{"id":21633,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-248-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-248-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-14\/","title":{"rendered":"T-248-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-248\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., abril \u00a0 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha entendido la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 como,\u00a0\u201cla actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a \u00a0 sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias, \u00a0 con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. Para que \u00a0 exista temeridad, es necesario verificar la identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas y la existencia de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la ocurrencia de la temeridad y \u00a0 descarte la mala fe del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia por presentarse \u00a0 nuevos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical como, una\u00a0\u201cgarant\u00eda \u00a0 de naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0 voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear \u00a0 organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el \u00a0 derecho de vincularse a aquella organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s \u00a0 fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, adem\u00e1s su \u00a0 real y efectivo ejercicio el cual se materializa a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva concret\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter instrumental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado tres dimensiones del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, a saber: (i) una dimensi\u00f3n individual \u2013como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho de libertad de expresi\u00f3n- , (ii) una colectiva \u2013con la finalidad de \u00a0 asociarse con el fin de lograr mejores derechos y condiciones laborales- y, \u00a0 (iii) la instrumental, -materializaci\u00f3n de la finalidad de asociaci\u00f3n por medio \u00a0 de la herramienta de la negociaci\u00f3n-. Esta \u00faltima consiste en que,\u00a0\u201cel derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n \u00a0 de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. \u00a0 Ello por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo, las normas \u00a0 de la legislaci\u00f3n laboral tan solo constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas que bien \u00a0 pueden ser mejoradas mediante la negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es considerado \u00a0 un derecho fundamental y por ende no es amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que podr\u00e1 adquirir este \u00a0 car\u00e1cter, \u201ccuando su vulneraci\u00f3n implica la amenaza del derecho al trabajo o el \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical\u201d. La negociaci\u00f3n colectiva representa el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para llegar a un acuerdo entre trabajador y empleador para optimizar las \u00a0 condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, evitando recurrir a un \u00a0 escenario judicial requiriendo a un tercero para que dirima el conflicto. \u00a0 Resulta ser una garant\u00eda indispensable para las organizaciones sindicales, dado \u00a0 que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines \u00a0 de la agrupaci\u00f3n resultar\u00edan frustrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por la omisi\u00f3n reiterada de \u00a0 una empresa de iniciar conversaciones colectivas con el sindicato, aun cuando \u00a0 existe una Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo ordenando su inicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Orden a empresa acatar la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo relacionada \u00a0 con el inicio de las conversaciones con la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria \u00a0 del Petr\u00f3leo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.142.309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja del 9 de julio de 2013 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja del 28 de mayo de 2013, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ecodiesel Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: al \u00a0 trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y los Convenios 87 \u00a0 y 88 de la OIT sobre libertad sindical, protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n del servicio del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la \u00a0 negativa por parte de la empresa Ecodiesel Colombia S.A. de iniciar el proceso \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva con la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0 Petr\u00f3leo, argumentando irregularidades en la afiliaci\u00f3n al sindicato y el pliego \u00a0 de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: \u00a0 ordenar a la empresa accionada iniciar inmediatamente conversaciones con la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, con el fin de discutir el \u00a0 pliego de peticiones presentado el d\u00eda 13 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 20 de enero de 2012, mediante acta No.012,\u00a0 la Junta \u00a0 Directiva de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria \u00a0 del Petr\u00f3leo aprob\u00f3 pliego de peticiones.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En abril del mismo a\u00f1o, cinco \u00a0 trabajadores de Ecodiesel Colombia S.A se afiliaron a la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0 de la Industria del Petr\u00f3leo y presentaron el pliego de peticiones mencionado \u00a0 anteriormente ante la entidad accionada, en virtud de lo establecido en el \u00a0 Convenio 98 de la OIT.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Seg\u00fan la Uni\u00f3n Sindical, a ra\u00edz de \u00a0 la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, la empresa accionada inici\u00f3 una \u00a0 pol\u00edtica antisindical; resaltando que de los cinco trabajadores sindicalizados: \u00a0 uno tuvo que renunciar, dos fueron despedidos y uno fue empleado directamente \u00a0 por Ecopetrol S.A., a cambio de su renuncia al sindicato.