{"id":21636,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-254-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-254-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-14\/","title":{"rendered":"T-254-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-254-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-254\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de amparo se dirige contra una \u00a0 providencia judicial, el examen del requisito de subsidiariedad es mucho m\u00e1s \u00a0 exigente. En ese evento,\u00a0 ha dicho la Corte, es indispensable descartar que \u00a0 la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado \u00a0 o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo \u00a0 proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial \u00a0 como primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales son las razones \u00a0 que justifican la rigurosidad del an\u00e1lisis que se exige en esos eventos. \u00a0 Trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, la verificaci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad exige al juez constitucional examinar, primero, si \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada le puso fin al proceso judicial o si el mismo se \u00a0 encuentra vigente. Si se trata de un proceso concluido, su tarea consistir\u00e1 en \u00a0 verificar si el accionante agot\u00f3 las etapas, recursos y procedimientos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico puso a su disposici\u00f3n para procurar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales en el escenario procesal correspondiente. Si, en cambio, \u00a0 el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite, el juez deber\u00e1 descartar la idoneidad y la eficacia \u00a0 del mismo para proteger al peticionario, dada su situaci\u00f3n particular, o \u00a0 establecer si, pese a esto, la tutela es la \u00fanica v\u00eda para evitar la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el \u00a0 desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n \u00a0 legal. La responsabilidad exigida \u00a0 para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se \u00a0 basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del \u00a0 desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en \u00a0 cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, \u00a0 aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 El tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0 tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el \u00a0 cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato \u00a0 se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0 tiene como posibilidad el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 POPULAR-Concepto\/ACCION POPULAR-Naturaleza jur\u00eddica y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares proceden contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que viole o \u00a0 amenace los derechos e intereses colectivos, que puede promoverse durante el \u00a0 tiempo que subsista la amenaza o peligro y precisa los aspectos procesales que \u00a0 rigen su tr\u00e1mite: los t\u00e9rminos para su traslado y contestaci\u00f3n, la posibilidad \u00a0 de dictar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, la viabilidad de \u00a0 concluirlo a partir de la celebraci\u00f3n de un pacto de cumplimiento y el contenido \u00a0 y los efectos de la sentencia. Por \u00faltimo, especifica los recursos que proceden \u00a0 contra las providencias que se dictan mientras son tramitadas y contempla las \u00a0 medidas coercitivas que puede adoptar el juez del caso con el objeto de hacer \u00a0 efectiva su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Papel \u00a0 del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez de tutela como el de la acci\u00f3n popular puedan convocar a las \u00a0 entidades encargadas de ejecutar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, cuantas veces sea \u00a0 necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y \u00a0 adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acci\u00f3n popular de constituir un \u00a0 comit\u00e9 de verificaci\u00f3n para coordinar el cumplimiento de su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de verificaci\u00f3n \u00a0cumple \u00a0 la funci\u00f3n de asesorar al funcionario judicial en la formulaci\u00f3n de propuestas \u00a0 que conduzcan a realizar la protecci\u00f3n concedida y, adem\u00e1s, permite hacer un \u00a0 seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho \u00a0 colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES \u00a0 DE CUMPLIMIENTO-No hay vac\u00edo normativo \u00a0 respecto de recursos contra decisi\u00f3n absolutoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES-Recursos y el grado de consulta, seg\u00fan el Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 el juez de la acci\u00f3n popular como el de la acci\u00f3n de tutela puedan valerse de \u00a0 sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en \u00a0 el marco del incidente de desacato. Como se indic\u00f3 antes, el incidente es en \u00a0 esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad \u00a0 subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa v\u00eda, \u00a0 aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el \u00a0 incidente de desacato de un fallo de acci\u00f3n popular resulta id\u00f3neo para que el \u00a0 juez, investido de la competencia que le atribuy\u00f3 la Ley 472 de 1998, verifique \u00a0 el cumplimiento de su decisi\u00f3n y aplique los remedios judiciales que considere \u00a0 apropiados para asegurar que sus \u00f3rdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. \u00a0 Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles \u00a0 informes de su gesti\u00f3n y reclamar la intervenci\u00f3n de los organismos de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque las accionantes no apelaron la \u00a0 decisi\u00f3n, lo que convierte a la tutela en un remedio para corregir dicha \u00a0 falencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente acumulado T-3827949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida, de forma separada, por Luz Delia Mar\u00edn Agudelo, Marlene \u00a0 Guevara de Herrera, Nubiola Molano Ospina, Rosa Irene Arteaga Zabala, \u00a0 Mar\u00eda Amparo Carvajal Mazo y Yohanna Galvez Mu\u00f1oz contra el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados, as\u00ed, dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\/ Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3827949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Delia Mar\u00edn Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete de febrero de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3827950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Guevara de Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete de febrero de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3827951 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubiola Molano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete de febrero de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3827952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Irene Arteaga Zabala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete de febrero de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3828041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Amparo Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete de febrero de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3828062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yohanna Galvez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete de febrero de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante \u00a0 auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 \u00a0 entre s\u00ed los expedientes \u00a0 T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952, T-3828041 y T-3828062 para que fuesen fallados en una sola \u00a0 sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las tutelas fueron presentadas en un formato \u00a0 \u00fanico en el que solo cambia el nombre de las peticionarias y otros datos \u00a0 concernientes a la integraci\u00f3n de su grupo familiar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1 conjuntamente sus fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y los \u00a0 argumentos que plantearon las entidades accionadas al contestar las solicitudes \u00a0 de amparo. De la misma manera proceder\u00e1 frente a los fallos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 que, al ser proferidos por las mismas autoridades judiciales (el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caldas, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en \u00a0 segunda instancia) se apoyan en tesis jur\u00eddicas id\u00e9nticas. Cuando haga falta, la \u00a0 Sala har\u00e1 las precisiones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos y la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las se\u00f1oras Luz Delia Mar\u00edn Agudelo[1], \u00a0 Marlene Guevara de Herrera[2], \u00a0 Nubiola Molano Ospina[3], \u00a0 Rosa Irene Arteaga Zabala[4], \u00a0Mar\u00eda Amparo Carvajal Mazo[5] y Yohanna Galvez Mu\u00f1oz[6], quienes se \u00a0 identificaron como poseedoras \u00a0 de inmuebles ubicados en el Barrio Villa Jard\u00edn Bajo, Vereda Dino, La \u00a0 Uribe, de la ciudad de Manizales, formularon, de forma separada, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el objeto de que se \u00a0 amparen los derechos fundamentales que dicha autoridad judicial les habr\u00eda \u00a0 vulnerado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N\u00b0 981 del \u00a0 11 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El fallo acusado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular que \u00a0 promovi\u00f3 el ciudadano Carlos Iv\u00e1n Garc\u00eda Restrepo contra el municipio de \u00a0 Manizales y la Caja de Vivienda Popular de esa ciudad, a ra\u00edz de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos en que estas habr\u00edan incurrido al \u00a0 permitir la ocupaci\u00f3n ilegal y urbanizaci\u00f3n de unos terrenos del sector Villa \u00a0 Jard\u00edn \u2013donde residen las accionantes- que han sido catalogados como zona de \u00a0 riesgo no mitigable y de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica. El auto, por su parte, abri\u00f3 el \u00a0 incidente de desacato de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostuvieron las peticionarias que dichas \u00a0 decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la familia, a la vivienda digna y el acceso progresivo de \u00a0 los ciudadanos a la propiedad, en conexidad con los derechos de los ni\u00f1os y de \u00a0 los ancianos y la prevalencia del derecho material sobre las formalidades. La \u00a0 sentencia, porque le orden\u00f3 al municipio de Manizales estructurar un plan de vivienda para la reubicaci\u00f3n de los \u00a0 moradores de la ladera de Villa Jard\u00edn Bajo y lo autoriz\u00f3 para desalojarlos, en \u00a0 caso de que no aceptaran dicho plan de vivienda voluntariamente. El auto, porque \u00a0 oblig\u00f3 al municipio a realizar el desalojo, pese a que es posible recuperar la \u00a0 estabilidad de los terrenos, si se realizan unas obras de mitigaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sentencia de acci\u00f3n popular, que declar\u00f3 al municipio de Manizales \u00a0 \u201cresponsable por omisi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos a la \u00a0 seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y a la realizaci\u00f3n \u00a0 de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes\u201d[7] \u00a0orden\u00f3, en efecto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria de este fallo [el municipio de Manizales] deber\u00e1 estructurar un plan \u00a0 de vivienda para la reubicaci\u00f3n de todos los moradores de la ladera de Villa \u00a0 Jard\u00edn bajo, de tal forma que a dichos moradores se les ofrezca una soluci\u00f3n de \u00a0 vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de \u00a0 conformidad con las normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 plan de reubicaci\u00f3n deber\u00e1 ejecutarse efectivamente dentro de la pr\u00f3xima \u00a0 vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 el evento que alguno de los moradores de la ladera de Villa Jard\u00edn no acepte de \u00a0 manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se le ofrezca, el municipio \u00a0 deber\u00e1 proceder de manera inmediata al respectivo desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A \u00a0 partir de la ejecutoria de este fallo, el municipio de Manizales deber\u00e1 mantener \u00a0 la vigilancia sobre el predio objeto de esta acci\u00f3n popular, para evitar que \u00a0 este sea nuevamente utilizado para la construcci\u00f3n de viviendas u otros \u00a0 desarrollos con fines no compatibles con la condici\u00f3n de zona de alto riesgo por \u00a0 amenaza o deslizamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A \u00a0 partir de la ejecutoria de este fallo, el Municipio de Manizales deber\u00e1 realizar \u00a0 un monitoreo permanente y constante de la ladera de Villa Jard\u00edn a efectos de \u00a0 detectar cualquier alteraci\u00f3n del terreno que ponga en riesgo a sus actuales \u00a0 moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que se ameriten ante \u00a0 alg\u00fan signo de inestabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En el evento de \u00a0 requerirse una intervenci\u00f3n de la ladera, deber\u00e1n proyectarse y ejecutarse las \u00a0 labores que se estimen convenientes o pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, el municipio de Manizales \u00a0 ofreci\u00f3 reubicar a los habitantes de Villa Jard\u00edn en el Barrio San Sebasti\u00e1n IV \u00a0 Etapa, con la condici\u00f3n de que hicieran un ahorro programado y pagaran unas \u00a0 cuotas. No obstante, precisaron las accionantes, las familias les manifestaron a \u00a0 la alcald\u00eda y al despacho de conocimiento que carecen de medios econ\u00f3micos para \u00a0 acceder a un subsidio de vivienda en el plan ofrecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Luego, el 17 de febrero de 2012, la alcald\u00eda reuni\u00f3 a \u00a0 los afectados por la sentencia en el centro de convenciones de Manizales y les \u00a0 inform\u00f3 que podr\u00edan permanecer en sus hogares, si se realizaban unas obras que \u00a0 reducir\u00edan los niveles de amenaza por deslizamiento que exist\u00edan en la zona. \u00a0 Despu\u00e9s de consultar con las accionantes la propuesta, que adem\u00e1s se apoya en un \u00a0 informe t\u00e9cnico de la Oficina Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastres (OMPAD) de Manizales, la alcald\u00eda la someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del \u00a0 juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sin embargo, el juzgado rechaz\u00f3 la propuesta, en el auto que orden\u00f3 la \u00a0 apertura incidente de desacato. Indic\u00f3 la providencia que \u201csobre la posibilidad \u00a0 de llegar a un punto de acuerdo y estudiar la posible mitigaci\u00f3n del riesgo para \u00a0 los habitantes de Villa Jard\u00edn Bajo, presentada por la alcald\u00eda de Manizales, \u00a0 fundamentada en el informe antes transcrito, es preciso se\u00f1alar que el fallo S. \u00a0 AP 76 proferido por este despacho el d\u00eda 20 de agosto de 2010 ha cobrado \u00a0 ejecutoria y no es viable su modificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es absolutamente \u00a0 inviable e improcedente para este Despacho, la solicitud presentada por el \u00a0 municipio de Manizales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Dicha decisi\u00f3n, concluyeron las accionantes, obliga al Municipio de \u00a0 Manizales a desalojar a las 90 familias que habitan el Barrio Villa Jard\u00edn Bajo, \u00a0 a pesar de que es posible mejorar las condiciones habitacionales de la zona y de \u00a0 que sus habitantes se comprometieron proteger la ladera como zona ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. De acuerdo con lo expuesto, las peticionarias solicitaron proteger sus \u00a0 derechos fundamentales y revocar \u00a0 la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N\u00b0 981 del 11 de octubre de \u00a0 2012, considerando que son personas de \u00a0 escasos recursos, que no tienen c\u00f3mo hacer un ahorro programado para acceder a \u00a0 un plan de vivienda y que Villa Jard\u00edn no tiene problemas de seguridad ni \u00a0 drogadicci\u00f3n, como los que existen en el barrio al que pretenden reubicarlos. \u00a0 Adem\u00e1s, solicitaron suspender los efectos de dichas providencias, como medida \u00a0 provisional, para evitar los perjuicios graves e inminentes que podr\u00eda causarles \u00a0 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admiti\u00f3 las tutelas mediante \u00a0 providencia del 15 de noviembre de 2012. En la misma oportunidad, neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada por las accionantes, decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00a0 pertinentes para resolver la acci\u00f3n de amparo, vincul\u00f3 al municipio de Manizales \u00a0 al tr\u00e1mite constitucional y orden\u00f3 realizar las notificaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la alcald\u00eda de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Manizales solicit\u00f3 desvincular al