{"id":21647,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-276-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-276-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-14\/","title":{"rendered":"T-276-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-276-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-276\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra un particular cuando el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n respecto a este. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, en materia \u00a0 laboral,\u00a0tal subordinaci\u00f3n alude a la relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica que \u00a0 existe entre el trabajador y el empleador y, que se manifiesta en la sujeci\u00f3n \u00a0 del primero a las \u00f3rdenes y a la direcci\u00f3n del segundo en el desarrollo de su \u00a0 actividad. Se entiende que hay subordinaci\u00f3n entre el tutelante y el empleador \u00a0 demandado incluso cuando, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 la relaci\u00f3n no exist\u00eda para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Tal interpretaci\u00f3n extiende en el tiempo los efectos de la subordinaci\u00f3n para \u00a0 amparar al trabajador frente a un despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es regla general que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral puesto que \u00a0 estas controversias pueden ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan la naturaleza de la vinculaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha acci\u00f3n es procedente cuando se trata de \u00a0 (i) personas en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental; o (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que, a ra\u00edz de tal condici\u00f3n, pueden ser acreedores de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En ambos eventos, la ineficacia o inidoneidad de los otros \u00a0 medios judiciales de defensa radica en las cargas procesales y los tiempos que \u00a0 les imponen a personas que no est\u00e1n en capacidad de soportarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea propuesta por una persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente si, como resultado de un perjuicio irremediable, los medios \u00a0 ordinarios de defensa resultan ineficaces o inid\u00f3neos a la luz del caso \u00a0 concreto. Su an\u00e1lisis y la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable deben \u00a0 realizarse con el \u00e1nimo de preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. Esto \u00a0 es, (i) evitar que desplace a los mecanismos ordinarios al ser estos los \u00a0 espacios preferentes para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales; y (ii) garantizar que opere \u00fanicamente como el \u00faltimo recurso \u00a0 cuando, en una circunstancia espec\u00edfica, se requiere suplir los vac\u00edos de \u00a0 defensa que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0 DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad \u00a0 ordena que las conductas prohibidas, las sanciones aplicables, los criterios \u00a0 para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n est\u00e9n \u00a0 definidos en un instrumento normativo previo a la comisi\u00f3n de los hechos cuyo \u00a0 juicio se pretende adelantar. El principio de tipicidad, establece que las \u00a0 infracciones, las sanciones aplicables y la correlaci\u00f3n que debe haber entre las \u00a0 unas y las otras deben estar descritas de forma clara, expresa e inequ\u00edvoca. \u00a0 Particularmente, este principio trata sobre el nivel de claridad que debe haber \u00a0 en (i) el grado de culpabilidad del agente (si actu\u00f3 con o sin intenci\u00f3n); (ii) \u00a0 la gravedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, \u00a0 grave o grav\u00edsima); y (iii) la graduaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n (m\u00ednima, \u00a0 media o m\u00e1xima seg\u00fan la intensidad del comportamiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Referente \u00a0 legislativo para definir situaciones jur\u00eddicas\/MORAL SOCIAL-Referente \u00a0 legislativo para restringir ejercicio de libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a un conjunto \u00a0 puntual de valores que una sociedad espec\u00edfica defiende un\u00e1nimemente para \u00a0 facilitar la convivencia pac\u00edfica entre morales individuales distintas. \u00a0 Consiste, por ende, en\u00a0el mantenimiento\u00a0 de una conducta, no ya solamente \u00a0 individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios \u00e9ticos \u00a0 y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a \u00a0 una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los asociados y, en \u00faltima \u00a0 instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. De \u00a0 esta manera, la moral social evita que cada individuo, en un mal entendido \u00a0 concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ejerza su absoluta \u00a0 voluntad en contrav\u00eda de los intereses comunes y de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por despido al \u00a0 exhibir disfraz en el parqueadero de la empresa, sin observar atentamente los \u00a0 elementos de culpabilidad, y proporcionalidad que caracterizan a la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de reintegro \u00a0 transitorio a un cargo en iguales o similares condiciones al que desempe\u00f1aba al \u00a0 momento del despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de pagar todos los \u00a0 salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones a que tenga \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Orden de modificar el Reglamento Interno de Trabajo con el \u00e1nimo \u00a0 de precisar de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca los comportamientos \u00a0 considerados como \u201cinmorales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez contra \u00a0 C.I. Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez en \u00a0 contra de C.I. Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Laborde \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra C.I. Prodeco S.A. (en adelante \u00a0 Prodeco) por considerar que esta empresa vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Seg\u00fan el tutelante, la vulneraci\u00f3n aconteci\u00f3 cuando la compa\u00f1\u00eda: \u00a0 (i) lo despidi\u00f3 arguyendo una falta a la moral por haber exhibido un disfraz en \u00a0 el parqueadero de la empresa dejando al descubierto sus nalgas; (ii) no observ\u00f3 \u00a0 el procedimiento establecido para el despido de personal y la proporcionalidad \u00a0 entre faltas y sanciones, consagrados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, \u00a0 Petroqu\u00edmica, Agrocombustibles y Energ\u00e9tica, Seccional Santa Marta \u00a0 (SINTRAMINERG\u00c9TICA)[1]; (iii) no solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para realizar su despido a pesar de que, \u00a0 en su entender, gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer diferentes \u00a0 enfermedades; y (iv) no tuvo en cuenta que el salario devengado era su \u00fanico \u00a0 ingreso, as\u00ed como el sustento de dos (2) de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Osvaldo \u00a0 Manuel Laborde \u00c1lvarez es una persona de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad[2]. \u00a0 Estuvo vinculado laboralmente a Prodeco S.A. por medio de un contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido desde el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y \u00a0 ocho (1998)[3] \u00a0hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Antes de su \u00a0 despido, se desempe\u00f1aba como Patr\u00f3n de Bote[4]. \u00a0 Como \u00faltimo salario mensual, percibi\u00f3 un total de un mill\u00f3n novecientos mil \u00a0 trescientos ochenta y dos ($1.900.382) pesos. \u00a0 Hizo parte de SINTRAMINERG\u00c9TICA desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil \u00a0 nueve (2009)[5] \u00a0hasta la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n \u00a0 de las fiestas que se realizaban en la ciudad de Santa Marta el d\u00eda domingo diez \u00a0 (10) de febrero de dos mil trece (2013), el tutelante exhibi\u00f3 un disfraz delante \u00a0 de sus compa\u00f1eros en el parqueadero de su trabajo cuando se dispon\u00eda a abordar \u00a0 el bus de la empresa de regreso hacia su casa[6]. El disfraz \u00a0 constaba de una peluca de color rosa, unas gafas oscuras con un marco blanco, un \u00a0 \u201ctop\u201d de color negro con relleno en el pecho y una tanga tipo \u201chilo dental\u201d de \u00a0 color piel que dejaba al descubierto sus nalgas[7]. Dicho atuendo \u00a0 est\u00e1 registrado en cuatro (4) fotograf\u00edas. En la primera, se ve al se\u00f1or Laborde \u00a0 mirando y sonriendo hacia a la c\u00e1mara utilizando la peluca, las gafas, el \u201ctop\u201d \u00a0 y una camisa abierta. En el fondo, se ven otros trabajadores conversando y \u00a0 riendo. En la segunda, aparece de perfil en frente de dos (2) buses utilizando \u00a0 el mismo atuendo con la camisa abierta y un pantal\u00f3n a la altura de la cintura. \u00a0 En la tercera, se ve al tutelante de espaldas subiendo a uno de los veh\u00edculos \u00a0 con la peluca, el \u201ctop\u201d, la tanga y los pantalones a la altura de las rodillas \u00a0 exhibiendo sus nalgas. En la cuarta, aparece de perfil mirando hacia la c\u00e1mara \u00a0 en la entrada del bus en una fotograf\u00eda de cuerpo entero utilizando la peluca, \u00a0 las gafas, el \u201ctop\u201d, la tanga y el pantal\u00f3n hasta la altura de las rodillas \u00a0 mostrando la parte de su cuerpo ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita, el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) la \u00a0 empresa llam\u00f3 al accionante a rendir descargos en una audiencia programada para \u00a0 el d\u00eda siguiente por la presunta violaci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo. No \u00a0 obstante, el peticionario no pudo asistir por problemas de salud. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la audiencia fue reprogramada para el veinte (20) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) mediante citaci\u00f3n expedida el d\u00eda diecinueve (19) del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el marco \u00a0 de dicha audiencia, el actor rindi\u00f3 descargos en compa\u00f1\u00eda de dos (2) representantes del sindicato SINTRAMINERGETICA. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, con ocasi\u00f3n del carnaval, hab\u00eda exhibido su disfraz para entretener a sus \u00a0 compa\u00f1eros y no para ofenderlos o perjudicarlos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), Prodeco \u00a0 S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or Laborde que con su actuaci\u00f3n \u201cquebrant\u00f3 en forma \u00a0 grave el reglamento interno de trabajo vigente, no siendo admisibles sus \u00a0 respuestas (\u2026) puesto que dicho comportamiento de ninguna manera es correcto, ni \u00a0 puede ser tolerado en instalaciones o buses al servicio de la empresa\u201d.[9] \u00a0Por lo anterior, se dio por terminada la relaci\u00f3n de trabajo en esa misma fecha \u00a0 de forma unilateral y arguyendo justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Seg\u00fan el \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo de la compa\u00f1\u00eda, son obligaciones especiales del \u00a0 trabajador (i) \u201cguardar rigurosamente la moral en las relaciones con \u00a0 sus superiores y compa\u00f1eros\u201d; y (ii) \u201cobservar buenas costumbres durante \u00a0 el servicio y fuera de \u00e9l\u201d. Constituye falta grave la (i) \u201cejecuci\u00f3n de \u00a0 un acto inmoral o cualquier otro que demuestre falta de probidad u honradez\u201d; \u00a0y (ii) la \u201cviolaci\u00f3n de obligaciones o prohibiciones especiales previstas en \u00a0 el reglamento interno\u201d. Finalmente, es justa causa de despido \u201ctodo acto \u00a0 inmoral en lugar de trabajo\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or \u00a0 Laborde consider\u00f3 que la empresa no observ\u00f3 el procedimiento establecido \u00a0 en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para realizar su despido. \u00a0 Consecuentemente, el accionante arguy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda viol\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso en cuanto (i) desacat\u00f3 los plazos previstos para realizar la \u00a0 audiencia de descargos al citarlo a comparecer inmediatamente, y no en el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del plazo establecido en la mencionada Convenci\u00f3n; y (ii) aplic\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0 desproporcionada sin tener en cuenta que era la primera falta que comet\u00eda. Seg\u00fan \u00a0 dicha Convenci\u00f3n, la empresa deb\u00eda escuchar los descargos del trabajador \u00a0 \u201cdentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes de conocida la falta\u201d, \u00a0 comunicarle \u201cal empleado su decisi\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes\u201d e imponer la sanci\u00f3n correspondiente de acuerdo a una escala \u00a0 predefinida, seg\u00fan la cual, le correspond\u00eda un llamado de atenci\u00f3n por no tener \u00a0 antecedentes.[11] Por \u00a0 estipulaci\u00f3n de la misma Convenci\u00f3n, de ser irrespetadas total o parcialmente \u00a0 las normas descritas, se dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Asimismo, el \u00a0 tutelante argument\u00f3 que, para ser despedido, el empleador deb\u00eda obtener \u00a0 previamente autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo pues, a su \u00a0 entender, gozaba de una estabilidad laboral reforzada por presentar un \u00a0 deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El se\u00f1or \u00a0 Laborde fue diagnosticado con un disco lumbar con radiculopat\u00eda, estenosis del \u00a0 canal neural por tejido conjuntivo, diabetes mellitus, lesi\u00f3n de hombro y \u00a0 problemas respiratorios asociados al consumo de tabaco.[12] Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el tutelante acudi\u00f3 el nueve (9) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013) a consulta con un especialista en medicina interna, quien le \u00a0 diagnostic\u00f3 trastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda y le expidi\u00f3 una \u00a0 incapacidad laboral por siete (7) d\u00edas.[13] \u00a0Con posterioridad al despido, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) fue \u00a0 valorado por un m\u00e9dico neurocirujano,[14] \u00a0quien confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico anterior y le expidi\u00f3 una incapacidad laboral por \u00a0 quince (15) d\u00edas[15]. \u00a0 Por \u00faltimo, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el actor ingres\u00f3 por \u00a0 urgencias a la Cl\u00ednica Santa Marta con un diagn\u00f3stico inicial de lumbago no \u00a0 especificado y, luego de ser valorado por un neurocirujano,[16] se orden\u00f3 su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n hasta el diecis\u00e9is (16) de marzo del mismo a\u00f1o con un \u00a0 diagn\u00f3stico de egreso de \u201cdesplazamientos del disco intervertebral, \u00a0 especificado\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, \u00a0 el tutelante consider\u00f3 que su despido pone en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 n\u00facleo familiar, en especial, el de sus dos (2) hijos menores de edad de cuatro \u00a0 (4) y once (11) a\u00f1os, respectivamente, que dependen directa y \u00fanicamente de \u00e9l[18] \u00a0pues, a pesar de tener una compa\u00f1era permanente, su salario era el \u00fanico ingreso \u00a0 familiar ya que ella, actualmente, no trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Laborde solicit\u00f3 su reintegro, as\u00ed \u00a0 como el pago de todas las acreencias laborales causadas durante el tiempo \u00a0 que estuvo cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0 memorial del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), Prodeco solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n objeto de estudio por considerar que al \u00a0 actor se le hab\u00eda respetado el derecho al debido proceso. A este respecto, la \u00a0 empresa se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cNo es cierto que mi representada \u00a0 haya violado, durante el procedimiento disciplinario del actor, el debido \u00a0 proceso del mismo. Por el contrario, mi representada, en cumplimiento del \u00a0 procedimiento extralegal vigente en la compa\u00f1\u00eda, (i) cit\u00f3 en descargo al actor y \u00a0 se le comunic\u00f3 de lo anterior al sindicato; (ii) lo escuch\u00f3 en descargos dentro \u00a0 de los 3 d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la falta, luego de haberse \u00a0 interrumpido el mismo por causa imputable a usted que no le permitieron acudir \u00a0 al trabajo; (iii) en la diligencia, los representantes del sindicato que \u00a0 asistieron, fueron escuchados en cuanto a sus argumentos o explicaciones sobre \u00a0 los hechos en cuesti\u00f3n y; (iv) dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la diligencia \u00a0 de descargos, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva de terminar el contrato de trabajo \u00a0 con justa causa comprobada imputable al empleado, comunic\u00e1ndosele al actor ese \u00a0 mismo d\u00eda de tal decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Adicionalmente, Prodeco afirm\u00f3 que (i) el actor no ten\u00eda derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada porque la empresa no contaba con \u00a0 restricciones laborales prescritas por su ARL o EPS, no estaba calificado como \u00a0 inv\u00e1lido por las juntas respectivas y \u201csu patolog\u00eda y las \u00a0 incapacidades derivadas de [la] mism[a], eran menores\u201d[19] (limitaci\u00f3n equivalente al \u00a0 7.41%.); (ii) la empresa desconoc\u00eda el estado de salud del accionante en el \u00a0 momento de despido, no pudiendo ser esta la causa de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo; y (iii) los medios ordinarios de defensa eran id\u00f3neos y \u00a0 eficaces puesto que la terminaci\u00f3n del contrato no le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable al actor en cuanto la empresa le cancel\u00f3 la liquidaci\u00f3n respectiva \u00a0 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante \u00a0 sentencia del trece (13) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 alegados. El Despacho declar\u00f3 la existencia de un procedimiento disciplinario \u00a0 garantista del derecho a la defensa y respetuoso del Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo, as\u00ed como de la Convenci\u00f3n Colectiva. A su juicio, se cumpli\u00f3 con el \u00a0 plazo para rendir descargos, se permiti\u00f3 la asistencia de dos (2) representantes \u00a0 sindicales y se aplic\u00f3 debidamente el reglamento pues, de acuerdo con su tenor \u00a0 literal, un acto inmoral constituye justa causa de despido. No obstante, el \u00a0 Juzgado no explic\u00f3 por qu\u00e9 portar y exhibir un disfraz en un d\u00eda de carnaval era \u00a0 un acto inmoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, \u00a0 el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que (i) no hubo nexo causal entre el estado de salud del actor \u00a0 y su despido al ser el primero posterior al segundo; (ii) el juez de tutela no \u00a0 es competente para calificar si el tutelante actu\u00f3 de forma inmoral ya que esto \u00a0 es asunto de la jurisdicci\u00f3n laboral; y (iii) no hubo prueba de un perjuicio \u00a0 irremediable que ameritara descartar los otros medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or Laborde manifest\u00f3 que Prodeco conoc\u00eda de su estado de \u00a0 salud con antelaci\u00f3n a su despido. Desde el primero (1) de octubre de dos mil \u00a0 seis (2006), el actor hab\u00eda sido diagnosticado con sacroileitis bilateral \u00a0 con cuadro de lumbo-sacralgia de tres (3) a\u00f1os con evoluci\u00f3n progresiva a \u00a0 miembro inferior izquierdo asociado a parestesia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente pues no hab\u00eda perjuicio irremediable; (ii) no se viol\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso porque se di\u00f3 cumplimiento a lo establecido en el \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo y la Convenci\u00f3n Colectiva; (iii) no se puso en \u00a0 riesgo el m\u00ednimo vital del actor en cuanto este no acredit\u00f3 la imposibilidad \u00a0 inmediata de mantener a sus hijos menores; y (iv) exist\u00edan, para ese entonces, \u00a0 otros medios de defensa judiciales disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013)[20], \u00a0 la Corte Constitucional le solicit\u00f3 a Prodeco aportar copia de (i) la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Laborde; (ii) la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita con \u00a0 SINTRAMINERGETICA; (iii) la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del tutelante a dicho \u00a0 sindicato; iv) el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los trabajadores de la \u00a0 empresa; e (v) informaci\u00f3n sobre si se conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del actor \u00a0 al momento de su despido. Asimismo, la Corte le pidi\u00f3 al actor aportar copia de \u00a0 su historia cl\u00ednica antes de la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo e \u00a0 informar si hab\u00eda comunicado a su empleador su situaci\u00f3n de salud antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En respuesta a la providencia se\u00f1alada, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), se recibi\u00f3 (i) copia de la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0 Trabajo; (ii) certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Laborde a SINTRAMINERGETICA; \u00a0 (iii) copia del Reglamento Interno de Trabajo; y (iv) copia de la historia \u00a0 laboral del tutelante. Seg\u00fan este \u00faltimo documento, el actor goz\u00f3 de diecis\u00e9is \u00a0 (16) d\u00edas de incapacidad distribuidos en nueve (9) periodos comprendidos entre \u00a0 el diez (10) de abril de dos mil siete (2007) y el veintitr\u00e9s (23) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos del caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional entrar\u00e1 a resolver la tensi\u00f3n existente entre el derecho al \u00a0 debido proceso y el poder disciplinario del empleador, dando respuesta al \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfViola el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana una entidad que \u00a0 despide a un trabajador por exhibir ante sus compa\u00f1eros de trabajo en el \u00a0 parqueadero de la compa\u00f1\u00eda una vez terminada su jornada laboral un disfraz que \u00a0 deja al descubierto sus nalgas, a pesar de que este incidente no gener\u00f3 ning\u00fan \u00a0 da\u00f1o a la empresa o a un tercero, el actor no actu\u00f3 con dolo, no ten\u00eda antecedes \u00a0 disciplinarios y llevaba trabajando para dicha compa\u00f1\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Antes de decidir este \u00a0 problema, la Corte analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio es \u00a0 procedente. En este sentido, la Sala se detendr\u00e1 en la procedibilidad del \u00a0 recurso refiri\u00e9ndose a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contra particulares y como \u00a0 mecanismo subsidiario para solicitar el reintegro a un cargo y evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial dise\u00f1ado para proteger de manera inmediata los \u00a0 derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 se\u00f1alados por la Ley.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 86 superior y art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede ser interpuesta contra las acciones u omisiones de los \u00a0 particulares en la medida en que el respeto a los derechos fundamentales no s\u00f3lo \u00a0 le es exigible al Estado, sino, tambi\u00e9n, a todos los ciudadanos.[23] Particularmente, el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra un particular cuando el solicitante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a este. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, en materia laboral, tal subordinaci\u00f3n alude a la relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica \u00a0 que existe entre el trabajador y el empleador y, que se manifiesta en la \u00a0 sujeci\u00f3n del primero a las \u00f3rdenes y a la direcci\u00f3n del segundo en el desarrollo \u00a0 de su actividad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se entiende que hay subordinaci\u00f3n entre el \u00a0 tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, la relaci\u00f3n no exist\u00eda para la fecha en que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. Tal interpretaci\u00f3n extiende en el tiempo los \u00a0 efectos de la subordinaci\u00f3n para amparar al trabajador frente a un despido \u00a0 injusto[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para solicitar el reintegro laboral \u00a0 y evitar un perjuicio irremediable \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone \u00a0 de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo \u00a0 subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inid\u00f3neos o \u00a0 ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En \u00a0 \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 posteriormente a las instancias ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el debate \u00a0 jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Debido a esto, es regla general que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral puesto que estas \u00a0 controversias pueden ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan la naturaleza de la vinculaci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha acci\u00f3n es procedente cuando se trata de (i) \u00a0 personas en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental; o (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que, a ra\u00edz de tal condici\u00f3n, pueden ser acreedores de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada.[27] \u00a0En ambos eventos, la ineficacia o inidoneidad de los otros medios judiciales de \u00a0 defensa radica en las cargas procesales y los tiempos que les imponen a personas \u00a0 que no est\u00e1n en capacidad de soportarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0 independientemente de que la acci\u00f3n de tutela sea propuesta por una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, como resultado de un perjuicio \u00a0 irremediable, los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces o inid\u00f3neos a \u00a0 la luz del caso concreto. Su an\u00e1lisis y la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 debe realizarse con el \u00e1nimo de preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esto es, (i) evitar que desplace a los mecanismos ordinarios al \u00a0 ser estos los espacios preferentes para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales[28]; \u00a0 y (ii) garantizar que opere \u00fanicamente como el \u00faltimo recurso cuando, en una \u00a0 circunstancia espec\u00edfica, se requiere suplir los vac\u00edos de defensa que presenta \u00a0 el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La determinaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general[30]. \u00a0 Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de \u00a0 tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante \u00a0 para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se pretende.[31] \u00a0En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del actor, enti\u00e9ndase, por ejemplo, su edad, su \u00a0 estado de salud o el de su familia, sus condiciones econ\u00f3micas y la \u00a0 posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria, la \u00a0 decisi\u00f3n del juez sea inoportuna o inocua.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El perjuicio irremediable, \u00a0 por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el \u00a0 punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad[33]. \u00a0 En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de \u00a0 medidas urgentes para su supresi\u00f3n; y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0 medida impostergable.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Por inminencia[35], \u00a0 se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente.\u00a0 Esto es, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se \u00a0 pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de evidencia f\u00e1ctica y que, \u00a0 por esta raz\u00f3n, justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar \u00a0 su realizaci\u00f3n.\u00a0No es, por el contrario, una simple expectativa o hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La \u00a0 urgencia[36], \u00a0 por su parte, se ha predicado de las medidas precisas que se requieren para \u00a0 evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuyo amparo se pretende. Por esta raz\u00f3n, la urgencia \u00a0 est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. La primera hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se \u00a0 requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La \u00a0 gravedad[37] \u00a0se refiere al nivel de intensidad que debe ostentar el da\u00f1o. Esto es, a la \u00a0 importancia del bien jur\u00eddico tutelado. Esta exigencia busca garantizar que la \u00a0 amenaza\u00a0sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Por \u00a0 \u00faltimo, la impostergabilidad[38] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ha sido definido como la consecuencia de la urgencia y la \u00a0 gravedad bajo el entendido de que su postergabilidad conlleva a su ineficacia \u00a0 por inoportuna y, consecuentemente, a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que \u00a0 permiten deducir su pronta ocurrencia. De esta manera, la informalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera \u00a0 sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[39] \u00a0pues no todo da\u00f1o se convierte, autom\u00e1ticamente, en \u00a0 irreparable.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A la hora de determinar si \u00a0 existe un perjuicio irremediable, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando \u00a0 el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se \u00a0 encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[41]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 el juez de tutela debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la \u00a0 constituci\u00f3n del\u00a0perjuicio irremediable\u00a0desde una \u00f3ptica \u00a0 igual de rigurosa, pero menos estricta pues el actor no puede soportar las cargas y los \u00a0 tiempos procesales de los medios judiciales ordinarios de defensa de igual forma \u00a0 que el resto de la sociedad[42]. \u00a0 No obstante, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el \u00a0 simple hecho de tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n o personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el caso \u00a0 concreto, a pesar de la existencia de medios judiciales de defensa ordinarios \u00a0 para reclamar el reintegro laboral y el pago de acreencias laborales, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente por (i) \u00a0 tratarse de un tema eminentemente constitucional que conlleva a la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Carta Pol\u00edtica y, adicionalmente, (ii) por tratarse de un \u00a0 perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respecto \u00a0 al primer punto, la violaci\u00f3n alegada al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 remite al juez de tutela a un debate constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de los argumentos \u00a0 que presenta el accionante sobre el incumplimiento de los plazos previstos en el \u00a0 reglamento de la compa\u00f1\u00eda, el primer problema jur\u00eddico se refiere a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un Reglamento Interno de Trabajo que establece un proceso \u00a0 disciplinario que consagra como causal de despido y falta grave la comisi\u00f3n de \u00a0 actos inmorales sin determinar de manera clara y precisa el tipo de conductas \u00a0 prohibidas y sin ofrecer criterios para la evaluaci\u00f3n de los comportamientos \u00a0 respectivos. El caso pone de presente, por un lado, la tensi\u00f3n existente entre \u00a0 el principio de legalidad y la facultad disciplinaria del empleador y, por el \u00a0 otro, la consecuente desproporci\u00f3n entre la falta y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La Corte \u00a0 en ocasiones semejantes, ha resuelto casos anteriores al considerar que existe una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad por v\u00eda \u00a0 judicial de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando estos son afectados de manera \u00a0 directa por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el \u00a0 poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Dicho \u00a0 esto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n es, adicionalmente, procedente en cuanto \u00a0 Prodeco es una persona jur\u00eddica particular[45] \u00a0que celebr\u00f3[46] y di\u00f3 por terminado unilateralmente[47] un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el accionante. Si bien finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral antes de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se entiende que la subordinaci\u00f3n sobrevive hasta la fecha \u00a0 en virtud de que la supuesta vulneraci\u00f3n aconteci\u00f3 con ocasi\u00f3n del despido del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. As\u00ed \u00a0 mismo, la acci\u00f3n es procedente dado que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por el hecho de ser el jefe de un hogar compuesto por su \u00a0 compa\u00f1era permanente y dos (2) hijos menores de cuatro (4) y once (11) a\u00f1os[48], \u00a0 depender exclusivamente de su salario para vivir, estar desempleado y tener \u00a0 reducidas expectativas laborales debido a que padece de diabetes mellitus[49], \u00a0 tiene cincuenta y ocho (58) a\u00f1os[50] \u00a0y cuenta con una limitada experiencia profesional circunscrita a la labor que ha \u00a0 realizado durante cerca de quince (15) a\u00f1os (la de patr\u00f3n de bote). Teniendo \u00a0 esto en cuenta, la Sala considera que el se\u00f1or Laborde enfrentar\u00e1 serias \u00a0 dificultades para conseguir un nuevo trabajo y, \u00a0 consecuentemente, para superar su estado de debilidad. Seg\u00fan el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y el Ministerio del Trabajo, la \u00a0 tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os es \u00a0 menor a aquella de los dem\u00e1s grupos et\u00e1rios[51]. \u00a0 Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas m\u00e1s \u00a0 j\u00f3venes[52]. \u00a0 Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra m\u00e1s obst\u00e1culos \u00a0 para regresar al mercado laboral. Raz\u00f3n por la cual, las personas mayores de \u00a0 cincuenta y un (51) a\u00f1os permanecen casi el doble de tiempo desempleadas.