{"id":21649,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-285-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-285-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-14\/","title":{"rendered":"T-285-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-285\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en la medida que su \u00a0 procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostraci\u00f3n \u00a0 de su inexistencia. Este principio reafirma que la acci\u00f3n de tutela exige el \u00a0 agotamiento del medio ordinario de defensa, pues \u00e9sta acci\u00f3n no fue pensada ni \u00a0 dise\u00f1ada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar \u00a0 los errores o descuidos de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se \u00a0 puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir, acudir \u00a0 previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0Este perjuicio irremediable, como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, \u00a0 debe ser inminente o actual y, adem\u00e1s, ha de ser grave, as\u00ed como que ha de \u00a0 requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su \u00a0 configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante \u00a0 tiene a su alcance otros medios de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso no ha \u00a0 existido violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto las partes y los terceros \u00a0 interesados han tenido en todo momento la posibilidad de acceder al expediente, \u00a0 presentar pruebas, controvertir las aportadas por la parte contraria y ejercer \u00a0 el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.198.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores \u00a0 \u2013ASOTRANS- contra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos en primera instancia, por el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. el 16 de octubre de 2013 y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 6 de noviembre de 2013, al \u00a0 interior de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Transportadores \u2013 en adelante ASOTRANS- contra la Terminal de Transportes S.A. \u00a0 de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2762 de 2001 &#8220;por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, homologaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por \u00a0 carretera&#8221;, regula lo referente a la operaci\u00f3n de terminales de \u00a0 transporte y fijaci\u00f3n de las tasas de uso y recaudos, en sus art\u00edculos 12 y 13 \u00a0 (numeral octavo), ordena a los terminales de transporte recaudar las tasas de \u00a0 uso, con el componente de seguridad y transferir dichos dineros a la entidad \u00a0 administradora de los programas, los cuales deben ser manejados de manera \u00a0 coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de \u00a0 pasajeros usuarias de los terminales o a trav\u00e9s de sus agremiaciones y las \u00a0 terminales de transporte en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el desarrollo de lo anterior, seg\u00fan lo dicho \u00a0 por el citado Decreto, las terminales deber\u00e1n disponer, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la norma, de los equipos, personal id\u00f3neo \u00a0 y un \u00e1rea suficiente dentro de sus instalaciones f\u00edsicas para la pr\u00e1ctica de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos generales de aptitud f\u00edsica y prueba de alcoholimetr\u00eda, \u00a0 indispensables para el desarrollo de los programas de seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2222 de 2002 del \u00a0 Ministerio de Transporte, \u201cpor la cual se fijan las tasas de uso que deben \u00a0 cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por \u00a0 carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte\u201d, \u00a0 establece en su art\u00edculo segundo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0 del valor definido en los literales a, b, c, d y e del ART. PRIMERO de la \u00a0 presente Resoluci\u00f3n, los Terminales de Transporte cobrar\u00e1n a las empresas de \u00a0 transporte el valor de la prueba de alcoholimetr\u00eda por cada despacho de origen \u00a0 as\u00ed: $600= para el a\u00f1o 2.002 con una cobertura del 33%, $1.200= para el a\u00f1o \u00a0 2.003 con cobertura del 66% y $1.800= para el a\u00f1o 2.004 con cobertura del %100. \u00a0 Para enero del a\u00f1o 2.005 el valor de esta prueba se incrementar\u00e1 de acuerdo con \u00a0 el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior y \u00a0 continuar\u00e1 con el mismo procedimiento para los a\u00f1os siguientes teniendo una \u00a0 cobertura del 100%. Este valor es un componente de la tasa de uso para el \u00a0 desarrollo de los programas de seguridad en la operaci\u00f3n de transporte definidos \u00a0 en el art\u00edculo 12 numeral 8 del Decreto No. 2762 de Dic. 20 de 2.001. \u00a0Estos recursos ser\u00e1n recaudados por la Terminal y depositados diaria e \u00a0 \u00edntegramente en la cuenta que para tal efecto establezca el organismo \u00a0 administrador del programa, el cu\u00e1l ser\u00e1 creado por las entidades gremiales y \u00a0 asociaciones del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo preceptuado por el Decreto 2762 de \u00a0 2001 y la Resoluci\u00f3n 2222 de 2002 precitados, el consorcio ADITT-ASOTRANS, en \u00a0 calidad de organismo administrador de programa, atendiendo a la facultad \u00a0 otorgada por los gremios representativos de las empresas de transporte terrestre \u00a0 intermunicipal de orden nacional para la creaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano, celebr\u00f3 \u00a0 convenio de colaboraci\u00f3n con la Terminal de Transporte de Neiva, el 19 de \u00a0 septiembre de 2008, por una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os, prorrogables por el mismo \u00a0 periodo de tiempo, si no existiere decisi\u00f3n en contrario con una anticipaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de treinta (30) d\u00edas a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de abril de 2013, el Gerente de la Terminal \u00a0 de Transportes de Neiva, Alejandro Plazas Mac\u00edas, mediante comunicaci\u00f3n escrita, \u00a0 manifest\u00f3 a ASOTRANS, sin motivaci\u00f3n adicional alguna, la intenci\u00f3n de no \u00a0 renovar el convenio de colaboraci\u00f3n, que tiene por objeto la aplicaci\u00f3n de \u00a0 pruebas de alcoholimetr\u00eda y ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica a todos los conductores \u00a0 que estuvieren pr\u00f3ximos a ser despachados desde las instalaciones del Terminal \u00a0 de Transportes de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sesi\u00f3n de 14 de septiembre de 2013 y dada la \u00a0 finalizaci\u00f3n del convenio de colaboraci\u00f3n con el consorcio ADITT-ASOTRANS, la \u00a0 Junta Directiva del Terminal de Transportes de Neiva, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 unilateral de asignar el convenio para realizar las pruebas de alcoholimetr\u00eda y \u00a0 programas de seguridad vial al operador CORPORACI\u00d3N DE EMPRESAS DE TRANSPORTE \u00a0 DEL TOLIMA, HUILA, CAQUET\u00c1 Y GIRARDOT \u2013en adelante CORPOTRANS-, que seg\u00fan el \u00a0 libelo de la demanda, es una asociaci\u00f3n regional de empresas urbanas, de \u00a0 particulares y empresas de servicio especial y, del mismo modo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno es un organismo operador de programa en los t\u00e9rminos de la \u00a0 resoluci\u00f3n 002222 de 2002\u201d[1], ello sustentado en que \u201cCOORPOTRANS no es un gremio, sino una \u00a0 Corporaci\u00f3n, dedicada a otras actividades diferentes al manejo del programa de \u00a0 seguridad vial como puede verse en su certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n. En efecto, el organismo administrador del programa debe \u00a0 encargarse exclusivamente de las pruebas de alcoholimetr\u00eda y de los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos de aptitud f\u00edsica. El programa no lo pueden manejar directamente los \u00a0 gremios o un gremio, sino el organismo creado por los gremios. En cambio, el \u00a0 CONSORCIO ADITT-ASOTRANS se dedica de manera exclusiva a operar el programa de \u00a0 alcoholimetr\u00eda como manda la ley\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En espec\u00edfico, el accionante citando entre otras fuentes la Ley 336 de 1996, \u00a0 los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Resoluci\u00f3n 002222 de 2002 y la \u00a0 sentencia 0543 de 2010 del Consejo de Estado, adujo que la relaci\u00f3n entre los \u00a0 gremios y las terminales no es de \u00edndole contractual sino convencional, en raz\u00f3n \u00a0 a que se firma un convenio de colaboraci\u00f3n para que la Terminal de Transporte \u00a0 cumpla el reglamento del Ministerio y recaude los recursos del programa, \u00a0 devolvi\u00e9ndolos integralmente a los administradores