{"id":21641,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-268-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-268-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-14\/","title":{"rendered":"T-268-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-268-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-268\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como es el caso de los menores de edad. De \u00a0 esta manera lo prescribe el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece la\u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud de los ni\u00f1os, entre otros \u00a0 derechos fundamentales y su car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pactos Internacionales de derechos Humanos \u00a0 y desarrollo de los instrumentos de protecci\u00f3n de derechos, regionales e \u00a0 internacionales para sujetos de protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha garantizado el derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional bajo los principios de integralidad y continuidad y, \u00a0 en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad. Adem\u00e1s, ha establecido que \u00a0 esta protecci\u00f3n es mayor cuando se trata de ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o \u00a0 cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de \u00a0 garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de los postulados que conforman el principio de \u00a0 continuidad que rige el sistema general de seguridad social en salud, las \u00a0 entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben\u00a0 \u00a0 garantizar a sus afiliados el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma contin\u00faa sin \u00a0 que pueda ser interrumpida antes de que el paciente se recupere o se estabilice. \u00a0 Una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando suspende o modifica \u00a0 repentinamente y de manera injustificada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le viene \u00a0 proporcionado, siempre que esta medida implique una barrera que impida el \u00a0 acceso, constituya una medida regresiva en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 las nuevas condiciones no garanticen \u201cel disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud \u00a0 posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio \u00a0 rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud\/DERECHO A LA LIBRE \u00a0 ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE \u00a0 IPS CONTRATAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados de una EPS pueden elegir libremente la IPS \u00a0 para que brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, siempre que haga parte de la \u00a0 red de prestadoras vinculadas a la respectiva entidad. Sin embargo, el paciente \u00a0 podr\u00e1 acceder a una IPS externa cuando demuestre \u201cla incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a \u00a0 trav\u00e9s de sus IPS\u201d. Por su parte las EPS, pueden conformar libremente su red de \u00a0 instituciones prestadoras de salud sin que deba atender las preferencias de sus \u00a0 afiliados. Pero, este derecho no es absoluto pues se encuentra limitado a que \u00a0 las IPS vinculadas garanticen integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta \u00a0 vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal criterio que permite determinar cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento que deben\u00a0 garantizar las EPS a sus afiliados, es el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva entidad. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que existen circunstancias en las que los pacientes \u00a0 pueden ser valorados por m\u00e9dicos externos y que en ocasiones su criterio puede \u00a0 resultar obligatorio para la respectiva EPS. Una entidad promotora de salud se \u00a0 encuentra obligada a garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico externo cuando se verifique que: (i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la \u00a0 persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los \u00a0 especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es \u00a0 decir, cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden \u00a0 m\u00e9dica externa debe ser tenida en cuenta por\u00a0la EPS\u00a0(iii) si en el pasado ha \u00a0 valorado y aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante o \u00a0 cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto \u00a0 del m\u00e9dico externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad como animalterapia, \u00a0 acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha garantizado el acceso a \u00a0 procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales dirigidos a proporcionar la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n funcional e integral de pacientes que presentan limitaciones \u00a0 f\u00edsicas y cognitivas, pues aunque en la mayor\u00eda de los casos este tipo de \u00a0 patolog\u00edas no permiten una recuperaci\u00f3n definitiva existen t\u00e9cnicas terap\u00e9uticas \u00a0 que permiten que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de\u00a0 \u00a0 alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, \u00a0 sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite \u00a0 modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes. La Corte Constitucional ha \u00a0 ordenado a las EPS proporcionar procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales \u00a0 como \u201cequinoterapia, acuaterapia, musicaterapia y \u00a0terapia asistida\u00a0con \u00a0 perros\u201d\u00a0a pacientes que presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica o cognitiva siempre que \u00a0 se cumplan los requisitos jurisprudenciales relativos a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del POS para autorizar servicios de salud excluidos del plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME \u00a0 DE DOWN-Orden a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito reactivar el servicio domiciliario servicio \u00a0 domiciliario de \u201cterapias f\u00edsicas, de lenguaje y cognitivas\u201d durante el \u00a0 tiempo y con la periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito garantizar atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera integral \u00a0 de acuerdo con los par\u00e1metros que establezcan los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Orden a EPS autorice y haga realizar \u00a0 tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4162933, T- 4161036, T-4175052, \u00a0 T-4179400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yanis Uma\u00f1a Tamayo representante \u00a0 legal de Jhacobo Valencia Uma\u00f1a en contra de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional; Franklin Fernando Cifuentes Fern\u00e1ndez representante legal de Samuel \u00a0 Fernando Cifuentes Ortiz en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional; Claudia Liliana Enciso Acu\u00f1a representante legal designada del ICBF en \u00a0 contra de Ecoopsos EPS-S; Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez representante legal de \u00a0 Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n en contra de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Civil Municipal de \u00a0 Facatativ\u00e1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, el Juzgado Once \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal \u00a0 de Bogot\u00e1 en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Doce mediante Auto del cinco (5) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los siguientes expedientes: T-4162933 y \u00a0 T-4161036. Posteriormente esta misma Sala, a trav\u00e9s del Auto del once (11) de \u00a0 diciembre de 2013 resolvi\u00f3 acumular a estos, los expedientes T-4175052 y \u00a0 T-4179400 para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados \u00a0 presentan patrones f\u00e1cticos similares, en el sentido de que los demandantes \u00a0 solicitan el amparo del derecho a la salud de menores de edad que presentan una \u00a0 limitaci\u00f3n cognitiva, y que a juicio de los accionantes fue vulnerado por sus \u00a0 respectivas entidades prestadoras de salud bajo las siguientes circunstancias: (i) suspensi\u00f3n del servicio domiciliario de terapias f\u00edsicas por \u00a0 razones administrativas. (ii) Cambio repentino e injustificado de la IPS en \u00a0 raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato con la instituci\u00f3n\u00a0 asignada \u00a0 inicialmente. (iii) Negativa de autorizar el tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral conformado por hidroterapia, musicoterapia y \u00a0 equinoterapia\u201d bajo el argumento de que son procedimientos que no hacen \u00a0 parte de la cobertura del POS y que no fueron prescritas por m\u00e9dicos adscritos a \u00a0 la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4162933\u00a0 \u00a0 Yanis Uma\u00f1a Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Uma\u00f1a en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Yanis Uma\u00f1a Tamayo \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0 con el objeto de que se amparen los derechos a la salud, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social de su hijo Jhacobo Valencia Uma\u00f1a y que como consecuencia, se \u00a0 ordene a la entidad accionada reactivar el servicio domiciliario de terapias \u00a0 f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1al\u00f3 la demandante que \u00a0 su hijo Jhacobo Valencia Uma\u00f1a de 1 a\u00f1o de edad, presenta \u201cS\u00edndrome de Down\u201d. \u00a0 En raz\u00f3n a ello, desde el 28 de agosto de 2012, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de \u201cterapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacional\u201d que deben ser \u00a0 practicadas en la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La actora \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad demandada que autorizara a la IPS practicar estas terapias \u00a0 en el domicilio del menor,\u00a0 en raz\u00f3n a que ella presenta\u00a0 una \u00a0 enfermedad denominada \u201cc\u00e1ncer tiroideo\u201d que le impide trasladar a su hijo \u00a0 a la sede de la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down. Afirm\u00f3, que no cuenta con el apoyo \u00a0 de alg\u00fan familiar en Bogot\u00e1 que pueda ayudarle con el traslado de Jhacobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inicialmente, el servicio \u00a0 de terapias en el domicilio del menor fue autorizado. Sin embargo, el 13 de \u00a0 junio de 2013 la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down le inform\u00f3 a la actora que la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar orden\u00f3 a esta IPS suspender dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 18 de julio de 2013, \u00a0 la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a \u00a0 fin de que reactivara el servicio de terapias al domicilio del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Teniente Coronel Paulo \u00a0 Gabriel J\u00e1uregui Duran, subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, solicit\u00f3 \u00a0 desvincular a dicha entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar \u00a0 que el competente para resolver la petici\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario \u00a0 solicitado por la accionante es el establecimiento m\u00e9dico Dispensario Gilberto \u00a0 Echeverry Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Explic\u00f3 que las funciones de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional radican en: \u201cdirigir y\u00a0 \u00a0 coordinar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud dentro de la fuerza, sin \u00a0 realizar actividades asistenciales como si lo efect\u00faan los Establecimientos de \u00a0 Sanidad Militar, en el caso subjudice, el Dispensario M\u00e9dico de la ciudad de \u00a0 residencia del accionante, muchas veces a trav\u00e9s de la red externa contratada \u00a0 por dicho dispensario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito y los establecimientos m\u00e9dicos de Sanidad Militar son \u00a0 organismos distintos \u201cpuesto que la primera es un ente administrativo y la \u00a0 segunda es un ente asistencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Subsecci\u00f3n A, de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante \u00a0 providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n de la\u00a0 demandante y, como \u00a0 consecuencia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo resolviera de fondo la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la accionante el 18 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Respecto del amparo de los \u00a0 derechos a la salud, vida digna y seguridad social, el Juez de instancia no \u00a0 efectu\u00f3 alg\u00fan an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4161036 \u00a0 Franklin Fernando Cifuentes Fern\u00e1ndez representante legal de Samuel Fernando \u00a0 Cifuentes Ortiz en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, el Hospital Militar Regional de Medell\u00edn, el Hospital Central Militar, \u00a0 el Hospital San Vicente de Pa\u00fal y la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Franklin Fernando \u00a0 Cifuentes solicit\u00f3 el amparo del derecho a la salud de su menor hijo Samuel \u00a0 Fernando, por cuanto considera que la entidad accionada lo vulner\u00f3 al cambiar de \u00a0 manera injustificada e inconsulta la IPS Hospital San Vicente de Pa\u00fal por la \u00a0 cl\u00ednica Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Se\u00f1al\u00f3 el demandante que \u00a0 su hijo de 12 a\u00f1os de edad presenta las siguientes enfermedades: \u201cretardo \u00a0 mental leve moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintom\u00e1tica, \u00a0 hidrocefalia comunicante, trastorno de mienizaci\u00f3n inespec\u00edfico, trastorno del \u00a0 lenguaje, agenesia renal izquierda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Relat\u00f3, que en diciembre \u00a0 de 2006 el menor fue intervenido quir\u00fargicamente en el Hospital Militar Regional \u00a0 de Medell\u00edn a fin de colocar una \u201cv\u00e1lvula de Hakim\u201d. Durante este \u00a0 procedimiento, Samuel Fernando adquiri\u00f3 la bacteria \u201cstaphylococcus \u00a0 epidermidis\u201d que afect\u00f3 su visi\u00f3n y su funci\u00f3n renal, en consecuencia, el \u00a0 actor decidi\u00f3 trasladar a su hijo al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal \u00a0 en d\u00f3nde culmin\u00f3 el tratamiento requerido para tratar las patolog\u00edas derivadas \u00a0 de la infecci\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El demandante manifest\u00f3 \u00a0 que su hijo continu\u00f3 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital San Vicente de \u00a0 Pa\u00fal. Sin embargo, en septiembre del a\u00f1o 2012 cuando pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n de una \u00a0 cita de control ordenada desde el 20 de junio, la entidad accionada le asign\u00f3 \u00a0 como nueva IPS la cl\u00ednica universitaria Le\u00f3n XIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 19 de diciembre de \u00a0 2012, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n al Hospital Militar regional Medell\u00edn a fin de que \u00a0 autorizara la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Hospital \u00a0 Universitario San Vicente de Pa\u00fal. