{"id":2163,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-250-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-250-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-96\/","title":{"rendered":"C 250 96"},"content":{"rendered":"<p>C-250-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-250\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de concesi\u00f3n son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE REVERSION &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n minera, la obligaci\u00f3n de reversi\u00f3n en favor del Estado no surge solamente de un acuerdo de voluntades entre el Gobierno Nacional y el contratista, sino que surge de la ley que rige el contrato, la cual dispone la reversi\u00f3n -a t\u00edtulo gratuito- del campo concesionado con todas sus anexidades, como obligaci\u00f3n a cargo del contratista -una vez extinguida la concesi\u00f3n-. Esta obligaci\u00f3n tiene por objeto permitir que la explotaci\u00f3n del yacimiento pueda continuarse cuando el contrato de concesi\u00f3n se extinga, y se fundamenta en razones de utilidad p\u00fablica, lo que est\u00e1 representado en el hecho de que el beneficiario ya ha obtenido tal c\u00famulo de utilidades que esos bienes ya se han pagado y que la sociedad tiene derecho a seguir benefici\u00e1ndose del producto de los minerales. El valor econ\u00f3mico y pecuniario de los equipos y bienes que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n se traspasan a la Administraci\u00f3n, se encuentra plenamente compensado desde el momento de la firma del contrato, situaci\u00f3n que no sucede con la expropiaci\u00f3n, por cuanto en \u00e9sta, al decretarse por razones de equidad, el legislador previo el lleno de los requisitos constitucionales, adopta la decisi\u00f3n de expropiar el bien del cual es titular un particular, sin reconocer en beneficio de \u00e9ste, indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la expropiaci\u00f3n se decreta por razones de equidad, no se aplica a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la conducta del propietario, sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular, el cual debe ceder ante aquel en caso de conflicto. Cabe advertir que generalmente, no toda expropiaci\u00f3n es sanci\u00f3n, aunque eventualmente puede serlo. La expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n tiene naturaleza constitucional; es decretada por decisi\u00f3n del legislador y exclusivamente por razones de equidad, raz\u00f3n por la cual no se aplica -como en los dem\u00e1s casos de expropiaci\u00f3n-, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. Contrario a lo que sucede en la reversi\u00f3n, no existe consentimiento por parte del sujeto expropiado ni acuerdo entre expropiante y expropiado, pues su finalidad es el inter\u00e9s p\u00fablico. Siendo entonces la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n de car\u00e1cter contractual, producto de una norma jur\u00eddica y de un pacto libre y voluntario entre las partes que suscriben el convenio, mal podr\u00eda especularse, como lo hace el actor, que con ello se desconozca la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n es un contrato del Estado cuya finalidad es el uso de un bien p\u00fablico o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que en principio, como as\u00ed lo dispone el estatuto superior, le corresponde prestar al Estado. Su objeto est\u00e1 directamente relacionado por tanto, con el inter\u00e9s general, el cual est\u00e1 representado en una eficiente y cont\u00ednua prestaci\u00f3n de los servicios y en la m\u00e1s oportuna y productiva explotaci\u00f3n de los bienes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Proceso No. &nbsp;D-1064 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alonso Colmenares Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La cla\u00fasula de reversi\u00f3n en los contratos de explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional, el ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodr\u00edguez promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993 &#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n &nbsp;de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al proveer sobre su admisi\u00f3n, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; enviar copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Minas y Energ\u00eda, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993 demandado, el cual se toma de la publicaci\u00f3n oficial que se hizo en el Diario Oficial No. 41.094 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes estatales se pactar\u00e1 que, al finalizar el t\u00e9rmino de la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello \u00e9sta deba efectuar compensaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CARGO FORMULADO &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada establece una obligaci\u00f3n a cargo del contratista en los \u201ccontratos de explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes estatales\u201d, la cual consiste en que al finalizar el t\u00e9rmino de la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasan a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello \u00e9sta deba efectuar compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, salta