{"id":21632,"date":"2024-06-25T21:00:26","date_gmt":"2024-06-25T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-247-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:26","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:26","slug":"t-247-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-14\/","title":{"rendered":"T-247-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-247\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., abril 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Contenido\/DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento \u00a0 constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n implica una doble connotaci\u00f3n; en primer lugar \u00a0 como derecho fundamental, y en segundo lugar como servicio p\u00fablico. Al respecto, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que, como servicio p\u00fablico, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, al \u00a0 tiempo que se le exige al primero, adem\u00e1s de regular y ejercer la suprema \u00a0 vigilancia para que sea de calidad garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad \u00a0 de proteger a\u00fan m\u00e1s a aquellos menores que se encuentren en condiciones de \u00a0 discapacidad ya que el nivel de indefensi\u00f3n aumenta frente al de otras personas, \u00a0 que de no ser protegidos podr\u00edan llegar a ser v\u00edctimas de abusos, atropellos y \u00a0 discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la educaci\u00f3n de los menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por el ciclo vital que afrontan y \u00a0 por la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidos debido a sus \u00a0 diferentes funcionales. Son titulares del derecho a la educaci\u00f3n y el Estado \u00a0 tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os \u00a0 que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparaci\u00f3n no puede \u00a0 desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por el levantamiento de los obst\u00e1culos que impiden el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad a las aulas regulares y \u00a0 garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes \u00a0 excepcionalmente, puedan requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n de garantizar acceso a la educaci\u00f3n en aulas \u00a0 regulares de estudio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 los ni\u00f1os en condiciones de discapacidad tienen el mismo derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de los otros menores, estableciendo como regla general la\u00a0\u201ceducaci\u00f3n inclusiva\u201d,\u00a0que implica que los ni\u00f1os con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad asistan a aulas regulares de estudio, con el fin de colaborar en su \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a la sociedad. De manera excepcional \u00a0 ser\u00e1 admitida la educaci\u00f3n especializada cuando exista orden m\u00e9dica que as\u00ed lo \u00a0 indique. Por esta raz\u00f3n,\u00a0\u201c(\u2026) es \u00a0 inadmisible desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n negar la entrega \u00a0 de un subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad est\u00e1 vinculado a un \u00a0 aula regular, o, en el sentido contrario, negarlo bajo el argumento de que est\u00e1 \u00a0 vinculado a un aula educativa especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte \u00a0 escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el \u00a0 transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a \u00a0 la educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. La garant\u00eda de acceso al servicio implica el \u00a0 asegurar que los estudiantes en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y \u00a0 sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en el. Para ello, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cuales son \u00a0 precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes \u00a0 de su territorio, para luego definir entonces de que manera debe responder el \u00a0 sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a municipio garantizar la cobertura del transporte escolar del \u00a0 menor y un acompa\u00f1ante para acudir a un instituto \u00a0 especializado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.145.306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda el 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013 que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda el 15 de agosto de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas como agente oficioso de Brayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Dosquebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 por parte del municipio de Dosquebradas de reconocer auxilio de transporte al \u00a0 menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os\u00a0 y a su madre Luz Danery Bola\u00f1os, \u00a0 bajo el argumento de no contar con los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a \u00a0 la Administraci\u00f3n realizar los tr\u00e1mites administrativos y financieros a los que \u00a0 haya lugar para prestar la cobertura en transporte al menor Brayan Daniel \u00a0 Dom\u00ednguez Bola\u00f1os y su madre Luz Danery Bola\u00f1os; y garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez \u00a0 Bola\u00f1os[2], \u00a0 que actualmente reside con su madre