{"id":21637,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-261-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-261-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-14\/","title":{"rendered":"T-261-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-261\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s apto para garantizar el \u00a0 acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha \u00a0 sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una \u00a0 forma expedita para proteger los dem\u00e1s derechos fundamentales adscritos al \u00a0 pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN JUDICIAL QUE DECLARA LA \u00a0 INEXISTENCIA DE LA SOLUCION DE CONTINUIDAD-Implicaciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el m\u00e1ximo posible \u00a0 todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De \u00a0 esas prerrogativas se podr\u00e1n limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles \u00a0 con la situaci\u00f3n particular del actor o las que resulten claramente contrarias a \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN FUERZAS MILITARES\/REGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE \u00a0 LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la promoci\u00f3n directa de los \u00a0 miembros de esas instituciones, debido a que se trata de una facultad \u00a0 discrecional radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. La carrera especial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 constituye la f\u00f3rmula que garantiza que el ingreso y el ascenso se efect\u00faen con \u00a0 base en par\u00e1metros de m\u00e9rito, aptitud y capacidad. Los suboficiales y oficiales \u00a0 de esa instituci\u00f3n deben contar con las cualidades necesarias para servir a la \u00a0 comunidad, permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales y dirigir con \u00a0 disciplina, honor y profesionalismo a los subalternos que se encuentren bajo su \u00a0 mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL \u00a0 DEBIDO PROCESO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 iniciar las gestiones para determinar si la actora cumple con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para ser promovida, siempre teniendo en cuenta el tiempo que se \u00a0 mantuvo por fuera del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4172601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Teresa Rodr\u00edguez Molina en \u00a0 contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura el veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), que confirm\u00f3 la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Teresa Rodr\u00edguez \u00a0 Molina en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco \u00a0 (25) de junio de dos mil trece (2013) la se\u00f1ora Edna Teresa Rodr\u00edguez Molina, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Indica que \u00a0 ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el quince (15) de enero de mil novecientos noventa \u00a0 y cuatro (1994), como oficial del curso 069, logrando los grados de Subteniente \u00a0 en noviembre de 1996 y el de Teniente en diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Expone que \u00a0 fue retirada del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional en uso de la \u00a0 facultad discrecional, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1217 de 2002 proferida por el \u00a0 Ministerio de Defensa. Explica que para esa \u00e9poca ya contaba con el tiempo \u00a0 necesario para ser llamada a curso de Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Relata que \u00a0 contra ese acto present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que \u00a0 como consecuencia el Juzgado 24 Administrativo de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 citada resoluci\u00f3n y en el literal \u201cd\u201d, del numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva decidi\u00f3: \u201cDeclarar la no existencia de la soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 en los servicios prestados por la actora, para todos los efectos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- En atenci\u00f3n \u00a0 a ello y al reconocimiento del tiempo de servicio, fue reintegrada a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en el grado de Teniente a trav\u00e9s del Decreto 2251 del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de junio de dos mil ocho (2008). En la misma medida y por orden de la \u00a0 instituci\u00f3n, adelant\u00f3 curso para ascender al grado de Capit\u00e1n entre el \u00a0 veintiocho (28) de julio y el veinticuatro (24) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Sin \u00a0 embargo, en virtud de la recomendaci\u00f3n contenida en el concepto jur\u00eddico n\u00famero \u00a0 04649 de dos mil ocho (2008), expedido por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 instituci\u00f3n, el ascenso no se pudo realizar por cuanto fue solicitado con \u00a0 efectos retroactivos, esto es, desde diciembre de 2003, fecha en que sus \u00a0 compa\u00f1eros del curso 069 alcanzaron ese rango. La actora estima que esta \u00a0 decisi\u00f3n desconoce el fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0 la inexistencia de la soluci\u00f3n de continuidad en los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- Con todo, \u00a0 en abril de dos mil nueve (2009) elev\u00f3 una solicitud que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1972 de mayo del mismo a\u00f1o, en virtud del cual fue ascendida como \u00a0 Capit\u00e1n a partir del nueve (9) de junio sin efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Teniendo en \u00a0 cuenta que sus antiguos compa\u00f1eros de curso ascendieron al grado de Mayor en \u00a0 diciembre de 2008, relata que con posterioridad a la expedici\u00f3n del decreto \u00a0 mencionado solicit\u00f3 varias veces infructuosamente ser llamada al curso \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Esa \u00a0 negativa llev\u00f3 a que insistiera (en 2010 y 2011) en la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y pidiera al Subdirector de la Polic\u00eda Nacional que elevara consulta \u00a0 sobre el cumplimiento del fallo de reintegro, atendiendo la inexistencia de la \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.- La \u00a0 respuesta a esa consulta fue efectuada a trav\u00e9s de oficio n\u00famero 87091 del \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en la que se indica que el \u00a0 reintegro debe atender lo que se exprese en la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.- Por \u00a0 \u00faltimo, afirma que el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) fue \u00a0 convocada para el curso de ascenso al grado de Mayor. A pesar de haberlo \u00a0 aprobado en abril de ese a\u00f1o, no fue ascendida y estima que esto implica un \u00a0 trato discriminatorio debido a que sus compa\u00f1eros s\u00ed lograron ese cometido a \u00a0 pesar de que hacen parte de un curso m\u00e1s reciente (el n\u00famero 075). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.- Considera \u00a0 que esos hechos constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, \u00a0 atendiendo que la orden de reintegro no ha sido cumplida en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia conforme a la inexistencia de la soluci\u00f3n de continuidad. Agrega que \u00a0 tambi\u00e9n se ha afectado su derecho a la igualdad, debido a que se encuentra \u00a0 sometida a una inferioridad injustificada frente a los compa\u00f1eros que hicieron \u00a0 parte del curso de oficiales 069, quienes obtuvieron el rango de Mayor desde \u00a0 diciembre de 2008, as\u00ed como respecto de otros oficiales que han sido \u00a0 reintegrados por orden judicial, accediendo a los cursos de ascenso \u00a0 correspondientes. Esto \u00faltimo lo soporta en seis (6) casos que son resumidos en \u00a0 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO AL MOMENTO DE RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE RETITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO DE REINTEGRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTINUIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE REINTEGRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO RETROACTIVO EXPRESO EN FALLO DE C.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO RETROACTIVO EN FALLO DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ORDENA ASCENSO RETROACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO ACTUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA YANETH MORA MORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3026 DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLIVOS GONZALEZ\u00a0 FRANLIN WEIMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4052 DE 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2438 DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON\u00a0 WILMAR GARCIA SOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1897 DE 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO SECCI\u00d3N SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2438 DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIOVANNY ALFONSO CAMPOS MERCHAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3825 DE 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL SIMITI BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>879 DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILMAR MORALES GALEANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1560 DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1560 DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDNA TERESA RODRIGUEZ MOLINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2251 DE 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CASOS ACA PRESENTADOS, 3 SON DE OFICIALES QUE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR VIA TUTELA LOGRARON\u00a0 QUE LA JUSTICIA LES RECONOCIERA SU DERECHO A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IGUALDAD CON SUS COMPA\u00d1EROS, SIN EMBARGO YO CONTINUO EN EL GRADO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAPITAN CUANDO MIS COMPA\u00d1EROS DE CURSO A LA FECHA CUENTAN CON 4 A\u00d1OS Y MEDIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL GRADO DE MAYOR Y ESE A\u00d1O INICIA SU PROCESO DE ASCENSO AL GRADO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TENIENTE CORONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 informaci\u00f3n la actora infiere lo siguiente: \u201cComo puede observarse del \u00a0 anterior cuadro se colige que los oficiales de cuyos casos se encarg\u00f3 la \u00a0 Justicia Constitucional se encontraban en una situaci\u00f3n de hecho id\u00e9ntica a la \u00a0 de mi mandante por cuanto, todos fueron retirados de la instituci\u00f3n sin justa \u00a0 causa, reintegrados en virtud de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en la cual se declar\u00f3 que para todos los efectos legales no hab\u00eda \u00a0 existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios. Sin embargo, \u00a0 a todos ellos los ubicaron en el grado y antig\u00fcedad de sus compa\u00f1eros de curso o \u00a0 promoci\u00f3n, cosa que no ha sucedido con m\u00ed (sic) mandante, sin que para el \u00a0 efecto medie justificaci\u00f3n constitucional, legal y ni siquiera reglamentaria \u00a0 alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que de \u00a0 todos los casos, existen tres (3) que son id\u00e9nticos al suyo, en la medida en que \u00a0 consisten en oficiales que a pesar de obtener fallos ordinarios favorables, han \u00a0 acudido a la acci\u00f3n de tutela para garantizar que su reintegro se efect\u00fae \u00a0 garantizando los beneficios propios de la antig\u00fcedad en el servicio. \u00a0 Concretamente cita las decisiones a favor de los Mayores Campos Merch\u00e1n \u00a0 (ascendido mediante Decreto 879 de 2012), Garc\u00eda Soto (quien fue favorecido a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 2438 de 2012) y Olivos Gonzales (quien obtuvo el rango por \u00a0 Decreto 2438 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 siguiendo los mismos argumentos, la actora plantea que se le ha vulnerado el \u00a0 derecho al buen nombre pues se encuentra en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto de los oficiales que hacen parte del curso 069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.