{"id":21638,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-262-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-262-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-14\/","title":{"rendered":"T-262-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-262-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-262\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE \u00a0 LA PENSION DE VEJEZ-Se \u00a0 deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE \u00a0 LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia de tutela por tratarse de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0 IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4184146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por David Camargo Toledo, contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en \u00a0 septiembre 24 de 2013, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 mediante apoderado por David Camargo Toledo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en adelante UGPP[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; en diciembre 11 del 2013, la Sala Doce de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y, por creer que presentaba unidad de materia, dispuso su acumulaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-4166492, previamente seleccionado[2], para su fallo en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, verificado el contenido de \u00a0 los referidos asuntos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que no era as\u00ed, al no coincidir los \u00a0 sujetos activos y pasivos, ni las pretensiones, por lo cual mediante auto de \u00a0 febrero 10 del 2014 procedi\u00f3 a desacumularlos, para que cada uno fuere fallado \u00a0 en su respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, David Camargo Toledo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 3 de 2013, contra la UGPP, \u00a0 solicitando protecci\u00f3n para sus derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y \u00a0 el debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Camargo Toledo, de 81 a\u00f1os de edad, por intermedio de \u00a0 apoderado afirm\u00f3 haber \u00a0 laborado como portero en la C\u00e1mara de Representantes desde agosto 20 de 1974 \u00a0 hasta octubre 31 de 1986, y que durante todo ese lapso cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en la \u00a0 entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, en adelante Cajanal \u00a0 (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que conforme al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, en julio 1\u00b0 de 1993 alcanz\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, sin contar \u00a0 a\u00fan con la cantidad de semanas requeridas, por lo cual en julio 19 de 2007 pidi\u00f3 \u00a0 a Cajanal el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Sin embargo, la referida entidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 60223 de \u00a0 diciembre 11 de 2008, neg\u00f3 tal solicitud, considerando que antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretendida indemnizaci\u00f3n no estaba \u00a0 prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que la mencionada entidad, al \u00a0 negarle la reclamada devoluci\u00f3n de aportes, desconoci\u00f3 su calidad de afiliado al \u00a0 Sistema General en Pensiones y agrav\u00f3 las condiciones propias de su vejez, \u00a0 logrando adem\u00e1s un enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 medio de defensa judicial indicado para lograr el amparo de sus derechos, pues \u00a0 si bien existen otros mecanismos, no son id\u00f3neos ni eficaces, ya que por su \u00a0 avanzada edad, resultar\u00eda desproporcionado y excesivamente gravoso someterlo a \u00a0 un tr\u00e1mite adicional, de la \u00edndole de un proceso com\u00fan (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De tal manera, demand\u00f3 protecci\u00f3n para \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido \u00a0 proceso administrativo, lo \u00a0 que se consigue dejando sin efectos las Resoluciones 60223 de diciembre 11 de 2008 y PAP 024089 de octubre \u00a0 29 de 2010, con las cuales Cajanal neg\u00f3 lo pedido, y \u00a0 ordenando a la UGPP reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral expedida en \u00a0 septiembre 13 de 2010 por la Divisi\u00f3n de Personal de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, a nombre del actor (fs. 16 y 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n emitida en noviembre 16 \u00a0 de 2010 por el Jefe de la Secci\u00f3n de Pagadur\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, a \u00a0 nombre del se\u00f1or David Camargo Toledo, donde constan los pagos de sus salarios, \u00a0 primas y dem\u00e1s prestaciones, al igual que los descuentos para el fondo de \u00a0 pensi\u00f3n Cajanal (fs. 11 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formatos N\u00b0 1, N\u00b0 2 y N\u00b0 3 para \u00a0 liquidar pensiones del r\u00e9gimen de prima media, diligenciados a nombre del se\u00f1or \u00a0 David Camargo Toledo (fs. 18 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 60223 de diciembre 11 de \u00a0 2008, con la cual Cajanal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 pedida por el actor (fs. 28 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n PAP 024089 de octubre 29 de \u00a0 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 lo decidido en la resoluci\u00f3n anteriormente \u00a0 referida (fs. 34 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.241.599 de \u00a0 Ambalema, correspondiente al se\u00f1or David Camargo Toledo, nacido en julio 1\u00b0 de \u00a0 1932 (f. 9 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 9 de 2013, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 UGPP, para que \u201ccon car\u00e1cter urgente y en el t\u00e9rmino de la distancia\u201d \u00a0 ejerciera su derecho de defensa (f. 39 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico de la UGPP present\u00f3 escrito solicitando declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que el actor \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, adem\u00e1s