{"id":2164,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-251-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-251-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-96\/","title":{"rendered":"C 251 96"},"content":{"rendered":"<p>C-251-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-251\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, recursos p\u00fablicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la \u00fanica forma de armonizar la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula pol\u00edtica del &nbsp;Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la b\u00fasqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CESIONES GRATUITAS DE DOMINIO DE BIEN DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, &nbsp;siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales est\u00e1 obviamente incluida la garant\u00eda de los derechos constitucionales. En efecto, la prohibici\u00f3n de los auxilios debe ser armonizada con el mandato del art\u00edculo 146 ordinal 4\u00ba, seg\u00fan el cual las C\u00e1maras no pueden decretar en favor de particulares erogaciones &#8220;que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente&#8221;. Puede entonces concluirse que no est\u00e1n prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efect\u00faen con el prop\u00f3sito de &nbsp;satisfacer &nbsp;derechos &nbsp;preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constituci\u00f3n, siempre y cuando esa cesi\u00f3n sea imperiosa para la satisfacci\u00f3n de ese derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIVIENDA DE INTERES SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es uno de los mecanismos por medio de los cuales la ley de reforma urbana busca normalizar los asentamientos humanos informales de estos sectores pobres, para lo cual se permite que adquieran la propiedad de los inmuebles fiscales quienes los hubieran ocupado ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, antes de determinada fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no s\u00f3lo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protecci\u00f3n del Estado sino adem\u00e1s, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya hab\u00eda sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerci\u00f3 en el pa\u00eds el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional. &nbsp;En efecto, la normalizaci\u00f3n de estas situaciones irregulares de ocupaci\u00f3n ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificaci\u00f3n de las ciudades. De esa manera, adem\u00e1s, las autoridades evitan la continuaci\u00f3n de situaciones irregulares que podr\u00edan generar graves conflictos sociales. A pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el art\u00edculo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeaci\u00f3n urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD DE BIENES FISCALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte destaca que la norma recae sobre bienes fiscales, esto es, sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso p\u00fablico o afectados a un uso o servicio p\u00fablico. Son, en cierto sentido, bienes de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unos determinados fines de inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, si una entidad p\u00fablica abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupaci\u00f3n por particulares, &nbsp;es leg\u00edtimo concluir que esa entidad no est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social de la propiedad de la cual es titular. &nbsp;En efecto, si la funci\u00f3n social de la propiedad se aplica en general a la propiedad privada, con mayor raz\u00f3n se predica de los bienes fiscales, pues las autoridades est\u00e1n instituidas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La funci\u00f3n social no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la funci\u00f3n social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio \u00e1mbito&#8221;. Todo propietario, p\u00fablico o privado, tiene entonces, por el hecho de ser propietario, una cierta funci\u00f3n social que realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>CESION GRATUITA-Improcedencia en sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades mixtas en donde la participaci\u00f3n estatal es menor, el mandato de cesi\u00f3n gratuita estar\u00eda afectando la propiedad privada de particulares, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual estar\u00edamos frente a una expropiaci\u00f3n, que requiere de indemnizaci\u00f3n, a menos que el &nbsp; Legislador hubiese determinado, con el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de las C\u00e1maras, que por razones de equidad, no hay lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, como el Legislador no tom\u00f3 esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la Corte considera que el mandato de cesi\u00f3n gratuita no es aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta en donde la participaci\u00f3n estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 9\u00ba de 1989 art\u00edculo 58 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Angel Casta\u00f1eda Manrique &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Una cesi\u00f3n gratuita de dominio de un bien &nbsp;del Estado a un particular no es un auxilio si se basa en un fundamento constitucional expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de auxilios y programas de vivienda social. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad tambi\u00e9n se predica de los bienes fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, , Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Angel Casta\u00f1eda Manrique presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1079. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 09 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiaci\u00f3n de Bienes y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58: Las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesi\u00f3n gratuita mediante escritura p\u00fablica, se efectuar\u00e1 a favor de los ocupantes. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas podr\u00e1n efectuar la cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior en el caso de los bienes de uso p\u00fablico ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la poblaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues faculta a ciertas entidades p\u00fablicas a ceder a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad, para vivienda de inter\u00e9s social, con lo cual se &#8220;estar\u00eda beneficiando a unos particulares, mediante la donaci\u00f3n de los terrenos&#8221;, lo cual viola el art\u00edculo 355 de la Carta, que proh\u00edbe a las autoridades decretar auxilios o donaciones. Seg\u00fan el demandante, las obligaciones sociales del Estado &#8220;no pueden ser satisfechas mediante la donaci\u00f3n de los bienes fiscales de la Naci\u00f3n&#8221;. Concluye entonces el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Eventualmente, podr\u00eda establecerse una serie de disposiciones de car\u00e1cter constitucional con base en las cuales el Estado, y en particular la rama legislativa y ejecutiva podr\u00edan decretar una serie de ayudas, pero estas se constituyen en excepciones a la regla establecida de manera clara por el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Podr\u00edamos decir adicionalmente que tales ayudas para las cuales el Estado est\u00e1 facultado para otorgar, son entregadas a manera de subsidios, y no a manera de auxilios, pero reiterando que son erogaciones constitucionalmente permitidas. Entre tales disposiciones podr\u00edan contarse el art\u00edculo 43 respecto del subsidio alimentario a la madre en embarazo si estuviere desempleada o desamparada, el art\u00edculo 46 que contempla el subsidio alimentario para las personas de la tercera edad, y el contentivo del art\u00edculo 368 que faculta a los diferentes \u00f3rdenes, nacional, departamental, distrital y municipal a otorgar subsidio para las clases menos favorecidas como un mecanismo de un acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran las necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, como se ve, la Constituci\u00f3n misma establece la forma como el Estado proteja (sic) determinados sectores de la poblaci\u00f3n, v\u00eda subsidio, y en los cuales no se incluye el caso contemplado en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los subsidios adicionalmente, a diferencia de los auxilios, implican necesariamente una ayuda a una actividad determinada, una forma de promoci\u00f3n que no implica que el Estado patrocine la totalidad de la actividad, en tanto que los auxilios, entendidos de una manera positiva, implican la donaci\u00f3n total con cargo del presupuesto, sin que necesariamente implique que se est\u00e9 promoviendo una actividad o se est\u00e9 protegiendo a un determinado sector de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estimo conveniente se\u00f1alar que aunque considero que el Estado debe desarrollar una pol\u00edtica dirigida a dotar de tierras a los que no las poseen, dicha actividad no se puede desarrollar a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n gratuita de terrenos de propiedad de entidades oficiales, por la expresa prohibici\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 355 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello el ciudadano estudia el alcance del art\u00edculo 335 de la Carta y concluye que no es cierto que esta norma prohiba al Estado entregar un bien a un particular sin recibir otro bien o un servicio a cambio. Seg\u00fan su criterio, no puede recibir el calificativo de auxilio o donaci\u00f3n &#8220;la entrega de un bien cuando la misma se realiza para atender preceptos constitucionales.&#8221; Por ello, se\u00f1ala el interviniente, el art\u00edculo 355 debe ser interpretado en armon\u00eda con las disposiciones que consagran obligaciones del Estado de atender determinadas prestaciones en favor de las personas. &nbsp;Seg\u00fan sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de dicho precepto constitucional no puede entenderse en el sentido de impedir aquellos pagos que la administraci\u00f3n debe hacer en virtud de una clara obligaci\u00f3n constitucional o de un precepto legal que a su turno constituya el estricto desarrollo de un principio constitucional. En efecto, sostener que aun en dichas hip\u00f3tesis debe aplicarse la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta, conducir\u00eda a concluir que este \u00faltimo precepto tiene valor supraconstitucional, lo cual no se ajusta a la Constituci\u00f3n, que no le otorga una jerarqu\u00eda particular y desconocer\u00eda la naturaleza misma del Estado y la raz\u00f3n de ser de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si se revisan los antecedentes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta se aprecia que el mismo no ten\u00eda como prop\u00f3sito impedir el cumplimiento de los deberes sociales del estado, sino evitar que los recursos del estado se entregaran a particulares para que estos \u00faltimos desarrollaran actividades que podr\u00edan considerarse ben\u00e9ficas, pero en las cuales el particular decid\u00eda sobre la ejecuci\u00f3n misma de los recursos. Es por ello que en la ponencia respectiva en la Asamblea Nacional Constituyente se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 355 radicaba el gasto p\u00fablico en cabeza de las entidades p\u00fablicas. Es por la misma raz\u00f3n que la excepci\u00f3n prevista por el segundo inciso del art\u00edculo 355 de la Carta expresamente se refiere a la posibilidad de celebrar contratos para dar impulso o apoyo a las actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que desarrollen los particulares. De este modo, lo que se buscaba prohibir no era la entrega de bienes a particulares como satisfacci\u00f3n de sus derechos, sino la entrega a los mismos de sumas de dineros para que los invirtieran de acuerdo con su criterio en el apoyo de las actividades que ellos realizan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, esta interpretaci\u00f3n es acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, en especial, con las