[53] Como \u00a0 consecuencia de esto, un mayor n\u00famero de adultos recurre a la informalidad, deja \u00a0 de cotizar al Sistema de Seguridad Social y termina por no obtener una pensi\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el despido del actor de su empleo da inicio a la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable pues se afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia, compuesta por su compa\u00f1era permanente y sus dos (2) \u00a0 hijos menores de cuatro (4) y once (11) a\u00f1os. Al no contar con un trabajo u otra \u00a0 fuente de ingresos, el accionante no podr\u00e1 solventar sus necesidades diarias y \u00a0 las de su familia, as\u00ed como tampoco correr con los gastos necesarios para tratar \u00a0 su enfermedad. Teniendo en cuenta lo anterior, al se\u00f1or Laborde le es \u00a0 considerablemente m\u00e1s gravoso soportar las cargas y los tiempos propios de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial pues, para el momento del fallo en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente su situaci\u00f3n familiar y de salud podr\u00edan estar \u00a0 seriamente afectadas. Por ello, los medios ordinarios devienen en ineficaces, \u00a0 si\u00e9ndole constitucionalmente admisible al actor solicitar la toma de medidas \u00a0 urgentes con el \u00e1nimo de regresar al mercado de trabajo mientras el juez laboral \u00a0 se pronuncia sobre el fondo del problema. La acci\u00f3n de tutela se torna, de esta \u00a0 manera, en procedente como mecanismo subsidiario y transitorio.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 principio de legalidad y tipicidad como un l\u00edmite a las facultades \u00a0 disciplinarias del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con lo anterior, mientras el primer principio se ocupa del \u00a0 aspecto formal y temporal (que no haya sanci\u00f3n sin norma anterior), el segundo \u00a0 establece los par\u00e1metros sustanciales m\u00ednimos que debe revestir la norma \u00a0 descrita para evitar la restricci\u00f3n injusta de los derechos del sujeto \u00a0 disciplinado. Esto es, la posibilidad de ser sancionado por normas tan amplias, \u00a0 ambiguas u oscuras que le hayan impedido saber si actuaba correcta o \u00a0 incorrectamente. De esta manera, la interrelaci\u00f3n entre estos dos principios \u00a0 busca[60] \u00a0(i) ofrecer seguridad jur\u00eddica informando al sujeto sobre las consecuencias de \u00a0 sus actos antes de que los realice; (ii) homogenizar las decisiones que tome la \u00a0 autoridad competente restringiendo la arbitrariedad judicial o administrativa en \u00a0 la amonestaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas prohibidas; y (iii) asegurar la igualdad de \u00a0 trato hacia todos aquellos que han incurrido en la misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Atendiendo las diferencias en la naturaleza de las \u00a0 conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la finalidad de las \u00a0 sanciones, los sujetos procesados y los efectos jur\u00eddicos que se producen en la \u00a0 comunidad, el principio de legalidad y, especialmente, el de tipicidad, se \u00a0 desarrollan de una manera m\u00e1s flexible en materia disciplinaria que penal[61]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario carece de completud y \u00a0 autonom\u00eda, se exige menor precisi\u00f3n en la definici\u00f3n de las conductas y, \u00a0 consecuentemente, se otorga mayor amplitud a quien falla para adelantar el \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de estas (determinar si la norma es o no aplicable \u00a0 al caso concreto seg\u00fan los hechos probados).[62] \u00a0Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la menor precisi\u00f3n, se admite la adopci\u00f3n de faltas \u00a0 disciplinarias que consagren tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El concepto jur\u00eddico de \u201ctipos abiertos\u201d hace alusi\u00f3n a aquellas \u00a0 infracciones disciplinarias que, para evitar la trascripci\u00f3n de todas las \u00a0 obligaciones y prohibiciones de los sujetos disciplinados en las faltas \u00a0 disciplinarias, hacen una remisi\u00f3n a estas \u00faltimas bajo la forma \u201ctodo aquel que \u00a0 incumpla con las obligaciones descritas en A, incurrir\u00eda en B\u201d[64]. \u00a0 As\u00ed, una sanci\u00f3n disciplinaria de tipo abierto es aquella seg\u00fan la cual se \u00a0 considera como falta la violaci\u00f3n de los deberes especiales del trabajador. A \u00a0 quien falla, por su parte, le corresponde hacer una lectura sistem\u00e1tica del \u00a0 instrumento normativo integrando en el an\u00e1lisis no s\u00f3lo la norma que establece \u00a0 la falta sino, adem\u00e1s, las normas complementarias a las que esta alude. Estas \u00a0 \u00faltimas, por su puesto, est\u00e1n igualmente sujetas a los principios de tipicidad y \u00a0 legalidad y deben, como consecuencia, ofrecer una descripci\u00f3n precisa de los \u00a0 elementos que contribuyen a determina una falta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dentro de la categor\u00eda de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, \u00a0 por su parte, se incluyen los conceptos de valor o de experiencia que, a pesar \u00a0 de no contar con un enunciado que defina claramente sus l\u00edmites, deben poder ser \u00a0 precisados en el caso concreto a la luz de los valores, los principios y las \u00a0 reglas de Derecho.[65] \u00a0Por esta raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un concepto indeterminado no puede responder a \u00a0 una apreciaci\u00f3n discrecional de quien falla sino, por el contrario, a la \u00a0 interpretaci\u00f3n respectiva que ofrece la \u00f3rbita legal y constitucional y que, \u00a0 consecuentemente, debe llevar a quien toma la decisi\u00f3n a una \u00fanica y correcta \u00a0 respuesta.[66] \u00a0Como consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido \u00a0 expresamente que en materia disciplinaria sea v\u00e1lido el uso de conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados, siempre y cuando, la forma t\u00edpica tenga un \u00a0 car\u00e1cter\u00a0determinable\u00a0al momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para lograr esto, es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la Ley o en el Reglamento Interno de Trabajo se encuentren los \u00a0 criterios objetivos que permitan complementar o concretar las normas \u00a0 disciplinarias de manera razonable y proporcionada.[67] \u00a0De lo contrario, esto es, si el concepto es a tal punto abierto que no puede ser \u00a0 concretado en forma razonable, se desconocer\u00e1 el principio de legalidad\u00a0pues la \u00a0 definici\u00f3n del comportamiento prohibido quedar\u00e1 abandonada a la discrecionalidad \u00a0 de quien juzga violando consecuentemente el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En sede de control abstracto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alando \u00a0 reiteradamente la inconstitucionalidad del uso de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados del tipo \u201cacto inmoral\u201d o \u201cbuenas costumbres\u201d en materia \u00a0 disciplinaria cuando no son acompa\u00f1ados de una descripci\u00f3n detallada, clara y \u00a0 precisa de la conducta prohibida, o de criterios o m\u00e9todos objetivos de \u00a0 interpretaci\u00f3n que permitan determinar cu\u00e1les comportamientos constituyen faltas \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0En la Sentencia C-431 de 2004[69] \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de varios apartes de la Ley 836 \u00a0 de 2003 por medio de la cual se expidi\u00f3 el R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas \u00a0 Militares. Particularmente, al referirse al numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 y al \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de dicho reglamento (que clasificaban como falta \u00a0 grav\u00edsima y como falta grave, respectivamente, \u201cobservar conducta depravada\u201d \u00a0 y desarrollar \u201cactos contra la moral o las buenas costumbres dentro de \u00a0 cualquier establecimiento militar\u201d), la Corte declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones descritas por considerar que eran demasiado imprecisas al no indicar \u00a0 cu\u00e1les actos concretos eran sancionables. Situaci\u00f3n que se prestaba para la \u00a0 arbitrariedad de quien juzgaba la conducta.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Al resolver \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 842 de 2004, mediante la cual \u00a0 se modific\u00f3 la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones \u00a0 afines y de sus profesiones auxiliares, se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional \u00a0 y se dictaron otras disposiciones, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 literal e) del art\u00edculo 32 mediante el cual se prohib\u00eda a todos los \u00a0 profesionales ejecutar en el lugar donde ejerciesen su profesi\u00f3n \u201cactos que \u00a0 atenten contra la moral y las buenas costumbres\u201d. A trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-570 de 2004[71], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que las normas acusadas excedieron el grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente pues describieron conductas \u00a0 sancionables por medio de conceptos imprecisos que le permit\u00edan al juzgador \u00a0 llenarlos de contenido de manera subjetiva.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico y se estableci\u00f3 como prohibici\u00f3n para todo servidor p\u00fablico \u00a0 \u201cejecutar en el lugar \u00a0 de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres\u201d, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma por utilizar los conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminables de \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A trav\u00e9s de la Sentencia C-350 de 2009,[73] \u00a0la Corte consider\u00f3 que, a pesar de la importancia constitucional del concepto de \u00a0 \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d, las expresiones \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d en un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario (i) violaban el principio de legalidad y tipicidad y afectaban la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos como resultado de su vaguedad y \u00a0 ambig\u00fcedad; y (ii) no se relacionaban directamente con el ejercicio de las \u00a0 funciones de dichos trabajadores.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En este \u00a0 \u00faltimo pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n restringida de la \u201cmoral social\u201d. Esta se refiere a un conjunto puntual de valores que una sociedad espec\u00edfica defiende \u00a0 un\u00e1nimemente para facilitar la convivencia pac\u00edfica entre morales individuales \u00a0 distintas.[75] \u00a0Consiste, por ende, en \u201cel mantenimiento\u00a0 de una \u00a0 conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a \u00a0 ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de \u00a0 conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los \u00a0 asociados y, en \u00faltima instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como \u00a0 a nivel colectivo\u201d.[76] \u00a0De esta manera, la moral social evita que cada individuo, en un mal \u00a0 entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ejerza su \u00a0 absoluta voluntad en contrav\u00eda de los intereses comunes y de terceros.[77] \u00a0Debido a esto, la Corte ha desechado la adopci\u00f3n jur\u00eddica de sistemas morales \u00a0 particulares, pero \u201cha convalidado en cambio la noci\u00f3n de \u201cmoral social\u201d, \u00a0 como criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar la \u00a0 conformidad con la Carta de las normas que persiguen la defensa de\u00a0 un \u00a0 principio de moralidad\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cno \u00a0 puede el juez constitucional olvidar que muchas veces las razones de tipo moral, \u00a0 aunque est\u00e1n de acuerdo con la opini\u00f3n preeminente en alg\u00fan momento, pueden \u00a0 vulnerar el derecho a la autonom\u00eda de los sujetos cuyo plan de vida no est\u00e1 en \u00a0 consonancia con los proyectos vitales aceptados por la generalidad de los \u00a0 ciudadanos\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. La moral social puede restringir el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad \u00fanicamente cuando resulta racionalmente necesaria para \u00a0 \u201carmonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente \u00a0 contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional\u201d.[80] \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico limitan el goce de los derechos individuales. En tales condiciones, no \u00a0 puede negarse a la autoridad competente la atribuci\u00f3n de dictar reglas \u00a0 necesarias a fin de preservar el orden p\u00fablico o la convivencia, uno de cuyos \u00a0 componentes esenciales es, precisamente, la moral social.[81] No obstante, \u00a0 esto no quiere decir que cualquier regla moral sirva para tales efectos o que \u00a0 toda restricci\u00f3n resulte constitucionalmente leg\u00edtima. Es esencial definir el \u00a0 alcance de cada uno de los t\u00e9rminos y realizar tantas distinciones como resulte \u00a0 necesario para no originar atropellos inmensos en contra del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de personas que, en ejercicio de su autonom\u00eda, no comparten los \u00a0 principios de la mayor\u00eda.[82] \u00a0Debido a esto, el concepto de moral social utilizado de manera abstracta (esto \u00a0 es, sin ser concretado previamente en comportamientos aceptados y prohibidos), \u00a0 no puede ser empleado para exigirle a un individuo un comportamiento espec\u00edfico, \u00a0 as\u00ed como tampoco para reprender su comportamiento. Sobre este punto, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en la Sentencia C-404 de 2008[83] \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de la sociedad plural y multicultural, la preferencia \u00a0 por la libertad &#8211; y esto es fundamental &#8211; no puede sucumbir ante una visi\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo se sustente en el prejuicio, la ignorancia, la simple preferencia \u00a0 generalizada o el mero dictado de una religi\u00f3n o cosmogon\u00eda que no pueda ser \u00a0 extendido a los no creyentes. Igualmente, el costo de imponer o mantener la \u00a0 moralidad p\u00fablica no puede traducirse en la instrumentalizaci\u00f3n de ninguna \u00a0 persona ni en su p\u00e9rdida de dignidad y autoestima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que la \u201cmoral social\u201d es un \u00a0 concepto jur\u00eddico indeterminado con un mayor grado de concreci\u00f3n y desarrollo \u00a0 que la \u201cmoral\u201d a secas o las \u201cbuenas costumbres\u201d, es igualmente inadmisible en \u00a0 un r\u00e9gimen disciplinario[84]. \u00a0 Aunque su contenido es menos impreciso, su aplicaci\u00f3n en un caso concreto \u00a0 permite la arbitrariedad pues puede ser entendido y utilizado de distintas \u00a0 maneras.