{"id":21643,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-271-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-271-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-14\/","title":{"rendered":"T-271-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones \u00a0 judiciales, resulta ser de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional \u00a0 del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de cada juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE \u00a0 PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos\/SUSTITUCION DE EJECUCION DE \u00a0 LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n en establecimiento carcelario puede sustituirse por la \u00a0 detenci\u00f3n en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado \u00a0 o acusado est\u00e9 en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la persona debe permanecer \u00a0 en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. Cuando el condenado \u00a0 padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0 formal, el juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0 en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC-, previo concepto de m\u00e9dico legista \u00a0 especializado y cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS \u00a0 Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en funci\u00f3n de la gravedad de \u00a0 las conductas delictivas que busca combatir. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado\u00a0que\u00a0responde a un asunto de pol\u00edtica criminal, que surge \u00a0 de una previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica y, a la gravedad de las \u00a0 conductas delictivas y al grado de afectaci\u00f3n que \u00e9stas puedan hacer al bien \u00a0 com\u00fan.\u00a0En ejercicio del\u00a0ius puniendi,\u00a0el legislador puede restringir o eliminar \u00a0 beneficios y subrogados penales con el fin de combatir las peores \u00a0 manifestaciones delictivas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE \u00a0 PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se limit\u00f3 a acatar la prohibici\u00f3n legal que niega la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pena para el delito de extorsi\u00f3n, il\u00edcito por el cual fue procesado y condenado \u00a0 el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC brindar atenci\u00f3n integral y \u00a0 oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno y garantizar unas adecuadas \u00a0 condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4.181.498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, dentro del expediente T-4.181.498, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental \u00a0promovido por el se\u00f1or Eduardo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, \u00a0 asignado para su decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Eduardo, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento \u00a0 Carcelario de Florencia, Caquet\u00e1 y, padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0 \u2013VIH\/SIDA y tuberculosis, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0 al haberle negado la medida sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Eduardo, \u00a0de 39 a\u00f1os de edad, eleva acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales con \u00a0 fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde hace varios a\u00f1os padece de VIH\/SIDA y tuberculosis, lo que ha derivado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un deterioro progresivo de su estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relata que, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que su defensor solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a su grave estado de salud, el citado despacho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial neg\u00f3 lo pretendido con fundamento en lo dispuesto en el\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma seg\u00fan la cual no procede la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible por la que fue declarado responsable penalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador no tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal sobre el examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue practicado,[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 el 2 de octubre de 2012, en el que se rinde concepto m\u00e9dico especializado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su grave situaci\u00f3n, la cual se consider\u00f3 incompatible con el estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pone de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente que aunque el establecimiento carcelario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene que requiere en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0 hechos narrados, el actor solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la integridad f\u00edsica y, en consecuencia, se le \u00a0 conceda la sustituci\u00f3n de la pena intramuros por la domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0 legal No.0012242 de estado de salud, del 2 de octubre de 2012, en el que la \u00a0 profesional universitaria forense Ang\u00e9lica Mar\u00eda Losada Su\u00e1rez concluye que el \u00a0 actor \u201cse encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la \u00a0 vida en reclusi\u00f3n formal, no por el estado f\u00edsico del paciente sino por el gran \u00a0 riesgo de adquirir infecciones por g\u00e9rmenes oportunistas\u201d (folios 6 y 7, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 31 de enero \u00a0 de 2013, elaborado por un m\u00e9dico EPC Florencia en el que se relaciona el informe \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se \u00a0 recomienda que el actor \u201cno debe permanecer en agrupaciones humanas, en \u00a0 particular en el \u00e1rea de sanidad del Establecimiento donde acuden otros \u00a0 internos.