de no existir nexo \u00a0 causal entre el proceder del ente demandado y la presunta conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados pues, seg\u00fan asevera, ni del l\u00edbelo de la tutela ni de los \u00a0 documentos allegados se desprende relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de dicha Unidad y \u201cel da\u00f1o o peligro\u201d contra sus derechos (fs. \u00a0 43 y 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 23 de 2013, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or David Camargo Toledo, al estimar \u00a0 desatendida la subsidiariedad, ante la existencia de medios ordinarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del actor (fs. 46 a 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 31 de 2013, la parte \u00a0 actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando revocarla y, en su \u00a0 lugar, acceder al amparo impetrado, anotando que si bien es cierto \u201cque \u00a0 existan otros mecanismos judiciales que amparen los derechos de mi mandante no \u00a0 es menos cierto que \u00e9ste se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n por su \u00a0 avanzada edad, de ah\u00ed que la sola existencia de un medio alternativo de defensa \u00a0 no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0 medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d (fs. 60 a 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 24 de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 pero se\u00f1alando que la improcedencia de la acci\u00f3n se debe a razones de \u00a0 inmediatez, en cuanto \u201csi el actor pretend\u00eda obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva para conseguir el reembolso de sus aportes, tuvo veinte a\u00f1os \u00a0 contados desde el a\u00f1o 1993 hasta el presente, para adelantar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el proceso correspondiente para obtener lo \u00a0 pretendido\u201d (fs. 4 a 9 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 14 de 2014, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Unidad demandada, pidi\u00e9ndole allegar copia aut\u00e9ntica del informe \u00a0 actualizado del reporte de semanas cotizadas para pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or \u00a0 David Camargo Toledo y cualquier otro documento que considere relevante para \u00a0 esclarecer el asunto en referencia (f. 11 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico Pensional de la UGPP inform\u00f3 que la entidad que representa no asumi\u00f3 \u00a0 todas las funciones que ten\u00eda Cajanal, como la de certificar las cotizaciones \u00a0 efectuadas por los empleadores, ya que solo le fue conferida la administraci\u00f3n \u00a0 de la n\u00f3mina de pensionados y el reconocimiento de solicitudes de obligaciones \u00a0 pensionales. En relaci\u00f3n con ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201cCAJANAL no entreg\u00f3\u201d a la \u00a0 UGPP, \u201cbases de datos de las personas que alguna vez en su vida laboral \u00a0 hicieron en pensiones a esa entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, cuya protecci\u00f3n pide el se\u00f1or David \u00a0 Camargo Toledo, fueron vulnerados por la UGPP al no reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pedida, estimando que antes de entrar a regir \u00a0 la Ley 100 de 1993, dicha prestaci\u00f3n no estaba prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n abordados los siguientes \u00a0 temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales; \u00a0 (ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; y (iii) el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez antes de regir la \u00a0 Ley 100 de 1993. Con estas bases, ser\u00e1 analizado y \u00a0 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de \u00a0 reclamaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter excepcional, orientado a la protecci\u00f3n directa, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, y \u00a0 de los particulares en los casos definidos normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional se ha \u00a0 reconocido, restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por v\u00eda de \u00a0 tutela, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, si tales medios no \u00a0 son id\u00f3neos y oportunos, o hay inminencia de un perjuicio irremediable, o cuando \u00a0 se advierte que de tal reconocimiento depende la protecci\u00f3n de otros derechos, \u00a0 fundamentales por su propia naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima situaci\u00f3n comentada es \u00a0 especialmente frecuente en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos, que \u201cson beneficios pensionales que se otorgan a \u00a0 las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la \u00a0 edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-.\u201d[4], cuya finalidad \u201cno es sin \u00a0 embargo s\u00f3lo recibir una compensaci\u00f3n. Ante todo es proporcionar una \u00a0 contribuci\u00f3n que facilite enfrentar con la mayor autonom\u00eda y bienestar posibles \u00a0 la contingencia de la vejez\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, al momento de efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad, el juez constitucional valorar\u00e1 las circunstancias \u00a0 del caso concreto, para determinar la viabilidad de esta v\u00eda judicial \u00a0 excepcional, observando si el asunto planteado trasciende del nivel legal para \u00a0 convertirse en uno de car\u00e1cter constitucional, evento en el cual la protecci\u00f3n \u00a0 por este medio es adecuada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha sostenido que \u00a0 como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protecci\u00f3n \u00a0 que la carta pol\u00edtica brinda a ciertos grupos de personas, como ni\u00f1os, \u00a0 embarazadas, ancianos, minor\u00edas \u00e9tnicas o quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ha de ser menos \u00a0 estricto[7]. \u00a0 Por ello, cuando quien reclama protecci\u00f3n de sus derechos hace parte de uno de \u00a0 estos grupos, la procedibilidad de la acci\u00f3n se