{"id":21630,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-242-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-242-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-14\/","title":{"rendered":"T-242-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-242\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra \u00a0 decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado,\u00a0es clara su \u00a0 improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se \u00a0 encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la \u00a0 ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando \u00a0 no existen o han sido agotados otros medios judiciales de defensa, que sean \u00a0 id\u00f3neos y eficientes, a \u00a0 menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 que proceder\u00eda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir otro medio de \u00a0 defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Empero, el \u00a0 agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser \u00a0 examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial no implica\u00a0per se\u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues el amparo ser\u00e1 viable si el juez constitucional corrobora que el \u00a0 otro medio de defensa no resulta lo suficientemente expedito e id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al \u00a0 rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada mediante apoderado por la \u00a0 Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y la Inspectora 8\u00aa de \u00a0 Polic\u00eda Distrital de esa ciudad (expediente T-3247768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 abril diez \u00a0(10) de dos mil catorce \u00a0(2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela instauradas \u00a0 mediante apoderado por la \u00a0 Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y la Inspectora 8\u00aa de \u00a0 Polic\u00eda Distrital (expediente T-3247768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisiones efectuadas por las dos primeras autoridades \u00a0 judiciales referidas, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991; en junio 16 de 2011, la Sala \u00a0 Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, disponiendo acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad \u00a0 de materia, para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., present\u00f3 dos acciones de \u00a0 tutela, contra el Juzgado 7\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y contra la Inspectora \u00a0 8\u00aa de Polic\u00eda Distrital de esa ciudad (expediente T-3247768), invocando \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraciones contenidas en las \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3045591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la sociedad demandante afirm\u00f3 que su asistida suscribi\u00f3 un contrato de operaci\u00f3n \u00a0 portuaria en 1998, con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (en \u00a0 adelante SPRB), cuyo objeto era \u201cla operaci\u00f3n portuaria exclusiva de cargue, \u00a0 descargue, pesaje, recepci\u00f3n y almacenamiento de carb\u00f3n de exportaci\u00f3n\u201d del \u00a0 contratante, dentro del muelle privado de servicio p\u00fablico de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia \u00a0 S. A. (f. 2 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor refiri\u00f3 que dentro de las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato se expres\u00f3 que siempre que se hiciese referencia al \u00a0 muelle Atlantic Coal, este correspond\u00eda a \u201clas instalaciones integradas por \u00a0 el muelle, las zonas de uso p\u00fablico dadas en concesi\u00f3n a EL CONTRATANTE y las \u00a0 zonas adyacentes a estas y a aqu\u00e9l\u201d; por ende, el puerto no solo estaba \u00a0 conformado por la zona de uso p\u00fablico dada en concesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n por zonas \u00a0 adyacentes al muelle, \u201cesto es, un predio privado denominado \u2018Patio de \u00a0 Chatarra\u2019, y por todos los dem\u00e1s elementos, equipos e instalaciones de propiedad \u00a0 de Atlantic Coal\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que debido a diferencias surgidas \u00a0 entre los contratantes, acudieron a un Tribunal de Arbitramento en marzo 24 de \u00a0 2006, el cual mediante laudo de enero 26 de 2007, declar\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato comercial de operaci\u00f3n portuaria celebrado entre Sociedad Portuaria \u00a0 Atlantic Coal de Colombia S. A., y la Sociedad Portuaria Regional de \u00a0 Barranquilla, por incumplimiento imputable a esta, y ordenar a la Sociedad \u00a0 Portuaria Regional de Barranquilla S. A., que restituya\u201d a la aqu\u00ed \u00a0 accionante, \u00a0\u201cel inmueble o puerto Atlantic Coal materia de dicho contrato junto con todos \u00a0 los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman, dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este laudo\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor agreg\u00f3 que frente a la citada \u00a0 orden se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n para que el Tribunal definiera qu\u00e9 se entend\u00eda por \u00a0 \u201celementos, equipos e instalaciones que lo conforman\u201d, se\u00f1alando dicho \u00a0 Tribunal que corresponde al \u201cmuelle o puerto que se ha ordenado entregar \u00a0 denominado ATLANTIC COAL y que es materia del contrato de operaci\u00f3n portuaria \u00a0 que ha generado el presente laudo debe entregarse con todos sus elementos \u00a0 estructurales\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para obtener el cumplimiento de la citada \u00a0 decisi\u00f3n, la sociedad actora inici\u00f3 proceso ejecutivo que le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, que libr\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago en marzo 12 de 2007, ordenando la entrega \u201cpor parte de la Sociedad \u00a0 Portuaria Regional de Barranquilla S. A., a favor de la Sociedad Portuaria \u00a0 Atlantic Coal de Colombia S. A., del muelle o puerto ATLANTIC COAL, materia del \u00a0 contrato\u2026 junto con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo \u00a0 conforman\u201d, acorde con la orden impartida en el laudo arbitral (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, el Juzgado \u00a0 comision\u00f3 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda correspondiente a la ubicaci\u00f3n del \u00a0 inmueble, la cual fij\u00f3 como fecha para efectuar la diligencia judicial diciembre \u00a0 16 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La parte actora manifest\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0 la diligencia, el inspector no tuvo en cuenta todos los elementos constituyentes \u00a0 del puerto o muelle, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 377 de C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, relacionado con la entrega en debida forma de un inmueble \u00a0 por orden judicial, pues no orden\u00f3 la entrega del denominado \u201cPatio de \u00a0 Chatarra\u201d que, seg\u00fan el contrato, hace parte de todos los elementos e \u00a0 instalaciones que conforman el muelle (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 adem\u00e1s que el inmueble adyacente que \u00a0 no hizo parte de la entrega, es la \u00fanica v\u00eda de acceso terrestre que posee el \u00a0 puerto, por lo que con su ausencia, es pr\u00e1cticamente imposible su explotaci\u00f3n \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el transcurso de la diligencia \u00a0 se neg\u00f3 a recibir el inmueble del que se pretend\u00eda hacer entrega, por cuanto la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por el inspector de polic\u00eda vulneraba el debido proceso y \u00a0 desconoc\u00eda el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con la actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, declarar la nulidad de la \u00a0 diligencia y programar una nueva fecha para la entrega. Empero, mediante auto de \u00a0 noviembre 8 de 2010, el referido despacho \u201cno accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0 realizaci\u00f3n de nueva diligencia de entrega\u201d, y dio validez a la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por el inspector de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La parte actora explic\u00f3 que contra la \u00a0 referida decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto por el Juzgado en \u00a0 noviembre 29 de 2010, que indic\u00f3 que \u201cno puede afirmarse que los accesos \u00a0 terrestres son elementos estructurales del puerto o muelle Atlantic Coal, porque \u00a0 del laudo arbitral de enero 26 de 2000, y del laudo complementario \u2018no puede \u00a0 concluirse como lo afirma la peticionaria, que dentro de los elementos, equipos \u00a0 e instalaciones est\u00e9n incluidos accesos terrestres o v\u00edas terrestres, enti\u00e9ndase \u00a0 calles, veredas o pasos terrestres\u2019. Agreg\u00f3 que el despacho no se confundi\u00f3 \u00a0 frente al objeto de la entrega, porque la zona de uso p\u00fablico fue entregada en \u00a0 el 2000 \u2018por lo que por sustracci\u00f3n de materia esa zona no podr\u00eda ser entregada \u00a0 en la diligencia de entrega del 16 de diciembre de 2009 (\u2026) lo que le permite \u00a0 entender al despacho que no se ha entregado inmueble distinto de aquel sobre el \u00a0 cual reca\u00eda dicha diligencia\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La parte actora afirm\u00f3 que \u201ctras haber \u00a0 agotado los mecanismos procesales para controvertir la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Juez, es evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de mi mandante, al pretender en las providencias objeto de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que se tenga por entregado el puerto o muelle Atlantic Coal, sobre la \u00a0 base de haber puesto a disposici\u00f3n en la aludida diligencia de 16 de diciembre \u00a0 de 2009 el predio denominado Patio Chatarra sin accesos terrestres, a sabiendas \u00a0 que lo ordenado por el laudo arbitral y por el mandamiento de pago