\u201d (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado con fecha 7 \u00a0 de mayo de 2012, expedido por la Fundaci\u00f3n para el Servicio Integral de Atenci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica, en el que se relaciona el diagn\u00f3stico de enfermedad VIH\/SIDA, la cual \u00a0 padece el actor desde el a\u00f1o 2007 (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado del 19 de \u00a0 julio de 2012 de la Fundaci\u00f3n Siam\/Uni\u00f3n Haart que manifiesta que al actor se le \u00a0 diagnostic\u00f3 tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta finalizar \u00a0 tratamiento (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de Biolog\u00eda \u00a0 Molecular, del 12 de julio de 2012, que relaciona la carga viral de VIH del \u00a0 actor (folios 11 y 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuadro Hem\u00e1tico \u00a0 realizado al actor del 11 de julio de 2012. (folios 13 y 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica, del 8 \u00a0 de septiembre de 2012, en la que se relaciona el Virus de Inmunodeficiencia \u00a0 Humana que padece el peticionario (folio 16 a 20, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Epicrisis cl\u00ednica del 6 \u00a0 de agosto de 2012 No. 630373-1 en la cual se relaciona el tratamiento de \u00a0 retrovirales del actor (folios 21-23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y procedi\u00f3 a dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara \u00a0 frente a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, el \u00a0 despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, tras \u00a0 considerar que por prohibici\u00f3n expresa, el actor no ten\u00eda derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena intramuros por domiciliaria. Al respecto, \u00a0 arguy\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se hab\u00eda ce\u00f1ido a los postulados del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1121 de 2006, que proh\u00edbe los subrogados penales y medios sustitutivos de la \u00a0 pena cuando se trata de delitos como el de extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que desde el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal el accionante ha gozado de tratamiento m\u00e9dico especial como consecuencia \u00a0 de las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al \u00a0 considerar que el fallo mediante el cual se niega la prisi\u00f3n domiciliaria no \u00a0 incurre en ninguna de las causales de las que se permita inferir una v\u00eda de \u00a0 hecho y, por tanto, no es susceptible de ser atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones del operador judicial accionado se encuentran acordes \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, toda vez que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en lo contemplado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual excluye, \u00a0 expresamente, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad para quienes hayan sido condenados por delitos como el \u00a0 de extorsi\u00f3n, il\u00edcito mediante el cual fue procesado y condenado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no es un mecanismo para \u00a0 rectificar decisiones judiciales en firme ni para remediar supuestos errores de \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, que resulten desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el petente hab\u00eda permitido que la decisi\u00f3n \u00a0 del operador jurisdiccional cobrara firmeza al no haber cumplido con la carga \u00a0 procesal prevista en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no pod\u00eda \u00a0 utilizar la acci\u00f3n constitucional como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el juez natural para desatar lo impetrado, era el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no hubo \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida en este caso, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial. En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Eduardo, act\u00faa en defensa de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado por activa en el marco \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 del 1991, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, se encuentra legitimado como \u00a0 parte pasiva en el asunto sub examine, en vista de que se le atribuye la \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del actor, \u00a0 al haber negado, en sentencia condenatoria,\u00a0 la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0 sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural, sin que para ello se valorara su delicado \u00a0 estado de salud, el cual, seg\u00fan concepto t\u00e9cnico de Medicina Legal, es \u00a0 incompatible con la reclusi\u00f3n carcelaria por exponerlo al riesgo de adquirir \u00a0 g\u00e9rmenes que afectan sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena en prisi\u00f3n domiciliaria, (iii) competencia \u00a0 legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a \u00a0 determinados delitos considerados especialmente graves y, (iv) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional[5], esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones \u00a0 judiciales, resulta ser de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional \u00a0 del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de cada juez.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces, como las dem\u00e1s \u00a0 autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las \u00a0 personas sus derechos y garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus \u00a0 actuaciones \u2018constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u2019[7], sometidas al principio de \u00a0 legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. (\u2026) las decisiones \u00a0 de las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres de \u00a0 cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por \u00a0 el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, \u00a0 generando de este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, dada la \u00a0 naturaleza supletiva de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales, la misma no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa \u00a0 de los derechos de manera preferente,[9] como quiera que, a trav\u00e9s de su \u00a0 ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, permitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, \u00a0 el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, \u00a0 conduce necesariamente a afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales,\u00a0\u201cen aquellos eventos en que se \u00a0 establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de \u00a0 encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios \u00a0 constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber \u00a0 de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00a0 \u00e9stos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al \u00a0 resolver los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, desde sus inicios, \u00a0 la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina \u00a0 jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse \u00a0 para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional. As\u00ed pues, en Sentencia C-590 de 2005[12], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[13], y reiterada en pronunciamientos \u00a0 posteriores, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, \u00a0 denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento.[14] En cuanto a los segundos, llamados \u00a0 requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o \u00a0 defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida \u00a0 providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda \u00a0 ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[16]\u00a0Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar \u00a0 con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada,[17] \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez,[18] \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, \u00a0 esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o aun a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20]\u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. [21]Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d.[22] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la observancia de los \u00a0 anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es verificar, en \u00a0 el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-018 de 2011 y T-973 de 2011, T-1086 \u00a0 de 2012 y T-271 de 2013[23] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico.\u00a0El cual se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los \u00a0 eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un \u00a0 operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto.\u00a0Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar\u00a0completamente el \u00a0 procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia \u00a0 contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, \u00a0 el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: \u00a0 (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el \u00a0 derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha \u00a0 encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: \u00a0 (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte \u00a0 pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o \u00a0 si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente \u00a0 un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de \u00a0 conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0 cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial \u00a0 pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente \u00a0 hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara \u00a0 deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias \u00a0 facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al \u00a0 margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de \u00a0 aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda \u00a0 proceder por error\u00a0f\u00e1ctico, \u2018[e]l error \u00a0 en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o \u00a0 material. Se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en \u00a0 disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en \u00a0 una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte \u00a0 que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma \u00a0 inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que \u00a0 estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el \u00a0 funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; \u00a0 (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con \u00a0 la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por \u00a0 consecuencia.\u00a0Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n.\u00a0Se configura frente al incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0En \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando,\u00a0amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 consideraciones precedentes, se puede concluir que\u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, siempre que\u00a0(i)\u00a0se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad,\u00a0(ii)\u00a0se advierta que la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y\u00a0(iii)\u00a0se determine que el vicio o defecto es de \u00a0 tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Presupuestos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[24], el Estado, como titular del \u00a0 ius puniendi, debe brindar una protecci\u00f3n subsidiaria frente a ciertas \u00a0 agresiones a determinados bienes jur\u00eddicos o valores constitucionales mediante \u00a0 la imposici\u00f3n de penas, para asegurar la defensa de los \u00a0 derechos y garant\u00edas ciudadanas, tomando como referente las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural en el \u00a0 interior de la comunidad. En este \u00a0 orden de ideas, se puede entender que la pena \u201ces un mecanismo utilitarista \u00a0 de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr \u00a0 determinado objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del \u00e9nfasis \u00a0 te\u00f3rico que adopte la pol\u00edtica criminal del Estado.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) la pena cumple funciones de prevenci\u00f3n \u00a0 general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n \u00a0 al condenado, operando estas dos \u00faltimas en el momento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma \u00a0 norma establece que en la ejecuci\u00f3n de la medida de seguridad operan las \u00a0 funciones de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 1993 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mientras \u00a0 el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de \u00a0 una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e \u00a0 ininterrumpidamente todo el tratamiento cient\u00edfico especializado para curar, \u00a0 tutelar y rehabilitar a la persona, con el fin de que ella tenga dignidad. Se \u00a0 establece pues un especial v\u00ednculo jur\u00eddico entre el inimputable que ha cometido \u00a0 un hecho punible y el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0 la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), dispone que la pena y las \u00a0 medidas de seguridad tienen una funci\u00f3n protectora y preventiva, no obstante su \u00a0 fin fundamental sea la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al art\u00edculo 51 de la precitada Ley \u00a0 65, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad garantizar\u00e1 la \u00a0 legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales y, tendr\u00e1 competencia para: \u00a0 i) \u00a0verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusi\u00f3n donde \u00a0 deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada;\u00a0 ii) \u00a0 conocer de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal de las personas condenadas, \u00a0 repatriadas o trasladadas, cuya ubicaci\u00f3n le ser\u00e1 notificada por el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n del acto por el cual se disponga la designaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento; \u00a0iii) hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integraci\u00f3n \u00a0 social del interno y, iv) conocer de las peticiones que los internos o \u00a0 apoderados formulen en relaci\u00f3n con el Reglamento Interno y tratamiento \u00a0 