[85] \u00a0Hecho que, por las razones expuestas, atenta contra el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Ahora bien, en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha resulto dos (2) casos \u00a0 en donde se han utilizado, equ\u00edvocamente, conceptos jur\u00eddicos indeterminados en \u00a0 Reglamentos Internos de Trabajo. En el primero, cuestion\u00f3 la admisibilidad de \u00a0 dichos conceptos. En el segundo, repar\u00f3 sobre la ligereza del empleador cuando \u00a0 este aplic\u00f3 un reglamento sin observar el objetivo ulterior de este instrumento, \u00a0 el impacto de la conducta que pretend\u00eda sancionar y el contexto en el cual se \u00a0 cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. En la Sentencia T-768 de 2008,[86] \u00a0la Corte se ocup\u00f3 del caso de un trabajador de un banco que fue despedido por \u00a0 besar apasionadamente a una compa\u00f1era de trabajo en las instalaciones de la \u00a0 empresa y por haber actuado, consecuentemente, en contra del Reglamento Interno \u00a0 de Trabajo, que consideraba una falta disciplinaria la realizaci\u00f3n de actos \u00a0 inmorales. A pesar de que en dicha sentencia la Corte decidi\u00f3 no tutelar el \u00a0 derecho al debido proceso por considerar que el trabajador hab\u00eda incurrido en \u00a0 faltas adicionales (como haber puesto en riesgo la seguridad del banco al haber \u00a0 bloqueado reiteradamente las c\u00e1maras de vigilancia para besar a su compa\u00f1era), \u00a0 orden\u00f3 modificar el Reglamento Interno de Trabajo por contener la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cactos inmorales\u201d. Esto en cuanto dicha expresi\u00f3n revest\u00eda un nivel de vaguedad \u00a0 y amplitud inadmisible constitucionalmente pues permit\u00eda, como sucedi\u00f3 en dicho \u00a0 caso, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arbitraria del r\u00e9gimen. A este respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien no se acceder\u00e1 a la tutela en el \u00a0 presente caso, la Corte ordenar\u00e1\u00a0al Banco Popular\u00a0que corrija el Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo en el sentido de determinar con claridad cu\u00e1l es la conducta \u00a0 que da lugar a terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, con justa causa, \u00a0 por parte del banco. Lo anterior en el entendido de que de los trabajadores \u00a0 deben poder saber previamente cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 comportamiento que ser\u00e1 objeto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo con justa causa\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Por \u00faltimo, la Corte ha resuelto casos an\u00e1logos a aquellos de \u00a0 la \u00f3rbita disciplinaria se\u00f1alando la inadmisibilidad constitucional de Manuales \u00a0 de Convivencia de instituciones educativas cuando estos consagran el concepto de \u00a0 \u201cmoral\u201d en sus faltas disciplinarias. Si bien este campo ostenta sus diferencias \u00a0 con el laboral, el an\u00e1lisis efectuado en sede de tutela resulta aplicable al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En la Sentencia T-917 de 2006,[88] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de un caso donde varios j\u00f3venes, en el marco de un paseo \u00a0 escolar, desnudaron a un compa\u00f1ero sosteni\u00e9ndolo de los pies y haci\u00e9ndole \u00a0 cosquillas para finalmente arrojarle uvas sobre el trasero y pis\u00e1rselas. Los \u00a0 estudiantes fueron sancionados con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula y su \u00a0 consecuente no renovaci\u00f3n por haber cometido un acto contra la moral cristiana y \u00a0 las buenas costumbres, entre otros. La Corte decidi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 solicitado revocando las sentencias de tutela que confirmaban la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el plantel educativo para, posteriormente, autorizar el ingreso de los \u00a0 estudiantes a la entidad y ordenar la correcci\u00f3n del Manual de Convivencia con \u00a0 el \u00e1nimo de especificar las conductas prohibidas. A este respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta remite a dos conceptos: la \u201cmoral cristiana\u201d o \u201cmoral\u201d y \u00a0 las \u201cbuenas costumbres\u201d. Los dos, son conceptos amplios que pueden abarcar \u00a0 cualquier cantidad y diversidad de conductas y que no encuentran, de manera \u00a0 aut\u00f3noma, un par\u00e1metro objetivo para su determinaci\u00f3n en el propio Manual de \u00a0 Convivencia. As\u00ed, para que la conducta sancionada hubiera podido ser previamente \u00a0 determinable \u00e9sta deb\u00eda haber sido acompa\u00f1ada de los correlativos deberes \u00a0 incumplidos y consagrados en el Manual de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala encuentra que a\u00fan cuando la conducta imputada \u00a0 hubiere sido la que contempla el Manual de Convivencia \u201ctodo acto contra la \u00a0 moral y las buenas costumbres\u201d \u00e9sta tampoco cumple con un grado de determinaci\u00f3n \u00a0 suficiente ya que de la misma o de la remisi\u00f3n a unos deberes espec\u00edficos \u00a0 predeterminados, no se puede establecer cu\u00e1l es la conducta prohibida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La culpabilidad del actor, la graduaci\u00f3n de la falta y la \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n en materia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo \u00a0 con las similitudes que existen entre el derecho penal y el derecho \u00a0 disciplinario, a este \u00faltimo le resultan aplicables los principios de \u00a0 culpabilidad, graduaci\u00f3n y proporcionalidad. Independientemente de la naturaleza \u00a0 p\u00fablica o privada de la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora, \u00a0 \u00e9sta debe observar (i) el tipo de falta cometida, particularmente, si es leve, \u00a0 grave o grav\u00edsima; (ii) si el sujeto que est\u00e1 siendo disciplinado actu\u00f3 con dolo \u00a0 o con culpa; (iii) si con su comportamiento ten\u00eda la intenci\u00f3n de incumplir los \u00a0 deberes a \u00e9l exigibles o si, por el contrario, no era \u00e9ste su prop\u00f3sito, y (iv) \u00a0 la correspondencia entre la gravedad del hecho cometido y la severidad del \u00a0 castigo impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Particularmente, el segundo y tercer punto (culpabilidad y proporcionalidad), \u00a0 est\u00e1n estrechamente ligados. Estando proscrita todo tipo de responsabilidad \u00a0 objetiva, y debiendo haber una coherencia entre la reacci\u00f3n y la falta \u00a0 cometida, en el momento de la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u201cla culpabilidad se \u00a0 constituye en un l\u00edmite que impide que la gravedad de la sanci\u00f3n supere la del \u00a0 hecho cometido; siendo, por tanto, funci\u00f3n primordial de la culpabilidad limitar \u00a0 la responsabilidad\u201d.[89] \u00a0En esta medida, no es jur\u00eddicamente admisible imponer una sanci\u00f3n mayor a la \u00a0 que corresponder\u00eda buscando un efecto ejemplificador. Una sanci\u00f3n proporcionada \u00a0 no puede ser aquella que castigue con la m\u00e1xima pena posible una falta cometida \u00a0 de manera imprudente, pues el reproche no puede ser el mismo de quien act\u00faa de \u00a0 manera dolosa y verdaderamente busca infringir la norma de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En un sentido similar, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en sede de control abstracto. \u00a0 En la Sentencia C-285 de 1997[90], \u00a0 al ocuparse de una demanda contra la Ley 295 de 1996, por medio de la cual se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar \u00a0 la violencia intrafamiliar, la Corte analiz\u00f3 la creaci\u00f3n de dos tipos penales \u00a0 (violencia intrafamiliar y violencia sexual entre c\u00f3nyuges) y declar\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 la exequibilidad del primero. Esto por considerar que cuando el segundo \u00a0 castigaba de la misma forma la violencia sexual desplegada contra un miembro de \u00a0 la familia, que contra un desconocido, lesionaba el principio de \u00a0 proporcionalidad por resultar de mayor gravedad el agravio a la libertad sexual \u00a0 a una persona que, habiendo sido afectada, puede acabar el v\u00ednculo familiar. A \u00a0 este respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201cen un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos \u00a0 l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la \u00a0 graduaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo \u00a0 con la\u00a0gravedad del injusto,\u00a0y el\u00a0grado de culpabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, en la \u00a0 Sentencia C-708 de 1999[91], \u00a0 al ocuparse de una demanda contra la Ley 200 de 1995, por medio del cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 27 que inclu\u00eda dentro los criterios para determinar la gravedad o \u00a0 levedad de la falta el grado de culpabilidad, el grado de perturbaci\u00f3n del \u00a0 servicio, los motivos determinantes y las modalidades o circunstancias en las \u00a0 que se cometi\u00f3 la falta, entre muchas otras. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una vez graduada la falta entre grav\u00edsima, grave y leve, el fallador \u00a0 debe atenerse a los l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en \u00a0 virtud del cual, un juicio de responsabilidad, bien en materia penal o \u00a0 disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad pertinente a cargo de la \u00a0 respectiva autoridad p\u00fablica o privada. De esta forma, indic\u00f3 que\u201cnuestro ordenamiento superior, opt\u00f3 por la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia del enjuiciado por la comisi\u00f3n de un hecho punible, \u00a0 hasta tanto sea declarado judicialmente culpable (C.P., art. 29). Lo anterior \u00a0 parte de la necesaria demostraci\u00f3n de una responsabilidad subjetiva en la \u00a0 actuaci\u00f3n investigada, y aplicable en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al juicio disciplinario \u00a0 en donde el fallador deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n atado a ese grado de \u00a0 culpabilidad del disciplinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Igualmente, \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocup\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por uno de sus miembros que hab\u00eda sido destituido e inhabilitado por \u00a0 diez (10) a\u00f1os por haber abandonado moment\u00e1neamente su puesto de trabajo cuando \u00a0 se dispuso a pagar los servicios p\u00fablicos de su casa en un banco cercano. La \u00a0 entidad demandada sancion\u00f3 al accionante a pesar de que este prestaba sus \u00a0 servicios a la instituci\u00f3n desde hace m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os, no ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan antecedente en su hoja de vida y gozaba de varias distinciones y \u00a0 reconocimientos. Raz\u00f3n por la cual, el Tribunal consider\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada hab\u00eda pasado por alto el reducido grado de culpabilidad del actor y, \u00a0 consecuentemente, hab\u00eda impuesto una sanci\u00f3n desproporcional al optar por el \u00a0 castigo m\u00e1s severo. Teniendo en cuenta que \u201ca) el actor no actu\u00f3 con el \u00e1nimo \u00a0 de incurrir en la falta disciplinaria ni de afectar el servicio, sino movido por \u00a0 la urgencia en la que se encontraba por el posible corte de los servicios \u00a0 p\u00fablicos; b) que el Banco se encontraba a menos de un kil\u00f3metro del sitio de \u00a0 facci\u00f3n; c) que la diligencia tard\u00f3 aproximadamente 5 minutos; (\u2026) y e) la \u00a0 trayectoria, hoja de vida y tiempo de servicios del se\u00f1or (\u2026)\u201d[92]. \u00a0 La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el demandante no actu\u00f3 con dolo, sino con culpa \u00a0 grave por inobservar el cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan debe \u00a0 imprimir a sus actuaciones. Raz\u00f3n por la cual, declar\u00f3 la nulidad de los fallos \u00a0 disciplinarios y orden\u00f3 el reintegro del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Se sostuvo en el fallo que la \u00a0 sanci\u00f3n proporcional a la culpabilidad, es la \u00fanica sanci\u00f3n \u00fatil.[93] Esto es, que \u00a0 cualquier valoraci\u00f3n que no sea seria, conjunta, razonada y ponderada conduce a \u00a0 una inadecuada determinaci\u00f3n de la forma de culpabilidad y, en consecuencia, a \u00a0 una sanci\u00f3n desproporcionada y lesiva del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 La culpabilidad, por su parte, debe ser entendida como un concepto dual en donde \u00a0 el contexto en el que se cometi\u00f3 la falta es de vital importancia pues integra \u00a0 un car\u00e1cter individual y social en la medida en que el sujeto es responsable en \u00a0 un contexto hist\u00f3rico concreto, en una organizaci\u00f3n social determinada y en \u00a0 funci\u00f3n de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en su \u00a0 comportamiento como sujeto individualmente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En la \u00a0 Sentencia T-657 de 2009[94] \u00a0la Corte resolvi\u00f3 un caso de un trabajador que fue suspendido de su cargo por \u00a0 haber le\u00eddo y repartido un documento sindical dentro de su jornada laboral y \u00a0 haber contrariado, de esta forma, el reglamento interno; instrumento seg\u00fan el \u00a0 cu\u00e1l su conducta constitu\u00eda una falta disciplinaria \u201csuspender labores \u00a0 para tratar asuntos ajenos al trabajo, perder tiempo o conversar frecuentemente \u00a0 en horas de trabajo\u201d, as\u00ed como \u201cdistribuir peri\u00f3dicos, hojas, volantes, \u00a0 circulares, o exhibir afiches o carteleras no ordenadas o autorizadas por la \u00a0 empresa dentro de las instalaciones\u201d. En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos alegados al considerar que la potestad \u00a0 disciplinaria del empleador no pod\u00eda desconocer el debido proceso. M\u00e1s \u00a0 concretamente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la importancia de que las normas \u00a0 disciplinarias propias de los reglamentos internos de trabajo (i) \u00a0 incluyan una determinaci\u00f3n clara y precisa de las conductas susceptibles de ser \u00a0 sancionadas; \u00a0 (ii) sean interpretadas a la luz del objetivo ulterior de todo reglamento de \u00a0 trabajo, a saber, preservar las condiciones necesarias para el buen \u00a0 funcionamiento de la empresa y no, \u00fanicamente, a partir de su tenor literal; y \u00a0 (iii) sean aplicadas teniendo en cuenta el verdadero impacto de la conducta del trabajador sobre la \u00a0 actividad que desarrolla y el contexto y las circunstancias en las cuales se \u00a0 cometi\u00f3 la falta que se pretende sancionar. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en los reglamentos \u00a0 de trabajo es preciso respetar el debido proceso, lo cual implica no s\u00f3lo \u00a0 ajustarse a los procedimientos que se hayan contemplado para el efecto, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, exige una determinaci\u00f3n clara y precisa de las conductas \u00a0 susceptibles de ser sancionadas, al punto que se desconoce el principio de \u00a0 legalidad de las infracciones y de las penas, que hace parte de la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando en los \u00a0 reglamentos se incluyen como punibles conductas altamente indeterminadas y no se \u00a0 prev\u00e9n mecanismos que permitan a sus destinatarios conocer de antemano el \u00a0 alcance de esas conductas que se consideran\u00a0 transgresoras del reglamento y \u00a0 constitutivas de falta disciplinaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo,\u00a0de acuerdo con el numeral \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 76 del Reglamento Interno de Trabajo, est\u00e1 prohibido a los \u00a0 trabajadores\u00a0\u201c\u2026 suspender labores para tratar asuntos ajenos al trabajo, perder \u00a0 tiempo o conversar frecuentemente en horas de trabajo \u2026\u201d.\u00a0 A la luz de ese \u00a0 texto, resultar\u00eda evidente que, como se afirma por la empresa en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, si los trabajadores, en \u00a0 cualquier momento, suspenden o cesan sus actividades laborales dentro de su \u00a0 turno de trabajo, para dedicarse a la libre expresi\u00f3n y a la difusi\u00f3n de las \u00a0 opiniones del sindicato al que pertenecen, se generar\u00eda un caos en la empresa, \u00a0 que afectar\u00eda su cometido propio e incluso los derechos de las personas ajenas a \u00a0 la actividad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Corte tambi\u00e9n \u00a0 resulta evidente, que la situaci\u00f3n descrita por la empresa incorpora algunos \u00a0 elementos valorativos que no se tuvieron en cuenta en el momento de imponer la \u00a0 sanci\u00f3n al accionante. As\u00ed, en primer lugar, hay una dimensi\u00f3n temporal que \u00a0 resulta relevante y que tiene varias manifestaciones puesto que tiene que ver \u00a0 con la frecuencia, la duraci\u00f3n y la oportunidad de las actividades, \u00a0 circunstancia que est\u00e1 expresamente prevista en la norma cuando alude, por \u00a0 ejemplo,\u00a0 al hecho de\u00a0\u201cconversar frecuentemente\u201d. Es evidente, en este \u00a0 \u00faltimo caso, que no est\u00e1 proscrita toda forma de comunicaci\u00f3n entre los \u00a0 trabajadores durante los turnos de trabajo, sino que para que haya una \u00a0 infracci\u00f3n del reglamento, se requiere que \u00e9sta sea frecuente, de manera que se \u00a0 afecte la adecuada marcha de las actividades empresariales. En segundo lugar, \u00a0 como se desprende de lo expresado, tambi\u00e9n es necesario valorar el impacto de la \u00a0 conducta sobre la actividad que debe desarrollar el empleado. Dos trabajadores \u00a0 que, sin suspender la labor que les ha sido encomendada, intercambian, de manera \u00a0 habitual comentarios ligeros, que no afectan el desempe\u00f1o de su actividad, no se \u00a0 encontrar\u00edan en la hip\u00f3tesis de la norma, pese a que, de acuerdo con su tenor \u00a0 literal, la falta se configura por el s\u00f3lo hecho de conversar frecuentemente en \u00a0 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta problem\u00e1tica para la Sala la ausencia en el reglamento de una \u00a0 instancia que permita avanzar en un adecuado entendimiento de los aspectos que \u00a0 puedan resultar ambiguos o indeterminados en sus disposiciones. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 la prohibici\u00f3n de perder tiempo o de hacer llamadas telef\u00f3nicas no autorizadas, \u00a0 seg\u00fan el contexto de la funci\u00f3n y el nivel del empleado pueden dar lugar a muy \u00a0 distintas interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello resultar\u00eda \u00fatil la pedagog\u00eda de la amonestaci\u00f3n, que no est\u00e1 prevista \u00a0 en el reglamento de la empresa para este tipo de conductas, puesto que la \u00a0 potestad disciplinaria,\u00a0aunque prerrogativa del empleador, implica tambi\u00e9n un \u00a0 espacio de dialogo que permita, frente a cl\u00e1usulas abiertas e indeterminadas, \u00a0 decantar unos contenidos en torno a los cuales, tanto empleador como empleados, \u00a0 coincidan en que traspasan el l\u00edmite entre lo que est\u00e1 permitido o resulta \u00a0 admisible y aquello que se considera falta disciplinaria\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso concreto, Prodeco despidi\u00f3 al tutelante por \u00a0 haber exhibido un disfraz en el parqueadero de la empresa despu\u00e9s de finalizar \u00a0 su turno de trabajo y mientras abordaba el bus de regreso hacia su casa un \u00a0 domingo de carnaval. A partir de estos hechos, el empleador consider\u00f3 que el \u00a0 trabajador cometi\u00f3 \u201cun acto inmoral\u201d al dejar al descubierto sus nalgas \u00a0 y, consecuentemente, viol\u00f3 sus obligaciones especiales, cometi\u00f3 una falta grave \u00a0 e incurri\u00f3 en una causal de despido con justa causa. El despido se produjo \u00a0 despu\u00e9s de un proceso disciplinario en el que el trabajador rindi\u00f3 descargos en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de dos (2) representantes sindicales al 8\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de ocurrida la \u00a0 falta, pues por problemas de salud acreditados, no pudo hacerlo cuando fue \u00a0 citado d\u00edas antes en el plazo reglamentario. La decisi\u00f3n disciplinaria, por su \u00a0 parte, fue notificada y motivada por escrito al tercer d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de la \u00a0 audiencia descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La decisi\u00f3n de despido se tom\u00f3 con base en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de la compa\u00f1\u00eda, el cual hace parte de su Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo y de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada con SINTRAMINERG\u00c9TICA \u00a0 mediante laudo arbitral, la cual ten\u00eda vigencia hasta el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre del dos mil ocho (2008).[96] \u00a0El reglamento incluye en su art\u00edculo 14, 15 y 67 el concepto jur\u00eddico \u00a0 indeterminado de moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Seg\u00fan el literal f) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Reglamento Interno \u00a0 de Trabajo, la empresa podr\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo, sin previo aviso, cuando el trabajador realice cualquier \u201cacto \u00a0 inmoral o delictuoso (\u2026) en el establecimiento o lugar de trabajo o fuera \u00a0 de \u00e9ste en el desempe\u00f1o de sus laborales\u201d[97]. Esta disposici\u00f3n se \u00a0 encuentra reiterada en el literal g) del art\u00edculo 15 del mismo instrumento, \u00a0 donde se considerada falta grave y justa causa de despido: [\u2026] \u201csi el \u00a0 trabajador ejecutare alg\u00fan acto inmoral o cualesquiera otro hecho que demuestre \u00a0 falta de probidad u honradez [\u2026]\u201d[98]. \u00a0Por \u00faltimo, seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 67 del reglamento, \u00a0 es una obligaci\u00f3n del trabajador \u201cguardar \u00a0rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compa\u00f1eros\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Convenci\u00f3n Colectiva, por su parte, establece una escala de sanciones \u00a0 sin especificar el tipo de faltas a las que se aplica. Seg\u00fan esta, \u201cen caso \u00a0 de que la determinaci\u00f3n sea la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, LA \u00a0 EMPRESA (\u2026) aplicar\u00e1 la siguiente escala de sanciones: 1. Primer falta, llamado \u00a0 de atenci\u00f3n. 2. Segunda falta, suspensi\u00f3n de 1 d\u00eda. 3. Tercera falta, suspensi\u00f3n \u00a0 de 2 d\u00edas. 4. Cuarta falta, suspensi\u00f3n de 3 d\u00edas. 5. Quinta falta, suspensi\u00f3n de \u00a0 8 d\u00edas. 6. Faltas superior a la quinta vez hasta por 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Mediante la acci\u00f3n de tutela, el actor manifest\u00f3 su inconformidad con dicha \u00a0 decisi\u00f3n aduciendo una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. A \u00a0 su juicio, Prodeco (i) no tuvo en cuenta los plazos que estableci\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo en relaci\u00f3n con los procesos disciplinarios, a saber, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de descargos \u201cdurante los 6 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes de conocida la falta\u201d[101] \u00a0pues, seg\u00fan entendi\u00f3 el actor, este no pod\u00eda ser citado inmediatamente durante \u00a0 esta franja de tiempo, sino s\u00f3lo hasta el sexto y \u00faltimo d\u00eda; (ii) aplic\u00f3 \u00a0 una sanci\u00f3n desproporcionada desconociendo que nunca hab\u00eda incurrido en una \u00a0 falta disciplinaria durante sus quince (15) a\u00f1os de servicio a la compa\u00f1\u00eda; \u00a0 (iii) desconoci\u00f3, seguidamente, la escala de sanciones prevista en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo y, seg\u00fan la cual, la primer falta disciplinaria deb\u00eda ser \u00a0 castigada con un llamado de atenci\u00f3n[102], y (iv) pas\u00f3 por alto su \u00a0 deteriorado estado de salud en conjunto con la estabilidad reforzada que lo \u00a0 amparaba por su situaci\u00f3n, despidi\u00e9ndolo sin obtener ni tramitar autorizaci\u00f3n \u00a0 previa ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De la lectura del reglamento de la empresa, puede colegirse que, en efecto, \u00a0 en este se entiende de manera expl\u00edcita que la comisi\u00f3n de actos inmorales es \u00a0 una falta grave y una causal de despido, pero no se precisan, desarrollan o \u00a0 clasifican las conductas inmorales espec\u00edficas que est\u00e1n prohibidas, ni tampoco \u00a0 se ofrecen criterios para determinarlas. De acuerdo con la reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cmoral\u201d es un concepto jur\u00eddico excesivamente indeterminado que lesiona la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad y tipicidad cuando es empleado en \u00a0 materia disciplinaria sin mayores precisiones sobre las conductas prohibidas.[103] De \u00a0 esta manera, este concepto se presta para la interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 empleador, por una parte, y le impide al trabajador prever qu\u00e9 tipo de \u00a0 comportamientos est\u00e1n prohibidos y pueden ser sancionados, por la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, igualmente, incluye normas que, sin \u00a0 ofrecer un mayor desarrollo del t\u00e9rmino, sancionan con despido la comisi\u00f3n de \u00a0 actos inmorales[104]. \u00a0 En este mismo sentido, se inscribe la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, el art\u00edculo 62 y 63 del \u00a0 actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[105], \u00a0\u201cconsagra el acto inmoral como justa causa de despido en forma independiente \u00a0 de la violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que \u00a0 incumben al trabajador y que se encuentran descritas en los reglamentos, \u00a0 contratos, convenciones y otros documentos de estirpe rigurosamente laboral, lo \u00a0 cual permite concluir que algunos actos, pese a no estar expresamente \u00a0 prohibidos, pueden constituir justa causa de despido si configuran un acto \u00a0 inmoral (\u2026)\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Esta lectura de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral debe ser armonizada con la Constituci\u00f3n de 1991 y los \u00a0 principios que rigen el derecho fundamental al debido proceso por ser de rango \u00a0 superior y posterior.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En sede de tutela, la Corte \u00a0 ha hecho afirmaciones relacionadas estrictamente con el numeral 5\u00ba de los \u00a0 art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo de Trabajo. Sobre este aspecto, es necesario \u00a0 recordar la ya citada Sentencia T-768 de 2008[108] \u00a0en donde la Corporaci\u00f3n, al conocer del despido de un trabajador que bes\u00f3 \u00a0 apasionadamente a una compa\u00f1era de trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0acto inmoral\u00a0o\u00a0conducta inmoral\u00a0es muy amplia y vaga adoleciendo de \u00a0 indeterminaci\u00f3n\u00a0y vulnerando de tal manera el principio de tipicidad\u201d \u00a0 y orden\u00f3 la modificaci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. La indeterminaci\u00f3n del tipo sancionatorio le impidi\u00f3 al actor prever que \u00a0 su comportamiento pod\u00eda ser juzgado a la luz de la falta referida. Teniendo en \u00a0 cuenta el contexto en el que esta se cometi\u00f3, la intenci\u00f3n con la que se \u00a0 practic\u00f3, el impacto de la conducta y el fin ulterior del r\u00e9gimen disciplinario, \u00a0 el tutelante no pod\u00eda anticipar que iba a violar el Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo si exhib\u00eda un disfraz que dejara al descubierto sus nalgas. Los hechos \u00a0 ocurrieron un domingo de carnaval en el parqueadero de la empresa despu\u00e9s de que \u00a0 finaliz\u00f3 el turno de trabajo y frente a un grupo de adultos que celebraron el \u00a0 comportamiento del accionante entendi\u00e9ndole como una broma. De esta manera, el \u00a0 incidente (i) no obstaculiz\u00f3 el correcto desarrollo de sus propias funciones, \u00a0 as\u00ed como tampoco el de sus compa\u00f1eros pues todos hab\u00edan terminado de trabajar y \u00a0 se dispon\u00edan a regresar hacia sus casas; (ii) no busc\u00f3 ni logr\u00f3 incitar al \u00a0 desorden; (iii) no obstaculiz\u00f3 las actividades comerciales de la compa\u00f1\u00eda ni le \u00a0 ocasion\u00f3 perjuicio alguno teniendo en cuenta que esta no report\u00f3 eventos \u00a0 similares o efectos negativos del comportamiento del accionante en otros \u00a0 trabajadores o en terceros, y (iv) no desconoci\u00f3 el fin \u00faltimo del Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo (garantizar el buen desarrollo de la empresa y de sus \u00a0 trabajadores[109]) \u00a0 pues en nada contribuy\u00f3 a preservar o impedir el deterioro de las buenas \u00a0 relaciones laborales entre los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. De los anteriores hechos se infiere que el autor no actu\u00f3 con dolo. Por el \u00a0 contrario, si bien fue imprudente al hacer una broma por fuera del horario \u00a0 laboral en v\u00edsperas de una festividad local, se le impuso como respuesta la \u00a0 m\u00e1xima sanci\u00f3n disponible como reproche a un comportamiento que objetiva y \u00a0 subjetivamente no ostentaba la tal gravedad. Con este proceder se desconoci\u00f3, \u00a0 por ende, el principio de culpabilidad que hace parte del derecho disciplinario \u00a0 y que implica que la causa del reproche y el castigo sean proporcionales. Seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mencionada \u00a0 en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, no es jur\u00eddicamente admisible imponer \u00a0 una sanci\u00f3n mayor a la que corresponder\u00eda buscando un efecto ejemplificador. Una \u00a0 sanci\u00f3n proporcionada no puede ser aquella que castigue con la m\u00e1xima pena \u00a0 posible una falta cometida de manera imprudente, pues el reproche no puede ser \u00a0 el mismo para quien act\u00faa de manera dolosa y verdaderamente busca infringir la \u00a0 norma de conducta, que para quien no sab\u00eda y no quer\u00eda incurrir en ella.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Adicionalmente, la empresa ignor\u00f3 que el trabajador llevaba m\u00e1s de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicio en la compa\u00f1\u00eda sin tener sanciones en su historial. \u00a0 Situaci\u00f3n que hace m\u00e1s gravosa la imposici\u00f3n de una falta tan dr\u00e1stica, como lo \u00a0 es el despido, pues el se\u00f1or Laborde nunca antes hab\u00eda incumplido con sus \u00a0 deberes. As\u00ed mismo, la empresa no explic\u00f3 por qu\u00e9 no era aplicable la escala de \u00a0 sanciones prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva pactada con SINTRAMINERG\u00c9TICA.[111] De \u00a0 esta manera, adem\u00e1s de contrariar el principio de legalidad y tipicidad con un \u00a0 tipo disciplinario excesivamente abierto e impreciso, el despido del accionante \u00a0 resulta ostensiblemente desproporcionado y, consecuentemente, lesivo de su \u00a0 derecho al debido proceso pues, no teniendo su comportamiento ninguna \u00a0 repercusi\u00f3n perceptible sobre la imagen, el funcionamiento o el \u00e9xito de la \u00a0 empresa, fue despojado de su trabajo y de su \u00fanica fuente de ingresos despu\u00e9s de \u00a0 muchos a\u00f1os de servicio, teniendo cincuenta y ocho (58) a\u00f1os,[112] siendo responsable de una familia a su cargo compuesta por su \u00a0 compa\u00f1era permanente, que no labora, y sus dos hijos menores de cuatro (4) y \u00a0 once (11) a\u00f1os, y debiendo atender los gastos que requiere una diabetes \u00a0 mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En un sentido similar, la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n encuentra \u00a0 asidero, adem\u00e1s, en el hecho de que el empleador no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 existencia de tres (3) atenuantes. De acuerdo con el art\u00edculo 93 del Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo de Prodeco, toda sanci\u00f3n disciplinaria debe ser establecida \u00a0 con una mayor ponderaci\u00f3n si el trabajador (i) observ\u00f3 una buena conducta antes \u00a0 de los hechos; (ii) no registraba faltas cometidas en los \u00faltimos doce (12) \u00a0 meses, y (iii) no falt\u00f3 al trabajo por ninguna causa, excepto por vacaciones, en \u00a0 los \u00faltimos doce (12) meses. De la historia laboral del actor se infiere que \u00a0 este observ\u00f3 una buena conducta antes de los hechos, no cometi\u00f3 faltas \u00a0 disciplinarias durante los \u00faltimos doce (12) meses y se ausent\u00f3 del trabajo en \u00a0 dicho periodo \u00fanicamente en cuatro (4) ocasiones por un total de cuatro (4) d\u00edas \u00a0 con previa autorizaci\u00f3n de la empresa.[113] \u00a0Sin embargo, a pesar de la concurrencia de estos tres (3) elementos, el \u00a0 empleador no hizo ninguna referencia al respecto en la audiencia de descargos, \u00a0 en la carta de despido o en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. A la luz de las consideraciones expuestas, una conducta como la que fue \u00a0 objeto del proceso disciplinario que ocupa\u00a0 la Sala, debi\u00f3 haber sido \u00a0 analizada teniendo en cuenta la racionalidad y proporcionalidad que deben \u00a0 orientar todo reproche a un acto que se considere inadecuado. El hecho de \u00a0 disfrazarse en el parqueadero de la empresa un domingo de carnaval al final del \u00a0 turno de trabajo (que como ya se expres\u00f3), no tuvo repercusiones en el correcto \u00a0 comportamiento de los dem\u00e1s trabajadores o en el adecuado funcionamiento de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda.[114] Seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, existe una estrecha relaci\u00f3n entre la libertad individual y la dignidad humana que se concreta en la \u00a0 posibilidad que tiene cada persona de elegir su propio destino, siempre y cuando \u00a0 no incida directamente en la \u00f3rbita de los derechos ajenos.[115] Por \u00a0 consiguiente, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Laborde no lesion\u00f3 con su \u00a0 comportamiento los intereses de otras personas naturales o jur\u00eddicas, encuentra \u00a0 la Corte que Prodeco sancion\u00f3 sus actos a la luz de una visi\u00f3n moral indefinida \u00a0 e imprevisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. En resumen, la Corte \u00a0 encuentra que el despido del se\u00f1or Laborde lesion\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana por ser arbitrario y \u00a0 desproporcionado. Este hecho fue consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo de la compa\u00f1\u00eda sin observar atentamente los elementos de \u00a0 culpabilidad, y proporcionalidad que caracterizan a la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. En cuanto a las \u00f3rdenes a impartir, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el reintegro laboral, \u201cel juez de tutela est\u00e1 habilitado para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n de manera definitiva, si por la gravedad de las \u00a0 circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusi\u00f3n puede \u00a0 ser discutido en \u00faltima instancia ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[116]. \u00a0Teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n detectada en la presente sentencia se \u00a0 relaciona, principalmente, con una falta al debido proceso como consecuencia del \u00a0 dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n desproporcionada y arbitraria de un Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo, la Sala, tutelar\u00e1 el derecho al trabajo del actor, ordenar\u00e1 para ese \u00a0 efecto su reintegro de manera transitoria, en iguales o similares condiciones a \u00a0 las que ten\u00eda al momento de su desvinculaci\u00f3n, cesando el amparo si en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses no ha interpuesto la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente ante el juez laboral. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala ordenar\u00e1 que se le \u00a0 cancelen los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a salud y \u00a0 pensiones causados desde el momento de su despido y hasta la fecha de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. En sede de tutela, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este tema a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia SU-036 de 1999.