{"id":21631,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-245-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-245-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-14\/","title":{"rendered":"T-245-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-245\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., abril 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto\/ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la actividad aseguradora, conforme la \u00a0 jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres criterios: \u201cel \u00a0 primero, es el criterio material que analiza la naturaleza misma de la \u00a0 actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio formal, basado \u00a0 en el aspecto jur\u00eddico en que se desarrollar\u00e1 la actividad, como lo es el \u00a0 contrato de seguros, y finalmente el criterio org\u00e1nico del sistema financiero el \u00a0 cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en el estatuto y \u00a0 realizados por las compa\u00f1\u00edas de seguros\u201d. La actividad aseguradora consiste en \u00a0 celebrar contratos bilaterales y onerosos, donde una parte llamada asegurador se \u00a0 obligan a asumir los posibles riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y \u00a0 otro llamado tomador, se compromete a pagar un precio por ser protegido ante \u00a0 eventuales sucesos previamente descritos en el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente \u00a0 a entidades particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los precedentes citados por \u00a0 el accionante no son aplicables al caso concreto, respecto a suscripci\u00f3n de \u00a0 p\u00f3lizas de seguros de enfermo de VIH\/Sida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 4.128.903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de septiembre de 2013, que confirm\u00f3 parcialmente la providencia del 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado 8 civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n y la Sala de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, bloque de \u00a0 constitucionalidad, derecho a un adecuado nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta \u00a0 que causa la vulneraci\u00f3n: las sentencias proferidas por los juzgados \u00a0 accionados, las cuales incurrieron en un defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997 y por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del precedente de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 especial que recae sobre las personas que tienen VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario y \u00a0 en consecuencia, que se le ordene al juez de primera instancia que vuelva a \u00a0 emitir un fallo teniendo en cuenta los criterios de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En el a\u00f1o 2007, el \u00a0 se\u00f1or Antonio Rubens Mu\u00f1oz tom\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a 10 a\u00f1os con Coomeva \u00a0 Financiera, para el cual se asegur\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 una p\u00f3liza tomada con Seguros la Equidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En septiembre de 2008 \u00a0 el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente \u00a0 al 85%, raz\u00f3n por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, \u00a0 lo que le impidi\u00f3 seguir pagando el cr\u00e9dito de vivienda y en consecuencia \u00a0 solicit\u00f3 el cubrimiento de la deuda a trav\u00e9s de la aseguradora[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n interna entre Coomeva Financiera y Seguros la Equidad, este ultim\u00f3 \u00a0 neg\u00f3 la solicitud aduciendo que previo a la reclamaci\u00f3n el tutelante padec\u00eda \u00a0 VIH- SIDA, situaci\u00f3n que nunca le fue comunicada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El se\u00f1or Antonio Rubens \u00a0 Mu\u00f1oz consider\u00f3 que Seguros la Equidad le estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y a la dignidad humana al denegar el \u00a0 pago de la prima sin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 1543 de 1997, seg\u00fan el cual las empresas aseguradoras no pueden exigir pruebas \u00a0 de laboratorio para el VIH como requisito para otorgar una p\u00f3liza. Debido a \u00a0 esto, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El Juzgado Treinta \u00a0 Penal del Circuito, mediante providencia del 28 de junio de 2010 protegi\u00f3 el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del accionante de manera transitoria y le orden\u00f3 a \u00a0 Seguros la Equidad asumir el pago mensual del cr\u00e9dito de vivienda otorgado por \u00a0 la Financiera Coomeva, a partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia y mientras la justicia ordinaria resolv\u00eda de manera definitiva el \u00a0 asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En consecuencia de lo \u00a0 anterior, el actor demand\u00f3 a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria; la \u00a0 aseguradora, por su parte, propuso excepciones argumentando la reticencia en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad y demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n solicitando el reintegro \u00a0 de los dineros entregados en virtud del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En fallo de primera \u00a0 instancia, del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 18 Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n, acept\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro y por ende \u00a0 la rescisi\u00f3n del mismo, pero no acept\u00f3 las pretensiones de la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n respecto del reintegro del dinero cancelado en virtud del fallo de \u00a0 tutela. El juez consider\u00f3 que hubo reticencia\u00a0 por parte del tomador al no \u00a0 informar que padec\u00eda VIH en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Por su parte, el \u00a0 accionante considera que el operador judicial no tuvo en cuenta el art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 1543 de 1997, en el cual se pretende evitar la discriminaci\u00f3n frente \u00a0 a personas que padezcan de VIH-SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En segunda instancia, \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Civil, con fallo del 29 de \u00a0 octubre de 2012, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y \u00a0 adicionalmente consider\u00f3 que la demanda de reconvenci\u00f3n prosperaba y en \u00a0 consecuencia, que el actor deber\u00eda restituir el dinero cancelado a Coomeva en \u00a0 virtud de la sentencia de tutela. