{"id":21650,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-291-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-291-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-14\/","title":{"rendered":"T-291-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-291\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como \u00a0 excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada \u00a0 providencia, para que en aplicaci\u00f3n de la justicia material, se profiera una \u00a0 nueva decisi\u00f3n que resulte acorde al ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como el legislador ha previsto el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, \u00a0 penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para \u00a0 cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que \u00a0 en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un \u00a0 pronunciamiento contrario a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas se\u00f1aladas por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO \u00a0 MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.154.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Hotelman \u00a0 Ltda. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, quien hab\u00eda negado la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sociedad Hotelman Ltda., a trav\u00e9s de apoderado especial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (art. 29 superior), toda vez que en su criterio esa autoridad judicial \u00a0 carec\u00eda de competencia para dictar la sentencia por medio de la cual culmin\u00f3 el \u00a0 proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas iniciado por el Edificio \u00a0 Hotel Avenida de Chile en contra de Hotelman Ltda.. La solicitud de amparo tiene \u00a0 como base el siguiente acontecer f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n f\u00e1ctica a partir \u00a0 de lo expuesto por la parte actora y los elementos probatorios obrantes en el \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Por medio del Acta N\u00fam. 11 del 30 de marzo de 2004, la Asamblea Ordinaria de \u00a0 Copropietarios del Edificio Hotel Av. Chile PH[1] \u00a0otorg\u00f3 provisionalmente a la sociedad Hotelman Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n del mencionado inmueble. El anterior encargo fue ejecutado a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento de comercio \u201cVon Humboldt Grand Hotel &amp; Convention \u00a0 Center\u201d, de propiedad de Hotelman Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 21 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades nombr\u00f3 a Jairo \u00a0 Abad\u00eda Navarro como liquidador de la sociedad Hotelman Ltda, quien ejerci\u00f3 las \u00a0 actividades propias del operador mandatario desde el 21 de febrero de 2006 hasta \u00a0 el 6 de mayo de 2007, fecha en la que hizo entrega de la operaci\u00f3n del hotel al \u00a0 administrador de la copropiedad, quien por decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n del Edificio lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Sociedad Hotelera Calle \u00a0 74 Ltda., compa\u00f1\u00eda que representa a Hoteles Royal S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 27 de septiembre de 2007, el Edificio Hotel Avenida Chile \u2013Propiedad \u00a0 Horizontal, present\u00f3 demanda en procura de obtener una rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 obligatoria desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, debido a \u00a0 que, en su criterio, se hab\u00eda adelantado una inadecuada gesti\u00f3n por parte del \u00a0 liquidador designado, conforme al concepto rendido por la firma de auditores \u00a0 externos contratada por la copropiedad, donde se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 provisionaron err\u00f3neamente $767\u2019868.000,00 para el pago del impuesto a la renta \u00a0 y complementarios, cuando dicha obligaci\u00f3n era responsabilidad de los \u00a0 copropietarios, sin que adem\u00e1s se hubiera acreditado dicho pago a la DIAN; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se dej\u00f3 \u00a0 de cancelar el ingreso disponible o contraprestaci\u00f3n a los copropietarios por \u00a0 valor de $902\u2019468.000,00; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0 present\u00f3 un informe de los dineros excedentes de la operaci\u00f3n hotelera de los \u00a0 meses de abril a mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y dispuso su traslado a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 29 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento decidi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda. Impugnada esta decisi\u00f3n, el 10 de mayo de 2010, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y orden\u00f3 que se rindieran las cuentas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La sociedad Hotelman, en calidad de demandada, cumpli\u00f3 con la orden judicial y \u00a0 present\u00f3 la respectiva rendici\u00f3n de cuentas, de las cuales se corri\u00f3 traslado a \u00a0 la parte demandante por medio de auto del 3 de septiembre de 2010, quien dentro \u00a0 del t\u00e9rmino previsto present\u00f3 objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 4 de febrero de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0 de oficio la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, donde se estableci\u00f3 que la \u00a0 demandada ten\u00eda obligaciones pendientes con la demandante por valor de \u00a0 $1.277\u2019000.000,00. Dictamen que no fue objetado por las partes dentro de la \u00a0 oportunidad procesal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 18 de octubre de 2011, el citado operador judicial profiri\u00f3 sentencia donde \u00a0 orden\u00f3 a Hotelman pagar la suma establecida en el dictamen pericial, a favor del \u00a0 Edificio Avenida de Chile PH como resultado de la rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la sociedad Hotelman Ltda. present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad judicial que por solicitud de la parte impugnante fij\u00f3 para el d\u00eda 15 \u00a0 de mayo de 2012 la audiencia establecida en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Por medio de auto del 25 de junio de 2012, se orden\u00f3 remitir el expediente de la \u00a0 Sala Civil a la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, quien el 19 de noviembre de 2012 profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia confirmando el fallo objeto de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 6 de diciembre de 2012, la sociedad Hotelman present\u00f3 incidente de nulidad al \u00a0 estimar que la Sala de Descongesti\u00f3n carec\u00eda de competencia funcional para \u00a0 dictar el fallo en segunda instancia (N\u00fam. 2 art. 140 CPC[3]). \u00a0 Como sustento de su afirmaci\u00f3n indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 360 del CPC, en armon\u00eda con el Acuerdo PSAA11-8207 del 17 de junio de \u00a0 2011[4], \u00a0 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 solamente pueden ser enviados a las Salas de Descongesti\u00f3n los procesos en los \u00a0 que no se requiera practicar alguna audiencia, por lo que la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 deb\u00eda ser adoptada por los magistrados que participan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 20 de marzo de 2013, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de nulidad, advirtiendo que la naturaleza de las Salas \u00a0 de Descongesti\u00f3n es proferir sentencias y el expediente fue enviado para tal fin \u00a0 una vez se cumpli\u00f3 con la mencionada audiencia del art\u00edculo 360 de CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En contra de esta determinaci\u00f3n se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en caso de \u00a0 no ser considerado de s\u00faplica. Por medio de auto del 17 de mayo de 2013 la Sala \u00a0 Civil de Descongesti\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la reposici\u00f3n impetrada, \u00a0 ya que ven\u00eda sustentada en los mismos argumentos de la nulidad inicial y la \u00a0 s\u00faplica la neg\u00f3 al haberse intentado dos recursos principales los que son \u00a0 excluyentes entre s\u00ed (art. 348 CPC[5]). \u00a0 Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 27 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sociedad Hotelman Ltda. expone que en este caso se presenta un defecto \u00a0 org\u00e1nico que empez\u00f3 a configurarse desde que se dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente a la Sala de Descongesti\u00f3n y se concret\u00f3 al momento en que la citada \u00a0 Sala, sin contar con competencia para ello, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de \u00a0 fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde \u00a0 se sustenta el recurso de apelaci\u00f3n y de esta manera sean los mismos que van a \u00a0 proferir el fallo.