{"id":21652,"date":"2024-06-25T21:00:28","date_gmt":"2024-06-25T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-293-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:28","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:28","slug":"t-293-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-14\/","title":{"rendered":"T-293-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-293\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido por hecho superado la situaci\u00f3n \u00a0 que emerge cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se advierte la \u00a0 ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparici\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0 Satisfecho lo pretendido antes de proferirse el fallo, carece de objeto que el \u00a0 juez constitucional se pronuncie sobre un hecho determinado al haber \u00a0 desaparecido la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 por el actor. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0 hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es procedente de manera incontrastable, \u00a0 cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Acerca de este tipo de casos, si los mecanismos ordinarios no resultan expeditos \u00a0 o id\u00f3neos para hacer prevalecer los derechos expuestos, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo 86 superior encuentra adicional justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la seguridad social, fundada en el principio de \u00a0 universalidad, constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, a cargo del Estado con la participaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0 particulares, cuyo sistema integral y garant\u00eda efectiva del mismo corresponde \u00a0 regular al legislador. \u00a0 No obstante que,\u00a0prima facie, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n dispuesta en la \u00a0 Constituci\u00f3n, estar\u00eda excluido de la protecci\u00f3n judicial contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado que ese en ning\u00fan modo es \u00a0 factor absoluto,\u00a0\u201cen especial frente a grupos de la poblaci\u00f3n que por sus \u00a0 condiciones de exclusi\u00f3n social, requieren con mayor urgencia la implementaci\u00f3n \u00a0 de tales acciones\u201d, afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en los fines esenciales \u00a0 del Estado que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben respetar continuidad de tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que se est\u00e9n adelantando cuando una persona pierde su calidad de \u00a0 afiliado al Sistema de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Se dio respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS \u00a0 autorizar y realizar los ex\u00e1menes generales y especializados necesarios, para \u00a0 determinar el estado actual de salud del actor y remitirlos a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 A LA VIDA DIGNA-Orden a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valorar y calificar el grado de \u00a0 incapacidad laboral del actor, para afectos del eventual reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2603152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por David Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Ch\u00e1vez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo veinte (20) de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que confirm\u00f3 en \u00a0 parte y revoc\u00f3 en lo dem\u00e1s el dictado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 el se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez contra el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la \u00a0 Secretar\u00eda General de la referida corporaci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, con insistencia de revisi\u00f3n del Defensor del Pueblo, conforme lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 33 de dicho Decreto, siendo escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, el 11 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 5 de 2010 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 y acopio de pruebas; posteriormente se orden\u00f3 vincular a EPS Famisanar Ltda. y a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca, \u00a0 suspendi\u00e9ndose los t\u00e9rminos \u00a0 mediante auto de septiembre 10 de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez, obrando en \u00a0 nombre propio, present\u00f3 en marzo 3 de 2009 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Pagadur\u00eda de la Rama Judicial, Seccional Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n al no \u00a0 recibir respuesta de su situaci\u00f3n laboral por haber sido retirado de la n\u00f3mina \u00a0 de la rama judicial y de la seguridad social, con base en los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y s\u00edntesis de la narraci\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo desempe\u00f1ado en provisionalidad el cargo de \u00a0 Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el accionante, \u00a0 mediante escrito de julio 24 de 2008 dirigido a la Pagadur\u00eda de la Rama \u00a0 Judicial, Seccional Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, solicit\u00f3 (i) la indicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento y la normatividad legal que condujeron a su retiro de los sistemas \u00a0 salariales y de salud; (ii) la expedici\u00f3n de copias de los actos administrativos \u00a0 relacionados con tal determinaci\u00f3n; (iii) la activaci\u00f3n inmediata del sistema de \u00a0 seguridad social; (iv) el restablecimiento de su nombre en la n\u00f3mina, teniendo \u00a0 en cuenta la incapacidad laboral expedida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones fueron realizadas en consideraci\u00f3n a que \u00a0 (i) en diciembre 15 de 2007 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, que le impidi\u00f3 \u00a0 continuar en el cargo; (ii) desde esa fecha ha estado incapacitado, seg\u00fan \u00a0 \u00f3rdenes escritas del m\u00e9dico tratante, allegadas a esa dependencia; (iii) en \u00a0 julio 21 de 2008, la EPS Famisanar Ltda. neg\u00f3 la transcripci\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 incapacidad concedida a partir de julio 13 de ese a\u00f1o, por encontrarse \u00a0 desvinculado; (iv) frente a la causa de la incapacidad reportada, necesita \u00a0 medicamentos, terapias, atenci\u00f3n m\u00e9dica y dinero, a que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el actor que el facultativo le \u00a0 concedi\u00f3 incapacidad hasta el mes de septiembre de 2008 y, por imposibilidad \u00a0 legal de otorgarle m\u00e1s licencias, expidi\u00f3 una autorizaci\u00f3n para que a trav\u00e9s de \u00a0 la EPS Famisanar Ltda. sea remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, la cual no ha sido atendida por hallarse excluido del r\u00e9gimen de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante auto de marzo 4 de 2009, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional y en prove\u00eddo de marzo 17 de ese mismo a\u00f1o, dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con memorial radicado en marzo 9 de 2009, una \u00a0 profesional universitaria de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial, inform\u00f3 que el Director Ejecutivo Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, mediante oficio DJ &#8211; 792 de \u00a0 septiembre 8 de 2008, respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el ahora accionante, \u00a0 adjuntando 14 folios contentivos de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que el se\u00f1or David Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Ch\u00e1vez estuvo vinculado hasta el 10 de junio de 2008, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se procedi\u00f3 a registrar esta novedad de personal en la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 resuelto el derecho de petici\u00f3n de manera \u00a0 oportuna, siendo diferente no haber accedido a las peticiones del accionante\u00a0 \u00a0 por \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d, al no pertenecer a la n\u00f3mina de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 0521 de marzo 17 de 2009, el Juez 18 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 desconocer los t\u00e9rminos del derecho de \u00a0 petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez y el sistema \u00a0 salarial y de seguridad social regulador de su situaci\u00f3n laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la modalidad de vinculaci\u00f3n y retiro del \u00a0 demandante a partir de la licencia concedida a la Secretaria del Juzgado, las \u00a0 vacantes temporales generadas ante esa situaci\u00f3n administrativa y el accidente \u00a0 sufrido por el se\u00f1or S\u00e1nchez Ch\u00e1vez, al igual que la expedici\u00f3n de sucesivos \u00a0 actos administrativos encaminados a disponer los remplazos y posteriores \u00a0 reintegros a los cargos de los servidores titulares, anexando copias de las \u00a0 correspondientes resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas, respuestas y decisiones judiciales a \u00a0 analizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n ser\u00e1n observadas, entre otras, \u00a0 (i) la respuesta proporcionada al accionante mediante Oficio DJ &#8211; 792 de \u00a0 septiembre 8 de 2008, emanado de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1- Cundinamarca; (ii) los desprendibles de n\u00f3mina \u00a0 con los pagos por concepto de licencia por incapacidad; (iii) las resoluciones \u00a0 expedidas por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a ra\u00edz de la licencia \u00a0 otorgada a la Secretaria de ese despacho, los nombramientos