{"id":21634,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-251-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-251-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-14\/","title":{"rendered":"T-251-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-251\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del \u00a0 requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 solo se podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda \u00a0 vez que \u00e9sta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por \u00a0 el legislador para el amparo de un derecho. Con todo, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando:\u00a0\u201c(i) \u00a0 [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]\u00fan cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por \u00a0 tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REVISION-Procedencia para determinar prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n es de naturaleza extraordinaria y se perfila como un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n id\u00f3neo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa \u00a0 juzgada, es por excelencia, el mecanismo de impugnaci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia en atenci\u00f3n a \u00a0 su\u00a0importancia constitucional y naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 amparo\u00a0cuando se configura alguna de las causales de\u00a0procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que esta \u00faltima est\u00e1 catalogada como un \u00a0 mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n al interior del proceso penal, \u00a0 de acuerdo con lo consignado taxativamente en el art\u00edculo 220 del de la Ley 600 \u00a0 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REVISION EN PROCESO PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 no se ha agotado previamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a menos que existan \u00a0 circunstancias excepcional\u00edsimas que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3393201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, como vinculados, Fresenius Medical Care Colombia S.A. y el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre \u00a0 de 2011, el se\u00f1or Alejandro Rada Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal e \u00a0 igualdad; que en su sentir estaban siendo vulnerados con la expedici\u00f3n y \u00a0 eventual ejecuci\u00f3n de sendas providencias[1] \u00a0dentro del proceso penal seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, las \u00a0 entidades judiciales accionadas, err\u00f3neamente lo condenaron a 54 meses de \u00a0 prisi\u00f3n y el pago de 200 salarios m\u00ednimos, al encontrarlo culpable por la \u00a0 comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude \u00a0 procesal, sin tener en cuenta que dentro de dicho proceso (i) oper\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, (al haber transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la \u00a0 ejecutor\u00eda de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n); y, (ii) se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 que dieron origen al proceso penal objeto de reproche \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se abri\u00f3 \u00a0 invitaci\u00f3n p\u00fablica para participar en el proceso de contrataci\u00f3n del \u00a0 arrendamiento de la Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Surtido el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente, se postul\u00f3 como \u00fanico proponente la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas, integrada por la Cl\u00ednica Uribe \u00a0 Cualla, la Cl\u00ednica Rada, el Centro de Especialidades Neurol\u00f3gicas Ltda., \u00a0 Facsalud Ltda. y el Hospital El Tunal E.S.E..[2] \u00a0Este \u00faltimo, autorizado por la Secretar\u00eda de Salud (en calidad \u00a0 de autoridad administrativa distrital en asuntos de salud) y el Fondo Financiero \u00a0 Distrital de Salud, en atenci\u00f3n a su naturaleza de \u201centidad con patrimonio \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 1\u00b0 de octubre de 2001 la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital suscribi\u00f3 el contrato n\u00fam. 392-01, \u00a0 mediante el cual dicha entidad entreg\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas, a t\u00edtulo \u00a0 de arrendamiento, el inmueble aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A ra\u00edz de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, en \u00a0 ejercicio de su facultad de control pol\u00edtico, decidi\u00f3 discutir en sesiones \u00a0 plenarias las consecuencias de la participaci\u00f3n del Hospital El Tunal en la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal; e inst\u00f3 a la Veedur\u00eda y a la Personer\u00eda Distrital para \u00a0 que con su intervenci\u00f3n investigaran los hechos que dieron origen a dicha \u00a0 participaci\u00f3n.[3] \u00a0Al punto que se iniciaron varias acciones disciplinarias en contra de los \u00a0 directivos de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante la presi\u00f3n de las \u00a0 diferentes entidades distritales, el se\u00f1or Sergio Alejandro Rada (en calidad de \u00a0 representante de la Uni\u00f3n Temporal) y el se\u00f1or Camilo Uribe Granja (como su \u00a0 colaborador), se vieron en la obligaci\u00f3n de excluir al Hospital El Tunal de la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Rada y Uribe Granja entraron \u00a0 en conversaciones con Rodrigo D\u00edaz Sendoya, quien para aquel entonces se \u00a0 desempe\u00f1aba como presidente de la multinacional Fresenius Medical Care Colombia \u00a0 S.A. (en adelante Fresenius). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 obrante el expediente, el presidente de la Multinacional Fresenius inicialmente \u00a0 quer\u00eda adquirir no s\u00f3lo el 20% de los derechos que le pertenec\u00edan al Hospital El \u00a0 Tunal, sino el 60% de la totalidad de la UT. No obstante, dicha situaci\u00f3n nunca \u00a0 se materializ\u00f3 debido a que la iniciativa fue rechazada por la junta directiva \u00a0 de Fresenius. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 11 de junio de 2002 la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal present\u00f3 ante el Fondo Financiero Distrital de Bogot\u00e1 la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente a la potencial firma cesionaria de los derechos \u00a0 del Hospital El Tunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 12 de junio de 2002 el \u00a0 Fondo Financiero Distrital requiri\u00f3 al representante legal de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 para que le allegara dos documentos: (i) de una parte, la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la junta directiva de Fresenius que acreditara su inter\u00e9s por hacer parte de la \u00a0 UT; y, de otra, (ii) una certificaci\u00f3n expedida por Fresenius en la que \u00a0 se indicara que la multinacional no se encontraba inhabilitada para hacer parte \u00a0 de la Uni\u00f3n Temporal y de los contratos suscritos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El requerimiento fue \u00a0 atendido por el representante de la Uni\u00f3n Temporal, quien mediante oficio del \u00a0 18 de junio de 2002, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud una copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el presidente de Fresenius, en la cual se manifestaba \u00a0 que la multinacional no se encontraba incursa en inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos solicitados a la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal y el 3 de julio de 2002 dio su aprobaci\u00f3n para la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n entre el Hospital El Tunal y Fresenius. \u00a0 Situaci\u00f3n que fue comunicada a la Uni\u00f3n Temporal el 31 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Pasaron \u00a0 alrededor de 2 meses desde la aprobaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de la sesi\u00f3n por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Salud, cuando esta instituci\u00f3n advirti\u00f3 que no se \u00a0 hab\u00eda allegado el contrato de cesi\u00f3n en el que se acreditaba que la parte del \u00a0 Hospital El Tunal hab\u00eda pasado a la Multinacional Fresenius. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 el 24 de septiembre del 2002, la aludida Secretar\u00eda emiti\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n con destino a la Uni\u00f3n Temporal, requiri\u00e9ndola para que informara \u00a0 sobre los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n al contrato de cesi\u00f3n de los derechos \u00a0 de la ESE, record\u00e1ndole que legalmente el Hospital El Tunal a\u00fan hac\u00eda parte de \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El \u00a0 25 de septiembre de 2002, el se\u00f1or Sergio Alejandro Rada actuando \u00a0 como representante legal de la Uni\u00f3n Temporal, dio respuesta al requerimiento de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud, manifestando que se hab\u00eda ratificado la cesi\u00f3n derechos \u00a0 realizada entre el Hospital El Tunal y Fresenius[4] \u00a0y que en atenci\u00f3n a ello allegaba el contrato de cesi\u00f3n firmado por el \u00a0 representante legal del Hospital El Tunal, en calidad de cedente; el \u00a0 representante legal de Fresenius Medical Care, como entidad cesionaria; y su \u00a0 firma (Alejandro Rada), como representante legal de la Uni\u00f3n Temporal, avalando \u00a0 el negocio jur\u00eddico. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que adjuntaba la copia del recibo de caja \u00a0 que soportaba la consignaci\u00f3n en efectivo realizada por un valor de trece \u00a0 millones trescientos ochenta y nueve mil ciento dieciocho pesos ($ 13.389.118), \u00a0 correspondientes, seg\u00fan las declaraciones del peticionario, al valor de los \u00a0 derechos objeto de cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El \u00a0 26 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo y Financiero Distrital de \u00a0 Salud, en su condici\u00f3n de arrendador del inmueble donde funcionaba la Cl\u00ednica \u00a0 Distrital, comunic\u00f3 al se\u00f1or Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez que a partir de ese \u00a0 momento se consideraba a Fresenius Medical Care como integrante de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal, reconoci\u00e9ndole una participaci\u00f3n del 20 % de la cesi\u00f3n en reemplazo de \u00a0 la parte que le pertenec\u00eda al Hospital El Tunal. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que era \u00a0 necesario remitir a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito la copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada a la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora a efectos de que \u00a0 tuviera conocimiento sobre el perfeccionamiento de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En enero de 2003, Fresenius fue notificada de la existencia de una \u00a0 reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica promovida por la empresa Melody Ltda., quien sosten\u00eda que \u00a0 dicha entidad deb\u00eda entregarle la suma de veinticinco millones de pesos ($ \u00a0 25.000.000), en virtud el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas, de la cual era cesionaria, \u00a0 seg\u00fan las certificaciones emitidas por la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Como \u00a0 consecuencia de dicha reclamaci\u00f3n, Fresenius se comunic\u00f3 con la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud y le inform\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento sobre su inclusi\u00f3n en la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal en calidad de cesionario, manifest\u00e1ndole adem\u00e1s que no entend\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 raz\u00f3n se le hab\u00eda indicado a aquel acreedor de la Uni\u00f3n Temporal, que la \u00a0 multinacional hac\u00eda parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud empez\u00f3 a indagar y determin\u00f3 que efectivamente exist\u00edan \u00a0 algunos documentos que soportaban la cesi\u00f3n de derechos entre la UT, el Hospital \u00a0 El Tunal y Fresenius, teniendo como principales instrumentos, el supuesto \u00a0 contrato firmado por los respectivos representantes legales y la consignaci\u00f3n \u00a0 por el valor de los derechos de cesi\u00f3n entregados al Hospital El Tunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud inmediatamente inform\u00f3 sobre dicha situaci\u00f3n a Fresenius, y \u00a0 este a su vez, le dio contestaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n emitida el 13 de \u00a0 enero de 2003, indic\u00e1ndole que nunca hab\u00eda suscrito el contrato de cesi\u00f3n \u00a0 con el Hospital El Tunal y que, por ende, los documentos a los que hac\u00eda menci\u00f3n \u00a0 eran falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Ante dicha situaci\u00f3n, el Secretario de Salud del Distrito \u00a0 procedi\u00f3 a presentar la correspondiente denuncia que permiti\u00f3 dar inicio a la \u00a0 acci\u00f3n penal surtida en contra del se\u00f1or Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con \u00a0 fundamento en la denuncia elevada por el Secretario de Salud del Distrito, se \u00a0 dio inicio a la fase de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante \u00a0 esta etapa (i) se escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre a los se\u00f1ores Sergio Alejandro Rada \u00a0 Rodr\u00edguez y Camilo Uribe Granja como personas encargadas de representar a la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal; y, (ii) se estableci\u00f3 que la firma del representante legal de \u00a0 Fresenius, obrante en el contrato de cesi\u00f3n de derechos allegado a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Distrito, era una imitaci\u00f3n cuya autor\u00eda era rechazada por \u00a0 el se\u00f1or Rodrigo D\u00edaz Sendoya, quien para aquel entonces se desempe\u00f1aba como \u00a0 presidente de la Multinacional Fresenius.