{"id":21639,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-265-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-265-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-14\/","title":{"rendered":"T-265-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-265\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la acci\u00f3n de amparo no proceder\u00e1 contra \u00a0 decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prev\u00e9n en el \u00a0 desarrollo de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera \u00a0 razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 configura ninguno de los defectos ni causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.111.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo contra la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC.,\u00a0 treinta\u00a0 \u00a0 (30) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Serrano de \u00a0 Camargo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es \u00a0 preciso aclarar que esta acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante la \u00a0 citada Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual por su condici\u00f3n de \u00a0 entidad p\u00fablica demandada, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, remiti\u00f3 el \u00a0 asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la aludida Corporaci\u00f3n Judicial[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la mencionada Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, mediante Auto del 3 de septiembre de 2013, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y abstenerse de remitir el asunto a la \u00a0 Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolv\u00eda el \u00a0 fondo del amparo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto en el Auto 100 de 2008, la acci\u00f3n amparo fue presentada \u00a0 directamente por la accionante ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se surtiera el tr\u00e1mite fijado en las normas \u00a0 correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 11 de diciembre de \u00a0 2013, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce dispuso la revisi\u00f3n del asunto, el cual \u00a0 fue repartido al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez para su sustanciaci\u00f3n[3]. \u00a0 Con posterioridad, mediante Auto del 17 de marzo del a\u00f1o en curso, se comunic\u00f3 \u00a0 la selecci\u00f3n de la causa a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia por su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica demandada, as\u00ed como al se\u00f1or Luis \u00a0 Agust\u00edn Gonz\u00e1lez por tener inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la edici\u00f3n No. 44 de 2008 \u00a0 del peri\u00f3dico \u201cCundinamarca Democr\u00e1tica\u201d, que circula en el municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), el se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez public\u00f3 una editorial \u00a0 titulada \u201c\u00a1No M\u00e1s!\u201d. En ella se hac\u00eda referencia expresa a la se\u00f1ora Serrano de \u00a0 Camargo, se cuestionaba que aspirara nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica, se \u00a0 aduc\u00eda que en su quehacer pol\u00edtico no hab\u00eda beneficiado a las personas del \u00a0 municipio y se controvert\u00edan actuaciones adelantadas durante su gesti\u00f3n de \u00a0 Alcaldesa y Gobernadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n \u00a0 del citado editorial, el 22 de enero de 2009, el se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez fue \u00a0 denunciado por la se\u00f1ora Serrano de Camargo por los delitos de injuria y \u00a0 calumnia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 6 de mayo de 2010 se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una conciliaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Serrano y el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, en la \u00a0 cual se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de una retractaci\u00f3n escrita. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 tutelante, dicha publicaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n fue realizada sin su \u00a0 consentimiento, por lo que el respectivo proceso penal sigui\u00f3 su curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la edici\u00f3n No. 66 de 2011, \u00a0 el se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez refiri\u00f3 que resultaba oportuno que el \u00a0 vicepresidente de la Rep\u00fablica analizara lo que suced\u00eda en Fusagasug\u00e1, donde se \u00a0 persegu\u00eda a los ciudadanos que ejerc\u00edan su derecho de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201clos gamonales (\u2026) afortunadamente [por] la edad \u00a0 o las enfermedades [se ver\u00e1n obligados] a hacer su retiro forzoso\u201d[4] \u00a0y se volv\u00eda a hacer referencia a la falta de investigaciones sobre asesinatos \u00a0 cometidos en 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En sentencia del 12 de octubre \u00a0 de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00a0 Agust\u00edn Gonz\u00e1lez por los delitos de injuria y calumnia. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de febrero de \u00a0 2012, en el sentido de mantener exclusivamente el delito de injuria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, mediante \u00a0 apoderado judicial, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. En sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la providencia de segunda instancia y \u00a0 absolver al acusado, al considerar que las expresiones utilizadas no ten\u00edan la \u00a0 aptitud de lesionar la honra de la se\u00f1ora Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 anteriormente relatados, la demandante solicit\u00f3 al juez constitucional que \u00a0 amparara sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y \u00a0 familiar, a la honra y a la dignidad humana. En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3\u00a0 uno a uno a los \u00a0 derechos que considera le han sido trasgredidos y plante\u00f3 argumentos en torno a \u00a0 las diferencias que existen entre la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n ahond\u00f3 en el derecho a la rectificaci\u00f3n, que catalog\u00f3 como \u00a0 una garant\u00eda constitucional para la protecci\u00f3n de la verdad en la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mencion\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y al \u00a0 buen nombre son vulnerados, cuando a trav\u00e9s de informaciones falsas o err\u00f3neas \u00a0 se distorsiona el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo. En este contexto, \u00a0 refiri\u00f3 que si en un documento, un periodista asevera que una persona cometi\u00f3 \u00a0 alg\u00fan hecho delictivo, ello deja de ser una columna de opini\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 plantea que en dichos casos la persona debe presentar una denuncia penal ante \u00a0 las autoridades competentes acompa\u00f1ada