{"id":2165,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-252-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-252-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-96\/","title":{"rendered":"C 252 96"},"content":{"rendered":"<p>C-252-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICION LEGAL-Car\u00e1cter imperativo &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo corriente que en la Carta Pol\u00edtica o en las leyes se incluyan disposiciones por cuya virtud se establezcan definiciones, tarea \u00e9sta que con mayor propiedad cumplen los doctrinantes y tratadistas. Debe reconocerse, sin embargo, que el Constituyente, al fundar o reformar la base del sistema jur\u00eddico, bien puede se\u00f1alar los alcances de los conceptos que estructuran la Carta, a la vez que el legislador, tal como surge de la amplitud conferida a su funci\u00f3n por los mandatos constitucionales, goza de plenas atribuciones para fijar el exacto sentido de las palabras que utiliza. Cuando el legislador plasma una definici\u00f3n, a menos que advierta el car\u00e1cter supletivo de la misma, se\u00f1ala de manera espec\u00edfica e imperativa la \u00fanica posibilidad de entender y aplicar el respectivo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA SUBSUMIDA POR OTRA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no toda modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una disposici\u00f3n atacada implica, per se, la inhibici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para proferir un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n, &#8220;pierde sentido jur\u00eddico y pr\u00e1ctico cualquier decisi\u00f3n al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado \u00edntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, deja de tener aplicaci\u00f3n en cuanto es subsumido por las nuevas normas&#8221;. En el caso de autos se presenta tal circunstancia, pues el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 225 de 1995, tambi\u00e9n org\u00e1nica, subrog\u00f3 la norma demandada en cuanto regul\u00f3 el mismo fen\u00f3meno previsto en el precepto acusado, definiendo con mayor precisi\u00f3n y con efectos jur\u00eddicos diferentes lo que debe entenderse por contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fuad Char Abdala &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 174 de 1994, que textualmente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 179 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989. org\u00e1nica de presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Un art\u00edculo nuevo, que quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Son contribuciones parafiscales aquellos recursos p\u00fablicos creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se presten o de mantener la participaci\u00f3n de los beneficios que se proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas contribuciones se establecer\u00e1n para el cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 por los \u00f3rganos del Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deber\u00e1n destinar, exclusivamente, al objeto para el cual se constituye, lo mismo que los rendimientos que \u00e9stos generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incorporar\u00e1n al presupuesto general de la Naci\u00f3n las contribuciones parafiscales que ejecuten los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 338, inciso 2\u00ba, 356, 357 y 362, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, de la norma acusada se infiere que los ingresos que recibe el Estado como retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de determinados servicios constituyen una renta parafiscal, lo que implica que este concepto, de conformidad con la definici\u00f3n legal, abarca tambi\u00e9n las tasas, que son, en efecto, las rentas que percibe el Estado a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n por determinadas prestaciones en favor de los particulares o de otros \u00f3rganos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior -dice- vulnera la Carta pues \u00e9sta, en su art\u00edculo 338, diferencia entre &#8220;tasas&#8221; y &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las contribuciones parafiscales no retribuyen servicios prestados por el Estado y que, por tanto, no pueden ser definidas por el legislador de tal manera que abarquen la noci\u00f3n de &#8220;tasa&#8221;, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento separado e independiente. De all\u00ed deduce que la expresi\u00f3n &#8220;recuperar los costos de los servicios que se presten&#8221;, contenida en la norma demandada, vulnera el art\u00edculo 338, inciso 2\u00ba, superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el objetivo que persigui\u00f3 el Constituyente al definir el concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fue el de restringir la discrecionalidad del legislador para determinar los alcances del concepto base para la liquidaci\u00f3n de las transferencias, a fin de fortalecer las finanzas departamentales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la inclusi\u00f3n de las tasas como ingreso parafiscal, siendo un t\u00edpico ingreso corriente, lo que busca es reducir los montos totales de esta \u00faltima clase de renta nacional para disminuir las cantidades que deber\u00e1n ser transferidas a los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n acusada desconoce la propiedad que los departamentos, los distritos y los municipios tienen en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al disminuir la base para el c\u00e1lculo de las transferencias y originar una menor cuant\u00eda en los recursos efectivamente trasladados a los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a solicitar que declare exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto del Ministerio P\u00fablico ante la aceptaci\u00f3n del impedimento manifestado por el Procurador, pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, Org\u00e1nica de Presupuesto, que plasm\u00f3 la definici\u00f3n de parafiscalidad, fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995 &#8220;por la cual se modifica la ley Org\u00e1nica de Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Viceprocurador que los efectos legales del art\u00edculo analizado cesaron cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 225 de 1995, esto es, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, de acuerdo con lo preceptuado en su art\u00edculo 33, lo cual hace innecesaria la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre fallo de m\u00e9rito cuando la norma acusada, pese a su derogaci\u00f3n, sigue produciendo consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter imperativo de las definiciones legales. Necesidad l\u00f3gica y jur\u00eddica de su unidad &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo corriente que en la Carta Pol\u00edtica o en las leyes se incluyan disposiciones por cuya virtud se establezcan definiciones, tarea \u00e9sta que con mayor propiedad cumplen los doctrinantes y tratadistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reconocerse, sin embargo, que el Constituyente, al fundar o reformar la base del sistema jur\u00eddico, bien puede se\u00f1alar los alcances de los conceptos que estructuran la Carta, a la vez que el legislador, tal como surge de la amplitud conferida a su funci\u00f3n por los mandatos constitucionales (art\u00edculos 114 y 150 C.P.), goza de plenas atribuciones para fijar el exacto sentido de las palabras que utiliza. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador plasma una definici\u00f3n, a menos que advierta el car\u00e1cter supletivo de la misma, se\u00f1ala de manera espec\u00edfica e imperativa la \u00fanica posibilidad de entender y aplicar el respectivo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la propia norma legal la que establece si el alcance de la definici\u00f3n se circunscribe o se reserva a la materia de la cual se ocupa el respectivo conjunto o estatuto legal, o si, por el contrario, tiene efectos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondiente expresi\u00f3n normativa, a partir de la definici\u00f3n legal, mientras no sea declarada inexequible, total o parcialmente, goza de un contenido cierto que no puede ser modificado sino por el propio legislador y, desde luego, por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo los casos extraordinarios y del todo excepcionales de absoluta incompatibilidad con los preceptos fundamentales (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), los operadores jur\u00eddicos y los particulares est\u00e1n sujetos al sentido, al contenido y a los efectos que resultan de la definici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la seguridad jur\u00eddica exige que lo definido por el legislador con car\u00e1cter vinculante ofrezca a los destinatarios de las correspondientes normas la total certidumbre acerca de los elementos que conforman la delimitaci\u00f3n conceptual emanada de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible entender que, en una misma materia y para id\u00e9nticos fines, determinado vocablo tenga alcances diferentes fijados por el legislador ni que ellos rijan simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto a partir de la l\u00f3gica como del Derecho, resulta inconcebible la asignaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos dis\u00edmiles u opuestos a situaciones objetivamente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, cuando el legislador ha definido un concepto aplicable al mismo objeto en reglas jur\u00eddicas sucesivas pero en t\u00e9rminos diversos -bien al prever una mayor o menor amplitud, o acogiendo principios o criterios divergentes-, es preciso se\u00f1alar sin lugar a dudas que la disposici\u00f3n posterior prevalece sobre la anterior y, en lo referente a la aplicaci\u00f3n de las leyes respectivas, que el antiguo precepto ha sido derogado, en cuanto sustitu\u00eddo, por el nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, para que el aludido efecto jur\u00eddico tenga lugar, debe establecerse con meridiana claridad que se trata del mismo concepto y de su referencia al mismo \u00e1mbito, pues si, no obstante la coincidencia de nombres o expresiones, se puede verificar que el legislador ha querido definir elementos distintos, desaparece toda posibilidad de derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n por cuanto la materia de las normas es diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el imperio de la nueva definici\u00f3n resulta todav\u00eda m\u00e1s evidente cuando, sin necesidad de verificar la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, merced a una comparaci\u00f3n material de contenidos normativos, se establece que el propio legislador declara de manera expresa que una definici\u00f3n es reemplazada por otra, evento en el cual el posible conflicto entre ellas desaparece enteramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia reiter\u00f3 la Corte que, si bien no toda modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una disposici\u00f3n atacada implica, per se, la inhibici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para proferir un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n, &#8220;pierde sentido jur\u00eddico y pr\u00e1ctico cualquier decisi\u00f3n al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado \u00edntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, deja de tener aplicaci\u00f3n en cuanto es subsumido por las nuevas normas&#8221;. (Cfr. Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;Sala &nbsp;Plena. Sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos se presenta tal circunstancia, pues el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 225 de 1995, tambi\u00e9n org\u00e1nica, subrog\u00f3 la norma demandada en cuanto regul\u00f3 el mismo fen\u00f3meno previsto en el precepto acusado, definiendo con mayor precisi\u00f3n y con efectos jur\u00eddicos diferentes lo que debe entenderse por contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00daMERO 225 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.- El art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la normatividad \u00faltimamente transcrita, adem\u00e1s de que en forma expresa indica cu\u00e1l ser\u00e1 el texto del art\u00edculo 12 de la Ley 174 de 1994, objeto de la demanda, consagra un criterio distinto y mucho m\u00e1s comprehensivo de lo que es la contribuci\u00f3n parafiscal, sin recurrir para ello al elemento de la &#8220;recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se presten&#8221;, cuya inconstitucionalidad alega el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que las dos disposiciones legales, as\u00ed no mediara la subrogaci\u00f3n expresa, no podr\u00edan coexistir, pues no es igual ni compatible lo que estipulan y, por ende, las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de su aplicaci\u00f3n son diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, entonces, aplicando su reiterada jurisprudencia, entiende que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, toda vez que ninguna finalidad cumplir\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un mandato de la ley que ya no rige ni est\u00e1 produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se impone la decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE de fallar sobre el fondo de lo demandado por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-252-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/96 &nbsp; DEFINICION LEGAL-Car\u00e1cter imperativo &nbsp; No es lo corriente que en la Carta Pol\u00edtica o en las leyes se incluyan disposiciones por cuya virtud se establezcan definiciones, tarea \u00e9sta que con mayor propiedad cumplen los doctrinantes y tratadistas. 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