sentencias C-372\/94 y C-516\/94, de las cuales cita &nbsp;varios apartes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el interviniente, es necesario precisar que el auxilio y la donaci\u00f3n son actos gratuitos &#8220;en los cuales existe por definici\u00f3n un acto de liberalidad&#8221;. Por ello, seg\u00fan su criterio, &#8220;al prohibir los auxilios y donaciones lo que el Constituyente quiere evitar es que los \u00f3rganos del Estado dispongan de los bienes p\u00fablicos por mera liberalidad y no para atender el inter\u00e9s p\u00fablico que les corresponde&#8221;. En esos t\u00e9rminos, agrega el interviniente, un acto que tiene por objeto cumplir un deber no constituye un acto de mera liberalidad, por lo cual no son auxilios &#8220;los bienes o servicios que el Estado suministra en desarrollo de las tareas que le corresponden con sujeci\u00f3n a los principios que lo rigen, as\u00ed el Estado no reciba un bien o servicio a cambio.&#8221; &nbsp;Concluye entonces este ciudadano &#8220;que cuando la Carta prohibe a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones, no se refiere a todo pago que realice el Estado y carezca de una clara contraprestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de bienes o servicios que recibe el Estado, sino s\u00f3lo a aquellos que no correspondan al cumplimiento de deberes constitucionales del mismo o a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado en esos t\u00e9rminos el sentido del art\u00edculo 355 de la Carta, el ciudadano considera que es evidente la constitucionalidad de la norma acusada pues ella busca desarrollar el derecho de toda persona a una vivienda digna, consagrado en los art\u00edculos 51 de la Constituci\u00f3n y 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales. En efecto, se\u00f1ala el interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El deber del Estado de promover el acceso a la vivienda puede desarrollarse &nbsp;de distintas maneras: de una parte, estableciendo sistemas especiales de financiaci\u00f3n, de otro lado, otorgando subsidios de vivienda -tal y como lo prev\u00e9 la ley 3\u00aa de 1991, y finalmente, entregando terrenos oficiales ociosos a los particulares que los ocupan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este \u00faltimo mecanismo el que adopt\u00f3 el art\u00edculo 58 de la ley de 1989, al ordenar a las entidades nacionales transferir los terrenos ocupados antes del 28 de julio de 1988 a los ocupantes, y al facultar a las dem\u00e1s entidades para hacerlo en las mismas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar que si bien la ley establece que la transferencia se hace gratuitamente, ello no significa que se trate de un auxilio o donaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 355 de la Carta, sino que el legislador busc\u00f3 precisar que en tales casos no se deb\u00eda exigir al ocupante el pago del precio. No se trata de un auxilio o donaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 355, porque se trata simplemente de un mecanismo adoptado por el legislador para cumplir el deber del Estado de dotar a los particulares de una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, a trav\u00e9s de la transferencia de terrenos ocupados para vivienda en favor de los ocupantes, el Estado cumple su obligaci\u00f3n fundamental de brindar condiciones para que los particulares adquieran una vivienda digna. Es importante destacar que dicha transferencia se hace en favor de las personas que han ocupado durante varios a\u00f1os (desde 1988 a la fecha son pr\u00e1cticamente siete a\u00f1os) los inmuebles para vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que obtener la restituci\u00f3n forzada de los terrenos colocar\u00eda al Estado en la necesidad de buscar nuevos instrumentos para dotar de vivienda a las personas desalojadas, otorgando subsidios o empleando instrumentos an\u00e1logos, y adicionalmente generar\u00eda a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de reconocer el valor de las eventuales mejoras realizadas. Ante esta circunstancia. el Estado consider\u00f3 que mejor mecanismo para satisfacer el derecho a una vivienda digna consist\u00eda en utilizar los terrenos ocupados que adem\u00e1s el Estado no emplea en otros fines de inter\u00e9s social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, la norma acusada tambi\u00e9n es un desarrollo de la funci\u00f3n social de la propiedad, ya que \u00e9sta &#8220;no s\u00f3lo se predica de la propiedad privada sino con mayor raz\u00f3n de la propiedad p\u00fablica, en la medida en que el Estado y las diversas entidades p\u00fablicas s\u00f3lo se justifican en raz\u00f3n de los fines del Estado que el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra&#8221;. &nbsp;La propiedad de las entidades p\u00fablicas debe cumplir tambi\u00e9n una funci\u00f3n social, aun cuando ella pueda estar sometida a reglas diferentes en raz\u00f3n de la naturaleza y funciones de tales entidades. Por ello, considera el interviniente que &#8220;no se ajusta a la Constituci\u00f3n que una entidad p\u00fablica posea bienes improductivos que de ninguna manera contribuyen al progreso social o al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;, por lo cual &#8220;en tales casos las autoridades deben tomar medidas para que estos bienes cumplan la funci\u00f3n social que les es inherente&#8221;, pues la propiedad debe ser \u00fatil no s\u00f3lo a su titular sino a la comunidad. Por ello es leg\u00edtimo que el Legislador establezca que la mejor forma de que cumplan su funci\u00f3n social ciertos bienes fiscales inutilizados, y que se encontraban ocupados por particulares como viviendas social, es &#8220;transferir dichos terrenos a quienes los requer\u00edan para satisfacer su derecho fundamental a una vivienda digna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano destaca igualmente que la norma era necesaria para evitar situaciones inequitativas pues, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se puede decretar la pertenencia de los bienes de propiedad &nbsp;de las entidades de derecho p\u00fablico, por lo cual &#8221; una persona que ocupa un bien de una entidad p\u00fablica no puede nunca llegar a adquirir por prescripci\u00f3n, as\u00ed posea el bien por treinta, cuarenta o m\u00e1s a\u00f1os.