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Dispuesta la apertura de instrucci\u00f3n, se vincularon mediante indagatoria \u00a0 a los se\u00f1ores Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez y Camilo Uribe Granja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0 desarroll\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria, se clausur\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n y, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del 21 de enero de 2005, la Fiscal\u00eda de conocimiento 211 \u00a0 Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de \u00a0 Justicia, decidi\u00f3 calificar el m\u00e9rito del sumario, declarando la preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n a favor de los se\u00f1ores Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez y Camilo \u00a0 Uribe Granja, respecto de las conductas delictivas de Falsedad en Documento \u00a0 Privado y Fraude Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n la Procuradur\u00eda Delegada y el apoderado de la Parte Civil \u00a0 interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 25 de mayo de 2006, \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 revocando la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n y acusando a t\u00edtulo de determinadores a \u00a0 los se\u00f1ores Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez y Camilo Uribe Granja.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta providencia fue \u00a0 notificada el 4 de julio de 2006 y qued\u00f3 ejecutoriada el 7 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 31 de agosto de 2010, \u00a0 luego de agotar la etapa del juicio, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los procesados a las penas principales de 54 \u00a0 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0 al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales hab\u00edan sido acusados. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El fallo condenatorio fue \u00a0 recurrido y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 26 de mayo de 2011, \u00a0 el representante legal de Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la declaratoria de la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, aduciendo que ya hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde el momento de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Con prove\u00eddo del 2 de \u00a0 junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia para dar tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 20 de junio de 2011, \u00a0 el apoderado del peticionario elev\u00f3 una nueva solicitud de declaratoria de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 22 de junio de 2011, inadmiti\u00f3 las \u00a0 demandas de casaci\u00f3n interpuestas por los defensores de Sergio Alejandro Rada \u00a0 Rodr\u00edguez y Camilo Uribe Granja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. La Sentencia de Casaci\u00f3n fue \u00a0 notificada personalmente el 23 de junio de 2011[8]. Ese mismo d\u00eda se \u00a0 profiri\u00f3 un nuevo Auto en el cual se deneg\u00f3 la solicitud de cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento por prescripci\u00f3n, retomando lo indicado por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. En contra de esta decisi\u00f3n \u00a0 se interpuso recurso de reposici\u00f3n, y este a su vez fue resuelto negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alejandro Rada Rodr\u00edguez acudi\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar \u00a0 sin efectos las sentencias condenatorias proferidas el 31 de agosto y 15 de \u00a0 diciembre de 2010 (en primera y segunda instancia dentro del proceso penal \u00a0 radicado n\u00famero 110013104 006 2006 00428 04), as\u00ed como los Autos del 2 y 11 de \u00a0 junio de 2011 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; en donde se negaron las \u00a0 solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo anterior con el objeto de que \u00a0 se declare que en el transcurso del proceso penal se configur\u00f3 una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 sustantivo[9]: \u00a0En raz\u00f3n a que, al hab\u00e9rsele negado la solicitud de declaratoria de la \u00a0 cesaci\u00f3n del proceso penal por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la ley, al principio de favorabilidad y a lo expuesto \u00a0 por la jurisprudencia constitucional sobre la ejecutoria de los Autos dictados \u00a0 en segunda instancia, conforme a lo contemplado en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 \u00a0 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argumenta que las \u00a0 demandadas quebrantaron su derecho a la igualdad, al haberse apartado de varias \u00a0 decisiones favorables al procesado, proferidas por la Corte Constitucional y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en casos similares al planteado, gener\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0 vulneraci\u00f3n clara de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y \u00a0 libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente el peticionario \u00a0 indicaba que tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, erraron al establecer que la ejecutor\u00eda de las providencias \u00a0 que deciden los recursos de apelaci\u00f3n o queja, contra las providencias \u00a0 interlocutorias, tiene lugar tras la \u00faltima notificaci\u00f3n de las mismas, por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, en su segundo inciso establece \u00a0 \u201cque quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que [son] suscritas por el funcionario \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Rada \u00a0 manifiesta que las entidades accionadas acudieron a una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de \u00a0 los Autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelaci\u00f3n tiene \u00a0 lugar al momento de la notificaci\u00f3n, cuando la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la ejecutoriedad de los mismos se materializa a partir del \u00a0 momento en que son proferidos por el funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico: \u00a0en atenci\u00f3n a que se dict\u00f3 una sentencia condenatoria sin contar con las \u00a0 pruebas suficientes que demostraran, en grado de certeza, que el peticionario \u00a0 era el responsable de los delitos por los que hab\u00eda sido acusado. Requisito \u00a0 exigido por la Ley 600 del 2000 como aplicaci\u00f3n del principio de necesidad de la \u00a0 prueba en materia penal y como elemento fundamental del derecho constitucional \u00a0 al debido proceso. Respecto a este defecto, puntualmente el peticionario \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1- Sala Penal, por la cual se confirma la condena de 54 meses de prisi\u00f3n \u00a0 interpuesta por el juzgado de primera instancia a SERGIO ALEJANDRO RADA \u00a0 RODR\u00cdGUEZ por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con \u00a0 fraude procesal, se basa \u00fanicamente en pruebas indiciarias sin la fuerza \u00a0 suficiente para establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de mi \u00a0 poderdante como determinador de las conductas punibles por las que fue \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 resaltar que la Ley 600 de 2000 en su art\u00edculo 232, como desarrollo del \u00a0 principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece el principio de necesidad de la prueba para arribar a un fallo \u00a0 condenatorio, indicando que \u00a8 (\u2026) No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin \u00a0 que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y \u00a0 de la responsabilidad del procesado\u00a8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, como derecho fundamental y constitucionalmente \u00a0 protegido, s\u00f3lo puede derribarse cuando, en grado de certeza se establece la \u00a0 responsabilidad del procesado. Esto quiere decir que la existencia de la menor \u00a0 duda razonable obrante en el proceso sobre la responsabilidad del procesado, \u00a0 implica que la presunci\u00f3n de inocencia de \u00e9ste no haya sido abatida y que por lo \u00a0 tanto, no pueda se condenado. En el caso que nos ocupa, se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso al dictarse una sentencia condenatoria con base en una d\u00e9bil \u00a0 prueba indiciaria, pues en efecto, no existe, y as\u00ed lo reconoce el Tribunal, una \u00a0 sola prueba directa en el proceso que permita inferir la responsabilidad en \u00a0 grado de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal, lejos de acreditar la certeza de la \u00a0 responsabilidad penal de mi representado en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0 se limita a especular y a realizar juicios de valor sesgados y alejados de la \u00a0 realidad, con el fin de legitimar la decisi\u00f3n de condenar. Se\u00f1ala el Tribunal \u00a0 \u00a8Fue as\u00ed como, una vez practicadas las pruebas en la fase preliminar, incluida \u00a0 la versi\u00f3n libre de CAMILO URIBE GRANJA y de SERGIO RADA RODR\u00cdGUEZ, se fue \u00a0 incrementando la sensaci\u00f3n de que \u00e9stas personas pudieron ser los protagonistas \u00a0 de los actos delictivos se\u00f1alados.\u00a8 La sensaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 Tribunal, t\u00e9rmino gravemente especulativo en materia penal, nunca se convirti\u00f3 \u00a0 en pruebas ciertas, ver\u00eddicas y suficientes para proferir la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 discute la veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues ello se encuentra \u00a0 probado en la medida en que el procesado despleg\u00f3 su actividad para el \u00a0 perfeccionamiento del contrato mencionado. Evidentemente, era claro el inter\u00e9s \u00a0 de LA UNI\u00d3N TEMPORAL, representada legalmente por SERGIO ALEJANDRO RADA \u00a0 RODR\u00cdGUEZ, e incluso, de los miembros de \u00e9sta y del presunto cesionario, en la \u00a0 firma del contrato, por cuanto las repercusiones econ\u00f3micas de la salida del \u00a0 Hospital El Tunal de la Uni\u00f3n Temporal eran considerables e iban a afectarlos \u00a0 directamente a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s \u00a0 mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a Sergio Rada como \u00a0 persona natural, sino a la Uni\u00f3n Temporal a la que representaba legalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en ese caso operaba la \u00a0 solidaridad de los miembros de las uniones temporales, y manifest\u00f3 que el mero \u00a0 inter\u00e9s en la firma del contrato no probaba la responsabilidad penal. Ello en \u00a0 atenci\u00f3n a que en su sentir, lo que se encontraba tipificado no era como tal la \u00a0 intenci\u00f3n de la consecuci\u00f3n de un resultado sino el perfeccionamiento en el \u00a0 \u00e1mbito f\u00e1ctico de una acci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que dicha \u00a0 fundamentaci\u00f3n constituye una \u201cvaloraci\u00f3n irrazonable del acervo \u00a0 probatorio.\u201d, en raz\u00f3n a que, si en el caso particular no se prob\u00f3 el dolo, \u00a0 no puede predicarse la existencia de una acci\u00f3n t\u00edpica y jur\u00eddicamente relevante \u00a0 para el derecho penal, ya que esto implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva o derecho penal de acto, prohibida en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fresenius \u00a0 Medical Care Colombia S.A. (FMC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado el 24 de noviembre de 2011, el apoderado de la entidad, Fresenius \u00a0 Medical Care Colombia S.A., se manifest\u00f3 respecto a los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo[10], \u00a0 solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u201cla Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico\u201d, al \u00a0 considerar que eran terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la soluci\u00f3n del caso[11] y, pidi\u00f3 al juez de instancia que declarara \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, advirtiendo b\u00e1sicamente tres situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera: Que no \u00a0 se hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo como lo alegaba el peticionario, \u00a0 en atenci\u00f3n a que, a su juicio, la acci\u00f3n penal nunca prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 esta afirmaci\u00f3n, el representante legal de Fresenius aduce que \u00a0 independientemente de que el accionante interprete de manera forzada que la \u00a0 ejecutoria se adquiri\u00f3 el d\u00eda de la suscripci\u00f3n, jurisprudencialmente la Corte \u00a0 ha establecido que los efectos jur\u00eddicos de la misma solo se producen al ser \u00a0 notificada la respectiva providencia. Por ende, el efecto jur\u00eddico de la \u00a0 interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptito se produjo \u00fanicamente cuando la \u00a0 providencia fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 contrario a lo pretendido por el peticionario, cuando la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-641 de 2002, realiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n condicionada del art\u00edculo \u00a0 187, no dej\u00f3 duda sobre el hecho de que los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 providencias de segunda instancia