{"id":21653,"date":"2024-06-25T21:00:29","date_gmt":"2024-06-25T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-294-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:29","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:29","slug":"t-294-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-14\/","title":{"rendered":"T-294-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-294\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-A mayor aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos menor \u00a0 cantidad de t\u00e9cnicas pertinentes para su disposici\u00f3n final\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1998 Colombia adopt\u00f3 una pol\u00edtica para la gesti\u00f3n \u00a0 integrada de residuos s\u00f3lidos (PGIRS) integrada por los siguientes componentes: \u00a0 (i) reducci\u00f3n en el\u00a0origen, (ii) aprovechamiento y valorizaci\u00f3n, (iii) tratamiento y transformaci\u00f3n y (iv) disposici\u00f3n \u00a0 final controlada.\u00a0 Dentro de este \u00faltimo componente se inscribe la \u00a0 construcci\u00f3n de rellenos sanitarios como sitios de disposici\u00f3n final de residuos \u00a0 s\u00f3lidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la pr\u00e1ctica de \u00a0 arrojar las basuras a los cauces de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, \u00a0 generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO \u00a0 INTERNACIONAL Y SU POSICION EN EL ORDENAMIENTO INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto\/JUSTICIA AMBIENTAL-Condici\u00f3n necesaria \u00a0 para asegurar la vigencia de un orden justo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA \u00a0 AMBIENTAL-Reconocimiento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de equidad distributiva de la justicia \u00a0 ambiental, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo, ha sido \u00a0 objeto de desarrollo jurisprudencial hasta el momento a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0 reglas: (i) La sostenibilidad ecol\u00f3gica, social, cultural y econ\u00f3mica de los \u00a0 proyectos de desarrollo, la cual incorpora la exigencia de que estos sean \u00a0 equitativos\u00a0\u201cdentro y entre generaciones. (ii) Las personas y comunidades \u00a0 afectadas por la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo tienen derecho a que su \u00a0 condici\u00f3n sea reconocida al momento en que se manifieste el impacto \u00a0 correspondiente y a obtener una adecuada compensaci\u00f3n por los da\u00f1os. (iii) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para lograr el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 afectado y ser incluido en los censos correspondientes, m\u00e1s no para obtener el \u00a0 pago efectivo de las compensaciones que se derivan de tal condici\u00f3n. Para esto \u00a0 \u00faltimo deber\u00e1 acudirse a los mecanismos ordinarios o a las dem\u00e1s acciones \u00a0 constitucionales previstas para el efecto, salvo que la subsistencia o el m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante puedan estar comprometidos de un modo inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA \u00a0 AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido en cuenta la dimensi\u00f3n \u00a0 participativa de la justicia ambiental, a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n de las poblaciones que reciben de manera directa \u00a0 las cargas ambientales derivadas de la realizaci\u00f3n o inadecuado funcionamiento \u00a0 de obras de infraestructura (oleoductos, hidroel\u00e9ctricas, carreteras). Derecho \u00a0 que comprende de manera espec\u00edfica: (i) La apertura de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera informaci\u00f3n o \u00a0 socializaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento \u00a0 de la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento \u00a0 local y la voz de los afectados. (ii) La participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y a todo lo largo de la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto. (iii) El cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de \u00a0 concertaci\u00f3n. (iv) La financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades \u00a0 afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva. (v) La participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por \u00a0 da\u00f1os ambientales en las actividades de monitoreo y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/RELLENO \u00a0 SANITARIO\/BASURAS-Manejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias \u00a0 ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa constituye una garant\u00eda espec\u00edfica \u00a0 de las exigencias de equidad distributiva y participaci\u00f3n, propias de la \u00a0 justicia