&#8221; Es cierto, reconoce el interviniente, que esa regla es sana, pero comporta a veces resultados injustos, pues una persona puede ocupar un bien fiscal improductivo para atender sus necesidades de habitaci\u00f3n, y sin embargo no puede llegar de ninguna manera a adquirirlo. Por ello -argumenta el interviniente- la ley &nbsp;consider\u00f3 &#8220;conveniente adoptar un esquema intermedio ordenando a las entidades p\u00fablicas nacionales transferir los terrenos ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social a quien los hab\u00edan ocupado desde 1988 y autorizando a otras entidades para hacerlo igualmente. De esta manera, se toma en cuenta el inter\u00e9s de la entidad p\u00fablica de no ser despojada de sus bienes, se concilia con su deber de procurar satisfacer el derecho de los particulares a una vivienda digna y se cumple con la funci\u00f3n social que tiene toda propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente se\u00f1ala que aun si se admitiera que el art\u00edculo acusado implica una forma de auxilio, no puede decretarse su inconstitucionalidad ya que se dict\u00f3 al amparo de la Constituci\u00f3n derogada. Esto significa que se &#8220;constituy\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto del ocupante de un bien nacional para vivienda de inter\u00e9s social, la cual no puede ser desconocida por la ley nueva&#8221;, pues la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-025 de 1993 que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 s\u00f3lo opera hacia el futuro, pues la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de aplicar la prohibici\u00f3n de decretar auxilios, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n, y no retroactivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que la Corte debe pronunciarse de fondo, &nbsp;a pesar de que el art\u00edculo impugnado ya fue declarado exequible, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada, por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 20 de 1990. Seg\u00fan su criterio, procede un nuevo examen de constitucionalidad &#8220;ya que en el proceso actual se eval\u00faa una demanda con fundamento en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma cuya existencia fue establecida en el ordenamiento constitucional que ahora nos rige&#8221;. Adem\u00e1s, considera el Ministerio P\u00fablico, el pronunciamiento de la Corte es necesario por cuanto la norma es susceptible de seguir produciendo efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Vista Fiscal a estudiar la norma acusada, y se\u00f1ala que las cesiones de bienes fiscales para programas de vivienda social obedecen al despliegue de funciones t\u00edpicamente administrativas, tal como lo entendi\u00f3 la Corte Suprema en la sentencia citada. &nbsp;Estas cesiones encuentran entonces fundamento &nbsp;en la distribuci\u00f3n de los negocios que el Presidente de la Rep\u00fablica efect\u00faa &#8220;entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos, atribuci\u00f3n que hoy corresponde a lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 17 del texto constitucional.&#8221; No deben entonces confundirse con los auxilios prohibidos por el art\u00edculo 355, ya que \u00e9stos son de origen parlamentario. Por ello &#8220;es factible afirmar que el motivo determinante que inspir\u00f3 al Constituyente para instituir la prohibici\u00f3n mencionada fue la necesidad de impedir una pr\u00e1ctica que se ejerc\u00eda arbitrariamente sin control alguno. Se buscaba ante todo que el Estado se abstuviera de ejecutar actos que no fuesen concreci\u00f3n de los principios de la justicia distributiva.&#8221; Esto significa, seg\u00fan la Vista Fiscal que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, lo propio de los auxilios es la &nbsp;liberalidad, ya &nbsp;que \u00e9sta es contraria a la justicia distributiva que debe orientar la actividad estatal. Concluye entonces el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aquellas erogaciones que se efect\u00faen con el prop\u00f3sito de satisfacer derechos preexistentes- como sucede con los derechos que consagra la propia Constituci\u00f3n y sus desarrollos legales- son constitucionalmente l\u00edcitos pues no constituyen actos gratuitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia citada, no es contrar\u00eda a la Carta la ley que faculta al Estado para entregar bienes determinados a los particulares, siempre que este hecho ocurra en cumplimiento de los preceptos constitucionales y para el logro de la justicia distributiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma no configura un auxilio sino que es una medida estatal de justicia distributiva, ya que busca &#8220;la protecci\u00f3n de las clases econ\u00f3micas m\u00e1s desfavorecidas y que padecen grandes dificultades para acceder a una vivienda digna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala entonces que no comparte el concepto emanado del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicios Civil, de 27 de Julio de 1994. Magistrado Ponente Dr. Javier Henao Hidr\u00f3n. Radicaci\u00f3n N\u00ba 618), &#8220;en el cual se manifest\u00f3 que la cesi\u00f3n gratuita de inmuebles de propiedad de las entidades p\u00fablicas se hizo jur\u00eddicamente imposible una vez expedida la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la prohibici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 355&#8221;. Esta precisi\u00f3n es importante, seg\u00fan el Viceprocurador, cuanto, el INURBE, con base en tal concepto, decidi\u00f3 inhibirse de seguir aplicando la norma impugnada &#8220;y por consiguiente se detuvo un proceso administrativo que ya estaba en curso, fren\u00e1ndose la soluci\u00f3n de vivienda para un grupo social que requer\u00eda de una acci\u00f3n estatal, ante la permanencia en el tiempo de una situaci\u00f3n indefinida que se agrava indefectiblemente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada y necesidad