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela dicha \u00a0 solicitud no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente al silencio del \u00a0 Hospital Militar regional Medell\u00edn, el demandante decidi\u00f3 asumir de manera \u00a0 particular los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Universitario San \u00a0 Vicente de Pa\u00fal. Para ello, seg\u00fan lo relat\u00f3 el actor ha tenido que acudir a \u00a0 pr\u00e9stamos, pues adicional al valor de la consulta, debe pagar el traslado \u00a0 Bogot\u00e1-Medell\u00edn-Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Seg\u00fan el relato del \u00a0 actor, actualmente el menor Samuel Fernando es atendido en el Hospital Militar \u00a0 regional de Medell\u00edn pero la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud continu\u00f3. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n la sustenta a partir de las siguientes circunstancias: (i) cada \u00a0 mes cambian la especialista en hemato-oncolog\u00eda. (ii) el menor presenta \u00a0 deficiencia de inmunoglobulina A, sin que la especialista en \u00a0 inmuno-alergolog\u00eda haya explicado la causa y prescrito el tratamiento adecuado. \u00a0 (iii) Los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados el 16 de julio de 2013 \u00a0 comprueban que Samuel tiene una deficiencia renal que no ha sido tratada. (iv) \u00a0 el 7 de agosto de 2013 el menor present\u00f3 \u201cpetequias en paladar\u201d y \u00a0 sangrado nasal pero los m\u00e9dicos que lo atendieron no prescribieron alg\u00fan \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Militar Central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Denis Adiela Ortiz Alvarado, \u00a0 jefe de la oficina jur\u00eddica del Hospital Central Militar, solicit\u00f3 que se \u00a0 desvinculara a esta entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que es \u00a0 una entidad prestadora de\u00a0 servicios de salud, en el marco de los acuerdos \u00a0 que suscribe con la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y que dicho Hospital no \u00a0 tiene competencia para autorizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con alguna \u00a0 IPS que no forme parte de su red hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Paulo Gabriel J\u00e1uregui Dur\u00e1n, \u00a0 subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, afirm\u00f3 que no es posible autorizar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal \u00a0 toda vez que esta entidad no se present\u00f3 al proceso licitatorio que se debe \u00a0 adelantar para contratar las entidades que conforman la red externa y que por lo \u00a0 tanto en la actualidad no existe contrato con dicha IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Sostuvo, que no se ha \u00a0 vulnerado el derecho a la salud de Samuel Fernando Cifuentes ya que considera \u00a0 que se ha garantizado la\u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que ha requerido \u00a0 el menor a trav\u00e9s de su red externa contratada.\u00a0 Por lo tanto, solicit\u00f3 que \u00a0 se desvinculara a esta entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Militar regional \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El Teniente Coronel Jos\u00e9 \u00a0 Enrique Walteros G\u00f3mez, director del Hospital Militar de Medell\u00edn solicit\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado por el demandante ya que esta entidad ha garantizado la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido Samuel Fernando, adem\u00e1s porque no tiene la \u00a0 facultad para remitir usuarios a entidades que no est\u00e9n contratadas\u00a0 \u201cya \u00a0 que para efectos de contratar con la red externa se tiene que observar los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Ley 80 y sus decretos reglamentarios que rigen el \u00a0 proceso de contrataci\u00f3n estatal, sin que legalmente nos sea permitido infringir \u00a0 estas normas para remitir a los pacientes a donde ellos deseen o les parezca \u00a0 mejor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. John Jairo Mosquera \u00a0 Castrill\u00f3n auditor en salud de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII solicit\u00f3 al Juez de tutela \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a esta entidad por cuanto la \u00a0 misma no tiene competencia para autorizar que Samuel Fernando reciba atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal. Se\u00f1al\u00f3 que esta cl\u00ednica \u00a0 es una IPS que de acuerdo con el convenio suscrito con la direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Militar, presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del \u00a0 sistema de salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Vicente de Pa\u00fal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud del menor Samuel \u00a0 Fernando Cifuentes. Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Hospital Militar de \u00a0 Medell\u00edn resolver la petici\u00f3n elevada por el demandante el 19 de diciembre de \u00a0 2012, en la que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital \u00a0 Universitario San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. A juicio del Tribunal, con \u00a0 la negativa de autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, \u00a0 la EPS accionada no vulner\u00f3 el derecho a la salud de Samuel Fernando. En \u00a0 concreto, adujo que: \u201clas EPS tienen libertad de conformar su red de \u00a0 servicios para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar \u00a0 convenios con las IPS que consideren pertinentes, siempre, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindarle un servicio integral de salud a los afiliados y que estos puedan \u00a0 elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud \u00a0 la IPS donde desean ser atendidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. El demandante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela por cuanto consider\u00f3 que el ejercicio de la libertad que tienen \u00a0 las EPS de elegir su red externa se encuentra\u00a0 limitada\u00a0 \u201ca que la \u00a0 decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada y a \u00a0 acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n \u00a0 requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. En segunda instancia, la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 durante el tr\u00e1mite de primera instancia, tras considerar que se debi\u00f3 vincular \u00a0 al tr\u00e1mite de la tutela a la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n XIII, en raz\u00f3n a que el \u00a0 actor controvierte la idoneidad de esta entidad para atender a su hijo Samuel \u00a0 Fernando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. En cumplimiento de lo \u00a0 anterior, el Tribunal vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n XIII y dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de traslado contest\u00f3 la demanda como ya se indic\u00f3 (supra 2.12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Posteriormente, a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia del 4 de octubre de 2013\u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n inicial (supra 2.14 \u00a0 y 2.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20.\u00a0 El demandante impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Reiter\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n de que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia en raz\u00f3n a \u00a0 que se desconocieron los l\u00edmites del ejercicio de la libertad que tienen las EPS \u00a0 para conformar su propia red externa, en el sentido de que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar cambi\u00f3 de IPS\u00a0\u00a0 en forma intempestiva e inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la sentencia del 22 de octubre de 2013 \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 a Samuel Fernando \u00a0 el amparo del derecho a la salud y que en su lugar, tutel\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Para la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, no se demostr\u00f3 que la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII carezca de \u00a0 idoneidad para prestar los servicios de salud que requiere el menor Samuel \u00a0 Fernando. Lo anterior, teniendo en cuenta que el menor ha sido atendido desde el \u00a0 mes de septiembre de 2013 en esta IPS y no se advierte alguna falla en la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. De la misma manera, acept\u00f3 \u00a0 las razones expuestas por la entidad demandada para fundamentar la imposibilidad \u00a0 de autorizar que se proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Samuel Fernando en la \u00a0 Cl\u00ednica San Vicente de Pa\u00fal, debido a que esta entidad no se present\u00f3 al proceso \u00a0 licitatorio, lo que gener\u00f3 el cambio a la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-4175052. Claudia Liliana Enciso representante legal\u00a0 designada \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adri\u00e1n \u00a0 Felipe Mendieta Nieto en contra de\u00a0 Ecoopsos EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Claudia \u00a0 Liliana Enciso,\u00a0 actuando como madre sustituta del menor Adri\u00e1n Felipe \u00a0 Mendieta Nieto formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Ecoopsos EPS-S tras \u00a0 considerar que dicha entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud de Adri\u00e1n Felipe al \u00a0 negarle la autorizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral prescrito por \u00a0 los especialistas del instituto de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n infantil \u00a0 Emmanuel S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que el menor tiene 6 a\u00f1os de edad y presenta \u201cretardo del \u00a0 desarrollo del lenguaje\u201d y que desde el 25 de marzo de 2010 se encuentra \u00a0 afiliado en el nivel uno del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde el \u00a0 4 de febrero de 2012 los m\u00e9dicos especialistas de Emmanuel IPS determinaron que: \u00a0 \u201cel menor es apto para iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que permita \u00a0 promover habilidades f\u00edsicas y capacidades para su desempe\u00f1o ocupacional y \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Afirm\u00f3 \u00a0 la accionante que puso en conocimiento el dictamen de la IPS Emmanuel a los\u00a0 \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a Ecoopsos EPS-S, quienes le informaron que este tipo de \u00a0 procedimientos no son autorizados por la dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecoopsos \u00a0 EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mar\u00eda \u00a0 Magdalena Florez Ramos representante legal de la EPS accionada, solicit\u00f3 al Juez \u00a0 de tutela negar el amparo solicitado por Claudia Liliana Enciso, en raz\u00f3n a que \u00a0 se ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna al menor. Resalt\u00f3, que esta entidad \u00a0 no conoci\u00f3 de los servicios de salud solicitados en la demanda de tutela y que \u00a0 teniendo en cuenta que no existe un contrato con la IPS Emmanuel, proceder\u00e1 a \u00a0 autorizar dichos servicios a trav\u00e9s de su red de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 de Salud de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Lilia \u00a0 Mar\u00eda Calder\u00f3n Castro directora de aseguramiento en salud de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0 de esta entidad. Lo anterior, por cuanto considera que es la EPS-S la que tiene \u00a0 el deber de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere Adri\u00e1n \u00a0 Felipe a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites establecidos para la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El \u00a0 Juzgado \u00danico Civil Municipal de Facatativ\u00e1 mediante sentencia del 14 de junio \u00a0 de 2013 resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud del menor Adri\u00e1n Felipe Mendieta \u00a0 y, como consecuencia orden\u00f3 a Ecoopsos EPS-S que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo autorizara el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral solicitado por la demandante. No obstante, condicion\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cdeber\u00e1 realizarse previamente una \u00a0 valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de \u00a0 determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Adicionalmente estableci\u00f3 que: \u201clas terapias f\u00edsicas (hidroterapia y \u00a0 equinoterapia) y fonoaudiolog\u00eda (musicoterapia) preferiblemente deber\u00e1n \u00a0 realizarse en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil \u201cEMMANUEL\u201d \u00a0 que se encuentra en esta municipalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La EPS-S \u00a0 accionada y la demandante impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La \u00a0 accionante manifest\u00f3 su desacuerdo con la sentencia porque considera que el Juez \u00a0 de tutela debi\u00f3 ordenar a Ecoopsos EPS-S que autorizara el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Emmanuel sin previa valoraci\u00f3n por parte de \u00a0 los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Por su \u00a0 parte, la EPS accionada sustent\u00f3 el recurso a partir de las siguientes razones: \u00a0 (i) que no se ha vulnerado el derecho a la salud del menor, por cuanto se han \u00a0 autorizado todos los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 adscritos a su red. (ii) Para autorizar las terapias de lenguaje, el m\u00e9dico \u00a0 general debe evaluar la condici\u00f3n del estado de salud del menor y determinar si \u00a0 requiere \u201cmusicoterapia y equinoterapia\u201d, toda vez que son procedimientos \u00a0 excluidos del POS. (iii) El instituto de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n infantil\u00a0 \u00a0 \u201cEmmanuel no hace parte de su red de IPS. (iv) El menor se encuentra inscrito en \u00a0 el SISBEN a trav\u00e9s del Municipio de San Juan de Rioseco y es necesario su \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, a trav\u00e9s de la sentencia del \u00a0 16 de agosto de 2013 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho \u00a0 a la salud del menor Adri\u00e1n Felipe y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 Consider\u00f3 que Ecoopsos EPS-S no ha negado al menor la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que requiere y por lo tanto no es acertado concluir que \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cni \u00a0 la EPS aqu\u00ed demandada ni ninguna otra, est\u00e1n obligadas a autorizar los \u00a0 tratamientos que soliciten, motu proprium, los usuarios, ante otras entidades \u00a0 elegidas por ellos, porque es cierto que se trata de aquellos tratamientos que \u00a0 determine el m\u00e9dico adscrito a su entidad y en las IPS que hagan parte de la red \u00a0 de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 Adicionalmente estableci\u00f3 que los servicios de salud solicitados por la \u00a0 demandante no hacen parte del POS, en raz\u00f3n a ello la EPS-S tiene la posibilidad \u00a0 de someter el criterio de los especialistas externos, al comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico a fin de descartarlo o confirmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-4179400. Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez representante legal del \u00a0 menor Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n en contra de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jenny \u00a0 Fernanda Chac\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud EPS porque a su \u00a0 juicio dicha entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor Kenji Sebasti\u00e1n al \u00a0 negarle la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado \u00a0 por los m\u00e9dicos especialistas del instituto de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n infantil Emmanuel S.A. y la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis que necesita el menor para el \u00a0 manejo de la incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Kenji \u00a0 Sebasti\u00e1n tiene 5 a\u00f1os de edad, presenta \u201cs\u00edndrome de espectro autista \u00a0 leve-moderado\u201d y es beneficiario de los servicios de salud en la EPS \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 4 de \u00a0 febrero de 2012, los especialistas del Instituto de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n infantil Emmanuel concluyeron lo siguiente: \u201cel menor presenta \u00a0 limitaciones a nivel cognitivo por lo cual cumple con el perfil requerido para \u00a0 el ingreso y atenci\u00f3n terap\u00e9utica integral desde Emmanuel IPS, enfocando la \u00a0 atenci\u00f3n a incrementar sus repertorios sociales con pares y adultos, tolerancia \u00a0 a actividades de mesa y mantenimiento de su estabilidad comportamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Refiere \u00a0 la demandante que, aunque no le han negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 requerido la EPS accionada ha sometido su solicitud a distintos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le \u00a0 haya proporcionado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De \u00a0 manera extempor\u00e1nea[1], \u00a0 Javier Andr\u00e9s Correa Quiceno representante legal de Cafesalud EPS contest\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela, solicit\u00f3 al juez constitucional negar el amparo solicitado \u00a0 por cuanto el instituto de rehabilitaci\u00f3n Emmanuel S.A. no hace parte de su red \u00a0 de IPS. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento prescrito por los especialistas de \u00a0 dicha instituci\u00f3n se encuentran excluidos del POS y pueden ser reemplazados por \u00a0 terapias que proporcionan terapeutas del lenguaje, ocupacionales y f\u00edsicos, \u00a0 inclusive \u201cpadres de familia con entrenamiento\u201d.\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad, la entidad demandada radic\u00f3 una comunicaci\u00f3n del 3 de julio de 2013 \u00a0 dirigida a la se\u00f1ora Jenny Fernanda Chac\u00f3n en la que le indica que: \u201cse \u00a0 confirma cita en cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz CLL 13 No 68F 25 MIERCOLES 21 \u00a0 AGOSTO 11:30 AM DR EDUARDO OSORIO, para ver pertinencia del servicio[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El \u00a0 Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 mediante la \u00a0 sentencia del 8 de julio de 2013 neg\u00f3 el ampar\u00f3 solicitado por la demandante, \u00a0 bajo el argumento de que la EPS accionada no vulner\u00f3 el derecho a la salud del \u00a0 menor por cuanto el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n no fue prescrito por \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba que permita concluir que las IPS que \u00a0 conforman la red de Cafesalud no son id\u00f3neas para proporcionar el tratamiento \u00a0 que requiere Kenji Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La \u00a0 demandante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el juez de instancia. Consider\u00f3 \u00a0 que Cafesalud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de su hijo al colocar barreras \u00a0 administrativas que han entorpecido el proceso de autorizaci\u00f3n de las terapias \u00a0 que requiere el menor, a\u00fan en una de las IPS que conforma su red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de\u00a0 conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante providencia del 14 de agosto de 2013, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia que neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud del menor Kenji \u00a0 Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Estableci\u00f3 que, Cafesalud EPS no ha tenido la oportunidad de revisar el dictamen \u00a0 m\u00e9dico de los especialistas de la IPS Emmanuel y por lo tanto no ha podido \u00a0 descartarlo o confirmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones realizadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de febrero de 2014 el Magistrado sustanciador \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Expediente T-4162933. \u00a0 Yanis Uma\u00f1a Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Uma\u00f1a en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 OFICIAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar a fin de que informara a este despacho lo \u00a0 siguiente: (i) el contenido de la respuesta que proporcion\u00f3 a la solicitud \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Yanis Uma\u00f1a Tamayo el 18 de julio de 2013; (ii) las \u00a0 razones que fundamentan la orden impartida a la Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down para \u00a0 suspender a Jhacobo Valencia Uma\u00f1a, la prestaci\u00f3n del servicio de terapias a \u00a0 domicilio. (iii) cu\u00e1l es la autoridad que vigila el servicio que prestan los\u00a0 \u00a0 \u201cestablecimientos de sanidad militar\u201d; (iv) qu\u00e9 competencia tiene la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar para aprobar o desaprobar una IPS con la que se \u00a0 contrata y, para coordinar las condiciones de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que proporcionan las IPS a los beneficiarios del r\u00e9gimen de salud de las \u00a0 Fuerzas Militares; (v) cu\u00e1l es el tratamiento que actualmente se proporciona a \u00a0 Jhacobo Valencia Uma\u00f1a. Para ello, deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es el IPS y las \u00a0 condiciones en las que se presta este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 OFICIAR a la \u00a0 se\u00f1ora Yanis Uma\u00f1a Tamayo, a fin de que informara a este despacho: (i) si \u00a0 actualmente le est\u00e1n practicando las terapias f\u00edsicas, de lenguaje y \u00a0 ocupacionales prescritas por el m\u00e9dico tratante a Jhacobo Valencia Uma\u00f1a. Para \u00a0 ello, deber\u00eda indicar la periodicidad, el nombre de la IPS que proporciona el \u00a0 servicio, su ubicaci\u00f3n y en caso de que deba trasladarse, la forma como efect\u00faa \u00a0 dicho traslado; (ii) c\u00f3mo est\u00e1 integrado el n\u00facleo familiar de Jhacobo Valencia \u00a0 Uma\u00f1a y cu\u00e1l es la fuente que genera los ingresos econ\u00f3micos que permite el \u00a0 sustento de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de febrero \u00a0 de 2014, la se\u00f1ora Yanis Uma\u00f1a Tamayo inform\u00f3 al despacho que no se ha \u00a0 reactivado el servicio de terapias domiciliarias. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la fuente \u00a0 de los ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar es el salario que devenga el \u00a0 padre del menor como miembro del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de marzo de \u00a0 2014, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jim\u00e9nez inform\u00f3 al despacho \u00a0 que el competente para atender la petici\u00f3n del 18 de julio de 2013 es el \u00a0 Establecimiento de Sanidad Militar Gilberto Echeverri Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma \u00a0 manera, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad cumple funciones administrativas y \u00a0 no asistenciales por lo tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el menor est\u00e1 a \u00a0 cargo del Establecimiento de Sanidad Militar Gilberto Echeverry Mej\u00eda y que por \u00a0 ello remiti\u00f3 el Auto del 19 de febrero de 2014 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito. En concreto se\u00f1al\u00f3: \u201cla Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito es la \u00a0 competente para suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el menor Jhacobo \u00a0 Valencia Uma\u00f1a y verificar que la misma se est\u00e9 prestando en debida forma, tanto \u00a0 en las Unidades propias de la Fuerza como en las instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud contratadas bien sea\u00a0 por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito o el Establecimiento de Sanidad Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-4161036 \u00a0 Franklin Fernando Cifuentes Fern\u00e1ndez representante legal de Samuel Fernando \u00a0 Cifuentes Ortiz en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, el Hospital Militar Regional de Medell\u00edn, el Hospital Central Militar, \u00a0 el Hospital San Vicente de Pa\u00fal y la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. OFICIAR al Hospital San Vicente de Pa\u00fal para que informara a este\u00a0\u00a0 \u00a0 despacho lo siguiente: (i) el estado de salud de Samuel Fernando Cifuentes Ortiz \u00a0 y si actualmente se le est\u00e1 prestando alg\u00fan servicio de salud. En caso de que la \u00a0 respuesta sea afirmativa, deber\u00eda indicar en qu\u00e9 consiste y\u00a0 qui\u00e9n asume el \u00a0 pago de dicho servicio; (ii) si en alguna oportunidad ha suspendido la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a Samuel Fernando. De ser afirmativa la respuesta, deber\u00eda indicar las \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. OFICIAR a Franklin Fernando Cifuentes Fern\u00e1ndez, padre de Samuel \u00a0 Fernando Cifuentes Ortiz a fin de que informara lo siguiente: (i) cu\u00e1l es el \u00a0 lugar de residencia del menor. En caso de ser Bogot\u00e1,\u00a0 deber\u00eda explicar la \u00a0 raz\u00f3n por la que a Samuel Fernando se le proporciona la atenci\u00f3n m\u00e9dica en un \u00a0 Hospital ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia; (ii) cu\u00e1l es la IPS que \u00a0 actualmente, atiende las enfermedades que presenta Samuel Fernando. Para ello, \u00a0 indicar\u00eda si la EPS est\u00e1 garantizando la cobertura de este servicio y si tiene \u00a0 alguna\u00a0 inconformidad; (iii) cu\u00e1l era el tratamiento que se estaba \u00a0 adelantando a Samuel Fernando en el momento en que se suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en la Cl\u00ednica San Vicente de Pa\u00fal y, si a la fecha ya culmin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. OFICIAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Ejercito Nacional a fin de que \u00a0 informara: (i) cu\u00e1les son las patolog\u00edas que actualmente presenta Samuel \u00a0 Fernando Cifuentes Ortiz. Para ello, se\u00f1alar\u00eda: el tratamiento prescrito, el \u00a0 nombre del prestador y la periodicidad. (ii) si tiene contrato vigente con el \u00a0 Hospital San Vicente de Pa\u00fal. En caso de ser negativa la respuesta, deber\u00eda \u00a0 indicar la fecha en que termin\u00f3 el contrato con dicha IPS y las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. M\u00f3nica Vel\u00e1squez reumat\u00f3loga pediatra y Juan Pablo Guerrero jefe \u00a0 del hospital infantil y ginecobstetricia en nombre del Hospital Infantil de San \u00a0 Vicente de Pa\u00fal informaron al despacho del Magistrado sustanciador que la \u00faltima \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionada por esta IPS al menor Samuel Fernando Cifuentes \u00a0 Ortiz\u00a0 fue proporcionada el 4 de octubre de 2013 en la especialidad de \u00a0 reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica cuyo costo fue asumido por la familia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Asimismo, indic\u00f3 que a la fecha no se est\u00e1 prestando atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica debido a que la familia ni el Ej\u00e9rcito Nacional lo han solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El 25 de febrero 2014 Franklin Fernando Cifuentes Fern\u00e1ndez \u00a0 respondi\u00f3 a la Sala el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador de \u00a0 la siguiente manera: (i) afirm\u00f3 que su hijo vive en Bogot\u00e1, sin embargo, debido \u00a0 a la mala atenci\u00f3n recibida en las IPS asignadas en esta ciudad, decidi\u00f3 que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica se le brinde en Medell\u00edn asumiendo los gastos del traslado; (ii) \u00a0 actualmente el menor es atendido en el Hospital Regional Militar de Medell\u00edn. \u00a0 Considera que la atenci\u00f3n no es efectiva porque los especialistas no conocen los \u00a0 tratamientos adelantados por los m\u00e9dicos