a la vista que la norma sub-examine determina que bienes de propiedad de una persona particular pasen al patrimonio de una entidad estatal sin ninguna clase de contraprestaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n, agrega, s\u00f3lo se puede calificar como una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por cuanto el particular no efect\u00faa voluntariamente el traslado de dominio sobre el bien, sino que el Estado a trav\u00e9s de su poder coercitivo, obliga al contratista a pactar la cl\u00e1usula en menci\u00f3n. Igualmente, afirma que la expropiaci\u00f3n no consagra indemnizaci\u00f3n dado que expresamente el art\u00edculo precitado establece que no hay lugar a efectuar compensaci\u00f3n alguna por la transferencia de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 acusado, se\u00f1ala que los requisitos que establece el art\u00edculo 58 de la Carta para que se pueda decretar la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, no fueron cumplidos por la Ley 80 de 1993, raz\u00f3n por la cual la norma legal quebranta el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte, mediante apoderado judicial, present\u00f3 escrito durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el contrato de concesi\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993, es un sistema utilizado pr\u00e1cticamente por todos los Estados del mundo desde \u00e9pocas muy remotas, por ser un medio adecuado para hacer funcionar un determinado servicio en beneficio de la comunidad. Una de las caracter\u00edsticas de esta clase de contratos, es que deben contener la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n, para que los bienes y elementos directamente afectados a la concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n, pasen a ser de propiedad de la entidad contratante una vez terminado el plazo contractual, sin que por ello se efect\u00fae compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, expresa que en el caso de la construcci\u00f3n de una carretera por el sistema de concesi\u00f3n, es elemental aceptar que al terminar el contrato queden en favor del due\u00f1o de la v\u00eda, las casetas de peaje, los contadores del mismo, las m\u00e1quinas controladoras de peso de los veh\u00edculos, las se\u00f1alizaciones, etc., porque esos elementos son necesarios y propios para el correcto funcionamiento del respectivo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983, los cuales han contemplado el contrato de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de servicios, y exigen siempre la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n en la forma ya conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el interviniente, que siendo la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n contractual, producto de una norma jur\u00eddica y de un pacto voluntario entre las partes que suscriben el convenio, mal podr\u00eda especularse que con ello se desconocen la propiedad privada garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles o cualquier otro privilegio establecido en el citado art\u00edculo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que no puede de ninguna manera relacionarse el fen\u00f3meno de la expropiaci\u00f3n con el sistema de contrataci\u00f3n por explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de servicios, porque son dos cosas totalmente distintas, \u201ccomo lo son el d\u00eda y la noche, el agua o el aceite\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare exequible la norma que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito dentro del t\u00e9rmino legal justificando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de concesi\u00f3n, se\u00f1ala que en nuestro pa\u00eds con la definici\u00f3n que el estatuto de la contrataci\u00f3n administrativa anterior realiz\u00f3, dicha controversia aparece superada en la medida en que se entiende la concesi\u00f3n como un contrato administrativo cuya finalidad se refiere al uso de un bien p\u00fablico o la prestaci\u00f3n de servicios que en principio le corresponde prestar al Estado -tesis \u00e9sta que fue acogida por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993-. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, indica que el contrato de concesi\u00f3n como contrato administrativo que es, lleva impl\u00edcito beneficios contractuales para la administraci\u00f3n que se originan en la necesidad de otorgar medios jur\u00eddicos que le aseguren al Estado la total ausencia de intervalos que afecten los derechos de terceros -los usuarios de los bienes-, por lo que resulta clara la necesidad de mantener una uniformidad y homogeneidad en el cumplimiento de la labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estima que en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en manos del Congreso, el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa se\u00f1al\u00f3 como prerrogativa inmodificable para la administraci\u00f3n, la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el funcionario interviniente que el art\u00edculo 19 demandado tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 360 superior, el cual otorga expresa facultad al legislador para que se\u00f1ale las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la cual