municipio \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional, teniendo en cuenta que ha respetado los derechos \u00a0 fundamentales de los habitantes del barrio Villa Jard\u00edn, en cumplimiento de la \u00a0 sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito y de sus funciones constitucionales y legales. Sobre las medidas que ha \u00a0 adoptado en el marco de las \u00f3rdenes dictadas en la citada sentencia, la alcald\u00eda \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que estructur\u00f3 un plan de vivienda a trav\u00e9s de la caja de vivienda popular, con \u00a0 el objeto de que los actores populares accedieran, a trav\u00e9s de subsidios y \u00a0 recursos propios, a una vivienda en el barrio San Sebasti\u00e1n IV Etapa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular, se conform\u00f3 un comit\u00e9 de \u00a0 verificaci\u00f3n integrado por la personer\u00eda de Manizales, Corpocaldas, la Caja de \u00a0 Vivienda Popular y el Municipio de Manizales. El comit\u00e9 se ha reunido en varias \u00a0 oportunidades con los habitantes de Villa Jard\u00edn, para llegar a acuerdos sobre \u00a0 la reubicaci\u00f3n de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A \u00a0 la reuni\u00f3n del 1\u00b0 de noviembre de 2011 asistieron 140 personas, 68 titulares de \u00a0 las familias ubicadas en el sector de Villa Jard\u00edn, a las que se les inform\u00f3 \u00a0 sobre la adquisici\u00f3n de unas viviendas y el estado de los subsidios otorgados \u00a0 para su reubicaci\u00f3n en San Sebasti\u00e1n IV. Las familias que participaron en la \u00a0 reuni\u00f3n afirmaron que carecen de recursos econ\u00f3micos para efectuar los aportes \u00a0 correspondientes y manifestaron sus objeciones a la reubicaci\u00f3n en el sector \u00a0 escogido para el efecto por la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 la reuni\u00f3n del 17 de febrero de 2012, el comit\u00e9 dio a conocer el nuevo plan de \u00a0 vivienda propuesto por el municipio y, tras explicar los efectos del fallo, dio \u00a0 cuenta de una propuesta adicional de mitigaci\u00f3n del riesgo a trav\u00e9s de obras de \u00a0 restablecimiento de la ladera. Los habitantes de Villa Jard\u00edn propusieron una \u00a0 intervenci\u00f3n ambiental a la zona, que permitiera a la comunidad permanecer en el \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, el representante de la asociaci\u00f3n de vivienda \u201cDINO\u201d present\u00f3 a \u00a0 la caja de vivienda familiar 75 formularios de no aceptaci\u00f3n por parte de las \u00a0 familias afectas al plan de vivienda, y seis formularios de aceptaci\u00f3n de \u00a0 familias que se acogieron al plan ofrecido. Hecha esta precisi\u00f3n, la alcald\u00eda \u00a0 anot\u00f3 que la comunidad de Villa Jard\u00edn Bajo est\u00e1 conformada por m\u00e1s de 90 \u00a0 familias, de las que hacen parte un n\u00famero considerable de ni\u00f1os, personas de la \u00a0 tercera edad y madres cabeza de familia. En su mayor\u00eda, desarrollan trabajos \u00a0 informales que les permiten suplir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual no \u00a0 cuentan con los recursos necesarios para aportar los diez millones de pesos que \u00a0 no cubren los subsidios nacionales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 25 de junio de 2012, la OMPAD le present\u00f3 a la alcald\u00eda un informe t\u00e9cnico de la \u00a0 zona de Villa Jard\u00edn, en el que se analiza la viabilidad de realizar obras de \u00a0 estabilidad en la ladera y de mitigaci\u00f3n del riesgo. Tal informe fue puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo, en el marco del incidente de \u00a0 desacato iniciado por ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria judicial demandada solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia que \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, de todas maneras, \u00a0 el desalojo de los habitantes de Villa Jard\u00edn se orden\u00f3 como medida subsidiaria \u00a0 de aquellas que deb\u00eda adoptar el municipio para brindarles a las familias \u00a0 afectadas por la eventual reubicaci\u00f3n una soluci\u00f3n de vivienda pronta y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dispuso el fallo, advirti\u00f3, fue precisamente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos de los habitantes del sector mencionado. \u00a0 Por eso, es al municipio de Manizales al que le corresponde garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las peticionarias, disponiendo de las herramientas \u00a0 necesarias para que residan en espacios adecuados de habitabilidad, libres de \u00a0 todo riesgo, en lugar de seguir retrasando el cumplimiento oportuno de la \u00a0 sentencia de acci\u00f3n popular. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la \u00a0 funcionaria advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es cierto que la alcald\u00eda de Manizales les ofreci\u00f3 a \u00a0 los habitantes de Villa Jard\u00edn un plan de vivienda para su reubicaci\u00f3n en el \u00a0 Barrio San Sebasti\u00e1n IV Etapa. En el cuaderno uno del incidente de desacato \u00a0 obran varios escritos presentados por algunas familias, en los que manifiestan \u00a0 no aceptar las condiciones de reubicaci\u00f3n propuestas por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, debido a que no est\u00e1n en capacidad de pagar los cr\u00e9ditos respectivos \u00a0 y por la estigmatizaci\u00f3n que existe frente al Barrio San Sebasti\u00e1n, dados los \u00a0 problemas socio culturales que all\u00ed se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es cierto que la OMPAD le present\u00f3 a la alcald\u00eda de \u00a0 Manizales un informe t\u00e9cnico de la zona de Villa Jard\u00edn en el que se analiza la \u00a0 viabilidad de realizar obras de mitigaci\u00f3n que evitar\u00edan el desalojo de los \u00a0 habitantes del sector. No obstante, el informe indica que \u201cpara determinar la \u00a0 permanencia definitiva del asentamiento en el sitio estas medidas deben ser \u00a0 complementadas con un estudio t\u00e9cnico detallado y a profundidad sobre las \u00a0 condiciones topogr\u00e1ficas, geol\u00f3gicas, geot\u00e9cnicas, hidrol\u00f3gicas y f\u00edsicas del \u00a0 entorno, adem\u00e1s de la distribuci\u00f3n y relocalizaci\u00f3n de algunas de las viviendas \u00a0 seg\u00fan el nivel de exposici\u00f3n al riesgo y a la conformaci\u00f3n urban\u00edstica del \u00a0 sector\u201d.\u00a0 Dicho estudio, precis\u00f3 la juez, no ha sido aportado como \u00a0 prueba en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es cierto que el despacho le dio apertura al incidente \u00a0 de desacato del fallo de acci\u00f3n popular mediante auto N\u00b0 181 del 11 de octubre \u00a0 de 2012 y que en dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que la propuesta de la alcald\u00eda de \u00a0 Manizales, relativa a la posible mitigaci\u00f3n del riesgo de los terrenos de Villa \u00a0 Jard\u00edn, era absolutamente improcedente, teniendo en cuenta que tanto el actor \u00a0 popular como el municipio de Manizales tuvieron la oportunidad de hacer valer \u00a0 sus argumentos en el curso del proceso y que, en todo caso, no recurrieron \u00a0 oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas precisiones, la juez insisti\u00f3 en que se \u00a0 declare la improcedencia de la tutela, considerando que la actuaci\u00f3n del \u00a0 despacho respet\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso de las partes, que la \u00a0 sentencia de la acci\u00f3n popular protegi\u00f3 el derecho a la vida de los habitantes \u00a0 de Villa Jard\u00edn y, finalmente, que tal decisi\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada e hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual impide revocarla o modificarla por la v\u00eda \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fallos de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas neg\u00f3 el amparo reclamado por las \u00a0 accionantes mediante providencias del 27 y del 28 de noviembre de 2012, bajo el \u00a0 supuesto de que el fallo acusado, por ser estimatorio, hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n se fundamenta en lo establecido por la sentencia C-622 de 2007 acerca \u00a0 de los efectos de las sentencias que resuelven acciones populares. Para el \u00a0 tribunal, el hecho de que el fallo haya declarado exequible el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 472 de 1998 \u201cen el entendido que las sentencias que resuelven los \u00a0 procesos de acci\u00f3n popular hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de las partes \u00a0 y del p\u00fablico en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia \u00a0 desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisi\u00f3n \u00a0 anterior\u201d, implica que las sentencias estimatorias de las acciones populares \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, deben cumplirse en toda su \u00a0 integridad, sin que \u00a0 circunstancias nuevas, como las alegadas en el caso concreto, puedan dar al \u00a0 traste con su obligatoriedad y cumplimiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, adem\u00e1s, los miembros de la comunidad de Villa Jard\u00edn fueron notificados \u00a0 sobre la existencia del proceso oportunamente, y las partes contaron con la \u00a0 posibilidad de impugnar el fallo, el tribunal descart\u00f3 la posibilidad de \u00a0 examinar por v\u00eda de tutela asuntos que debieron ser debatidos en las respectivas \u00a0 instancias procesales. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que debe ser el juez que adelanta el incidente de \u00a0 desacato quien determine si el fallo de la acci\u00f3n popular fue incumplido o si se \u00a0 requieren decisiones adicionales para su cabal ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de los derechos colectivos comprometidos y el derecho social \u00a0 progresivo de los habitantes de Villa Jard\u00edn a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes apelaron la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, precisando que son personas de escasos recursos y que no \u00a0 contaron con asistencia legal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular.\u00a0 Eso, \u00a0 dijeron, explica que no hubieran tenido una defensa apropiada y que hubieran \u00a0 sido condenadas al desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, criticaron que el tribunal \u00a0 no hubiera protegido sus derechos fundamentales, pese a que no tienen otro lugar \u00a0 a d\u00f3nde llevar a sus familias, mecanismos para impedir que las despojen de sus \u00a0 viviendas, ni un empleo estable que les permita pagar una cuota mensual por los \u00a0 apartamentos que la alcald\u00eda pretende entregarles en el Barrio San Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestionaron que tal decisi\u00f3n \u00a0 se hubiera adoptado sin ordenar una inspecci\u00f3n judicial ni solicitarle a las \u00a0 autoridades competentes que se pronunciaran sobre la propuesta de mitigaci\u00f3n del \u00a0 riesgo. Dichas omisiones, concluyeron, desconocen la primac\u00eda de la justicia \u00a0 material sobre la formal y que, pese a la ejecutoria del fallo que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n popular, existen nuevas circunstancias que permiten reconsiderar las \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los fallos de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de segundo grado fueron adoptadas por el \u00a0 Consejo de Estado mediante providencias del 7 de febrero de 2013. Cinco de \u00a0 ellas, las correspondientes a los expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952 y T-3828062, fueron proferidas por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de esa corporaci\u00f3n. La otra, que resolvi\u00f3 el expediente \u00a0 T-3828041, por la Subsecci\u00f3n B de la misma Sala. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n \u00a0 los argumentos expuestos por cada Subsecci\u00f3n en las respectivas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expedientes T-3827949, T-3827950, \u00a0T-3827951, T-3827952 y T-3828062 (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A revoc\u00f3 las sentencias de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 las tutelas por improcedentes. En su \u00a0 criterio, las accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance antes de acudir a esta mecanismo excepcional, pese a que el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Manizales inform\u00f3 a la comunidad de Villa Jard\u00edn sobre \u00a0 la acci\u00f3n popular para que quien lo considerara conveniente interviniera como \u00a0 coadyuvante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las peticionarias no \u00a0 hubieran intervenido en el proceso de la acci\u00f3n popular por negligencia o \u00a0 ignorancia inexcusables hac\u00eda improcedente la tutela, que no puede usarse como \u00a0 instancia adicional para plantear argumentos que debieron ser estudiados por el \u00a0 juez popular, indic\u00f3 la corporaci\u00f3n. De todas maneras, la Sala advirti\u00f3 que el \u00a0 juez de conocimiento de la acci\u00f3n popular conserva la competencia para adoptar \u00a0 las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, procurando que con \u00a0 ello no se vulneren derechos fundamentales de las personas que puedan verse \u00a0 afectadas con las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3828041 (Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B consider\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 de amparo era improcedente con respecto a la sentencia de acci\u00f3n popular, \u00a0 teniendo en cuenta que la actora (Mar\u00eda Amparo Carvajal) no intervino dentro del \u00a0 proceso en el que se profiri\u00f3 dicho fallo, pero tampoco cuestion\u00f3 que no se le \u00a0 hubiera notificado y, en todo caso, no formul\u00f3 cargos contra la sentencia, sino \u00a0 contra su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, valor\u00f3 la procedencia de la tutela \u00a0 frente al auto del 11 de octubre de 2012. La corporaci\u00f3n concluy\u00f3, primero, que \u00a0 la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en \u00a0 cuenta que era el juez popular quien pod\u00eda decidir todo lo relacionado con el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes que dict\u00f3 en la sentencia de acci\u00f3n popular, en el \u00a0 marco del incidente de desacato. Despu\u00e9s, estudi\u00f3 la eficacia de dicho \u00a0 mecanismo, teniendo en cuenta que \u201cel juzgado accionado zanj\u00f3 la posibilidad \u00a0 de que el cumplimiento de la orden contenido en la providencia de 20 de agosto \u00a0 de 2010 se adelante con variaci\u00f3n alguna\u201d [8]y \u00a0 las cargas que le incumben al funcionario judicial que tramita la acci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, el fallo \u00a0 resalt\u00f3 que i) el juez que resuelve la acci\u00f3n popular debe velar por el \u00a0 cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes que dict\u00f3 y garantizar, tanto la \u00a0 satisfacci\u00f3n del bien que ampar\u00f3, como la de todos aquellos que resulten \u00a0 involucrados; ii) las \u00f3rdenes que se adoptan para el cumplimiento de una acci\u00f3n \u00a0 popular suelen ser complejas. Por eso, es posible ajustarlas a la situaci\u00f3n que \u00a0 se verifique en el curso del cumplimiento, cuando sea necesario para garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos colectivos protegidos; y, finalmente, precis\u00f3 que \u00a0 iii) tal decisi\u00f3n solo puede adoptarla quien tiene la direcci\u00f3n del proceso, con \u00a0 el concurso de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional que reconoce la posibilidad de que el juez de tutela ajuste sus \u00a0 \u00f3rdenes de amparo dentro de ciertos par\u00e1metros, para que el derecho sea \u00a0 plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas,[9] la subsecci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que carec\u00eda de competencia para modificar u ordenar que se modifique el \u00a0 fallo de la acci\u00f3n popular, siendo el incidente de desacato el mecanismo \u00a0 adecuado y eficaz para que la interesada plantee el debate formulado en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la prueba allegada \u00a0 por la alcald\u00eda de Manizales no es concluyente sobre la posibilidad de evitar un \u00a0 desalojo. Dado que el\u00a0 Juzgado demandado hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de una prueba que d\u00e9 cuenta de que ello es posible, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, pero conmin\u00f3 al municipio de Manizales a \u00a0 adelantar las gestiones necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante, en el marco del cumplimiento de la sentencia del 20 de agosto de \u00a0 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el magistrado \u00a0 ponente dispuso oficiar al Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Manizales para que \u00a0informara sobre las actuaciones que hab\u00eda adelantado en el marco del \u00a0 incidente de desacato de la sentencia AP 76 del 20 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado precis\u00f3 que, para la \u00a0 fecha de su respuesta (18 de julio de dos mil trece), el estudio t\u00e9cnico sobre \u00a0 las condiciones topogr\u00e1ficas, geol\u00f3gicas, geot\u00e9cnicas, hidrol\u00f3gicas y f\u00edsicas al \u00a0 que se condicion\u00f3 la permanencia de los habitantes de Villa Jard\u00edn en sus \u00a0 viviendas a\u00fan no hab\u00eda sido aportado al proceso. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 los aspectos \u00a0 m\u00e1s relevantes de los informes rendidos por el Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n de \u00a0 Cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular hasta ese momento, seg\u00fan lo verificado \u00a0 en las actas de sus reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta entonces se hab\u00edan \u00a0 realizado 10 reuniones, en las que se discutieron las opciones de reubicaci\u00f3n de \u00a0 los habitantes de Villa Jard\u00edn, los resultados del censo de las familias \u00a0 afectadas por el fallo de acci\u00f3n popular, sus posibilidades de acceso a \u00a0 subsidios de vivienda y la propuesta de intervenci\u00f3n ambiental en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del \u00a0 veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Tres (3) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, las peticionarias \u00a0 cuestionaron que esas decisiones se hubieran adoptado sin valorar que no tienen \u00a0 c\u00f3mo acceder a los programas de vivienda que les ha ofrecido la alcald\u00eda de \u00a0 Manizales, porque son personas de escasos recursos, y que la accionada no \u00a0 hubiera practicado pruebas para determinar la viabilidad de realizar obras de \u00a0 mitigaci\u00f3n en los terrenos que habitan, con lo cual se habr\u00eda evitado su \u00a0 reubicaci\u00f3n. A su juicio, la autoridad judicial privilegi\u00f3 la justicia formal \u00a0 sobre la material, vulnerando su derecho a la\u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esto, las autoridades judiciales de \u00a0 instancia declararon improcedentes las tutelas, porque el fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular est\u00e1 en firme; el incidente de desacato se encuentra en curso y porque \u00a0 es al juez que tramita tal incidente, esto es, a la autoridad accionada, a quien \u00a0 le corresponde resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes que imparti\u00f3 para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 colectivos amparados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese contexto, corresponder\u00e1 a la \u00a0 Sala determinar i) si el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al no \u00a0 practicar las pruebas necesarias para establecer si los derechos colectivos \u00a0 vulnerados pod\u00edan ser protegidos a trav\u00e9s de una medida que no implicara la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los habitantes de Villa Jard\u00edn y ii) si incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo o vulner\u00f3 directamente de la Constituci\u00f3n, al descartar, en el auto \u00a0 que orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato, la posibilidad de que el \u00a0 amparo concedido se materialice mediante una alternativa que no exija que las \u00a0 accionantes y sus familias abandonen sus viviendas. Antes de eso, verificar\u00e1 si \u00a0 las tutelas son formalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para determinar la procedibilidad \u00a0 formal de las tutelas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la procedencia excepcional de las tutelas que cuestionan providencias \u00a0 judiciales, indagando, especialmente, por las condiciones que determinan el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y estudiar\u00e1 los precedentes que se \u00a0 han referido a la posibilidad de cuestionar por esta v\u00eda las decisiones \u00a0 adoptadas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato de un fallo de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque la Corte no ha tenido la oportunidad de \u00a0 estudiar, antes, tutelas contra decisiones adoptadas en el curso de incidentes \u00a0 de desacato originados en el incumplimiento de sentencias de acci\u00f3n popular. \u00a0 Dado que la acci\u00f3n popular, como la de tutela, es una acci\u00f3n constitucional que \u00a0 aspira a\u00a0 proteger un grupo espec\u00edfico de derechos de rango superior, en \u00a0 este caso, los derechos colectivos, la Sala tomar\u00e1 como referente para resolver \u00a0 el caso concreto las consideraciones relativas a la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de la acci\u00f3n de tutela en asuntos que, en principio, deben ser resueltos \u00a0 por el juez natural, en este caso, quien tramita el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado ese punto, se referir\u00e1 a los principios que rigen \u00a0 el tr\u00e1mite de las acciones populares, a las amplias facultades que la Ley 472 de \u00a0 1998 le concedi\u00f3 al juez que las resuelve y a los instrumentos que puso a su \u00a0 disposici\u00f3n para que asegurara la ejecuci\u00f3n de sus sentencias y la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos. En especial, indagar\u00e1 por el papel que \u00a0 cumple, frente a esos prop\u00f3sitos, el incidente de desacato del fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular. As\u00ed, resolver\u00e1 si las tutelas son formalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si se cumple el requisito de \u00a0 procedibilidad formal, la Sala comprobar\u00e1 la eventual estructuraci\u00f3n de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en el marco de las irregularidades que, de acuerdo con las \u00a0 peticionarias, se habr\u00edan configurado en este caso. Con ese fin, realizar\u00e1 una \u00a0 caracterizaci\u00f3n puntual del defecto f\u00e1ctico, del defecto sustantivo y del \u00a0 defecto relativo a la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y examinar\u00e1 su \u00a0 estructuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La s\u00f3lida doctrina que ha desarrollado esta \u00a0 corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de las tutelas promovidas contra \u00a0 providencias judiciales est\u00e1 vinculada a la necesidad de lograr un equilibrio \u00a0 adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial y prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para \u00a0 cuestionar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural, sino para \u00a0 prevenir o remediar infracciones iusfundamentales concretas, la Corte ha \u00a0 circunscrito la posibilidad de discutir actuaciones o decisiones judiciales a \u00a0 situaciones excepcionales, en las que el interesado logre demostrar que agot\u00f3 \u00a0 las v\u00edas ordinarias que ten\u00eda a su alcance para concretar su pretensi\u00f3n y que lo \u00a0 solicitado no implica una intromisi\u00f3n en debates puramente litigiosos, cuya \u00a0 soluci\u00f3n le corresponde, exclusivamente, a las autoridades judiciales ordinarias \u00a0 o administrativas, seg\u00fan el caso. La procedencia de las tutelas contra \u00a0 providencias judiciales exige, por eso, un estricto examen del cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad,\u00a0 destinado a confirmar que la solicitud de \u00a0 amparo se interpuso una vez agotados los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial, o \u00a0 que busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 depuraci\u00f3n cuidadosa que ha hecho esta corporaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[10] \u00a0ha perseguido, precisamente, facilitar esa tarea, para asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n se produzca solamente cuando sean incompatibles con la Carta, por \u00a0 afectar o amenazar de forma inminente garant\u00edas fundamentales de alg\u00fan \u00a0 ciudadano. Esos requisitos de procedencia son los establecidos en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es \u00a0 formalmente procedente cuando i) el asunto debatido tiene relevancia \u00a0 constitucional; ii) el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios a \u00a0 su alcance; iii) la petici\u00f3n cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada, \u00a0 siendo de \u00edndole procesal, incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n que vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales y v) el actor identific\u00f3 de forma razonable los hechos \u00a0 que generaron la violaci\u00f3n y acredit\u00f3 que la aleg\u00f3, si esto fue posible, al \u00a0 interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia \u00a0 impugnada no sea de tutela. Tales son los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La procedencia material, a su turno, tiene lugar cuando la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en alguna de las irregularidades que configuran las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Estas \u00a0 son: el defecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico, error inducido, \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, las tutelas promovidas contra una sentencia judicial son \u00a0 procedentes si i) cumplen unos requisitos generales de procedibilidad formal y \u00a0 ii) se configura alguna o algunas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 material del amparo. Dado que el asunto bajo examen tiene que ver \u00a0 espec\u00edficamente con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la \u00a0 eventual disponibilidad de otros medios de defensa judicial en el caso concreto, \u00a0 la Sala profundizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en las precisiones que sobre el particular \u00a0 ha hecho la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de \u00a0 las acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por definici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o cuando est\u00e1 expuesto a un \u00a0 perjuicio irremediable, que exija\u00a0 caso en el cual puede promoverla\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n opera como mecanismo transitorio. Tal es el sentido de su naturaleza \u00a0 subsidiaria, reconocida expl\u00edcitamente por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 eso, su procedibilidad formal solo es posible en dos hip\u00f3tesis concretas: si no \u00a0 existe otro mecanismo judicial que\u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0 estima vulnerado en los escenarios judiciales correspondientes o si las \u00a0 instancias y los recursos disponibles para el efecto no son id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para obtener dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cuando la \u00a0 solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, el examen del \u00a0 requisito de subsidiariedad es mucho m\u00e1s exigente. En ese evento,\u00a0 ha dicho \u00a0 la Corte, es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para \u00a0 reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o \u00a0 errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los \u00a0 principios de especialidad de jurisdicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica y la necesidad \u00a0 de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del \u00a0 an\u00e1lisis que se exige en esos eventos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Tal tarea exige que el \u00a0 juez de tutela distinga, previamente, si la acci\u00f3n de tutela sometida a su \u00a0 consideraci\u00f3n se dirige contra una providencia proferida en un proceso concluido \u00a0 o en uno que se encuentra en curso. En el primer caso, deber\u00e1 constatar que la \u00a0 misma no se est\u00e9 utilizando con algunos de los prop\u00f3sitos referidos previamente, \u00a0 esto es, para revivir oportunidades procesales vencidas u obtener una decisi\u00f3n \u00a0 distinta a la adoptada por el juez competente. En el segundo, deber\u00e1 declararla \u00a0 improcedente, a menos que compruebe que el proceso respectivo no es id\u00f3neo o \u00a0 efectivo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la manera de constatar \u00a0 el cumplimiento de esas condiciones de idoneidad y eficacia en cada caso \u00a0 concreto y el car\u00e1cter irremediable del perjuicio que justificar\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional cuando el proceso est\u00e1 en \u00a0 curso, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la determinaci\u00f3n de la concurrencia \u00a0 de estos dos atributos [idoneidad y eficacia], exige el examen de los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto a fin de establecer:\u00a0 (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[13]; (ii) \u00a0 si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado \u00a0 no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[14]; y \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio \u00a0 tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, pueda demostrarse que[17]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es \u00a0 decir, que \u201csu existencia actual o \u00a0 potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de \u00a0 hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d[18], de suerte que, de no frenarse la causa, el \u00a0 da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente[19]. \u00a0 (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar \u00a0 con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0 significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la \u00a0 inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es \u00a0 inevitable\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Lo anterior permite concluir que, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales, la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad exige al juez \u00a0 constitucional examinar, primero, si la decisi\u00f3n cuestionada le puso fin al \u00a0 proceso judicial o si el mismo se encuentra vigente. Si se trata de un proceso \u00a0 concluido, su tarea consistir\u00e1 en verificar si el accionante agot\u00f3 las etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico puso a su disposici\u00f3n \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el escenario \u00a0 procesal correspondiente. Si, en cambio, el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite, el juez \u00a0 deber\u00e1 descartar la idoneidad y la eficacia del mismo para proteger al \u00a0 peticionario, dada su situaci\u00f3n particular, o establecer si, pese a esto, la \u00a0 tutela es la \u00fanica v\u00eda para evitar la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de las \u00a0 tutelas que se dirigen contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato \u00a0 de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En t\u00e9rminos generales, la procedibilidad de las tutelas que cuestionan \u00a0 decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato de un fallo de \u00a0 tutela depende del cumplimiento de los mismos requisitos que determinan la \u00a0 procedibilidad de aquellas que se dirigen contra cualquier otra providencia \u00a0 judicial. Es preciso, por lo tanto, que la decisi\u00f3n acusada cumpla las \u00a0 exigencias formales de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, \u00a0 etc., a las que antes se hizo referencia (Supra. 3.2.) y que, adem\u00e1s, se \u00a0 verifique la estructuraci\u00f3n de alguno de los defectos que hacen materialmente \u00a0 procedente la tutela contra providencias judiciales (Supra. 3.3.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 an\u00e1lisis exige tener claros el objeto y la naturaleza del incidente de desacato \u00a0 y los l\u00edmites y las facultades con que cuenta el juez constitucional en ese \u00a0 escenario. La Sala reiterar\u00e1 lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al \u00a0 respecto y terminar\u00e1 este ac\u00e1pite se\u00f1alando las pautas que, en ese contexto, \u00a0 determinan la procedencia formal y material de las tutelas que cuestionan un \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Naturaleza y objeto del incidente de desacato. Diferencias con el cumplimiento \u00a0 del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El incidente de desacato de los fallos de tutela opera en el marco de las \u00a0 pautas contempladas en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991. A partir \u00a0 de lo previsto en dichas normas, la Corte ha destacado las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes de este instrumento procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se tramita trav\u00e9s de un \u00a0 incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o de la autoridad \u00a0 contra quien se ejerce. Esto, a su vez, exige que el presunto incumplido sea \u00a0 notificado sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; que se practiquen las pruebas \u00a0 necesarias para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda; notificar la providencia \u00a0 que le ponga fin al tr\u00e1mite incidental y, si tal decisi\u00f3n es sancionatoria, \u00a0 remitir el expediente en consulta ante el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se trata de un \u00a0 procedimiento disciplinario. Eso explica que el investigado est\u00e9 cobijado por \u00a0 las garant\u00edas que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, en \u00a0 particular, por la que impide presumir su responsabilidad por el solo hecho del \u00a0 incumplimiento. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n est\u00e1 vinculada, en esos t\u00e9rminos, a \u00a0 que se pruebe la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad del caso, \u00a0 esto es, su negligencia en el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Su tr\u00e1mite tiene una \u00a0 incidencia definitiva en la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 del ciudadano beneficiado con la tutela, dada la manera en que presiona la \u00a0 satisfacci\u00f3n del amparo concedido por los jueces constitucionales. El objetivo \u00a0 del desacato, se ha dicho, no es en sentido estricto la eventual imposici\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n, sino el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado o \u00a0 el cese de las acciones y omisiones que lo amenazan[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Esta \u00faltima \u00a0 caracter\u00edstica ha exigido identificar las diferencias que existen entre el \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es \u00a0 obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional;\u00a0 el desacato es \u00a0 incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La responsabilidad \u00a0 exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es \u00a0 subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las \u00a0 circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 \u00a0 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a0 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0 existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a \u00a0 petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede \u00a0 ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) el tr\u00e1mite del \u00a0 cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato \u00a0 es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el \u00a0 desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0 cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como \u00a0 posibilidad el incidente de desacato.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato son figuras jur\u00eddicas distintas que \u00a0 comparten el prop\u00f3sito com\u00fan de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho \u00a0 fundamental protegido en el fallo de tutela. De ah\u00ed que el juez constitucional \u00a0 pueda adelantarlos de forma paralela y adoptar las medidas que considere \u00a0 necesarias para forzar la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, en ejercicio de \u00a0 las facultades que, con ese objeto, le concedi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 los l\u00edmites y facultades del juez constitucional en el escenario \u00a0 espec\u00edfico del incidente de desacato. Luego, identificar\u00e1 los eventos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de las tutelas promovidas contra una providencia \u00a0 proferida en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) L\u00edmites y facultades del \u00a0 juez que tramita el incidente de desacato de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. El incidente de \u00a0 desacato opera bajo el supuesto de que la inminencia de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 persuadir\u00e1 a la autoridad incumplida de adoptar las medidas que resulten \u00a0 necesarias para materializar la orden que se le imparti\u00f3 en el fallo de tutela. \u00a0 En esa medida, se ha entendido que su prop\u00f3sito es forzar el restablecimiento \u00a0 del derecho fundamental o la eliminaci\u00f3n de las conductas que lo ponen en \u00a0 peligro, sin perjuicio de que se impongan las sanciones del caso, cuando el \u00a0 cumplimiento de la sentencia sea tard\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de \u00a0 la funci\u00f3n que cumple el juez constitucional que tramita el incidente de \u00a0 desacato, la Corte se dio a la tarea de se\u00f1alar cu\u00e1les son sus facultades en ese \u00a0 \u00e1mbito y los asuntos en los que no puede inmiscuirse. En t\u00e9rminos generales, la \u00a0 labor de la autoridad judicial consiste en verificar: i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden; ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda \u00a0 ejecutarla; iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, \u00a0 debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o \u00a0 parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto \u00faltimo, para \u00a0 establecer qu\u00e9 medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n del \u00a0 derecho.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en que dicho examen no puede conducir a que se reabra el debate \u00a0 dirimido por el fallo.[26] \u00a0Otra cosa es que, en circunstancias muy excepcionales, el juez pueda ajustar la \u00a0 orden original o dictar \u00f3rdenes adicionales que contribuyan a materializar la \u00a0 protecci\u00f3n concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto es posible bajo \u00a0 unos par\u00e1metros estrictos, que la jurisprudencia ha sintetizado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede \u00a0 ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la \u00a0 orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca \u00a0 garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un \u00a0 comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, \u00a0 directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o c) porque es \u00a0 evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe \u00a0 ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar \u00a0 encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y \u00a0 esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado \u00a0 alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para \u00a0 alcanzar dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(4) La nueva orden que se \u00a0 profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y \u00a0 compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Lo anterior ratifica que \u00a0 las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asign\u00f3 al juez que \u00a0 tramita el incidente de desacato de un fallo de tutela no ri\u00f1en con el \u00a0 compromiso que, por disposici\u00f3n de esa misma norma, tiene dicha autoridad con la \u00a0 efectividad de las \u00f3rdenes de amparo. De ah\u00ed que est\u00e9 facultado para adoptar las \u00a0 medidas que aseguren el pleno restablecimiento del derecho fundamental, siempre \u00a0 que, de conformidad con los par\u00e1metros referidos previamente, las mismas sean \u00a0 necesarias y no impliquen una reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala \u00a0 concluir\u00e1 este aparte sintetizando las reglas espec\u00edficas de procedibilidad que \u00a0 ha aplicado la Corte frente a las tutelas promovidas contra las decisiones que \u00a0 se adoptan en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Eventos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En el contexto de \u00a0 las consideraciones relativas a la naturaleza y al prop\u00f3sito del incidente de \u00a0 desacato, a los poderes del juez constitucional en ese \u00e1mbito y a las notas que \u00a0 lo distinguen del tr\u00e1mite de cumplimiento, la Corte ha construido una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que \u00a0 cuestionan providencias proferidas en el tr\u00e1mite del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha referido, espec\u00edficamente, \u00a0 al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacci\u00f3n se establece a partir de una \u00a0 sola regla: aquella seg\u00fan la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse \u00a0 contra la decisi\u00f3n que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra \u00a0 aquella que se abstiene de imponer la sanci\u00f3n o contra aquella que ratifica la \u00a0 sanci\u00f3n, en grado de consulta. En s\u00edntesis, es necesario que el incidente haya \u00a0 finalizado, mediante decisi\u00f3n ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia tiene que \u00a0 ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para \u00a0 materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el hecho \u00a0 de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporaci\u00f3n, tales \u00a0 aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones \u00a0 distintas a las que le ponen fin al incidente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las dem\u00e1s \u00a0 condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas \u00a0 promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido, ha \u00a0 exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en \u00a0 el incidente de desacato ii) que no \u00a0 se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que \u00a0 no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no \u00a0 deb\u00eda practicar de oficio.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El examen de \u00a0 procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuraci\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos que hacen procedentes las tutelas promovidas \u00a0 contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la configuraci\u00f3n de \u00a0 defectos f\u00e1cticos, sustantivos, procedimentales, etc. en la decisi\u00f3n que le puso \u00a0 fin al incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya \u00a0 amparado los derechos fundamentales trasgredidos\u00a0 cuando el juez del \u00a0 desacato se extralimit\u00f3 en el cumplimiento de sus funciones (porque reabri\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n resuelta en el fallo[30] \u00a0o interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea la orden adoptada originalmente[31]); \u00a0 cuando impuso una sanci\u00f3n arbitraria[32] \u00a0o cuando el tr\u00e1mite incidental vulner\u00f3 el debido proceso de las partes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la labor \u00a0 del juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones \u00a0 adoptadas en un incidente de desacato se circunscribe a verificar, en primer \u00a0 lugar, que el tr\u00e1mite incidental haya concluido. En este evento, deber\u00e1 \u00a0 comprobar si la decisi\u00f3n que le puso fin al desacato se ajust\u00f3 a lo ordenado en \u00a0 la sentencia; si el tr\u00e1mite que la antecedi\u00f3 respet\u00f3 el debido proceso de las \u00a0 partes y si la sanci\u00f3n que se impuso \u2013si as\u00ed ocurri\u00f3- fue razonable, de \u00a0 conformidad con lo probado en el caso.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, \u00a0 pasa la Sala a explicar cu\u00e1les son los par\u00e1metros que gu\u00edan el tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones populares y cu\u00e1les son las facultades y los instrumentos procesales con \u00a0 que cuentan los jueces que las tramitan para asegurar que la efectiva ejecuci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes de amparo de los derechos colectivos. En especial, estudiar\u00e1 el \u00a0 papel que, frente a ese prop\u00f3sito, cumple el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El rol del juez de la acci\u00f3n popular en la protecci\u00f3n eficaz de los derechos \u00a0 e intereses colectivos. Facultades para asegurar el cumplimiento de sus \u00a0 sentencias. El incidente de desacato de la sentencia de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 al legislador la tarea de \u00a0 regular las acciones populares \u201cpara la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza (&#8230;)\u201d. En cumplimiento \u00a0 de ese mandato, la Ley 472 de 1998 las defini\u00f3 como el medio procesal que \u00a0 cualquier persona natural o jur\u00eddica, organizaci\u00f3n o entidad p\u00fablica con \u00a0 funciones de control, intervenci\u00f3n o vigilancia puede ejercer para \u201cevitar el \u00a0 da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio \u00a0 sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado \u00a0 anterior cuando fuere posible\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma se\u00f1ala que las acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que viole o amenace los derechos \u00a0 e intereses colectivos, que puede promoverse durante el tiempo que subsista la \u00a0 amenaza o peligro y precisa los aspectos procesales que rigen su tr\u00e1mite: los \u00a0 t\u00e9rminos para su traslado y contestaci\u00f3n, la posibilidad de dictar medidas \u00a0 cautelares en cualquier etapa del proceso, la viabilidad de concluirlo a partir \u00a0 de la celebraci\u00f3n de un pacto de cumplimiento y el contenido y los efectos de la \u00a0 sentencia. Por \u00faltimo, especifica los recursos que proceden contra las \u00a0 providencias que se dictan mientras son tramitadas y contempla las medidas \u00a0 coercitivas que puede adoptar el juez del caso con el objeto de hacer efectiva \u00a0 su decisi\u00f3n. En este punto, se refiere, espec\u00edficamente, al incidente de \u00a0 desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Partiendo de ese marco normativo, la Corte ha destacado los aspectos m\u00e1s \u00a0 sobresalientes de las acciones populares, centr\u00e1ndose, espec\u00edficamente, en las \u00a0 caracter\u00edsticas que les son intr\u00ednsecas en su condici\u00f3n de acciones \u00a0 constitucionales. As\u00ed, ha puntualizado que se trata de acciones p\u00fablicas, dado \u00a0 que pueden ser promovidas por cualquier persona directamente, sin necesidad de \u00a0 apoderado judicial[36], \u00a0 y ha resaltado la celeridad de su tr\u00e1mite, el cual se sujeta a los principios de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Este \u00faltimo principio, el de eficacia, consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica como un fin esencial del Estado, compromete a las autoridades con \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a \u201cgarantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Eso \u00a0 significa que las decisiones que se adopten en aras de proteger tales derechos \u00a0 -colectivos, en el caso de las acciones populares- deben garantizar, tambi\u00e9n, \u00a0 que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se resuelva efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 precisamente ese prop\u00f3sito \u2013la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 colectivos- el que inspira las responsabilidades que la Ley 472 de 1998 le \u00a0 atribuy\u00f3 al juez de la acci\u00f3n popular en relaci\u00f3n con el impulso del proceso y \u00a0 con la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para hacer realidad las \u00f3rdenes que en \u00a0 ese sentido se impartan en el respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 472, en efecto, dot\u00f3 al juez popular de amplias facultades oficiosas \u00a0 destinadas a lograr que cada uno de estos momentos -el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y la \u00a0 fase de cumplimiento del fallo- realicen el principio de eficacia y privilegien \u00a0 el derecho sustancial sobre cualquier exigencia formal que pueda obstaculizar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo de que se trate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tales objetivos se alcancen mientras la acci\u00f3n popular est\u00e1 en curso, \u00a0 el juez de la acci\u00f3n popular debe cumplir con unas obligaciones concretas, entre \u00a0 las que se cuentan las de\u201cproducir decisi\u00f3n de fondo so pena de incurrir en \u00a0 falta disciplinaria sancionable con destituci\u00f3n\u201d[38], \u00a0 vincular de oficio a los posibles responsables del hecho u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, si no fueron identificados por el accionante[39]; \u00a0 imponer, motu propio, las medidas previas necesarias para hacer cesar el \u00a0 da\u00f1o causado o prevenir su estructuraci\u00f3n inminente[40] \u00a0y decretar las pruebas que resulten pertinentes en aras de la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto bajo examen[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales obligaciones desarrollan la especificidad que el legislador quiso \u00a0 imprimirle a la acci\u00f3n popular y confirman la importancia del rol que cumple el \u00a0 juez que la tramita en la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos \u00a0 eventualmente vulnerados. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen \u00a0 una estructura especial que las diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en \u00a0 cuanto son un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, radicados para \u00a0 efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, \u00a0 pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que \u00a0 forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial. En consecuencia, como director \u00a0 del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de \u00a0 evitar una eventual vulneraci\u00f3n o poner fin a una afectaci\u00f3n actual de los \u00a0 derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisi\u00f3n constituya \u00a0 un capricho del juez constitucional. Es as\u00ed como, un elemento esencial de las \u00a0 acciones populares es el car\u00e1cter oficioso con que debe actuar el juez, sus \u00a0 amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos\u201d.