{"id":21640,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-266-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-266-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-14\/","title":{"rendered":"T-266-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-266-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-266\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa se configura a partir del\u00a0ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la \u00a0 representaci\u00f3n legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), por apoderado judicial, \u00a0 (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y \u00a0 al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su \u00a0 defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. Para que \u00a0 opere esta figura es necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal \u00a0 y demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su \u00a0 propia defensa. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo requisito considera esta Sala que hace \u00a0 parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de \u00a0 tutela, m\u00e1s no puede configurar el \u00fanico referente a considerar ya que dentro \u00a0 del plenario pueden advertirse diversas circunstancias f\u00e1cticas que reflejan \u00a0 ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos \u00a0 excluidos del plan de beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre el suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona de la \u00a0 tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad Promotora \u00a0 de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio \u00a0 de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD \u00a0 PROMOTORA DE SALUD-Criterios \u00a0 que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-No puede convertirse en una barrera desproporcionada para el \u00a0 acceso a los servicios excluidos de los planes de beneficios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, en ciertos eventos \u00a0 se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin \u00a0 de atender los mandatos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la salud debe ser \u00a0 integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe \u00a0 ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez \u00a0 de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En \u00a0 concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede \u00a0 entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a los conceptos que emita el \u00a0 personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibici\u00f3n a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos \u00a0 o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales \u00a0 del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN SUJETOS \u00a0 DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se \u00a0 materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 de los servicios de salud que requiera. Por ello frente a los adultos mayores, el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizarles la atenci\u00f3n integral en salud y ante un hecho de \u00a0 autoridad o de una entidad prestadora de los servicios de salud que desconozca \u00a0 este deber de protecci\u00f3n especial la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO \u00a0 DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO \u00a0 DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 establecido que en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido \u00a0 identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que \u00a0 participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus \u00a0 acompa\u00f1antes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se \u00a0 garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y as\u00ed mismo, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Condici\u00f3n de vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a \u00a0 su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales \u00a0 desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En la actualidad el actor recibe la \u00a0 atenci\u00f3n y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS del domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales \u00a0 desechables cobrando \u00fanicamente el 50% de su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.161.053, T-4.167.388, T-4.168.015, T-4.168.238, \u00a0 T-4.168.281, T-4.170.490, T-4.175.046, T-4.183.026, T-4.185.614 y T.4.189.770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn contra Savia Salud EPS y otros (T-4.167.388); \u00a0 Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS (T-3.161.053); Mar\u00eda de \u00a0 Jes\u00fas Escobar R\u00edos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238); Claudia Patricia Ram\u00edrez \u00a0 Le\u00f3n contra Salud Total EPS (T-4.168.015); Enrique Aponte Wilches contra Sanitas \u00a0 EPS (T-4.168.281); Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n Quintana contra EPS Confamiliar \u00a0 (T-4.170.490); Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS\u00a0 (4.175.046)\u00b8 Betulia \u00a0 Mart\u00ednez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Luc\u00eda Orfilia Quintero contra \u00a0 Sanitas EPS (T-4.185.614)\u00a0 y Oscar Mercado S\u00e1nchez contra Sanitas EPS \u00a0 (T.4.189.770) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de las \u00a0 acciones de tutela instauradas por Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn contra EPS-S Savia Salud \u00a0 y otros (T-4.167.388), Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS \u00a0 (T-3.161.053), Mar\u00eda de Jes\u00fas Escobar R\u00edos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238), \u00a0 Claudia Patricia Ram\u00edrez Le\u00f3n contra Salud Total EPS (T-4.168.015), Enrique \u00a0 Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281), Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n Quintana \u00a0 contra EPS Confamiliar (T-4.170.490), Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS\u00a0 \u00a0 (4.175.046)\u00b8 Betulia Mart\u00ednez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), \u00a0\u00a0Luc\u00eda \u00a0 Ospina Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614)\u00a0 y Oscar Mercado S\u00e1nchez \u00a0 contra Sanitas EPS (T.4.189.770) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.167.388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la accionante Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn sustent\u00f3 sus pretensiones \u00a0 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 la agente oficiosa que su t\u00eda, la se\u00f1ora Ernestina Uribe \u00a0 Rold\u00e1n, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, en el municipio de Medell\u00edn \u2013 Antioquia- a trav\u00e9s de la \u00a0 EPS-S Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que la agenciada es una paciente de 84 a\u00f1os de edad con \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica\u201d con \u00a0 \u201cExacerbaci\u00f3n Aguda\u201d, por lo que debe permanecer con ox\u00edgeno de forma \u00a0 continua, lo que le impide desplazarse fuera de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro de 90 pa\u00f1ales desechables \u00a0 adultos, los cuales fueron negados por la EPS-S accionada quien sostuvo que son \u00a0 insumos que se encuentran excluidos del POS y no estaba en riesgo la vida de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inform\u00f3 la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pulgarin que antes los pa\u00f1ales le eran \u00a0 entregados, pero que \u00faltimamente fueron negados y no tienen la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la Secretaria \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia[1], \u00a0 indic\u00f3 que seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA, la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Uribe Rold\u00e1n, se encuentra afiliada a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiad \u00a0 Comfama (Savia Salud), con fecha de afiliaci\u00f3n del 1 de abril de 2012. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que mediante el Acuerdo 027 de 2011 de la CRES por el cual se unifican los \u00a0 planes obligatorios de salud de los dos reg\u00edmenes de salud a nivel nacional y \u00a0 para las personas de 60 y m\u00e1s a\u00f1os de edad del r\u00e9gimen subsidiado, se determin\u00f3 \u00a0 que las prestaciones asistenciales en salud, serian iguales a las contenidas en \u00a0 el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo. Por lo que la EPS-S, en este \u00a0 caso estar\u00eda obligada a garantizar con su red propia o contratada, la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud y suministro de medicamentos incluidos o no en el POS. \u00a0 Por lo anterior solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la SSSA de la responsabilidad de \u00a0 garantizar u ordenar las atenciones en salud que requiere la afectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS (Savia Salud), mediante escrito \u00a0 presentado el 17 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante, dio \u00a0 respuesta al escrito de tutela indicando que seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el \u00a0 m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que la usuaria no sufre de incontinencia y el uso del \u00a0 pa\u00f1al es para que la paciente no se desplace en las noches al ba\u00f1o y as\u00ed evitar \u00a0 una ca\u00edda. Por lo que su prescripci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la enfermedad que \u00a0 padece (EPOC). Dijo as\u00ed mismo, que los pa\u00f1ales desechables no hacen parte del \u00a0 POS, decisi\u00f3n que fue avalada por el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico quien neg\u00f3 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales por estar excluidos del POS y no estar en riesgo la vida \u00a0 de la usuaria. Finalmente, Savia Salud SPS solicit\u00f3, se declarara la \u00a0 improcedencia de la tutela por falta de legitimidad por pasiva, y que en caso de \u00a0 ordenarse suministro de los pa\u00f1ales se exonerare a la afectada del pago de la \u00a0 cuota de recuperaci\u00f3n por NO POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo \u00a0 calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 neg\u00f3 el recurso de amparo, al estimar que no se acredit\u00f3 que la omisi\u00f3n en el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales ponga en grave riesgo la salud o integridad personal \u00a0 de la se\u00f1ora Ernestina Uribe Rold\u00e1n. Consider\u00f3 el Juzgado que el m\u00e9dico \u00a0 estableci\u00f3 la necesidad para la paciente de los pa\u00f1ales, pero no especific\u00f3 el \u00a0 motivo por el cual se solicit\u00f3 dicho insumo, lo que impide establecer si su \u00a0 negaci\u00f3n representa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el insumo requerido no pueda ser suplido por otro que \u00a0 se encuentre incluido en el POS, sostuvo que si lo que se quiere evitar es que \u00a0 la paciente corra riesgos por levantarse y desplazarse en la noche al ba\u00f1o, \u00a0 cuenta con la opci\u00f3n de utilizar un pato elemento que es usado para tratar este \u00a0 tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante dijo que no se \u00a0 alleg\u00f3 ninguna prueba documental que respaldara dicha situaci\u00f3n y que no bastaba \u00a0 la sola afirmaci\u00f3n de la accionante y su progenitora, pues era necesario probar \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica para justificar el suministro de pa\u00f1ales a cargo del \u00a0 Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez neg\u00f3 el amparo por cuanto no se acreditaron todas \u00a0 las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la normatividad sobre contenido y exclusiones del POS, pues los \u00a0 pa\u00f1ales no son un insumo autorizado por dicho plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica prescrita a la se\u00f1ora Ernestina Uribe Rold\u00e1n \u00a0 (fl. 4 &#8211; 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Acta Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS que neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables a la se\u00f1ora \u00a0 Ernestina Uribe Rold\u00e1n (fl. 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para servicio m\u00e9dico o \u00a0 prestaci\u00f3n no POS de la IPS Instituto del Coraz\u00f3n en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Ernestina Uribe Rold\u00e1n (fl. 6 &#8211; 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n de servicios de salud prescrita a la se\u00f1ora \u00a0 Ernestina Uribe Rold\u00e1n (fl. 10 &#8211; 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pulgarin Gil \u00a0 (fl. 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn Gil, el trece (13) de \u00a0 dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0 el que da cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ernestina Uribe Rold\u00e1n. \u00a0 (fl. 18vto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gil de Pulgar\u00edn, el trece \u00a0 (13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, en el que da cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Uribe Rold\u00e1n. (fl. 19 vto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T.4.161.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela del se\u00f1or Carlos Alberto Barajas del \u00a0 derecho a la salud y vida digna se sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 el accionante que es afiliado a la EPS Salud Total, que al \u00a0 momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraba hospitalizado en la \u00a0 Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, luego de haber \u00a0 sufrido en el a\u00f1o 2006 un accidente que le ocasion\u00f3 un trauma raquimedular que \u00a0 lo redujo a una cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de dicho accidente estuvo hospitalizado por dos \u00a0 meses en el Hospital Santamar\u00eda y fue dado de alta luego de que la EPS accionada \u00a0 le prometiera el servicio de Plan Domiciliario, el cual, indica, no fue \u00a0 cumplido, pues fue abandonado en casa de su hermana quien no cuenta con el \u00a0 tiempo necesario para cuidarlo de manera adecuada, gener\u00e1ndose heridas (escaras) \u00a0 e infecciones urinarias que originaron un nuevo ingreso al hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que no puede desarrollar sus actividades de manera aut\u00f3noma, \u00a0 a\u00fan presenta escaras que requieren curaci\u00f3n diaria, por lo cual hab\u00eda solicitado \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones a la EPS Salud Total una silla de ruedas, pa\u00f1ales y un \u00a0 colch\u00f3n antiescaras, elementos que nunca fueron suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriores el se\u00f1or Carlos Alberto Barajas \u00a0 Abril solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 vida digna, los que considera violados por la EPS Salud Total que se niega a \u00a0 darle tratamiento m\u00e9dico hospitalario en la Unidad de Cuidados Intermedios de la \u00a0 IPS Santa Lucia Ltda, por lo cual pide se ordene dar atenci\u00f3n integral a su \u00a0 patolog\u00eda, incluyendo silla de ruedas, colch\u00f3n antiescaras, pa\u00f1ales desechables, \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, diagn\u00f3sticos, medicamentos, pa\u00f1ales Tena, \u00a0 colch\u00f3n antiescara y todo lo necesario para atender su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013[2], \u00a0 el Representante Legal de la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa \u00a0 Lucia Ltda., indic\u00f3 que el ciudadano Carlos Alberto Barajas Abril se encuentra \u00a0 hospitalizado en su instituci\u00f3n. Que el se\u00f1or Barajas requiere de un cuidador y \u00a0 de curaciones diarias. Frente a los otros hechos de la tutela indic\u00f3 que estos \u00a0 no le constan y por su condici\u00f3n de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios no le \u00a0 concierne determinar d\u00f3nde y c\u00f3mo se le presta el servicio de salud al \u00a0 accionante, siendo responsabilidad de la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, en escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 \u00a0 manifest\u00f3 que el paciente no tiene \u00f3rdenes pendientes de autorizaci\u00f3n y por \u00a0 tanto, no hay motivo para establecer una negaci\u00f3n del servicio de salud o que \u00a0 exista una vulneraci\u00f3n en los derechos que le asisten como afiliado. Indic\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan criterio m\u00e9dico del d\u00eda 5 de septiembre de 2013, el profesional tratante \u00a0 consider\u00f3 que el paciente no cumple con los criterios cl\u00ednicos para continuar en \u00a0 una unidad de cuidado cr\u00f3nico y tampoco es necesario el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 ya que los cuidados b\u00e1sicos pueden ser realizados por un cuidador, ni la entrega \u00a0 de art\u00edculos de aseo ya que estos no intervienen en la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la EPS que no deb\u00eda d\u00e1rsele curso al amparo por cuanto se ha \u00a0 determinado que el manejo de la patolog\u00eda puede darse desde el seno de su hogar. \u00a0 Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3, que seg\u00fan el concepto de los m\u00e9dicos tratantes las \u00a0 condiciones de salud del accionante no hac\u00edan necesaria la internaci\u00f3n \u00a0 intermedia o de cuidado de enfermer\u00eda, y los servicios que requiere pueden ser \u00a0 prestados por su familia y en su domicilio. No obstante a lo anterior, indic\u00f3 \u00a0 que la EPS proceder\u00eda a realizar una nueva junta m\u00e9dica con el fin de determinar \u00a0 el estado actual del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del \u00a0 treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. Indic\u00f3 que la Corte Constitucional en su sentencia \u00a0 T-023\/13 determin\u00f3 que cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le \u00a0 suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el \u00a0 criterio de necesidad, es que exista una orden m\u00e9dica ordenando el servicio, \u00a0 siendo el m\u00e9dico el profesional id\u00f3neo para determinar dicha necesidad, los \u00a0 cambios en el diagn\u00f3stico y los procedimientos a seguir. De esta manera, \u00a0 cualquier conducta que ejecute la EPS encaminada a suspender la continuidad del \u00a0 tratamiento debe contar con la anuencia del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que dentro del plenario se encontraban formulas \u00a0 emitidas por el m\u00e9dico tratante donde est\u00e1n ordenando terapias, citas con \u00a0 especialista en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, servicio de cuidador 12 horas al d\u00eda, \u00a0 servicio de enfermer\u00eda. Dichos servicios fueron solicitados por el accionante \u00a0 como tratamiento integral pero por encontrarse debidamente autorizados no fueron \u00a0 tema de an\u00e1lisis para el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Alberto Barajas \u00a0 expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Luc\u00eda el 1 de agosto de 2013 \u00a0 (fl. 19-20 vto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Alberto Barajas \u00a0 expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Luc\u00eda el 5 de septiembre de \u00a0 2013 (fl.16 -18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula M\u00e9dica, expedida por el doctor Jaime Su\u00e1rez Patarroyo, \u00a0 adscrito a la Unidad de Cuidado Intermedio Santa Luc\u00eda el 16 de septiembre de \u00a0 2013, en el que ordena los siguientes servicios domiciliarios: terapia cada dos \u00a0 semanas para mantenimiento articular, mantenimiento en sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas, seguimiento de plan casero; terapia ocupacional para mantener los \u00a0 patrones de movimiento y facilitar las actividades b\u00e1sicas cotidianas; \u00a0 seguimiento mensual por parte de nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica y suministro de \u00a0 medicamentos. As\u00ed mismo orden\u00f3: control m\u00e9dico peri\u00f3dico, cada 15 d\u00edas; servicio \u00a0 de cuidador, m\u00ednimo durante 1 horas al d\u00eda, para asistirlo en las actividades \u00a0 b\u00e1sicas cotidianas, suministro de medicamentos; servicio de enfermer\u00eda para \u00a0 realizar las curaciones de las \u00falceras de presi\u00f3n cr\u00f3nicas, cambio de la sonda \u00a0 vesical cada 21 d\u00edas, por protocolo. (fl 21 y 22.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Alberto Barajas \u00a0 expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Luc\u00eda el 17 de septiembre de \u00a0 2013. En este reporte se se\u00f1ala que el paciente padece secuela de trauma \u00a0 raquimedular; hernia inguinoescrotal derecha; disfunci\u00f3n esfinteriana; escara \u00a0 sacra y troc\u00e1nter derecho; infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias; p\u00e9rdida anormal de peso. \u00a0 All\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1ala que su red de apoyo social consta de dos hermanas, \u00a0 quienes trabajan para la manutenci\u00f3n de su hogar, que su se\u00f1ora madre vive en \u00a0 zona rural, se comunica con ella por v\u00eda telef\u00f3nica y no lo ve hace tres a\u00f1os, \u00a0 que se trata de una persona de edad avanzada y por tanto no tiene capacidad de \u00a0 ser la cuidadora principal. Se orden\u00f3 tratamiento integral y se reitera la \u00a0 necesidad de prestar los servicios domiciliarios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra constancia en el sentido que siguiendo instrucciones de Salud Total, \u00a0 se entrega resumen de historia cl\u00ednica del paciente y los servicios solicitados \u00a0 en el plan domiciliario, y se le explic\u00f3 que contin\u00faa su tratamiento en el \u00a0 domicilio. Se advierte que en el \u00faltimo folio de este documento el paciente, \u00a0 deja constancia que no acepta. (fl.23 y 24 vto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4.168.238\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Escobar R\u00edos a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar Cardona y las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la agente oficiosa sustent\u00f3 sus pretensiones \u00a0 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar Cardona de 93 a\u00f1os de edad, afiliado a \u00a0 la EPS Saludcoop, padece de Diabetes No Insulinodependiente con \u00a0 complicaciones circulatorias perif\u00e9ricas y otros posquir\u00fargicos especificados, \u00a0 lo que caus\u00f3 la amputaci\u00f3n de sus extremidades inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 la agente oficiosa que el 5 de agosto de 2011, su t\u00eda \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Saludcoop EPS, solicitando la autorizaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y transporte en ambulancia para el se\u00f1or Escobar Cardona, \u00a0 requerimiento que fue negado por la EPS, sustentando en que no existe orden o \u00a0 formulaci\u00f3n m\u00e9dica por el especialista tratante adscrito a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 Mar\u00eda de Jes\u00fas Escobar R\u00edos que el 24 de agosto de 2012, \u00a0 present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n solicitando el suministro de pa\u00f1ales, as\u00ed \u00a0 como visita de control dos veces al mes por especialista y que se expusieran los \u00a0 motivos por los cuales se hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, mediante oficio de 19 de septiembre de 2012, Saludcoop \u00a0 EPS dio respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que se hab\u00eda \u00a0 autorizado la cita de valoraci\u00f3n y las \u00f3rdenes para la atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 pero que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales, por \u00a0 tratarse de prendas de vestir y no existir riesgo inminente para la vida o salud \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, solicit\u00f3 la agente oficiosa el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a \u00a0 la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar Cardona, los que considera \u00a0 violados por la EPS Saludcoop, al negarse a suministrar los pa\u00f1ales requeridos \u00a0 por el se\u00f1or Escobar Cardona de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad \u00a0 demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. Saludcoop EPS, a pesar de \u00a0 estar debidamente notificada como se establece a folio 61 del expediente, dentro \u00a0 de la oportunidad procesal, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo calendado el \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el recurso de amparo, al estimar que no se cumpl\u00eda con los \u00a0 requerimientos legales para la entrega de lo pretendido por el actor. Aunque \u00a0 surge la presunci\u00f3n de veracidad contenida del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, por la omisi\u00f3n de Saludcoop EPS en contestar la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que le corresponde estudiar si se re\u00fanen los requisitos exigidos en la sentencia \u00a0 T-633 de 2008, para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados \u00a0 por la accionante, y al hacerlo encontr\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables solicitados \u00a0 por v\u00eda de tutela, no fueron autorizados por un m\u00e9dico adscrito a Saludcoop EPS \u00a0 y que hab\u00edan sido negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, por lo \u00a0 cual consider\u00f3 que acceder a lo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ser\u00eda tanto como inmiscuirse en la esfera propia de los m\u00e9dicos, siendo ellos \u00a0 quienes tienen la facultad cient\u00edfica y profesional para prescribir alg\u00fan \u00a0 medicamento o insumo adecuado para la recuperaci\u00f3n efectiva de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar \u00a0 Cardona (fl. 