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, concluyendo que el se\u00f1or Antonio Rubens hab\u00eda sido reticente \u00a0 en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad al no informar que padec\u00eda de VIH- SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Actualmente el se\u00f1or \u00a0 Antonio Rubens, debe pagar las sumas que pag\u00f3 a Seguros la Equidad en \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela, continuar pagando la cuota del cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda y pagar las costas, asegurando que se quedara sin vivienda y dejando \u00a0 inocua la protecci\u00f3n inicialmente otorgada por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Debido a lo expuesto, \u00a0 consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo al interpretar de manera equivoca el Decreto reglamentario del VIH. \u00a0 As\u00ed mismo, las sentencias objeto de reproche desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial respecto de la protecci\u00f3n especial de la que son sujetos las \u00a0 personas que padecen VIH y,\u00a0 como sustento cit\u00f3 p\u00e1rrafos de las sentencias \u00a0 T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de 2007 y T-1165 de 2001, siendo esta ultima \u00a0 la principal sentencia para fundamentar su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Juzgado Primero \u00a0 civil del Circuito de Bogot\u00e1.[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 solicitado. En primer lugar, asegur\u00f3 que se atiene a las actuaciones adelantadas \u00a0 dentro del proceso objeto de reproche, pues las mismas fueron diligentes y en \u00a0 apego a los mandatos constitucionales y legales. Asegur\u00f3 que en desarrollo del \u00a0 proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de las partes, y que \u00a0 una decisi\u00f3n adversa a alguna de las partes no implica la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, record\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los casos \u00a0 donde es evidente que la decisi\u00f3n adoptada fue arbitraria, caprichosa \u00a0y \u00a0 contraria a las normas procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ataca la decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2012, la cual fue emanada \u00a0 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y la proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Civil del 3 de diciembre de 2012, \u00a0 decisiones que no fueron adoptadas por dicho despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado 18 Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sustento de la \u00a0 sentencia proferida por este despacho, solicit\u00f3 que fueran revisados los \u00a0 argumentos all\u00ed expuestos, en los que se evidencia las razones por las cuales se \u00a0 admiti\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, al considerar \u00a0 que el contrato no se ajustaba a los par\u00e1metros legales exigidos por el \u00a0 legislador. Debido a lo anterior, consider\u00f3 que no se puede afirmar que ese \u00a0 despacho vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que el \u00a0 expediente solicitado lo tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no lo puede remitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Equidad Seguros \u00a0 Generales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n David Brieva \u00a0 Maldonado actuando como apoderado de la Equidad Seguros, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea denegada por los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en desarrollo \u00a0 del proceso ordinario el asunto a tratar no es un tema de discriminaci\u00f3n como lo \u00a0 intentan hacer ver los abogados del demandante, pues lo que se esta sancionando, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio, es que el se\u00f1or Antonio Rubens al \u00a0 momento de adquirir el seguro de vida deudores, no manifest\u00f3 su condici\u00f3n real \u00a0 de riesgo, situaci\u00f3n que se sanciona con nulidad relativa. Esta misma condici\u00f3n \u00a0 se les exige a las personas que tienen c\u00e1ncer, enfermedades cardiacas o ligadas \u00a0 con una alta probabilidad de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consider\u00f3 que la \u00a0 actual tutela no es transparente, pues s\u00f3lo muestra las decisiones de instancia \u00a0 que motivaron el proceso ordinario y no hace relaci\u00f3n al acervo probatorio \u00a0 -historia cl\u00ednica-, en el cual se evidencia que el tutelante ten\u00eda conocimiento \u00a0 sobre su enfermedad antes de tomar el seguro. As\u00ed mismo, en la tutela no se dice \u00a0 en que consiste la v\u00eda de hecho, pues se limita a citar extractos de sentencias \u00a0 sin explicar el error en el que incurrieron los jueces, impidiendo que estos \u00a0 ejerzan con transparencia su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros la Equidad asegur\u00f3 que \u00a0 la negativa para el pago se debi\u00f3 a la inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado \u00a0 del riesgo- art\u00edculo 1058 C.C.-, pues cuando se tomo dicha decisi\u00f3n la entidad \u00a0 ignoraba el art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997 y tampoco le practic\u00f3 ex\u00e1menes \u00a0 de laboratorio al actor, tal y como qued\u00f3 establecido en el proceso ordinario. \u00a0 As\u00ed mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00e9sta \u00faltima norma, pues considera que al \u00a0 hablar de asegurado se puede estar refiriendo en t\u00e9rminos de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 que la \u00a0 actividad aseguradora cubre el riesgo futuro, es decir, sucesos que al momento \u00a0 de suscribir la p\u00f3liza no han ocurrido, debido a esto, y en caso que se aceptara \u00a0 que el accionante tiene la raz\u00f3n la actividad aseguradora seria inviable, pues \u00a0 los enfermos de VIH sacar\u00edan p\u00f3lizas y no se les podr\u00eda objetar u oponer \u00a0 argumento alguno, pues todo ser\u00eda producto de una discriminaci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia no habr\u00eda riesgo, el cual es uno de los elementos esenciales del \u00a0 contrato de seguro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que resulta claro que \u00a0 a los enfermos de VIH- SIDA, no se les puede discriminar, pero esto no implica \u00a0 que ellos no deban respetar la ley. Es as\u00ed, que no implica proteger a los \u00a0 enfermos de SIDA, cuando en pro de la aplicaci\u00f3n de un decreto reglamentario se \u00a0 pretende que no se aplique el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que en el presente caso hay temeridad, \u00a0 pues en esta tutela se est\u00e1n exponiendo los mismos argumentos que en la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia: Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 3 de julio de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela neg\u00f3 las pretensiones del actor, al considerar que \u00a0 los operadores judiciales demandados al aplicar las normas