{"id":21646,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-274-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-274-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-14\/","title":{"rendered":"T-274-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-274-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-274\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ser la tutela el medio m\u00e1s \u00a0 expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0 no se est\u00e1 ante un sujeto de protecci\u00f3n especial que debiera ser protegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber utilizado los recursos \u00a0 ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4012465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Galo Arturo Torres Serra contra la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y de once (11) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Galo Arturo Torres \u00a0 Serra, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que ese despacho judicial viol\u00f3 \u00a0 sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra una sentencia que lo conden\u00f3 a una pena privativa de la libertad, bajo el \u00a0 argumento de que los planteamientos presentados en la apelaci\u00f3n no cuestionaban \u00a0 la sentencia como tal, sino un asunto procesal previo que ya hab\u00eda sido \u00a0 ventilado ante la justicia. Los siguientes son los hechos del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Galo Arturo Torres Serra fue \u00a0 procesado como persona contumaz ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, tras ser acusado por la Fiscal\u00eda de haber \u00a0 cometido el delito de calumnia agravada. El accionante hab\u00eda acusado a la se\u00f1ora \u00a0 Piedad Zuccardi de Garc\u00eda de haber incurrido en varias conductas penales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dentro del proceso penal seguido contra el actor, \u00a0 durante la audiencia de juicio oral, el Juez al referirse al sentido del fallo \u00a0 contra el procesado, se\u00f1al\u00f3 que era condenatorio y, acto seguido, corri\u00f3 el \u00a0 traslado a las partes que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 447). \u00a0 La defensa solicit\u00f3 el aplazamiento con el fin de ubicar y establecer los \u00a0 antecedentes personales, sociales y familiares del acusado.[2] El dos (2) de febrero se \u00a0 continu\u00f3 la diligencia, oportunidad donde se manifest\u00f3 el ministerio p\u00fablico.[3] Por su parte, la defensa \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente el aplazamiento de la audiencia, argumentando que el \u00a0 procesado pretend\u00eda asistir; pidi\u00f3 que se le diera una \u00faltima oportunidad, a lo \u00a0 cual el juez accedi\u00f3.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) se reanud\u00f3 la audiencia y el enjuiciado alleg\u00f3 un memorial solicitando \u00a0 que se le permitiera retractarse de sus afirmaciones calumniosas, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal.[5] \u00a0El d\u00eda treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Juez de conocimiento \u00a0 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la defensa y fij\u00f3 los t\u00e9rminos en que debe realizarse \u00a0 la retractaci\u00f3n, aclarando que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) \u00a0 el Juez de Conocimiento de la causa penal inform\u00f3 que se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0 a los t\u00e9rminos fijados para la retractaci\u00f3n y procedi\u00f3 a dar a conocer las \u00a0 formas en que se di\u00f3 la misma. A continuaci\u00f3n, concedi\u00f3 la palabra a las partes. \u00a0 La defensa y el Ministerio P\u00fablico solicitaron la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 conforme a lo establecido por la norma penal ante la retractaci\u00f3n, mientras que \u00a0 la Fiscal\u00eda y el Abogado de la v\u00edctima se opusieron a tal pretensi\u00f3n. \u00a0 Encontraron que dicha retractaci\u00f3n no se hab\u00eda dado en los t\u00e9rminos que exige el \u00a0 art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal. El abogado de la v\u00edctima solicit\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0 nulidad de los actos a partir del momento en que se di\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 de retractaci\u00f3n del enjuiciado, por encontrar que dicha petici\u00f3n era \u00a0 extempor\u00e1nea y su tr\u00e1mite se deriva at\u00edpico y no previsto en la Ley 906 de 2004 \u00a0 (por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0 negar la nulidad solicitada por el abogado de la v\u00edctima y acept\u00f3 la \u00a0 retractaci\u00f3n hecha por el acusado conforme a lo establecido por el juez. \u00a0 Concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal resultaba acorde \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico, en el sentido que la norma es objetiva y proh\u00edbe \u00a0 darle cabida a la retractaci\u00f3n cuando haya sentencia de primera instancia o \u00a0 culmine la audiencia para su lectura, pero no la limita a que sea antes de la \u00a0 emisi\u00f3n del sentido del fallo. En consecuencia, para el funcionario judicial a\u00fan \u00a0 no exist\u00eda sentencia de primera instancia y era procedente la retractaci\u00f3n, como \u00a0 en efecto se hizo. Procedi\u00f3, en consecuencia, a decretar la preclusi\u00f3n del \u00a0 proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inconformes con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el \u00a0 abogado de la v\u00edctima interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. La Fiscal\u00eda manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con que se aceptara la retractaci\u00f3n, mientras que el abogado de la \u00a0 v\u00edctima expuso su inconformidad por no haberse declarado la nulidad y, \u00a0 subsidiariamente, por aceptarse la retractaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Adjunto con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, resolvi\u00f3 favorablemente el recurso de apelaci\u00f3n en sentido \u00a0 positivo para los recurrentes. Se revoc\u00f3 la providencia del veinte (20) de Junio \u00a0 de dos mil doce (2012) que hab\u00eda decretado la preclusi\u00f3n, y se orden\u00f3 continuar \u00a0 con la actuaci\u00f3n procesal que en derecho corresponde. Esto por considerar que \u00a0 \u201c(\u2026) la retractaci\u00f3n es manifiestamente extempor\u00e1nea de cara al efecto \u00a0 deseado cual es la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026)\u201d. Para el Juzgado, ya \u00a0 exist\u00eda una decisi\u00f3n de instancia, y se conoc\u00eda cu\u00e1l era el sentido del fallo, \u00a0 por lo que ya no ten\u00eda sentido alguno la aplicaci\u00f3n de la norma. A su parecer, \u00a0 una vez se dice el sentido del fallo surge \u201c(\u2026) la\u00a0 imposibilidad de \u00a0 admisi\u00f3n de la retractaci\u00f3n del procesado de cara a evitar en su contra los \u00a0 efectos de una sentencia condenatoria.\u201d La decisi\u00f3n judicial que se cita, \u00a0 dijo al respecto lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00bfC\u00f3mo admitir legal y leg\u00edtimamente, \u00a0 entonces, que primer se diga que est\u00e1 demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda el \u00a0 \u2018compromiso de responsabilidad del acusado\u2019 para acto seguido habilitar la \u00a0 concurrencia de una figura que es aplicable justamente para evitar que se haga \u00a0 tal decreto de responsabilidad?\u00a0 La respuesta se antoja clara en la medida \u00a0 en que indebidamente el a-quo otorga alcances diferentes a la instituci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 o sentido del fallo y de la lectura del mismo.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 desconocer la globalidad del mandato \u00a0 establecido en el art\u00edculo 225 para hacer una lectura simple y sesgada de dicha \u00a0 norma y concluir que por sentencia de primera o \u00fanica instancia se entiende \u00a0 \u00fanicamente la providencia susceptible de la lectura en la audiencia \u00a0 correspondiente equivale a decir que la privaci\u00f3n de la libertad que establece \u00a0 el art\u00edculo 45 \u00edbidem es ileg\u00edtima en tanto que implicar\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho de libertad previa a la providencia que habilita legalmente tal \u00a0 privaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En consecuencia, permitir que \u00a0 la defensa solicitara la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n con posterioridad a la \u00a0 mism\u00edsima emisi\u00f3n del sentido del fallo se torna irregular habida cuenta de su \u00a0 improcedencia producto de la instancia procesal en la que se encontraba la \u00a0 actuaci\u00f3n cuando la defensa elev\u00f3 su petici\u00f3n preclusiva. Teniendo en cuenta, \u00a0 entonces, el presupuesto f\u00e1ctico que rodea al caso bajo an\u00e1lisis es claro que la \u00a0 defensa cont\u00f3 leg\u00edtimamente con facultades para solicitar la preclusi\u00f3n hasta el \u00a0 d\u00eda 17 de enero sin que posteriormente le fuera habilitado hacer proposici\u00f3n en \u00a0 tal sentido.\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado 8 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia condenatoria contra el se\u00f1or Galo Arturo Torres Serra, como autor del delito de calumnia \u00a0 agravada. La defensa recurri\u00f3 la decisi\u00f3n con la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n, que pidi\u00f3 ordenar la preclusi\u00f3n de todo procedimiento, por virtud de \u00a0 la causal de que da cuenta el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 en raz\u00f3n de la habilitaci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0 Argument\u00f3 que es imposible continuar la acci\u00f3n penal cuando haya una \u00a0 retractaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 durante el proceso. Aleg\u00f3 que constituye una causal \u00a0 objetiva de terminaci\u00f3n del proceso, antes de proferirse sentencia de primera o \u00a0 \u00fanica instancia, conforme al art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal. A su juicio, la \u00a0 sentencia no exist\u00eda al momento de la solicitud y cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 fijados por el juez para la retractaci\u00f3n, pues considera que la emisi\u00f3n del \u00a0 sentido del fallo es un acto jur\u00eddico diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa contra la \u00a0 decisi\u00f3n que conden\u00f3 al enjuiciado como autor del delito de calumnia agravada, \u00a0 ante la falta de debida sustentaci\u00f3n del recurso. Para el Tribunal, el \u00a0 recurrente \u201c[\u2026] no postul\u00f3 ataques concretos frente a los argumentos de la \u00a0 sentencia proferida por el Juez 8\u00ba Penal Municipal, [\u2026], simplemente se \u00a0 limit\u00f3 a exponer una personal tesis jur\u00eddica que no revela ning\u00fan tipo de \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n que se impugna [\u2026]\u201d. En su criterio, el \u00a0 recurrente ped\u00eda una suerte de recurso certiorari que no est\u00e1 previsto \u00a0 por