{"id":21651,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-292-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-292-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-14\/","title":{"rendered":"T-292-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-292\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Fundamental\/ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por v\u00eda de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio \u00a0 estricto pero que de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas de cada asunto \u00a0 puede resultar menos riguroso, como ser\u00eda frente al caso de aquellas personas \u00a0 que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las \u00a0 personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades\u00a0cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, como c\u00e1ncer, VIH y SIDA u otra de similar \u00a0 magnitud,\u00a0quienes por su estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad se hacen \u00a0 acreedores a un trato especial\u00edsimo, lo que conlleva a que la improcedencia \u00a0 tutelar en materia pensional no sea absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA \u00a0 LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para \u00a0 resolver reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos \u00a0 respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la persona re\u00fane los requisitos exigidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, no puede ser sometida a trabas administrativas \u00a0 innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha \u00a0 protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensi\u00f3n y su goce \u00a0 efectivo fue obstaculizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al accionante, quien cumple con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4207425 y T-4211517, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez (T-4207425) y, mediante apoderado, por el \u00a0 se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas (T-4211517), contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgados 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-4207425) y 1\u00ba de Familia del \u00a0 Circuito de Barranquilla (T-4211517). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00fanicos de \u00a0 instancia proferidos por los \u00a0 Juzgados 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-4207425) y 1\u00ba de Familia del \u00a0 Circuito de Barranquilla (T-4211517), en julio 2\u00ba y mayo 31 de 2013, \u00a0 respectivamente, dentro de \u00a0 las acciones instauradas por \u00a0 Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez y, mediante apoderado, por el se\u00f1or Adolfo Antonio \u00a0 Figueroa Cabarcas, contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones, en \u00a0 adelante COLPENSIONES[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la \u00a0 Corte por remisi\u00f3n efectuada por los referidos juzgados, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 del \u00a0 2014, la Sala Primera de Selecci\u00f3n los eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, disponiendo su acumulaci\u00f3n por presentar \u00a0 unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez y, mediante apoderado, Adolfo Antonio \u00a0 Figueroa Cabarcas, promovieron sendas acciones contra \u00a0 COLPENSIONES, en junio 19 y mayo 17 de 2013, respectivamente, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, dignidad \u00a0 humana, igualdad, m\u00ednimo vital, salud, vida y seguridad social, seg\u00fan los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4207425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez fue \u00a0 diagnosticada con \u201ctumor maligno de la mama, parte no especificada\u201d (fs. \u00a0 6 a 8 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 present\u00f3 ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, en liquidaci\u00f3n, en adelante ISS, los documentos necesarios \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, siendo archivada su carpeta de \u00a0 documentaci\u00f3n, al faltarle 4 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, por lo que continu\u00f3 cotizando \u00a0 en pensiones como trabajadora dependiente de la empresa \u201cFundaci\u00f3n Operaci\u00f3n \u00a0 Sonrisa\u201d, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de \u201coficios generales\u201d (f. 9 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que al cumplir el tiempo para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, solicit\u00f3 a COLPENSIONES en septiembre 14 de 2012, \u00a0 desarchivar su documentaci\u00f3n, toda vez que un funcionario de dicha entidad le \u00a0 inform\u00f3 que no era necesario allegarla nuevamente. As\u00ed, la referida entidad le \u00a0 asign\u00f3 cita m\u00e9dica laboral para junio 2 de 2013, siendo valorada, pero sin \u00a0 obtener soluci\u00f3n a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que en abril 4 de 2013, pidi\u00f3 a \u00a0 la demandada agilizar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0 obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus \u00a0 derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez reclamada, \u00a0 teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4211517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa \u00a0 Cabarcas, de 65 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticado con \u00a0 \u201ctumor maligno secundario del enc\u00e9falo y de las meninges cerebrales\u201d (historia cl\u00ednica, fs. 36 a 89 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado del actor indic\u00f3 que su \u00a0 poderdante labor\u00f3 para \u00a0 distintos empleadores en el sector privado y en el p\u00fablico, cotizando \u201c1.008\u201d \u00a0semanas, siendo el ISS, el \u00faltimo fondo al cual efectu\u00f3 aportes (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el actor labor\u00f3 durante 2 \u00a0 per\u00edodos en varias empresas del sector privado, el primero de mayo 1\u00ba de 1969 a \u00a0 febrero 10 de 1978, y el segundo de mayo 1\u00ba de 2004 a abril 30 de 2008, \u00a0 cotizando \u00a0\u201c190\u201d semanas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el demandante trabaj\u00f3 \u00a0 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os en el entonces Ministerio de Salud P\u00fablica, desde octubre 9 \u00a0 de 1978 hasta junio 30 de 1994, cotizando \u201c818\u201d semanas a la en aquel \u00a0 momento Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, en adelante Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que el demandante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, abril 1\u00ba de \u00a0 1994, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado sus servicios al \u00a0 Estado colombiano por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por lo que debe aplic\u00e1rsele lo estatuido \u00a0 en el r\u00e9gimen legal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que el actor solicit\u00f3 a Cajanal \u00a0 en febrero 1\u00ba de 2010, reconocer la pensi\u00f3n de vejez, pero en respuesta de marzo \u00a0 16 de 2012, dicha entidad le inform\u00f3 que sus documentos hab\u00edan sido enviados al \u00a0 ISS en diciembre 29 de 2011, por ser este el encargado de tramitar la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que aunque el ISS ten\u00eda la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria, le pidi\u00f3 allegarla nuevamente. En junio 22 de 2012, \u00a0 reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, allegando la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, sin obtener a\u00fan respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida y seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES \u00a0 resolver la petici\u00f3n elevada y reconocer la pensi\u00f3n de vejez (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4207425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de septiembre 14 de 2012, \u00a0 elevada por la actora al ISS, solicitando desarchivar su documentaci\u00f3n (f. 1 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio de diciembre 10 de 2012, \u00a0 dirigido por COLPENSIONES a la demandante asign\u00e1ndole cita m\u00e9dica laboral (fs. 2 \u00a0 y 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 actora ante la demandada en abril 4 de 2013, solicitando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la accionada de abril 4 de \u00a0 2013, informando a la demandante que en la base de datos a\u00fan no se encuentra su \u00a0 \u201ccarpeta pensional\u201d, y que una vez emerja ser\u00e1 estudiado su caso (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia cl\u00ednica de la accionante (fs. \u00a0 6 a 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4211517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficios de marzo 16 de 2012, mediante \u00a0 los cuales Cajanal envi\u00f3 al ISS toda la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 el actor para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de vejez, e inform\u00f3 al interesado sobre dicha remisi\u00f3n (fs. \u00a0 32 a 34 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud presentada por el actor al \u00a0 ISS en junio 22 de 2012, reclamando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (fs. 12 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaciones de informaci\u00f3n laboral, \u00a0 salario base y salarios mes a mes, expedidas por la Coordinadora del Grupo \u00a0 Administraci\u00f3n Personal del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (fs. 21 \u00a0 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en salud a \u00a0 Solsalud EPS expedida en junio 20 de 2012, donde el actor figura como afiliado \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia cl\u00ednica del accionante (fs. 36 \u00a0 a 89 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4207425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de junio 21 de 2013, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES, para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de 2 d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de \u00a0 defensa (f. 13 cd. inicial respectivo); sin embargo, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4211517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de mayo 20 de 2013, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 de Familia del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la demandada \u00a0 para que ejerciera su defensa, la cual guard\u00f3 silencio. Adem\u00e1s, orden\u00f3 vincular \u00a0 al ISS para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 29 de 2013, la Gerente Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico del ISS solicit\u00f3 desvincular a dicha entidad, indicando que \u00a0 COLPENSIONES \u00a0\u201ces la \u00fanica\u2026 que tiene competencia para conocer, estudiar, tramitar \u00a0 actuaciones y expedir actos administrativos pretendidos en la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0(fs. 95 a 98 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4207425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00fanico de instancia de julio 2\u00ba de \u00a0 2013, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 a la accionada \u201cen el improrrogable t\u00e9rmino de (48) horas responder de \u00a0 fondo y definitivamente sin dilaciones\u2026 el derecho de petici\u00f3n presentado\u2026\u201d, \u00a0 dada la ausencia de respuesta a su solicitud (fs. 16 a 20 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4211517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 a COLPENSIONES resolver \u00a0 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, otorg\u00e1ndole para ello un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la entrega de la \u00a0 documentaci\u00f3n que realice el ISS (fs. 100 a 107 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4207425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 oficiar a COLPENSIONES, solicit\u00e1ndole allegar en copia: (i) el informe \u00a0 actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de Martha \u00a0 Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.522.826 de Bogot\u00e1; (ii) el \u00a0 informe detallado de las actuaciones surtidas en raz\u00f3n de la orden judicial \u00a0 emitida en el caso en referencia; y (iii) cualquier otro documento relevante \u00a0 para esclarecer tal asunto (fs. 13 y 14 cd. Corte respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 21 de 2014, la demandada alleg\u00f3 \u00a0 el informe del reporte de semanas cotizadas por la actora, donde se registran \u00a0 1.029,32 semanas (fs. 19 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 7 siguiente, inform\u00f3 \u00a0 que acorde con la certificaci\u00f3n expedida en mayo 6 de 2014 por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, la cual anex\u00f3, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.522.826 de \u00a0 Bogot\u00e1, de Martha Oveida \u00a0 Ben\u00edtez M\u00e9ndez, fue \u201ccancelada por muerte\u201d (fs. 25 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4211517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso oficiar a la demandada, solicit\u00e1ndole allegar en copia: (i) el informe \u00a0 actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del se\u00f1or \u00a0 Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.767.894 de Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico; (ii) el informe detallado de las actuaciones surtidas en raz\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales emitidas; y (iii) cualquier otro documento relevante para \u00a0 esclarecer tal asunto (fs. 12 y 13 cd. Corte respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 21 de 2014, COLPENSIONES \u00a0 \u00fanicamente adjunt\u00f3 el informe \u00a0 del reporte de semanas cotizadas por el actor, donde se consignaron 213,13 \u00a0 semanas, correspondientes a lo laborado en el sector privado (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 7 siguiente, dicha \u00a0 entidad alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 230714 de septiembre de 2013, mediante la cual \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada por el actor, indicando que no tiene el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n requerido; al igual que impresi\u00f3n de la p\u00e1gina web \u00a0 de procesos de la Rama Judicial, donde figura un proceso ordinario promovido por \u00a0 \u00e9l contra Cajanal, ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. \u00a0 20 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los \u00a0 derechos de petici\u00f3n, dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital, salud, vida y \u00a0 seguridad social, cuya protecci\u00f3n han solicitado \u00a0 Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez y Adolfo Antonio \u00a0 Figueroa Cabarcas, han sido \u00a0 conculcados por COLPENSIONES, al \u00a0 negarse a responder las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez, \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s las afecciones que afrontan cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n abordados los \u00a0 siguientes temas: (i) el \u00a0 derecho a la seguridad social en materia pensional y \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensi\u00f3n de vejez acorde con \u00a0 los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988; (iii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n en materia pensional; (iv) \u00a0la inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n; y (v) carencia actual de objeto. Acorde con todo lo anterior, ser\u00e1n analizados y decididos \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la seguridad social \u00a0 en materia pensional y la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Son varias las normas \u00a0 constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad \u00a0 social, al cual se le atribuye una doble dimensi\u00f3n, como servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d (art. 48 Const.), y como \u00a0 derecho irrenunciable[2] \u00a0(art. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos principios \u00a0 constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco, \u00a0 que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la \u00a0 actual Constituci\u00f3n, el estatuto de mayor importancia en relaci\u00f3n con el tema de \u00a0 la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que traz\u00f3 los objetivos \u00a0 cardinales del Sistema General de Seguridad Social y estableci\u00f3 las \u00a0 instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a qui\u00e9nes lo integran, \u00a0 cu\u00e1les son las prestaciones y riesgos a precaver, la poblaci\u00f3n destinataria de \u00a0 los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La \u00a0 preceptiva rese\u00f1ada tom\u00f3 tambi\u00e9n las necesarias previsiones jur\u00eddicas relativas \u00a0 a las prestaciones que se ven\u00edan reconociendo, conforme a lo establecido en \u00a0 disposiciones anteriores a su vigencia, para procurar la continuidad y el \u00a0 respeto de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento \u00a0 constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo \u00a0 en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y \u00a0 dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de \u00a0 la seguridad social, que permita acceder a un ingreso \u00a0 que cubra las necesidades b\u00e1sicas del adulto mayor y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la importancia del \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital, de aquellas personas que \u00a0 al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado sus \u00a0 vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la \u00a0 seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a \u00a0 lo cotizado durante todo su desempe\u00f1o laboral y que le permita mantener su nivel \u00a0 de vida en condiciones dignas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela al pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pensionales por esta v\u00eda, pueden ser identificadas las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada[4]\u201d. \u00a0 La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, \u00a0 pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n resulte necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o \u00a0 pago de la pensi\u00f3n se origine en \u00a0 actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la \u00a0 pensi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al \u00a0 accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa \u00a0 o arbitraria[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela el juez debe efectuar un estudio \u00a0 de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como ser\u00eda frente al \u00a0 caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, \u00a0 mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, entre las \u00a0 cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, como c\u00e1ncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especial\u00edsimo, lo que conlleva a \u00a0 que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 acorde con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es sabido que \u00a0 antes de empezar a regir la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993, en \u00a0 Colombia no se contaba con un sistema integral de seguridad social en pensiones, \u00a0 sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan sentencia \u00a0 C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las \u00a0 finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. \u00a0 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se \u00a0 traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 36 del referido cuerpo normativo atendi\u00f3 la necesidad de proteger a \u00a0 aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los \u00a0 anteriores reg\u00edmenes; as\u00ed, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos \u00a0 por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no \u00a0 han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d[8], como ser\u00edan las personas que en abril 1\u00ba \u00a0 de 1994 tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, el \u00a0\u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d[9] \u00a0es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del beneficiario de la transici\u00f3n para cada caso concreto, \u00a0 resultando relevante precisar, a efectos de los dos asuntos de esta sentencia, \u00a0 que dichas especificidades se encuentran en los art\u00edculos 12 del Decreto 758 de 1990 y 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a0 1988[10], respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, la primera de las \u00a0 disposiciones normativas anteriormente citadas establece como requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION \u00a0 POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A su turno, \u00a0 para el acceso al derecho pensional aludido, la segunda prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7. A partir de \u00a0 la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento \u00a0 y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las \u00a0 entidades involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 indic\u00f3, ese art\u00edculo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de \u00a0 1994, que precis\u00f3, entre otras cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes. La pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten en cualquier \u00a0 tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En s\u00edntesis, acuerde con las normas \u00a0 citadas, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 es necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es, abril 1\u00ba de \u00a0 1994: (i) si era mujer tuviera \u00a0 35 o m\u00e1s a\u00f1os y para el caso de los hombres 40 o m\u00e1s a\u00f1os, o que (ii) tuvieran \u00a0 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. As\u00ed mismo, para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 depende de lo previsto en cada r\u00e9gimen legal para cada caso. De esta manera, \u00a0 seg\u00fan el Decreto 758 de 1990, es necesario (i) contar con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 para los hombres o 55 a\u00f1os para las mujeres; y (ii) cotizar como m\u00ednimo 500 \u00a0 