que han atendido a su hijo en el \u00a0 Hospital San Vicente de Pa\u00fal; (iii) refiri\u00f3 que a la fecha no se ha remitido al \u00a0 menor al especialista en \u201cneuroftalmolog\u00eda\u201d\u00a0 ordenada a trav\u00e9s de un \u00a0 fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 30 de octubre de 2013; (iv) afirm\u00f3 que cuando cambiaron de IPS a su hijo, aquel \u00a0 se encontraba en control m\u00e9dico en las especialidades de nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurocirug\u00eda, neuropediatr\u00eda, endocrinolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0 Por ello, la Corte Constitucional aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-4175052. \u00a0 Claudia Liliana Enciso representante legal\u00a0 designada del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adri\u00e1n Felipe Mendieta \u00a0 Nieto en contra de\u00a0 Ecoopsos EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. OFICIAR a Ecoopsos EPS-S a fin de que informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, si actualmente est\u00e1 garantizando el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral a Adri\u00e1n Felipe Mendieta Nieto. En caso de que la respuesta fuera \u00a0 afirmativa, deber\u00eda indicar cu\u00e1l es el prestador y la periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. OFICIAR a Claudia Liliana Enciso madre sustituta de Adri\u00e1n Felipe \u00a0 Mendieta Nieto a fin de que informara a este despacho: (i) si al menor Adri\u00e1n \u00a0 Felipe Mendieta se le est\u00e1n practicando las terapias prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos al instituto de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n infantil Emmanuel. Para \u00a0 ello, se\u00f1alar\u00eda cu\u00e1l es la IPS que proporciona este servicio y si la EPS-S \u00a0 accionada garantiza la cobertura. (ii) Cu\u00e1les fueron las razones que la \u00a0 motivaron a consultar m\u00e9dicos externos a la EPS-S el tratamiento para la \u00a0 enfermedad que presenta Adri\u00e1n Felipe. (iii) Si actualmente el menor a\u00fan se \u00a0 encuentra bajo la custodia temporal del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 20 de marzo de 2014 Mar\u00eda Magdalena Florez Ramos \u00a0 representante legal de Ecoopsos EPS-S relacion\u00f3 las veces en que ha prestado la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor. En concreto, relacion\u00f3 cuatro citas con los siguientes \u00a0 especialistas: pediatr\u00eda el 7 de marzo de 2012, psiquiatr\u00eda el 15 de marzo de \u00a0 2012, terapia del lenguaje 14 de mayo de 2012 y en medicina general el 20 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Expediente T-4179400. Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez representante legal del \u00a0 menor Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n en contra de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. OFICIAR a Cafesalud EPS para que informara a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 manera como ha garantizado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que \u00a0 requiere Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n, para tratar la patolog\u00eda \u201cs\u00edndrome de espectro autista leve-moderado\u201d que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. OFICIAR a Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez con la finalidad de que \u00a0 informara a esta Corporaci\u00f3n, si en la actualidad le est\u00e1n proporcionado a Kenji \u00a0 Sebasti\u00e1n el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas del instituto de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n integral infantil \u00a0 Emmanuel. Para ello, deber\u00e1 informar cu\u00e1l es la IPS que est\u00e1 prestando dicho \u00a0 servicio de salud\u00a0 y si la EPS est\u00e1 garantizando su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 27 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 la actualidad el menor Kenji Sebasti\u00e1n no est\u00e1 recibiendo el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Cafesalud EPS guard\u00f3 silencio. Por ello, la Corte Constitucional \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Mediante Auto del 7 de abril de 2014 el despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador orden\u00f3 que se estableciera comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 con la se\u00f1ora Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez con el objeto de verificar el \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n con el psiquiatra infantil Eduardo Osorio, que hab\u00eda \u00a0 sido programada para el 21 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El 7 de abril de 2014 la se\u00f1ora Chac\u00f3n \u00a0 Hern\u00e1ndez inform\u00f3 que el 21 de agosto de 2013 lleg\u00f3 tarde a la cita programada y \u00a0 la perdi\u00f3. Aunque le fue reprogramada para otro d\u00eda no asisti\u00f3 por razones de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento de los autos expedidos por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, el 5 y el 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de \u00a0 menores de edad que presentan limitaciones cognitivas, bajo las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) suspender el servicio domiciliario de terapias prescritas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. (ii) Cambiar de IPS bajo el argumento de que no existe \u00a0 contrato vigente con la asignada inicialmente. (iii) Negar la autorizaci\u00f3n para \u00a0 que determinada instituci\u00f3n practique las terapias que \u00a0 conforman el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, debido a que no hacen parte \u00a0 del POS y a que no fueron prescritas por m\u00e9dicos adscritos a la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema \u00a0 planteado y teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de \u00a0 estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las \u00a0 reglas jurisprudenciales relativas a: (i) el\u00a0 car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud de los menores de edad; (ii) el deber de las EPS de \u00a0 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio de salud; (iii) los \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de la libertad que tienen las EPS para conformar su propia \u00a0 red de IPS; (iv) validez del concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a una \u00a0 EPS; (v) requisitos jurisprudenciales para acceder a terapias alternativas \u00a0 excluidas del POS. En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional respecto de los menores de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud se desarrolla a partir de\u00a0 presupuestos constitucionales \u00a0 (art\u00edculo 48 CP) que le otorga a la salud una doble connotaci\u00f3n: la de servicio \u00a0 p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado en observancia a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[3] y la de derecho aut\u00f3nomo \u00a0 que se define como \u201cla facultad \u00a0 que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto \u00a0 f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser[4]\u201d y que se garantiza bajo \u00a0 condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo \u00a0 con el principio de integralidad[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u201cimplica \u00a0 que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones \u00a0 del m\u00e9dico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal \u00a0 efecto\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[7] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n y \u00a0 el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como es el caso de los menores de edad. De esta manera \u00a0 lo prescribe el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la\u00a0 \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud de los ni\u00f1os, entre otros derechos fundamentales \u00a0 y su car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se ha desarrollado en \u00a0 distintos instrumentos internacionales[8] \u00a0que han sido condensados por esta Corporaci\u00f3n[9] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) \u00a0 Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en \u00a0 el art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la \u00a0 seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con \u00a0 este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, \u00a0 incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: a), es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la \u00a0 mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; \u00a0 mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u00a0 \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que \u00a0 en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen \u00a0 derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.[339]\u00a0(Al respecto, ver tambi\u00e9n el segundo anexo de la presente \u00a0 sentencia sobre desarrollo internacional y regional del derecho a la salud)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estos postulados, la Corte Constitucional[10] \u00a0ha garantizado el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional bajo los principios de \u00a0 integralidad y continuidad y, en condiciones de calidad, eficiencia y \u00a0 oportunidad. Adem\u00e1s, ha establecido que esta protecci\u00f3n es mayor cuando se trata \u00a0 de ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o cognitiva[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las EPS de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 observancia de los postulados que conforman el principio de continuidad que rige \u00a0 el sistema general de seguridad social en salud, las entidades que tienen a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben\u00a0 garantizar a sus afiliados \u00a0 el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma contin\u00faa sin que pueda ser interrumpida \u00a0 antes de que el paciente se recupere o se estabilice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisi\u00f3n[12] reiter\u00f3 el alcance \u00a0 jurisprudencial de este aspecto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del fundamento jur\u00eddico que \u00a0 identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones \u00a0 injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios \u00a0 que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., \u00a0 I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la \u00a0 Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y \u00a0 esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de \u00a0 calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en \u00a0 las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones \u00a0 que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; \u00a0 (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos \u00a0 e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo expuesto, la sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3 que una EPS no \u00a0 desconoce el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 cuando modifica las condiciones de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que viene proporcionando a \u00a0 un paciente siempre que acredite: \u201c(i) las razones del \u00a0 cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible de \u00a0 la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el \u00a0 cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad \u00a0 del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de \u00a0 accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida \u00a0 espec\u00edficamente el acceso del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando suspende o \u00a0 modifica repentinamente y de manera injustificada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le \u00a0 viene proporcionado, siempre que esta medida implique una barrera que impida el \u00a0 acceso, constituya una medida regresiva en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 las nuevas condiciones no garanticen \u201cel disfrute del nivel \u00a0 m\u00e1s alto de salud posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al ejercicio de la libertad que tienen las EPS para conformar su propia \u00a0 red de IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, los usuarios de las EPS tienen derecho a elegir libremente la\u00a0 \u00a0 IPS a trav\u00e9s de la cual acceder\u00e1n al servicio de salud[14]. Sin embargo, el \u00a0 ejercicio de este derecho se encuentra limitado a la facultad que tienen las \u00a0 entidades prestadoras de salud para conformar su propia red de IPS[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, un paciente puede elegir la IPS seg\u00fan las opciones que le ofrezca su \u00a0 EPS sin embargo, podr\u00e1 acudir a una instituci\u00f3n externa en los siguientes \u00a0 eventos: \u00a0\u201ci) que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, ii) que haya una autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar \u00a0 un servicio a trav\u00e9s de sus IPS[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad que el \u00a0 legislador otorg\u00f3 a las EPS para elegir las instituciones prestadoras de salud \u00a0 que conforman su red, se encuentra limitado. En este sentido, la sentencia \u00a0 T-286A de 2012[17] \u00a0sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que deben observar las EPS al conformar su propia red, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al margen de acci\u00f3n del derecho de la EPS de \u00a0 escoger con qu\u00e9 IPS contratar los servicios de salud, esta Corte le ha impuesto \u00a0 a aquella el deber de: a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta \u00a0 manera el usuario pueda elegir[43], \u00a0 b) garantizar la prestaci\u00f3n integral[44]\u00a0y de buena calidad[45]\u00a0del servicio, c) tener, al acceso del \u00a0 usuario, el listado de las IPS[46]\u00a0y d) estar acreditada la idoneidad y la \u00a0 calidad de la IPS[47]. \u00a0 Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se \u00a0 ven\u00edan prestando los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de: a) que la \u00a0 decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada[48], \u00a0 b) acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n \u00a0 requerida[49], \u00a0 c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido[50]\u00a0y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas \u00a0 iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido \u00a0 retroceder en el nivel alcanzado y comprometido[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los afiliados de una EPS pueden elegir \u00a0 libremente la IPS para que brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, siempre que \u00a0 haga parte de la red de prestadoras vinculadas a la respectiva entidad. Sin \u00a0 embargo, el paciente podr\u00e1 acceder a una IPS externa cuando demuestre \u201cla \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para \u00a0 suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las \u00a0 EPS, pueden conformar libremente su red de instituciones prestadoras de salud \u00a0 sin que deba atender las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es \u00a0 absoluto pues se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen \u00a0 integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Validez del concepto de un \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 la sentencia T-760 de 2008[18] \u00a0estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una \u00a0 entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia \u00a0 de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 pronunciamiento, la Corte defini\u00f3 el alcance que tiene la validez del concepto \u00a0 de un m\u00e9dico externo para una EPS, en el sentido de que la obliga\u00a0 \u201ca confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones \u00a0 de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una entidad promotora de salud se encuentra obligada a \u00a0 garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un m\u00e9dico externo cuando \u00a0 se verifique que: \u201c(i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque \u00a0 (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed \u00a0 est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el concepto \u00a0 del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe ser \u00a0 tenida en cuenta por\u00a0la EPS\u00a0(iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los \u00a0 conceptos del medico externo como m\u00e9dico tratante o cuando (iv) no se opone y \u00a0 guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo.[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0 jurisprudencial en torno al acceso de terapias no convencionales excluidas del \u00a0 POS (equinoterapia, acuaterapia, musicaterapia y \u00a0terapia asistida\u00a0con \u00a0 perros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud implica la garant\u00eda del acceso a los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere una persona, aspecto que desarroll\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 indicando que \u201c(\u2026) el derecho constitucional a la salud \u00a0 contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se \u00a0 requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, \u00a0 aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[20] ha \u00a0 garantizado el acceso a procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales dirigidos \u00a0 a proporcionar la rehabilitaci\u00f3n funcional e integral de pacientes que presentan \u00a0 limitaciones f\u00edsicas y cognitivas, pues aunque en la mayor\u00eda de los casos este \u00a0 tipo de patolog\u00edas no permiten una recuperaci\u00f3n definitiva existen t\u00e9cnicas \u00a0 terap\u00e9uticas \u201cque permiten que las personas con discapacidad est\u00e9n en \u00a0 condiciones de\u00a0 alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el \u00a0 punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que \u00a0 les posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia T-650 de 2009[22] resolvi\u00f3 el caso de dos \u00a0 menores a quienes m\u00e9dicos externos a su respectiva\u00a0 EPS prescribieron un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral conformado por \u201cestimulaciones \u00a0 sicomotoras que son los tratamientos aplicados para ayudar y mejorar la calidad \u00a0 y nivel de vida de los ni\u00f1os que nacieron con discapacidades de cualquier \u00a0 \u00edndole\u201d para tratar la enfermedad \u00a0\u201ccuadro de discapacidad psicomotora \u00a0 con d\u00e9ficit cognitivo, s\u00edndrome de Down\u201d y \u201cautismo\u201d. Las entidades \u00a0 accionadas negaron la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de estos servicios de salud, \u00a0 bajo el argumento de que se tratan de procedimientos excluidos del POS y que no \u00a0 fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la salud de los menores y en consecuencia, orden\u00f3 a las EPS \u00a0 demandadas que previo a la valoraci\u00f3n de los especialistas que deber\u00edan \u00a0 determinar la cantidad y periodicidad del tratamiento terap\u00e9utico, autorizara la \u00a0 prestaci\u00f3n de dichos servicios de salud. Adicional a ello, advirti\u00f3 que: \u201clas \u00a0 terapias ordenadas preferiblemente deber\u00e1n realizarse en el Centro de \u00a0 Capacitaci\u00f3n Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico), donde est\u00e1n ubicadas las residencias de los demandantes, con la \u00a0 salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n \u00a0 ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o \u00a0 un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la igual forma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia T-258A de 2012[23] \u00a0orden\u00f3 a Comparta EPS autorizar la pr\u00e1ctica de \u201chidroterapia, \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotriz, neurodesarrollo, miofuncional, musicoterapia, \u00a0 acuaterapia, terapia asistida con perros, terapia de lenguaje y terapia \u00a0 ocupacional\u201d que fueron prescritos por un m\u00e9dico externo a la EPS de \u00a0 un menor que presenta \u201cs\u00edndrome de down\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que estas t\u00e9cnicas terap\u00e9uticas no pueden ser sustituidas por otras que si est\u00e1n \u00a0 incluidas en el POS. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cDe otra parte, los tratamientos prescritos que no est\u00e1n \u00a0 dentro del POS no tienen un equivalente dentro de dicho plan que pueda \u00a0 sustituirlos, resultando ineludible aplicarlos de acuerdo con el criterio del \u00a0 cient\u00edfico de la medicina, para paliar la situaci\u00f3n y brindar mejor calidad de \u00a0 vida. Esta es la finalidad de las terapias alternativas que se est\u00e1n \u00a0 desarrollando, que arrojan como resultado creciente adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social, con mejor desempe\u00f1o f\u00edsico, social, familiar y de expresi\u00f3n, dependiendo \u00a0 cada caso concreto del respectivo grado y naturaleza de la discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad demandada deber\u00e1 suministrar las terapias \u00a0 m\u00e9dicamente ordenadas, encu\u00e9ntrense o no dentro del POS, que no fueron aprobadas \u00a0 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tales como\u00a0hipoterapia, integraci\u00f3n \u00a0 sensoromotriz, neurodesarrollo, terapia miofuncional, musicoterapia, \u00a0 acuaterapia, terapia asistida con perros, terapia ocupacional y de lenguaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, La Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-374 de 2013[24] orden\u00f3 a la EPS autorizar \u00a0 la pr\u00e1ctica de terapias A.B.A. a un menor que presenta \u201cepilepsia con retraso \u00a0 mental severo\u201d, previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 respectiva entidad, para que determinara la pertinencia y la periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sentencia \u00a0 T-586 de 2013[25] \u00a0expres\u00f3: \u201cla Corte ha analizado la \u00a0 posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se autoricen \u00a0 tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un car\u00e1cter \u00a0 experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la \u00a0 animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras \u00a0 semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una \u00a0 razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y \u00a0 con la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es \u00a0 posible concluir que la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS proporcionar \u00a0 procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales como \u201cequinoterapia, \u00a0 acuaterapia, musicaterapia y \u00a0terapia asistida\u00a0con perros\u201d a pacientes que \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica o cognitiva siempre que se cumplan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales relativos a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del POS para \u00a0 autorizar servicios de salud excluidos del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Juez constitucional \u00a0 podr\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos siempre que verificar: \u201c(i) \u00a0 que la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se \u00a0 trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud a la cual se halle afiliado el demandante[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los \u00a0 casos concretos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud esta Sala resolver\u00e1 el fondo del asunto de los expedientes revisados. Para \u00a0 tal fin, reiterar\u00e1 brevemente las reglas aplicables a los casos concretos. De \u00a0 acuerdo con ello, el derecho a la salud abarca la garant\u00eda integral de los \u00a0 servicios de salud que requiere una persona para tratar una enfermedad que \u00a0 presenta, esto implica, entre otros aspectos (i) que una vez iniciada una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica esta no sea interrumpida intempestivamente y de manera \u00a0 injustificada. (ii) La libre escogencia de una IPS se encuentra limitada a la \u00a0 facultad que tienen las EPS para conformar su propia red. (iii) La opini\u00f3n de un \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a una EPS resulta obligatorio para dicha entidad \u00a0 cuando el mismo no sea descartado o modificado bajo razones t\u00e9cnicas o \u00a0 cient\u00edficas. (iv) La autorizaci\u00f3n de los procedimientos terap\u00e9uticos no \u00a0 convencionales como \u201cacuaterapia, musicoterapia y equinoterapia\u201d que \u00a0 requiere un paciente, podr\u00e1n ser autorizados en aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a la autorizaci\u00f3n de servicios de salud excluidos \u00a0 del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4162933\u00a0 \u00a0 Yanis Uma\u00f1a Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Uma\u00f1a en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia en el presente \u00a0 caso surge por la suspensi\u00f3n del servicio domiciliario de \u201cterapias f\u00edsicas, \u00a0 de lenguaje y ocupacional\u201d que se proporcion\u00f3 hasta mayo del 2013, al menor \u00a0 Jhacobo Valencia Uma\u00f1a para tratar la enfermedad que presenta \u201cS\u00edndrome de \u00a0 Down\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este hecho, las \u00a0 entidades accionadas en la contestaci\u00f3n de la demanda[27] y en la comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida a esta Corporaci\u00f3n[28], \u00a0 trasladaron la responsabilidad de atender la pretensi\u00f3n de la demandante al \u00a0 Establecimiento M\u00e9dico Gilberto Echeverry Mej\u00eda, sin indicar la raz\u00f3n por la \u00a0 cual decidieron suspender el servicio m\u00e9dico domiciliario que se proporcionaba \u00a0 al menor Jhacobo Valencia Uma\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la garant\u00eda de la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud que se proporciona al menor, \u00a0 la Sala estima que de acuerdo con lo expuesto por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Militar[29] y en armon\u00eda \u00a0 con lo establecido por el Decreto 1795 de 2000[30], \u00a0 carece de fundamento el argumento presentado por las accionadas, pues aunque \u00a0 dentro de la estructura del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares se \u00a0 crearon\u00a0 los \u201cestablecimientos m\u00e9dicos\u201d a fin de que proporcionaran \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los afiliados, lo mismo no implica que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional haya perdido competencia respecto de la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud pues de los afiliados en condiciones de oportunidad, \u00a0 eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito no tenga la funci\u00f3n de proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 los pacientes, es claro que est\u00e1 dentro de su \u00e1mbito verificar y corregir las \u00a0 faltas en las que incurran sus IPS, Establecimientos de Salud, y dem\u00e1s \u00a0 instituciones prestadoras de salud que est\u00e1n bajo la esfera de su autoridad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez de instancia \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante y en consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional resolver la petici\u00f3n del 18 de julio \u00a0 de 2013 mediante la cual la se\u00f1ora Yanis Uma\u00f1a Tamayo solicit\u00f3 que se reactivara \u00a0 el servicio de terapias domiciliarias. Sin embargo, el Juzgado no incluy\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n la Corte \u00a0 considera que se desconoci\u00f3 la verdadera pretensi\u00f3n de la demandante con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues si bien en la demanda se advierte la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n en el sentido que no se ha resuelto la solicitud de \u00a0 reactivaci\u00f3n del servicio domiciliario de terapias, el objetivo perseguido con \u00a0 la demanda es que desaparezca la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por parte de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Para ello, el Juez de tutela debe \u00a0 adoptar medidas urgentes y prioritarias a fin de garantizar que la salud del \u00a0 menor no se contin\u00fae deteriorando por las actuaciones de su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, la Sala constat\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud de Jhacobo Valencia Uma\u00f1a al suspender la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario de \u201cterapias f\u00edsicas, de lenguaje \u00a0 y ocupacional\u201d toda vez que no existen razones que justifiquen la suspensi\u00f3n \u00a0 de este servicio. Contrario a ello, se observa que permanece la necesidad de que \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria se le contin\u00fae proporcionando al menor, pues de \u00a0 acuerdo con la historia cl\u00ednica[31] \u00a0aportada por la accionante, la madre de Jhacobo presenta una enfermedad grave \u2013c\u00e1ncer \u00a0 de tiroides- que impiden que pueda trasladarlo desde su lugar de residencia \u00a0 hasta la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de Jhacobo Valencia Uma\u00f1a. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 reactive la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que ven\u00eda recibiendo el menor bajo las \u00a0 mismas condiciones en que se prest\u00f3 este servicio hasta el mes mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4161036 Franklin \u00a0 Fernando Cifuentes Fern\u00e1ndez representante legal de Samuel Fernando Cifuentes \u00a0 Ortiz en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 Hospital Militar Regional de Medell\u00edn, el Hospital Central Militar, el Hospital \u00a0 San Vicente de Pa\u00fal y la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franklin Fernando \u00a0 Cifuentes Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Samuel Fernando Cifuentes Ortiz al considerar que la\u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 su derecho a la salud\u00a0 al cambiar la IPS \u00a0 Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal por la Cl\u00ednica Universitaria Le\u00f3n \u00a0 XIII, bajo el argumento de que perdi\u00f3 vigencia el contrato con la primera \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria por cuanto aquella no se present\u00f3 a la convocatoria \u00a0 para la contrataci\u00f3n p\u00fablica que adelant\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 para conformar su red de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la problem\u00e1tica \u00a0 planteada la Sala analizar\u00e1 de acuerdo con las reglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas, si con el cambio de IPS se desconoci\u00f3 el principio de continuidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al conformar su propia red de IPS desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que tiene el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la respuesta \u00a0 proporcionada por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal[32] la Sala constat\u00f3 que \u00a0 dicha entidad ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Samuel Fernando en las siguientes \u00a0 oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por autorizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2011: valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda y\u00a0 \u00a0 endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2013 atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2013 evaluaci\u00f3n nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de septiembre de 2013 evaluaci\u00f3n reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2013 evaluaci\u00f3n neurolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de octubre de 2013 evaluaci\u00f3n nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de octubre de 2013 evaluaci\u00f3n reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud particular de la \u00a0 familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2011 evaluaci\u00f3n nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de 2012 evaluaci\u00f3n nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2013 evaluaci\u00f3n neurocirug\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite concluir a la Corte \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito a\u00a0 trav\u00e9s de su establecimiento de \u00a0 salud Hospital Militar Regional Medell\u00edn, ha autorizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el \u00a0 Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal aun despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala que la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda sostuvo: \u201cque \u00a0 en la actualidad no existe contrato de red externa entre el Hospital Regional de \u00a0 Medell\u00edn con el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal debido a que esta \u00a0 \u00faltima entidad no se present\u00f3 en la licitaci\u00f3n de contrataci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 Adicional a ello, el demandante se\u00f1al\u00f3 que desde el mes septiembre de 2012 el \u00a0 establecimiento de salud Hospital Militar Regional Medell\u00edn ha negado la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al menor Samuel Fernando[33]. En igual \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inconsistencia en la \u00a0 informaci\u00f3n proporcionada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para resolver el presente asunto, la Sala admitir\u00e1 como cierto lo expuesto por \u00a0 el Hospital San Vicente de Pa\u00fal teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito se abstuvo de responder el cuestionario realizado mediante el Auto \u00a0 del 19 de febrero de 2014 y que en la contestaci\u00f3n de la demanda no realiz\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento concreto frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionada al menor en \u00a0 la mencionada instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir del informe \u00a0 presentado por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal[34] \u00a0es claro que hasta el 4 de octubre de 2013 el menor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 dicha instituci\u00f3n en distintas especialidades, con cargo al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 en otras oportunidades, el accionante asumi\u00f3 los costos de manera particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala \u00a0 deber\u00e1 establecer si desde entonces, se present\u00f3 una interrupci\u00f3n en el acceso a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud que vulnere el derecho a la salud de Samuel \u00a0 Fernando Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la \u00a0 reumat\u00f3loga pediatra M\u00f3nica Vel\u00e1squez y Juan Pablo Guerrero jefe del hospital \u00a0 infantil y ginecobstetricia del Hospital San Vicente de Pa\u00fal[35], la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que se inici\u00f3 por \u201corden de servicios del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional\u201d y que se encuentran inconclusos\u00a0 corresponden a las \u00a0 siguientes atenciones m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La del 26 de septiembre de 2013 en la especialidad de neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica. Se orden\u00f3 electroencefalograma y evaluaci\u00f3n por neuro-oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La del 2 de octubre de 2013 por la especialista en nefrolog\u00eda quien \u00a0 orden\u00f3 \u201ccita con revisi\u00f3n de ex\u00e1menes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La del 4 de octubre de 2013 en la que se orden\u00f3 cita de control por \u00a0 nefrolog\u00eda a los tres meses, con resultados de laboratorios, del \u201cecocardiograma \u00a0 de t\u00f3rax excavado\u201d, adem\u00e1s se remiti\u00f3 al gastroenter\u00f3logo pediatra para \u00a0 realizar colonoscop\u00eda debido a \u201challazgos sugestivos de enfermedad \u00a0 infamatoria intestinal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acceso de estos \u00a0 servicios de salud, a partir de la narraci\u00f3n del actor y del Hospital San \u00a0 Vicente de Pa\u00fal, la Sala verific\u00f3 que no han sido autorizados por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y que a la fecha se encuentran pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica proporcionada a Samuel Fernando Cifuentes por los especialistas en \u00a0 neurolog\u00eda, nefrolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica se encuentra inconclusa y \u00a0 no autorizar los servicios de salud ordenados por estos m\u00e9dicos conlleva a una \u00a0 interrupci\u00f3n en el tratamiento que requiere el menor y por lo tanto, se \u00a0 desconoce el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 vigencia del contrato entre la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0 Hospital San Vicente de Pa\u00fal la Corte no encuentra que esta sea una raz\u00f3n que \u00a0 justifique la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Samuel Fernando pues son \u00a0 situaciones administrativas que no son oponibles al accionante. Adem\u00e1s, antes de \u00a0 que el contrato respectivo entre IPS y EPS venciera, se debi\u00f3 prever al menos la \u00a0 forma como se garantizar\u00eda la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque perdi\u00f3 vigencia el \u00a0 contrato entre la Direcci\u00f3n de Sanidad el Ej\u00e9rcito y el Hospital San Vicente de \u00a0 Pa\u00fal, la EPS demandada continu\u00f3 autorizando la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Samuel Fernando \u00a0 en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal en las especialidades en neurolog\u00eda, \u00a0 nefrolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda pediatra, durante septiembre y octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que el cambio de IPS \u00a0 entorpece la continuidad de los tratamientos prescritos e inconclusos en estas \u00a0 especialidades. Por ello, la entidad demandada deber\u00e1 adelantar las gestiones \u00a0 administrativas necesarias a fin de que los siguientes de servicios de salud se \u00a0 contin\u00faen prestando hasta que culminen logrando la estabilidad o la recuperaci\u00f3n \u00a0 del menor en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electroencefalograma y evaluaci\u00f3n por neuro-oftalmolog\u00eda, ordenado el 26 \u00a0 de septiembre de 2013 por la neur\u00f3loga pediatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cita con la especialista en nefrolog\u00eda infantil, ordenada el 2 y 4 de \u00a0 octubre de 2013 previo a ello, deber\u00e1 autorizarse la pr\u00e1ctica del \u201cecocardiograma \u00a0 de t\u00f3rax excavado\u201d y la cita con el gastroenter\u00f3logo pediatra para realizar \u00a0 colonoscop\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Franklin \u00a0 Fernando Cifuentes pretende que a trav\u00e9s del fallo de tutela se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que autorice la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que pudiera requerir el menor en raz\u00f3n de la enfermedad que \u00a0 presenta \u2013retardo mental leve moderado, trastorno conductual, epilepsia focal \u00a0 sintom\u00e1tica, hidrocefalia comunicante, trastorno de mielinizaci\u00f3n inespec\u00edfico, \u00a0 trastorno del lenguaje agenesia renal izquierda- en el Hospital San Vicente \u00a0 de Pa\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito tiene la libertad de conformar su propia red de IPS y \u00a0 realizar cambios, siempre que se garantice el derecho a la salud de los \u00a0 pacientes en condiciones de calidad continuidad e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 Samuel Fernando, con el cambio de IPS se interrumpi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica iniciada \u00a0 desde septiembre de 2013 lo que revela una extralimitaci\u00f3n a los l\u00edmites que \u00a0 tiene el ejercicio de la libertad de las EPS para conformar su red de \u00a0 instituciones prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, esta Sala revocar\u00e1 el numeral primero de la sentencia\u00a0 proferida \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota el 4 de octubre de 2013, \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 \u00a0 de octubre de 2013, en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de \u00a0 Samuel Fernando Cifuentes. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice la atenci\u00f3n m\u00e9dica en las \u00a0 especialidades de neurolog\u00eda, nefrolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda pediatra del \u00a0 Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal a fin de que se contin\u00fae con los \u00a0 tratamientos prescritos el 26 de septiembre, 2 y 4 octubre de 2013. Estos \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n proporcionase de manera integral de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros que establezcan los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4175052. Claudia Liliana Enciso representante legal\u00a0 designada del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adri\u00e1n Felipe \u00a0 Mendieta Nieto en contra de\u00a0 Ecoopsos EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Liliana Enciso formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Ecoopsos EPS-S al considerar que esta entidad \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor Adri\u00e1n Felipe Mendieta Nieto al negarle \u00a0 la autorizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral conformado por \u201cterapia \u00a0 f\u00edsica, hidroterapia, equinoterapia,\u00a0 fonoaudiolog\u00eda, musicoterapia, \u00a0 terapia cognitiva\u201d en el Instituto de rehabilitaci\u00f3n Emmanuel bajo el \u00a0 argumento de que no existe contrato vigente con esta IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juez \u00a0 Civil Municipal de Facatativ\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud del \u00a0 menor Adri\u00e1n Felipe y en consecuencia orden\u00f3 a la EPS-S que a trav\u00e9s del m\u00e9dico \u00a0 adscrito a esta entidad determine \u201cel tipo de procedimiento concreto que debe \u00a0 realizarse, periodicidad y cantidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, determin\u00f3 que \u00a0 preferiblemente las terapias \u201chidroterapia, equinoterapia, musicoterapia\u201d\u00a0 \u00a0 deber\u00e1n realizarse en la IPS Emmanuel debido a que se encuentra ubicado en el \u00a0 Municipio de Facatativ\u00e1, lugar de residencia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante. A su juicio no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho a la salud pues la demandante no cumpli\u00f3 los requisitos para acceder \u00a0 a los servicios excluidos del POS \u201cmusicoterapia, equinoterapia, \u00a0 hidroterapia\u201d como el elevar una solicitud a la respectiva EPS. Respecto de \u00a0 los procedimientos terap\u00e9uticos \u201cterapia f\u00edsica y terapia cognitiva\u201d, \u00a0consider\u00f3 que el menor ha accedido a los mismos a trav\u00e9s de las IPS que \u00a0 conforman la red de Ecoopsos EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Sala encuentra que el tratamiento prescrito a Adri\u00e1n Felipe en el Instituto \u00a0 Emmanuel se encuentra conformado por