en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), \u00a0 padece retardo mental leve, concomitante con trastorno de atenci\u00f3n e \u00a0 hiperactividad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con el fin de recibir el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n id\u00f3neo para la condici\u00f3n del menor, el psic\u00f3logo especialista en \u00a0 neuropsicolog\u00eda Dr. Jorge Olmedo Cardona recomend\u00f3 los procedimientos de: \u00a0 control con neurolog\u00eda infantil, terapias con fonoaudiolog\u00eda, terapia \u00a0 ocupacional, entrenamiento para los cuidadores, ense\u00f1anza personalizada y \u00a0 especializada, aula de apoyo y actividades l\u00fadicas y deportivas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De esta forma, la se\u00f1ora Luz Danery \u00a0 Bola\u00f1os gestion\u00f3 a trav\u00e9s del ICBF el ingreso de su hijo a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Instituto Pedag\u00f3gico Especializado-INPE, ubicado en la ciudad de Pereira, donde \u00a0 el menor permanece de 7:00 a.m a 12:00m de lunes a viernes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. As\u00ed mismo, el menor asiste en la \u00a0 jornada de la tarde a la Instituci\u00f3n Educativa Santa Sof\u00eda en el municipio de \u00a0 Dosquebradas, donde a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encontraba cursando sexto grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido a los altos costos de \u00a0 transporte que la accionante debe sufragar todos los d\u00edas y su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que incluso los obliga a realizar el recorrido caminando, \u00a0 el 3 de julio de 2013, la se\u00f1ora Luz Danery Bola\u00f1os elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas, solicitando auxilio de transporte \u00a0 para ella y su hijo menor de edad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 11 de julio de 2013 la Alcald\u00eda \u00a0 de Dosquebradas mediante el Secretario de Desarrollo Social y Pol\u00edtico neg\u00f3 la \u00a0 solicitud presentada, argumentando que la Administraci\u00f3n Municipal no cuenta con \u00a0 los recursos disponibles para otorgar auxilio de transporte a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En virtud de su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 asegur\u00f3 que no se encuentra en capacidad de trabajar y que su hijo se encuentra \u00a0 inscrito en el Instituto Pedag\u00f3gico Especializado INPE, gracias a un subsidio \u00a0 otorgado por el Bienestar Familiar. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 ser beneficiaria de un \u00a0 subsidio de educaci\u00f3n, por encontrarse inscrita en el programa de Familias en \u00a0 Acci\u00f3n, que le permite cubrir los gastos de \u00fatiles escolares y uniformes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Finalmente, la se\u00f1ora Luz Danery Bola\u00f1os manifest\u00f3 encontrarse \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad por padecer retardo mental leve, de acuerdo al \u00a0 testimonio rendido ante el juez de primera instancia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Municipio de Dosquebradas[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 existir violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 que no es posible que las pretensiones de la demanda \u00a0 prosperen en la medida en que legalmente no son permitidas; asegur\u00f3 que el \u00a0 servicio de transporte educativo a cargo de los municipios certificados se \u00a0 encuentra enmarcado en el cumplimiento de una serie de requisitos dentro de los \u00a0 cuales se consagra que \u201ctodo gasto debe causarse dentro del \u00e1mbito de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d, por esta raz\u00f3n el municipio de Dosquebradas no se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de cubrir gastos de transporte hacia el municipio de Pereira y \u00a0 mucho menos para estudiantes de instituciones educativas no oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que si bien es cierto que el menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez \u00a0 Bola\u00f1os padece una patolog\u00eda que requiere de especial tratamiento, no \u00a0 corresponde al municipio de Dosquebradas asumir los gastos en que se incurra, \u00a0 sino a la EPS a la que el accionante se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Dosquebradas del 15 de agosto de 2013[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de agosto de 2013[12] \u00a0dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Dosquebradas y Pereira, y a \u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda, el juez de primera \u00a0 instancia ofici\u00f3 a dichas entidades para que le informaran si cuentan con un \u00a0 sistema de transporte escolar para ni\u00f1os con discapacidad que comprenda el \u00e1rea \u00a0 metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n de Pereira alleg\u00f3 \u00a0 respuesta[13] \u00a0informando que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2514 del 21 de mayo de 2013 esa \u00a0 entidad transfiri\u00f3 al Fondo de Servicios Educativos de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Omaza una suma de dinero destinada a la financiaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte especializado de 27 estudiantes con necesidades educativas \u00a0 especiales, previo proyecto presentado por