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la causaci\u00f3n del derecho pensional, o \u00a0 1000 semanas en cualquier tiempo. Y conforme a la Ley 71 de 1988, se requiere \u00a0 (i) contar con 60 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s para las mujeres; y (ii) \u00a0 acreditar en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos \u00a0 o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social \u00a0 del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho de petici\u00f3n en materia \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la seguridad social es \u00a0 reconocido nacional[11] \u00a0e internacionalmente[12] \u00a0como \u201cun derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n \u00a0 social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n \u00a0 social\u201d[13], \u00a0 que se halla consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n colombiana, como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de estos principios es \u00a0 necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, \u00a0 por ello los Estados deben observar ciertos requisitos m\u00ednimos indicados por \u00a0 diferentes instrumentos de car\u00e1cter nacional y supranacional, que fueron \u00a0 rese\u00f1ados por la Corte, entre otros, en el citado fallo T-414 de 2009, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la existencia de un sistema que \u00a0 garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para \u00a0 trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la \u00a0 atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, \u00a0 los discapacitados y los \u2018sobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u2019; (2) la razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las \u00a0 contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, \u00a0 espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los \u00a0 beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y \u00a0 el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por ser pertinente para la soluci\u00f3n \u00a0 de los presentes asuntos, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las \u00a0 prestaciones pensionales de quienes han reunido debidamente los requisitos para \u00a0 ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza \u00a0 leg\u00edtima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento est\u00e1n \u00a0 previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las entidades que conforman \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales \u00a0 en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obst\u00e1culos por tr\u00e1mites \u00a0 administrativos o barreras burocr\u00e1ticas innecesarias, pues de lo contrario, \u00a0 entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En reiteradas ocasiones la \u00a0 jurisprudencia constitucional[15] \u00a0ha indicado los plazos m\u00e1ximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa \u00a0 las solicitudes pensionales, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0 solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste \u2013 en cualquiera \u00a0 de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n \u00a0 sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la \u00a0 autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual \u00a0 deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento \u00a0 responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) \u00a0 que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar \u00a0 respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a \u00a0 Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de \u00a0 dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de \u00a0 los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social\u2026.\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siendo di\u00e1fanos los plazos m\u00e1ximos de \u00a0 que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las \u00a0 solicitudes, cabe anotar que tambi\u00e9n la jurisprudencia[17] ha rese\u00f1ado \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, no se agota con respuestas \u00a0 estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige que la entidad se pronuncie de fondo, \u00a0 so pena de configurar una v\u00eda de hecho administrativa, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n \u00a0 cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha sido \u00a0 ratificado por esta Corte desde hace varios a\u00f1os, ley\u00e9ndose en la sentencia \u00a0 T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cLa eficacia \u00a0 y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta \u00a0 resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de \u00a0 reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que \u00a0 las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no \u00a0 pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el \u00a0 contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es \u00a0 pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto \u00a0 de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Atendiendo lo expuesto, es claro que \u00a0 una vez la persona re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, no \u00a0 puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su \u00a0 reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran \u00a0 acreedores de alguna pensi\u00f3n y su goce efectivo fue obstaculizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentencia SU-430 de agosto 19 de \u00a0 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de un \u00a0 piloto que solicit\u00f3 a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d, CAXDAC, su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por haber cumplido 60 a\u00f1os de edad y 20 de servicio, pero dicha Caja \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento argumentando, entre otras razones, la no emisi\u00f3n del \u00a0 respectivo bono pensional por parte de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, FAC. y la \u00a0 ausencia de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de empleadores del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, la Corte concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n indicando que \u201cno puede entonces la entidad administradora de \u00a0 pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un \u00a0 trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes \u00a0 correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos \u00a0 aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave \u00a0 perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en \u00a0 donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra \u00a0 por haber dejado AEROC\u00d3NDOR de cotizar algunos meses\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, en el precitado fallo \u00a0 T-1091 de 2000, se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora, que despu\u00e9s de haber \u00a0 solicitado al Fondo de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su esposo, hab\u00eda esperado m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o sin obtener una respuesta efectiva, aduciendo dicho Fondo que \u201cla demora radica en que ha habido \u00a0 dificultades para la consecuci\u00f3n de unos documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, a pesar de no \u00a0 haberse tutelado los derechos de la actora bajo el argumento de la ocurrencia \u00a0 del silencio administrativo negativo, la Corte explic\u00f3 que los fondos