{"id":21635,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-253-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-253-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-14\/","title":{"rendered":"T-253-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-253\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo m\u00e1ximo para resolver de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que\u00a0se presenta \u00a0 cuando:\u00a0(i)\u00a0en la decisi\u00f3n judicial la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley \u00a0 adaptable al caso;\u00a0(ii)\u00a0la sentencia se fundamenta en una \u00a0norma que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de las razones de ley \u00a0o\u00a0(iv)\u00a0cuando no atiende el precedente judicial sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente \u00a0 si se hubiese acogido\u00a0la jurisprudencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen \u00a0 de la ley 71 de 1988\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal es inaceptable que se \u00a0 niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de no \u00a0 tener certeza de si se realizaron o no los aportes a una Caja o Fondo de \u00a0 compensaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se reconoce el tiempo laborado. Es decir, que todo \u00a0 servicio debe ser tenido en cuenta para la sumatoria del tiempo de pensi\u00f3n bajo \u00a0 la ley 7\u00ba de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo al no reconocer pensi\u00f3n de vejez con el argumento de no tener \u00a0 certeza sobre si se efectuaron o no aportes a una caja o fondo de prestaci\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto esta corporaci\u00f3n evidencia una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho al debido proceso con la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de \u00a0 instancia, al no valorar las 50 semanas de servicios laborados por el actor en \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, aduciendo la falta de certeza sobre si se efectuaron \u00a0 o no los aportes a una Caja o Fondo de prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoci\u00f3 reiterada \u00a0 jurisprudencia respecto a la interpretaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 cuando se \u00a0 evidencia que un trabajador labor\u00f3 en una entidad estatal, pero esta no cotiz\u00f3 a \u00a0 la respectiva caja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y cancelar las mesadas \u00a0 pensionales sobre las cuales no haya operado el fen\u00f3meno de la caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a Colpensiones iniciar los procedimientos administrativos para lograr la \u00a0 expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas en \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la \u00a0 preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Ball\u00e9n Rojas en calidad de apoderada[1] del se\u00f1or Ramiro Antonio \u00a0 Collazos Rojas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0 Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la \u00a0 seguridad social, seg\u00fan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 9 de junio de 2009 el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas, \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 administrativa que reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para ello manifest\u00f3: \u00a0 (i) \u00a0haber nacido el 22 de enero de 1947 y, (ii) haber trabajado durante m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os en varias entidades del sector p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Instituto de Seguros Sociales omiti\u00f3 dar contestaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud del se\u00f1or Collazos Rojas, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste interpuso una acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La petici\u00f3n de amparo fue resuelta por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante fallo del 23 de febrero de 2010 \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada dar contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cumplimiento de dicho mandato judicial el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 034441 del 18 de noviembre de \u00a0 2010, en la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ramiro \u00a0 Antonio Collazos Rojas. Adujo que al computar las cotizaciones realizadas al ISS \u00a0 con el tiempo de servicio en entidades p\u00fablicas, el accionante solo contaba con \u00a0 \u201c19 a\u00f1os, 7 meses y 21 d\u00edas\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser \u00a0 beneficiario de la Ley 71 de 1988.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En febrero de 2012 el actor inici\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0 contra del Seguro Social en el que solicit\u00f3: (i) el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) la aplicaci\u00f3n de la ley 71 de 1988 y \u00a0 (iii) \u00a0que el ISS tuviera en cuenta las semanas laboradas en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila as\u00ed como el tiempo de servicios en el Municipio de \u00a0 Florencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante memorial del 19 de junio de 2012, el apoderado del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales dio contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria \u00a0 laboral, aduciendo: (i) que s\u00ed se hab\u00edan tenido en cuenta las 148.5 \u00a0 semanas laboradas en la Gobernaci\u00f3n del Huila y, (ii) que si bien \u00a0 exist\u00edan certificados en los que se acreditaba el tiempo de servicio laborado en \u00a0 el Municipio de Florencia, \u00a0nunca se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n correspondiente de \u00a0 efectiva cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante sentencia del 30 de agosto de \u00a0 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo \u00a0 absolvi\u00f3 a Colpensiones y neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El sustento de la \u00a0 decisi\u00f3n se centr\u00f3 en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, la cual si bien acreditaba que el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas prest\u00f3 \u00a0 unos servicios en el a\u00f1o de 1978, no atestiguaba si para en momento en el que \u00a0 labor\u00f3 se realizaron los correspondientes aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La apoderada del peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n, la cual conoci\u00f3 y fall\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Dicha corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 28 de \u00a0 febrero de 2013, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, manifestando que no \u00a0 pod\u00eda estudiar la aplicaci\u00f3n de una normatividad distinta a la referenciada en \u00a0 el escrito de la demanda, tal y como lo pretend\u00eda la apoderada del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas no present\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n alegando que no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos para \u00a0 costear ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 3 de mayo de 2013 el accionante elev\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el Instituto Departamental para el Deporte y la Recreaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, solicitando la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral \u00a0 por el tiempo de servicios prestados, lo anterior con el fin de lograr que el \u00a0 ISS reconozca la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. A la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de tutela la citada entidad departamental no ha dado \u00a0 respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Por la situaci\u00f3n anteriormente descrita se \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa \u00a0 misma ciudad, Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, solicitando la \u00a0 revocatoria de los fallos referidos, debido a que los jueces de instancia \u00a0 desconocieron el principio de favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Esto debido a que dichas autoridades no valoraron: (i) \u00a0 las (50) semanas que el