{"id":21642,"date":"2024-06-25T21:00:27","date_gmt":"2024-06-25T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-270-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:27","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:27","slug":"t-270-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-14\/","title":{"rendered":"T-270-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-270\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas, \u00a0 m\u00e1xime si alg\u00fan integrante del n\u00facleo familiar es una persona discapacitada. En \u00a0 todo caso, corresponde al juez constitucional determinar qu\u00e9 facetas de \u00a0 inmediato o progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna se \u00a0 encuentran comprometidas en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Beneficiarios en proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s \u00a0 prioritario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Impone revisi\u00f3n de est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque \u00a0 diferencial por discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce una acci\u00f3n afirmativa a favor de estas \u00a0 personas, as\u00ed como el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en \u00a0 materia de discapacidad. Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas \u00a0 que pretenden garantizar el derecho a la vivienda digna no solo al momento de la \u00a0 selecci\u00f3n de los beneficiarios sino en la adecuaci\u00f3n de sus viviendas seg\u00fan la \u00a0 discapacidad que se presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretar\u00eda de Vivienda \u00a0 Social adecuar la vivienda asignada a la actora de acuerdo con la discapacidad \u00a0 que presenta menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4181370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Vivienda Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luz Dary G\u00f3mez Viafara contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social (en \u00a0 adelante la Secretar\u00eda de Vivienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n presentada se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante tiene una hija, Lizeth Yohanna \u00a0 Caicedo G\u00f3mez, de trece a\u00f1os de edad. La menor de edad padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 y escoliosis severa r\u00edgida, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria manifiesta que en la actualidad \u00a0 se encuentra viviendo con su hija en una casa de inter\u00e9s social que le fue \u00a0 entregada por el gobierno nacional en su condici\u00f3n de desplazada y madre cabeza \u00a0 de familia. Advierte que su vivienda se encuentra ubicada en el barrio Llano \u00a0 Verde en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Caicedo G\u00f3mez afirma que para ella y su \u00a0 hija es muy dif\u00edcil habitar la vivienda, pues no est\u00e1 adecuada para una persona \u00a0 con discapacidad. Al respecto, precisa: \u201cla vivienda nos fue entregada \u00a0 estando sin terminar, con el piso en obra negra el cual genera bastante polvo lo \u00a0 que le ocasiona alergias a mi hija, y fuera de esto las personas encargadas de \u00a0 construir la vivienda no tuvieron en cuenta las especificaciones necesarias que \u00a0 ten\u00eda que tener esta vivienda para poder ser habitada por mi hija quien es una \u00a0 persona discapacitada. Es decir las habitaciones fueron ubicadas en el segundo \u00a0 piso aspecto que dificulta el acceso a las mismas ya que siempre tengo que \u00a0 cargar a mi hija para poder ubicarla en la habitaci\u00f3n, y por otro lado no se \u00a0 tuvo en consideraci\u00f3n el hecho de que el ba\u00f1o ten\u00eda que tener ciertas \u00a0 adecuaciones en aras de que pueda ser usado por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aclara que en el mes de abril de \u00a0 2013 le solicitaron los papeles para acreditar si ten\u00edan familiares \u00a0 discapacitados. Advierte que present\u00f3 los mismos pero la \u00a0 vivienda no fue adecuada a las necesidades de una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria se\u00f1ala que el 3 de julio de 2013 \u00a0 acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Valle del Cauca solicitando ayuda \u00a0 para que se realizaran las modificaciones necesarias a su vivienda en protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la vivienda digna. En tal sentido, el Defensor Regional le \u00a0 solicit\u00f3 a la Secretaria de Vivienda Social de Cali que adecuara la vivienda de \u00a0 la se\u00f1ora G\u00f3mez Vi\u00e1fara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante afirma que al momento de presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (23 de agosto de 2013), la solicitud presentada por el \u00a0 Defensor Regional no hab\u00eda sido respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora G\u00f3mez Vi\u00e1fara interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su hija a la vida en condiciones dignas, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la accionante solicita que se d\u00e9 \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n que envi\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del \u00a0 Cauca sobre su caso, el 3 de julio de 2013, y que se ordene a la accionada que \u00a0 realice las adecuaciones en su vivienda de tal forma que se asegure una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio remitido por el Defensor \u00a0 Regional del Valle del Cauca a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, el 3 de \u00a0 julio de 2013, en el que expone el caso de la se\u00f1ora Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara \u00a0 (Folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Lizeth \u00a0 Yohanna Caicedo G\u00f3mez (Folios 4 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretaria de Vivienda Social de Cali solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque en su concepto se presenta un \u00a0 hecho superado, pues contest\u00f3 oportunamente el derecho de petici\u00f3n[1] y no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho de la accionante. Frente a la \u00faltima alegaci\u00f3n resumi\u00f3 el proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n y construcci\u00f3n de viviendas en la urbanizaci\u00f3n Llano Verde, del cual \u00a0 la accionante es beneficiaria. Al respecto, precis\u00f3 que si bien el Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda, el Municipio de Cali, la Secretar\u00eda de Vivienda Social de \u00a0 Cali y Fondo Especial de Vivienda de Cali suscribieron el Convenio \u00a0 Interadministrativo No.016 de 27 de julio de 2012, para la construcci\u00f3n de las \u00a0 viviendas, lo cierto es que la constructora Bol\u00edvar de Cali fue la encargada de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que: \u201ces la constructora \u00a0 Bol\u00edvar quien legalmente la llamada (sic) a realizar modificaciones o \u00a0 adaptaciones a las viviendas que han construido en el proyecto de Viviendas \u00a0 Gratuitas. Esta situaci\u00f3n no es de competencia de la secretaria a mi cargo ni se \u00a0 tiene injerencia sobre la construcci\u00f3n del proyecto mencionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Defensor Regional del Pueblo se\u00f1ala que \u00a0 adelant\u00f3 acci\u00f3n defensorial en favor de la se\u00f1ora Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara para \u00a0 que la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali le adecuara la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social que le fue asignada dada la discapacidad que padece su hija menor de \u00a0 edad. Advierte que no ha recibido respuesta de la administraci\u00f3n municipal sobre \u00a0 su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, insiste en que se debe adecuar la \u00a0 vivienda de la accionante en cumplimiento de las obligaciones internacionales \u00a0 adquiridas por Colombia relacionadas con personas con discapacidad (art\u00edculo 7 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretaria Jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Infantil Club Noel destac\u00f3 que esa entidad es de car\u00e1cter privado y presta los \u00a0 servicios de salud a diferentes EPS, entre ellas EMSSANAR EPS-S, por lo tanto, \u00a0 no deben ser vinculados a la acci\u00f3n de tutela pues las pretensiones son \u00a0 totalmente ajenas a su objeto social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Frente al caso de la ni\u00f1a Lizeth Caicedo G\u00f3mez \u00a0 refiri\u00f3 que ha sido atendidas por las especialidades de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 fisiatr\u00eda y cirug\u00eda pedi\u00e1trica. La \u00faltima consulta, por fisiatr\u00eda, fue el 30 de \u00a0 julio de 2013. Aclar\u00f3 que todas las atenciones han sido autorizadas por su \u00a0 entidad aseguradora EMSSANAR EPS\u2013S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en \u00a0 sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. El juez destac\u00f3: \u201cno encuentra el despacho \u00a0 elementos probatorios para establecer que le fueron solicitados los documentos \u00a0 que certificaban la discapacidad de su hija para con base en estos realizar \u00a0 adecuaciones de acuerdo a sus necesidades en las (sic) vivienda que se \u00a0 les (sic) iba a entregar, empero s\u00ed supo la accionante al momento de \u00a0 recibirla el tipo de vivienda que iba a recibir, y pudo haber adelantado en ese \u00a0 momento las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n de la misma de acuerdo a sus \u00a0 necesidades. No desconoce el despacho la condici\u00f3n de discapacidad de la menor \u00a0 en raz\u00f3n a lo manifestado por la accionante y a los elementos probatorios \u00a0 aportados a la acci\u00f3n, sin embargo no encuentra elementos suficientes para \u00a0 establecer que la entidad accionada conculque los derechos fundamentales a la \u00a0 salud en conexidad con la vida de la menor Lizeth Yohana Caicedo, hija de la \u00a0 accionante, a contrario sensu encuentra que con la entrega de la vivienda \u00a0 gratuita de la que son beneficiarias se les garantiza el derecho a la vivienda \u00a0 digna por parte del estado y a la entidad accionada, y que ordenar por v\u00eda de \u00a0 tutela la adecuaci\u00f3n de un inmueble ya construido cuyo dise\u00f1o est\u00e1 definido \u00a0 dentro de los marcos de un programa de gobierno para entrega de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario de manera gratuita, resultar\u00eda un detrimento patrimonial de \u00a0 los recursos del estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia insistiendo en que se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de su hija menor de edad discapacitada, para \u00a0 ello adjunt\u00f3 varias fotograf\u00edas de su vivienda, as\u00ed como la historia cl\u00ednica de \u00a0 la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, \u00a0 mediante providencia del ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando similares razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto del ocho (08) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n al Fondo Nacional de Vivienda, del Fondo \u00a0 Especial de Vivienda de Cali y de la Constructora Bol\u00edvar. Esto, como resultado \u00a0 de la debida conformaci\u00f3n del contradictorio puesto que la entidad accionada \u00a0 afirma que en virtud del Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de \u00a0 2012, las mencionadas entidades adquirieron distintas obligaciones relacionadas \u00a0 con el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, las vinculadas podr\u00edan \u00a0 verse afectadas con la decisi\u00f3n o, encontrarse comprometidas con el cumplimiento \u00a0 de la sentencia de tutela en sede de revisi\u00f3n. Igualmente, se ofici\u00f3 a la \u00a0 Secretaria de Vivienda Social para que informara si ha recibido alguna respuesta \u00a0 por parte de la Constructora Bol\u00edvar luego de la respuesta enviada al Defensor \u00a0 Regional del Pueblo, el 15 de julio de 2013[2], en la que pone en \u00a0 conocimiento la solicitud de la se\u00f1ora Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara. En el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que \u00a0 resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar a la Secretar\u00eda de Vivienda la adecuaci\u00f3n de la casa que \u00a0 le fue entregada a la accionante como beneficiaria de un programa estatal de \u00a0 viviendas gratuitas teniendo que en cuenta que las mismas son requeridas para \u00a0 garantizar el derecho a la vivienda digna de su hija menor de edad \u00a0 discapacitada. Si la acci\u00f3n resultara procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si \u00a0 se vulnera el derecho a la vivienda digna de una persona que fue beneficiaria de \u00a0 un programa estatal de viviendas gratuitas cuando la misma no cuenta con las \u00a0 adecuaciones locativas para una persona con discapacidad como su hija menor de \u00a0 edad y la Secretar\u00eda de Vivienda considera que las eventuales modificaciones que \u00a0 requiera la vivienda son responsabilidad de la Constructora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 personas desplazadas y en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) el acceso a \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario para las familias de \u00a0 menores recursos; y (iii) el enfoque diferencial por \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela de personas desplazadas y en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas[4], \u00a0 m\u00e1xime si alg\u00fan integrante del n\u00facleo familiar es una persona discapacitada. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-176 de 2013[5], \u00a0 record\u00f3 el fundamento constitucional del derecho a la vivienda digna, as\u00ed como \u00a0 sus caracter\u00edsticas esenciales como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, a \u00a0 partir de los instrumentos internacionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a \u00a0 vivienda digna\u201d (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013en adelante PIDESC-, y otros \u00a0 instrumentos internacionales,[6] \u00a0toda persona tiene derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, \u00a0 incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia\u201d (art. 11, num. 1\u00ba).[7] \u00a0No obstante, ser titular del derecho a la \u2018vivienda digna\u2019 significa m\u00e1s \u00a0 que simplemente tener derecho a un tejado.[8] \u00a0M\u00e1s bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. \u00a0 Seg\u00fan la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface \u00a0 exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, \u00a0 resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de \u00a0 privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades.[9] \u00a0O, como lo reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en \u00a0 la Observaci\u00f3n general N\u00b0 4, tener vivienda digna \u201csignifica disponer de un \u00a0 lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, \u00a0 iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una \u00a0 situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello \u00a0 a un costo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de cubrir cabal y plenamente\u00a0 \u00a0 todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el \u00a0 cumplimiento completo de esa obligaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele de inmediato, o en \u00a0 per\u00edodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a \u00a0 lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos all\u00ed \u00a0 reconocidos, dentro de los cuales est\u00e1 el derecho a la vivienda adecuada (art. \u00a0 2.1.).[10] \u00a0Y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado que el \u00a0 car\u00e1cter progresivo de esas obligaciones \u201cconstituye un reconocimiento del \u00a0 hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013y por \u00a0 tanto tambi\u00e9n al derecho a la vivienda apropiada- est\u00e1n asociadas obligaciones \u00a0 de cumplimiento inmediato \u2013o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un \u00a0 desarrollo progresivo.[12] \u00a0En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de \u00a0 tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) \u00a0garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a \u00a0 todos sus titulares;[13] \u00a0(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho[14] \u00a0\u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-;[15] \u00a0(iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;[16] \u00a0(iv) no discriminar injustificadamente;[17] \u00a0(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias \u00a0 de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;[18] \u00a0(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del \u00a0 derecho[19] \u00a0y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede \u00a0 decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten \u00a0 id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente \u00a0 el derecho a una vivienda digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho \u00a0 a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n \u00a0 espacial y adecuaci\u00f3n cultural.[21]\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna, \u00a0 en particular, si el peticionario es una persona desplazada o su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 compuesto por un integrante discapacitado. En todo caso, corresponde al \u00a0 juez constitucional determinar qu\u00e9 facetas de inmediato o progresivo \u00a0 cumplimiento del derecho a la vivienda digna se encuentran comprometidas en cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a viviendas de \u00a0 inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El objeto de la Ley 1537 de 2012, fue definido en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa presente ley tiene como objeto se\u00f1alar las \u00a0 competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional \u00a0 y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los \u00a0 proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social y proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0 Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo territorial, as\u00ed como incentivar el sistema especializado de \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-359 de 2013[23] \u00a0la Corte tuvo la oportunidad de contextualizar la expedici\u00f3n de la Ley 1537 de \u00a0 2012[24], \u00a0 por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo \u00a0 urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones[25]. En particular, \u00a0 concluy\u00f3 el pleno de la corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, con el Plan Nacional de Desarrollo y la ley \u00a0 demandada se busca construir una nueva pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0 de inter\u00e9s prioritario, enfocada a todas las familias colombianas de menores \u00a0 ingresos y a cargo fundamentalmente de entidades del orden nacional y \u00a0 territorial. Se pretende establecer mecanismos que faciliten y promuevan el \u00a0 acceso a una vivienda estableciendo instrumentos como el subsidio 100% en \u00a0 especie. Para su asignaci\u00f3n se establece un proceso de selecci\u00f3n de los \u00a0 potenciales beneficiarios, que parten del cumplimiento de cuatro condiciones \u00a0 generales[26] \u00a0y dentro de estas se contemplan otros criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n \u00a0 dados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[27], \u00a0 que al referir a las minor\u00edas \u00e9tnicas se identifica solamente a la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana e ind\u00edgena.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que se configuraba una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por la no inclusi\u00f3n del pueblo Rrom o Gitano como \u00a0 beneficiarios de los programas de vivienda previstos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque diferencial por discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad desde \u00a0 una perspectiva formal y otra material[28]. \u00a0 En este \u00faltimo evento, respecto de las personas con discapacidad, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, distintos art\u00edculos constitucionales \u00a0 enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar las personas con \u00a0 discapacidad. As\u00ed, el art\u00edculo 13 de la Carta, establece que \u201cel Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d El art\u00edculo \u00a0 47 Superior, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cpol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran.\u201d El art\u00edculo 54 de la Carta dispone que es \u201cobligaci\u00f3n \u00a0 del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d El art\u00edculo 68 de la Carta \u00a0 instituye como obligaciones especiales del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n \u00a0 del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las expresiones utilizadas por la Carta para referirse a \u00a0 las personas con discapacidad no corresponden a una terminolog\u00eda adecuada de \u00a0 conformidad con los est\u00e1ndares internacionales, lo cierto es que al margen de \u00a0 las imprecisiones terminol\u00f3gicas, como lo ha se\u00f1alado la Corte en oportunidades \u00a0 anteriores, la voluntad del constituyente plasmada en cada uno de estos \u00a0 art\u00edculos es inequ\u00edvoca: \u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado \u00a0 y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con \u00a0 cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de \u00a0 las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, \u00a0 y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se \u00a0 construye el Estado Social de Derecho.\u201d[29]\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega, igualmente, sobre la protecci\u00f3n internacional de las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las obligaciones \u00a0 internacionales aplicables frente a las personas con discapacidad, se encuentran \u00a0 tratados generales, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que si bien no \u00a0 se refieren expl\u00edcitamente a las personas con discapacidad, sus garant\u00edas les \u00a0 son directamente aplicables.[31] \u00a0De igual forma, todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[32] \u00a0cobijan a los ni\u00f1os con discapacidad. Adicionalmente, esta Convenci\u00f3n, contiene \u00a0 en su art\u00edculo 23 provisiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los menores con \u00a0 discapacidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Colombia ratific\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la OEA en \u00a0 1999.[34] Este tratado define la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad como toda aquella \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, \u00a0 consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente \u00a0 o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, \u00a0 goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no s\u00f3lo para \u201celiminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d sino tambi\u00e9n para \u00a0 \u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad.\u201d\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto frente al derecho a la vivienda en la misma providencia \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vivienda, por su parte, es otro aspecto cr\u00edtico. Son pocos los \u00a0 lugares de habitaci\u00f3n con est\u00e1ndares m\u00ednimos de accesibilidad y cuando los hay, \u00a0 no pueden ser costeadas por las personas desplazadas con discapacidad. Dado que \u00a0 sus oportunidades econ\u00f3micas se ven minimizadas tanto por el desplazamiento como \u00a0 por la discapacidad, dif\u00edcilmente pueden adecuar sus lugares de habitaci\u00f3n.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, \u00a0 retomando el enfoque diferencial en materia de vivienda debe la Corte referirse \u00a0 a la sentencia C-536 de 2012[37] \u00a0en la que la Sala Plena estableci\u00f3 que entre dos disposiciones que regulaban la \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda con enfoque diferencial por discapacidad no exist\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n de regresividad. As\u00ed, mientras el par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1114 de 2006 regula la \u00a0 obligaci\u00f3n de municipios y distritos de construir viviendas bajo ciertos \u00a0 requisitos de habitabilidad para personas minusv\u00e1lidas[38], el art\u00edculo 49 de \u00a0 la\u00a0 Ley 361 de 1997 regula la obligaci\u00f3n de toda entidad p\u00fablica y privada \u00a0 de programar, promover y construir proyectos de vivienda que permitan el acceso \u00a0 a las viviendas de personas con limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En general, el enfoque diferencial por discapacidad implica \u00a0 obligaciones estatales derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa a favor de estas personas, as\u00ed como el cumplimiento de \u00a0 compromisos internacionales del Estado en materia de discapacidad. Lo anterior, \u00a0 aplica en el desarrollo de los programas que pretenden garantizar el derecho a \u00a0 la vivienda digna no solo al momento de la selecci\u00f3n de los beneficiarios sino \u00a0 en la adecuaci\u00f3n de sus viviendas seg\u00fan la discapacidad que se presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso \u00a0 objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 La se\u00f1ora Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara tiene una hija, Lizeth Yohanna \u00a0 Caicedo G\u00f3mez, de trece a\u00f1os de edad. La menor de edad padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 y escoliosis severa r\u00edgida, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 La \u00a0 peticionaria se encuentra viviendo con su hija en una casa de inter\u00e9s social que \u00a0 le fue entregada por el gobierno nacional en su condici\u00f3n de desplazada y madre \u00a0 cabeza de familia. La vivienda se encuentra ubicada en barrio Llano Verde en \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 La se\u00f1ora \u00a0 Caicedo G\u00f3mez afirma que para ella y su hija es muy dif\u00edcil habitar la vivienda, \u00a0 pues no est\u00e1 adecuada para una persona con discapacidad. Al respecto, precisa: \u201cla \u00a0 vivienda nos fue entregada estando sin terminar, con el piso en obra negra el \u00a0 cual genera bastante polvo lo que le ocasiona alergias a mi hija, y fuera de \u00a0 esto las personas encargadas de construir la vivienda no tuvieron en cuenta las \u00a0 especificaciones necesarias que ten\u00eda que tener esta vivienda para poder ser \u00a0 habitada por mi hija quien es una persona discapacitada. Es decir las \u00a0 habitaciones fueron ubicadas en el segundo piso aspecto que dificulta el acceso \u00a0 a las mismas ya que siempre tengo que cargar a mi hija para poder ubicarla en la \u00a0 habitaci\u00f3n, y por otro lado no se tuvo en consideraci\u00f3n el hecho de que el ba\u00f1o \u00a0 ten\u00eda que tener ciertas