del programa; en este \u00a0 sentido, la suspensi\u00f3n del convenio o el otorgamiento del contrato a una entidad \u00a0 no autorizada, pondr\u00eda en peligro la vida e integridad de los pasajeros y ser\u00eda \u00a0 abiertamente violatoria del debido proceso administrativo, en raz\u00f3n a que no \u00a0 existe norma alguna que permita a las terminales de transporte adjudicar el \u00a0 programa de seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2009, se ocup\u00f3 \u00a0 de establecer la posibilidad del manejo de recursos a un sector de la econom\u00eda, \u00a0 autorizando al Gobierno para designar a los gremios representativos de un sector \u00a0 econ\u00f3mico para manejar recursos, por cuanto en virtud de la Ley 336 de 1996, \u00a0 reglamentada por los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Ley 105 de 1996 y \u00a0 la Resoluci\u00f3n 002222 de 2002, el Gobierno Nacional le concede a los gremios \u00a0 representativos de orden nacional la facultad de constituir fondos de seguridad \u00a0 y promoci\u00f3n para el transporte terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, aleg\u00f3 que la entidad accionada: i) al adjudicar el contrato \u00a0 del programa de seguridad vial est\u00e1 incurso en una v\u00eda de hecho y viola el \u00a0 debido proceso al atribuirse ilegalmente la facultad de otorgar el contrato de \u00a0 seguridad vial; ii) con esta actuaci\u00f3n se pone en riesgo la vida de los \u00a0 pasajeros, pues los veh\u00edculos que se despachan desde la Terminal de Transportes \u00a0 de Neiva, pueden ocasionar o sufrir accidentes de tr\u00e1nsito y; iii) pone en \u00a0 peligro los recursos del programa pues ser\u00edan entregados a una corporaci\u00f3n que \u00a0 no cumple con el requisito de ser un gremio nacional representativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, vigilante del programa, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n de 18-09-2013 le orden\u00f3 a la Terminal accionada: \u00a0 \u201cabstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la \u00a0 normatividad existente, ya que esto no solo ser\u00eda antijur\u00eddico sino que podr\u00eda \u00a0 atentar contra la seguridad de los usuarios. Y suspender cualquier actuaci\u00f3n de \u00a0 esa Terminal o de sus \u00f3rganos directivos que afecte la actual operaci\u00f3n del \u00a0 programa\u201d [3], \u00a0concepto que reiter\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de fecha 19-09-2013 \u201cuna vez m\u00e1s, \u00a0 abstenerse de tomar decisiones y realizar actividades contrarias a las normas \u00a0 que rigen su actividad\u201d, en relaci\u00f3n con la \u201crealizaci\u00f3n de pruebas de \u00a0 alcoholimetr\u00eda y posterior entrega de las respectivas tasas de uso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan el escrito de tutela, la gerencia del \u00a0 Terminal de Transportes de Neiva no atendi\u00f3 a ninguna de las comunicaciones \u00a0 remitidas y, contrario a ello, termin\u00f3 sin justa causa el convenio de \u00a0 colaboraci\u00f3n suscrito, consecuentemente interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 por parte del Consorcio ADITT-ASOTRANS, dispuso la implementaci\u00f3n de guardias de \u00a0 seguridad que imped\u00edan el acceso de los conductores a las instalaciones donde \u00a0 dicho consorcio prestaba los servicios e impuso unilateralmente la \u00a0 obligatoriedad de practicar las pruebas de alcoholimetr\u00eda con COORPOTRANS, en su \u00a0 calidad de nuevo operador del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Carlos Enrique Campillo Parra, obrando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 ASOTRANS, integrante del consorcio ADITT-ASOTRANS, entidad gremial de orden \u00a0 nacional, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Terminal de Transportes S.A. de \u00a0 Neiva por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso al: i) entregar \u00a0 sin competencia para ello el manejo del programa de seguridad vial a la \u00a0 asociaci\u00f3n regional CORPOTRANS y; ii) dar terminaci\u00f3n unilateral al convenio de \u00a0 colaboraci\u00f3n suscrito con el consorcio ADITT-ASOTRANS el 19 de septiembre de \u00a0 2008, mediante el cual como operador legalmente autorizado por el Ministerio de \u00a0 Transporte y registrado ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, \u00a0 desarrollaba en la Terminal accionada, en cumplimiento de la competencia \u00a0 otorgada por el Ministerio de Transporte a los gremios nacionales, pruebas de \u00a0 alcoholimetr\u00eda y ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica a todos los conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, solicit\u00f3 decretar como medida cautelar \u00a0 la suspensi\u00f3n de los actos proferidos por la Junta Directiva y la gerencia de la \u00a0 Terminal de Transportes de Neiva y, permitir la continuidad del programa de \u00a0 seguridad vial a cargo del Consorcio ADITT-ASOTRANS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminal de Transportes de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de \u00a0 2013, en el que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la medida provisional decretada por el \u00a0 juez de primera instancia, el gerente del Terminal de Transportes de Neiva, \u00a0 afirm\u00f3 que la continuidad exigida en los programas de seguridad vial no fue \u00a0 suspendida, por el contrario, mejor\u00f3 su ejecuci\u00f3n. No obstante, al persistir con \u00a0 el cumplimiento de dicha medida provisional, se causar\u00edan graves perjuicios al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico por generar desinformaci\u00f3n e inestabilidad en el p\u00fablico en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Del mismo modo, aleg\u00f3 falta de competencia del \u00a0 Juez 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. para conocer del asunto, toda vez que \u00a0 \u201cno tiene jurisdicci\u00f3n en el lugar donde presuntamente al decir del accionante \u00a0 ocurre la violaci\u00f3n o amenaza que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud. Si se \u00a0 hubiere presentado alguna vulneraci\u00f3n, el lugar donde se genera y ocurre es en \u00a0 el Terminal de Neiva-Huila, pues es en esta ciudad donde permanentemente se \u00a0 deben llevar a cabo las pruebas de alcoholimetr\u00eda a los conductores de las \u00a0 distintas empresas con rutas de origen en esta ciudad y los planes de seguridad \u00a0 vial a los mismos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n a la legitimidad e inter\u00e9s en la causa \u00a0 por activa, afirm\u00f3 \u201cque ASOTRANS no es la entidad a la que presuntamente se \u00a0 le han vulnerado los derechos, es al consorcio ADITT-ASOTRANS, de quien tampoco \u00a0 es representante el se\u00f1or Carlos Enrique Campillo, seg\u00fan el art\u00edculo sexto de la \u00a0 escritura\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A los hechos de la demanda \u00a0 de tutela, indic\u00f3 que el Decreto 2762 de 2001 \u201cdice que los dineros no ser\u00e1n \u00a0 recaudados por los Terminales hablando de transferirlos al operador, pero EN \u00a0 NINGUN APARTE menciona que el operador deba ser ADITT-ASOTRANS, como se puede \u00a0 apreciar la norma habla \u201cde la entidad administradora de los mencionados \u00a0 programas\u201d la cual puede ser perfectamente cualquier entidad que cumpla con los \u00a0 requisitos legales.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Asimismo, sobre la administraci\u00f3n del programa de \u00a0 seguridad vial, el manejo de los dineros recaudados a trav\u00e9s de este y la \u00a0 terminaci\u00f3n del convenio a que tuvo lugar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transcripci\u00f3n de la norma es perfecta, lo que no lo es, es la \u00a0 interpretaci\u00f3n del accionante, la norma dice claramente que el manejo del dinero \u00a0 se har\u00e1 entre las empresas de transporte intermunicipal o a trav\u00e9s de sus \u00a0 agremiaciones, v\u00e9ase que no est\u00e1 designando exclusivamente a dichas \u00a0 agremiaciones. Por otra parte obs\u00e9rvese que el accionante le da a las empresas \u00a0 la facultad de vigilar, evaluar y hacer seguimiento al programa otorg\u00e1ndonos la \u00a0 raz\u00f3n en que por esos verbos rectores fue que el Terminal debi\u00f3 terminar el \u00a0 convenio con ese operador dada su ineficiencia e ineficacia as\u00ed como la pobreza \u00a0 de la inversi\u00f3n del dinero recaudado en programas de seguridad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto del asunto de finalizaci\u00f3n del convenio \u00a0 de colaboraci\u00f3n y cambio de operador del programa, sostuvo la entidad accionada \u00a0 que \u201ces falso que los miembros integrantes de los Terminales no puedan \u00a0 participar en las decisiones que afecten a sus representadas, todo lo contrario \u00a0 la circular externa 006[9] \u00a0transcrita arriba es clara