- En esa \u00a0 medida, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso as\u00ed como al buen nombre, y demanda que se ordene a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que \u201ccese en el trato discriminatorio y desigual que ha venido \u00a0 teniendo y se disponga la ubicaci\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n de oficiales activos \u00a0 teniendo en cuenta la antig\u00fcedad que le corresponde como integrante del curso \u00a0 069\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora \u00a0 de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que los ascensos de oficiales est\u00e1n regidos por el \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000 y advirti\u00f3 que esos actos \u201cNO SE CAUSAN POR EL SOLO \u00a0 TRANSCURSO DEL TIEMPO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, explic\u00f3 que para ascender al grado de Mayor, la actora debe cumplir \u00a0 5 a\u00f1os de servicio en el grado de Capit\u00e1n y que en este momento s\u00f3lo cuenta con \u00a0 4 a\u00f1os y un mes. Argument\u00f3 que la sentencia no dispuso un reintegro en las \u00a0 mismas condiciones de los oficiales que hacen parte del curso 069 ya que declar\u00f3 \u00a0 \u201cla no existencia de la soluci\u00f3n de continuidad en los servicios prestados \u00a0 por la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los precedentes judiciales citados por la actora son casos con \u00a0 elementos distintos que s\u00f3lo tienen fuerza obligatoria con efectos inter \u00a0 partes. Aclar\u00f3 que ella no cumple con los requisitos legales para ascender y \u00a0 que hacerlo constituir\u00eda una desproporci\u00f3n frente al grupo al que pertenece. \u00a0 Finalmente advirti\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial para demandar los actos \u00a0 administrativos que no han reconocido el ascenso, m\u00e1xime cuando no se ha probado \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable sino que, al contrario, est\u00e1 \u00a0 acreditado que se encuentra vinculada a la Polic\u00eda Nacional en donde devenga un \u00a0 salario digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina es \u00a0 improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo \u00a0 anterior atendiendo que pretende hacer cumplir un fallo proferido hace m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os, el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 apreci\u00f3 que en esa providencia s\u00f3lo se orden\u00f3 reintegrar a la demandante al \u00a0 cargo que ocupaba a la fecha de retiro, sin efecto retroactivo alguno y sin que \u00a0 se indicara el reconocimiento de la misma antig\u00fcedad de los compa\u00f1eros del curso \u00a0 de oficiales 069. Asimismo, estim\u00f3 que la accionante dej\u00f3 vencer la oportunidad \u00a0 para atacar las decisiones de la instituci\u00f3n, as\u00ed como para solicitar la \u00a0 aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 censura del fallo de primera instancia la actora reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 incluidos en la demanda de tutela y agreg\u00f3 que no incurri\u00f3 en falta de \u00a0 inmediatez, ya que desde que fue reintegrada ha adelantado varias gestiones para \u00a0 alcanzar su ascenso. Insisti\u00f3 en que este caso debe ser resuelto en igualdad de \u00a0 condiciones a otros miembros de la Polic\u00eda que han conseguido su reintegro a \u00a0 trav\u00e9s de acciones de tutela invocadas luego de varios a\u00f1os de haber obtenido un \u00a0 fallo favorable en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 que el \u00a0 Decreto 1791 de 2000 exige cumplir con 5 a\u00f1os de servicio para ascender al grado \u00a0 de Mayor pero precis\u00f3 que ese lapso temporal no es cumplido por ella debido a un \u00a0 hecho atribuible a la administraci\u00f3n, que fue la que ilegalmente la retir\u00f3 del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia ya que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no involucra el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los \u00a0 asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora fue \u00a0 beneficiada por una providencia judicial que declar\u00f3 su derecho a reintegrarse \u00a0 al servicio de la Polic\u00eda Nacional sin soluci\u00f3n de continuidad. Present\u00f3 varias \u00a0 solicitudes para que se le tuviera en cuenta el tiempo en que estuvo por fuera \u00a0 de la fuerza para determinar los ascensos a que ten\u00eda derecho. Todo eso impidi\u00f3 \u00a0 \u2013inclusive- que pudiera ser promocionada al grado de Mayor en enero de 2013. \u00a0 Ante la negativa de la Instituci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela con la que \u00a0 requiere la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 judiciales que conocieron de la petici\u00f3n de amparo, resolvieron denegar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido al incumplimiento de \u00a0 los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto esta Sala deber\u00e1 determinar si la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la Capitana Edna Teresa Rodr\u00edguez Molina. \u00a0 Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: (i) alcance de los principios de inmediatez y subsidiariedad; (ii) \u00a0 par\u00e1metros constitucionales para el cumplimiento de sentencias, los efectos de \u00a0 la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, as\u00ed como el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, y (iii) el significado \u00a0 del escalaf\u00f3n y el ascenso en el \u00e1mbito militar y policial. Por \u00faltimo resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido reiteradamente que en todos \u00a0 los casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[1]. Este requisito \u00a0 de procedibilidad est\u00e1 concebido en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su \u00a0 art\u00edculo 86 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-735 de 2013, reiter\u00f3 el desarrollo del \u00a0 principio de inmediatez por parte de la Sala Plena en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse \u00a0 el principio y requisito de procedencia en menci\u00f3n, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la \u00a0 misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin \u00a0 perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 en la providencia mencionada se concret\u00f3 que el cumplimiento de dicho requisito \u00a0 compete al juez en cada evento, teniendo en cuenta que no existe una medida \u00a0 categ\u00f3rica o terminante. De ese fallo vale la pena destacar el siguiente \u00a0 p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, la Corte ha precisado que ese concepto est\u00e1 atado a la eficacia del \u00a0 mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Conforme a \u00a0 esto, la tutela procede cuando se utiliza con el objetivo de prevenir un da\u00f1o \u00a0 inminente o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n. En otras palabras, el recurso de amparo debe interponerse \u00a0 en una fecha cercana a la de aquella en que se realiz\u00f3 la acci\u00f3n o se incurri\u00f3 \u00a0 en la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Ello implica \u00a0 que es deber del accionante evitar que pase un tiempo irrazonable o \u00a0 injustificado. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya \u00a0 su improcedencia, ya que se har\u00eda imposible el acatamiento del mandato \u00a0 constitucional (art. 86) relativo a su protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales invocados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, esta corporaci\u00f3n ha establecido algunos par\u00e1metros te\u00f3ricos para \u00a0 justificar el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de la atribuci\u00f3n \u00a0 fundamental y el requerimiento ante el juez constitucional. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-743 de 2008 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) \u00a0 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;[3] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esas \u00a0 herramientas el juez puede inferir la proporcionalidad entre el tiempo \u00a0 transcurrido para la utilizaci\u00f3n del medio judicial y el fin perseguido y, por \u00a0 tanto, podr\u00eda evidenciar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 existen casos en los que puede resultar admisible que transcurra un largo \u00a0 espacio de tiempo entre la omisi\u00f3n o acci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en dos circunstancias claramente \u00a0 identificables[5]: \u00a0 la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo[6] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. \u00a0 Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 inciso tercero (3\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9], \u00a0 ya que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, en el evento en que este no resulte id\u00f3neo o eficaz para el amparo de \u00a0 los derechos, as\u00ed como cuando acaezca un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 puede ser considerada como un medio complementario excepcional de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios de defensa. En todo caso a ella se antepondr\u00e1 el respeto \u00a0 por las competencias de los jueces, \u201cas\u00ed como por sus propias acciones, \u00a0 procedimientos, instancias y recursos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en los casos en que se logre \u00a0 establecer la existencia de otro medio de defensa judicial, tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 verificarse su eficacia sobre las circunstancias presentes en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[12]. \u00a0 En otras palabras, el juicio de procedibilidad implica juzgar si aquel permite \u00a0 brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d a las pretensiones del \u00a0 amparo[13]. \u00a0 Sobre el particular se han establecido los siguientes criterios para apreciar el \u00a0 medio jurisdiccional alternativo: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se \u00a0 considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, este principio reafirma que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exija el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues el \u00a0 amparo no fue dise\u00f1ado para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos \u00a0 para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa \u00a0 comprensi\u00f3n: \u201cla Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita \u00a0 el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el an\u00e1lisis concreto en el que se \u00a0 concluya que la acci\u00f3n ordinaria no es id\u00f3nea, la tutela ser\u00e1 procedente. Al \u00a0 contrario, en el caso de comprobar que aquella es eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, el amparo solo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cumplimiento de sentencias judiciales. Significado de las \u00f3rdenes \u00a0 que declaran la inexistencia de la soluci\u00f3n de continuidad. Alcance de la \u00a0 nulidad dictada sobre actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de \u00a0 \u00f3rdenes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Atado al principio de \u00a0 subsidiariedad citado, esta corporaci\u00f3n ha aceptado en varias oportunidades que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 \u00a0 de 1995[17] la \u00a0 jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el \u00a0 principio de buena fe, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos t\u00e9rminos, all\u00ed se dispuso que es \u00a0 deber del condenado acatar cada una de las \u00f3rdenes \u00edntegramente, evitando que la \u00a0 conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materializaci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de los aspectos de la decisi\u00f3n judicial. Sobre el tema vale la pena \u00a0 recordar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera \u00a0 consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente \u00a0 las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de \u00a0 buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el \u00a0 contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la \u00a0 conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin \u00a0 de modificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno \u00a0 de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-.