penitenciario cuando se refiera a los derechos y beneficios que afecten la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme a los postulados \u00a0 de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004[26], \u00a0 la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detenci\u00f3n en \u00a0 el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado o acusado \u00a0 est\u00e9 en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales, \u00a0 evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la persona debe permanecer en su \u00a0 domicilio, en cl\u00ednica u hospital (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 314, \u00a0 numeral 4\u00b0, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma directriz, el art\u00edculo 68 del \u00a0 C\u00f3digo Penal establece que cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave \u00a0 que sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, el juez podr\u00e1 autorizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el \u00a0 centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC-, \u00a0 previo concepto de m\u00e9dico legista especializado y cauci\u00f3n. Dice la norma en \u00a0 comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0 la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el \u00a0 INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave \u00a0 incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. \u00a0 Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n \u00a0 por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de \u00a0 m\u00e9dico legista especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de \u00a0 determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que \u00a0 la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su \u00a0 tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la \u00a0 libertad, la condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando las \u00a0 caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 1121 de 2006 \u201cPor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, \u00a0 detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras \u00a0 disposiciones\u201d, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas \u00a0 de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0 penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena \u00a0 de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o \u00a0 libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0 administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el legislador estableci\u00f3 algunas \u00a0 restricciones para el otorgamiento de beneficios o subrogados penales, \u00a0 incluyendo la prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n a la gravedad del il\u00edcito que se \u00a0 cometa. Al efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha precisado[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida, teniendo en cuenta que el beneficio que se le neg\u00f3, fue con ocasi\u00f3n \u00a0 de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad el 1 \u00a0 de octubre de 2009, por el delito de Extorsi\u00f3n, ya que por prohibici\u00f3n expresa \u00a0 del Art. 26 de la Ley 1121\/2006, quienes hayan sido condenados por delitos como \u00a0 el del caso de estudio, pierden el Derecho a acceder a alg\u00fan tipo de beneficio \u00a0 que modifique las condiciones de la ejecuci\u00f3n de la pena o la reducci\u00f3n de los \u00a0 cargos a la hora del cumplimiento de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 Competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados \u00a0 penales a determinados delitos \u00a0 considerados especialmente graves. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 estructura del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el desarrollo de la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, quien a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico debe adoptar las leyes sobre la materia .[28] Bajo esa misma l\u00ednea, se ha \u00a0 considerado que el legislador tiene la competencia para excluir beneficios y \u00a0 subrogados penales, en funci\u00f3n de la gravedad \u00a0 de las conductas delictivas que busca combatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[29] que responde a un asunto de pol\u00edtica criminal, que surge de una \u00a0 previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica y, a la gravedad de las conductas \u00a0 delictivas y al grado de afectaci\u00f3n que \u00e9stas puedan hacer al bien com\u00fan. \u00a0 A prop\u00f3sito de lo dicho, mediante sentencia C-171 de 1993[30], se \u00a0 abord\u00f3 el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los \u00a0 beneficios y subrogados penales, se\u00f1al\u00e1ndose en lo pertinente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la justicia distributiva se observa el \u00a0 medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento \u00a0 tambi\u00e9n se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposici\u00f3n \u00a0 de penas, pues ser\u00e1 mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien com\u00fan. \u00a0 Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los \u00a0 particulares, seg\u00fan el merecimiento personal de cada uno de \u00e9stos. Por tanto, no \u00a0 se puede conceder un beneficio seg\u00fan la cosa en s\u00ed -exclusivamente-, sino seg\u00fan \u00a0 la proporci\u00f3n que guardan dichas cosas con las personas. Entre m\u00e1s participa la \u00a0 persona por medio de sus actos cotidianos al bien com\u00fan, mayores deben ser las \u00a0 prerrogativas. Es decir,\u00a0 debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien \u00a0 com\u00fan y una actuaci\u00f3n coherente con el inter\u00e9s general, para as\u00ed aplicar el \u00a0 principio de igualdad donde \u00e9ste corresponde no a la cantidad sino a la \u00a0 proporci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ejercicio del ius \u00a0 puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados \u00a0 penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el \u00a0 terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, en raz\u00f3n a su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C- 073 de 2010 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 1121 de 2006, se subray\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, no cabe duda que la eliminaci\u00f3n de \u00a0 beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, \u00a0 interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores \u00a0 manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los \u00a0 mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma \u00a0 indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar \u00a0 infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo\u00a0justo, es decir, lo que se \u00a0 merece\u201d[31]pierde \u00a0 su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que \u00a0 determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas \u00a0 como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su \u00a0 gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo \u00a0 ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la \u00a0 norma impugnada, habr\u00e1 de precisar la Sala que la misma no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto e ilimitado, pues de la propia disposici\u00f3n se extrae que es \u00a0 completamente v\u00e1lido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro, \u00a0 extorsi\u00f3n y terrorismo-\u00a0 \u201clos beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se puede entender que la \u00a0 negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisi\u00f3n del \u00a0 poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien \u00a0 ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jur\u00eddicos especialmente \u00a0 valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, \u00a0 la seguridad personal y la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a03.9 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n observa que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por el se\u00f1or Eduardo, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1, por considerar que dicho operador jurisdiccional vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica, \u00a0 al negarle la prisi\u00f3n domiciliaria sin tener en cuenta \u00a0 que, seg\u00fan un informe m\u00e9dico[32], \u00a0 su estado de salud es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, al \u00a0 encontrarse en riesgo de adquirir g\u00e9rmenes oportunistas lo que en su caso ser\u00eda \u00a0 grave por padecer de las enfermedades de tuberculosis y VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgador demandado arguy\u00f3 que no existe ninguna configuraci\u00f3n \u00a0 de v\u00eda de hecho ni violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, por \u00a0 cuanto su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los postulados del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1121 de 2006, que proh\u00edben expresamente los subrogados penales o mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena intramural para quienes hayan sido condenados por \u00a0 delitos como el de extorsi\u00f3n, il\u00edcito por el cual fue procesado y condenado el \u00a0 actor. Adem\u00e1s, sostuvo que el juez natural para desatar lo impetrado, era el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el a quo neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, al \u00a0 considerar que no era posible enmarcar la decisi\u00f3n del juzgador de negar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria del accionante dentro de una v\u00eda de hecho que permita censurar el fallo proferido a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas y los \u00a0 lineamientos expuestos, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar el asunto subexamine, con el fin de \u00a0 determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante no especifica del todo la providencia del juzgado que \u00a0 ataca, los elementos de juicio que contiene la actuaci\u00f3n permiten inferir que se \u00a0 trata de la sentencia No.001 del 1\u00ba de febrero de 2013, que en su parte \u00a0 resolutiva reza: \u00a0\u201cPRIMERO: Condenar a Eduardo (\u2026) a la pena principal de \u00a0 veintiocho (28) meses de prisi\u00f3n, al ser hallado autor responsable del delito de \u00a0 extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa\u2026 (\u2026)TERCERO: Negar el subrogado \u00a0 penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, la pena deber\u00e1 ser purgada en centro \u00a0 de reclusi\u00f3n\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala definir si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, de conformidad con las reglas referidas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, seg\u00fan las cuales dicho mecanismo resulta ser \u00a0 de car\u00e1cter excepcional y restrictivo trat\u00e1ndose de providencias judiciales, \u00a0 salvo que concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y, por lo \u00a0 menos, una de las espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.1 \u00a0\u00a0Relevancia constitucional de los \u00a0 aspectos discutidos.\u00a0La providencia del 1\u00ba de febrero de 2013, mediante la cual \u00a0 el operador jurisdiccional accionado niega la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0 centro de reclusi\u00f3n por domiciliaria, involucra los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0 Eduardo, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que por las enfermedades de tuberculosis y VIH que \u00a0 padece, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, no debe permanecer recluido. Se trata pues de un \u00a0 asunto cuya connotaci\u00f3n constitucional resulta evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.2 \u00a0\u00a0Agotamiento \u00a0 de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada\u00a0Si bien \u00a0 es cierto que en audiencia el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 91 \u00a0 de la Ley 1395 de 2010, contra la sentencia condenatoria No. 001 del 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2013, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para sustentarlo ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Florencia[33]. No \u00a0 obstante, en atenci\u00f3n al precario estado de salud del actor, que podr\u00eda implicar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se hace necesario reconocer la \u00a0 procedencia de este mecanismo de amparo constitucional al ser el \u00fanico medio \u00a0 existente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.3 \u00a0Cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez. En vista de que el \u00a0 peticionario atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales al juzgador que profiri\u00f3 la sentencia No. 001 del 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2013 y, teniendo en cuenta que present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo iusfundamental el 13 \u00a0 de febrero del mismo a\u00f1o[35], \u00a0 se considera que lo hizo en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.4 \u00a0\u00a0\u00a0Efecto decisivo o\u00a0 \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales. Conforme con la descripci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que sirve de marco a la cuesti\u00f3n litigiosa, la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pena podr\u00eda generar una grave lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, ya que lo que se discute es la concesi\u00f3n de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliar\u00eda por las precarias condiciones de salud que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.5 \u00a0\u00a0\u00a0El \u00a0 accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Seg\u00fan las manifestaciones del actor, el operador judicial accionado vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, al \u00a0 negarle la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, sin tener en \u00a0 cuenta el informe m\u00e9dico en el que se certificaba que su situaci\u00f3n no es \u00a0 compatible con la reclusi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.6 \u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia cuestionada no es de tutela.