nuestra legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s de pretender que el Tribunal act\u00fae como juez de \u00a0 tercera instancia sobre un tema que en segunda instancia ya fue resuelto por un \u00a0 juez de circuito (a saber, la procedibilidad de la retractaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Como el pronunciamiento anterior fu\u00e9 notificado \u00a0 en estrado, el magistrado ponente advirti\u00f3 al recurrente que si pretend\u00eda \u00a0 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida deb\u00eda \u00a0 sustentarlo inmediatamente. Ante esto el defensor manifest\u00f3 que requer\u00eda de un \u00a0 tiempo para ello y solicitaba un aplazamiento, petici\u00f3n que fue negada y a lo \u00a0 cual el defensor dijo no estar preparado y, en consecuencia, de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El accionante aleg\u00f3 en su escrito de tutela que \u00a0 al declarar el Tribunal desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no conceder un plazo \u00a0 razonable para recurrir tal decisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e incurri\u00f3 en un \u00a0 \u201cdefecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u201d, pues con su actuar \u00a0 sacrific\u00f3 la justicia material por la exigencia de requisitos formales. Adem\u00e1s \u00a0 argument\u00f3 que en el recurso de apelaci\u00f3n efectivamente atac\u00f3 la sentencia, \u00a0 contrario a lo manifestado por el Tribunal, pues s\u00ed cuestion\u00f3 la validez de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal y estos son asuntos inherentes al recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al accionado que \u201c[\u2026] convoque \u00a0 a audiencia donde deba proferir decisi\u00f3n que deje sin efecto la mencionada y en \u00a0 su lugar, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0 condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1.\u201d Aleg\u00f3 que, en cualquier \u00a0 caso, dada la situaci\u00f3n de salud de su paciente, que fue acreditada,[8] deb\u00eda ser considerado y \u00a0 protegido como un sujeto de protecci\u00f3n constitucional; por lo que la tutela \u00a0 deber\u00eda proceder, sin importar si se agotaron o no los recursos ordinarios.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante decisi\u00f3n del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo por considerarlo improcedente. A su parecer, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se encuentra \u00a0 debidamente fundada. Adem\u00e1s, considera que se brindaron todas las garant\u00edas a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Fue la negligencia y la \u00a0 postura procesal que adopt\u00f3 el profesional del derecho en su momento, lo que \u00a0 permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n ahora cuestionada tomara firmeza. Ante ella, no fu\u00e9 \u00a0 interpuesto recurso alguno, lo que dado el car\u00e1cter subsidiario de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la torna improcedente.[10] \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reafirmando sus argumentos. Sostuvo que el \u00a0 juez de tutela de primera instancia no analiz\u00f3 de fondo el asunto. El apoderado \u00a0 indic\u00f3 que si bien no hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n ahora cuestionada, ello se debi\u00f3 que no se le otorg\u00f3 un tiempo \u00a0 razonable para preparar e interponer debidamente el recurso. Sostuvo adem\u00e1s, que \u00a0 su poderdante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, a causa \u00a0 de una enfermedad psicol\u00f3gica, por lo que es necesario que se le d\u00e9 una \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de julio de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad. El accionante no recurri\u00f3 la providencia judicial que cuestiona, \u00a0 teniendo medios para hacerlo. Por lo tanto, no se puede utilizar la tutela para \u00a0 impugnar decisiones amparadas por la autonom\u00eda judicial. En especial, cuando \u00a0 encuentra la Sala que la motivaci\u00f3n para tal decisi\u00f3n es plausible y no \u00a0 arbitraria. Respecto de las condiciones del se\u00f1or Torres Serra, se advierte que \u00a0 ello no resulta algo que afecte el sentido de la sentencia, sobre todo teniendo \u00a0 de presente que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que, \u2018salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una \u00a0 v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u2019[11] \u00a0Esta posici\u00f3n fue unificada y consolidada en el a\u00f1o dos mil cinco (2005), con \u00a0 ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad,[12] en la que \u00a0 dijo: \u201c(\u2026) los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en \u00a0 fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad. (\u2026)\u201d.[13] No cualquier \u00a0 providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, s\u00f3lo aquellas que supongan una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable, \u00a0 constitucionalmente. De resto, deber\u00e1 respetarse la facultad de decisi\u00f3n del \u00a0 juez natural, incluso permitiendo el leg\u00edtimo espacio disentimiento judicial. Un \u00a0 salvamento de voto, por m\u00e1s duro que sea, no implica que necesariamente el juez \u00a0 de tutela deba entrar a analizar la cuesti\u00f3n. Puede tratarse de una leg\u00edtima \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el \u00a0 orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones \u00a0 arbitrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las reglas sobre la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales se han considerado aplicables incluso a aquellas \u00a0 decisiones de car\u00e1cter administrativo que constituyen materialmente justicia \u00a0 (cuando una autoridad administrativa est\u00e1 investida con la facultad de \u00a0 desempe\u00f1ar una funci\u00f3n judicial).