ambiental, en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN \u00a0 RELACION CON PROYECTOS DE DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 asumir la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno \u00a0 sanitario y proceder a revisar los t\u00e9rminos en que fue otorgada la licencia \u00a0 ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la ANLA, a CORASEO S.A. E.S.P. y a la \u00a0 CVS dise\u00f1ar y poner en marcha espacios que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y \u00a0 significativa de la poblaci\u00f3n asentada en la zona de influencia del proyecto de \u00a0 relleno sanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior implementar mecanismos efectivos de di\u00e1logo \u00a0 y coordinaci\u00f3n con las autoridades del pueblo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cu\u00e1les comunidades se ver\u00e1n \u00a0 afectadas con la ejecuci\u00f3n de una obra que intervenga recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Marcos Gregorio Villera, Silvio Casta\u00f1o Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la \u00a0 Barrera, Yenis Gonz\u00e1lez Pacheco, Antonio Mart\u00ednez Mestra, Jos\u00e9 de la Vega \u00a0 Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio C\u00e9sar Trujillo Silvera contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos CORASEO, Ministerio del Interior Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa y Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), y en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Casta\u00f1o Hoyos, Hermes \u00a0 Rafael Urzola de la Barrera, Yenis Gonz\u00e1lez Pacheco, Antonio Mart\u00ednez Mestra, \u00a0 Jos\u00e9 de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio C\u00e9sar Trujillo \u00a0 Silvera, integrantes de la comunidad ind\u00edgena Venado, contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge &#8211; CVS, Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos CORASEO S.A., el Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa y Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Venado, perteneciente al pueblo Zen\u00fa, interponen esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participaci\u00f3n y la \u00a0 consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus \u00a0 territorios, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, \u00a0 la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 Sostienen que la vulneraci\u00f3n de estos derechos es consecuencia de la omisi\u00f3n de \u00a0 consultarlos antes de iniciar la construcci\u00f3n del relleno sanitario de \u00a0 Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a ra\u00edz \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La comunidad ind\u00edgena Venado, perteneciente al pueblo \u00a0 Zen\u00fa, est\u00e1 situada en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 La empresa CORASEO S.A. \u00a0 E.S.P. se propone llevar a cabo el proyecto de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un \u00a0 relleno sanitario regional en la vereda Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga de Oro, ubicada a siete kil\u00f3metros del casco urbano de \u00a0 dicho municipio en la v\u00eda que conduce al sitio conocido como la \u201cY\u201d. La obra \u00a0 est\u00e1 destinada a prestar sus servicios a los municipios de Ci\u00e9naga de Oro, \u00a0 Ceret\u00e9 y San Carlos. Dentro de la descripci\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto se encuentran \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: vida \u00fatil de treinta (30) a\u00f1os, capacidad para \u00a0 almacenar un mill\u00f3n ochenta mil cincuenta y cuatro (1.080.054) toneladas, tipo \u00a0 de residuos: s\u00f3lidos urbanos, tipo de relleno sanitario: terraza (llenada por \u00a0 Niveles), altura de nivel de llenado: dos (2) metros, tipo de operaci\u00f3n: \u00a0 compactaci\u00f3n mec\u00e1nica. Los costos estimados del proyecto inicialmente ascend\u00edan \u00a0 a nueve mil novecientos veintiocho millones novecientos dos mil setecientos \u00a0 setenta y tres ($9.928.902.773) pesos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El once (11) de mayo de dos \u00a0 mil nueve (2009), mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 3279, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge &#8211; CVS, neg\u00f3 la licencia ambiental para la \u00a0 realizaci\u00f3n de este relleno sanitario, argumentando que se detectaron alrededor \u00a0 de veinticuatro (24) fallas t\u00e9cnicas dentro del proyecto y omisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n relevante en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORASEO \u00a0 S.A.