adecuaciones en aras de que pueda ser usado por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 La \u00a0 peticionaria se\u00f1ala que el 3 de julio de 2013 acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional del Valle del Cauca solicitando ayuda para que se realizaran las \u00a0 modificaciones necesarias a su vivienda en protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 vivienda digna. En tal sentido, el Defensor Regional le solicit\u00f3 a la Secretaria \u00a0 de Vivienda Social de Cali que adecuara la vivienda de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vi\u00e1fara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5\u00a0 La \u00a0 accionante afirma que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela (23 de agosto \u00a0 de 2013). La solicitud presentada por el Defensor Regional no hab\u00eda sido \u00a0 respondida. La se\u00f1ora G\u00f3mez Vi\u00e1fara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos fundamentales y \u00a0 los de su hija a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, el derecho \u00a0 de petici\u00f3n y el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La Secretaria de Vivienda Social de Cali solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque en su concepto se presenta un hecho \u00a0 superado, pues contest\u00f3 oportunamente el derecho de petici\u00f3n[39] y no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho de la accionante. Frente a la \u00faltima alegaci\u00f3n resumi\u00f3 el proceso \u00a0 de asignaci\u00f3n y construcci\u00f3n de viviendas en la urbanizaci\u00f3n Llano Verde, del \u00a0 cual la accionante es beneficiaria. Al respecto, precis\u00f3 que el programa de \u00a0 vivienda gratuita consagrado en la Ley 1537 de 2012 es adelantado por el \u00a0 gogierno nacional para entregar viviendas de inter\u00e9s prioritario a t\u00edtulo de \u00a0 subsidio (el subsidio en especie equivale a la transferencia de una vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario al beneficiario) a la poblaci\u00f3n referida en el numeral 12 de \u00a0 la Ley 1537 de 2012[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, especifica que de acuerdo con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1537, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, \u00a0 elaborar el listado de las personas y familias potencialmente elegibles en cada \u00a0 municipio. Luego, es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de expedir el \u00a0 acto de asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda en especie a los \u00a0 beneficiarios se\u00f1alados por el DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, explica el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio \u00a0 de Cali, la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali y Fondo Especial de Vivienda \u00a0 de Cali suscribieron el Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de \u00a0 2012, para la construcci\u00f3n de las viviendas en Llano Verde. Agrega que sus \u00a0 obligaciones eran: \u201c1) aportar el Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido, los bienes \u00a0 de su propiedad para el desarrollo constructivo de las soluciones de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario: 2) Gestionar los permisos respectivos para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto; 39 Apoyar el proceso de entrega de las viviendas a las familias \u00a0 beneficiarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, insiste en que la secretaria a su cargo no tiene \u00a0 injerencia sobre la construcci\u00f3n del proyecto mencionado, y por tanto, no le \u00a0 corresponde adelantar las modificaciones solicitadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Por su parte, el representante legal de la Constructora \u00a0 Bol\u00edvar, vinculada en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que la sociedad es solo un \u00a0 proveedor de viviendas para la Fiduciaria Bogot\u00e1 como vocera del Fideicomiso \u00a0 Programa de Vivienda Gratuita y no interviene de ninguna manera en la selecci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n a la cual le son asignadas las viviendas ni conoce las \u00a0 condiciones especiales de cada beneficiario. En particular, destac\u00f3 que en \u00a0 virtud de sus obligaciones contractuales con la Fiduciaria mencionada debe \u00a0 construir un n\u00famero determinado de viviendas con unas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0 arquitect\u00f3nicas acordadas contractualmente, las cuales dan cumplimiento a los \u00a0 t\u00e9rminos de referencia aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Fideicomiso Programa \u00a0 de Vivienda Gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el representante legal de la Constructora Bol\u00edvar precis\u00f3: \u201cLa \u00a0 propuesta de CONSTRUCTORA BOL\u00cdVAR CALI S.A. presentada para participar en la \u00a0 Convocatoria No. 002 para la selecci\u00f3n de proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0 Prioritario en el Departamento del Valle del Cauca dentro del Programa 100.000 \u00a0 viviendas gratuitas del Gobierno Nacional, es clara al describir las \u00a0 caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y constructivas de las viviendas, indicando las \u00e1reas, \u00a0 accesos, niveles, as\u00ed como la descripci\u00f3n de acabados con que deben ser \u00a0 entregadas; todo cual fue estudiado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Fiduciario \u2013Programa \u00a0 de Vivienda Gratuita quien al encontrar que el Proyecto Urbanizaci\u00f3n Casas de \u00a0 Llanoverde de CONSTRUCTORA BOLIVAR CALI S.A. daba cumplimiento a los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia y a los requerimientos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y financieros, le adjudic\u00f3 \u00a0 la construcci\u00f3n de 2471 viviendas en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que ni en los t\u00e9rminos de referencia publicados por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Fiduciarios \u2013 Programa de vivienda Gratuita, ni en la promesa de \u00a0 compraventa suscrita con al FIDUCIARIA BOGOT\u00c1 como vocera del Fideicomiso \u00a0 Programa de Vivienda Gratuita, mencionan que de las 2471 viviendas, un n\u00famero \u00a0 determinados debe ser construido con adecuaciones especiales para personas con \u00a0 alguna discapacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte que no es cierta la conclusi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Vivienda Social de que es la Constructora la legalmente llamada a \u00a0 realizar las modificaciones en la vivienda de la accionante. Esto, porque como \u00a0 se expuso, sobre su representada no recae ning\u00fan deber legal ni contractual de \u00a0 realizar adecuaciones a la vivienda asignada a la