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En la actualidad solo existe un trabajador afiliado al \u00a0 sindicato; y es uno de los despedidos que fue reintegrado transitoriamente a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 26 de abril de 2012, la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo radic\u00f3 querella ante el Ministerio \u00a0 del Trabajo por la negativa de la empresa accionada de iniciar conversaciones \u00a0 para aprobar el pliego de peticiones previamente presentado[6]. \u00a0 Por su parte, el 3 de mayo de 2012 la empresa Ecodiesel Colombia S.A radic\u00f3 \u00a0 escrito ante el mismo Ministerio, solicitando ser exonerado de iniciar las \u00a0 conversaciones con el sindicato[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 28 de mayo de 2012, la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la empresa Ecodiesel Colombia S.A. con el fin de que la misma iniciara \u00a0 conversaciones con el sindicato[8], conforme a \u00a0 los art\u00edculos 432 y 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, el \u00a0 sindicato interpuso denuncia penal por violaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, sin que la Fiscal\u00eda se haya pronunciado al respecto. En dicha oportunidad, el juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por falta de perjuicio irremediable y por existir otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial; en este caso el tr\u00e1mite de querella ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 1\u00ba de junio de 2012, el Ministerio del Trabajo &#8211; \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Santander- cit\u00f3 a las partes a una mesa de trabajo. En \u00a0 dicha diligencia, acordaron atenerse al pronunciamiento del Ministerio, y \u00a0 realizar la observancia necesaria a los trabajadores que se encuentran afectados \u00a0 por pertenecer al sindicato, para hacer efectivo su derecho de asociaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 10 de septiembre el Ministerio del Trabajo decidi\u00f3 \u00a0 acumular ambas querellas, teniendo en cuenta que existe identidad de partes y \u00a0 hechos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 25 de octubre de 2012, la Oficina Especial de \u00a0 Barrancabermeja, mediante telegrama cit\u00f3 a la empresa Ecodiesel Colombia S.A \u00a0 al \u201cinicio de conversaciones art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d[11]. \u00a0 Actuaci\u00f3n que fue reconocida por el Viceministro de Relaciones Laborales e \u00a0 Inspecci\u00f3n como irregular, por atentar contra los derechos a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de la empresa accionada.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Mediante Resoluci\u00f3n No. 283 del 13 de noviembre de 2012, el \u00a0 Ministerio del Trabajo sancion\u00f3 a la entidad accionada[13] \u00a0con una multa de $ 600.000.000.oo, y conmin\u00f3 a la empresa a iniciar \u00a0 conversaciones colectivas con el sindicato; compulsando copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n por incursi\u00f3n en el delito de violaci\u00f3n al derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n. Actualmente dicha decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada sin que la \u00a0 empresa haya cumplido[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 20 de noviembre de 2012 bajo el radicado 179.664 la \u00a0 empresa Ecodiesel Colombia S.A., solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Inspecci\u00f3n, Vigilancia, Control y Gesti\u00f3n Territorial del Ministerio del \u00a0 Trabajo, el traslado de la investigaci\u00f3n administrativa laboral que cursa en la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Barrancabermeja en su contra, por presuntas violaciones \u00a0 a su derecho a la defensa y debido proceso.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El 20 de febrero de 2013 el Viceministro de Relaciones \u00a0 Laborales e Inspecci\u00f3n, mediante auto No. 0000001 de 2012[16], \u00a0 decidi\u00f3 reasignar la investigaci\u00f3n de la querella instaurada por la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo contra Ecodiesel Colombia S.A, con \u00a0 el fin de garantizar el cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 que deben guiar la actuaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. El 12 de julio de 2013, la empresa Ecodiesel Colombia S.A. \u00a0 instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio \u00a0 del Trabajo- Direcci\u00f3n territorial, Oficina Especial de Barrancabermeja, por las \u00a0 Resoluciones No. 283 de 2012, la Resoluci\u00f3n No. 00000347 de 2012, No. 00000067 \u00a0 de 2013 y el acto ficto o presunto por el cual se resuelve el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, en virtud de la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la elusi\u00f3n a negociar pliego de peticiones.[17] Acci\u00f3n que \u00a0 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 8 de \u00a0 octubre de 2013.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ecodiesel Colombia S.A.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Consider\u00f3 que las acusaciones de la apoderada \u00a0 de la parte accionante resultan injuriosas en cuanto, un trabajador renunci\u00f3 \u00a0 voluntariamente y se vincul\u00f3 con Ecopetrol S.A., dos trabajadores se encuentran \u00a0 laborando en la empresa accionada, uno fue despedido con justa causa y el otro \u00a0 fue despedido en diciembre de 2011, antes de vincularse al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirm\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de dichos \u00a0 trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical es ilegal, pues contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n laboral y los estatutos de la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0 de la Industria del Petr\u00f3leo. De igual forma, mencion\u00f3 la imposibilidad de los \u00a0 trabajadores de Ecodiesel Colombia S.A. de pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 accionante, pues la misma agrupa el sector de hidrocarburos, mientras que la \u00a0 empresa accionada pertenece al sector de los aceites y las grasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Advirti\u00f3 la existencia de otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con identidad de partes, pretensiones y hechos, que configura la \u00a0 temeridad en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio del \u00a0 Trabajo a esta empresa, mediante Resoluci\u00f3n No. 283 de 2012 donde tambi\u00e9n se \u00a0 ordena a la misma iniciar conversaciones con el sindicato accionante, asegur\u00f3 \u00a0 que la misma no es legal pues no es el Ministerio del Trabajo quien debe \u00a0 impartir esta orden al no encontrarse legitimado para ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales. Por