necesariamente deber\u00e1 contener beneficios en favor del Estado, tales como contraprestaciones econ\u00f3micas a t\u00edtulo de regal\u00eda, \u201co cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n -a trav\u00e9s de la cual a la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n todos los elementos utilizados y aportados por el contratista para la explotaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de un servicio pasan a integrar el patrimonio del Estado sin compensaci\u00f3n adicional -, expresa que \u00e9sta es de aquellas que otorgan beneficios al Estado, por lo cual se incorpor\u00f3 dentro de las cl\u00e1usulas exorbitantes del derecho privado, sobre la base de que en su aplicaci\u00f3n, la administraci\u00f3n usa procedimientos de derecho privado pero teniendo acceso a ciertos privilegios. Su finalidad es impedir el deterioro y la sustracci\u00f3n de elementos vinculados al servicio y por consiguiente, se inspira en los principios de justicia y equidad que rigen las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el valor pecuniario de los equipos y bienes que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n se traspasan a manos de la administraci\u00f3n, y \u201cque preocupa al actor\u201d, se encuentra plenamente compensado desde el mismo momento de la firma del contrato de concesi\u00f3n. As\u00ed entonces, contrario a lo que afirma el demandante, estima que el valor de los bienes que se utilicen en el contrato, se pagan por el Estado al momento de perfeccionar la concesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen el contrato administrativo en estudio, el pacto intr\u00ednseco de la cl\u00e1usula de la reversi\u00f3n, hace que el valor de la concesi\u00f3n aumente en beneficio del particular, quien desde el mismo momento que presenta la oferta, se somete a que los bienes que utilizar\u00e1 para el cumplimiento del contrato pasar\u00e1n a manos estatales. Entonces, se considera que el pago de los bienes que deben dejarse al Estado, sucede en forma anticipada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que resulta claro que el concesionario colabora en la ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y en la explotaci\u00f3n de un bien estatal, aspecto que reporta para el Estado un beneficio cuantitativo y cualitativo; pero por otro lado, tambi\u00e9n es claro para el interviniente que el concesionario persigue la obtenci\u00f3n de una ganancia como resultado de la actividad a desplegar. Por consiguiente, estos derechos en su criterio, se armonizan y sopesan de tal manera que no alteran ni afectan los derechos del concesionario frente a los intereses de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, estima el citado funcionario que un elemento caracter\u00edstico de la expropiaci\u00f3n es la unilateralidad de la decisi\u00f3n en manos de la administraci\u00f3n, la que le permite exigir el traslado de la titularidad de los bienes que se van a expropiar, lo cual es diferente a lo que sucede en el contrato de concesi\u00f3n en donde existe una decisi\u00f3n bilateral de colocar dichos bienes en el dominio p\u00fablico, voluntad que se manifiesta con la firma del contrato. Igualmente, indica que se distinguen las dos figuras, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de expropiar un bien se torna subjetiva y respecto del bien en concreto, mientras que la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n es un mandato gen\u00e9rico para todos los bienes objeto de la concesi\u00f3n y respecto de todas las personas que pactan con la administraci\u00f3n una concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye que la presunci\u00f3n de conocimiento de la ley respecto de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n en los contratos administrativos en lo que hace referencia a la destinaci\u00f3n de los bienes que se utilizan en la concesi\u00f3n, permite que exista total conocimiento de la titularidad \u00faltima del dominio de dichos bienes, lo que lleva a que el valor respectivo se incluya desde el mismo momento de la presentaci\u00f3n de la oferta, de tal manera que el monto de los bienes que se traspasan al Estado se compense desde la firma del contrato. Por consiguiente, afirma, \u201cmal podr\u00eda hablarse de compensaci\u00f3n adicional ni mucho menos de expropiaci\u00f3n de los bienes objeto de concesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto dentro del presente proceso por haber sido Senador de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Eduardo Montoya Medina, mediante oficio n\u00famero 841 del 2 de febrero de 1996, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 7o del Decreto 2067 de 1991, el concepto de rigor solicitando la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza su an\u00e1lisis el se\u00f1or ViceProcurador examinando la naturaleza jur\u00eddica de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n y de la expropiaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, sostiene que los art\u00edculos 14-2 y 19 de la ley ib\u00eddem, la consagran como una prerrogativa exorbitante de obligatoria inclusi\u00f3n en los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado, al punto que se sub-entiende pactada aun cuando no se consigne expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La