provisionales \u00a0 realizados y los reintegros de los titulares; (iv) los certificados de \u00a0 incapacidad otorgados y reconocidos al accionante por la EPS Famisanar Ltda.; \u00a0 (v) el oficio DTH N\u00b0 996 de marzo 25 de 2009 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1- Cundinamarca, dirigido a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para calificar el grado de \u00a0 invalidez del se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez; (vi) las sentencias proferidas \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 sobre al asunto materia de revisi\u00f3n (fs. 18 a 21, 33 a 43, 48 a 52, 54 a 76, 88 \u00a0 a 102, 108 y 109, 123 a 136 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se tendr\u00e1n en cuenta las contestaciones de \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Cundinamarca mediante oficio DESAJ10 \u2013 JR -5341 de agosto 12 de 2010, del \u00a0 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con oficio N\u00b0 2053 de agosto 17 de 2010 \u00a0 y del accionante David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez \u00a0en escrito de agosto 17 de 2010, \u00a0 relacionadas con el auto de agosto 5 de 2010, que dispuso allegar elementos \u00a0 adicionales de comprobaci\u00f3n (fs. 25 a 47 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala examinar\u00e1 las respuestas de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca y de \u00a0 EPS Famisanar Ltda., ambas de septiembre 27 de 2010, recibidas con ocasi\u00f3n del \u00a0 auto de septiembre 16 de ese a\u00f1o, que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso y el \u00a0 acopio de otras pruebas relevantes (fs. 55 a 70 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de marzo 19 de 2009, esa corporaci\u00f3n \u00a0 judicial tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a \u00a0 la salud \u201cen conexidad con la vida\u201d, ordenando a los accionados \u00a0 remitir a David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, para la evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la incapacidad que padeciere y \u00a0 las posibles prestaciones asistenciales, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y pagos que \u00a0 correspondan por concepto de\u00a0 incapacidades certificadas y no pagadas, con \u00a0 posterioridad a junio 18 de 2008. Por otra parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n invocado, por estimar que ya lo hab\u00eda atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que efectuada la confrontaci\u00f3n entre el \u00a0 contenido del oficio de respuesta y el derecho de petici\u00f3n elevado, \u201cse \u00a0 aprecia que guarda identidad con lo solicitado por el accionante en la medida \u00a0 que su inquietud se basa espec\u00edficamente en conocer las razones por las que fue \u00a0 retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, pese a su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 con la Rama Judicial y los fundamentos de derecho que llevaron a la \u00a0 administraci\u00f3n a adoptar tal decisi\u00f3n, as\u00ed como la solicitud tendiente a que \u00a0 fuera incluido nuevamente en n\u00f3mina y en el sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la contestaci\u00f3n se explicaron las \u00a0 circunstancias por las cuales se produjo la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 refiriendo la forma de provisi\u00f3n del empleo que ocupaba el actor y los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que imped\u00edan su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y seguridad social en \u00a0 salud, respuesta que \u201cse aprecia suficiente y adecuada respecto del \u00a0 requerimiento elevado y por lo tanto cumplida la finalidad del derecho de \u00a0 petici\u00f3n incoado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose del accidente de tr\u00e1nsito sufrido \u00a0 por el demandante y del conocimiento que de ello ten\u00eda el nominador, advirti\u00f3 \u00a0 que se falt\u00f3 al procedimiento administrativo para la determinaci\u00f3n de su estado \u00a0 de salud, por cuanto \u201cdebi\u00f3 por lo menos indagarse si a\u00fan legalmente se \u00a0 encontraba incapacitado para resolver desde all\u00ed la situaci\u00f3n o derechos que \u00a0 pod\u00edan asistirle a este servidor p\u00fablico en principio, en materia salarial y de \u00a0 seguridad social, especialmente en salud, dada la conocida situaci\u00f3n en que se \u00a0 encontraba\u2026, atendidas las incapacidades certificadas y el pago de los salarios \u00a0 que se le ven\u00edan haciendo durante ese t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 entonces que hab\u00eda que reconocer a David Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Ch\u00e1vez, durante el lapso de incapacidad, los derechos salariales y \u00a0 asistenciales, anotando que \u201caun en el evento de ser reemplazado como \u00a0 aconteci\u00f3 en el caso bajo estudio, subsistir\u00e1n a favor del accionante esos \u00a0 derechos hasta cuando se mantenga el estado de incapacidad debidamente \u00a0 comprobado\u2026 En cuanto hace relaci\u00f3n al servicio de salud deber\u00e1 prest\u00e1rsele \u00a0 hasta la fecha en que se determine subsisti\u00f3 o ha de subsistir la incapacidad \u00a0 derivada de las lesiones inferidas en\u2026 referido accidente de tr\u00e1nsito seg\u00fan lo \u00a0 determine la Junta de Valuaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de Incapacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio\u00a0 DJ-I-T N\u00b0 287 de marzo 25 de 2009, el \u00a0 respectivo representante legal solicit\u00f3 que se exonere a esa Direcci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones dispuestas en el fallo, porque el caso planteado, cuyo origen \u00a0 obedece a incapacidad que al parecer supera los 180 d\u00edas, debe ser atendido por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Asever\u00f3 en este sentido no \u00a0 conocer jurisprudencia que imponga al nominador la asunci\u00f3n de los salarios y \u00a0 las prestaciones por este tipo de situaciones, puesto que ello es propio del \u00a0 sistema de seguridad social integral, a trav\u00e9s de la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que esa entidad es un \u00f3rgano t\u00e9cnico y \u00a0 administrativo con funciones de presupuesto, que \u201ccumple en este sentido una \u00a0 funci\u00f3n netamente pagadora\u201d, sujeta a estrictos lineamientos normativos. \u00a0 As\u00ed, resalt\u00f3 que no puede realizar doble pago sobre un cargo que se encuentra \u00a0 ocupado desde junio 11 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que por respeto a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial remiti\u00f3 el caso del se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que una vez aporte las incapacidades \u00a0 certificadas se realizar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n del Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 26 de 2009, dicho servidor \u00a0 judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, aclarando que nunca conoci\u00f3 de \u00a0 manera oficial los hechos del accidente y sus consecuencias sobre el \u00a0 peticionario, ni los motivos por los cuales no han continuado prest\u00e1ndole los \u00a0 servicios de salud, como tampoco su estado actual ni el tiempo de la incapacidad \u00a0 decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u201cfue m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado\u201d, al tutelarse derechos no pedidos en la \u00a0 acci\u00f3n y disponer a cargo del juez actuaciones que no son de su resorte, sino \u00a0 del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y a la Pagadur\u00eda de la Rama Judicial\u00b8 como \u00a0 remitir el paciente a la junta m\u00e9dica regional y liquidar y pagar sus salarios y \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que conforme\u00a0 a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, los derechos tutelados no tienen rango \u00a0 fundamental por referirse a la seguridad social, que solo llegan a adquirir tal \u00a0 categor\u00eda cuando se encuentre en peligro la vida o se vea comprometido el m\u00ednimo \u00a0 vital, que no es el caso, toda vez que el actor nada expuso acerca de ello en su \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n ya \u00a0 fue atendido por el Consejo de la Judicatura y pidi\u00f3 la revocatoria de la \u00a0 providencia o, en su defecto, se hagan rectificaciones, para enfocar los \u00a0 mandatos hacia la EPS del actor y la Pagadur\u00eda de la Rama Judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 12 de 2010, fue \u00a0 confirmado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, solamente en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, siendo revocado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 puesto que la Pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca remiti\u00f3 por correo certificado al sitio de \u00a0 residencia del actor el oficio DJ &#8211; N\u00b0 792 de septiembre 8 de 2008, mediante el \u00a0 cual se le informaba la raz\u00f3n del retiro del servicio, por reintegro del titular \u00a0 del cargo que ocupaba, novedad que, en consecuencia, \u201cimpuso su exclusi\u00f3n de \u00a0 la n\u00f3mina y \u00e9sta gener\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de ese documento se atendi\u00f3 en su \u00a0 sustancialidad la petici\u00f3n adiada el 24 de julio de 2009, y la tutela deb\u00eda \u00a0 negarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida, apreci\u00f3 que no era \u00a0 evidente su afectaci\u00f3n y, en esa medida, las \u00f3rdenes del a quo carec\u00edan \u00a0 de fundamento, porque \u201ctanto la una como la otra fueron