[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto confirma la variedad de instrumentos con los que cuenta el juez de la \u00a0 acci\u00f3n popular para lograr que el tr\u00e1mite de la misma sea expedito y eficaz, \u00a0 como lo reclama la trascendencia de los derechos que aspira a proteger. No \u00a0 obstante, como se dijo antes, la concreci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 eficacia exige que adem\u00e1s de impulsar el proceso, en ejercicio de las facultades \u00a0 oficiosas que para el efecto le concedi\u00f3 la Ley 472 de 1998, el juez de la \u00a0 acci\u00f3n popular adopte las medidas necesarias para que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 que imparti\u00f3 surtan sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto objeto de revisi\u00f3n tiene que ver, precisamente, con el \u00a0 cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular que orden\u00f3 reubicar a las accionantes, \u00a0 la Sala se referir\u00e1, a continuaci\u00f3n, a las facultades y obligaciones del juez de \u00a0 la acci\u00f3n popular en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de su sentencia, en particular, \u00a0 en el marco del tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del juez de la acci\u00f3n popular frente a la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0 amparo de los derechos colectivos. El incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Uno de los requisitos b\u00e1sicos de cualquier providencia judicial que aspire \u00a0 a ser plena y oportunamente cumplida es la precisi\u00f3n de las \u00f3rdenes que imparte. \u00a0 Eso explica que la Ley 472 de 1998 haya sido especialmente cuidadosa al \u00a0 delimitar el contenido de los fallos de acci\u00f3n popular que son favorables al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 34 exige, en efecto, que las sentencias estimatorias de la acci\u00f3n \u00a0 popular i) contengan una orden de hacer o de no hacer que, a su vez, defina de \u00a0 forma precisa la conducta que se deber\u00e1 cumplir para proteger el derecho o \u00a0 inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que justificaron el amparo concedido. Adem\u00e1s, el fallo \u00a0 ii) debe condenar al pago de perjuicios, si es del caso, iii) exigir que se \u00a0 realicen las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo, si esto es f\u00edsicamente posible, \u00a0 y iv) se\u00f1alar el plazo prudencial dentro del cual deber\u00e1 iniciarse su \u00a0 cumplimiento y culminarse su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso en cuanto al contenido de la sentencia. De ah\u00ed en \u00a0 adelante, el juez popular adquiere otra serie de responsabilidades espec\u00edficas \u00a0 con respecto a la materializaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, derivadas de la jerarqu\u00eda \u00a0 especial de los derechos involucrados en los procesos a su cargo y cuyo punto de \u00a0 partida son las facultades que el mismo art\u00edculo 34 le concedi\u00f3 en aras de la \u00a0 ejecuci\u00f3n efectiva y oportuna de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que, durante el t\u00e9rmino prudencial fijado \u00a0 en el fallo, el juez conserva su competencia para tomar las medidas que \u00a0 conduzcan a materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, de conformidad con las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y que puede conformar un comit\u00e9 \u00a0 para la verificaci\u00f3n su cumplimiento, el cual podr\u00e1 estar integrado por \u00e9l \u00a0 mismo, por las partes, por la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho \u00a0 o inter\u00e9s colectivo, por el Ministerio P\u00fablico y por una organizaci\u00f3n no \u00a0 gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Tambi\u00e9n lo faculta para \u00a0 comunicar a las entidades que puedan incidir en el cumplimiento, para que \u00a0 presten su colaboraci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, el juez de la acci\u00f3n popular cuenta \u00a0 con la posibilidad de presionar el cumplimiento del fallo a trav\u00e9s del incidente \u00a0 de desacato, como ocurre respecto de las sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998 sostiene que quien \u00a0 incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los \u00a0 procesos que se adelanten por acciones populares, \u201cincurrir\u00e1 en multa hasta \u00a0 de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales con destino al Fondo para la \u00a0 Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables hasta con arresto \u00a0 hasta de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere \u00a0 lugar\u201d. La sanci\u00f3n debe ser impuesta por la misma autoridad que profiri\u00f3 la \u00a0 orden judicial, a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental, y ser consultada al superior \u00a0 jer\u00e1rquico, quien deber\u00e1 decidir, en el efecto devolutivo, si la sanci\u00f3n debe \u00a0 revocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En esa l\u00ednea, es posible identificar similitudes en \u00a0 las facultades que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 les concedieron \u00a0 al juez de tutela y al de la acci\u00f3n popular para que impulsaran el cumplimiento \u00a0 de sus sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos \u00a0 cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades deb\u00edan conservar su \u00a0 competencia, despu\u00e9s de proferido el fallo, para adoptar las medidas que \u00a0 conduzcan a hacer efectivo el amparo. Eso explica que tanto el juez de tutela \u00a0 como el de la acci\u00f3n popular puedan convocar a las entidades encargadas de \u00a0 ejecutar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, cuantas veces sea necesario; practicar \u00a0 pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las \u00a0 diligencias que correspondan para corregir tales obst\u00e1culos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de la acci\u00f3n popular cuenta con una herramienta \u00a0 adicional para esos efectos: la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunci\u00f3 previamente (Supra\u00a0 \u00a0 4.5.) cumple la funci\u00f3n de asesorar al funcionario judicial en la \u00a0 formulaci\u00f3n de propuestas que conduzcan a realizar la protecci\u00f3n concedida y, \u00a0 adem\u00e1s, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de \u00a0 restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Una segunda similitud \u00a0 tiene que ver con el hecho de que tanto el juez de la acci\u00f3n popular como el de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar \u00a0 el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como \u00a0 se indic\u00f3 antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que \u00a0 indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a \u00a0 materializar el amparo y que, por esa v\u00eda, aspira a incidir en el \u00a0 restablecimiento del derecho trasgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el incidente de \u00a0 desacato de un fallo de acci\u00f3n popular resulta id\u00f3neo para que el juez, \u00a0 investido de la competencia que le atribuy\u00f3 la Ley 472 de 1998, verifique el \u00a0 cumplimiento de su decisi\u00f3n y aplique los remedios judiciales que considere \u00a0 apropiados para asegurar que sus \u00f3rdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. \u00a0 Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles \u00a0 informes de su gesti\u00f3n y reclamar la intervenci\u00f3n de los organismos de control. \u00a0 La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la \u00a0 gama de facultades que le fueron conferidas en su condici\u00f3n de director del \u00a0 proceso, para procurar que la protecci\u00f3n que reconoci\u00f3 se concrete de una forma \u00a0 coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que gu\u00edan el tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Para finalizar, la \u00a0 Sala estima oportuno resaltar las precisiones que hizo la Sentencia C-542 de \u00a0 2010[45] \u00a0acerca de la naturaleza y el contenido del incidente de desacato de un fallo de \u00a0 acci\u00f3n popular y de su papel frente al cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 impartidas. Esto, en atenci\u00f3n a la relevancia que tales aspectos tienen frente \u00a0 al examen de la procedibilidad formal de las tutelas bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-542 de 2010 \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998, que obliga a consultar \u00a0 las sanciones impuestas por el incumplimiento de un fallo de acci\u00f3n popular, \u00a0 pero no prev\u00e9 la posibilidad de que las decisiones de absoluci\u00f3n sean \u00a0 impugnadas. Aunque los demandantes alegaron que dicha omisi\u00f3n vulneraba los \u00a0 derechos a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa del promotor del incidente, la Corte descart\u00f3 tal argumento, porque el \u00a0 legislador puede exigir la consulta en unos casos y en otros no, y limitar el \u00a0 acceso a la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de \u00a0 los procesos judiciales. Finalmente, el fallo destac\u00f3 algunas caracter\u00edsticas \u00a0 del incidente de desacato de las sentencias de acci\u00f3n popular cuya menci\u00f3n es \u00a0 relevante para los efectos del an\u00e1lisis que la Sala emprender\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El incidente de desacato fue concebido como instrumento preferente y sumario \u00a0 destinado a salvaguardar los derechos colectivos protegidos por la sentencia de \u00a0 la acci\u00f3n popular. Por eso, los mecanismos de impugnaci\u00f3n previstos para los \u00a0 incidentes de desacato del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo no le son homologables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El incidente no es un proceso contencioso entre el promotor del incidente y el \u00a0 investigado, sino un tr\u00e1mite correccional que puede concluir con medidas \u00a0 disciplinarias, aunque su imposici\u00f3n no garantice per se, \u00a0 el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El tr\u00e1mite incidental debe garantizar los elementos m\u00ednimos del debido proceso \u00a0 disciplinario, es decir: i) el principio de legalidad de la falta y de la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, ii) el principio de publicidad; iii) los derechos de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y controversia de la prueba; iv) el principio de doble \u00a0 instancia; v) la presunci\u00f3n de inocencia, vi) el principio de imparcialidad; \u00a0 vii) el principio de non bis in \u00eddem; viii) el principio de cosa juzgada y ix) \u00a0 la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aunque no pueda impugnar la decisi\u00f3n que absuelve al investigado de sanci\u00f3n, el \u00a0 promotor del incidente de desacato tiene garantizado su derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en la medida en que est\u00e1 facultado para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite, para presentar pruebas, controvertir las que aporte la autoridad \u00a0 accionada y para participar activamente dentro del respectivo proceso. El hecho \u00a0 de que la decisi\u00f3n absolutoria no sea susceptible de recursos no coarta su \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino su derecho a la segunda instancia, \u00a0 que puede ser limitado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El recuento \u00a0 elaborado en el ac\u00e1pite precedente buscaba poner en contexto los elementos \u00a0 caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n popular y de las herramientas procesales que \u00a0 posibilitan su efectivo y oportuno cumplimiento, para identificar, a partir de \u00a0 ellos, las circunstancias excepcionales que hacen procedentes las acciones de \u00a0 tutela promovidas contra un fallo de acci\u00f3n popular o contra providencias \u00a0 adoptadas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato de estas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese marco de \u00a0 referencia, la Sala abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis de la procedibilidad \u00a0 formal de las tutelas objeto de estudio, siguiendo el esquema de soluci\u00f3n \u00a0 propuesto en el ac\u00e1pite correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 Si las tutelas llegan a satisfacer los requisitos de procedibilidad formal que \u00a0 se exigen en estos casos, se estudiar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de alguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad material, de conformidad con los \u00a0 cargos que, en ese sentido, formularon las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0 los antecedentes de esta decisi\u00f3n, las accionantes, Luz Delia Mar\u00edn Agudelo, Marlene Guevara de Herrera, \u00a0 Nubiola Molano Ospina, Rosa Irene Arteaga Zabala, Mar\u00eda Amparo Carvajal Mazo y Yohanna Galvez Mu\u00f1oz, habitantes del Barrio Villa \u00a0 Jard\u00edn Bajo de Manizales, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de esa ciudad les habr\u00eda vulnerado al proferir un \u00a0 fallo de acci\u00f3n popular que, al amparar los derechos colectivos \u201ca la seguridad \u00a0 y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y a la realizaci\u00f3n de \u00a0 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes\u201d orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n y la de sus familias en un \u00a0 proyecto de vivienda que el municipio de Manizales deb\u00eda estructurar para el \u00a0 efecto y, adem\u00e1s, autoriz\u00f3 al municipio a desalojarlos, si se negaban a \u00a0 abandonar sus viviendas de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las tutelas se \u00a0 dirigen contra el auto mediante el cual el juzgado accionado decidi\u00f3 abrir el \u00a0 incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia, las \u00a0 peticionarias cuestionaron dos aspectos concretos. Primero, que no hubiera \u00a0 estado precedida de un ejercicio probatorio destinado a verificar si el amparo \u00a0 concedido pod\u00eda materializarse por una v\u00eda que no implicara abandonar sus \u00a0 viviendas. En segundo lugar, que no hubiera considerado que los habitantes de \u00a0 Villa Jard\u00edn no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para acceder a \u00a0 los planes de vivienda ofrecidos por el municipio de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al auto lo acusaron de \u00a0 vulnerar su derecho a la vivienda digna, al rechazar la propuesta que formul\u00f3 la \u00a0 alcald\u00eda de Manizales para que, en lugar de reubicar a los moradores de Villa \u00a0 Jard\u00edn, se realizaran unas obras de mitigaci\u00f3n del riesgo en el sector en \u00a0 cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo, \u00a0 entonces, se dirige contra dos providencias judiciales distintas: la sentencia \u00a0 de acci\u00f3n popular, que fue proferida en agosto de 2010, y el auto de apertura \u00a0 del incidente de desacato, de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 la \u00a0 procedencia formal de las tutelas con respecto al fallo y al auto, de forma \u00a0 separada, en el marco de las consideraciones que sobre el particular efectuaron \u00a0 los jueces de instancia y los requisitos generales de procedibilidad rese\u00f1ados \u00a0 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal de las tutelas frente a la sentencia de acci\u00f3n popular \u00a0 proferida el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 constitucional del asunto debatido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las tutelas \u00a0 formuladas contra la sentencia de acci\u00f3n popular cumplen con el requisito de \u00a0 relevancia constitucional que amerita su examen por esta v\u00eda excepcional, pues \u00a0 plantean un debate relativo a la eventual infracci\u00f3n del derecho a la vivienda \u00a0 digna de las accionantes y de sus familias, quienes deber\u00e1n abandonar las \u00a0 viviendas que han habitado durante varios a\u00f1os por cuenta de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en dicho fallo (al cual acusan de incurrir en un defecto f\u00e1ctico y en \u00a0 una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). Tal situaci\u00f3n, y el hecho de que la \u00a0 controversia involucre a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 confirman la relevancia constitucional del asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Las tutelas no \u00a0 cumplen el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala aclar\u00f3 \u00a0 previamente que, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 de las tutelas contra sentencias, el juez constitucional debe establecer si la \u00a0 providencia acusada dio lugar a la terminaci\u00f3n de un proceso o si fue proferida \u00a0 en el marco de uno que no ha concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso se ajusta a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis pues, en efecto, el fallo que las peticionarias cuestionan le \u00a0 puso fin a la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 el ciudadano Carlos Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0 Restrepo, para \u201cobtener una soluci\u00f3n que haga cesar el riesgo y el da\u00f1o \u00a0 ecol\u00f3gico ocasionado por los ocupantes ilegales [del sector denominado Villa \u00a0 Jard\u00edn], situaci\u00f3n que evidencia una clara omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, pues a ella es a quien le compete regular el urbanismo y la \u00a0 protecci\u00f3n ecol\u00f3gica (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de las tutelas que ac\u00e1 se examinan \u00a0 depender\u00e1 de que las accionantes hayan agotado los recursos que les habr\u00edan \u00a0 permitido lograr la defensa de sus