en manifestar que las terminales pueden realizar \u00a0 contratos, convenios y desarrollar otras formas jur\u00eddicas para ejecutar los \u00a0 programas de seguridad vial\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 \u00a0 Limitada \u201cCOOMOTOR\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez a \u00a0 quo orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a COOMOTOR, por ser de su inter\u00e9s, para \u00a0 que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como respuesta a la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 la \u00a0 entidad que \u201cel incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio y \u00a0 la total ausencia de programas de prevenci\u00f3n y seguridad vial originaron la \u00a0 terminaci\u00f3n del convenio\u201d, \u201cpor la evaluaci\u00f3n y vigilancia efectuada \u00a0 sobre el desarrollo del convenio firmado entre el Terminal de Transportes de \u00a0 Neiva y el Consorcio ASOTRANS-ADITT, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n por parte de la Junta \u00a0 Directiva de darlo por terminado, avisando oportunamente sobre esta \u00a0 determinaci\u00f3n con seis meses de anticipaci\u00f3n. El inter\u00e9s del mencionado \u00a0 Consorcio s\u00f3lo ha sido en este caso el de recibir los recursos recaudados por \u00a0 concepto de la prueba de alcoholemia, sin haber reinvertido un solo peso en las \u00a0 dem\u00e1s actividades que componen los programas de prevenci\u00f3n y seguridad vial, \u00a0 como s\u00ed lo est\u00e1 haciendo CORPOTRANS, agremiaci\u00f3n con la cual se firm\u00f3 el \u00a0 convenio a partir del 19 de septiembre de 2013\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Asimismo, dej\u00f3 sentado que el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 2762 de 2001 otorga la facultad para que los recursos sean manejados de \u00a0 dos formas: (i) por conducto de las empresas usuarias de la terminal de manera \u00a0 coordinada y organizada y; (ii) por parte de sus agremiaciones y el terminal de \u00a0 transportes conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n falta de competencia del Juez 70 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por cuanto los efectos de la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 junta directiva del Terminal de Transporte se surten en la ciudad de Neiva, no \u00a0 en Bogot\u00e1, muy a pesar que el Consorcio ADITT-ASOTRANS tuviere su domicilio en \u00a0 esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n de Empresas de Transporte del Tolima, \u00a0 Huila, Caquet\u00e1 y Girardot \u201cCORPOTRANS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez de \u00a0 primera instancia orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a CORPOTRANS, por ser de \u00a0 su inter\u00e9s, para que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2013, \u00a0 la Corporaci\u00f3n de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquet\u00e1 y \u00a0 Girardot \u201cCORPOTRANS\u201d, a trav\u00e9s de representante legal, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpor \u00a0 ser una entidad de naturaleza gremial que agrupa empresas de transporte \u00a0 terrestre automotor de pasajeros habilitados por el Ministerio de Transporte \u00a0 puede manejar el programa de seguridad desde la Terminal de transporte de Neiva \u00a0 y por lo mismo la dicha Terminal tiene que transferirle la parte de la tasa de \u00a0 uso destinada al desarrollo del referido programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores consideraciones, podemos afirmar con absoluta \u00a0 seguridad que la Terminal de Transporte de Neiva no ha violado el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de ASOTRANS raz\u00f3n por la cual debe negarse la \u00a0 tutela impetrada, mas (sic) cuando al consorcio \u00a0 de manera pronta, legal y oportuna la Terminal de Transportes de Neiva S.A., le \u00a0 expuso e informo sobre los incumplimientos y riesgos que estaba exponiendo a la \u00a0 poblaci\u00f3n de conductores usuarios de la Terminal de Transportes de Neiva\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el Juez 70 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 Ministerio de Transporte, por ser de su inter\u00e9s, para que se pronunciase \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A trav\u00e9s de respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela remitida el 7 de octubre de 2013, el Ministerio de Transporte \u00a0 indic\u00f3 que en calidad de miembro de la Junta Directiva del Terminal de \u00a0 Transporte de Neiva ha participado de las reuniones convocadas, en las cuales se \u00a0 ha expuesto por parte del director la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2222 de 2002. En la medida en que fueron expuestas las situaciones de \u00a0 inconformidad por la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de ASOTRANS y de la decisi\u00f3n de \u00a0 asignar por parte de la junta el programa de seguridad vial a CORPOTRANS, se \u00a0 dej\u00f3 voto negativo, en procura de garantizar la debida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez de \u00a0 primera instancia orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte, por ser de su inter\u00e9s, para que se pronunciase respecto de \u00a0 los hechos y pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por escrito allegado el 8 de octubre de 2013, en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u201ccada Terminal dentro de su autonom\u00eda administrativa podr\u00e1 o bien ejecutar \u00a0 directamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos con personal calificado, o bien contratarlo, \u00a0 siguiendo las reglas que le sean aplicables, esto es, la Ley 80 de 1993 si son \u00a0 entidades estatales, o el derecho privado para las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa que es el Terminal de Transportes de \u00a0 Neiva, es una sociedad de Econom\u00eda Mixta, con una participaci\u00f3n del estado de \u00a0 m\u00e1s del 50%, cumpliendo con lo establecido en el art\u00edculo 2 numeral 1 de la Ley \u00a0 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto la escogencia de la agremiaci\u00f3n de transporte destinada \u00a0 a recibir los recursos por concepto de la prueba de alcoholimetr\u00eda se realizar\u00e1 \u00a0 con base en los principios que rigen la Contrataci\u00f3n administrativa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Admitida la demanda de tutela, el Juzgado 70 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., orden\u00f3 como medida provisional \u201cSUSPENDER todos los \u00a0 actos proferidos por la Junta Directiva y la Gerencia de la TERMINAL DE \u00a0 TRANSPORTE DE NEIVA referentes al programa de seguridad vial y que se contin\u00faen \u00a0 prestando los mismos por el CONSORCIO ADITT ASOTRANS mientras se profiere un \u00a0 fallo definitivo dentro de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante fallo calendado el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 concedi\u00f3 el amparo por el derecho fundamental al debido proceso; decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda y \u00a0 suspender la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de la Terminal de Transporte de \u00a0 Neiva en la que cambi\u00f3 unilateralmente el administrador del programa de \u00a0 seguridad vial. Asimismo, orden\u00f3 al Terminal de Transportes de Neiva dar \u00a0 continuidad y normalidad al programa por el administrador constituido por los \u00a0 gremios nacionales ASOTRANS y ADITT: consorcio ADITT-ASOTRANS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El Juez sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u201cla \u00a0 entrega de la administraci\u00f3n del precitado programa de seguridad a la asociaci\u00f3n \u00a0 regional CORPOTRANS constituye un atentado flagrante al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso que le asiste a la accionante no solo por el hecho de haberle \u00a0 terminado el convenio por causas diferentes de las aqu\u00ed expuestas, sino por el \u00a0 hecho de haber sido entregada la administraci\u00f3n del programa a una entidad de \u00a0 \u00edndole netamente regional (\u2026) en efecto hubo una vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido proceso, en el entendido de que la elecci\u00f3n del operador del programa de \u00a0 seguridad vial no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales porque el operador de este \u00a0 programa debe ser elegido por las agremiaciones nacionales de transporte \u00a0 terrestre municipal de pasajeros y no por la Terminal de Transportes de Neiva \u00a0 puesto que no est\u00e1 dentro de sus funciones elegir al nuevo operador del programa \u00a0 de seguridad vial\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 \u00a0 Limitada \u201cCOOMOTOR\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante escrito allegado el 23 de octubre de \u00a0 2013, COOMOTOR