producto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n inadecuada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las normas vigentes sobre \u00a0 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la preceptiva del sistema integral de \u00a0 seguridad social, en particular ante la incapacidad con vocaci\u00f3n de pensi\u00f3n por \u00a0 causa de invalidez, transcurrido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, adujo que las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, est\u00e1n a cargo de las empresas \u00a0 promotoras de salud, cuya desatenci\u00f3n se consider\u00f3 \u201cviolatoria de los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo y a la salud, en conexidad con la \u00a0 vida, porque no ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal de pagar el auxilio por enfermedad ni \u00a0 de implementar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observ\u00f3 que el retiro del sistema integral \u00a0 de seguridad social en\u00a0 nada afecta el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 ya que por el tiempo de incapacidad el accionante adquiri\u00f3 el derecho a que se \u00a0 calificara su capacidad laboral, para efectos de iniciar el tr\u00e1mite ante la \u00a0 sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas (AFP) a la que estuvo \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Respuesta de EPS Famisanar Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 27 de 2010, el Tercer \u00a0 Suplente del Gerente General en representaci\u00f3n de esa sociedad, expuso que al \u00a0 ahora demandante, mientras estuvo afiliado, se le prestaron los servicios \u00a0 requeridos hasta 2009, como consta en el anexo informe de autorizaciones \u00a0 activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa explicaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n \u00a0 como beneficiario, de las incapacidades registradas y pagadas , de las negadas \u00a0 por superar los 180 d\u00edas de incapacidad y de la comunicaci\u00f3n enviada al \u00a0 accionante para que iniciara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la entidad indic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0 Laboral y la Ley 100 de 1993, no se encuentra obligada a establecer la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, que ata\u00f1e a la AFP de acuerdo con el art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cha actuado en todo momento dentro de los \u00a0 par\u00e1metros exigidos por la legislaci\u00f3n vigente y no se ha presentado conducta \u00a0 alguna, por parte de la EPS, que puede ser considerada como violatoria de \u00a0 derechos fundamentales, pues esta entidad no puede actuar de forma diferente \u00a0 ante la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Principal &#8211; Sala 1 de esa Junta, en \u00a0 escrito de septiembre 27 de 2010, expuso la imposibilidad de allegar la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada, por cuanto en los archivos no consta remisi\u00f3n alguna del \u00a0 accionante, concluyendo que es necesario aportar unos datos, documentos y el \u00a0 pago de honorarios, para poder realizar la valoraci\u00f3n y entrega de los \u00a0 respectivos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el derecho de \u00a0 petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez fue vulnerado por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, observando que la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca respondi\u00f3 lo \u00a0 solicitado antes de que el demandante interpusiera esta acci\u00f3n, lo cual conduce \u00a0 a que se aborde el estudio de la figura denominada \u201checho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos fue dispuesta para \u00a0 efectuar el allegamiento adicional de elementos de demostraci\u00f3n y la \u00a0 subsiguiente apreciaci\u00f3n probatoria, que hasta ahora concluye por causa del \u00a0 enorme recargo de trabajo que padece esta corporaci\u00f3n, habi\u00e9ndose constatado las \u00a0 actuales condiciones de salud del actor y su presente desprotecci\u00f3n en seguridad \u00a0 social, mediante lo \u00a0expresado en el \u00faltimo escrito, de enero 31 de 2014 \u00a0 (fs. 219 y 220, cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 toda persona \u201ctiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d. Este derecho de petici\u00f3n es fundamental per se, \u00a0 adicionalmente como manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 Const.) y como medio para \u00a0 lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, \u00a0 el trabajo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al derecho de petici\u00f3n puede o \u00a0 no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de \u00a0 acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n \u00a0 oportuna, real, clara y espec\u00edfica, que permita al peticionario conocer la \u00a0 situaci\u00f3n, frente al asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional acerca del alcance y contenido de este derecho fundamental, \u00a0 destacando que su n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n cabal y oportuna de la \u00a0 solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la \u00a0 soluci\u00f3n tenga que ser positiva. As\u00ed se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta \u00a0 de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0 (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser \u00a0 lo m\u00e1s corto posible[2];(v) la \u00a0 respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre \u00a0 en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a \u00a0 entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; \u00a0 (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n[4] pues su objeto es \u00a0 distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0 incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho \u00a0 de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[5]; \u00a0 (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera \u00a0 del deber de responder[6]; \u00a0 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0 respuesta al interesado.[7]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, atendiendo los \u00a0 componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, ha indicado[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una respuesta es suficiente cuando \u00a0 resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del \u00a0 solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones \u00a0 del peticionario[9]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2005\/T-761-05.htm \u00a0 &#8211; _ftn3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que \u00a0 se plantea[10]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2005\/T-761-05.htm \u00a0 &#8211; _ftn4 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente \u00a0 si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la \u00a0 soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o \u00a0 relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad \u00a0 de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la \u00a0 petici\u00f3n propuesta[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n exige, entonces, una \u00a0 manifestaci\u00f3n de fondo acerca de lo requerido, no siendo de recibo las \u00a0 expresiones evasivas o abstractas. La contestaci\u00f3n implica as\u00ed un enfoque \u00a0 sustentado, acorde con la competencia de quien debe rendirla, pero no obliga a \u00a0 acceder favorablemente a lo esperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se satisface este derecho \u00a0 cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y \u00a0 resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente \u00a0 del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente \u00a0 porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, \u00a0 conlleva la satisfacci\u00f3n de tal derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido por hecho superado[12] \u00a0la situaci\u00f3n que emerge cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se advierte \u00a0 la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparici\u00f3n de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el \u00a0 contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma \u00a0 reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de \u00a0 la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, \u00a0 profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0 particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales \u00a0 y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n \u00a0 que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que satisfecho lo pretendido antes \u00a0 de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez constitucional se pronuncie \u00a0 sobre un hecho determinado al haber desparecido la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales alegados por el actor. As\u00ed, \u201cla jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las \u00a0 palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional \u00a0 de la tutela para personas merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional (arts. 13, 47 y 48), como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas que se \u00a0 encuentren en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de manera que conforme al \u00a0 modelo de Estado social de derecho, se garantice no solo la atenci\u00f3n \u00a0 especializada e integral por sus condiciones de fragilidad f\u00edsica, mental o \u00a0 econ\u00f3mica, sino la seguridad social para el soporte vital digno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en \u00a0 sentencia T-884 de octubre 26 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cimpone \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer \u00a0 diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y \u00a0 (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las \u00a0 personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, \u00a0 de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como \u00a0 manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la \u00a0 Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las \u00a0 condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u2018la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u2019, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha \u00a0 pronunciado[15] \u00a0acerca de la importancia de brindar efectiva protecci\u00f3n a quienes, por \u00a0 circunstancias de incapacidad se encuentran\u00a0 limitados o imposibilitados \u00a0 para desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su m\u00ednimo \u00a0 vital y el del n\u00facleo familiar; de otra parte, pero \u00edntimamente ligado, \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso \u00a0 equipararse a una medida discriminatoria\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto tales \u00a0 condiciones les impide integrarse a la sociedad para ejercer sus derechos y \u00a0 obligaciones, raz\u00f3n por la cual el Estado, por medio de las autoridades \u00a0 administrativas o, si no hubiere otro modo eficaz, los jueces de tutela[17], \u00a0 debe disponer medidas orientadas a superar la desigualdad y la desprotecci\u00f3n a \u00a0 que se ven enfrentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto guarda conexidad con la normativa del Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en materia de \u00a0 discapacidad[18], \u00a0 denotando la importancia de la protecci\u00f3n especial que merecen las personas en \u00a0 esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutela es procedente de manera \u00a0 incontrastable, cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tipo de casos, si los mecanismos \u00a0 ordinarios no resultan expeditos o id\u00f3neos para hacer prevalecer los derechos \u00a0 expuestos, la acci\u00f3n constitucional dispuesta en el art\u00edculo 86 superior \u00a0 encuentra adicional justificaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho constitucional a la seguridad social y la \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, aun cuando no est\u00e9 \u00a0 ubicado expresamente en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales de la carta \u00a0 pol\u00edtica, sino como social, econ\u00f3mico y cultural (art. 48 Const.), ha de ser \u00a0 protegido por v\u00eda tutelar con mayor raz\u00f3n si al desconocerse su prestaci\u00f3n \u00a0 corren adicional riesgo grave otros derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan si por \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas se ven involucradas personas que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha manifestado esta Corte[20]: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- La seguridad social se \u00a0 erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo \u00a0 cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo \u00a0 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u2018Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La protecci\u00f3n que le \u00a0 otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se \u00a0 complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son \u00a0 varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas \u00a0 a la seguridad social[21]. \u00a0 Verbi gratia, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la \u00a0 Persona afirma que \u2018Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y \u00a0 Culturales: \u2018Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u2019. De manera \u00a0 similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 prescribe que \u2018Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el \u00a0 C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, \u00a0 en su art\u00edculo 1, establece \u2018El C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas \u00a0 transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo a la \u00a0 clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina constitucional, la seguridad \u00a0 social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda \u00a0 generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy \u00a0 temprano, la Corte admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0 llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela \u00a0 cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden \u00a0 prestacional y un derecho fundamental, en aplicaci\u00f3n de la llamada \u2018tesis de la \u00a0 conexidad\u2019 [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha \u00a0 mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican tanto \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva[23]. \u00a0 El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos, es preciso tambi\u00e9n que \u00a0 adopte medidas que requieren acciones de car\u00e1cter prestacional (deberes \u00a0 positivos del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la \u00a0 implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal \u00a0 que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter \u00a0 de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Es por ello que en \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales[24] \u00a0porque la distinci\u00f3n de los derechos en categor\u00edas atendiendo al tipo de deberes \u00a0 que demandan del Estado, no es efectiva pues todos ellos pueden conectarse de \u00a0 manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-Ahora bien, una cosa es \u00a0 la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de \u00a0 hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Existen facetas \u00a0 prestacionales de los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y \u00a0 t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones \u00a0 econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces \u00a0 sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar \u00a0 espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las \u00a0 mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo \u00a0 pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de \u00a0 protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si \u00a0 se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0 o hayan sido conculcados[26], \u00a0 previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-La anterior regla tiene \u00a0 una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las \u00a0 instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar \u00a0 medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u2018cuando la omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n \u00a0 existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente \u00a0 de indefensi\u00f3n\u2019[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-De otra parte, de acuerdo con el \u00a0 postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, \u00a0 en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de \u00a0 controversias. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social \u00a0 es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha \u00a0 recibido el encargo de garantizar la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del mismo \u00a0 principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reparado en \u00a0 eventos espec\u00edficos en los que, a pesar de la existencia de un medio de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela con el objetivo de conjurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos \u00a0 habituales en el caso concreto para garantizar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental amenazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte es claro \u00a0 que la seguridad social, fundada en el principio de universalidad (art. 48 ib.), \u00a0 constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, a cargo del Estado con la participaci\u00f3n \u00a0de los particulares, cuyo \u00a0 sistema integral y garant\u00eda efectiva del mismo corresponde regular al legislador[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, prima facie, de acuerdo con la \u00a0 clasificaci\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n, estar\u00eda excluido de la protecci\u00f3n \u00a0 judicial contemplada en el art\u00edculo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado \u00a0 que ese en ning\u00fan modo es factor absoluto, \u201cen especial frente a grupos de la \u00a0 poblaci\u00f3n que por sus condiciones de exclusi\u00f3n social, requieren con mayor \u00a0 urgencia la implementaci\u00f3n de tales acciones\u201d[29], afirmaci\u00f3n \u00a0 que encuentra sustento en los fines esenciales del Estado que consagra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud y el principio de continuidad en su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la salud posee una doble connotaci\u00f3n, como un derecho \u00a0 fundamental y como un servicio p\u00fablico, realz\u00e1ndose la procedencia de la tutela \u00a0 cuando resulte imperioso velar por los intereses de una persona que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por su estado de debilidad manifiesta (art. \u00a0 13 Const.)