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Escobar \u00a0 R\u00edos (fl. 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar Cardona donde se hace \u00a0 visible su estado de salud (fl. 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a Saludcoop EPS con fecha 5 \u00a0 de agosto de 2011 (fl. 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n por parte de Saludcoop \u00a0 EPS con fecha 2 de septiembre de 2011 (fl. 6 &#8211; 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a Saludcoop EPS con fecha 24 \u00a0 de agosto de 2012 (fl. 8 \u2013 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n dirigido a Saludcoop EPS \u00a0 con fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar Cardona \u00a0 (fl. 12 \u2013 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4.168.015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Claudia Patricia Ram\u00edrez sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo del derecho a la salud, la igualdad y a la vida de su agenciada Leonor \u00a0 Le\u00f3n Ram\u00edrez en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez de 75 a\u00f1os de edad, afiliada \u00a0 a la EPS Salud Total, fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo II, \u00a0 Nefropatia Diabetica, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular Isqu\u00e9mico, \u00a0 lo cual le caus\u00f3 Hemiplejia Derecha, circunstancia que le impide caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifest\u00f3 la agente oficiosa que la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0 por su condici\u00f3n de salud y edad avanzada, no puede realizar ning\u00fan tipo de \u00a0 actividad, por lo que el m\u00e9dico de la EPS la atiende mediante visita \u00a0 domiciliaria, debiendo ser movilizada con dificultad en una cama ortop\u00e9dica para \u00a0 recibir la atenci\u00f3n terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Claudia Patricia Ram\u00edrez Le\u00f3n que su mam\u00e1 es una \u00a0 se\u00f1ora de escasos recursos econ\u00f3micos, que no cuenta con ingresos propios, que \u00a0 es viuda y no percibe ning\u00fan tipo de emolumento como pensi\u00f3n o salario, por lo \u00a0 cual el \u00fanico apoyo lo recibe de parte de sus hijos, que reside con una de sus \u00a0 hijas quien tampoco cuenta con un ingreso fijo por encontrarse dedicada al \u00a0 cuidado de la se\u00f1ora Le\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente relat\u00f3 la peticionaria, que ella y sus hermanas ten\u00edan \u00a0 otros gastos tales como: arriendo, servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 alimentaci\u00f3n, entre otras cosas, por lo que asumir los costos del tratamiento de \u00a0 las enfermedades de su se\u00f1ora madre (alquiler de cama ortop\u00e9dica y silla de \u00a0 ruedas, compra de pa\u00f1ales desechables, cremas para el cuerpo y algunas \u00a0 ambulancias) excede sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la agente oficiosa solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a \u00a0 la salud de la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez, y en consecuencia, solicit\u00f3 se \u00a0 ordene a la EPS Salud Total el suministro de pa\u00f1ales desechables, autorizar el \u00a0 servicio de enfermera en casa y el servicio de traslado en ambulancia, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n integral que requiere la se\u00f1ora Le\u00f3n de Ram\u00edrez de manera permanente \u00a0 y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, Salud Total \u00a0 S.A. Sucursal Bucaramanga, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que, \u00a0 era preciso poner en conocimiento que la hija de la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez quien act\u00faa como agente oficiosa, no era la \u00fanica que vela por su madre \u00a0 y es la cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de $2.000.000, \u00a0 de acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P., lo cual le permite tener la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir los insumos que se encuentran por fuera del POS requeridos por la \u00a0 paciente, de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales. Asimismo, \u00a0 mencion\u00f3 que el n\u00facleo familiar cuenta con un plan de medicina complementaria \u00a0 con Allianz Colseguros (del que solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso), del cual es \u00a0 beneficiaria la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los pa\u00f1ales desechables, manifest\u00f3 la EPS que \u00e9sta no los \u00a0 suministra ya que estos se definen por el INVIMA como implementos de aseo y no \u00a0 hacen parte del tratamiento m\u00e9dico sino que atienden a una necesidad higi\u00e9nica \u00a0 que debe ser suplida por la familia. En cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 enfermera domiciliaria, sostuvo que esta figura no est\u00e1 relacionada ni definida \u00a0 como un servicio de salud, y no existe orden m\u00e9dica alguna que soporte su \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, y es el n\u00facleo familiar primario de atenci\u00f3n, \u00a0 el llamado a suministrarle este tipo de apoyo a la paciente para la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus actividades cotidianas b\u00e1sicas. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que desde noviembre de \u00a0 2012 la paciente ingres\u00f3 al programa de la EPS para atenci\u00f3n domiciliaria, que \u00a0 incluye traslados para atenciones m\u00e9dicas los cuales han sido autorizados por la \u00a0 EPS, y que en caso de que el despacho autorice alg\u00fan servicio NO-POS, conceda la \u00a0 facultad a la EPS de repetir contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allianz Seguros S.A. mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de \u00a0 septiembre de 2013 por intermedio de su Representante Legal, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Carre\u00f1o Luna, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Le\u00f3n de Ram\u00edrez se encontraba asegurada por una p\u00f3liza de salud con dicha \u00a0 entidad y se le ha brindado una atenci\u00f3n integral a los diferentes padecimientos \u00a0 de salud que ha presentado a lo largo de su permanencia en la p\u00f3liza, pero que \u00a0 no era procedente extender los servicios a eventos no incluidos o que han sido \u00a0 expresamente excluidos del contrato de seguros. Los pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 servicio de enfermera en casa est\u00e1n excluidos del contrato de seguros celebrado, \u00a0 conforme el numeral 15 del cap\u00edtulo III de exclusiones del condicionado. De esta \u00a0 manera concluye, que la p\u00f3liza a la que pertenece la usuaria excluye lo \u00a0 solicitado por la accionante, por lo que solicita se denieguen las pretensiones, \u00a0 pues la entidad no ha incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -FOSYGA-, a pesar de estar notificado debidamente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (fl. 52 &#8211; 53, cuaderno 1), no se pronunci\u00f3 de los hechos y pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social alleg\u00f3 respuesta el 16 de septiembre \u00a0 de 2013, el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, sin que \u00a0 haya sido considerado. All\u00ed precis\u00f3 sobre la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda que \u00e9ste se encuentra incluido en el POS; respecto del transporte o \u00a0 traslado del paciente sugiri\u00f3 que es a la EPS a quien corresponde determinar si \u00a0 el accionante cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia y \u00a0 proceder sin que con ello quede exonerada de alg\u00fan tipo de responsabilidad; con \u00a0 relaci\u00f3n a los insumos solicitados indic\u00f3 que los pa\u00f1ales no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS, sin embargo anot\u00f3 que la prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante deber\u00e1 someterse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva entidad; \u00a0 acerca de la solicitud de tratamiento integral anot\u00f3 que la solicitud es muy \u00a0 gen\u00e9rica por lo que se hace necesario\u00a0 que el paciente o m\u00e9dico tratante \u00a0 precise cu\u00e1les son los medicamentos u procedimientos requeridos, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que en todo caso la tutela no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos y pretender protegerlos a futuro; y finalmente se\u00f1ala que en caso \u00a0 de conceder el amparo deprecado por parte del accionante el Juez de tutela se \u00a0 abstenga de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, mediante fallo calendado el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez y orden\u00f3 a la EPS \u00a0 Salud Total el suministro de los pa\u00f1ales desechables a la peticionaria. As\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 la consulta con el m\u00e9dico especialista para que este autorizara el \u00a0 servicio de la asistencia de una enfermera domiciliaria y el servicio de \u00a0 ambulancia, garantiz\u00e1ndole adem\u00e1s un tratamiento integral para la atenci\u00f3n de \u00a0 sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que luego de revisar el escrito de tutela, era \u00a0 lamentable y para nada adecuadas, las condiciones en que se encontraba la \u00a0 paciente Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece \u00a0 la mantiene postrada, por lo que requiere atenci\u00f3n permanente. Si bien era \u00a0 cierto que los servicios solicitados por la accionante carec\u00edan de soporte \u00a0 m\u00e9dico, hab\u00eda que tener en cuenta el delicado estado de salud de la paciente que \u00a0 se evidenciaba en la historia cl\u00ednica, por lo cual la EPS demandada no pod\u00eda \u00a0 dejar de atender y brindarle los servicios requeridos para el mejoramiento de su \u00a0 estado de salud. Ya que en el evento de no existir dicha orden respecto de los \u00a0 servicios solicitados, el Juez constitucional ten\u00eda la competencia para \u00a0 autorizarlos, amparado en la sentencia T-212 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al contrato con Allianz Seguros S.A. afirm\u00f3 que por la \u00a0 fuerza obligatoria de las clausulas pactadas entre las partes, no se pod\u00eda a \u00a0 entrar a modificar las condiciones, limitaciones y exclusiones que fueron \u00a0 firmadas. Pues este era en plan de salud adicional, diferente a los servicios de \u00a0 salud obligatorios que deben asumir las entidades promotoras de salud. Por lo \u00a0 cual, la conducta de la EPS al negar los servicios solicitados por la se\u00f1ora \u00a0 Le\u00f3n de Ram\u00edrez, configuraba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 paciente que obligaron a la protecci\u00f3n por parte del Juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, Salud Total S.A. \u00a0 Sucursal Bucaramanga, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reafirmando los \u00a0 argumentos expuestos al contestar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo de tutela y de manera subsidiaria, en caso que se \u00a0 confirmara la orden dada por el a quo, se concediera la facultad de recobro \u00a0 contra el FOSYGA por el 100% de las cuentas de cobro o facturas por autorizar de \u00a0 los servicios ordenados a la paciente, aun si los mismos se encuentran excluidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, el diez (10) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado por la se\u00f1ora Claudia Ram\u00edrez Le\u00f3n como agente oficiosa de Leonor Le\u00f3n \u00a0 de Ram\u00edrez. Consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba en el expediente que demostrara que \u00a0 la accionante hubiese realizado el tr\u00e1mite administrativo ante la EPS Salud \u00a0 Total a fin de obtener la autorizaci\u00f3n de los servicios que se considera son \u00a0 necesarios. Igual, no encontr\u00f3 dentro de la historia cl\u00ednica que se adjunt\u00f3 con \u00a0 el escrito de demanda, la existencia de alguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que \u00a0 autorizara los servicios solicitados en la acci\u00f3n de tutela como lo ordena la \u00a0 jurisprudencia, por lo cual era imposible que el Juez constitucional pudiese \u00a0 inferirlo, pues estar\u00eda desbordando la \u00f3rbita de su competencia e invadiendo el \u00a0 campo de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Ram\u00edrez Le\u00f3n (fl. 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0 (fl. 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Total de la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez (fl. 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito por medio del cual la EPS Salud Total, el 20 de \u00a0 agosto de 2013, remite copia de la de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n \u00a0 de Ram\u00edrez. (fl. 7 \u2013 39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.168.281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustent\u00f3 la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Enrique Aponte Wilches de 71 a\u00f1os de edad, es \u00a0 afiliado a la EPS Sanitas, y presenta antecedentes de Artritis Gotosa \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que desde el mes de abril 2013, empez\u00f3 a sentir poca \u00a0 sensibilidad en sus piernas y p\u00e9rdida de fuerza en ellas, ante lo cual decidi\u00f3 \u00a0 acudir a la Cl\u00ednica del Bosque donde le diagnosticaron Trastorno de Disco \u00a0 Servical con Mielopatia, raz\u00f3n por la que fue intervenido quir\u00fargicamente, \u00a0 sin embargo, no pudo volver a caminar y qued\u00f3 con Dependencia Funcional \u00a0 Severa con Ausencia de Marcha Independiente, debiendo movilizarse en silla \u00a0 de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, le ordenaron terapias f\u00edsicas en el Centro de \u00a0 Investigaciones en Fisiatr\u00eda y Electro Diagn\u00f3stico SAS (CIFEL), las cuales, dice \u00a0 el se\u00f1or Enrique Aponte Wilches se le practican todos los d\u00edas en el horario \u00a0 comprendido entre las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero por su estado actual de salud \u00a0 y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le es imposible movilizarse hasta dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, dice, decidi\u00f3 elevar un derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 EPS accionada, mediante el cual solicit\u00f3 se le brindara el servicio de \u00a0 transporte para ir a sus terapias, adem\u00e1s del suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta de su petici\u00f3n por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Enrique Wilches Aponte \u00a0 exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la \u00a0 dignidad humana, de petici\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada para las personas de la \u00a0 tercera edad y discapacitados, y en consecuencia solicit\u00f3 ordenar a la EPS \u00a0 Sanitas autorizar el transporte desde su residencia hasta el Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n (CIFEL) y su respectivo regreso, as\u00ed como la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere por su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela indicando que, seg\u00fan las normas legales y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, corresponde a la respectiva EPS determinar si el \u00a0 accionante cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia, sin dejar \u00a0 de lado, que la EPS en ninguna situaci\u00f3n queda exonerada de su responsabilidad \u00a0 de aseguramiento para con sus afiliados, a pesar de que se\u00f1al\u00f3 que los servicios \u00a0 solicitados eran NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en caso de que la tutela prospera y se ordenara a la EPS \u00a0 garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, brindando al \u00a0 afiliado los servicios POS o NO POS que este requiera, y por otra parte, \u00a0 abstenerse de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA por lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS S.A. mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de septiembre de \u00a0 2013 por intermedio de su Representante Legal, el se\u00f1or Juan Pablo Rueda, dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que el se\u00f1or Wilches no tiene orden \u00a0 m\u00e9dica conocida por la EPS Sanitas S.A. de pa\u00f1ales desechables y transporte a \u00a0 centro de rehabilitaci\u00f3n, por lo que respecto de dichos servicios e insumos, no \u00a0 existe soporte m\u00e9dico que justifique su utilizaci\u00f3n por parte del paciente. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables y el transporte a centro de rehabilitaci\u00f3n no \u00a0 hacen parte de los contenidos del POS, por lo que para su cubrimiento se deben \u00a0 solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada, cosa que no ha \u00a0 solicitado el accionante. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en caso de que el Juez \u00a0 ordene inaplicar la normatividad por ser inconstitucionales, se le otorgue a la \u00a0 EPS Sanitas la facultad de recobro ante el FOSYGA en lo que ata\u00f1e a la cobertura \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la Secretaria \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando \u00a0 que el usuario Enrique Wilches Aponte se encuentra activo en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo afiliado a la EPS Sanitas. Como consecuencia de lo anterior, lo \u00a0 excluye de plano de la posibilidad de poderlo considerar comprendido dentro del \u00a0 grupo de personas que la Ley 100 de 1993, cataloga como destinatarios de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de salud o como pobre no asegurado con derecho \u00a0 a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran. A\u00f1adi\u00f3 que para el \u00a0 acceso de los servicios m\u00e9dicos solicitados en la tutela, se requiere contar con \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante, ya que autorizar servicios como los solicitados \u00a0 podr\u00eda ser contrario a los protocolos m\u00e9dicos y a la literatura cient\u00edfica \u00a0 actualizada, lo cual es necesario, para determinar la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 salud, de conformidad con la Sentencia T\u2013760 de 2008. Respecto al servicio de \u00a0 transporte, se\u00f1al\u00f3 la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., que por ser \u00a0 un servicio NO POS, este requer\u00eda ser sometido al aval del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la EPS Sanitas, el cual deb\u00eda pronunciarse dentro del t\u00e9rmino de 2 \u00a0 (dos) d\u00edas de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 1438 de 2011, por lo cual \u00a0 solicit\u00f3 desvincular a la Secretaria de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que la \u00a0 mencionada EPS es la responsable de determinar la pertinencia de los servicios \u00a0 que requiere el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Investigaciones en Fisiatr\u00eda y Electro Diagnostico SAS \u00a0 (CIFEL) mediante escrito presentado el d\u00eda 01 de octubre de 2013, dio respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela indicando que el accionante ingres\u00f3 a la entidad en el \u00a0 programa integral de rehabilitaci\u00f3n, ciclo de tres meses, con plan intensivo de \u00a0 cinco d\u00edas a la semana para recibir terapia f\u00edsica, ocupacional, fonoaudiolog\u00eda \u00a0 y psicolog\u00eda. En cuanto a las pretensiones del actor, se\u00f1al\u00f3 que no son de \u00a0 competencia de la IPS que representa, como quiera que solo presta servicios de \u00a0 salud relacionados con la medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, por tanto no est\u00e1 en \u00a0 su competencia ninguna de las pretensiones consistentes en transporte \u00a0 domiciliario, entrega de pa\u00f1ales y garantizar el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo \u00a0 calendado el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Enrique Wilches Aponte \u00a0 y orden\u00f3 a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petici\u00f3n impetrado por el \u00a0 actor, el 15 de agosto de 2013, so pena de incurrir en desacato. En las \u00a0 consideraciones dijo el Juzgado que era obligaci\u00f3n de las EPS garantizar el \u00a0 suministro del tratamiento que requieran sus afiliados, toda vez que es esta la \u00a0 instituci\u00f3n encargada de ofrecer los mecanismos necesarios para garantizar una \u00a0 buena calidad de vida y un buen estado de salud. Y en el caso concreto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la EPS Sanitas, deber\u00eda garantizar el tratamiento del paciente a trav\u00e9s de \u00a0 la red contratada, pero aclar\u00f3 que antes de ordenar alg\u00fan tratamiento, servicio \u00a0 o insumo v\u00eda tutela, se deb\u00eda verificar la existencia de una orden m\u00e9dica \u00a0 previa, proveniente de m\u00e9dico adscrito a la EPS contratada por el paciente, y \u00a0 que al no obrar en el expediente orden m\u00e9dica alguna se hac\u00eda imposible \u00a0 pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Juez que se encontraba \u00a0 dentro del expediente que el actor lo radic\u00f3 efectivamente el 15 de agosto de \u00a0 2013, y que la entidad accionada no le hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. Para \u00a0 resolver este punto, cit\u00f3 la sentencia T\u20131046 de 2004, conforme a lo cual al ser \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n la resoluci\u00f3n pronta y oportuna, \u00e9ste \u00a0 deb\u00eda ser resuelto de manera clara, precisa y de fondo, sum\u00e1ndole a esto un \u00a0 plazo razonable definido por la Ley, por lo que observando el acervo probatorio \u00a0 del expediente, la accionada omiti\u00f3 contestar lo solicitado por el accionante, \u00a0 pues no se encuentra prueba siquiera sumaria de su contestaci\u00f3n, por ende, el \u00a0 Despacho advirti\u00f3 que exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n impetrado por \u00a0 el se\u00f1or Enrique Wilches Aponte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 7 de octubre de 2013, por el se\u00f1or Enrique \u00a0 Wilches Aponte, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reafirmando los hechos, \u00a0 argumentos y peticiones expuestos en el escrito inicial de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 fallo de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que con base a lo expuesto por la Corte \u00a0 Constitucional (T\u20131039 de 2010) y revisado el plenario, no se acredit\u00f3 que la \u00a0 EPS accionada haya negado el transporte, sino como refiere el mismo escrito de \u00a0 tutela, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 15 de agosto solicitando la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Por lo \u00a0 anterior, manifest\u00f3 que era improcedente por v\u00eda de tutela la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte al accionado pues no exist\u00eda negativa alguna por parte de \u00a0 la entidad accionada, por lo que habr\u00eda que confirmarse la tutela al derecho de \u00a0 petici\u00f3n a fin de que Sanitas EPS de respuesta al se\u00f1or Wilches Aponte respecto \u00a0 a la solicitud por \u00e9ste elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al suministro de pa\u00f1ales, se\u00f1al\u00f3 el Juez que no se \u00a0 avizoraba en el expediente, una orden m\u00e9dica por parte de profesional adscrito a \u00a0 la EPS y menos a\u00fan, negativa por parte de Sanitas, de modo tampoco hab\u00eda lugar a \u00a0 amparar dicha solicitud. A\u00f1adi\u00f3, que en este orden de ideas resultaba \u00a0 inadmisible la solicitud del accionante, por cuanto no se allegaron documentos \u00a0 probatorios en los cuales certifique que se le haya negado alguna clase de \u00a0 tratamiento o servicio solicitado ante la entidad de salud tutelada, por lo que \u00a0 hab\u00eda de confirmarse la decisi\u00f3n proferida por el Juez de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carnet de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Enrique Wilches Aponte a \u00a0 la EPS Sanitas (fl. 