\u00a0 Lo anterior, en criterio de la parte accionante acarrea \u00a0 que la autoridad judicial que admiti\u00f3, conoci\u00f3 y tramit\u00f3 el caso, sea la misma \u00a0 que falle y no otra que apenas tiene referencias del pleito, dado que estuvo \u00a0 ausente en la celebraci\u00f3n de la vista p\u00fablica necesaria para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, solicita declarar \u00a0 la existencia de una causal de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 judicial, por defecto org\u00e1nico por parte de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que debe llevar a declarar la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por la entidad accionada y en su lugar sea \u00a0 remitido el expediente a la autoridad competente para que adelante y lleve hasta \u00a0 su culminaci\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. Una vez la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, corri\u00f3 traslado a los magistrados \u00a0 que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y sus hom\u00f3logos de descongesti\u00f3n, as\u00ed como al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del establecimiento de comercio Juan Carlos Mart\u00ednez Impresores \u00a0 (coadyuvante en la solicitud de amparo). En su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que se adhiere a la totalidad de las \u00a0 pretensiones expuestas en el escrito de tutela, advirtiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al interpretar \u00a0 equivocadamente el art\u00edculo 360 del CPC y el Acuerdo PSAA11-7801 de 2011. \u00a0 Explica que la audiencia se\u00f1alada en el mencionado art\u00edculo 360 tiene como \u00fanica \u00a0 finalidad la adecuada apreciaci\u00f3n de los alegatos de apelaci\u00f3n, por lo que se \u00a0 requiere que los magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n est\u00e9n presentes en \u00a0 la audiencia y finalmente sean los mismos que dicten el fallo. En caso contrario \u00a0 se estar\u00eda desconociendo el derecho de defensa, ya que en el proceso oral (art. \u00a0 360 CPC) es necesaria la inmediaci\u00f3n, como ya lo ha expuesto la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Expediente 2000-00676). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, refiere que el ejercicio de rendici\u00f3n de cuentas se cumpli\u00f3 dentro \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria adelantado ante la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, por lo que a trav\u00e9s del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria se desconoci\u00f3 el principio de la seguridad jur\u00eddica. Adicionalmente, \u00a0 los acreedores concursales no fueron citados para constituirse en parte dentro \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la prueba pericial sobre la que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera y en segunda instancia present\u00f3 graves errores por \u00a0 desconocimiento de las normas contables que no se sanean por la omisi\u00f3n de \u00a0 objetar el peritaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada tras \u00a0 considerar que no se configur\u00f3 ninguno de los yerros expuestos por la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la parte actora desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, en la medida \u00a0 que la determinaci\u00f3n por medio de la cual se dispuso remitir el expediente a la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n se present\u00f3 el 6 de junio de 2012 y la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solo fue presentada hasta el 25 de julio de 2013, por \u00a0 lo que no se cumpli\u00f3 con un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra, parte advirti\u00f3 que en contra del auto del 6 de junio de 2012, no se \u00a0 interpuso ning\u00fan recurso, por lo que no puede la tutela convertirse en un medio \u00a0 alternativo para revivir etapas procesales concluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, apunta que la sociedad accionante cuenta con otra v\u00eda para obtener la \u00a0 nulidad de las actuaciones atacadas a trav\u00e9s del amparo, como lo es la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, que conforme con la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n[6], \u00a0 se ha establecido de manera reiterada que para remediar esta dolencia, puede \u00a0 acudir, de estimarlo pertinente, al recurso de revisi\u00f3n, conforme al numeral 8\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[7], \u00a0 la cual es la senda para atacar la nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0 fin al proceso y que no era susceptible de recurso, ya que de lo contrario se \u00a0 estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter subsidiario y residual de este instrumento \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La parte accionante expone que en este caso se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez en la medida que la vulneraci\u00f3n se concreta cuando la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la \u00a0 sentencia que puso fin al presente asunto, esto es, el 19 de noviembre de 2012, \u00a0 la que adem\u00e1s solo vino a quedar en firme a finales de mayo de 2013[8], \u00a0 por lo que al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela (25 de julio de 2013) \u00a0 no se hab\u00eda presentado un plazo desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, advierte que la decisi\u00f3n del a quo resulta contradictoria, dado \u00a0 que a pesar de que el juez de primera instancia encontr\u00f3 que se hab\u00edan agotado \u00a0 todos los medios jur\u00eddicos para alcanzar la nulidad del fallo, al momento de \u00a0 resolver el asunto estableci\u00f3 que exist\u00edan otros mecanismos de defensa que \u00a0 pueden ser utilizados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La parte coadyuvante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n advirtiendo que el 23 \u00a0 de junio de 2012 se realiz\u00f3 el traslado del proceso a la Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de auto que tiene la naturaleza de tr\u00e1mite, por lo que la parte actora \u00a0 ni la coadyuvancia tuvieron oportunidad de presentar recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la mencionada providencia, a pesar de considerarse violatoria del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, advirti\u00f3 que la tutela se interpuso 15 d\u00edas despu\u00e9s de notificada la \u00a0 \u00faltima providencia dentro del proceso ordinario, con lo cual se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. Adicionalmente se\u00f1ala que se agotaron todos los medios \u00a0 de defensa judicial existentes y que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no opera en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace una serie de consideraciones en torno a la forma en que se \u00a0 resolvieron los recursos de s\u00faplica interpuestos en su calidad de coadyuvante, \u00a0 que espec\u00edficamente hacen alusi\u00f3n a la nulidad por falta de competencia del \u00a0 fallador, as\u00ed como los vicios existentes en relaci\u00f3n con la rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas, al haberse desconocido la \u201cley tributaria\u201d con lo que se termina \u00a0 perjudicando a todos los acreedores de la sociedad Hotelman Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, en tal sentido insisti\u00f3 en que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presentaron el 6 de junio de 2012, por lo que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en \u00a0 este caso se trata de asuntos que por su naturaleza corresponden al juez \u00a0 ordinario y es all\u00ed donde se debe establecer a cu\u00e1l parte le asiste raz\u00f3n en sus \u00a0 alegaciones. En tal sentido destaca que el actor a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, lo que hace improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE \u00a0 DE INSTANCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias \u00a0 simples de las siguientes piezas procesales del proceso abreviado n\u00famero \u00a0 11001-3103-010-2007-00585-02, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de noviembre de \u00a0 2012 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 7 a 30 cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de nulidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por \u00a0 la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 (folios 31 a 38 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 20 de marzo de 2013 dada por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0 la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por la \u00a0acreedora y coadyuvante de la demanda de la sentencia que desat\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 39 a 42 \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 18 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo del 18 de enero de 2013 que \u00a0 neg\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 43 \u00a0 a 45 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la \u00a0 nulidad formulada por la parte demandada (folios 49 a 53 cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de s\u00faplica elevado por el apoderado judicial \u00a0 de Hotelman Ltda. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 54 a 58 \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Providencia del 17 de mayo de 2013, dictada por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Hotelman Ltda. en contra del \u00a0 auto del 20 de marzo de 2013 (folios 59 a 63 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ante la necesidad de disponer de mayores \u00a0 elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 asunto sometido a estudio, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso abreviado de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas identificado con el radicado n\u00famero \u00a0 11001-3103-010-2007-00585-02[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sociedad Hotelman Ltda. alega la existencia de un defecto org\u00e1nico toda \u00a0 vez que dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas, en \u00a0 segunda instancia la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia sin haber hecho parte de la audiencia establecida en el \u00a0 art\u00edculo 360 del CPC, donde las partes intervienen exponiendo los aspectos que \u00a0 consideren relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con el principio de inmediaci\u00f3n, los magistrados deben \u00a0 conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, deben estar \u00a0 presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelaci\u00f3n y de esta \u00a0 manera sean los mismos que van a proferir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia la sociedad accionante pretende la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, en la medida que en su criterio, la mencionada \u00a0 autoridad judicial carec\u00eda de competencia para adoptar una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es as\u00ed como, previamente la Corte Constitucional debe examinar si en este \u00a0 caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer el derecho \u00a0 presuntamente vulnerado, a pesar de que a\u00fan le asiste la posibilidad de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso contrario, entrar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo en orden a establecer si \u00a0 la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 al proferir una decisi\u00f3n sin haber participado en la audiencia p\u00fablica \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y los \u00a0 primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[10], se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales. \u00a0 Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el cual establece que mediante \u00a0 dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por \u00a0 \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar lo concerniente a \u00a0 qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, este Tribunal ha manifestado que del \u00a0 contenido del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que son \u201ctodas \u00a0 aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de \u00a0 mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a \u00a0 los particulares\u201d[11]. De igual modo, en las sentencias T-006 de \u00a0 1992[12] \u00a0y C-590 de 2005[13] \u00a0se trajeron a colaci\u00f3n los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y de esa \u00a0 manera contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que le anteced\u00eda, toda vez que si bien en tal \u00a0 determinaci\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n luego de \u00a0 enfatizar que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, registr\u00f3 claramente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al \u00a0 juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las\u00a0 cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela \u00a0 pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d \u00a0 [subrayas al margen del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo \u00a0 su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisi\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo \u00a0 frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, m\u00e1s de \u00a0 21 a\u00f1os, a construir una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a los supuestos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir el reflejo de las \u00a0 distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de \u00a0 sus derechos fundamentales, como el debido proceso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la \u00a0 tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, \u00a0 como de car\u00e1cter general que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico que conciernen a la procedencia del amparo una vez \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo la exposici\u00f3n hecha en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, debe \u00a0 constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio tenga relevancia constitucional[15]; (ii) que el \u00a0 actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes \u00a0 de acudir al juez de tutela[16]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad[17]; \u00a0 (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible[18]; \u00a0 y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar \u00a0 la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que \u00a0 deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: org\u00e1nico[20], \u00a0 sustantivo[21], \u00a0 procedimental[22] \u00a0o f\u00e1ctico[23]; \u00a0 error inducido[24], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[25], \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[26] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este orden de ideas, los \u00a0 criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible \u00a0 comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en \u00a0 particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la \u00a0 condici\u00f3n de m\u00e1ximos \u00f3rganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso \u00a0 administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de \u00a0 procedencia del amparo resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos, siempre partiendo de la \u00a0 competencia de este tribunal de surtir el grado de revisi\u00f3n en tutela (art. \u00a0 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garant\u00eda efectiva de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y 5\u00ba superiores), \u00a0 dada la funci\u00f3n que se le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica de la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior).[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Partiendo de la \u00a0 exposici\u00f3n y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en el siguiente ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1 lo concerniente \u00a0 al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de \u00a0 los cuales se determina la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La subsidiariedad como requisito de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le asigna un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario a la acci\u00f3n de tutela al precisar que solo es procedente cuando no \u00a0 se disponga de otros medios de defensa judicial. Al respecto la norma en cita \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. (Subrayas al margen del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del anterior precepto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026)\u201d (Subrayas \u00a0 al margen del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en \u00a0 la materia. As\u00ed, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que \u201ctan s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento \u00a0 constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, \u00a0 esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0 a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es propio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso\u2026\u201d Decisi\u00f3n que, entre otras, fue reiterada en la \u00a0 sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y \u00a0 residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de \u00a0 reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las normas citadas este tribunal constitucional ha especificado que \u00a0 debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, solamente es \u00a0 posible acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez \u00a0 que el amparo no puede sustituir los recursos ordinarios previstos en el \u00a0 ordenamiento legal. Al respecto en la sentencia T-406 de 2000 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la \u00a0 subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un \u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y \u00a0 procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una \u00a0 comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de \u00a0 subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en \u00a0 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan \u00a0 los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada \u00a0 una de las jurisdicciones.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Plena en la \u00a0 sentencia SU-026 de 2012, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0 principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, \u00a0 pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0 \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento \u00a0 se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que \u00a0 buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de \u00a0 2012 se destac\u00f3: \u201c(\u2026) a la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, constituye \u201cun \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. En \u00a0 consecuencia, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios \u00a0 o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0 otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el \u00a0 juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0 En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a \u00a0 las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni \u00a0 sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un \u00a0 instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los \u00a0 jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en \u00a0 raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan \u00a0 otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0 jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras \u00a0 consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe \u00a0 valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, \u00a0 sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los \u00a0 medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para la \u00a0 salvaguarda de los derechos. Es as\u00ed como, con miras a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas, los ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir de manera preferente a \u00a0 los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como \u00a0 conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional[31], \u00a0 y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia pretende asegurar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador[32]. \u00a0 As\u00ed se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla justicia constitucional no puede operar \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de \u00a0 defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe \u00a0 procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran \u00a0 interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el \u00a0 Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la \u00a0 determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en reciente oportunidad, este \u00a0 tribunal constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta y confirm\u00f3 que siempre que \u00a0 existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los \u00a0 derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni \u00a0 llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia \u00a0 T-746 de 2013 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer \u00a0 la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca \u00a0 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar \u00a0 los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.