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, donde esta Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA \u00a0 su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en \u00a0 raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de \u00a0 una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de \u00a0 relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales \u00a0 de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado \u00a0 constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido \u00a0 por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 a cargo del Estado, adem\u00e1s de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, \u00a0 que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente; y \u00a0 necesidad, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n sin una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed, en fallo T-126 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, se recalc\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido, de manera reiterada[31], \u00a0 que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Al \u00a0 respecto se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado tambi\u00e9n el criterio de \u00a0 necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo \u00a0 resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en \u00a0 salud[33]. \u00a0 En sentencia C-800 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 si una persona deja de tener una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de Salud y no \u00a0 se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba \u00a0 recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones \u00a0 posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio \u00a0 m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo\u2026 En la primera situaci\u00f3n, \u00a0 constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en \u00a0 cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera \u00a0 instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad \u00a0 o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto \u00a0 Sierra Porto)[34], \u00a0 se reafirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con \u00a0 los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha \u00a0 vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional de acuerdo con el cual \u2018Las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u2019 Esta buena \u00a0 fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, \u00a0 esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su \u00a0 tratamiento una vez iniciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se vulnera el \u00a0 derecho a la salud en su doble significaci\u00f3n de derecho fundamental y de \u00a0 servicio p\u00fablico, cuando a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n \u00a0 suministrada, esta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece \u00a0 una enfermedad, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad \u00a0 prestadora, en especial cuando requiere servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos y \u00a0 permanentes, de los cuales dependa la vida y la integridad personal[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces emerge uno de los eventos en los \u00a0 cuales, seg\u00fan ha indicado la jurisprudencia, no es factible suspender un \u00a0 tratamiento, a pesar de que la persona haya perdido la calidad de beneficiario, \u00a0 al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se \u00a0 expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del principio de eficiencia, \u00a0 representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de \u00a0 salud, tomando en cuenta su naturaleza de p\u00fablico, la Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado[36]. \u00a0 En esa oportunidad, fij\u00f3 sus fronteras, b\u00e1sicamente en la necesidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n, entendiendo como necesarios \u2018aquellos tratamientos o medicamentos \u00a0 que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica.\u2019[37] En la \u00a0 sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, las \u00a0 excepciones a la regla general de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud entendiendo que no puede suspenderse \u2018un tratamiento o un \u00a0 medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un \u00a0 paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i)porque la persona encargada de hacer los \u00a0 aportes dej\u00f3 de pagarlos;[38] \u00a0(ii)porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el \u00a0 tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[39] \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario[40]; \u00a0 (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para \u00a0 haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[41] (v) \u00a0 porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho \u00a0 a\u00fan aportes a la nueva entidad;[42] \u00a0o (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, \u00a0 pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando[43]\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en torno a dicha salvaguardia[44] \u00a0ha expresado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incuestionable que el derecho a la vida, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 11 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por revestir el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pues \u00e9sta se convierte en la herramienta id\u00f3nea para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n con el fin de evitar una vulneraci\u00f3n o cesar una amenaza que se \u00a0 cierna sobre este derecho inalienable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n o puesta en peligro del \u00a0 derecho a la vida puede presentarse de forma directa o indirecta es decir, como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales. Este es el \u00a0 caso que se presenta cuando por raz\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta el derecho a \u00a0 la salud, de car\u00e1cter eminentemente prestacional, de forma conexa se vulneran el \u00a0 derecho a la vida o la integridad personal, evento en el cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiteradamente los ha protegido por la v\u00eda residual de la tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es ya abundante la jurisprudencia[46] \u00a0en la que se desarrolla el contenido del concepto vida, que debe ser entendido \u00a0 de forma amplia, en \u00edntima uni\u00f3n con el principio constitucional de la dignidad \u00a0 humana, pues darle una interpretaci\u00f3n estricta, circunscribi\u00e9ndolo al concepto \u00a0 de existencia f\u00edsica, ser\u00eda vaciar de contenido este derecho, perdi\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0 verdadero objeto de protecci\u00f3n. El derecho a la vida es el derecho a existir y a \u00a0 llevar esta existencia en condiciones dignas. En este sentido encontramos la \u00a0 Sentencia T-1302 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 donde desarrolla el concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al hombre no se le debe una vida \u00a0 cualquiera, sino una vida saludable\u2019. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con \u00a0 el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro \u00a0 de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando \u00a0 est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de \u00a0 plena dignidad.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es leg\u00edtimo concluir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de quien por sufrir una vulneraci\u00f3n del este derecho \u00a0 sufre como consecuencia un menoscabo en el goce de su derecho fundamental a \u00a0 llevar una vida digna, puesto que se constituye en la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el \u00a0 restablecimiento del disfrute ordinario de sus condiciones de existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando una persona pierde su calidad de \u00a0 afiliado al sistema general de seguridad social en salud, las entidades \u00a0 prestadoras tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que se est\u00e9n adelantando, hasta tanto otro operador asuma la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud del paciente[47], \u00a0 para as\u00ed afianzar los derechos inescindibles e inalienables a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Obra en el expediente que el se\u00f1or David Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Ch\u00e1vez present\u00f3 escrito a la Pagadur\u00eda de la Rama Judicial en julio 24 \u00a0 de 2008, mediante el cual solicit\u00f3 explicaciones sobre su retiro del sistema \u00a0 salarial y de salud, el r\u00e9gimen legal que lo dispuso, los actos expedidos, as\u00ed \u00a0 como el requerimiento de una nueva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para acceder al r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social, con fundamento en la incapacidad laboral certificada al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, reposa la contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0 del oficio DJ &#8211; N\u00b0 792 de septiembre 8 de 2008, que informa el procedimiento de \u00a0 vinculaci\u00f3n al cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el acceso a los derechos asistenciales y salariales y, \u00a0 posteriormente, su retiro por causa del reintegro del servidor que estaba en \u00a0 licencia por haber asumido temporalmente como secretario del despacho, cuyo \u00a0 titular estaba as\u00ed mismo en licencia, situaci\u00f3n que produjo la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez Ch\u00e1vez del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estos movimientos de personal, la entidad \u00a0 procedi\u00f3 a enviarle \u00a0\u00a0copias de las respectivas resoluciones y a informarle la \u00a0 imposibilidad legal de modificar la planta de personal por su funci\u00f3n