{"id":21629,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-232-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-232-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-14\/","title":{"rendered":"T-232-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-232-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-232\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia \u00a0 excepcional cuando vulnera derecho a elegir y ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusi\u00f3n de \u00a0 actos electorales definitivos y de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral prev\u00e9 la oportunidad de dejar sin efectos los actos de tr\u00e1mite, pero \u00a0 atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conserva su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues por regla general, ser\u00eda \u00a0 improcedente para dejar sin efectos actos de elecci\u00f3n. Cuando se trata de actos \u00a0 de tr\u00e1mite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, en tanto puede que se est\u00e9 ante la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Cuando ello no es as\u00ed, y la inconformidad se presenta \u00a0 con posterioridad a la elecci\u00f3n, lo procedente no es la tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que mediante la acci\u00f3n de nulidad electoral se puede atacar el acto \u00a0 definitivo de elecci\u00f3n, siendo este el medio id\u00f3neo para tal fin, y a trav\u00e9s del \u00a0 cual tambi\u00e9n se busca dejar sin efecto los actos de tr\u00e1mite como el de \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela procede para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a elegir y ser \u00a0 elegido, la protecci\u00f3n se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se \u00a0 vea afectado o perturbado,\u00a0 toda vez que el ordenamiento legal contempla un \u00a0 calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 derecho a elegir no podr\u00eda protegerse si el acceso a las urnas es impedido a \u00a0 alguien que est\u00e1 legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al \u00a0 derecho a ser elegido, la protecci\u00f3n busca permitir la participaci\u00f3n del \u00a0 candidato que cumpla los requisitos se\u00f1alados por la ley para postularse y que, \u00a0 en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual \u00a0 fue elegido, salvo cuando por v\u00eda judicial la misma ha sido declarada nula o el \u00a0 mandato sea revocado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n \u00a0 derecho-funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de \u00a0 doble v\u00eda, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente \u00a0 a ejercer su derecho al voto o, tambi\u00e9n, a postular su nombre para que sea \u00a0 elegido a trav\u00e9s de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera \u00a0 connotaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la libertad individual para acceder a los medios \u00a0 log\u00edsticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la \u00a0 elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble dimensi\u00f3n de derecho-funci\u00f3n. En el \u00a0 mismo sentido, la segunda caracter\u00edstica, que podr\u00edamos llamar pasiva, consiste \u00a0 en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en \u00a0 un cargo determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Circunscripci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de \u00a0 candidatos en circunscripci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS-Sujeci\u00f3n a ciertas reglas establecidas por el \u00a0 legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonom\u00eda de las \u00a0 mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE \u00a0 MINORIAS ETNICAS-Postulaci\u00f3n \u00a0 de candidatos al Congreso por agrupaciones pol\u00edticas de car\u00e1cter minoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER \u00a0 ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Vulneraci\u00f3n por cuanto las autoridades electorales omitieron preceptos \u00a0 constitucionales y jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la inclusi\u00f3n en los \u00a0 escenarios de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.123.827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia, contra el Consejo Nacional \u00a0 Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: participaci\u00f3n pol\u00edtica y derecho a elegir y ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral el derecho fundamental de AICO a elegir y ser elegido, \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que le dieron al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011 y a la sentencia C-490 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la cual ning\u00fan partido ni \u00a0 movimiento pol\u00edtico puede inscribir candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia, en contra del Consejo \u00a0 Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, el Movimiento de \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (en adelante AICO) interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Consejo Nacional Electoral y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar que estas \u00a0 entidades vulneraron su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n que ambas autoridades electorales le dieron al art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 1475 de 2011 y a la sentencia C-490 de 2011, que se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 dicha norma en control previo de constitucionalidad. La solicitud de amparo est\u00e1 \u00a0 fundada en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante considera que el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011[1], \u00a0 desconoce el derecho fundamental de la organizaci\u00f3n a\u00a0 \u201ccontinuar \u00a0 participando y postulando candidatos a la circunscripci\u00f3n nacional especial y \u00a0 promover la elecci\u00f3n de representantes de los Pueblos \u00c9tnicos en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d. Dicha norma, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28. INSCRIPCI\u00d3N \u00a0 DE CANDIDATOS: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda \u00a0 clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de \u00a0 congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. No obstante, aduce que la Corte \u00a0 Constitucional ya hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la Sentencia C-490 de 2011[2], \u00a0 de donde extrae el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que esta disposici\u00f3n fija reglas \u00a0 sobre la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades diferenciadas y, por \u00a0 ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos \u00e9tnicos reconocidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusi\u00f3n no es aplicable \u00a0 al inciso segundo del mismo art\u00edculo, en cuanto determina que los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y \u00a0 listas, \u2018excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019. Esto en raz\u00f3n de que el destinatario de esas \u00a0 reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no \u00a0 minoritarios, de modo que no se cumple con la condici\u00f3n que el precepto legal \u00a0 afecte directamente a aquellas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En vista de lo anterior, y por \u00a0 considerar que est\u00e1 en imposibilidad de presentar candidatos a la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, decidi\u00f3 elevar varias consultas ante el \u00a0 Consejo Nacional Electoral[4] \u00a0y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[5], \u00a0 con el fin de que respondieran los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bflos \u00a0 Partidos y Movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden inscribir \u00a0 candidatos para las elecciones de congresistas por las circunscripciones \u00a0 especiales ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfLos ind\u00edgenas que aspiran a inscribirse como candidatos para la elecci\u00f3n de \u00a0 congresistas por las circunscripciones especiales ind\u00edgenas requieren ser \u00a0 inscritos por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica? O \u00bfpor \u00a0 grupo significativo de ciudadanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfC\u00f3mo puede un ind\u00edgena que re\u00fane los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, inscribirse y postularse como candidato para las elecciones de \u00a0 Congresistas por la (sic) circunscripciones especiales ind\u00edgenas tanto a la C\u00e1mara de \u00a0 Presentantes (sic) como en el Senado, cuando la ley 1475 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 28, inciso 2, proh\u00edbe que los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica inscriban candidatos para estas jurisdicciones especiales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta, que la ley 1475 de 2011, art\u00edculo 28, inciso 2, proh\u00edbe que \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos inscriban como candidatos a los aspirantes \u00a0 para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales ind\u00edgenas, \u00a0 \u00bfel que aspire a ser candidato en las elecciones del a\u00f1o 2014 puede inscribirse \u00a0 de manera directa sin necesidad de partido, movimiento pol\u00edtico o grupo \u00a0 significativo de ciudadanos?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Las respuestas a tales interrogantes fueron \u00a0 negativas para el accionante. En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 mediante oficio No. 10813 del 24 de junio de 2012, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir de la vigencia de la ley 1475 \u00a0 de 2011, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada \u00a0 por esta corporaci\u00f3n no podr\u00e1n inscribir candidatos para las circunscripciones \u00a0 ind\u00edgenas tanto de Senado como de C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en una segunda respuesta, el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, mediante oficio del 26 de febrero de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma en comento se limita a \u00a0 establecer una excepci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales \u00a0 de minor\u00edas \u00e9tnicas. Advirti\u00e9ndose que el texto final del proyecto de ley, \u00a0 establece el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripci\u00f3n \u00a0 especial; sin embargo la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso donde se consignaba \u00a0 tal regulaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, mediante oficio RDE 646 del 12 de septiembre de 2012, inform\u00f3, \u00a0 en un breve escrito, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la Corte Constitucional, mediante \u00a0 sentencia C-490 de 2011, al estudiar el \u2018PROYECTO DE LA LEY ESTATUTARIA DE \u00a0 REFORMA POL\u00cdTICA SOBRE ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO\u00a0 DE PARTIDOS Y \u00a0 MOVIMIENTOS POL\u00cdTICOS Y PROCESOS ELECTORALES\u2019, en relaci\u00f3n con el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 28 se\u00f1ala que los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica, no podr\u00e1n inscribir candidatos para la elecci\u00f3n de congresistas por \u00a0 las circunscripciones especial y la minor\u00edas \u00e9tnicas, estableci\u00f3: [en seguida transcribe el aparte del fallo pertinente y finaliza con la \u00a0 firma del Registrador Delegado en lo Electoral]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Aduce que las autoridades electorales le \u00a0 sugirieron solicitar al Ministerio del Interior que tramite una ley en donde se \u00a0 de soluci\u00f3n al vac\u00edo jur\u00eddico originado con la sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Se\u00f1ala que la complejidad de procedimientos \u00a0 como la consulta previa, el tr\u00e1mite legislativo y el control previo de \u00a0 constitucionalidad, llevar\u00eda a la desprotecci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0 tiene el movimiento ind\u00edgena a elegir y ser elegido, puesto que el tiempo de \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos es perentorio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Seg\u00fan el accionante, la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma llevar\u00eda al movimiento ind\u00edgena a inscribir candidatos en la \u00a0 circunscripci\u00f3n ordinaria; escenario en donde, asegura, se ver\u00eda en clara \u00a0 desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por lo dicho, y ante la ausencia de otro \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n judicial, solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 toda vez que considera vulnerado el derecho del movimiento ind\u00edgena a elegir y \u00a0 ser elegido, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, como consecuencia de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia del oficio No. 10813 del 24 de julio \u00a0 de 2012, emitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia del oficio No. 12860 del 26 de \u00a0 febrero de 2013, emitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de los Estatutos del Movimiento de \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u201cAICO\u201d, registrados ante el Consejo Nacional \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1444 del 15 de \u00a0 febrero de 2013, \u201cPor la cual se establece el calendario electoral para las \u00a0 elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica y Parlamento Andino, que se realizar\u00e1n el \u00a0 9 de marzo de 2014\u201d, proferida por la Registraudur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 2 de mayo de \u00a0 2013, orden\u00f3 correr traslado de la misma al Presidente del Consejo Nacional \u00a0 Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. En respuesta, dichas entidades manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Respuesta del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El asesor jur\u00eddico del Consejo Nacional \u00a0 Electoral solicit\u00f3 al Tribunal declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que \u00a0 no ha vulnerado el derecho fundamental del movimiento pol\u00edtico