que regulan el \u00a0 contrato de seguros de manera coherente concluyeron que el se\u00f1or Antonio Rubens \u00a0 hab\u00eda sido reticente en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad respecto de su estado \u00a0 de salud, circunstancia que de haber sido conocida previamente por la \u00a0 aseguradora, \u00e9sta no hubiera expedido la respectiva p\u00f3liza. Es as\u00ed que, el \u00a0 tribunal descarto cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y la consecuencia legal era \u00a0 regresar todo a su estado inicial, lo que implicaba que el accionante devolviera \u00a0 los dineros recibidos como pago del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al analizar el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio asever\u00f3 que la historia m\u00e9dica demuestra de manera inequ\u00edvoca que para \u00a0 la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, el asegurado tenia pleno conocimiento \u00a0 de que era portador del VIH y que adem\u00e1s padec\u00eda de SIDA. De igual manera, el \u00a0 tutelante en la declaraci\u00f3n de parte acept\u00f3 haber diligenciado el formulario \u00a0 sobre el estado del riesgo, sin mencionar la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, se evidencia que lo que dio lugar a \u00a0 acceder a la nulidad relativa propuesta en la demanda de reconvenci\u00f3n, fue la \u00a0 reticencia por parte del asegurado y no la naturaleza de sus padecimientos, lo \u00a0 que permite concluir que la aseguradora no incurri\u00f3 en alguna discriminaci\u00f3n y \u00a0 por lo tanto, no pod\u00eda prosperar la alegaci\u00f3n propuesta respecto del art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 1543 de 1997. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto alegado por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que este no se \u00a0 desconoci\u00f3, pues la sentencia T-1165 de 2001, citada en el pliego de tutela, \u00a0 se\u00f1ala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro a una persona que tenga VIH, precedente que no es aplicable al presente \u00a0 caso, toda vez que el accionante para el momento en el que tom\u00f3 la p\u00f3liza ya \u00a0 hab\u00eda adquirido el virus, circunstancia relevante al momento de definir el \u00a0 negocio asegurador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados del se\u00f1or Antonio \u00a0 Rubens Mu\u00f1oz, presentaron escrito de impugnaci\u00f3n en el que manifestaron que \u00a0 pretenden que se le de aplicaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, la \u00a0 constituci\u00f3n y la jurisprudencia relacionada con personas que tengan VIH y las \u00a0 aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al momento en el que \u00a0 el accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario\u00a0 estaba recibiendo la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y el sueldo de profesor, lo que le permit\u00eda cumplir con la cuota \u00a0 crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 11 de \u00a0 septiembre de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia respaldando los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Auto del 11 de marzo de 2014[11], \u00a0 se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado 18 Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n y al Juzgado Primero Civil del Circuito para que quien \u00a0 tuviera el expediente correspondiente al proceso ordinario entre el accionante y \u00a0 la Equidad Seguros remitiera copia del mismo; a su vez, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros enviar copia de la p\u00f3liza suscrita por el se\u00f1or Antonio \u00a0 Rubens Mu\u00f1oz Ram\u00edrez y Seguros la Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Respuesta a la solicitud de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. El 18 de marzo de 2014 fue allegado a la \u00a0 Secretaria General de la Corte respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual \u00a0 adjunta copia de las p\u00f3lizas AA001473 y AA001853 de vida deudores suscritas por \u00a0 la Cooperativa Coomeva[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n pasiva: el Juzgado 8 Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n y la Sala de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, son \u00a0 autoridades p\u00fablicas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por \u00a0 los se\u00f1ores Germ\u00e1n Humberto \u00a0 Rinc\u00f3n Perfetti y Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez como apoderados del ciudadano \u00a0 Antonio Rubens Mu\u00f1oz[15]. \u00a0 Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[16] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o de un representante que actu\u00e9 en su nombre, el Decreto 2591 en \u00a0 el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si en el proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or Antonio Rubens Mu\u00f1oz contra La Equidad Seguros de Vida O.C., se \u00a0 present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo al \u00a0 interpretarse de manera err\u00f3nea el alcance del art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema \u00a0 planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) la actividad aseguradora y, (iii) el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando est\u00e1 haya \u00a0 vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0 contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez constitucional ha analizado todos los \u00a0 requisitos y estos han sido superados de manera completa, proceder\u00e1 a estudiar \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los \u00a0 que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela. Estas \u00a0 causales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[19] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constataci\u00f3n de todos los \u00a0 requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de \u00a0 procedibilidad; y no depende de la jerarqu\u00eda del juez que expidi\u00f3 la \u00a0 providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas \u00a0 por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa \u00a0 y disciplinaria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido \u00a0 proceso, dignidad humana y a no ser discriminado. Adicionalmente, lo que se \u00a0 pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al padecer VIH-SIDA, es decir, de una \u00a0 persona que es considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, con la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el accionante pretende atacar las sentencias proferidas en \u00a0 primera y segunda instancia en desarrollo de un proceso ordinario. La Sala \u00a0 observa que en el presente caso los mecanismos judiciales ordinarios fueron \u00a0 agotados, debido a esto, el actor no cuenta con otro medio