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Con posterioridad a esta \u00a0 negativa, la empresa CORASEO S.A. inici\u00f3 de nuevo el tr\u00e1mite de licencia \u00a0 ambiental para el proyecto, concluyendo esta vez con la Resoluci\u00f3n No. 14266 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010), expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge \u2013 CVS, mediante la cual se \u00a0 concede licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario objeto de \u00a0 controversia.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 El nueve (9) de \u00a0 diciembre de dos mil diez (2010), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles \u00a0 del Sin\u00fa y San Jorge \u2013 CVS y el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro suscribieron el \u00a0 Convenio Interadministrativo No. 048, cuyo objeto es brindar apoyo financiero \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de las obras correspondientes al proyecto denominado \u00a0 \u201cConstrucci\u00f3n de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento \u00a0 Cantagallo, municipio de Ci\u00e9naga de Oro, departamento de C\u00f3rdoba\u201d.\u00a0 El \u00a0 valor del convenio asciende a $4.995.715.847.00, que ser\u00edan entregados por la \u00a0 CVS al municipio de Ci\u00e9naga de Oro quien, a su vez, contratar\u00eda con CORASEO S.A. \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las obras.\u00a0 Estas incluyen la adecuaci\u00f3n del terreno, la \u00a0 instalaci\u00f3n de un sistema de extracci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de gases, construcci\u00f3n de \u00a0 un sistema de evacuaci\u00f3n y tratamiento de lixiviados y la construcci\u00f3n de obras \u00a0 para el tratamiento de aguas lluvias.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los accionantes aseveran que \u00a0 la construcci\u00f3n de esta obra ocasiona un da\u00f1o ambiental que tiene consecuencias \u00a0 negativas en el porvenir de la comunidad. \u201cEs una reserva forestal, cabecera \u00a0 de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterr\u00e1nea altamente potable \u00a0 de las cuales se surte las comunidades ind\u00edgenas Zen\u00faes que se encuentran \u00a0 alrededor del sitio donde se est\u00e1 construyendo dicho relleno\u201d. Reiteran que \u00a0 las fuentes subterr\u00e1neas tambi\u00e9n hacen parte de las fuentes de abastecimiento de \u00a0 los habitantes del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, las cuales se afectar\u00edan por los \u00a0 lixiviados acumulados en dicho relleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Igualmente manifiestan que ha \u00a0 existido irresponsabilidad por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los \u00a0 Valles del Sin\u00fa y San Jorge, CVS, por cuanto no ha ordenado la suspensi\u00f3n de los \u00a0 trabajos de construcci\u00f3n del relleno sanitario, a pesar de que en reiteradas \u00a0 ocasiones ha abierto investigaciones e impuesto multas a la empresa CORASEO S.A. \u00a0 y al municipio de Ci\u00e9naga de Oro, al identificar diferentes puntos cr\u00edticos \u00a0 constituidos, como la existencia de botaderos sat\u00e9lites a cielo abierto.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Asimismo, los accionantes \u00a0 afirman que alrededor del proyecto existen comunidades ind\u00edgenas que no fueron \u00a0 consultadas por ninguna de las entidades participantes en el proyecto, entre las \u00a0 cuales mencionan el cabildo menor de Pijiguayal, la comunidad ind\u00edgena Venado, \u00a0 las Piedras, Tevis, Paloquemao, Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), el Cacique del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento present\u00f3 un escrito ante el Ministerio del Interior con la \u00a0 solicitud de que se ordenara la suspensi\u00f3n de los trabajos de construcci\u00f3n del \u00a0 relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de \u00a0 consulta previa. Ante lo cual el Ministerio indic\u00f3, en comunicaci\u00f3n suscrita el \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que \u201chasta esa fecha esa \u00a0 direcci\u00f3n no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n solicitando inicio de proceso de \u00a0 consulta previa por parte de la empresa ejecutora de la obra en particular \u00a0 CORASEO.\u201d El Ministerio sostiene que es responsabilidad de la parte \u00a0 interesada en la ejecuci\u00f3n del proyecto impulsar el procedimiento de \u00a0 certificaci\u00f3n a efectos de determinar si en el \u00e1rea de influencia existen \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, raciales y\/o ROM.