\u00a0 Este se concreta \u00a0 no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; \u00a0 valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar \u00a0 lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los \u00a0 derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los \u00a0 ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00eda el mecanismo judicial \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n en acatar las obligaciones que le impuso el juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-553 de 1995 \u00a0 \u2013citada- declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales generada en el \u00a0 cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, producto de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 proferida a favor de un profesor universitario. En esa oportunidad la Corte \u00a0 infiri\u00f3 la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir, pero deriv\u00f3 la utilidad de la acci\u00f3n para que el \u00a0 acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo \u00a0 del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una \u00a0 situaci\u00f3n semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad, \u00a0 espec\u00edficamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual. El \u00a0 razonamiento de la Corte fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado \u00a0 el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debi\u00f3 \u00a0 revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que \u00a0 correspond\u00eda a quienes ocupaban cargo similar, ten\u00edan igual antig\u00fcedad y \u00a0 contaban con id\u00e9nticos m\u00e9ritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de \u00a0 otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violar\u00eda el \u00a0 principio a trabajo igual salario igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha \u00a0 vulnerado adem\u00e1s, el derecho al trabajo del peticionario, pues \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0 consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, \u00a0 sino en su debida remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Reiterando esa tesis[18], \u00a0 la Corte ha concluido que una vez obtenido un \u00a0 pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano \u00a0 agote otro proceso para hacer efectivo el fallo. En la sentencia T-478 de 1996, \u00a0 con motivo de un reintegro conferido a favor de un m\u00e9dico que fue desvinculado \u00a0 ilegalmente, la Corte argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los \u00a0 Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo \u00a0 tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la \u00a0 v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia \u00a0 judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio \u00a0 por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este \u00a0 mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y \u00a0 culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para \u00a0 que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia \u00a0 judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, \u00a0 posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad \u00a0 del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni \u00a0 menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por \u00a0 qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y \u00a0 en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Asimismo, \u00a0 la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisi\u00f3n judicial, la \u00a0 efectividad de las \u00f3rdenes, sobre todo cuando est\u00e1n vinculadas al goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas \u00a0 cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprob\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de reintegro de un trabajador a cargo del Inv\u00edas derivada de una providencia, se \u00a0 plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas \u00a0 suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen \u00a0 obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual \u00a0 de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de \u00a0 cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo \u00a0 judicial, es concederle mayor valor a \u00e9stas formalidades que a la propia \u00a0 sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido \u00a0 al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por \u00a0 la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, \u00a0 se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, \u00a0 celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda \u00a0 ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Sumado a \u00a0 los an\u00e1lisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias, \u00a0 este Tribunal ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s apto para \u00a0 garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval \u00a0 del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial. En este \u00a0 sentido, es importante tener en cuenta la sentencia T-395 de 2001, en la que se \u00a0 reconocieron las debilidades del proceso ejecutivo dentro del cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de reintegro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto \u00a0 de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma \u00a0 efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La \u00a0 prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente \u00a0 no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que \u00a0 no se cumplir\u00e1 con tal orden. No vale arg\u00fcir que se puede acudir al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso \u00a0 ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el \u00a0 mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de \u00a0 perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho \u00a0 por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el \u00a0 derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde est\u00e1 el \u00a0 puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino \u00a0 que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que \u00a0 mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de \u00a0 una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela \u00a0 es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al \u00a0 trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface \u00a0 con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0 la sentencia T-735 de 2006 sigui\u00f3 reiterando que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales debe efectuarse de buena fe, de manera que sea garantizado el \u00a0 cumplimiento \u00edntegro del fallo y sin que se vea afectado por razones subjetivas \u00a0 o de conveniencia. Adem\u00e1s, en esa decisi\u00f3n se apunt\u00f3 que por regla general, el \u00a0 acreedor de una sentencia puede acudir al proceso ejecutivo para garantizar que \u00a0 los aspectos de la decisi\u00f3n sean acatados. Sin embargo, enseguida aclar\u00f3 que ese \u00a0 tr\u00e1mite contiene los mecanismos para asegurar especialmente las obligaciones de \u00a0 dar y no as\u00ed las que se refieren a obligaciones de hacer. Este razonamiento fue \u00a0 explicado con base en los precedentes generados hasta esa fecha de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de providencias \u00a0 judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, en general, \u201c\u2026 \u00a0 cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya \u00a0 adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se \u00a0 pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y \u00a0 secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el \u00a0 pago que se pretende evadir.\u201d[19], \u00a0 pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligaci\u00f3n de hacer, \u201c(\u2026) los \u00a0 mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la \u00a0 idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 afectados con el incumplimiento de una providencia.\u201d[20] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las \u00a0 prestaciones cuya ejecuci\u00f3n se pretend\u00eda obtener consisten en obligaciones de \u00a0 hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica[21], \u00a0 \u201c(\u2026) lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden \u00a0 de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna \u00a0 aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o \u00a0 dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las \u00a0 sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra \u00a0 decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0 subregla jurisprudencial, pero referida al reintegro de trabajadores amparados \u00a0 por fuero sindical, fue desarrollada en la sentencia T-360 de 2007 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de providencias \u00a0 judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, en general, \u201c\u2026 \u00a0 cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya \u00a0 adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se \u00a0 pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y \u00a0 secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el \u00a0 pago que se pretende evadir.\u201d[23], \u00a0 pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligaci\u00f3n de hacer, \u201c(\u2026) los \u00a0 mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la \u00a0 idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 afectados con el incumplimiento de una providencia.