el contrario, la resoluci\u00f3n ya citada lesiona el derecho \u00a0 al debido proceso de la empresa Ecodiesel Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. As\u00ed mismo, corresponde al juez laboral \u00a0 pronunciarse sobre el conflicto que se presenta en este caso, y no al juez de \u00a0 tutela, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica que propone \u00a0 la accionante. Asegur\u00f3 que la libertad sindical no tiene car\u00e1cter absoluto, y la \u00a0 misma debe estar en armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico; que en este caso los \u00a0 trabajadores optaron por la libertad negativa de asociaci\u00f3n, lo cual se \u00a0 encuentra probado una vez que no existe ning\u00fan sindicato al interior de la \u00a0 empresa accionada. \u00danicamente hay un trabajador que tiene un v\u00ednculo sindical \u00a0 que no se ajusta a la ley pues la afiliaci\u00f3n no se adapta a los estatutos de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical ya que el pliego de peticiones fue aprobado por la Junta \u00a0 Directiva del sindicato y no por la Asamblea General, conforme al art\u00edculo 356 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, al \u00a0 momento de aprobar el pliego de peticiones presentado, no se encontraba afiliado \u00a0 a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo ning\u00fan trabajador de la \u00a0 empresa Ecodiesel Colombia S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Finalmente, consider\u00f3 que la verdadera \u00a0 intenci\u00f3n de la accionante no es proteger el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 del sindicato, sino que no cuenta con las herramientas necesarias para que \u00a0 prosperen sus pretensiones ante la justicia laboral y busca inducir a error al \u00a0 juez de tutela, para que legitime las actuaciones ilegales del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja del 28 de mayo de 2013.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tutel\u00f3 los derechos al \u00a0 trabajo, asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y lo establecido en los \u00a0 Convenios 87 y 88 de la OIT; de la organizaci\u00f3n sindical accionante, y orden\u00f3 de \u00a0 forma inmediata iniciar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Consider\u00f3 que no se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la temeridad, pues si bien exist\u00eda identidad de partes \u00a0 y pretensiones, surgi\u00f3 un nuevo hecho que no fue tomado en cuenta en la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, el cual es que el Ministerio de Trabajo resolvi\u00f3 las querellas; \u00a0 sancion\u00f3 pecuniariamente a la empresa accionada y le orden\u00f3 iniciar \u00a0 conversaciones con el sindicato accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Asegur\u00f3 que la libertad \u00a0 sindical no es un derecho absoluto pues la Constituci\u00f3n establece como \u00a0 limitaci\u00f3n que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones \u00a0 sociales y gremiales se sujeten al orden legal y los principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0Sin embargo, dichas restricciones no pueden ser caprichosas y deben atender a \u00a0 razones m\u00ednimas, indispensables, necesarias y proporcionadas; de esta forma no \u00a0 pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical. As\u00ed el \u00a0 marco regulatorio del derecho a la libertad sindical, debe estar acorde con la \u00a0 autonom\u00eda de los sindicatos para establecer sus reglamentos, requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n de afiliados y forma de gesti\u00f3n administrativa y financiera; en virtud \u00a0 del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de las \u00a0 organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En cuanto al derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, asegur\u00f3 que este no se limita a la presentaci\u00f3n de \u00a0 pliegos de peticiones sino que abarca de forma general el escenario de \u00a0 negociaci\u00f3n entre empleadores y trabajadores para regular las condiciones de \u00a0 trabajo. As\u00ed mismo, no es un derecho absoluto, pues es objeto de limitaciones \u00a0 que a su vez deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, estableci\u00f3 que en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, trabajadores y empleadores tienen \u00a0 el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa, as\u00ed como el afiliarse a estas organizaciones, con el \u00a0 \u00fanico requisito de respetar los estatutos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Indic\u00f3 que se configur\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable ante el incumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 283 del 13 de \u00a0 noviembre de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo; lo cual constituye una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la negativa \u00a0 por parte de la empresa accionada de iniciar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 con la organizaci\u00f3n sindical, no se encuentra justificada, pues \u00fanicamente se \u00a0 centra en el proceso administrativo y las demandas laborales tramitadas por \u00a0 otros juzgados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La empresa accionada \u00a0 Ecodiesel Colombia S.A. present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n considerando que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, carece de fundamentos objetivos y desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad y al debido proceso de la empresa accionada por desconocimiento de \u00a0 las pruebas aportadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto al perjuicio irremediable, asegur\u00f3 \u00a0 que la organizaci\u00f3n sindical no logr\u00f3 acreditarlo lo cual hace improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues el mecanismo de defensa judicial en estos casos se debe \u00a0 surtir ante la jurisdicci\u00f3n laboral y que es imposible predicar su existencia \u00a0 frente a una resoluci\u00f3n que desconoce un acto administrativo del mismo superior. \u00a0 As\u00ed mismo, reafirm\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional en este caso en \u00a0 virtud del principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Al no advertir la actuaci\u00f3n desbordada del \u00a0 Ministerio del Trabajo al ordenar a la accionada iniciar la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva mediante la Resoluci\u00f3n No. 283 de 2012, el juez de primera instancia \u00a0 interpret\u00f3 y aplic\u00f3 arbitrariamente las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja del 9 de julio de 2013[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el a quo por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no es posible inferir \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el presente caso se \u00a0 evidencia un conflicto colectivo que no tiene transcendencia en el m\u00ednimo vital \u00a0 de los trabajadores. Y en segundo lugar, porque el legislador previamente \u00a0 estableci\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral como escenario para \u00a0 controvertir disputas que puedan presentarse entre patronos, trabajadores y \u00a0 sindicatos; de esta forma, declarar la procedencia de la acci\u00f3n, desconoce el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de la Corte en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2014, esta Sala decidi\u00f3 \u00a0 vincular al presente proceso al Ministerio del Trabajo-Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Santander, Ministerio del Trabajo-Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia y al \u00a0 Ministerio del Trabajo- Oficina Especial de Barrancabermeja, con el fin de que \u00a0 aportaran todos los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la querella \u00a0 iniciada por la organizaci\u00f3n sindical accionante contra la empresa Ecodiesel \u00a0 Colombia S.A., as\u00ed como los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la \u00a0 querella iniciada por la empresa accionada contra la uni\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el 4 de marzo de 2014, la doctora Ofelia \u00a0 Hern\u00e1ndez Araque, Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n, pues en virtud del memorando \u00a0 001104027 del 17 de julio de 2012, emitido por la Oficina Jur\u00eddica del Nivel \u00a0 Central remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n referente al presente proceso a la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja, para dar tr\u00e1mite a la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De forma extempor\u00e1nea, el 21 de marzo de 2014, la se\u00f1ora Norma Cecilia \u00a0 Cabrera P\u00e9rez, Directora Territorial del Ministerio del Trabajo- Oficina \u00a0 Especial de Barrancabermeja, alleg\u00f3 los documentos relacionados con las \u00a0 querellas interpuestas por la Uni\u00f3n Sindical Obrera y la empresa Ecodiesel \u00a0 Colombia S.A.; asegur\u00f3 que si bien dicha entidad ejecut\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo correspondiente, la empresa accionada se niega a negociar pese a \u00a0 que el acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo, se encuentra \u00a0 en firme y goza de presunci\u00f3n de legalidad. Igualmente, hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0 funci\u00f3n del Ministerio es administrativa por cuanto solo impone multas ante el \u00a0 incumplimiento de la norma laboral y no existe herramienta jur\u00eddica que obligue \u00a0 a la empresa a negociar el pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, el Ministerio del Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia \u00a0 alleg\u00f3 respuesta el 10 de abril de 2014, indicando que no posee la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida, pues en cumplimiento del fallo de tutela del 16\u00a0 de abril del \u00a0 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente contentivo de la investigaci\u00f3n administrativa promovida por la USO \u00a0 contra Ecodiesel Colombia S.A., a la Oficina Especial del Ministerio del \u00a0 Trabajo, de la ciudad de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Sandra Paola Le\u00f3n D\u00edaz, actuando en representaci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo; se encuentra legitimada para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 posibilidad de las personas jur\u00eddicas de iniciar acciones de tutela, al igual \u00a0 que las personas naturales; de esta forma, se ha venido reconociendo la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de los sindicatos para ejercer el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no \u00a0 exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la \u00a0 representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, \u00a0 en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La empresa Ecodiesel Colombia S.A, es una sociedad an\u00f3nima donde actualmente labora un trabajador \u00a0 afiliado a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente contra particulares, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. La se\u00f1ora Sandra Paola Le\u00f3n D\u00edaz actuando en representaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva de sus representados, como consecuencia de \u00a0 la omisi\u00f3n por parte de la empresa accionada de iniciar conversaciones \u00a0 colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Teniendo en cuenta que el pliego de peticiones fue radicado \u00a0 ante la empresa el 13 de abril de 2012 y la misma se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a las \u00a0 conversaciones respectivas, la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0 Petr\u00f3leo interpuso querella ante el Ministerio del Trabajo contra la accionada, \u00a0 con el fin de iniciar los di\u00e1logos; a su vez la empresa Ecodiesel Colombia S.A \u00a0 ejerci\u00f3 el mismo recurso ante el mismo Ministerio en contra del sindicato para \u00a0 ser exonerado de iniciar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva, por presuntas \u00a0 irregularidades del pliego presentado y considerar ilegal la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores a dicho sindicato por no pertenecer a la misma industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El 13 de noviembre de 2012 el Ministerio del Trabajo acumul\u00f3 \u00a0 las querellas, resolvi\u00f3 multar a la empresa accionada, y orden\u00f3 iniciar de forma \u00a0 inmediata las conversaciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. No obstante la orden impartida por el Ministerio, la empresa \u00a0 Ecodiesel Colombia S.A, contin\u00faa neg\u00e1ndose a iniciar conversaciones, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, seis meses despu\u00e9s, concretamente el 15 de mayo de 2013 la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. Si bien \u00a0 es cierto que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, es decir que su procedencia depende de la inexistencia \u00a0 de otro medio de protecci\u00f3n previamente establecido por el legislador, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido ciertos casos en los que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente a\u00fan cuando exista otra v\u00eda de defensa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) \u00a0 aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas \u00a0 discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), \u00a0 y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, \u00a0 la negativa por parte de la empresa de iniciar las conversaciones colectivas, \u00a0 genera un perjuicio irremediable, en cuanto, mientras la empresa contin\u00fae con \u00a0 dicha actitud, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se prolongar\u00e1 en el \u00a0 tiempo de forma desproporcionada e injustificada. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que el Ministerio del Trabajo mediante Resoluci\u00f3n No. 283 de 2012 orden\u00f3 \u00a0 el inicio de las conversaciones, acto que se encuentra en firme y por lo tanto \u00a0 se presume legal, sin que hasta la fecha la empresa accionada haya cumplido con \u00a0 lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, si bien \u00a0 el perjuicio irremediable no repercute en los derechos individuales de cada uno \u00a0 de los afiliados al sindicato, pues de ninguna manera compromete su m\u00ednimo \u00a0 vital, genera un menoscabo injustificado y desproporcionado en los derechos \u00a0 propios de la organizaci\u00f3n sindical; haciendo referencia a que, \u201cla libertad \u00a0 sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual \u00a0 que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los \u00a0 organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su \u00a0 disoluci\u00f3n cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de \u00a0 car\u00e1cter colectivo, pues una vez constituida la organizaci\u00f3n, \u00e9sta tiene derecho \u00a0 a regir su destino independiente.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ya \u00a0 esgrimidas, y al considerar que en el presente caso se evidencia la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente. No obstante, vale aclarar que para el juez \u00a0 constitucional \u00fanicamente ser\u00e1 relevante pronunciarse sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de la empresa accionada de los derechos fundamentales de \u00a0 la uni\u00f3n sindical accionante, dejando al juez correspondiente resolver lo \u00a0 referente a la legalidad de los actos cuestionados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en virtud \u00a0 de que la Uni\u00f3n Sindical, no cuenta con otro mecanismo que obligue a la entidad \u00a0 accionada a iniciar conversaciones colectivas, de acuerdo a lo expresado por el \u00a0 mismo Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el medio id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Temeridad. Considera la accionada que la acci\u00f3n de tutela es temeraria \u00a0 porque ya se hab\u00eda presentado una demanda con similitud de partes, hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha entendido la actuaci\u00f3n temeraria como, \u201cla actitud de \u00a0 quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de \u00a0 razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias, con el fin de entorpecer el \u00a0 desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso\u201d[29]. \u00a0De esta forma, para que exista temeridad, es necesario verificar la \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela \u00a0 interpuestas y la existencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique \u00a0 la ocurrencia de la temeridad y descarte la mala fe del agente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En el presente \u00a0 caso, si bien comprende esta Corporaci\u00f3n que la uni\u00f3n sindical accionante \u00a0 efectivamente interpuso acci\u00f3n de tutela persiguiendo el mismo fin, lo que \u00a0 implica una identidad de partes y pretensiones; no sucede lo mismo con identidad \u00a0 de los hechos, pues para la fecha en que fue interpuesta la primera acci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Trabajo a\u00fan no hab\u00eda resuelto las querellas radicadas por las \u00a0 partes, tanto es as\u00ed que, orden\u00f3 a esta entidad dar pronta respuesta a las \u00a0 mismas. Actualmente se encuentra probado que dicho Ministerio ya emiti\u00f3 \u00a0 respuesta a las querellas mencionadas; multando dinerariamente a la empresa \u00a0 Ecodiesel Colombia S.A. y a su vez, orden\u00e1ndole iniciar conversaciones con el \u00a0 sindicato; siendo este un hecho nuevo para tener en cuenta en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEcodiesel Colombia S.A vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de \u00a0 la Industria del Petr\u00f3leo al no cumplir la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 283 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo que ordena el inicio de \u00a0 las conversaciones colectivas entre la empresa y el sindicato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical se encuentra consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que reza de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a \u00a0 constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los \u00a0 sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a \u00a0 los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De esta forma, la potestad \u00a0 regulatoria del Legislador debe encontrar coherencia con la autonom\u00eda de \u00a0 autogobierno y autorregulaci\u00f3n de los sindicatos; en virtud del principio de no \u00a0 injerencia del Estado en el funcionamiento de las organizaciones sindicales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido el derecho a la asociaci\u00f3n sindical como, una \u201cgarant\u00eda de \u00a0 naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0 voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear \u00a0 organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el \u00a0 derecho de vincularse a aquella organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s \u00a0 fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, adem\u00e1s su \u00a0 real y efectivo ejercicio el cual se materializa a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva concret\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter instrumental.