[7] \u00a0\u00a0Los actores se\u00f1alan que los operadores nunca realizaron dicho \u00a0 procedimiento y que tan s\u00f3lo le solicitaron informaci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba sobre el particular, entidad que no tiene la competencia para absolver \u00a0 dichas consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Los accionantes indican que, \u00a0 como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, se les vulneraron \u00a0 derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa, la participaci\u00f3n, la vida y la subsistencia como pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y al ambiente sano. En consecuencia, solicitan al juez de tutela \u00a0 que ordene i) \u201cal Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, haga la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona objeto de la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario\u201d; ii) \u201ca la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge y a CORASEO, la suspensi\u00f3n de los \u00a0 trabajos de construcci\u00f3n del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo, \u00a0 corregimiento de Pijiguayal, municipio Ci\u00e9naga de Oro\u201d; iii) \u201ca los \u00a0 accionantes a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena \u00a0 afectada, garantizando su protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como medida provisional, \u00a0 a fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa del \u00a0 Venado, solicitan que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de los trabajos de \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo, hasta tanto no se realice y \u00a0 culmine el proceso de verificaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge &#8211; CVS[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En primer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que su dependencia era competente, seg\u00fan la Ley 99 de 1993, para expedir \u00a0 licencias ambientales relacionadas con la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios. \u00a0 Con relaci\u00f3n al caso objeto de estudio, la entidad indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la nueva solicitud \u00a0 presentada por CORASEO, una vez evaluado por parte de la CVS, la informaci\u00f3n y \u00a0 el Estudio de Impacto Ambiental teniendo en cuenta los estudios y los ajustes \u00a0 complementarios presentados, la divisi\u00f3n de calidad ambiental de la CVS rinde el \u00a0 Concepto T\u00e9cnico ULP N\u00ba 018 de fecha 16 de abril de 2010, en el cual se \u00a0 recomienda: Otorgar la licencia ambiental previa las siguientes consideraciones \u00a0 de orden t\u00e9cnico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se organizaron varias \u00a0 audiencias de socializaci\u00f3n relacionadas con el desarrollo del proyecto, aun \u00a0 cuando jur\u00eddicamente no estaba compelida a realizarlas, conforme a lo prescrito \u00a0 en el art\u00edculo 5 del Decreto 330 de 2007. La entidad demandada manifest\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que la consulta previa se requiere \u201csiempre y cuando se solicite y el \u00a0 solicitante acredite la calidad especial, para el caso acredite la calidad de \u00a0 comunidad ind\u00edgena debidamente reconocida\u201d.\u00a0 Concluye que en el \u00a0 presente caso no se deb\u00eda realizar consulta previa, por cuanto la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Pijiguayal no se encuentra reconocida como tal ni por el Ministerio del \u00a0 Interior, ni por la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno Departamental de C\u00f3rdoba, ni se encuentra en el listado de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del Departamento de C\u00f3rdoba de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional se opuso a la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del relleno sanitario, \u201cdebido \u00a0 a que la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de dicha obra se encuentra \u00a0 ajustada a la ley. De igual forma, esta no ha sido recurrida mediante los medios \u00a0 ordinarios existentes y establecidos por la ley para atacar los actos \u00a0 administrativos que conceden licencias ambientales.\u201d Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 entidad expresa que se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, pues los accionantes tienen la facultad de acudir a las \u201cv\u00edas \u00a0 administrativas con la finalidad de dejar sin efectos el acto \u00a0 administrativo en discusi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, la entidad alega que los accionantes \u00a0 basan su actuaci\u00f3n jur\u00eddica en \u201cespeculaciones de eventuales riesgos al \u00a0 ambiente\u201d, lo cual se constituye en otra raz\u00f3n m\u00e1s para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. CORASEO S.A. E.S.P[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa solicit\u00f3 \u201crechazar de \u00a0 plano la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. Sostiene