[14]\u00a0 \u00a0 El objeto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos \u00a0 administrativos que conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial, es \u00a0 erradicar la \u2018arbitrariedad\u2019, evitando que existan decisiones \u2018en \u00a0 abierta o abultada contradicci\u00f3n\u2019 con el orden constitucional y legal \u00a0 vigente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos (2) grupos.[15] \u00a0Las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, \u00a0 mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser \u00a0 objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas \u2018especiales\u2019, \u00a0 \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, \u00a0 mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de \u00a0 control constitucional, viol\u00f3 o no los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Tales causales han sido presentadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: (a) Que el tema sujeto \u00a0 a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 (b) Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable,[16] o de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado.[17]\u00a0 \u00a0 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[18] (d) En el \u00a0 evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[19] \u00a0(e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20] \u00a0(f) Que no se trate de sentencias de tutela.[21] \u00a0En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, \u00a0espec\u00edficas o propiamente dichas, como se indic\u00f3, se refieren a \u00a0 los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y \u00a0 que pueden conllevar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en \u00a0 los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico;[23] (ii) defecto \u00a0 procedimental;[24]\u00a0 \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico;[25]\u00a0 \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo;[26] \u00a0(v) error inducido;[27] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[28] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[29] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Son varios los casos en los \u00a0 que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[30] \u00a0as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del \u00a0 juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho m\u00e1s \u00a0 riguroso que lo normal. En tales casos, no s\u00f3lo est\u00e1n en juego los derechos de \u00a0 las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y arm\u00f3nico \u00a0 funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela que se estudia, requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 (en el sentido de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia que conden\u00f3 al accionante) cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 Esto es, si cumple con los requisitos que justifiquen que el juez de tutela \u00a0 puede entrar a analizar, de fondo, la cuesti\u00f3n de constitucionalidad planteada \u00a0 en contra de una determinada decisi\u00f3n judicial. El celo y el respeto por las \u00a0 competencias propias de los jueces ordinarios, como se indic\u00f3, dependen en gran \u00a0 medida de la cabal observancia de los requisitos de procedibilidad, que aseguran \u00a0 que se justifique la excepcional revisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso, se plantea un asunto que re\u00fane el primero de los \u00a0 requisitos de procedibilidad, en tanto se refiere a un asunto de relevancia \u00a0 constitucional. La tutela cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal, \u00a0 por considerar que le desconoci\u00f3 su derecho al acceso a la justicia, \u00a0 concretamente, el derecho a interponer recurso de apelaci\u00f3n en contra de una \u00a0 sentencia que impone una condena penal. El derecho a apelar una decisi\u00f3n que \u00a0 impone una sanci\u00f3n penal hace parte del derecho al debido proceso constitucional \u00a0 y del derecho a la defensa, tanto constitucional (art. 29), regional[33] \u00a0e internacionalmente. [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, a saber, haber \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo en dos (2) casos,\u00a0 (i) que se utilice \u00a0 antes de emplear los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 a un derecho fundamental, o (ii) que se trate de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado. En el presente \u00a0 caso, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se dej\u00f3 de emplear el recurso ordinario \u00a0 judicial con el cual se contaba, la acci\u00f3n de tutela no era un medio m\u00e1s \u00a0 expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0 no se est\u00e1 ante un sujeto de protecci\u00f3n especial que debiera ser protegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Tal como lo se\u00f1alan las Salas de la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0 calidad de jueces de tutela en primera y en segunda instancia, \u00a0 exist\u00eda un recurso ordinario (recurso de reposici\u00f3n) para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada (declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n