netamente \u00a0 pagadora, cumplida debidamente durante el lapso de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Realizado el an\u00e1lisis, se constata que la \u00a0 solicitud presentada por el accionante fue satisfecha con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y seg\u00fan las aspiraciones formuladas, \u00a0 respondidas conforme al marco de competencia de la entidad requerida, as\u00ed lo \u00a0 pedido no haya sido resuelto de manera enteramente favorable, circunstancia que \u00a0 no constituye vulneraci\u00f3n al derecho fundamental que se busca proteger pues, a \u00a0 la luz de las previsiones constitucionales, lo atinente es la obtenci\u00f3n de una \u00a0 respuesta pronta, adecuada y enfocada al contenido de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, probado que la Pagadur\u00eda de la Rama \u00a0 Judicial remiti\u00f3 por correo certificado el oficio de respuesta al peticionario, \u00a0 en los t\u00e9rminos indicados, la decisi\u00f3n de los jueces de tutela en este aspecto \u00a0 es acertada, evidenci\u00e1ndose la ocurrencia del \u201checho superado\u201d, que \u00a0 releva al fallador de pronunciamiento alguno, por cese de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental reclamado, cayendo en el vac\u00edo cualquier \u00a0 orden que pudiere librarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 4. No obstante, el se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Ch\u00e1vez, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, se encontraba en incapacidad laboral al momento en que fue retirado del \u00a0 servicio judicial en junio 10 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados expedidos por la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y por EPS Famisanar Ltda., \u00a0 acreditan no solo esa circunstancia, sino la negativa de otorgar m\u00e1s \u00a0 incapacidades laborales a partir del 13 de junio de 2008, por superar 180 d\u00edas, \u00a0 contabilizados desde el 15 de diciembre de 2007, fecha del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 y de la expedici\u00f3n de la primera incapacidad laboral, que m\u00e1s adelante dio lugar \u00a0 a otras sucesivas por el grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra que, a causa del retiro del servicio, \u00a0 el accionante fue desafiliado del sistema general de seguridad social en salud, \u00a0 que estaba encomendado a EPS Famisanar Ltda., seg\u00fan respuestas de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca a la \u00a0 petici\u00f3n que formulara en julio 24 de 2008, resuelta mediante oficio DJ \u2013 N\u00b0 792 \u00a0 de septiembre 8 de ese a\u00f1o, y de esa empresa prestadora de salud en septiembre \u00a0 27 de 2010, a ra\u00edz de su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la actualidad el se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Ch\u00e1vez no cuenta con protecci\u00f3n en seguridad social y carece de recursos \u00a0 personales y familiares para asumir la cirug\u00eda de cadera que necesita y los \u00a0 dem\u00e1s gastos que demanda su estado de salud (fs. 30 y ss. cd. Corte, siendo el \u00a0 \u00faltimo reporte de enero 31 de 2014, fs. 219 a 227 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas conducen a determinar que \u00a0 por virtud de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones complementarias, no es competencia de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca\u00a0 del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, ni del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0 asunci\u00f3n de las prestaciones asistenciales a favor del accionante, objeto de \u00a0 an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Junta M\u00e9dica de EPS Famisanar Ltda. y \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca, \u00a0 han negado la valoraci\u00f3n de incapacidad o discapacidad, por no encontrarse \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud (fs. 30 a 33 y 219 a 227 cd. \u00a0 Corte).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Los hechos expuestos en precedencia conducen a \u00a0 reiterar la facultad del juez constitucional de extender el amparo a derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n no ha sido pedida directamente en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero lo invocado revela su afectaci\u00f3n, que por su naturaleza y la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante exigen especial garant\u00eda, al tornarse \u00a0 ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, convirtiendo la tutela en el \u00a0 mecanismo necesario e id\u00f3neo para superar los perjuicios que se est\u00e1n sufriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico, no es factible interrumpir los procedimientos a cargo de la \u00a0 EPS, en este caso Famisanar Ltda., hasta tanto no se garantice la permanencia \u00a0 del interesado en el sistema de seguridad social en salud, por parte de alg\u00fan \u00a0 otro operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar tal interrupci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inaceptable, por conllevar la suspensi\u00f3n de un tratamiento indispensable para \u00a0 preservar la salud y la vida digna[48], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta se torna procedente e id\u00f3nea, frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que atraviesa el se\u00f1or David \u00a0 Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencias, se ordenar\u00e1 a EPS Famisanar Ltda., \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y haga realizar los ex\u00e1menes generales \u00a0 y especializados necesarios, que determinen el estado actual de salud del se\u00f1or \u00a0 David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. Cumplido lo anterior, acto seguido ser\u00e1 remitido a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0D. C. y Cundinamarca, \u00a0 junto con la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s datos actualizados, y previa cancelaci\u00f3n \u00a0 por dicha EPS de los honorarios que la Junta determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto y mientras se conoce si el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral da lugar al otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, EPS Famisanar Ltda. continuar\u00e1 autorizando y haciendo proporcionar al \u00a0 demandante los servicios asistenciales que requiera (cirug\u00eda y otras \u00a0 intervenciones, terapias, medicamentos, elementos y aparatos ortop\u00e9dicos, etc.), \u00a0 procurando su afiliaci\u00f3n al SISBEN, para que sea atendido en lo que no se \u00a0 relacione con las consecuencias del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 15 de \u00a0 diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de recibida la remisi\u00f3n, valore y califique el \u00a0 grado de incapacidad laboral del se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez, para \u00a0 efectos del eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda \u00a0 dispuesto en la presente acci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la existencia de hecho superado en lo \u00a0 atinente al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1\u00a0 \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que hab\u00eda \u00a0 confirmado lo atinente al derecho de petici\u00f3n y revocado en lo dem\u00e1s la dictada \u00a0 en marzo 19 de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, la salud y la vida digna del se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Ch\u00e1vez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.491.068 de Bogot\u00e1, ordenando a \u00a0 EPS Famisanar Ltda. que, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y haga realizar \u00a0 los ex\u00e1menes generales y especializados necesarios, para determinar el estado \u00a0 actual de salud del se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez, cumplido lo cual, acto \u00a0 seguido, lo remitir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 D. C. y Cundinamarca, junto con la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s datos actualizados, \u00a0 previa cancelaci\u00f3n por dicha EPS de los honorarios que la Junta determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto y mientras se conoce si el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral da lugar al otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, EPS Famisanar Ltda. continuar\u00e1 autorizando y haciendo \u00a0 proporcionar al demandante los servicios asistenciales que requiera (cirug\u00eda y \u00a0 otras intervenciones, terapias, medicamentos, elementos y aparatos ortop\u00e9dicos, \u00a0 etc.), procurando su subsiguiente afiliaci\u00f3n al SISBEN para que sea atendido en \u00a0 lo que no se relacione con las consecuencias del accidente de tr\u00e1nsito sufrido \u00a0 el 15 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C. y Cundinamarca que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 despu\u00e9s de recibida la remisi\u00f3n, valore y califique el grado de incapacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or David Alberto S\u00e1nchez Ch\u00e1vez, para afectos del eventual \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-293\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD Y \u00a0 EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se \u00a0 manifiesta inconformidad con que el Magistrado sustanciador se haya tomado cuatro a\u00f1os \u00a0 para presentar su ponencia sin proferir al menos medidas transitorias que \u00a0 ampararan los derechos del tutelante (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario aclarar mi voto \u00a0 para hacer expresa mi inconformidad franca y sincera con que el Magistrado \u00a0 sustanciador se haya tomado cuatro a\u00f1os para presentar su ponencia sin proferir \u00a0 al menos medidas transitorias que ampararan los derechos del tutelante. En el \u00a0 caso objeto de estudio, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a \u00a0 la seguridad social del accionante, pues desde el mismo momento en que la Rama \u00a0 Judicial lo desvincul\u00f3 de su cargo por reintegro de quien era su titular en \u00a0 julio de 2008, se le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a pesar de \u00a0 que las afecciones que padec\u00eda como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 subsist\u00edan. Las mismas determinaron la incapacidad m\u00e9dica a partir del 13 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Garante en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\/JUEZ DE TUTELA-Debe velar por la \u00a0 protecci\u00f3n real e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desdice de la condici\u00f3n de \u00a0 garante que tiene esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, que en este caso tan sensible desde el punto de vista humano, no \u00a0 se hubiera resuelto de manera pronta, oportuna y efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2.603.