 el amparo, ordenando en consecuencia al Departamento del \u00a0 Tolima que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008[42] la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n de estos \u00a0 derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la \u00a0 sentencia T-230 de 1997[43], \u00a0 indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales \u00a0 que se encuentra consagrado en el texto constitucional en el art\u00edculo 1\u00b0, 46 y \u00a0 48. De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida \u00a0 por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida \u00a0 cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un \u00a0 derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para \u00a0 este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe \u00a0 aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha \u00a0 sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos no s\u00f3lo se sigue de \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal \u00a0 determinaci\u00f3n es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la Sentencia T-080 \u00a0 de 2010[45], \u00a0 se refiere a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una especie de ahorro que \u00a0 pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su \u00a0 vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se dice que \u00a0 \u201ctendr\u00e1n derecho\u201d porque el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, autoriza a \u00a0 los afiliados para que decidan entre recibir la restituci\u00f3n dineraria o \u00a0 continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el capital requerido para adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-083 \u00a0 de 2011[48], \u00a0la Corte concedi\u00f3 el derecho a dos accionantes que superaban los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, a quienes el Municipio de Santiago de Tol\u00fa no les reconoci\u00f3 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que ten\u00edan derecho, por \u00a0 cuanto cotizaron a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Municipal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 para la fecha de la solicitud hab\u00edan cumplido la edad para pensi\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s, se encontraban en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y \u00a0 sus problemas de salud. En ella sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede sostenerse entonces que el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993 no establece l\u00edmites temporales ni condicionamientos \u00a0 algunos en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de una norma laboral de orden p\u00fablico y \u00a0 de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que \u00a0 cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0 se consolid\u00f3 con respecto a las normas precedentes est\u00e1n cobijadas por lo \u00a0 establecido en la normatividad de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, podr\u00e1n solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que, \u00a0 independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en \u00a0 un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su \u00a0 vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una \u00a0 subsistencia digna[49].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia \u00a0 T-1075 de 2012[50], \u00a0 hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales sobre el tema, las cuales \u00a0 sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del profuso conjunto de \u00a0 sentencias al respecto es posible extraer las siguientes consideraciones de \u00a0 orden constitucional y legal que han servido como fundamento de la defensa del \u00a0 derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, independientemente del momento \u00a0 en que se hayan realizado los aportes[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas laborales y \u00a0 de seguridad social en tanto disposiciones de orden p\u00fablico deben aplicarse a \u00a0 las situaciones vigentes o en curso al momento en el que entran a regir[52]; \u00a0 claro est\u00e1, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan aquellas \u00a0 situaciones jur\u00eddicamente consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva es un derecho irrenunciable puesto que emana de la garant\u00eda \u00a0 constitucional a la seguridad social contemplada en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, esta prestaci\u00f3n es imprescriptible y \u00a0 puede ser reclamada en cualquier tiempo. Sobre este punto, la sentencia T-972 de \u00a0 2006 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el \u00a0 sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que \u00a0 ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, \u00a0 quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento \u00a0 para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El rechazo de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva vulnera el principio \u00a0 de favorabilidad[53], \u00a0 seg\u00fan el cual se debe acoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes incurren en un \u00a0 enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993[54]. \u00a0 En efecto, el capital que se reclama no es m\u00e1s que el fruto del ahorro del \u00a0 trabajador[55]; \u00a0 por ende, \u201cno existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora de \u00a0 fondos retenerlos\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El sistema de pensiones \u00a0 introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, \u00a0 los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en \u00a0 los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, \u00a0 establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que \u00a0 haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u00a0 \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100, al consagrar \u00a0 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no dispuso ning\u00fan l\u00edmite temporal a \u00a0 su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 su reconocimiento a solo aquellas circunstancias en \u00a0 las que que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la \u00a0 fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) As\u00ed como el \u00a0 trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, una \u00a0 vez ha alcanzado la edad m\u00ednima para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es \u00a0 innegable que el capital en discusi\u00f3n es resultado del esfuerzo del trabajador y \u00a0 que su reconocimiento es perentorio en cualquier momento como compensaci\u00f3n para \u00a0 aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanz\u00f3 a cumplir las exigencias \u00a0 legales para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez[58]. \u00a0 Siendo as\u00ed, es \u00a0 perfectamente viable conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconociendo las \u00a0 semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, ya sea en el sector p\u00fablico o privado[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede sostenerse que el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece l\u00edmites temporales ni \u00a0 condicionamiento alguno en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de una norma laboral de \u00a0 orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas \u00a0 personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cumplan en \u00a0 cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 \u00a0 con respecto a las normas precedentes podr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, independientemente de haber estado o no \u00a0 afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. As\u00ed, es posible que en un solo pago les sea \u00a0 devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que \u00a0 con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia digna[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente al derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de aquellas personas que realizaron aportes \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales han cumplido \u00a0 con la edad requerida para pensionarse, y que se encuentran en imposibilidad de \u00a0 seguir cotizando debido a su avanzada edad o su condici\u00f3n especial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo que se busca, es proteger a las \u00a0 personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les \u00a0 sea devuelto el ahorro que \u00a0 efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con \u00e9l \u00a0 atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala en un \u00a0 primer lugar a (i) realizar un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, (ii) estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por todos los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE \u00a0 LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[61] \u00a0ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, toda vez que se consideran derechos \u00a0 prestacionales sobre los cuales existen otros medios de defensa judicial a los \u00a0 cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante, \u00a0 excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que \u00a0 aquellos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos o se requiere la urgente \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que las acciones \u00a0 de tutela que se analizan se encuentran dentro de las excepciones a la regla \u00a0 general de improcedencia. Como ya se determin\u00f3 en las consideraciones expuestas \u00a0 los casos que se someten a estudio involucran a personas adultas mayores a las \u00a0 cuales el Estado debe brindarles toda la protecci\u00f3n y asistencia que requieran dadas sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-905 de 2008[62] \u00a0cuando manifest\u00f3, con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente a \u00a0 la solicitud de reconocimiento de pensiones, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para \u00a0 solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de \u00a0 naturaleza fundamental y est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o \u00a0 definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si \u00a0 se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz para \u00a0 las condiciones espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en uno de los \u00a0 casos que se revisan, la accionada neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros cotizados a \u00a0 pensi\u00f3n por no cumplir con el principio de la inmediatez, esto por cuanto el \u00a0 tiempo transcurrido desde que dejaron de cotizar hasta la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela superaron los 10 a\u00f1os, \u00a0 la Corte ha precisado sobre el tema lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aras de garantizar la eficacia y \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la \u00a0 situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, el \u00a0 fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u201c(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo estudio, los accionantes \u00a0 solicitan el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, la cual est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en las acciones objeto \u00a0 de estudio el perjuicio persiste, toda vez que \u00a0 la falta de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 contin\u00faa conculcando los derechos fundamentales de los accionantes quienes \u00a0 superan los 70 a\u00f1os de edad. Esto, con el agravante que ante el paso de los a\u00f1os \u00a0 los actores se hacen m\u00e1s fr\u00e1giles y vulnerables, raz\u00f3n por la cual, debe \u00a0 interpretarse que la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe ser actual y \u00a0 oportuna para conjurar la transgresi\u00f3n que sufren los peticionarios quienes son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Sala considera que en los casos \u00a0presentes la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes, y por ello se proceder\u00e1 a efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.080.