procedimientos cubiertos por el POS como es \u00a0 el caso de la terapia ocupacional y la cognitiva y, por otros\u00a0 excluidos \u00a0 del plan de beneficios como la \u201cmusicoterapia, equinoterapia, \u00a0 hidroterapia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 procedimientos incluidos en el POS, a partir de lo se\u00f1alado por Ecoopsos EPS-S \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda, la Sala constat\u00f3 que una vez conocieron de la \u00a0 solicitud de estos servicios m\u00e9dicos mediante el tr\u00e1mite de tutela, se autoriz\u00f3 \u00a0 la cita No 00141517750 en el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1[36]. Por ello, la \u00a0 Corte concluye que estos procedimientos terap\u00e9uticos actualmente est\u00e1n siendo \u00a0 proporcionados al menor a trav\u00e9s de la red de IPS de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procedimientos \u00a0 excluidos del plan de beneficios de salud como es el caso de los procedimientos \u00a0 terap\u00e9uticos no convencionales \u201cmusicoterapia, equinoterapia y acuaterapia\u201d \u00a0 la Sala estima pertinente analizar si en el presente asunto se cumplen los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales relativos a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 del POS para autorizar tales servicios de salud. Con esta finalidad, se aplicar\u00e1 \u00a0 las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o \u00a0 a la integridad personal del interesado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia \u00a0 que el menor Adri\u00e1n Felipe Mendieta presenta \u201cretardo del desarrollo del \u00a0 lenguaje\u201d. Por ello, los m\u00e9dicos adscritos a la IPS Emmanuel establecieron \u00a0 que \u201ces apto para iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que permita \u00a0 promover actividades f\u00edsicas y capacidades para su desempe\u00f1o ocupacional y \u00a0 social[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello \u00a0 no implica \u201cprima facie\u201d que las terapias incluidas dentro del POS y que \u00a0 han sido garantizadas por Ecoopsos EPS-S no sean efectivas para tratar la \u00a0 patolog\u00eda \u201ctrastorno en el desarrollo del habla y del lenguaje\u201d que \u00a0 presenta Adri\u00e1n Felipe, por lo tanto, como acertadamente lo estableci\u00f3 el Juez \u00a0 Civil Municipal de Facatativ\u00e1 en primera instancia, el menor debe ser evaluado \u00a0 por un grupo de especialistas de la EPS que determinen la\u00a0 pertinencia de \u00a0 estos servicios de salud, la periodicidad y la cantidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trata \u00a0 de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 la \u201cmusicoterapia, equinoterapia y acuaterapia\u201d son \u00a0 t\u00e9cnicas que no est\u00e1n incluidas dentro del POS y de acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0 Ecoopsos EPS-S[38] \u00a0no existe un procedimiento equivalente en el plan de beneficios de salud. Por lo \u00a0 tanto, este requisito se cumple para el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el \u00a0 paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento \u00a0 requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud \u00a0 (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios \u00a0 prepagados, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adri\u00e1n Felipe es un menor que se \u00a0 encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Actualmente vive en un hogar \u00a0 sustituto asignado por el ICBF debido al abandono de sus padres. A partir de \u00a0 ello, la Corte puede concluye la incapacidad econ\u00f3mica para acceder con recursos \u00a0 propios a la prestaci\u00f3n estos procedimientos terap\u00e9uticos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el \u00a0 medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 \u00a0 que no existe justificaci\u00f3n para que la demandante hubiera consultado una IPS \u00a0 externa, pues en la demanda no indica razones imputables a la entidad accionada \u00a0 que hubieran generado este hecho y que obligue a la EPS-S a aceptar el criterio \u00a0 de los profesionales del instituto de rehabilitaci\u00f3n integral Emmanuel S.A. Sin \u00a0 embargo, a partir de la comunicaci\u00f3n[39] radicada por \u00a0 Ecoopsos EPS-S en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 20 de marzo de 2014, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que actualmente no se le est\u00e1 proporcionado alg\u00fan tratamiento a la \u00a0 enfermedad que presenta Adri\u00e1n Felipe Mendieta Nieto \u201cretardo del desarrollo \u00a0 del lenguaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 existe un criterio m\u00e9dico que establece que el menor Adri\u00e1n Felipe Mendieta \u00a0 Nieto requiere de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral para tratar su \u00a0 patolog\u00eda y el mismo no est\u00e1 siendo garantizado ni por Ecoopsos EPS-S ni por su \u00a0 familia a trav\u00e9s de recursos propios.\u00a0 Por ello, la Corte estima que el \u00a0 derecho a la salud del menor se encuentra amenazado y, por lo tanto es necesario \u00a0 que se garantice de manera integral el tratamiento prescrito en la IPS Emmanuel, \u00a0 previa valoraci\u00f3n de los especialistas adscritos a la EPS-S quienes deber\u00e1n \u00a0 determinar la pertinencia, periodicidad y cantidad de estos procedimientos. \u00a0 Estos servicios de salud, deber\u00e1n proporcionarse a trav\u00e9s de la IPS que elija la \u00a0 demandante dentro de su red de prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Facatativ\u00e1 el 16 de agosto de 2013. En su lugar, confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1 \u00a0 que ampar\u00f3 el derecho a la salud de Adri\u00e1n Felipe Mendieta Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4179400. Jenny Fernanda Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez representante legal del menor Kenji \u00a0 Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n en contra de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jenny \u00a0 Fernanda Chac\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordene a \u00a0 Cafesalud EPS autorice los siguientes procedimientos terap\u00e9uticos prescritos por \u00a0 especialistas en distintas \u00e1reas de la salud adscritos al instituto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral Emmanuel: \u201chidroterapia, equinoterapia, terapia \u00a0 ocupacional, musicoterapia y terapia cognitiva\u201d, as\u00ed como la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, que requiere su hijo \u00a0 Kenji Sebasti\u00e1n para el manejo de la patolog\u00eda \u201cs\u00edndrome de espectro autista \u00a0 leve-moderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, a su juicio la EPS accionada no vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del menor pues no existe orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0 prescriba los elementos de aseo solicitados, tampoco un estudio por parte de los \u00a0 especialistas de la EPS accionada que \u201cconvalide\u201d el resultado de la \u00a0 valoraci\u00f3n realizada en la IPS Emmanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las mismas \u00a0 razones, esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juez Treinta y Cuatro Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, \u00a0 que la solicitud de la demandante versa sobre procedimientos e insumos de salud \u00a0 excluidos del plan de beneficios de salud tales como los insumos de aseo y los \u00a0 procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales \u201chidroterapia, equinoterapia, \u00a0 musicoterapia\u201d y servicios cubiertos en el POS como la \u201cterapia \u00a0 cognitiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, la Sala resolver\u00e1 la problem\u00e1tica planteada en el presente asunto \u00a0 aplicando los requisitos jurisprudenciales establecidos para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud excluidos del POS y las reglas relativas a la vinculatoriedad \u00a0 del criterio del m\u00e9dico externo respecto de una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Sala analizar\u00e1 lo pertinente a la entrega de los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte \u00a0 que la se\u00f1ora Jenny Chac\u00f3n ni en la demanda, ni en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como tampoco en la comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n el 27 de \u00a0 febrero de 2014, aport\u00f3 alg\u00fan medio probatorio que permita al Juez \u00a0 constitucional concluir que el menor presenta una patolog\u00eda que lo obliga a \u00a0 utilizar dichos elementos de aseo. Por lo tanto, es necesario que previo a la \u00a0 entrega de los mismos, un m\u00e9dico examine el estado actual de salud del menor y \u00a0 determine si requiere el uso de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, y prescriba la cantidad y las caracter\u00edsticas que deben tener los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la Corte abordar\u00e1 la solicitud relativa a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral conformado por \u201chidroterapia, \u00a0 equinoterapia, terapia ocupacional, musicoterapia y terapia cognitiva\u201d \u00a0prescrito el 4 de mayo de 2013 por los especialistas en distintas \u00e1reas de la \u00a0 salud vinculados al instituto de rehabilitaci\u00f3n integral Emmanuel S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, previo a autorizar la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales como \u201chidroterapia, \u00a0 equinoterapia, musicoterapia\u201d el juez constitucional deber\u00e1 verificar los \u00a0 presupuestos establecidos para la autorizaci\u00f3n de procedimientos excluidos del \u00a0 plan de beneficios de salud. En este orden, la Sala analizar\u00e1 dichos requisitos \u00a0 en lo pertinente a los procedimientos no POS, sin incluir los tratamientos que \u00a0 si est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios como es el caso de la terapia \u00a0 ocupacional y terapia cognitiva,\u00a0 pues de ellos se ocupar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o \u00a0 a la integridad personal del interesado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Kenji \u00a0 Sebasti\u00e1n presenta una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter cognitivo \u201cs\u00edndrome de autista \u00a0 leve- moderado\u201d y para tratar esta patolog\u00eda los profesionales de la IPS \u00a0 Emmanuel prescribieron un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral conformado por \u00a0 \u201chidroterapia, equinoterapia, terapia ocupacional, musicoterapia y terapia \u00a0 cognitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que previa a esta valoraci\u00f3n, el menor era atendido a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a Cafesalud[40] \u00a0quienes proporcionaron tratamientos incluidos en el POS tales como \u201cterapia \u00a0 f\u00edsica y de lenguaje\u201d y aunque de aquellos no se ha demostrado una falla \u00a0 terap\u00e9utica para la Corte es claro que la \u201cacuaterapia, musicoterapia, \u00a0 equinoterapia\u201d son procedimientos que seg\u00fan el criterio de los profesionales \u00a0 de la IPS Emmanuel, favorecen el manejo de la patolog\u00eda que presenta Kenji \u00a0 Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trata \u00a0 de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud contenida en el Acuerdo 029 de 2011 \u00a0 no existen procedimientos terap\u00e9uticos que puedan sustituir la \u201cmusicoterapia, \u00a0 equinoterapia y acuaterapia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 Cafesalud indic\u00f3 que las t\u00e9cnicas terap\u00e9uticas convencionales y que se \u00a0 encuentran incluidas en el plan de beneficios de salud, pueden tener la misma \u00a0 efectividad que proporciona la \u201cmusicoterapia, equinoterapia y acuaterapia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, \u00a0 admite la Sala que si bien en el caso en concreto no se encuentra demostrado que \u00a0 el tratamiento proporcionado a Kenji fracas\u00f3, el dictamen expedido por los \u00a0 profesionales del instituto Emmanuel debe ser revisado por los m\u00e9dicos de la EPS \u00a0 a fin de que los descarten o aprueben bajo criterios cient\u00edficos de lo contrario \u00a0 resultar\u00e1 obligatorio para Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 \u00a0 a partir de la declaraci\u00f3n rendida por la demandante en el Juzgado de primera \u00a0 instancia[41] \u00a0y que no fue controvertida por la EPS demandada, que ni ella, ni el padre del \u00a0 menor tienen un trabajo estable que\u00a0 genere los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para acceder a estos servicios m\u00e9dicos de manera particular. \u00a0 Refiri\u00f3, que sus padres proporcionan una ayuda econ\u00f3mica equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo para cubrir gastos de alimentaci\u00f3n, salud, y vivienda para el \u00a0 n\u00facleo familiar que se encuentra\u00a0 conformado por sus dos hijos Isabela y \u00a0 Kenji y su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el \u00a0 medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que Cafesalud EPS ha proporcionado a Kenji Sebasti\u00e1n un tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico conformado por servicios incluidos en el POS y que no se encuentra \u00a0 demostrado el fracaso del mismo, estima la Sala necesario verificar si en el \u00a0 presente caso se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la Corte para que el \u00a0 criterio del m\u00e9dico externo resulte obligatorio para la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 cada requisito a partir de los hechos y medios probatorios que \u00a0 conforman el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se valor\u00f3 inadecuadamente a la \u00a0 persona o que ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas \u00a0 que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el \u00a0 concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que el menor ha sido \u00a0 valorado por parte de los especialistas adscritos a Cafesalud EPS[42] y que se ha \u00a0 proporcionado un tratamiento a la enfermedad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demandante \u00a0 sostuvo que nunca le han negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hijo, pero que la \u00a0 entidad accionada impone un \u201cdispendioso tr\u00e1mite para acceder a las terapias \u00a0 que prescriben los m\u00e9dicos\u201d y por ello acudi\u00f3 al