a la \u00a0 sentencia que impuso la condena), que aut\u00f3noma y conscientemente se decidi\u00f3 no \u00a0 usar. En tal medida, el accionante no puede pretender cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial (declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n) mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por considerar que dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en una grave violaci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso, cuando no se us\u00f3 el recurso judicial con el cual se \u00a0 contaba para controvertir, precisamente, esa violaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser empleada para cuestionar decisiones judiciales que han podido ser \u00a0 discutidas cabal y efectivamente mediante los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se dijo, la jurisprudencia constitucional no \u00a0 ha aplicado de forma mec\u00e1nica el requisito de haber agotado los recursos \u00a0 ordinarios, antes de recurrir al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Existen al menos dos (2) casos en los cuales se ha considerado que una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de una providencia judicial puede ser analizada, as\u00ed no se \u00a0 hayan agotado todos los recursos judiciales ordinarios existentes para \u00a0 cuestionarla (a saber, (i) cuando se usa para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 dada la celeridad de la tutela y (ii) cuando se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n que fue mal defendido). A continuaci\u00f3n se pasa a analizar cada uno de \u00a0 estos supuestos en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La primera de las excepciones es que se utilice \u00a0 la tutela antes de agotar los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a un derecho fundamental. Esto es, que el recurso judicial con el \u00a0 que se cuente, no sea id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 en cuesti\u00f3n. Si la dificultad del recurso existente es temporal, la tutela \u00a0 deber\u00e1 proceder temporalmente, si la dificultad es permanente, la tutela deber\u00e1 \u00a0 proceder como recurso principal y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el recurso de reposici\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n a una sentencia \u00a0 condenatoria en materia penal, es un mecanismo id\u00f3neo, adecuado y, adem\u00e1s, \u00a0 expedito. Dadas las reglas de oralidad procesal, la reposici\u00f3n a esa decisi\u00f3n \u00a0 judicial es un medio de defensa del derecho a apelar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 condenatoria en materia penal, m\u00e1s \u00e1gil y efectivo que la propia acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En el presente caso, ni siquiera se presenta el dilema de si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente por encima de otros recursos ordinarios, dada su \u00a0 celeridad.[35] \u00a0En este caso, es evidente que el recurso de reposici\u00f3n ser\u00eda resuelto all\u00ed \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La segunda excepci\u00f3n que existe en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando no se \u00a0 han agotado los recursos de defensa ordinarios con los que cuenta la persona, \u00a0 consiste en que se trata de los derechos de una persona que sea un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado judicialmente.[36] \u00a0En el presente caso el accionante no es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No es alguno de aquellos sujetos \u00a0 que debe ser tenido en cuenta de forma especial, dada su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante aleg\u00f3 ante el juez de tutela de primera y de segunda instancia, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser procedente en el presente caso, as\u00ed no se hubiesen \u00a0 agotado los recursos ordinarios con que se contaba para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, dada su especial condici\u00f3n. En la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 apoderado del accionante, se dijo al \u00a0 respecto lo siguiente: \u201c[\u2026] se reclama una especial protecci\u00f3n ante las \u00a0 situaciones all\u00ed enlistadas, lo cual por dem\u00e1s es asunto aplicable en materia \u00a0 penal, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] \u00a0 caso del se\u00f1or Torres Serra quien padece enfermedad psicol\u00f3gica que \u00a0 desestabiliza su estado de \u00e1nimo y por lo tanto lo ubica en un espacio jur\u00eddico \u00a0 de debilidad que debe ser reconocido, pues precisamente, dicho argumento en el \u00a0 caso de una tutela mencionada e invocada respecto de la negativa de concesi\u00f3n de \u00a0 un recurso en la jurisdicci\u00f3n administrativa por una persona de la tercera edad, \u00a0 habilit\u00f3 la procedencia de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condici\u00f3n de salud, \u00a0 incluyendo la psicol\u00f3gica, puede poner a una persona en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, en cuyo caso es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (art\u00edculo 13, CP). Esta protecci\u00f3n se deber\u00e1 dar, en especial, en ciertos casos \u00a0 de discapacidad (art\u00edculo 47, CP). No obstante, no todo tipo de afecci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica que \u2018desestabilice\u2019 el \u2018\u00e1nimo\u2019 de una persona, implica \u00a0 que se est\u00e1 en un estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. Este es, \u00a0 justamente, el caso del accionante. Incluso durante el tiempo en que el \u00a0 accionante ha estado afectado psicol\u00f3gicamente y bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica, ha \u00a0 sido candidato a la Alcald\u00eda de El Carmen de Bol\u00edvar y, al ganar las elecciones, \u00a0 se ha desempe\u00f1ado en dicho cargo. La Sala no minimiza el impacto que las \u00a0 afecciones del accionante puedan representar, pero sin duda estas no lo ponen en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que demande una especial protecci\u00f3n por \u00a0 del juez constitucional.