[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado tres dimensiones del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, a saber: (i) una dimensi\u00f3n individual \u2013como expresi\u00f3n del derecho de \u00a0 libertad de expresi\u00f3n- , (ii) una colectiva \u2013con la finalidad de asociarse con \u00a0 el fin de lograr mejores derechos y condiciones laborales- y, (iii) la \u00a0 instrumental, -materializaci\u00f3n de la finalidad de asociaci\u00f3n por medio de la \u00a0 herramienta de la negociaci\u00f3n-. Esta \u00faltima consiste en que, \u201cel derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n de \u00a0 algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello \u00a0 por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo, las normas de \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral tan solo constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas que bien \u00a0 pueden ser mejoradas mediante la negociaci\u00f3n colectiva\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En principio, el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva no es considerado un derecho fundamental y por ende no es \u00a0 amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que podr\u00e1 adquirir este car\u00e1cter, \u201ccuando su vulneraci\u00f3n implica \u00a0 la amenaza del derecho al trabajo o el de asociaci\u00f3n sindical\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 55 superior, \u00a0 reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, \u201cpara regular las relaciones \u00a0 laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la Ley, imponi\u00e9ndole al Estado el \u00a0 deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 de conflictos colectivos de trabajo\u201d; es decir, que si bien constituye el \u00a0 medio de soluci\u00f3n de conflictos colectivos por excelencia, su car\u00e1cter no es \u00a0 absoluto pues podr\u00e1 ser limitado por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, como \u00a0 instrumento para \u201cregular las relaciones laborales\u201d, la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva representa el mecanismo id\u00f3neo para llegar a un acuerdo entre \u00a0 trabajador y empleador para optimizar las condiciones laborales a las que se \u00a0 encuentran sometidos, evitando recurrir a un escenario judicial requiriendo a un \u00a0 tercero para que dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por virtud del articulo 2 \u00a0 del Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva \u201cla expresi\u00f3n negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo \u00a0 de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por \u00a0 una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores (\u2026)\u201d. \u00a0 Lo que ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, al indicar que el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva,\u201cno se limita \u00fanicamente a la \u00a0 presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que \u00a0 influye todas las formas de negociaci\u00f3n que se den entre trabajadores y \u00a0 empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo mediante \u00a0 la concertaci\u00f3n voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes \u00a0 involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los \u00a0 representantes de unos y otros sean o\u00eddos y atendidos as\u00ed como la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y \u00a0 trabajadores.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De esta forma, la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva resulta ser una garant\u00eda indispensable para las \u00a0 organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a \u00a0 acuerdos con su empleador los fines de la agrupaci\u00f3n resultar\u00edan frustrados. \u00a0 Cabe resaltar, que la protecci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no \u00a0 implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a \u00a0 acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constituci\u00f3n es \u00a0 garantizar el inicio de las conversaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Haciendo hincapi\u00e9 en que las \u00a0 organizaciones sindicales encuentran su origen en la necesidad de trabajadores y \u00a0 empleadores con intereses comunes de agruparse para acordar mejores relaciones \u00a0 laborales, obstaculizar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva o cualquier modo de \u00a0 concertaci\u00f3n entre empleador y sindicato, desconocer\u00eda la garant\u00eda ofrecida por \u00a0 el Constituyente a dichas organizaciones, pues de no gozar de esta protecci\u00f3n \u00a0 perder\u00eda sentido su agrupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por otro lado, es deber del \u00a0 Estado propiciar los escenarios requeridos para que el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva se lleve acabo con el fin de proteger las prerrogativas ya citadas, es \u00a0 decir que mal har\u00eda la autoridad competente al establecer trabas injustificadas \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n.[37] \u00a0Las medidas adoptadas por el Estado, en todo momento deber\u00e1n responder a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho a la libertad sindical.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Etapas de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo regula el procedimiento de negociaci\u00f3n colectiva entre sindicatos y \u00a0 empleadores, estableciendo en su art\u00edculo 433 que el proceso inicia con la \u00a0 presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, oportunidad en la que el sindicato plasma \u00a0 sus inconformidades y propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar a \u00a0 un acuerdo. Posteriormente, el empleador cuenta con 24 horas para iniciar \u00a0 conversaciones con la organizaci\u00f3n, y en todo caso, no m\u00e1s de 5 d\u00edas para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el mismo momento en que \u00a0 las partes inician las conversaciones, el C\u00f3digo entiende que comienza la etapa \u00a0 de arreglo directo, que \u201cconstituye la primera oportunidad que tienen tanto \u00a0 los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del \u00a0 pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 huelga o de someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento\u201d.