intereses durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 popular. Si, por el contrario, promovieron las tutelas para subsanar los errores \u00a0 que cometieron en ese escenario o para reabrir el debate que dirimi\u00f3 la \u00a0 sentencia, la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer lo \u00a0 pertinente hace falta remitirse, primero que todo, al art\u00edculo 37 de la Ley 472 \u00a0 de 1998, que permite apelar las sentencias de acci\u00f3n popular de primera \u00a0 instancia en la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, esto es, ante el juez que dict\u00f3 la respectiva providencia, en el acto de \u00a0 notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que la \u00a0 apelaci\u00f3n es el escenario natural para que la parte vencida en este tipo de \u00a0 fallos controvierta sus fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, en aras de una \u00a0 decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Quien no agote dicha carga procesal quedar\u00e1 \u00a0 expuesto, en contraposici\u00f3n, a unas consecuencias adversas, derivadas del hecho \u00a0 de no haber utilizado las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le entreg\u00f3 \u00a0 para que ejerciera, con las garant\u00edas del caso, su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pues bien, la \u00a0 sentencia que aqu\u00ed se cuestiona no fue apelada por ninguna de las accionantes. \u00a0 Lo cierto, de hecho, es que ninguna de ellas intervino siquiera en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n popular, a pesar de que el juzgado accionado tom\u00f3 las medidas del caso \u00a0 para garantizar que la comunidad fuera oportunamente enterada de la misma, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular por el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 472 de 1998[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto admisorio de la \u00a0 acci\u00f3n popular, aportado al expediente en sede revisi\u00f3n[49], \u00a0 confirma que, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Manizales orden\u00f3 informar sobre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n y a costa del actor popular. Tras la publicaci\u00f3n \u00a0 del anuncio, 35 personas, habitantes de Villa Jard\u00edn, comparecieron al proceso. \u00a0Algunas guardaron silencio sobre lo \u00a0 pretendido. Otras se opusieron a la demanda, porque viv\u00edan lejos de la ladera \u00a0 afectada por actos de deforestaci\u00f3n, o porque ocupaban sus predios desde hac\u00eda \u00a0 al menos 10 a\u00f1os, a pesar de que la mayor\u00eda de las laderas estaban definidas \u00a0 como \u00e1reas o zonas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, como se \u00a0 indic\u00f3 antes, no hicieron parte de ese grupo. Tampoco se vincularon \u00a0 posteriormente al tr\u00e1mite constitucional ni cuestionaron la decisi\u00f3n que lo dio \u00a0 por concluido. La sentencia, de hecho, no fue apelada por ninguno de los \u00a0 habitantes de Villa Jard\u00edn. El fallo solo fue impugnado por el municipio de \u00a0 Manizales, pero de forma extempor\u00e1nea. Por eso, qued\u00f3 ejecutoriado el dos de \u00a0 septiembre de 2010.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El hecho de que las peticionarias no hubieran cuestionado la \u00a0 sentencia a trav\u00e9s del medio de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico contempl\u00f3 \u00a0 para el efecto sugiere, en principio, que promovieron las tutelas para remediar \u00a0 dicha falencia. Esto, de entrada, conducir\u00eda a declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una conclusi\u00f3n en ese sentido exige considerar que, para la \u00a0 Corte, existen eventos especial\u00edsimos en los que las tutelas promovidas contra \u00a0 una providencia judicial son procedentes, pese a que el interesado no haya \u00a0 agotado los mecanismos con los que contaba para objetar la respectiva decisi\u00f3n \u00a0 en el curso del proceso. Tal posibilidad, que es excepcional, tiene lugar cuando \u00a0 la negligencia en el agotamiento de dichos medios de defensa judicial no le es \u00a0 imputable al peticionario, porque no fue notificado de la decisi\u00f3n que le fue \u00a0 desfavorable o porque no tuvo una defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de \u00a0 considerar la espec\u00edfica situaci\u00f3n del peticionario, en aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0 general que impone flexibilizar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de las \u00a0 tutelas promovidas por sujetos que enfrentan una situaci\u00f3n vulnerable.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin embargo, no encuentra razones para considerar que la \u00a0 omisi\u00f3n en la que incurrieron las accionantes haya obedecido a alguna de las \u00a0 circunstancias que justificar\u00edan estudiar sus pretensiones en este escenario. Al \u00a0 respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Las pruebas aportadas al expediente descartan que las peticionarias \u00a0 se hubieran abstenido de apelar el fallo de acci\u00f3n popular porque no las \u00a0 hubieran notificado del mismo. Ya se dijo antes que el juzgado accionado cumpli\u00f3 \u00a0 con la responsabilidad que le incumb\u00eda frente a la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y que la publicaci\u00f3n del anuncio correspondiente \u00a0 motiv\u00f3 a varios de los habitantes de Villa Jard\u00edn a hacerse parte de su tr\u00e1mite. \u00a0 La sentencia, a su turno, se notific\u00f3 a trav\u00e9s de un edicto que fue fijado en un \u00a0 lugar visible de la secretar\u00eda del despacho, desde el 26 hasta el 30 de agosto \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, las accionantes no le atribuyeron su inactividad \u00a0 procesal a que no las hubieran notificado de la sentencia, sino a que no \u00a0 contaron con asistencia legal, porque no ten\u00edan forma de pagarla. Tal fue el \u00a0 argumento que formularon al apelar los fallos de tutela de primera instancia \u00a0 que, precisamente, denegaron el amparo porque lo alegado debi\u00f3 debatirse en las \u00a0 instancias procesales correspondientes[52]. As\u00ed las cosas, \u00a0 solo resta verificar si tal situaci\u00f3n \u2013la ausencia de defensa t\u00e9cnica- justifica \u00a0 la procedibilidad formal de las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, a la luz de las particularidades del caso, no la \u00a0 justifica. Aunque es cierto que las peticionarias son sujetos vulnerables \u2013en \u00a0 tanto se identificaron como personas de escasos recursos que, adem\u00e1s, tienen \u00a0 personas a su cargo, entre ellos ni\u00f1os y personas de la tercera edad- tal \u00a0 condici\u00f3n no explica por s\u00ed sola que no hayan ejercido sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, pese a que se \u00a0 enteraron oportunamente de la misma. Mucho menos, si se tiene en cuenta que \u00a0 otros habitantes de Villa Jard\u00edn se vincularon al tr\u00e1mite procesal, pese a estar \u00a0 en sus mismas condiciones y a que no contaban, tampoco, con un apoderado \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de defensa t\u00e9cnica no excusa que las peticionarias no \u00a0 hubieran apelado el fallo al que ahora se oponen ni que hubieran esperado m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os para cuestionarlo, en el marco de las acciones de tutela que \u00a0 promovieron con el objeto de que el mismo se deje sin efectos. Avalar que el \u00a0 juez constitucional reabra una discusi\u00f3n que se surti\u00f3 en su escenario natural, \u00a0 sobre el supuesto de que se vulneraron unas garant\u00edas cuya defensa pudo buscarse \u00a0 al interior del proceso judicial correspondiente constituir\u00eda una afrenta a los \u00a0 principios de juez natural, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que, por lo \u00a0 mismo, se opone a la excepcionalidad intr\u00ednseca al examen del procedibilidad \u00a0 formal de las tutelas que se promueven contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que las tutelas objeto de examen, en \u00a0 tanto se dirigen contra la sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Manizales el 10 de agosto de 2010, son improcedentes, \u00a0 porque no cumplen el requisito de subsidiariedad, esto es, porque no estuvieron \u00a0 precedidas de una gesti\u00f3n diligente por parte de quienes, informadas sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n judicial que pod\u00eda afectar sus intereses, no hicieron nada \u00a0 por procurar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue tal falta de diligencia la que priv\u00f3 a las accionantes de debatir la \u00a0 viabilidad de que la protecci\u00f3n concedida en el fallo se materializara a trav\u00e9s \u00a0 de una medida que no implicara su desalojo, y de alegar las irregularidades \u00a0 procesales y sustantivas que ahora denuncian. El hecho de que, adem\u00e1s, hayan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la fecha del fallo y la de la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela -sin que las accionantes hayan planteado alguna raz\u00f3n que excuse \u00a0 tal inactividad- implica que tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez \u00a0 exigible en estos casos, cuesti\u00f3n suficiente para confirmar las decisiones de \u00a0 improcedencia adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, la Sala abordar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el examen de \u00a0 procedibilidad formal de las tutelas, en lo que tiene que ver con el auto que \u00a0 orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato de la sentencia de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad formal de las tutelas frente al auto del 11 \u00a0 de octubre de 2012, mediante el cual se orden\u00f3 la apertura del incidente de \u00a0 desacato de la sentencia de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 constitucional del asunto debatido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Las accionantes cuestionaron que el auto \u00a0 acusado hubiera descartado la propuesta de cumplir el fallo de acci\u00f3n popular \u00a0 realizando obras de estabilizaci\u00f3n de la ladera de Villa Jard\u00edn, que mitigar\u00edan \u00a0 el riesgo de deslizamiento y les permitir\u00edan permanecer en sus viviendas. La \u00a0 autoridad accionada rechaz\u00f3 tal posibilidad porque, a su juicio, el hecho de que \u00a0 la sentencia de acci\u00f3n popular hubiera cobrado ejecutoria la hac\u00eda \u00a0 inmodificable.[53] \u00a0Sobre ese supuesto, procedi\u00f3 a dar apertura al incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia que plantean las peticionarias tiene que ver, entonces, \u00a0 con la viabilidad de que el juez de la acci\u00f3n popular modifique las \u00f3rdenes que \u00a0 imparti\u00f3 en aras de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, cuando su \u00a0 ejecuci\u00f3n puede dar lugar a la infracci\u00f3n de derechos fundamentales. Tal \u00a0 problema jur\u00eddico, cuya soluci\u00f3n, en el caso concreto, podr\u00eda incidir en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la vivienda digna de sujetos vulnerables, tiene la \u00a0 relevancia constitucional que se requiere para ser examinado por esta v\u00eda \u00a0 excepcional. En consecuencia, la Sala da por acreditado este primer requisito de \u00a0 procedencia formal de las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede contra la decisi\u00f3n que le pone fin al incidente de desacato.\u00a0 Las \u00a0 tutelas, en el caso concreto, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La parte motiva de esta providencia sintetiza las reglas que ha \u00a0 aplicado la Corte al examinar la procedencia formal de las tutelas que \u00a0 cuestionan decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. Como \u00a0 se explic\u00f3 entonces, tal an\u00e1lisis se ha efectuado exclusivamente frente a \u00a0 providencias adoptadas con ocasi\u00f3n del desacato de fallos de tutela, no de \u00a0 sentencias de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se dirige contra tales providencias, el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad depende de dos condiciones: de que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada sea la que le puso fin al tr\u00e1mite incidental -bien sea porque se \u00a0 abstuvo de sancionar a la autoridad investigada o porque confirm\u00f3, en grado de \u00a0 consulta, la sanci\u00f3n impuesta- y de que lo alegado en la tutela corresponda con \u00a0 lo que se debati\u00f3 en dicho escenario procesal, esto es, que no se aleguen hechos \u00a0 nuevos que hayan debido plantearse en el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Har\u00eda falta determinar, en consecuencia, si el estudio de subsidiariedad \u00a0 de las tutelas que se promueven contra decisiones adoptadas en el marco del \u00a0 incidente de desacato de una acci\u00f3n popular tambi\u00e9n puede supeditarse a tales \u00a0 exigencias. Con ese objeto, la Sala analizar\u00e1, a continuaci\u00f3n, si el incidente \u00a0 de desacato de una sentencia de acci\u00f3n popular les brinda a los interesados en \u00a0 el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo las garant\u00edas de contradicci\u00f3n que el \u00a0 incidente de desacato de un fallo de tutela les ofrece a quienes intervinieron \u00a0 en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n constitucional, por ser esto, en \u00faltimas, lo que \u00a0 justifica que esta corporaci\u00f3n considere improcedentes las tutelas que se \u00a0 dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente de \u00a0 desacato de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido \u00a0 con antelaci\u00f3n acerca de la responsabilidad del juez de la acci\u00f3n popular en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de sus sentencias y de los instrumentos jur\u00eddicos de los que \u00e9l y las \u00a0 partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo entonces que la sentencia de la acci\u00f3n popular debe indicar de \u00a0 forma precisa el plazo previsto para su ejecuci\u00f3n y que, durante ese t\u00e9rmino, el \u00a0 juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida. Esto significa que puede \u00a0 practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la \u00a0 concreci\u00f3n del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la \u00a0 dilaci\u00f3n verificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 sobre el importante papel que cumplen el comit\u00e9 de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular y el incidente de \u00a0 desacato frente a dicho prop\u00f3sito, el primero porque opera como un espacio para \u00a0 la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y \u00a0 el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer \u00a0 realidad el amparo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se explic\u00f3 que el hecho de que los interesados en la \u00a0 efectividad de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n no puedan impugnar la decisi\u00f3n que \u00a0 descarta la responsabilidad disciplinaria de quien deb\u00eda cumplir el fallo de \u00a0 acci\u00f3n popular\u00a0 no infringe su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues, al contrario, estos cuentan con todas las garant\u00edas para \u00a0 demostrar la responsabilidad disciplinaria de la autoridad investigada durante \u00a0 el transcurso del respectivo tr\u00e1mite incidental. De acuerdo con la Sentencia \u00a0 C-452 de 2010, tal restricci\u00f3n comporta, simplemente, una limitaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho a la segunda instancia, que fue autorizada por el \u00a0 legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Tales precisiones demuestran la manera en que el incidente de \u00a0 desacato puede contribuir a la eficacia de las \u00f3rdenes de amparo contenidas en \u00a0 una sentencia de acci\u00f3n popular y ratifican la variedad de instrumentos \u00a0 procesales que la Ley 472 de 1998 puso a disposici\u00f3n del promotor del incidente, \u00a0 y en general, de cualquier interesado en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, para que \u00a0 persiguiera tal prop\u00f3sito ante el funcionario correspondiente, sin necesidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuya procedencia, se insiste, es excepcional y \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Sala encuentra razonable que la procedencia \u00a0 formal de las tutelas que objetan decisiones adoptadas en el marco del incidente \u00a0 de desacato de un fallo de acci\u00f3n popular se supedite a las reglas aplicables a \u00a0 aquellas que cuestionan las providencias proferidas en el incidente de desacato \u00a0 de un fallo de tutela. Sobre todo, considerando las claras similitudes que \u00a0 existen entre uno y otro tr\u00e1mite, su car\u00e1cter preferente y sumario y la especial \u00a0 responsabilidad que tienen los funcionarios judiciales que los adelantan frente \u00a0 a la efectiva y oportuna ejecuci\u00f3n de la sentencia incumplida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consentir lo contrario, esto es, avalar la procedencia de las tutelas \u00a0 promovidas contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente de \u00a0 desacato del fallo de acci\u00f3n popular, equivaldr\u00eda a desconocer la competencia \u00a0 del juez natural de dicha diligencia, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 de las garant\u00edas procesales de los dem\u00e1s involucrados en el cumplimiento del \u00a0 respectivo fallo, y re\u00f1ir\u00eda con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 el cual, como se ha insistido, supone que esta solo opere ante la inexistencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial o ante su falta de idoneidad o eficacia para \u00a0 brindar la protecci\u00f3n reclamada en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Evaluado el requisito de subsidiariedad de las tutelas objeto de \u00a0 estudio en esta perspectiva, la Sala encuentra que tambi\u00e9n son improcedentes en \u00a0 lo que respecta al auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Manizales el 11 de octubre de 2012. Basta con considerar que el \u00a0 citado auto no le puso fin al tr\u00e1mite del incidente de desacato, sino, todo lo \u00a0 contrario, dispuso su apertura, en atenci\u00f3n a la solicitud que algunos de los \u00a0 habitantes y propietarios de Villa Jard\u00edn formularon en ese sentido el 16 de \u00a0 agosto de 2012.