contempla el \u00a0 puerto o muelle con todos sus elementos, equipos e instalaciones, y no solamente \u00a0 el inmueble denominado Patio Chatarra\u201d (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed solicit\u00f3 tutelar el derecho invocado \u00a0 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la diligencia de entrega realizada en \u00a0 diciembre 16 de 2009, fijando una nueva fecha para hacer efectiva la nueva \u00a0 entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la sociedad accionante afirm\u00f3 que su representada \u00a0 adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 1595 de julio 13 de 1994 un predio \u00a0 denominado \u201cPatio Chatarra\u201d. Debido a que el mismo carec\u00eda de acceso \u00a0 terrestre, suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con la empresa ALMADELCO, para \u00a0 utilizar una franja de terreno que permitiera el ingreso al predio adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 que la SPRB suscribi\u00f3 un contrato de operaci\u00f3n portuaria con \u00a0 la Sociedad Atlantic Coal en 1998, con el prop\u00f3sito de adelantar labores de \u00a0 \u201ccargue, descargue, pesaje, recepci\u00f3n y almacenamiento de carb\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que atendiendo diferencias \u00a0 suscitadas entre las dos empresas, las partes convocaron un Tribunal de \u00a0 Arbitramento en febrero 26 de 2007, para dirimir el conflicto mediante laudo, el \u00a0 cual dio por terminado dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 el apoderado que la empresa que \u00a0 asiste inco\u00f3 acci\u00f3n contra SPRB, exigiendo el cumplimiento del laudo arbitral, \u00a0 correspondiendo el proceso al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, el \u00a0 cual comision\u00f3 al Inspector General de Polic\u00eda de esa ciudad para que asistiera \u00a0 a la parte demandante durante la entrega de los bienes muebles e inmuebles \u00a0 adyacentes al predio as\u00ed llamado \u201cPatio Chatarra\u201d; sin embargo, la parte \u00a0 accionante se opuso a la entrega, alegando que el predio deb\u00eda restituirse con \u00a0 la v\u00eda de acceso, conforme aparece en \u201cla hoja n\u00famero 55 del plano de \u00a0 Barranquilla expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d, \u00a0 que demuestra la existencia de ese camino (f. 7 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que mediante proceso policivo de \u00a0 restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, adelantado por CORMAGDALENA[1], la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de \u00a0 Polic\u00eda Distrital de Barranquilla profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de abril 15 de 2011, \u00a0 ordenando a SPRB entregar un \u00a0 predio ubicado en la \u201ccalle 4 No. 30 &#8211; 412\u201d de esa misma ciudad, pero en \u00a0 mayo 2 siguiente, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 dejar bajo tenencia \u00a0 de SPRB el terreno en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de la demandante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n \u201cse han violado todas las garant\u00edas procesales \u00a0 para con la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., al nombrar, ex \u00a0 profeso a una inspectora en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el Inspector 8\u00b0 de \u00a0 Polic\u00eda, Dr. Ariel Quintero Castilla, qui\u00e9n tramit\u00f3 desde febrero 11 de 2011, \u00a0 por remisi\u00f3n de la Oficina Jefe de Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00eda, Dra. \u00a0 Claudia Soto de la Espriella, hasta el 15 de abril de 2011, cuando fall\u00f3 el \u00a0 proceso ordenando la Restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico, consistente en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica cercenada, apropiada y utilizada como Patio Chatarra\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla SPRB en ejercicio \u00a0 de la concesi\u00f3n otorgada por CORMAGDALENA tiene serias obligaciones que le \u00a0 impedir\u00edan adoptar las conductas il\u00edcitas para ahogar a otro concesionario, S.P. \u00a0 Atlantic Coal de Colombia, apropi\u00e1ndose el bien de uso p\u00fablico, pero no ha \u00a0 habido poder alguno que los detenga en sus afanes de sustituir al Estado. Para \u00a0 ello, han usado a su favor la condici\u00f3n de socios y miembros de su junta \u00a0 directiva de personajes como Guido Alberto Nule Amin, suegro del Alcalde \u00a0 Distrital de Barranquilla, y su t\u00edo paterno, Jabib Char Abdala, y muy a pesar de \u00a0 ello, no atendi\u00f3 la recusaci\u00f3n que le fue planteada por el apoderado de la \u00a0 entidad estatal, CORMAGDALENA, Alfonso Javier Camerano Fuentes, deneg\u00e1ndola, en \u00a0 su favor, el se\u00f1or Procurador Regional del Atl\u00e1ntico, mediante auto de fecha 4 \u00a0 de marzo de 2011, muy a pesar de declararse impedido en todo aquello que tenga \u00a0 que ver con los asuntos del Distrito de Barranquilla, por haber laborado bajo \u00a0 sus banderas\u201d (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicit\u00f3 tutelar el derecho invocado, \u00a0 declarar la nulidad de la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de \u00a0 2009 y ordenar una nueva diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran \u00a0 en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3045591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. \u00a0 (fs. 25 a 27 cd. 3 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Laudo arbitral proferido en enero 26 de \u00a0 2007 (fs. 28 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Laudo arbitral complementario de febrero \u00a0 8 siguiente (fs. 33 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de operaci\u00f3n portuaria suscrito \u00a0 entre Atlantic Coal de Colombia S.A. y la SPRB (fs. 38 a 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de entrega de febrero 6 de 1998 de \u00a0 la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. a la SPRB, que forma parte \u00a0 del contrato de operaci\u00f3n portuaria (fs. 55 a 75 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mandamiento de pago proferido en marzo 12 \u00a0 de 2007 por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla (fs. 76 a 81 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mandamiento de pago complementario \u00a0 emitido en noviembre 23 siguiente por el referido Juzgado (fs. 82 a 84 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Auto de agosto 18 de 2009, mediante el \u00a0 cual dicho Juzgado comision\u00f3 al Inspector General de la Polic\u00eda de esa ciudad, \u00a0 con el fin de realizar la diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal (fs. 85 \u00a0 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Despacho comisorio N\u00b0 121, emitido por \u00a0 dicho Juzgado (f. 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto de septiembre 10 siguiente, por el \u00a0 cual el Juzgado modific\u00f3 el punto dos de la parte resolutiva del auto de agosto \u00a0 18 del mismo a\u00f1o (fs. 94 a 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acta de diligencia de entrega de \u00a0 diciembre 16 de 2009, del Inspector 3\u00ba de Polic\u00eda Urbana Especializada de \u00a0 Barranquilla (fs. 102 a 115 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Escrito de la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla de diciembre 17 de 2009, mediante el cual se solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0 la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de ese a\u00f1o por el referido \u00a0 Inspector (fs. 116 a 118 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Oficio 033 emitido por el referido \u00a0 Inspector, dirigido al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, mediante \u00a0 el cual devolvi\u00f3 el despacho comisorio N\u00b0 121 de noviembre 13 de 2009 (fs. 119 a \u00a0 127 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal, de enero 29 de 2010 (fs. 128 a \u00a0 142 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicitud de declaratoria de nulidad de \u00a0 la actuaci\u00f3n realizada por el Inspector Tercero de Polic\u00eda Urbana Especializada \u00a0 de Barranquilla, durante la diligencia de entrega de entrega de diciembre 16 de \u00a0 2009 (fs. 147 a 168 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Auto de noviembre 8 de 2010, mediante el \u00a0 cual el referido Juzgado neg\u00f3 la solicitud de realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 diligencia de entrega (fs. 169 a 173 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Auto de noviembre 8 de 2010 proferido \u00a0 por el aludido Juzgado, declarando no probada la nulidad de la diligencia de \u00a0 entrega efectuada en diciembre 16 de 2009 (fs. 174 a 176 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0 el auto de noviembre 8 de 2010, que neg\u00f3 la solicitud de una nueva diligencia de \u00a0 entrega (fs. 177 a 183 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Auto de noviembre 29 siguiente, mediante \u00a0 el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del d\u00eda 8 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o, que neg\u00f3 la solicitud de realizaci\u00f3n de una nueva diligencia de \u00a0 entrega (fs. 184 a 189 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3247768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. \u00a0 (fs. 24 a 26 cd. 1 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de Inspecci\u00f3n ocular, radicado \u00a0 N\u00b0 065-11, de abril 15 de 2011, por la Inspecci\u00f3n 8\u00aa Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 Barranquilla (fs. 27 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de mayo 2 de 2011, dictado por la \u00a0 Inspecci\u00f3n 8\u00aa Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla (fs. 37 a 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotograf\u00eda a\u00e9rea del \u00e1rea portuaria de \u00a0 Barranquilla (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planos entregados por el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, del inmueble objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 (fs. 45 a 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decreto 867 de diciembre 23 de 2008, \u00a0 \u201cmediante el cual se adopta la cadena de valor de la Administraci\u00f3n Central de \u00a0 la Alcald\u00eda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla\u201d \u00a0(fs. 47 a 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto de mayo 4 de 2011 dictado por la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico, donde no se acept\u00f3 la recusaci\u00f3n promovida \u00a0 por \u201cAlfonso Javier Camerano Fuentes[2] \u00a0en contra del Dr. Alejandro Char Chaljub, en su calidad de Alcalde de \u00a0 Barranquilla, con ocasi\u00f3n de una querella policiva de restituci\u00f3n de un bien de \u00a0 uso p\u00fablico\u201d (fs. 75 a 81 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plano y fotograf\u00eda a\u00e9rea en torno al \u00a0 inmueble en cuesti\u00f3n (fs. 90 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Escritura p\u00fablica 1595 de julio 13 de \u00a0 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 (fs. 93 a 107 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Contrato de Concesi\u00f3n Portuaria 008 de \u00a0 julio 12 de 1993, celebrado entre la SPRB y la empresa ahora demandante (fs. 108 \u00a0 a 142 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contrato de Concesi\u00f3n Portuaria 029 de \u00a0 diciembre 22 de 2004, suscrito entre CORMAGDALENA y la sociedad accionante (fs. \u00a0 144 a 157 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contrato de Concesi\u00f3n Portuaria 031 de \u00a0 agosto 8 de 2006, celebrado entre CORMAGDALENA y la SPRB (fs. 158 a 168 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cartas catastrales urbanas (f. 169 a 259 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3045591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 26 de 2011, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 demandada y vincul\u00f3 al \u00a0 Inspector 3\u00ba de Polic\u00eda Especializado de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3247768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de mayo 17 de 2011, el Juzgado \u00a0 7\u00ba Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar a la \u00a0 Inspecci\u00f3n accionada y vincul\u00f3 como terceros interesados a CORMAGDALENA y a la \u00a0 SPRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de junio 22 de 2011, el Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el 7\u00ba Civil \u00a0 Municipal de esa ciudad, al advertir la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 procediendo a ordenar vincular como terceros interesados al Instituto Distrital \u00a0 de Urbanismo y Control, en liquidaci\u00f3n, y a la Sociedad Portuaria R\u00edo Grande S. \u00a0 A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3045591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la SPRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que \u201cmediante acta de \u00a0 entrega de fecha 14 de enero del 2005 suscrita por voceros de Atlantic Coal, \u00a0 Cormagdalena y el Ministerio de Transporte, con el objeto de dar ejecuci\u00f3n a la \u00a0 cl\u00e1usula primera del contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 029 del 22 de diciembre del 2004, \u00a0 los bienes inmuebles e infraestructura portuaria construida en el muelle \u00a0 Atlantic Coal, infraestructura que incluye las instalaciones portuarias y los \u00a0 elementos necesarios que permiten la operaci\u00f3n de atraque de buques por el \u00a0 cargue de carb\u00f3n, carga general y\/o contenedores\u201d (f. 213 cd. 3 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la inspecci\u00f3n judicial se \u00a0 estableci\u00f3 que la sociedad accionante no ha \u00a0 cedido ni total ni parcialmente el contrato de concesi\u00f3n suscrito con CORMAGDALENA, a persona alguna natural o jur\u00eddica. Afirm\u00f3 que el \u00a0 puerto objeto de discusi\u00f3n se encuentra en poder de la accionante, de cuya \u00a0 posesi\u00f3n nunca se ha desprendido, despu\u00e9s de obtener la concesi\u00f3n del puerto por \u00a0 Resoluci\u00f3n 000309 de octubre 20 de 2004 de CORMAGDALENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el puerto fue operado normalmente \u00a0 por la SPRB en desarrollo del contrato celebrado hasta noviembre 1\u00b0 del 2000, \u00a0 cuando se revirti\u00f3 a la Naci\u00f3n por vencimiento de la concesi\u00f3n otorgada por el \u00a0 Gobierno a Atlantic Coal S. A., en concordato de junio 17 del mismo a\u00f1o, \u00a0 fecha hasta cuando estuvo autorizada para usar y gozar del \u00e1rea de propiedad de \u00a0 la Naci\u00f3n, ubicada en Barranquilla para el cargue y descargue del carb\u00f3n de \u00a0 exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s que \u201cAtlantic Coal S. A. \u00a0 inici\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para obtener una nueva concesi\u00f3n del puerto\u2026 la \u00a0 nueva concesi\u00f3n o prorroga le fue negada a la demandante mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 09082 del 2001 por encontrarse en mora en el pago de las contraprestaciones a \u00a0 favor de la Naci\u00f3n por el uso del puerto, como lo confes\u00f3 igualmente su \u00a0 apoderado en el hecho 13 de la citada demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que \u201cel hecho de \u00a0 haber revertido el Puerto Atlantic Coal a la Naci\u00f3n desde finales del a\u00f1o 2000 \u00a0 constituy\u00f3 para mi mandante un imposible legal para seguir operando el puerto \u00a0 Atlantic Coal, pues para ello era indispensable utilizar la Zona de Uso P\u00fablico \u00a0 necesaria para el cargue y descargue de las embarcaciones que arribaban al \u00a0 puerto\u201d (fs. 217 a 218 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito de septiembre 13 de 2011, el \u00a0 apoderado de la SPRB manifest\u00f3 que la parte actora pretende que se deje sin \u00a0 efectos la diligencia de entrega que se hizo de un predio de su propiedad \u00a0 denominado \u201cpatio de chatarra\u201d para que, al ordenarse la nueva \u00a0 diligencia, se incluya la entrega de una servidumbre de tr\u00e1nsito o el acceso a \u00a0 una v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sociedad accionante ha \u00a0 interpuesto una nueva tutela donde pretende \u201cuna salida por la misma \u00e1rea de \u00a0 terreno a su lote enclavado, pretextando ahora su supuesto car\u00e1cter de v\u00eda \u00a0 p\u00fablica\u201d. As\u00ed, la segunda acci\u00f3n versa sobre id\u00e9nticas pretensiones, ya que \u00a0 en las dos demandas se describen actos en los que las decisiones de las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, seg\u00fan el caso, \u201cle resultaron \u00a0 adversas en su pretensi\u00f3n de obtener por una v\u00eda expedita y sin asumir las \u00a0 cargas que le son propias, una salida terrestre a su lote enclavado\u201d (f. 21 \u00a0 cd. Corte respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, plante\u00f3 que la sociedad \u00a0 accionada no ha desconocido los derechos de la sociedad demandante, por lo que \u00a0 el amparo debe negarse. Para tal efecto, alleg\u00f3 en fotocopia los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n 963 de 2007 del Instituto Distrital de \u00a0 Urbanismo y Control de Barranquilla, mediante la cual se orden\u00f3 el archivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que persegu\u00eda la recuperaci\u00f3n de una zona de espacio \u00a0 p\u00fablico, presuntamente ocupado por la SPRB, al no establecerse que se tratare de \u00a0 una zona con car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico (fs. 39 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Comunicaciones del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, certificando la inexistencia en la nomenclatura de Barranquilla \u00a0 de la calle 4\u00aa # 30-412 (f. 41 ib.) y los alcances de la hoja 55 del plano de \u00a0 esa ciudad (f. 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Barranquilla acerca de la inexistencia de la v\u00eda pretendida como \u00a0 p\u00fablica, acorde con el plan de ordenamiento territorial y planos oficiales de \u00a0 dicha ciudad (f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Escritura p\u00fablica 1595 de 1995 de la \u00a0 Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, donde se estipul\u00f3 que el predio denominado \u201cpatio de \u00a0 chatarra\u201d no cuenta con v\u00edas de acceso propias (fs. 46 a 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla \u00a0 (fs. 54 a 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Impugnaci\u00f3n al fallo del Juzgado 7\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla y solicitud de nulidad de lo actuado, \u00a0 interpuesta por el Secretario de Control Urbano y Espacio P\u00fablico de esa ciudad, \u00a0 donde expres\u00f3 que la v\u00eda p\u00fablica que reclama la actora no existe, acorde con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 963 de 2007, donde se decidi\u00f3 que la SPRB no invadi\u00f3 la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 en ese Distrito (fs. 58 y 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Impugnaci\u00f3n al fallo del Juzgado 7\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, interpuesta por la Sociedad Portuaria R\u00edo \u00a0 Grande S. A. (fs. 60 a 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Acci\u00f3n de tutela incoada por la Sociedad Portuaria \u00a0 Atlantic Coal S.A. en mayo 12 de 2011, que correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla, contra la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda Distrital (fs. 75 a 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Fallo del \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla, de julio 11 de 2011, concediendo el \u00a0 amparo y anulando la decisi\u00f3n \u00a0 de la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda Urbana de esa ciudad (fs. 95 a 104 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Fallo dictado por el Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante el cual confirm\u00f3 el proferido por el 7\u00ba Civil \u00a0 Municipal (fs. 118 a 133 