[39] \u00a0De esta forma, es esta la oportunidad para las \u00a0 partes de entrar a discutir las cuestiones legales, de fondo y forma del pliego \u00a0 de peticiones. Resulta l\u00f3gico, que para dar inicio a la etapa de arreglo \u00a0 directo, previamente el empleador debe recibir a la organizaci\u00f3n sindical con el \u00a0 fin de dar inicio al proceso de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. A su turno, el mismo \u00a0 art\u00edculo establece que, \u201cel patrono que se niegue o eluda iniciar las \u00a0 conversaciones de arreglo directo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado ser\u00e1 sancionado \u00a0 por las autoridades del trabajo con multas de 5 a 10 veces el salario m\u00ednimo \u00a0 mensual m\u00e1s alto por cada d\u00eda de mora (\u2026)\u201d. \u00a0El art\u00edculo 434 del C.S.T, establece un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario, \u00a0 prorrogables por otros 20 para la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la etapa de arreglo \u00a0 directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En caso de llegar a un \u00a0 acuerdo total o parcial durante esta etapa las partes firmar\u00e1n la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, mientras que en caso de desacuerdo, \u201cse expresar\u00e1 el estado en que \u00a0 quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicar\u00e1 con toda \u00a0 precisi\u00f3n cuales fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y \u00a0 cuales en los que no se produjo arreglo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Una vez finalizada la etapa \u00a0 de arreglo directo, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga \u00a0 o acudir ante un Tribunal de Arbitramento para solucionar sus diferencias. Cabe \u00a0 resaltar que para acudir a estos \u00faltimos mecanismos de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, es necesario haber agotado la etapa de arreglo directo, pues la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical no se encontrar\u00eda legitimada para iniciarlas, sin antes \u00a0 haber conversado con la empresa en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No obstante, el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto, pues sus limitaciones, \u201cpodr\u00e1n ser \u00a0 justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes \u00a0 como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos \u00a0 trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de las empresas, ente otros.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En lo referente a la dimensi\u00f3n \u00a0 instrumental del derecho a la asociaci\u00f3n sindical que garantiza la posibilidad \u00a0 de iniciar un proceso de conversaciones entre empleador y trabajador con el fin \u00a0 de mejorar las condiciones laborales, la actitud adoptada por la accionada \u00a0 afecta el derecho, en la medida en que frustra uno de los fines primordiales de \u00a0 la agrupaci\u00f3n. No obstante, el derecho a la asociaci\u00f3n sindical puede ser \u00a0 limitado por el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, dichas restricciones \u00a0 deben responder a par\u00e1metros de necesidad y proporcionalidad; que en el presente \u00a0 caso no se respetan, pues si bien la empresa justific\u00f3 su negativa en presuntas \u00a0 irregularidades del pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo no le \u00a0 asisti\u00f3 la raz\u00f3n, orden\u00e1ndole iniciar las conversaciones pertinentes, acto que a \u00a0 la fecha se encuentra ejecutoriado y por ende goza de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La empresa Ecodiesel Colombia \u00a0 S.A. vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental de negociaci\u00f3n colectiva de la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, pues su negativa a iniciar \u00a0 conversaciones acarrea la imposibilidad de iniciar la etapa de arreglo directo y \u00a0 posteriormente los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias \u00a0 colectivas, establecidos previamente por el Legislador en caso de fracasar la \u00a0 primera etapa; dejando de esta forma desprotegido al sindicato, sin posibilidad \u00a0 de dirimir el conflicto. As\u00ed mismo, no se evidencia que la negativa de la \u00a0 empresa de iniciar conversaciones responda a la protecci\u00f3n de bienes \u00a0 constitucionalmente relevantes; pues \u00fanicamente fundamenta su actitud en que el \u00a0 pliego de peticiones no pod\u00eda ser presentando por dicha organizaci\u00f3n sindical \u00a0 por no hacer parte de la misma industria de la empresa, por haber sido aprobado \u00a0 por la Junta Directiva del sindicato y presentado de manera extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s \u00a0 deja a un lado la competencia del Ministerio del Trabajo para dirimir esta clase \u00a0 de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Bajo el \u00a0 entendido de que la Resoluci\u00f3n No. 283 de 2012 expedida por el Ministerio del \u00a0 Trabajo que ordena a la empresa Ecodiesel Colombia S.A. iniciar conversaciones \u00a0 colectivas, la misma se encuentra vigente y en firme, goza de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y por ende resulta vinculante. Dicho Ministerio, consider\u00f3 que las \u00a0 explicaciones aportadas por la empresa para ser exonerada de iniciar \u00a0 conversaciones colectivas con el sindicato tras la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones, no justifican su omisi\u00f3n; pues, en los estatutos de la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, se establece que el mismo estar\u00e1 \u00a0 conformado por trabajadores del sector del proceso industrial del biodiesel, lo \u00a0 cual confirma que los trabajadores de Ecodiesel s\u00ed se encuentran legitimados \u00a0 para hacer parte de la organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s asegur\u00f3 que la presentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del pliego de peticiones, obedeci\u00f3\u00a0 a que la misma empresa \u00a0 dilat\u00f3 de manera injustificada el proceso para la presentaci\u00f3n del pliego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Considera esta Sala de suma \u00a0 importancia, aclarar que la protecci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de \u00a0 la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, en ning\u00fan momento \u00a0 legitima el presunto actuar irregular del sindicato, ni subsana las posibles \u00a0 inconsistencias del pliego de peticiones presentado ante la empresa Ecodiesel \u00a0 Colombia S.A., pues como se mencion\u00f3 anteriormente, al juez de tutela \u00fanicamente \u00a0 compete el estudio de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no el an\u00e1lisis \u00a0 de la legalidad de los actos de la formaci\u00f3n del sindicato o de aprobaci\u00f3n del \u00a0 pliego de peticiones, para los cuales se ha previsto la jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De esta