se produjeron al momento de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0 este caso la parte actora no se ci\u00f1\u00f3 en debida forma a la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y por el contrario, bajo el esquema de deslealtad procesal, \u00a0 realiz\u00f3 la cita descontextualizada de varias sentencias que ni siquiera \u00a0 contemplaban presupuestos f\u00e1cticos similares al caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda: \u00a0Que con la interpretaci\u00f3n desarrollada por el Tribunal Superior y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley penal, en raz\u00f3n a que \u201cla aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional encuentra lugar en eventos donde existe una sucesi\u00f3n de leyes en \u00a0 el tiempo, y no cuando simplemente existe una vacilaci\u00f3n interpretativa sobre \u00a0 una disposici\u00f3n como lo sugiere el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el apoderado de Fresenius indic\u00f3 \u00a0 que el peticionario en su escrito no discuti\u00f3 una cuesti\u00f3n relacionada con los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n penal atinentes al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0 sino que se refiri\u00f3 de manera contradictoria a una \u201cinterpretaci\u00f3n favorable\u201d \u00a0 atinente a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 proferida en segunda instancia. Es decir, se bas\u00f3 en el precepto de que una \u00a0 supuesta duda en su interpretaci\u00f3n se deb\u00eda absolver a favor del reo, sin tener \u00a0 en cuenta que en este caso existe una interpretaci\u00f3n clara sobre la materia, \u00a0 emitida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercera: \u00a0que tampoco se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, por cuanto se realiz\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n \u201cconcienzuda, seria y extensa\u201d por parte de la Fiscal\u00eda, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales que rodeaban el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 de Fresenius resalt\u00f3 la labor investigativa desarrollada por la fiscal\u00eda durante \u00a0 el proceso penal, indicando que se llev\u00f3 a cabo con apego a la ley, y bajo las \u00a0 garant\u00edas procesales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n \u00a0 de su intervenci\u00f3n, el vinculado indic\u00f3 que lo que pretend\u00eda el peticionario con \u00a0 la acci\u00f3n de amparo era reabrir un debate ya agotado debidamente en sede de \u00a0 instancias y dar un alcance equivocado a lo prescrito en el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 600 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0 que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, \u00a0 en atenci\u00f3n a que, tanto en el desarrollo del proceso como en la resoluci\u00f3n de \u00a0 las solicitudes de prescripci\u00f3n elevadas por el apoderado del peticionario, se \u00a0 obr\u00f3 con apego a la ley y a la jurisprudencia constitucional.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 no se manifestaron durante el desarrollo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, \u00a0 en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso penal radicado n\u00fam. 110013104 006 2006 \u00a0 00428 04, seguido en contra de los se\u00f1ores Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez y \u00a0 Camilo Uribe Granja.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de cesaci\u00f3n del procedimiento penal por \u00a0 prescripci\u00f3n, elevada el 28 de mayo de 2011 por el defensor del se\u00f1or Sergio \u00a0 Alejandro Rada Rodr\u00edguez, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido el 2 de junio de 2011 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual: (i) se \u00a0 resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de cesaci\u00f3n del procedimiento por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal impetrada por la defensa del se\u00f1or Sergio \u00a0 Alejandro Rada Rodr\u00edguez (ii) se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito \u00a0 Capital y del Hospital El Tunal ESE; y, (iii) se remiti\u00f3 el proceso a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal con el objeto de dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n impetrado por los defensores de Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez y \u00a0 Camilo Unribe Granja.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de cesaci\u00f3n del procedimiento por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal elevado el 20 de junio de 2011 por el defensor \u00a0 del se\u00f1or Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia proferida el 22 de junio de 2011 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por los defensores de Sergio \u00a0 Alejandro Rada Rodr\u00edguez y Camilo Uribe Granja, dentro del proceso penal \u00a0 radicado n\u00fam. 006 2006 00428 04.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta emitida el 23 de junio de 2011 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contestaci\u00f3n a los \u00a0 memoriales de solicitud de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 presentados por el apoderado de Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez. En esta \u00a0 oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido el 4 de noviembre de 2011 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se \u00a0 inadmiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y se neg\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Cote Constitucional. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso penal radicado n\u00famero 006 2006 \u00a0 00428 04, respecto del cual se alega la ilegalidad en la presente acci\u00f3n de \u00a0 amparo.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre \u00a0 de 2011 y se asign\u00f3 por reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien mediante \u00a0 prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 inadmitirla, negando de paso su \u00a0 remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que lo que pretend\u00eda en \u00a0 este caso el peticionario, era revivir un debate debidamente clausurado por el \u00a0 juez natural.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo especial \u00e9nfasis \u00a0 en la improcedencia de la solicitud de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 se\u00f1alando que dicha valoraci\u00f3n no era susceptible de desarrollo en sede de \u00a0 tutela, en atenci\u00f3n a que exist\u00eda una v\u00eda id\u00f3nea denominada acci\u00f3n de revisi\u00f3n.[23] Los apartes \u00a0 m\u00e1s importantes de la decisi\u00f3n se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, debe tenerse en cuenta que, lo que en el fondo el actor pretendi\u00f3 aqu\u00ed \u00a0 fue revivir un debate que qued\u00f3 debidamente clausurado, pues, adem\u00e1s de que pide \u00a0 que se revoquen los autos por los cuales se neg\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0 solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 15 \u00a0 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la acci\u00f3n de tutela, como se anunci\u00f3, se revelan manifiestamente \u00a0 improcedente. Pero adem\u00e1s, porque con ella lo que se pretende es salvar \u00a0 situaciones fallidas, como si fuera una \u00faltima posibilidad de instancia, al \u00a0 punto que vuelve a ventilar elementos de su defensa que, evidentemente, fueron \u00a0 objeto de debate al interior del proceso penal, incluyendo lo relacionado con el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; cuando en realidad, como lo ha \u00a0 explicado la Corte Constitucional, es un medio judicial de derechos \u00a0 fundamentales \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 siendo consecuentes con las conclusiones contenidas en el apartado anterior, la \u00a0 Sala est\u00e1 relevada de entrar a hacer consideraciones y pronunciamientos de fondo \u00a0 sobre la materia objeto de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n manifestando su \u00a0 inconformidad con las afirmaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitando la \u00a0 revocatoria del fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Seccional contrariaban los \u00a0 preceptos constitucionales y los derechos fundamentales garantizados por la \u00a0 Carta en el marco del proceso penal, en atenci\u00f3n a que el debate de la \u00a0 prescripci\u00f3n era una disertaci\u00f3n de la teor\u00eda jur\u00eddico-penal con repercusiones \u00a0 directas en sus derechos fundamentales, especialmente en el de libertad personal \u00a0 y por ende era viable garantizar su materializaci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de amparo.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0 providencia del 8 de febrero de 2012, confirm\u00f3 la sentencia de primer \u00a0 grado argumentando que en este caso el medio judicial id\u00f3neo es el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n y no la acci\u00f3n de amparo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que dentro del expediente no exist\u00eda total claridad sobre la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica del asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala Quinta mediante Auto del 13 de \u00a0 julio de 2012, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la remisi\u00f3n de la copia del expediente identificado con el radicado \u00a0 n\u00fam. 36677, dentro de la causa seguida en contra de Sergio Alejandro Rada \u00a0 Rodr\u00edguez y Camilo Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso solicitado fue allegado \u00a0 a esta corporaci\u00f3n y vinculado al expediente en 49 cuadernos con el contenido \u00a0 que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1 = 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 14 = 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 27 = 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 40 = 46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 2 = 185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 15 = 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 28 = 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 41 = 72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 3 = 97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 16 = 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 29 = 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 42 = 126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 17 = 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 30 = 176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 43 = 206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 5 = 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 18 = 215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 31 = 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 44 = 240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 6 = 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 19 = 137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 32 = 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 45 = 114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 7 = 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 20 = 175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 33 = 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 46 = 28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 8 = 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 21 = 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 34 = 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 47 = 215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 9 = 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 22 = 257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 35 = 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 48 = 198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 10 = 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 23 = 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 36 = 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 49 = 268 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 11 = 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 24 = 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 12 = 190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 25 = 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 38 = 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 13 = 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 26 = 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 39 = 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Corte Constitucional examinar \u00a0 previamente si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para \u00a0 hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que a\u00fan le \u00a0 asiste la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica \u00a0 citada, la Corte abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, enfoc\u00e1ndose especialmente en el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo y la idoneidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De superarse el anterior \u00a0 presupuesto, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a establecer si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, debido proceso, igualdad y libertad personal del peticionario e \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo y f\u00e1ctico: (i) al haberse abstenido de \u00a0 decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, argumentando que la contabilizaci\u00f3n \u00a0 de dicho t\u00e9rmino se iniciaba a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n y no desde su suscripci\u00f3n; y, (ii) al haber realizado una inadecuada \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio \u201cbas\u00e1ndose en meras pruebas indiciarias \u00a0 sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, la \u00a0 responsabilidad [del peticionario] como determinador de las conductas punibles \u00a0 por las que fue condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n signific\u00f3 la \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00a0 quiera que estas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte sostuvo, \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n era posible evidenciar la amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La \u00a0 decisi\u00f3n en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa \u00a0 que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta \u00a0 para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se \u00a0 trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal \u00a0 razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar \u00a0 los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para \u00a0 ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente \u00a0 relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los \u00a0 diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras \u00a0 decisiones sobre el tema esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el punto sobre el que \u00a0 giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, lo constitu\u00eda la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como el acto \u00a0 absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n \u00a0 legal y constitucionalmente relevante. [27]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, \u00a0 la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la \u00a0 jurisprudencia avanzando hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Al respecto la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido \u00a0 dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de \u00a0 irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo \u00a0 anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del \u00a0 procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de \u00a0 proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la \u00a0 actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan \u00a0 desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la \u00a0 procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial ha generado varias \u00a0 obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su \u00a0 deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas \u00a0 legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha reforzado la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar los precedentes, as\u00ed como guardar armon\u00eda entre su discrecionalidad \u00a0 interpretativa y los derechos fundamentales[28]. \u00a0 Cada una de dichas directrices ha llevado a que esta corporaci\u00f3n adscriba al \u00a0 ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar lo suficiente cada una de \u00a0 las decisiones y ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren \u00a0 en disputa, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sumado a \u00a0 ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que existen unos lineamientos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las \u00a0 providencias. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre este punto y se indicaron como presupuestos los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[30].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si \u00a0 la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos violentados y que hubiere alegado \u00a0 dicha situaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 . Adicional a dichos elementos, se \u00a0 estableci\u00f3 que una vez se superan estos presupuestos generales, es necesario \u00a0 acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad. Sobre el particular, en la Sentencia C-590 de 2005 se enunci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto original.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que la \u00a0 sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta base para definir la \u00a0 existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo y que son estos los presupuestos base \u00a0 que se deben tener en cuenta para acudir ante un juez de tutela. En efecto, en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la \u00a0 superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible \u00a0 justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n le asigna un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario a la acci\u00f3n de tutela al precisar que \u00e9sta solo es procedente cuando \u00a0 no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. \u00a0 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tomando como \u00a0 fundamento estas normas la Corte Constitucional ha sostenido que, debido \u00a0 al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 solo se podr\u00e1 \u00a0 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que \u00e9sta \u00a0 no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador \u00a0 para el amparo de un derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 200, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento \u00a0 constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se \u00a0 convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta corporaci\u00f3n ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: \u201c(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; (ii) [a]\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0 personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n \u00a0 por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de \u00a0 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, ya que el mismo debe ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Al \u00a0 respecto la Corte, en Sentencia T-795 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como \u00a0 en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, \u00a0 valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que se invocan en la tutela[37].\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019[38] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio \u00a0 de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso \u00a0 judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u2019[39]. Estos \u00a0 elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz \u00a0 para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d (Subrayas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la segunda situaci\u00f3n excepcional, la \u00a0 Corte Constitucional ha afirmado que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, defini\u00e9ndolo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n perjuicio irremediable se \u00a0 configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal \u00a0 magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su\u00a0 subsistencia, \u00a0 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como elementos \u00a0 configurativos del perjuicio irremediable los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa \u00a0 ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia \u00a0 real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, \u00a0 es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar \u00a0 una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad \u00a0 del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte \u00a0 Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los \u00a0 cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0 de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, \u00a0 para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere \u00a0 tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre \u00a0 este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el \u00a0 perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez \u00a0 de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, \u00a0 por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto \u00a0 da\u00f1o irreparable[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que \u00a0 al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en\u00a0 distintos fallos, \u00a0 no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es \u00a0 requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar \u00a0 que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019 \u00a0 (Sentencia T-290 de 2005).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, \u00a0 \u201ccomoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que \u00a0 no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser \u00a0 declarada improcedente\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Idoneidad \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando se pretende verificar la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se encuentra prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 del 2000[44] de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. \u00a0 Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0 haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma \u00a0 conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero \u00a0 menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en \u00a0 proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por \u00a0 falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal \u00a0 de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. (resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, \u00a0 no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con \u00a0 posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0 criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, se debe resaltar que esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra revestida de: (i) \u00a0 importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento interno \u00a0 como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales[45] \u00a0y, (ii) como medio id\u00f3neo y eficaz de defensa cuando se configura \u00a0 alguna de las causales de procedencia taxativamente contempladas en le C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, salvo que se verifique la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Caso en el cual, solo es viable la acci\u00f3n de amparo en aquellos \u00a0 eventos en los que resulte desproporcionada la afectaci\u00f3n a la libertad \u00a0 personal, porque se vislumbra un detrimento grave del disfrute de este y otros \u00a0 derechos constitucionales, como sucedi\u00f3 en el caso emblem\u00e1tico analizado por la Corte en la \u00a0 sentencia T-362 de 2002[46], \u00a0 en el que un ciudadano acudi\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela, pese a estar vigente la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con el objeto de salvaguardar su derecho a la libertad \u00a0 personal, debido a que hab\u00eda sido condenado a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y al pago de una \u00a0 multa por el incumplimiento de la cuota alimentaria con sus \u201csupuestas hijas\u201d, \u00a0 pese a que se hab\u00eda comprobado con otra sentencia judicial que no era el padre \u00a0 de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recientemente, esta Sala en la \u00a0 sentencia T-101 de 2014, hizo referencia a\u00a0 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, \u00a0 en lo que concierne al deber de agotar los recursos extraordinarios, m\u00e1s \u00a0 concretamente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Corte ha resaltado la importancia \u00a0 constitucional del mecanismo judicial para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[47], \u00a0 refiri\u00f3 que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia constitucional de \u00a0 poder impugnar las sentencias condenatorias, la que adem\u00e1s no tiene l\u00edmite de \u00a0 tiempo para su presentaci\u00f3n[48]. \u00a0 Espec\u00edficamente ha se\u00f1alado que \u201cpermite en casos excepcionales dejar sin valor \u00a0 una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias \u00a0 posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido \u00a0 puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u2018res iudicata pro veritate \u00a0 habertur\u2019 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los \u00a0 efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya \u00a0 fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia\u00a0 y \u00a0 verdad material, como fines esenciales del Estado\u2026Teniendo en cuenta que la \u00a0 revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es \u00a0 un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente \u00a0 se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las \u00a0 causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma \u00a0 restrictiva[49]\u201d \u00a0 (Sentencia C-871 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituye un mecanismo al cual pueden acudir el \u00a0 procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se \u00a0 oculte, como lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde adem\u00e1s \u00a0 distingui\u00f3 para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el \u00a0 sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n hace improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al constituir un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales siempre que se est\u00e9 bajo alguna de \u00a0 las causales taxativamente contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Siguiendo el hilo argumentativo, y retomando lo mencionado en su \u00a0 oportunidad por esta Sala, se recuerda que en la sentencia C-871 de 2003[52], \u00a0 se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del