accionante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las competencias y funciones de la Corporaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica[7]. En complemento, cit\u00f3 \u00a0 extensos apartes de la sentencia C-490 de 2011, referidos a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral actu\u00f3 conforme a la \u00a0 normatividad vigente en cuanto al reconocimiento de personer\u00edas. En tal sentido, \u00a0 inform\u00f3 que la personer\u00eda jur\u00eddica del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia -AICO-, fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 20 del 15 de agosto de \u00a0 1991, \u201ccondicionada por su representaci\u00f3n en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente del 91\u201d, accediendo de forma autom\u00e1tica hasta la fecha de hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0 caso concreto, en cuanto a la inscripci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, indic\u00f3 que la Ley 649 \u00a0 de 2001 es la que establece de manera clara las calidades especiales que debe \u00a0 reunir cada uno de ellos, las cuales coinciden con las previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n para quienes se postulen por dicha circunscripci\u00f3n al Senado. A lo \u00a0 anterior agreg\u00f3 que, no obstante, \u201cpara una y para otra, nada se dijo sobre \u00a0 las condiciones de los postulantes dejando as\u00ed abierta la opci\u00f3n para que, tanto \u00a0 los partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica como los movimientos sociales y \u00a0 grupos significativos de ciudadanos, inscribieran candidatos a estas \u00a0 circunscripciones nacionales especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que esta \u00a0 situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1475 de 2011, en la que se prohibi\u00f3 \u00a0 expresamente a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 otorgada por el Consejo Nacional Electoral, inscribir candidatos a las \u00a0 circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas. Sobre dicha norma, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se limita a \u00a0 establecer la excepci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales \u00a0 de minor\u00edas \u00e9tnicas. Advirti\u00e9ndose que el texto original del proyecto de Ley, \u00a0 establec\u00eda el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripci\u00f3n \u00a0 especial; sin embargo la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso donde se consignaba \u00a0 tal regulaci\u00f3n por encontrar un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley, \u00a0 cual fue el incumplimiento del requisito de Consulta Previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la inexequibilidad del referido \u00a0 inciso, indic\u00f3 que actualmente existe un vac\u00edo jur\u00eddico respecto al \u00a0 procedimiento para la inscripci\u00f3n de las listas, que s\u00f3lo puede ser suplido por \u00a0 el legislador mediante una reforma estatutaria, pero no por intermedio de un \u00a0 acto administrativo proferido por esa Corporaci\u00f3n, dado que no es competencia \u00a0 suya ni es el mecanismo id\u00f3neo para lograr tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, asegur\u00f3, lo que s\u00ed est\u00e1 vigente \u00a0 es la Ley 1475 de 2011, cuyo contenido establece que los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica no podr\u00e1n inscribir candidatos para Senado y \u00a0 C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, consider\u00f3 que no \u00a0 ha incurrido en actuaci\u00f3n alguna que vulnere los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, por tanto, solicita sean negadas las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones de amparo presentadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio inicio a su intervenci\u00f3n citando \u00a0 diferentes normas que regulan lo referido a la inscripci\u00f3n de candidatos para \u00a0 las Corporaciones de elecci\u00f3n popular a nivel nacional. Luego, sostuvo que la \u00a0 funci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es recibir dichas \u00a0 inscripciones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el calendario electoral, y debe \u00a0 revisar que se cumplan los requisitos de ley. As\u00ed pues, indic\u00f3 que es la norma \u00a0 jur\u00eddica, y no la entidad, la que se\u00f1ala la excepci\u00f3n seg\u00fan la cual los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica no pueden inscribir candidatos \u00a0 por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. Ante tal afirmaci\u00f3n, la entidad \u00a0 consider\u00f3 que solo pod\u00eda ce\u00f1irse a ello,\u00a0 con la finalidad de cumplir sus \u00a0 funciones a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que como entidad \u00a0 encargada de tales funciones, no puede apartarse de la normatividad vigente \u00a0 \u201cni proceder a avalar a aceptar inscripciones con requisitos diferentes e \u00a0 incluso contrarios a los fijados por la ley\u201d, raz\u00f3n por la que es inviable \u00a0 la solicitud formulada por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, \u00a0 SECCI\u00d3N PRIMERA, SUBSECCI\u00d3N \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En fallo proferido el 15 de mayo de 2013, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con fundamento en jurisprudencia \u00a0 constitucional, el Tribunal Administrativo indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para controvertir actos de car\u00e1cter general y abstracto, como el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, salvo que se pretenda el amparo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el actor pretende atenuar los efectos del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, \u00a0 pero, por ser este un acto de car\u00e1cter general, el amparo se torna improcedente, \u00a0 teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial ante la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el escrito de apelaci\u00f3n, el accionante \u00a0 aleg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no proviene del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 1475 de 2011, sino que radica en la interpretaci\u00f3n que de dicho \u00a0 precepto realizan tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, lo cual s\u00ed genera un evidente desconocimiento de su \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N CUARTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En sentencia del 20 de junio de 2013, el Consejo de \u00a0 Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por AICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sobre la procedencia, precis\u00f3 que el accionante no \u00a0 tiene otro medio legal para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a elegir y \u00a0 ser elegido, pues no existe una forma de controvertir la interpretaci\u00f3n que del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 han hecho el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el caso concreto existe una \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte accionante, \u00a0 situaci\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia constitucional para se\u00f1alar la diferencia entre amenaza y riesgo \u00a0 de un derecho fundamental. A partir de ello, situ\u00f3 el presente caso como uno en \u00a0 el que se encuentra amenazado el derecho fundamental invocado, toda vez que se \u00a0 trata de un peligro cierto que se cierne sobre la posibilidad de inscribir un \u00a0 candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a elegir y ser elegido, \u00a0 sostuvo que este se deriva del art\u00edculo 40, numeral 1 Superior, que consigna no \u00a0 solo la posibilidad de votar sino de postularse como candidato a los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Igualmente, resalt\u00f3 la facultad que tienen los ciudadanos de \u00a0 fundar y organizar partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como la libertad de \u00a0 afiliarse y retirarse de los mismos para participar en la conformaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico. En igual sentido, adujo que el art\u00edculo 176 ib\u00eddem \u00a0 estableci\u00f3 circunscripciones especiales para elegir representantes a la C\u00e1mara \u00a0 por los grupos \u00e9tnicos minoritarios, disposici\u00f3n que a su vez fue desarrollada \u00a0 por la Ley 649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contexto normativo descrito, el \u00a0 Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica colombiana fue generosa al establecer acciones afirmativas en favor de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas y garantizarles un espacio en el debate pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, trascribi\u00f3 el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1475 de 2011, y la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-490 de 2011, donde estudi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 totalidad de la norma. Siguiendo lo citado, concluy\u00f3 que no exist\u00eda duda en \u00a0 cuanto a que el inciso 2\u00ba de dicho art\u00edculo no est\u00e1 dirigido a los movimientos y \u00a0 partidos pol\u00edticos que representan las minor\u00edas \u00e9tnicas, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico y sensato que esos movimientos y \u00a0 partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica puedan presentar candidatos y listas \u00a0 para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues \u00a0 la limitaci\u00f3n de la norma est\u00e1 justamente dirigida a proteger el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas, como lo son las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el prop\u00f3sito de la norma es \u00a0 garantizar que las minor\u00edas \u00e9tnicas est\u00e9n representadas no s\u00f3lo por partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que propugnen por sus intereses, sino tambi\u00e9n por \u00a0 candidatos que comulguen con la filosof\u00eda de la minor\u00eda \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, la interpretaci\u00f3n que adoptaron el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es contraria a la norma. En tal \u00a0 sentido, consider\u00f3 que la inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1475 de 2011, no gener\u00f3 un \u201cvac\u00edo jur\u00eddico\u201d, pues all\u00ed no se establec\u00eda \u00a0 propiamente un procedimiento, sino que \u201cse\u00f1alaba que la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos pod\u00edan hacerla los movimientos y partidos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, sea que la hayan adquirido con fundamento en el art\u00edculo 108 C.P. o \u00a0 que se les haya reconocido por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, tambi\u00e9n plante\u00f3 que en un \u00a0 escenario donde la interpretaci\u00f3n de las entidades accionadas fuera el adecuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la inexequiblidad declarada por la Corte \u00a0 Constitucional no puede derivar en la limitaci\u00f3n del derecho a elegir y ser \u00a0 elegido de AICO, aparentemente por falta de procedimiento. Resulta \u00a0 constitucionalmente reprochable que el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica quede \u00a0 limitado porque no exista un procedimiento para la inscripci\u00f3n de candidatos de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas. La finalidad de la norma permite adoptar la interpretaci\u00f3n \u00a0 que promueva la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas, no que la \u00a0 limite injustificadamente. Se insiste, la falta de un procedimiento no puede \u00a0 limitar el ejercicio del derecho a inscribir candidatos de los movimientos y \u00a0 partidos pol\u00edticos de las comunidades \u00e9tnicas, que son grupos especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que el derecho del accionante \u00a0 a participar como candidato en las pr\u00f3ximas elecciones no puede verse afectado \u00a0 porque el concepto de las entidades accionadas, seg\u00fan el cual, ning\u00fan partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica puede inscribir candidatos al Senado \u00a0 y C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que exist\u00eda un riesgo \u00a0 cierto, grave e inminente de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, \u00a0 porque seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1444 de 2013, que fij\u00f3 el calendario electoral, el 9 \u00a0 de noviembre pr\u00f3ximo vence el plazo de inscripci\u00f3n de candidatos. En \u00a0 consecuencia, ampar\u00f3 el derecho a elegir y ser elegido y orden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permitiera a AICO inscribir \u00a0 candidatos por las circunscripciones especiales ind\u00edgenas para el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, previa verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 estipulados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR \u00a0 LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Mediante auto proferido el 21 \u00a0 de febrero de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informara si AICO hab\u00eda \u00a0 inscrito candidatos para Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes por \u00a0 la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a entidades estatales, \u00a0 instituciones educativas y algunos movimientos pol\u00edticos ind\u00edgenas para que \u00a0 emitieran un concepto sobre el problema jur\u00eddico que plantea el proceso bajo \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, se \u00a0 recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia y, \u00a0 adem\u00e1s, que la Corte se pronunciara de fondo a fin de que fijara el alcance del \u00a0 derecho fundamental a elegir y ser elegido de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor considera que a\u00fan cuando se ha \u00a0 concedido el amparo y la amenaza del derecho se ha superado, la Corte est\u00e1 \u00a0 habilitada para pronunciarse de fondo con dos prop\u00f3sitos: el primero, evitar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n dada por las autoridades electorales se presente en otro \u00a0 evento similar al revisado y, el segundo, que esta Corporaci\u00f3n fije el alcance \u00a0 