reversi\u00f3n, se\u00f1ala, tiene la virtualidad de atribu\u00edrle al concedente un derecho futuro o eventual de dominio sobre los bienes empleados en la concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n por el concesionario, que por la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las cosas afectadas al servicio p\u00fablico y de la convenci\u00f3n -prerrogativa exorbitante-, comprende un principio de enajenaci\u00f3n. Para el concepto fiscal, es indudable que la reversi\u00f3n no es una cesi\u00f3n sujeta a una condici\u00f3n resolutoria, puesto que si bien es cierto que la trasmisi\u00f3n de los bienes afectos al contrato pasan a manos del concedente a la extinci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual, no es menos cierto que dicha transferencia no opera gratuitamente, pues la eficacia jur\u00eddica del plazo pactado est\u00e1 en permitir la amortizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. As\u00ed pues, si en principio la propiedad de los bienes afectos a la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n es del concesionario, la reversi\u00f3n tiene la potestad por virtud de la ley o del contrato, de limitar su disposici\u00f3n en el sentido de obligar al \u201ccocontratante\u201d a trasmitir su dominio al vencimiento del per\u00edodo contractual, lo cual habilita al concedente para ejercer medidas conservatorias, siempre y cuando el concesionario disponga de su propiedad en forma contraria a su destino contractual, o se la degrade por hechos que no son del uso normal o la oculte. &nbsp;<\/p>\n<p>La reversi\u00f3n, sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico, como instituto de derecho p\u00fablico que es y pese a su aptitud jur\u00eddica de hacer posible la transmisi\u00f3n del dominio sin reconocimiento pecuniario alguno posterior, y con la finalidad de mantener el equilibrio contractual, busca que el patrimonio del contratista conserve su integridad, lo cual es posible en virtud del proceso de valuaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, \u201cfen\u00f3meno que se realiza al momento de elaborar el pliego de condiciones o en la etapa de ejecuci\u00f3n, donde la autoridad p\u00fablica concedente efect\u00faa un c\u00e1lculo del costo total del contrato a fin de establecer el monto o el valor de las tarifas y sus respectivos ajustes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima el se\u00f1or Viceprocurador que a diferencia de lo que comunmente se piensa, la reversi\u00f3n no es gratuita, sino por el contrario onerosa y fruto de una operaci\u00f3n de amortizaci\u00f3n financiera que le permite al concesionario desprenderse de aquellos bienes afectos al contrato. Es pues, dentro de este contexto donde cobra validez el aserto de que el patrimonio del concesionario no sufre menoscabo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega igualmente, que en el sistema de nuestro derecho la expropiaci\u00f3n requiere para su validez de una ley aprobada por mayor\u00eda absoluta, la determinaci\u00f3n de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, las razones de equidad, el procedimiento administrativo y la sentencia judicial; por el contrario, la reversi\u00f3n requiere de su inclusi\u00f3n en los contratos de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bienes estatales, y ante su omisi\u00f3n se entiende pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que a diferencia de la reversi\u00f3n que requiere como condici\u00f3n de existencia un contrato de explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes estatales, la expropiaci\u00f3n es un instituto aut\u00f3nomo, que dadas sus condiciones puede subsistir por s\u00ed mismo. Adem\u00e1s, la reversi\u00f3n es contractual y por ende voluntaria; la expropiaci\u00f3n no es contractual, no es voluntaria y en la mayor\u00eda de los casos es forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, estima que es forzoso concluir que la reversi\u00f3n y la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n son dos ficciones jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, independientes y diferentes; por ello, no es razonable asimilarlas e identificarlas como err\u00f3neamente lo hace el demandante. De ah\u00ed el reparo de inconstitucionalidad al supuesto legal acusado no est\u00e9 llamado a prosperar y que por consiguiente, se concluya que el tr\u00e1mite que se di\u00f3 a la ley que lo contiene se ajusta a las preceptivas que la Carta demanda para su expedici\u00f3n, como quiera que el constituyente en ning\u00fan momento la condicion\u00f3 a la satisfacci\u00f3n de requisitos excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, sostiene el concepto fiscal, no hay duda que la intenci\u00f3n del legislador no fue la de consagrar en la norma impugnada una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, sino por el contrario, \u201cerigir un instituto propio de la naturaleza de los contratos de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bienes del Estado, que persigue mantener la continuidad del servicio p\u00fablico al momento de la extinci\u00f3n del contrato\u201d. Por tanto, se\u00f1ala que al no tratarse de una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, el legislador al establecer la reversi\u00f3n no