someter\u00e1 a reglas m\u00e1s flexibles, \u00a0 derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del afectado, que merece mayor \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; as\u00ed ha expresado esta corporaci\u00f3n[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe \u00a0 ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica\u2026 menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 no es aceptable someter a una persona de la tercera edad, cuya situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad es manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales comunes, que deplorablemente el Estado colombiano no ha logrado \u00a0 imponer que se resuelvan de manera pronta y cumplida[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En virtud del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, el sistema de seguridad social integral creado con la Ley 100 de \u00a0 1993 previ\u00f3 el amparo de la poblaci\u00f3n contra las contingencias por causa de \u00a0 vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 33 de la mencionada ley, \u00a0 determin\u00f3 unas condiciones b\u00e1sicas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, referidas \u00a0 a la edad y a las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, esto es, haber (i) \u00a0 cumplido 55 a\u00f1os si es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre y (ii) haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, exigencias acerca de las cuales el \u00a0 legislador ha determinado sucesivas modificaciones y aplicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la ley consider\u00f3 que la persona \u00a0 que no alcance a cumplir los requisitos all\u00ed establecidos, tiene derecho a una \u00a0 prestaci\u00f3n compensatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la \u00a0 edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales preceptos y los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, las personas que no hayan satisfecho los requisitos para \u00a0 adquirir el status de pensionado, pueden obtener la devoluci\u00f3n de dineros \u00a0 aportados al sistema, seg\u00fan lo que corresponda, por raz\u00f3n de los servicios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha manifestado que \u00a0 \u201caceptar una hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, aun cuando los cotizantes hayan \u00a0 alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la \u00a0 capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando sin \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a estos sujetos \u00a0 hacerlo[10]; \u00a0 tambi\u00e9n, constituir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante al derecho a la igualdad, toda vez \u00a0 que quienes sirvieron a una entidad p\u00fablica y se desvincularon de la misma sin \u00a0 que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrar\u00edan en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja frente a los que s\u00ed lograron posteriores vinculaciones \u00a0 laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para \u00a0 pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad \u00a0 para la cual prestaron sus servicios, sin consideraci\u00f3n al tiempo en que se \u00a0 ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993)\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez busca garantizar los derechos a la seguridad social, la vida, la \u00a0 integridad personal y la igualdad[12], \u00a0 como una forma de evitar que la persona tuviere que seguir trabajando m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su capacidad, hasta cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y alcanzar la \u00a0 pensi\u00f3n. Sin embargo, la situaci\u00f3n descrita no enerva que en un momento dado se \u00a0 satisfagan las semanas requeridas, considerando la imprescriptibilidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez constituye un derecho, independientemente de la cotizaci\u00f3n o no al sistema \u00a0 creado por la Ley 100 de 1993, una vez el interesado cumpla la edad prevista, \u00a0 aunque no satisfaga lo dem\u00e1s indicado para acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed, cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n que implique una exigencia adicional, por regresiva vulnerar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n y propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que \u00a0 se efectuaron los aportes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De tal forma, la aludida \u00a0 indemnizaci\u00f3n constituye un derecho imprescriptible, de acuerdo con los \u00a0 postulados de los art\u00edculos 48 y 53 de la carta pol\u00edtica, pudiendo ser reclamada \u00a0 en cualquier tiempo[14] \u00a0despu\u00e9s de cumplida su estructuraci\u00f3n, de manera que \u00fanicamente se halla \u00a0 sometida a las normas de prescripci\u00f3n sobre cada mesada no reclamada, pero no \u00a0 acerca de su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado al respecto que \u00a0 \u201ccomoquiera que se trata de una garant\u00eda \u00a0 establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez \u00a0 y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida \u00a0 cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un \u00a0 derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para \u00a0 este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe \u00a0 aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha \u00a0 sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza no extinguible de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva emerge entonces del desarrollo de los valores constitucionales que \u00a0 garantizan el principio de solidaridad (art. 1\u00ba superior), procurando la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a determinadas personas, con la finalidad de asegurar el \u00a0 mantenimiento de unas condiciones de vida dignas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez antes de regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es \u00a0 un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del \u00a0 Estado