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Enrique \u00a0 Wilches Aponte a Sanitas EPS (fl. 7 &#8211; 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comprobante de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Enrique \u00a0 Wilches Aponte por parte de Colpensiones (fl. 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Enrique Wilches Aponte (fl. 10 \u00a0 \u2013 97, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4.170.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela de Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n \u00a0 Quintana, la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mariana \u00a0 Quintana se sustenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mariana Quintana de 91 a\u00f1os de edad, afiliada a la EPS-S \u00a0 Comfamiliar del Huila, padece desde hace 28 a\u00f1os S\u00edndrome Piramidal Motor \u00a0 Derecho, Secuelas de Accidente Cerebro Vascular y Diabetes Mellitus tipo II, \u00a0por tal motivo manifest\u00f3 su hija quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, que el m\u00e9dico \u00a0 tratante le ha formulado medicamentos como Minociclina, Citicolina, \u00a0 Ranitidina, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n Quintana que por las condiciones \u00a0 de salud de su se\u00f1ora madre, ha tenido que ser hospitalizada varias veces como \u00a0 consta en su historia cl\u00ednica, y que por su mismo estado de salud ya no puede \u00a0 caminar por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la peticionaria que por el hecho anteriormente descrito, el \u00a0 d\u00eda 31 de julio de 2012, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretaria de \u00a0 Salud Municipal de Neiva, solicitando para la se\u00f1ora Mariana Quintana la entrega \u00a0 de una silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n y el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, recibiendo respuesta negativa de su petici\u00f3n, indic\u00e1ndole la \u00a0 entidad que esa clase de ayudas no se prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n Quintana que su \u00a0 se\u00f1ora madre es una persona de la tercera edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 y la no entrega de la silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables, no le \u00a0 garantizan una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n \u00a0 Quintana exigi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Mariana Quintana, y en consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 se ordenara a Comfamiliar EPS-S y a la Secretaria de Salud Regional \u00a0 Huila, suministrar de manera urgente una silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, Comfamiliar EPS-S, \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que, la usuaria es una paciente de \u00a0 91 a\u00f1os de edad, que se encuentra afiliada en salud al r\u00e9gimen subsidiado nivel \u00a0 II, y en calidad de tal tiene derecho a los beneficios del POS-S que la entidad \u00a0 garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta \u00a0 complejidad, seg\u00fan las prescripciones de los Acuerdos 027 y 029 de 2011. Sin \u00a0 embargo, para este caso, la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez \u00a0 que los medicamentos, elementos y consultas prescritas ya hab\u00edan sido \u00a0 suministrados en su \u00e9poca a la usuaria. No existiendo adem\u00e1s, orden m\u00e9dica \u00a0 emitida por parte del m\u00e9dico tratante de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad de salud, que el suministro de pa\u00f1ales y silla de \u00a0 ruedas se encuentran excluidos del POS en forma taxativa, conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, por lo tanto al estar \u00a0 taxativamente excluidos, le corresponde al ente territorial Secretaria de Salud \u00a0 Departamental del Huila asumir la cobertura, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 5334 de 2008. De esta manera, Comfamiliar EPS-S solicit\u00f3 al Juez de instancia la \u00a0 exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, y por el contrario obligar a la \u00a0 Secretaria de Salud Departamental del Huila, quien es la responsable en este \u00a0 caso a garantizar de manera oportuna e integral el servicio solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Departamental del Huila, mediante memorial \u00a0 presentado el 10 de octubre de 2013, dio respuesta a la demanda de tutela \u00a0 indicando que, si la accionante se encuentra afiliada a la EPS-S Comfamiliar \u00a0 Huila, es \u00e9sta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud requeridos por su afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo calendado \u00a0 el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo, al estimar que a la accionante no le asist\u00eda el derecho \u00a0 invocado, ya que con los anexos allegados en la tutela, no se demostr\u00f3 que la \u00a0 silla de ruedas y los pa\u00f1ales hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 \u00e9sta, adscrito a la EPS-S Comfamiliar, requisito indispensable para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ordena la \u00a0 reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta manera concluy\u00f3 el \u00a0 despacho, que no resultaba factible acceder al amparo demandado, no precisamente \u00a0 porque la silla de ruedas y pa\u00f1ales se encuentren excluidos del POS, sino porque \u00a0 va dirigido a la obtenci\u00f3n de un beneficio adicional que no fue dispuesto por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito al ente demandado, requisito que se hace imposible pasar por \u00a0 alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 el Juez de instancia, que la negaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada mediante esta acci\u00f3n de tutela, no le imped\u00eda a la \u00a0 accionante, si en el futuro se ordenaba por el m\u00e9dico tratante el suministro de \u00a0 la silla de ruedas, obtener una respuesta por parte de la EPS-S conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que lo \u00a0 decidido en su fallo genere temeridad frente a una posterior acci\u00f3n de tutela \u00a0 acerca de la nueva eventualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n \u00a0 Quintana (fl. 1, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mariana Quintana (fl. \u00a0 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Comfamiliar Huila de la \u00a0 se\u00f1ora Mariana Quintana (fl. 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro m\u00e9dico \u2013 epicrisis de la se\u00f1ora Mariana Quintana \u00a0 emitido por la Cl\u00ednica Uros (fl. 4 \u2013 7, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia derecho de petici\u00f3n dirigido a la Secretaria de Salud \u00a0 Municipal de Neiva (fl. 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T.-4.175.046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Cano Valencia solicita el amparo de los derechos a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Lucia Valencia de Cano \u00a0con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica el escrito de tutela que la se\u00f1ora Lucia Valencia de Cano, \u00a0 tiene 82 a\u00f1os de edad, no posee pensi\u00f3n de vejez ni de jubilaci\u00f3n, es \u00a0 dependiente de sus hijas, y padece serios problemas de salud desde hace \u00a0 aproximadamente 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Afirm\u00f3 la actora que su madre desde el a\u00f1o 2010, present\u00f3 el \u00a0 siguiente cuadro de Epicrisis que dice: \u201cpaciente de 82 a\u00f1os con antecedente \u00a0 de demencia senil, con limitaci\u00f3n para la marcha refiere la familiar que por \u00a0 artrosis en la rodilla, quien en la ma\u00f1ana de hoy no responde al llamado de su \u00a0 familiar, encuentran paciente en cama con limitaci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n y \u00a0 hemiplejia derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteriormente, relat\u00f3 la peticionaria que en el mes de abril de \u00a0 2013 su m\u00e9dica tratante consider\u00f3 que su madre presenta un estado grave y \u00a0 deterioro paulatino de salud, ya que presenta en escala de Barthel \u00a0 \u2013fragilidad f\u00edsica- con grado de dependencia total y adem\u00e1s que requiere de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que debido a su postraci\u00f3n se hace necesario crema anti \u00a0 escaras, pa\u00f1ales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170 al mes, crema \u00a0 Lubriderm, cama hospitalaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa, insumos que fueron \u00a0 sugeridos por m\u00e9dico tratante, pero no formulado ya que seg\u00fan \u00e9l no se encuentra \u00a0 autorizados por la EPS para formular lo anterior anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 la accionante que se le \u00a0 ordene a la Nueva EPS, que asuma los servicios m\u00e9dicos, medicamentos de alto \u00a0 costo, crema anti escaras, pa\u00f1ales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170 \u00a0 al mes, crema Lubriderm, cama hospitalaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa, tratamiento \u00a0 integral y exoneraci\u00f3n de copagos para la se\u00f1ora Lucia Valencia de Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, mediante escrito \u00a0 presentado el 21 de junio de 2013, por el Director Jur\u00eddico de la entidad, dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que respecto al servicio de enfermer\u00eda \u00a0 seg\u00fan el acuerdo 29 de 2011 que actualiza el POS, en el anexo 2 contempla el \u00a0 listado de procedimientos que hacen parte del POS y la atenci\u00f3n domiciliaria se \u00a0 encuentra en dicho listado. Se\u00f1al\u00f3 que en lo relacionado a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, cremas Lubriderm, crema antiescaras y cama hospitalaria, estos se \u00a0 encuentra expresamente excluidos del POS seg\u00fan la norma transcrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en caso de que la tutela prospere, se ordene a la EPS \u00a0 garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. No obstante de \u00a0 acuerdo a la facultad de recobro ante el FOSYGA por la EPS de acuerdo al \u00a0 principio de legalidad en el gasto p\u00fablico no deb\u00eda el Juez de tutela otorgar a \u00a0 la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS a pesar de estar notificada de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante oficio 1226 de fecha 12 de junio de 2013, no dio respuesta de los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante fallo calendado \u00a0 el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la salud, a la vida, y el desarrollo de la \u00a0 personalidad de la se\u00f1ora Lucia Valencia de Cano. Consider\u00f3 el Despacho que la \u00a0 discusi\u00f3n giraba en torno a autorizar los insumos requeridos por la accionante, \u00a0 los que hab\u00edan sido negados por la accionada bajo el argumento de encontrarse \u00a0 excluidos del POS. Se\u00f1al\u00f3 el Juez que las pruebas allegadas por la se\u00f1ora \u00a0 Fabiola Cano Valencia dan cuenta de la identificaci\u00f3n de ella, m\u00e1s no se su \u00a0 se\u00f1ora madre como manifiesta en las pruebas, sin embargo, por f\u00f3rmula de abril 9 \u00a0 de 2013, identifica la profesional tratante que la se\u00f1ora Valencia de Cano tiene \u00a0 82 a\u00f1os edad, y que requiere atenci\u00f3n domiciliaria para chequeo m\u00e9dico en casa, \u00a0 el cual se encuentra incluido en el POS como lo manifest\u00f3 en su respuesta el \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 el Despach\u00f3 que la agente oficiosa de la se\u00f1ora \u00a0 Luc\u00eda Valencia nada dice acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no aporta prueba de \u00a0 haber realizado solicitud a la entidad donde se muestre la negativa de la Nueva \u00a0 EPS. Por tanto, al no observar vulneraci\u00f3n alguna por parte de la Nueva EPS, se \u00a0 niega el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fabiola Cano Valencia \u00a0 (fl. 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Epicrisis de la Se\u00f1ora Lucia Valencia de Cano (fl. 9 -12, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica y Orden m\u00e9dica, suscrita por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 el 9 de abril de 2013 donde se se\u00f1ala que la paciente (Luc\u00eda Valencia) padece en \u00a0 la escala de Barthel, grado de dependencia total y que requiere atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria para chequeo m\u00e9dico en casa. (fl.10-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente-T-4.183.026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela presentada por Betulia Mart\u00ednez \u00a0y las pruebas obrantes en el expediente, se solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Hugo Tique Mart\u00ednez con base en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 la accionante que su hijo Hugo Tique Mart\u00ednez, se encuentra \u00a0 afiliado a la Secretaria Distrital de Salud, por hallarse dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0 habitante de la calle. En la actualidad padece de Trauma Raquimedular \u00a0 Paraplejia, por lo que requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables marca \u00a0 Slim, Talla L en una cantidad de 120 mensuales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema Marly \u00a0 antiescaras, pero la Secretaria Distrital de Salud no entrega dichos insumos \u00a0 bajo el argumento que no se cuenta con orden m\u00e9dica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 la actora, que la Secretaria Distrital no le ha negado el \u00a0 tratamiento que requiere su hijo, pero si el suministro de todos elementos que \u00a0 \u00e9ste requiere para llevar una vida digna, pues se trata de una persona que no \u00a0 puede valerse por s\u00ed mismo que encuentra postrado en una cama y que necesita que \u00a0 le cambien de posici\u00f3n cada hora para evitar escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente agreg\u00f3, que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 asumir el costo de dichos insumos, pues carecen de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 ello, ya que ella es la \u00fanica que cuenta con un ingreso monetario, el cual se \u00a0 proviene de una bono que se le otorgan por ser una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados la accionante solicit\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables marca Slim, talla L en una cantidad de 120 mensuales, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y crema Marly antiescaras, y garantizar el tratamiento integral \u00a0 que requiere con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Distrital de Salud por intermedio de la Subdirectora \u00a0 Jur\u00eddica de la entidad, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2013, \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que, el se\u00f1or Tique Mart\u00ednez se \u00a0 encuentra activo en la EPS-S Capital Salud, por discapacidad severa. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 debido a su diagn\u00f3stico le fue ordenado silla de ruedas est\u00e1ndar y crema Marly, \u00a0 las cuales son NO POS, por lo que deben someterse al CTC y ser autorizados por \u00a0 \u00e9ste. Respecto de los pa\u00f1ales desechables manifest\u00f3 que esos son considerados \u00a0 elementos de aseo y no biom\u00e9dicos ni terap\u00e9uticos, por lo que se encuentran \u00a0 excluidos del POS seg\u00fan acuerdo 29 de 2011. Indic\u00f3 que es deber de Capital Salud \u00a0 EPS-S garantizar los eventos POS como los NO POS, en bienestar del paciente que \u00a0 garantice la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico. Finalmente agreg\u00f3, que no era \u00a0 posible acceder a la solicitud de tratamiento integral, ya que el mismo es un \u00a0 hecho cierto y la acci\u00f3n de tutela busca proteger amenazas inminentes y claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013, la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Secretaria Distrital de Integraci\u00f3n Social, dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela indicando que dicha entidad no contempla dentro de sus \u00a0 servicios el suministro de insumos y medicamentos, ya que no es una entidad \u00a0 prestadora de servicios de salud. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Tique Mart\u00ednez, no ha \u00a0 solicitado la inclusi\u00f3n en alguno de los servicios ofertados a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad de parte de la Secretaria de Integraci\u00f3n Social. Frente al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, manifest\u00f3 que se imposibilita cumplir una \u00a0 orden que disponga la entrega de los insumos, en la medida que dicha entidad no \u00a0 cuanta con proyectos que tengan como fin o prop\u00f3sito dicha entrega, ya que ella \u00a0 no le corresponde el sector salud de la ciudad. Concluy\u00f3 que las pretensiones \u00a0 elevadas por la accionante deben ser atendidas por la entidad de salud tratante \u00a0 y la Secretaria Distrital de Salud, conforme al ordenamiento legal y la \u00a0 jurisprudencia, teniendo en cuenta que las condiciones del paciente son de \u00a0 especial cuidado y atenci\u00f3n por parte de especialistas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud EPS-S por intermedio de su Representante Legal, en \u00a0 escrito presentado el 29 de octubre de 2013, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 indicando que, el se\u00f1or Tique Mart\u00ednez se encuentra activo en dicha entidad, con \u00a0 nivel Sisben I, quien padece Paraplejia por herida de arma de fuego. Coment\u00f3 que \u00a0 por parte de dicha entidad se han emitido las autorizaciones a nombre del \u00a0 usuario, las cuales cumplen con los requisitos para concederse. Inform\u00f3 que una \u00a0 vez verificada la base de datos se estableci\u00f3 que en ning\u00fan momento se ha \u00a0 radicado ante esa instituci\u00f3n solicitud para suministrarse (pa\u00f1ales desechables \u00a0 marca Slim, Talla L en una cantidad de 120 mensuales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 Marly antiescaras), lo cual se hace necesario pues el m\u00e9dico es el \u00fanico \u00a0 legitimado para ordenar un servicio de salud requerido. Mencion\u00f3 que los insumos \u00a0 solicitados se encuentran excluidos del POS, los cuales est\u00e1n a cargo de las \u00a0 entidades territoriales del Estado, siendo en este caso la Secretaria Distrital \u00a0 de Salud, quienes tienen a su cargo a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n en discapacidad. \u00a0 Por \u00faltimo solicit\u00f3, que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto se est\u00e1 ante un hecho superado, ya que al paciente se le han \u00a0 venido autorizando los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante fallo calendado el veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), neg\u00f3 el recurso de amparo solicitado por la se\u00f1ora Betulia \u00a0 Mart\u00ednez a favor de su hijo Hugo Tique Mart\u00ednez. Consider\u00f3 que la doctrina \u00a0 constitucional en reiterados fallos (SU-111\/97, T-406\/01 y T-417\/07) ha se\u00f1alado \u00a0 cuales son los requisitos para determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, adem\u00e1s para ordenar el \u00a0 suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Se\u00f1al\u00f3 que es indispensable que el tratamiento o \u00a0 medicamento solicitado por el accionante, haya sido ordenado por el profesional \u00a0 de la Empresa Promotora de Salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente y que los \u00a0 mismos sean solicitados ante la misma EPS con la cual se encuentra cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 el Juez, que la Secretaria Distrital de Salud, la Secretaria \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social y Capital Salud EPS-S, no hab\u00edan incurrido en \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Hugo Ernesto Tique \u00a0 Mart\u00ednez, pues a pesar de que por parte de la accionante se solicit\u00f3 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables marca Slim, talla L en una cantidad de 120 \u00a0 mensuales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema Marly antiescaras, las entidades accionadas \u00a0 nunca han negado el suministro, sino que no se cuenta con orden m\u00e9dica vigente \u00a0 en la cual se ordene el suministro de dichos insumos. De tal manera, no puede el \u00a0 juez de tutela, ordenar la entrega de dichos insumos, desconociendo que son los \u00a0 especialistas en la salud adscritos a las EPS, quienes tienen la competencia e \u00a0 idoneidad para determinar tales aspectos y que corresponde al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico autorizar o negar los servicios cuando se encuentren excluidos del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de conceder el tratamiento integral para el se\u00f1or \u00a0 Hugo Tique Mart\u00ednez, el Despacho concluy\u00f3 que dicha petici\u00f3n corresponde a \u00a0 hechos futuros e inciertos y no se puede llegar a presumir que la Secretaria \u00a0 Distrital de Salud los vaya a negar, cuando por el contrario se vislumbra que la \u00a0 atenci\u00f3n del paciente se ha realizado conforme a las necesidades presentadas. En \u00a0 consecuencia, sin la existencia de orden m\u00e9dica en la que se indique la \u00a0 necesidad de los insumos requeridos, como tampoco negaci\u00f3n de los servicios, se \u00a0 evidencia entonces que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Tique Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Mercado S\u00e1nchez (fl. \u00a0 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n de la EPS Sanitas de \u00a0 fecha 15 de febrero de 2013 (fl. 