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3247768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 20 de 2011, la respectiva Inspectora \u00a0 pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues el proceso de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico se ajust\u00f3 \u00a0 a la ley, se\u00f1alando que al \u00a0 tomar posesi\u00f3n del cargo le correspondi\u00f3 analizar una solicitud de \u00a0 \u201crevocatoria de orden policial\u201d, relacionada con la causa adelantada por \u00a0 Atlantic Coal contra la SPRB, procediendo a darle tr\u00e1mite en cumplimiento de sus \u00a0 funciones correspondientes (f. 209 cd. 5 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que al valorar las pruebas allegadas \u00a0 al expediente, advirti\u00f3 una alteraci\u00f3n del \u201cplano No. 55 correspondiente a la \u00a0 plancha catastral oficial expedida por el IGAC\u201d y que el Instituto de \u00a0 Urbanismo y Control del Distrito de Barranquilla, amparado en la Resoluci\u00f3n 963 \u00a0 de 2007, adelant\u00f3 un tramit\u00e9 en el cual constat\u00f3 que el predio en disputa no \u00a0 correspond\u00eda a una v\u00eda de acceso propiamente dicha; orden\u00f3 as\u00ed el archivo por \u00a0 existir cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando que al tratarse de un \u00a0 asunto de rango administrativo, la sociedad accionante tiene a su alcance como \u00a0 mecanismo de defensa la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3045591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de febrero 8 de 2011, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la demanda, expresando que la comisi\u00f3n ordenada al Inspector de Polic\u00eda no \u00a0 fue plenamente cumplida, pues dada las discrepancias generadas entres las partes \u00a0 sobre las v\u00edas de acceso terrestre y la falta de certeza sobre el punto, el \u00a0 comisionado debi\u00f3 suspender la diligencia para, solicitar al Juzgado definir ese \u00a0 asunto en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 25 de 2011, el apoderado de la \u00a0 SPRB impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, expresando que no es procedente la \u00a0 entrega del muelle en la forma pretendida por la parte actora, tomando en cuenta \u00a0 que el predio carece de v\u00edas de acceso terrestre y que la entrada anteriormente \u00a0 empleada fue permitida por ALMADELCO, previo contrato de arrendamiento (f. 7 cd. \u00a0 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en las actuaciones acusadas no \u00a0 se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que el Juzgado, en ejercicio de su autonom\u00eda e \u00a0 independencia, concluy\u00f3 acertadamente que el funcionario que practic\u00f3 la \u00a0 diligencia de entrega identific\u00f3 correctamente el objeto de la misma, pues las \u00a0 v\u00edas que se reclaman no constituyen elementos estructurales del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para la pretensi\u00f3n de integrar \u00a0 como componente del puerto fluvial carbonero el acceso terrestre al lote llamado \u00a0\u201cpatio de chatarra\u201d, cabr\u00eda la posibilidad de imponer una servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito, asunto que resulta ajeno a esta acci\u00f3n, pues no recaer\u00eda sobre un \u00a0 derecho fundamental, al tiempo que el tr\u00e1mite cuestionado fue objeto de los \u00a0 recursos ordinarios que ya se desataron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que se deb\u00eda negar el amparo, \u00a0 pues lo pretendido con esta tutela es que se incluya dentro de la entrega del \u00a0 inmueble una servidumbre de tr\u00e1nsito, siendo para ello el mecanismo adecuado e \u00a0 id\u00f3neo un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 11 de 2011, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida[3], expresando que \u201cindependientemente de que se comparta o no \u00a0 la hermen\u00e9utica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la \u00a0 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, \u00a0 pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el \u00a0 resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad \u00a0 jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias \u00a0 que no concurren en el caso bajo an\u00e1lisis; la rese\u00f1ada providencia consigna, en \u00a0 suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes que, \u00a0 como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0 ex\u00e9gesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar \u00a0 de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es \u00a0 motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento\u201d \u00a0 (f. 84 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3247768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de julio 11 de 2011, el Juzgado 7\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso, indicando que la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda \u00a0 Urbana en mayo 2 de 2011, estuvo desprovista de un sustento normativo y f\u00e1ctico \u00a0 adecuado al estudio del caso, se\u00f1alando que el proceso policivo termin\u00f3 mediante \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en abril 15 de esa misma anualidad y no en fecha anterior, \u00a0 como aleg\u00f3 aquella autoridad para revocar la orden de restituci\u00f3n del espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no es de recibo argumentar que \u00a0 la orden impartida mediante la Resoluci\u00f3n 963 de 2007, configuraba sobre el caso \u00a0 bajo estudio efectos de cosa juzgada, habida cuenta que el acto \u201cno se puede \u00a0 asimilar al resultado de un proceso contencioso adelantado por un funcionario \u00a0 con poderes de polic\u00eda\u201d (f. 765 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SPRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por apoderado de la \u00a0 SPRB impugn\u00f3 la decisi\u00f3n referida, al considerar que la parte actora \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que fue CORMAGDALENA la \u00a0 entidad que en su momento enerv\u00f3 la actuaci\u00f3n policiva de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el a quo \u00a0 excedi\u00f3 el uso del amparo judicial, teniendo en cuenta que las actuaciones \u00a0 surtidas dentro de la querella incoada obedecen a actos propios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa y, por tanto, las censuras arg\u00fcidas deb\u00edan ser \u00a0 resueltas acudiendo a ese procedimiento id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, luego de hacer alusi\u00f3n a normas \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, precis\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n de una v\u00eda de acceso, adoptada por la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de \u00a0 Barranquilla, procede la revocatoria directa y no la acci\u00f3n de tutela (f. 10 cd. \u00a0 3 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Control Urbano y \u00a0 Espacio P\u00fablico de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 22 de 2011, el apoderado \u00a0 de dicha entidad tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, expresando que \u00a0 adoleci\u00f3 de un sustento normativo suficiente que permitiera inferir la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos derivados del uso del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, habida cuenta que en concordancia con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 963 de 2007, \u201cla Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda carece de absoluta \u00a0 competencia para adelantar diligencias de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 tal como lo dispone el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 75 del Decreto 868 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, toda \u00a0 vez que la Sociedad Atlantic Coal Colombia y el fallador de instancia pasaron \u00a0 por alto que al interior de los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de \u00a0 uso p\u00fablico, las autoridades est\u00e1n investidas de facultades administrativas y no \u00a0 jurisdiccionales. As\u00ed, se ha podido interponer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, para ejercer control de legalidad sobre los actos \u00a0 expedidos en mayo 2 de 2011, por la Inspecci\u00f3n 8\u00aa Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 12 de 2011, el Juzgado 8\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, expresando \u00a0 que a partir de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las competencias atribuibles a los \u00a0 inspectores de polic\u00eda, se estaba desconociendo el acatamiento de una decisi\u00f3n \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Atlantic \u00a0 Coal S. A., habida cuenta que seg\u00fan lo dispuesto en \u201cel inciso final del \u00a0 art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u2018la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de \u00a0 polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el alcance de las funciones \u00a0 policivas atribuibles al Alcalde de Barranquilla, est\u00e1 regulado en el Decreto \u00a0 0868 de 2008, norma que estableci\u00f3 la posibilidad de delegar a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Control Urbano y Espacio P\u00fablico de esa ciudad \u201cfunciones \u00a0 administrativas de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, garant\u00eda, defensa y ejercicio de \u00a0 las acciones dirigidas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n dispuesta por el Magistrado \u00a0 sustanciador en revisi\u00f3n \u00a0 (expediente T-3045591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de octubre 6 de 2011, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular \u00a0 a CORMAGDALENA, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y al \u00a0 Ministerio de Transporte, y oficiar a sus directores o a quienes hagan sus \u00a0 veces, para que informaran con destino a este proceso si existe zona de uso \u00a0 p\u00fablico y adyacente al puerto Atlantic Coal, y en caso afirmativo, expresaran \u00a0 qui\u00e9n o quienes tienen la concesi\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la