se\u00f1ora Luz Dary Gom\u00e9z Vi\u00e1fara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 Por su parte, la apoderada especial del Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda (FONVIVIENDA), solicit\u00f3 que se denegara el amparo invocado porque \u00a0 revisado el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la accionante figura en el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio como NO POSTULADO dentro de las convocatorias realizadas por esa \u00a0 entidad en los a\u00f1os 2004 y 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9 Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado porque no \u00a0 se encontr\u00f3 acreditado que la accionante hubiera puesto en conocimiento de la \u00a0 entidad accionada la situaci\u00f3n de discapacidad de su hija. Adem\u00e1s, en su \u00a0 concepto el derecho a la vivienda se encuentra asegurado con la entrega de la \u00a0 vivienda que actualmente habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En primer t\u00e9rmino, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna pues en \u00a0la accionante concurren al menos dos condiciones de \u00a0 vulnerabilidad como desplazada y como madre de una ni\u00f1a con discapacidad.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, observa la Sala que pese a que la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 vivienda digna respecto a las obligaciones de inmediato cumplimiento se \u00a0 encuentra acreditada toda vez que es beneficiaria del programa de viviendas \u00a0 previsto por la Ley 1537 de 2012, lo cierto es que la amenaza sobre el derecho a \u00a0 la vivienda digna en t\u00e9rminos de obligaciones progresivas persiste comoquiera \u00a0 que no se garantiz\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez Vi\u00e1fara el acceso pleno y cabal a una \u00a0 vivienda digna, en t\u00e9rminos de asequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a la vivienda \u00a0 digna (art. 51 de la C.P.) puede ser interpretado a partir de la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 4 del Pacto Internacional de los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que dispone en materia de asequibilidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vivienda \u00a0 adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los \u00a0 grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos \u00a0 adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de \u00a0 consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos \u00a0 desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, \u00a0 los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con \u00a0 problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres \u00a0 naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y \u00a0 otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de \u00a0 vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos \u00a0 grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores \u00a0 desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del \u00a0 objetivo de la pol\u00edtica. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables \u00a0 destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y \u00a0 dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros, la Ley 1537 de 2012, tal como fue descrita por la sentencia de \u00a0 constitucionalidad mencionada en los fundamentos responde, en principio, a los \u00a0 lineamentos de asequibilidad del derecho a la vivienda digna. Esto, porque la \u00a0 ley pretende, entre otros, el desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario focalizado en poblaci\u00f3n: \u00a0 a) vinculada a programas sociales del Estado para la superaci\u00f3n de la pobreza \u00a0 extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situaci\u00f3n de desplazamiento; c) \u00a0 afectada por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias; y\/o d) \u00a0 habitando zonas de alto riesgo no mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aunque se hace referencia expresa a que dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0 descrita se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres cabezas de hogar, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores, en este caso la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna no cumpli\u00f3 con un enfoque diferencial que le \u00a0 permitiera a la accionante no solo asegurar su derecho a la vivienda sino que \u00a0 esta contara con las adecuaciones propias para una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 conoce que la accionante fue seleccionada como beneficiaria del programa de \u00a0 viviendas gratuitas, presumiblemente por su condici\u00f3n de desplazada y la \u00a0 discapacidad de su hija. Sin embargo, una caracterizaci\u00f3n id\u00f3nea del n\u00facleo \u00a0 familiar de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vi\u00e1fara implica considerar que es madre de una hija \u00a0 discapacitada cuya movilidad est\u00e1 limitada a la asistencia de otra persona, y \u00a0 esa condici\u00f3n, demandaba una acci\u00f3n afirmativa respecto del bien inmueble que le \u00a0 fuera asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien \u00a0 lo menciona la Constructora Bol\u00edvar en ninguna parte de los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia se le solicit\u00f3 la adecuaci\u00f3n de algunas de las 2471 viviendas para \u00a0 personas con discapacidad. Revisados los t\u00e9rminos de referencia el anexo 4, \u00a0 dispone: \u201cEl proyecto debe dar cumplimiento a las disposiciones en materia de \u00a0 espacio p\u00fablico del Municipio y debe garantizar la accesibilidad a personas con \u00a0 movilidad reducida, de conformidad con las normas vigentes en especial ley 361 \u00a0 de 1997 y decreto 1538 de 2005\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala que el enfoque diferencial por \u00a0 discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que reconoce una acci\u00f3n afirmativa a favor de estas personas, as\u00ed como \u00a0 el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en materia de \u00a0 discapacidad. Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas que \u00a0 pretenden garantizar el derecho a la vivienda digna no solo al momento de la \u00a0 selecci\u00f3n de los beneficiarios sino en la adecuaci\u00f3n de sus viviendas seg\u00fan la \u00a0 discapacidad que se presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Vivienda Social de Cali que provean los recursos para que en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Constructora Bol\u00edvar S.A. Cali, adecuen la vivienda de la accionante de acuerdo \u00a0 con la discapacidad que presenta su hija, en particular las implicaciones que \u00a0 tiene cargarla por la escalera y utilizar un ba\u00f1o no adaptado para personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de \u00a0 lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social, y \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a vivienda digna de Luz Dary G\u00f3mez Viafara y \u00a0 su hija Lizeth Yohanna Caicedo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social, y \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a vivienda digna de Luz Dary G\u00f3mez Vi\u00e1fara y \u00a0 su hija Lizeth Yohanna Caicedo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali que \u00a0 provean los recursos, para que en coordinaci\u00f3n con la Constructora Bol\u00edvar S.A. \u00a0 Cali, en el t\u00e9rmino de dos meses (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, adecuen la vivienda asignada a la se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 G\u00f3mez Vi\u00e1fara de acuerdo con la discapacidad que presenta su hija, en \u00a0 particular, las modificaciones de la escalera y el ba\u00f1o seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionada remiti\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Rad. 2013414720132901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por tratarse de una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia esta providencia \u00a0 seguir\u00e1 lo establecido en la sentencia T-176 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, las sentencias T-742 de 2009, T-966 de 2007, \u00a0 T-704 A de 2007, T-919 de 2006, T-754 de 2006, T-585 de 2006, T-025 de 2004, \u00a0 T-602 de 2003, \u00a0T-1346 de 2001 y SU- 1150 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una se\u00f1ora madre cabeza de familia que fue desplazada y \u00a0 reclamaba la garant\u00eda de su derecho a la vivienda digna. La Corte declar\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n porque, de una parte, se pretend\u00eda \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna de una persona desplazada, y de \u00a0 otra, la protecci\u00f3n especial de su hijo con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4,\u00a0 los siguientes \u00a0 son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una \u00a0 vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el p\u00e1rrafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el p\u00e1rrafo 8 de la \u00a0 secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 \u00a0 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al \u00a0 Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dice el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 \u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o \u00a0 restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero \u00a0 hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d. Punto 7 de la Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le neg\u00f3 un subsidio para \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble \u00a0 ubicado en el sitio desde el cual hab\u00eda sido desplazada por la violencia. Luego \u00a0 de constatar que la persona no pod\u00eda habitar en ese otro inmueble por temor a \u00a0 las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no \u00a0 ten\u00eda otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 negativa del subsidio, significaba en la pr\u00e1ctica una violaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la vivienda digna. Esta \u00faltima la caracteriz\u00f3 como una \u201cnecesidad humana \u00a0 b\u00e1sica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, \u00a0 resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de \u00a0 privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar \u00a0 su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales establece en su art\u00edculo 2.1:\u00a0 \u201c[c]ada uno de los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado \u00a0 como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en \u00a0 particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los \u00a0 derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Observaci\u00f3n General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De hecho, la Corte ha extendido esa premisa \u00a0 como v\u00e1lida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al \u00a0 estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el \u00a0 Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u2013salud-, la Corte dijo: \u00a0 \u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y \u00a0 que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea \u00a0 porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores \u00a0 recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son \u00a0 sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico), o \u00a0 porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad \u00a0 y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). \u00a0 Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho \u00a0 fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y \u00a0 los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de \u00a0 estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Un\u00e1nime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria \u00a0 del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como \u00a0 existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina \u00a0 internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. \u00a0 Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan \u00a0 poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los \u00a0 Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas \u00a0 que persigan la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0 En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo \u00a0 all\u00ed, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho \u00a0 social pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. Cuando \u00a0 eso no era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la jurisprudencia de la Corte, se ha \u00a0 mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter progresivo relacionadas con la satisfacci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s \u00a0 derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos \u00a0 internacionales aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de \u00a0 Limburgo, Punto 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esa obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la \u00a0 referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u00a0 expres\u00f3 que aun cuando los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas \u00a0 las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201ceste deber \u00a0 estatal no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades \u00a0 adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n de las autoridades (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una \u00a0 variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en \u00a0 cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de \u00a0 emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o \u00a0 propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de \u00a0 cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal \u00a0 contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el \u00a0 art\u00edculo 11.1 del PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta \u00a0 Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-176 de 2013. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De acuerdo con la sentencia en referencia: \u201cIngresando \u00a0 al marco en que se desenvuelve la Ley 1537 de 2012, puede observarse que se \u00a0 estructura en nueve cap\u00edtulos: i) disposiciones generales; ii) acceso efectivo a \u00a0 la vivienda de inter\u00e9s prioritario; iii) aplicaci\u00f3n del subsidio familiar de \u00a0 vivienda; iv) vivienda rural; v) eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites y costos para la \u00a0 celebraci\u00f3n y el registro de los negocios jur\u00eddicos; vi) est\u00edmulos y exenciones \u00a0 para vivienda; vii) transferencia, titulaci\u00f3n y saneamiento de inmuebles; viii) \u00a0 habilitaci\u00f3n de suelo urbanizable para vivienda; y ix) otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Sala destac\u00f3 en esta providencia: \u201cLos antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 1537 de 2012, ahora parcialmente acusada, muestran el \u00a0 prop\u00f3sito del Gobierno de establecer lineamientos para el desarrollo de una \u00a0 nueva pol\u00edtica de vivienda y el dise\u00f1o de estrategias de coordinaci\u00f3n entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales, para que confluyan bienes y recursos en \u00a0 orden a hacer efectivo el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y de \u00a0 inter\u00e9s prioritario (VIP), enfocada a la poblaci\u00f3n de escasos recursos, el \u00a0 impulso del desarrollo territorial y el fomento del sistema especializado de \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201ca) vinculada a programas sociales del \u00a0 Estado para la superaci\u00f3n de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de \u00a0 ella; b) en situaci\u00f3n de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, \u00a0 calamidades p\u00fablicas o emergencias; y\/o d) habitando zonas de alto riesgo no \u00a0 mitigable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y \u00a0 adultos mayores (art\u00edculo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se se\u00f1ala que \u00a0 tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e ind\u00edgenas \u00a0(art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (inter\u00e9s social y \u00a0 prioritaria), se indica que se podr\u00e1n asignar a t\u00edtulo de subsidio en especie a \u00a0 los hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento, que sus predios hayan sido \u00a0 restituidos, que sean beneficiarios de programas de formalizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n \u00a0 de predios rurales, o que pertenezcan a ind\u00edgenas o afrodescendientes \u00a0(art. 28, demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Vid, Sentencia T-826\/2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Dice el Art\u00edculo 23: \u201c1). Los Estados \u00a0 Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de \u00a0 una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan \u00a0 llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la \u00a0 comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a \u00a0 recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas \u00a0 y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea \u00a0 adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras \u00a0 personas que cuiden de \u00e9l. 3). En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o \u00a0 impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 \u00a0 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la \u00a0 educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de \u00a0 esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la \u00a0 integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y \u00a0 espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. 4) Los Estados Partes promover\u00e1n, con \u00a0 esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en \u00a0 la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y \u00a0 formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los \u00a0 Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su \u00a0 experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en \u00a0 cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Este \u00a0 tratado fue ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, despu\u00e9s de que \u00a0 fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia \u00a0 C-401 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPara \u00a0 efectos de ilustrar esta dram\u00e1tica situaci\u00f3n, vale la pena poner de presente uno \u00a0 de los testimonios recibidos por la Corte, de una mujer cuya hija y compa\u00f1ero \u00a0 tienen una deficiencia en la movilidad: \u201cNo puedo sacarla [refiri\u00e9ndose a su \u00a0 hija] porque vivimos en una loma y ella casi no camina; tocar irla llevando, \u00a0 arrastr\u00e1ndola por una parte y otra (\u2026). Yo necesito una vivienda que le permita \u00a0 a la ni\u00f1a con \u00f3rtesis, como a su papa sin pierna, movilizarse mejor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esa ocasi\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3: \u201cPor su parte, los sujetos \u00a0 obligados por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 son \u00a0 \u00fanicamente las autoridades municipales y distritales. Es solamente sobre ellas \u00a0 sobre quienes pesa la obligaci\u00f3n de exigir que todos los proyectos de vivienda, \u00a0 ejecutados por cualquier entidad p\u00fablica o privada, construyan el 1% de las \u00a0 unidades habitacionales del respectivo proyecto para ser habitables por la \u00a0 \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d, en el contexto de la asignaci\u00f3n de subsidios para \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social de que trata dicha Ley y la Ley por ella subrogada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La accionada remiti\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201ca) vinculada a programas sociales del Estado para la \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades \u00a0 p\u00fablicas o emergencias; y\/o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-270\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 De acuerdo con \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para garantizar el derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}