actor trabaj\u00f3 con el ente departamental y, (ii) \u00a0 que su apoderada durante el desarrollo de la audiencia inform\u00f3 que \u00a0 al se\u00f1or Collazos Rojas \u201cse le pod\u00eda aplicar la Ley \u00a0 71 de 1988 por cumplir con m\u00e1s de 20 a\u00f1os cotizados con entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de \u00a0 tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a \u00a0 Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, y les otorg\u00f3 la oportunidad \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, no remitieron respuesta \u00a0 alguna respecto de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante oficio radicado el 7 de junio de 2013, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo reiterando la posici\u00f3n adoptada en el proceso ordinario laboral, seg\u00fan la \u00a0 cual el peticionario no cumple con los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. Indic\u00f3 que su despacho procedi\u00f3 como en derecho correspond\u00eda, teniendo \u00a0 como fundamento las pruebas allegadas al plenario y lo consignado en el escrito \u00a0 inicial de la demanda, es decir, el estudio del caso bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que en el presente asunto no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, debido a que la Dra. Ball\u00e9n Rojas, quien fung\u00eda \u00a0 dentro del proceso ordinario como apoderada del se\u00f1or Collazos Rojas, debi\u00f3 \u00a0 acudir en su momento al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era el medido de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del proceso ordinario laboral \u00a0 mediante el cual Ramiro Antonio Collazos Rojas solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez al ISS (folios 1 al 283, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la demanda ordinaria laboral \u00a0 presentada por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (folios 34, al 36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado el 16 de junio de 2009 por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas, ante \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, solicitando la expedici\u00f3n de un \u201cbono \u00a0 certificaci\u00f3n del tiempo laborado\u201d de acuerdo a lo exigido por el ISS (folio \u00a0 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Contestaci\u00f3n emitida el 18 de agosto de 2009 por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Ramiro Antonio \u00a0 Collazos; con referencia VPBP-2009-8573 (folios 8 al 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2010 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo instaurada en contra del ISS, solicitando la contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado ante la entidad el 9 de junio de 2009 (folios 11 al 15, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0 del 12 de junio de 2013, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados manifestando que el peticionario debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 en el cual pod\u00eda invocar la figura amparo de pobreza si consideraba que era muy \u00a0 onerosa la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en el t\u00e9rmino legal por intermedio de su \u00a0 apoderada interpuso la impugnaci\u00f3n manifestando que: \u201cLa \u00a0 negativa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales radica en que mi \u00a0 representado no impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia, lo anterior \u00a0 es un recurso al que mi representado no puede acceder y que si bien es cierto \u00a0 existe el amparo de pobreza, es tambi\u00e9n cierto que para la interposici\u00f3n del \u00a0 mismo y por las exigencias formales tan estrictas del recurso se debe contratar \u00a0 a un abogado experto en la materia los cuales cobran de $ 5.000.000 en adelante, \u00a0 mi representado no tiene dinero ni pa(sic) comer, como le he manifestado \u00a0 insistentemente en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 fallo \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 providencia del 29 de agosto de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo aduciendo \u00a0 que \u201cel se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas contaba con otro medio de defensa \u00a0 judicial, como era el recurso de casaci\u00f3n, que de haberlo interpuesto dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de \u00a0 segundo grado; de ah\u00ed que si el quejoso no atac\u00f3 por v\u00eda de casaci\u00f3n su \u00a0 inconformidad y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para interponer el recurso, no puede \u00a0 ahora, utilizar la acci\u00f3n de tutela como medio alternativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al Instituto Departamental \u00a0 para el Deporte y la Recreaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, que informara si expidi\u00f3 el bono pensional solicitado por el se\u00f1or Ramiro \u00a0 Antonio Collazos Rojas en escrito del 3 de abril de 2013, y en \u00a0 el hipot\u00e9tico evento que no se haya accedido a dicha pretensi\u00f3n, explicara qu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mites hac\u00edan falta para ejecutar dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u201cCOMFAMILIAR\u201d, que allegara copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 a la Sala las siguientes \u00a0 piezas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Certificado de informaci\u00f3n \u00a0 Laboral remitido por la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 (folios 29 al \u00a0 31, cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y con el acervo probatorio allegado al \u00a0 expediente de tutela, la Sala encuentra probado que el se\u00f1or \u00a0 Ramiro Antonio Collazos Rojas ha adelantado m\u00faltiples gestiones encaminadas a \u00a0 que el ISS (hoy Colpensiones), le reconozca y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin \u00a0 obtener hasta la fecha una respuesta afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con 66 a\u00f1os de edad, padece de m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que le impiden su movilidad, no cuenta con recursos econ\u00f3micos y de \u00a0 \u00e9l depende su esposa, quien tambi\u00e9n sufre de graves quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 034441 del 18 de noviembre de 2010, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, aduciendo que solo contaba con 19 a\u00f1os, 7 meses y 21 d\u00edas, entre semanas \u00a0 cotizadas y tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2012 el se\u00f1or Collazos Rojas, mediante \u00a0 apoderada, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del ISS (ahora \u00a0 Colpensiones), en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed como los requisitos previstos en \u00a0 la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 en primera instancia, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 absolvieron a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, alegando el \u00a0 no tener certeza de si se realizaron o no los aportes a una Caja o Fondo de \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente descrita se interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando: (i) que el \u00a0 juez reconozca el tiempo que el accionante labor\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 \u00a0 aunque en dicho certificado no se indique la respectiva cotizaci\u00f3n y, (ii) \u00a0 que se aplique el principio de favorabilidad en virtud del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, respectivamente, negaron la \u00a0 solicitud de amparo aduciendo que el accionante no hab\u00eda agotado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes descritos, en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta \u00a0 con el fin de amparar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a las garant\u00edas laborales del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas. Lo anterior debido a \u00a0 que las entidades accionadas: (i) desconocieron las 50 semanas que labor\u00f3 \u00a0 en Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 aduciendo la inexistencia de \u00a0 las respectivas cotizaciones y (ii) no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar soluci\u00f3n a los siguientes \u00a0 temas: (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0 (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (iii) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por aportes\u00a0de la \u00a0 ley 71 de 1988; y por \u00faltimo se abordar\u00e1\u00a0 (iv) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada norma, \u00a0 en varias oportunidades esta corporaci\u00f3n ha definido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. As\u00ed las cosas, se ha estimado que este incorpora en su \u00a0 n\u00facleo esencial los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) El \u00a0 derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, \u00a0 sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0 derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El \u00a0 derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la \u00a0 cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de \u00a0 manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, \u00a0 excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; \u00a0 esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a \u00a0 lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El \u00a0 derecho a obtener una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el t\u00e9rmino legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n o el particular para resolver las peticiones formuladas, por \u00a0 regla general se debe acudir al art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de 2011[7] que se\u00f1ala el \u00a0 t\u00e9rmino de quince d\u00edas para dar respuesta. La norma dispone: \u201cSalvo \u00a0 norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser \u00a0 posible expedir la contestaci\u00f3n antes de que se cumpla con el plazo all\u00ed \u00a0 dispuesto y ante la imposibilidad de suministrarla, la autoridad o el particular \u00a0 deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar una nueva fecha en el cual se realizar\u00e1. \u00a0 Para este efecto, el criterio de razonabilidad ser\u00e1 determinante ya que es \u00a0 imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la \u00a0 solicitud. En este sentido, la citada disposici\u00f3n establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1 informar de inmediato, y en todo caso antes del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, esta circunstancia al interesado \u00a0 expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en \u00a0 que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0 inicialmente previsto[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de una \u00a0 garant\u00eda constitucional, debe entenderse que el derecho de petici\u00f3n consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a toda persona a presentar \u00a0 solicitudes, con el fin de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal establecido y con un contenido suficiente y congruente respecto de \u00a0 las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa al se\u00f1alar que \u00a0 existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable \u00a0 para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisi\u00f3n se \u00a0 presenta un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales. En la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, sobre este punto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[11].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[13].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[14].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[15].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que sumado a los \u00a0 presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal \u00a0 especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento \u00a0 de al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto original.)\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en comento \u00a0 igualmente explic\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto al defecto sustantivo, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha manifestado que se presenta \u00a0 cuando: (i) en la decisi\u00f3n judicial la actuaci\u00f3n controvertida desconoce \u00a0 una ley adaptable al caso; (ii) la sentencia se fundamenta en una \u00a0norma \u00a0 que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley[19] o (iv) \u00a0 cuando no atiende el precedente judicial[20] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia,[21] entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su \u00a0 v\u00ednculo con la autonom\u00eda de los jueces, la Corte ha advertido que la valoraci\u00f3n \u00a0 que se puede efectuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n tiene \u00a0 un car\u00e1cter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abord\u00f3 esta prevenci\u00f3n \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 condiciones los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo que permite \u00a0 la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos \u00a0 requisitos act\u00faan como filtro para evitar que las competencias de los jueces \u00a0 ordinarios, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda, se vean afectados \u00a0 ileg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por aportes\u00a0de la Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por aportes se encuentra consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A grandes \u00a0 rasgos, la citada disposici\u00f3n busca evitar que un trabajador luego de \u00a0trabajar \u00a0 por casi 20 a\u00f1os, tuviese que retirarse sin una justa pensi\u00f3n. Lo anterior \u00a0 debido a la inexistencia de una disposici\u00f3n que permitiera realizar la sumatoria \u00a0 de aportes p\u00fablicos y privados. Dicha normatividad igualmente se complementa con \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ya que para los que se \u00a0 encuentran favorecidos con este, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la ley 71 de 1988 \u00a0 contin\u00faa siendo una realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 este tribunal debe resaltar que en la pr\u00e1ctica han surgido varios inconvenientes \u00a0 respecto a la contabilizaci\u00f3n de tiempos de servicio y cotizaciones al ISS. Uno \u00a0 de los m\u00e1s frecuentes, que se abordar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n por ser el atinente al \u00a0 caso, consiste en establecer: \u00bfsi para computar el tiempo de servicios prestado \u00a0 en el sector p\u00fablico, es obligatorio que adem\u00e1s de haber laborado, se acredite \u00a0 que la entidad p\u00fablica efectivamente realiz\u00f3 las cotizaciones o aportes a una \u00a0 Caja o Fondo de Compensaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en \u00a0 sentencia 1117 de 2009, conoci\u00f3 de un caso en el cual a una extrabajadora del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no se le comput\u00f3 el tiempo de servicios \u00a0 prestados bajo el argumento de no haber realizado ning\u00fan aporte. En esa \u00a0 oportunidad dicha corporaci\u00f3n se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs adecuada \u00a0 a derecho, la negativa de una entidad de seguridad social, que no accedi\u00f3 a \u00a0 computar para efectos de la pensi\u00f3n de la Ley 71 de 1988, el tiempo servido en \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, argumentando que no lo ten\u00eda en cuenta \u00a0 por cuanto \u201cno aport\u00f3 a ninguna caja de previsi\u00f3n\u201d?