que en el presente caso \u00a0 se configura una excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u201cpuesto que existe identidad de \u00a0 objeto, materia y parte accionada, con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 supuesta comunidad \u00b4Los Celestinos` de la vereda Cantagallo-Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0 de Oro en contra de CVS, CORASEO, Consorcio Cantagallo y Municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Monter\u00eda el 10 de octubre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 la \u00a0 existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos en contienda, que es \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa contra el \u00a0 acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia ambiental para la construcci\u00f3n del \u00a0 relleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORASEO indic\u00f3 que las posibles \u00a0 afectaciones al ambiente, alegadas por el demandante, carecen de sustento \u00a0 probatorio \u201cpuesto que cada uno de estos temas fueron abordados previo \u00a0 procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental por parte de la \u00a0 entidad competente, en donde se determin\u00f3 que no existen nacimientos de agua \u00a0 corriente en el terreno a construir, adem\u00e1s de determinar que los pozos \u00a0 subterr\u00e1neos de agua no contienen agua apta para el consumo humano, (\u2026) De igual \u00a0 forma, se recuerda que la comunidad de ci\u00e9naga de oro se encuentra recibiendo el \u00a0 servicio de agua potable por parte de la empresa UNIAGUAS S.A. ESP, y los \u00a0 habitantes de la poblaci\u00f3n rural que no tengan acceso al l\u00edquido, pueden \u00a0 amparados en derechos fundamentales, solicitar a aquella su legalizaci\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0Finalmente, la empresa indic\u00f3 que realizaron \u201cnumerosas audiencias \u00a0 p\u00fablicas ambientales (marzo 19 de 2010 Finca Villa Nancy-Municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar que en todo \u00a0 momento la empresa ha actuado con estricto apego a la legalidad, su apoderado \u00a0 sostiene que la participaci\u00f3n de la comunidad estuvo garantizada con la \u00a0 realizaci\u00f3n de una Audiencia P\u00fablica Ambiental el diecinueve (19) de marzo de \u00a0 dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante. La \u00a0 entidad expreso que \u201ces necesario resaltar que los demandantes (\u2026) no se \u00a0 encuentran registrados ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas. \u00a0 Esto debido a que el reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas deben ser \u00a0 sometidos a la aplicaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico, de acuerdo con el protocolo \u00a0 institucional desarrollado para tal fin, de ah\u00ed que el estudio etnol\u00f3gico busca \u00a0 dar cuenta de la realidad social de los colectivos, caracterizando su \u00a0 organizaci\u00f3n interna y sus relaciones externas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que el veintiuno \u00a0 (21) de marzo de dos mil doce (2012) la empresa CORASEO S.A. solicit\u00f3 certificar \u00a0 la presencia de comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes en la zona de \u00a0 influencia del proyecto, raz\u00f3n por la cual, \u201ceste Ministerio atendiendo la \u00a0 solicitud de la empresa ejecutora del proyecto en comento se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite y estudio para determinar con real precisi\u00f3n si estas comunidades se \u00a0 encuentran en el \u00e1rea de influencia del proyecto y as\u00ed expedir la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. TERCEROS INTERESADOS \u00a0 VINCULADOS EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, Sala Penal, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0 dos mil doce (2012) admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular al \u00a0 Municipio de Ci\u00e9naga de Oro y a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro, C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio se abstuvo de dar \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n se abstuvo de dar \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda tutel\u00f3 los derechos fundamentales al medio ambiente, dignidad humana y \u00a0 a la vida de los accionantes.