que \u00a0 tramitan pensiones deben ser eficaces, \u201csi no lo \u00a0 son y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0 si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los \u00a0 requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n\u2026 en conclusi\u00f3n, se afectan derechos \u00a0 fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitaci\u00f3n impide el acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La sentencia T-093 de febrero 8 de \u00a0 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado \u00a0 del Ej\u00e9rcito en retiro, que aleg\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y de igualdad, \u00a0 indicando que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito los hab\u00eda \u00a0 vulnerado, por negarse a responder en tiempo y en debida forma los derechos de \u00a0 petici\u00f3n elevados, y al omitir reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual \u00a0 ten\u00eda derecho por presentar 81.9% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte concedi\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, advirtiendo que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201clos \u00a0 funcionarios estatales deben remover los obst\u00e1culos tendientes a enervar la \u00a0 posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo \u00a0 real y efectivo\u2026. No puede la Administraci\u00f3n \u2013 en ninguna de sus dependencias &#8211; \u00a0privar a las personas o dilatar la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales\u2026. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los \u00a0 peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a \u00a0 reconocer y a pagar la pensi\u00f3n esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir \u00a0 con tr\u00e1mites de orden meramente administrativo \u2013que no se puede achacar al \u00a0 titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuaci\u00f3n arbitraria que \u00a0 constituye v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En sentencia T-285 de abril 19 de \u00a0 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 con PCL de 78.7%, que desde 2003 hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero la Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones AFP y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, \u00a0 no coordinaron correctamente la emisi\u00f3n del bono pensional, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0 pesar de tener los requisitos cumplidos, le negaban su derecho. En esta \u00a0 oportunidad, se precis\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional[18] ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende proteger \u00a0 los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n y se encuentran en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital o requieren la especial protecci\u00f3n del Estado, pese a lo cual se les niega \u00a0 el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 que por su estado de invalidez tienen derecho a esa prestaci\u00f3n, pues es l\u00f3gico \u00a0 sostener que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral \u00a0 necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez le es muy dif\u00edcil \u00a0 encontrar otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, \u00a0 corresponde a las autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y \u00a0 celeridad posible que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige \u00a0 frente a quienes se encuentran en especial situaci\u00f3n de debilidad o de \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica (art\u00edculos 13, 47 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En sentencia T-613 de agosto 5 \u00a0 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0 habiendo perdido 69.10% de capacidad laboral, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a ra\u00edz de desacuerdos entre \u00a0 dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le hab\u00eda sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que \u201cuna vez la persona cumple los requisitos \u00a0 contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son \u00a0 inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las \u00a0 entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En \u00a0 estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos \u00a0 fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal \u00a0 obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino razonable acuda a la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su responsabilidad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Y finalmente, resulta oportuno hacer \u00a0 referencia, entre muchas otras reiteraciones, que en las sentencias T-574 de \u00a0 julio 18 de 2012 y T-702 de octubre 16 de 2013, ambas con ponencia de quien \u00a0 ahora cumple la misma funci\u00f3n, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de dos ciudadanos que a pesar de haber cumplido plenamente los \u00a0 requisitos para acceder a sus respectivas pensiones, hab\u00edan esperado m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os en la primer providencia y m\u00e1s de un a\u00f1o en la segunda, sin que el ISS en \u00a0 ambos casos les hubiera otorgado una respuesta clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 precept\u00faa que toda persona puede solicitar tutela, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste \u00a0 en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 reglament\u00f3 esta acci\u00f3n, prev\u00e9 su improcedencia en aquellas situaciones donde la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de un derecho origin\u00f3 un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, \u00a0 exceptu\u00e1ndose los eventos en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n contin\u00fae (art. 6\u00ba-4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las normas referidas, la Corte \u00a0 ha indicado que la tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 preventivo y no indemnizatorio[19], \u00a0 pues se encamina a evitar riesgos y a superar conculcaciones contra derechos \u00a0 fundamentales, mediante su protecci\u00f3n inmediata[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones en las cuales el \u00a0 da\u00f1o se consum\u00f3, o cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo se super\u00f3 con la \u00a0 satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se presenta una \u00a0 sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, donde ya no tiene raz\u00f3n ni \u00a0 sentido que el juez expida las \u00f3rdenes que hubiere emitido si apreciare que la \u00a0 acci\u00f3n prosperaba[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia por carencia de objeto, generadora de que las \u00f3rdenes \u00a0 sean inocuas[22], \u00a0 difiere seg\u00fan el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente \u00a0 conculcado un derecho; as\u00ed, si al interponerse la acci\u00f3n se constata que el da\u00f1o \u00a0 estaba consumado o ya se hab\u00eda restablecido o protegido el derecho, aqu\u00e9lla se \u00a0 torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no \u00a0 declarativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la satisfacci\u00f3n o el menoscabo acontece \u00a0 durante el tr\u00e1mite de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, sobreviene la \u00a0 carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho \u00a0 superado si se restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, o