la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del municipio de Dosquebradas inform\u00f3 que el mismo no cuenta con un sistema de \u00a0 transporte para ni\u00f1os discapacitados dentro del municipio ni el \u00e1rea \u00a0 metropolitana; sin embargo hizo referencia al contrato de transporte escolar que \u00a0 se encuentra en ejecuci\u00f3n, que presta el servicio a 30 estudiantes con \u00a0 discapacidad residentes del municipio, quienes asisten a instituciones \u00a0 educativas oficiales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Risaralda[15], \u00a0 asegur\u00f3 que si bien esta entidad presta y vela por el servicio p\u00fablico y el \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n, no se encuentra legitimada para intervenir en aspectos de \u00a0 educaci\u00f3n internos de los municipios de Pereira y Dosquebradas, pues en virtud \u00a0 de las Resoluciones No.2494 del 8 de noviembre y 2745 del 3 de diciembre de \u00a0 2002, estas son entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0 afirmar que dichos municipios cuentan con servicio de transporte escolar, \u00a0 \u201cpues son los municipios no certificados en educaci\u00f3n y los establecimientos \u00a0 educativos mediante los Fondos de Servicio Educativo, quienes contratan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio siempre y cuando cuente con recursos suficientes para \u00a0 sufragar los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el a quo consider\u00f3 que \u00a0 respecto al derecho a la educaci\u00f3n no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte del \u00a0 municipio accionado, ya que el menor reside junto a su madre en el barrio El \u00a0 Jap\u00f3n de Dosquebradas, mismo sector donde se encuentra ubicada la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Sof\u00eda a la que el menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez asiste \u00a0 diariamente en horas de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que resultaba \u00a0 imposible para el Juzgado ordenar al municipio de Dosquebradas, ejecutar \u201cun \u00a0 gasto que no se encuentra incluido en el presupuesto municipal y mucho menos \u00a0 para un destino fuera de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse al art\u00edculo 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los responsables de la educaci\u00f3n son el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia; por lo tanto resulta necesario que esta \u00faltima procure su \u00a0 m\u00e1ximo esfuerzo a fin de lograr este objetivo, con mayor raz\u00f3n cuando se es \u00a0 beneficiario de programas adelantados por la Naci\u00f3n, como en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Danery Bola\u00f1os, quien \u201c(i) percibe un auxilio proveniente de \u00a0 Familias en Acci\u00f3n, (ii) el menor se encuentra inscrito en un programa de \u00a0 educaci\u00f3n especializada subsidiado por Bienestar Familiar, (iii) est\u00e1 pendiente \u00a0 de recibir un subsidio familiar, (iv) ha recibido capacitaci\u00f3n del SENA, y (v) \u00a0 el menor recibe la educaci\u00f3n b\u00e1sica de que trata el art\u00edculo 67 de nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Por esta raz\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de agosto de 2013, el Personero \u00a0 Municipal de Dosquebradas present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas el 15 de agosto \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Despacho no tuvo en cuenta \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n del menor, pues requiere asistir al Instituto \u00a0 Pedag\u00f3gico Especializado INPE para recibir educaci\u00f3n conforme a su condici\u00f3n y \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, haciendo referencia a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional; el derecho a la educaci\u00f3n como \u00a0 derecho fundamental y servicio p\u00fablico ha sido reconocido como, \u201cun derecho \u00a0 de contenido prestacional que comprende 4 dimensiones (\u2026) b) la accesibilidad, \u00a0 que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar que en \u00a0 condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, \u00a0 lo cual esta correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista econ\u00f3mico \u00a0 y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda \u00a0 discriminaci\u00f3n al respecto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Dosquebradas del 30 de septiembre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0 primera instancia, teniendo en cuenta las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso el principio de accesibilidad a la educaci\u00f3n se garantiza, una vez que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a la que el menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os se \u00a0 encuentra matriculado en la jornada de la tarde, ya que se encuentra ubicada en \u00a0 el mismo sector en el que residen el menor y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debido a que el menor asiste al \u00a0 Instituto Pedag\u00f3gico Especializado por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica y subsidiado por el \u00a0 Bienestar Familiar, la Alcald\u00eda Municipal o la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Dosquebradas no se encuentran obligadas a destinar recursos para garantizar el \u00a0 desplazamiento