[117] \u00a0En dicha providencia, resolvi\u00f3 el caso de dos (2) directivos sindicales que, \u00a0 tras participar en un cese ilegal de actividades, fueron despedidos. Sin tener \u00a0 en cuenta el fuero sindical del que gozaban los accionantes, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por considerar \u00a0 que sus empleadores hab\u00edan omitido realizar un procedimiento previo para \u00a0individualizar su asistencia efectiva al cese de actividades y \u00a0 para establecer su grado de participaci\u00f3n en el mismo. Gracias a esto, la \u00a0 Corte orden\u00f3 el reintegro inmediato de los accionantes. A este \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se verifica la actuaci\u00f3n previa al despido, en la que se \u00a0 individualice la conducta del servidor p\u00fablico en el cese de actividades \u00a0 declarado ilegal, y se le permita el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, \u00a0 el acto administrativo que ordene su \u201cremoci\u00f3n\u201d del cargo no podr\u00e1 surtir ning\u00fan \u00a0 efecto, por contrariar los postulados constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 del derecho al debido proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No bastar\u00e1,\u00a0 entonces,\u00a0 que el ente estatal demuestre que \u00a0 el grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del servidor p\u00fablico en el cese de \u00a0 actividades declarado ilegal justificaba su despido, sino que ha de probar que \u00a0 su decisi\u00f3n fue precedida por una actuaci\u00f3n, en la que se permiti\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n y defensa de \u00e9ste. Si ello no se demuestra, el acto administrativo \u00a0 por ser contrario a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 inaplicable, con las consecuencias que \u00a0 ello genera para la administraci\u00f3n y para el funcionario que lo expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 en el que incurrieron los entes demandados, al no agotar el proceso \u00a0 disciplinario que se\u00f1ala la ley 200 de 1995, y en el que era preciso demostrar \u00a0 la participaci\u00f3n activa de los actores en el cese de actividades declarado \u00a0 ilegal, hace de los actos administrativos que ordenaron su remoci\u00f3n como \u00a0 empleados de las entidades acusadas,\u00a0 contrarios a los enunciados del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, hecho que, en si mismo, justifica la procedencia \u00a0 de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a fin de dejar sin efectos los actos en los que se \u00a0 orden\u00f3 la remoci\u00f3n de los actores y, en consecuencia, ordenar su reintegro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0 el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el \u00a0 diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez en contra de C.I. Prodeco S.A., por \u00a0 medio de los cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor al \u00a0 debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana por considerarse que (i) la \u00a0 entidad demandaba hab\u00eda respetado todas las garant\u00edas procesales del accionante \u00a0 cuando decidi\u00f3 despedirlo; (ii) por ser la definici\u00f3n de un comportamiento \u00a0 inmoral en el lugar de trabajo un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n laboral, y \u00a0 (iii) por estar disponibles otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala (i) ordenar\u00e1 el reintegro transitorio del \u00a0 se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez a un cargo en iguales o similares \u00a0 condiciones al que desempe\u00f1aba al momento de su despido. Dicho reintegro deber\u00e1 \u00a0 producirse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia. El amparo cesar\u00e1 si en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses el \u00a0 actor no instaura la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral para que se decida \u00a0 definitivamente la controversia; (ii) ordenar\u00e1 a C.I. Prodeco S.A. a \u00a0 cancelarle al se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez todos los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones a que tiene derecho, \u00a0 causadas a su favor entre el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 y la fecha de reintegro, sumas que deber\u00e1n cancelarse dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y (iii) ordenar\u00e1 \u00a0 a C.I. Prodeco S.A. modificar su Reglamento Interno de Trabajo con el \u00e1nimo de \u00a0 precisar de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca los comportamientos considerados \u00a0 como \u201cinmorales\u201d y catalogados como faltas disciplinarias graves, establecer las \u00a0 clases de faltas, los criterios para evaluar las conductas. Estableciendo un \u00a0 sistema que permita la clasificaci\u00f3n de la falta y la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el diecisiete (17) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), en los cuales se neg\u00f3 el amparo por considerarse que no hab\u00eda \u00a0 perjuicio irremediable, que se hab\u00eda respetado el derecho al debido proceso y \u00a0 que exist\u00edan otros medios judiciales de defensa disponibles y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0transitoriamente al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 al trabajo y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR el reintegro transitorio del se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00a0 \u00c1lvarez a un cargo en iguales o similares condiciones al que desempe\u00f1aba al \u00a0 momento de su despido. Dicho reintegro deber\u00e1 producirse dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. El amparo \u00a0 cesar\u00e1 si en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses el actor no instaura la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria ante el juez laboral para que se decida definitivamente la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR el pago al se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez de todos \u00a0 los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones a que tenga \u00a0 derecho, causados entre el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) y \u00a0 la fecha de reintegro, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR la modificaci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo de C.I. \u00a0 Prodeco S.A. con el \u00e1nimo de precisar de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca los \u00a0 comportamientos considerados como \u201cinmorales\u201d y catalogados como faltas \u00a0 disciplinarias graves, establecer las clases de faltas y los criterios para \u00a0 evaluarlas a trav\u00e9s de un sistema que permita la graduaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-276\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-La sustentaci\u00f3n en cifras estad\u00edsticas acerca de \u00a0 la dificultad para conseguir empleo por parte del accionante en raz\u00f3n de su edad \u00a0 es un fundamento insuficiente para sustentar la procedencia de la tutela \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.000.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0C.I. Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo mi voto a la \u00a0 presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales se otorg\u00f3 de manera transitoria, debo apartarme de dicha decisi\u00f3n \u00a0 toda vez que no comparto los argumentos presentados para sustentar la \u00a0 procedibilidad de la presente acci\u00f3n constitucional. En primer lugar, se expuso \u00a0 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela era un tema \u201ceminentemente \u00a0 constitucional\u201d y por lo tanto, de resoluci\u00f3n del juez de tutela. No \u00a0 comparto dicha afirmaci\u00f3n toda vez que los asuntos constitucionales, no s\u00f3lo \u00a0 pueden sino deben, ser analizados y resueltos por parte de todos los jueces sin \u00a0 distinci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba superior- \u201ces norma de normas\u201d y en consecuencia, los jueces \u00a0 ordinarios tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia y \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en cualquiera de los \u00a0 asuntos que sean de su conocimiento. As\u00ed entonces, el hecho de que el tema sea \u00a0 puramente constitucional -situaci\u00f3n natural debido a que se est\u00e1 en el marco de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela- no implica que el caso no pueda ser resuelto por los \u00a0 jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, no comparto la \u00a0 apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aparente situaci\u00f3n de debilidad por parte del \u00a0 accionante. Es indispensable tener en consideraci\u00f3n que el actor tiene 58 a\u00f1os \u00a0 de edad, lo cual impide clasificarlo dentro de alguno de los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como ser\u00eda, por ejemplo, aquella poblaci\u00f3n perteneciente a la \u00a0 tercera edad. As\u00ed mismo, considero que el argumento presentado con base en \u00a0 estudios estad\u00edsticos con el objetivo de se\u00f1alar la dificultad para conseguir \u00a0 empleo por parte del accionante, es un fundamento insuficiente. Si bien puede \u00a0 exponerse un promedio en el que se se\u00f1ale que el tiempo que dura una persona \u00a0 mayor a 55 a\u00f1os para emplearse es superior en comparaci\u00f3n con otros grupos, \u00a0 tambi\u00e9n -como lo expresa la sentencia- es el segmento poblacional con menor tasa \u00a0 de desempleo y mayor capacidad econ\u00f3mica. Por lo tanto, sin intenci\u00f3n de \u00a0 realizar una afirmaci\u00f3n generalizada, la sustentaci\u00f3n en cifras estad\u00edsticas no \u00a0 parece ser la forma m\u00e1s adecuada para sustentar la procedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las \u00a0 anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Como respuesta al Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte Constitucional el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013,) Prodeco \u00a0 S.A. aport\u00f3 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo adoptada mediante laudo \u00a0 arbitral y suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0 la Industria Minera, Petroqu\u00edmica, Agrocombustibles y Energ\u00e9tica \u00a0 \u201cSINTRAMINERG\u00c9TICA\u201d, Seccional Santa Marta (folio 7-24 del cuarto cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez. En este documento consta \u00a0 que el actor naci\u00f3 el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco \u00a0 (1955) (folio 14 del primer cuaderno. De ahora en adelante, siempre que se haga \u00a0 alusi\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que pertenece al primer cuaderno, salvo que \u00a0 expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Este tiene con fecha de inicio el dos (2) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 48 del primer cuaderno). \u00a0 As\u00ed mismo, obra copia del Certificado Laboral expedido por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0 Fern\u00e1ndez Berr\u00edo, en su calidad de Jefe de Gesti\u00f3n Humana de Prodeco S.A., con \u00a0 fecha del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la carta \u00a0 de despido del veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2013) (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En respuesta al Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013),\u00a0 \u00a0 Prodeco S.A. alleg\u00f3 copia de la historia laboral del tutelante. En este archivo \u00a0 se encuentra la constancia de afiliaci\u00f3n al sindicato de referencia (folio 79 \u00a0 del cuarto cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de \u00a0 descargos del d\u00eda veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de cuatro \u00a0 (4) fotograf\u00edas en donde se ve al se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez \u00a0 disfrazado delante de sus compa\u00f1eros de trabajo e ingresando al bus de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda (folio 19 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de descargos del d\u00eda \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a 18). A continuaci\u00f3n, se trascribe parte de la audiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfConoce los motivos por los cuales se le \u00a0 llama a rendir descargos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfPodr\u00eda usted describir los eventos sucedidos \u00a0 el domingo diez (10) de febrero en la ma\u00f1ana en momentos previos de tomar la \u00a0 ruta de recorrido hacia su casa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: Yo debajo de mi traje de salida, llevaba un \u00a0 disfraz y los compa\u00f1eros en el momento de estar en la buseta, me dijeron que \u00a0 mostrara el disfraz, el cual mostr\u00e9 sin motivo de ofender ni de da\u00f1ar a nadie ni \u00a0 perjudicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfCree usted que es correcto ense\u00f1ar los \u00a0 gl\u00fateos de manera voluntaria en las instalaciones de la empresa a sus \u00a0 compa\u00f1eros? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: Bueno yo digo yo en ese momento hab\u00eda \u00a0 entregado mi turno y en una forma jocosa lo hice debido a que era domingo de \u00a0 carnaval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: En este momento de la diligencia se le \u00a0 exponen las fotos preguntando, \u00bfqu\u00e9 explicaci\u00f3n tiene usted a estas fotos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: Pues, ese era el disfraz y con ese disfraz \u00a0 no quise ofender a nadie, me entiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfReconoce usted que con su proceder est\u00e1 \u00a0 contraviniendo el reglamento interno de trabajo, los procedimientos, pol\u00edticas e \u00a0 instrucciones de la compa\u00f1\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: No, porque en ning\u00fan momento lo hice de mala \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: El art\u00edculo 67 de los literales c) y g), \u00a0 habla de lo siguiente: guardar rigurosamente la moral en relaciones con sus \u00a0 superiores y compa\u00f1eros y el g) habla observar buenas costumbres dentro del \u00a0 servicio y fuera de \u00e9l. \u00bfReconoces que est\u00e1s contraviniendo estos art\u00edculos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: No, porque lo hice de una forma jocosa y \u00a0 carnestolendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfTiene algo m\u00e1s que agregar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: Ninguna de las personas, \u00a0 me dijo, las personas lo cogieron en forma de risa, no de que yo estaba haciendo \u00a0 algo indebido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la carta de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo (folios 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco S.A. (folios 51 a 61. Las obligaciones \u00a0 citadas se encuentran, espec\u00edficamente, en los art\u00edculos 14, 15 y 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Las normas descritas se encuentra espec\u00edficamente en el folio 10 del cuarto \u00a0 cuaderno. La escala de faltas a la que se hace menci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0 \u201cEn caso de que la determinaci\u00f3n sea la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 LA EMPRESA (\u2026) aplicar\u00e1 la siguiente escala de sanciones: 1. Primer falta, \u00a0 llamado de atenci\u00f3n. 2. Segunda falta, suspensi\u00f3n de 1 d\u00eda. 3. Tercera falta, \u00a0 suspensi\u00f3n de 2 d\u00edas. 4. Cuarta falta, suspensi\u00f3n de 3 d\u00edas. 5. Quinta falta, \u00a0 suspensi\u00f3n de 8 d\u00edas. 6. Faltas superior a la quinta vez hasta por 30 d\u00edas de \u00a0 suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Como documentos anexos al escrito de tutela, obra copia de los siguientes \u00a0 ex\u00e1menes: 1. Examen m\u00e9dico ocupacional de retiro practicado el primero (1) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013)\u00a0 en donde se le inform\u00f3 al actor que padec\u00eda \u00a0 de diabetes mellitus no especificada sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, lesi\u00f3n \u00a0 de hombro no especificada, lumbago no especificado y problemas relacionados con \u00a0 el uso de tabaco. Todas enfermedades comunes sin correlaci\u00f3n ocupacional \u00a0 (folio 26). 2. Examen m\u00e9dico del diez (10) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0 mediante el cual se diagnostic\u00f3 sacroileitis bilateral con cuadro de \u00a0 lumbo-sacralgia de tres (3) a\u00f1os con evoluci\u00f3n progresiva a miembro inferior \u00a0 izquierdo asociado a parestesia del mismo, se orden\u00f3 no alzar objetos pesados y \u00a0 se remiti\u00f3 a neurocirug\u00eda para puntualizar diagn\u00f3stico y conducta definitiva \u00a0 (folio 127). 