[54]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que el incidente de desacato de la sentencia de acci\u00f3n \u00a0 popular estaba en curso cuando se interpuso la tutela y que, en consecuencia, \u00a0 las peticionarias dispon\u00edan de las herramientas que tal escenario les brindaba \u00a0 para objetar lo resuelto por el juez natural, en ejercicio de sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, en lugar de cuestionar por este medio excepcional el \u00a0 pronunciamiento que este emiti\u00f3 con ocasi\u00f3n de una solicitud que, valga decirlo, \u00a0 no fue formulada por ellas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de agotar dichas posibilidades, las accionantes optaron por \u00a0 promover las tutelas directamente, tan solo un mes despu\u00e9s de que se profiriera \u00a0 el auto que aqu\u00ed cuestionan[56]. \u00a0 Tal proceder denota que usaron la tutela como si se tratara de un mecanismo \u00a0 principal de defensa, lo cual es suficiente para confirmar las decisiones de \u00a0 instancia, que declararon las solicitudes de amparo improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Lo concluido en ese sentido releva a la Sala de examinar los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de procedencia formal de las tutelas y de abordar el debate de fondo \u00a0 que propusieron las accionantes, relativo, seg\u00fan se dijo, a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo, derivado de que el juzgado accionado se hubiera negado a \u00a0 modificar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas en el fallo de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la labor de la Corte no se reduce a la soluci\u00f3n de \u00a0 casos concretos, sino a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la \u00a0 posibilidad de que los jueces de la acci\u00f3n popular ajusten las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en sus fallos en las mismas hip\u00f3tesis en las que los jueces de tutela \u00a0 act\u00faan en ese sentido, esto es, cuando resulte necesario para asegurar la \u00a0 materializaci\u00f3n del amparo prodigado en la respectiva sentencia. Esto, se \u00a0 insiste, no con el \u00e1nimo de enjuiciar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Manizales \u2013asunto para el cual la Sala carece de \u00a0 competencia, en virtud de la decisi\u00f3n de improcedencia- sino para fijar un \u00a0 criterio jurisprudencial frente a un asunto que reviste de la mayor relevancia \u00a0 constitucional, por incidir de manera definitiva en el amparo oportuno y eficaz \u00a0 de los derechos fundamentales o colectivos que pueden verse afectados durante el \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Al respecto debe considerarse, primero, que la potestad de alterar \u00a0 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los fallos de tutela tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 concreta, asociada a la necesidad de realizar el principio de eficacia que las \u00a0 caracteriza. Tal prop\u00f3sito explica que la orden original solo pueda ajustarse en \u00a0 hip\u00f3tesis espec\u00edficas, como, por ejemplo, cuando es claro que no garantizar\u00e1 el \u00a0 goce efectivo del derecho amparado; cuando su ejecuci\u00f3n afecta el orden p\u00fablico \u00a0 de forma grave, directa, inminente y manifiesta o cuando es evidente que no \u00a0 podr\u00e1 cumplirse[57]. \u00a0 Tambi\u00e9n explica que solo sean admisibles aquellos cambios que desarrollen el \u00a0 sentido del fallo, que no reduzcan la protecci\u00f3n concedida o que, si lo hacen, \u00a0 la compensen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, sumado al car\u00e1cter complejo[58] \u00a0de las \u00f3rdenes que suelen impartirse en las sentencias de acci\u00f3n popular, \u00a0 justifica que tambi\u00e9n estas puedan modificarse mientras avanza la verificaci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento, como lo advirti\u00f3 el fallo que, en segunda instancia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente una de las tutelas que aqu\u00ed se examina, la instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Amparo Carvajal[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado resalt\u00f3 c\u00f3mo la complejidad de las \u00f3rdenes que se imparten en los \u00a0 fallos de acci\u00f3n popular impide, por lo general, que su cumplimiento pueda ser \u00a0 controlado exclusivamente por la autoridad responsable del mismo. Ante la \u00a0 variedad de situaciones que pueden incidir en que tales \u00f3rdenes sean \u00a0 efectivamente cumplidas, no puede cerrarse el camino a la posibilidad de que las \u00a0 mismas sean ajustadas, de conformidad con lo que constate el funcionario \u00a0 competente a partir de lo que indiquen los interesados y las entidades \u00a0 vinculadas al proceso, advirti\u00f3 la Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte tal perspectiva. Sobre todo, de cara a las \u00a0 responsabilidades que la Ley 472 de 1998 le asign\u00f3 al juez de la acci\u00f3n popular \u00a0 frente a la plena ejecuci\u00f3n de sus providencias y las herramientas que puso a su \u00a0 disposici\u00f3n para que alcanzara dicho objetivo, entre las cuales se cuentan la \u00a0 facultad de integrar el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de cumplimiento del fallo y los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3, como regla \u00a0 general, para facilitar el cumplimiento de cualquier decisi\u00f3n judicial.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumple el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n en la asesor\u00eda y \u00a0 seguimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, la competencia que se le confiri\u00f3 al \u00a0 juez para vincular a las entidades que podr\u00edan contribuir a acelerar el \u00a0 cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los \u00a0 organismos de control y los intereses que est\u00e1n en juego trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 colectivos cuya protecci\u00f3n, por definici\u00f3n, concierne a toda la sociedad, son \u00a0 razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acci\u00f3n popular \u00a0 est\u00e1 habilitado para ajustar sus \u00f3rdenes cuando ello resulte indispensable para \u00a0 asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo \u00a0 amenazan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. As\u00ed las cosas, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Manizales sobre la posibilidad de modificar las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que imparti\u00f3 en la sentencia de acci\u00f3n popular del 20 de agosto de 2010 -mediante la cual declar\u00f3 al \u00a0 municipio de Manizales \u201cresponsable por omisi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente y a la realizaci\u00f3n de construcciones, edificaciones y desarrollos \u00a0 urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas (&#8230;)\u201d y le orden\u00f3 \u00a0 estructurar un plan de vivienda para la reubicaci\u00f3n de los habitantes de la \u00a0 ladera de Villa Jard\u00edn Bajo-, si se acredita, durante el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento o en el marco del incidente de desacato, la \u00a0 presencia de alguno de los supuestos espec\u00edficos en los que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha avalado la posibilidad de ajustar las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en un fallo de tutela, esto es: cuando la \u00f3rdenes no proteger\u00e1n \u00a0 eficazmente el derecho amparado, si su ejecuci\u00f3n afectar\u00e1 el orden p\u00fablico o si \u00a0 es claro que no podr\u00e1n cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no significa que la Sala avale la solicitud que \u00a0 plante\u00f3 en ese sentido la alcald\u00eda de Manizales y que las accionantes apoyaron \u00a0 en este escenario, m\u00e1xime cuando tal alternativa carece de respaldo t\u00e9cnico, \u00a0 pues al tr\u00e1mite de cumplimiento de la acci\u00f3n popular no se ha aportado el \u00a0 estudio de las \u201ccondiciones topogr\u00e1ficas, geol\u00f3gicas, geot\u00e9cnicas, \u00a0 hidrol\u00f3gicas y f\u00edsicas\u201d al que la Oficina Municipal para la Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Desastres de Manizales condicion\u00f3 la viabilidad de realizar obras de \u00a0 mitigaci\u00f3n del riesgo que evitar\u00edan reubicar a los habitantes de Villa Jard\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el juez del caso quien, en ejercicio de su autonom\u00eda, y tras \u00a0 revisar todos aquellos aspectos que contribuyan a ilustrarlo sobre las medidas \u00a0 que puedan asegurar de mejor manera el goce efectivo de los derechos colectivos \u00a0 amparados, decida lo pertinente, atendiendo a las espec\u00edficas circunstancias del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace falta anotar, en el mismo sentido, que quienes como las accionantes \u00a0 puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n de la respectiva sentencia est\u00e1n \u00a0 plenamente facultados para aportar pruebas, para controvertir las que allegue la \u00a0 autoridad investigada, para solicitar la vinculaci\u00f3n de los organismos de \u00a0 control y de todas aquellas entidades y personas involucradas en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos colectivos de que se trate, as\u00ed como para exigir celeridad en la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en ese \u00e1mbito \u2013el del\u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento y el \u00a0 incidente de desacato- en el que las peticionarias deben plantear las \u00a0 inquietudes que las motivaron a instaurar las tutelas y abogar por una soluci\u00f3n \u00a0 que, adem\u00e1s de asegurar la efectiva salvaguarda de los derechos colectivos \u00a0 protegidos, propenda por el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Por \u00faltimo, la Sala observa que el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato se ha extendido durante algo m\u00e1s de un a\u00f1o, pese a que la sentencia de \u00a0 acci\u00f3n popular dispuso que el plan de vivienda para la reubicaci\u00f3n de los \u00a0 habitantes de Villa Jard\u00edn deber\u00eda estructurarse dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a su ejecutoria \u2013que ocurri\u00f3 en septiembre de 2010- y que la \u00a0 reubicaci\u00f3n respectiva deb\u00eda cumplirse dentro de la vigencia fiscal siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el t\u00e9rmino previsto para el cumplimiento del fallo ha sido \u00a0 ampliamente superado, la Sala exhortar\u00e1 al Juzgado accionado para que, en \u00a0 ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuyen la \u00a0 Ley 472 de 1998 y la legislaci\u00f3n procesal civil, conmine a las autoridades \u00a0 responsables de materializar las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia AP 76 del 20 \u00a0 de agosto de 2010 a entregar los informes t\u00e9cnicos, aportar las pruebas y \u00a0 cumplir las dem\u00e1s \u00f3rdenes que se impartan durante el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato del fallo, e imponga las sanciones del \u00a0 caso, cuando las mismas sean incumplidas o retrasadas injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, para asegurar la pronta concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida \u00a0 en el fallo, garantizar la prevalencia de los derechos colectivos amparados y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, como las accionantes, \u00a0 podr\u00edan ver afectados sus intereses por cuenta de la materializaci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias \u00a0 proferidas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el \u00a0 siete de febrero de 2013, que confirmaron las sentencias mediante las cuales el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declar\u00f3 improcedentes las tutelas \u00a0 promovidas por Luz Delia Mar\u00edn \u00a0 Agudelo, Marlene Guevara de Herrera, Nubiola Molano Ospina, Rosa Irene Arteaga \u00a0 Zabala y Yohanna Galvez Mu\u00f1oz contra el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia adoptada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado el siete de febrero de 2013, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por Luz Amparo \u00a0 Carvajal Mazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 del Circuito de Manizales sobre la posibilidad de modificar las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n que imparti\u00f3 en la sentencia de acci\u00f3n popular del \u00a0 20 de agosto de 2010, si durante el proceso de verificaci\u00f3n de su \u00a0 cumplimiento o en el marco del incidente de desacato verifica la necesidad de \u00a0 ajustarlas, bien sea porque nunca garantizaron el goce efectivo de los derechos \u00a0 colectivos amparados, porque podr\u00edan afectar de manera grave, cierta, manifiesta \u00a0 e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o porque es evidente que lo ordenado ser\u00e1 \u00a0 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para que, en ejercicio de las \u00a0 facultades y de los poderes disciplinarios que le conceden la Ley 472 de 1998 y \u00a0 la legislaci\u00f3n procesal civil, conmine a las autoridades responsables de \u00a0 materializar las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia AP 76 del 20 de agosto de \u00a0 2010 a entregar los informes t\u00e9cnicos, aportar las pruebas y cumplir las dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rdenes que se impartan durante el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento y el \u00a0 incidente de desacato del fallo, e imponga las sanciones del caso cuando estas \u00a0 sean incumplidas o retrasadas injustificadamente, para asegurar, por esa v\u00eda, la \u00a0 pronta concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida y salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de quienes podr\u00edan ver afectados sus intereses por cuenta de la \u00a0 materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente T-3827950. La se\u00f1ora Guevara, quien se dedica a la modister\u00eda, habita \u00a0 desde hace doce a\u00f1os en la casa n\u00famero 19 del Barrio Villa Jard\u00edn, junto con \u00a0 otras cuatro personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente T-3827951. La se\u00f1ora Molano habita la casa n\u00famero 49 del Barrio Villa \u00a0 Jard\u00edn, con tres personas m\u00e1s, una de ellas menor de edad, desde hace tres a\u00f1os. \u00a0 Trabaja como empleada dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente T-3827952. La se\u00f1ora Arteaga habita con cuatro personas m\u00e1s, una de \u00a0 ellas de la tercera edad, la casa n\u00famero 32 del Barrio Villa Jard\u00edn. No tiene \u00a0 ingresos distintos a los provenientes del salario de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente T-3828041. Mar\u00eda Amparo Carvajal indic\u00f3 que sus ingresos provienen de \u00a0 su oficio de artesana. Ha vivido durante 10 a\u00f1os en la casa n\u00famero veintisiete \u00a0 del barrio Villa Jard\u00edn, junto con otras seis personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente T-3828062. Yohanna Galvez, quien trabaja como recepcionista, indic\u00f3 \u00a0 que ha habitado la casa 79 del Barrio Villa Jard\u00edn, durante cinco a\u00f1os, junto \u00a0 con otras dos personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 116, cuaderno 1, Expediente T-3828041. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El fallo se refiri\u00f3, espec\u00edficamente, a las sentencias T-086 de 2003 (M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), sobre la posibilidad de que el juez de tutela \u00a0 altere las \u00f3rdenes que imparti\u00f3 en la sentencia mediante actuaciones procesales \u00a0 posteriores, y C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), que declar\u00f3 exequible \u00a0 el Acto Legislativo 3 de 2011\u201dpor el cual se establece el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal\u201d, sobre la base de la \u00a0diferenciaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el sentido de la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en virtud de \u00a0 la trascendencia de los derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-079 de 1993 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes), relativas a \u00a0 la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (\u00c1lvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) plantearon \u00a0 la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos, llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 (Rodrigo \u00a0 Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-211 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). El fallo, en efecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 verificaci\u00f3n estricta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las \u00a0 tutelas contra decisiones judiciales es primordial porque i) Las sentencias son decisiones emanadas de un \u00a0 juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en \u00a0 una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual fue revestido de autonom\u00eda e \u00a0 independencia. Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso\u00a0alternativo\u00a0o como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n \u00a0 favorable en cualquier materia, se desconoce la divisi\u00f3n de competencias que la \u00a0 misma Carta ha delineado y se niega el principio de especialidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Cuando se promueve el amparo de manera complementaria\u00a0a \u00a0 los procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez constitucional \u2013que por \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en menor \u00a0 tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de car\u00e1cter legal al juez que \u00a0 est\u00e1 encargado del proceso; ii) Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0 conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso; iii) La acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0 providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, atenta contra la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento, pues no hace \u00a0 parte de los fines naturales de la acci\u00f3n de tutela el causar incertidumbre \u00a0 jur\u00eddica entre los asociados. \u201cPor esto, \u00a0la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, \u00a0 ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de \u00a0 definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se \u00a0 intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, \u00a0 sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos \u00a0 fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de \u00a0 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-043\/07, T-1068\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98, \u00a0 T-225\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-456\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr.\u00a0 T-234\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-578 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencias T-211 de 2009 y T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, indica la Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra) que el \u00a0 incidente de desacato \u201c(&#8230;) debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente \u00a0 el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. \u00a0 229 C.P.), puesto que \u00e9ste permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en \u00a0 sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la \u00a0 posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la \u00a0 orden proferida por el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de \u00a0 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-185 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), explic\u00f3 tal situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c(\u2026) en el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial tiene el \u00a0 deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la \u00a0 inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, no puede arg\u00fcir \u00a0 ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la \u00a0 eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el \u00a0 incidente de desacato. En contraste, \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n es un incidente \u00a0 disciplinario que solo se inicia a petici\u00f3n de parte, adem\u00e1s en el desacato se \u00a0 analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela \u00a0 atribuible a una autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1113 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La Sentencia T-123 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) sostiene que solo la \u00a0 decisi\u00f3n que le pone fin al incidente de desacato puede cuestionarse mediante \u00a0 tutela, porque, respecto de actuaciones anteriores, \u201cla autoridad responsable \u00a0 tendr\u00eda la posibilidad de ejercer las acciones y recursos ordinarios dentro del \u00a0 mismo incidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1113 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencia T-343 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), Auto 009A de \u00a0 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La Sentencia T-1113 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la imposibilidad de que el juez que tramita el incidente de desacato apoye su \u00a0 decisi\u00f3n en consideraciones ajenas a las previstas en el fallo de tutela cuyo \u00a0 cumplimiento se solicita, cuando las mismas restringen o limitan el alcance de \u00a0 la protecci\u00f3n que surja de la lectura de la parte resolutiva del fallo.\u00a0 La \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n advierte, adem\u00e1s, que el juez del desacato mantiene la competencia para decretar las \u00a0 pruebas que considere necesarias para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados. Sobre el mismo tema pueden revisarse tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias T-512 y T-889 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-509 de 2013 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr, Sentencia T-763 de 1998 (Alejandro Mart\u00ednez); T-684 de 2004 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas); Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Sentencia T-053 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por \u00a0 ejemplo, ampar\u00f3 los derechos de debido proceso y de defensa de un funcionario \u00a0 que fue sancionado por el incumplimiento de un fallo de tutela, pese a que no \u00a0 fue notificado de la apertura del incidente de desacato ni de las actuaciones \u00a0 posteriores, lo cual le impidi\u00f3 participar en el tr\u00e1mite incidental. El fallo concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada, pero advirti\u00f3, en todo caso, la importancia de procurar el efectivo y \u00a0 oportuno cumplimiento del fallo de tutela original, que hab\u00eda sido proferido \u00a0 seis a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-1113 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ley 472 de 1998. Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La Sentencia C-215 de 2009 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) precis\u00f3 que el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico que caracteriza a las acciones populares tiene que ver con el \u00a0 hecho de que persigan la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de la \u00a0 comunidad en su conjunto, lo cual excluye cualquier motivaci\u00f3n de orden \u00a0 subjetivo o particular. Esto explica que puedan ser promovidas por cualquier \u00a0 persona, natural o jur\u00eddica, a nombre de la comunidad, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0 los previstos en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 472 de 1998, Art\u00edculo 5\u00b0. En relaci\u00f3n con las \u00a0 particularidades del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado que obedecen a la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n judicial, actual y efectiva de \u00a0 derechos e intereses colectivos de importante trascendencia social, como \u201cel \u00a0 patrimonio, el espacio p\u00fablico, la seguridad, la salubridad, la moral \u00a0 administrativa, la libre competencia, el equilibrio ecol\u00f3gico y el ambiente, \u00a0 entre otros, y cuya amenaza o violaci\u00f3n puede a su vez afectar bienes esenciales \u00a0 del ser humano como la vida, la salud, la integridad y la tranquilidad\u201d. La \u00a0 Sentencia C-622 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar), resalt\u00f3 al respecto que, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n a los bienes que son objeto de su protecci\u00f3n, las acciones populares \u00a0 presentan una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos \u00a0 litigiosos, pues en estricto sentido, no plantean una controversia entre partes \u00a0 que defienden intereses subjetivos, sino que persiguen precaver o superar un \u00a0 da\u00f1o en bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad \u00a0 misma, frente a los poderes del Estado, de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de los \u00a0 grandes grupos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Art\u00edculo \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculos 28 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto D\u00edaz del \u00a0 Castillo), se refiere al compromiso que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses \u00a0 que protege, adquiere el juez que la tramit\u00f3 frente a la garant\u00eda del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho \u00a0 colectivo vulnerado. El fallo se\u00f1ala, al respecto, que \u201c(&#8230;) la supremac\u00eda \u00a0 de las normas constitucionales exige, antes que la evocaci\u00f3n de un enunciado \u00a0 formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y \u00a0 a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, \u00a0 incluyendo la tarea del juez de la acci\u00f3n popular, pues un procedimiento \u00a0 distinto conducir\u00eda al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 Social, para el efecto de la participaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos con la eficacia que su trascendencia exige. Sobre ese supuesto, \u00a0 advierte que el rol del juez de la acci\u00f3n popular no puede limitarse a adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y \u00a0 probadas por las partes, ya que, por el contrario, \u201csu deber tiene que ver \u00a0 con la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para restablecer las cosas al \u00a0 estado precedente a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, de ser \u00a0 ello posible (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En este punto, la Sentencia C-542 de 2010 cita la Sentencia C-692 de 1998 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 21, Ley 472 de 1998. \u00a0 Notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u00a0\u201cEn \u00a0 el auto que admita la demanda el juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n personal al \u00a0 demandado. A los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 informar a trav\u00e9s de un \u00a0 medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de \u00a0 los eventuales beneficiarios (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n, Expediente T-3827949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0As\u00ed lo inform\u00f3 la funcionaria judicial accionada en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La Sentencia T-662 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas) indic\u00f3, al respecto, que \u00a0 el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido el trato \u00a0 preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u201cUn an\u00e1lisis riguroso de este principio \u00a0 frente a estos sujetos acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, pues el juez de \u00a0 tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso \u00a0 que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n del juez \u00a0 debe prever los aspectos subjetivos del caso\u201d, indic\u00f3 la providencia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Los escritos de impugnaci\u00f3n, como las tutelas, se presentaron en formatos \u00a0 id\u00e9nticos con espacios en blanco en los que se anotaron, a mano, el nombre y el \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n de cada peticionaria. Sobre el asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u2013el hecho de que no hubieran ejercido su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 durante el tr\u00e1mite procesal- las accionantes refirieron: \u201ccomo qued\u00f3 dicho en \u00a0 mi solicitud original soy una persona muy pobre, al igual que el resto de mis \u00a0 vecinos de Villa Jard\u00edn. En el momento en que fuimos demandados hace dos a\u00f1os \u00a0 para ser despojados del \u00fanico pedazo de tierra que poseemos, no tuvimos \u00a0 asistencia legal, ni forma de pagarla. De all\u00ed que sea f\u00e1cil colegir que no \u00a0 hubi\u00e9semos realizado una defensa apropiada a nuestro caso ante la juez que \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n popular y a la postre condenados al desalojo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Supra 2.7. del \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 21 del cuaderno revisi\u00f3n, Expediente T-3827949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Debe recordarse, al respecto, que los argumentos de los que las tutelantes \u00a0 discrepan \u2013aquellos que califican de inviable e improcedente \u201cla posibilidad \u00a0 de llegar a un punto de acuerdo y estudiar la posible mitigaci\u00f3n del riesgo para \u00a0 los habitantes de Villa Jard\u00edn Bajo\u201d- responden expl\u00edcitamente a la \u00a0 propuesta que formul\u00f3 la alcald\u00eda de Manizales en un escrito del 26 de agosto de \u00a0 2012, mediante el cual inform\u00f3 al juzgado sobre las gestiones que hab\u00eda \u00a0 realizado en pro del cumplimiento del fallo. En el documento, la alcald\u00eda \u00a0 explic\u00f3 que el plan de vivienda para la reubicaci\u00f3n de los habitantes de Villa \u00a0 Jard\u00edn ya estaba estructurado. Sin embargo, aclar\u00f3 que algunas familias se \u00a0 opon\u00edan al mismo, o porque no contaban con recursos econ\u00f3micos para pagar las \u00a0 cuotas requeridas, o porque tem\u00edan trasladarse al barrio San Sebasti\u00e1n, debido a \u00a0 los problemas de inseguridad que existen en dicho sector de la ciudad. En ese \u00a0 contexto, precis\u00f3, el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo plante\u00f3 \u00a0 la posibilidad de realizar obras de mitigaci\u00f3n que evitar\u00edan desalojar a los \u00a0 habitantes de Villa Jard\u00edn. Tal alternativa habr\u00eda sido discutida con la juez \u00a0 del caso en una reuni\u00f3n informal, en la que se advirti\u00f3 sobre la necesidad de \u00a0 consultar sobre el particular a las familias interesadas. Fue a prop\u00f3sito de ese \u00a0 escrito, y no de una petici\u00f3n que con ese objeto hubieran formulado las \u00a0 accionantes, que el juzgado accionado se pronunci\u00f3 sobre la ejecutoria del fallo \u00a0 de acci\u00f3n popular, se\u00f1al\u00f3 la consecuente imposibilidad de modificar las \u00f3rdenes \u00a0 de amparo de los derechos colectivos consignadas en el mismo y resolvi\u00f3 dar \u00a0 apertura al incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El auto, como se recordar\u00e1, fue proferido el 11 de octubre de 2012. \u00a0 Todas las tutelas fueron radicadas en la oficina judicial del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura de la seccional Manizales el 14 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Sentencia T-086 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. (Supra. 3.13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0La sentencia T-086 de 2003 sostiene, precisamente, que la facultad de modificar \u00a0 las \u00f3rdenes originales de un fallo de tutela cobra especial sentido cuando las \u00a0 mismas son complejas, es decir, cuando exigen adoptar una serie de acciones u \u00a0 omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control del obligado a realizarlas, por lo \u00a0 cual, con frecuencia, requieren de un plazo superior a las 48 horas para su \u00a0 cumplimiento pleno. Sobre las obligaciones que adquiere el juez de tutela en ese \u00a0 escenario, resalta el fallo: \u201cLa variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad \u00a0 de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una \u00a0 entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el \u00a0 remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de \u00a0 tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando \u00a0 alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de \u00a0 desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en \u00a0 aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez \u00a0 mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente T-3828041, (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que los jueces civiles \u00a0 sancionen con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a los empleados \u00a0 p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan o demoren la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-254-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-254\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Cuando la solicitud de amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}