del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, opin\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede un juez ordenar a la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal la ejecuci\u00f3n de un gasto que no fue previsto en el presupuesto \u00a0 municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n de la Corte en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de marzo de \u00a0 2014, esta Sala decidi\u00f3 vincular a Cafesalud E.P.S. como entidad encargada de \u00a0 prestar el servicio de salud del menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez \u00a0 Bola\u00f1os, con el fin de que presentara los argumentos y aportara las \u00a0 pruebas que considerara pertinentes en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el 3 de \u00a0 abril de 2014, el se\u00f1or N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, en calidad de apoderado \u00a0 judicial de Cafesalud E.P.S., alleg\u00f3 escrito en el que solicita ser desvinculado \u00a0 del presente caso, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 consider\u00f3 que es necesario distinguir entre las prestaciones de salud y las de \u00a0 educaci\u00f3n y que al ser el trasporte escolar una prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, quienes \u00a0 deben brindar este servicio son las instituciones educativas a las que se \u00a0 encuentra matriculado el menor. En segundo lugar, afirm\u00f3 que esa entidad ha \u00a0 ofrecido cumplidamente los servicios de salud requeridos por Brayan Daniel \u00a0 Dom\u00ednguez Bola\u00f1os, adem\u00e1s de los medicamentos, procedimientos, insumos y dem\u00e1s \u00a0 elementos excluidos del POS, ordenados mediante fallos de tutela. As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que no se cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia \u00a0 para la cobertura excepcional de transporte como exclusi\u00f3n del POS ni tampoco \u00a0 los requisitos generales para la prestaci\u00f3n de cualquier servicio NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0 vincular a la Fundaci\u00f3n Instituto Pedag\u00f3gico Especializado- INPE, Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Sof\u00eda y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como \u00a0 instituciones a las que se encuentra matriculado el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a \u00a0 la vida digna, y a la integridad personal, consagrados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Oscar Mauricio Toro \u00a0 Valencia, en su calidad de Personero Municipal de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda; se encuentra legitimado para interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales del menor de edad, \u00a0 Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0 Municipales, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00a0 cualquier persona. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los \u00a0 faculta para actuar en defensa de los intereses de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El municipio de Dosquebradas, como \u00a0 autoridad p\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Inmediatez. Oscar Mauricio Toro Valencia, \u00a0 Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la integridad \u00a0 personal del ni\u00f1o Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os; quien se encuentra en estado \u00a0 de discapacidad, ante la negativa de la Alcald\u00eda Municipal de reconocer al menor \u00a0 y su madre, auxilio de transporte desde su vivienda en Dosquebradas, hasta el \u00a0 Instituto Pedag\u00f3gico Especializado; lugar donde asiste con el fin de recibir \u00a0 educaci\u00f3n especializada, ubicado en la ciudad de Pereira y desde el instituto \u00a0 hasta su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 solicitud fue negada por la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas, el d\u00eda 11 de \u00a0 julio de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 1 de agosto del 2013, es \u00a0 decir 21 d\u00edas despu\u00e9s; t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario de protecci\u00f3n de derechos, es decir que la misma ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando no exista otro medio de defensa judicial de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 tres situaciones en donde la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente, aun cuando \u00a0 exista otro mecanismo de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean \u00a0 id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso, \u00a0 se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Brayan Daniel Dom\u00ednguez \u00a0 de 13 a\u00f1os de edad, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad pues padece \u00a0 retardo metal leve concomitante con trastorno de atenci\u00f3n e hiperactividad, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u201cla Corte ha \u00a0 considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de dichos sujetos, y con el fin de admitir la \u00a0 procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe considerar con \u00a0 particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en \u00a0 las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfEl municipio de Dosquebradas (Risaralda) vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la integridad personal de Brayan \u00a0 Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os, quien es menor de edad y se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; al no reconocer a favor de \u00e9l y su madre, auxilio de transporte \u00a0 desde su residencia en Dosquebradas hasta el Instituto Pedag\u00f3gico Especializado, \u00a0 donde diariamente recibe el servicio de educaci\u00f3n especializada conforme a la \u00a0 condici\u00f3n en la que se encuentra, ubicado en la ciudad de Pereira, y \u00a0 posteriormente desde dicho instituto hasta la instituci\u00f3n educativa regular a la \u00a0 que asiste en el municipio de Dosquebradas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho art\u00edculo, la educaci\u00f3n \u00a0 implica una doble connotaci\u00f3n; en primer lugar como derecho fundamental, y en \u00a0 segundo lugar como servicio p\u00fablico. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que, \u201ccomo servicio p\u00fablico, el derecho a la educaci\u00f3n debe ser \u00a0 garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, al tiempo que se le exige \u00a0 al primero, adem\u00e1s de regular y ejercer la suprema vigilancia para que sea de \u00a0 calidad \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los \u00a0 menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la doctrina nacional e \u00a0 internacional ha comprendido el derecho a la educaci\u00f3n, \u201ccomo un derecho de \u00a0 contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del \u00a0 servicio, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de \u00a0 instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; \u00a0 b) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al \u00a0 sistema educativo, lo cual esta correlacionado con la facilidad, desde el punto \u00a0 de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de toda discriminaci\u00f3n al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho \u00a0 de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del \u00a0 servicio, y, que se garantice la continuidad de su prestaci\u00f3n, y, d) \u00a0 aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de educaci\u00f3n que debe brindarse\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la accesibilidad a la \u00a0 educaci\u00f3n, implica que \u201cel Estado debe implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 programas y actividades que est\u00e9n dirigidas a alcanzar las condiciones de \u00a0 infraestructura m\u00ednimas necesarias para permitir el acceso, la continuaci\u00f3n y la \u00a0 eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[24]. Es decir, que si \u00a0 bien los responsables de la educaci\u00f3n en Colombia son el Estado, la sociedad y \u00a0 la familia; corresponde al primero eliminar las barreras de acceso e implementar \u00a0 las medidas o condiciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a la \u00a0 educaci\u00f3n. No basta con proporcionar planteles educativos y docentes que presten \u00a0 el servicio, es obligaci\u00f3n del Estado proveer los medios necesarios para que los \u00a0 menores gocen plenamente del derecho a la educaci\u00f3n, lo cual comprende el \u00a0 servicio de transporte escolar que permita a los estudiantes asistir a las \u00a0 instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es posible diferenciar el \u00a0 contenido del derecho a la educaci\u00f3n, para quienes asisten a instituciones de \u00a0 naturaleza privada y quienes se encuentran inscritos en centros educativos \u00a0 p\u00fablicos, pues la accesibilidad implica el acceso a la educaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas en igualdad de condiciones; de donde, cualquier trato diferenciado \u00a0 resultar\u00eda discriminatorio y contrario a los mandamientos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n reforzada a ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad. Implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado debido a su \u00a0 vulnerabilidad dentro de la sociedad; la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la necesidad de proteger a\u00fan mas a aquellos menores que se encuentren \u00a0 en condiciones de discapacidad ya que el nivel de indefensi\u00f3n aumenta frente al \u00a0 de otras personas, que de no ser protegidos podr\u00edan llegar a ser v\u00edctimas de \u00a0 abusos, atropellos y discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201clos \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica a la que han sido sometidos debido a sus diferentes funcionales. Son \u00a0 titulares del derecho a la educaci\u00f3n y el Estado tiene las mismas obligaciones \u00a0 concebidas frente a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os que no presentan discapacidades. \u00a0 No obstante, esta equiparaci\u00f3n no puede desconocer las diferencias de los \u00a0 estudiantes. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por el levantamiento de los \u00a0 obst\u00e1culos que impiden el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de \u00a0 aulas especiales para quienes excepcionalmente, puedan requerirlo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que los ni\u00f1os en condiciones de discapacidad tienen el mismo derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de los otros menores, estableciendo como regla general la \u00a0 \u201ceducaci\u00f3n inclusiva\u201d[26], \u00a0que implica que los ni\u00f1os con alg\u00fan tipo de discapacidad asistan a aulas \u00a0 regulares de estudio, con el fin de colaborar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n a la sociedad. De manera excepcional ser\u00e1 admitida la educaci\u00f3n \u00a0 especializada cuando exista orden m\u00e9dica que as\u00ed lo indique. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 \u201c(\u2026) es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n negar la \u00a0 entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad est\u00e1 \u00a0 vinculado a un aula regular, o, en el sentido contrario, negarlo bajo el \u00a0 argumento de que est\u00e1 vinculado a un aula educativa especializada\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar a un lado la regla general \u00a0 anteriormente mencionada, en el evento en que un menor requiera de educaci\u00f3n \u00a0 especializada por las circunstancias que lo rodean o la enfermedad que padezca, \u00a0 el Estado debe proporcionar las herramientas necesarias para que su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n sea garantizado plenamente,\u00a0 sin obstaculizar por ning\u00fan motivo \u00a0 su acceso; esto, en el entendido de que el proceso de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda de los menores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad hace parte de su derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de asistir a las \u00a0 aulas educativas regulares. Anteriormente, al estudiar el caso de una ni\u00f1a en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Soacha al negarse a prestar el \u00a0 servicio de transporte escolar de su vivienda a\u00a0 una instituci\u00f3n \u00a0 especializada, por no considerarla instituci\u00f3n educativa; la jurisprudencia \u00a0 constitucional consider\u00f3 que, \u201cla posibilidad de acceder plenamente a la \u00a0 educaci\u00f3n es parte integral\u00a0 de este derecho. Las terapias son un mecanismo \u00a0 indispensable para que la menor pueda ejercer un goce efectivo y pleno de su \u00a0 derecho constitucional. El dise\u00f1o institucional del Estado Social de Derecho no \u00a0 puede estar supeditado a interpretaciones incompletas del alcance del derecho \u00a0 para explicar una conducta censurable\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo ha considerado la \u00a0 Corte, \u201cno puede olvidarse que en el caso de los ni\u00f1os estas disposiciones \u00a0 sobre el derecho a la educaci\u00f3n y los derechos de las personas con discapacidad \u00a0 deben armonizarse con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y con el \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Auxilio de transporte como elemento \u00a0 fundamental de la accesibilidad a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar \u00a0 la accesibilidad a la educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la sociedad, el Estado \u00a0 y la familia son corresponsables en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los \u00a0 menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues \u00a0 no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes, el transporte escolar se \u00a0 convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para \u00a0 quienes buscan recibir el servicio de educaci\u00f3n; siendo tarea del Estado, \u00a0 eliminar todo tipo de obst\u00e1culos que entorpezcan el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cla garant\u00eda de acceso al \u00a0 servicio implica el asegurar que los estudiantes en atenci\u00f3n a sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y \u00a0 permanecer en el. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en \u00a0 primer lugar, cuales son precisamente esas condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de que \u00a0 manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la \u00a0 accesibilidad al mismo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 ser el mecanismo id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os, pues se trata de un menor de \u00a0 13 a\u00f1os que padece retardo mental leve concomitante \u00a0 con trastorno de atenci\u00f3n e hiperactividad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor acredit\u00f3 su condici\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 probar la necesidad de recibir educaci\u00f3n especializada; para lo cual asiste al \u00a0 Instituto Pedag\u00f3gico Especializado, ubicado en el municipio de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os habita \u00a0 junto a su madre en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), donde acude en las \u00a0 jornadas de la tarde a la instituci\u00f3n educativa Santa Sof\u00eda disfrutando con ello \u00a0 de su derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad con los otros \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sus m\u00e9dicos tratantes \u00a0 consideran necesario que adicionalmente, reciba educaci\u00f3n especializada, por lo \u00a0 que diariamente durante la ma\u00f1ana debe desplazarse a la ciudad de Pereira, donde \u00a0 recibe esta educaci\u00f3n cuyos costos son asumidos por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar.\u00a0 No obstante el menor se encuentra en dificultades para \u00a0 disfrutar de la misma, por cuanto no puede sufragar los gastos de transporte.