de las pruebas que justifiquen su \u00a0 afirmaci\u00f3n. Por lo mismo, si las alusiones del periodista son falsas, adem\u00e1s de \u00a0 ser leg\u00edtima la solicitud de una retractaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede exigirse \u00a0 reparaciones ulteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la \u00a0 accionante se\u00f1ala que en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia cambi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre las libertades \u00a0 de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Para el efecto, afirma que se privilegi\u00f3 una \u00a0 libertad de expresi\u00f3n irrestricta y desmedida, carente de controles y \u00a0 responsabilidades posteriores en materia judicial, trasgrediendo sus derechos \u00a0 fundamentales. De esta manera, reproch\u00f3 que la citada autoridad judicial diera \u00a0 prelaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez, a pesar de \u00a0 asumir que \u201c(\u2026) si [la] injuri\u00f3, pero que dicha conducta punible no fue tan \u00a0 grave y no menoscab\u00f3 [su] integridad moral, ni [su] buen nombre, ni [su] honra \u00a0 (\u2026) [por] ser una persona dedicada a la actividad p\u00fablica\u201d[5], \u00a0 desconociendo con ello que nunca ha sido sancionada por su quehacer en la vida \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestion\u00f3 el status de \u00a0 \u201cdiscurso pol\u00edtico\u201d que la Corte Suprema de Justicia le dio al escrito del se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez, pues ello desconoc\u00eda el principio de imparcialidad, que consider\u00f3 \u00a0 parte esencial del ejercicio period\u00edstico. En efecto, en su parecer, un \u00a0 discursos pol\u00edtico es \u201c(\u2026) de car\u00e1cter estrat\u00e9gico, define prop\u00f3sitos, medios \u00a0 y antagonistas[;] tiene una base esencialmente pol\u00e9mica, es un discurso \u00a0 l\u00f3gicamente argumentado que se presenta como un tejido de tesis, argumentos y \u00a0 pruebas destinadas a esquematizar y teatralizar de un modo determinado el ser y \u00a0 el deber ser pol\u00edticos, ante un p\u00fablico determinado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda e intervenci\u00f3n del tercero \u00a0 con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Gustavo Enrique Malo \u00a0 Fern\u00e1ndez, uno de los ponentes de la providencia cuestionada por la actora, \u00a0 indic\u00f3 que se remit\u00eda al contenido de la sentencia proferida para ejercer el \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de abril del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0 intervino dentro de la causa para oponerse a las pretensiones de la accionante. \u00a0 En concreto, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Serrano tuvo las oportunidades procesales \u00a0 para alegar sus disconformidades con la providencia. Tambi\u00e9n apunt\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que fuera exonerado de cualquier responsabilidad penal y que \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema Justicia se sustent\u00f3 de manera adecuada en \u00a0 est\u00e1ndares normativos nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en caso \u00a0 de acceder a las pretensiones de la demandante, se estar\u00eda atentando contra el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, baluarte de una democracia como la \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la editorial \u201cNo m\u00e1s\u201d, publicada en la edici\u00f3n No. 44 de 2008 del \u00a0 peri\u00f3dico \u201cCundinamarca Democr\u00e1tica\u201d. En ella se cuestiona la aspiraci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Serrano de llegar al Senado de la Rep\u00fablica y se le recrimina que \u00a0 en su quehacer pol\u00edtico no haya beneficiado a las personas que viven en \u00a0 Fusagasug\u00e1, ni en el departamento de Cundinamarca. A continuaci\u00f3n se plantea que \u00a0 no se ha olvidado su \u201cimperativa manera de tratar a las gentes, su \u00a0 arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo miserable [y] la \u00a0 forma como dilapid\u00f3 los recursos del Departamento[,] especialmente los de la \u00a0 Beneficencia de Cundinamarca (\u2026)\u201d. Igualmente se menciona que \u201cen un \u00a0 arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado, (\u2026) \u00a0 entreg\u00f3 a particulares el \u00a8Palacio de San Francisco\u201d\u201d y que tampoco se \u00a0 dejar\u00e1 de tener en cuenta las erradas inversiones que \u201c(\u2026) por capricho, \u00a0 extravagancia y desaf\u00edo burlesco invirti\u00f3 (\u2026) en la construcci\u00f3n de una \u00a0 inutilizada plaza de toros en La Aguadita\u201d. Finalmente, se eleva el \u00a0 siguiente interrogante: \u201c\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con el asesinato y las desaparecidos del \u00a0 a\u00f1o 1989, cuando Mar\u00eda Leonor era alcaldesa del Municipio? \u00bfSer\u00e1 que eso va a \u00a0 quedar as\u00ed? (Cuaderno 1, folio 19).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Retractaci\u00f3n publicada en el peri\u00f3dico \u201cCundinamarca Democr\u00e1tica\u201d, tras \u00a0 la conciliaci\u00f3n suscrita por las partes en la Unidad de Fiscal\u00eda Local el 6 de \u00a0 mayo de 2010. Al respecto, se enfatiza en que se trata de un texto enviado por \u00a0 la se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo, en el que se hace un recuento de \u00a0 actuaciones y obras efectuadas en su gobierno. Tambi\u00e9n se alude a \u00a0 investigaciones injustamente iniciadas en su contra (Cuaderno 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Editorial \u201cQue hable Angelino\u201d, publicado en el peri\u00f3dico \u00a0 \u201cCundinamarca Democr\u00e1tica\u201d. En dicho documento se considera oportuno que el \u00a0 vicepresidente estudie lo que sucede en Fusagasug\u00e1, donde se persiguen los \u00a0 derechos de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n. Tambi\u00e9n se indica que la Fiscal\u00eda deber\u00eda \u00a0 investigar delitos cometidos en 1989, que se encuentran en la impunidad \u00a0 (Cuaderno 1, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo y se conden\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00a0 Agust\u00edn Gonz\u00e1lez por el delito de injuria (Cuaderno 1, folios 59 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca y, en su lugar, se absolvi\u00f3 al se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez del \u00a0 cargo referente al delito de injuria. Un aspecto a destacar es que tanto el \u00a0 delegado de la Fiscal\u00eda como del Ministerio p\u00fablico solicitaron casar la \u00a0 sentencia del Tribunal, aunque por razones dis\u00edmiles, ya que el primero encontr\u00f3 \u00a0 que se trataba de un discurso pol\u00edtico, mientras que el segundo consider\u00f3 que \u00a0 las expresiones utilizadas no ten\u00edan la aptitud de debilitar la honra de la \u00a0 querellante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones de la Corte Suprema