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica &#8211; Hospital Occidental de Kennedy- del \u00a0 se\u00f1or Julio Cesar Mercado, donde consta que el paciente padece trauma \u00a0 raquimedular, lo que le ha generado discapacidad motora severa y se le ordena 50 \u00a0 fisioterapias, medicamentos y silla de ruedas. (fl. 5 \u2013 35, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n que suministra la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social, en la que hace una encuesta al paciente para comprobar su \u00a0 condici\u00f3n de habitante de la calle. All\u00ed se dice que su nivel de escolaridad \u00a0 alcanza a 5to. de Primaria, que vive en la calle, que carece de redes de apoyo, \u00a0 que consume spa y se dedica al reciclaje. Hay registro que vive en la calle \u00a0 desde los 13 a\u00f1os, que duerme en el cambuche \u201cGuaymaral\u201d y que el motivo por el \u00a0 cual vive en la calle es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Finalmente se indica que antes \u00a0 viv\u00eda con su se\u00f1ora madre\u00a0 (fl. 21 vto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-4.185.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucia Ospina Quintero solicita el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 a la EPS el suministro integral de servicios e \u00a0 insumos necesarios para la atenci\u00f3n de la salud de su hija Leidy Natalia \u00a0 Mendoza Ospina, lo cual se sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 la accionante que debido a serios inconvenientes que ha \u00a0 padecido con la autorizaci\u00f3n del servicio y en especial con el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, servicio de enfermera, crema dental sin fl\u00faor, cremas antiescaras, cama \u00a0 hospitalaria, servicio de transporte en ambulancia medicalizada y colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, para su hija quien padece Par\u00e1lisis Cerebral, Cuadriparesia \u00a0 Espastica Secundaria a Hipoxia Neonatal con Dependencia Completa y Retardo \u00a0 Mental Epilepsia, se vio en la obligaci\u00f3n de interponer derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ospina Quintero radic\u00f3 la solicitud el 3 de julio de 2013, \u00a0 pero han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses y no ha recibido respuesta alguna, \u00a0 desconociendo los preceptos legales y jurisprudenciales relacionados con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3, que con la actitud asumida por la EPS accionada \u00a0 se le est\u00e1 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, lo cual le ha causado \u00a0 graves perjuicios para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su \u201cderecho fundamental \u00a0 relacionado con la autorizaci\u00f3n de servicios para [el] tratamiento de salud de \u00a0 su hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 la se\u00f1ora Lucia Orfilia \u00a0 Ospina Quintero el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas, resuelva de fondo la solicitud \u00a0 presentada el 3 de julio de 2013 relacionada con la autorizaci\u00f3n y suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, servicio de enfermera, crema dental sin fl\u00faor, cremas antiescaras, cama \u00a0 hospitalaria, servicio de transporte en ambulancia medicalizada y colch\u00f3n \u00a0 antiescaras para su hija Leidy Natalia Mendoza Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1 de octubre de 2013, el Representante Legal para \u00a0 temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas SA, dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, indicando que la solicitud presentada el 3 de julio de 2013[3] \u00a0por la se\u00f1ora Lucia Orfilia donde solicita el suministro de pa\u00f1ales, servicio de \u00a0 enfermera, crema dental sin fl\u00faor, cremas antiescaras, cama hospitalaria, \u00a0 servicio de transporte en ambulancia medicalizada y colch\u00f3n antiescaras para la \u00a0 joven Leidy Natalia Mendoza Ospina, fue respondida mediante oficio del 24 de \u00a0 julio de 2013, suscrito por la Supervisora de Servicios M\u00e9dicos de EPS Sanitas \u00a0 S.A, y enviada el mismo d\u00eda a la Carrera 78 G Bis C No. 48 A \u2013 12 del municipio \u00a0 de Ricaurte \u2013 Cundinamarca. En el mencionado escrito se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los servicios solicitados por ser NO POS y no haber sido prescritos por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el representante de la entidad accionada que luego de revisar el \u00a0 escrito de tutela, donde la usuaria manifiesta no haber recibido respuesta \u00a0 alguna, se evidenci\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la usuaria es en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, y se procedi\u00f3 de inmediato a remitir copia de la respuesta de \u00a0 su petici\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta. Por lo que en el presente caso, se present\u00f3 \u00a0 la figura carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando al Despacho \u00a0 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo \u00a0 calendado el dos (2) de octubre dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Lucia \u00a0 Orfilia Ospina Quintero y en consecuencia orden\u00f3 a la EPS Sanitas, proceda a \u00a0 contestar en forma clara, concreta y precisa, y comunicar la petici\u00f3n formulada \u00a0 por la accionante, acreditando la notificaci\u00f3n respectiva ante dicho Despacho. \u00a0 Consider\u00f3 el Juez que si bien era cierto que la entidad hab\u00eda expuesto en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda consideraciones atinentes a la gesti\u00f3n requerida, lo \u00a0 cierto es que no prob\u00f3 de modo alguno haber comunicado de manera efectiva la \u00a0 respuesta a la solicitud elevada por la accionante, omisi\u00f3n reprochada que, \u00a0 funge a su vez, como causa inmediata de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 el Despacho que dentro del plenario no \u00a0 aparece constancias de remisi\u00f3n, ni de correo certificado, que probaran que el \u00a0 accionante hubiese recibido alguna comunicaci\u00f3n, quedando claramente establecido \u00a0 que en realidad el tutelista no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la respuesta a su \u00a0 solicitud. Lo que daba lugar para tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado, \u00a0 debi\u00e9ndose requerir a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de \u00a0 incurrir en tardanzas como la del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de derecho petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Lucia \u00a0 Orfilia Ospina Quintero ante la EPS Sanitas, el 3 de julio de 2013. (fl. 5 &#8211; 6, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n de la EPS Sanitas sin \u00a0 firmar, dirigido a la se\u00f1ora Ospina Quintero (fl. 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de respuesta de E.P.S Sanitas al derecho de petici\u00f3n \u00a0 interpuesto por Leidy Natalia Mendoza, el 24 de julio de 2013. (Folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T- 4.189.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Mercado S\u00e1nchez solicita la protecci\u00f3n e los \u00a0 derechos fundamentales de su padre Julio Cesar Mercado con base en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 el accionante que su padre de 79 a\u00f1os se encuentra afiliado \u00a0 a Sanitas EPS y fue diagnosticado hace seis a\u00f1os con enfermedad de Parkinson, \u00a0 HTA, Radiculopat\u00eda, Hernia Discal, Esofagitis, Ulcera G\u00e1strica y Hernia Hiatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relat\u00f3 el peticionario que el se\u00f1or Julio Cesar Mercado es una \u00a0 persona que no se puede movilizar por s\u00ed mismo, que no controla esf\u00ednteres, y la \u00a0 mayor parte del tiempo permanece con su c\u00f3nyuge que tambi\u00e9n es una persona de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, puntualiz\u00f3 el actor que su padre \u00a0 necesita el uso frecuente de pa\u00f1ales desechables y por ello los solicit\u00f3 a la \u00a0 EPS Sanitas pero le fueron negados porque seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 \u00a0 del 2011, se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados y teniendo en cuenta que se trata \u00a0 de una persona de la tercera edad, en estado de debilidad manifiesta por su \u00a0 edad, sus problemas f\u00edsicos y carencia de recursos econ\u00f3micos, el se\u00f1or Oscar \u00a0 Mercado S\u00e1nchez solicit\u00f3 al se\u00f1or Juez conceder la tutela a los derechos a la \u00a0 salud, a la vida y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio Cesar Mercado orden\u00e1ndose a \u00a0 la EPS Sanitas los suministros necesarios para el bienestar de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el Administrador \u00a0 de EPS Sanitas \u2013 Santiago de Cali, indic\u00f3 que el se\u00f1or Julio Cesar Mercado se \u00a0 encuentra afiliado a la EPS Sanitas como beneficiario amparado de Oscar Mercado \u00a0 S\u00e1nchez. Se\u00f1al\u00f3 que el paciente presenta Incontinencia Urinaria, por lo \u00a0 que solicita el cubrimiento econ\u00f3mico por parte de la EPS Sanitas de unos \u00a0 pa\u00f1ales desechables y tratamiento integral. Manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables son elementos de aseo e higiene personal y no son tratamiento para \u00a0 la enfermedad presentada por el se\u00f1or, excluidos expresamente por la cobertura \u00a0 del POS seg\u00fan el art\u00edculo 49 del acuerdo 029 de 2011. De esta manera, el se\u00f1or \u00a0 Mercado debe solicitar los pa\u00f1ales desechables ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, lo cual no ha hecho hasta el momento, y menos a\u00fan existe orden de \u00a0 m\u00e9dico tratante, que haya prescrito tratamiento integral para el padre del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la EPS que en el evento en que se decida inaplicar \u00a0 la normatividad referida, en lo que ata\u00f1e a la cobertura de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, se conceda a \u00e9sta la facultad de recobro ante el FOSYGA por las \u00a0 obligaciones que deban asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente vinculado Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 FOSYGA, guard\u00f3 silencio respecto del requerimiento del Juzgado a trav\u00e9s de \u00a0 oficio No. 275 de octubre 22 de 2013, enviado v\u00eda correo el d\u00eda 25 de octubre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, \u00a0 mediante fallo calendado el primero (1) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), neg\u00f3 el recurso de amparo solicitado y exhort\u00f3 a la EPS \u00a0 Sanitas para que contin\u00fae prestando de manera continua los servicio m\u00e9dicos que \u00a0 requiera el se\u00f1or Julio Cesar Mercado, y en caso de que el m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescriba los servicios solicitados a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, procedan \u00a0 a ordenar su entrega sin dilaciones injustificadas. Indic\u00f3 el Despacho que no se \u00a0 observ\u00f3 ninguna orden m\u00e9dica que haga parte del material probatorio aportado con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de la copia de la historia cl\u00ednica y una \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada al accionante en febrero 15 de 2013, mediante el cual la \u00a0 EPS le informaba de la negativa para otorgar los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Juzgado que en sentencia T-346\/10, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 la necesidad de que exista dentro del material probatorio del \u00a0 expediente, una orden emitida por su m\u00e9dico tratante que determine la necesidad \u00a0 de otorgar su prestaci\u00f3n. De esta manera, para el caso del se\u00f1or Mercado, no era \u00a0 viable ordenar a la EPS Sanitas la entrega de pa\u00f1ales desechables solicitados \u00a0 por el actor, toda vez que como se dijo anteriormente, no exist\u00eda orden m\u00e9dica \u00a0 que as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 el Juez que el accionante deber\u00e1 agotar todos los \u00a0 conductos regulares para que la EPS Sanitas le ordene y le autorice la entrega \u00a0 de los insumos solicitados en la presente acci\u00f3n de tutela, y en caso de en el \u00a0 futuro exista una verdadera vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, podr\u00e1 \u00a0 acudir nuevamente al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para que estos sean \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Mercado S\u00e1nchez (fl \u00a0 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n de la EPS Sanitas de \u00a0 fecha 15 de febrero de 2013 (fl. 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Oscar mercado el 15 de febrero de 2013, por parte de la EPS Sanitas, en el que \u00a0 se niega el suministro de pa\u00f1ales, m\u00e9dico domiciliario y medicamentos por estar \u00a0 excluidos del POS e inform\u00f3 que respecto de la evaluaci\u00f3n requerida para visita \u00a0 de m\u00e9dico domiciliario la misma hab\u00eda sido autorizada. (Fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Julio Cesar Mercado, en la que \u00a0 se relacionan que el mismo presenta antecedentes de Parkinson (fl. 5 \u2013 35, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida en las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si las distintas Empresas \u00a0 Promotoras de Salud vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social de los\/las accionantes al negarles los insumos, medicamentos y \u00a0 procedimientos, en especial el de pa\u00f1ales, bajo el argumento de que no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica o no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver los casos, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho \u00a0 fundamental a la salud; (iii) el suministro de medicamentos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios. \u00a0 Subreglas para inaplicarlo; (v) Principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud; (vi) Principio de continuidad: el acceso a un servicio de \u00a0 salud debe ser continuo, es decir, que no puede ser interrumpido s\u00fabitamente; \u00a0 (vii) Protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: adultos mayores. (viii) Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el \u00a0 cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud. (ix) Derecho a la salud de personas indigentes. (x) Carencia actual de \u00a0 objeto y (xi) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o \u00a0 representante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0 tutela existen unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, encontr\u00e1ndose dentro \u00a0 de ellos la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a \u00a0 partir del ejercicio directo de \u00a0 la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como en el caso de los menores de edad, \u00a0 los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), por \u00a0 apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en art\u00edculo \u00a0 86 Superior que consagra: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) por s\u00ed misma o\u00a0 por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su art\u00edculo 10\u00ba indica que la \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres \u00a0 principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; \u00a0 (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por \u00a0 circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; \u00a0 y finalmente, y (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por \u00a0 s\u00ed mismos no pueden promover su defensa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere esta figura es necesario que el agente \u00a0 oficioso afirme que act\u00faa como tal y demuestre que el agenciado no se encuentra \u00a0 posibilitado para promover su propia defensa. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo requisito \u00a0 considera esta Sala que hace parte de uno de tantos criterios que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez de tutela, m\u00e1s no puede configurar el \u00fanico \u00a0 referente a considerar ya que dentro del plenario pueden advertirse diversas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover \u00a0 una defensa propia y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, exigir la \u00a0 demostraci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica o mental del sujeto procesal titular de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados puede ser una \u00a0 carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los\u00a0requisitos para la configuraci\u00f3n de \u00a0 la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no es viable descartar \u00a0 la solicitud de fondo de la acci\u00f3n sin la verificaci\u00f3n de los hechos en el caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no es obligatorio que el agente oficioso \u00a0 demuestre incapacidad f\u00edsica o mental que impide al afectado promover su propia \u00a0 defensa para que sea admisible la agencia oficiosa, si de los hechos probados en \u00a0 el proceso advierte el juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra \u00a0 gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, intelectuales, culturales y \u00a0 sociales para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento \u00a0 f\u00e1ctico no le queda otra v\u00eda al juez que admitir la acci\u00f3n por debida \u00a0 legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a \u00a0 todas las personas la atenci\u00f3n en salud, estableciendo pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De \u00a0 ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se \u00a0 constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de los derechos constitucionales, \u00a0 actualmente ya no se estructura a partir de la distinci\u00f3n de los derechos de \u00a0 primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco porque tenga alguna relaci\u00f3n directa \u00a0 con otros derechos fundamentales \u2013tesis de conexidad-, pues la Corte entiende \u00a0 que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que \u00a0 funcionalmente est\u00e9n dirigidos a logar la \u201cdignidad humana\u201d de las \u00a0 personas, y adem\u00e1s que sea entendido como subjetivo[6]. \u00a0 Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendi\u00f3 que el derecho a \u00a0 la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 T-736 de 2004 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la jurisprudencia Constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la \u00a0 salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para \u00a0 pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d. Igualmente \u00a0 indica que \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los \u00a0 planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas \u00a0 amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la g\u00e9nesis del estatus fundamental del derecho a \u00a0 la salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de \u00a0 los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad \u00a0 del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos \u00a0 complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de \u00a0 las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su \u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, \u00a0 mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud, est\u00e1 funcionalmente dirigida a mantener la integridad \u00a0 personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3,[7] \u00a0que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, \u00a0 medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan \u00a0 de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en \u00a0 donde las EPS niegan el suministro de pa\u00f1ales a las personas que no pueden \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el \u00a0 POS. Al respecto este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el \u00a0 acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un \u00a0 perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o \u00a0 la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal \u00a0 reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar \u00a0 el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada \u00a0 situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y \u00a0 ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma \u00a0 legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y \u00a0 normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema[8].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no \u00a0 solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos \u00a0 derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser \u00a0 garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, \u00a0 Constitucionales y jurisprudenciales[9]. \u00a0 Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede \u00a0 limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha \u00a0 fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro \u00a0 de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios de Salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el \u00a0 derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto \u00a0 de los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, \u00a0 pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa \u00a0 en se\u00f1alar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas \u00a0 en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la \u00a0 perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la \u00a0 negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y \u00a0 otra vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, \u00a0 de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad \u00a0 pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del \u00a0 interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, ha servido como base para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones tutele los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la negativa \u00a0 de las Entidades Promotoras de Salud -E.P.S- de autorizar la entrega pa\u00f1ales a \u00a0 sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte en sentencia T-099 de 1999[11], \u00a0 haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una \u00a0 persona de la tercera edad (80 a\u00f1os), con bajos recursos econ\u00f3micos, que sufr\u00eda \u00a0 de incontinencia urinaria, al considerar que la negaci\u00f3n de los insumos y\/o \u00a0 medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la \u00a0 existencia del paciente, debido a que no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima \u00a0 calidad de vida, impidi\u00e9ndole desarrollarse plenamente. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 frente a las personas de la tercera edad \u201cel derecho a la seguridad social se \u00a0 erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la sentencia T-565 de \u00a0 1999[12], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cque corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, \u00a0 de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad \u00a0 pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del \u00a0 interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0 Agreg\u00f3 de igual manera, \u201cque la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad \u00a0 de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la \u00a0 convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad \u00a0 conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, \u00a0 producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos la Corte en \u00a0 sentencia T-899 de 2002[13], \u00a0 tutel\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que \u00a0 padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le \u00a0 hab\u00eda sido practicada. La Sala en esa ocasi\u00f3n, orden\u00f3 a la EPS demandada la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales, inclusive sin ser manifiesta la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que \u00a0 padec\u00eda el paciente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de \u00a0 la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad \u00a0 Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin \u00a0 perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la \u00a0 existencia de las personas con dignidad. Es as\u00ed como toda situaci\u00f3n que haga \u00a0 indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre \u00a0 cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no puede controlar \u00a0 sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna[16]. \u00a0 De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para defender el derecho fundamental a la \u00a0 salud.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto y razonable, que el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido pase por determinados tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 tambi\u00e9n es necesario que dichos tr\u00e1mites no sean excesivos e impongan a las \u00a0 personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 constitucional en sentencia T-1016 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 \u201cirrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega \u00a0 el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que \u00a0 corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no puede convertirse en una \u00a0 instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0 M\u00e1xime cuando \u00a0\u201cel tiempo de \u00a0 espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la \u00a0 necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [ \u00a0 fundamental] a la salud\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en \u00a0 el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con \u00a0 cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta, \u00a0 recursos que deben ser administrados por las Secretar\u00edas Departamentales de \u00a0 Salud, para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los \u00a0 afiliados. Sin embargo la Corte aclar\u00f3 que de manera excepcional las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con \u00a0 cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[20], \u00a0 sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o \u00a0 tratamientos ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muchas veces el acatamiento \u00a0 estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad \u00a0 personal. Raz\u00f3n suficiente, por la cual esta Corporaci\u00f3n ha obligado a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran \u00a0 excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a tr\u00e1mites \u00a0 administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte \u00a0 cre\u00f3 una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma, \u00a0 evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas para inaplicar el Plan de Beneficios del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado las \u00a0 siguientes condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para \u00a0 inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados \u00a0 medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un \u00a0 deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro \u00a0 medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad \u00a0 alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, \u00a0 medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio \u00a0 haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, \u00a0 profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se \u00a0 solicita el suministro.\u201d [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un componente \u00a0 determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es el \u00a0 principio de integridad (principio de integralidad), el cual ha sido \u00a0 destacado de manera importante por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley \u00a0 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 propone el principio de protecci\u00f3n integral, \u00a0 as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en \u00a0 salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento \u00a0 de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial para darle plena \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el \u00a0 derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto \u00a0 que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el \u00a0 suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud \u00a0 reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su \u00a0 prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho \u00a0 fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto \u00a0 que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto \u00a0 de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no \u00a0 est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho implicar\u00eda que el juez \u00a0 constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo, \u00a0 por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda \u00a0 o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir \u00a0 acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de \u00a0 tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En \u00a0 concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede \u00a0 entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a los conceptos que emita el \u00a0 personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia \u00a0 T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las \u00f3rdenes indeterminadas de los jueces \u00a0 de tutela dirigidas a prestar atenci\u00f3n integral a un paciente respecto del cual \u00a0 (i) no existe claridad m\u00e9dica sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, o del \u00a0 cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de \u00a0 salud, pueden resultar problem\u00e1ticas a la hora de pretender su cumplimiento y no \u00a0 se compadecen de los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad y prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n s\u00fabita e \u00a0 injustificada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido ya en la jurisprudencia \u00a0 constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es \u00a0 decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina \u00a0 dejando al paciente desprotegido en su salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha \u00a0 defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del \u00a0 servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.[47]\u00a0Se \u00a0 garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes \u00a0 de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.[48]\u00a0Para \u00a0 la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- \u00a0 material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una \u00a0 obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, \u00a0 que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d[49]\u00a0Una \u00a0 instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas \u00a0 correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protecci\u00f3n se ha \u00a0 reconocido en diferentes \u00e1mbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional considera que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha afirmado que\u00a0los servicios de salud que se \u00a0 deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios \u00a0 (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios\u00a0(i)\u00a0se encuentran fuera \u00a0 del Plan,\u00a0(ii)\u00a0ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS \u00a0 o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y\u00a0(iii)\u00a0son \u00a0 necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, entonces, \u00a0 ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se \u00a0 encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a \u00a0 recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud \u00a0 asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez \u00a0 suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del Plan, la entidad respectiva tendr\u00e1 \u00a0 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los \u00a0 servicios requeridos\u00a0(i)\u00a0se encuentran dentro del Plan (POS o POSS),\u00a0(ii)\u00a0ven\u00edan \u00a0 siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria \u00a0 de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y\u00a0(iii)\u00a0fueron \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS \u00a0 o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la \u00a0 encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-519 de 2008 se resolvi\u00f3 el caso de una mujer a \u00a0 quien la EPS le neg\u00f3 los tratamientos que requer\u00eda por haber fallecido su padre \u00a0 quien la ten\u00eda como beneficiaria en su contrato de salud. En este evento, se \u00a0 consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de \u00a0 salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, hasta \u00a0 tanto se logre la afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social \u00a0 integral, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusi\u00f3n se \u00a0 deriva del principio de continuidad del servicio de salud, as\u00ed como el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas ocasiones que \u00a0 los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n, generan un deber de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el \u00a0 tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos \u00a0 abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la \u00a0 persona. (T-233 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de protecci\u00f3n especial \u00a0 a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social que se oriente a \u00a0 restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una \u00a0 persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se \u00a0 requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el presente asunto, el servicio de salud se ven\u00eda prestando de manera regular \u00a0 y fue interrumpido tan pronto la entidad advirti\u00f3 que la actora hab\u00eda perdido la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpi\u00f3 el \u00a0 tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad \u00a0 f\u00edsica de la accionante. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la \u00a0 circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una \u00a0 determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los \u00a0 derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona \u00a0 afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al r\u00e9gimen contributivo o al \u00a0 subsidiado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: Adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio de igualdad en el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho, se expres\u00f3 en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 bajo la \u00a0 f\u00f3rmula: \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d, se \u00a0 complementa as\u00ed mismo, con una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al establecer que\u00a0\u201ctodas \u00a0 las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozaran de los mismos \u00a0 derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0Lo \u00a0 anterior constituye la denominada dimensi\u00f3n negativa del derecho a la igualdad, \u00a0 que obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica el mencionado art\u00edculo 13 va mas all\u00e1, al establecer el deber Estatal \u00a0 de promover condiciones \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d, es \u00a0 decir, la obligaci\u00f3n de disponer de \u201cmedidas a favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d. De igual manera, el principio constitucional presupone un \u00a0 mandato de especial de protecci\u00f3n en favor de \u201caquellas\u00a0personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. Los mandatos de optimizaci\u00f3n de la igualdad terminan con un \u00a0 destinatario espec\u00edfico representado en las autoridades p\u00fablicas, las cuales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra \u00a0 las personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los \u00a0 adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[ la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en \u00a0 virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-199 de 2013, indic\u00f3 la Corte: \u201cEn consecuencia, las personas \u00a0 de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal \u00a0 medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a \u00a0 prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, de conformidad con lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se afirm\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2009:\u00a0\u201cPara el caso de \u00a0 las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere \u00a0 la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las \u00a0 entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por \u00a0 el\u00a0m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la omisi\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica o la imposici\u00f3n de barreras formales para acceder a las \u00a0 prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave \u00a0 riesgo para la vida de personas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n (como la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica, graves padecimientos en enfermedad catastr\u00f3fica o \u00a0 se trate de discapacitados, ni\u00f1os y adultos mayores) son circunstancias que han \u00a0 de ser consideradas para decidir sobre la concesi\u00f3n del correspondiente amparo. \u00a0 Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras \u00a0 formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia \u00a0 material su funci\u00f3n constitucional es proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se \u00a0 materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 de los servicios de salud que requiera\u201d[25]. \u00a0 Por ello frente a los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles \u00a0 la atenci\u00f3n integral en salud y ante un hecho de autoridad o de una entidad \u00a0 prestadora de los servicios de salud que desconozca este deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubrimiento de servicios de transporte en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 referido al reconocimiento de gastos de transporte solicitados por usuarias y \u00a0 usuarios de servicios de salud. En los mismos, ha analizado disposiciones \u00a0 legales as\u00ed como condiciones particulares en virtud de las cuales las Entidades \u00a0 que participan en el Sistema General \u2013SGSSS- deben asumir costos de traslado de \u00a0 pacientes o de \u00e9stos y sus acompa\u00f1antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los \u00a0 casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como \u00a0 para el contributivo, a saber: \u00a0 Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u201cpor el cual se \u00a0 aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los \u00a0 Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo I, que en sus art\u00edculos 33 y 34, \u00a0 reglamenta lo relacionado con el\u00a0servicio de transporte [26] y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se \u00a0 establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en \u00a0 principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario \u00a0 o usuaria como a su familia[21]. No obstante, han sido \u00a0 identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que \u00a0 participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus \u00a0 acompa\u00f1antes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se \u00a0 garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y as\u00ed mismo, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de manera ininterrumpida[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1158 de 2001 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al ISS prestar a una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os discapacitada, por la \u00a0 enfermedad de artrogriposis cong\u00e9nita asociada a luxaci\u00f3n de cadera izquierda, \u00a0 el servicio de ambulancia que aqu\u00e9lla requer\u00eda para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla incapacidad econ\u00f3mica de la familia \u00a0 de la ni\u00f1a impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado \u00a0 puesto que no puede trasladarse de la casa de habitaci\u00f3n al centro hospitalario. \u00a0 Impedir el acceso significa violaci\u00f3n al derecho a la salud de la menor, en \u00a0 conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 de manera extensa al derecho de accesibilidad en materia de \u00a0 salud y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la \u00a0 accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas \u00a0 aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios \u00a0 ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y \u00a0 de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe \u00a0 existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad implica la superaci\u00f3n de \u00a0 todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar el acceso significa una \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de \u00a0 accesibilidad: \u201ctodas las personas tienen el mismo derecho a participar en \u00a0 actividades dentro del entorno construido\u201d. No existe accesibilidad si se \u00a0 programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, \u00a0 pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal \u00a0 tratamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-350 de 2003, precis\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo \u00a0 del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la \u00a0 autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, \u00a0 incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, \u00a0 siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, \u00a0 de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la \u00a0 responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el \u00a0 cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes \u00a0 tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el \u00a0 acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas \u00a0 entidades, es preciso analizar en cada caso concreto si se cumplen los supuestos \u00a0 que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no \u00a0 comprendidos en la legislaci\u00f3n, que en s\u00edntesis son: (i) el procedimiento o \u00a0 tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la \u00a0 integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita \u00a0 a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que \u00a0 depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus \u00a0 m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para \u00a0 disfrutar de una vida digna;\u00a0(ii) el \u00a0 paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 gastos de desplazamiento;\u00a0y (iii) la \u00a0 imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado \u00a0 genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la \u00a0 cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de \u00a0 acompa\u00f1antes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de \u00a0 usuarios, arriba se\u00f1alados como que se trate de personas con discapacidad, \u00a0 ancianos o menores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismos, lo anterior por \u00a0 cuanto el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser \u00a0 prestado el servicio de salud corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en \u00a0 virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares, pero, en \u00a0 casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS \u00a0 asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud de las personas habitantes de la calle. Condici\u00f3n \u00a0 de vinculado al Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable \u00a0 por las personas, y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los t\u00e9rminos que \u00a0 establece la ley. Adem\u00e1s, el acceso a los servicios de salud es un derecho \u00a0 fundamental que debe ser prestado conforme al principio de igualdad, lo cual \u00a0 implica que el Estado est\u00e1 obligado a implementar medidas que faciliten el \u00a0 acceso a la salud de las personas en precarias condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 estableciendo herramientas que permitan superar los obst\u00e1culos que pudieren \u00a0 llegar a presentarse para ello, en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este postulado constitucional, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que contiene el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho sistema, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes: el \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo y el Subsidiado. Al primero, corresponde el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (P.O.S.), donde el particular con capacidad de pago est\u00e1 \u00a0 obligado a afiliarse por medio de una cotizaci\u00f3n. Al segundo corresponde el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.), al cual pertenece la poblaci\u00f3n sin \u00a0 capacidad de pago, quienes podr\u00e1n acceder al sistema de salud con cargo a los \u00a0 aportes provenientes de recursos fiscales y de los recursos de solidaridad, \u00a0 provenientes del aporte que realizan quienes pertenecen al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 Sin embargo a partir del a\u00f1o 2009 se dio inicio a un proceso de unificaci\u00f3n de \u00a0 los dos reg\u00edmenes que finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2012,[28]en el cual los afiliados \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado pueden acceder a los mismos servicios de salud que tienen \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 Es decir, que los afiliados de uno \u00a0 y otro r\u00e9gimen, sin importar a cual pertenezcan tienen el mismo Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo r\u00e9gimen,\u00a0el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en su numeral 2, literal A, establece que son afiliados al Sistema \u00a0 mediante el r\u00e9gimen subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el \u00a0 monto total de una cotizaci\u00f3n, es decir, se trata de la poblaci\u00f3n con menos \u00a0 recursos econ\u00f3micos y en algunos casos, sin una fuente de ingresos, es decir, de \u00a0 las personas m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas que deben ser atendidas a trav\u00e9s del SGSSS a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, se encuentran las beneficiarias\u00a0y las\u00a0vinculadas. Este \u00faltimo grupo social, \u00a0 considerado el m\u00e1s vulnerable, lo define el mismo art\u00edculo 157 en su literal B,\u00a0 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Personas Vinculadas al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos participantes vinculados son aquellas \u00a0 personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0 contrato en el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado, en cualquiera de sus modalidades, como \u00a0 beneficiario o como persona vinculada, el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud (CNSSS) a trav\u00e9s del Acuerdo 415 de 2009[29], fij\u00f3 las condiciones y \u00a0 procedimientos a seguir. Posteriormente, mediante Acuerdo 166 del a\u00f1o 2000, el \u00a0 mismo CNSSS exige en su art\u00edculo 1\u00b0 la necesidad de presentar un documento de \u00a0 identificaci\u00f3n como requisito para acceder al Sistema en calidad de \u00a0 beneficiario, aclarando sin embargo en el art\u00edculo 7 del mismo Acuerdo, que \u00a0 quienes\u00a0\u201cno acrediten su documento \u00a0 de identificaci\u00f3n no podr\u00e1n ejercer su derecho a pertenecer al r\u00e9gimen, ni \u00a0 acceder a los beneficios del mismo,\u00a0sin perjuicio de que puedan ser \u00a0 atendidos en salud como vinculados con cargo a recursos de subsidio a la oferta.