un da\u00f1o consumado al no \u00a0 quedar opci\u00f3n de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en esas situaciones \u00a0 deviene inocuo emitir una orden de protecci\u00f3n, el juez, aparte de declarar la \u00a0 carencia actual de objeto, observar\u00e1 si es pertinente efectuar alguna prevenci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 expresado que, en los eventos en que se ha consumado un da\u00f1o a un derecho \u00a0 constitucional, su pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y \u00a0 necesario, por lo menos en cuanto (i) la declaraci\u00f3n de la violaci\u00f3n hace parte \u00a0 de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede \u00a0 funcionar como garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y (iii) resulta relevante realizar \u00a0 pedagog\u00eda constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a partir del fallo \u00a0 SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte unific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que \u00a0 el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, pero es \u00fatil emitir \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a las \u00a0 autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, COLPENSIONES alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 41.522.826 de Bogot\u00e1, de \u00a0 Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez (T-4207425), fue \u201ccancelada por muerte\u201d (f. \u00a0 27 cd. Corte respectivo), circunstancia que fue corroborada seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0 recibida v\u00eda telef\u00f3nica por los hijos de la actora y, de conformidad con lo \u00a0 anotado en el respectivo registro civil de defunci\u00f3n (f. 29 ib.), enviado \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico por la Notaria 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y, en el \u00a0 cual aparece como fecha del lamentable deceso, julio 27 de 2013; condiciones que \u00a0 dan lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, solo dentro del asunto \u00a0 en referencia, ante la ocurrencia de da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun constatado lo anterior y si bien se \u00a0 advierte que ser\u00eda inocuo emitir alguna orden respecto del amparo pedido en tal \u00a0 asunto, la presente Sala de Revisi\u00f3n considera viable pronunciarse de fondo, \u00a0 procediendo para ello con el an\u00e1lisis normal del mismo, ya que el advenimiento \u00a0 de la carencia de objeto se produjo con posterioridad al fallo \u00fanico de \u00a0 instancia y adem\u00e1s porque resulta apropiado efectuar alguna prevenci\u00f3n como \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de los elementos \u00a0 constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en \u00a0 precedencia, la Corte analizar\u00e1 si COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud, a la vida y a la seguridad social, cuya \u00a0 protecci\u00f3n han solicitado la se\u00f1ora \u00a0 Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez y el se\u00f1or Adolfo \u00a0 Antonio Figueroa Cabarcas, al \u00a0 negarse a responder las respectivas solicitudes de reconocimiento de sus \u00a0 pensiones de vejez, sin considerar las afecciones que padecen cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, de manera breve y conjunta \u00a0 se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela, conforme a las \u00a0 circunstancias que rodean los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Procedencia de las acciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En ese orden de ideas, en los \u00a0 presentes casos debe valorarse las situaciones de manifiesta debilidad en que \u00a0 efectivamente se encuentran los accionantes, ante la inminente ocurrencia de \u00a0 perjuicios irremediables, que afecten sus derechos fundamentales antes \u00a0 enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. La Sala de Revisi\u00f3n aclara que si \u00a0 bien los actores no son personas que puedan catalogarse como de la tercera edad, \u00a0 debido a que al momento de incoar las acciones de tutela la se\u00f1ora Martha Oveida \u00a0 Ben\u00edtez M\u00e9ndez (T-4207425)[24] \u00a0y el se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas \u00a0(T-4211517) ten\u00edan 63 y 64 a\u00f1os de edad, respectivamente, lo cierto es \u00a0 que esas condiciones deben considerarse a la luz de las dem\u00e1s en las que se \u00a0 encuentran; como por ejemplo al hab\u00e9rseles diagnosticado \u201ctumor maligno de la \u00a0 mama, parte no especificada\u201d[25] \u00a0a la primera, y \u201ctumor maligno secundario del enc\u00e9falo y de las meninges \u00a0 cerebrales\u201d[26] \u00a0al segundo, quedando evidentemente menguadas sus capacidades laborales, \u00a0 afect\u00e1ndoseles de manera notoria su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el c\u00e1ncer es catalogado \u00a0 como enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, por tanto las personas que lo padecen \u00a0 merecen protecci\u00f3n estatal reforzada[27], \u00a0 lo cual permite variar los par\u00e1metros de exigencia frente a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 los medios comunes de defensa, debido a que las expectativas de vida de los \u00a0 actores son inciertas y dependen de los debidos tratamientos que se les d\u00e9 a las \u00a0 afecciones, que a su vez solo les ser\u00e1 posible si tienen los medios para \u00a0 sufragarlos o acceso a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Ahora bien, esta Corte \u00a0 ha reiterado que en virtud de su naturaleza, los derechos pensionales como la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, son imprescriptibles, es decir, que pueden ser reclamadas en \u00a0 cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un Juez de la \u00a0 Rep\u00fablica se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido \u00a0 instaurada en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierten en los presentes \u00a0 casos unas afectaciones actuales y continuas de los derechos fundamentales \u00a0 relacionados, al no contar la se\u00f1ora Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez ni el se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con \u00a0 los medios para sufragar sus necesidades coet\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias, observadas en \u00a0 conjunto, evidencian que las presentes acciones de tutela son procedentes, en \u00a0 particular debido al tiempo que tomar\u00eda obtener decisiones en firme por las v\u00edas \u00a0 comunes, dif\u00edciles de sobrellevar para unas personas enfermas, por lo cual, \u00a0 adem\u00e1s de encontrarse satisfechos los requisitos para acceder a las pensiones de \u00a0 vejez reclamadas, se conceder\u00e1 el amparo de manera definitiva y permanente, con \u00a0 la salvedad de aquel en el que devino la carencia actual de objeto, pues como ya \u00a0 se dijo no ser\u00eda \u00fatil proferir alguna orden en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Recu\u00e9rdese que en las \u00a0 sentencias \u00fanicas de instancia de ambos casos, los jueces coincidieron en \u00a0 otorgar el amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, al constatar que \u00a0 COLPENSIONES no dio respuesta a las respectivas solicitudes de reconocimiento de las pensiones de \u00a0 vejez que estos elevaron en su momento, por lo cual, consecuencialmente los \u00a0 despachos judiciales solo ordenaron a la compa\u00f1\u00eda