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de lo contencioso administrativo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta el tiempo trabajado como homologaci\u00f3n de las cotizaciones, \u00a0 independientemente de si se hab\u00edan o no realizado los aportes a las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social. Para esto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene en \u00a0 cuenta que el marco del sistema prestacional anterior a la afiliaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social, concretamente para el servidor p\u00fablico, no era obligatoria \u00a0 sino facultativa de las entidades empleadoras, de modo que la ausencia de \u00a0 cotizaci\u00f3n ni le era imputable a los servidores de las entidades ni afectaban \u00a0 los derechos pensionales, dado que de todas maneras el empleado ten\u00eda derecho a \u00a0 las prestaciones, con o sin afiliaci\u00f3n a las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 desde el punto de vista constitucional, que el derecho a la seguridad social es \u00a0 irrenunciable (C.P., art. 48), por lo cual en principio todo tiempo servido o \u00a0 cotizado a entidades p\u00fablicas tiene vocaci\u00f3n de aptitud para contabilizar \u00a0 derechos pensionales (\u2026) la Sala reitera el mencionado criterio para considerar \u00a0 que, para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que deba aplicarse en \u00a0 virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades \u00a0 oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades \u00a0 de previsi\u00f3n o de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n efectuada por el Consejo de Estado es compartida por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, toda vez que, no solo es la que m\u00e1s se armoniza con el principio de \u00a0 favorabilidad y progresividad en materia de derechos sociales, sino que adem\u00e1s, \u00a0 se adec\u00faa a la correcta aplicaci\u00f3n de los postulados que predica el Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2013 mantiene igual l\u00ednea \u00a0 interpretativa. En dicho pronunciamiento la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 entr\u00f3 a determinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda violentado los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de un accionante, al negarle su pensi\u00f3n de vejez argumentando \u00a0 que si bien este hab\u00eda laborado para la entidad demandada, para aquella \u00e9poca no \u00a0 exist\u00eda una Caja de previsi\u00f3n legalmente constituida a la cual realizar dichos \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que independientemente de si se realizaron o no las \u00a0 cotizaciones o aportes a una Caja o Fondo, durante la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 laborales desarrollados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, dichos tiempos deb\u00edan ser tenidos en cuenta conforme a lo establecido \u00a0 en la Ley 6 de 1945, que estatuy\u00f3 una obligaci\u00f3n estructural para la relaci\u00f3n de \u00a0 la entidad empleadora con sus trabajadores, consistente en la necesidad de \u00a0 realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que fuera entregada a la \u00a0 caja de previsi\u00f3n respectiva, cuando se asumiera por parte de esta el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Ello con el objeto de conceder el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, en virtud de los principios de favorabilidad, \u201cindubio pro \u00a0 operario\u201d y derechos como el de la vida digna, igualdad, m\u00ednimo vital, entre \u00a0 muchos otros. Al respecto, puntualmente la sentencia\u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa postura \u00a0 que hoy adopta la Sala se fundamenta en que la universalidad del reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez se deduce no s\u00f3lo de lo consagrado en la normativa \u00a0 descrita precedentemente, sino que se deriva tambi\u00e9n de relevantes\u00a0 \u00a0 principios y derechos fundamentales que orientan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de \u00a0 Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0 que al estudiar si resulta procedente o no la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y \u00a0 no cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es preciso dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario[22]que \u00a0 impone elegir, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n permite: (i) proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 de la tercera edad, (ii) garantizar que las personas que, en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 no cuentan con la capacidad laboral necesaria para obtener los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para disfrutar de una vida digna, reciban una pensi\u00f3n acorde con el \u00a0 esfuerzo realizado en su etapa productiva, y (iii) otorgar un tratamiento igual, \u00a0 por cuanto todas las personas a quienes les fueron descontados aportes \u00a0 pensionales y a quienes no se les reconocen sus derechos bajo el argumento de \u00a0 que\u00a0 para la \u00e9poca no exist\u00eda caja de previsi\u00f3n legalmente constituida para \u00a0 realizar dichos aportes, merecen la misma protecci\u00f3n que aquellos a quienes se \u00a0 les descontaron sus aportes para ser depositados en los distintos fondos de \u00a0 pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0 misma l\u00ednea argumentativa, en sentencia T-702 de 2013 la Corte Constitucional \u00a0 conoci\u00f3 de un caso donde un se\u00f1or de 65 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer solicit\u00f3 el pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aduciendo que le hab\u00eda sido negada por el ISS, por \u00a0 no haberse acreditado los aportes a una Caja o Fondo de compensaci\u00f3n durante la \u00a0 \u00e9poca en la cual trabaj\u00f3. Esta corporaci\u00f3n en dicho fallo reiter\u00f3 que \u00a0 independientemente de si la entidad p\u00fablica realiz\u00f3 o no los aportes al \u00a0 respectivo Fondo o Caja, se deb\u00edan reconocer las respectivas cotizaciones, \u00a0 expidi\u00e9ndose el bono pensional correspondiente. Sobre el particular indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 segundo punto, las razones aducidas por el ISS para basar la negativa al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1n relacionadas i) con inconvenientes en la \u00a0 efectiva liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional tipo B, pues seg\u00fan se indic\u00f3, el \u00a0 ISS no hab\u00eda dado respuesta a las peticiones de pensi\u00f3n efectuadas porque el \u00a0 municipio de Ramiriqu\u00ed no ha emitido el bono pensional\u201d (f. 46 ib.); ii) ese \u00a0 ente territorial no efectu\u00f3 los \u201caportes a ninguna caja o fondo pensional\u201d, por \u00a0 lo cual no tom\u00f3 en cuenta algunos periodos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones \u00a0 carecen de validez, a la luz del principio de eficacia que rige el derecho a la \u00a0 seguridad social, pues no puede opon\u00e9rsele al actor que las entidades no puedan \u00a0 gestionar debidamente la expedici\u00f3n de un bono pensional; recu\u00e9rdese que los \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos administrativos no pueden ser esgrimidos por las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones como obst\u00e1culos o barreras para impedir \u00a0 el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n, como en este caso es obvio que \u00a0 ocurre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 para este tribunal es inaceptable que se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de no tener certeza de si se realizaron o no \u00a0 los aportes a una Caja o Fondo de compensaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se reconoce el \u00a0 tiempo laborado. Es decir, que todo servicio debe ser tenido en cuenta para la \u00a0 sumatoria del tiempo de pensi\u00f3n bajo la ley 7\u00ba de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Ramiro Antonio Collazos Rojas, de 66 a\u00f1os de edad, padece m\u00faltiples afecciones \u00a0 de salud[24] \u00a0y tiene a cargo su esposa Mar\u00eda Elvia Ibarra de Collazos[25]. Desde el a\u00f1o 2009 \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, adjuntando las cotizaciones y el tiempo de servicios prestados a las \u00a0 diferentes entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el ISS mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 044441, del 18 de diciembre de 2010, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, al considerar que el actor no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, ya que \u00a0 solamente acreditaba un total de 19 a\u00f1os, 7 meses y 21 d\u00edas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 accionante, cuando el ISS neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez violo su derecho \u00a0 al debido proceso, ya que omiti\u00f3 realizar la contabilizaci\u00f3n de \u201c50\u201d