3. Diagn\u00f3stico proferido por su EPS despu\u00e9s de su ingreso al \u00a0 servicio de urgencias el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) en \u00a0 donde se observ\u00f3 disminuci\u00f3n del espacio intervertebral con pinzamiento \u00a0 posterior a nivel de L5, S1, disminuci\u00f3n de los espacios articulares \u00a0 sacroiliacos bilaterales con esclerosis adyacente y osteofito marginales \u00a0 anteriores en L4, L5 (folio 28 y 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Laborde \u00c1lvarez. Espec\u00edficamente, se encuentra constancia de la consulta \u00a0 m\u00e9dica practicada el d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil trece (2013) por el \u00a0 doctor H\u00e9ctor de la Torre Hasbun, m\u00e9dico especialista en medicina interna, en la \u00a0 que fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda y \u00a0 hernia L5, S1 sintom\u00e1tica limitante por dolor y paresia de pierna izquierda. De \u00a0 acuerdo a este diagn\u00f3stico, se le expidi\u00f3 una incapacidad laboral por siete (7) \u00a0 d\u00edas (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El Doctor Vladimir De la Cruz Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Laborde \u00c1lvarez. Espec\u00edficamente, se encuentra copia de la consulta m\u00e9dica \u00a0 practicada el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) por un \u00a0 neurocirujano que le diagnostic\u00f3 trastorno de disco lumbar y otros con \u00a0 radiculopatia y dolor cr\u00f3nico intratable (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El Doctor Jes\u00fas Alberto Diazgranados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Laborde. Espec\u00edficamente, se encuentra copia de las consultas m\u00e9dicas \u00a0 practicadas entre los d\u00edas doce (12) y diecis\u00e9is (16) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013) durante su hospitalizaci\u00f3n en la cl\u00ednica Santa Marta \u00a0 (folio 29 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de los registros de \u00a0 nacimiento de los dos (2) hijos del se\u00f1or Laborde, nacidos el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil dos (2002) y el primero (1) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009), respectivamente (folio 49 y 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Obra en el expediente el memorial original de contestaci\u00f3n (folio 73 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9ase el Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte Constitucional el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 8 a 10 del tercer \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En respuesta al Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco \u00a0 S.A. aport\u00f3 copia de la historia laboral del se\u00f1or laborde. Como introducci\u00f3n a \u00a0 dicho archivo, se se\u00f1alan las fechas en los que el actor estuvo incapacitado \u00a0 (folio 3 del cuarto cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-160 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-171 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencias \u00a0 T-593 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-161 de 1993 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-230 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-083 \u00a0 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-160 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-582 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-516 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-271 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-198 \u00a0 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-633 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-100 de 1994 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-338 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-424 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de \u00a0 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de \u00a0 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia SU- 667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SU-036 de 1999 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como documento anexo a la contestaci\u00f3n de la tutela, obra copia \u00a0 del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de C.I. Prodeco S.A. \u00a0 (folios 84 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido con fecha de inicio del dos (2) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) (folio 48), as\u00ed como copia del Certificado \u00a0 Laboral expedido por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Fern\u00e1ndez Berr\u00edo, en su calidad de Jefe \u00a0 de Gesti\u00f3n Humana de Prodeco S.A., con fecha del siete (7) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del \u00a0 acta de descargos del d\u00eda veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 (folio 15 a 18), as\u00ed como copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo (folios 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de los registros de \u00a0 nacimiento de los dos (2) hijos del se\u00f1or Laborde, nacidos el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil dos (2002) y el primero (1) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009), respectivamente (folio 49 y 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Como documentos anexos al escrito de tutela, obra copia del examen m\u00e9dico \u00a0 ocupacional de retiro practicado el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013)\u00a0 \u00a0 por el Doctor Leonardo Guzm\u00e1n Hincapi\u00e9, en donde se le inform\u00f3 al actor que \u00a0 padec\u00eda de diabetes mellitus no especificada sin menci\u00f3n de \u00a0 complicaci\u00f3n, entre otras enfermedades comunes sin correlaci\u00f3n ocupacional \u00a0(folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez. En este documento \u00a0 consta que el actor naci\u00f3 el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y \u00a0 cinco (1955) (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Seg\u00fan el Ministerio del Trabajo, para dos mil once (2011) \u00a0 hab\u00edan dos millones novecientos sesenta y tres mil setecientos noventa y ocho \u00a0 (2.963.798) hombres mayores de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os en edad de trabajar. \u00a0 De estos, un mill\u00f3n setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y \u00a0 cinco (1.785.435) estaban ocupados como asalariados o trabajadores \u00a0 independientes. Su tasa de ocupaci\u00f3n (n\u00famero de ocupados sobre poblaci\u00f3n en edad \u00a0 de trabajar) era\u00a0 del 60.2% y su tasa de desempleo era del 6.2%. Cifra \u00a0 notablemente menor a la tasa de desempleo a nivel nacional sin distinci\u00f3n de \u00a0 sexo o edad: 10.8%. Ver \u201cIndicadores del Mercado Laboral\u201d en \u00a0 http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/empleo\/indicadores-del-mercado-laboral.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Juan Carlos Guataqu\u00ed, Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda y Mauricio \u00a0 Rodr\u00edguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos laborales en \u00a0 Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y cuenta propia. \u00a0 Universidad del Rosario, Facultad de Econom\u00eda. \u00a0 http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/92\/924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf \u00a0(2 de marzo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo \u00a0 Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duraci\u00f3n del Desempleo en \u00a0 Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano. http:\/\/virtual.utadeo.edu.co\/programas\/pregrados\/economia\/working_paper\/duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf \u00a0(1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataqu\u00ed, Nohora Forero y Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Garc\u00eda. 2009 \u00bfA qui\u00e9nes afecta el desempleo? An\u00e1lisis de la tasa de incidencia \u00a0 en Colombia. Lecturas de Econom\u00eda No. 70. \u00a0 http:\/\/aprendeenlinea.udea.edu.co\/revistas\/index.php\/lecturasdeeconomia\/article\/view\/2257\/1818 (1 de marzo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Hugo L\u00f3pez Casta\u00f1o. 2010. El Mercado Laboral Colombiano: \u00a0 Tendencias de largo plazo y sugerencias de pol\u00edtica. Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 Borradores de Econom\u00eda. \u00a0 http:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/publicaciones\/pdfs\/borra606.pdf (2 de marzo de \u00a0 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Es necesario aclarar que la \u00a0procedibilidad de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Laborde responde a la \u00a0 especial situaci\u00f3n laboral y familiar que atraviesa, y no, como pretend\u00eda el \u00a0 actor, a una supuesta discapacidad que lo revista con la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y que lo haga acreedor de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada. No siendo obvia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no \u00a0 habiendo una calificaci\u00f3n de invalidez que certifique tal p\u00e9rdida, no estando \u00a0 ante un padecimiento que por s\u00ed mismo genere discriminaci\u00f3n y no habiendo un nexo causal entre el deterioro del estado de salud del \u00a0 actor y su despido, el accionante no hace parte de dicho grupo poblacional. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, el trato preferencial que se le reconoce responde a una \u00a0 especial\u00edsima condici\u00f3n de debilidad manifiesta producida por su despido y las \u00a0 reducidas expectativas laborales que amenazan la salud, el m\u00ednimo vital del \u00a0 actor y el de sus dos (2) hijos menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En la Sentencia C-818 de 2005, la Corte se ocup\u00f3 \u00a0 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 31 del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico. La norma demandada clasificaba como falta grav\u00edsima \u201cparticipar en la etapa precontractual o en \u00a0 la actividad contractual, en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con \u00a0 desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la \u00a0 funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. Para responder a dicha demanda, la Corte \u00a0 inici\u00f3 con un resumen detallado de las principales caracter\u00edsticas del Derecho \u00a0 disciplinario que, por su especificidad, result\u00f3 \u00fatil para formular las \u00a0 consideraciones generales de la presente providencia. Por el otro lado, en la \u00a0 Sentencia C-030 de 2012, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 34 y el \u00a0 numeral 45 del art\u00edculo 48 de la misma Ley. En dichas normas se consagraban \u00a0 algunos de los deberes y faltas disciplinarias aplicables a los servidores \u00a0 p\u00fablicos. Nuevamente, para realizar el an\u00e1lisis de fondo, la Corte se vi\u00f3 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de resumir y explicar algunas de las principales caracter\u00edsticas del \u00a0 Derecho disciplinario. Estos apartes fueron, igualmente, \u00fatiles para la \u00a0 formulaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0 C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0 C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias C-530 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), C-818 de 2005 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-030 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias C-404 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1093 de 2004 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0 C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0 C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-404 de 2001 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias C-371 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-030 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias C-371 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-762 de 2009 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-530 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), C-406 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C- 762 de \u00a0 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-030 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-530 de 2003 (M.P.\u00a0 Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), C-406 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Concretamente, en la sentencia C-431 de 2004, la Corte se pronunci\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u201cAs\u00ed pues trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la \u00a0 inclusi\u00f3n de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisi\u00f3n. \u00a0 A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza \u00a0 referencias o criterios morales para determinar situaciones jur\u00eddicas, conceder \u00a0 derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas \u00a0 admiten cierto grado de indeterminaci\u00f3n,\u00a0 cuando se trata de la actividad \u00a0 punitiva o sancionatoria del Estado la utilizaci\u00f3n de estas referencias debe \u00a0 hacerse de manera concreta y precisa, indicando cu\u00e1les son los comportamientos \u00a0 concretos que el legislador estima jur\u00eddicamente sancionables por ser \u00a0 considerados socialmente inmorales, so pena del desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones. \u00a0 En el caso presente, la descripci\u00f3n de la conducta sancionable como falta \u00a0 disciplinaria carece siquiera de una m\u00ednima precisi\u00f3n, pues el tener costumbres \u00a0 viciadas o h\u00e1bitos moralmente reprochables abarca una serie amplia de \u00a0 comportamientos, que pueden asumirse en diversos grados de reprobabilidad moral. \u00a0 Es decir, no s\u00f3lo es indeterminado el n\u00famero y clase de \u201cvicios\u201d o \u00a0 comportamientos moralmente reprobables, sino que adem\u00e1s estos comportamientos \u00a0 viciados admiten diversos niveles de degradaci\u00f3n moral, de manera tal que queda \u00a0 al juicio de quien impone la sanci\u00f3n establecer cu\u00e1les son esos vicios y hasta \u00a0 d\u00f3nde la frecuencia de ellos hace que la conducta de la persona pueda \u00a0 calificarse de\u00a0\u201cdepravada\u201d. (\u2026) En cuanto a la acusaci\u00f3n que se formula en contra del numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 59, seg\u00fan el cual es falta grave \u201cejecutar actos contra la moral o \u00a0 las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, expresi\u00f3n \u00a0 sobre la cual recae el cargo general de resultar contraria al orden justo y a la \u00a0 dignidad humana, por regular actividades personal\u00edsimas e \u00edntimas de los \u00a0 militares, adem\u00e1s de ser indeterminada y por lo tanto vulneratoria del principio \u00a0 de legalidad, la Corte considera que sucede lo mismo que acontece con la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, \u00a0 que se acaba de examinar. Es decir, la Corporaci\u00f3n estima que si bien el \u00a0 legislador puede elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria aquellos actos que \u00a0 repudian a la moral social entendida como\u00a0\u201cla que prevalece en cada pueblo en su \u00a0 propia circunstancia\u201d,\u00a0y proscribir estos comportamientos en el \u00e1mbito de las \u00a0 instalaciones militares, al hacerlo debe establecer clara y precisamente cu\u00e1les \u00a0 son aquellos actos \u201cinmorales\u201d que eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Puntualmente, en la sentencia C-570 de 2004, la Corte afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cComo se observa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aceptado la validez constitucional de normas disciplinarias incompletas, e \u00a0 incluso ha manifestado que una de las peculiaridades del derecho disciplinario \u00a0 es su recurrencia a los tipos indeterminados\u00a0Lo anterior har\u00eda suponer que no \u00a0 puede prosperar el argumento de la actora acerca de que la imprecisi\u00f3n de las \u00a0 normas\u00a0 acusadas hace que sean inconstitucionales. Sin embargo, la Corte \u00a0 observa que las normas atacadas superan el grado de indeterminaci\u00f3n que es \u00a0 aceptable constitucionalmente. En efecto, los literales acusados describen \u00a0 conductas sancionables a trav\u00e9s de conceptos absolutamente imprecisos, lo cual \u00a0 conduce a que sea el juzgador, seg\u00fan sus criterios subjetivos, el que los llene \u00a0 de contenido. De esta manera, esos tipos disciplinarios vulneran el principio de \u00a0 legalidad de las normas sancionatorias. As\u00ed, el literal c) del art\u00edculo 31 impone el deber de tratar con \u00a0 \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a todas las personas. Estas nociones pueden \u00a0 ser interpretadas de las m\u00e1s diversas formas, lo cual significa que los \u00a0 profesionales no tendr\u00e1n ninguna certidumbre acerca de cu\u00e1les son las conductas \u00a0 exigidas y cu\u00e1les las punibles, decisi\u00f3n que quedar\u00e1 entonces librada a la \u00a0 subjetividad del funcionario disciplinante. El mismo argumento se aplica a los \u00a0 dem\u00e1s literales: El literal e) del art\u00edculo 32 \u00a0 proh\u00edbe ejecutar en el lugar de ejercicio de la profesi\u00f3n \u201cactos contra la moral \u00a0 y las buenas costumbres (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En \u00a0 dicha sentencia (C-350 de 200 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se viola la prohibici\u00f3n de tipos \u00a0 sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que \u00a0 no tienen un \u2018grado de indeterminaci\u00f3n\u00a0aceptable constitucionalmente\u2019, en \u00a0 especial, cuando se trata de normas que tipifican como faltas conductas que no \u00a0 tengan una relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni \u00a0 afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal. Concretamente, la Corte ha \u00a0 considerado inconstitucionales normas sancionatorias disciplinarias que proh\u00edben \u00a0 cometer actos contra \u2018la moral\u2019 o contra \u2018las buenas costumbres\u2019. (\u2026) La norma acusada tiene por objeto prohibir a todo \u00a0 funcionario que incurra en actos que \u2018atenten\u2019 contra \u2018la moral\u2019 o contra \u2018las \u00a0 buenas costumbres\u2019. Ambos conceptos, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en varios de los precedentes citados, son vagos y ambiguos, no \u00a0 son claros y precisos. Son ambiguos porque en ambos casos