Justicia giraron en torno a la condena \u00a0 impuesta por el citado delito de injuria, para no vulnerar el principio de la no \u00a0 reformatio in pejus[8]. \u00a0 En este orden de ideas, el mencionado Tribunal analiz\u00f3 si las expresiones \u00a0 utilizadas conllevaban lesiones a los derechos a la honra y al buen nombre \u00a0 susceptibles de producir consecuencias penales. Para tal efecto, la sentencia \u00a0 cuestionada inici\u00f3 con un examen del alcance de la libertad de expresi\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito constitucional y las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, las \u00a0 libertades de opini\u00f3n, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n estudi\u00f3 los \u00a0 principios esenciales de la facultad de informaci\u00f3n que ejercen los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, como lo es la relevancia p\u00fablica de su pr\u00e1ctica, en donde incide \u00a0 la calidad de la persona y el contenido de los datos que se difunden, la \u00a0 veracidad, la imparcialidad y la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la citada sentencia efectu\u00f3 planteamientos sobre la opini\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0 discurso pol\u00edtico, al cual consider\u00f3 como una intermediaci\u00f3n efectuada por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros y \u00a0 los partidos pol\u00edticos, as\u00ed como una manera de control a las actividades del \u00a0 gobierno. Con fundamento en lo anterior, mencion\u00f3 la existencia de l\u00edmites a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, que acompa\u00f1\u00f3 con los conceptos de censura previa y \u00a0 responsabilidades ulteriores, que se encuentran previstas para defender otros \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales valiosas. Estos asuntos los abord\u00f3 no s\u00f3lo a \u00a0 partir de la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia T-391 de \u00a0 2007, sino tambi\u00e9n con la referencia a sentencias de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, enfatiz\u00f3 que en una sociedad democr\u00e1tica la sanci\u00f3n penal constituye \u00a0 la \u00faltima ratio, al ser el medio m\u00e1s restrictivo y severo que se \u00a0 contrapone a la libertad de expresi\u00f3n[9], \u00a0 teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n expuestos al \u00a0 escrutinio y cr\u00edtica de la ciudadan\u00eda. Dentro del contexto de lo expuesto, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia abord\u00f3 el examen del caso rese\u00f1ado, previa \u00a0 consideraci\u00f3n de que el delito de injuria requiere para su configuraci\u00f3n, entre \u00a0 otros, que la imputaci\u00f3n sea capaz de lesionar la honra (es decir, que pueda \u00a0 producir da\u00f1o en el patrimonio moral) y que dicha conducta se realice por el \u00a0 sujeto activo teniendo consciencia de ello. As\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3 que los \u00a0 t\u00e9rminos utilizados por el se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0de \u201carrogante, humillativa, desp\u00f3tica, caprichosa, extravagante y \u00a0 desafiante\u201d, no contienen las matices de un vejamen para considerar que tal \u00a0 patrimonio se lesiona, pues no comprenden elementos objetivos a partir de los \u00a0 cuales pueda sustentarse que la honra se ve afectada[10]. \u00a0 Ello, en consideraci\u00f3n de que el Tribunal ya hab\u00eda descartado la tipicidad de \u00a0 las dem\u00e1s expresiones contenidas en la editorial al momento de descartar la \u00a0 configuraci\u00f3n del delito de calumnia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la citada autoridad judicial destac\u00f3 que era necesario comprender el \u00a0 contexto en el cual dichos t\u00e9rminos hab\u00edan sido utilizados, que es eminentemente \u00a0 pol\u00edtico. En virtud de lo anterior, a pesar de que podr\u00eda ser \u00e9ticamente \u00a0 reprochable el uso de insultos, concluy\u00f3 que desde la \u00f3ptica de la \u00faltima \u00a0 ratio del derecho penal, ese comportamiento no pod\u00eda ser sancionado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 la sentencia se produjo una aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada que hab\u00eda \u00a0 sustanciado la ponencia que fue derrotada por la mayor\u00eda de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en la que se indic\u00f3 que si bien concurr\u00edan los \u00a0 elementos del tipo, lo cierto es que no deb\u00eda castigarse al acusado, en raz\u00f3n a \u00a0 que hab\u00eda obrado dentro del marco de un discurso pol\u00edtico[13] \u00a0(Cuaderno 1, folios 99 a 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de \u00a0 diciembre de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Doce, en virtud de lo previsto en el Auto 100 de 2008[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Leonor Serrano de \u00a0 Camargo denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez por los punibles de \u00a0 injuria y calumnia agravada, con ocasi\u00f3n de una editorial que conten\u00eda \u00a0 referencias sobre ella y que fue publicada en un diario de Fusagasug\u00e1. En total \u00a0 se profirieron tres sentencias en el proceso penal. La primera, conden\u00f3 al \u00a0 citado se\u00f1or por los mencionados delitos. La segunda, confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, pues s\u00f3lo lo hall\u00f3 penalmente responsable por el \u00a0 punible de injuria. Finalmente, la tercera, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontr\u00f3 que si bien el acusado hab\u00eda \u00a0 utilizado palabras insultantes, no hab\u00eda plasmado en la editorial t\u00e9rminos que \u00a0 tuvieran la aptitud de afectar la honra y el buen nombre de la se\u00f1ora Serrano, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cas\u00f3 la providencia del ad quem y absolvi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez de cualquier responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Serrano de Camargo \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que su motivaci\u00f3n \u00a0 propugnaba por una irrestricta libertad de expresi\u00f3n, que incluso desconoc\u00eda \u00a0 mandatos constitucionales. Lo anterior, en la medida en que permit\u00eda que fuese \u00a0 injuriada, bajo la justificaci\u00f3n de que se trataba de un discurso pol\u00edtico. As\u00ed \u00a0 las cosas, en su opini\u00f3n, la citada sentencia afectaba sus derechos \u00a0 fundamentales y deb\u00eda ser revocada por el juez de tutela, dejando en firme la \u00a0 condena impuesta por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con fundamento en los \u00a0 hechos relatados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Serrano de Camargo cumple con los requisitos generales de procedencia del \u00a0 amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que mediante ella se \u00a0 cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 la respuesta al citado problema jur\u00eddico sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver, en segundo lugar, si al exonerar de responsabilidad penal al \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez, de acuerdo con las consideraciones previamente resumidas, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a \u00a0 la dignidad humana de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Sala \u00a0 inicialmente abordar\u00e1 (i) el examen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales; luego de lo cual (ii) estudiar\u00e1 si los requisitos que se \u00a0 han expuesto sobre la materia se cumplen en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia y prosperidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n como un procedimiento preferente y sumario para \u00a0 proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 contempla que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones\u00a0 u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se \u00a0 encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los \u00a0 derechos fundamentales de las personas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sin embargo, lo anterior no \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procesalmente viable \u00a0 contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la \u00a0 que establece que esta acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante enfatizar que cuando quiera que se \u00a0 cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de \u00a0 ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo \u00a0 son la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. Por ende, como regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, pues es claro que \u00a0 el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 (recursos, incidentes, etc.) que se prev\u00e9n en el desarrollo de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992[16], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado \u00a0 respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[17], \u00a0 en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en \u00a0 primer lugar, constituir \u201c\u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente \u00a0 formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; en segundo lugar, \u00a0 adquirir \u201cel valor de cosa juzgada\u201d y responder a \u201cla garant\u00eda del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y, en tercer lugar, manifestar los \u00a0 principios de \u201cautonom\u00eda e independencia\u201d que \u2013en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u2013 \u00a0 caracterizan a la Rama Judicial del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Sin embargo, en la referida \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, tambi\u00e9n se dijo que: \u201c(\u2026) de conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en casos \u00a0 excepcionales, desde ese entonces, se admiti\u00f3 la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consider\u00f3 \u00a0 que ello suced\u00eda cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud, que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia, pues \u00a0 hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se \u00a0 determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que \u2013en \u00a0 principio\u2013 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 llevaban a una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta \u00a0 figura se denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y el subsiguiente desarrollo llev\u00f3 a \u00a0 determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos, entre ellos, (i) \u00a0 el sustantivo, (ii) el org\u00e1nico, (iii) el f\u00e1ctico y\/o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n evolucion\u00f3 hasta comprender que existen otras \u00a0 transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser \u00a0 subsumidas dentro del t\u00e9rmino referido. De ah\u00ed que, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, se plante\u00f3 que s\u00ed se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada \u00a0 contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse \u00a0 unos de car\u00e1cter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, \u00a0 y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto \u00a0 pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Su cumplimiento es, \u00a0 entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran \u00a0 en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo \u00a0 anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada \u00a0 con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, pues la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para \u00a0 resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0 as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su \u00a0 reparaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0En este orden de ideas, entre los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han reconocido los siguientes: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de \u00a0 existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el \u00a0 actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de \u00a0 ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las \u00a0 oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1. Cabe destacar que, en lo \u00a0 que lo que ata\u00f1e al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los mismos sean \u00a0 alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario. Esto no controvierte \u00a0 la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, en \u00a0 trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias \u00a0 judiciales, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n resguarda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. Por lo dem\u00e1s, igualmente resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un \u00a0 proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculc\u00f3 un \u00a0 derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido admitido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 En efecto, en la providencia T-654 de 1998, se dijo que: \u201cel \u00a0 procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y (\u2026) \u00a0todos los jueces \u00a0 y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a \u00a0 trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada \u00a0 exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para \u00a0 verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron \u00a0 los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha \u00a0 manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja \u00a0 en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed \u00a0 como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.2. La identificaci\u00f3n por \u00a0 parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, en criterio \u00a0 de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. \u00a0 En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, \u00a0 adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de \u00a0 forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0 constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar \u00a0 que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, o, en su \u00a0 defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si lo que se est\u00e1 \u00a0 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un vicio que conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una \u00a0 indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden constitucional, por la ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, es \u00a0 menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa tal defecto y en qu\u00e9 incide \u00a0 en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.3. Lo anterior ha sido \u00a0 reiterado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. En este orden de ideas, en \u00a0 la sentencia T-362 de 2013[19], \u00a0 se pusieron de presente las exigencias de argumentaci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias \u00a0 judiciales, en el \u00e1mbito de tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n a esta \u00faltima sentencia \u00a0 resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la \u00a0 existencia de un defecto org\u00e1nico, resulta necesario plantear con claridad el \u00a0 vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la \u00a0 invocaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, supone exponer las razones por las cuales la \u00a0 libre apreciaci\u00f3n de la prueba dentro de la sana cr\u00edtica no cobijan las \u00a0 reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica de que la simple diferencia en la valoraci\u00f3n razonable del material \u00a0 probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.4. La \u00a0 relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se \u00a0 cuestione por v\u00eda de tutela una providencia judicial, tambi\u00e9n fue puesta de \u00a0 presente en la Sentencia T-466 de 2012, en donde, al momento de ahondar en el \u00a0 nivel argumentativo atinente al defecto f\u00e1ctico, se expuso que \u2013en raz\u00f3n de que \u00a0 se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicaci\u00f3n la autonom\u00eda judicial\u2013 \u00a0 ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocaci\u00f3n del yerro. Desde esta \u00a0 perspectiva, se expres\u00f3 que el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir \u00a0 de manera directa en la decisi\u00f3n, al tener una repercusi\u00f3n sustancial en el \u00a0 resultado del proceso. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c(\u2026) la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los siguientes requisitos (\u2026): (i) El error \u00a0 denunciado debe ser \u00a8ostensible, flagrante y manifiesto\u00a8[20], y \u00a0 (ii) debe tener \u00a8incidencia directa\u00a8, \u00a8transcendencia fundamental\u00a8 o \u00a0 \u00a8repercusi\u00f3n sustancial\u00a8 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir \u00a0 que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.5. Finalmente, en la \u00a0 Sentencia T-214 de 2012[22], \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ahond\u00f3 en el tema de la exposici\u00f3n suficiente de los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n. All\u00ed se enfatiz\u00f3 que, en primer lugar, el \u00a0 an\u00e1lisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto \u00a0 f\u00e1ctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor \u00a0 entidad la autonom\u00eda e independencia jurisdiccional. En \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cla intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material \u00a0 probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez \u00a0 constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, \u00a0 la Corte enfatiz\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n es un vicio que se contrapone al \u00a0 debido proceso. Sin embargo, para su consolidaci\u00f3n, no basta con manifestar una \u00a0 simple inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, con el \u00e1nimo de plantear una \u00a0 nueva revisi\u00f3n judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el \u00a0 actor \u2013por lo menos\u2013 plantee con precisi\u00f3n por qu\u00e9 se aparta de los est\u00e1ndares \u00a0 de racionalidad y razonabilidad la interpretaci\u00f3n adoptada de las normas \u00a0 jur\u00eddicas, o por qu\u00e9 resulta insuficiente la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0 escogidas para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.6. \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es viable de \u00a0 manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que \u00a0 permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la \u00a0 necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos supuestamente \u00a0 vulnerados. A diferencia de los dem\u00e1s \u00e1mbitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en trat\u00e1ndose del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal \u00a0 tiene establecido que su valoraci\u00f3n no procede de forma abstracta o general, \u00a0 esto es, derivado de la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado una \u00a0 irregularidad en el proceso. Solo as\u00ed se protegen elementos tan relevantes para \u00a0 el Estado Social de Derecho como son la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, salvo \u00a0 que la violaci\u00f3n iusfundamental sea evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de \u00a0 tutela s\u00f3lo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las \u00a0 circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra \u00a0 establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma \u00a0 se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo en respeto de las esferas propias de los jueces \u00a0 ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se \u00a0 pretenda promover la acci\u00f3n de tutela sobre planteamientos vagos, \u00a0 contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad \u00a0 excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, no \u00a0 se trata de rodear a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto \u00a0 a la explicaci\u00f3n del origen de la afectaci\u00f3n de sus derechos y que d\u00e9 cuenta de \u00a0 ello al momento de pretender su protecci\u00f3n constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante \u00a0 enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, \u00a0 es que ante la ausencia de claridad y precisi\u00f3n en torno a las razones por las \u00a0 cuales se alega la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela producir\u00eda el riesgo de invadir \u00a0 \u2013injustificadamente\u2013 la \u00f3rbita de competencia \u00a0 del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como lo son la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 Finalmente, siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales \u00a0 previamente expuestos, es posible examinar si se presentan o no las causales \u00a0 espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n. De conformidad con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los siguientes constituyen los vicios o \u00a0 defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: \u00a0 (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia \u00a0 absoluta de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como previamente fue \u00a0 se\u00f1alado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Serrano de \u00a0 Camargo cuestiona una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que absolvi\u00f3 de responsabilidad penal por el delito \u00a0 de injuria al se\u00f1or Luis Agust\u00edn Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de una \u00a0 editorial en el diario de Fusagasug\u00e1. Por tal raz\u00f3n, como primera medida, se \u00a0 hace necesario esclarecer si se cumplen los requisitos atinentes a la \u00a0 procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. En este \u00a0 orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 brevemente cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En lo que hace referencia a \u00a0 la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuesti\u00f3n \u00a0 gira en torno a una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, por un lado, y de honra y de buen nombre, por el otro. \u00a0 Esta oposici\u00f3n se da en un caso en el cual un periodista public\u00f3 una editorial \u00a0 que se refiri\u00f3 expresamente a la se\u00f1ora Serrano, quien acus\u00f3 penalmente al \u00a0 reportero por los delitos de injuria y calumnia agravada. Es claro que esta \u00a0 tensi\u00f3n fue resuelta por tres autoridades jurisdiccionales en el \u00e1mbito penal, \u00a0 quienes \u2013en las dos primeras instancias\u2013 condenaron al acusado, mientras que, en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 absolver al se\u00f1or Gonz\u00e1lez de cualquier responsabilidad, al encontrar que los \u00a0 t\u00e9rminos utilizados no ten\u00edan la aptitud de agraviar los bienes jur\u00eddicos \u00a0 tutelados por la legislaci\u00f3n penal. De esta manera, en medida en que la \u00a0 controversia gira alrededor de derechos fundamentales y que, de accederse a la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, se generar\u00edan irremediablemente consecuencias para \u00a0 el derecho a la libertad personal del editorialista, la Sala estima que el \u00a0 primer requisito se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En lo que ata\u00f1e al \u00a0 agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, comoquiera que la \u00a0 se\u00f1ora Serrano cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que no existe ning\u00fan otro mecanismo \u00a0 al que pueda recurrir. Por este motivo, este requisito tambi\u00e9n se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Con respecto a la \u00a0 inmediatez, esta Corporaci\u00f3n observa que la Sentencia cuestionada de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 10 de julio de \u00a0 2013, mientras que la demanda a trav\u00e9s de la cual se solicita el amparo se \u00a0 interpuso el 13 de agosto de 2013[24]. \u00a0 Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la citada Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0 rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 3 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, al tiempo que se abstuvo de remitir el asunto a la Corte Constitucional[25], \u00a0 lo que condujo a que el d\u00eda 23 de septiembre de esa anualidad, la accionante \u00a0 presentara directamente el amparo ante este Tribunal, en aplicaci\u00f3n del Auto 100 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, \u00a0 pas\u00f3 poco m\u00e1s de un mes entre la providencia que se controvierte y el ejercicio \u00a0 del amparo constitucional. Igualmente, \u00a0tampoco se super\u00f3 el t\u00e9rmino de un mes \u00a0 entre la decisi\u00f3n de rechazo adoptada por la Corte Suprema de Justicia y su \u00a0 presentaci\u00f3n directa ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en criterio de este \u00a0 Tribunal, se entiende que se satisface con el requisito de inmediatez, en la \u00a0 medida en que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0 no s\u00f3lo frente a la sentencia que se invoca como vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante, sino tambi\u00e9n frente al momento en que \u00a0 se rechaz\u00f3 de plano el amparo por la Corte Suprema de Justicia, lo que justifica \u00a0 su presentaci\u00f3n de forma directa ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. El siguiente requisito \u00a0 general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo exige que \u00a0 al momento de alegar un vicio procedimental, \u00e9ste tenga un efecto relevante o \u00a0 decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada. En efecto, en el asunto \u00a0 sub-judice, a partir de lo expuesto por la accionante, es claro que no se \u00a0 invoca la existencia de una irregularidad vinculada con la desviaci\u00f3n de las \u00a0 formas propias de cada juicio, sino una discrepancia en la manera como se abord\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis del caso. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 comoquiera que se controvierte una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 tambi\u00e9n se cumple con aquel requisito atinente a que no se trata de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. A pesar de lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que el requisito atinente a que se identifique de \u00a0 manera razonable el defecto alegado, no se cumple en esta ocasi\u00f3n. En efecto, no \u00a0 se presentan argumentos que permitan entender\u2013con precisi\u00f3n y suficiencia\u2013 las \u00a0 razones por las cuales la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que liber\u00f3 \u00a0 de cualquier responsabilidad penal al editorialista acusado, afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo. En otras palabras, la \u00a0 peticionaria no brinda elementos de juicio que permitan establecer una relaci\u00f3n \u00a0 causal entre la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada, qui\u00e9n obr\u00f3 en esta \u00a0 causa como juez natural, y los derechos fundamentales que espera le sean \u00a0 amparados, incluso no explic\u00f3 por qu\u00e9 el hecho de dejar sin efectos la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n conllevar\u00eda una reparaci\u00f3n a cualquier afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la honra o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se indic\u00f3 en \u00a0 las consideraciones generales de esta providencia, si lo que se est\u00e1 \u00a0 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un vicio que conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una \u00a0 indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden constitucional, por la ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, es \u00a0 menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa tal defecto y en qu\u00e9 incide \u00a0 en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.1. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en primer lugar, la accionante no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n o motivo se \u00a0 entiende que existi\u00f3 un cambio en la jurisprudencia constitucional atinente a \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y a los l\u00edmites que ellas encarnan. De \u00a0 hecho, lo que observa esta Corporaci\u00f3n es que la sentencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia desarrolla varios t\u00f3picos a partir de las subreglas \u00a0 jurisprudenciales fijadas por este Tribunal[26] \u00a0y se refiere, adicionalmente, en la construcci\u00f3n te\u00f3rica de la materia a varias \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27]. \u00a0 En este orden de ideas, la se\u00f1ora Serrano de Camargo no brinda razones que \u00a0 permitan dilucidar el aludido desconocimiento, ya que la sentencia cuestionada \u00a0 se fundamenta en raciocinios atinentes a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 constitucional y a las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, la libertad \u00a0 de opini\u00f3n, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2. En segundo lugar, tampoco \u00a0 se observa \u2013como la sugiere la accionante\u2013 que la sentencia cuestionada plantee \u00a0 o reconozca un despliegue irrestricto de la libertad de expresi\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, en uno de los ac\u00e1pites se indica \u2013expresamente\u2013 que tiene l\u00edmites y \u00a0 que, bajo la l\u00f3gica de la \u00faltima ratio del derecho penal, tambi\u00e9n puede \u00a0 conllevar consecuencias ulteriores de este tipo. En este sentido, de forma \u00a0 puntual, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) Como todo derecho, la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 remitida a los medios de comunicaci\u00f3n, no tiene el car\u00e1cter de absoluta y por \u00a0 ello permite restricciones u obliga a confrontarse con otros derechos de similar \u00a0 jerarqu\u00eda en tensi\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.3. Por \u00faltimo, tampoco \u00a0 encuentra sustento la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Serrano en torno a la indebida \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, bajo el \u00a0 entendido de que \u00e9sta reconoci\u00f3 la existencia de acusaciones injuriosas, pero \u00a0 descart\u00f3 la punibilidad de la conducta por estimar que hac\u00edan parte de un \u00a0 discurso pol\u00edtico. Por una parte, es necesario se\u00f1alar que la primera autoridad \u00a0 que mencion\u00f3 tal concepto fue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien \u2013por lo \u00a0 mismo\u2013 solicit\u00f3 que el acusado fuera absuelto[29]; \u00a0 mientras que, por la otra, el citado t\u00e9rmino se volvi\u00f3 a incorporar en una \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto formulada por uno de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, quien indic\u00f3 que, si bien el acusado s\u00ed hab\u00eda incurrido en los elementos \u00a0 que configuran el tipo penal de injuria, no cab\u00eda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 por cuanto hab\u00eda obrado dentro del marco de un \u201cdiscurso pol\u00edtico\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Penal encontr\u00f3 que, si bien era importante el contexto \u00a0 pol\u00edtico en el cual se hab\u00eda escrito la editorial, en el asunto sub judice, \u00a0 se descartaba su punibilidad, pues ninguno de los t\u00e9rminos utilizados, ni de las \u00a0 afirmaciones realizadas, ten\u00edan la capacidad para afectar el patrimonio moral de \u00a0 la Se\u00f1ora Serrano[31], \u00a0 pues no incorporaban elementos objetivos a partir de los cuales pudiese \u00a0 sustentarse que su honra y buen nombre se ve\u00edan afectados. Al respecto, \u00a0 textualmente se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no \u00a0 puede ser el \u00e1mbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las \u00a0 diferencias o la afectada vea satisfechas sus leg\u00edtimas pretensiones de \u00a0 resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la \u00a0 condici\u00f3n de \u00faltima ratio establecida para el derecho penal, impiden \u00a0 considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria, \u00a0 simplemente porque, en s\u00ed mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, \u00a0 no poseen la capacidad para afectar la honra o [el] buen nombre de su \u00a0 destinataria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que no se \u00a0 ajusta a la realidad de las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la alegaci\u00f3n planteada por la accionante, de donde se infiere una \u00a0 intenci\u00f3n dirigida a transformar a la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0 adicional, bajo la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado una irregularidad \u00a0 en su motivaci\u00f3n, sin que a trav\u00e9s de la misma\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013como se demostr\u00f3\u2013 se cumpla con el requisito general atinente \u00a0 a la necesidad de identificar de forma precisa, veraz y suficiente los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. En efecto, la accionante sustenta su \u00a0 acusaci\u00f3n en una motivaci\u00f3n que no se refleja en la sentencia cuestionada, lo \u00a0 que impide su examen por esta Corporaci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda un \u00a0 desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional y de la \u00a0 naturaleza excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En suma, con lo expuesto, \u00a0 comoquiera que no se cumple con el citado el requisito de procedencia (atinente \u00a0 a que se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la presunta \u00a0 trasgresi\u00f3n), la Sala tendr\u00eda suficientes elementos para declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso bajo \u00a0 examen, no sobra se\u00f1alar que tampoco se cumplen los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En este \u00a0 sentido, es claro que la demandante no alega la existencia de un defecto \u00a0 org\u00e1nico, ya que no cuestiona la competencia de la autoridad judicial que \u00a0 profiri\u00f3 el fallo. Tampoco apunta a la existencia de un defecto procedimental, \u00a0 que vicie el desarrollo del proceso judicial adelantado y, mucho menos, alega la \u00a0 materializaci\u00f3n de defectos f\u00e1cticos o sustantivos, o la inducci\u00f3n al error \u00a0 frente a la autoridad p\u00fablica encargada de resolver el asunto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, solo restar\u00eda por \u00a0 establecer si se est\u00e1 en presencia de un defecto vinculado con la carencia \u00a0 absoluta de motivaci\u00f3n o