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las \u00a0 personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se\u00a0 \u00a0 asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en \u00a0 condici\u00f3n de extrema pobreza y los habitantes de la calle que no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la \u00a0 posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por \u00a0 ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social \u00a0 de derecho[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien \u00a0 solicita el amparo, de modo que no tiene sentido adoptar una decisi\u00f3n cuando la \u00a0 supuesta amenaza ha desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una \u00a0 carencia de objeto, pues cualquier orden caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) \u00a0 hecho superado y ii) da\u00f1o consumado. El primero tiene lugar cuando entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo se remedia la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n respecto de la cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n, por ejemplo, se orden\u00f3\u00a0 \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio que se estaba negando[31]. \u00a0 El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de \u00a0 su falta de garant\u00eda, se ocasiona el da\u00f1o que se buscaba evitar, de modo que ya \u00a0 no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y \u00a0 lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter preventivo, por regla general, y s\u00f3lo excepcionalmente se \u00a0 permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. En este orden de ideas, en caso de un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo. Cabe \u00a0 recordar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s \u00a0 no indemnizatorio, porque la funci\u00f3n del juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, es emitir \u00a0 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido en recientes \u00a0 sentencias que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la \u00a0 presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra \u00a0 circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los jueces de tutela no \u00a0 surta ning\u00fan efecto. Ello suceder\u00eda, por ejemplo, si por una modificaci\u00f3n en los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el accionante perdiera el inter\u00e9s en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo porque, \u00a0 el demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia por \u00a0 parte de la Corte Constitucional. En este sentido, en los casos de carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de \u00a0 instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que \u00a0 demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a la garant\u00eda de los derechos invocados, pudiendo en todo caso (i) \u00a0 pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los \u00a0 accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 los casos de personas de la tercera edad, menores y personas en estado \u00a0 de incapacidad que debido a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a sus \u00a0 delicadas condiciones de salud, son considerados como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n permite deducir que en estos \u00a0 casos, como ya se dijo, el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo y \u00a0 prevalente y que su protecci\u00f3n puede ser exigida de forma directa por la v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados\/as para actuar como agentes oficiosos, donde solicitan \u00a0 el amparo de los derechos de los pacientes, pues se constat\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 las exigencias del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en imposibilidad para \u00a0 promover su propia defensa, y (ii) que quien act\u00faa en calidad de agente \u00a0 oficioso, lo manifieste de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala puede \u00a0 concluir que en todos los casos la acci\u00f3n impetrada resulta procedente por \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por encontrarse \u00a0 acreditados los requisitos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se \u00a0 examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos, \u00a0 medicamentos y procedimientos que solicitaron los\/las accionantes aduciendo que \u00a0 los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan \u00a0 con la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Razones que la Corte ha \u00a0 valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren \u00a0 verificar los cuatro requisitos que fueron se\u00f1alados en la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por los cuales se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez \u00a0 establecida la procedencia del amparo, la Sala entrar\u00e1 a resolver si las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las \u00a0 accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1, por \u00a0 la similitud de los casos, los argumentos que permiten la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los insumos o prestaciones m\u00e9dicas \u00a0 solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las acciones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez \u00a0 establecida la procedencia del amparo, la Sala entrar\u00e1 a resolver si las \u00a0 Empresas promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las \u00a0 accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-4.167.388 Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn, agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Ernestina Uribe Rold\u00e1n de 84 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra E.P.S Savia Salud, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, salud, a la vida y la dignidad humana, presuntamente \u00a0 vulnerados por esta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobrina de la accionante inform\u00f3 que la se\u00f1ora Uribe \u00a0 padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica, con exacerbaci\u00f3n aguda por lo \u00a0 que debe permanecer con oxigeno en forma contin\u00faa, lo que le impide desplazarse \u00a0 fuera de la casa y le genera ahogo permanente. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 el suministro de 90 pa\u00f1ales desechables con el fin de \u00a0 brindarle una mejor calidad de vida a su t\u00eda, pero que la EPS neg\u00f3 el suministro \u00a0 por no estar incluidos en el POS (fl 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ella vive con su t\u00eda Ernestina, una \u00a0 hermana de \u00e9sta que es pensionada, su hija y su esposo quien sufre c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata, quien no tiene trabajo en este momento. Que todos viven de la pensi\u00f3n \u00a0 de su t\u00eda y de la ayuda de su familia, como lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n (fl. \u00a0 18vto), la que fue confirmada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Gil de Pulgar\u00edn \u00a0 (fl.19 vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala precisa si la \u00a0 accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pa\u00f1ales \u00a0 que requiere el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si bien es cierto la agenciada padece de \u00a0 una enfermedad pulmonar que no est\u00e1 asociada con la incontinencia urinaria, se \u00a0 trata de una paciente mayor de edad que sufre de asfixia \u2013 ahogos continuos- y \u00a0 que tiene limitaciones de locomoci\u00f3n por su peso, lo que le impide valerse por \u00a0 s\u00ed misma-; condiciones \u00e9stas que le permiten al juez de tutela concluir que de \u00a0 no suministrarse los pa\u00f1ales a la Se\u00f1ora Rold\u00e1n Uribe se pondr\u00eda en riesgo no \u00a0 s\u00f3lo su salud, pues una caida nocturna agravar\u00eda su condici\u00f3n f\u00edsica como lo \u00a0 afirm\u00f3 su m\u00e9dico tratante, sino tambi\u00e9n el derecho que tiene a tener una vida \u00a0 digna, pues unas precarias condiciones de aseo afectar\u00edan no solo la higiene \u00a0 personal, sino tambi\u00e9n su forma de relacionarse con las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Est\u00e1 claro que los pa\u00f1ales desechables \u00a0 no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, que seg\u00fan las declaraciones de la agente oficiosa y de su \u00a0 se\u00f1ora madre, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante es precaria, pues en el \u00a0 hogar de la se\u00f1ora Ernestina conviven la hermana de \u00e9sta quien tiene 82 a\u00f1os y \u00a0 es pensionada, la agente oficiosa, su esposo quien se encuentra desempleado y \u00a0 padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, as\u00ed como su hija. Que la se\u00f1ora Rold\u00e1n Uribe recibe \u00a0 150.000 pesos mensuales (fl. 18) que le otorga el Sisben por concepto de adulto \u00a0 mayor y que todos se sirven de la pensi\u00f3n de la hermana de la agenciada, lo que \u00a0 no alcanza para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Existe una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autoriza expresamente el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables por parte de su m\u00e9dico tratante quien cuenta con el criterio \u00a0 necesario para evaluar la necesidad o no del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que se cumple \u00a0 con la totalidad de los requisitos jurisprudenciales que exige esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para inaplicar el Plan de Beneficios y por ende esta Sala acceder\u00e1 al amparo \u00a0 solicitado y ordenar\u00e1 a E.P.S. Sabia Salud que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se autorice \u00a0 el suministro de los pa\u00f1ales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Barajas, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2006 sufri\u00f3 un \u00a0 accidente que le ocasion\u00f3 un trauma raquimedular fue hospitalizado por dos meses \u00a0 en la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Luc\u00eda por orden de Salud \u00a0 Total EPS, que posteriormente fue dado de alta con la promesa de que le iban a \u00a0 autorizar un Plan Domiciliario y que fue abandonado donde su hermana quien no \u00a0 tiene tiempo para cuidarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se advirti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Barajas no acept\u00f3 el Plan domiciliario que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante el 17 de \u00a0 septiembre de 2013, pues de se pu\u00f1o y letra aparece que se neg\u00f3 a aceptarla (fl \u00a0 23 a 24 vto) y que a folio 30, se encuentra el original de las ordenes de \u00a0 servicios domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador orden\u00f3 establecer contacto con la IPS \u00a0 Santa Luc\u00eda para indagar si el se\u00f1or Carlos Alberto Barajas a\u00fan se encontraba en \u00a0 la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Luc\u00eda, all\u00ed se comunic\u00f3 con la \u00a0 persona que supervisa el caso del accionante, el se\u00f1or Edwin C\u00e1rdenas, \u00a0 Coordinador en Jefe de Enfermer\u00eda quien inform\u00f3 que desde el 3 de enero de 2013 \u00a0 no se ha autorizado \u00a0egreso del paciente ni la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 domiciliaros, toda vez que la hermana del mismo, quien eventualmente podr\u00eda \u00a0 hacerse cargo de \u00e9l, vive en un tercer piso y la cama de que dispone no se \u00a0 adecua a los requerimientos cl\u00ednicos de su patolog\u00eda, finalmente manifest\u00f3 que \u00a0 su estado es estable y sus acudientes los visitan ocasionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala que en el presente caso \u00a0 advierte a pesar de haberse\u00a0 ordenado un plan de atenci\u00f3n en casa y \u00a0 servicios domiciliarios el mismo no fue llevado a cabo por las razones \u00a0 expuestas, y que en la actualidad el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Barajas, recibe la \u00a0 atenci\u00f3n y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS Santa Luc\u00eda \u00a0 para garantizar su derecho a la salud y a tener una vida digna, raz\u00f3n \u00e9stas que \u00a0 llevan al Despacho a determinar que en el presente caso existe carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, pero que dadas las condiciones de salud del se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Barajas previene a la EPS Salud Total para que en adelante se \u00a0 garantice la continuidad y permanencia del cuidado intermedio que requiere el \u00a0 se\u00f1or Barajas por encontrarse en condiciones de discapacidad, lo que exige una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues su familia no est\u00e1 en condiciones \u00a0 de brindarle el apoyo y los cuidados necesarios para garantizarle una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-4.168.238, Jes\u00fas Mar\u00eda Escobar R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Escobar R\u00edos, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su progenitor Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar Cardona, de 93 a\u00f1os de edad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. invocando el amparo de sus\u00a0 \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y la igualdad, en \u00a0 consecuencia solicit\u00f3 que Saludcoop E.P.S. cubra los insumos de pa\u00f1ales que se \u00a0 sugiere en la historia cl\u00ednica pues su padre adulto mayor a quien le amputaron \u00a0 sus miembros inferiores se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, indic\u00f3 que \u00a0 hay un hijo al cuidado de su padre y que los dem\u00e1s insumos para su cuidado son \u00a0 suministrados por sus hijos. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3, que le fueron negados el transporte \u00a0 en ambulancia para las visitas al especialista las que debe realizar dos veces \u00a0 al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo familiar no fueron \u00a0 cuestionada por la EPS Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 Es indudable que la amputaci\u00f3n de los miembros inferiores del \u00a0 agenciado le impide valerse por s\u00ed mismo y controlar as\u00ed sus esf\u00ednteres, lo que \u00a0 le exige el uso de pa\u00f1ales desechables. Claramente el no suministro de dichos \u00a0 insumos, conlleva no s\u00f3lo una afectaci\u00f3n de su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n \u00a0 de su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en casos precedentes, los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es un hecho evidente conforme lo refiere la historia cl\u00ednica \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Cardona se encuentra inm\u00f3vil lo que le impide ir al \u00a0 ba\u00f1o por sus propios medios. Por estas razones, requiere del uso de pa\u00f1ales con \u00a0 el fin de mejorar la calidad de vida del paciente; no solo desde una perspectiva \u00a0 f\u00edsica sino an\u00edmica que permita restituirle en el algo una condici\u00f3n digna de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, las personas de la tercera edad son \u00a0 sujetos que deben contar un con protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, que \u00a0 por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, aunada a un precario estado de salud, hacen \u00a0 que el margen de protecci\u00f3n y consideraci\u00f3n sea mayor m\u00e1s a\u00fan si se encuentra \u00a0 discapacitado, por lo que es apenas obvio autorizar no s\u00f3lo los pa\u00f1ales \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante en la calidad y cantidad que \u00e9l considere, sino \u00a0 tambi\u00e9n los gastos de transporte que en adelante requiera el accionante para \u00a0 llevar a cabo los controles m\u00e9dicos necesarios, m\u00e1s no as\u00ed el traslado en \u00a0 ambulancia debido a que en la actualidad no se encuentran afectados sus signos \u00a0 vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 21 de \u00a0 agosto de 2013, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas del se\u00f1or Mar\u00eda de Jes\u00fas escobar R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.168.015, Claudia Patricia Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso Claudia Patricia Ram\u00edrez, agente oficiosa del se\u00f1ora Leonor \u00a0 Le\u00f3n Ram\u00edrez de 75 a\u00f1os de edad, quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud \u00a0 Total E.P.S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y a la salud la salud presuntamente vulnerados \u00a0 por esta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n Ram\u00edrez fue diagnosticada con diabetes Mellitus tipo \u00a0 II, Neofropatia Diab\u00e9tica, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular isqu\u00e9mico \u00a0 lo que le impide realizar cualquier tipo de actividad, y lo que motiv\u00f3 que su \u00a0 m\u00e9dico tratante la valore mediante visita domiciliaria, debiendo ser movilizada \u00a0 con dificultad en una cama ortop\u00e9dica para recibir atenci\u00f3n terap\u00e9utica. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la EPS le ha negado el suministro de pa\u00f1ales, el servicio de asistencia de \u00a0 una enfermera domiciliaria, servicio de ambulancia y el tratamiento integral \u00a0 necesaria para atender los padecimientos que le genera su patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala precisar\u00e1 si el accionante cumple con los \u00a0 requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0 inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pa\u00f1ales que requiere el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Es indudable que la patolog\u00eda de la Se\u00f1ora Leonor le\u00f3n Ram\u00edrez le \u00a0 impide valerse por s\u00ed misma y as\u00ed como que controle sus esf\u00ednteres, lo que le \u00a0 exige el uso de pa\u00f1ales desechables. Claramente, el no suministro de dichos \u00a0 insumos, conlleva no s\u00f3lo un deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de \u00a0 su vida en condiciones dignas, as\u00ed como al desarrollo de la misma en condiciones \u00a0 de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en casos precedentes, los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso, que \u00a0la \u00a0 Se\u00f1ora Ram\u00edrez tiene 8 hijos como constan en el Acta de Comunicaci\u00f3n suscrita \u00a0 por el Magistrado Sustanciador, quien orden\u00f3 constatar las condiciones de salud \u00a0 de la accionada, y quien al ponerse en contacto telef\u00f3nico con la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Ram\u00edrez, inform\u00f3 que los insumos y servicios solicitados a la EPS no \u00a0 han sido autorizadas, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que tiene 8 hermanos pero que solo 4 de \u00a0 ellos ayudan con el sostenimiento de la accionante y que son personas que no \u00a0 alcanzan el m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la EPS, Salud Total inform\u00f3 que la Agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n Ram\u00edrez no era la \u00fanica persona que cuidaba de ella; pues \u00a0 advirti\u00f3 que la misma se encuentra afiliada mediante pago de una UPC adicional y \u00a0 es cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de 2.000.000 de \u00a0 acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga. As\u00ed mismo mencion\u00f3 que el n\u00facleo familiar cuenta con un plan de \u00a0 medicina complementario con Alllianz Colseguros y del cual es beneficiaria, de \u00a0 todo lo cual obra prueba documental en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de los insumos solicitados y como quiera que la \u00a0 incapacidad absoluta de proveerlos por parte de los descendientes de la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Le\u00f3n, fue desvirtuada, pero igualmente corresponde amparar sus derechos \u00a0 como adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 que el pago \u00a0 de los pa\u00f1ales solicitados en la acci\u00f3n de tutela, sea compartido por partes \u00a0 iguales entre Salud Total E.P.S. y el n\u00facleo familiar de la agenciada con el fin \u00a0 de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidad del \u00a0 sistema de salud, sino tambi\u00e9n para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias f\u00e1cticas enunciadas, considera que no es posible \u00a0 imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los \u00a0 pa\u00f1ales solicitados en el caso sub examine, m\u00e1xime cuando se advierte que en el \u00a0 n\u00facleo familiar existen personas con cierta con capacidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n \u00e9sta \u00a0 que lleva a este despacho a autorizar el pago del 50% de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que requiera la agenciada y su entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes \u00a0contadas a partir de la\u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, as\u00ed \u00a0 como autorizar su suministro dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Aunque no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables por parte de un m\u00e9dico tratante, es notoria la necesidad que tiene \u00a0 la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n Ram\u00edrez de su uso, en tanto que su estado patol\u00f3gico no le \u00a0 permite controlar esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-4.168.281 &#8211; Enrique Wilches \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Wilches paciente de 71 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 padece dependencia funcional severa con ausencia de marcha independiente S\u00e1nchez \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a \u00a0 la seguridad social presuntamente vulnerados por Sanitas E.P.S, entidad que no \u00a0 respondi\u00f3 a su solicitud en la que requer\u00eda suministro de pa\u00f1ales y servicio de \u00a0 transporte para ir a sus terapias, a las que debe asistir todos los d\u00edas de 2:00 \u00a0 a 6:00 pm y que le generan por concepto de gastos de transporte un valor diario \u00a0 de\u00a0 40.000 pesos, suma que supera sus posibilidades econ\u00f3micas, bajo el \u00a0 riesgo de suspender el tratamiento lo que le seg\u00fan su m\u00e9dico tratante le podr\u00eda \u00a0 ocasionar una atrofia muscular y el progreso logrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la Sanitas EPS de responder a los requerimientos \u00a0 del accionante, los Jueces de Tutela de primera y segunda instancia ampararon el \u00a0 derecho de petici\u00f3n y negaron la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados que \u00a0 buscaban el actor fueran protegidos mediante este recurso; sin embargo y a pesar \u00a0 de advertir esta Corporaci\u00f3n que fue negado el citado derecho, no puede ignorar \u00a0 que subsiste una vulneraci\u00f3n por parte de la EPS, quien bajo el pretexto de no \u00a0 estar incluidos en el POS, neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales y la prestaci\u00f3n de los \u00a0 gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador orden\u00f3 contactar al accionante, sobre sus \u00a0 actuales condiciones su hijo Enrique Wilches inform\u00f3 que su padre hab\u00eda \u00a0 presentado una leve mejor\u00eda lo