semanas \u00a0 laboradas con la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, correspondientes al per\u00edodo \u201cenero \u00a0 a diciembre de 1978\u201d. Dicho fondo de pensiones consider\u00f3 que si bien el \u00a0 actor trabaj\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, no est\u00e1 demostrado que \u00a0 efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Collazos Rojas se vio obligado a iniciar un proceso \u00a0 ordinario, el cual fue resuelto negativamente por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. Este no tuvo en cuenta las 50 semanas laboradas por el \u00a0 peticionario en 1978, por cuanto a su juicio, \u201cno se ten\u00eda certeza de si se \u00a0 hab\u00edan o no realizado las consecuentes cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 fue apelada por la apoderada del accionante y en segunda instancia fue \u00a0 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el deterioro de la salud del peticionario, su apoderada present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 negaron la protecci\u00f3n invocada, bajo el argumento de no haberse acudido al \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias \u00a0 t\u00e9cnicas y que se rige bajo el principio de informalidad, en este caso la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de los argumentos del accionante adapt\u00e1ndolos a las causales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. Ello en atenci\u00f3n a que si bien en el escrito no se indicaron cu\u00e1les \u00a0 fueron los defectos en los que incurrieron los jueces ordinarios, de las \u00a0 pretensiones y documentos allegados al expediente de tutela se pueden deducir \u00a0 las censuras contra las providencias que negaron la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n considera que de los \u00a0 hechos descritos en el expediente y las circunstancias que dieron origen al \u00a0 recurso de amparo se evidencia que el asunto es relevante. En efecto, el \u00a0 accionante invoca los derechos a la vida digna, el debido proceso, el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social, as\u00ed como los principios de favorabilidad y la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, los cuales al parecer fueron quebrantados por los \u00a0 jueces al desconocer su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por su edad y por su deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe advertir que por regla general es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando no se agotan todos los recursos de defensa judicial. Sin embargo, \u00a0 ello no obsta para que bajo ciertos supuestos dicha exigencia se flexibilice. Al \u00a0 respecto se pueden citar los siguientes ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a). Cuando se \u00a0 evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la afectaci\u00f3n por \u00a0 ejemplo del m\u00ednimo vital[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b). Cuando se \u00a0 corrobora que el recurso de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados[27]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el acervo probatorio del presente caso, se \u00a0 corrobora que la petici\u00f3n de amparo invocada por el actor se encuadra claramente \u00a0 dentro de los ejemplos citados. En efecto, \u00e9l y su esposa se encuentran en grave \u00a0 estado de salud, no se pueden movilizar por sus propios medios, no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos ni casa propia y viven de la caridad de los vecinos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ser\u00eda equivocado y contrario al precedente \u00a0 constitucional someter al se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas al \u00a0 agotamiento de otro recurso y continuar dilatando la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 En resumen, la Sala considera que debido a la particular y dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 afronta el accionante y su esposa, y ante la ausencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces a su disposici\u00f3n, ser\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, impidiendo la \u00a0 posibilidad de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte se cumple con el requisito de inmediatez toda \u00a0 vez que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral se profiri\u00f3 \u00a0 el 28 de febrero de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos socavados que hubiesen \u00a0 sido alegados dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que la apoderada del se\u00f1or Collazos Rojas \u00a0 efectivamente plantea los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0 originada en las sentencias cuestionadas, y esta Sala identifica claramente las \u00a0 falencias en las que al parecer se incurri\u00f3. Sin embargo, esto ser\u00e1 analizado en \u00a0 detalle cuando se estudien las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de amparo no se dirige contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 entrar a determinar la configuraci\u00f3n de eventuales defectos, esta Sala debe \u00a0 aclarar que en el presente caso el r\u00e9gimen aplicable al se\u00f1or Collazos Rojas es \u00a0 el dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988[29]. Es decir, el mismo que \u00a0 fue referido por su apoderada desde el l\u00edbelo originario del proceso ordinario \u00a0 laboral y que es invocado en la actual acci\u00f3n de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0 raz\u00f3n a que en el expediente se encuentra acreditado que \u00e9l cuenta con un poco \u00a0 m\u00e1s de 21 a\u00f1os entre \u00a0tiempo de servicios efectivamente laborados y cotizaciones \u00a0 al ISS, distribuidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS COTIZADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE FLORENCIA[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOBERNACI\u00d3N DEL CAQUET\u00c1[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR \u2013 GOBERNACI\u00d3N DEL HUILA[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS COTIZADAS AL ISS[34] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, al accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n[35], en atenci\u00f3n a que al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os de servicios, as\u00ed como con la edad exigida[36] y adem\u00e1s al sumar el \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n al ISS y el tiempo de servicios prestados a las diferentes \u00a0 entidades p\u00fablicas, se sobrepasan los 20 a\u00f1os exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada esta \u00a0 precisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la posible configuraci\u00f3n de alguna de \u00a0 las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la rese\u00f1a f\u00e1ctica, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, manifest\u00f3 que no era posible \u00a0 reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Ramiro Antonio \u00a0 Collazos Rojas, aplicando los requisitos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, \u00a0 en atenci\u00f3n a que, tal como lo hab\u00eda acreditado la resoluci\u00f3n 034441 del 18 de \u00a0 noviembre de \u00a02010, expedida por el ISS (ahora Colpensiones), el peticionario \u00a0 s\u00f3lo contaba con 19 a\u00f1os, 7 meses y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no \u00a0 era posible tener en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Caquet\u00e1, en la que se acreditaba la prestaci\u00f3n de unos servicios en el a\u00f1o de \u00a0 1978, en atenci\u00f3n a que en ella no se indicaba a que Fondo o Caja se hab\u00edan \u00a0 realizado las cotizaciones. En palabras del juzgado accionado se indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtidos los tr\u00e1mites de instancia y no observ\u00e1ndose actuaci\u00f3n que \u00a0 invalide lo actuado, se procede a dirimir la controversia en donde no se \u00a0 acoger\u00e1n las pretensiones del demandante previas las siguientes consideraciones: \u00a0 \/\/ La reclamaci\u00f3n administrativa se encuentra acreditada con la documental de \u00a0 folio 7 a 34 con la que se cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 6 del \u00a0 c\u00f3digo de procedimiento laboral que da competencia a esta jurisdicci\u00f3n para \u00a0 resolver el conflicto.