present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia, sustentado en los mismos argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en la \u00a0 respuesta de la demanda. En ese sentido, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por falta de competencia del juez y, del mismo modo, por la ausencia de \u00a0 an\u00e1lisis sobre la procedencia de la misma ya que no se estudi\u00f3 la \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Expresamente, manifest\u00f3 la entidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al darle una objetiva y conjunta interpretaci\u00f3n a las normas, no se \u00a0 requiere de mayores consideraciones para concluir que si los Estatutos de la \u00a0 agremiaci\u00f3n contemplan un radio de acci\u00f3n nacional y su presencia es efectiva en \u00a0 varios Departamentos, est\u00e1 facultada para administrar los programas de \u00a0 prevenci\u00f3n y seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello es que debe el Juez analizar si la agremiaci\u00f3n \u00a0 CORPOTRANS est\u00e1 facultada o no para administrar el programa, pues la simple \u00a0 raz\u00f3n argumentada en el fallo de que por tratarse de una agremiaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 regional no lo puede hacer, es abiertamente inconstitucional e ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n de Empresas de Transporte del Tolima, \u00a0 Huila, Caquet\u00e1 y Girardot \u201cCORPOTRANS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A trav\u00e9s de recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesto el 24 de octubre de 2013, CORPOTRANS manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 argumentaci\u00f3n que utiliz\u00f3 el juzgador para justificar la retenci\u00f3n de la \u00a0 competencia es deleznable y de una profunda gravedad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Respecto al fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 se\u00f1or Juez en este conjunto en contra de nuestra agremiaci\u00f3n causante de agravio \u00a0 patrimonial no quiso apreciar los estatutos de CORPOTRANS, que aportados por \u00a0 nosotros obran en el proceso, que no han sido redarg\u00fcidos o tachados de falsos y \u00a0 por tal raz\u00f3n no destac\u00f3 la naturaleza gremial de nuestra entidad con acci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito nacional como aparece en el art\u00edculo tercero de los mismos. Omisi\u00f3n \u00a0 que favorece los intereses de ASOTRANS, pero que no le protege un derecho \u00a0 fundamental -sic-, pues lejos de estos cuestionables an\u00e1lisis menores que \u00a0 realiz\u00f3 el Juez, no determin\u00f3 si el derecho constitucional que se alude como \u00a0 vulnerado en la terminaci\u00f3n del convenio con ASOTRANS y la relaci\u00f3n contractual \u00a0 celebrada entre el Terminal de Transportes de Neiva y Corpotrans \u00a0con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer las reglas de manejo coordinado de los recursos \u00a0 provenientes de la tasa de uso con destino al programa de seguridad, que dio \u00a0 lugar a la acci\u00f3n de tutela, tiene el car\u00e1cter de fundamental y si adem\u00e1s existe \u00a0 \u2013sic- otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la defensa de la \u00a0 peticionaria\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. al encontrar a su vez \u00a0 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, \u201cpues ello qued\u00f3 \u00a0 demostrado dentro del caudal probatorio recaudado, ya que al terminar el \u00a0 convenio con la accionante por causas diferentes a las establecidas en la ley y \u00a0 convenir con otra empresa que no re\u00fana los mentados requisitos, la vulneraci\u00f3n \u00a0 es flagrante, por lo que el fallo debe ser confirmado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores \u00a0 \u201cASOTRANS\u201d de la C\u00e1mara de Comercio, con fecha de 12 de septiembre de 2013. (fl. \u00a0 2-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Asociaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del \u00a0 Transporte Terrestre Intermunicipal \u201cADITT\u201d de la C\u00e1mara de Comercio, con fecha \u00a0 de 25 de septiembre de 2013. (fl. 7-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n escrita por parte de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte al Gerente General del Terminal de \u00a0 Transportes de Neiva con fecha de 18 de septiembre de 2013 en la que requiere a \u00a0 la referida Terminal que se abstenga de realizar cualquier tipo de actividad que \u00a0 se enmarque por fuera de la normatividad existente. (fl. 12-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 002222 de 2002 expedida por el \u00a0 Ministerio de Transporte, \u201cpor la cual se fijan las tasas de uso que deben \u00a0 cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por \u00a0 carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte\u201d. (fl. \u00a0 15-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circular externa n\u00famero 006 de mayo 4 de 2007 de \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre la vigencia y cumplimiento \u00a0 del programa de seguridad y pruebas de alcoholimetr\u00eda. (fl. 18-29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de terminaci\u00f3n de convenio de \u00a0 colaboraci\u00f3n por parte del Terminal de Transportes de Neiva dirigido a \u00a0 ASOTRANS, con fecha de 25 de abril de 2013. (fl. 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Consorcio ADITT-ASOTRANS al escrito \u00a0 de terminaci\u00f3n de convenio de colaboraci\u00f3n calendada el 4 de septiembre de 2013. \u00a0 (fl. 62-63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de informaci\u00f3n del Consorcio \u00a0 ADITT-ASOTRANS y cumplimiento de normatividad, dirigido al Gerente General del \u00a0 Terminal de Transportes de Neiva, fechado el 21 de agosto de 2013. (fl. 71-73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la entidad de econom\u00eda solidaria Cooperativa de Motoristas del Huila y \u00a0 Caquet\u00e1 Ltda. \u201cCOOMOTOR\u201d de C\u00e1mara de Comercio, con fecha de 26 de septiembre de \u00a0 2013. (fl. 118-124) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la Terminal de Transportes de Neiva S.A. de C\u00e1mara de Comercio, con fecha de \u00a0 20 de agosto de 2013. (fl. 127-129) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la demanda de tutela por parte de la \u00a0 Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 Limitada \u201cCOOMOTOR\u201d, con fecha de \u00a0 8 de octubre de 2013. (fl. 160-169) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convenio de colaboraci\u00f3n celebrado entre el \u00a0 Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT-ASOTRANS, con fecha de 19 \u00a0 de septiembre de 2008. (fl. 170-177) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta No. 225 de la Junta Directiva Ordinaria de \u00a0 la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva de 3 de septiembre de 2013. (fl. \u00a0 179-190) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de revisor fiscal del Convenio de \u00a0 Colaboraci\u00f3n celebrado entre la sociedad Terminal de Transportes de Neiva y el \u00a0 Consorcio ADITT-ASOTRANS, calendado el 3 de septiembre de 2013. (fl. 191-193) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Transporte a la \u00a0 demanda de tutela, con fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 208-210) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Corporaci\u00f3n de Empresas de \u00a0 Transporte del Tolima, Huila, Caquet\u00e1 y Girardot \u201cCORPOTRANS\u201d a la demanda de \u00a0 tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 217-234) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Corporaci\u00f3n de Empresas de Transporte del \u00a0 Tolima, Huila, Girardot y Caquet\u00e1 \u201cCORPOTRANS\u201d de la C\u00e1mara de Comercio, con \u00a0 fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 235-239) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Superintendencia de Puertos y a \u00a0 la demanda de tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 297-307) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Terminal de Transportes de Neiva a \u00a0 la demanda de tutela, con fecha de 9 de octubre de 2013. (fl. 309-318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente \u00a0 esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la actuaci\u00f3n de la TERMINAL \u00a0 DE TRANSPORTES DE NEIVA (entidad accionada), que decidi\u00f3 no prorrogar el \u00a0 convenio de colaboraci\u00f3n celebrado con ASOTRANS (entidad accionante), para \u00a0 posteriormente suscribir unilateralmente un nuevo convenio con otra entidad \u00a0 (CORPOTRANS), vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de ASOTRANS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el principio de subsidiariedad y \u00a0 posteriormente analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del art\u00edculo 86 constitucional \u00a0 establece que la tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. A partir de esto, se ha \u00a0 dicho que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en la medida que su \u00a0 procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostraci\u00f3n \u00a0 de su inexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n complementaria de los procedimientos ordinarios, \u00a0 ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de \u00a0 evidente car\u00e1cter residual, que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y \u00a0 sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, s\u00f3lo \u00a0 precede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio reafirma que la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0 el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues \u00e9sta acci\u00f3n no fue pensada \u00a0 ni dise\u00f1ada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para \u00a0 enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa \u00a0 comprensi\u00f3n, \u201cla Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita \u00a0 el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que en el \u00e1mbito del derecho administrativo, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos[20], \u00a0 ya que para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas acciones id\u00f3neas \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[21], \u00a0 en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto vulneratorio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable se puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es \u00a0 decir, acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este \u00a0 perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus \u00a0 inicios[23], \u00a0 debe ser inminente o actual y, adem\u00e1s, ha de ser grave, as\u00ed como que ha de \u00a0 requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su \u00a0 configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de sus \u00a0 fallos sintetiz\u00f3 dicho perjuicio de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuesti\u00f3n previa: solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de abordar el estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, esta Sala \u00a0 debe pronunciarse sobre la competencia de los jueces de instancia, la cual fue \u00a0 cuestionada por la empresa CORPOTRANS y la entidad accionada. Seg\u00fan lo \u00a0 manifestado, los operadores jur\u00eddicos carec\u00edan de competencia al ser jueces con \u00a0 jurisdicci\u00f3n territorial en la ciudad Bogot\u00e1 D.C., ciudad diferente a la cual \u00a0 tuvo lugar la presunta vulneraci\u00f3n \u2013Neiva-, \u201ccuando la realidad es que todos \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n tomada por la Junta Directiva del Terminal de \u00a0 Transporte de Neiva S.A. se surten en \u00e9sta \u00faltima, independientemente de que el \u00a0 CONSORCIO ASOTRANS-ADITT tenga su domicilio en Bogot\u00e1\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, precisa la Sala Octava que de acuerdo con el Auto 139 de 2013, la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el alcance del t\u00e9rmino \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual resulta aplicable \u00a0 a este asunto. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse a \u00a0 discreci\u00f3n del tutelante \u201c(i) ante \u00a0 el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que \u00a0 la motivare o, a su elecci\u00f3n, (ii) ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 donde se produjeren sus efectos\u201d. En este asunto, la Sala Octava admite, con el fin de no dilatar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados, que por \u00a0 competencia territorial es v\u00e1lido considerar que los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 se producen tanto en la ciudad de Neiva como en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 domicilio principal de la parte accionante[26], en el cual se desarrollan sus \u00a0 operaciones financieras, estrat\u00e9gicas y ejecutivas. Adem\u00e1s, en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tambi\u00e9n se encuentra la sede del Ministerio de Transporte y la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte (terceros interesados). Por ende, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y eficacia, se niega la \u00a0 solicitud de nulidad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el curso del proceso no ha \u00a0 existido violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto las partes y los terceros \u00a0 interesados han tenido en todo momento la posibilidad de acceder al expediente, \u00a0 presentar pruebas, controvertir las aportadas por la parte contraria y ejercer \u00a0 el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Juicio de inmediatez: la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del accionante tuvo lugar con la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del convenio de colaboraci\u00f3n suscrito entre las partes. \u00a0 En fecha 25 de abril de 2013, la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201cno est\u00e1 \u00a0 interesada en renovar el convenio de colaboraci\u00f3n\u201d[27], \u00a0 posteriormente, en comunicaci\u00f3n de 04 de septiembre de 2013[28], ASOTRANS como entidad \u00a0 afectada de la decisi\u00f3n contest\u00f3 a la Terminal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cel convenio que Usted menciona solamente sirve a la Terminal para que se \u00a0 descuente el dinero que le aporta al Consorcio como organismo administrador del \u00a0 programa de recaudo, vigilancia y custodia de los valores, pero no para la \u00a0 vigencia del programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, as\u00ed no repose en el expediente la fecha exacta de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan acta individual de reparto[29] la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 repartida el 01 de octubre de 2013 y admitida mediante prove\u00eddo de 2 de octubre \u00a0 de 2013[30].\u00a0 \u00a0 En consecuencia, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que el hecho que origin\u00f3 el \u00a0 amparo es reciente respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n (transcurrieron seis \u00a0 meses aproximadamente). Adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n es continua y actual, \u00a0 teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionante en el mes de \u00a0 septiembre de 2013. Por tanto, la Sala entiende satisfecho este requisito de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Juicio de subsidiariedad: en este punto considera \u00a0 la Sala que existen otros medios de defensa judicial, dependiendo de la \u00a0 calificaci\u00f3n que se haga acerca de la controversia sometida a consideraci\u00f3n. Por \u00a0 lo cual, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Terminal de Transporte de Neiva es una sociedad de econom\u00eda mixta, con una \u00a0 participaci\u00f3n del Estado de m\u00e1s del 50%, cuyo objeto social es la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios conexos a la actividad del transporte p\u00fablico, esto indica que la \u00a0 accionada, por su naturaleza jur\u00eddica[31] \u00a0es una entidad p\u00fablica, y en consecuencia se encuentra, por un lado, sometida al \u00a0 cumplimiento de la regulaci\u00f3n, tarifas y control operativo del Ministerio de \u00a0 Transporte, y por otro, su actividad se somete a la inspecci\u00f3n control y \u00a0 vigilancia establecida para el sector de transporte en cabeza de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente[32] \u00a0se verifica entonces que el consorcio ADITT-ASOTRANS tiene la posibilidad de \u00a0 demandar ante los jueces contenciosos administrativos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales[33] \u00a0para que se declare la nulidad o el incumplimiento, con la posibilidad de que se \u00a0 otorguen diversas medidas cautelares[34], \u00a0 las cuales de acuerdo al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, podr\u00edan ser preventivas, conservativas, \u00a0 anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de considerarse que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la \u00a0 Terminal de Transporte de Neiva, no obedeci\u00f3 a una controversia contencioso \u00a0 administrativa sino a una controversia en el \u00e1mbito jur\u00eddico privado, el \u00a0 demandante podr\u00eda pedir ante los jueces civiles ordinarios, el cumplimiento y\/o \u00a0 la pr\u00f3rroga del contrato o convenio de colaboraci\u00f3n suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n resulta procedente en este asunto acudir ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades[35] \u00a0para impugnar las decisiones de terminaci\u00f3n unilateral tomadas por