judicial para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de \u00a0 octubre de 2012 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[23] \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2013, es decir dentro de un lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con \u00a0 una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Tambi\u00e9n queda claro que la parte actora ha identificado de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados, y los cuales fueron alegados durante el proceso ordinario \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, la sentencia contra la que se dirige \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es un fallo emitido en el marco de un proceso ordinario \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, la Sala pasara a estudiar los \u00a0 defectos alegados que son: sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El defecto sustantivo \u00a0 como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El defecto sustantivo o material se da cuando el juez \u00a0 decide con base en normas inconstitucionales o inexistentes. Adicionalmente en \u00a0 la sentencia SU-817 de 2010 se hace menci\u00f3n a otros presupuestos que han sido \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales se configura \u00a0 dicho defecto. Dichas hip\u00f3tesis son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto \u00a0 desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[24], (iv) cuando \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por \u00a0 ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y \u00a0 es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[25]\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El principio de la autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 le permite al juez aplicar e interpretar las normas jur\u00eddicas que considere son \u00a0 las pertinentes para decidir el caso; sin embargo, esta facultad no se puede \u00a0 ejercer de manera arbitraria, por el contrario, encuentra l\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley, el respeto por los derechos fundamentales y los principios \u00a0 generales que rigen el ordenamiento jur\u00eddico.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Sin embargo, cuando para \u00a0 resolver un caso el juez se enfrenta con dos o m\u00e1s interpretaciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables al caso, podr\u00e1 escoger la que considere es la m\u00e1s conveniente para \u00a0 proteger los derechos del ciudadano. Est\u00e1 alternativa jur\u00eddica deber\u00e1 ser \u00a0 aplicada de manera justa, sensata y observando los l\u00edmites normativos. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo esta llamada a prosperar cuando se evidencie un actuar arbitrario \u00a0 y caprichoso del juez; debido a esto, no ser\u00e1 procedente cuando la discusi\u00f3n se \u00a0 centre en las diferentes interpretaciones.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desconocimiento del precedente como \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores \u00a0 al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la \u00a0 autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente \u00a0 resulta necesario para la soluci\u00f3n del caso es cuando: \u00a0\u201c(i) la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla \u00a0 judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[29]; \u00a0 (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, denota que el precedente utilizado debe guardar \u00a0 similitud entre los hechos, el problema jur\u00eddico planteado y en la normatividad \u00a0 utilizada para resolver los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de precedentes, \u00a0 por un lado, esta el precedente horizontal el cual consiste en el acatamiento y \u00a0 respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporaci\u00f3n de \u00a0 igual jerarqu\u00eda funcional; por otra parte, esta el precedente vertical, el cual \u00a0 proviene de una corporaci\u00f3n o funcionario de superior jerarqu\u00eda, especialmente \u00a0 cuando el que emite el precedente act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial \u00a0 encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un m\u00ednimo de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la resoluci\u00f3n de casos similares. A su vez, \u00a0 cuando un juez emana una decisi\u00f3n que desconoce abiertamente el precedente \u00a0 establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, puede \u00a0 estar cometiendo el delito de prevaricato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza \u00a0 para el operador judicial, pues en virtud de la autonom\u00eda que le es reconocida \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica este podr\u00e1 apartarse siempre y cuando cumpla con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se \u00a0 apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la \u00a0 interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios \u00a0 constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de \u00a0 como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con \u00a0 base en el stare decisis[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por el contrario, las autoridades administrativas no \u00a0 tienen el grado de autonom\u00eda con el que cuentan las autoridades judiciales, \u00a0 debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situaci\u00f3n que les impide \u00a0 apartarse de el[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la \u00a0 base del ordenamiento jur\u00eddico y debido a esto ostenta el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, es decir, que el \u00a0 acatamiento del precedente constitucional donde se determine el alcance y \u00a0 contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional. \u00a0 Este \u00faltimo se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela, cuando se aplican disposiciones jur\u00eddicas que fueron declaradas \u00a0 inexequibles a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad y cuando se contrar\u00eda \u00a0 la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Como ya se expres\u00f3, la Corte Constitucional es el \u00a0 \u00f3rgano autorizado para interpretar la constituci\u00f3n, a su vez, el precedente \u00a0 fijado por \u00e9sta busca proteger los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e \u00a0 igualdad, situaci\u00f3n que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea \u00a0 una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, \u00a0 cuando los \u00f3rganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones \u00a0 interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de los derechos \u00a0 fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 estudiar a la luz de la Carta