inciso final del art. 220 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00e1ndose, a grandes rasgos, que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (i) \u00a0es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila como un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n id\u00f3neo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa \u00a0 juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las \u00a0 particularidades que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n permite en casos \u00a0 excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en \u00a0 que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta \u00a0 es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al \u00a0 principio \u00b4res iudicata pro veritate habertur\u00b4 para evitar que prevalezca una \u00a0 injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una \u00a0 sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, \u00a0 entonces, buscar el imperio de la justicia\u00a0 y verdad material, como fines \u00a0 esenciales del Estado\u2026Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0 modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo \u00a0 extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la \u00a0 ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para \u00a0 su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[53]\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reafirmada en la sentencia C-998 \u00a0 de 2004[54], \u00a0 en donde se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es por excelencia, el mecanismo \u00a0 de impugnaci\u00f3n de las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en atenci\u00f3n a su importancia constitucional y naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, en sede de \u00a0 control concreto, esta corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado una amplia l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sustentada en las caracter\u00edsticas mencionadas, encaminada a establecer que es \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo cuando se configura alguna de las causales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que esta \u00faltima \u00a0 est\u00e1 catalogada como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n al \u00a0 interior del proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el \u00a0 art\u00edculo 220 del de la Ley 600 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Bajo ese orden de \u00a0 ideas, se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando no se ha agotado \u00a0 previamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a menos que existan circunstancias \u00a0 excepcional\u00edsimas que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia SU-913 de 2001, la Sala Plena de este tribunal, estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un senador que buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al buen nombre, al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico (por la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de varias pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia \u00a0 condenatoria en su contra como autor responsable del delito de falsa denuncia \u00a0 contra persona determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario, \u00a0 hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquel entonces la Corte \u00a0 precis\u00f3 que la v\u00eda id\u00f3nea para debatir la prescripci\u00f3n era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 por cuanto se configuraba una de las causales taxativas de procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n (solicitud de prescripci\u00f3n); y en consecuencia, \u00a0declar\u00f3 improcedente la \u00a0 petici\u00f3n de amparo. Puntualmente la Sala Plena indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, mediante \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, puede plantear el accionante, a trav\u00e9s del defensor, la causal de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es \u00a0 si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema \u00a0 de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere \u00a0 hab\u00e9rsele violado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0 expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y \u00a0 eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza \u00a0 siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al \u00a0 decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, \u00a0 examinar si prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, porque \u00a0 se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0(resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existiendo un \u00a0 medio procesal eficaz e id\u00f3neo, alternativo, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dado \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la tutela instaurada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Posteriormente, en la Sentencia T-1320 de 2001, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que hab\u00eda sido condenada por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0 falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de \u00fanica instancia \u00a0 adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n el peticionario interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela aduciendo que que la\u00a0 Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en: \u00a0 (i) defecto org\u00e1nico, por cuanto carec\u00eda de competencia para adelantar el \u00a0 proceso penal seguido en su contra, en atenci\u00f3n a que los hechos por los que se \u00a0 le imputaron los cargos hab\u00edan ocurrido cuando el actor no ten\u00eda la investidura \u00a0 de congresista; (ii) defecto sustantivo, debido a que la demandada al \u00a0 proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acci\u00f3n \u00a0 penal se encontraba prescrita; y (iii) defecto f\u00e1ctico, como resultado\u00a0 \u00a0 de las deficiencias en la apreciaci\u00f3n probatoria que llevaron a que se le \u00a0 condenara por el supuesto delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 asunto, la Sala Segunda reiter\u00f3 los planteamientos esbozados en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de Sala Plena (SU-913 de 2001), y concluy\u00f3 que el amparo resultaba \u00a0 improcedente ante la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Sobre el particular \u00a0 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, en \u00a0 desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo precedente, \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual \u00a0 se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra sentencia penal de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cual \u00a0 se invoc\u00f3 para proponerla la existencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 expres\u00f3 que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Esta posici\u00f3n fue reiterada, \u00a0 entre otras, por las sentencias, T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, \u00a0 T-644 de 2006, T-226 de 2007 y T-442 de 2007 en donde se dej\u00f3 claro que en \u00a0 aquellos eventos en los que era viable acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se \u00a0 tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Bajo id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-226 de 2007 la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de \u00a0 estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel \u00a0 momento, el accionante alegaba que exist\u00edan pruebas que no hab\u00edan sido \u00a0 analizadas durante el proceso (defecto f\u00e1ctico) y que, a su juicio, lo \u00a0 exoneraban de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela se declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0 considerarse que no se hab\u00edan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, \u00a0 toda vez que proced\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, la Corte adem\u00e1s de reiterar la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencia concerniente a la idoneidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dej\u00f3 al \u00a0 peticionario la posibilidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela una vez \u00a0 culminada la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al advertir que \u201csi agotados de manera \u00a0 diligente los medios de defensa judiciales como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el \u00a0 actor considera que \u00e9sta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Recientemente esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 en la sentencia T-707 de 2013, \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en la que la accionante manifestaba que \u00a0 dentro de un proceso penal \u00a0seguido en su contra, se hab\u00eda incurrido en varias \u00a0 situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de polic\u00eda judicial \u00a0 (registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atenci\u00f3n a que se \u00a0 realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtenci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 a partir de interceptaciones telef\u00f3nicas ilegales y (iii) la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria, neg\u00f3 \u00a0 a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 peticionaria no aleg\u00f3 ning\u00fan defecto en especial, la Corte encontr\u00f3 en estudio \u00a0 previo de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que la misma no era viable \u00a0 en raz\u00f3n a que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial que \u00a0 no hab\u00edan sido agotados dentro del proceso penal, resaltando entre ellos la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, a juicio de la accionante, operaba la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sobre el particular esta Sala precis\u00f3[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEste tribunal tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0 es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para analizar casos penales en los cuales se alega la falta de competencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por haber operado la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo anterior, toda vez que para el efecto \u00a0 est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. (Negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed las cosas de la \u00a0 exposici\u00f3n jurisprudencial efectuada, se puede concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre que exista un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez \u00a0 constitucional, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un \u00a0 instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de \u00a0 cada proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de amparo es improcedente en aquellos eventos en los que \u00a0 se cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para reclamar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, toda vez que es ese el escenario id\u00f3neo para dirimir este tipo de \u00a0 inconformidades; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El hecho de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la \u00a0 existencia de otro medio judicial id\u00f3neo, no implica que en ciertos casos \u00a0 espec\u00edficos y excepcionales, en los que se incurra en irregularidades \u00a0 insubsanables en el desarrollo y culminaci\u00f3n del proceso penal (entendido este \u00a0 hasta el agotamiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si hay lugar a ella como en el \u00a0 caso analizado en la sentencia T- 362 de 2002), se pueda acudir ante el juez \u00a0 constitucional; eso s\u00ed, bajo los estrictos par\u00e1metros de procedencia ampliamente \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio lo que pretende el peticionario es \u00a0 puntualmente que mediante acci\u00f3n de tutela se declare que dentro del proceso \u00a0 penal seguido en su contra se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no haberse \u00a0 declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; y, en defecto f\u00e1ctico, al haberlo \u00a0 condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, \u00a0 sin el suficiente sustento probatorio. Para argumentar su petici\u00f3n de tutela el \u00a0 se\u00f1or Rada Rodr\u00edguez refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente el peticionario indica \u00a0 que, dentro de los autos que resolvieron la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal, tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, erraron al establecer que la \u00a0ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, tiene lugar al momento en que son proferidos por el funcionario \u00a0 competente y no a la ocurrencia de su notificaci\u00f3n.[58] Lo anterior \u00a0 en atenci\u00f3n a que, a su juicio, los conceptos de \u201cejecutoriedad\u201d y \u201cefectos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d son jur\u00eddicamente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Rada, las entidades accionadas acudieron a una interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0 de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de los autos \u00a0 interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelaci\u00f3n tiene lugar al \u00a0 momento de la notificaci\u00f3n, cuando la Corte Constitucional ha establecido que la \u00a0 mencionada ejecutoriedad se materializa a partir del momento en que el \u00a0 funcionario competente los profiere.