la Junta \u00a0 Directiva de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva. En reuni\u00f3n No. 225 \u00a0 del 3 de septiembre de 2013[36], \u00a0 dicha Junta \u201caprob\u00f3 por unanimidad, la no pr\u00f3rroga del convenio de \u00a0 colaboraci\u00f3n con ADITT-ASOTRANS para la realizaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0 alcoholimetr\u00eda a partir del 19 de septiembre de 2013\u201d. En sesi\u00f3n \u00a0 subsiguiente, No. 226, de 14 de septiembre de la misma anualidad, aprob\u00f3 por \u00a0 mayor\u00eda \u201cla asignaci\u00f3n del convenio para la -sic-\u00ad realizar las \u00a0 pruebas de alcoholimetr\u00eda y programas de seguridad vial al operador \u00a0 \u201cCORPOTRANS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte accionante tambi\u00e9n podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular, medio \u00a0 procesal-constitucional expedito con el que podr\u00eda asegurar una protecci\u00f3n \u00a0 judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos (seguridad vial), \u00a0 afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un \u00a0 particular, teniendo este mecanismo otros instrumentos para evitar el da\u00f1o \u00a0 contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n, por el agravio \u00a0 sobre esta categor\u00eda de derechos e intereses, hasta restituir las cosas a su \u00a0 estado anterior[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, existen diversos casos decantados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en los cuales a pesar de la existencia de medios judiciales \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, si el juez logra determinar que: \u201c(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, \u00a0 esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se aprecia la \u00a0 procedencia urgente de la acci\u00f3n de tutela para evitar la continuaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio, habida cuenta que la accionante no prob\u00f3 c\u00f3mo la decisi\u00f3n unilateral \u00a0 tomada por la entidad accionada, vulneratoria del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, amenaza la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de transporte en la \u00a0 ciudad de Neiva o los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relevancia constitucional: Considera la Sala Octava que el sub i\u00fadice, no representa un asunto \u00a0 de relevancia constitucional, como quiera que la controversia, si bien se \u00a0 relaciona con el respeto al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P), \u00a0 implica el an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n correcta por parte de la terminal de \u00a0 transporte de Neiva de normas legales y\/o reglamentarias espec\u00edficas que \u00a0 permiten operar la terminal de transporte terrestre de Neiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a conductores por parte de los gremios nacionales \u00a0 Aditt-Asotrans, que pudieron vulnerarse por la accionada, las cuales son ajenas \u00a0 al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Octava revocar\u00e1 las decisiones proferidas por \u00a0 los jueces de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, \u00a0 sin examinar el fondo del asunto o la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR en su integridad\u00a0la sentencia proferida el 16 de noviembre \u00a0 de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0la cual confirm\u00f3 la sentencia fechada el 16 \u00a0 de octubre de 2013 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso a la Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores \u00a0 \u2013ASOTRANS-, consorcio ADITT-ASOTRANS-. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00e9sta contra la Terminal de \u00a0 Transportes S.A. de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-285\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia \u00a0 de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al momento de analizar \u00a0 la subsidiariedad del amparo, expuso m\u00faltiples medios de defensa judicial y no \u00a0 concret\u00f3 el m\u00e1s apropiado, lo cual se traduce en que utiliz\u00f3 una carga \u00a0 argumentativa incompleta que podr\u00eda vulnerar la tutela judicial efectiva del \u00a0 accionante. En estos supuestos de dif\u00edcil resoluci\u00f3n judicial, estimo prudente y \u00a0 eficiente que el juez constitucional, en aras de detectar el medio ordinario \u00a0 id\u00f3neo y eficaz que tiene al alcance el accionante, exteriorice dicho mecanismo \u00a0 de defensa guiado por las normas y la jurisprudencia pertinente al caso \u00a0 concreto, esto, con la \u00fanica finalidad de no dilatar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, brindar seguridad jur\u00eddica y encaminar debidamente \u00a0 la controversia. Sin duda, esta interpretaci\u00f3n resulta ser la m\u00e1s garantista \u00a0 para no desproteger la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi entender, la Sala ha debido \u00a0 profundizar sobre cu\u00e1l de todos los mecanismos procesales de defensa judicial \u00a0 puntualizados era el m\u00e1s id\u00f3neo, con lo cual hubiese cumplido una labor de \u00a0 pedagog\u00eda constitucional siguiendo el ordenamiento jur\u00eddico aplicable; de este \u00a0 modo la decisi\u00f3n ser\u00eda ilustrativa para al tutelante y har\u00eda efectivo su derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto ante la trascendencia \u00a0 constitucional de este asunto que implica un estudio profundo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de ASOTRANS [entidad presuntamente afectada por la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de un convenio] y los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente con todo respeto por la \u00a0 decisi\u00f3n pronunciada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 procedo a sustentar mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de algunas reflexiones \u00a0 jur\u00eddicas que surgen del expediente T-4.198.843, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores contra la Terminal de \u00a0 Transportes de Neiva S.A., que en mi entender han debido ser estudiadas por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que integro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me encuentro de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo toda vez que ASOTRANS dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial y no acredit\u00f3 plenamente un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para proteger la presunta violaci\u00f3n del debido proceso. Sin embargo, dado que en \u00a0 este caso se promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un convenio de colaboraci\u00f3n \u00a0 suscrito entre las partes y terminado de manera unilateral por la entidad \u00a0 accionada, resultaba oportuno que la Sala definiera expresamente cu\u00e1l de todos \u00a0 los medios de control que describi\u00f3 es el id\u00f3neo y eficaz, de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si observamos el estudio \u00a0 de procedencia que realiz\u00f3 la sentencia T-285 de 2014, se concluye que la Sala \u00a0 Octava opt\u00f3 por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de \u00a0 cuatro mecanismos de defensa que pueden ser excluyentes entre s\u00ed. Se propuso al \u00a0 actor acudir a la: i) jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales-medidas cautelares); ii) justicia civil ordinaria; \u00a0 iii) Superintendencia de Sociedades y; iv) acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, es \u00a0 constitucionalmente pertinente que en casos de compleja resoluci\u00f3n judicial, el \u00a0 juez constitucional, en calidad de protector de los derechos fundamentales y del \u00a0 inter\u00e9s general -en este caso: el servicio p\u00fablico de transporte-, defina con \u00a0 certeza el medio de defensa judicial correspondiente, claro est\u00e1, bas\u00e1ndose en \u00a0 los hechos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable . En otras palabras, \u00a0 la Sala al momento de analizar la subsidiariedad del amparo, expuso m\u00faltiples \u00a0 medios de defensa judicial y no concret\u00f3 el m\u00e1s apropiado, lo cual se traduce en \u00a0 que utiliz\u00f3 una carga argumentativa incompleta que podr\u00eda vulnerar la tutela \u00a0 judicial efectiva del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos supuestos de dif\u00edcil \u00a0 resoluci\u00f3n judicial, estimo prudente y eficiente que el juez constitucional, en \u00a0 aras de detectar el medio ordinario id\u00f3neo y eficaz que tiene al alcance el \u00a0 accionante, exteriorice dicho mecanismo de defensa guiado por las normas y la \u00a0 jurisprudencia pertinente al caso concreto, esto, con la \u00fanica finalidad de no \u00a0 dilatar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia , brindar seguridad jur\u00eddica y \u00a0 encaminar debidamente la