estaba obligado a observar las prescripciones para el efecto previstas en el art\u00edculo 58 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto la reversi\u00f3n y la expropiaci\u00f3n son dos ficciones jur\u00eddicas de perfiles diferentes, y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y extranjera as\u00ed lo han entendido y han conclu\u00eddo que la reversi\u00f3n es una disposici\u00f3n \u00fatil a los fines perseguidos por el Estado, y dentro de esa filosof\u00eda ha sido plasmada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sin vicio alguno de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica -Ley 80 de 1993-, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte Constitucional definir la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993, que como ya se indic\u00f3, establece que en los contratos de explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes estatales, se pactar\u00e1 la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n, en virtud de la cual, en los contratos de explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes estatales, al finalizar el t\u00e9rmino de la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasan a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello \u00e9sta deba efectuar compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el Estado al consagrar la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n, exige al particular beneficiario de una concesi\u00f3n o contrato de explotaci\u00f3n, el traslado de bienes de su patrimonio a manos del Estado sin que exista contraprestaci\u00f3n alguna, lo que en su criterio constituye una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por cuanto el particular no efect\u00faa voluntariamente el traslado de dominio sobre el bien, sino que el Estado a trav\u00e9s de su poder coercitivo obliga al contratista a pactar la cl\u00e1usula en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Contrato de Concesi\u00f3n y la Cla\u00fasula de Reversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es del caso se\u00f1alar que como lo ha venido sosteniendo la doctrina1, los contratos de concesi\u00f3n son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior definici\u00f3n, el citado contrato presenta las siguientes caracter\u00edsticas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Implica una convenci\u00f3n entre un ente estatal -concedente- y otra persona -concesionario-;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se refiere a un servicio p\u00fablico o a una obra destinada al servicio o uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>c) puede tener por objeto la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial de una obra destinadas al servicio o uso p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En dicho contrato existe la permanente vigilancia del ente estatal, lo cual se justifica por cuanto se trata de prestar un servicio p\u00fablico o construir o explotar un bien de uso p\u00fablico. Seg\u00fan la ley, se act\u00faa bajo el control del ente concedente, lo que implica que siempre existir\u00e1 la facultad del ente p\u00fablico de dar instrucciones en torno a la forma como se explota el bien o se presta el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad es de origen constitucional, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta, el Estado tendr\u00e1 siempre el control y la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Esto implica que en el contrato de concesi\u00f3n, deben distinguirse los aspectos puramente contractuales (que son objeto del acuerdo de las partes), de los normativos del servicio (que corresponden siempre a la entidad p\u00fablica). &nbsp;<\/p>\n<p>e) El concesionario debe asumir, as\u00ed sea parcialmente, los riesgos del \u00e9xito o fracaso de su gesti\u00f3n, y por ello obra por su cuenta y riesgo. Al respecto, v.gr., la Ley 105 de 1993 dispone que para recuperar la inversi\u00f3n en un contrato de concesi\u00f3n, se podr\u00e1n establecer peajes o valorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma ley, los ingresos que produzca la obra dada en concesi\u00f3n ser\u00e1n en su totalidad del concesionario, hasta tanto \u00e9ste obtenga dentro del plazo establecido en el contrato, el retorno del capital invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En los contratos de concesi\u00f3n, deben pactarse las cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan, como son los de terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Dada la naturaleza especial del contrato de concesi\u00f3n, existen unas cl\u00e1usulas que son de la esencia del contrato, como la de reversi\u00f3n, que aunque no se pacten en forma expresa, deben entenderse \u00edncitas en el mismo contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el H. Consejo de Estado al pronunciarse en relaci\u00f3n con los contratos de concesi\u00f3n y la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n, ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, no es necesario que el Gobierno Nacional y la Shell Condor o la Antex Oil firmaran una escritura p\u00fablica en la que se hiciera constar que la planta constru\u00edda en Plato, revertir\u00eda al Estado Colombiano; y no era necesario porque es de la esencia del contrato de concesi\u00f3n, la reversi\u00f3n de los bienes destinados a la explotaci\u00f3n del campo concesionado\u201d (Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Junio 16 de 1994. Expte. No. 5729. Consejero Ponente: Dr. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y siguiendo dicha jurisprudencia, ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, debe estarse a la intenci\u00f3n de los contratantes iniciales, lo cual vincula a los concesionarios del contrato. Esa intenci\u00f3n es clara en el sentido de que a la terminaci\u00f3n del contrato todos los bienes destinados a la explotaci\u00f3n de ese campo, revertir\u00e1n al Estado\u201d (Consulta del 3 de febrero de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo). &nbsp;<\/p>\n<p>La reversi\u00f3n implica, pues, por la naturaleza del contrato de concesi\u00f3n, que al finalizar el t\u00e9rmino de la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n, los elementos y bienes directamente afectados a la misma y colocados por el contratista para la explotaci\u00f3n o prestaci\u00f3n del servicio, se transfieran por parte del concesionario al Estado -que como es obvio, siempre tendr\u00e1 la calidad de entidad contratante-, sin que por ello \u00e9sta deba efectuar compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es del caso traer a colaci\u00f3n lo que sobre el particular se\u00f1al\u00f3 el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, cuando manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe justifica la gratuidad de la reversi\u00f3n en el hecho de que el contratista calcula la amortizaci\u00f3n de los bienes que ha dispuesto para la prestaci\u00f3n del servicio cuando al celebrar el contrato se pacta lo relativo a su vigencia, de forma tal que a su vencimiento los bienes se encuentran totalmente amortizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la reversi\u00f3n sin compensaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula debe estar antecedida por una interpretaci\u00f3n que armonice tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como el derecho de dominio del particular\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de nuestro ordenamiento legal, \u00e9sta cl\u00e1usula no es nueva, pues viene haciendo parte esencial del contrato de concesi\u00f3n minera y petrolera desde el a\u00f1o de 1931 -Ley 37, art\u00edculo 25-, y luego regulado por los Decretos 805 de 1947 (arts. 106 y 107) y 1056 de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, art. 33). Actualmente, el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Minas (Decreto 2655 de 1988), prescribe la reversi\u00f3n gratuita de todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio exclusivo de la explotaci\u00f3n y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, cuando el concesionario renuncie al contrato, al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n o cuando se declare en caducidad el contrato de concesi\u00f3n minera, con la exclusiva finalidad de asegurar su continuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Terminado el contrato de concesi\u00f3n, todos los elementos muebles e inmuebles que hacen parte de la empresa, pasar\u00e1n ipso-facto a ser propiedad de la Naci\u00f3n -o de la entidad oficial contratante- como accesorios a esta y a t\u00edtulo de reversi\u00f3n, sin pago de indemnizaci\u00f3n alguna a favor del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en el caso de los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n minera, la obligaci\u00f3n de reversi\u00f3n en favor del Estado no surge solamente de un acuerdo de voluntades entre el Gobierno Nacional y el contratista, sino que surge de la ley que rige el contrato, la cual dispone la reversi\u00f3n -a t\u00edtulo gratuito- del campo concesionado con todas sus anexidades, como obligaci\u00f3n a cargo del contratista -una vez extinguida la concesi\u00f3n-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tiene por objeto permitir que la explotaci\u00f3n del yacimiento pueda continuarse cuando el contrato de concesi\u00f3n se extinga, y se fundamenta en razones de utilidad p\u00fablica, lo que est\u00e1 representado en el hecho de que el beneficiario ya ha obtenido tal c\u00famulo de utilidades que esos bienes ya se han pagado y que la sociedad tiene derecho a seguir benefici\u00e1ndose del producto de los minerales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula de reversi\u00f3n no equivale a una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar el argumento del actor en virtud del cual la reversi\u00f3n constituye una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, es procedente efectuar algunas consideraciones que permiten inferir que se trata de dos instituciones jur\u00eddicas sustancialmente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Expropiaci\u00f3n por razones de equidad en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 4o. del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que habi\u00e9ndose decretado una expropiaci\u00f3n, no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, invocadas por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la expropiaci\u00f3n se decreta por razones de equidad, no se aplica a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la