vinculaci\u00f3n referida, \u00a0 se orden\u00f3 al representante legal de la SPRB indicar cu\u00e1les son las zonas \u00a0 de uso p\u00fablico dadas en concesi\u00f3n y las zonas adyacentes dispuestas en la \u00a0 cl\u00e1usula primera del contrato de operaci\u00f3n, suscrito con la Sociedad Portuaria \u00a0 Atlantic Coal de Colombia S. A., y aportar las pruebas conducentes a demostrar \u00a0 en poder de qui\u00e9n est\u00e1 la tenencia de la zona de uso p\u00fablico del puerto Atlantic \u00a0 Coal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 al representante \u00a0 legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., informar si la \u00a0 zona de uso p\u00fablico y la zona denominada Patio Chatarra se encuentran en su \u00a0 poder, en caso de no estarlo, aportar las pruebas que demuestren qui\u00e9n es el \u00a0 tenedor de dichas zonas en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de CORMAGDALENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 21 de 2011, esa \u00a0 entidad indic\u00f3 que \u201cno existe t\u00e9cnicamente concesi\u00f3n de zona adyacente al \u00a0 Puerto, sino lo que existe es una zona de uso p\u00fablico concesionada a la Sociedad \u00a0 Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., consistente en la l\u00ednea de ribera y \u00a0 \u00e1rea acu\u00e1tica de maniobras junto con la infraestructura construida sobre la \u00a0 primera, establecida en la Cl\u00e1usula Segunda del Contrato de Concesi\u00f3n Portuaria \u00a0 N\u00b0 29 del 22 de diciembre de 2004, que se anexa; luego se certifica que los \u00a0 bienes concesionados a Atlantic Coal son los relacionados en la cl\u00e1usula segunda \u00a0 de contrato N\u00b0 29 del 22 de enero de 2004 y entregadas por Cormagdalena mediante \u00a0 acta de entrega del 14 de enero de 2005, que tambi\u00e9n se anexa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que \u201cla Ley 01 \u00a0 de 1991, exige al solicitante que acredite la disposici\u00f3n del terreno adyacente \u00a0 de propiedad privada para otorgar la concesi\u00f3n, pero estos bienes no hacen parte \u00a0 de la concesi\u00f3n y solo se relacionan en el contrato atendiendo a que el \u00a0 concesionario debe ponerlos a disposici\u00f3n de proyecto portuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el caso de \u00a0 Atlantic Coal, el concesionario puso a disposici\u00f3n del proyecto el denominado \u00a0 \u201cPatio de Chatarra\u201d de propiedad privada, el cual no hace parte de los \u00a0 bienes concesionados por CORMAGDALENA (fs. 154 a 156 cd. Corte respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en octubre 20 de \u00a0 2011, la Alcald\u00eda de Barranquilla precis\u00f3 que \u201cen tal \u00e1rea urbana no existe \u00a0 zona alguna con car\u00e1cter de uso p\u00fablico, ni la administraci\u00f3n Distrital por acto \u00a0 alguno ha dispuesto alguna porci\u00f3n de ese sector de la ciudad a una superficie o \u00a0 zona de reserva vial o peatonal utilizando el efecto una propiedad privada\u201d \u00a0 (fs. 199 y 202 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que en la zona aleda\u00f1a a \u00a0 la sociedad accionante solo existen 3 predios que ostentan nomenclatura urbana \u00a0 (fs. 207 a 208 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Terminal mar\u00edtimo del Distrito de \u00a0 Barranquilla, concesionado a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Predio antiguas bodegas Almagran \u00a0 propiedad de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Predio antiguas bodegas de Almadelco, \u00a0 propiedad de la Sociedad Portuaria R\u00edo Grande S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Secretaria Distrital de \u00a0 Control Urbano y Espacio P\u00fablico de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 29 de 2011, dicha \u00a0 Secretar\u00eda manifest\u00f3 \u201cque en tal \u00e1rea urbana no existe zona alguna con \u00a0 car\u00e1cter de uso p\u00fablico, ni la administraci\u00f3n Distrital por acto alguno ha \u00a0 dispuesto que alguna porci\u00f3n de ese sector de la ciudad sea destinado a una \u00a0 superficie o zona de reserva vial, ni peatonal, utilizando al afecto una \u00a0 propiedad privada\u201d (f. 219 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 18 de 2011, el Director de \u00a0 Infraestructura de esa cartera sostuvo que la informaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 Corte debe suministrarla la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande \u00a0 Magdalena, por ser la entidad encargada y, por tanto, quien tiene la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada (f. 223 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 SPRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZONAS DE USO P\u00daBLICO. Se precisa que al \u00a0 momento de la suscripci\u00f3n del Contrato de Operaci\u00f3n Portuaria entre Atlantic \u00a0 Coal y Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A., las zonas de uso \u00a0 p\u00fablico dadas en concesi\u00f3n a ATLANTIC COAL S. A. fueron aquellas adjudicadas a \u00a0 esta \u00faltima mediante Resoluci\u00f3n 01820 del 17 de diciembre de 1990 expedida por \u00a0 la DIRECCI\u00d3N GENERAL MAR\u00cdTIMA Y PORTUARIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en cuya \u00a0 parte considerativa se describen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018un \u00e1rea de bajamar de propiedad de la \u00a0 Naci\u00f3n de nueve mil trescientos cincuenta metros cuadrados (9.350 mts2), \u00a0 delimitada con los siguientes linderos: por el norte cincuenta metros (50 mts) \u00a0 con los predios de ALMADELCO, por el este en ciento ochenta y siete metros con \u00a0 el R\u00edo Magdalena, por el oeste ciento ochenta y siete metros (187 mts) con \u00a0 terreno de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS y por el sur cincuenta \u00a0 metros (50 mts) con terrenos tambi\u00e9n de COLPUERTOS, de conformidad con el Plano \u00a0 N\u00b0 10\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior concesi\u00f3n es posteriormente \u00a0 reconocida por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS mediante Resoluci\u00f3n 140 \u00a0 del 2 de marzo de 1993, indicando que ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S. A. tiene \u00a0 autorizaci\u00f3n vigente hasta el 17 de junio del a\u00f1o 2000 para el uso de un \u00e1rea \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n sobre la ribera del R\u00edo Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u00c1REA ADYACENTE. El \u00e1rea adyacente sobre la \u00a0 cual versaba el Contrato de Operaci\u00f3n Portuaria suscrito entre ATLANTIC COAL S. \u00a0 A. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA corresponde \u00daNICA Y \u00a0 EXCLUSIVAMENTE al denominado PATIO DE CHATARRA que fue adquirido por la SOCIEDAD \u00a0 PORTUARIA ATLANTIC COAL S. A. mediante Escritura P\u00fablica 1595 del 13 de julio de \u00a0 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, contiene en su cl\u00e1usula quinta la manifestaci\u00f3n \u00a0 de las partes en la cual expresan que el predio carece de accesos terrestres, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El predio objeto del presente contrato \u00a0 no cuenta con v\u00edas de acceso propias, lo cual incide de forma determinante en el \u00a0 precio\u2019.\u201d (Est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 y aport\u00f3 las \u00a0 pruebas relevantes sobre qui\u00e9n detenta la zona de uso p\u00fablico del puerto \u00a0 Atlantic Coal, afirmando que mediante Resoluci\u00f3n 01820 de diciembre 17 de 1990, \u00a0 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria del Ministerio de Defensa otorg\u00f3 \u00a0 contrato de operaci\u00f3n portuaria a la sociedad accionante, el cual tuvo vigencia \u00a0 hasta junio 17 del 2000. En consecuencia, terminado este contrato y en \u00a0 acatamiento a lo indicado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1991, se procedi\u00f3 a \u00a0 la reversi\u00f3n por parte de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal S. A., a la Naci\u00f3n \u00a0 en cabeza del Ministerio de Transporte, de la zona de uso p\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0 construcciones e inmuebles por destinaci\u00f3n all\u00ed ubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 000309 de octubre de 2004, CORMAGDALENA otorg\u00f3 nuevamente a Atlantic \u00a0 Coal S. A., una concesi\u00f3n portuaria de las zonas de uso p\u00fablico que otrora le \u00a0 hab\u00edan adjudicado a dicha sociedad, suscribiendo contrato de concesi\u00f3n portuaria \u00a0 029 de 2004, en cuya cl\u00e1usula segunda se precisa con detalle el \u00e1rea \u00a0 concesionada, la descripci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n y sus linderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla entrega de la zona de uso \u00a0 p\u00fablico y \u00e1reas adyacentes descritas en el Contrato 029 de 2004 que le hiciere \u00a0 CORMAGDALENA a la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL S. A. constan en el ACTA DE \u00a0 ENTREGA suscrita para el efecto en el a\u00f1o 2005. Desde la fecha hasta la \u00a0 actualidad, la tenencia de la zona de uso p\u00fablico \u00daNICAMENTE ha estado en \u00a0 cabeza del concesionario SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL S. A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asever\u00f3 que \u201ca partir del \u00a0 recibo formal por parte de ATLANTIC COAL del \u00e1rea concesionada, esto es, desde \u00a0 enero de 2005, \u00e9sta siempre ha estado bajo su tenencia, no obstante haberle sido \u00a0 ofrecida a SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA en ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 por encontrarse vigente para esa \u00e9poca el contrato de operaci\u00f3n portuaria \u00a0 suscrito con \u00e9sta; ofrecimiento que fue enf\u00e1ticamente rechazado por parte de \u00a0 SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA toda vez que era imposible realizar \u00a0 operaciones en la zona de uso p\u00fablico debido al deterioro sufrido por las \u00a0 estructuras construidas en \u00e9sta, durante el