controversia. Sin duda, esta interpretaci\u00f3n resulta ser \u00a0 la m\u00e1s garantista para no desproteger la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi entender, la Sala Octava ha \u00a0 debido profundizar sobre cu\u00e1l de todos los mecanismos procesales de defensa \u00a0 judicial puntualizados era el m\u00e1s id\u00f3neo, con lo cual hubiese cumplido una labor \u00a0 de pedagog\u00eda constitucional siguiendo el ordenamiento jur\u00eddico aplicable; de \u00a0 este modo la decisi\u00f3n ser\u00eda ilustrativa para al tutelante y har\u00eda efectivo su \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto ante la trascendencia \u00a0 constitucional de este asunto que implica un estudio profundo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de ASOTRANS [entidad presuntamente afectada por la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de un convenio] y los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en que aunque coincido en que \u00a0 este caso se encuentra en una esfera de protecci\u00f3n distinta a la constitucional, \u00a0 decido aclarar mi voto habida cuenta que estimo de suma importancia precisar que \u00a0 las partes -particulares-, se hallan sometidas a la reglamentaci\u00f3n del sector de \u00a0 transporte, donde ya existe decantada jurisprudencia\u00a0 y regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y concreta , acerca del operador de programas de seguridad vial, disposiciones \u00a0 que para el caso sub examine regulan situaciones de rango legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respetando la \u00a0 soluci\u00f3n de la litis, pasar\u00e9 a exponer dicho marco legal y jurisprudencial. Es \u00a0 pertinente resaltar que en jurisprudencia constitucional, &#8220;la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles \u00a0 desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, \u00a0 cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a \u00a0 quebrantar derechos constitucionales&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actividad del accionante \u00a0 como particular sujeto a un servicio p\u00fablico, el Decreto Reglamentario 2762 de \u00a0 2001, complementado por un reglamento t\u00e9cnico del Ministerio de Transporte; la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2222 de 2002, fij\u00f3 las normas sobre creaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, \u00a0 homologaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los terminales de transporte terrestre automotor de \u00a0 pasajeros por carretera, en desarrollo de la Ley 336 de 1996 y la Ley 105 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores normas se \u00a0 encuentran fundadas en el principio de legalidad y son de obligatorio \u00a0 acatamiento por las autoridades y los particulares, bien sean terminales de \u00a0 transporte o empresas prestatarias de este servicio, al establecer obligaciones \u00a0 y condiciones que tienen como finalidad \u00fanica la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte en condiciones de seguridad general e inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se podr\u00eda concluir \u00a0 que todos los actos y procedimientos en lo que ata\u00f1e a la operaci\u00f3n del \u00a0 transporte, se deben someter a la Ley y a la reglamentaci\u00f3n establecida para el \u00a0 sector (Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto reglamentario 2762 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis normativo, llama la \u00a0 atenci\u00f3n una competencia en cabeza de los gremios nacionales de transporte, \u00a0 conforme al art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 2222 de 2002, &#8220;(&#8230;) Estos \u00a0 recursos ser\u00e1n recaudados por el Terminal y depositados diaria e \u00edntegramente en \u00a0 la cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del \u00a0 programa, el cual ser\u00e1 creado por las entidades gremiales nacionales del \u00a0 transporte terrestre intermunicipal de pasajeros&#8221;. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento t\u00e9cnico, que fij\u00f3 \u00a0 las tasas de uso que deben cobrar las terminales de transporte terrestre \u00a0 automotor de pasajeros por carretera, ha sido estudiado en varias oportunidades \u00a0 por el Consejo de Estado ante la interposici\u00f3n de diversas acciones de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y la competencia de los gremios nacionales para crear el \u00a0 organismo administrador del programa y los recaudos de los dineros con destino a \u00a0 los programas de seguridad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n de \u00a0 norma superior alguna, cuando la disposici\u00f3n acusada se refiere a que los \u00a0 dineros por este concepto ser\u00e1n recaudados por el terminal y depositados en la \u00a0 cuenta que para el efecto establezca el organismo administrador del programa &#8220;el \u00a0 cual ser\u00e1 creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre \u00a0 intermunicipal de pasajeros&#8221;. Esta norma est\u00e1 en clara consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2762 de 2001 cuando se\u00f1al\u00f3: &#8220;Para el desarrollo de estos \u00a0 programas se contar\u00e1 con los recursos previstos en el art\u00edculo 12 del presente \u00a0 decreto, los cuales se manejar\u00e1n de manera coordinada y organizada entre las \u00a0 empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o \u00a0 a trav\u00e9s de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto\u201d. \u00a0 Debe entenderse que las agremiaciones por lo general, son de car\u00e1cter nacional&#8221; \u00a0 . (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia, que decidi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad en contra de la Resoluci\u00f3n 2222 de 2002, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la petici\u00f3n de nulidad \u00a0 en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n -sic- 2222 de 2002 pues bien, el hecho de que los \u00a0 recursos originados en el cobro de las tasas de uso previstas en el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 105 de 1993 y en la Resoluci\u00f3n 2222 de 2002, sean recaudados por los \u00a0 terminales de transporte y depositados diaria e \u00edntegramente en la cuenta que \u00a0 para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, cuya \u00a0 creaci\u00f3n corresponde a las entidades gremiales nacionales del transporte \u00a0 terrestre intermunicipal de pasajeros, en nada contradice el mandato contenido \u00a0 en el art\u00edculo 21 literal C &#8211; de la Ley \u00a105 de 1993 y en la parte final del \u00a0 art\u00edculo 13 numeral 8&#8221; del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, pues all\u00ed \u00a0 se contempla de manera clara e inconfundible que su recaudo estar\u00e1 a cargo de \u00a0 las entidades p\u00fablicas o privadas responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. No \u00a0 puede perderse de vista que la segunda de las normas en cita contempla en la \u00a0 parte final de su numeral 8\u00b0, que para el desarrollo de los programas de \u00a0 seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, se contar\u00e1 con los \u00a0 recursos provenientes del recaudo de las tasas de uso, &#8220;&#8230;los cuales se \u00a0 manejar\u00e1n de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte \u00a0 intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a trav\u00e9s de sus \u00a0 agremiaciones y los Terminales de transporte en su conjunto&#8221;. Por otra parte, no \u00a0 puede perderse de vista que el art\u00edculo 12 del Decreto 2762 del 20 de diciembre \u00a0 de 2001, tiene previsto que la tasa de uso &#8220;&#8230;ser\u00e1 recaudada por los Terminales \u00a0 de Transporte y transferida \u00edntegramente a la entidad administradora de los \u00a0 mencionados programas y la otra parte restante ingresar\u00e1 a la Empresa Terminal \u00a0 de Transporte &#8221;\u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior providencia, de 2 de \u00a0 diciembre de 2010, consider\u00f3 el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la predicada violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 carece de toda viabilidad por la \u00a0 falta de relaci\u00f3n o pertinencia de tales preceptos con el asunto objeto de la \u00a0 disposici\u00f3n enjuiciada, ya que como es f\u00e1cil de observar, no trata de contrato \u00a0 estatal alguno, sino de una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, en donde los \u00a0 destinatarios de la misma se encuentran supeditados a una relaci\u00f3n de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia por parte del Estado, mediante las autoridades competentes, y de \u00a0 ninguna manera a una relaci\u00f3n contractual con tales entidades en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema objeto de la reglamentaci\u00f3n. En consecuencia el cargo tampoco