y los particulares autorizados para tal fin, que, por otro, ha de \u00a0 garantizarse a todos los habitantes[17]. \u00a0 Desde la perspectiva del servicio p\u00fablico, al Estado le compete la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de todas las \u00a0 personas y contribuir a su desarrollo y bienestar[18]; como \u00a0 derecho, mantiene su naturaleza asistencial y prestacional, que se materializa \u00a0 progresivamente[19] \u00a0en su raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En concreto, las normas de la Ley 100 \u00a0 de 1993 que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del Sistema General de Pensiones, de incidencia \u00a0 directa en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, han sido objeto de \u00a0 an\u00e1lisis por esta Corte en numerosas ocasiones[20], denotando \u00a0 su aplicaci\u00f3n a aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se \u00a0 hubieren consolidado. Tal conclusi\u00f3n se ha sustentado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, las disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden \u00a0 p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato, lo que significa que se aplican a \u00a0 las situaciones vigentes o en curso al momento de regir, sin que entra\u00f1en un \u00a0 efecto retroactivo, esto es, no menoscaban situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 En esta medida, el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que el Sistema General de Pensiones rige para todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, sin afectar derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y \u00a0 beneficios adquiridos conforme a preceptos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Sistema \u00a0 General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos \u00a0 cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, como requisito para acceder \u00a0 a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f) \u00a0 de su art\u00edculo 13 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes[21], \u201cse tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 \u00a0 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, estableci\u00f3 que deber\u00edan \u00a0 tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores \u00a0 a la Ley 100 de 1993\u201d, para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 instaur\u00f3 \u00a0 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin disponer \u00a0 un l\u00edmite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancia como que la \u00a0 persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo \u00a0 cual evidencia que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sigue la regla general de las normas \u00a0 laborales que, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, son de inmediata y obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, para casos como el \u00a0 presente, las disposiciones que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n operan para aquellas personas que (i) cotizaron con \u00a0 fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993; (ii) cuya situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no fue definida por normas precedentes, obligando a establecer el \u00a0 derecho conforme a dicha ley, sin que las entidades encargadas de tal prestaci\u00f3n \u00a0 puedan oponerse a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Recu\u00e9rdese que mediante apoderado, el \u00a0 se\u00f1or David Camargo Toledo \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UGPP, al considerar que conculc\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso administrativo, al negarse a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez pedida, aduciendo que con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha prestaci\u00f3n no estaba prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, constatar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, conforme a las \u00a0 circunstancias especiales que rodean este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias de esta \u00a0 acci\u00f3n no se accedi\u00f3 a lo solicitado por aducciones de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pronunci\u00e1ndose el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta sobre la ausencia de subsidiariedad y \u00a0 agreg\u00e1ndole en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad, la falta de inmediatez, lo primero en cuanto el accionante contaba con \u00a0 otro medio de defensa judicial y a partir de \u00a0 haber contado con muy considerable tiempo (20 a\u00f1os) \u00a0 para reclamar el amparo y no lo hizo (fs. 46 a 55 cd. inicial y fs. 4 a 9 cd. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Frente a \u00a0 la subsidiariedad, como ya se manifest\u00f3, ciertamente la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d \u00a0(art. 86 superior), pero tal medio tiene que ser apto y expedito, lo cual \u00a0 notoriamente no ocurre con los procesos comunes, pues es bien sabido que dicho \u00a0 tr\u00e1mite, al tener una extensa duraci\u00f3n, no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, como los aqu\u00ed involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 someter al actor a un tr\u00e1mite tan dilatado, dada su avanzada edad actual (81 \u00a0 a\u00f1os), resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo, convirtiendo \u00a0 en procedente la acci\u00f3n de tutela desde esta perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 recu\u00e9rdese que, conforme a la jurisprudencia referida, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales, adquiere adicional justificaci\u00f3n cuando sus titulares son \u00a0 personas de la tercera edad, que merecen tratamiento especial, diferencial y m\u00e1s \u00a0 proteccionista[22]. As\u00ed, ha sido criterio reiterado de \u00a0 esta corporaci\u00f3n que la tardanza en la decisi\u00f3n de conflictos en materia \u00a0 pensional, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la \u00a0 tercera edad al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud e incluso la propia \u00a0 subsistencia, justific\u00e1ndose