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or David Alberto \u00a0 S\u00e1nchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, hago expl\u00edcitas las razones que me llevan \u00a0 a aclarar el voto en la presente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero \u00a0 necesario aclarar mi voto para hacer expresa mi inconformidad franca y sincera \u00a0 con que el Magistrado sustanciador se haya tomado cuatro a\u00f1os para presentar su \u00a0 ponencia sin proferir al menos medidas transitorias que ampararan los derechos \u00a0 del tutelante. En el caso objeto de estudio, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud y a la seguridad social del accionante, pues desde el mismo \u00a0 momento en que la Rama Judicial lo desvincul\u00f3 de su cargo por reintegro de quien \u00a0 era su titular en julio de 2008, se le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud a pesar de que las afecciones que padec\u00eda como consecuencia del accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito subsist\u00edan. Las mismas determinaron la incapacidad m\u00e9dica a partir \u00a0 del 13 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n resulta injusta y desproporcionada si se \u00a0 tiene en cuenta que el accionante inform\u00f3 al Despacho el 31 de enero de 2014, \u00a0 que en la actualidad persisten la afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, por el no reporte de la incapacidad por parte del nominador con ocasi\u00f3n \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n, y que en la actualidad vive de la caridad de sus conocidos \u00a0 y relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desdice de la condici\u00f3n de garante que tiene esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales, que en \u00a0 este caso tan sensible desde el punto de vista humano, no se hubiera resuelto de \u00a0 manera pronta, oportuna y efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s una demostraci\u00f3n m\u00e1s de la ineficacia de \u00a0 nuestra administraci\u00f3n de justicia en la verdadera soluci\u00f3n de las peque\u00f1as \u00a0 causas, que constituyen a la postre la m\u00e1s aguda ausencia de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia tard\u00eda es la peor de las injusticias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-293\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD Y \u00a0 EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debi\u00f3 darse una explicaci\u00f3n acerca de \u00a0 la demora en proferir una sentencia de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de considerar desproporcionado \u00a0 que el fallo de revisi\u00f3n se haya producido cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0 presentado la acci\u00f3n de tutela, no hay justificaci\u00f3n, por lo menos en el \u00a0 expediente, de las razones que impidieron al juez constitucional la emisi\u00f3n de \u00a0 un fallo pronto que garantizara la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y a la salud. Por lo tanto, consider\u00e9 necesario que en el texto \u00a0 de la sentencia se presentaran razones adicionales al accionante por la tardanza \u00a0 que ha tenido la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2.603.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia \u00a0 del Magistrado Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, acogida por la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, pues aunque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que \u00a0 debi\u00f3 darse una explicaci\u00f3n acerca de la demora en proferir una sentencia de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional evidenci\u00f3 \u00a0 que aparte del derecho de petici\u00f3n, el escenario planteado tambi\u00e9n daba a \u00a0 entender que el accionante estaba ante el desconocimiento de su derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la seguridad social, al suspend\u00e9rsele el servicio por \u00a0 parte de la EPS Famisanar, una vez fue desvinculado de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n, conforme se lee en la \u00a0 sentencia, se produjo hacia julio de 2008, fecha en que la EPS \u201cneg\u00f3 la \u00a0 transcripci\u00f3n de la incapacidad concedida a partir de julio 13 de ese a\u00f1o, por \u00a0 encontrarse desvinculado\u201d (p. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando el caso fue \u00a0 seleccionado por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 \u00a0 dos autos solicitando pruebas, en uno de ellos, fechado el 16 de septiembre de \u00a0 2010, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para decidir. Entre esta \u00faltima fecha y el \u00a0 20 de mayo de 2014, d\u00eda en que fue registrada la ponencia para ser revisada por \u00a0 la Sala Sexta de la Corte Constitucional, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os y \u00a0 medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considero que aun cuando la \u00a0 ponencia se\u00f1ala que en el caso concreto debe aplicarse el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, tal determinaci\u00f3n ha llegado con \u00a0 bastante tiempo de retraso, dentro del cual pudo ocurrir alg\u00fan evento en \u00a0 desmedro de la salud del tutelante. A mi juicio, la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, y m\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, debe \u00a0 atenderse, por parte del operador judicial, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, que \u00a0 permita atender efectivamente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, parece ser que la situaci\u00f3n \u00a0 del accionante no sufri\u00f3 mayores cambios desde el momento en que interpuso el \u00a0 mecanismo de amparo. En escrito fechado el 31 de enero de 2014 y dirigido al \u00a0 Magistrado sustanciador, cuestionando acerca del estado de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el interesado inform\u00f3 que a\u00fan se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, \u201ctoda \u00a0 vez que desde la \u00e9poca (mayo de 2008) en que fue desvinculado injustamente del \u00a0 cargo de oficial mayor, al no haberse reportado las incapacidades por parte de \u00a0 mi nominador, quede (sic) sin seguridad social, encontr\u00e1ndome hoy d\u00eda \u00a0 menguado f\u00edsicamente y pendiente de una cirug\u00eda de cadera con ocasi\u00f3n al \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que padec\u00ed, aunado al hecho de estar vivienda \u00a0 pr\u00e1cticamente de la caridad humana de mis familiares y amigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, adem\u00e1s de considerar \u00a0 desproporcionado que el fallo de revisi\u00f3n se haya producido cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de haberse presentado la acci\u00f3n de tutela, no hay justificaci\u00f3n, por lo menos en \u00a0 el expediente, de las razones que impidieron al juez constitucional la emisi\u00f3n \u00a0 de un fallo pronto que garantizara la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y a la salud del se\u00f1or S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. Por lo tanto, consider\u00e9 \u00a0 necesario que en el texto de la sentencia se presentaran razones adicionales al \u00a0 accionante por la tardanza que ha tenido la Corte Constitucional, Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en emitir un pronunciamiento de fondo en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a \u00a0 aclarar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia \u00a0T-481 de 1992, M. P. Jaime \u00a0 San\u00edn Greiffenstein.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia. T-695 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia 1104de 2002, \u00a0M. P. \u00a0Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencias.T-294de 1997 y T-457 de \u00a0 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u201cSentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia 249 de 2001, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-761de julio 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. V\u00e9ase \u00a0 adem\u00e1s T-574 y T-630 de 2009, T-691 de 2010, T-161 de 2011, T-558, T-612 y T-725 \u00a0 de 2012,\u00a0 y T-183 de 2013, entre\u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-1160A\/01, T-581\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-220\/94.