\/\/ Solicita la parte demandante que se declare \u00a0 condena a la demandada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988 al haber cotizado un total de \u00a0 21 a\u00f1os y 3 meses de servicio, y haber cumplido con la edad requerida en la \u00a0 normatividad.\/\/ No obstante, en esta audiencia, al presentar alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n, la apoderada del actor refiere que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n debiera hacerse con fundamento en lo contenido en el acuerdo 049 de \u00a0 1990; situaci\u00f3n que no fue objeto del presente litigio,\u00a0 pues como \u00a0 claramente se anot\u00f3 en el l\u00edbelo gestor, la pretensi\u00f3n va encaminada al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos indicando \u00a0 dentro de los fundamentos de hecho y fundamentos de derecho como normatividad \u00a0 aplicable, el art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, no siendo permitido a las partes, \u00a0 en esta etapa procesal, entrar a modificar la pretensi\u00f3n del l\u00edbelo gestor, pues \u00a0 para ello se contaba con la oportunidad procesal correspondiente a la reforma a \u00a0 la demanda, de la que no se hizo uso en el presente litigio, tal como dej\u00f3 \u00a0 constancia el juzgado en proveido de folio 142 a 143.\/\/ As\u00ed las cosas el \u00a0 despacho \u00fanicamente acometer\u00e1 el estudio de lo peticionado bajo la normatividad \u00a0 solicitada,\u00a0 en el escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda una copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 034441 de 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual el ISS le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n al demandante aduciendo un total del tiempo \u00a0 cotizado del sector p\u00fablico y privado de 19 a\u00f1os 7 meses y 21 d\u00edas representados \u00a0 en 1010 semanas con las cuales, tal como se anot\u00f3, no alcanza a cumplir con el \u00a0 tiempo de servicios anotado en la ley 71 de 1988, a pesar de tener la edad all\u00ed \u00a0 indicada.\/\/ Informaci\u00f3n que concuerda en un todo con la informaci\u00f3n laboral \u00a0 allegada por la entidad demandada, junto con el expediente administrativo del \u00a0 actor del juicio, no habi\u00e9ndose arrimado, contrario a lo sostenido por el \u00a0 demandante, en el libelo gestor, el bono pensional que se\u00f1ala le fue expedido \u00a0 por la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1; pues lo \u00fanico que obra dentro de su \u00a0 expediente administrativo expedido por dicha entidad, es una certificaci\u00f3n que \u00a0 obra a folio 131 del informativo, en la que, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, \u00a0 instituto departamental para el deporte y la recreaci\u00f3n, se\u00f1ala que el \u00a0 demandante prest\u00f3 sus servicios para dicha entidad en el periodo comprendido \u00a0 entre los meses de enero a diciembre de 1978, en el cargo de servicios varios, \u00a0 sin que se hubiera acompa\u00f1ado del bono correspondiente y menos a\u00fan, se hubiera \u00a0 indicado si en ese periodo se efectuaron aportes para pensi\u00f3n o que entidad de \u00a0 previsi\u00f3n. Por lo que no es posible incluir dicho tiempo para efectos de \u00a0 determinar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n..[37](Negrilla, \u00a0 cursiva y subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1 que solo \u00a0 se refiri\u00f3 al recurso interpuesto por la apoderada, manifestando que en este \u00a0 caso no era aplicable al peticionario lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 debido a que dicha pretensi\u00f3n no fue incluida en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 \u00a0 en los correspondientes ac\u00e1pites, el defecto sustantivo se presenta: (i) \u00a0cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (ii) \u00a0cuando se desconocen las normas del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional; (iii) cuando la providencia judicial tenga problemas \u00a0 determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de \u00a0 la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales[38] y (iv) \u00a0 cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido \u00a0 la jurisprudencia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto esta corporaci\u00f3n evidencia una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, al no valorar las 50 semanas \u00a0 de servicios laborados por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, aduciendo la falta de certeza sobre si se efectuaron o \u00a0 no los aportes a una Caja o Fondo de prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 71 de 1988 se\u00f1ala como condici\u00f3n para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 el cumplimiento de 20 a\u00f1os de aportes en una o varias entidades p\u00fablicas, \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales. No se debe condicionar el otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 a que los aportes al ISS debieron haberse realizado con anterioridad o con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a que \u00a0 los periodos que no fueron cotizados al ISS debieron realizarse necesariamente a \u00a0 una Caja o Fondo de previsi\u00f3n social, es decir, se debe tener en cuenta el \u00a0 tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no \u00a0 objeto de aportes a entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social, permitiendo \u00a0 as\u00ed la acreditaci\u00f3n en cualquier tiempo de la combinaci\u00f3n de aportes p\u00fablicos y \u00a0 privados.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0 de la falta de aplicaci\u00f3n en el caso concreto de la anterior disposici\u00f3n, este \u00a0 tribunal destaca igualmente lo se\u00f1alado en la sentencia T-981 de 2012 en la cual \u00a0 en un asunto similar al aqu\u00ed discutido se expus\u00f3 lo siguiente[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo \u00a0 con la regla reiterada por esta Corte, s\u00ed es posible acumular semanas cotizadas \u00a0 al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social, para otorgar pensiones de vejez \u00a0 bajo la Ley 71 de 1988, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se \u00a0 cumplen los requisitos de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, es decir, \u00a0 55 a\u00f1os si es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en \u00a0 sentencia T-790A de 2012 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que independientemente \u00a0 de si la entidad p\u00fablica realiz\u00f3 o no los aportes o cotizaciones al respectivo \u00a0 Fondo o Caja, se deb\u00edan reconocer las respectivas cotizaciones. T\u00e9ngase lo \u00a0 se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en dicho fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuesto lo \u00a0 anterior, corresponde a la Sala en este caso en particular, establecer si para \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a la ley 71 de 1988, que permite la acumulaci\u00f3n del tiempo \u00a0 laborado en el sector p\u00fablico y privado a fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 es necesario contar con cotizaciones efectivas en una caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0 social, o s\u00ed, por el contrario, basta con la acreditaci\u00f3n del tiempo laborado a \u00a0 la entidad p\u00fablica que no realiz\u00f3 dichas cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 la se\u00f1ora Osorio Restrepo supera la edad de 55 a\u00f1os exigidos y cuenta con m\u00e1s de \u00a0 1000 semanas laboradas, pues como se reconoce en la Resoluci\u00f3n\u00a0 1035 de \u00a0 2011 la actora cuenta con 101.14 semanas al servicio del Estado no cotizadas \u00a0 a ninguna entidad de previsi\u00f3n social y, 925.57 semanas efectivamente \u00a0 cotizadas al ISS. \u00a0Es decir la sumatoria de los tiempos laborados nos arroja que \u00a0 la accionante cuenta con 1.026.71 semanas que le permiten acceder al derecho \u00a0 solicitado, acreditando as\u00ed los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por la norma\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia \u00a0 