el desplazamiento excepcional del medio ordinario y \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En cuanto a la inmediatez, \u00a0 recu\u00e9rdese que las acciones, medios o mecanismos judiciales, en su naturaleza \u00a0 adjetiva, tienen como finalidad cardinal servir de carrilera hacia la \u00a0 consecuci\u00f3n de los derechos materiales, incluidos los fundamentales. En otras \u00a0 palabras, el libre y pleno ejercicio del derecho de acci\u00f3n es la garant\u00eda de \u00a0 efectivizaci\u00f3n del derecho que con \u00e9l se pretende reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, \u00a0 proyect\u00e1ndola al asunto objeto de estudio, la presente acci\u00f3n se inco\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr el amparo de varios derechos fundamentales, entre ellos la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, suscitado entre la solicitud para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0 subsecuente negaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado hasta la \u00a0 saciedad que, en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles, es decir, \u00a0 pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad \u00a0 de que un juez de la Rep\u00fablica se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no \u00a0 haber sido instaurada en un t\u00e9rmino razonable, pues tales derechos siempre ser\u00e1n \u00a0 actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal condici\u00f3n participan \u00a0 aquellas prerrogativas que hagan parte o tengan relaci\u00f3n sustancial con los \u00a0 derechos pensionales, como claramente es el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, result\u00e1ndole inmanente esa imprescriptibilidad. En esa \u00a0 medida, trat\u00e1ndose de un derecho actual imprescriptible, al que ostensiblemente \u00a0 merec\u00eda acceder David Camargo Toledo, persona de avanzada edad, que muy \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00eda sobrellevar su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda judicial com\u00fan, mal \u00a0 pod\u00eda cerr\u00e1rsele la procedencia del amparo, lo que en la pr\u00e1ctica conlleva \u00a0 privarle del derecho fundamental a la seguridad social, identificado en el \u00a0 derecho pensional pedido (indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto \u00a0 anteriormente, para esta Sala no son de recibo los argumentos presentados en \u00a0 sustento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando deb\u00eda concluirse lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tampoco es aceptable lo \u00a0 indicado por la UGPP al negarle al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, partiendo de exponer que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n no estaba prevista normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida en noviembre \u00a0 16 de 2010 por la C\u00e1mara de Representantes (fs. 11 a 15 cd. inicial), el se\u00f1or \u00a0 David Camargo Toledo cotiz\u00f3 a pensiones entre agosto 20 de 1974 y octubre 31 de \u00a0 1986, es decir, cuando ciertamente no reg\u00eda la Ley 100 de 1993, lo que obliga a \u00a0 establecer su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 conforme a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las disposiciones de la Ley 100 de \u00a0 1993 son de orden p\u00fablico y se aplican a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, en las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con todo, el art\u00edculo 37 de dicha Ley \u00a0 regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin establecer \u00a0 ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal sobre su aplicaci\u00f3n ni excluir de su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n a quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001, reconocen expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la \u201ctotalidad\u201d de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El no reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or David Camargo Toledo por parte de la UGPP, ignora los fundamentos normativos \u00a0 y jurisprudenciales anteriormente expuestos y tambi\u00e9n desatiende la finalidad \u00a0 que tiene este derecho pensional, que se traduce en que las personas que \u00a0 lleguen a edad de pensi\u00f3n, sin alcanzar a ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n por \u00a0 no satisfacer todos los requisitos, como acontece en el presente asunto, \u00a0 obtengan la devoluci\u00f3n de los saldos de los aportes que ahorraron durante su \u00a0 vida laboral, de tal forma que pueda garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No reconocer esa devoluci\u00f3n claramente \u00a0 conculca los derechos fundamentales referidos, lo mismo que la igualdad pues \u00a0 otras personas que posteriormente estuvieron en su misma situaci\u00f3n s\u00ed accedieron \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; adem\u00e1s, la no devoluci\u00f3n de los aportes \u00a0 efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, conlleva un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad \u00a0 demandada, UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia, en septiembre 24 de 2013, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, por medio \u00a0 del cual confirm\u00f3 el proferido en julio 23 de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y \u00a0 Carcelario de la misma ciudad, que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada, mediante apoderado, por el se\u00f1or David Camargo Toledo, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 2.241.599 de Ambalema, Tolima, contra la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados los derechos del mencionado se\u00f1or al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y el \u00a0 debido proceso, dejando sin efecto las Resoluciones \u00a0 60223 de diciembre 11 de 2008 y PAP 024089, que en octubre 29 de 2010 confirm\u00f3 la primera, emitidas por la entonces Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la UGPP, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera y haga efectiva \u00a0 una resoluci\u00f3n, reconociendo y pagando a favor del se\u00f1or David Camargo Toledo, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que le corresponda, tra\u00edda a valor presente, conforme a las \u00a0 cotizaciones efectuadas a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en septiembre 24 de 2013 \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, por \u00a0 medio del cual confirm\u00f3 el proferido en julio 23 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y \u00a0 Carcelario de la misma ciudad, que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada, mediante apoderado, por el se\u00f1or David Camargo Toledo, \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or David Camargo \u00a0 Toledo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.241.599 de Ambalema, Tolima, al m\u00ednimo vital, la \u00a0 seguridad social, la igualdad y el debido proceso, \u00a0 dejando sin efecto las Resoluciones 60223 de diciembre 11 de 2008 y PAP \u00a0 024089, que en octubre 29 de 2010 confirm\u00f3 la primera, \u00a0 emitidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera y haga efectiva una \u00a0 resoluci\u00f3n, reconociendo y pagando a favor del se\u00f1or David Camargo Toledo, \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.241.599 \u00a0 de Ambalema, Tolima, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le \u00a0 corresponda, tra\u00edda a valor presente, conforme a las cotizaciones efectuadas a \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entidad encargada de continuar los tr\u00e1mites que se adelantaban \u00a0 ante Cajanal EICE, en liquidaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el Decreto \u00a0 4269 de noviembre 8 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante auto de diciembre 5 del 2013 tambi\u00e9n de la Sala Doce de \u00a0 Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-556 de junio 1\u00ba de \u00a0 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-625 de julio 1\u00ba de 2004, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-651 de julio 8 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-711 de julio 30 de 2004 y T-406 de abril 15 de 2005, en estas dos \u00faltimas M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-479 de julio 24 de 2013, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-489 de julio 9 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-043 de febrero 1\u00ba de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Cfr. igualmente, entre otras, T-515A de julio 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. a este respecto, entre otras, T-456 de mayo 11 de 2004, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-938 de septiembre 30 de 2008 y T-092 de febrero 15 de 2010, en \u00a0 ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia C- 375 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y \u00a0 T-659 de marzo 2 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-850 de agosto 28 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-238 de abril 1\u00ba de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-650 de \u00a0 septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0 C-624 de julio 29 de 2003 y T-1088 de diciembre 14 de 2007, en ambas M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-746 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-546 de mayo 26 de 2008, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-081 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-896 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 y T-515 de julio 5 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 \u00a0 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte en el T-299 \u00a0 de abril 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, indic\u00f3: \u201cRespecto de esta \u00a0 dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte \u00a0 expuso lo siguiente, con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de \u00a0 la seguridad social: \u2018La carta dispone la \u00a0 facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, \u00a0 entendiendo por tal, a un tiempo, un \u2018servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019 \u00a0 y \u2018un derecho irrenunciable.\u2019 T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta \u00a0 irreconciliable. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos \u00a0 elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite \u00a0 afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa \u00a0 mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-546 \u00a0 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-286 de marzo 28 de \u00a0 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-849A de noviembre 24 de 2009 y T-093 de \u00a0 febrero 26 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 y T-081 ambas de \u00a0 febrero 11 de 2010 y T-515 de julio 5 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-364 de mayo 11 de 2010, T-534 de julio de 2011 y T-144 de marzo 14 de 2013, M. \u00a0 P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-896 de noviembre 11 de 2010, T-054 de febrero \u00a0 9 de 2012, T-299 de abril 24 de 2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-597 de agosto 20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y T-149 \u00a0 de marzo 2 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 12.- Reg\u00edmenes del sistema general \u00a0 de pensiones. (Reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 3995 de 2008). El sistema \u00a0 general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes \u00a0 pero que coexisten, a saber: a) R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, y b) R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-607 de agosto 3 de 2007 y T-681 de julio 4 de \u00a0 2008, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-702 \u00a0 de julio 10 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. T-507 de julio 30 de 2013, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-262-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-262\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}