\u00a0Como se desprende de los \u00a0 hechos narrados, resulta claro que la referida providencia judicial no se \u00a0 profiri\u00f3 en un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, sino dentro de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se comprueba \u00a0 que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n tuitiva contra la providencia \u00a0 parcialmente cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3 Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3.1 Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis de las pretensiones del actor, corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la decisi\u00f3n proferida por el Juez \u00a0 Segundo Penal Municipal de Florencia, ya precisada, se configur\u00f3 un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la medida en que no tuvo en cuenta el informe m\u00e9dico oficial de \u00a0 estado de salud del 2 de octubre de 2012, No.0012242 en el que la profesional \u00a0 universitaria forense, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Losada Su\u00e1rez concluye que el se\u00f1or \u00a0 Eduardo \u00a0\u201cse encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0 reclusi\u00f3n formal, no por el estado f\u00edsico del paciente sino por el gran riesgo \u00a0 de adquirir infecciones por g\u00e9rmenes oportunistas\u201d. (folios 6 y 7, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 como ya se expres\u00f3, el funcionario judicial demandado defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0 su decisi\u00f3n argumentando que se limit\u00f3 a acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 1121 de 2006, el cual proh\u00edbe expresamente la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0 para el delito de extorsi\u00f3n, il\u00edcito por el cual fue procesado y condenado el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 ya se advirti\u00f3, de acuerdo con la profusa doctrina jurisprudencial \u00a0 constitucional, para que se configure una v\u00eda de hecho, resulta imprescindible \u00a0 que las actuaciones del operador judicial sean arbitrarias o caprichosas, o en \u00a0 su defecto, deben contrariar manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico. Con ese \u00a0 criterio, para la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, es necesario que exista una \u00a0 deficiencia probatoria dentro del proceso \u00a0 por una errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 3.7 de este prove\u00eddo, mediante sentencia \u00a0 C- 073 de 2010[36] \u00a0este Tribunal Constitucional declar\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0 se encontraba ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados \u00a0 penales, responde a una pol\u00edtica criminal del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el \u00a0 reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma \u00a0 grave, bienes jur\u00eddicos especialmente valiosos, por ende, estas personas \u201cno pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la \u00a0 proporcionada sanci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se puede entender que la \u00a0 negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisi\u00f3n del \u00a0 poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien \u00a0 ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jur\u00eddicos especialmente \u00a0 valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, \u00a0 la seguridad personal y la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte \u00a0 que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche no adolece de un yerro o \u00a0 irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0 habilite impartir la protecci\u00f3n constitucional deprecada en la medida en que \u00a0 esta se limit\u00f3 a acatar la prohibici\u00f3n legal, producto del ius puniendi \u00a0del Estado, que niega la sustituci\u00f3n de la pena intramural por domiciliaria, \u00a0 cuando se trata de delitos como el de extorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el accionante \u00a0 enfrente los graves padecimientos de salud ya rese\u00f1ados, seg\u00fan se desprende de \u00a0 las evidencias m\u00e9dicas allegadas al expediente, no puede pasar inadvertido para \u00a0 esta Corte, pues si no se adoptan las medidas adecuadas y eficaces para \u00a0 prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situaci\u00f3n, es claro que su vida \u00a0 podr\u00eda quedar comprometida fatalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento al respecto se torna \u00a0 imperioso ante el hecho de que su situaci\u00f3n carcelaria intramural se mantendr\u00e1 \u00a0 durante alg\u00fan tiempo salvo que, a futuro, concurran circunstancias distintas a \u00a0 las aqu\u00ed analizadas que el juez de ejecuci\u00f3n de penas pudiera atender para \u00a0 proveer en sentido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido entonces, como queda el demandante, a \u00a0 la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las \u00a0 condiciones necesarias para que su grave condici\u00f3n de salud en lo posible se \u00a0 supere o, en todo caso, para que no empeore. Tales medidas deber\u00e1n adoptarse y \u00a0 hacerse efectivas en el sitio de reclusi\u00f3n donde cumple la pena el demandante en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla sostenida enf\u00e1ticamente por esta Corporaci\u00f3n que reconoce \u00a0 el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud \u00a0 que requieran, la cual para el caso subexamine, deber\u00e1 aplicarse con \u00a0 mayor rigor, considerando, no solo la situaci\u00f3n de sumisi\u00f3n en que se haya el \u00a0 demandante sino, adem\u00e1s, su precaria condici\u00f3n de salud ante la cual el \u00a0 despliegue de actividad de quienes est\u00e1n encargados de suministrar o aplicar las \u00a0 medidas requeridas deber\u00e1 ser mayormente apropiado, diligente y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante, en virtud del r\u00e9gimen legal \u00a0 que lo cobija, debe permanecer recluido lo que se impone es que el Estado le \u00a0 brinde el trato necesario para prevenir, controlar y superar su condici\u00f3n de \u00a0 salud, y si es el caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las \u00a0 incidencias propias de la particular forma