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-669\/03 Cf. Sentencia T \u2013 \u00a0 259 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase adem\u00e1s T-093, T-137, \u00a0 T-753, T-760 y T-780 de 2005; T-096 y T-442 de 2006; T-431 de 2007; T-188 y \u00a0 T-822 de 2010; T-171, T-314, T-666 y T-693A de 2011; T-162, T-388, T-525, T-530, \u00a0 T-612, T-723 y T-962 de 2012, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] SU-540 de julio 17 de 2007. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver adem\u00e1s\u00a0 T-907 de 2009 y T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-826 y T-974 de\u00a0 2010\u00a0 y T-032 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-093 de febrero 8 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 V\u00e9ase tambi\u00e9n T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la \u00a0 Observaci\u00f3n N\u00b0 5, estableci\u00f3: \u201c\u2026 Con la palabra \u2018discapacidad\u2019 se resume un \u00a0 gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \/\/ De conformidad con el \u00a0 enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u2018persona con discapacidad\u2019 en vez de la antigua expresi\u00f3n, \u00a0 que era \u2018persona discapacitada\u2019. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda \u00a0 interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad \u00a0 personal de funcionar como persona\u2026\u201d Ver adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas de diciembre 20 de 1993, la Convenci\u00f3n de la OEA \u00a0 adoptada\u00a0 en Guatemala de junio 7 de 1999, la Convenci\u00f3n adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 13 de 2006 y las sentencias \u00a0 C-293 de 2010, T-190 y T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. T-836 de 2006, T-1291 de 2005, T-668 de 2007, T-479 de 2008, T-299 de 2010 y T-595 de 2012,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-1061 de diciembre 6 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. V\u00e9ase \u00a0 adem\u00e1s T-312 de 1996; \u00a0T-579, \u00a0T-976, \u00a0T-1018 y T-1347 de 2000; \u00a0T-300, \u00a0T-416 \u00a0\u00a0y T-1138 de 2001; T-070, \u00a0T-113, \u00a0T-448, \u00a0T-543 \u00a0y T-993 de 2002, T-021, \u00a0T-599, \u00a0 T-884, \u00a0T-1024 y T-1141 de 2003, \u00a0T-113, \u00a0T-564, \u00a0 C-623 y T-984 de \u00a0 2004, T-003 de 2005, T-388 de 2007, T-412, T-454 y T-724 de 2008, T-117, T-277, \u00a0 T-603 y T-784 de 2010, T-293 de 2011 y T-545 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPosici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cV\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como \u00a0 derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cVer las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, \u00a0 T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u201cAl respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de \u00a0 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSentencia T-016-07.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cSentencia SU-062 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 complementarias. El art\u00edculo 1\u00b0 de dicha Ley dispone: \u201cEl \u00a0 sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 la afecten. \/\/ El sistema comprende las obligaciones del \u00a0 Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar \u00a0 la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios \u00a0 complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente \u00a0 en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. T-884 de 2006, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. T-363 de 2008, T-053 de 2009, T-035 de 2010 y T-010 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cT-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-800 de 2003 (septiembre 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-777 de 2004 (agosto 17), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cT-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cT-170 de 2002 (marzo 8), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u2018Por \u00a0 necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o \u00a0 medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, \u00a0 no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o \u00a0 la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe \u00a0 considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter \u00a0 necesario\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cT-993 de 2002 (noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, se indic\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud \u00a0 se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, \u00a0 en caso de cese de la amenaza o de la violaci\u00f3n, resulta constitucionalmente \u00a0 aceptable que se le suspenda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Lo \u00a0 anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, el actor solicite su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cT-406\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u2018&#8230; En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de \u00a0 la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que \u00a0 desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado \u00a0 lugar a que se ordene continuar con el servicio. [Se cit\u00f3 la T-829\/99 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz] (T-170\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.)\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSon varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En \u00a0 ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de \u00a0 continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de \u00a0 car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes \u00a0 medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: \u00a0 T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 \u00a0 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente \u00a0 se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u2018De \u00a0 la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a \u00a0 cargo de[l] patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma \u00a0 oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o \u00a0 a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con \u00a0 fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, \u00a0 como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para \u00a0 repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEn\u2026 T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 \u00a0 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba \u00a0 afiliada, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a \u00a0 cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cEn\u2026 T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al \u00a0 I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la \u00a0 persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la \u00a0 que era atendida por el I.S.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEn\u2026 T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una \u00a0 EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer \u00a0 embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma \u00a0 reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su \u00a0 relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEn\u2026 T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u00a0 en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS \u00a0 est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, \u00a0 incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEn\u2026 T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que \u00a0 era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al \u00a0 cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por \u00a0 considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba \u00a0 suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u2018La entidad demandada \u00a0 puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las \u00a0 bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. \u00a0 Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando \u00a0 el tratamiento estaba a mitad de camino\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. T-099 de febrero 16 de 2006, M. P.\u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u201cSentencias T-395 \u00a0 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999,\u00a0 T-993 de 2000, T-101 \u00a0 de 2001, T-859 de 2003 y T-697 de 2004 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cSentencias T-726 de 2004, \u00a0 T-489 de 1998, SU-062 de 1999, T-545 de 2000, T-509 de 2002, T-794 de 2003, \u00a0 T-062 de 2004, T-1097 de 2004 y T-1162 de 2004 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-846 de octubre 28 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver \u00a0 adem\u00e1s T-573 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la integridad f\u00edsica y a la salud, de \u00a0 la que ella depende, es \u201cprolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es \u00a0 una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el \u00a0 respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al \u00a0 m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. El \u00a0 Estado (entre otros), debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar \u00a0 razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de \u00a0 las personas, el Estado debe poner todos los medios econ\u00f3micos posibles para \u00a0 obtener la mejor\u00eda de los administrados\u201d. Cfr. T-645 de noviembre 26 de1996, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-293\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha entendido por hecho superado la situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}