de los derechos a elegir y ser elegido de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 en cuanto a los candidatos que se postulen por las circunscripciones especiales \u00a0 y ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n haciendo una breve \u00a0 alusi\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas (ind\u00edgenas y afrodescendientes), indicando que \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico esto se traduce en tratamientos regulativos \u00a0 especiales, que concuerdan con el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, a lo que sigue la obligaci\u00f3n de las autoridades de aplicar \u00a0 las excepciones normativas apoyadas en dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en el Estado \u00a0 Constitucional moderno, la diversidad es el pilar en que se sustenta la \u00a0 convivencia y el reconocimiento como Naci\u00f3n, premisa fundamental para construir \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica y participativa. De ello, sustrae que cuando las \u00a0 autoridades deban tomar medidas que afectan dichos valores, est\u00e1n obligadas a \u00a0 (i) demostrar la necesidad de la medida tomada; (ii) probar que no exist\u00eda otra \u00a0 medida menos lesiva de dichos valores, y, en \u00faltimas, \u00a0(iii) si ya se tom\u00f3 la \u00a0 medida, indicar que \u201cse ofrecieron otras medidas alternativas que garantizan \u00a0 el respeto, y promoci\u00f3n de \u00e9stos, por lo menos, en igual forma que antes de \u00a0 haberse tomado la medida que se considera desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la entidad, \u00a0 tras analizar las normas constitucionales referidas a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, adem\u00e1s de la jurisprudencia constitucional, deduce la siguiente regla \u00a0 interpretativa: \u201cA mayor promoci\u00f3n de la pluralidad, la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 consiguientemente de la participaci\u00f3n, menor control constitucional. O en otros \u00a0 t\u00e9rminos, siempre que las normas que se analizan promuevan la pluralidad, la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y la participaci\u00f3n de las personas que se benefician de estas \u00a0 garant\u00edas, dichas normas deben considerarse prima facie ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n y contrarias las normas que suponen restricciones injustificadas de \u00a0 estos principios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional y del marco jur\u00eddico atr\u00e1s descritos, la Defensor\u00eda afirma que la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 puesto que, si es interpretado sistem\u00e1ticamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de \u00a0 la Ley 1475 de 2011, el art\u00edculo 108 Superior y la sentencia C-490 de 2011, la \u00a0 conclusi\u00f3n es que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 aplica para los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que no representan a las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera razonable suponer \u201cque la \u00a0 prohibici\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 \u00a0 aplica para los partidos cuya personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1 ligada a la obtenci\u00f3n de \u00a0 un porcentaje m\u00ednimo de votos v\u00e1lidos y no de su pertenencia a una minor\u00eda \u00a0 \u00e9tnica, y es esta, justamente, la raz\u00f3n por la que la Corte en la pluricitada \u00a0 sentencia C-490 de 2011 avala la exequibilidad de esta norma que restringe para \u00a0 estos partidos y movimientos pol\u00edticos, no para todos, la posibilidad de \u00a0 inscribir candidatos por las circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, salvaguardando la voluntad pol\u00edtica de las personas pertenecientes a \u00a0 estas minor\u00edas, de forma tal que sean representadas adecuadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Defensor\u00eda advierte que la \u00a0 existencia de un tratamiento diferenciado no significa que los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos por las circunscripciones especiales ind\u00edgenas de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, no est\u00e9n habilitados para inscribir candidatos por las \u00a0 circunscripciones ordinarias, ello por cuanto \u201cse trata de un ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo avalado por la regla de interpretaci\u00f3n constitucional mencionada, que \u00a0 supone que siempre que se trate de ampliar las bases de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, esta regla resulta \u2013prima facie- ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior, rindi\u00f3 concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Constituci\u00f3n permite que \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos gocen de la facultad de postular candidatos \u00a0 a cargos de elecci\u00f3n popular, pero ello se encuentra limitado por la norma en \u00a0 discusi\u00f3n (inciso 2\u00ba art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011), donde la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-490 de 2011, sostuvo que tal precepto est\u00e1 \u00a0 orientado a garantizar que la voluntad pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas est\u00e9 \u00a0 verdaderamente representada en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, partiendo de dicho fallo, \u00a0 afirma que la voluntad del legislador fue garantizar a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 la posibilidad de inscribir candidatos, exceptuando a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que optan por la circunscripci\u00f3n ordinaria, lo cual no quiere decir \u00a0 que los partidos y movimientos pol\u00edticos de las minor\u00edas \u00e9tnicas no puedan \u00a0 aspirar a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Auxiliar para Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n comparte la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el ad quem y, adicionalmente, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida las normas constitucionales \u00a0 y legales necesarias para llenar los vac\u00edos jur\u00eddicos que dieron origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En sustento de su petici\u00f3n expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, describe en qu\u00e9 consiste el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y el respectivo control previo que sobre esta \u00a0 norma realiz\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011. De all\u00ed, \u00a0 advierte que la inexequibilidad del inciso 3\u00ba de la misma cre\u00f3 un vac\u00edo jur\u00eddico \u00a0 en cuanto a la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala, es \u00a0 que las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deban competir por una curul \u00a0 de la circunscripci\u00f3n ordinaria, escenario que resulta desproporcionado y, en \u00a0 cierta medida, discriminatorio frente a los dem\u00e1s candidatos y partidos, \u00a0 \u201cporque sus condiciones sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas son muy \u00a0 diferentes y, sobre todo, fr\u00e1giles y hasta incomprendidas por el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al caso concreto, \u00a0 la Procuradur\u00eda considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente, \u00a0 tanto formal como material, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a elegir \u00a0 y ser elegido en el caso particular, porque al igual que los dem\u00e1s partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, los de los ind\u00edgenas tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a las \u00a0 garant\u00edas electorales brindadas por la Carta Pol\u00edtica, en cuanto al derecho a \u00a0 elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dicho esto, se cuestiona acerca \u00a0 de en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe ser protegido este derecho, teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 7 Superior es claro en establecer que el Estado debe reconocer y \u00a0 proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, lo que incluye a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. En respuesta, indica que \u201ccomo m\u00ednimo la decisi\u00f3n \u00a0 judicial pertinente debe ordenar a las autoridades electorales la inscripci\u00f3n de \u00a0 las listas del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia para la \u00a0 conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica mediante las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad informa a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 por la circunscripci\u00f3n especial el Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia inscribi\u00f3 tres candidatos para C\u00e1mara de Representantes y tres para \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a juicio del Consejo \u00a0 Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011 que lo \u00a0 declar\u00f3 exequible, impiden que los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica puedan inscribir candidatos y listas para la elecci\u00f3n de \u00a0 congresistas por las circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para AICO, la interpretaci\u00f3n que las \u00a0 autoridades electorales le dan a la norma y la sentencia, constituyen una \u00a0 amenaza al ejercicio y goce de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, \u00a0 raz\u00f3n por la cual acuden al juez de tutela, solicitando que se ordene a las \u00a0 entidades accionadas permitir la inscripci\u00f3n de este movimiento pol\u00edtico, que \u00a0 representa los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, por la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Corte debe responder \u00a0 a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para debatir la interpretaci\u00f3n que de las normas electorales haga la \u00a0 respectiva autoridad electoral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser afirmativo lo \u00a0 anterior \u00bfAmenazan las autoridades electorales el derecho fundamental a elegir y \u00a0 ser elegido de AICO, tras conceptuar que ning\u00fan partido ni movimiento pol\u00edtico \u00a0 puede inscribir candidatos para C\u00e1mara y Senado por la circunscripci\u00f3n especial, \u00a0 con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la \u00a0 sentencia C-490 del mismo a\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala estudiar\u00e1, en primer \u00a0 lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra conceptos emitidos por la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral; en segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a elegir y ser elegido en cabeza de los minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 especialmente los grupos ind\u00edgenas, dentro del marco de la democracia \u00a0 participativa propia del Estado Social de Derecho colombiano y; finalmente, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES \u00a0 ELECTORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 anuncia las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela indicando que se trata de un \u00a0 mecanismo mediante el cual todo ciudadano en causa propia o por interpuesta \u00a0 persona, puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos se encuentren amenazados o hayan sido quebrantados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Asimismo, se\u00f1ala que bajo \u00a0 determinadas circunstancias, el amparo podr\u00e1 intentarse contra particulares[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de la misma norma, \u00a0 consigna una regla concreta respecto al asunto de la procedencia en el sentido \u00a0 formal: la tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es de car\u00e1cter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado \u00a0 no cuente con otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0 la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la Corte ha \u00a0 indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo \u00a0 sea cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n. Sintetizando, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido \u00a0 en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como \u00a0 un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del \u00a0 ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u2018s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u2019[9]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se \u00a0 debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que \u00a0 cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, estos es, aptos para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso[10]. La \u00a0 idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de \u00a0 cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas \u00a0 eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo \u00a0 Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 \u00a0 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u2018se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte[11] \u00a0ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de \u00a0 conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente \u00a0 \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0 apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de \u00a0 vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho \u00a0 bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido \u00a0 de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se \u00a0 consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de tutela deben ser \u00a0 estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en \u00a0 forma m\u00e1s amplia \u2013esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las persona \u00a0 que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en \u00a0 que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En \u00a0 tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para \u00a0 as\u00ed materializar,\u00a0 en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular \u00a0 atenci\u00f3n\u00a0 y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas \u00a0 sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, deben observarse las \u00a0 particularidades de cada caso concreto para as\u00ed poder determinar el grado de \u00a0 rigor con que se aplican los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha revisado casos de tutela en los cuales la entidad accionada es \u00a0 la organizaci\u00f3n electoral o, en su defecto, se ha buscado proteger derechos \u00a0 concernientes a la participaci\u00f3n pol\u00edtica como el derecho a elegir y ser \u00a0 elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la sentencia T-778 de 2005[14] la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la entonces electa candidata al Concejo \u00a0 por Bogot\u00e1 Ati Quigua, en contra del fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, al resolver la \u00a0 demanda de nulidad electoral interpuesta con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia, la demanda de \u00a0 nulidad se centraba en se\u00f1alar que la candidata no cumpli\u00f3 con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, el cual especifica los requisitos que debe \u00a0 reunir la persona que aspire al Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la demandante solicit\u00f3 mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral. \u00a0 Asimismo, se inaplicara por inconstitucional el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 por \u00a0 desconocer los art\u00edculos 1, 2, 93, 94, 95, 99 y 152 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de violar sus derechos pol\u00edticos. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se \u00a0 le posesionara en el cargo de Concejal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este escenario, la Corte \u00a0 se propuso resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa aplicaci\u00f3n a una mujer ind\u00edgena de un \u00a0 requisito de edad, que no est\u00e1 expresamente previsto en la Constituci\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue uno de los temas objeto de an\u00e1lisis, en el sentido de que la misma fung\u00eda \u00a0 \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio \u00a0 de la representaci\u00f3n pol\u00edtica como materializaci\u00f3n del derecho a ser elegido\u201d. \u00a0 Para el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que, desde el punto de vista formal, la \u00a0 sentencia era procedente, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad cultural de la tutelante, establecido en la Constituci\u00f3n por los \u00a0 art\u00edculos 1, 7 y 70, entre otros, se encuentra en este caso estrechamente \u00a0 vinculado al ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica que, a su vez, se deriva \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana establecido en el art\u00edculo 40\u00a0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela busca, en este caso, impedir la exclusi\u00f3n \u00a0 del ejercicio del derecho pol\u00edtico a representar, cuando quien la invoca ya ha \u00a0 sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. El derecho pol\u00edtico a representar, del cual es titular quien ha sido \u00a0 elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido \u00a0 esca\u00f1os en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, es un derecho que se ejerce en momentos \u00a0 constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. \u00a0 El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en una de sus manifestaciones, se \u00a0 materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar una \u00a0 colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra \u00a0 circunscrito a un l\u00edmite temporal que establece un periodo establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, concluy\u00f3 el derecho \u00a0 a la representaci\u00f3n no puede ser ejercido en cualquier momento, sino que cuenta \u00a0 con un l\u00edmite de tiempo seg\u00fan los establece la Constituci\u00f3n, la tutela funge \u00a0 como el mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, al estar en entredicho el ejercicio \u00a0 de un derecho fundamental, pues cada d\u00eda que pasa resta la posibilidad que tiene \u00a0 la persona para ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, se trata de un perjuicio grave ya \u00a0 que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad cultural y del ejercicio \u00a0 de derechos pol\u00edticos de una mujer ind\u00edgena, que ya ha sido escogida por los \u00a0 sufragantes para representarlos en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, compromete \u00a0 principios y valores protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la sentencia abord\u00f3 otro tema de \u00a0 vital importancia para resolver el caso concreto: el derecho a la identidad y el \u00a0 pluralismo conforme a los art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n que disponen el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entrada en el an\u00e1lisis de estos preceptos, se afirm\u00f3, por ejemplo, que el \u00a0 multiculturalismo \u201ces un pilar de la nacionalidad y en consecuencia el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural, y \u00a0 adicionalmente, promover dicha diversidad, de lo cual depende la convivencia \u00a0 arm\u00f3nica dentro de una democracia participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas constitucionales citadas, se \u00a0 desprende el concepto de la identidad cultural, el cual, seg\u00fan la sentencia \u00a0 T-349 de 1996[15] \u00a0es del siguiente alcance y contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para superar el primero de los \u00a0 problemas resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la \u00a0 norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u00a0 \u201cetnia\u201d deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una \u00a0 subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha \u00a0 llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [es] la conciencia que \u00a0 tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a \u00a0 la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, \u00a0 en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que \u00a0 son y han sido hasta el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda, por el contrario, \u00a0 se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente \u00a0 reunidos en el concepto de \u201ccultura\u201d. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u00a0 \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo \u00a0 humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u201d\u00a0 \u00a0 En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la \u00a0 lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos \u00a0 hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad \u00a0 o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, el 31 de enero de \u00a0 2006, el Consejo Nacional Electoral prohibi\u00f3 inscribir listas para las \u00a0 elecciones parlamentarias avaladas por grupos significativos de ciudadanos o \u00a0 Movimientos sociales que presentaran como logotipo para su identificaci\u00f3n en la \u00a0 tarjeta electoral, la fotograf\u00eda o la identificaci\u00f3n por medio del rostro o la \u00a0 figura humana de candidatos que formen parte de la respectiva lista. El mismo \u00a0 d\u00eda de haberse tomado la medida, un Grupo de ciudadanos inscribi\u00f3 su lista para \u00a0 Senado utilizando la fotograf\u00eda de quien la encabezaba. La\u00a0 vulneraci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el accionante, consisti\u00f3 en que los dem\u00e1s movimientos s\u00ed acataron la \u00a0 prohibici\u00f3n se\u00f1alada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que cont\u00f3 con una \u00a0 ventaja significativa frente a los electores. Por tanto, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no incluir la imagen \u00a0 de candidato alguno, en virtud del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia estim\u00f3 razonable \u00a0 conceder el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0 orden\u00f3 a la organizaci\u00f3n electoral mantener la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada, \u00a0 permiti\u00e9ndole al accionante el uso del logos\u00edmbolo previamente aceptado. \u00a0 Asimismo, hizo extensible tal protecci\u00f3n a los dem\u00e1s partidos, movimientos y \u00a0 grupos significativos de ciudadanos que lo solicitaran, a efectos de garantizar \u00a0 la igualdad de condiciones de todos los candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la \u00e9poca en que \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia citada, ya se hab\u00edan llevado a cabo las elecciones, en \u00a0 la que finalmente particip\u00f3 el movimiento pol\u00edtico accionante, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esta oportunidad, la \u00a0 Corte no hizo un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero\u00a0 el hecho de que no haya cuestionado dicho aspecto en el fallo \u00a0 de instancia, lleva a entender que la misma resultaba procedente como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Finalmente, en sentencia T-123 de 2007[17] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 abord\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el Movimiento Alianza Social \u00a0 Ind\u00edgena en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, por haber permitido la inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n en la \u00a0 elecci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, de cuatro movimientos pol\u00edticos ajenos a los \u00a0 intereses y luchas de dichas comunidades. Por tanto, solicitaron dejar sin \u00a0 efecto las inscripciones efectuadas por ellos, toda vez que se estaban \u00a0 desconociendo los derechos de la comunidad ind\u00edgena a elegir y ser elegido, \u00a0 entre otros. En su momento, el accionante advirti\u00f3 que no existe otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, toda vez que se pretend\u00edan dejar sin efectos actos de \u00a0 inscripci\u00f3n y era procedente la acci\u00f3n de tutela[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre este aspecto, la Corte \u00a0 hizo un extenso an\u00e1lisis para determinar en qu\u00e9 medida el actor cuenta con otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n judicial, en especial, la acci\u00f3n electoral y, por otro \u00a0 lado, establecer si la tutela era procedente para atacar actos administrativos \u00a0 de tr\u00e1mite como el de la inscripci\u00f3n de candidatos para elecciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, referido a la \u00a0 acci\u00f3n electoral como mecanismo judicial para controvertir actos administrativos \u00a0 y de tr\u00e1mite, la sentencia expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en el precedente constitucional \u00a0 sentado por la T-510 de 2006[19] \u00a0y la C-955 de 2001[20], \u00a0 sostuvo que el ejercicio de los derechos derivados del principio de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, como el de elegir y ser elegido, est\u00e1 supeditado a las \u00a0 reglas que buscan preservar el orden de los procesos electorales y conservar el \u00a0 control de los comicios por parte del Estado. A partir de tal afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que esta regulaci\u00f3n es igualmente aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 \u201cpues al igual que la Constituci\u00f3n les concede a estos grupos humanos un derecho \u00a0 de participaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed mismo les otorga la \u00a0 posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de \u00a0 los actos electorales\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que lo anterior no afectaba la \u00a0 autonom\u00eda de tales grupos ni la protecci\u00f3n de su identidad cultural, en tanto \u00a0 \u201cno se trata de aspectos internos relacionados con las garant\u00edas de autogobierno \u00a0 y autodeterminaci\u00f3n, sino de la forma en que aqu\u00e9llas acuden a la conformaci\u00f3n \u00a0 del poder p\u00fablico del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya establecido que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 tambi\u00e9n son sujetos pasivos de las reglas electorales, el fallo se centr\u00f3 en \u00a0 determinar la efectividad de uno de los mecanismos judiciales que consagra estas \u00a0 reglas: la acci\u00f3n de nulidad electoral. Con base en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[21] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo que se debe demandar a trav\u00e9s de dicho instrumento judicial es el \u00a0 acto que declara la elecci\u00f3n y no los actos previos a \u00e9l, \u201cas\u00ed el vicio de \u00a0 nulidad se encuentre en estos \u00faltimos, con lo que se adopta la regla general de \u00a0 control de los actos preparatorios o de tr\u00e1mite, que no implica de ning\u00fan modo \u00a0 su inmunidad judicial, sino la existencia de una v\u00eda y una oportunidad \u00a0 espec\u00edfica para su confrontaci\u00f3n judicial: a trav\u00e9s de la nulidad del acto \u00a0 definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en este \u00a0 primer aspecto concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad electoral prev\u00e9 la oportunidad \u00a0 de dejar sin efectos los actos de tr\u00e1mite, pero atacando directamente el acto \u00a0 definitivo y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter residual \u00a0 y subsidiario, pues por regla general, ser\u00eda improcedente para dejar sin efectos \u00a0 actos de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo punto, referido la \u00a0 posibilidad de ejercer control sobre los actos de tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la sentencia destac\u00f3 la jurisprudencia de la Corte[22], se\u00f1alando que ello es \u00a0 posible de manera excepcional en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado \u00a0 ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda \u00a0 de hecho que impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos\u00a0 \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite\u201d s\u00f3lo es posible cuando el respectivo acto tiene la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela act\u00faa como mecanismo definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para \u00a0 encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el \u00a0 ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso[24], pero