[34] Esta exigencia pretende \u00a0 asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional \u00a0 en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador[35].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la Corte Constitucional ha precisado que esta regla tiene algunas \u00a0 excepciones que se presentan cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los \u00a0 derechos presuntamente conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00fan cuando tales medios \u00a0 de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por \u00a0 tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial no es raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente la tutela, \u00a0 ya que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795 de 2011 se \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en aquellos casos en que se \u00a0 logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe \u00a0 ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto \u00a0 y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en \u00a0 la tutela[37].\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[38] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre \u00a0 otros aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que \u00a0 desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al \u00a0 otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 oportuna de los derechos fundamentales\u201d[39]. \u00a0Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del \u00a0 caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la segunda situaci\u00f3n \u00a0 excepcional, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que es viable valerse de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, el que se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo \u00a0 neutralicen[40]. \u00a0 En desarrollo de este concepto se han se\u00f1alado como elementos configurativos del \u00a0 perjuicio irremediable Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable se refieren a: (i) la inminencia[41]; \u00a0 (ii) la medida debe ser urgente[42]; \u00a0 (iii) debe ser grave[43]; \u00a0 y (iv) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable[44].\u00a0 \u00a0 Por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio est\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del \u00a0 caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha \u00a0 aclarado que, a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el actor debe \u00a0 presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En la \u00a0 sentencia T-436 de 2007 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que \u00a0 llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre \u00a0 probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o \u00a0 acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder \u00a0 el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra \u00a0 sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u00a0 \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo \u00a0 enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez \u00a0 de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte \u00a0 Constitucional la acci\u00f3n de tutela depende de la observancia estricta del \u00a0 principio de subsidiariedad, a fin de asegurar el contenido del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que \u00a0 no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela debe ser declarada \u00a0 improcedente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, este Tribunal Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya \u00a0 que es necesario que el medio ordinario resulte id\u00f3neo y eficaz en procura de \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Teniendo \u00a0 en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en general, y el previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[48], \u00a0 puede ser considerado como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz frente a las posibles \u00a0 afectaciones ocurridas con ocasi\u00f3n de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como \u00a0 excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada \u00a0 providencia, para que en aplicaci\u00f3n de la justicia material, se profiera una \u00a0 nueva decisi\u00f3n que resulte acorde al ordenamiento jur\u00eddico[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el legislador ha previsto el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[50], penal[51], laboral[52], y contencioso administrativo[53], como medio extraordinario para cuestionar \u00a0 la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se \u00a0 cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento \u00a0 contrario a derecho. Para ello, se han definido en cada caso unas causales \u00a0 taxativas de revisi\u00f3n. En la \u00a0 Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el principio de la cosa juzgada \u00a0 no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia \u00a0 material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci\u00f3n se ha consagrado la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una \u00a0 sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias \u00a0 posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido \u00a0 puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u201cres iudicata pro \u00a0 veritate habertur\u201d para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca \u00a0 aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un \u00a0 proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la \u00a0 justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 dirigido a \u00a0 atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que \u00a0 pongan fin a los procesos, constituy\u00e9ndose en una excepci\u00f3n a la cosa juzgada. \u00a0 Es as\u00ed como su procedencia est\u00e1 sujeta a las causales taxativas de revisi\u00f3n con \u00a0 el prop\u00f3sito salvaguardar el principio de justicia material, que prescribe la \u00a0 permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de decisiones injustas. A su vez la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de revisi\u00f3n no implica el \u00a0 desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser \u00a0 directrices de car\u00e1cter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder \u00a0 ante las razones consagradas espec\u00edficamente en la ley, (\u2026) que tienen por \u00a0 objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y \u00a0 el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos \u00a0 trascendentes o externos al proceso.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 constituye una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual \u00a0 no hay lugar a la reapertura del debate jur\u00eddico o probatorio, ni espacio para \u00a0 discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 determinada, sino \u00fanicamente presentaci\u00f3n de cargos relativos a extremas \u00a0 injusticias o ilicitudes dentro de la decisi\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed como el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n y las causales que dan lugar a su solicitud, est\u00e1n dise\u00f1ados como una \u00a0 instituci\u00f3n procesal dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos a acceder a la \u00a0 justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el \u00a0 hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el \u00a0 tr\u00e1mite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo \u00a0 que permite \u201cpropugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d[55]. \u00a0Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra \u00a0 toda sentencia ejecutoriada, garantiza que la tutela judicial efectiva sea \u00a0 reconocida a todas las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello, puede \u00a0 afirmarse que el recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 encaminado a garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso en cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones judiciales \u00a0 se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada juicio, aun \u00a0 cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha \u00a0 examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como \u00a0 medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado \u00a0 en un fallo judicial. Si bien ha considerado que el hecho de tratarse de un \u00a0 recurso extraordinario no puede descartarse su eficacia por ese car\u00e1cter \u00a0 excepcional. Es as\u00ed como la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en \u00a0 cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las \u00a0 causales de revisi\u00f3n previstas en el ordenamiento legal[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n civil, la Corte Constitucional ha estudiado casos \u00a0 relacionados con procesos reivindicatorios[57], ejecutivos[58] o de pertenencia[59], donde el \u00fanico derecho fundamental que se \u00a0 encuentra involucrado es el debido proceso, lo que permite que su defensa pueda \u00a0 adelantarse de manera preferente a trav\u00e9s de los cauces previstos por el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario, sin acudir para ello a la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 en la sentencia T-275 de 2013, la Corte destac\u00f3 la eficacia e idoneidad en \u00a0 materia civil de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, \u00a0 sobre el particular se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.1. Pues