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nicolasita Franco \u00a0 de Balza cuenta actualmente con 77 a\u00f1os de edad, y busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que la Unidad\u00a0 \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez, cuya negativa le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, \u00a0 que la accionante \u00a0labor\u00f3 en la Administraci\u00f3n de Hacienda en la ciudad de Barranquilla por m\u00e1s de \u00a0 9 a\u00f1os, lo cual se encuentra debidamente probado dentro del proceso, dentro de \u00a0 los cuales realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n desde el d\u00eda 8 de abril de 1959 hasta el 14 \u00a0 de octubre de 1968, tal y como consta en los formatos 1, 2 y 3 expedidos por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como de la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro \u00a0 Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, donde certifica adem\u00e1s, que la se\u00f1ora \u00a0 Nicolasita Franco de Balza no percibe pensi\u00f3n por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra en el \u00a0 expediente que la Caja de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n[67], \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondi\u00f3 los derechos \u00a0 de petici\u00f3n presentados por la accionante en los cuales le comunica que \u00a0 efectivamente acredit\u00f3 un total de 3.427 d\u00edas laborados correspondientes a 489 \u00a0 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y por tanto, no era \u00a0 viable su reconocimiento en raz\u00f3n a que sus cotizaciones fueron efectuadas con \u00a0 anterioridad a la citada norma y no registr\u00f3 aportes con posterioridad a esa \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se opuso a las pretensiones de \u00a0 la demanda al considerar que la tutela no era el escenario judicial para dirimir \u00a0 la protecci\u00f3n de un derecho prestacional como es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez, para lo cual, deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la accionante se\u00f1alando que si bien es cierto que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es un derecho de amplia configuraci\u00f3n legal y que no es gratuito \u00a0 por tratarse de aportes de cotizaciones durante el tiempo laborado, tambi\u00e9n era \u00a0 cierto que no se prob\u00f3 que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan \u00a0 impedido satisfacer el m\u00ednimo vital que hoy se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que de conformidad a lo expuesto en esta sentencia, la se\u00f1ora \u00a0 Nicolasita Franco de Balza s\u00ed tiene el derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, ya que se aplica plenamente el r\u00e9gimen establecido en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de una persona que \u00a0 cumpli\u00f3 la edad para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenta con el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la misma. Adem\u00e1s, debe considerarse \u00a0 que actualmente se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando dada su \u00a0 edad y sus problemas de salud, y que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 presenta l\u00edmites temporales, por lo que quienes hayan cotizado en vigencia de \u00a0 una normatividad anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0 a la misma, est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en la norma aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se encuentra \u00a0 que la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n[68], \u00a0 s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante \u00a0 al no reconocer y conceder el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, considerando que no se atendieron las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 46 y 48 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 anteriores, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido el 24 de \u00a0 junio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barranquilla, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo protegiendo los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza, \u00a0y por tanto, ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n o la \u00a0 entidad que haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a que tiene derecho la accionante, de acuerdo \u00a0 con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. De igual forma, una vez se cumpla lo \u00a0 anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes deber\u00e1 pagar efectivamente el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.080.869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda labor\u00f3 en la empresa \u00a0ECOPETROL S.A. por un tiempo de \u00a0cuatro a\u00f1os \u00a0 aproximadamente, como consta de las copias que se anexan al expediente de los \u00a0 contratos suscritos entre \u00e9ste y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, dentro del \u00a0 transcurso del mes de octubre de 1977 al mes de enero de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la \u00a0 demandada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. El \u00a0 d\u00eda 5 de junio de 2012 la entidad accionada respondi\u00f3 negativamente al \u00a0 requerimiento, manifestando que efectivamente el trabajador ten\u00eda derecho por \u00a0 ley a un bono pensional por el tiempo que labor\u00f3 en la empresa, pero que su \u00a0 valor deb\u00eda ser girado a la Administradora del Sistema General de Pensiones a la \u00a0 cual se encontrara afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el accionante es una persona de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad y presenta m\u00faltiples y graves afecciones a su salud, situaci\u00f3n que le \u00a0 impide continuar laborando y cotizar el n\u00famero de semanas que le faltan para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que la \u00fanica prestaci\u00f3n \u00a0 a la que podr\u00eda acceder es a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n impetrada \u00a0 por el actor, los jueces constitucionales de instancia negaron las pretensiones \u00a0 basadas en la inexistencia de un perjuicio irremediable y que no acredit\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la cual no es reconocida por la entidad accionada bajo el \u00a0 argumento de que la misma debe ser consignada a un fondo de pensiones, es \u00a0 preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en Sentencia T-515 de 2006[69] \u00a0que: \u201cAs\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el \u00a0 constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza \u00a0 de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de \u00a0 extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del \u00a0 perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal \u00a0 suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la empresa \u00a0 ECOPETROL S.A. si bien reconoce el tiempo laborado y el reconocimiento de los \u00a0 aportes que le corresponden al accionante, tambi\u00e9n es cierto que requiere que \u00a0 estos sean consignados al fondo de pensiones al que pertenece el solicitante. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n, al no tener la certeza sobre las entidades a las cuales el \u00a0 accionante pudo cotizar, solicit\u00f3 un informe al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, quien respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cconsultado la base de datos \u00a0 de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 PILA \u2013, la cual\u00a0 en la \u00a0 cual no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n como cotizante al sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones del se\u00f1or PASTOR DE JES\u00daS TURIZO GARC\u00cdA\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, al constatar que el \u00a0 se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo \u00a0 Garc\u00eda no aparece en la base de datos como aportante a un Fondo de Pensiones, \u00a0 seg\u00fan el informe referido, le corresponde a la empresa ECOPETROL S.A. \u00a0 asumir y pagar directamente el pago el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez que solicita el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que debido a la \u00a0 avanzada edad del actor y su precario estado de salud, las acciones ordinarias \u00a0 no constituyen un mecanismo id\u00f3neo para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, si se tiene en cuenta el largo tr\u00e1mite de estos procesos, \u00a0 por lo que la soluci\u00f3n de la controversia ya super\u00f3 la expectativa de vida del \u00a0 actor. As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que en el presente caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el \u00fanico mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra \u00a0 debidamente probado que el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, no cuenta con los recursos para seguir \u00a0 cotizando a pensi\u00f3n, y debido a su avanzada edad y su deteriorada salud, se \u00a0 encuentra imposibilitado para trabajar, raz\u00f3n por la cual y de conformidad con \u00a0 lo expuesto en las consideraciones, es viable la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a los derechos de los adultos \u00a0 mayores y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por la entidad \u00a0 demandada al negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 anteriores, la Sala revocara los fallos del 19 de junio de 2013 proferido por el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, y el 26 de julio de 2013, \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de los cuales se deneg\u00f3 \u00a0 el amparo por improcedente, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, y por tanto, ordenar\u00e1 a la empresa ECOPETROL S.A., \u00a0por conducto de su Director \u00a0 General o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, realice el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el accionante, de \u00a0 acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. De igual forma, una vez se \u00a0 cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes deber\u00e1 pagar \u00a0 efectivamente el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.145.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles fue nombrada en la secci\u00f3n de Servicios de Salud del \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico en calidad de cocinera desde el 5 de enero de 1973 \u00a0 hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta el 28 \u00a0 de abril de 1983, es decir, 8 a\u00f1os 11 meses y 22 d\u00edas, como se observa de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la accionante a sus 81 a\u00f1os de \u00a0 edad, no cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su \u00a0 trabajo o de cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es \u00a0 imposible trabajar y por ende seguir cotizando para pensi\u00f3n, hechos que fueron \u00a0 verificados de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013. \u00a0 \u00c9ste fue respondido negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 00123 del 13 de junio \u00a0 de 2013, por parte de la accionada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, donde \u00a0 inform\u00f3 que fue la Ley 100 de 1993 la que consagr\u00f3 el pago de las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas cuando no se reuniera el tiempo de servicio \u00a0 requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que \u00a0 por lo mismo, la norma no es de aplicaci\u00f3n retroactiva. Lo anterior teniendo en \u00a0 cuenta que el v\u00ednculo laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Sandoval con esa entidad fue con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales \u00a0 a la Seguridad Social, a la igualdad, al derecho a la informaci\u00f3n y a la vida \u00a0 digna, para lo cual, los jueces de instancia negaron las pretensiones de la actora \u00a0 aduciendo que su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral data de hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y, que \u00a0 al cumplir la edad para adquirir la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no lo \u00a0 hizo, por lo que no cumpl\u00eda con el principio de la inmediatez para promover la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo determin\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la pensi\u00f3n sustitutiva de vejez, tiene una clara relaci\u00f3n con los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, y por ende se encuentra revestida de un car\u00e1cter \u00a0 fundamental, por lo que es viable solicitarla por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 puede determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles persiste en el tiempo y, la negaci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n le impide a la actora contar con un ingreso para satisfacer sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, teniendo en \u00a0 cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, para la Sala de Revisi\u00f3n, la tutela procede por cuanto el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la actora ha sido vulnerado y \u00a0 su desconocimiento persiste con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente, se evidencia que la acci\u00f3n es procedente, por cuanto, \u00a0 primero, la accionante es una mujer adulta mayor de 81 a\u00f1os, lo cual permite \u00a0 calificarla como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; en segundo lugar, \u00a0 como bien lo alega la accionante en el escrito de tutela, su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital se ha visto afectado por la negaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; y, en tercer lugar, se establece que los medios ordinarios, en \u00a0 este caso la acci\u00f3n administrativa, no es eficaz o id\u00f3nea para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la actora toda vez que es una mujer \u00a0 adulta mayor, y a partir de la jurisprudencia constitucional se reconoce que \u00a0 dada su dilaci\u00f3n, complejidad y costo, los mecanismos ordinarios no resultan \u00a0 id\u00f3neos como quiera que \u00e9stos pueden superar la expectativa de vida de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la accionante, es preciso recordar que mediante Decreto \u00a0 000516 de 1993 se suprimi\u00f3 la CAJA DE PREVISI\u00d3N DEPARTAMENTAL, indicando que sus \u00a0 funciones ser\u00edan asumidas por la Administraci\u00f3n Central cuyas funciones se \u00a0 asimilen a las de la primera, de conformidad con su naturaleza y actividad. \u00a0 Posteriormente, mediante Decreto 000499 del 29 de junio de 1995, se cre\u00f3 el \u00a0 Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Atl\u00e1ntico, adscrito al \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico, quien entr\u00f3 a manejar el grupo de pensionados as\u00ed \u00a0 como los pasivos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 anteriores, para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que le corresponde a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones Territorial del \u00a0 Departamento, asumir el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de \u00a0 agosto de 2013, y del tribunal Superior de Barranquilla el 16 de septiembre de \u00a0 2013, por medio de los cuales se deneg\u00f3 el amparo por improcedente, y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Hilda Rebeca Sandoval Niebles, y por tanto, ordenar\u00e1 al Gobernador del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Atl\u00e1ntico o a la autoridad \u00a0 competente para hacerlo, para \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el tr\u00e1mite pertinente para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 tiene derecho la accionante, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes deber\u00e1 pagar efectivamente el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado, concluye \u00a0 la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando se trata de: (i) \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los adultos mayores, \u00a0 ya que su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lleva a que la Constituci\u00f3n les \u00a0 brinde un amparo mayor. En estos casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es menos riguroso o\u00a0menos restrictivo; (ii) cuando como \u00a0 consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social se atenta contra \u00a0 derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido proceso; y, \u00a0 (iii) cuando los medios de defensa ordinarios no puedan brindar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales afectados y, por tanto no \u00a0 resulten eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el \u00a0 sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser \u00a0 reclamada en cualquier tiempo, es decir, que no establece l\u00edmites temporales ni condicionamiento \u00a0 alguno en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de una norma laboral de orden p\u00fablico y \u00a0 de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones anteriores, para la Sala resulta procedente las acciones de \u00a0 tutela impetradas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes, por cuanto: (i) debido a la avanzada edad de los \u00a0 actores y el delicado estado de salud en que se encuentran, el m\u00ednimo vital \u00a0 resulta conculcado dada la ausencia de una fuente de recursos que coadyuve a \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas. En los escritos de tutela afirman que no \u00a0 trabajan ni devengan sueldo alguno, ni perciben ingresos por otros conceptos y \u00a0 que sus hijos est\u00e1n a cargo de su sostenimiento; adem\u00e1s, dada su edad, son \u00a0 escasas las posibilidades de ingresar al mercado laboral, y por ello no cuentan \u00a0 con los ingresos necesarios para su manutenci\u00f3n, el tratamiento de sus \u00a0 enfermedades y por ende, para llevar una vida en condiciones dignas; (ii) los \u00a0 accionantes hacen parte del grupo de personas de la tercera edad, ya que \u00a0 actualmente tienen 77, 75 y 81 a\u00f1os de edad respectivamente, y por ello son \u00a0 sujetos de una protecci\u00f3n constitucional reforzada por parte del Estado que debe \u00a0 brindar al tenor del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 1276 de \u00a0 2009[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n\u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes y, por ello, se deben asumir medidas inmediatas, definitivas y \u00a0 urgentes para superar tal escenario, ya que someterlos al inicio de un proceso \u00a0 contencioso laboral para que soliciten el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, acarrear\u00eda un tr\u00e1mite largo y dispendioso \u00a0 que le resta idoneidad y eficacia ante sus avanzadas edades. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 se concluye que dicho medio de defensa se torna ineficaz en la medida en que los \u00a0 accionantes precisan una soluci\u00f3n pronta y requieren recursos para su \u00a0 subsistencia y el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0 la \u00a0se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza (Expediente \u00a0 T-4.080.451), de conformidad con las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, por conducto de su \u00a0 Director General o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo \u00a0 ha hecho, realice el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Nicolasita Franco de Balza, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes deber\u00e1 pagar efectivamente el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR \u00a0la \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) proferida por el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga y, del 26 de julio de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, que negaron las \u00a0 pretensiones invocadas y, en su lugar, AMPARAR \u00a0 la \u00a0\u00a0protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-4.080.869), de conformidad con las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., por conducto de su Director General o \u00a0 quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 realice el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas Turizo Garc\u00eda, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes deber\u00e1 pagar efectivamente el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR \u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el \u00a0 cinco (5) \u00a0de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 y del Tribunal Superior de Barranquilla el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) que \u00a0negaron las pretensiones invocadas y, en su lugar, AMPARAR el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (Expediente \u00a0 T-4.145.583), de conformidad con las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Gobernador del \u00a0 Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico o a la autoridad competente para hacerlo, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 realice el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Hilda Rebeca Sandoval Niebles, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes deber\u00e1 pagar efectivamente el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se presume extempor\u00e1neo por el juez de instancia al desatar el \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias: T-668 de\u00a0 2007.MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-1088 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil y\u00a0 T-850 de 2008. \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto manifest\u00f3 la Corte en la \u00a0 citada Sentencia T-1088 de 2007:\u00a0\u201cEl hecho de que se trate de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la \u00a0 misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda \u00a0 evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones \u00a0 respetivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias: T-789 de 2003. MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-456 de 2004. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-850 de \u00a0 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver \u00a0 Sentencias: T-038 de 1997. MP. Hernando Herrara Vergara,\u00a0 T-1083 de 2001. \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0 T-850 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. T-905 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1268 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1083 de \u00a0 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan fue establecido en las sentencias C-623 de 2004 y T-1003 de \u00a0 2008, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed \u00a0 lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida \u00a0 en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho \u00a0 constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas \u00a0 actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se \u00a0 ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo \u00a0de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer \u00a0 t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de \u00a0 car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en \u00a0 segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho \u00a0 p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el \u00a0 cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, \u00a0 administradores delegados o personas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de \u00a0 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de \u00a0 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-746 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007, \u00a0 T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002, \u00a0 T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 \u00a0 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley \u00a0 100 de 1993. Art\u00edculo 13. Literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 13. Literal \u00a0 f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la \u00a0 edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el \u00a0 a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Es \u00a0 conveniente aclarar que se hace una distinci\u00f3n teniendo en cuenta que en el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 se adquiere en el momento en que el afiliado, a la edad que determine, tiene\u00a0en su cuenta de ahorro individual un \u00a0 capital acumulado que le permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% \u00a0 del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el momento en que la solicite. No \u00a0 obstante, el legislador estableci\u00f3 una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, que \u00a0 se presenta cuando el afiliado tiene\u00a062 a\u00f1os de edad si es hombre o 57 a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer, y ha cotizado un m\u00ednimo de 1150 semanas al sistema. Ahora \u00a0 bien, si el afiliado alcanza la edad, pero no cumple el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas, ni cuenta con el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo \u00a0 menos igual al salario