sin interferir en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n definitiva que deba adoptar la Administraci\u00f3n y sin \u00a0 sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que hab\u00eda negado el amparo, pues, al \u00a0 igual que el ad quem, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido \u00a0 interpuesta tiempo despu\u00e9s de la fecha en que venc\u00eda el plazo para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos, demostr\u00e1ndose con ello que no hab\u00eda un inter\u00e9s real \u00a0 por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conoc\u00eda el resultado de \u00a0 las elecciones, raz\u00f3n que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 para se\u00f1alar que se contaba con otro \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n judicial, como la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En conclusi\u00f3n, cuando se trata de actos de \u00a0 tr\u00e1mite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, en tanto puede que se est\u00e9 ante la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Cuando ello no es as\u00ed, y la inconformidad se presenta \u00a0 con posterioridad a la elecci\u00f3n, lo procedente no es la tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que mediante la acci\u00f3n de nulidad electoral se puede atacar el acto \u00a0 definitivo de elecci\u00f3n, siendo este el medio id\u00f3neo para tal fin, y a trav\u00e9s del \u00a0 cual tambi\u00e9n se busca dejar sin efecto los actos de tr\u00e1mite como el de \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n cabe inferir de todo lo \u00a0 expuesto, que cuando la acci\u00f3n de tutela procede para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable ante la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, \u00a0 la protecci\u00f3n se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea \u00a0 afectado o perturbado,\u00a0 toda vez que el ordenamiento legal contempla un \u00a0 calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 derecho a elegir no podr\u00eda protegerse si el acceso a las urnas es impedido a \u00a0 alguien que est\u00e1 legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al \u00a0 derecho a ser elegido, la protecci\u00f3n busca permitir la participaci\u00f3n del \u00a0 candidato que cumpla los requisitos se\u00f1alados por la ley para postularse y que, \u00a0 en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual \u00a0 fue elegido, salvo cuando por v\u00eda judicial la misma ha sido declarada nula o el \u00a0 mandato sea revocado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 EL \u00a0 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINOR\u00cdAS \u00c9TNICAS, COMO DESARROLLO DEL \u00a0 PRINICPIO DEMOCR\u00c1TICO EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Pluralismo y diversidad en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Un breve contraste entre la Constituci\u00f3n de 1886 y la actual (1991), nos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 permite advertir grandes cambios en la filosof\u00eda pol\u00edtica y social del pa\u00eds. \u00a0 Primordialmente podemos destacar el r\u00f3tulo de Estado social de derecho, a partir \u00a0 del cual se desprenden otros importantes avances en torno a las garant\u00edas y \u00a0 derechos de los ciudadanos. Unido a ello, cabe tambi\u00e9n resaltar, como una \u00a0 novedad, la definici\u00f3n de Colombia como un Estado pluralista (art. 1 C.P.), que \u00a0 a su vez, armoniza con el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n (art. 7 C.P.), sentando las bases para la inclusi\u00f3n de \u00a0 todas las expresiones culturales del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el car\u00e1cter diverso y plural \u00a0 no pod\u00eda quedarse en un simple reconocimiento, por lo que el Constituyente \u00a0 tambi\u00e9n previ\u00f3 la garant\u00eda a los grupos \u00e9tnicamente minoritarios de un espacio \u00a0 de representaci\u00f3n pol\u00edtica, en desarrollo del derecho a elegir y ser elegido \u00a0 (art. 40 C.P.) derivado del principio de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concretamente, el art\u00edculo 171 Superior se\u00f1ala en su inciso segundo que, adem\u00e1s \u00a0 de los cien senadores que conforman el Senado de la Rep\u00fablica elegidos en \u00a0 circunscripci\u00f3n nacional, existir\u00e1 \u201cun n\u00famero adicional de dos senadores \u00a0 elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante, relacionado con la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el \u00a0 art\u00edculo 176 ib\u00eddem, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta circunscripci\u00f3n, se podr\u00e1n \u00a0 elegir hasta cuatro representantes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como puede observarse, dichas prerrogativas configuran la base de la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los grupos \u00e9tnicos, permitiendo de \u00a0 igual manera el libre ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido[26] como expresi\u00f3n del \u00a0 concepto de democracia participativa[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Partiendo del supuesto anterior, el derecho a elegir y ser elegido es, entonces, \u00a0 un derecho de doble v\u00eda, en el entendido de que se permite al ciudadano \u00a0 concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, tambi\u00e9n, a postular su \u00a0 nombre para que sea elegido a trav\u00e9s de este mecanismo. Para la Corte \u00a0 Constitucional, la primera connotaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la libertad individual \u00a0 para \u201cacceder a los medios log\u00edsticos necesarios e informativos para \u00a0 participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble \u00a0 dimensi\u00f3n de derecho-funci\u00f3n[28]\u201d[29]. En el mismo sentido, \u00a0 la segunda caracter\u00edstica, que podr\u00edamos llamar pasiva, \u201cconsiste en el \u00a0 derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un \u00a0 cargo determinado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisamente, dado que en el presente caso la tutela se impone en raz\u00f3n a que \u00a0 presuntamente se impide el ejercicio del derecho a ser elegido, y que la misma \u00a0 es solicitada por un movimiento pol\u00edtico que pretende inscribir un candidato por \u00a0 la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, es necesario referirse a los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en cabeza de este grupo minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Alcance del \u00a0 derecho a elegir y ser elegido de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A la par que la jurisprudencia avanza en torno a la tutela de los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, se\u00f1alando reiteradamente la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de reconocer su situaci\u00f3n y brindarles todas las herramientas necesarias \u00a0 para la efectiva garant\u00eda y protecci\u00f3n del postulado de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, tambi\u00e9n lo ha hecho respecto de los derechos pol\u00edticos de este grupo \u00a0 minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema de los \u00a0 derechos pol\u00edticos que se derivan del principio de la democracia participativa, \u00a0 con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad hecho a la Ley 130 de \u00a0 1994[31], mediante sentencia \u00a0 C-089 de 1994[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En dicha sentencia se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo de lo que significan las \u00a0 relaciones entre el Estado y los particulares, puesto que las mismas se \u00a0 desenvuelven en un escenario jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo. Al respecto, \u00a0 describe temas tales como el ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de \u00a0 las personas, lo que se representa en las libertades y derechos consagrados \u00a0 expresamente en la Carta; la participaci\u00f3n que tienen los particulares y la \u00a0 comunidad en el campo de los servicios p\u00fablicos; la posibilidad que se otorga a \u00a0 grupos significativos de ciudadanos de presentar proyectos de ley o de reforma \u00a0 constitucional; la administraci\u00f3n de justicia conferida en determinadas \u00a0 situaciones a particulares, como en el caso de la conciliaci\u00f3n o el arbitraje; \u00a0 en la parte departamental y municipal con la elecci\u00f3n directa de gobernadores y \u00a0 alcaldes respectivamente; etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El recuento anterior permiti\u00f3 a la Corte se\u00f1alar dos caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 del principio democr\u00e1tico: que es universal y expansivo. En tal sentido, se \u00a0 indic\u00f3 que es universal \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, \u00a0 procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la \u00a0 persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la \u00a0 distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora, respecto a que es expansivo, la referida ponencia afirm\u00f3 que ello es as\u00ed \u00a0 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto \u00a0 social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0 de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de \u00a0 ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando \u00a0 permanentemente su vigencia, lo que demanda de los principales actores p\u00fablicos \u00a0 y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la sentencia concluy\u00f3 \u00a0que es posible encontrar una relaci\u00f3n entre \u00a0 el principio democr\u00e1tico y el derecho a constituir partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, con la visi\u00f3n del Constituyente de construir una democracia real. En \u00a0 seguida, aduce que \u201clas funciones de los partidos\u2026 hacen de \u00e9stos \u00a0 instrumentos indispensables para promover y afianzar el di\u00e1logo democr\u00e1tico\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-169 de \u00a0 2001[33] \u00a0 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la actual Ley 649 de 2001[34], que reglament\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relacionado con las \u00a0 circunscripciones especiales para garantizar la participaci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre dicho proyecto de ley estatutaria, la Corte indic\u00f3 que se trataba de una \u00a0 contribuci\u00f3n relevante para articular la diversidad material que caracteriza el \u00a0 pueblo colombiano. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el hecho de que el mismo permitir\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de los grupos \u00e9tnicos en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas \u00a0 nacionales, afianzando su car\u00e1cter de agrupaciones identitarias diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a las minor\u00edas pol\u00edticas, sostuvo que la norma permite su ingreso al \u00a0 foro democr\u00e1tico \u201cenriqueciendo el debate legislativo como portavoces de \u00a0 intereses sociales leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que la norma es compatible con el principio de igualdad, \u00a0 pues constituye una medida v\u00e1lida de discriminaci\u00f3n positiva, \u201cpuesto que \u00a0 asigna a determinadas categor\u00edas sociales una situaci\u00f3n formalmente m\u00e1s \u00a0 ventajosa que la generalidad de los colombianos \u2013quienes no tienen una \u00a0 circunscripci\u00f3n especial a su favor-, como medio para contrarrestar las \u00a0 desigualdades materiales que les aquejan y lograr, as\u00ed, una mayor posibilidad de \u00a0 que accedan a los beneficios que justamente les corresponden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, frente al tema, concluy\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe precisar que la creaci\u00f3n de esta \u00a0 circunscripci\u00f3n especial no impide que los individuos que pertenecen a \u00a0 cualquiera de las cuatro categor\u00edas contempladas \u2013grupos ind\u00edgenas, comunidades \u00a0 negras, minor\u00edas pol\u00edticas o colombianos residentes en el exterior- se presenten \u00a0 como candidatos a la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la circunscripci\u00f3n \u00a0 territorial general que prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 176 Superior, ya que la elecci\u00f3n \u00a0 entre una u otra circunscripci\u00f3n forma parte del n\u00facleo esencial de su derecho \u00a0 fundamental a elegir y ser elegido para ejercer funciones p\u00fablicas (art. 40-1, \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora, respecto de la forma en que fueron distribuidas las curules y la cantidad \u00a0 asignadas a estas circunscripciones especiales, se dice en la sentencia que ello \u00a0 hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se resolvi\u00f3 el cargo elevado por \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, seg\u00fan el \u00a0 cual, el hecho de que la norma establezca cinco curules para cuatro grupos \u00a0 significativos, vulnera el principio de igualdad en desventaja de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, teniendo en cuenta que estos habitan alrededor de 27 departamentos y \u00a0 que su presencia es, en muchos espacios, mayor que la de otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 Para resolver este planteamiento, la Corte indic\u00f3 que el punto de vista \u00a0 geogr\u00e1fico o num\u00e9rico no es v\u00e1lido, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde misma manera que los ind\u00edgenas, las \u00a0 comunidades negras \u2013as\u00ed no se hayan constituido formalmente en tanto tales- se \u00a0 encuentran diseminadas a todo lo ancho del territorio colombiano, y en ciertos \u00a0 departamentos superan en n\u00famero a los ind\u00edgenas. Sin embargo, para responder \u00a0 adecuadamente el interrogante se\u00f1alado, se debe hacer referencia al tema de los \u00a0 derechos de las comunidades negras en tanto grupos \u00e9tnicos, ya que es en tal \u00a0 calidad que las contempla el proyecto bajo revisi\u00f3n, al hacerlas objeto del \u00a0 trato diferente cuya constitucionalidad se cuestiona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En