que le permit\u00eda con ayuda ir al ba\u00f1o y que por \u00a0 tanto ya no eran necesarios los pa\u00f1ales, sin embargo dijo que las peticiones \u00a0 elevadas a Sanitas EPS no hab\u00eda sido resueltas, que el traslado a las terapias \u00a0 le representaban $40.000 diarios y que el tan s\u00f3lo devengaba dos salarios \u00a0 m\u00ednimos lo que superaba sus posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha comunicaci\u00f3n este Despacho puede inferir dos hechos: el \u00a0 primero que existe respecto del suministro de pa\u00f1ales carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado y ii) que las terapias se consideran indispensables para \u00a0 garantizar el derecho a la salud del paciente; que los familiares del accionnate \u00a0 quienes est\u00e1n a su a cargo no poseen recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado a las terapias\u00a0 &#8211; hecho que no fue cuestionado por la \u00a0 accionada &#8211; y que de no efectuarse podr\u00edan poner en riesgo la salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala en el presente caso advierte que existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte Sanitas EPS; que con relaci\u00f3n al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales existe carencia actual de objeto por hecho superado; y que \u00a0 es necesario garantizar el derecho a la salud y a una atenci\u00f3n integral por lo \u00a0 cual este Despacho ordenar\u00e1 que se garantice el suministro de transporte del \u00a0 lugar de su residencia hasta el sitio donde se adelanten las terapias, con el objetivo de facilitar el desplazamiento en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n requerido para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Enrique Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto debe tenerse en cuenta que se trata de un adulto \u00a0 mayor, que presenta dependencia funcional severa con ausencia de marcha \u00a0 independiente, que su n\u00facleo familiar es de escasos recursos econ\u00f3micos y que \u00a0 como lo menciona la misma EPS en su respuesta, la patolog\u00eda del paciente demand\u00f3 \u00a0 su ingres\u00f3 a un programa de rehabilitaci\u00f3n integral \u2013 plan intensivo- que exige \u00a0 terapia f\u00edsica cinco d\u00edas a la semana, raz\u00f3n por la cual mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n el tutelante solicit\u00f3 el suministro de transporte, sin que hasta la \u00a0 fecha la accionada haya dado respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-4.170.490 &#8211; Mariana Quintana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 Mar\u00eda Doris Garz\u00f3n Quintana agente oficiosa de la se\u00f1ora \u00a0 Mariana Quintana de 91 a\u00f1os de edad, afiliada a la EPS-S Comfamiliar del Huila, \u00a0 que su madre padec\u00eda desde hac\u00eda 28 a\u00f1os S\u00edndrome Piramidal Motor Derecho, \u00a0 Secuelas de Accidente Cerebro Vascular y Diabetes Mellitus tipo II, y que \u00a0 dicha entidad a pesar de las condiciones de salud de su se\u00f1ora madre no le hab\u00eda \u00a0 suminsitrado la silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables necesarios en su \u00a0 momento para garantizarle una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador orden\u00f3 contactar a la accionante, sobre \u00a0 las actuales condiciones de la se\u00f1ora Mariana Quintana. Su hija Mar\u00eda Doris \u00a0 Garz\u00f3n Quintana inform\u00f3 telef\u00f3nicamente a este Despacho el 26 de marzo del a\u00f1o \u00a0 que avanza, que su se\u00f1ora madrea hab\u00eda fallecido hac\u00eda cinco meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente que la Corporaci\u00f3n entre a establecer en \u00a0 este caso en concreto si se produjo una carencia actual del objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado o por otra raz\u00f3n que genera que la orden del juez de tutela carezca de \u00a0 efectos jur\u00eddicos pr\u00e1cticos, ya que la decisi\u00f3n judicial objeto de debate no \u00a0 salvaguardar\u00eda derecho fundamental alguno. As\u00ed, en el presente asunto, el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Mariana Quintana durante el tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ocasion\u00f3 una carencia actual de objeto dado que cualquier orden \u00a0 judicial al respecto, caer\u00eda en un limbo jur\u00eddico por su falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que en este caso se \u00a0 present\u00f3 una carencia de objeto por da\u00f1o consumado, ya que durante el transcurso \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llevado a cabo en la Corporaci\u00f3n, se produjo la muerte \u00a0 de la se\u00f1ora Quintana y se consum\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es \u00a0 posible hacer cesar la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXPEDIENTE T-4.175.046 &#8211; Luc\u00eda Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso Fabiola Cano Valencia, agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Luc\u00eda Valencia de Cano de 82 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Nueva E.P.S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, la vida, a la dignidad humana, y al desarrollo de la personalidad \u00a0 presuntamente vulnerados por esta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada tiene antecedente de demencia senil, con \u00a0 limitaci\u00f3n para la marcha por artrosis de rodilla, quien adem\u00e1s se encuentra en \u00a0 cama con limitaci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n y hemiplegia derecha.\u00a0 Seg\u00fan la \u00a0 m\u00e9dica tratante padece s\u00edndrome de Barthel con dependencia total y adem\u00e1s \u00a0 requiere atenci\u00f3n domiciliaria. Adicionalmente, se dijo que \u00a0 requer\u00eda debido a su condici\u00f3n pa\u00f1ales desechables Tena Slip, talla M, al mes de \u00a0 160 a 170, crema antiescaras, cama hospitalaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa, \u00a0 tratamiento integral y exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador orden\u00f3 contactar \u00a0 al accionante, sobre sus actuales condiciones su hija Fabiola Cano inform\u00f3 que \u00a0 su madre continuaba en un delicado estado de salud, que se encontraba reducida a \u00a0 una cama y que no controlaba esf\u00ednteres. Que los insumos y servicios requeridos \u00a0 no hab\u00edan sido entregados. Que sus hijos estaban al cuidaban de ella pero que \u00a0 ninguno ten\u00eda devengaba m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, que adem\u00e1s ten\u00edan otras \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala precisa si la \u00a0 accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los \u00a0 pa\u00f1ales, \u00a0que requiere el accionante crema antiescaras, \u00a0 cama hospitalaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, tratamiento integral y \u00a0 exoneraci\u00f3n de coopagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Es indudable que una persona que tiene \u00a0 limitaciones para la marcha, para la comunicaci\u00f3n y se encuentre reducida a una \u00a0 cama dependa de otros y dificilmente controle esf\u00ednteres, lo que hace suponer al \u00a0 Despacho que requiera pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y cama hospitalaria \u00a0 debido a sus restricciones motoras. Por tanto, el no suministro de dichos \u00a0 insumos, conllevar\u00eda no s\u00f3lo a un deterioro en su salud y su higiene, sino \u00a0 tambi\u00e9n a la posibilidad de tener una vida digna, as\u00ed como al desarrollo de la \u00a0 misma en condiciones de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en casos \u00a0 precedentes, no cuentan con unos insumos sustitutos dentro del Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atenci\u00f3n domiciliaria y el \u00a0 tratamiento integral es claro que no existe sustento en una orden m\u00e9dica, pero \u00a0 su necesidad si puede inferirse de la patolog\u00eda que presenta la agenciada y que \u00a0 se evidencia en su Historia Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora que como lo dijo la \u00a0 agente aficiosa que su n\u00facleo familiar no posee recursos econ\u00f3micos para sumir \u00a0 los costos de la enfermedad de la agenciada, hecho que no fue desvirtuado por la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Aunque no \u00a0 existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autorice expresamente el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la crema antiescaras, la cama hospitalaria por parte de un \u00a0 m\u00e9dico tratante si es notoria la necesidad que tiene la se\u00f1ora Luc\u00eda Valencia de \u00a0 Cano del suministro de los mismos, en tanto que su estado patol\u00f3gico no le \u00a0 permite valerse por s\u00ed misma, lo que restringe la posibilidad de tener un \u00a0 control adecuado de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones la Sala, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministren pa\u00f1ales \u00a0 desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y \u00a0 especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0a la se\u00f1ora Luc\u00eda Valencia \u00a0 de Cano los implementos de aseo consistentes en pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antiescaras y cama hospitalaria. En cuanto a la solicitud de cuidado en casa \u00a0 deber\u00e1 la entidad demandada, dentro del mismo t\u00e9rmino, proveer este servicio, \u00a0 cuya necesidad es evidente para la agenciada, as\u00ed como la continuidad de un \u00a0 tratamiento integral adecuado a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante \u00a0 solicita la exoneraci\u00f3n de los copagos debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el tratamiento m\u00e9dico para su progenitora, Luc\u00eda Cano de \u00a0 valencia, cuyo precario estado de salud es permanente. \u00a0 Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 2008[33], \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se \u00a0 pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de \u00a0 por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede \u00a0 afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, aun \u00a0 cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un \u00a0 copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como \u00a0 consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado \u00a0 a pagar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 reitera que el accionante y su progenitora son personas de escasos recursos, \u00a0 aspecto que las limita econ\u00f3micamente a lo que puedan brindarles sus familiares. \u00a0 Para la Sala es claro que la se\u00f1ora Luc\u00eda Cano de Valencia, tiene el derecho constitucional a no ser excluida \u00a0 de ning\u00fan servicio de salud que requiera, y mucho menos condicionar la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio al pago previo de sumas de dinero cuando carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a ordenar \u00a0 su exclusi\u00f3n del pago de las \u00a0 cuotas moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que requiera, adem\u00e1s porque \u00a0 este hecho no fue desvirtuado por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. EXPEDIENTE T-4.183.026 &#8211; Hugo Tique Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 Betulia Mart\u00ednez en calidad de agente oficiosa de \u00a0 su hijo Hugo Tique Mart\u00ednez, quien se encuentra afiliado a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud por hallarse dentro de la poblaci\u00f3n habitante de la calle, que este en la \u00a0 actualidad sufre de Trauma Raquimedular \u2013Paraplegia- por lo que requiere el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables marca Slim, Talla L en una cantidad de 120 \u00a0 mensuales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras, insumos que han sido negados por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud por no contar con una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado no presenta movilidad alguna, por lo que \u00a0 requiere los insumos que se mencionaron, dice su madre &#8211; quien ahora se hace \u00a0 cargo de su hijo- que ahora \u00e9l depende de otras personas y que se encuentra \u00a0 postrado en una cama por lo que requiere cambio de posici\u00f3n cada hora para \u00a0 evitar escaras, que ella es una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador orden\u00f3 contactar a la accionante para \u00a0 indagar sobre sus actuales condiciones de su hijo Hugo Tique Mart\u00ednez, quien \u00a0 inform\u00f3 que tan solo hace un mes se autoriz\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales, pero que \u00a0 los dem\u00e1s insumos siguen a su cargo, que ella es una persona de la tercera edad \u00a0 que no recibe ingresos superiores a $80.000 y que debe de pagar incluso para que \u00a0 le ayuden a transportar a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha comunicaci\u00f3n este Despacho puede inferir que existe respecto \u00a0 del suministro de pa\u00f1ales carencia actual de objeto por hecho superado pero que \u00a0 respecto de los pa\u00f1itos y la crema antiescaras subsiste la necesidad del \u00a0 suministro; que la madre del acci\u00f3nate es quien est\u00e1 a su a cargo \u00a0de \u00e9l y no \u00a0 poseen recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragas estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala advierte que en el presente caso si existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y a la seguridad \u00a0 social del agenciado, pero que con relaci\u00f3n al suministro de pa\u00f1ales existe \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar si el accionante \u00a0 cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios, respecto de los insumos que \u00a0 requiere el agenciado y que a\u00fan no se suministran como son la crema antiescaras \u00a0 y los pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Es indudable que el Tique Mart\u00ednez es \u00a0 una persona que sufre dependencia total, por lo que se hace indispensable el \u00a0 suministro de crema antiescaras y pa\u00f1itos h\u00famedos debido a las restricciones \u00a0 motoras que padece. Por tanto el no suministro de los mismos, conlleva no s\u00f3lo \u00a0 un deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones \u00a0 dignas, as\u00ed como al desarrollo de la misma en condiciones de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en casos \u00a0 precedentes, no cuentan con unos insumos sustitutos dentro del Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora que como lo dijo la \u00a0 agenciada su n\u00facleo familiar no posee recursos econ\u00f3micos para sumir los costos \u00a0 de la enfermedad de la agenciada, hecho que no fue desvirtuado por Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Aunque no \u00a0 existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autorice expresamente el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables por parte de un m\u00e9dico tratante si es notoria la necesidad \u00a0 que tiene el se\u00f1or Hugo Tique Mart\u00ednez del suministro de los mismos, en tanto \u00a0 que su estado patol\u00f3gico le impide movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores \u00a0 consideraciones la Sala, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado respecto del suministrar de pa\u00f1ales pero prevendr\u00e1 la necesidad de su \u00a0 suministro en forma continua, pero tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna del agenciada respecto de la crema antiescaras y los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS-S Capital Salud, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de los cinco (5) primeros \u00a0 d\u00edas de cada mes, suministrar al se\u00f1or Hugo Tique Mart\u00ednez de los implementos de \u00a0 aseo consistentes en crema antiescaras y pa\u00f1itos h\u00famedos; as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral que en adelante requiera el agenciado de acuerdo a su \u00a0 patolog\u00eda.\u00a0 As\u00ed mismo ordenar\u00e1 a la Secretaria de Integraci\u00f3n Social, \u00a0 vincular al se\u00f1or Hugo Tique Culma a todos aquellos programas sociales que se \u00a0 ayuden a superar su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. EXPEDIENTE T-4.185.614 \u2013 Leidy Natalia Mendoza- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la se\u00f1ora Luc\u00eda Orfilia Ospina Quintero como \u00a0 agente oficiosa de su hija Leidy Natalia Mendoza quien padece Par\u00e1lisis \u00a0 Cerebral Cuadriparesia Esp\u00e1stica Secundaria a Hipoxia neonatal con Dependencia \u00a0 Completa y retardo mental Epilepsia y que pese al cuadro cl\u00ednico que padece su \u00a0 hija la EPS Sanitas, no solo ha negado el suministro de pa\u00f1ales, servicios de \u00a0 enfermera, crema dental sin fl\u00faor, crema antiescaras, cama antiescaras sino que \u00a0 adem\u00e1s no dado respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto el 12 de julio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo la accionante que la EPS ha vulnerado su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n con lo cual se le ha causado un grave perjuicio pues le \u00a0 ha resultado imposible obtener la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a \u00a0 la salud de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo relativo a que la mencionada EPS no dio respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n interpuesta por la agenciada, debe tenerse encuentra que \u00a0 seg\u00fan las pruebas obrantes en el proceso se encuentra probado que la EPS el 3 de \u00a0 julio de 2013 la Supervisora de Servicios M\u00e9dicos de esta entidad dio respuesta \u00a0 a la Se\u00f1ora Ospina Quintero, pero equivoc\u00f3 la ciudad de residencia y que s\u00f3lo \u00a0 hasta el 30 de julio del mismo a\u00f1o adopt\u00f3 las correcciones del caso, sin \u00a0 embargo, en los escritos sostuvo que la autorizaci\u00f3n ser\u00eda negada en tanto\u00a0 \u00a0 los insumos y servicios all\u00ed requeridos no hab\u00edan sido autorizados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y no estaban en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Sala sostener que respecto de la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental que reclama la accionante, ha encontrado la sala que no \u00a0 existi\u00f3 trasgresi\u00f3n alguna, pues aunque tarde le fue otorgada una respuesta \u00a0 aunque negativa. En el presente caso si bien se interpuso la tutela por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de \u00e9l se desprende la necesidad que tiene la \u00a0 accionante de garantizarle una vida digna a su hija, quien se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, ante lo cual no puede el juez de tutela evadir la \u00a0 responsabilidad que le asiste de garantizar los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la seguridad social de la joven agenciada, m\u00e1xime cuando \u00a0 existe prueba en el expediente de que la EPS Sanitas se ha negado a suministrar \u00a0 los suministros y servicios m\u00e9dicos que ella requiere a pesar y sus graves \u00a0 condiciones de salud.\u00a0 Sobre el particular la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-643 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u201cla justicia iusfundamental no es justicia \u00a0 rogada. Por el contario, en cada caso de tutela, toda sabidur\u00eda y poder del juez \u00a0 de tutela debe estar al servicio de la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 eventualmente vulnerados\u201d, \u00a0por tanto no debe olvidarse que \u201cEl juez de tutela tiene una enorme \u00a0 responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de quien acude a su \u00a0 despacho solicitando tal protecci\u00f3n. En este sentido, cuando quiera que aparezca \u00a0 una probable vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien ha solicitado \u00a0 protecci\u00f3n judicial, el juez debe desplegar todas sus facultades judiciales para \u00a0 identificar aquello que la persona que a \u00e9l acude dej\u00f3 de identificar o \u00a0 identific\u00f3 err\u00f3neamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador orden\u00f3 contactar a la \u00a0 accionante, sobre sus actuales condiciones de su hija Leidy Natalia Mendoza \u00a0 Ospina inform\u00f3 que los elementos solicitados contin\u00faan negados, en tanto \u00a0 no existe orden m\u00e9dica que los prescriba expresamente. Advirti\u00f3 que es ella \u00a0 quien cuida a la afectada, a pesar de padecer de una extra\u00f1a patolog\u00eda, \u00a0 cristalizaci\u00f3n de l\u00edquidos biliares, lo cual ha reducido su movilidad y le ha \u00a0 generado constantes dolores de espalda. Finalmente manifest\u00f3 que quien cubre los \u00a0 gastos en su totalidad es su esposo, vendedor, cuyos ingresos mensuales son \u00a0 variables, pues depende de la comisi\u00f3n que logre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que autorice en el transcurso de las \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo entregar \u00a0 durante los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes a la joven Leidy Natalia Mendoza \u00a0 o a quien la represente, el suministro de pa\u00f1ales desechables en forma continua \u00a0 y permanente de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, as\u00ed como servicio de enfermera, crema dental sin fl\u00faor, crema \u00a0 antiescaras, cama antiescaras, cama hospitalaria en forma permanente, as\u00ed como \u00a0 transporte en ambulancia cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo sugiera. \u00a0 Adicionalmente, se ordenar\u00e1 prestar el tratamiento integral que ella requiera \u00a0 para tratar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. EXPEDIENTE T.4.189.770 &#8211; Julio C\u00e9sar Mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Oscar Mercado S\u00e1nchez, hijo del se\u00f1or Julio \u00a0 C\u00e9sar Mercado de 79 a\u00f1os de edad fue diagnosticado hace seis a\u00f1os de \u00a0 Parkinson, HTA, Radiculopat\u00eda, Hernia Discal, Esofagitis, Ulcera G\u00e1strica y \u00a0 Hernia Hiatal. Seg\u00fan su historia Cl\u00ednica (f. 5-35), \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas E.P.S. invocando el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y m\u00ednimo vital los \u00a0 cuales estima vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado no puede movilizarse por s\u00ed \u00a0 mismo, no controla esf\u00ednteres y a su cargo se encuentra su c\u00f3nyuge quien es una \u00a0 persona tambi\u00e9n de la tercera edad, sus condiciones f\u00edsicas por tanto le impiden \u00a0 actuar con independencia para realizar sus actividades cotidianas. Refiere que a \u00a0 pesar de su estado de salud, la EPS se ha negado a suministrarle pa\u00f1ales porque \u00a0 estos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Cesar Mercado, depende de su \u00a0 hijo quien seg\u00fan Acta de Comunicaci\u00f3n, es un trabajador independiente con \u00a0 ingresos mensuales variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n del insumo \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La Sala considera que las patolog\u00edas que \u00a0 padece el agenciado, conforme a lo que evidencia en la Historia Cl\u00ednica es \u00a0 Park\u00ednson y Hernia Discal lo que le impide valerse por s\u00ed mismo. Por este \u00a0 motivo, el uso de pa\u00f1ales, en su caso, trasciende la \u00f3rbita de las necesidades \u00a0 higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el punto de \u00a0 vista de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que Sanitas E.P.S. no \u00a0 se haya pronunciado respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del accionante, \u00a0 permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su n\u00facleo \u00a0 familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los \u00a0 gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, la Sala advierte que si bien en el expediente \u00a0 no