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad, por cuanto se trata de un asunto en el que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, en especial si el medio ordinario es id\u00f3neo para \u00a0 proteger el derecho fundamental que supuestamente viol\u00f3 una providencia \u00a0 judicial, y no se requiere la tutela como medio transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, ni se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que no present\u00f3 los recursos disponibles debido a su incapacidad \u00a0 para defenderse judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a concluir las presentes consideraciones y confirmar las decisiones \u00a0 de primera y segunda instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 pero por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala reitera que un requisito de \u00a0 procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial, es \u00a0 que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial su alcance, salvo que\u00a0 \u00a0 (i) los recursos ordinarios no sean id\u00f3neos para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a un derecho fundamental o (ii) que se trate de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado durante el \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar las sentencias de 30 de mayo de 2013 \u00a0 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y de 11 \u00a0 de julio de 2013, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que negaron la tutela, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 de ocho de octubre de dos mil doce (2012) present\u00f3 los hechos del caso \u00a0 que dieron lugar a la condena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHECHOS\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En el a\u00f1o 2008 Galo Arturo Torres Serra en su condici\u00f3n de alcalde del municipio \u00a0 El Carmen de Bol\u00edvar realiz\u00f3 en discursos p\u00fablicos, reuniones pol\u00edticas y ante \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n imputaciones falsas contra el buen nombre de la \u00a0 senadora Piedad del Socorro Zuccardi de Garc\u00eda, las manifestaciones consistieron \u00a0 b\u00e1sicamente en afirmar que ella pertenec\u00eda a organizaciones armadas al margen de \u00a0 la Ley, se apropi\u00f3 de recursos destinados para el acueducto y alcantarillado, le \u00a0 ofreci\u00f3 dinero para que suscribiera las adiciones de unos contratos que ten\u00edan \u00a0 graves irregularidades e intent\u00f3 atentar contra su vida.\u201d Expediente, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 d\u00eda diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Octavo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 instal\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0 oral y la finaliz\u00f3 el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Present\u00f3 la sentencia condenatoria la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c[\u2026] el 2 de febrero de 2012 se continu\u00f3 la diligencia, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico expres\u00f3 su opini\u00f3n respecto del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena\u00a0 \u00a0 la posible concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, [\u2026]\u201d Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, sentencia de 8 de octubre de 2012 (Delito: calumnia agravada, Galo \u00a0 Arturo Torres Serra).\u00a0 Ver: Expediente, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Dijo \u00a0 la sentencia condenatoria: \u201c[\u2026] la defensora manifest\u00f3 que en los d\u00edas \u00a0 anteriores recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica en la que se le [dijo] que Galo Arturo \u00a0 pretend\u00eda asistir y con fundamento en ello solicit\u00f3 que se el diera una \u00faltima \u00a0 oportunidad de comparecer y se fijara nueva fecha para seguir con el \u00a0 procedimiento, tal pretensi\u00f3n se resolvi\u00f3 favorablemente.\u201d Juzgado Octavo Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, Galo \u00a0 Arturo Torres Serra).\u00a0 Ver: Expediente, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 225.- Art\u00edculo 225. Retractaci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a \u00a0 responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas previstas \u00a0 en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de \u00a0 primera o \u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se haga \u00a0 a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el \u00a0 funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos.\u00a0 ||\u00a0 No se podr\u00e1 iniciar \u00a0 acci\u00f3n penal, si la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el \u00a0 ofendido formule la respectiva denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dijo \u00a0 la sentencia condenatoria al respecto: \u201c[\u2026] la Fiscal\u00eda y el abogado de la \u00a0 v\u00edctima se opusieron a la petici\u00f3n mientras que el Ministerio P\u00fablico la \u00a0 consider\u00f3 ajustada a derecho.