pueden existir \u00a0 diferentes formas de entender y usar los conceptos. Esta ambig\u00fcedad es tal, que \u00a0 ni siquiera haciendo precisiones tales como decir que en realidad no se trata de \u00a0 \u2018moral\u2019 a secas, sino de \u2018moral social\u2019. En tal caso, a\u00fan persistir\u00edan dudas con \u00a0 relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la forma espec\u00edfica como se usa dicho concepto. De otra \u00a0 parte, ambos conceptos tambi\u00e9n son vagos, pues incluso si se eligiera y \u00a0 determinara espec\u00edficamente cu\u00e1l es el uso espec\u00edfico que se hace del concepto, \u00a0 reduciendo as\u00ed la ambig\u00fcedad, no se podr\u00eda establecer con precisi\u00f3n en que casos \u00a0 puede usarse y en que casos no. Es decir, incluso si se acordara que por moral \u00a0 se entender\u00e1 \u2018moral social\u2019 y se especificara c\u00f3mo se va a entender dicho \u00a0 concepto, \u00a0ante los casos concretos las dudas de cu\u00e1ndo algo es moral y cu\u00e1ndo \u00a0 no persistir\u00edan. En efecto, si bien en muchos casos habr\u00eda acuerdo sobre cu\u00e1les \u00a0 conductas son morales y cu\u00e1les no, seguir\u00eda existiendo una enorme\u00a0zona de \u00a0 penumbra. El grado de indeterminaci\u00f3n de los conceptos acusados, en un contexto \u00a0 sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad \u00a0 encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 o no en tal prohibici\u00f3n, de \u00a0 suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con \u00a0 certeza si una determinada actuaci\u00f3n atenta o no contra tales conceptos. La \u00a0 penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es \u00a0 constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro del \u00a0 principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, suscitando una \u00a0 inseguridad jur\u00eddica tal, que\u00a0 los ciudadanos carecen de referentes para \u00a0 saber cu\u00e1l es la conducta que de ellos se demanda, o cu\u00e1l la que se les permite. \u00a0 La indeterminaci\u00f3n de estos conceptos, y la incertidumbre que pueden generar, \u00a0 han sido resaltadas por la doctrina, incluso en otras \u00e1reas del derecho diversas \u00a0 al derecho penal o sancionatorio. \u00a0Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de actos contra la moral y las buenas costumbres tambi\u00e9n \u00a0 implica tipificar como faltas del servidor p\u00fablico, conductas que carecen de una \u00a0 relaci\u00f3n con las exigencias propias de su desempe\u00f1o. Se terminar\u00eda entonces, \u00a0 comprometiendo \u00e1mbitos individuales en los que las personas desarrollan \u00a0 libremente su personalidad. El concepto de moral, en especial el de \u2018moral \u00a0 p\u00fablica\u2019 o \u2018moralidad p\u00fablica\u2019, son importantes y relevantes \u00a0 constitucionalmente. Tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, y fue resaltado en la \u00a0 presente sentencia, las acciones populares protegen, entre otros valores \u00a0 jur\u00eddicos, la \u2018moralidad p\u00fablica\u2019 (art. 88, CP) y\u00a0 la \u2018moralidad\u2019, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, constituye uno de los principios que fundamenta la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art. 209, CP). Por tanto, no puede entenderse la presente \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta en esta sentencia, en modo alguno, como un \u00a0 desconocimiento del alto valor que tiene la moralidad p\u00fablica en un estado \u00a0 social de derecho. Lo que se defiende, es que la protecci\u00f3n de este valor \u00a0 constitucional no se haga mediante normas con un grado de indeterminaci\u00f3n tal \u00a0 que generen inseguridad jur\u00eddica y pongan en riesgo los derechos fundamentales \u00a0 de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia \u00a0C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y \u00a0 C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sv. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett; Av. y Sv. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-620 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia \u00a0T-366 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia \u00a0C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; Sv. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; Av. y Sv. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-301 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Sentencia \u00a0C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; Sv. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; Av. y Sv. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0C-404 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0C-404 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C-350 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia C-350 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-768 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver Sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado con radicado 2746-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0La frase original citada por el Consejo de Estado es \u201cla pena \u00a0 proporcional a la culpabilidad, es la \u00fanica pena \u00fatil\u201d y fue extra\u00edda de DE PALA \u00a0 DEL TESTO, \u00c1ngeles, \u201cEl Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo \u00a0 Sancionador\u201d. Editorial Tecno. Madrid (Espa\u00f1a), 1996. P\u00e1g. 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-657 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ver folio 22 del cuarto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco (folios 51 a 61). La obligaci\u00f3n citada \u00a0 se encuentra espec\u00edficamente en el literal f) del art\u00edculo 14, folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco (folios 51 a 61). La obligaci\u00f3n citada \u00a0 se encuentra espec\u00edficamente en el literal g) del art\u00edculo 15, folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco (folios 51 a 61 del primer cuaderno. La \u00a0 obligaci\u00f3n citada se encuentra espec\u00edficamente en el literal c) del art\u00edculo 67, \u00a0 folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En respuesta al Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco \u00a0S.A. aport\u00f3 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo fijada a trav\u00e9s de laudo \u00a0 arbitral (folios 7 a 24 del cuarto cuaderno. La norma transcrita se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En respuesta al Auto de Pruebas que emiti\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aport\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada con SINTRAMINERG\u00c9TICA mediante laudo \u00a0 arbitral. Los t\u00e9rminos para realizar los procesos disciplinarios de despido con \u00a0 justa causa se encuentran regulados en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula 4\u00aa de esta \u00a0 Convenci\u00f3n. Este dice lo siguiente: \u201cCuando LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos \u00a0 de Colombia S.A. considere que alguno de los trabajadores beneficiarios de esta \u00a0 convenci\u00f3n ha cometido alguna falta que pueda dar lugar a aplicar una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se obliga a efectuar el siguiente procedimiento: 1. Le comunicar\u00e1 \u00a0 por escrito dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes de cometida y\/o \u00a0 conocida la falta, al trabajador inculpado y al SINDICATO, para que aqu\u00e9l rinda \u00a0 sus descargos, en la fecha se\u00f1alada en dicha comunicaci\u00f3n, la cual debe llevarse \u00a0 a cabo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la misma. El \u00a0 trabajador estar\u00e1 acompa\u00f1ado de dos representantes del SINDICATO, quienes podr\u00e1n \u00a0 expresar los argumentos de defensa del trabajador. La diligencia de descargos se \u00a0 consignar\u00e1 en un acta en la cual se dejar\u00e1 constancia tanto de los cargos como \u00a0 de los descargos. 2. En caso de que la determinaci\u00f3n sea la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, LA EMPRESA le comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n por escrito al \u00a0 trabajador inculpado con copia al SINDICATO, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes. El trabajador podr\u00e1 apelar ante el Jefe del Departamento respectivo, \u00a0 o quien est\u00e9 desempe\u00f1ando sus funciones, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En todo caso la decisi\u00f3n no quedar\u00e1 \u00a0 en firme hasta que no quede resuelta la apelaci\u00f3n. No producir\u00e1 efecto alguno la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria que el empleador imponga pretermitiendo este tr\u00e1mite. En \u00a0 consecuencia al trabajador le quedan expeditas las acciones legales pertinentes \u00a0 para hacer valer sus derechos laborales (\u2026) Par\u00e1grafo primero: En caso de \u00a0 despidos con justa causa LA EMPRESA escuchar\u00e1 en descargos al trabajador dentro \u00a0 de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes de conocida la falta. El trabajador \u00a0 estar\u00e1 asistido por dos representantes del SINDICATO, quienes podr\u00e1n expresar \u00a0 sus argumentos en defensa del trabajador. Escuchados tales descargos, LA EMPRESA \u00a0 le comunicar\u00e1 al empleado su decisi\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno ante la EMPRESA, pero \u00a0 al trabajador le quedan expeditas las acciones que la ley establece. Queda \u00a0 entendido que este procedimiento es aplicable solamente para aquellos \u00a0 trabajadores que cometan faltas contra la disciplina de LA EMPRESA, caso en el \u00a0 cual LA EMPRESA se compromete a seguirlo cuando vaya a terminar el contrato de \u00a0 trabajo por este hecho. \u201d (folio 10 del cuarto cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En respuesta al Auto de Pruebas que \u00a0 profiri\u00f3 la Corte Constitucional el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), Prodeco S.A. aport\u00f3 copia de \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo fijada a trav\u00e9s de laudo arbitral (folios 7 a \u00a0 24 del cuarto cuaderno. La norma transcrita se encuentra espec\u00edficamente en el \u00a0 folio 10). Espec\u00edficamente, esta norma establece: \u201cEn caso de que la \u00a0 determinaci\u00f3n sea la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, LA EMPRESA (\u2026) \u00a0 aplicar\u00e1 la siguiente escala de sanciones: 1. Primer falta, llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 2. Segunda falta, suspensi\u00f3n de 1 d\u00eda. 3. Tercera falta, suspensi\u00f3n de 2 d\u00edas. \u00a0 4. Cuarta falta, suspensi\u00f3n de 3 d\u00edas. 5. Quinta falta, suspensi\u00f3n de 8 d\u00edas. 6. \u00a0 Faltas superior a la quinta vez hasta por 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver \u00a0 sentencia C-350 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt y Nilson Pinilla Pinilla). En esa ocasi\u00f3n, se present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico \u2013Ley 734 de 2002\u2013, por considerar que establec\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0 con base en dos conceptos muy amplios, el de \u2018moral\u2019 y el de \u2018buenas \u00a0 costumbres\u2019, lo cual a su juicio conllevaba una violaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 principios de tipicidad y claridad al cual deben acogerse las normas \u00a0 sancionatorias.\u00a0La Corte le dio la raz\u00f3n al \u00a0 demandante, tras sostener que la norma acusada contemplaba una \u00a0 prohibici\u00f3n disciplinaria con expresiones cuyo\u00a0grado de indeterminaci\u00f3n no es aceptable \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sanciona con despido la comisi\u00f3n de actos \u00a0 inmorales en tres oportunidades: 1. Cuando la considera justa causa para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. 2. Cuando establece que, siendo una \u00a0 obligaci\u00f3n especial del trabajador guardar la moral en sus relaciones laborales, \u00a0 cualquier violaci\u00f3n grave a dichos deberes constituye justa causa de despido. 3. \u00a0 Cuando le otorgar la facultad al empleador de adoptar otras justas causas \u00a0 mediante pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de \u00a0 trabajo o reglamentos. As\u00ed, el numeral 5\u00ba del literal a) de los art\u00edculos 62 y \u00a0 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala como justa causa para la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato \u201ctodo acto inmoral o \u00a0 delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de \u00a0 trabajo, o en el desempe\u00f1o de sus labores\u201d. Por otro lado, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo describe como \u00a0 un deber del trabajador \u201cguardar rigurosamente la moral en las relaciones con \u00a0 sus superiores y compa\u00f1eros\u201d. Seguidamente, el numeral 6\u00ba del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 62 y 63 establece como justa causa de despido \u201ccualquier violaci\u00f3n \u00a0 grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que (le) \u00a0incumben\u201d. Finalmente, en el numeral anterior, se considera justa causa de \u00a0 despido \u201c(\u2026) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o \u00a0 convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0 reglamentos\u201d (par\u00e9ntesis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Antes numeral 5\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de \u00a0 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia del dieciocho (18) de junio de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (rad. 9017), citada a su vez, en la Sentencia del quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0La introducci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cLA EMPRESA est\u00e1 plenamente convencida que su desarrollo, y por \u00a0 ende el de todos y cada uno de sus trabajadores, est\u00e1 \u00edntimamente ligado el uso \u00a0 que por igual le demos a las normas de este Reglamento y a las disposiciones \u00a0 concordantes. LA EMPRESA est\u00e1 comprometida en una pol\u00edtica de respeto al \u00a0 trabajador, de sus convicciones y su integridad moral, fomentando la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus labores, la eficiencia, la igualdad y el comportamiento \u00a0 \u00e9tico hacia el trabajador y la comunidad misma. Igualmente, LA EMPRESA tiene la \u00a0 certeza que los trabajadores, al compartir estos principios y prop\u00f3sitos, \u00a0 desarrollar\u00e1n sus labores y comportamientos sobre las bases de rec\u00edproco respeto \u00a0 en las relaciones, el fiel cumplimiento de sus obligaciones para la justa \u00a0 exigencia y otorgamiento de sus derechos\u201d. (folio 31del tercer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver sentencias C-285 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 y C-708 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional, y la \u00a0 sentencia del 20 de marzo de 2014 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado \u00a0 2746-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver folio 10 del cuarto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez. En este documento consta \u00a0 que el actor naci\u00f3 el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco \u00a0 (1955) (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Como respuesta al Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco \u00a0 S.A. alleg\u00f3 copia de la historia laboral del accionante. En dicho archivo, obra \u00a0 copia de dos (2) incapacidades de un d\u00eda emitidas por la Corporaci\u00f3n IPS \u00a0 Saludcoop el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o (folio 100 y 101 del cuarto cuaderno) y dos (2) \u00a0 autorizaciones para ausentarse por un d\u00eda por calamidad dom\u00e9stica expedidas por \u00a0 la empresa los d\u00edas siete (7) y diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 (folios 98 y 99 del cuarto cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corte y, en especial, la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa \u201cpuede presentarse de dos \u00a0 maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su \u00a0 funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n \u00a0 del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La \u00a0 dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan \u00a0 vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La \u00a0 dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la \u00a0 funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha \u00a0 identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la \u00a0 dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio \u00a0 constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ver Sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-239 \u00a0 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; S.V. Hernando Herrera Vergara; S.V. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa), T-296 de 1998 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-521 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-556 de \u00a0 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-012 de 2001 (M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ver Sentencias T-009 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-276-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-276\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra un particular cuando el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}