tal asunto, la Corte resalt\u00f3 que estas exigencias especiales para los \u00a0 Representantes que se postulen por ellas, son justificadas en tanto \u201cno \u00a0 existen diferencias significativas entre quienes accedan a las cinco curules que \u00a0 ella otorga y los dem\u00e1s integrantes de la C\u00e1mara\u201d y, por tanto, \u201cse \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n las disposiciones finales del proyecto, en las que se \u00a0 somete a los candidatos por circunscripci\u00f3n especial, y a los Representantes que \u00a0 all\u00ed salgan elegidos, al r\u00e9gimen de los dem\u00e1s miembros de dicha corporaci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la calidad de los \u00a0 candidatos provenientes de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la citada ley, seg\u00fan el cual los aspirantes a ser elegidos \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por esta circunscripci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n haber ejercido \u00a0 un cargo de autoridad tradicional o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva \u00a0 organizaci\u00f3n refrendado por el Ministerio del Interior\u201d. Sobre el tema, \u00a0 sostuvo que estos requisitos se asemejan a los establecidos por el inciso quinto \u00a0 del art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de ser razonables por estar \u00a0 orientados a la selecci\u00f3n de quien mejor conozca los intereses y problemas de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas colombianas y, tambi\u00e9n, porque \u201cson los que m\u00e1s \u00a0 concuerdan con el principio de igualdad, puesto que no ser\u00eda justificable la \u00a0 imposici\u00f3n de condiciones diferentes para los senadores y los representantes \u00a0 ind\u00edgenas, siendo que ambos act\u00faan en pro de las comunidades abor\u00edgenes del pa\u00eds \u00a0 y, para esos efectos, no existe una diferencia significativa entre las dos \u00a0 c\u00e1maras legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 3\u00ba, en el cual se se\u00f1alan los requisitos para \u00a0 poder aspirar en representaci\u00f3n de las comunidades negras, cuyas exigencias son \u00a0 m\u00ednimas respecto de los ind\u00edgenas, ya que solo se requiere acreditar la calidad \u00a0 de miembro del grupo y contar con el aval de la organizaci\u00f3n. Al preguntarse si \u00a0 esto resultaba lesivo del principio de igualdad, la Corte respondi\u00f3 que no, pues \u00a0 record\u00f3 que, a diferencia de los ind\u00edgenas, quienes ya cuentan con una s\u00f3lida \u00a0 organizaci\u00f3n a nivel nacional y departamental, las comunidades negras se \u00a0 encuentran en pleno proceso de consolidaci\u00f3n como grupo minoritario, por lo que \u00a0 la norma es coherente con su realidad y, por tanto, acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 En igual sentido, ante la condici\u00f3n exigida por la norma de que el candidato \u00a0 est\u00e9 avalado por una organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de \u00a0 Comunidades Negras del Ministerio del Interior, la Corte adujo que ello \u00a0 resultaba necesario \u201cpara contar con la plena certeza de que los candidatos \u00a0 efectivamente se hallan vinculados a una tal (sic) agrupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Otro aspecto fundamental analizado por este fallo, relacionado con las garant\u00edas \u00a0 electorales a las comunidades ind\u00edgenas y que tiene que ver directamente con la \u00a0 tutela bajo estudio, es el de los requisitos que deben cumplir los candidatos \u00a0 que se postulen por las circunscripciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de contexto, se indica que las \u00a0 circunscripciones especiales son de alcance nacional, lo que significa que su \u00a0 creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n no se hizo en funci\u00f3n de un territorio, sino de \u00a0 \u201cciertos grupos sociales cuya participaci\u00f3n se busca fomentar, y que se \u00a0 encuentran distribuidos por todo el pa\u00eds, o, como en el caso de los colombianos \u00a0 residentes en el exterior, por todo el globo\u201d. Tambi\u00e9n quiere decir ello que \u00a0 la participaci\u00f3n en la misma est\u00e1 abierta a todo el electorado, por tanto, \u00a0 cualquier ciudadano colombiano puede participar en la elecci\u00f3n de alguno de sus \u00a0 candidatos, sin importar si pertenece o no a alguno de los cuatro grupos que \u00a0 contempla la norma[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la Corte, la anterior \u00a0 posibilidad constituye \u201cuna aplicaci\u00f3n directa del \u00a0 principio hermen\u00e9utico de maximizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que mal \u00a0 har\u00eda la Corte en hacer extensiva a la circunscripci\u00f3n especial, una restricci\u00f3n \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n que es propia de las circunscripciones \u00a0 territoriales y locales, y que sigue su l\u00f3gica espec\u00edfica. No se puede olvidar \u00a0 que las normas que afectan derechos son de interpretaci\u00f3n restrictiva, mientras \u00a0 que aquellas que los reconocen deben ser objeto de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0 posible; y no se puede excluir de ese principio hermen\u00e9utico al derecho \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los \u00a0 requisitos que la norma establezca para cada uno de los candidatos que se \u00a0 postulen por las circunscripciones especiales, no pueden ser restrictivos, sino \u00a0 que deben estar orientados a garantizar una adecuada representaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de las minor\u00edas objeto de beneficio. As\u00ed pues, para el caso de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, consider\u00f3 razonable que se les exigiera a los movimientos \u00a0 representativos de estos, haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o \u00a0 haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cual debe ser acreditado por \u00a0 el Ministerio del Interior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 observa la Corte que el art\u00edculo en \u00a0 comento consagra requisitos id\u00e9nticos a los que contempla el inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n, para quienes aspiren a ser elegidos senadores \u00a0 por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena que all\u00ed se consagra. Estos requisitos, \u00a0 adem\u00e1s de ser razonables \u2013por estar orientados hacia la selecci\u00f3n de quien \u00a0 mejor conozca los intereses y problemas de las comunidades ind\u00edgenas colombianas-, \u00a0 son los que m\u00e1s concuerdan con el principio de igualdad, puesto que no ser\u00eda \u00a0 justificable la imposici\u00f3n de comunidades diferentes para los senadores y los \u00a0 representantes ind\u00edgenas, siendo que ambos act\u00faan en pro de las comunidades \u00a0 abor\u00edgenes del pa\u00eds y, para esos efectos, no existe una diferencia significativa \u00a0 entre las dos c\u00e1maras legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Continuando, en sentencia T-737 de 2005[37], la Corte destac\u00f3 la \u00a0 importancia y el respeto que merecen los diferentes grupos \u00e9tnicos e ind\u00edgenas \u00a0 del pa\u00eds, se\u00f1alando que corresponde al Estado \u201cel deber de proteger sus \u00a0 valores culturales, ancestrales, sociales y pol\u00edticos que les asegure la \u00a0 continuidad y fortalecimiento de sus comunidades y de su identidad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el \u00e1mbito de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la Corte resalt\u00f3 que aun\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 cuando las comunidades ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda respecto de tales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 procesos al interior de sus territorios, se encuentran sujetos, al igual que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 todos los ciudadanos, a las reglas establecidas por el legislador para el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 debate electoral, pues tienen relaci\u00f3n directa con la forma en que estos acuden \u00a0 a la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado[38]. \u00a0 Bajo esta premisa, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que los movimientos pol\u00edticos en \u00a0 representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, pueden hacer uso de los mecanismos \u00a0 previstos por el legislador para la defensa del derecho a elegir y ser elegido \u00a0 con ocasi\u00f3n del proceso electoral. Para la Corte, tal facultad constituye \u00a0 \u201cuna garant\u00eda para dichas comunidades \u00a0y representa a la vez el deber de asumir \u00a0 las responsabilidades inherentes a los derechos de participaci\u00f3n que les han \u00a0 sido reconocidos (\u2026)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Ahora, de manera particular, en cuanto a la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos por parte de las comunidades ind\u00edgenas, es preciso \u00a0 detenerse en la sentencia C-490 de 2011[40], \u00a0a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 en control previo de \u00a0 constitucionalidad la Ley 1475 de 2011[41].\u00a0 \u00a0 En tal sentido, por considerarse el eje central del problema jur\u00eddico planteado \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la Sala se referir\u00e1 al an\u00e1lisis que la \u00a0 Corte hizo sobre el art\u00edculo 28 de la referida norma, especialmente a su inciso \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a la constitucionalidad de dicho art\u00edculo, la sentencia realiza un \u00a0 an\u00e1lisis pormenorizado de su contenido. En particular, sobre su inciso segundo \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98. Como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de este \u00a0 apartado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 del Proyecto prev\u00e9 que la potestad \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para inscribir \u00a0 candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, opera con exclusi\u00f3n de \u2018la elecci\u00f3n de congresistas por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019. Esto trae como consecuencia \u00a0 que dentro de estas circunscripciones se aplica un r\u00e9gimen excepcional, en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 108 C.P., en el que solo podr\u00e1n \u00a0 postular candidatos al Congreso agrupaciones pol\u00edticas de car\u00e1cter minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala esta disposici\u00f3n es \u00a0 arm\u00f3nica con los postulados constitucionales. Como se indic\u00f3 la previsi\u00f3n \u00a0 contenida en el inciso segundo y tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto limita la \u00a0 potestad que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular, en cuando les proh\u00edbe inscribir candidatos a Senado y C\u00e1mara \u00a0 de Representantes por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-169 de 2001 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe una \u2018relaci\u00f3n inescindible que se establece entre el \u00a0 pluralismo y la participaci\u00f3n en una democracia constitucional como la \u00a0 colombiana\u2019. Y a\u00f1adi\u00f3 que dicho v\u00ednculo \u2018trae como consecuencia inmediata la \u00a0 necesidad de que el sistema representativo refleje al m\u00e1ximo, en su \u00a0 conformaci\u00f3n, las distintas alternativas pol\u00edticas que plantea la sociedad; \u00a0 especialmente cuando el art\u00edculo 133 de la Carta dispone, expresamente que \u2018los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u2019. Es esta \u00a0 representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones \u00a0 de elecci\u00f3n popular como el Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales, por esa misma \u00a0 raz\u00f3n, deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n efectiva, tanto de los sectores \u00a0 tradicionalmente marginados de lo p\u00fablico, como de las formas minoritarias y \u00a0 diferentes de organizaci\u00f3n social-categor\u00edas frecuentemente superpuestas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la \u00a0 importancia de garantizar esta composici\u00f3n pluralista dentro de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas del orden nacional, tanto en la providencia se\u00f1alada como \u00a0 en la C-089 de 1994 se concluy\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado para limitar el \u00a0 derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a postular candidatos a cargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos \u00a0 impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los \u201cm\u00ednimos \u00a0 hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado\u201d, y siempre que no obstaculicen en \u00a0 un alto grado el ejercicio de los derechos pol\u00edticos individuales contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 40 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones mencionadas contienen una \u00a0 limitaci\u00f3n a la facultad de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica para inscribir candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular, pues les \u00a0 impiden avalar candidatos por la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata \u00a0 de una decisi\u00f3n que cabe razonablemente dentro del \u00e1mbito discrecional del \u00a0 legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a \u00a0 garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas est\u00e9n efectivamente representadas en las corporaciones p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y \u00a0 miembro de grupos \u00e9tnicos como lo establece el art\u00edculo 171 inciso 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe estar avalado pol\u00edticamente por \u00a0 organizaciones propias de las comunidades \u00e9tnicas, cuyo inter\u00e9s principal sean \u00a0 las necesidades de esta poblaci\u00f3n minoritaria. Adem\u00e1s, la medida es razonable, \u00a0 pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y \u00a0 movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica de presentar candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, como