demandada dar respuesta de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Si bien la presente Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 comparte la protecci\u00f3n concedida en ambos fallos, tambi\u00e9n es cierto que bajo las \u00a0 circunstancias particulares en que cada uno de los accionantes se encontraba, \u00a0 espec\u00edficamente por hallarse demostradas las afecciones que padecen conforme a \u00a0 sus historias cl\u00ednicas, claramente los jueces tambi\u00e9n debieron pronunciarse \u00a0 acerca de si habr\u00eda lugar a otorgar el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales, que en esencia son los que se pretend\u00edan lograr mediante las \u00a0 respectivas peticiones, tal y como as\u00ed se proceder\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constataron adem\u00e1s las \u00a0 dilaciones y trabas administrativas injustificadas a las que han sido sometidos \u00a0 los actores por parte de COLPENSIONES, por lo que no ser\u00eda apropiado y \u00a0 consecuente emitir \u00f3rdenes judiciales como las efectuadas en los fallos \u00fanicos \u00a0 de instancia, encaminadas \u00fanicamente a obtener pronunciamientos como aquellos \u00a0 que infortunadamente vienen recibiendo los accionantes; tales determinaciones \u00a0 realmente no son efectivas y, por el contrario, podr\u00edan frustrar aun m\u00e1s las \u00a0 posibilidades en la consecuci\u00f3n de las pensiones a las que afirman tienen \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En consecuencia, la Sala determinar\u00e1 en cada caso si adem\u00e1s \u00a0 del amparo previamente concedido por los jueces al derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 actores, tambi\u00e9n hay lugar a extender dicha protecci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales invocados. En esa medida, se establecer\u00e1 si a la se\u00f1ora Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez y al se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas se les \u00a0 puede reconocer y pagar sus \u00a0 pensiones de vejez reclamadas, constatando para ello (i) el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993; y (ii) la satisfacci\u00f3n de los requisitos necesarios que les exija \u00a0 el r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente T-4207425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Con fundamento en los par\u00e1metros \u00a0 rese\u00f1ados previamente, el r\u00e9gimen legal aplicable para verificar si la \u00a0 accionante cumpl\u00eda los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, era aquel estatuido en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 Recu\u00e9rdese que para que pudiera gozar de tal derecho pensional, dicha norma le \u00a0 exig\u00eda (i) contar con 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; y \u00a0 (ii) cotizar como m\u00ednimo 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 causaci\u00f3n del derecho, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 que para la fecha en que la \u00a0 actora solicit\u00f3 a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n de vejez, esto es abril 4 de \u00a0 2013, ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, acorde con el informe del reporte de sus \u00a0 semanas cotizadas para pensiones allegado en sede de revisi\u00f3n (fs. 19 a 23 cd. \u00a0 inicial respectivo), contabilizaba 1.029 semanas. Por lo tanto, estaba \u00a0 demostrado el cumplimiento cabal de los \u00a0 requisitos por parte de la demandante, condici\u00f3n que hac\u00eda plenamente exigible \u00a0 la obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada a \u00a0 COLPENSIONES, sin que \u00e9sta haya procvedido en consecuencia. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que la actora al solicitar a COLPENSIONES en septiembre 14 \u00a0 de 2012 desarchivar su carpeta pensional, con el fin de acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, aproximadamente 10 meses antes de \u00a0 su fallecimiento, ya cumpl\u00eda todas las exigencias para que dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0 hubiere procedido como corresponde, profiriendo la resoluci\u00f3n con la cual \u00a0 conced\u00eda y empezaba a pagar la pensi\u00f3n. De esta forma, la se\u00f1ora Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez hubiere \u00a0 podido disfrutar efectivamente su derecho pensional aunque sea por unas cuantas \u00a0 mesadas y, adem\u00e1s, haber tenido la mayor satisfacci\u00f3n de logarlo con el propio \u00a0 esfuerzo de quienes padecen una enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa como el \u00a0 c\u00e1ncer que afront\u00f3 hasta el \u00faltimo d\u00eda de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. En consecuencia, es acertado afirmar que el \u00a0 presente es un claro caso de dilaci\u00f3n injustificada y de negligencia \u00a0 administrativa y que, por ende, no solo el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n los de \u00a0 igualdad, m\u00ednimo vital, vida y seguridad social, fueron vulnerados por COLPENSIONES, al engendrar trabas \u00a0 administrativas no oponibles a la accionante, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que plenamente ten\u00eda derecho, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. As\u00ed, ser\u00e1 revocado \u00a0el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia dictado en julio 2 de 2013, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Oveida \u00a0 Ben\u00edtez M\u00e9ndez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.522.826 de Bogot\u00e1, \u00a0 contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; y en su lugar se \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. No obstante, se advertir\u00e1 a la demandada, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, para que no vuelva a incurrir en las \u00a0 actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6 Adem\u00e1s, se compulsar\u00e1n \u00a0 copias, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, del \u00a0 expediente T-4207425, incluida esta sentencia, con destino a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la Superintendencia \u00a0 Financiera y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, realicen las acciones que encuentren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Expediente T-4211517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Igual al asunto precedente, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas tambi\u00e9n resulta \u00a0 favorecido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al cumplir los presupuestos para ello. \u00a0 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (f. 19 cd. inicial respectivo), para \u00a0 abril 1\u00ba de 1994 ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad; y acorde con la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 22 ib.), \u00a0 para la misma fecha antes indicada, contaba con 15 a\u00f1os, 5 meses y 21 d\u00edas \u00a0 de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Ahora bien, atendiendo que el \u00a0 demandante realiz\u00f3 aportes tanto en Cajanal como en el ISS, el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988 y a partir de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, se verificar\u00e1 si el accionante cumple los requisitos \u00a0 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama. Tales \u00a0 exigencias consisten en (i) \u00a0 contar con 60 a\u00f1os o m\u00e1s; y (ii) acreditar en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, a