conducta del propietario, sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular, el cual debe ceder ante aquel en caso de conflicto. Cabe advertir que generalmente, no toda expropiaci\u00f3n es sanci\u00f3n, aunque eventualmente puede serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remuneraci\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n para el concesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n es, pues, un contrato del Estado cuya finalidad es el uso de un bien p\u00fablico o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que en principio, como as\u00ed lo dispone el estatuto superior, le corresponde prestar al Estado. Su objeto est\u00e1 directamente relacionado por tanto, con el inter\u00e9s general, el cual est\u00e1 representado en una eficiente y cont\u00ednua prestaci\u00f3n de los servicios y en la m\u00e1s oportuna y productiva explotaci\u00f3n de los bienes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derivado de su naturaleza eminentemente administrativa, el contrato de concesi\u00f3n lleva impl\u00edcitos beneficios contractuales para el Estado, los cuales se originan en la necesidad de otorgar medios jur\u00eddicos que le aseguren al Estado la ausencia de intervalos, por ejemplo, en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que afecte los derechos de la colectividad o de los usuarios de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, como ya se indic\u00f3, que una particularidad del contrato de concesi\u00f3n, es que debe contener obligatoriamente la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n -que constituye una prerrogativa exorbitante de obligatoria inclusi\u00f3n en los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado-, en cuya virtud los bienes y dem\u00e1s elementos directamente afectados a la concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de los bienes estatales pasan a ser de propiedad de la entidad contratante, una vez terminado el plazo contractual -que es el t\u00e9rmino o per\u00edodo que las partes estiman suficiente para recuperar los costos del proyecto, intereses de capital empleado y dem\u00e1s gastos financieros y operativos-, sin compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha anotado la doctrina que existe sobre la materia, la eficacia jur\u00eddica del plazo pactado de duraci\u00f3n del contrato permite la amortizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, por cuanto como es de la naturaleza del contrato, todo concesionario act\u00faa por cuenta y riesgo propio, y como quiera que ha destinado un conjunto de bienes y elementos para llevar a cabo el objeto del contrato, tiene que amortizar el capital durante el t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n o incluso antes, seg\u00fan ocurra la reversi\u00f3n o la transferencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente la transferencia se justifica en la medida en que ella obedece a que el valor de tales bienes est\u00e1 totalmente amortizado, siempre y cuando se encuentren satisfechos los presupuestos del vencimiento del t\u00e9rmino. Ese valor de los bienes que se utilicen para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, se paga por el Estado al momento de perfeccionar la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso administrativo, es del caso manifestar que la adjudicaci\u00f3n del contrato administrativo da lugar al posterior acuerdo de voluntades en el momento de perfeccionarse el contrato, aspecto que demuestra que el interesado en contratar con el Estado debe prever las circunstancias econ\u00f3micas referidas a cada contrato al presentar la propuesta respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del contrato de concesi\u00f3n, el monto del mismo se fija de manera unilateral por el concesionario y aqu\u00e9l se estudia por la Administraci\u00f3n -concedente- con base en criterios de selecci\u00f3n objetiva, como precio, plazo, cumplimiento, equipos, etc., que deben enmarcarse dentro de criterios de razonabilidad y justicia para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el valor econ\u00f3mico y pecuniario de los equipos y bienes que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n se traspasan a la Administraci\u00f3n, se encuentra plenamente compensado desde el momento de la firma del contrato, situaci\u00f3n que no sucede con la expropiaci\u00f3n, por cuanto en \u00e9sta, al decretarse por razones de equidad, el legislador previo el lleno de los requisitos constitucionales, adopta la decisi\u00f3n de expropiar el bien del cual es titular un particular, sin reconocer en beneficio de \u00e9ste, indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo contra el art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, la naturaleza de estas dos figuras es radicalmente distinta, lo que no permite su asimilaci\u00f3n, ya que, en s\u00edntesis, la reversi\u00f3n es creada por la ley y est\u00e1 inclu\u00edda en los contratos de concesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes estatales, de manera que quien acepta participar en la licitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de estos contratos, conoce las condiciones de los mismos, una de las cuales es que la reversi\u00f3n est\u00e1 inclu\u00edda como cla\u00fasula obligatoria en el