quiera que pueden hacerlo por la circunscripci\u00f3n ordinaria, por la \u00a0 circunscripci\u00f3n internacional de la C\u00e1mara de Representantes y por la \u00a0 circunscripci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas (Art. 176 C.P.), esta \u00faltima en caso de \u00a0 que la ley as\u00ed lo regule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe precisarse que esta \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el proyecto de ley no altera en nada el car\u00e1cter \u00a0 nacional de la circunscripci\u00f3n especial del Senado, que llev\u00f3 a la Corte a \u00a0 declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no \u00a0 a una minor\u00eda \u00e9tnica, puede votar por los candidatos que se postulen a trav\u00e9s de \u00a0 esta circunscripci\u00f3n; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo bajo examen conserven la facultad de presentar \u00a0 candidatos por la circunscripci\u00f3n general delimitada en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 108 y el art\u00edculo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el \u00a0 derecho fundamental a elegir y ser elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a esta \u00a0 Corte a declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el mismo fallo se declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00ba siguiente que establec\u00eda: \u00a0 \u201c[e]n las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas la \u00a0 inscripci\u00f3n de las listas s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos \u00a0 que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen \u00a0 excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales \u00a0 integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia\u201d. Para la Corte, esta disposici\u00f3n resultaba \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el presente asunto, la Corte encuentra \u00a0 que la previsi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto \u00a0 afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por lo que \u00a0 debi\u00f3 someterse al procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con \u00a0 esa previsi\u00f3n se fija la regla seg\u00fan la cual en las circunscripciones especiales \u00a0 por minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas solo podr\u00e1 ser realizada por \u00a0 partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con \u00a0 fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o \u00a0 por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, \u00a0 reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta disposici\u00f3n fija reglas \u00a0 sobre la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades diferenciadas y, por \u00a0 ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos \u00e9tnicos reconocidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusi\u00f3n no es \u00a0 aplicable al inciso segundo del mismo art\u00edculo, en cuanto determina que los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir \u00a0 candidatos\u00a0 y listas, \u2018excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019. Esto en raz\u00f3n de que el \u00a0 destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los \u00a0 partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la \u00a0 condici\u00f3n que el precepto legal afecte directamente a aquellas\u201d. (Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De lo anterior se desprende que, en efecto, cuando el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 1475 de 2011 se\u00f1ala que los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular a nivel nacional, excepto para los correspondientes a las \u00a0 circunscripciones especiales, dicha salvedad no cobija a las comunidades \u00a0 tradicionales que representan las minor\u00edas a quienes van destinadas esas \u00a0 curules, las que, con mayor raz\u00f3n, son las llamadas a presentar listas y \u00a0 candidatos que representen sus intereses en espacios de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica como el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye en este punto que si bien las minor\u00edas \u00e9tnicas cuentan con espacios \u00a0 especialmente definidos por el Constituyente para permitir su participaci\u00f3n en \u00a0 los escenarios de deliberaci\u00f3n legislativa, todo ello en pro del principio \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista, y de la garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n vale se\u00f1alar que ellos est\u00e1n sujetos a las reglas \u00a0 electorales, las cuales establecen criterios definidos que deben ser respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas prerrogativas o la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se haga de ellas no puede ir en detrimento de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de los grupos minoritarios, especialmente en cuanto al \u00a0 derecho a elegir y ser elegido, pues cualquier circunstancia regresiva ir\u00eda en \u00a0 desmedro de los principio constitucionales y de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por tratarse de grupos especialmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el caso bajo estudio, el Movimiento de \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO) considera que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulneraron su derecho \u00a0 fundamental a elegir y a ser elegido, por conceptuar que con fundamento en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del mismo \u00a0 a\u00f1o, no pueden inscribir candidato ni lista por la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena para la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. Las dos \u00a0 entidades sostienen que actualmente no existe una regulaci\u00f3n sobre la materia y, \u00a0 por tanto, debe ser el legislador el que defina si es posible o no presentar un \u00a0 candidato por dicha circunscripci\u00f3n electoral, toda vez que esta Corte, en la \u00a0 referida sentencia, declar\u00f3 inexequible el inciso tercero del mencionado \u00a0 art\u00edculo que s\u00ed preve\u00eda esa posibilidad, generando con ello un vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en primera instancia, al valorar la procedencia del mecanismo de amparo, \u00a0 concluy\u00f3 que era improcedente, pues este iba dirigido contra un acto de car\u00e1cter \u00a0 general, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, y finaliz\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que existen otras herramientas jur\u00eddicas para atacar esta clase de \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Conferida la apelaci\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y concedi\u00f3 el amparo. En \u00a0 primer lugar, luego de revisar la jurisprudencia constitucional de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en donde se hace alusi\u00f3n a que tambi\u00e9n pueden protegerse los \u00a0 derechos que se vean amenazados, por cuanto no se pueden ejercer y disfrutar \u00a0 plenamente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 tras analizar el marco jur\u00eddico colombiano en cuanto al principio de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, el Consejo de Estado determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 hecha por las autoridades electorales, adem\u00e1s de ser equivocada, amenazaba el \u00a0 derecho fundamental a elegir y ser elegido del movimiento pol\u00edtico accionante y, \u00a0 en este sentido, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permitir a \u00a0 AICO inscribir candidatos a las circunscripciones especiales ind\u00edgenas de Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Hecho este breve recuento, la Corte debe \u00a0 entrar a definir si, en efecto, se vulnera o no el derecho fundamental a elegir \u00a0 y ser elegido del movimiento pol\u00edtico accionante, en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que las entidades accionadas han hecho del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 1475 de 2011, as\u00ed como de la sentencia C-490 de 2011 que realiz\u00f3 el \u00a0 control previo de constitucionalidad de dicha norma, seg\u00fan la cual no es posible \u00a0 que puedan inscribir un candidato de elecci\u00f3n popular por la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. Para ello, previamente analizar\u00e1 si en el caso particular es \u00a0 procedente la tutela para lograr tal cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 EXAMEN \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. A partir del art\u00edculo 86 Superior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo previsto para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y su procedencia \u00a0 est\u00e1 sujeta a varios condicionamientos. Uno de ellos es que no exista otro medio \u00a0 de defensa judicial que permita lograr la misma protecci\u00f3n, salvo cuando se \u00a0 pretenda evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el caso particular, es necesario entonces \u00a0 determinar si AICO contaba con otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial ante la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido atribuido al Consejo \u00a0 Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por su \u00a0 interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 mecanismo para controvertir actos de tr\u00e1mite como los de inscripci\u00f3n, m\u00e1s cuando \u00a0 ellos hacen parte de un acto definitivo, el cual puede ser objetado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa y, en el caso de los actos proferidos con ocasi\u00f3n de \u00a0 las jornadas electorales, el ordenamiento establece especialmente la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad electoral. La excepci\u00f3n a dicha regla es que la tutela procede contra \u00a0 actos de tr\u00e1mite \u00fanicamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En el caso bajo estudio, debemos se\u00f1alar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de abril de 2013, y las inscripciones \u00a0 para candidatos iniciaron el 8 de diciembre del mismo a\u00f1o y finalizaron el d\u00eda \u00a0 siguiente. Ante esto, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que ni siquiera hab\u00eda \u00a0 llegado el momento para la inscripci\u00f3n de los candidatos por parte de AICO o \u00a0 alg\u00fan otro movimiento ind\u00edgena, por tanto, no podr\u00edamos hablar de un perjuicio \u00a0 irremediable ante la negativa formal de permitirles inscribir candidatos, pues \u00a0 ello ni siquiera ocurri\u00f3. As\u00ed pues, al no existir un acto de tr\u00e1mite ser\u00eda \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso particular, pues no cabr\u00eda ninguna \u00a0 protecci\u00f3n ante un eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Sin embargo, en este caso, la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada no puede observarse \u00fanicamente desde el punto de vista del perjuicio \u00a0 irremediable. Recordemos que el art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. As\u00ed, en el caso particular hablar de un quebrantamiento evidente \u00a0 del derecho fundamental a elegir y ser elegido ser\u00eda errado, por lo que tal \u00a0 situaci\u00f3n no lleg\u00f3 a materializarse. Se trata entonces de la amenaza que se \u00a0 cern\u00eda sobre dicho derecho respecto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Partiendo del hecho de que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental puede ser constante en el tiempo y llegar hasta la \u00a0 efectiva consumaci\u00f3n del da\u00f1o, momento en el cual se produce la vulneraci\u00f3n \u00a0 final del mismo, es que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la amenaza de vulneraci\u00f3n, dot\u00e1ndola as\u00ed de un car\u00e1cter \u00a0 preventivo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. La amenaza de un derecho fundamental como \u00a0 criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de an\u00e1lisis por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, ante la cercan\u00eda conceptual que puede tener tal \u00a0 palabra con el vocablo \u201criesgo\u201d y, adem\u00e1s, por el uso indistinto que \u00a0 generalmente se le da a ambos. As\u00ed pues, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el riesgo al que est\u00e1 \u00a0 expuesto un derecho es una vulneraci\u00f3n aleatoria del mismo, la amenaza es una \u00a0 vulneraci\u00f3n inminente y cierta del derecho y la vulneraci\u00f3n consumada es la \u00a0 lesi\u00f3n definitiva del derecho. Como ya se expres\u00f3, la amenaza implica de por s\u00ed \u00a0 inicio de vulneraci\u00f3n del derecho y se sit\u00faa antes de que la violaci\u00f3n inicie su \u00a0 consumaci\u00f3n definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza \u00a0 presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente \u00a0 que conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho. La amenaza menoscaba el goce pac\u00edfico \u00a0 del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneraci\u00f3n en el sentido de que el \u00a0 ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un \u00a0 riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en \u00a0 amenaza y luego en da\u00f1o consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza \u00a0 depender\u00e1 del material probatorio que se sustente en cada caso en \u00a0particular. \u00a0 Hay que advertir que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente en los casos de \u00a0 amenaza o peligro cierto de vulneraci\u00f3n, pero no en los casos de riesgo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En esta medida, lo anterior nos da pautas \u00a0 para establecer si en el caso concreto la interpretaci\u00f3n de una norma puede \u00a0 constituir o no amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Primero debe recordarse que tanto el Consejo \u00a0 Nacional Electoral como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son las \u00a0 m\u00e1ximas autoridades electorales en Colombia y est\u00e1n a cargo de velar por el \u00a0 cumplimiento de las reglas electorales, as\u00ed como de garantizar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las mismas con total transparencia. En este sentido, una funci\u00f3n concreta \u00a0 consiste en aceptar o rechazar