Pol\u00edtica si las diferentes posiciones \u00a0 hermen\u00e9uticas vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actividad \u00a0 aseguradora en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la actividad aseguradora, \u00a0 conforme la jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres \u00a0 criterios: \u201cel primero, es el criterio material que analiza la naturaleza \u00a0 misma de la actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio \u00a0 formal, basado en el aspecto jur\u00eddico en que se desarrollar\u00e1 la actividad, como \u00a0 lo es el contrato de seguros, y finalmente el criterio org\u00e1nico del sistema \u00a0 financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en \u00a0 el estatuto y realizados por las compa\u00f1\u00edas de seguros\u201d[36]. Por \u00a0 consiguiente la actividad aseguradora consiste en celebrar contratos bilaterales \u00a0 y onerosos, donde una parte llamada asegurador se obligan a asumir los posibles \u00a0 riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y otro llamado tomador, se \u00a0 compromete a pagar un precio por ser protegido ante eventuales sucesos \u00a0 previamente descritos en el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-490 de 2009 estableci\u00f3 como \u00a0 elemento esencial del contrato de seguros el riesgo asegurable, pero este var\u00eda \u00a0 conforme a tres tipos de riesgo que son: (i) \u201cel inter\u00e9s real, entendido como \u00a0 el inter\u00e9s que recae sobre la integridad f\u00edsica de una mercader\u00eda, un bien \u00a0 inmueble o los derechos que recaigan en estos; (ii) de inter\u00e9s patrimonial, \u00a0 cuando se presenta un deterioro econ\u00f3mico que genera alg\u00fan tipo de \u00a0 responsabilidad civil, o la indemnizaci\u00f3n por un lucro cesante. Finalmente, \u00a0 (iii) el inter\u00e9s personal, en el que se ubica el seguro de vida, se refiere a \u00a0 todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad f\u00edsica, la vida o \u00a0 la capacidad laboral de las personas. En el caso del seguro de vida, cuyo \u00a0 principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores \u00a0 cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e \u00a0 invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna \u00a0 reclamaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del r\u00e9gimen en el \u00a0 cual se quiere hacer efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. L\u00edmites a la actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha considerado el ejercicio asegurador como un asunto de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, el cual establece \u00a0 que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico que se debe ejercer\u00a0con \u00a0 arreglo a ley, por lo tanto, en los contratos de seguros se tiene como parte \u00a0 d\u00e9bil al asegurado o beneficiario ya que la otra parte del contrato, el \u00a0 asegurador, hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones, s\u00f3lo si se \u00a0 cumplen con ciertos requisitos por la parte asegurada o beneficiaria[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 la libertad de \u00a0 realizar la actividad aseguradora, pero dicha actividad tiene l\u00edmites, \u00a0 principalmente, cuando se encuentre involucrado en ella valores y principios \u00a0 constitucionales, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o en pro del inter\u00e9s \u00a0 general. Es por esto, que una vez agotados los mecanismos ordinarios o con la \u00a0 finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 beneficiarios de la actividad aseguradora[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precedente jurisprudencial en la actividad \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el recorrido jurisprudencial realizado por esta \u00a0 Corte en lo referente a la actividad aseguradora y a la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos constitucionales frente a \u00e9sta, se han generado tres grandes \u00a0 posturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El primero es sobre el respeto absoluto por la \u00a0 autonom\u00eda contractual que goza las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en el momento de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguros[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El segundo, es la prevalencia de los derechos de \u00a0 los asegurados sobre la libertad de empresa y la autonom\u00eda contractual, y por \u00a0 ello, se obliga a las aseguradoras a celebrar o ejecutar un contrato de esta \u00a0 naturaleza con una persona que por sus condiciones personales no ser\u00eda viable \u00a0 para ser asegurada, bajo las mismas condiciones de una persona que si lo es[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Finalmente, existe una mixtura entre el respeto \u00a0 total a la autonom\u00eda contractual de la actividad aseguradora y la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta de contratar o ejecutar un contrato de seguros con quien ellos no lo \u00a0 desean, al considerarlo como inviable desde el punto de vista del riesgo \u00a0 asegurable, es decir, en principio se reconoce el respeto por la autonom\u00eda \u00a0 contractual, pero la actividad aseguradora debe desarrollarse conforme los \u00a0 valores, principios constitucionales y el respeto por los derechos \u00a0 fundamentales. De no ser as\u00ed, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos de los asegurados ante la negativa de celebrar o ejecutar el contrato \u00a0 sin que medie una justa causa o justificaci\u00f3n objetiva por parte de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros, de existir una justa causa, la tutela se tronar\u00eda improcedente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que se \u00a0 hace ineludible reconocerle a las compa\u00f1\u00edas de seguros cierta autonom\u00eda sobre \u00a0 las condiciones en que se realizar\u00e1 la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, por \u00a0 prevalecer tambi\u00e9n como principio fundante del actual estado, promover la \u00a0 prosperidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto aplicable incluso en los casos en que las personas \u00a0 se encuentran frente a una inminente debilidad manifiesta, por lo tanto, si bien \u00a0 estas compa\u00f1\u00edas en el desarrollo de la actividad aseguradora tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de contratar y ejecutar un contrato con una persona respecto de la \u00a0 cual se considera que el riesgo asegurable es mayor; tambi\u00e9n tienen la facultad \u00a0 de determinar las condiciones del contrato de manera proporcional al riesgo en \u00a0 que se encuentran las personas, es decir, las circunstancias particulares de \u00a0 cada persona (el riesgo asegurable) determinaran las condiciones del