bien, cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela versa sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la \u00a0 idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende \u00a0 de la naturaleza de los derechos que se vean involucrados con la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir procesos en los \u00a0 cuales la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso implica la afectaci\u00f3n \u00a0 directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la \u00a0 libertad o a la libertad de expresi\u00f3n. Este ser\u00eda el caso de un proceso penal, \u00a0 en el cual la indebida notificaci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, puede incidir en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 libertad. En estos casos, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n en materia penal, no es un medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra \u00a0 clase de casos, en los cuales la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, no implica per se el desconocimiento de otros derechos de rango \u00a0 fundamental, sino que afecta derechos de rango legal y contenido econ\u00f3mico o \u00a0 prestacional. Es el caso de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, conlleva a la amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n de otro tipo de derechos no fundamentales, como el derecho a la \u00a0 propiedad, entre otros. En esos casos,\u00a0 los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa (recurso extraordinario de revisi\u00f3n), se constituyen en el medio id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. De tal forma que cuando dicho medio se haya agotado en debida forma, y \u00a0 aun as\u00ed persista la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente. \u00a0 De todos modos es importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente \u00a0 para utilizar las herramientas de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su \u00a0 alcance, no sirve de excusa ni es relevante para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al \u00a0 existir entonces una controversia contractual, el asunto debi\u00f3 analizarse a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de acuerdo al \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela le \u00a0 corresponde determinar la existencia o no un perjuicio irremediable que \u00a0 significara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente con las causales de procedencia del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los procesos civiles, la Corte ha \u00a0 sostenido que para que el mecanismo ordinario sea id\u00f3neo y eficaz, el defecto \u00a0 alegado en la sentencia se debe encuadrar dentro de alguna de las causales \u00a0 taxativas establecidas en el c\u00f3digo correspondiente. Ahora bien, la Corte ha \u00a0 concluido que el tr\u00e1mite propio y las causales de la revisi\u00f3n en el proceso \u00a0 civil son menos estrictas y limitadas que las consideradas en el proceso penal. \u00a0 Por tanto, no es demasiado gravoso para el accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria e iniciar un recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales \u00a0 pertinentes, en procura de alcanzar la protecci\u00f3n integral de sus derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular en la sentencia T-649 de 2011 se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, no puede descartarse la idoneidad \u00a0 y eficacia del recurso de revisi\u00f3n por su naturaleza extraordinaria o por el \u00a0 car\u00e1cter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe \u00a0 considerarse que el legislador lo ha dise\u00f1ado como mecanismo para evitar, aun \u00a0 luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisi\u00f3n constituye un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de \u00a0 los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las \u00a0 causales aplicables al proceso espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es viable concluir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso \u00a0 civil se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso, este derecho fundamental es \u00a0 susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, al estar contemplado dentro de las causales \u00a0 taxativamente se\u00f1aladas y\u00a0 en caso de prosperar el recurso, decisiones que \u00a0 restauran de forma suficiente y oportuna el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En materia civil, para los casos \u00a0 adelantados con anterioridad a la entrada en vigencia del actual C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[61], \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[62] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la \u00a0 sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal \u00a0 documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0 recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de \u00a0 personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta \u00a0 de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0 fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, \u00a0 siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo \u00a0 proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia \u00a0 de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha examinado las \u00a0 distintas causales que hacen viable el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los \u00a0 procesos civiles[63] especificando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, las causales 2, 3, \u00a0 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o \u00a0 fraudulentos, que fueron decisivos en la adopci\u00f3n de la sentencia que se busca \u00a0 dejar sin efectos. En otros t\u00e9rminos, de no haberse configurado los hechos \u00a0 delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido, en un alto \u00a0 grado, distinta a la adoptada. Es por esta raz\u00f3n,\u00a0 que se afirma que el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n busca ajustar a la realidad, la decisi\u00f3n inicialmente \u00a0 adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en raz\u00f3n a los \u00a0 hechos y conductas fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales 7 y 8, por su parte,\u00a0 \u00a0 buscan\u00a0 restablecer el debido proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando contra la decisi\u00f3n \u00a0 proferida no proced\u00eda ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece \u00a0 con las decisiones que dictan los jueces municipales en \u00fanica instancia, por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en\u00a0 \u00a0 una extensi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, al permitir demostrar la existencia \u00a0 de pruebas que, por no haberse\u00a0 podido aportar al proceso por fuerza mayor \u00a0 o caso fortuito, dejan\u00a0 sin sustento la decisi\u00f3n inicialmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima causal, por su parte, no s\u00f3lo \u00a0 busca la protecci\u00f3n del debido proceso, sino mantener la intangibilidad de la \u00a0 cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 \u00a0 del CPC, que hace alusi\u00f3n a que se configure una nulidad ocurrida en la \u00a0 sentencia que adem\u00e1s no es susceptible de recurso, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha establecido que el vicio debe aparecer con la sentencia y que el fallo no sea \u00a0 susceptible de ser atacado por ninguna otra v\u00eda. Sobre el particular se ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de la norma transcrita se infiere que \u00a0 dicho motivo de revisi\u00f3n se configura si confluyen los siguientes presupuestos: \u00a0 a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo \u00a0 no pueda interponerse ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 que la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella [la sentencia] \u00a0 se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la \u00a0 ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado \u00a0 quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener \u00a0 conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 (G.J. T. CCXLIX, \u00a0 p\u00e1g. 170) y, en particular, \u2018\u2026 cuando la sentencia presenta irregularidades \u00a0 capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de \u00a0 indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal \u00a0 aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por \u00a0 desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido \u00a0 el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o \u00a0 cuando se adopta por un n\u00famero inferior a magistrados al previsto por la ley, a \u00a0 lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el \u00a0 proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando \u00a0 el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier \u00a0 irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente \u00a0 para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber \u00a0 en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de \u00a0 anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de \u00a0 taxatividad, como es bien conocido.\u2019 (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, \u00a0 sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la \u00a0 sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el \u00a0 principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente \u00a0 en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad \u00a0 del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la \u00a0 que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de \u00a0 considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de \u00a0 revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las \u00a0 irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces \u00a0 de constituir nulidad\u2026\u2019\u2019. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, \u00a0 exp. No. 03001).