\u201d[24] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las \u00a0 prestaciones cuya ejecuci\u00f3n se pretend\u00eda obtener consisten en obligaciones de \u00a0 hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201c(\u2026) \u00a0 lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de \u00a0 que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna \u00a0 aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o \u00a0 dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las \u00a0 sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra \u00a0 decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Dicho lo anterior, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial mediante la cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador amparado con \u00a0 fuero sindical. Esto por cuanto, las caracter\u00edsticas propias del proceso \u00a0 ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del \u00a0 incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La consistencia de la jurisprudencia sostenida por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, en la que se establece claramente la importancia del cumplimiento \u00a0 de los fallos judiciales y la utilidad que la acci\u00f3n de tutela tiene en este \u00a0 \u00e1mbito[26], \u00a0 restringe la posibilidad de denegar la procedencia del amparo sin que se estudie \u00a0 detenidamente la idoneidad de los medios judiciales de defensa que podr\u00eda \u00a0 invocar el ciudadano para lograr la efectividad de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencias de la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de nulidad sobre un acto administrativo de contenido particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para \u00a0 concretar los efectos de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es \u00a0 imperativo tener en cuenta la jurisprudencia emanada del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. S\u00f3lo para referir uno de los tantos \u00a0 pronunciamientos en la materia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida \u00a0 en 1996 por la Secci\u00f3n Segunda de esa corporaci\u00f3n. En aquella oportunidad se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que determinan la nulidad de un acto administrativo si \u00a0 ordenan el concurrente restablecimiento del derecho como en el caso de autos, la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se \u00a0 encontraban cuando se realiz\u00f3 el acto nulo, es decir, se tiene como si este no \u00a0 hubiera existido, lo que implica casos como el debatido el consiguiente \u00a0 reintegro o restablecimiento en el empleo o cumplimiento de las condiciones \u00a0 adicionales como consecuencia de la nulidad, esto es, como si se hubiera \u00a0 prestado el servicio sin soluci\u00f3n de continuidad; por consiguiente, si el \u00a0 demandante hab\u00eda exigido que se le restableciera en su empleo, implicaba que \u00a0 este ten\u00eda la voluntad de aceptar el reintegro para continuar ejerciendo su \u00a0 cargo. La obligaci\u00f3n de la Superintendencia de reintegrarlo a su cargo se \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad al expedir la Resoluci\u00f3n 084 del 21 de enero de 1986, la \u00a0 cual despu\u00e9s de agotar todos los tr\u00e1mites le fue comunicada al demandante \u00a0 quedando as\u00ed cumplido lo ordenado por la sentencia del tribunal. En adelante \u00a0 correspond\u00eda al empleado reanudar sus deberes y funciones: por consiguiente, si \u00a0 este no las reasumi\u00f3 de manera oportuna, la administraci\u00f3n estaba encargada de \u00a0 mantener el servicio p\u00fablico, que al haberse ordenado el reintegro \u2018sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad\u2019 en el servicio por quien lo hab\u00eda abandonado sin causa \u00a0 justificada\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 sobre el mismo tema la Secci\u00f3n Segunda, en sentencia del 16 de mayo de 2002[28], en un caso en \u00a0 el que se estudiaron las repercusiones de una orden de reintegro, explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0 dirige no s\u00f3lo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos \u00a0 posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la \u00a0 ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0 entenderse que la esencia de la figura jur\u00eddica del restablecimiento del derecho \u00a0 est\u00e1 dada por la finalidad que persigue la acci\u00f3n, en este caso, retrotraer las \u00a0 cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera \u00a0 que cuando el fallo judicial ordena a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el \u00a0 reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el \u00a0 pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo \u00a0 transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, est\u00e1 devolviendo en el \u00a0 tiempo los efectos del acto que anul\u00f3 y en esa medida crea la ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello \u00a0 implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo que \u00a0 se refiere a la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-199 de 1997 \u00a0 desarroll\u00f3 de manera concreta los elementos, el alcance y los efectos adscritos \u00a0 a la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho. Para esto acudi\u00f3 a una \u00a0 sentencia proferida en 1990 por el Consejo de Estado[29] a partir de la \u00a0 cual conceptu\u00f3 que esta herramienta procesal constituye el medio para que los \u00a0 ciudadanos persigan que un acto administrativo sea declarado contrario a la ley \u00a0 y que, como consecuencia de esto, consigan la defensa de un inter\u00e9s particular y \u00a0 la reparaci\u00f3n de la lesi\u00f3n que se haya ocasionado.\u00a0 Sobre los efectos de \u00a0 las decisiones que se dictan en este escenario, este Tribunal argument\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la sentencia que se dicte en \u00a0 desarrollo de esta acci\u00f3n, ella produce dos clases de efectos: generales o erga \u00a0 omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto \u00a0 al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga \u00a0 a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse \u00a0 producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos \u00a0 casos el restablecimiento del derecho se traducir\u00e1 en una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, en la modificaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n fiscal o en la devoluci\u00f3n de lo \u00a0 pagado indebidamente. Finalmente, por regla general s\u00f3lo procede contra actos de \u00a0 car\u00e1cter individual o subjetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la sentencia C-426 de 2002 la Corte argument\u00f3 que a trav\u00e9s del contencioso de \u00a0 anulaci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad y, con ello, el funcionamiento \u00a0 del Estado Social de Derecho y la \u201cintegridad del orden jur\u00eddico\u201d. Sobre los \u00a0 efectos de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.10. Sobre los efectos de la decisi\u00f3n que se adopte en uno y \u00a0 otro caso, siguiendo con lo preceptuado en el art\u00edculo 175 del C.C.A., se tiene \u00a0 que tanto en el contencioso de simple anulaci\u00f3n como en el de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la sentencia que declara la nulidad del acto \u00a0 administrativo produce efectos de cosa juzgada \u201cerga omnes\u201d, en tanto que la \u00a0 decisi\u00f3n desestimatoria s\u00f3lo produce tales efectos en relaci\u00f3n con la \u201ccausa \u00a0 petendi\u201d que ha sido fallada. En los casos en que se ejerce la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, y a trav\u00e9s de la sentencia se obtiene la nulidad \u00a0 del acto y el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, el \u00a0 efecto restablecedor s\u00f3lo es predicable de las partes en contienda, esto es, de \u00a0 quienes promovieron y obtuvieron tal declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Ciertamente, conforme a las reglas que identifican las acciones \u00a0 de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la \u00a0 diferencia fundamental entre \u00e9stas radica en que mientras la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los \u00a0 actos administrativos, a trav\u00e9s de un proceso en que no se debaten pretensiones \u00a0 procesales que versan sobre situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, limit\u00e1ndose a la simple comparaci\u00f3n del acto con las normas a las \u00a0 cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte, \u00a0 no solo versa sobre una pretensi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, \u00a0 sino que propende por la garant\u00eda de los derechos subjetivos de los particulares \u00a0 mediante la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona afectada, ya sea \u00a0 a trav\u00e9s de una reintegraci\u00f3n en forma espec\u00edfica, de una reparaci\u00f3n en especie \u00a0 o de un resarcimiento en dinero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-023 de 2012 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los aspectos \u00a0 predominantes de la acci\u00f3n y a partir del tercer inciso del art\u00edculo 175 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo[30], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la anulaci\u00f3n de un acto particular conlleva a que las cosas vuelvan \u00a0 al estado previo a la actuaci\u00f3n ilegal respecto de la parte demandante. En \u00a0 s\u00edntesis argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualizando, esta acci\u00f3n se reserva para proteger directamente \u00a0 el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la \u00a0 administraci\u00f3n. De ah\u00ed que envuelva dos pretensiones que se complementan, a \u00a0 saber: (i) la anulaci\u00f3n del acto administrativo contrario al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del \u00a0 derecho transgredido o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s que \u00a0 evidente que el efecto cardinal de la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto \u00a0 administrativo particular es la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n del demandante a su \u00a0 estado original, es decir y en la medida en que el caso lo permita, como si \u00a0 aquel no hubiera existido. Para ese efecto los operadores judiciales pueden \u00a0 utilizar varias f\u00f3rmulas o estrategias de protecci\u00f3n. Una de ellas es definir \u00a0 que la orden de restablecimiento se haga \u2013como en este caso- \u201csin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Implicaciones de la orden judicial que declara la inexistencia \u00a0 de la soluci\u00f3n de continuidad de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad\u201d ha sido utilizada por nuestro sistema normativo para \u00a0 fijar o declarar la permanencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en un espacio temporal \u00a0 determinado. Una manifestaci\u00f3n de este tipo implica una ficci\u00f3n para reconstruir \u00a0 una situaci\u00f3n que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupci\u00f3n, para el \u00a0 mundo jur\u00eddico se mantiene constante e inalterada. Varios ejemplos de este \u00a0 concepto se encuentran en normas de tipo laboral como el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 1045 de 1978[31], \u00a0 para el c\u00f3mputo de las vacaciones de algunos servidores p\u00fablicos; el art\u00edculo \u00a0 45\u00b0 del Decreto 1042 de 1978[32], \u00a0 referente a la bonificaci\u00f3n de servicios prestados y el art\u00edculo 60 del Decreto \u00a0 600 de 2007[33], \u00a0 en el que se regula el pago proporcional de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 17 de marzo \u00a0 de 1995, Radicado n\u00famero 675, abord\u00f3 esa figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La soluci\u00f3n de continuidad, a que elude la consulta, consiste \u00a0 en que, por disposici\u00f3n