de vida que en un centro carcelario \u00a0 debe llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[37] \u00a0referente a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarles la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, se ordenar\u00e1 al INPEC que brinde la atenci\u00f3n integral y oportuna a las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de \u00a0 higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, en el patio de sanidad del \u00a0 establecimiento carcelario de Florencia, Caquet\u00e1, lugar en el cual se encuentra \u00a0 recluido el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala prevendr\u00e1 al juez de \u00a0 primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que el Defensor del \u00a0 Pueblo de la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, verifique que en realidad se han \u00a0 adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situaci\u00f3n del \u00a0 demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a \u00a0 esta Corte y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, ya que la negativa de acceder al mecanismo \u00a0 sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria fue en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n expresa \u00a0 contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero impartir\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0 necesarias para que la condici\u00f3n de salud del demandante sea preservada en el \u00a0 m\u00e1ximo nivel posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por domiciliaria, por las razones \u00a0 expuestas en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que brinde en el m\u00e1ximo nivel posible la atenci\u00f3n \u00a0 integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno Eduardo y \u00a0 garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y \u00a0 alimentaci\u00f3n, dentro del patio de sanidad del establecimiento carcelario de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0 deber\u00e1 informar a esta Corte y al Juzgado Penal del Circuito de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1, las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el recluso para efectos de darle \u00a0 cumplimiento a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1 para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1 verifique que, en realidad, se han adoptado por parte del INPEC medidas \u00a0 adecuadas para solventar la situaci\u00f3n del demandante, conforme lo ordenado en el \u00a0 presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y al Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a la autoridad judicial de instancia que guarde estricta reserva \u00a0 respecto de la parte actora en este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-271\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Caso en que se debi\u00f3 excepcionar por \u00a0 inconstitucionalidad la prohibici\u00f3n legal que excluye el subrogado de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que se debi\u00f3 dar mayor relevancia al concepto \u00a0 m\u00e9dico que hace alusi\u00f3n a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y \u00a0 tuberculosis), las que adem\u00e1s resultan incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0 formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino tambi\u00e9n por representar \u00a0 un peligro para toda la comunidad carcelaria. En este caso se debi\u00f3 excepcionar \u00a0 por inconstitucionalidad el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el \u00a0 subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el \u00a0 delito de extorsi\u00f3n. En esto caso\u00a0no se tuvo en cuenta el informe de Medicina \u00a0 Legal, en el que se rinde concepto m\u00e9dico especializado sobre el estado de salud \u00a0 del accionante, donde se consider\u00f3 incompatible con la vida. As\u00ed,\u00a0aunque el \u00a0 establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este \u00a0 no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene necesarios para brindar \u00a0 una adecuada atenci\u00f3n a sus condiciones de salud. Ahora bien, es importante \u00a0 destacar que cada caso en particular debe obedecer a un estudio ponderado del \u00a0 delito endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.181.498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo[38] en contra del Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me \u00a0 llevaron a salvar el voto en la sentencia T-271 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se revis\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 presentada por el se\u00f1or Eduardo, de 39 a\u00f1os de edad, que desde hace \u00a0 varios a\u00f1os padece de VIH\/SIDA y tuberculosis. \u00a0El 1\u00b0 de febrero de 2013, fue \u00a0 condenado a la pena principal de 28 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0 extorsi\u00f3n en modalidad de tentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 \u00a0 la prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n a su grave estado de salud, petici\u00f3n que le \u00a0 fue negada con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a0 2006, seg\u00fan la cual no procede la sustituci\u00f3n de la \u00a0 prisi\u00f3n intramuros cuando la persona ha sido condenada por el delito de \u00a0 extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial no adolece de \u00a0 un yerro o irregularidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 en la medida en que se limit\u00f3 a acatar una prohibici\u00f3n legal, producto del \u00a0 ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 expuesto por la mayor\u00eda considero que se debi\u00f3 dar mayor relevancia al concepto \u00a0 m\u00e9dico que hace alusi\u00f3n a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y \u00a0 tuberculosis), las que adem\u00e1s resultan incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0 formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino tambi\u00e9n por representar \u00a0 un peligro para toda la comunidad carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 obra un certificado con fecha 7 de mayo de 2012, \u00a0 expedido por la Fundaci\u00f3n para el Servicio Integral de Atenci\u00f3n M\u00e9dica, en el \u00a0 que se relaciona el diagn\u00f3stico de enfermedad VIH\/SIDA, la cual padece el actor \u00a0 desde el a\u00f1o 2007. A su vez, el 19 de julio de 2012 de la Fundaci\u00f3n Siam\/Uni\u00f3n \u00a0 Haart que manifiesta que al actor se le diagnostic\u00f3 tuberculosis, por lo tanto \u00a0 se recomienda aislamiento hasta finalizar tratamiento. As\u00ed mismo, el informe \u00a0 m\u00e9dico legal 0012242 de estado de salud del actor, concluye que el se\u00f1or \u00a0 Eduardo \u00a0\u201cse encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0 reclusi\u00f3n formal, no por el estado f\u00edsico del paciente