obra como prueba la prescripci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por parte de su m\u00e9dico \u00a0 tratante, en la Historia Cl\u00ednica si evidencia claramente las condiciones de \u00a0 salud del paciente y la necesidad de una especial protecci\u00f3n, por tratarse \u00a0 adem\u00e1s de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus \u00a0 derechos y debe gozar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 accionado y ordenar\u00e1 a Sanitas E.P.S que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas (48) \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes de cada mes, el suministro continuo y permanente de pa\u00f1ales \u00a0 desechables de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se advierten posibles \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud porque a pesar de las \u00a0 reiteradas decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de cubrir la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y suministro de medicamentos e insumos en casos como \u00a0 los que ahora se examinan y que tienen relaci\u00f3n poblaci\u00f3n vulnerable, las Eps \u00a0 contin\u00faan neg\u00e1ndolos a personas \u2013ni\u00f1os, personas con discapacidad y adultos \u00a0 mayores &#8211; que por mandato constitucional deben ser destinatarias de medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la \u00a0 Superintendencia de Salud a efectos de que se adelanten las investigaciones administrativas \u00a0 sancionatorias a que haya lugar contra las Entidades Prestadoras de Salud, de \u00a0 acuerdo con las competencias asignadas por los art\u00edculos 35 a 42 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007, cuyos resultados deber\u00e1 informar a los Jueces de Tutela de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es necesario llamar la atenci\u00f3n a los jueces \u00a0 constitucionales de instancia para que observen, con la disciplina y rigor que \u00a0 corresponde, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuyo desconocimiento en las \u00a0 decisiones revisadas desconcierta y preocupa en cuanto afecta la protecci\u00f3n \u00a0 real y oportuna de los derechos de personas, que como en los casos \u00a0 examinados, son vulnerables ya sea por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental, econ\u00f3mica o \u00a0 por su edad. La defensa de los derechos fundamentales compromete a los \u00a0 administradores de justicia a profundizar en el conocimiento de las normas y la \u00a0 jurisprudencia aplicable en cada caso, a efectos de adoptar decisiones que se \u00a0 ajusten a la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que inciden en \u00a0 su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veinte\u00a0 (20) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.167.388 de Lina \u00a0 Mar\u00eda Pulgar\u00edn como agente oficioso de Ernestina Uribe Rold\u00e1n en el \u00a0 que se requiere la prestaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, y en su lugar ORDENAR \u00a0 a E.P.S-S Savia Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice para que dentro \u00a0 de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el tiempo necesario se le \u00a0 suministre a la se\u00f1ora Ernestina Uribe Rold\u00e1n los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia el \u00a0 treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-3.161.053 del se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto Barajas contra la EPS Salud Total, por violaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la salud y haberse suspendido su \u00a0 atenci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intermedios -IPS Santa Luc\u00eda\u00a0 Ltda-, y en \u00a0 su lugar DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por presentarse un hecho \u00a0 superado con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios e insumos m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el tutelante a trav\u00e9s de la IPS mencionada y PREVENIR\u00a0 a \u00a0 Salud Total EPS para que en adelante se garantice la continuidad e \u00a0 integralidad del cuidado intermedio que exigen las condiciones de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0 trece (203) dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.168.238 de la Se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Escobar R\u00edos agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Escobar \u00a0 Cardona contra SaludCoop EPS, y en su lugar, TUTELAR los derechos a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la salud del agenciado. En ese \u00a0 sentido ORDENAR \u00a0a Saludcoop, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y en adelante dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada \u00a0 mes le suministren al se\u00f1or Escobar Cardona pa\u00f1ales desechables en forma \u00a0 continua y permanente de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por \u00a0 el m\u00e9dico tratante por el tiempo que sea necesario dada su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, as\u00ed como los gastos de transporte para que realice las visitas de \u00a0 control al m\u00e9dico que el paciente requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la agenciada Leonor le\u00f3n de Ram\u00edrez y en \u00a0 consecuencia REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito el diez (10) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.168.015 de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Ram\u00edrez en favor de la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior MODIFICAR parcialmente el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 s\u00f3lo en el sentido de ordenar a Salud Total EPS que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la\u00a0 notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por \u00a0 el tiempo requerido se le suministre a la se\u00f1ora Leonor Le\u00f3n de Ram\u00edrez los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiera cobrando al actor \u00fanicamente el 50% de su \u00a0 costo, y CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en todo lo \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo 3 de \u00a0 octubre de 2012 del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.168.281 presentada \u00a0 por el se\u00f1or Enrique Wilches contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR la sentencia proferida el 28 de octubre 2013 por el Juzgado Treinta \u00a0 y ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para TUTELAR el derecho fundamental \u00a0 a la salud del accionante. ORDENAR a Sanitas EPS que garantice el \u00a0 suministro de transporte para el traslado del agenciado del lugar su residencia \u00a0 hasta el sitio donde se adelanten las terapias que requiera para su tratamiento, \u00a0 as\u00ed como su regreso. DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por presentarse hecho \u00a0 superado con relaci\u00f3n al suministro de entrega de pa\u00f1ales al se\u00f1or Enrique \u00a0 Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Civil de Neiva, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela T-4.170.490 que adelant\u00f3 la Se\u00f1ora Mar\u00eda Doris \u00a0 Garz\u00f3n Quintana como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariana Quintana contra EPS-S Confamiliar, para en su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado pues durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se \u00a0 produjo el fallecimiento de la se\u00f1ora Mariana Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.175.046 de Fabiola \u00a0 Cano Valencia como agente oficiosa de Luc\u00eda valencia de Cano contra \u00a0 la Nueva EPS y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Nueva E.P.S, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n autorice la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y se le suministre \u00a0 pa\u00f1ales desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y \u00a0 especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como crema antiescaras y \u00a0 una cama hospitalaria. Dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 autorizar la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliara, la exoneraci\u00f3n de copagos y proveer el tratamiento integral que \u00a0 ella requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Sesenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) que \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4.183.026 \u00a0de Betulia Mart\u00ednez como agente \u00a0 oficiosa de Hugo Tique Mart\u00ednez contra la EPS-S Capital Salud y en \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos a la Salud y a la vida en condiciones \u00a0 digna del agenciado. \u00a0 DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por \u00a0 presentarse un hecho superado con relaci\u00f3n al suministro de entrega de pa\u00f1ales \u00a0 al se\u00f1or Hugo Tique Mart\u00ednez. PREVENIR a Capital Salud para que contin\u00fae con el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de Cada mes. ORDENAR a Capital \u00a0 Salud para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de los cinco \u00a0 (5) primeros d\u00edas de cada mes, en forma continua suministre crema antiescaras y \u00a0 los pa\u00f1itos h\u00famedos, as\u00ed como el tratamiento integral que el agenciado requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos de (2) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) que amar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela T-4.185.614 de tutela de Luc\u00eda Orfilia Quintero \u00a0 como agente oficiosa de la j\u00f3ven Leidy Natalia Mendoza \u00a0 contra la EPS Sanitas y en su lugar, TUTELAR los\u00a0 derechos a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones digna de la agenciada. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, ORDENAR a Sanitas EPS que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre pa\u00f1ales \u00a0 desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y \u00a0 especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, crema antiescaras, \u00a0 crema dental sin fl\u00faor, colch\u00f3n antiescaras, cama hospitalaria, atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y transporte en ambulancia cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed prescriba. \u00a0 Sanitas EPS deber\u00e1 prestar en forma continua e integral los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiera Leidy Natalia Mendoza en raz\u00f3n de su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali el \u00a0 1\u00b0 de noviembre de 2013, que neg\u00f3 el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela T.4.189.770 de Oscar Mercado como agente oficioso de Julio \u00a0 C\u00e9sar Mercado contra Sanitas EPS y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos a la Salud y a la vida en condiciones digna del agenciado. En este \u00a0 sentido, ORDENAR a la Sanitas E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre \u00a0 pa\u00f1ales desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y \u00a0 especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- Remitir copia de \u00a0 esta decisi\u00f3n a la Superintendencia de Salud a efectos de que se adelanten las investigaciones administrativas \u00a0 sancionatorias correspondientes contra las Entidades Prestadoras de Salud, cuyos \u00a0 resultados deber\u00e1 informar a los Jueces de Tutela de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-266\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud\/LEY \u00a0 1122\/2007-Competencia de la Superintendencia de Salud para conocer en \u00a0 relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u00a0\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control faculta a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para adelantar actividades tendientes a garantizar la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de las entidades vigiladas. Estas facultades, se encuentran definidas \u00a0 en el art\u00edculo 35 de la Ley 1122 de 2007, de la siguiente manera: (i) la de \u00a0 inspecci\u00f3n, permite\u00a0&#8220;solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la \u00a0 informaci\u00f3n que se requiera sobre la situaci\u00f3n de los servicios de salud y sus \u00a0 recursos, sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, t\u00e9cnica-cient\u00edfica, \u00a0 administrativa y econ\u00f3mica\u00a0&#8220;,\u00a0(ii) la de vigilar, comprende la atribuci\u00f3n que \u00a0 tiene para\u00a0&#8220;advertir, prevenir, orientar, asistir y propender&#8221;\u00a0porque las \u00a0 entidades vigiladas cumplan con la regulaci\u00f3n del sistema general de seguridad \u00a0 social en salud y (iii) la de controlar, que implica la posibilidad de \u00a0 determinar\u00a0&#8220;los correctivos tendientes a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n cr\u00edtica o \u00a0 irregular (jur\u00eddica, financiera, econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, cient\u00edfico-administrativa) \u00a0 de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del \u00a0 ordenamiento legal bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas\u00a0(Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes sobre las conductas de las EPS accionadas y que \u00a0 constituyen la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de los \u00a0 accionantes. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional constat\u00f3 que las entidades accionadas \u00a0 negaron la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00edan los demandantes, \u00a0 bajo el argumento de que estaban excluidos del POS. Ahora bien, aunque se \u00a0 dictaron \u00f3rdenes encaminadas a restablecer la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 pacientes, es necesario que este \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 adopte las medidas necesarias para evitar que estas situaciones se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues \u00a0 aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de amparar los derechos a la salud y a \u00a0 la vida digna de los accionantes, as\u00ed como con la de remitir copia de esta \u00a0 providencia a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que se adelanten \u00a0 las investigaciones administrativas sancionatorias en contra de las EPS \u00a0 accionadas, considero que debi\u00f3 incluirse en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, un an\u00e1lisis relativo a las funciones de aquella entidad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar \u00a0 actividades tendientes a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 a cargo de las entidades vigiladas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades, se encuentran definidas \u00a0 en el art\u00edculo 35 de la Ley 1122 de 2007, de la siguiente manera: (i) la de \u00a0 inspecci\u00f3n, permite &#8220;solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la \u00a0 informaci\u00f3n que se requiera sobre la situaci\u00f3n de los servicios de salud y sus \u00a0 recursos, sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, t\u00e9cnica-cient\u00edfica, \u00a0 administrativa y econ\u00f3mica &#8220;, (ii) la de vigilar, comprende la atribuci\u00f3n que tiene \u00a0 para &#8220;advertir, prevenir, orientar, asistir y propender&#8221; porque las \u00a0 entidades vigiladas cumplan con la regulaci\u00f3n del sistema general de seguridad \u00a0 social en salud y (iii) la de controlar, que implica la posibilidad de \u00a0 determinar &#8220;los correctivos tendientes a la superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica o irregular (jur\u00eddica, financiera, econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, \u00a0 cient\u00edfico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las \u00a0 actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acci\u00f3n o por \u00a0 omisi\u00f3n &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Decreto \u00a0 2462 de 2013 &#8220;Por medio del cual se modifica la estructura de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud&#8221; estableci\u00f3 las \u00a0 funciones que tiene esta entidad, en el marco de las atribuciones generales de \u00a0 inspecci\u00f3n vigilancia y control. De este listado, es preciso destacar las \u00a0 siguientes competencias, las cuales se encuentran relacionadas con los casos \u00a0 analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 &#8220;Ejercer la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales \u00a0 y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; \u00a0 SGSSS, incluyendo las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, administrativas y \u00a0 financieras del Sector Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 &#8220;Adelantar los \u00a0 procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o \u00a0 denunciar ante las instancias competentes, en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando \u00a0 por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 &#8220;Desarrollar el \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido \u00a0 proceso, defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 128 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011 y a las \u00a0dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es claro que \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes sobre las conductas de las EPS accionadas y que \u00a0 constituyen la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional \u00a0 constat\u00f3 que las entidades accionadas negaron la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que requer\u00edan los demandantes, bajo el argumento de que estaban excluidos \u00a0 del POS. Ahora bien, aunque se dictaron \u00f3rdenes encaminadas a restablecer la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los pacientes, es necesario que este \u00f3rgano de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control adopte las medidas necesarias para evitar que \u00a0 estas situaciones se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Fl.20 a 22 vto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folio 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de 1997, SU-480\/97, \u00a0 SU-819\/99\u00a0; T-442\/94\u00a0; T-691\/98\u00a0; T-875\/99\u00a0; T-685\/98, T-514 de 1998, T-556 de \u00a0 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Corte Constitucional. Sentencia T-144 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencias\u00a0 T-1219 de 2011 y T-202 del 28 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 \u00a0 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de \u00a0 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Incluso en aquellos casos en los que la afecci\u00f3n a la salud fue \u00a0 causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso \u00a0 administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la \u00a0 tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho a la salud de la persona, en \u00a0 especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se \u00a0 requiera con necesidad.\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en \u00a0 este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c[la] atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima \u00a0 de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la \u00a0 cual se pone t\u00e9rmino a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente \u00a0 car\u00e1cter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es \u00a0 necesariamente posterior a la misma.\u00a0 ||\u00a0 Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n sufrida son tales que, sin apoyo \u00a0 externo, no es posible recibir el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, \u00a0 como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensi\u00f3n de obtener \u00a0 dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por \u00a0 la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen un grado objetivo de \u00a0 ineficiencia fueron causa determinante del accidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional \u00a0 en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se \u00a0 declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de \u00a0 1999, Sentencia T-237\/03, T-324-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: \u00a0T-816\/07,\u00a0T-826\/07,\u00a0T-699\/08,\u00a0T-1133\/08,\u00a0T-626\/09,\u00a0T-817\/09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-199-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El art\u00edculo 33 se refiere al \u00a0 transporte o traslado de pacientes e indica que el Plan Obligatorio de Salud, de \u00a0 ambos reg\u00edmenes, incluye el transporte en ambulancia para el traslado de \u00a0 usuarios entre una IPS y otra, dentro del territorio nacional, que requieran un \u00a0 servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, y en aquellos casos donde el \u00a0 paciente requiera atenci\u00f3n domiciliaria, de acuerdo al concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante. Adem\u00e1s, dispone\u00a0 que el transporte se haga en el\u00a0medio adecuado\u00a0y \u00a0 disponible, con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante y (iii) el lugar de remisi\u00f3n. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el \u00a0 transporte, en principio, se hace en ambulancia, pero que el servicio debe ser \u00a0 prestado en el\u00a0medio adecuado, con lo cual se concluye que no es la \u00a0 ambulancia el \u00fanico medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 34 dispone por su parte que el transporte del paciente ambulatorio deber\u00e1 ser \u00a0 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. T-391 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Acuerdo 04 de 2009 unific\u00f3 el POS \u00a0 para los ni\u00f1os de 0 a 12 a\u00f1os; el Acuerdo 011 de 2010 \u00a0 unific\u00f3 el POS para los ni\u00f1os y adolescentes menores de \u00a0 18 a\u00f1os; el Acuerdo 027 de 2011unific\u00f3 \u00a0el POS para los adultos de 60 y m\u00e1s a\u00f1os y el \u00a0 Acuerdo 032 de 2012 unific\u00f3 el POS de los adultos entre \u00a0 18 y 59 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Acuerdo 415 DE 2009 \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencia T- 323 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En Sentencia T-308 de 2003, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La Corte en sentencia SU. 540 de \u00a0 2007 expres\u00f3 lo siguiente frente al hecho futuro incierto de la muerte del actor \u00a0 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, a saber: \u201cDe manera que, la \u00a0 circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que \u00a0 no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque\u00a0\u201cla existencia \u00a0 de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d\u00a0a trav\u00e9s \u00a0 del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los \u00a0 jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la \u00a0 tutela configura un\u00a0da\u00f1o consumado, en los casos analizados en las sentencias \u00a0 T-498 de 2000, T-696 de 2002, T-084 de 2003, T-253 de 2004, T-254 de 2004\u00a0y \u00a0 T-980 de 2004, y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz, tambi\u00e9n ha precisado que la misma no impide a la \u00a0 Corte estudiar de fondo el tema planteado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Desde la \u00a0 expedici\u00f3n de Decreto 2165 de 1992 la competencia son sujetos vigilados: &#8220;las entidades que \u00a0 prestan servicios de salud, las que prestan servicios de medicina Prepagada y \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-266-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-266\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa se configura a partir del\u00a0ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la \u00a0 representaci\u00f3n legal, (como en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}