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, desconocieron la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto a la interpretaci\u00f3n de la Ley 71 de \u00a0 1988 cuando se evidencia que un trabajador labor\u00f3 en una entidad estatal, pero \u00a0 esta no cotiz\u00f3 a la respectiva caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este comprobado panorama, se \u00a0 aprecia que el accionante desde el a\u00f1o 2009, cuando realiz\u00f3 su primera solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n ante el fondo de pensiones, cumpl\u00eda los requisitos, y ha sobrellevado \u00a0 incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es \u00a0 propio de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral radicado n\u00famero \u00a0 02201200165-01 seguido por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, debido a que en sus consideraciones se \u00a0 estructur\u00f3 un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 La Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 corrobora que de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, no dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n radicado el \u00a0 3 de mayo de 2013 en la t\u00e9rmino provisto en el art\u00edculo 14 de la ley 1437 de \u00a0 2011. Es decir, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hasta el momento \u00a0 en el cual se dio respuesta a la misma trascurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles[42]. Esta \u00a0 conducta por parte del ente departamental al igual que el asumido por \u00a0 Colpensiones[43] \u00a0ha vulnerado, no solo el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s, los derechos fundamentales del se\u00f1or Ramiro Antonio \u00a0 Collazos Rojas a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, en \u00a0 atenci\u00f3n a que por la negligencia en la expedici\u00f3n del bono, y los excesivos \u00a0 requerimientos de las entidades, se le ha prolongado arbitrariamente al \u00a0 peticionario la incertidumbre acerca de un derecho que debi\u00f3 ser reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca \u00a0 igualmente que Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 no solo est\u00e1n \u00a0 desconociendo los postulados constitucionales sino que a su vez, y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 31 de la ley 1437 de 2011 tambi\u00e9n est\u00e1n incurriendo \u00a0 en una falta disciplinaria. Sobre el particular la referida disposici\u00f3n \u00a0 establece: \u201cfalta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera \u00a0 del C\u00f3digo; constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar \u00a0 a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los argumentos precedentes, esta Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en un defecto sustantivo: (i) al adoptar su \u00a0 decisi\u00f3n inaplicando los preceptos constitucionales y jurisprudenciales \u00a0 atinentes a la consecuci\u00f3n de las pruebas como parte esencial del debido proceso \u00a0 y ,(ii) al tomar una decisi\u00f3n sin presentar una argumentaci\u00f3n coherente y \u00a0 razonada con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional y del \u00a0 Consejo de Estado, resultando arbitrario y desproporcionado el modo en que \u00a0 negaron el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, violent\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas, ya que no dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 elevada ante esa entidad en el t\u00e9rmino establecido en la ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, en raz\u00f3n a que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pese a que el peticionario alleg\u00f3 los \u00a0 documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 condiciones, la Sala concluye que en este caso procede la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que se comprueba que el \u00a0 peticionario re\u00fane los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de conformidad al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo antes dicho, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela proferida el \u00a0 29 de agosto de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la emitida el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia se dejar\u00e1 sin efectos las sentencias del 28 de febrero de 2013, \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia y la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad; al igual que las resoluciones n\u00famero 034441 del 18 de noviembre de 2010, \u00a0 031070 del 26 de agosto de 2011 y las dem\u00e1s que con posterioridad se hayan \u00a0 expedido, negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Ramiro Antonio Collazos Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos \u00a0 Rojas. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. As\u00ed mismo \u00a0 dispondr\u00e1 cancelar las mesadas pensionales sobre las cuales no haya operado el \u00a0 fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Colpensiones deber\u00e1 \u00a0 iniciar los procedimientos administrativos para lograr la expedici\u00f3n del bono \u00a0 pensional que garantice las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el actor labor\u00f3 ante la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1. El referido tr\u00e1mite no impedir\u00e1 que el accionante \u00a0 disfrute de su pensi\u00f3n y bajo ninguna circunstancia se entender\u00e1 como una carga \u00a0 que debe suplir para poder disfrutar la pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el auto de fecha veintiocho de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2013 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el \u00a0 12 de junio de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de \u00a0 febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0 emitida el 30 de agosto de 2012 en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral radicado n\u00famero 02201200165-01 seguido por el se\u00f1or \u00a0 Ramiro Antonio Collazos Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales-ahora \u00a0 Colpensiones; as\u00ed como de las resoluciones n\u00fam. 034441 del 18 de noviembre de \u00a0 2010 y 031070 del 26 de agosto de 2011 y las dem\u00e1s que con posterioridad se \u00a0 hayan expedido, negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos \u00a0 Rojas. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. As\u00ed mismo \u00a0 se ordenar\u00e1 cancelar las mesadas pensionales sobre las cuales no haya operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que inicie los procedimientos administrativos para lograr la \u00a0 expedici\u00f3n del bono pensional que garantice las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el \u00a0 se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas labor\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1. El \u00a0 referido tr\u00e1mite no impedir\u00e1 que el accionante disfrute de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y bajo ninguna circunstancia se entender\u00e1 como una carga que debe \u00a0 suplir el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas para poder disfrutar la pensi\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Se debe aclarar que la se\u00f1ora Gloria Amparo Ball\u00e9n Rojas en el escrito de tutela \u00a0 afirma actuar como agente oficiosa, mientras que en otros documentos manifiesta \u00a0 ser apoderada del actor. Sin embargo, en las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 se evidencia un poder conferido por el se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas a la \u00a0 abogada (folio 37 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 7 de la ley\u00a0 71 de \u00a0 1988 \u00a0establece: \u201cA partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier \u00a0 tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es \u00a0 mujer\u201d. (Negrilla y \u00a0 subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 268 a 269 del cuaderno n\u00fam. 32704 Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias T-105 de 1996, T-374 de 1998, T-377 de 2000, T-561 de 2007, y T-268 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007 y T-149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Si bien el cap\u00edtulo sobre el derecho de petici\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus \u00a0 efectos fueron diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] P\u00e1rrafo, art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr Sentencia T-803 de 2012, T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 \u00a0 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 y SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de \u00a0 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Vgr. ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias SU-640 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-123 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Previsto no s\u00f3lo en el \u00a0 art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de \u00a0 manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato \u00a0 revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u00a0 \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Dentro de las que destaca \u00a0 una reciente trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho, un hematoma \u00a0 intersticial secundario, insuficiencia venosa en miembros inferiores y la \u00a0 ruptura del m\u00fasculo gastrocnemio (situaci\u00f3n que le impide movilizarse por sus \u00a0 propios medios). Informaci\u00f3n tomada de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ramiro \u00a0 Antonio Collazos, obrante a folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Quien en la actualidad \u00a0 padece de hipotiroidismo, nefropat\u00eda cr\u00f3nica estadio III, hipertrigliceirdemia y \u00a0 s\u00edndrome an\u00e9mico multifactorial, entre otras afecciones de salud, de acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n tomada de su historia cl\u00ednica, obrante a folios 255, 256, 257, \u00a0 258, 259, 260, 261,262, 263 y 264 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0 sentencia T-141 de 2009 se estudi\u00f3 un caso en el que el peticionario estaba \u00a0 solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, y pese a que lo hab\u00edan \u00a0 hecho mediante un proceso ordinario no hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n. La \u00a0 Corte Constitucional, concede la indexaci\u00f3n, y en lo referente al agotamiento \u00a0 previo del recurso extraordinario se manifiesta lo siguiente: \u201c5.4. Seg\u00fan lo dicho por esta corporaci\u00f3n en ocasiones \u00a0 anteriores, si el accionante de tutela demuestra que con las providencias \u00a0 judiciales se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, de tal situaci\u00f3n puede devenir \u00a0 en un perjuicio irremediable. Esto relevar\u00eda al actor de agotar todas las \u00a0 instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume v\u00e1lidamente la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-934 de 2011, en dicha oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3: \u201cPor otro lado, aunque la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, y por tanto, es evidente que contaba con este mecanismo para hacer \u00a0 valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela, no se debe olvidar que la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha resaltado la posibilidad de obviar \u00a0 excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, cuando los \u00a0 mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos o resultan ineficaces para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \/\/ En este orden de ideas, en el caso \u00a0 concreto es evidente que se est\u00e1 ante la urgencia de obtener una respuesta, pues \u00a0 la accionante es una enferma terminal, y en la historia cl\u00ednica est\u00e1 probado que \u00a0 para el a\u00f1o 2006, su expectativa de vida era de cinco a\u00f1os, con menos del 50% de \u00a0 probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.\/\/ Por ende, es claro para la Sala \u00a0 que, para la fecha de esta sentencia, la accionante se somete a tres sesiones de \u00a0 hemodi\u00e1lisis a la semana con el fin de sobrellevar la enfermedad terminal que \u00a0 padece y ha superado la expectativa de vida que le fue diagnosticada por un \u00a0 especialista. De este modo, se evidencia que, resulta desproporcionado exigir a \u00a0 la accionante que acuda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta sus circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas se puede consultar en los folios 10 a 18 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n y la historia cl\u00ednica de la c\u00f3nyuge obra en los folios 255 \u00a0 a 264 del cuaderno Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 7 de la ley\u00a0 71 de 1988 establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, \u00a0 los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os \u00a0de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. (Negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 33 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A folios 35, 36 y 37 del \u00a0 cuaderno n\u00fam. 32704 Anexo obran las copias de las certificaciones expedidas por \u00a0 el municipio de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A folios 5 y 254 del cuaderno principal, se puede ver \u00a0 la certificaci\u00f3n laboral \u00a0 emitida por la Jefe Administrativa y Financiera del Instituto Departamental para \u00a0 el deporte y la recreaci\u00f3n INDER Caquet\u00e1, con el siguiente contenido: \u201cLA \u00a0 JEFE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL INDER CAQUET\u00c1 \/\/ HACE CONSTAR\/\/ Que el \u00a0 se\u00f1or RAMIRO ANTONIO COLLAZOS ROJAS, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00fam. 17622146 de Florencia, labor\u00f3 en esta instituci\u00f3n desde el mes de enero al \u00a0 mes de diciembre de 1978, por jornales en el cargo de servicios varios. \/\/ Dada \u00a0 en Florencia Caquet\u00e1, a los 16 d\u00edas del mes de febrero de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Formatos 1, 2 y 3 en los que se acredita el tiempo de servicios prestados por el \u00a0 se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas a la Instituci\u00f3n Educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Folio 150 a 153 del cuaderno n\u00fam. 32704 Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Relaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al \u00a0 ISS, a nombre del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas. Folios 131 a 133 del cuaderno n\u00fam. 32704 Anexo. Tambi\u00e9n a Folios 166 a 168 del cuaderno n\u00fam. 32704 Anexo. Se encuentran los \u00a0 formatos de conteo de tiempos del se\u00f1or Ramiro Antonio Collazos Rojas expedido \u00a0 el 11 de octubre de 2010. En este documento se referencian uno a uno, los meses \u00a0 cotizados al ISS, discriminando el valor de los aportes y los empleadores que \u00a0 los realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Adem\u00e1s se debe tener en \u00a0 cuenta que tanto el ISS como el Juzgado reconocen que le es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Seg\u00fan el documento de identificaci\u00f3n del accionante, naci\u00f3 el \u00a0 22 de enero de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Audio n\u00famero 2 del proceso de oralidad, audiencia del 30 de enero de 2013. \u00a0 Cuaderno n\u00fam. 32704 Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] sentencias T-123 de 1995 \u00a0 y T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Circular Interna 01 de 2012, fundamento 1.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia de la \u00a0 referencia la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de un accionante aduciendo la falta de \u00a0 cotizaci\u00f3n al respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Seg\u00fan oficio 0210 de 2014, de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 el actor recibi\u00f3 \u00a0 respuesta a el derecho de petici\u00f3n despu\u00e9s de ser presentada la tutela, el d\u00eda \u00a0 24 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sin perjuicio de lo contemplado en el auto 110 de 2013 y auto 320 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-253\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo m\u00e1ximo para resolver de fondo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}