las inscripciones de los candidatos que se \u00a0 presenten para ser elegidos a los cargos de elecci\u00f3n popular. As\u00ed entonces, de \u00a0 ellos depende directamente la posibilidad de que AICO pueda o no inscribir \u00a0 candidatos para poder participar en las elecciones para C\u00e1mara y Senado por la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se \u00a0 pregunta si el hecho de que a trav\u00e9s de varios conceptos las autoridades \u00a0 electorales hayan interpretado una norma electoral en un sentido desfavorable al \u00a0 accionante, constituye una amenaza para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. En este aspecto la Sala coincide con el \u00a0 Consejo de Estado y considera que s\u00ed constituye una amenaza. Dando aplicaci\u00f3n al \u00a0 concepto de amenaza de un derecho fundamental, es factible concluir que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n menoscaba el goce pac\u00edfico del derecho de AICO, puesto que a \u00a0 pesar de que la tutela se interpuso mucho antes de que llegara el momento \u00a0 establecido por la ley para inscribir candidatos, ya exist\u00eda un peligro de \u00a0 vulneraci\u00f3n sobre el derecho a elegir y ser elegido, en raz\u00f3n al concepto \u00a0 emitido por la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 LA PROTECCI\u00d3N DEL \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Superado el asunto de procedencia, la Sala \u00a0 pasa ahora a dar soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico planteado, referido a si \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011 y de la sentencia C-490 del mismo a\u00f1o, amenaza el derecho fundamental a \u00a0 elegir y ser elegido de AICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para las autoridades electorales, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo citado es claro en se\u00f1alar que los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden inscribir candidatos y listas para toda \u00a0 clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con excepci\u00f3n de las \u00a0 circunscripciones especiales para las minor\u00edas \u00e9tnicas. A ello suman la \u00a0 sentencia C-490 de 2011, que dej\u00f3 en firme dicho postulado, pero declar\u00f3 \u00a0 inexequible el inciso subsiguiente, como ya se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En este orden de ideas, la Sala establecer\u00e1 \u00a0 en primer lugar si dicha interpretaci\u00f3n es acorde con los postulados \u00a0 constitucionales que garantizan la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, en relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Para ello, debemos remitirnos directamente a \u00a0 lo se\u00f1alado por la sentencia C-490 de 2011. Si bien es cierto que este fallo \u00a0 declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la pluricitada ley, y dej\u00f3 \u00a0 en firme el inciso segundo ib\u00eddem, el cual establece una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de inscripci\u00f3n de candidatos, la Sala considera que debe hacerse una \u00a0 lectura \u00edntegra del mismo para identificar los argumentos de la Corte \u00a0 Constitucional sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En tal sentido, es necesario recordar que la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, respecto de el inciso 2\u00ba referido, que se trata de \u00a0 un l\u00edmite a la potestad general que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica de inscribir candidatos y listas para toda clase de \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, toda vez que su parte final concibe una excepci\u00f3n, \u00a0 al prohibir las inscripci\u00f3n de candidatos a Senado y C\u00e1mara por las \u00a0 circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Para esta Corporaci\u00f3n, tal \u00a0 medida resultaba razonable dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad del legislador \u00a0 estatutario, \u201ctoda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un \u00a0 bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n \u00a0 efectivamente representadas en las corporaciones p\u00fablicas del ordena nacional\u2026\u201d. \u00a0 Visto esto, para la Sala es claro que la excepci\u00f3n consignada en la norma est\u00e1 \u00a0 dirigida a los partidos y movimientos pol\u00edticos que no buscar\u00e1n defender y \u00a0 representar ante los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, los intereses \u00a0 propios de las comunidades \u00e9tnicas, lo cual abarca pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Igualmente, lo anterior guarda concordancia \u00a0 con lo se\u00f1alado en el mismo fallo respecto de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del inciso 3\u00ba subsiguiente, por falta de consulta previa. Vale recordar el texto \u00a0 de la sentencia para mayor claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que esta disposici\u00f3n fija reglas \u00a0 sobre la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades diferenciadas y, por \u00a0 ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos \u00e9tnicos diferenciados \u00a0 por la Constituci\u00f3n. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusi\u00f3n \u00a0 no es aplicable al inciso segundo del mismo art\u00edculo, en cuanto determina \u00a0 que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n \u00a0 inscribir candidatos y listas, \u2018excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019. \u00a0Esto en raz\u00f3n de que el destinatario \u00a0 de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y \u00a0 movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condici\u00f3n que el \u00a0 precepto legal afecte directamente aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Para la Sala, la sentencia C-490 de 2011 es clara sobre \u00a0 este aspecto. Como el inciso tercero estipulaba reglas que afectaban \u00a0 directamente las minor\u00edas \u00e9tnicas, era preciso declarar su inexequibilidad por \u00a0 cuanto las mismas no fueron consultadas. Sin embargo, el inciso segundo no se \u00a0 refer\u00eda directamente a ellas. Es decir, la excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos va dirigida a los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 mayoritarios, no a las comunidades tradicionales \u00e9tnicamente diferenciadas, que \u00a0 desde el punto de vista cuantitativo son minor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. En otras palabras, todo movimiento o partido pol\u00edtico \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, integrado por miembros de las comunidades \u00e9tnicas y que \u00a0 represente los intereses de las mismas, podr\u00e1 inscribir candidatos para C\u00e1mara y \u00a0 Senado por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concuerda con la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia en la tutela de la referencia y, por tanto, ser\u00e1 \u00a0 confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Sala concluye que la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0hecha por el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil sobre el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del mismo \u00a0 a\u00f1o, amenazaron el derecho fundamental a elegir y ser elegido del Movimiento de \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El concepto proferido por la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral no es acorde con los principios constitucionales de diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural, y de participaci\u00f3n, ni con la garant\u00eda del derecho fundamental a \u00a0 elegir y ser elegido de los grupos \u00e9tnicos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En esencia, el ejercicio interpretativo de \u00a0 estas dos autoridades omiti\u00f3 preceptos constitucionales y jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en cuanto a la inclusi\u00f3n en los escenarios de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Al sentar tal posici\u00f3n, la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral amenaz\u00f3 abiertamente el ejercicio del derecho fundamental a elegir y \u00a0 ser elegido en cabeza de AICO, movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 habilitado por la ley para presentar candidatos para C\u00e1mara y Senado por la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Por tanto, la Sala concuerda con el Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Cuarta en tanto la situaci\u00f3n de amenaza del derecho \u00a0 fundamental a elegir y ser elegido requiere de la protecci\u00f3n oportuna del juez \u00a0 constitucional y, por ello, confirma su decisi\u00f3n en tanto se orden\u00f3 al Consejo \u00a0 Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permitiera \u00a0 la inscripci\u00f3n de los candidatos presentados por AICO para aspirar a los cargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular por la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada \u00a0 por el Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO-, en contra del \u00a0 Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El art\u00edculo 28 es del siguiente tenor literal: \u201cArt\u00edculo 28. \u00a0 Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n \u00a0 popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de \u00a0 sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de \u00a0 inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante \u00a0 procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde \u00a0 se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se \u00a0 sometan a consulta \u2013exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un \u00a0 30% de uno de los g\u00e9neros. \/\/ Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con \u00a0 Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de \u00a0 cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de \u00a0 congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.\/\/ Los \u00a0 candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un \u00a0 comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la \u00a0 correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de \u00a0 cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la \u00a0 recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los \u00a0 integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n \u00a0 figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.\/\/ Los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en \u00a0 blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n \u00a0 inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n \u00a0 de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \/\/ A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que \u00a0 fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s \u00a0 campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el \u00a0 monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El inciso segundo mencionado fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante la Sentencia citada. Sin embargo, el inciso siguiente, el cual se\u00f1alaba \u00a0 \u201cEn las circunscripciones especiales por minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las \u00a0 listas solo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido \u00a0 su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la \u00a0 ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de \u00a0 dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, \u00a0 fue declarado inexequible en el mismo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ante el Consejo Nacional Electoral la primera el 12 de junio de 2012 \u00a0 (fl. 17) y\u00a0 la segunda el 9 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sin fecha de radicaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculos 265, 40, 108, 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 6\u00ba , 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 649 de 2001 y art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El art\u00edculo 86 se\u00f1ala en concreto lo siguiente: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos \u00a0 en lo que la acci\u00f3n de tutela\u00a0 proceda contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablicos o cuya conducta\u00a0 afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEn este sentido se pueden consultar, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-384 de 1998 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cVer, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-1316 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-719 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Es preciso aclarar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con \u00a0 posterioridad al vencimiento de la fecha de inscripci\u00f3n de candidatos, y \u00a0 alrededor de cuatro meses despu\u00e9s de que ya se conoc\u00edan los resultados \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Debe advertirse que se trata del art\u00edculo 229 del anterior C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40: \u201cTodo ciudadano tiene derecho \u00a0 a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para mayor conocimiento del concepto de democracia participativa, \u00a0 ver Sentencia T-637 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cSentencia T-324 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-510 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n\u00a0 y la de las \u00a0 campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Es preciso recordar que la Ley 649 de 2001, revisada por la Corte \u00a0 mediante la sentencia C-169 de 2001, aqu\u00ed citada, estableci\u00f3 cuatro grupos para \u00a0 estas circunscripciones especiales: (i) el de las comunidades ind\u00edgenas, (ii) el \u00a0 de las comunidades negras, (iii) el de las minor\u00edas pol\u00edticas y (iv) el de los \u00a0 colombianos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-123 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1002 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-232-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-232\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia \u00a0 excepcional cuando vulnera derecho a elegir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}