sino por el gran riesgo \u00a0 de adquirir infecciones por g\u00e9rmenes oportunistas\u201d. Por su parte, el 31 de \u00a0 enero de 2013, un m\u00e9dico del establecimiento carcelario se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0 \u201cno debe permanecer en agrupaciones humanas, en particular en el \u00e1rea de sanidad \u00a0 del Establecimiento donde acuden otros internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 en este caso se debi\u00f3 excepcionar por inconstitucionalidad el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1121 de 2006, que excluye el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, para \u00a0 aquellas personas condenadas por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 debe tener en cuenta que mediante la sentencia T-153 de 1998 \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0 carcelaria y penitenciaria, donde entre otros aspectos se estableci\u00f3 que: \u201cLas \u00a0 c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves \u00a0 deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la \u00a0 violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios \u00a0 para la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a \u00a0 la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en \u00a0 los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e \u00a0 integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hacinamiento ha sido identificado como el principal problema del sistema penitenciario y \u00a0 carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n y el respeto por la dignidad humana. \u00a0 Ahora bien, existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario \u00a0 que exponen al contagio al personal de los centros de reclusi\u00f3n y que acreditan \u00a0 que las condiciones higi\u00e9nicas de los mismos no permiten la convivencia en \u00a0 dichos centros de reclusi\u00f3n, que en \u00faltimas generan condiciones graves en \u00a0 materia de salud, advirti\u00e9ndose, en consecuencia, graves indicios de calamidad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existen \u00a0 m\u00faltiples factores que en este caso pueden acarrear una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor, como lo es el incremento de la poblaci\u00f3n penitenciaria, que \u00a0 necesariamente incide en las pol\u00edticas de tratamientos m\u00e9dicos a los reclusos y \u00a0 en ciertos casos hacen imposible su vida a ese nivel. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, en el que se rinde \u00a0 concepto m\u00e9dico especializado sobre el estado de salud del accionante, donde se \u00a0 consider\u00f3 incompatible con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el \u00a0 patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene \u00a0 necesarios para brindar una adecuada atenci\u00f3n a sus condiciones de salud. Ahora \u00a0 bien, es importante destacar que cada caso en particular debe obedecer a un \u00a0 estudio ponderado del delito endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el presente caso debe aclararse que por \u00a0 estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no \u00a0 hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar \u00a0 su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para \u00a0 impedir su identificaci\u00f3n, remplazando el nombre del peticionario por Eduardo. \u00a0 Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia \u00a0 guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-4.181.498, que hace parte de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cCuando se trate de \u00a0 delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0 extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada \u00a0 y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0 pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro \u00a0 beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta \u00a0 sea eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Radicaci\u00f3n Interna \u00a0 2012C-070110102051 del 2 de octubre de 2012 (folio 6, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Entre muchas otras, Sentencia \u00a0 T-1086-12 y T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, \u00a0 T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-271 de 2013 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia SU-130 de 2013 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras, las sentencias \u00a0 T-500 de 1995 y T-285 de 2010 y T-271 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia T-217 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver: Sentencia T-489 de \u00a0 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia 173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-068 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-088 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-312 y C-762 de 2002 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-312 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLas disposiciones de este \u00a0 c\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad \u00a0 del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas \u00a0 restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y \u00a0 razonable frente a los contenidos constitucionales bajo los criterios de \u00a0 excepcionalidad, necesidad, adecuaci\u00f3n proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Acta No.106. Marzo 27 de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar \u00a0 Otero; Acta. No.60213. Abril 30 de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Acta \u00a0 70.054. Diciembre 2 de 2013. M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-762 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-073 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-069\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Folios 6 y 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 31, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 2, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre \u00a0 otras. \u201cEl derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos \u00a0 Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotaci\u00f3n de fundamental y genera \u00a0 la misma obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se trata de un \u00a0 derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, \u00a0 sino tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y \u00a0 la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del \u00a0 derecho punitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el presente caso debe aclararse que por \u00a0 estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no \u00a0 hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar \u00a0 su intimidad, su buen nombre y su honra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-271\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}