legal o decreto ejecutivo, para los efectos del \u00a0 reconocimiento de determinadas prestaciones sociales, la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio no es jur\u00eddicamente relevante si el empleado p\u00fablico se retira de \u00e9l y \u00a0 se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de determinado plazo. En \u00a0 consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional disponen para el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, que la desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0 durante un tiempo determinado no constituye soluci\u00f3n de continuidad, ello \u00a0 significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos ante \u00a0 la desvinculaci\u00f3n y con posterioridad al nuevo ingreso (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la no soluci\u00f3n de continuidad se presenta cuando una \u00a0 persona termina su v\u00ednculo laboral con una entidad del Estado, y empieza una \u00a0 nueva relaci\u00f3n laboral con otra entidad p\u00fablica en un t\u00e9rmino no mayor a quince \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 en un caso muy similar al que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, ya que \u00a0 all\u00ed se reclam\u00f3 el cumplimiento de una sentencia que orden\u00f3 el reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad y con los mismos compa\u00f1eros de curso en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 B, en decisi\u00f3n de tutela del 19 de enero de 2012[34] explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, independientemente de que \u00a0 se comparta o no la orden expresa a la que arrib\u00f3 el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, lo cierto es que el reintegro \u00a0 -tal como se anot\u00f3 anteriormente- se ordena sin soluci\u00f3n de continuidad, pues de \u00a0 conformidad con la naturaleza de la acci\u00f3n particular de legalidad, importa que \u00a0 el interesado retome su estatus como si \u00e9ste no hubiera sido afectado por una \u00a0 decisi\u00f3n equivocada de la administraci\u00f3n, en este caso, de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed entonces, bajo una interpretaci\u00f3n que atiende a la naturaleza \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que le da alcance en \u00a0 toda su extensi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d [en garant\u00eda del \u00a0 derecho al debido proceso], debe afirmarse que la situaci\u00f3n del accionante a la \u00a0 fecha -en virtud del derecho a la igualdad- debe equipararse a la de sus \u00a0 compa\u00f1eros de curso. Y ello es as\u00ed, en la medida en que quien impidi\u00f3 el normal \u00a0 ejercicio de su empleo fue el mismo empleador y que ello lo ocasion\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 una decisi\u00f3n que fue declarada ilegal.\u201d[35] \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, las \u00f3rdenes de reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad implican que el \u00a0 trabajador recibe y mantiene en el m\u00e1ximo posible todas las cualidades o \u00a0 elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se \u00a0 podr\u00e1n limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con la situaci\u00f3n \u00a0 particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley. Por \u00a0 ejemplo, en lo que se refiere a las prestaciones y descuentos que recibe un \u00a0 servidor cuando es favorecido por una sentencia de este tipo, el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en sentencia del 8 de junio de 2006 \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo procede la declaraci\u00f3n de no soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio por el lapso en que la P. actora estuvo retirada y \u00a0 hasta cuando se efect\u00fae el reintegro o se produzca el retiro ajustado a derecho, \u00a0 en caso de no realizarse el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento econ\u00f3mico. Es procedente el reconocimiento tanto \u00a0 salarial como prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular \u00a0 hasta el efectivo reintegro al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia salarial (b\u00e1sica y complementaria) procede tal como si \u00a0 durante ese tiempo la P. Actora hubiera estado en servicio activo, en un cargo \u00a0 igual o equivalente a aquel que desempe\u00f1aba. La liquidaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta los aumentos que se hayan decretado respecto del cargo en cuesti\u00f3n y que \u00a0 le hubieran sido aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones sociales son viables las que se \u00a0 perciben en forma compatible durante el servicio, con base en el respectivo \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n, en consecuencia, efectuar\u00e1 \u00a0 la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por \u00a0 el lapso pertinente deber\u00e1 pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos.- Del valor de la suma que la entidad \u00a0 resulte adeudarle al actor se descontar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes por pensi\u00f3n correspondientes a dicho per\u00edodo, los \u00a0 cuales deber\u00e1n ser remitidos de inmediato a la respectiva Entidad por la \u00a0 Demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores correspondientes a la cesant\u00eda. Las orientaciones \u00a0 respecto de esta prestaci\u00f3n son diferentes seg\u00fan sea o no retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cesant\u00eda no es retroactiva. Vale decir, cuando se liquida \u00a0 anualmente, se pueden presentar dos eventos :\u00a0\u00a0 -) Si en el fallo se \u00a0 ordena reintegro al servicio, por el lapso que se repute servido se har\u00e1 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, cuyo valor se descuenta y ordena su remisi\u00f3n a la \u00a0 instituci\u00f3n designada por el actor.\u00a0\u00a0 -)\u00a0\u00a0 Cuando en la \u00a0 sentencia no se ordena reintegro al servicio, por el lapso que se repute \u00a0 servido se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n que tendr\u00e1 car\u00e1cter de \u00a0 definitivo, sin que se pueda descontar del total resultante,\u00a0\u00a0 pues \u00a0 dada la\u00a0 circunstancia se\u00f1alada le debe ser cancelada con los dem\u00e1s \u00a0 derechos ordenados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cesant\u00eda es retroactiva. \u00a0No habr\u00e1 lugar a liquidaci\u00f3n \u00a0 del derecho por el lapso que se repute servido, pues ella se liquidar\u00e1 cuando el \u00a0 empleado se desvincule del servicio.\u00a0 La liquidaci\u00f3n y pago realizado por \u00a0 concepto de esta prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del retiro tienen trascendencia, si no \u00a0 fueron impugnados, resueltos jurisdiccionalmente y devuelta la suma percibida a \u00a0 la Instituci\u00f3n correspondiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo recibido por el actor del Estado, como contraprestaci\u00f3n por \u00a0 servicios prestados en cargos p\u00fablicos que coincidan o se crucen con el lapso \u00a0 que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 general adscrita al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad es que el actor \u00a0 recibir\u00e1 la totalidad de los derechos que hacen parte del empleo del que fue \u00a0 despedido ilegalmente. En contraste, \u00fanica y excepcionalmente, se podr\u00e1n restar \u00a0 a esa orden las atribuciones que se encuentren incluidas en la ley o las que \u00a0 sean definidas expresamente en la sentencia correspondiente. Bajo este criterio \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a determinar cu\u00e1l es la naturaleza y la importancia de la carrera \u00a0 especial dentro de las estructura de la fuerza p\u00fablica, especialmente, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5.\u00a0 El derecho constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas \u00a0 armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 trascendencia constitucional de los ascensos al interior de las fuerzas armadas \u00a0 ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. Sin embargo, \u00a0 antes de desarrollar esa proposici\u00f3n es necesario destacar que la jurisprudencia \u00a0 ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la promoci\u00f3n \u00a0 directa de los miembros de esas instituciones, debido a que se trata de una \u00a0 facultad discrecional radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica[37]. En su lugar, \u00a0 ha reconocido que a trav\u00e9s de ella s\u00ed se puede garantizar que se cumplan con los \u00a0 derechos fundamentales adscritos a ese tr\u00e1mite y que se encuentran incluidos, \u00a0 entre otros, en el Decreto-Ley 1791 de 2000[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-872 de 2003[39], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 la reserva que se puede imponer a los actos que hacen parte \u00a0 del proceso de ascenso en la Fuerza P\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 la importancia que tiene \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera especial y las funciones generales que esta cumple. De esa \u00a0 providencia vale la pena destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien el conjunto de la sociedad es titular de un \u00a0 leg\u00edtimo inter\u00e9s en que a los m\u00e1s altos mandos de las Fuerzas Militares lleguen \u00a0 aquellos funcionarios p\u00fablicos que a lo largo de su carrera hayan demostrado \u00a0 suficientes m\u00e9ritos profesionales para ser ascendidos y que quienes est\u00e1n \u00a0 llamados a ocupar las m\u00e1s altas dignidades de estas instituciones armadas hayan \u00a0 mostrado una conducta intachable en materia de respeto por la dignidad humana, \u00a0 se justifica entonces que en una sociedad democr\u00e1tica el proceso de toma de \u00a0 decisiones sobre los ascensos sea secreto, ya que convertirlo en un debate \u00a0 abierto y p\u00fablico conducir\u00eda a desvertebrar el r\u00edgido funcionamiento de la \u00a0 instituci\u00f3n castrense. Tanto es as\u00ed que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 esa variedad \u00a0 de ejercicio de control pol\u00edtico al Senado de la Rep\u00fablica para el caso de los \u00a0 ascensos de los oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considera la Corte que imponer el m\u00e1s absoluto \u00a0 secreto sobre los\u00a0documentos\u00a0contentivos de los motivos\u00a0que llevaron a los \u00a0 miembros de la Junta clasificar de determinada manera a un oficial o suboficial \u00a0 para ascenso, resulta ser una medida desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la imposici\u00f3n del secreto sobre los\u00a0motivos\u00a0que soportan la \u00a0 decisi\u00f3n y sobre los\u00a0documentos\u00a0que en ellos consten, incluso para el \u00a0 funcionario p\u00fablico directamente afectado por la misma, lejos de propender por \u00a0 el mantenimiento de la disciplina y el mando en la instituci\u00f3n castrense, se \u00a0 convierte en un obst\u00e1culo insalvable para la transparencia\u00a0que debe caracterizar \u00a0 todas las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, la \u00a0 limitaci\u00f3n que el legislador impuso al ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 acceso a estos documentos p\u00fablicos no tiende a la consecuci\u00f3n de objetivos o \u00a0 prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, y por ende, es manifiestamente desproporcionada en el seno \u00a0 de una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una \u00a0 parte del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 (en la que se establecen los \u00a0 requisitos para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional), fue estudiada por el pleno de este \u00a0 Tribunal en la sentencia C-445 de 2011. All\u00ed se destac\u00f3 la importancia de la \u00a0 carrera especial de origen constitucional aplicable a, entre otros, los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. Sobre el particular ese fallo argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, por manifiesta disposici\u00f3n de la Carta, que la carrera \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen \u00a0 constitucional.