lapso que tales estructuras se \u00a0 encontraban en poder de La Naci\u00f3n, posici\u00f3n que de manera invariable sostuvo \u00a0 SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA hasta la fecha en la cual se dio \u00a0 por terminado el tantas veces aludido contrato de operaci\u00f3n portuaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito recibido en octubre 14 de 2011, el \u00a0 representante legal de dicha sociedad expres\u00f3 que el inmueble denominado \u00a0 \u201cpatio de chatarra\u201d, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 040-266722, de su propiedad, no se encuentra en su poder, sino en posesi\u00f3n de la \u00a0 SPRB: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0 Mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 1595 de fecha 13 de julio de 1994, otorgada en \u00a0 la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, ATLANTIC COAL adquiri\u00f3 el inmueble \u00a0 denominado \u2018Patio de Chatarra\u2019, distinguido en la nomenclatura urbana en mayor \u00a0 extensi\u00f3n con el N\u00b0 30-412 de la calle 4\u00aa, de la ciudad de Barranquilla, y con \u00a0 la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-266722 de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Barranquilla, en la cual constaba \u00a0 igualmente dicha direcci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo estipulado en la cl\u00e1usula quinta, numeral 1\u00ba del precitado \u00a0 contrato de operaci\u00f3n, ATLANTIC COAL le entreg\u00f3 a la SPRB real y materialmente, \u00a0 a t\u00edtulo no translaticio de dominio, el puerto ATLANTIC COAL, y se levant\u00f3 el \u00a0 acta de entrega suscrita por los representantes de las partes el 12 de febrero \u00a0 de 1998, en la cual consta que, entre otras cosas, se entreg\u00f3 el lote denominado \u00a0 \u2018patio de chatarra\u2019, distinguido en la nomenclatura urbana de Barranquilla en \u00a0 mayor extensi\u00f3n con el n\u00famero 30-412 de la Calle 4\u00aa, al cual, seg\u00fan lo \u00a0 expresamente manifestado por las partes en la cl\u00e1usula primera del contrato de \u00a0 operaci\u00f3n se ten\u00eda acceso terrestre por las bodegas de ALMADELCO. Dicho acceso \u00a0 terrestre formaba parte estructural del puerto ATLANTIC COAL que fue entregado \u00a0 por ATLANTIC COAL a la SPRB, pues como bien se comprende resulta esencial para \u00a0 la explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n de puerto, toda vez que el carb\u00f3n que se carga en los \u00a0 barcos carboneros debe ingresar al puerto por v\u00eda terrestre, al igual que el \u00a0 personal, visitantes y otros veh\u00edculos que requieren ingresar al puerto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de \u00a0 tutela acumuladas, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si el debido proceso fue vulnerado \u00a0 por el Juzgado 7\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y\/o la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda \u00a0 Distrital de esa \u00a0 ciudad (expediente T-3247768), al abstenerse de anular la diligencia de entrega del puerto \u00a0 Atlantic Coal efectuada en diciembre 16 de 2009 y disponer una nueva diligencia \u00a0 de entrega. Para ello, previas algunas consideraciones \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, ser\u00e1 \u00a0 abordado el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante fallo C-543 de \u00a0 octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 \u00a0 inconstitucionalidad el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde \u00a0 otro enfoque, fueron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de \u00a0 tutelas contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya \u00a0 inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase \u00a0 de decisiones, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d del propio servidor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el \u00a0 especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los \u00a0 cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al \u00a0 tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de esta determinaci\u00f3n se \u00a0 encuentran consolidadas, con la fortaleza erigida por lo dispuesto en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de \u00a0 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por \u00a0 la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa \u00a0 decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se \u00a0 plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u00a0 \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo C-543 de 1992, se indic\u00f3 \u00a0 que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda \u00a0 demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un \u00a0 proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios \u00a0 judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso \u00a0 fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, ese fallo puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al \u00a0 cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas \u00a0 manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre \u00a0 ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, \u00a0 y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la \u00a0 doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se \u00a0 permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d \u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro que tambi\u00e9n los \u00a0 administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0 En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la \u00a0 eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas \u00a0 garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se \u00a0 vino desarrollando as\u00ed, desde 19, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[4], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se \u00a0 presente una verdadera infracci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica \u00a0 v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo \u00a0 especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado \u00a0 que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, \u00a0 revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si \u00a0 bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese al efecto de cosa \u00a0 juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a la determinaci\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos \u00a0 pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad \u00a0 dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido, es necesario entonces evocar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 \u00a0 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al \u00a0 prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es \u00a0 constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo \u00a0 int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n \u00a0 esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que \u00a0 como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el \u00a0 car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en \u00a0 supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra \u00a0 aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos \u00a0 raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de \u00a0 procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor \u00a0 espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos \u00a0 conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de \u00a0 derecho\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas \u00a0 expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de \u00a0 ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar \u00a0 los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a \u00a0 un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Subsidiariedad. Existencia \u00a0 de perjuicio irremediable para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida desde el ordenamiento \u00a0 superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes \u00a0 caracter\u00edsticas de procedibilidad como la subsidiariedad y la demostraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, al igual que la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de amparo solamente \u00a0 puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros medios judiciales \u00a0 de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como \u00a0 mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3\u00b0 Const.). As\u00ed expuso esta corporaci\u00f3n \u00a0 en fallo T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la \u00a0 subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un \u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y \u00a0 procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una \u00a0 comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de \u00a0 subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en \u00a0 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan \u00a0 los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada \u00a0 una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al existir otro medio de defensa id\u00f3neo \u00a0 y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de \u00a0 recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada \u00a0 caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial no implica per se la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[7], \u00a0 pues el amparo ser\u00e1 viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio \u00a0 de defensa no resulta lo suficientemente expedito e id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Tambi\u00e9n el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su \u00a0 protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer \u00a0 la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el perjuicio irremediable exigido se \u00a0 refiere al \u201cgrave e inminente detrimento \u00a0 de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[8], para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-225 de \u00a0 junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precis\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la \u00a0 expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de \u00a0 su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es \u00a0 apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere \u00a0 que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a \u00a0 basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes \u00a0 bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha \u00a0 esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de \u00a0 continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es \u00a0 inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, \u00a0 de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado \u00a0 ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Actuaci\u00f3n temeraria. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0 solicitudes\u201d. Tal disposici\u00f3n tiene la finalidad de evitar el uso \u00a0 indiscriminado de las acciones por parte de las personas, que conlleve al \u00a0 aumento de la congesti\u00f3n judicial, como tambi\u00e9n a restringir los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la \u00a0 sentencia T-053 de febrero 8 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva se indic\u00f3 \u00a0 que \u201cel precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, \u00a0 por una parte la concepci\u00f3n por la que esta solo puede configurarse si el \u00a0 accionante act\u00faa de mala fe[10], \u00a0 por otra, la interpretaci\u00f3n literal del citado art\u00edculo 38 bajo la cual no se \u00a0 requiere tal elemento para su consolidaci\u00f3n, en consecuencia solo se necesita \u00a0 que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos \u00a0 hechos sin justificaci\u00f3n alguna[11]. \u00a0 No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluy\u00f3, que la improcedencia de \u00a0 una acci\u00f3n de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de \u00a0 mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricci\u00f3n leg\u00edtima al \u00a0 derecho fundamental que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues las \u00a0 limitaciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deben ser limitadas[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se \u00a0 puede indicar que la \u00a0 temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[13]\u201d; \u00a0y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda[14], \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la \u00a0 existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualiz\u00f3 en el fallo T-560 de \u00a0 agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que en los casos en que se formule m\u00e1s \u00a0 de una acci\u00f3n entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria, siempre que considere que \u00a0 dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se \u00a0 reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[15]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[16]; (iii) \u00a0 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n[17]; o finalmente (iv) se \u00a0 pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los \u00a0 administradores de justicia.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la actuaci\u00f3n no es temeraria \u00a0 cuando \u201ca pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de \u00a0 tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento \u00a0 errado de los profesionales del derecho[19]; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la \u00a0 declaratoria de \u2018improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u2018temeraria\u2019 y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, este Tribunal \u00a0 reflexion\u00f3 en sentencia T-1034 de octubre 14 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, que no se incurre en temeridad cuando \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad \u00a0 pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y \u00a0 derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o \u00a0 adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es \u00a0 procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos elementos se refieren al surgimiento de ciertas situaciones, que facultan \u00a0 a una persona a interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela, que consisten en[22] \u00a0i) el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas y ii) \u00a0 cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0 fondo del accionante. \u201cEs m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha \u00a0 considerado la Corte[23], \u00a0 la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esta corporaci\u00f3n plante\u00f3 reglas interpretativas en las que se puede \u00a0 encontrar la mala fe y por ende la temeridad en una actuaci\u00f3n, como \u201ces el hecho de si se \u00a0 manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con \u00a0 el mismo asunto\u201d[25], es decir, quien \u00a0 interponga \u201cuna acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del \u00a0 juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3045591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. \u00a0 pretende que se ordene dejar sin efectos la diligencia de entrega del predio \u00a0 \u201cPatio Chatarra\u201d, realizada por una inspecci\u00f3n de polic\u00eda previa orden \u00a0 emitida por el Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla dentro de un proceso ejecutivo donde se libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago, para el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo \u00a0 arbitral, ordenando que la SPRB entregara a la antes mencionada sociedad \u00a0 accionante \u201cel muelle o puerto ATLANTIC COAL, material del contrato\u2026 junto \u00a0 con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman\u201d (f. 5 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad actora indic\u00f3 \u00a0 que el d\u00eda de dicha diligencia, el inspector no tuvo en cuenta todos los \u00a0 elementos constituyentes del puerto o muelle y no entreg\u00f3 con el predio la \u00fanica \u00a0 v\u00eda de acceso terrestre que posee el inmueble, convirtiendo en pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible su explotaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primera instancia, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 invocadas por la sociedad accionante, expresando que la comisi\u00f3n ordenada al \u00a0 Inspector de Polic\u00eda no fue debidamente cumplida, pues dada las discrepancias \u00a0 generadas entres las partes sobre las v\u00edas de acceso terrestre y ante la falta \u00a0 de certeza sobre ese punto, el comisionado debi\u00f3 suspender la diligencia y \u00a0 solicitar al comitente que definiera ese aspecto al interior del proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue impugnada por la SPRB y \u00a0 revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicando que \u201cindependientemente de que se comparta o no la \u00a0 hermen\u00e9utica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la \u00a0 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, \u00a0 pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el \u00a0 resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad \u00a0 jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias \u00a0 que no concurren en el caso bajo an\u00e1lisis\u201d (f. 84 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No existe en el presente asunto la v\u00eda de hecho invocada, por alg\u00fan defecto, \u00a0 como quiera que el despecho judicial accionado sustent\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que practic\u00f3 la \u00a0 diligencia de entrega s\u00ed identific\u00f3 correctamente el objeto de la misma, acorde \u00a0 con el laudo arbitral de enero 26 de 2007, donde se declar\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n del contrato comercial de \u00a0 operaci\u00f3n portuaria celebrado entre Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia \u00a0 S. A., y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, por incumplimiento \u00a0 imputable a esta\u201d \u00faltima, ordenando restituir a la sociedad accionante \u00a0 \u201cel inmueble o puerto Atlantic Coal materia de dicho contrato junto con todos \u00a0 los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman\u201d, adem\u00e1s de la \u00a0 aclaraci\u00f3n efectuada por el Tribunal de Arbitramento, al puntualizar que \u201cel \u00a0 muelle o puerto que se ha ordenado entregar denominado ATLANTIC COAL\u2026 debe \u00a0 entregarse con todos sus elementos estructurales\u201d (fs. 3 y 4 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Acorde con lo consignado, tanto para el Juzgado como \u00a0 para la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionados en los procesos de la referencia, la \u00a0 v\u00eda que reclama la empresa demandante no constituye un elemento estructural del puerto o muelle, siendo \u00a0 pertinente rese\u00f1ar que acorde con los planos y la escritura p\u00fablica 1595 de \u00a0 julio 13 de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, el predio denominado Atlantic Coal \u00a0 o \u201cPatio Chatarra\u201d, se encuentra \u201cenclavado\u201d[27], pues solo cuenta con \u00a0 acceso fluvial y no tiene \u201cv\u00edas de acceso propias\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Si la sociedad accionante reclama el \u00a0 acceso a una v\u00eda p\u00fablica o una servidumbre de paso, lo que la ha llevado a pedir la nulidad de la diligencia de entrega \u00a0 realizada en diciembre 16 de 2009, es manifiesto que dicho tr\u00e1mite tiene su espec\u00edfico procedimiento \u00a0 abreviado, ajeno a la especial v\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, que al efecto deviene improcedente, pues de accederse a ello en \u00a0 esta acci\u00f3n se estar\u00eda quebrantando el requisito de la subsidiariedad, \u00a0 referido en la consideraci\u00f3n 4.1. precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en marzo 11 de 2011, que en su \u00a0 momento revoc\u00f3 el dictado en febrero 8 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla (expediente 3045591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3247768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como se ha observado, la \u00a0 Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. tambi\u00e9n inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, contra la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda Distrital de Barranquilla, con \u00a0 similar pretensi\u00f3n de salida por la misma \u00e1rea de terreno aleda\u00f1a a su lote \u00a0 enclavado, el cual hab\u00eda adquirido con la expresa referencia visible en la \u00a0 cl\u00e1usula quinta del respectivo contrato de compraventa (f. 95 cd. inicial exp. \u00a0 3247768, que tambi\u00e9n obra a f. 46 cd. 3 exp. 3045591, no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u201cEl predio objeto del presente contrato no cuenta con \u00a0 v\u00edas de acceso propias, lo cual incide en forma determinante en el precio del \u00a0 inmueble.