prospera&#8221;\u00a0 \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el anterior marco legal y \u00a0 reglamentario, especialmente el Decreto 2762 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 2222 de \u00a0 2002, establecen que la designaci\u00f3n y administraci\u00f3n del programa de seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n constituido a favor de los usuarios del transporte p\u00fablico por \u00a0 carretera, corresponde a las agremiaciones nacionales de transporte terrestre de \u00a0 pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo bajo la perspectiva de que el \u00a0 asunto no se refiere a una controversia constitucional, tal como resolvi\u00f3 la \u00a0 Sala, toda vez que el asunto implica un an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n correcta \u00a0 por parte de la terminal de transporte de Neiva de normas legales y\/o \u00a0 reglamentarias espec\u00edficas que permiten operar la terminal de transporte \u00a0 accionada, en virtud del cumplimiento de unas obligaciones que impone el Estado \u00a0 a las empresas habilitadas para prestar un servicio p\u00fablico de transporte y a \u00a0 las terminales de transporte como servicio conexo de infraestructura de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde ejercer la \u00a0 intervenci\u00f3n en esta actividad econ\u00f3mica con el fin de garantizar la seguridad \u00a0 de los usuarios del servicio como prioridad y objetivo del sistema de transporte \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Circular Externa No. 006 de mayo 4 de 2007 de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, para Terminales de Transporte \u00a0 Terrestre de pasajeros por carretera, empresas de servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 terrestre automotor de pasajeros por carretera usuarias de los terminales, \u00a0 gremios de transporte del orden nacional, sobre la vigencia y cumplimiento del \u00a0 programa de seguridad y pruebas de alcoholimetr\u00eda, en su art\u00edculo cuarto \u00a0 establece lo siguiente: \u201cEn los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 2222 de 2002 el \u00a0 Ministerio de Transporte, el organismo administrador del programa ser\u00e1 creado \u00a0 por las agremiaciones nacionales del transporte terrestre intermunicipal de \u00a0 pasajeros. Las empresas Terminal de Transporte deber\u00e1n verificar que el \u00a0 administrador del programa acredite que cuenta con el patrimonio, la \u00a0 infraestructura, idoneidad, experiencia y capacidad t\u00e9cnica para el desarrollo \u00a0 del programa y cumplir con las disposiciones establecidas en el sistema de salud \u00a0 vigente, ante las autoridades locales, situaciones estas que vigilar\u00e1 y \u00a0 controlar\u00e1 la Superintendencia de Puertos y Transporte, en lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos operadores del Programa de \u00a0 Seguridad deber\u00e1n presentar informes detallados, a las Terminales de Transporte, \u00a0 de las pruebas realizadas y de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de aptitud f\u00edsica a los \u00a0 conductores, precisando los resultados clasificados por empresa y la cobertura, \u00a0 para el efectivo seguimiento, control y aplicaci\u00f3n de los correctivos necesarios \u00a0 por parte de esta Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn observancia de lo previsto en las \u00a0 normas precitadas, s\u00f3lo habr\u00e1 un operador del programa de seguridad, en cada \u00a0 Terminal de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista contractual, \u00a0 para el desarrollo de los programas de seguridad, quienes manejan los recursos \u00a0 pueden desarrollar diferentes formas de negocio jur\u00eddico, acuerdos o convenios, \u00a0 en los plazos que establezcan las partes, que garanticen el cumplimiento y la \u00a0 continuidad de dichos programas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno de tutela. Folio 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 462. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-567 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En sentencia T-629 de 2008, esta Corporaci\u00f3n al referirse a la improcedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los \u00a0 actos administrativos, sostuvo que\u00a0\u201c\u2026ciertamente, el inter\u00e9s que tiene la \u00a0 Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela radica \u00a0 fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes \u00a0 jurisdicciones y la competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver \u00a0 los conflictos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n de su organismos y de asegurar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, \u00a0 la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cCuando se trata de \u00a0 solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n del amparo constitucional. Ello \u00a0 porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00e9sta resultar\u00eda improcedente, excepto como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T- 225 de 1993 y C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0T-1316\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente, folio 166-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0 entidad sin \u00e1nimo de lucro: Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores, sigla \u00a0 ASOTRANS, \u00e9sta se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Ver folio \u00a0 no. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente, ver folio no. 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente, ver folio no. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente, ver folio no. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente, ver folio no. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 19, par\u00e1grafo 2\u00ba, Ley 105 de 1993 y art\u00edculo 27 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente, ver folio no. 489, en el cual el Revisor Fiscal, el \u00a0 Gerente y el Contador de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva S.A. \u00a0 certifican que la participaci\u00f3n oficial en el capital social de la Terminal de \u00a0 Transportes de Neiva S.A. es de 57.88% y la participaci\u00f3n del sector privado en \u00a0 el capital social de la Terminal de Transportes de Neiva S.A., es de 42.12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0CPACA: \u201cArt\u00edculo 141.\u00a0Controversias contractuales.\u00a0Cualquiera de las \u00a0 partes de un contrato del Estado podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su \u00a0 nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento, que se \u00a0 declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al \u00a0 responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y \u00a0 condenas. As\u00ed mismo, el interesado podr\u00e1 solicitar la liquidaci\u00f3n judicial del \u00a0 contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no \u00a0 lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al \u00a0 vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, \u00a0 del t\u00e9rmino establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, podr\u00e1n demandarse en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 137 y 138 de este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o un tercero que acredite un \u00a0 inter\u00e9s directo podr\u00e1n pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El \u00a0 juez administrativo podr\u00e1 declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada \u00a0 en el proceso, siempre y cuando en \u00e9l hayan intervenido las partes contratantes \u00a0 o sus causahabientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0CPACA: \u201cArt\u00edculo 229.\u00a0Procedencia de medidas cautelares.\u00a0En \u00a0 todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes \u00a0 de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del \u00a0 proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0 Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0 la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica \u00a0 prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El Decreto 1023 de 2012 en su art\u00edculo 18, numeral 13, \u00a0 establece dentro de las funciones del Despacho del Superintendente Delegado de \u00a0 Procedimientos Mercantiles: (\u2026) \u201c13. Resolver la impugnaci\u00f3n de actos de \u00a0 asambleas; juntas directivas; o junta de socios con fundamento en cualquiera de \u00a0 las causas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente, ver folio no. 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver sentencia C-622\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0T-177 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-285\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en la medida que su \u00a0 procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}