de pronunciamiento de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>2- El art\u00edculo impugnado fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia1 pero es necesario un nuevo examen de constitucionalidad ya que, como se estableci\u00f3 en anteriores ocasiones, las decisiones de exequibilidad de la Corte Suprema de Justicia &#8220;antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la actual Constituci\u00f3n2&#8221;. &nbsp;En este caso, la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara por cuanto el principal cargo formulado por el actor se funda en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta, el cual no ten\u00eda antecedentes en la anterior Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El pronunciamiento de la Corte Constitucional es adem\u00e1s necesario, por cuanto la norma sigue produciendo efectos, por lo cual debe esta Corporaci\u00f3n examinar si esta disposici\u00f3n se ha visto afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente. En efecto, la norma acusada, expedida en 1989, establece un mandato y una facultad permanentes, pues ordena a las entidades del orden nacional ceder ciertos bienes fiscales en determinadas condiciones y faculta a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a efectuar la cesi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos. Es pues posible que esa norma se adecuara a la Constituci\u00f3n derogada pero se tornara inexequible al entrar en vigencia la Carta de 1991, cuyo art\u00edculo 355 expresamente prohibe a los \u00f3rganos de poder decretar auxilios o donaciones en favor de personas privadas. As\u00ed, seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cesi\u00f3n regulada por el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989 &#8220;se hizo jur\u00eddicamente imposible una vez expedida la nueva Constituci\u00f3n&#8221;, por lo cual &#8220;hoy en d\u00eda los municipios no pueden ceder a t\u00edtulo gratuito inmuebles de su propiedad a personas naturales, para efectos de legalizar la situaci\u00f3n de las tierrras en zonas de invasi\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan esa Hornorable Corporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada &#8220;fue subrogada por el art\u00edculo 355 dela Constituci\u00f3n expedida el 7 de julio de 1991&#8243;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, procede entonces la Corte a pronunciarse de fondo sobre la conformidad o no de la disposici\u00f3n legal impugnada frente a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan el actor, la norma acusada contraviene la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios por parte de las autoridades (CP art. 355), pues permite la transferencia a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n alguna, de bienes fiscales. Por el contrario, seg\u00fan el ciudadano interviniente y el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta por cuanto \u00e9sta no prohibe las cesiones gratuitas, siempre y cuando ellas se realicen en cumplimiento de deberes constitucionales de las autoridades. Ahora bien, seg\u00fan su criterio, en este caso es claro que la transferencia gratuita de bienes fiscales, que hab\u00edan sido ocupados por particulares para vivienda de inter\u00e9s social, busca hacer efectivo el derecho de toda persona a tener una vivienda digna (CP. art. 51). Es pues, para ellos, un mecanismo razonable por medio del cual el Estado cumple sus obligaciones constitucionales y hace efectiva la funci\u00f3n social de la propiedad, puesto que \u00e9sta \u00faltima se predica tambi\u00e9n de la propiedad de las entidades p\u00fablicas. En tales circunstancias, debe la Corte Constitucional comenzar por estudiar el alcance de la prohibici\u00f3n de auxilios y donaciones (CP. art. 355) y su relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado (CP art. 2\u00ba), y en particular con la garant\u00eda del derecho de toda persona a tener una vivienda digna (CP art. 51).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de auxilios y cesi\u00f3n de bienes fiscales para programas de vivienda social &nbsp;<\/p>\n<p>5- Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de determinar, en varias oportunidades, los alcances de la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios y las donaciones4. En ellas ha concluido que la Constituci\u00f3n no prohibe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, recursos p\u00fablicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la \u00fanica forma de armonizar la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (CP arts 355) con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula pol\u00edtica del &nbsp;Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) y de los fines que le son inherentes (CP art. 2\u00ba), entre los cuales ocupa un lugar preponderante la b\u00fasqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP arts 2 y 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta entonces con se\u00f1alar que el Estado est\u00e1 efectuando una &nbsp;transferencia de un recurso estatal a un particular, sin contraprestaci\u00f3n, para concluir que estamos en frente de un auxilio prohibido por el art\u00edculo 355 de la Carta. En efecto, si tal cesi\u00f3n gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso, no se trata de una donaci\u00f3n prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, s\u00f3lo tiene las excepciones que la misma Constituci\u00f3n establece o que se derivan de sus normas. Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio p\u00fablico o beneficiarios de una inversi\u00f3n p\u00fablica, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestaci\u00f3n, total o parcial, a cargo de \u00e9ste. A la luz del art\u00edculo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepci\u00f3n s\u00f3lo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.5&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, &nbsp;siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales est\u00e1 obviamente incluida la garant\u00eda de los derechos constitucionales. En efecto, la prohibici\u00f3n de los auxilios (CP art. 355) debe ser armonizada con el mandato del art\u00edculo 146 ordinal 4\u00ba, seg\u00fan el cual las C\u00e1maras no pueden decretar en favor de particulares erogaciones &#8220;que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente&#8221;. Puede entonces concluirse que no est\u00e1n prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efect\u00faen con el prop\u00f3sito de &nbsp;satisfacer &nbsp;derechos &nbsp;preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constituci\u00f3n, siempre y cuando esa cesi\u00f3n sea imperiosa para la satisfacci\u00f3n de ese derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Entra entonces la Corte a determinar si la norma acusada cumple los requisitos anteriormente mencionados para exceptuar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo &nbsp;58 de la Ley 9\u00ba de 1989 ordena a las entidades p\u00fablicas nacionales que cedan gratuitamente, mediante escritura p\u00fablica en favor de los ocupantes, aquellos bienes inmuebles fiscales de su propiedad que hubieren sido invadidos ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n fuera anterior a julio de 1988. &nbsp;El art\u00edculo autoriza tambi\u00e9n a las otras entidades p\u00fablicas a &nbsp;efectuar la cesi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 se entiende por viviendas de inter\u00e9s social? La misma Ley 9\u00ba de 1989 se encarga de definir tal concepto. As\u00ed, el art\u00edculo 44 se\u00f1ala que se trata de soluciones de vivienda de bajo valor, pues su precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n debe ser inferior o igual a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en ciudades de menos de 100.000 habitantes; o a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en ciudades de m\u00e1s de 100.000 pero menos de 500.000 habitantes; o, finalmente, a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en ciudades de m\u00e1s de 500.000 habitantes. Como vemos, las viviendas de inter\u00e9s social son aquellas destinadas a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad, los cuales deben recibir una especial protecci\u00f3n de las autoridades, en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la disposici\u00f3n acusada hace parte del cap\u00edtulo V de la Ley 9\u00ba de 1989, el cual regula distintas formas de legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos para viviendas de inter\u00e9s social. La norma acusada es entonces uno de los mecanismos por medio de los cuales la ley de reforma urbana busca normalizar los asentamientos humanos informales de estos sectores pobres, para lo cual se permite que adquieran la propiedad de los inmuebles fiscales quienes los hubieran ocupado ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, antes de determinada fecha. &nbsp;No es el \u00fanico instrumento previsto por la normatividad, pues los dem\u00e1s art\u00edculos del cap\u00edtulo V tambi\u00e9n establecen otros mecanismos, &nbsp;como la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de otorgamiento y registro de escrituras p\u00fablicas en relaci\u00f3n con estas viviendas (art. 45), la graduaci\u00f3n de las tarifas de los impuestos de registro (art. 49) o la consagraci\u00f3n de ciertas formas de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n de los terrenos de los llamados en el lenguaje popular &#8220;urbanizadores piratas&#8221; (art. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no s\u00f3lo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13) sino adem\u00e1s, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya hab\u00eda sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerci\u00f3 en el pa\u00eds el control constitucional6 y ha sido reiterada por la Corte Constitucional7. &nbsp;En efecto, la normalizaci\u00f3n de estas situaciones irregulares de ocupaci\u00f3n ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificaci\u00f3n de las ciudades. De esa manera, adem\u00e1s, las autoridades evitan la continuaci\u00f3n de situaciones irregulares que podr\u00edan generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este art\u00edculo, la Corte Suprema lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que la Corte Constitucional reitera. Seg\u00fan ese tribunal, esta norma cumple una importante funci\u00f3n pues se encamina &#8220;a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley \u00b4ocupaciones ilegales para viviendas de inter\u00e9s social\u00b4, se incorporen, mediando la escritura p\u00fablica que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeaci\u00f3n y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente&#8221;, por cuanto tales asentamientos &#8220;generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte concluye que, &nbsp;a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el art\u00edculo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (CP art. 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeaci\u00f3n urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. En efecto, el art\u00edculo 51 de la Carta precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda (subrayas no originales). &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El mecanismo establecido por el art\u00edculo acusado est\u00e1 adem\u00e1s sustantivamente relacionado con la finalidad perseguida por la ley de reforma urbana. As\u00ed, por medio de la cesi\u00f3n gratuita a los ocupantes, el Estado cumple frente a ellos con su obligaci\u00f3n constitucional de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de todo colombiano a una vivienda digna (CP art. 51).