\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha referido que la sentencia debe involucrar una \u00a0 irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador como motivos de anulaci\u00f3n, esto es, los se\u00f1alados en el art\u00edculo 140 \u00a0 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. Existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 proceder\u00e1 a resolver\u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a partir \u00a0 de (i) la legitimidad por activa de las personas jur\u00eddicas; (ii) el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez; (iii) la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judiciales, los cuales deben revestir de idoneidad y eficacia la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental presuntamente vulnerado; y (iv) si se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0 irremediable a pesar de que el amparo no fue interpuesto como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Legitimidad de las personas jur\u00eddicas para interponer acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha afirmado en m\u00faltiples pronunciamientos que cualquier persona \u00a0 tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela, cuando sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales resulten amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d, \u00a0comprende tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00a0 en las disposiciones normativas citadas no existe ninguna distinci\u00f3n entre ellas[66]. \u00a0 En cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas este \u00a0 Tribunal ha hecho claridad en que se puede exigir su garant\u00eda a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha anotado ya la Corte \u00a0 Constitucional a prop\u00f3sito de la tutela, las personas jur\u00eddicas poseen derechos \u00a0 constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indirectamente: cuando la esencialidad de \u00a0 la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directamente: cuando las personas \u00a0 jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en \u00a0 sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, \u00a0 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico son titulares de aquellos \u00a0 derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por tanto, est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los \u00a0 recursos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico[68]. \u00a0 Por ejemplo, el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de \u00a0 correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos \u00a0 y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[69]. \u00a0En \u00a0 s\u00edntesis, aunque en ciertos eventos la protecci\u00f3n de los derechos de una persona \u00a0 jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva de la necesidad de amparar las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de personas naturales relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice \u00a0 para reconocer otros derechos directamente, que le permiten a esas entidades \u00a0 desarrollar las labores que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas jur\u00eddicas son \u00a0 titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por la amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos. De ah\u00ed que \u00a0la actuaci\u00f3n de la sociedad Hotelman Ltda se ajusta a \u00a0 los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al pretender a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, por lo que se encuentra legitimada para interponer el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la \u00a0 tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, dentro del cual se presuma que \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o \u00a0 palpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez que conozca del caso \u00a0 concreto deber\u00e1 analizar si a pesar de la falta de inmediatez la tardanza en la \u00a0 interposici\u00f3n de tutela est\u00e1 suficientemente justificada, entre otras razones \u00a0 por \u201cexistir una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n \u00a0 oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la decisi\u00f3n atacada fue proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de noviembre de \u00a0 2012, vino a quedar en firme el 27 de mayo de 2013, debido a que contra la misma \u00a0 se invocaron una serie de recursos de nulidad, reposici\u00f3n y s\u00faplica los cuales \u00a0 fueron fallados desfavorablemente. A su vez, la solicitud de amparo se present\u00f3 \u00a0 el 25 de julio de 2013, de donde se puede inferir que se cumpli\u00f3 con un plazo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n como mecanismos de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Sociedad Hotelman Ltda. alega la existencia de un defecto org\u00e1nico, \u00a0 toda vez que dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas, en \u00a0 segunda instancia, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 el asunto sin tener competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de \u00a0 fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde \u00a0 se sustenta el recurso de apelaci\u00f3n y de esta manera sean los mismos que van a \u00a0 proferir el fallo.\u00a0 Lo anterior en criterio de la parte accionante acarrea \u00a0 que la autoridad judicial que admiti\u00f3, conoci\u00f3 y tramit\u00f3 el caso, sea la misma \u00a0 que falle y no otra. Sobre este punto vale resaltar el siguiente acontecer \u00a0 f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 sentencia del 18 de octubre de 2011 Hotelman Ltda. fue condenada a pagar la suma \u00a0 de $1.277\u2019000.000,oo, a favor del Edificio Avenida de Chile PH como resultado \u00a0 del proceso de rendici\u00f3n de cuentas. Decisi\u00f3n que fue impugnada, por lo que \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conocer del asunto \u00a0 y celebrar la audiencia establecida en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la referida actuaci\u00f3n procesal, se orden\u00f3 remitir el expediente a su \u00a0 hom\u00f3loga descongesti\u00f3n, quien profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia \u00a0 confirmando el fallo objeto de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La Corte \u00a0ha establecido la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia civil \u00a0 cuando se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso y este puede ser protegido \u00a0 de manera integral dentro del tr\u00e1mite del citado recurso extraordinario, en tal \u00a0 sentido, se ha establecido que al tratarse de derechos litigiosos de orden \u00a0 econ\u00f3mico los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 (recurso extraordinario de revisi\u00f3n), se constituyen en el medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la parte \u00a0 accionante advierte la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de \u00a0 competencia de la autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva en el \u00a0 asunto objeto de examen, causal se encuentra consagrada en el \u00a0 numeral octavo del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala: \u00a0 \u201cExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los lineamientos expuestos en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, para el caso \u00a0 se aprecia que, en principio, se cumplen con los presupuestos para que el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n resulte procedente, que se refieren a: (i) que al momento de \u00a0 dictarse la sentencia se incurra en nulidad; (ii) la cual debe estar \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1alada en el art\u00edculo 140 del CPC, que en este caso es la \u00a0 consagrada en la causal segunda ib\u00eddem, alusiva a la falta de competencia del \u00a0 fallador; y (iv) finalmente, contra esta decisi\u00f3n no procede \u00a0 recurso, en la medida que con ella se cerr\u00f3 el proceso abreviado de rendici\u00f3n \u00a0 provocada de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 es viable advertir que actualmente se cuenta con la posibilidad de acudir al \u00a0 aludido recurso, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para poder interponer el \u00a0 mismo es de dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respetiva sentencia[72], \u00a0 lo que muestra la idoneidad y eficacia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye un instrumento viable \u00a0 para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la \u00a0 pretensi\u00f3n de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidir si prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, porque se \u00a0 entrar\u00eda al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se \u00a0 pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n, \u00a0 ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 Por consiguiente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural \u00a0 donde se pueden ventilar las circunstancias rese\u00f1adas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo las causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n procesal, aportar \u00a0 las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio \u00a0 indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia \u00a0 que considera atentatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse que la parte actora \u00a0 no aleg\u00f3 esta circunstancia, ni demostr\u00f3 que existiera un evento que hiciera \u00a0 viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso valorando el acontecer \u00a0 f\u00e1ctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por \u00a0 la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n motivo alguno para conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En suma, si una vez agotados de manera \u00a0 diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, considera \u00a0 que han fallado al persistir su vulneraci\u00f3n puede acudir