\u00a0 \u00a0 Afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la Administraci\u00f3n, pues si bien enumer\u00f3 \u00a0 una ser\u00eda de ayudas que le han dado a la madre del menor Luz Danery Bola\u00f1os, no logr\u00f3 demostrar como \u00a0 ella podr\u00eda asumir dicho costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el costo de \u00a0 transporte se convierte en una barrera de acceso para que el menor disfrute del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, pues el derecho se entender\u00e1 garantizado no solo con la \u00a0 inscripci\u00f3n del menor a una instituci\u00f3n educativa sino con su real y efectivo \u00a0 acceso a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a las consideraciones del caso, y \u00a0 teniendo en cuenta que la familia del menor no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos de transporte, corresponde al \u00a0 Estado eliminar cualquier barrera u obst\u00e1culo que se presente para el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 encuentra en condiciones especiales como lo es su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, reconocer y pagar auxilio de \u00a0 transporte a favor del menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os y su madre Luz \u00a0 Danery Bola\u00f1os, con el fin de garantizar la accesibilidad a la educaci\u00f3n del \u00a0 menor ya que con ello se protege el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os, \u00a0 padece retardo mental leve concomitante con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 educaci\u00f3n especializada. Teniendo en cuenta \u00a0 que el menor reside en el municipio de Dosquebradas y la instituci\u00f3n educativa \u00a0 especializada se encuentra en la ciudad de Pereira, requiere que la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio de Dosquebradas sufrague los gastos de transporte desde su residencia \u00a0 hasta la instituci\u00f3n educativa pues su familia no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para cubrir los gastos de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en el presente caso, el \u00a0 municipio de Dosquebradas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del \u00a0 menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os, quien se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad al negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte \u00a0 solicitado para \u00e9l y su madre con fines de asistir a la instituci\u00f3n donde recibe \u00a0 educaci\u00f3n especializada conforme a su condici\u00f3n en la ciudad de Pereira. As\u00ed las \u00a0 cosas, se ordena a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias, y \u00a0 adelantar los procesos administrativos pertinentes, con el fin de garantizar el \u00a0 servicio de transporte al menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os y su \u00a0 acompa\u00f1ante, para asistir desde el municipio de Dosquebradas a la ciudad de \u00a0 Pereira y de Pereira a Dosquebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad quienes por falta de recursos econ\u00f3micos de su \u00a0 familia, no puedan acceder a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especializada, por \u00a0 cuanto, es obligaci\u00f3n del Estado proporcionar las condiciones necesarias para \u00a0 garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; cuando \u00a0 sus familiares no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar \u00a0 los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda el 30 de \u00a0 septiembre de 2013 que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas \u00a0 -Risaralda el 15 de agosto de 2013, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al municipio de Dosquebradas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 garantice la cobertura del transporte escolar del menor Brayan Daniel Dom\u00ednguez \u00a0 Bola\u00f1os y un acompa\u00f1ante para acudir al Instituto \u00a0 Pedag\u00f3gico Especializado, ubicado en el municipio de Pereira, adoptando para ello, las medidas necesarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al municipio de Dosquebradas, la continuidad del servicio de \u00a0 transporte escolar, a favor de Brayan Daniel Dom\u00ednguez Bola\u00f1os y un acompa\u00f1ante; \u00a0 hasta tanto el menor lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el primero (1) de agosto de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 3 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 23 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 54 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 47 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 7 a 17 del segundo libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1109 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-734 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-779 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-779 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-794 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-282 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-734 de 2011, T-862 de 2011, \u00a0 T-282 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-282 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 3 a 5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-247\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., abril 11) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Contenido\/DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento \u00a0 constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}