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como bien lo destaca el interviniente, la norma acusada evita la prolongaci\u00f3n de situaciones de indefinici\u00f3n de la propiedad, que pueden ser no s\u00f3lo manifiestamente inequitativas sino tambi\u00e9n &nbsp;generadoras de agudos conflictos sociales. As\u00ed, el art\u00edculo 407 ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripci\u00f3n. En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podr\u00e1 nunca adquirirlo por prescripci\u00f3n, aun cuando lo poseyera por varias d\u00e9cadas. En tales circunstancias, no parece l\u00f3gico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiaci\u00f3n que les permitan acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP art. 51). El mecanismo de cesi\u00f3n gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n impugnada no estimula las ocupaciones ilegales sino que simplemente normaliza situaciones de hecho que se hab\u00edan presentado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley. En efecto, la ley de reforma urbana fue promulgada en 1989, y la transferencia s\u00f3lo se hace respecto de bienes ocupados antes del 28 de julio de 1988 y a los ocupantes de los terrenos respectivos, lo cual implica que en el momento de la transferencia el bien se encuentra ocupado y lo estaba desde la fecha ya mencionada. De este modo, como bien lo se\u00f1ala el ciudadano interviniente, la persona que hoy pretendiera la transferencia de uno de estos bienes deber\u00eda acreditar que lo ha ocupado desde 1988, esto es, por un espacio de casi ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la norma acusada establece garant\u00edas para que su aplicaci\u00f3n no produzca efectos perjudiciales para otros bienes protegidos constitucionalmente. As\u00ed, el art\u00edculo se aplica exclusivamente a quienes hayan ocupado esos bienes para vivienda de inter\u00e9s social, con lo cual se evita el enriquecimiento de particulares que los hubieren ocupado para otro objeto. Adem\u00e1s, la norma excluye la cesi\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, lo cual se adec\u00faa a la Carta que consagra su imprescriptibilidad e inalienabilidad (CP art. 63). Igualmente se protegen los bienes destinados la salud y a la educaci\u00f3n, y se evita que este programa de normalizaci\u00f3n de asentamientos informales se traduzca en la creaci\u00f3n de nuevos riegos sociales, pues el art\u00edculo se\u00f1ala que la cesi\u00f3n no &#8220;proceder\u00e1 cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la poblaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que la norma impugnada no s\u00f3lo no viola el art\u00edculo 355 de la Carta sino que, adem\u00e1s, constituye uno de los mecanismos adecuados para que el Estado cumpla la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho de todo colombiano a una vivienda digna (CP art. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad y los bienes fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>8- A pesar de lo anterior, podr\u00eda argumentarse que la norma acusada es inexequible por cuanto permite la erosi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, al autorizar la transferencia gratuita a los particulares de bienes de propiedad estatal, como son los bienes fiscales. Sin embargo, ello no es as\u00ed, por cuanto, como ya se\u00f1al\u00f3, esta disposici\u00f3n no s\u00f3lo busca satisfacer derechos y mandatos constitucionales expresos y espec\u00edficos (CP art. 51) sino que, adem\u00e1s, no estimula la ocupaci\u00f3n ilegal de bienes fiscales. La disposici\u00f3n simplemente pretende normalizar situaciones de hecho existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte destaca que la norma recae sobre bienes fiscales, esto es, sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso p\u00fablico o afectados a un uso o servicio p\u00fablico. Son, en cierto sentido, bienes de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unos determinados fines de inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, si una entidad p\u00fablica abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupaci\u00f3n por particulares, &nbsp;es leg\u00edtimo concluir que esa entidad no est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social de la propiedad de la cual es titular. &nbsp;En efecto, como bien lo destaca el ciudadano interviniente, si la funci\u00f3n social de la propiedad se aplica en general a la propiedad privada, con mayor raz\u00f3n se predica de los bienes fiscales, pues las autoridades est\u00e1n instituidas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (CP art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Ahora bien, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la funci\u00f3n social no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la funci\u00f3n social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio \u00e1mbito&#8221;9. Todo propietario, p\u00fablico o privado, tiene entonces, por el hecho de ser propietario, una cierta funci\u00f3n social que realizar. Por ello, si no cumple con los deberes ligados a esa funci\u00f3n social, no tiene derecho a la tutela jur\u00eddica de su propiedad, por lo cual en tales casos la ley puede autorizar que tales bienes sean transferidos a otros titulares que puedan satisfacer en mejor &nbsp;forma la funci\u00f3n social de esas propiedades. Y eso es precisamente lo que efect\u00faa la norma bajo revisi\u00f3n, puesto que ordena la transferencia de esos bienes fiscales, que no han sido adecuadamente manejados por una entidad estatal, a personas que los han ocupado por la necesidad de vivienda que tienen que satisfacer. El Legislador ha considerado que esos bienes son socialmente m\u00e1s \u00fatiles, y cumplen entonces en mejor forma su funci\u00f3n social, si se permite su transferencia a pobladores que ya los ocupan y los requieren para su habitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa evaluaci\u00f3n del Legislador se adec\u00faa a la Carta, pues es una ponderaci\u00f3n adecuada entre principios constitucionales en tensi\u00f3n, como el deber que tienen las autoridades de proteger del patrimonio estatal, la funci\u00f3n social de la propiedad y el derecho a una vivienda digna. En efecto, la norma es un desarrollo razonable de la funci\u00f3n social de la propiedad de los bienes fiscales (CP art. 58) y, adem\u00e1s, se logra de esa manera contribuir no s\u00f3lo a la satisfacci\u00f3n un derecho constitucional de gran importancia -el derecho a la vivienda digna (CP art. 51)- sino tambi\u00e9n a una mejor planificaci\u00f3n del desarrollo urbano, gracias a la normalizaci\u00f3n de esos asentamientos urbanos informales. Finalmente, la legitimidad constitucional de esa regulaci\u00f3n legal no significa que se est\u00e9 desprotegiendo el patrimonio de las entidades p\u00fablicas, pues los bienes s\u00f3lo pueden ser cedidos para las viviendas de inter\u00e9s social, esto es, para la realizaci\u00f3n de un derecho constitucional de grupos sociales que merecen especial protecci\u00f3n estatal (CP arts 13 y 51) &nbsp;Adem\u00e1s, en caso de que algunas de esas ocupaciones ilegales hayan sido fruto de conductas dolosas o negligentes de ciertos funcionarios p\u00fablicos, es obvio que tales funcionarios deber\u00e1n ser sancionados por las autoridades correspondientes, seg\u00fan lo ordena la Carta (CP art. 6\u00ba). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entidades p\u00fablicas y sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>10- &nbsp;La Corte concluye entonces que la norma impugnada es constitucional. Sin embargo, es necesario efectuar la siguiente precisi\u00f3n que condiciona el alcance de esta decisi\u00f3n de exequibilidad, pues en principio la norma se aplica a todas las entidades p\u00fablicas, como los establecimientos p\u00fablicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. Ahora bien, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, es necesario distinguir aquellas sociedades de econom\u00eda mixta que, por el grado de participaci\u00f3n estatal, son asimilables a las empresas comerciales e industriales de Estado, de aquellas otras que no son equiparables a las empresas estatales, por ser la participaci\u00f3n estatal inferior. En efecto, en relaci\u00f3n con las primeras, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la ley ordene la cesi\u00f3n gratuita establecida por el art\u00edculo impugnado, por cuanto tales sociedades de econom\u00eda mixta son asimiladas por el ordenamiento jur\u00eddico a una empresa estatal, por la importancia de la participaci\u00f3n estatal. En cambio, la Corte considera que no sucede lo mismo con las sociedades mixtas en donde la participaci\u00f3n estatal es menor, por cuanto en este evento el mandato de cesi\u00f3n gratuita estar\u00eda afectando la propiedad privada de particulares, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual estar\u00edamos frente a una expropiaci\u00f3n, que requiere de indemnizaci\u00f3n, a menos que el &nbsp; Legislador hubiese determinado, con el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de las C\u00e1maras, que por razones de equidad, no hay lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n (CP art. 58). Ahora bien, como el Legislador no tom\u00f3 esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la Corte considera que el mandato de cesi\u00f3n gratuita no es aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta en donde la participaci\u00f3n estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado. Por tal motivo, la Corte Constitucional &nbsp;reitera y hace suyos los criterios expresados al respecto por la Corte Suprema de Justicia cuando condicion\u00f3 tambi\u00e9n la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. Dijo entonces la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, debe precisar la Corte respecto de las sociedades de econom\u00eda mixta, que en principio quedar\u00edan comprendidas por las regulaciones establecidas por el art\u00edculo 58, bajo examen, que no todas aquellas empresas con participaci\u00f3n estatal est\u00e1n sometidas a dicho r\u00e9gimen pues adem\u00e1s de las restricciones que se imponen respecto del campo y finalidad de su actividad, la previsi\u00f3n legal debe circunscribirse a las que son asimiladas a las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir aquellas en las cuales el valor del aporte estatal es igual o superior al que establezca la ley del capital social, para quedar asimiladas a las empresas enteramente estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, las sociedades de econom\u00eda mixta a las cuales se extender\u00eda el precepto que se cuestiona, son aquellas en que el Estado o sus entes descentralizados tienen injerencia predominante en su direcci\u00f3n y funcionamiento y especiales prerrogativas derivadas del r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico al que se hallan sometidas, para que sea el Estado mismo el que act\u00fae, con el fin de satisfacer con sus recursos necesidades colectivas.10&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989, siempre y cuando se entienda que el mandato de cesi\u00f3n gratuita no es aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta en donde la participaci\u00f3n estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO C\u00c9SAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 21 del 20 de febrero de 1990. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte &nbsp;Constitucional, Sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. Ver igualmente sentencia C-153\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia C-060\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 27 del 27 de julio de 1994, Radicaci\u00f3n No 618. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver, entre otras, las sentencias C-372\/94, C-506\/94 y C-205\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-205\/95. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver, entre otras, la sentencia del 9 de noviembre de 1989, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver. entre otroas, las sentencias C-006\/93 y C-275\/93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 21 del 20 de febrero de 1990. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-006\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 14 &nbsp;<\/p>\n<p>10Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 21 del 20 de febrero de 1990. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-251-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-251\/96 &nbsp; AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n no prohibe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, recursos p\u00fablicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. 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