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Ha de analizarse primero, \u00a0 de acuerdo con las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia, rese\u00f1adas en \u00a0 la consideraci\u00f3n quinta de esta sentencia, si la formulaci\u00f3n de esta segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela es constitutiva de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se constata que las dos acciones \u00a0 de amparo fueron instauradas en representaci\u00f3n de la misma persona jur\u00eddica, \u00a0 Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., a partir de iguales hechos y \u00a0 con pretensiones referidas a ganar acceso terrestre para un mismo bien inmueble, \u00a0 conocido como \u201cPatio Chatarra\u201d, en la ribera occidental del R\u00edo \u00a0 Magdalena, Distrito de Barranquilla, aleg\u00e1ndose quebrantamiento al debido \u00a0 proceso al ordenarse su entrega sin la adici\u00f3n de ese acceso terrestre, \u00a0 quebrantamiento que, sin embargo, en la primera acci\u00f3n de tutela se endilga \u00a0 espec\u00edficamente a un despacho judicial (Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla) y en la segunda a una autoridad administrativa territorial \u00a0 (Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda Distrital de Barranquilla), cada una en funciones \u00a0 diferentes, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ciertamente en una sola acci\u00f3n se ha \u00a0 podido impetrar el amparo frente a las actos u omisiones de los dos entes \u00a0 p\u00fablicos, por la evidente conexidad existente entre uno y otro proceder, que \u00a0 despu\u00e9s fue observada por la propia Corte Constitucional al ordenar la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los dos asuntos recibidos para revisi\u00f3n, no es evidente que la \u00a0 disyunci\u00f3n sea el producto de un comportamiento ama\u00f1ado, desleal o que estuviere \u00a0 \u201cjugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0 pudiera resultar favorable[29]\u201d, o \u201cdeje al \u00a0 descubierto el abuso del derecho\u201d, o pretenda \u201casaltar la buena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d (T-560 de 2009, precitada), quedando de tal manera sin demostraci\u00f3n la \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con todo, es de reiterar que lo \u00a0 pretendido por intermedio de las dos acciones de tutela que fueron acumuladas \u00a0 por la Corte Constitucional y que ahora esta corporaci\u00f3n decide, es que se le \u00a0 agregue entrada a un predio, que se adquiri\u00f3 a conciencia de carecer de \u201cv\u00edas de acceso propias\u201d, lo cual incidi\u00f3 \u201cen forma determinante\u201d \u00a0 en su precio, como se trascribi\u00f3 textualmente del correspondiente \u00a0 contrato de compraventa en la precedente consideraci\u00f3n 6.7., pretensi\u00f3n que, \u00a0 como tambi\u00e9n qued\u00f3 anteriormente indicado, no es posible arrancar por esta v\u00eda \u00a0 tutelar, resultando palmario que la obtenci\u00f3n de la servidumbre de paso cuenta \u00a0 con un espec\u00edfico procedimiento \u00a0 abreviado, que es al que puede acudirse y, de tal manera, acatar debidamente el \u00a0 principio de subsidiariedad, cuya inobservancia tambi\u00e9n conlleva la \u00a0 improcedencia de esta otra de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 emitido en agosto 12 de 2011 por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado en julio 11 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de esa \u00a0 ciudad. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 (expediente T-3247768), incoada por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de \u00a0 Colombia S. A., contra la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida en marzo 11 de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su\u00a0 momento revoc\u00f3 la dictada \u00a0 en febrero 8 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Sociedad Portuaria \u00a0 Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla (expediente T-3045591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia emitida en agosto 12 de 2011 \u00a0 por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, que en su momento confirm\u00f3 \u00a0 la dictada en julio 11 del \u00a0 mismo a\u00f1o por el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de esa ciudad. En su lugar, se \u00a0 declara improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la Sociedad Portuaria \u00a0 Atlantic Coal de Colombia S. A., contra la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Polic\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla (expediente T-3247768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande \u00a0 de la Magdalena, en adelante CORMAGDALENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Apoderado especial de CORMAGDALENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201c\u2026 en su lugar DENIEGA por improcedente el \u00a0 amparo constitucional impetrado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de \u00a0 Colombia S. A.\u201d (f. 85 del cd. 2 respectivo, est\u00e1 en \u00a0 may\u00fascula sostenida y negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, \u00a0 pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; \u00a0 T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de \u00a0 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 \u00a0 de 2005; T-088, T-196, T-591 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247 y T-1066 de \u00a0 2007; T-012, T-240,T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y \u00a0 T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-043 y T-133 de 2010\u00a0; \u00a0 T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, \u00a0 T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, \u00a0 T-509, T-643 y T-704 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de \u00a0 enero 22 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-161 de febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-1190 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de \u00a0 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias SU-154 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra , T-986 de 2004, M. P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas se indic\u00f3: \u2018De manera que para que se configure la temeridad \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea \u00a0 utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos \u00a0 e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es menester que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-266 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-502 de 2008 \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M. P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-184 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de \u00a0 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencia T-149 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia T-308 de 1995, M. P. \u00a0 Jose Greg\u00f3rio Hernandez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia T-443 de 1995. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-053 de 2012, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cSentencia T-721 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-266 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-566 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cSentencia T-009 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las \u00a0 razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan la petici\u00f3n formulada, no cabe \u00a0 duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una \u00a0 muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la \u00a0 orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser \u00a0 aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones \u00a0 ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n \u00a0 judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera \u00a0 instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de un \u00a0 mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. \u00a0 No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como \u00a0 si ocurre en la presente sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1034 de octubre 14 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-560 de 2009, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0 la primera acepci\u00f3n del adjetivo enclavado hace referencia a \u201csitio encerrado \u00a0 dentro del area de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para mayor ilustraci\u00f3n, ver planos y fotograf\u00edas a\u00e9reas anexos al \u00a0 expediente, por ejemplo a folios 44 cd. inicial y 4 cd. 2 exp. 3045591, y 45, \u00a0 46, 90, 91 y 92 cd. inicial exp. 3247768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSentencia T-308 de 1995, M. P. \u00a0 Jose Greg\u00f3rio Hernandez Galindo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-242\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra \u00a0 decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso \u00a0 \u00a0 Si la tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado,\u00a0es clara su \u00a0 improcedencia cuando ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}