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el peticionario \u00a0 sostiene que en virtud de los principios de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma penal y \u201cpro homine\u201d, tanto el Tribunal como la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, debieron haber empezado a contabilizar el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal, \u201ca partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 esto es, a partir de que fue proferida por el Fiscal en segunda instancia, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo establecido en le inciso segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 \u00a0 del 2000, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-641\/02. Ya que en este caso es m\u00e1s favorable para el procesado que el c\u00f3mputo \u00a0 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n inicie con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n y no con la notificaci\u00f3n de la misma, pues \u00e9ste puede alegarla a su \u00a0 favor con mayor prontitud, y as\u00ed lo establece la Corte en la sentencia \u00a0 se\u00f1alada.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, \u00a0 el se\u00f1or Rada afirma que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n desarrollada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia C-641 de 2002, la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n se estima a partir de que fue proferida por el fiscal en segunda \u00a0 instancia, aunque tenga efectos jur\u00eddicos solo a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su posici\u00f3n, \u00a0 afirma que esta concepci\u00f3n fue acogida por la Corte Suprema en la sentencia n\u00fam. \u00a0 19368 del 30 de junio de 2004[61], \u00a0 en donde se determin\u00f3 que la ejecutoria del auto tiene lugar el d\u00eda en que fue \u00a0 proferido por el competente, reforzando su argumento en que dicha posici\u00f3n fue \u00a0 avalada incluso por la Corte Constitucional cuando analiz\u00f3 los casos previstos \u00a0 en las sentencias T-024 y T-133 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Alejandro Rada \u00a0 indica que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 la emitida por \u00a0 el Juzgado de primera instancia, conden\u00e1ndolo por los delitos de falsedad en \u00a0 documento privado en concurso con fraude procesal, se bas\u00f3 \u00fanicamente en pruebas \u00a0 indiciarias sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, \u00a0 su responsabilidad como determinador de las conductas punibles por las que fue \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, se \u00a0 realizaron especulaciones y juicios de valor sesgados y alejados de la realidad, \u00a0 con el fin de legitimar la decisi\u00f3n de condenar[62]; la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia nunca fue desvirtuada, ya que la carga de la prueba de la Fiscal\u00eda en \u00a0 el proceso penal, implica no s\u00f3lo la prueba de la comisi\u00f3n de un resultado, sino \u00a0 la prueba del conocimiento y voluntad de llevarlo a cabo; las pruebas \u00a0 testimoniales no indicaban que el se\u00f1or Sergio Rada Rodr\u00edguez hubiese \u00a0 determinado la comisi\u00f3n del delito, porque nadie lo vio firmando ni se \u00a0 estableci\u00f3 que la firma falsa hubiese sido realizada por el representante legal \u00a0 de la Uni\u00f3n Temporal; y no puede tenerse como indicio grave, el hecho de haber \u00a0 realizado la consignaci\u00f3n del pago de los derechos cesionarios por parte del \u00a0 se\u00f1or Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez, toda vez que \u201ca la luz de la \u00a0 sana cr\u00edtica, de la pr\u00e1ctica comercial, y de las reglas de la experiencia puede \u00a0 indicarse con claridad que no es una actividad vedada en el \u00e1mbito contractual y \u00a0 negocial, por cuanto se inform\u00f3 a FRESENIUS\u00a0 de este pago mediante oficio \u00a0 de 19 de septiembre de 2002, como qued\u00f3 probado en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el \u00a0 accionante precisa que se dict\u00f3 una condena injusta y arbitraria en el plano de \u00a0 la responsabilidad objetiva, a partir de una argumentaci\u00f3n claramente \u00a0 especulativa, en la que priman elementos internos sin repercusi\u00f3n en el mundo \u00a0 exterior (como por ejemplo el inter\u00e9s), o bien en el plano objetivo, sin prueba \u00a0 del conocimiento y de la voluntad (la entrega del contrato de cesi\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud). Es decir, se profiri\u00f3 una sentencia penal sin la certeza \u00a0 de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos por los que fue condenado el \u00a0 se\u00f1or Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez, desconoci\u00e9ndole sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales constitucionalmente protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos \u00a0 descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se \u00a0 desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0 libertad personal, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos que, seg\u00fan afirma el se\u00f1or Rada, \u00a0 le fueron quebrantados por la jurisdicci\u00f3n penal cuando se profirieron en su \u00a0 contra: (i) las sentencias condenatorias del 31 de agosto de 2010 y del 15 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o; as\u00ed como, (ii) los autos del 2 \u00a0 y 23 de junio del 2011 con los cuales se denegaron las solicitudes de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, elevadas por el apoderado del se\u00f1or Rada \u00a0 durante el desarrollo del aludido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u00a0 Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo \u00a0 estudio, debido a que, como se expuso en los ac\u00e1pites 3, 4 y 5 de la presente \u00a0 providencia, el se\u00f1or Rada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 catalogado por la jurisprudencia constitucional como eficaz e id\u00f3neo para \u00a0 abordar la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta v\u00eda se denomina acci\u00f3n de revisi\u00f3n y se encuentra prevista en el \u00a0 art\u00edculo 220 de la Ley 600 del 2000, cuyo inciso segundo indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Procedencia: La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga \u00a0 medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n validamente \u00a0 formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como se rese\u00f1\u00f3 por esta corporaci\u00f3n, a partir de \u00a0 la sentencia SU-913 de 2001, las sentencias de constitucionalidad C-871 de 2003 \u00a0 y C-998 de 2004, y de la reiteraci\u00f3n de providencias como la T-1320 de 2001, la \u00a0 T-226 de 2007, la T-707 de 2013 y la T-101 de 2014, cuando existe la posibilidad \u00a0 de acudir ante el juez natural, que en este caso es el juez penal, mediante \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el presente asunto: (i) existe una v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para reclamar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que a\u00fan no se ha \u00a0 agotado, mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; (ii) no se vislumbra la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, o una situaci\u00f3n que revista de tal gravedad que \u00a0 afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o que ponga al \u00a0 peticionario en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de manera que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional; y por el contrario, (iii) el accionante a\u00fan se \u00a0 encuentra habilitado para acudir ante el juez penal para dirimir la controversia \u00a0 surgida respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal durante el proceso. \u00a0 Situaciones que denotan la improcedencia acci\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta situaci\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se declara la \u00a0 improcedencia, la discusi\u00f3n de fondo escapa a la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 en primer lugar a levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos, y en segundo, a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de las Judicatura de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de \u00a0 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 29 de noviembre de 2011 por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1. En consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las providencias que el peticionario considera le est\u00e1n vulnerando \u00a0 los derechos invocados son las siguientes: sentencias condenatorias \u00a0 proferidas en primera y segunda instancia, el 31 de agosto y 15 de diciembre de \u00a0 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en contra del peticionario; \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n proferida el 22 de junio de 2011; y, los Autos del 2 y 23 de junio de 2011 mediante los cuales se negaron las \u00a0 solicitudes de \u201ccesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n\u201d elevadas por \u00a0 el apoderado del se\u00f1or Rada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cada uno con una participaci\u00f3n del 20% a un t\u00e9rmino de \u00a0 ejecuci\u00f3n de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Actas n\u00fam. 015 y 017 de abril de 2002 del \u00a0 Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0A juicio del Concejo Distrital, con la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 ESE se estaba incurriendo en un detrimento al erario p\u00fablico, en atenci\u00f3n a que \u00a0 los dem\u00e1s integrantes de la Uni\u00f3n Temporal no contaban con la solvencia \u00a0 econ\u00f3mica suficiente como para sostener las responsabilidades que se hab\u00edan \u00a0 adquirido a partir del desarrollo del contrato de arrendamiento; y, en esa \u00a0 medida, se estaban adjudicando responsabilidades exorbitantes a la Empresa \u00a0 Social del Estado que econ\u00f3micamente no eran viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El escrito allegado por el se\u00f1or Rada conten\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u201cEn reuni\u00f3n sostenida el d\u00eda de ayer en horas de la tarde en el \u00a0 despacho del Dr. Rodrigo D\u00edaz Sendoya, presidente y representante legal de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Fresenius Medical Care\u00a0 se ratific\u00f3 la negociaci\u00f3n mediante la \u00a0 cual la compa\u00f1\u00eda presidida por el Doctor D\u00edaz Sendoya adquiri\u00f3 mediante cesi\u00f3n \u00a0 de derechos la participaci\u00f3n que el Hospital El Tunal tiene en la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno anexo n\u00fam. 37, folios 16 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con la constancia firmada por el Secretario del Juzgado \u00a0 Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 obrante a folio 1 del cuaderno anexo n\u00famero \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aunque todo el tr\u00e1mite lo surti\u00f3 el Juzgado Sexto\u00a0 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el proceso fue reasignado al Juzgado 4\u00b0 Penal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto se pueden consultar las actas de notificaci\u00f3n obrantes a \u00a0 folios 77 a 79 del cuaderno anexo n\u00famero 17 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los apartes m\u00e1s relevantes de la intervenci\u00f3n se trascriben a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u201cEl Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal- y la Corte Suprema \u00a0 de Justicia-Sala Penal- erraron al establecer que la ejecutor\u00eda de las \u00a0 providencias que deciden los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra \u00a0 providencias interlocutorias tiene lugar tras la \u00faltima notificaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, por cuanto el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 establece: (\u2026)que \u00a0 quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario \u00a0 correspondiente. (\u2026)\/\/ Para sostener esta tesis, las autoridades judiciales \u00a0 demandadas acudieron a una interpretaci\u00f3n equivocada de la Sentencia C- 641 de \u00a0 2002, proferida por la Corte Constitucional en la que se analiz\u00f3 el inciso \u00a0 mencionado.\/\/ En esta sentencia la Corte decide la EXEQUIBILIDAD del inciso \u00a0 citado, dejando inc\u00f3lume el tenor literal de la Ley. Sin embargo, en ella se \u00a0 argumenta que para efectos de preservar el principio de publicidad de los actos \u00a0 cuya ejecutor\u00eda tiene lugar al momento de ser proferidos, los efectos jur\u00eddicos \u00a0 de los mismos s\u00f3lo tienen lugar a partir de su notificaci\u00f3n. De esta forma, la \u00a0 Corte diferenci\u00f3 claramente las nociones de ejecutoriedad de las decisiones y de \u00a0 producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las misma. \/\/ (\u2026)Finalmente, concluye la \u00a0 Corte que las providencias interlocutorias comprendidas en el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que son \u00a0 suscritas por el funcionario correspondiente, pero que los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 las mismas s\u00f3lo se producen tras su notificaci\u00f3n. \/\/ (\u2026)\/\/ De lo rese\u00f1ado puede \u00a0 concluirse que la ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en \u00a0 virtud del recurso de apelaci\u00f3n tiene lugar al momento en que son proferidos por \u00a0 el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificaci\u00f3n como \u00a0 equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0 puesto que estos son dos conceptos jur\u00eddicamente distintos. \/\/ Prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal en la Ley 600 de 2000. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.: \u00a0 (\u2026)En el caso que nos ocupa, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Penal al decidir la apelaci\u00f3n del auto que \u00a0 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, es decir, se trata de un auto interlocutorio en \u00a0 segunda instancia. Este auto cobr\u00f3 fuerza ejecutoria el d\u00eda en que fue \u00a0 proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006, tal como lo \u00a0 ha interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso \u00a0 concreto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de 5 a\u00f1os (y sobre el particular no hay \u00a0 ninguna discusi\u00f3n), la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tuvo lugar el d\u00eda 25 de \u00a0 mayo de 2011, fecha en la cual el proceso\u00a0 se encontraba en tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n.\/\/ Por tal raz\u00f3n, el ius puniendi del Estado ces\u00f3 el 25 de \u00a0 mayo de 2011, siendo obligaci\u00f3n de los accionados decretar la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al momento de la solicitud por \u00a0 el apoderado del accionante.(\u2026)Err\u00f3neamente, y en una interpretaci\u00f3n atentatoria \u00a0 contra el principio de la buena fe, el derecho fundamental a la defensa y el \u00a0 debido proceso que le corresponde a mi poderdante, el apoderado de la parte \u00a0 civil indica que el recurso de casaci\u00f3n se interpondr\u00eda para dilatar el \u00a0 procedimiento. Sin embargo, lo cierto es que a) El acceso al recurso de casaci\u00f3n \u00a0 constituye una aplicaci\u00f3n clara del derecho a la defensa protegido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria; b) Es un recurso legal, leg\u00edtimo y procedente del art\u00edculo 205 de \u00a0 la Ley 600 del 2000; c) la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no podr\u00eda sustentarse una especulaci\u00f3n como la planteada por el apoderado \u00a0 de la parte civil.\/\/ Consideraciones sobre el principio de favorabilidad en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la ley penal. Diferencia entre el momento en que reinicia \u00a0 el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n al proferirse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0 segunda instancia y el momento en que se extingue la prescripci\u00f3n despu\u00e9s de que \u00a0 se dicta una sentencia condenatoria.(\u2026) \/\/ Los accionados erraron en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-641 de 2002, en la que se aborda un caso \u00a0 concreto dis\u00edmil al planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, tergiversando la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia y el tenor literal de la ley. \/\/ como se ha \u00a0 mencionado, en la parte resolutiva de la sentencia, la cual es vinculante y \u00a0 tiene efectos erga omnes, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el tenor literal \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, indicando que las \u00a0 providencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el d\u00eda que son \u00a0 proferidas, pero se\u00f1alando la obilgatoriedad de su notificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad.(\u2026) En la sentencia mencionada deben resaltarse \u00a0 entonces 2 aspectos: a) la interpretaci\u00f3n que realiza la Corte del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 y la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del mismo. B) El an\u00e1lisis \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sobre el caso concreto de \u00a0 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal despu\u00e9s de que se dicta la sentencia \u00a0 condenatoria, y la necesidad de que se notifique al condenado para que esta \u00a0 tenga lugar.\/\/ (\u2026) \/\/ Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aborda el \u00a0 tema de la extinci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sino del \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal computado a partir \u00a0 del momento en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en segunda instancia, \u00a0 y por lo tanto, a partir de la ejecutor\u00eda de la misma.\/\/ Hablar de extinci\u00f3n de \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal implica pensar en el momento en que el \u00a0 procesado no puede alegar a su favor el cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 por no haberse completado \u00e9ste antes de que una sentencia condenatoria en firme \u00a0 haya sido proferida por el Estado y le sea debidamente notificada. En este caso, \u00a0 es m\u00e1s favorable para el procesado que el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal se prolongue en el tiempo, por cuanto podr\u00eda alegarlo a su favor si \u00e9ste \u00a0 tuviera lugar antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. Debe \u00a0 observarse entonces que en un sentido negativo, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 (que es desfavorable para el procesado) s\u00f3lo puede operar con la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el particular, la entidad vinculada se refiri\u00f3 a \u00a0 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo, como se rese\u00f1an a \u00a0 continuaci\u00f3n: (i)Camilo Uribe Granja y Sergio Rada, en su \u00a0 condici\u00f3n de representantes de la Uni\u00f3n Temporal, efectivamente estuvieron \u00a0 conversando con Rodrigo D\u00edaz Sendoya, como apoderado de Fresenius, con el objeto \u00a0 de integrarlo a la Uni\u00f3n Temporal Fray Bartolom\u00e9 de las Casas, mediante una \u00a0 cesi\u00f3n de derechos que en principio se hab\u00eda pensado respecto de todos los \u00a0 miembros. Raz\u00f3n por la cual la sociedad alleg\u00f3 los documentos que acreditaban \u00a0 que Fresenius no se encontraba incursa en inhabilidades para contratar con \u00a0 entidades estatales.\/\/\u00a0 Sin embargo, advierte que dicha negociaci\u00f3n nunca \u00a0 se concret\u00f3 en atenci\u00f3n a que la Junta Directiva de de Fresenius rechaz\u00f3 la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n, entre otras razones porque la participaci\u00f3n \u00a0 en un negocio como el ofrecido era ajeno a su objeto social. \/\/ (ii) No \u00a0 obstante lo anterior, Camilo Uribe Granja y Sergio Rada, sin el consentimiento \u00a0 de Fresenius, empezaron a adelantar gestiones ante el Fondo Financiero Distrital \u00a0 de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, con el objeto de lograr la cesi\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n del Hospital El Tunal a Fresenius, sin poner al tanto de dicha \u00a0 situaci\u00f3n a la sociedad vinculada. (iii) Como consecuencia de lo \u00a0 descrito, la Secretar\u00eda de Salud acept\u00f3 la \u201csupuesta\u201d cesi\u00f3n de derechos \u00a0 mediante oficio n\u00fam. 74716 del 26 de septiembre de 2002, teniendo como soportes: \u00a0 a) un documento falso en el cual constaba un supuesto contrato de cesi\u00f3n \u00a0 de la participaci\u00f3n del Hospital El Tunal E.S.E. a Fresenius, \u201cEn dicho \u00a0 documento, fechado el 12 de julio de 2002, se falsific\u00f3 la firma del se\u00f1or \u00a0 Rodrigo D\u00edaz Sendoya, a la saz\u00f3n Representante legal de Fresenius. Como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta falsificaci\u00f3n est\u00e1 plenamente probada\u201d; \u00a0 b) un comprobante de consignaci\u00f3n en CONAVI del 2 de agosto de 2002 por \u00a0 la suma de $ 13.385.118, supuestamente como pago por la falsa cesi\u00f3n realizada \u00a0 por el Hospital El Tunal E.S.E. a Fresenius (consignaci\u00f3n efectuada por cuenta y \u00a0 riesgo de Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez, Camilo Uribe Granja y Manuel Uribe \u00a0 Granja, sin compromiso de reembolso por parte Fresenius); c) una \u00a0 comunicaci\u00f3n emitida el 25 de septiembre de 2002, en la que la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 ratifica al Fondo Financiero Distrital de Salud la negociaci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual Fresenius habr\u00eda adquirido la participaci\u00f3n del Hospital El Tunal, \u00a0 negociaci\u00f3n que nunca existi\u00f3; y, d) \u00a0un paz y salvo suscrito entre la Uni\u00f3n Temporal Nueva Cl\u00ednica Fray \u00a0 Barlotom\u00e9 y el Hospital El Tunal.\/\/ (iv) En enero de 2003, Fresenius fue \u00a0 notificada de la existencia de una reclamaci\u00f3n promovida por la empresa Melody \u00a0 Ltda., quien sosten\u00eda que dicha entidad deb\u00eda cumplir con unas obligaciones \u00a0 contra\u00eddas por Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas, en atenci\u00f3n a \u00a0 que, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud, Fresenius era cesionario de la misma. \/\/ \u00a0 (v) A ra\u00edz de esta reclamaci\u00f3n, Fresenius se entera de las maniobras \u00a0 ilegales llevadas a cabo por la Uni\u00f3n Temporal y con fundamento en ello informa \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud que no tiene conocimiento sobre su inclusi\u00f3n la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal como cesionario, y que por ello era necesario que le remitieran el \u00a0 supuesto contrato con fundamento en el cual se hab\u00eda determinado su pertenencia \u00a0 a la Uni\u00f3n Temporal.\/\/ (vi) Al verificar que efectivamente exist\u00eda un \u00a0 documento falso que soportaba la cesi\u00f3n de derechos, Fresenius se vio en la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dicha \u00a0 situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el 13 de enero de 2003, denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0 los delitos de falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal, resultando \u00a0 condenado el ahora peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de primera instancia, folios 168 a 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de instancias, folio 209. Los \u00a0 apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n se trascriben a continuaci\u00f3n: \u201cLa \u00a0 Sala Penal que presido conoci\u00f3 de la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de la causa n\u00fam. 2006-00428-04 seguida\u00a0 \u00a0 en contra de Sergio Alejandro Rada Rodr\u00edguez y Camilo Uribe Granja, as\u00ed como del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer \u00a0 grado proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \/\/ Frente al recurso de apelaci\u00f3n, esta Colegiatura el d\u00eda 15 de \u00a0 diciembre de 2010 profiri\u00f3 sentencia de segundo grado, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo al haber hallado a los procesados responsables de los delitos de \u00a0 falsedad en documento privado y fraude procesal. Interpuesto el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9ste fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual, mediante prove\u00eddo del 6 de \u00a0 julio de 2011, se orden\u00f3 por parte de este despacho, la devoluci\u00f3n de las \u00a0 diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. \/\/ Respecto de la \u00a0 solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento impetrada por la Defensa de Rada \u00a0 Rodr\u00edguez, atendiendo al criterio consignado en la Sentencia C-641 de 2002 de la \u00a0 Corte Constitucional y la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el d\u00eda 22 de septiembre de 2005 dentro del radicado n\u00fam. \u00a0 19822, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la ejecutor\u00eda de la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Acusaci\u00f3n proferida en segunda instancia por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el \u00a0 Tribunal el d\u00eda 25 de mayo de 2006, se verific\u00f3 el d\u00eda 7 de julio de 2006 luego \u00a0 de haber sido notificada por estado fijado el 4 de julio de 2006. Bajo esas \u00a0 circunstancias, la prescripci\u00f3n no hab\u00eda operado para la fecha de la \u00a0 solicitud. En cuanto a la procedencia de recursos contra la decisi\u00f3n del 2 \u00a0 de junio de 2011 motivo de inconformidad del accionante, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, este recurso procede, entre \u00a0 otras, en el evento de declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. No habiendo sido \u00a0 declarado el fen\u00f3meno prescriptivo, no hab\u00eda lugar a la interposici\u00f3n de \u00a0 recursos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 63 a 80 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 81 a 84 del cuaderno de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 102 a 105 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 88 a 101 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 116 a 139 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 140 a 141 del cuaderno de de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 142 a 147 del cuaderno de de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Este expediente consta de la copia de 49 cuadernos con \u00a0 el contenido que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadernos &#8211; Folios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1 = 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 14 = 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 27 = 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 40 = 46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 2 = 185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 15 = 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 28 = 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 41 = 72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 3 = 97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 16 = 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 29 = 