instituto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Emmanuel S.A. Sin embargo esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por entidad \u00a0 accionada, por lo tanto la Sala admite como cierto lo dicho por la demandante en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 teniendo en cuenta que Cafesalud EPS guard\u00f3 silencio frente al requerimiento \u00a0 realizado por el Magistrado sustanciador mediante el Auto del 19 de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS no se opone y guarda \u00a0 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 se\u00f1alado por Cafesalud EPS[43] \u00a0la Sala constat\u00f3 que el 3 de julio de 2013 esta entidad autoriz\u00f3 una cita con el \u00a0 psiquiatra infantil Eduardo Osorio en la cl\u00ednica nuestra se\u00f1ora de la Paz, que \u00a0 se llevar\u00eda a cabo el 21 de agosto de 2013. La finalidad de esta cita era que el \u00a0 especialista revisara el resultado de la evaluaci\u00f3n realizada a Kenji Sebasti\u00e1n \u00a0 en el instituto de rehabilitaci\u00f3n Emmanuel IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cita fue \u00a0 programada en dos oportunidades, seg\u00fan lo manifest\u00f3 al despacho la se\u00f1ora Jenny \u00a0 Chac\u00f3n el 7 de abril de 2014, en la primera oportunidad lleg\u00f3 tarde y en la \u00a0 segunda no asisti\u00f3 por razones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte considera \u00a0 necesario otorgar la oportunidad a la EPS accionada para que a trav\u00e9s de un \u00a0 grupo de especialistas adscritos a la entidad accionada revisen el criterio de \u00a0 los profesionales de la IPS Emmanuel a fin de que bajo criterios t\u00e9cnicos lo \u00a0 confirmen, descarten o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 lo relativo con la terapia ocupacional y cognitiva de acuerdo con el Acuerdo 029 \u00a0 de 2011 son procedimientos que se encuentran incluidos en el POS y por lo tanto \u00a0 corresponde a la EPS continuar garantizando de manera integral su cobertura a \u00a0 trav\u00e9s de la red de IPS vinculadas a Cafesalud que elija la demandante sin que \u00a0 se someta a la demandante a tr\u00e1mites administrativos que retrasan la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto por la madre de la menor y que no fue controvertido por \u00a0 Cafesalud EPS se ha sometido a la madre del menor a\u00a0 tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para autorizar las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 para el manejo de la enfermedad -s\u00edndrome de autista leve moderado- que \u00a0 presenta Kenji Sebasti\u00e1n y a partir de ello, la Corte admite que esta fue la \u00a0 raz\u00f3n que motiv\u00f3 a la madre de Kenji Sebasti\u00e1n a \u00a0 consultar a los especialistas del centro de rehabilitaci\u00f3n integral Emmanuel IPS \u00a0 quienes prescribieron un tratamiento integral que no puede ser autorizado\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela sin que la EPS bajo criterios cient\u00edficos lo \u00a0 confirme, descarte o modifique a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad \u00a0 quienes deber\u00e1n determinar la pertinencia, cantidad y periodicidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0 preciso permitir que Cafesalud pueda proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita a \u00a0 trav\u00e9s de una instituci\u00f3n que conforme su red y que sea elegida por la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia y en su \u00a0 lugar tutelar\u00e1 el derecho a la salud del menor Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) conforme un \u00a0 grupo interdisciplinario de especialistas en la salud para que valore el estado \u00a0 actual de Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chacon y bajo criterios t\u00e9cnicos confirmen, \u00a0 descarten o modifiquen el dictamen emitido por los m\u00e9dicos del instituto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral Emmanuel S.A. En caso de que esta valoraci\u00f3n sea \u00a0 modificada o confirmada, bien porque no fue descartada por razones cient\u00edficas o \u00a0 porque fue admitida,\u00a0 Cafesalud EPS deber\u00e1 garantizar de manera integral\u00a0 \u00a0 la cobertura de los respectivos procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales a \u00a0 trav\u00e9s de la IPS que elija la demandante dentro de su red de prestadoras. (ii) A \u00a0 trav\u00e9s de un especialista eval\u00fae si el menor presenta alguna enfermedad que lo \u00a0 obligue al uso de elementos de aseo tales como pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos y, que en caso de que sean prescritos se \u00a0 autorice su entrega en las condiciones que determine el m\u00e9dico tratante. (iii) \u00a0 Garantice de manera integral el acceso a la terapia ocupacional y cognitiva de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros prescritos por el m\u00e9dico tratante sin que se imponga \u00a0 a la demandante tr\u00e1mites administrativos que retrasen la prestaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica a Kenji Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho a la salud del menor Jhacobo Valencia Uma\u00f1a. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 reactive el servicio domiciliario de \u201cterapias f\u00edsicas, de lenguaje y \u00a0 cognitivas\u201d en la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down durante el tiempo y con la \u00a0 periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a \u00a0 la salud del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz. En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia garantice la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en las especialidades de neurolog\u00eda, nefrolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda \u00a0 pediatra en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal a fin de que se \u00a0 contin\u00fae con los tratamientos prescritos el 26 de septiembre, 2 y 4 octubre de \u00a0 2013. Estos servicios de salud deber\u00e1n proporcionase de manera integral de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros que establezcan los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 en la \u00a0 tutela promovida por Claudia Liliana Enciso Acu\u00f1a representante legal designada \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de Ecoopsos EPS-S, en \u00a0 su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico Civil \u00a0 Municipal de Facatativ\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud del menor \u00a0 Adri\u00e1n Felipe Mendieta Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento y por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con funciones de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la \u00a0 salud del menor Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chac\u00f3n. En consecuencia ORDENAR \u00a0a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: (i) Conforme un grupo \u00a0 interdisciplinario de especialistas en la salud para que valore el estado actual \u00a0 de Kenji Sebasti\u00e1n Cano Chacon y bajo criterios t\u00e9cnicos confirmen, descarten o \u00a0 modifiquen el dictamen emitido por los m\u00e9dicos del instituto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral Emmanuel S.A. En caso de que esta valoraci\u00f3n sea modificada o \u00a0 confirmada, bien porque no fue descartada por razones cient\u00edficas o porque fue \u00a0 admitida,\u00a0 Cafesalud EPS deber\u00e1 garantizar de manera integral\u00a0 la \u00a0 cobertura de los respectivos procedimientos terap\u00e9uticos no convencionales a \u00a0 trav\u00e9s de la IPS que elijan los padres de Kenji Sebasti\u00e1n dentro de su red de \u00a0 prestadoras. (ii) A trav\u00e9s de un especialista eval\u00fae si\u00a0 Kenji Sebasti\u00e1n \u00a0 Cano Chac\u00f3n requiere el uso de elementos de aseo tales como pa\u00f1ales d \u00a0 esechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos y, que en caso de que sean \u00a0 prescritos se autorice su entrega en las condiciones que determine el m\u00e9dico \u00a0 tratante. (iii) Garantice de manera integral el acceso a la terapia ocupacional \u00a0 y cognitiva de acuerdo con los par\u00e1metros prescritos por el m\u00e9dico tratante sin \u00a0 que se imponga a la demandante tr\u00e1mites administrativos que retracen la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Kenji Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 36 cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 23 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto \u00a0 Sierra Porto, T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 05 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil,\u00a0 T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia\u00a0T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Renter\u00eda reiterada \u00a0 recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-859 de 2003Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-289 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en las \u00a0 sentencias T-289 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-392 de 2013 MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-286A de 2012 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-322 de \u00a0 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-392 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-705 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-589 de 2009 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Es \u00a0 importante recordad que en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que vincula al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 del Pa\u00eds, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y \u00a0 ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-037 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa reiterada en la sentencia \u00a0 T-760 de\u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-037 \u00a0 de 2006 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-518 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra T-016 de 2007, T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-518 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en la sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-057 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 igual sentido ver las sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de \u00a0 2004, T-170 de 2002 \u00a0T-380 de 2005, T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0 \u201c(&#8230;)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la \u00a0 administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones \u00a0 y vigilancia del Estado y\u00a0asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia \u00a0 entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de \u00a0 servicios.\u00a0Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las \u00a0 sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d. En igual sentido el \u00a0 literal g) del art\u00edculo 156 prescribe lo siguiente: \u201cg) Los afiliados al sistema \u00a0 elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de \u00a0 la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios \u00a0 y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora \u00a0 de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 178 de la Ley 100\u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-770 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. \u00a0 Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Reiterada en las sentencias T-104\/10, T-435\/10, T-439\/10, T-931\/10, T-178\/11, \u00a0 T-924\/11, T-927\/11, T-972\/11, T-519\/12, T-025\/13, T-036\/13, T-482\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-650 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-855 de 2010, T-626 de 2009, \u00a0 T-202 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley \u00a0 1618 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP \u00a0 Humberto Sierra Porto reiterada en la Sentencia T-855 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-700 de 2009 \u00a0 MP Humberto Sierra Porto, T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314 \u00a0 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 48 al 54 del cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 25 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 26 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se \u00a0 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 El Art\u00edculo 16 de esta disposici\u00f3n en establece: \u201cFUNCIONES ASIGNADAS A LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES. El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las \u00a0 Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus \u00a0 beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus \u00a0 Establecimientos de Sanidad Militar; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios \u00a0 preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad \u00a0 con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Direcciones de \u00a0 Sanidad a las que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n las creadas por las \u00a0 normas internas de cada Fuerza\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 15 a 37 del cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 32 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 4 del cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 34 y 35 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 35 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 72 cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 6 del cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 69 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 58 cuaderno principal. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la EPSS ha \u00a0 solicitado en cuatro oportunidades la atenci\u00f3n m\u00e9dica: 07-03-2012 consulta \u00a0 medicina general primera vez;\u00a0 15 de marzo de 2012 consulta psiquiatr\u00eda \u00a0 primera vez; 14 de mayo de 2012 control terapia de lenguaje; 20 de junio de 2013 \u00a0 cita medicina general\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 43 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 25 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 43 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 23 cuaderno de instancia<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-268-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-268\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como es el caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}