con el desconocimiento del precedente, por cuanto \u00a0 \u2013seg\u00fan alega la actora\u2013 la Sala de Casaci\u00f3n Penal afect\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, favoreciendo una libertad de \u00a0 expresi\u00f3n irrestricta y desmedida, carente de controles y responsabilidades \u00a0 posteriores, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente, el cargo formulado no fue identificado suficientemente por la \u00a0 se\u00f1ora Serrano, tambi\u00e9n es claro que no resultan ciertas la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n o el desconocimiento del precedente, pues en la sentencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresamente se explic\u00f3 que \u00a0 existen responsabilidades \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013incluso penales\u2013 cuando quiera que se afecten \u00a0 de manera ileg\u00edtima los derechos de las personas al ejercer la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, conforme se expuso \u00a0 anteriormente, en su providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia se\u00f1al\u00f3 que en materia penal esto pod\u00eda ser sancionado, pero dentro \u00a0 de la din\u00e1mica de la \u00faltima ratio. Adem\u00e1s, se reiteraron reglas \u00a0 establecidas por esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de constitucionalidad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, sin que se brinden elementos de juicio que permiten inferir lo \u00a0 contrario, debe concluirse que no hubo un desconocimiento del precedente, ni se \u00a0 favoreci\u00f3 la existencia irrestricta de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Por lo anterior, comoquiera \u00a0 que no se observa la existencia de alguna causal espec\u00edfica de prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado por la se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo contra la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DENEGAR la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folios 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folios 183 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 2, folios 13 a15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 106 (respaldo) y 108 (respaldo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 125, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 133, respaldo. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u00a0 \u201c(\u2026) esas manifestaciones atinentes al car\u00e1cter de la ex gobernadora (\u2026) no \u00a0 comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se \u00a0 mina o la imagen se desdibuja frente a los dem\u00e1s, en tanto, corresponden a la \u00a0 percepci\u00f3n que el columnista tiene de ella (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 109. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c(\u2026) la \u00a0 impugnaci\u00f3n extraordinaria promovida por la defensa, pretende derrumbarla \u00a0 condena impuesta por el delito de injuria, a cuyo estudio se limitar\u00e1 la Sala, \u00a0 sin entrar a escrutar el fundamento de la absoluci\u00f3n pronunciada por el \u00a0 Tribunal, so pena de vulnerar el principio de la no reformateo\u00a0 in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 137. En la aclaraci\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la \u00a0 suscrita es del criterio que en este evento, desde el punto de vista objetivo, \u00a0 la conducta juzgada s\u00ed se enmarca en la norma penal que tipifica el delito de \u00a0 injuria, s\u00f3lo que a favor del sujeto activo concurre una causal de justificaci\u00f3n \u00a0 por haber actuado en el marco de un discurso pol\u00edtico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En la citada providencia, se expuso que: \u201cDebido a la efectiva \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar \u00a0 en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, (\u2026) en adelante, cuando \u00a0 se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el \u00a0 tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 \u00a0 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite \u00a0 fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, \u00a0 el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-933 de 2012 y T-688 de 2013 de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de \u00a0 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia se revis\u00f3 un caso en el cual \u00a0 una persona hab\u00eda sido condenada por concierto para delinquir, hurto calificado \u00a0 y agravado, y porte ilegal de armas, por fleteos ocurridos en una ciudad. El \u00a0 principal elemento probatorio utilizado para considerarlo responsable de los \u00a0 punibles descritos fue el registro fotogr\u00e1fico que se puso en conocimiento de la \u00a0 v\u00edctima, quien asegur\u00f3 que \u201cse parec\u00eda\u201d al autor de la conducta. Adem\u00e1s, se \u00a0 consider\u00f3 como indicio de su responsabilidad, que familiares hubiesen intentado \u00a0 llegar a un acuerdo con la v\u00edctima. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta los \u00a0 videos del sitio y se le conden\u00f3, principalmente, con fundamento en las \u00a0 declaraciones de la v\u00edctima. La Corte encontr\u00f3 que el asunto era procedente, por \u00a0 cuanto se alegaba con suficiencia la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico. De esta \u00a0 manera, encontr\u00f3 que el juez hab\u00eda efectuado una valoraci\u00f3n irrazonable del \u00a0 acervo probatorio, al no poderse constatar las vinculaciones entre la \u00a0 declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y las relaciones tendidas entre el acusado y bandas \u00a0 existentes. Adicionalmente, se hab\u00eda hecho uso de pruebas il\u00edcitas, pues el acta \u00a0 de registro fotogr\u00e1fico estaba incompleta. De esta manera, la Sala concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y orden\u00f3 que fuera proferida una nueva sentencia con un adecuado an\u00e1lisis \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 y T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, folios 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1, folio 127. Puntualmente, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSobre la \u00a0 validez de tales limitaciones [penales] ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-442 de 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 1, folio 127, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 1, folio 125, respaldo y folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 1, folio 105, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 1, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 1, folio 133, respaldo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-265\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Como regla general, la acci\u00f3n de amparo no proceder\u00e1 contra \u00a0 decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial (recursos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}