contrato de \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el a\u00f1o 2007, el se\u00f1or \u00a0 Antonio Rubens Mu\u00f1oz tom\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a 10 a\u00f1os con Coomeva \u00a0 Financiera, para el cual se asegur\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 una p\u00f3liza tomada con Seguros la Equidad. En el a\u00f1o 2008, el accionante fue \u00a0 calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 85%, raz\u00f3n por \u00a0 la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, lo que le impidi\u00f3 \u00a0 seguir pagando el cr\u00e9dito de vivienda y en consecuencia solicit\u00f3 el cubrimiento \u00a0 de la deuda a trav\u00e9s de la aseguradora. Seguros la Equidad, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 aduciendo que previo a la reclamaci\u00f3n \u00a0y \u00a0a la firma del contrato) el tutelante \u00a0 padec\u00eda VIH- SIDA, situaci\u00f3n que nunca le fue comunicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor demand\u00f3 a Seguros la Equidad ante la \u00a0 justicia ordinaria, solicitando como pretensi\u00f3n principal que se declarar\u00e1 \u00a0 civilmente responsable a la entidad demandada y en consecuencia que asuma el \u00a0 pago del cr\u00e9dito hipotecario adquirido entre el se\u00f1or Antonio Rubens y Coomeva \u00a0 Financiera, con ocasi\u00f3n de la p\u00f3liza deudores la cual respaldaba la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, mediante \u00a0 fallo del 30 de marzo de 2012, no accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y en \u00a0 consecuencia fue aceptada la excepci\u00f3n de nulidad del contrato. En el mismo \u00a0 sentido, el 9 de octubre de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y adem\u00e1s acept\u00f3 la demanda \u00a0 de reconvenci\u00f3n, orden\u00e1ndole al se\u00f1or Mu\u00f1oz Ram\u00edrez restituir a favor de la \u00a0 aseguradora lo pagado en raz\u00f3n al fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, le corresponde analizar a la Sala si los operadores \u00a0 judiciales demandados incurrieron en los defectos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de la ocurrencia de un defecto sustantivo o \u00a0 material por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n: como ya se mencion\u00f3, este se configura, \u00a0 entre otras causas, cuando el juez decide interpretando de manera errada las \u00a0 disposiciones aplicables al caso, las cuales resultan indispensables para \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo, es as\u00ed que, el accionante, \u00a0 asegur\u00f3 que los jueces de primera instancia y de segunda, en desarrollo del \u00a0 proceso ordinario, interpretaron de manera equivoca el Decreto 1543 de 1997, el \u00a0 cual reglament\u00f3 el manejo del VIH[44] \u00a0y del SIDA[45], \u00a0 obviando que estamos en un Estado Social de Derecho, donde debe prevalecer la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante sostuvo que la Equidad no cumpli\u00f3 \u00a0 con la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40.- Prohibici\u00f3n de \u00a0 Pruebas Diagn\u00f3sticas para la Cobertura de Servicios. Por ser la salud un bien de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y un derecho fundamental, las entidades de medicina prepagada, \u00a0 aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean p\u00fablicas o \u00a0 privadas, no podr\u00e1n exigir pruebas diagn\u00f3sticas de laboratorio para el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la cobertura \u00a0 respectiva de protecci\u00f3n. La condici\u00f3n de persona infectada por no corresponder \u00a0 a la noci\u00f3n de enferma, no podr\u00e1 considerarse como una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 preexistente, tampoco se podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la aseguradora afirm\u00f3 que en las condiciones \u00a0 generales de la p\u00f3liza se explicaba que para la activaci\u00f3n del seguro y as\u00ed \u00a0 beneficiarse del mismo, se requer\u00eda no haber sido diagnosticado con VIH\/SIDA \u00a0 previamente a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza. Es decir, que la entidad accionada no \u00a0 puede hacer efectivo el amparo solicitado cuando el asegurado tenga VIH. Pese a \u00a0 esta manifestaci\u00f3n que en principio podr\u00eda ser discriminatoria, la aseguradora \u00a0 contrato con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de primera instancia en el proceso \u00a0 ordinario, consider\u00f3 que el VIH no es catalogado como una enfermedad y por lo \u00a0 tanto, la empresa no puede arg\u00fcir que es una preexistencia[46]. A su vez, y que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto dispone que mientras una persona tenga VIH y \u00a0 permanezca asintom\u00e1tica no puede ser considerada enferma de SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia respald\u00f3 lo \u00a0 manifestado por el ad-quo y adicionalmente, agreg\u00f3 que el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo \u00a0 que va a amparar, con el fin de decidir de manera libre si contrata y en que \u00a0 condiciones, adem\u00e1s dicha disposici\u00f3n establece que el asegurado debe declarar \u00a0 con sinceridad los hechos que determinan el estado del riesgo, so pena de ser \u00a0 declarado reticente o inexacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de actuar con apego a la verdad se basa en el \u00a0 principio de buena fe, el cual toma mayor relevancia cuando se trata de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n relacionada con el estado de salud del asegurado, lo que \u00a0 le permite a las partes al momento de contratar tomar las decisiones m\u00e1s \u00a0 adecuadas para sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, en el presente caso, se observ\u00f3 una actitud \u00a0 reticente por parte del demandante, pues se demostr\u00f3 que \u00e9ste ten\u00eda conocimiento \u00a0 de su enfermedad previamente a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, situaci\u00f3n que ocult\u00f3 \u00a0 a la aseguradora y que se hizo evidente en la declaraci\u00f3n de parte en la que el \u00a0 se\u00f1or Mu\u00f1oz Ram\u00edrez admiti\u00f3 que diligenci\u00f3 el formulario sobre el estado del \u00a0 riesgo sin reportar la patolog\u00eda que lo aquejaba, de igual manera una \u00a0 funcionaria de Coomeva que fue llamada como testigo afirm\u00f3 que el demandante se \u00a0 declar\u00f3 como una persona totalmente sana, debido a esto, no se consider\u00f3 \u00a0 necesario practicarle ex\u00e1menes m\u00e9dicos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el tribunal asever\u00f3 que el demandante no neg\u00f3 \u00a0 los hechos 3 y 4 de la demanda de reconvenci\u00f3n, en los que la aseguradora \u00a0 alegaba que ten\u00eda VIH \u2013 SIDA desde el a\u00f1o 2007, sino