contrato. As\u00ed entonces, al concesionario no se le impone forzadamente la cl\u00e1usula, por cuanto al momento de la firma del contrato, acepta libre y voluntariamente someterse a las condiciones pactadas en \u00e9l, una de las cuales es que a la terminaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, como consecuencia de lo dispuesto por la ley que obliga a incluir dicha cl\u00e1usula como parte esencial de esta clase de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n tiene naturaleza constitucional; es decretada por decisi\u00f3n del legislador y exclusivamente por razones de equidad, raz\u00f3n por la cual no se aplica -como en los dem\u00e1s casos de expropiaci\u00f3n-, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. Contrario a lo que sucede en la reversi\u00f3n, no existe consentimiento por parte del sujeto expropiado ni acuerdo entre expropiante y expropiado, pues su finalidad es el inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera entonces, no es aceptable la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual es el Estado a trav\u00e9s de su poder coercitivo quien obliga al contratista a pactar la cl\u00e1usula en menci\u00f3n, pues como se indic\u00f3, es el concesionario quien voluntariamente decide aceptar las condiciones impuestas por el Estado en el contrato. No existe coerci\u00f3n, pues simplemente, si estima que las condiciones no le son favorables, no participa en la licitaci\u00f3n o no celebra el contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n de car\u00e1cter contractual, producto de una norma jur\u00eddica y de un pacto libre y voluntario entre las partes que suscriben el convenio, mal podr\u00eda especularse, como lo hace el actor, que con ello se desconozca la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la expropiaci\u00f3n decretada por el legislador por razones de equidad, no da lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con el contrato de concesi\u00f3n, cuando opera la reversi\u00f3n, no se consolida derecho a compensaci\u00f3n alguna en favor del concesionario, existiendo en cabeza de \u00e9ste una remuneraci\u00f3n que se ha ido produciendo en la medida en que el contrato se encuentra en v\u00eda de ejecuci\u00f3n y desarrollo, lo que le permite amortizar los costos de la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente &nbsp;manifestar que la presunci\u00f3n de conocimiento de la ley respecto de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n en los contratos administrativos en lo que hace referencia a la destinaci\u00f3n de los bienes que se utilizan en la concesi\u00f3n, permite que exista total claridad en torno a la titularidad \u00faltima del dominio de dichos bienes, lo que lleva a que el valor respectivo se incluya desde el mismo momento de la presentaci\u00f3n de la oferta, de tal manera que el monto de los bienes que se traspasan al Estado se compense desde el mismo momento de la firma del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda, pues, conforme a lo anterior, que la intenci\u00f3n del legislador en la norma acusada no fue la de consagrar una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, sino por el contrario, erigir un instituto propio de la naturaleza de los contratos de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bienes estatales, que persigue mantener la continuidad del servicio p\u00fablico al momento de la extinci\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que el art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993 no configura una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n de los bienes objeto del contrato de concesi\u00f3n como equivocadamente a juicio de esta Corporaci\u00f3n, lo entiende el demandante, sino que por el contrario, constituye una obligaci\u00f3n inherente a esa clase de contratos, como lo es la reversi\u00f3n de los elementos y bienes directamente afectados a la concesi\u00f3n que al t\u00e9rmino de la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n, pasan a ser propiedad de la entidad contratante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no tratarse en la norma sub-examine de una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, el legislador al establecer la reversi\u00f3n no estaba obligado a observar las prescripciones del art\u00edculo 58 constitucional. Adem\u00e1s de que en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso, el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa se\u00f1al\u00f3 como prerrogativa inmodificable para la administraci\u00f3n, la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n a que se hace referencia en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existe quebrantamiento de ning\u00fan precepto constitucional por parte de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual esta deber\u00e1 declararse exequible como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or ViceProcurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Obra citada: Derecho de Minas, Ortiz Monsalve, Alvaro, Ed. Temis &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-250-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-250\/96 &nbsp; CONTRATO DE CONCESION-Concepto &nbsp; Los contratos de concesi\u00f3n son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}