nuevamente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encontrar\u00eda ante la nueva decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, donde se explic\u00f3 que una vez agotados de manera diligente los \u00a0 medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, el actor considera \u00a0 que la autoridad judicial ha fallado al no garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al encontrarse en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n. As\u00ed sostuvo: \u201ceste mecanismo [acci\u00f3n de tutela] s\u00f3lo \u00a0 puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la \u00a0 persona hubiere acudido a ellos de manera diligente (\u2026). Se trata, simplemente, \u00a0 de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las \u00a0 decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos \u00a0 los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 En cuanto a lo expuesto por la parte coadyuvante, que hace alusi\u00f3n a: (i) la \u00a0 presunta irregularidad al momento de dictar el fallo, teniendo en cuenta que no \u00a0 fueron los mismos magistrados que conocieron el asunto en audiencia del art\u00edculo \u00a0 360 del CPC los que terminaron dictando la sentencia definitiva; (ii) ausencia \u00a0 de seguridad jur\u00eddica por el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n adelantado ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades; y (iii) indebida valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 pericial por desconocimiento de las normas contables y la \u201cley tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones anteriores, se confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 15 de octubre de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la Sociedad Hotelman Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n, que en su momento declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 devu\u00e9lvase al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente identificado con el radicado 11001 \u00a0 3103 010-2007 00585 02, dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de \u00a0 cuentas adelantado por el Edificio Hotel Avenida Chile en contra de la Sociedad \u00a0 Hotelman Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-291\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Desacuerdo con \u00a0 las causales especiales de procedibilidad referidas en sentencia C-590\/05 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discrepancia interpretativa con las consideraciones de \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4154681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Sociedad Hotelman Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta \u00a0 aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo \u00a0 de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela resultaba improcedente, debo aclarar mi voto, pues siempre he \u00a0 disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se \u00a0 exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[74], no comparto el \u00a0 alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de \u00a0 la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y \u00a0 que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en \u00a0 la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 17 a 30) de la sentencia C-590 de junio 8 de \u00a0 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con \u00a0 dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, \u00a0 radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas &#8220;causales \u00a0 especiales de procedibilidad&#8221; a que dicha providencia se refiere en su \u00a0 punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la \u00a0 impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que \u00a0 esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, \u00a0 a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la \u00a0 solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, \u00a0 deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a \u00a0 quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, \u00a0 o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no \u00a0 prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, \u00a0 de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales \u00a0 que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra \u00a0 acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de \u00a0 las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[75], de suyo s\u00f3lo \u00a0 arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el \u00a0 precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha \u00a0 interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa \u00a0 juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el &#8220;principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;, &#8220;la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; y &#8220;la funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho&#8221; que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas \u00a0 consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en \u00a0 el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se trata de una edificaci\u00f3n compuesta por \u00a0 m\u00e1s de 400 suites, auditorio, salones para eventos, bar, restaurantes, cocinas, \u00a0 estacionamientos y dem\u00e1s \u00e1reas de servicio y apoyo, ubicado en la Calle 74 N\u00fam. \u00a0 13-37 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Art\u00edculo 360. Apelaci\u00f3n de sentencias. (\u2026) Cuando la segunda instancia se \u00a0 tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del t\u00e9rmino para \u00a0 alegar, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya \u00a0 sido repartido a los dem\u00e1s Magistrados de la sala de decisi\u00f3n. Las partes podr\u00e1n \u00a0 hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo \u00a0 orden del traslado para alegar y podr\u00e1n entregar res\u00famenes escritos de lo \u00a0 alegado. La sala podr\u00e1 all\u00ed mismo dictar la respectiva sentencia.\/\/A la \u00a0 audiencia deber\u00e1n concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so \u00a0 pena de nulidad de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, \u00a0 solamente en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando el juez carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En concreto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 indica: \u201cLos procesos remitidos por los Magistrados objeto de la \u00a0 descongesti\u00f3n ser\u00e1n aquellos que no requieran audiencia para fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Art\u00edculo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0 reformen.\/\/El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 28 de mayo de 2013 Exp. \u00a0 T-00976-00 y Sentencia del 25 de julio de 2011 Exp. \u00a0 11001-02-03-000-2011-01479-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 380. Causales. Son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: (\u2026) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0 proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Vale aclarar que en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 atacada se presentaron recursos de nulidad, reposici\u00f3n y s\u00faplica los que fueron \u00a0 resueltos desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este sentido se recibieron 7 cuadernos \u00a0 con 387, 165, 110, 29, 26, 27 y 92 (12 al 104) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Indic\u00f3: \u201cEn el seno de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba \u00a0 circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades \u00a0 administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la \u00a0 Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo \u00a0 o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, \u00a0 art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula\u00a0 amplia de incluir como \u00a0 sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el \u00a0 curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en \u00a0 el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades \u00a0 administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o \u00a0 amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente\u00a0 \u00a0 derrotada al aprobarse\u00a0 definitivamente\u00a0 el actual art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables \u00a0 constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 142 p.18)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar \u00a0 una acci\u00f3n que\u00a0 -como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de \u00a0 constitucionalidad en Alemania-\u00a0 pudiera proceder contra las decisiones \u00a0 judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada \u00a0 por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se \u00a0 estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y \u00a0 expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en \u00a0 el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda \u00a0 crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita\u201d. Cft. Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de \u00a0 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, \u00a0 T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de \u00a0 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de \u00a0 1998, T-654 de 1998, SU.047 de \u00a0 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 \u00a0 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, \u00a0 SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, \u00a0 SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, \u00a0 T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, \u00a0 T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, \u00a0 T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 \u00a0 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de \u00a0 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so \u00a0 pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, terminar\u00eda por sacrificar los principios \u00a0 de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0 judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como \u00a0 mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte \u00a0 del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, \u00a0 as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed \u00a0 lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol \u00a0 protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus \u00a0 respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han \u00a0 ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a \u00a0 definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos. [\u2026] De otro lado, es preciso \u00a0 tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica porque el \u00a0 juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro \u00a0 que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba \u00a0 de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de \u00a0 sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo \u00a0 advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna \u00a0 de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de \u00a0 las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n \u00a0 unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la \u00a0 principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela (art. 86 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos \u00a0 cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que \u00a0 razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o \u00a0 ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, \u00a0 la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y \u00a0 l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0 exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen \u00a0 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de \u00a0 tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n. [\u2026] En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su \u00a0 alcance y l\u00edmites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su \u00a0 ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas \u00a0 restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra \u00a0 providencias de altas corporaciones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en diversas sentencias como T-313 \u00a0 de 2005, T-335 de 2007, T-611 de 2009, T-525 de 2010, T-333 de 2011, T-683 de \u00a0 2012, T-583 de 2013, T-783 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de \u00a0 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-575 de 1997. Posici\u00f3n que ha sido \u00a0 reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver por ejemplo \u00a0 sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de \u00a0 2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T- 417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 \u00a0 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo \u00a0 dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que \u00a0 tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto \u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La amenaza est\u00e1 por suceder prontamente. Deben existir \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se debe buscar una medida de pronta ejecuci\u00f3n. Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, esta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el \u00a0 momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-290 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Normatividad bajo la cual se adelant\u00f3 el \u00a0 estudio del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, entre otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, \u00a0 C-090 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, \u00a0 C-207 de 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0 T-584 de 2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculos 379 y s.s. C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 354 y s. s. \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculos 192 y s.s. Ley 906 de 2004 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 62 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 185 y s.s. C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 248 y s. s. \u00a0 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del \u00a0 31 de enero de 1997. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia de revisi\u00f3n N\u00fam. \u00a0 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-013 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-843 de 2006 y T-029 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-908 2005 y T-294 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPara llegar a la conclusi\u00f3n anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el \u00a0 mencionado recurso, en el proceso penal, s\u00f3lo puede prosperar por muy limitadas \u00a0 y detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en \u00a0 el que, incluso, en algunos casos, se exige cualificaci\u00f3n especial de la parte \u00a0 actora. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de \u00a0 no aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00edan resultar impunes \u00a0 graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las \u00a0 precitadas causales o no re\u00fanan los exigentes requisitos consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero podr\u00eda ocurrir que una solicitud de revisi\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n penal cumpliera integralmente los requisitos de procedibilidad \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n vigente. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, verificada una flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso y siempre que se \u00a0 encuentren comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho a la \u00a0 libertad personal de la parte afectada, la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio de defensa. En efecto, en este tipo de procesos no se \u00a0 encuentra comprometido un \u00fanico derecho fundamental \u2013 el derecho al debido \u00a0 proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos fundamentales, \u00a0 como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una flagrante \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso de la persona recluida y frente a la inexistencia \u00a0 de recursos ordinarios \u00e1giles y suficientes, resultar\u00eda desproporcionado someter \u00a0 a la parte afectada a un tr\u00e1mite tan dispendioso como el planteado por este \u00a0 recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el amparo transitorio del \u00a0 derecho fundamental a la libertad personal.\u201d Ver sentencia T-029 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] 1\u00b0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la sentencia C-269 de 1998, la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que exclu\u00eda de la posibilidad de \u00a0 acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n las sentencias dictadas por los \u00a0 jueces municipales en \u00fanica instancia. La Corte record\u00f3 que \u201cel recurso de \u00a0 revisi\u00f3n fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de \u00a0 la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho \u00a0 que, una vez configurados, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y por \u00a0 ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, al\u00a0 carecer de un \u00a0 elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial. Su \u00a0 finalidad es, (\u2026) \u00a0restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 la cosa juzgada, entre otros. Por esta raz\u00f3n, se ha \u00a0 dicho que m\u00e1s que un recurso, es un verdadero proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-269 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de revisi\u00f3n N\u00b0 066 de 15 de julio de 2008, \u00a0 expediente 2007-00037-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias SU-447 de 2011, T-677 de \u00a0 2011, T-553 de 2012, T-385 de 2013, T-889 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 \u00a0 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, T-1179 de 2000, T-930 de 2002, T-999 de \u00a0 2005, T-378 de 2006, T-799 de 2009, T-390 de 2012, T-664 de 2013, T-267 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-360 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] SU-182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-570 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Art\u00edculo 360. Apelaci\u00f3n de sentencias. (\u2026) Cuando la segunda instancia se \u00a0 tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del t\u00e9rmino para \u00a0 alegar, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya \u00a0 sido repartido a los dem\u00e1s Magistrados de la sala de decisi\u00f3n. Las partes podr\u00e1n \u00a0 hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo \u00a0 orden del traslado para alegar y podr\u00e1n entregar res\u00famenes escritos de lo \u00a0 alegado. La sala podr\u00e1 all\u00ed mismo dictar la respectiva sentencia.\/\/A la \u00a0 audiencia deber\u00e1n concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so \u00a0 pena de nulidad de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-1062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito \u00a0 Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, \u00a0 T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a \u00a0 los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, \u00a0 aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, \u00a0 T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, \u00a0 T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-l 19 \u00a0 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y 1090 de 2012, T-208 y \u00a0 T-309 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C-590 de 2005<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-291\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}