m\u00ednimo, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la\u00a0devoluci\u00f3n del capital o del saldo\u00a0que repose en su cuenta de ahorro \u00a0 individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional si \u00a0 tuviere derecho, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-262 de 2001, que las figuras de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden asimilarse \u00a0 dado que cumplen finalidades distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-624 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-972 de 2006. MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 es imprescriptible en la medida en que se puede reclamar en cualquier momento, \u00a0 claro est\u00e1, una vez que quien la solicita haya cumplido la edad para pensionarse \u00a0 y no se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo \u00a0 igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0T-1046 de 2007. MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reiterada en las Sentencias: T-750 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-972 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-624 2003. MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 65 \u00a0 de la ley 100 de 1993, el cual se encuentra dedicado a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y establece, para tal efecto, el requisito de edad consistente en \u00a0 contar 62 a\u00f1os en el caso de los hombres y 57 a\u00f1os respecto de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, en la sentencia T-1088 de \u00a0 2007 se encuentra la siguiente caracterizaci\u00f3n de las prestaciones ahora \u00a0 analizadas: \u201cEn esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan \u00a0 a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de \u00a0 manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el \u00a0 requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley \u00a0 -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A lo anterior es preciso agregar que esta \u00a0 prestaci\u00f3n no se encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o \u00a0 supervivencia en los dos reg\u00edmenes anteriormente referidos. Sobre el particular, \u00a0 consultar art\u00edculos 42 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la \u00a0 hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-792 del 23 de noviembre de \u00a0 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de \u00a0 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre este punto espec\u00edfico se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0 T-513 de 2007, providencia en la que manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato \u00a0 constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver las siguientes sentencias que recogen el desarrollo en \u00a0 comento: T-385, T-221, T-149 y T-039 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 14: \u201cLas disposiciones legales \u00a0 que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los \u00a0 derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos \u00a0 expresamente exceptuados por la ley\u201d. Ver tambi\u00e9n Ley 100 de 1993, art. 11: \u00a0 \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El sistema general de pensiones, con las excepciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los \u00a0 derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y \u00a0 establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la \u00a0 fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 21: \u201cEn caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En sentencia T-080 de 2010 esta prestaci\u00f3n fue definida como\u201c(\u2026) \u00a0 una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes \u00a0 efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de \u00a0 recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos \u00a0 los requisitos que exige la Ley\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-039 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia 149 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Postura que tambi\u00e9n ha sido defendida por el Consejo de Estado de \u00a0 la siguiente forma: \u201cen aras de despejar cualquier duda respecto del \u00a0 reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que \u00a0 para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio \u00a0 p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al \u00a0 servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas \u00a0 del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces \u00a0 inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) \u00a0 y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales- art. 53 ib\u00eddem-, \u00a0 as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-\u201d \u00a0 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. \u00a0 Postura reiterada en la providencia del 14 de \u00a0 agosto de 2008, Rad. 7257 -05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-180 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-262 de 1998 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1088 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-080 de 2010 MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, entre otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la \u00a0 seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier \u00a0 tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-037 de \u00a0 2013 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales UGPP, sustituy\u00f3 jur\u00eddicamente a CAJANAL y se encarga de la soluci\u00f3n \u00a0 de sus controversias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales UGPP, sustituy\u00f3 jur\u00eddicamente a CAJANAL y se encarga de la soluci\u00f3n \u00a0 de sus controversias pensionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo 7. DEFINICIONES. (\u2026) b) \u00a0 Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. \u00a0 A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser \u00a0 clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando \u00a0 sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-230\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar \u00a0 derechos prestacionales. 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