forma, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 conceder el amparo transitorio de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa decida sobre la \u00a0 legalidad del pliego de peticiones presentado por la organizaci\u00f3n sindical ante \u00a0 la empresa Ecodiesel Colombia S.A. el 13 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Sindical Obrera de la \u00a0 Industria del Petr\u00f3leo considera vulnerados por parte de la empresa Ecodiesel \u00a0 Colombia S.A., sus derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva; al negarse a iniciar conversaciones colectivas, tras la presentaci\u00f3n \u00a0 del pliego de peticiones el 13 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Ministerio del \u00a0 Trabajo, orden\u00f3 a la empresa iniciar conversaciones con el sindicato, decisi\u00f3n \u00a0 que hasta la fecha se encuentra vigente, esta contin\u00faa neg\u00e1ndose argumentando \u00a0 razones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, que Ecodiesel Colombia S.A., vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical accionante, pues desconoce la obligatoriedad de la resoluci\u00f3n proferida \u00a0 por el Ministerio del Trabajo, lo cual constituye una obstrucci\u00f3n injustificada \u00a0 al proceso de negociaci\u00f3n entre el sindicato y la empresa, que tiene por objeto \u00a0 optimizar las condiciones laborales, pues el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 garantiza el inicio de las conversaciones colectivas, m\u00e1s no implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de llegar a acuerdos concediendo lo peticionado. Ahora bien, no \u00a0 obstante, las presuntas irregularidades en el pliego de peticiones, esta Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos invocados, pero hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa se pronuncie sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n reiterada por parte de \u00a0 una empresa de iniciar conversaciones colectivas con el sindicato, aun cuando existe una Resoluci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, ordenando su inicio; desconoce la fuerza vinculante de las decisiones \u00a0 de dicha entidad, es una pr\u00e1ctica antisindical y vulnera la garant\u00eda \u00a0 constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva, pues obstruye de manera injustificada \u00a0 y desproporcionada la realizaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 del 9 de julio de 2013 que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 Barrancabermeja del 28 de mayo de 2013, que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo \u00a0 del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva de la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Ecodiesel \u00a0 Colombia S.A., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acate la orden emanada del Ministerio del \u00a0 Trabajo relacionada con el inicio de las conversaciones con la Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- La orden proferida en esta sentencia se mantendr\u00e1 hasta tanto el \u00a0 juez natural se pronuncie respecto de las irregularidades planteadas por la \u00a0 empresa Ecodisel Colombia S.A., en la respuesta de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el quince (15) de mayo de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 a 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 195 cuaderno documentos aportados \u00a0 por el Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Si bien no se adjunta prueba documental, \u00a0 ambas partes hacen referencia a este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed lo afirma la Uni\u00f3n Sindical, en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Tal como lo manifiesta la parte accionante \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 17 a 18 cuaderno documentos \u00a0 aportados por el Ministerio del Trabajo \u2013Direcci\u00f3n Territorial de Santander-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 2 a 9, cuaderno documentos \u00a0 aportados por el Ministerio del Trabajo \u2013Direcci\u00f3n Territorial de Santander-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 245 a 295, cuaderno documentos \u00a0 aportados por el Ministerio del Trabajo \u2013Direcci\u00f3n Territorial de Santander-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 66 a 67, cuaderno documentos \u00a0 aportados por el Ministerio del Trabajo \u2013Direcci\u00f3n Territorial de Santander-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 102 a 103 cuaderno documentos \u00a0 aportados por el Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 320 a 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 9 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 32 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 320 a 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 170 al 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 22 a 59, escrito presentado por \u00a0 Ecodiesel Colombia S.A. el 11 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 60 a 63, escrito presentado por \u00a0 Ecodiesel Colombia S.A. el 11 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 156 al 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 280 a 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 311 a 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 66 al 84 del segundo libro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2013, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-161 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-251 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-655 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-084 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-251 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-701 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-1050 de 2001, C-161 de 2000, T-418 de 1992, SU-342 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-280 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-434 de 2011,\u00a0 Convenio \u00a0 154 de la OIT articulo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Convenio 154 de la OIT articulo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-349 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-063 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-248\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., abril \u00a0 11) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional, ha entendido la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 como,\u00a0\u201cla actitud de quien demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}