[40] \u00a0Ahora, aunque el art\u00edculo 218 superior atribuye al legislador la tarea de \u00a0 definir el r\u00e9gimen de carrera de la Polic\u00eda, ello siempre debe seguir el \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de que la administraci\u00f3n p\u00fablica cuente \u00a0con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las \u00a0 importantes responsabilidades que la Constituci\u00f3n y las leyes han confiado a los \u00a0 organismo estatales[41], \u00a0 objetivo acentuado trat\u00e1ndose de actividades de la envergadura de las asignadas \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional, garante de la armon\u00eda para el ejercicio arm\u00f3nico de las \u00a0 libertades y derechos reconocidas a los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmario que para la adecuada ejecuci\u00f3n de las funciones a \u00a0 cargo de la Polic\u00eda Nacional, el Constituyente previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera cuya elaboraci\u00f3n estar\u00eda a cargo del legislador, por mandato del \u00a0 art\u00edculo 218 constitucional, en consideraci\u00f3n a la singular naturaleza de este \u00a0 cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido que \u201cdada la trascendencia \u00a0 que para un Estado democr\u00e1tico representan las funciones que desempe\u00f1a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que \u00a0 permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el \u00a0 ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas \u00a0 instituciones, el ascenso en la carrera por m\u00e9ritos, aptitudes y capacidades, \u00a0 y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 como son: la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o por las dem\u00e1s causales previstas por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica o por la ley.\u201d[42]\u201d. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia hizo una relaci\u00f3n \u00a0 de las normas que, incluso con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se han \u00a0 expedido para regular el r\u00e9gimen de ingreso, ascenso y retiro de esa Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Tambi\u00e9n analiz\u00f3 algunos de los requisitos para lograr el ascenso y \u00a0 luego reiter\u00f3 los valores que justifican la defensa constitucional de esa \u00a0 carrera especial. Sobre el particular es pertinente destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordemos en este punto que el Constituyente previ\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil y con funciones esencialmente \u00a0 preventivas, encargado del mantenimiento de las \u00a0 condiciones apropiadas para el ejercicio de los derechos fundamentales y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica. Por tal motivo su regulaci\u00f3n, en tanto carrera especial de \u00a0 origen constitucional, debe plantear exigencias r\u00edgidas, enfocadas a la garant\u00eda \u00a0 del m\u00e9rito policial, por la misi\u00f3n de este cuerpo y su grado de contacto con la \u00a0 sociedad.[43] \u00a0En esa medida, el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa autorizado al legislador presenta una talanquera especial generada por \u00a0 la naturaleza misma de la instituci\u00f3n como garante de la seguridad y armon\u00eda \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, como ya fue expuesto, las condiciones para ingreso, \u00a0 ascenso y retiro de la carrera policial se orientan por un prop\u00f3sito de mantener \u00a0 la pulcritud y probidad de la instituci\u00f3n, lo que justifica el establecimiento \u00a0 de medidas orientadas a asegurar que el personal de polic\u00eda cumpla de la manera \u00a0 m\u00e1s decorosa posible su funci\u00f3n de guardar la armon\u00eda y convivencia ciudadanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 carrera especial de la Polic\u00eda Nacional constituye la f\u00f3rmula que garantiza que \u00a0 el ingreso y el ascenso se efect\u00faen con base en par\u00e1metros de m\u00e9rito, aptitud y \u00a0 capacidad. Los suboficiales y oficiales de esa instituci\u00f3n deben contar con las \u00a0 cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales y dirigir con disciplina, honor y profesionalismo a \u00a0 los subalternos que se encuentren bajo su mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La actora \u00a0 ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en 1994 y se gradu\u00f3 como oficial del curso n\u00famero \u00a0 069. En 2002 fue retirada de la instituci\u00f3n por voluntad del Gobierno Nacional \u00a0 mediante un acto administrativo que fue declarado nulo en enero de 2008. \u00a0 Atendiendo que en la providencia se declar\u00f3 que la actora deb\u00eda reintegrarse al \u00a0 servicio sin soluci\u00f3n de continuidad, elev\u00f3 infructuosamente varias solicitudes \u00a0 en las que insisti\u00f3 en que deb\u00eda reconocerse el tiempo en que estuvo por fuera \u00a0 de la fuerza para determinar el grado al que deber\u00eda ascender. Todo esto redund\u00f3 \u00a0 -inclusive- en que, a pesar de haber aprobado el curso para Mayor en enero de \u00a0 2013, no fuera promovida con el resto de sus compa\u00f1eros. Ante la omisi\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento de sus derechos, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que requiri\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, la igualdad y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 que conocieron del caso infirieron la improcedibilidad de la acci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ambas \u00a0 concluyeron que la acci\u00f3n persigue conseguir el cumplimiento de una sentencia \u00a0 proferida en 2008 y advirtieron que para alcanzar ese cometido la actora contaba \u00a0 con otros medios de defensa como el tr\u00e1mite ejecutivo y las solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela ejercida por la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina es \u00a0 procedente ya que, a diferencia de lo que consideraron los jueces de instancia, \u00a0 las gestiones peri\u00f3dicas que ha adelantado ante la instituci\u00f3n demandada \u00a0 desvirt\u00faan la inmediatez y la subsidiariedad de su solicitud de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 respecto del primero, las dos autoridades que concluyeron la improcedencia del \u00a0 amparo consideraron que la vulneraci\u00f3n de derechos se hab\u00eda generado \u00fanica y \u00a0 exclusivamente en la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 su reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad en el a\u00f1o 2008. Por tanto, evidenciaron que la actora \u00a0 hab\u00eda demorado aproximadamente 7 a\u00f1os en interponer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 incumpliendo el principio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0 para justificar la utilidad actual del amparo de los derechos fundamentales, es \u00a0 importante reconocer que la vulneraci\u00f3n de derechos no se gener\u00f3 de la sentencia \u00a0 judicial que concedi\u00f3 el reintegro sino de los actos sucesivos proferidos por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, los cuales impidieron a la actora gozar de la totalidad de los \u00a0 derechos derivados de la sentencia que le fue favorable. Del an\u00e1lisis del \u00a0 expediente se puede evidenciar que la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina no ha permanecido \u00a0 inactiva frente a los derechos que ahora reclama y que, por el contrario, desde \u00a0 el a\u00f1o mismo en que se restableci\u00f3 su derecho ha venido gestionando y \u00a0 consultando los par\u00e1metros jur\u00eddicos que le son aplicables para determinar su \u00a0 facultad de ser ascendida en el escalaf\u00f3n policial. Dan cuenta de ello las \u00a0 siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio o petici\u00f3n del 6 de octubre de 2008, en el \u00a0 que solicita que su reintegro al grado de Capit\u00e1n se haga de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial del 20 de abril de 2009, en el que \u00a0 solicita que se conceda el ascenso como Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud del 23 de julio de 2010, en la que pide \u00a0 su ascenso al grado de Mayor en las mismas condiciones que sus compa\u00f1eros del \u00a0 curso de oficiales 069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 1\u00ba de julio de 2011 en el que insiste \u00a0 en su ascenso y esta vez solicita que se eleve la consulta correspondiente al \u00a0 Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Curso adelantado para acceder al grado de Mayor, \u00a0 el cual fue aprobado seg\u00fan consta en diploma otorgado el 26 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 esas evidencias demuestran que la tutela interpuesta por la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 Molina no desconoce el principio de inmediatez ya que, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia T-743 de 2008, ella no ha incurrido en una inactividad que sea capaz \u00a0 de desvirtuar la protecci\u00f3n \u2018inmediata\u2019 de sus derechos fundamentales. En \u00a0 realidad, el \u00faltimo acto lesivo, que justifica la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 presentada el 25 de junio de 2013, fue expedido en mayo de 2013 (Decreto 1129) y \u00a0 consolidado en la ceremonia que ascendi\u00f3 a sus compa\u00f1eros y no a ella, realizada \u00a0 el 21 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento \u00a0 sirve para justificar que el presente mecanismo de protecci\u00f3n de derechos cumple \u00a0 con el principio de subsidiariedad. En efecto, teniendo en cuenta los \u00a0 precedentes constitucionales reiterados en los fundamentos 3.2 y 4.1 de esta \u00a0 providencia, en especial la sentencia T-553 de 1995, es \u00a0 evidente que la acci\u00f3n de tutela es apta para garantizar el cumplimiento de la \u00a0 orden judicial de reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y para garantizar el \u00a0 ascenso dentro del escalaf\u00f3n correspondiente, pues la actora soport\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por un t\u00e9rmino superior \u00a0 a 5 a\u00f1os y, atendiendo a que la sentencia que le favorece dispuso una obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer, el tr\u00e1mite ejecutivo no le brinda garant\u00edas para conseguir que su \u00a0 reintegro se efect\u00fae teniendo en cuenta el tiempo que estuvo por fuera de la \u00a0 Instituci\u00f3n por cuenta de un acto declarado nulo por ser ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0 es desproporcionado someter a la actora a un nuevo proceso judicial ordinario \u00a0 que, en \u00faltimas, no le brindar\u00eda total garant\u00eda sobre los par\u00e1metros que se \u00a0 deber\u00edan tener en cuenta en el momento en que cumpla las condiciones para \u00a0 ascender dentro del escalaf\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sumado a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina, es \u00a0 evidente que la solicitud de protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso debe \u00a0 prosperar, atendiendo a que la Polic\u00eda Nacional ha dado un alcance errado al \u00a0 restablecimiento del derecho decretado por el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 demostrado en la secci\u00f3n 4.2. de esta sentencia, la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 han interpretado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo y la \u00a0 orden correspondiente de restablecimiento implican que la actuaci\u00f3n no existi\u00f3 y \u00a0 que, por tanto, en lo posible la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante debe ser \u00a0 restaurada suprimiendo los efectos de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vale la pena \u00a0 referir nuevamente la importancia de cumplir esos pronunciamientos de buena fe y \u00a0 la trascendencia que los mismos tienen sobre el principio de legalidad y la \u00a0 consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Lo que s\u00ed debe destacarse es la \u00a0 necesidad de que la autoridad vencida dentro del debate sobre la legitimidad de \u00a0 una actuaci\u00f3n suya maximice las \u00f3rdenes judiciales de manera que haga realidad \u00a0 el restablecimiento de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es \u00a0 evidente que sumado a los efectos generales de la acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa adelantada por la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina, ella fue beneficiada \u00a0 por un reintegro a la fuerza policial \u2018sin soluci\u00f3n de continuidad\u2019. Como \u00a0 se observ\u00f3, en varias oportunidades la jurisprudencia ha explicado que ese \u00a0 concepto implica una ficci\u00f3n para reconstruir una situaci\u00f3n que, aunque en la \u00a0 realidad ha sufrido una interrupci\u00f3n, para el mundo jur\u00eddico se mantiene \u00a0 constante e inalterada. En otros t\u00e9rminos, cuando la actora fue reintegrada en \u00a0 2008, deb\u00eda entenderse que durante el tiempo que tard\u00f3 en emitirse un fallo \u00a0 definitivo, ella estuvo en el servicio activo \u2013se insiste- como si nunca hubiera \u00a0 sido desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0 la entidad demandada esa figura no implica su ascenso en las mismas condiciones \u00a0 que sus compa\u00f1eros del curso de oficiales 069, al tiempo que insiste que ella \u00a0 debe cumplir 5 a\u00f1os en el grado de Capit\u00e1n para poder alcanzar el grado de \u00a0 Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n ha vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. Si \u00a0 bien la sentencia no cuenta acertadamente con una orden expl\u00edcita que obligue a \u00a0 que se efect\u00fae el ascenso en el escalaf\u00f3n policial por ser esta una atribuci\u00f3n \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, lo claro es que cuando ella se \u00a0 reintegr\u00f3 (en 2008) contaba con el tiempo suficiente para ser ascendida a \u00a0 Capit\u00e1n y que, inclusive, en virtud del derecho a la igualdad y al efecto \u00fatil \u00a0 de la decisi\u00f3n del Juez Administrativo mencionado, contaba con el tiempo \u00a0 adicional para aspirar al ascenso a Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento \u00a0 no es ajeno o incompatible con los par\u00e1metros normativos del Decreto 1791 de \u00a0 2000. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de esa norma incluye un beneficio \u00a0 aplicable a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que \u00a0 sean v\u00edctimas del secuestro y que consiste en que ellos \u201cser\u00e1n ascendidos al \u00a0 grado inmediatamente superior al que ostentaban al momento del secuestro cuantas \u00a0 veces cumplan en cautiverio con el tiempo m\u00ednimo establecido como requisito para \u00a0 ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva \u00a0 Fuerza, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n existente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0 estima que al presente caso no es aplicable mutatis mutandis ese ascenso \u00a0 autom\u00e1tico, ya que a diferencia de este la actora s\u00ed debe cumplir los dem\u00e1s \u00a0 requisitos establecidos para el ascenso de oficiales, enlistados en el art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto mencionado. En otras palabras, aunque se reconoce como tiempo de \u00a0 servicio v\u00e1lido para ascender al lapso que la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina estuvo \u00a0 por fuera de la fuerza policial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0 ordenar que un oficial reintegrado sea promovido a un grado superior sin tener \u00a0 en cuenta los dem\u00e1s requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las \u00a0 dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 como garant\u00eda del derecho al debido proceso de la actora y al cumplimiento de \u00a0 las sentencias judiciales, dentro de los diferentes requisitos para ascender a \u00a0 los diferentes grados dentro del escalaf\u00f3n policial, en adelante deber\u00e1n tenerse \u00a0 en cuenta los a\u00f1os que se mantuvo retirada de la fuerza como \u00a0tiempo v\u00e1lido para \u00a0 ser promovida y, por tanto, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, teniendo \u00a0 en cuenta que la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina aprob\u00f3 el curso de ascenso a Mayor, \u00a0 inicie las gestiones para determinar si cumple con los dem\u00e1s requisitos para ser \u00a0 promovida, siempre teniendo en cuenta \u2013se insiste- el tiempo que se mantuvo por \u00a0 fuera del servicio entre los a\u00f1os 2002 y 2008. El acto administrativo \u00a0 correspondiente no deber\u00e1 tardar m\u00e1s de 1 mes en ser expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0 exhortar\u00e1 a la misma Instituci\u00f3n para que en virtud del derecho a la igualdad, \u00a0 haga lo necesario para asimilar las condiciones de rango de la actora respecto \u00a0 de quienes permanecen en el servicio e hicieron parte del curso de oficiales \u00a0 069, teniendo en cuenta los principios de la carrera policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 de fecha 28 de agosto de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 del 16 de julio de 2013 y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de agosto de \u00a0 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 del 16 de julio de 2013. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la Capit\u00e1n Edna \u00a0 Teresa Rodr\u00edguez Molina en contra de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, teniendo en cuenta que \u00a0 la Capit\u00e1n Rodr\u00edguez Molina aprob\u00f3 el curso de ascenso a Mayor, inicie las \u00a0 gestiones para determinar si cumple con los dem\u00e1s requisitos para ser promovida, \u00a0 siempre teniendo en cuenta \u2013se insiste- el tiempo que se mantuvo por fuera del \u00a0 servicio entre los a\u00f1os 2002 y 2008. El acto administrativo correspondiente no \u00a0 deber\u00e1 tardar m\u00e1s de 1 mes en ser expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Polic\u00eda Nacional para que en virtud del derecho \u00a0 a la igualdad, amparado con esta sentencia respecto de los a\u00f1os de antig\u00fcedad en \u00a0 el servicio, paulatinamente haga lo necesario para asimilar las condiciones de \u00a0 rango de la actora respecto de los oficiales que permanecen activos e hicieron \u00a0 parte del curso 069, teniendo en cuenta los principios de la carrera policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-261\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 opuse a que la parte motiva del fallo de revisi\u00f3n incluyera una l\u00ednea relativa \u00a0 al\u00a0&#8220;derecho \u00a0 constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas&#8221;.\u00a0La \u00a0 Carta Pol\u00edtica no contempla tal derecho. Lo que ha reconocido la Corte, como \u00a0 acertadamente se indica en la Sentencia, es la importancia de ese r\u00e9gimen de \u00a0 carrera especial, que asociado a criterios de m\u00e9rito, aptitud y capacidad, \u00a0 garantiza la probidad de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional. Ya que el hecho \u00a0 de que el art\u00edculo 218 superior le haya asignado al legislador la tarea de \u00a0 definir el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no implica que sus integrantes tengan un derecho constitucional de \u00a0 ascenso, propuse titular la l\u00ednea de una manera distinta, que aludiera, por \u00a0 ejemplo, a la garant\u00eda del debido proceso en el sistema de ascenso de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, o a la naturaleza de la carrera especial de los \u00a0 integrantes de esa instituci\u00f3n. La mayor\u00eda no acogi\u00f3 mis sugerencias, por lo \u00a0 cual aclaro mi voto en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 el fallo de la referencia, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional le vulner\u00f3 a la accionante al incumplir la sentencia que, en \u00a0 2008, hab\u00eda ordenado su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Estimo, en \u00a0 efecto, que la peticionaria tiene derecho a que las decisiones sobre sus \u00a0 ascensos consideren los a\u00f1os que estuvo por fuera del servicio por cuenta del \u00a0 acto administrativo que posteriormente se declar\u00f3 nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a eso, considero que la orden \u00a0 de exhortar a la Polic\u00eda Nacional a hacer lo necesario para \u00a0 asimilar las condiciones de rango de la actora a las de los oficiales que \u00a0 hicieron parte del curso 069 resulta insuficiente frente a la protecci\u00f3n que se \u00a0 pretende conceder. A mi juicio, la orden que se imparti\u00f3 en este sentido debi\u00f3 \u00a0 ser m\u00e1s precisa. Por eso, propuse a la Sala advertir a la citada \u00a0 autoridad que las decisiones que adoptara en relaci\u00f3n con el ascenso de la \u00a0 actora deber\u00edan tener en cuenta como tiempo de servicio los a\u00f1os 2002\u00ad2008, \u00a0 considerando que por cuenta del fallo de nulidad y restablecimiento la Capit\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez nunca estuvo desvinculada y que, por lo tanto, sus condiciones de \u00a0 ascenso deben ser las mismas que las de los oficiales que hicieron parte del \u00a0 curso 069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo aclarar que \u00a0 me opuse a que la parte motiva del fallo de revisi\u00f3n incluyera una l\u00ednea \u00a0 relativa al &#8220;derecho constitucional al ascenso de los integrantes de las \u00a0 fuerzas armadas&#8221;. La Carta Pol\u00edtica no contempla tal derecho. Lo que ha \u00a0 reconocido la Corte, como acertadamente se indica en la Sentencia T-261 de 2014, \u00a0 es la importancia de ese r\u00e9gimen de carrera especial, que asociado a criterios \u00a0 de m\u00e9rito, aptitud y capacidad, garantiza la probidad de los integrantes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el hecho de que el art\u00edculo \u00a0 218 superior le haya asignado al legislador la tarea de definir el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario de la Polic\u00eda Nacional no implica que sus \u00a0 integrantes tengan un derecho constitucional de ascenso, propuse titular la \u00a0 l\u00ednea de una manera distinta, que aludiera, por ejemplo, a la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso en el sistema de ascenso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 o a la naturaleza de la carrera especial de los integrantes de esa instituci\u00f3n. \u00a0 La mayor\u00eda no acogi\u00f3 mis sugerencias, por lo cual aclaro mi voto en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencia T -739\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-883 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Principalmente ser\u00e1n reiterados los \u00a0 fundamentos consignados en las sentencias T-1033 de 2010 y T-735 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras las sentencias \u00a0 T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver las sentencias C-1225 de 2004, \u00a0 SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se \u00a0 sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas \u00a0 por la jurisprudencia posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, \u00a0 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-1222 de 2001, esta \u00a0 Corte argument\u00f3: \u201c(&#8230;) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que \u00a0 rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer \u00a0 t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de \u00a0 acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo vistas las circunstancias \u00a0 del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 \u00a0 intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo \u00a0 dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que \u00a0 tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto \u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-567 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-444 de 2013. Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la Sentencia T-983 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa \u00a0 judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse \u00a0 ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En realidad el fallo en menci\u00f3n no \u00a0 inicia la l\u00ednea de jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para este \u00a0 efecto se deben tener en cuenta las sentencias T-431 y T-554 de 1992. La \u00a0 sentencia T-553 de 1995 es citada en este caso debido a que contiene elementos \u00a0 similares a los que se estudian en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este tema ha sido abordado por la \u00a0 Corte Constitucional en diversas oportunidades, en las que se ha insistido que \u00a0 la tutela es procedente para garantizar el cumplimiento de un fallo judicial. \u00a0 Vale la pena destacar las siguientes decisiones: T-403 de 1996; T-392 de 1998; \u00a0 T-777 de 1998; T-779 de 1998; T-211 de 1999; T-395 de 2001; T-242 de 2002; T-406 \u00a0 de 2002; T-510 de 2002; T-1051 de 2002; T-1222 de 2003; T-133 de 2005; T-323 de \u00a0 2005; T-916 de 2005; T-735 de 2006; T-025 de 2007; T-031 de 2007; T-360 de 2007 \u00a0 y T-676 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0 Sentencia T-403 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0 Ib\u00eddem. Esta \u00a0 doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, los \u00a0 accionantes instauraron la acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del municipio de \u00a0 Sinc\u00e9, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre hab\u00eda ordenado \u00a0 el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0 a la orden. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 el reintegro, \u00a0 pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en \u00a0 que el proceso de ejecuci\u00f3n solo podr\u00eda reiterar una orden que ya hab\u00eda sido \u00a0 dada y que no ha sido cumplida por el demandado. Para este caso, se determin\u00f3 \u00a0 que por tratarse de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo cumplimiento resultaba in\u00fatil \u00a0 por el la v\u00eda ejecutiva, la acci\u00f3n de amparo pod\u00eda ser usada como mecanismo de \u00a0 defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-329 \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-403 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. Esta doctrina fue reiterada \u00a0 en la sentencia T-830 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-329 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El pronunciamiento m\u00e1s reciente \u00a0 sobre esta cuesti\u00f3n es la sentencia T-216 de 2013, en la que se estudi\u00f3 un caso \u00a0 en el que se requer\u00eda el cumplimiento de una orden de reintegro que fue \u00a0 justificado en la imposibilidad f\u00edsica de la entidad territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a lo anterior, en la \u00a0 sentencia T-272 de 2008 se afirm\u00f3 que frente a\u00a0\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la \u00a0 providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, como es el caso del reintegro \u00a0 de un trabajador, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre \u00a0 tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que \u00a0 puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a todo lo expuesto se \u00a0 determina que la regla general establece que para el cumplimiento de las \u00a0 providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se \u00a0 debe acudir antes de acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional -como ejemplo de \u00a0 lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar \u00a0 obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso de que la \u00a0 obligaci\u00f3n sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan id\u00f3neos frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 1996, exp. 7163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Radicaci\u00f3n n\u00famero 19001-23-31-000-1998-0397-01 (1659-01). \u00a0 Jurisprudencia reiterada en sentencia del 26 de enero de 2006 por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004) en la que el demandado fue la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cAhora bien, como se ven\u00eda explicando \u00a0 ut supra, la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho (la misma que antes se \u00a0 conoc\u00eda con el nombre de \u201cacci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n\u201d (CCA, art. 667, L. \u00a0 167\/41) y hoy \u201cacci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d (D.L. 2304\/89, \u00a0 art. 15), aunque en verdad es t\u00edpicamente de car\u00e1cter subjetivo (\u201cToda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho suyo&#8230;\u201d), guarda estrecha armon\u00eda con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo), puesto que como se \u00a0 deriva de la simple lectura del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por el \u00a0 demandante, en una u otra acci\u00f3n, son comunes. De all\u00ed que una de \u00a0 las pretensiones que contempla la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho sea la \u00a0 anulaci\u00f3n del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados \u00a0 favorables de \u00e9sta, el restablecimiento en su derecho. M\u00e1s, l\u00f3gicamente, \u00a0 que ese restablecimiento est\u00e1 supeditado a que el derecho subjetivo del \u00a0 interesado exista, por que si no existe, mal puede restablec\u00e9rsele en \u00a0 algo que nunca ha estado en el patrimonio jur\u00eddico de esa persona.\u201d \u00a0 (Consejo de Estado, providencia del 15 de noviembre de 1990, Exp. 2339). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La parte pertinente de la norma \u00a0 dice: \u201cArt. 175.- Cosa juzgada. (\u2026) la proferida en procesos de \u00a0 restablecimiento del derecho aprovechar\u00e1 a quien hubiere intervenido en el \u00a0 proceso y obtenido esta declaraci\u00f3n a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cDel tiempo de \u00a0 servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago \u00a0 de vacaciones se computar\u00e1 el tiempo servido en todos los organismos a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, siempre que no haya soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La norma citada indica: &#8220;De la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados. A partir de la expedici\u00f3n de este decreto \u00a0 cr\u00e9ase una bonificaci\u00f3n por servicios prestados para los funcionarios a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y \u00a0 pagar\u00e1 al empleado cada vez que cumpla un a\u00f1o continuo de labor en una misma \u00a0 entidad oficial. Sin embargo,\u00a0cuando un funcionario pase de un organismo a otro \u00a0 de los enumerados en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, el tiempo laborado en el \u00a0 primero se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la \u00a0 bonificaci\u00f3n, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que no hay soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesi\u00f3n no transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de quince d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo es independiente de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y no ser\u00e1 \u00a0 acumulativa&#8221;\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ese art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cPago \u00a0 proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada \u00a0 a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0 reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus \u00a0 servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a \u00a0 otra, el tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para efectos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0 servicio.\u00a0Se entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad cuando medien m\u00e1s de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra\u201d. (Negrilla fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] REF: Expediente \u00a0 N\u00ba\u00a025000-23-15-000-2011-02862-01. \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela. Actor: Franklin Weimar Olivos Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En esta sentencia el Consejo de Estado \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y \u00a0 orden\u00f3 lo siguiente: \u201cORD\u00c9NASE \u00a0a la Naci\u00f3n \u00a0 &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional que resuelva nuevamente la petici\u00f3n \u00a0 de llamamiento a curso de ascenso para el grado de Mayor del Capit\u00e1n Franklin \u00a0 Weimar Olivos Gonz\u00e1lez, teniendo en cuenta para efectos de determinar la \u00a0 antig\u00fcedad en el grado que actualmente desempe\u00f1a la situaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros \u00a0 de curso y no la fecha efectiva de reintegro al servicio, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Seccion Segunda &#8211; SUBSECCION \u201cB\u201d. Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil \u00a0 seis (2006). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2002-11894-01(2465-04). \u00a0 Actor: Diana Susana Rubio Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr sentencias T-1140 de 2004 y \u00a0 T-757 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-872 de 2003, T-1140 de \u00a0 2004 y T-941 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra\u00a0 los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 &#8220;Por el cual se \u00a0 dictan normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver al respecto, entre otras, las \u00a0 sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Op. Cit., sentencia C-1156 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-261\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia \u00a0 \u00a0 Este Tribunal \u00a0 ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s apto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}