que manifest\u00f3 que por el \u00a0 hecho de tener dicha patolog\u00eda no era causal para declarar su nulidad, disculpa \u00a0 que no es aceptada, puesto que la nulidad se debi\u00f3 al ocultamiento de \u00a0 informaci\u00f3n y no al padecimiento en s\u00ed de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los jueces del proceso ordinario no \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo o material por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 el art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997, proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0 diagn\u00f3sticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) \u00a0 cuando se va a contratar planes complementarios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no realiza ninguna referencia respecto de la \u00a0 adquisici\u00f3n de p\u00f3lizas grupo de deudores, lo que quiere decir que en principio, \u00a0 esta norma no es aplicable al presente caso, sin embargo, los jueces aplicaron \u00a0 est\u00e1 norma y realizaron una interpretaci\u00f3n que hubiese resultado favorable al \u00a0 se\u00f1or Antonio Rubens,\u00a0 pues en caso que el hubiese logrado demostrar que \u00a0 para el momento de la firma del contrato ten\u00eda VIH y no SIDA, entendiendo que el \u00a0 VIH mientras que permanezca asintom\u00e1tico no puede ser considerado como una \u00a0 enfermedad seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto, se habr\u00eda obligado a la \u00a0 aseguradora a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el juez de segunda instancia asegur\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de comercio, la entidad aseguradora tiene el derecho a \u00a0 conocer el riesgo que va a amparar. As\u00ed mismo, \u00a0la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 Antonio Rubens no declar\u00f3 el estado real del riesgo, pues no le inform\u00f3 a la \u00a0 aseguradora sobre todos los hechos que atentaban contra su integridad f\u00edsica, \u00a0 incid\u00edan en su capacidad laboral y afectaban su vida. A su vez, exigirle al \u00a0 asegurado que declarara sobre su estado real de salud no resulta ser una \u00a0 exigencia desproporcionada que le sea imposible de cumplir, y si evita que \u00a0 posteriormente el contrato sea declarado nulo al considerar que el actuar del \u00a0 asegurado es reticente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el \u00a0 Juez 8 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala de decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no incurrieron en\u00a0 un defecto sustantivo o \u00a0 material por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respecto del defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial: acorde \u00a0 con las consideraciones, este puede ser en sentido horizontal, es decir, cuando \u00a0 el juez no aplica el precedente fijado por el mismo o por una corporaci\u00f3n de \u00a0 igual jerarqu\u00eda funcional en casos similares al \u00a0 estudiado, y en sentido vertical cuando desconoce el precedente fijado por su \u00a0 superior jer\u00e1rquico, especialmente cuando el que \u00a0 emite el precedente act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para saber si una \u00a0 sentencia se constituye en precedente de otra, debe haber similitud en los \u00a0 hechos, en la aplicaci\u00f3n de las normas y en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, pese a que \u00a0 se cumplan estas caracter\u00edsticas, los jueces pueden apartarse del precedente \u00a0 siempre y cuando sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura \u00a0 que los jueces desconocieron el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de \u00a0 2007 y T-1165 de 2001, en donde se establece una especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que padecen VIH. Ahora, la Sala \u00a0 va a estudiar si las sentencias objeto de reproche incurrieron en la mencionada \u00a0 causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que dicha sentencia no se \u00a0 constituye en precedente del presente caso, debido a que, en esa oportunidad se \u00a0 trataba de unas personas a las que una entidad bancaria les hab\u00eda aprobado un \u00a0 cr\u00e9dito para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social, sin embargo, para realizar \u00a0 el desembolso les exig\u00edan suscribir una p\u00f3liza de grupo deudores, la cual fue \u00a0 negada debido a que los asegurados manifestaron ser asintom\u00e1ticos del virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia, que los hechos son sustancialmente \u00a0 distintos, pues en la sentencia T-1165 de 2001, los accionantes le informaron a \u00a0 la aseguradora sobre su estado real de salud y la Corte protegi\u00f3 la conducta \u00a0 discriminadora de la entidad aseguradora, bas\u00e1ndose en que el VIH no era una \u00a0 enfermedad, por ser asintom\u00e1tica, cosa que no sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or \u00a0 Antonio Rubens, pues este no inform\u00f3 su estado real de salud y adicionalmente ya \u00a0 ten\u00eda s\u00edntomas del SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia T-295 de 2008, la Corte \u00a0 constat\u00f3 que el actor fue despedido pese a que la labor que desempe\u00f1aba era \u00a0 permanente, debido a que se le practic\u00f3 una prueba confirmatoria de VIH y que \u00a0 exist\u00edan ciertos reparos por parte del empleador en cuanto a la condici\u00f3n \u00a0 fisiol\u00f3gica y sexual del trabajador; estableciendo una conexidad entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor y la enfermedad que padece \u00a0 (VIH\/SIDA), lo cual es constitutivo de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 la providencia T-170 de 2005 los tutelantes manifestaron que incurrieron \u00a0 en mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0inmueble que era de inter\u00e9s social \u00a0 fue rematado, adjudicado y los actores iban a ser desalojados, pese a que los \u00a0 afectados dieron aviso oportuno al banco sobre su estado de salud, al ser \u00a0 portadores de VIH. En esta oportunidad se ampar\u00f3 el principio de buena fe y el \u00a0 de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia T-905 de 2007 el actor manifest\u00f3 que habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos \u00a0 exigidos por el fondo para la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda, le fue \u00a0 negado en raz\u00f3n de haber resultado positivo como portador de VIH, en \u00a0 consecuencia, la compa\u00f1\u00eda de seguros se neg\u00f3 a suscribir la p\u00f3liza de vida \u00a0 exigida por el fondo. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que los precedentes citados por \u00a0 el accionante no son aplicables al caso concreto, pues en todos los mencionados, \u00a0 se observa que las entidades accionadas ten\u00edan conocimiento de que los \u00a0 tutelantes padec\u00edan de VIH\/SIDA, adicionalmente, los hechos son sustancialmente \u00a0 distintos a los aqu\u00ed analizados respecto de los cuales no se puede asegurar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una conducta discriminatoria, pues la entidad aseguradora no ten\u00eda \u00a0 conocimiento sobre los padecimientos del actor, debido a esto, contrat\u00f3 con \u00e9l \u00a0 ignorando el estado real del riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las \u00a0 sentencias objeto de reproche no incurrieron en ninguno de los defectos alegados \u00a0 por el actor, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Rubens Mu\u00f1oz en el \u00a0 2007 tomo una p\u00f3liza de grupo deudores con Seguros la Equidad para respaldar un \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda tomado con Coomeva financiera. Al momento de realizar la \u00a0 declaraci\u00f3n sobre el riesgo asegurable, el actor no manifest\u00f3 que padec\u00eda \u00a0 VIH\/SIDA, debido a esto, la entidad accionada neg\u00f3 el pag\u00f3 aduciendo que nunca \u00a0 le fue informada esta condici\u00f3n. El accionante demand\u00f3 tal actuaci\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y los jueces decidieron confirmar la reticencia del \u00a0 asegurado, al no revelar su verdadero estado de salud, al momento de firmar el \u00a0 contrato de seguros. Como consecuencia, se anul\u00f3 el contrato de seguro. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales no incurren en \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo o material por \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n al no aplicar a las p\u00f3lizas de seguro \u00a0 deudores, el art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual proh\u00edbe la \u00a0 realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas de laboratorio para el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana (VIH), y es predicable respecto de planes \u00a0 complementarios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no hay desconocimiento del precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, cuando las sentencias citadas no son aplicables al caso \u00a0 concreto, debido a que no hay similitud en los hechos, ni en las normas aplicables al caso y tampoco la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 11 de septiembre de 2013, que \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la providencia del 3 de julio de 2013 proferida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el se\u00f1or Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n \u00a0 Perfetti y Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez como apoderados del se\u00f1or Antonio \u00a0 Rubens Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, contra\u00a0 el \u00a0 Juzgado 8 civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala de decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (Folios 26 al \u00a0 38 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta del Juzgado Primero civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Folio 62 a 64 del \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Respuesta del Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. (Folio \u00a0 66 y del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Respuesta de Seguros la Equidad. (Folio 69 a 76 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Los abogados del accionante presentaron el 12 de julio de 2013, un escrito en el \u00a0 que se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia, posteriormente \u00a0 mediante escrito del 3 de septiembre del mismo a\u00f1o le dieron alcance a la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada. (Folio 4 a 6 del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de \u00a0 segunda instancia (folios 7 a 15 del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, Folio \u00a0 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T- 4.128.903 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acci\u00f3n de tutela (Folios 26 al 38 del cuaderno No.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Poder \u00a0 (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-590 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, \u00a0 T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que\u00a0 la Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes \u00a0 constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Copia de la Sentencia \u00a0 proferida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 9 de octubre de 2012. \u00a0 (folio 13 a 25 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-765 de 1998, \u00a0 T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-817 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-360 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-641 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este sentido la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 en la sentencia C-539 de 2011: \u201cLa obligatoriedad del precedente es, usualmente, una \u00a0 problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la \u00a0 autonom\u00eda (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el \u00a0 juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del \u00a0 precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades \u00a0 administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las \u00a0 reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas \u2013m\u00e1s que ello, \u00a0 obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y \u00a0 abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ah\u00ed que, su sometimiento a las \u00a0 l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-641 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-432-2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-751-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-057-1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-416-2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-342-2013-T-1165-2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-517-2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] S\u00edndrome de la \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de primera \u00a0 instancia del proceso ordinario. (Folio 7 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Afirmaci\u00f3n realizada por \u00a0 el juez en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. (Folio 8 del \u00a0 cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Afirmaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Tribunal en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. (Folio \u00a0 18 y 19 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-245\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., abril 11) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}