la fecha, el actor cuenta \u00a0 con 65 a\u00f1os de edad (f. 19 ib.). De igual manera, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 laboral (f. 22 ib.), e informe del reporte de semanas cotizadas para pensiones \u00a0 allegado en sede de revisi\u00f3n (f. 18 cd. Corte), efectivamente acredita 20,14 \u00a0 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, los cuales fueron efectuados tanto \u00a0 al ISS como a Cajanal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado en a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 1\u00ba de 1969 a febrero 10 de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 9\u00ba de 1978 a junio 30 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 1\u00ba de 2004 a abril 30 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total a\u00f1os cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, aqu\u00ed tambi\u00e9n resulta evidente \u00a0 el cumplimiento de los presupuestos por parte del demandante, lo que da lugar al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada a la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Por consiguiente, el presente tambi\u00e9n es un \u00a0 claro caso de dilaci\u00f3n injustificada y de negligencia administrativa, por ende, \u00a0 los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida y seguridad social del actor, fueron conculcados por COLPENSIONES, al \u00a0 generar obst\u00e1culos administrativos no oponibles a \u00e9l, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que claramente tiene derecho, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. En conclusi\u00f3n, ser\u00e1 confirmada la providencia no impugnada, proferida \u00a0 en mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, \u00a0 que resolvi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, \u00a0 salud, vida y seguridad social del se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, proceder\u00e1 a \u00a0 adicionarse dicha sentencia, ordenando a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 profiera la resoluci\u00f3n de reconociendo de la pensi\u00f3n de vejez que le corresponda \u00a0 al se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.767.894 de Soledad, Atl\u00e1ntico y \u00a0 haga efectivo su pago con la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 cubrir los valores \u00a0 correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los \u00a0 requisitos, en lo no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado en \u00a0 julio 2 de 2013, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo \u00fanicamente al derecho fundamental de petici\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Martha Oveida Ben\u00edtez M\u00e9ndez \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.522.826 de Bogot\u00e1, contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4207425); y en su lugar DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto, por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con todo, PREVENIR a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de \u00a0 Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las actuaciones como las que \u00a0 dio lugar a la acci\u00f3n de tutela referida anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, del expediente T-4207425, inclu\u00edda esta sentencia, con destino \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la \u00a0 Superintendencia Financiera y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, \u00a0 en el \u00e1mbito de sus competencias, realicen las acciones que encuentren \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la providencia no impugnada, proferida en \u00a0 mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, que \u00a0 otorg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la vida y a la seguridad social, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el apoderado del se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4211517). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADICIONAR dicho fallo, \u00a0 disponiendo \u00a0 ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 profiera la resoluci\u00f3n de reconociendo de la pensi\u00f3n de vejez que le corresponda \u00a0 al se\u00f1or Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.767.894 de Soledad, Atl\u00e1ntico y \u00a0 haga efectivo su pago con la periodicidad debida. As\u00ed mismo, dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 cubrir los \u00a0 valores correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los \u00a0 requisitos, en lo no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entidad encargada de continuar con los tr\u00e1mites adelantados ante \u00a0 el ISS en liquidaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre \u00a0 28 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-019 de enero 23 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c\u2026 T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art. 36 L. 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo \u00a0 consagraba el siguiente par\u00e1grafo, que fue declarado inexequible mediante fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u201cPar\u00e1grafo.- Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la \u00a0 presente ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las \u00a0 entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco \u00a0 (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes \u00a0 actuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el \u00e1mbito \u00a0 nacional, seg\u00fan reiteradamente lo ha indicado la Corte, \u201cel derecho a la \u00a0 seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda \u00a0 se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en \u00a0 los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en \u00a0 la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad\u201d (Cfr. T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 84 Const.: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan \u00a0 sido reglamentadas de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n \u00a0 establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su \u00a0 ejercicio.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12 \u00a0 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-529 de julio 11 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 \u00a0 de 2001, T-538 de 2001, T-840 de 2005, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T-083 de 2010, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Edad que pudo constatarse seg\u00fan lo previsto en la historia cl\u00ednica \u00a0 de la referida se\u00f1ora (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo), en la cual figura como \u00a0 fecha de su nacimiento enero 6 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T-262 de marzo 20 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (\u201cexisten \u00a0 circunstancias que tornan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como ocurre cuando la \u00a0 pensi\u00f3n es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protecci\u00f3n especial \u00a0 por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d); T-699 de julio 10 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-531 de agosto 9 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-292\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Fundamental\/ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por v\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}