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En audiencia que se \u00a0 surti\u00f3 el d\u00eda 30 siguiente el suscrito Juez comunic\u00f3 que estimaba que la tesis \u00a0 correcta era la que invocaron la defensa y el Ministerio P\u00fablico, que contra la \u00a0 manifestaci\u00f3n de permitir la retractaci\u00f3n no proced\u00edan recursos, se fijaron los \u00a0 t\u00e9rminos en que aqu\u00e9lla deb\u00eda realizarse y se concedi\u00f3 el plazo de un mes para \u00a0 que se efectuara. El abogado de la v\u00edctima interpuso apelaci\u00f3n para atacar la \u00a0 soluci\u00f3n [\u2026], el Despacho neg\u00f3 el recurso, el peticionario formul\u00f3 queja y el 20 \u00a0 de abril de 2012 el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 la resolvi\u00f3 desfavorablemente.\u201d Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, Galo Arturo Torres Serra).\u00a0 \u00a0 Ver: Expediente, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Expediente, folio 131 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 en el expediente, a folios 39 a 41, el reporte del Neuropsiquiatra, Carlos Albis \u00a0 Garc\u00eda; dado en Sincelejo, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dijo la tutela al respecto: \u201c[\u2026] encontr\u00e1ndose el \u00a0 se\u00f1or Torres Serra en una situaci\u00f3n especial de debilidad, de conformidad con el \u00a0 inciso final de art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, dado sus problemas \u00a0 psiqui\u00e1tricos acreditados en el proceso, solicito se tenga en cuenta para \u00a0 declarar que no se est\u00e1 utilizando un medio alterno esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Para el efecto se allegar\u00e1 la Historia Cl\u00ednica de Torres Serra expedida \u00a0 por el Neuropsiquiatra Carlos Albis Garc\u00eda, donde refiere una patolog\u00eda mental \u00a0 que sin duda lo ubica en un evento de debilidad manifiesta digna de especial \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d Expediente, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dijo \u00a0 la sentencia de tutela de primera instancia al respecto: \u201cEl anterior \u00a0 pronunciamiento fue notificado en estrados y el Magistrado Ponente le advirti\u00f3 \u00a0 al defensor del procesado que si estaba interesado en interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n deb\u00eda sustentarlo inmediatamente, profesional del derecho quien se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u2018\u2026 ahorita no vengo preparado para sustentar el recurso \u00a0 pues nosotros est\u00e1bamos pendientes de una lectura de un fallo y no de un auto, \u00a0 entonces su se\u00f1or\u00eda, de acuerdo con la decisi\u00f3n.\u2019\u201d Expediente, folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia \u00a0 C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se \u00a0 establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario \u00a0 hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso \u00a0 decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de \u00a0 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u00a0 presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la \u00a0 sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en \u00a0 la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. \u00a0 Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas \u00a0 del caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al \u00a0 respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, \u00a0 de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales.\u00a0 Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo \u00a0 contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente \u00a0 los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tales decisiones.\u00a0 ||\u00a0 29. Por otra parte, la postura que se \u00a0 comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha \u00a0 realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-593 de 1992, sino que, \u00a0 como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como \u00a0 demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los \u00a0 sesenta (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el \u00a0 cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 (\u2026)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Esta sentencia ha sido reiterada en muchas \u00a0 ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de \u00a0 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-350 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-079 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-093 de 2014 (MP Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relaci\u00f3n \u00a0 a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena \u00a0 dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se \u00a0 adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos \u00a0 disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los derechos \u00a0 de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)]; de personas privadas de la \u00a0 libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); T-068 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado, en torno al reclamo de su \u00a0 pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores \u00a0 sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 \u00a0 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. [Ver las \u00a0 sentencias T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y\u00a0 \u00a0 T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca y la \u00a0 Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del \u00a0 proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de \u00a0 suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la \u00a0 sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece \u00a0 (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la \u00a0 sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Adem\u00e1s de las citadas previamente en \u00a0 nota al pie en esta sentencia, pueden tambi\u00e9n consultarse las sentencias T-156 \u00a0 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; \u00a0 T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 \u00a0 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; T-594 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; T-675 \u00a0 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn]; T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 \u00a0 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca], T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) [en este caso se revoc\u00f3 \u00a0 una sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado], T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) [en este caso se revoc\u00f3 y dej\u00f3 sin valor una sentencia del \u00a0 Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1], T-350 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [Dejar sin efecto todo lo \u00a0 actuado dentro de una queja presentada al Procurador Auxiliar para Asuntos \u00a0 Disciplinarios]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias \u00a0 SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y \u00a0 T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); en esta \u00faltima se consider\u00f3 que \u00a0 el mandato del art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula un asunto \u00a0 menor, pues \u201c[\u2026] est\u00e1 definiendo [\u2026] cu\u00e1l es el juez encargado de aplicar la \u00a0 justicia penal a los congresistas \u2013a las personas encargadas de hacer la ley\u2013. \u00a0 La decisi\u00f3n del Constituyente dentro de esta arquitectura pol\u00edtica es que sea la \u00a0 m\u00e1s alta corporaci\u00f3n de justicia penal dentro de la rama judicial \u2014la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u2014la que se encargue de llevar a cabo esta funci\u00f3n. Se trata \u00a0 pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta \u00a0 democracia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver en especial el art\u00edculo 8\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9, \u00a0 Costa Rica; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 \u00a0 de 1972). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver \u00a0 en especial el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (aprobado por la Ley 74 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la \u00a0 mera velocidad de la tutela frente a los recursos ordinarios no es argumento \u00a0 suficiente para justificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al menos \u00a0 como recurso transitorio. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-504 de \u00a0 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como se indic\u00f3 previamente, ver al respecto, entre \u00a0 otras sentencias:\u00a0 derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n] T-329 \u00a0 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)];\u00a0 \u00a0 personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda); T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)];\u00a0 pensionado, en \u00a0 torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)]; \u00a0 o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Dentro de las valoraciones presentadas por el accionante se dice lo siguiente: \u00a0 \u201cacude a consulta psiqui\u00e1trica [desde] 2006, por encontrarse con sintomatolog\u00eda \u00a0 aguda de car\u00e1cter ansioso que llegan al estado de p\u00e1nico, este cuadro cl\u00ednico se \u00a0 caracterizaba por la presencia de ansiedad anticipatoria, y m\u00faltiples \u00a0 componentes de alteraciones vegetativo, a nivel cardio-respiratorio, asociado a \u00a0 una sensaci\u00f3n inminente de muerte, [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 el examen mental mostraba \u00a0 en ese entonces paciente aprehensivo, ansioso, con temores irracionales de \u00a0 muerte, y con m\u00faltiples componentes de contradicciones intrafamiliares, debido a \u00a0 que el paciente se encontraba enfrentado pol\u00edticamente a un hermano m\u00e9dico ya \u00a0 que ambos aspiraban a la alcald\u00eda de El Carmen de Bol\u00edvar. No se encontraron \u00a0 s\u00edntomas psic\u00f3ticos [\u2026]\u201d Para los a\u00f1os que se adelant\u00f3 el proceso penal el \u00a0 accionante ten\u00eda una situaci\u00f3n similar de salud. [Dice al respecto el informe \u00a0 m\u00e9dico aportado por el accionante: \u201cDurante los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012 el \u00a0 paciente [\u2026 se mostraba] con gran ansiedad, afecto disf\u00f3rico depresivo y muchos \u00a0 temores relacionados con sus actividades de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 Se \u00a0 practicaron psicoterapias cognitivas con reforzadores a nivel de pensamiento, \u00a0 con buenos resultados y con una mejor adecuaci\u00f3n del paciente al entorno \u00a0 psicosocial.\u201d]. Expediente, folios 39 y siguientes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-274-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-274\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}