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 42 = 126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 4 = 104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 17 = 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 30 = 176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 43 = 206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 5 = 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 18 = 215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 31 = 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 44 = 240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 6 = 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 19 = 137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 32 = 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 45 = 114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 7 = 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 20 = 175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 33 = 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 46 = 28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 8 = 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 21 = 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 34 = 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 47 = 215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 9 = 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 22 = 257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 35 = 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 48 = 198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 10 = 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 23 = 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 36 = 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 49 = 268 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 24 = 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 37 = 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 12 = 190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 25 = 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 38 = 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 13 = 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 26 = 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 39 = 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto de inadmisi\u00f3n obrante a folios 142 a 147 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 213 a 224 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Refiri\u00e9ndose expresamente a los Autos \u00a0 demandados proferidos por el Tribunal y la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 236 a 243 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 13 a 27 del cuaderno de segunda instancia. Los apartes m\u00e1s \u00a0 importantes de la decisi\u00f3n se trascriben a continuaci\u00f3n: \u201cDe modo que, no se \u00a0 entiende por que (sic) raz\u00f3n para que pasados m\u00e1s de 7 meses de haberse definido \u00a0 la \u00faltima solicitud elevada ante los jueces naturales del proceso penal de \u00a0 autos, no se haya instaurado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n correspondiente, de \u00a0 brev\u00edsimos t\u00e9rminos (Arts. 223 y ss. De la Ley 600 de 2000, bajo cuya \u00e9gida se \u00a0 ritu\u00f3 el proceso penal de marras), en lo que emerge como un verdadero uso \u00a0 indebido de la acci\u00f3n de tutela, que no constituye, como tantas veces se ha \u00a0 dicho, un mecanismo alternativo a libre elecci\u00f3n del interesado en un \u00a0 determinado asunto jurisdiccional, pues el mecanismo por excelencia de defensa \u00a0 judicial es el ordinario, como as\u00ed lo ense\u00f1an el propio art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 y el Art\u00edculo 6\u00b0 -numeral 1 del D. 2591 de 1991.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-707 de 2013 y T-101 de 2014 \u00a0 proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-508 de 2011, T-510 \u00a0 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-803 de \u00a0 2012 emitidas por esta Sala y la SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-522 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Confr\u00f3ntese Corte Constitucional, Sentencias T-1625 \u00a0 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-171 de 2013, T-707 de 2013 y T-101 \u00a0 de 2014 proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-508 de \u00a0 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, \u00a0 T-803 de 2012 emitidas por esta Sala y la SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La existencia \u00a0 de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencia T-803 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u201cSentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la \u00a0 sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018De all\u00ed que tal acci\u00f3n no \u00a0 sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del \u00a0 derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En esa ocasi\u00f3n el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo en raz\u00f3n a que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no tuvo en cuenta que en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de familia, la progenitora de las menores hab\u00eda reconocido que \u00a0 el accionante no era el padre de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en \u00a0 aquel entonces la discusi\u00f3n no se centraba puntualmente la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal como causal de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y por ende \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se hace referencia a este asunto, en \u00a0 atenci\u00f3n a que en dicha providencia se indic\u00f3 que era desproporcionado coartar \u00a0 la libertad de una persona a la cual, en otra jurisdicci\u00f3n, se le hab\u00eda eximido \u00a0 de responsabilidad porque no era el padre de las mentores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 205 parcial de \u00a0 la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia\u00a0 C-680 de 1996. Fundamento 4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEn el caso del procesado ausente, debe \u00a0 distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene \u00a0 oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de \u00a0 determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en \u00a0 el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho \u00a0 judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0 en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las \u00a0 actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero \u00a0 no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-442 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES los \u00a0 numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 y el inciso final del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-680 de 1996. \u00a0 Fundamento 4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 205, parcial, de \u00a0 la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Como se indic\u00f3 en su momento en el caso estudiado en la sentencia \u00a0 T-362 de 2002, en el que se hab\u00eda condenado a una persona al pago de una \u00a0 multa y a la privaci\u00f3n de su libertad, pese a que las partes le hab\u00edan \u00a0 demostrado al juez de ejecuci\u00f3n de penas que el condenado no era el responsable \u00a0 del delito allegando otra sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto se debe aclarar que en estos casos, no siempre se invoc\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; sin embargo, se traen como referencia, en \u00a0 atenci\u00f3n a que se citaron los linimientos expuestos por la Sala Plena de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la SU-913 de 2001 en materia de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Si \u00a0 bien en este caso, los presupuestos f\u00e1cticos no se ajustaban estrictamente a las \u00a0 situaciones rese\u00f1adas con anterioridad en las otras sentencias de tutela, se \u00a0 trae colaci\u00f3n como complemento de lo anterior, en atenci\u00f3n a que en el asunto \u00a0 refiere importantes razonamientos en materia de procedibilidad, en aquellas \u00a0 ocasiones en las que se torna viable la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para reclamar la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto el accionante en su solicitud de amparo sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cEn el caso que nos ocupa, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal- al decidir la \u00a0 apelaci\u00f3n del auto que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, es decir, se trata de un auto \u00a0 interlocutorio en segunda instancia. Este auto cobr\u00f3 fuerza ejecutoria el d\u00eda \u00a0 en que fue proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006, \u00a0 \u00a0tal como lo establece el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 y tal como lo ha \u00a0 interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso \u00a0 concreto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de 5 a\u00f1os (y sobre el particular no hay \u00a0 discusi\u00f3n, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tuvo lugar el d\u00eda 25 de mayo de \u00a0 2011, \u00a0fecha en la cual el proceso se encontraba en tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n.\/\/Por tal raz\u00f3n el ius puniendi del Estado ces\u00f3 el 25 de mayo de 2011, \u00a0 siendo obligaci\u00f3n de los accionados decretar la cesaci\u00f3n del procedimiento por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al momento de la solicitud por el apoderado del \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el escrito de tutela se indica lo \u00a0 siguiente: \u201cLa ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en \u00a0 virtud del recurso de apelaci\u00f3n tiene lugar al momento en que son proferidos por \u00a0 el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificaci\u00f3n\u00a0 como \u00a0 equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0 puesto que estos son dos conceptos jur\u00eddicamente distintos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 15 cuaderno de instancias, escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de \u00a0 Justicia; magistrado ponente Dr. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto el peticionario indic\u00f3: \u201cAs\u00ed, \u00a0 es importante resaltar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lejos \u00a0 de acreditar la certeza de la responsabilidad penal de mi representado en la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, se limit\u00f3 a realizar juicios de valor segados, \u00a0 gravemente especulativos, carentes de soporte jur\u00eddico, violatorios del \u00a0 principio de legalidad, y alejados de la realidad, con el fin de legitimar la \u00a0 decisi\u00f3n de condenar. Como ejemplo de ello, se transcribe un aparte del fallo \u00a0 condenatorio: \u00b4Fue as\u00ed como, una vez practicadas varias pruebas en fase \u00a0 preliminar, incluida la versi\u00f3n libre de CAMILO URIBE GRANJA y de SERGIO RADA \u00a0 RODR\u00cdGUEZ, se fue incrementando la sensaci\u00f3n de que \u00e9stas (sic) personas \u00a0 pudieron ser los protagonistas de los actos delictivos se\u00f1alados\u00b4 \/\/ As\u00ed \u00a0 mismo, como sustento del fallo condenatorio, el Tribunal aludi\u00f3 a tres elementos \u00a0 de juicio principalmente: el inter\u00e9s de Sergio Rada- como representante legal de \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal- en la firma del contrato de cesi\u00f3n; el pago del valor de los \u00a0 derechos del contrato de cesi\u00f3n entre el Hospital El Tunal y Fresenius (pago que \u00a0 fue informado a FRESENIUS por comunicaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2002 ); y la \u00a0 remisi\u00f3n f\u00edsica a la Secretar\u00eda de Salud del contrato de cesi\u00f3n firmado por el \u00a0 representante legal de Fresenius. Sin embrago, ni en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 penal seguido contra el accionante ni en sede de tutela se controvirti\u00f3 la \u00a0 veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues de ellas no se puede colegir la \u00a0 consecuencia inexorable de la comisi\u00f3n de los delitos por los cuales fue \u00a0 condenado, tal como se sustentar\u00e1\u00a0 a continuaci\u00f3n. \/\/ En primer lugar, era \u00a0 evidente el inter\u00e9s con el que contaba el accionante en la firma del contrato de \u00a0 cesi\u00f3n, pues \u00e9ste actuaba en ejercicio de sus funciones como representante legal \u00a0 de la Uni\u00f3n Temporal. Sin embargo, ese mismo inter\u00e9s en la firma del contrato de \u00a0 cesi\u00f3n se predicaba de los dem\u00e1s miembros de la estructura plural \u2013 pues en caso \u00a0 de que no se suscribiera el mencionado contrato, la Uni\u00f3n Temporal incurrir\u00eda en \u00a0 incumplimiento, situaci\u00f3n claramente gravosa para los intereses de sus miembros \u00a0 quienes deb\u00edan responder solidariamente en caso de que \u00e9ste se configurara- e \u00a0 incluso del mismo cesionario, quien se encontraba\u00a0 interesado en adquirir \u00a0 el 60% de la participaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Temporal. En este sentido, el inter\u00e9s \u00a0 mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a Sergio Rada como \u00a0 persona natural, sino a la Uni\u00f3n Temporal a la que representa legalmente. \u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto se debe aclarar que, en casos \u00a0 excepcional\u00edsimos puede entrar a conocer el juez constitucional, cuando se \u00a0 verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-251\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}