[12] \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades demandadas \u201cla suspensi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de \u00a0 com\u00fan acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se ver\u00edan afectadas, \u00a0 las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generar\u00eda el \u00a0 funcionamiento del relleno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento que sustent\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal fue la inspecci\u00f3n judicial practicada el treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012). En el desarrollo de esa prueba se evidenci\u00f3 que \u00a0 hay familias que viven a los alrededores del lugar en el cual se construye el \u00a0 relleno sanitario, y se \u201cconstat\u00f3 la existencia de acu\u00edferos o posos \u00a0 (sic) \u00a0de agua, donde seg\u00fan la comunidad se vienen secando por efectos de la obra y \u00a0 aquellos que todav\u00eda no lo han hecho, sus aguas no son aptas para el consumo, \u00a0 pues presentan un color amarillento.\u201d A partir de ese hecho, el razonamiento \u00a0 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, no se cuenta \u00a0 con soportes t\u00e9cnicos que permitan concluir que la afectaci\u00f3n a estas fuentes de \u00a0 agua obedece a la construcci\u00f3n de la obra, pues la CVS no hizo llegar dichos \u00a0 soportes a pesar de que solicitaron, no es menos cierto, que no se necesita ser \u00a0 un experto en la materia o perito versado en el tema, para concluir que en un \u00a0 relleno sanitario por si (sic) solo afecta el medio ambiente de su \u00a0 entorno y por ende a las comunidades que se encuentran cerca del sitio. Dentro \u00a0 de ese orden de ideas, tanto el sentido com\u00fan como la l\u00f3gica, nos lleva a pensar \u00a0 que este tipo (sic) obras por lo general se hacen en lugares despoblados \u00a0 alejados de toda actividad humana, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se cumple ya que se \u00a0 construye justo al lado de una carretera principal y con pobladores de la zona \u00a0 como vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede olvidar, \u00a0 que un relleno de esta magnitud atrae roedores y m\u00faltiples vectores con \u00a0 consecuencias funestas para la comunidad, pues los roedores e insectos que \u00a0 generar\u00eda el basurero se convertir\u00edan en trasmisores de enfermedades para ni\u00f1os \u00a0 y adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la necesidad de \u00a0 establecer la consulta con las comunidades, el Tribunal manifest\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n de Cantagallo no pod\u00eda hacerse \u00a0 depender de que contara con reconocimiento del Ministerio del Interior como \u00a0 resguardo ind\u00edgena: \u201cPermitir la realizaci\u00f3n de la obra bajo el argumento que \u00a0 no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerse la consulta previa en raz\u00f3n a que la comunidad que \u00a0 habita la zona no est\u00e1 reconocida ante el Ministerio del Interior como un \u00a0 resguardo ind\u00edgena, significa desconocer los derechos fundamentales de dichas \u00a0 comunidades, pues existe algo evidente y real, que son las familias que habitan \u00a0 la zona, sean ind\u00edgenas o no\u201d. Sostuvo que permitir la continuaci\u00f3n de las \u00a0 obras en las condiciones en que se ven\u00eda ejecutando supone condenar al \u00a0 desplazamiento forzado a los accionantes y otras familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda expres\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba sobre la \u00a0 existencia de una sentencia judicial que hubiera adoptado una decisi\u00f3n sobre el \u00a0 presente caso, raz\u00f3n por la cual no puede operar la \u201cexcepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada propuesta por una de las entidades accionadas\u201d. Y en cuanto a \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena, \u201cesta debe hacerse \u00a0 ante el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la\u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas y de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, pues se \u00a0 requiere de un estudio etnol\u00f3gico que d\u00e9 cuenta de la realidad social del \u00a0 colectivo, caracterizando su organizaci\u00f3n interna y sus relaciones externas, \u00a0 situaci\u00f3n que no se ha dado en el presente tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, CVS y la empresa CORASEO S.A. presentaron \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n.[13]\u00a0 \u00a0 La primera entidad centr\u00f3 su desacuerdo en la refutaci\u00f3n t\u00e9cnica de los \u00a0 problemas ambientales que se presentan con la obra del relleno sanitario e \u00a0 igualmente insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de cosa juzgada. \u00a0 Por su parte, CORASEO S.A. arguy\u00f3 que la providencia del a-quo \u00a0desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la existencia \u00a0 de un fallo de tutela anterior que deneg\u00f3 pretensiones id\u00e9nticas en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n planteadas por la pretendida comunidad ind\u00edgena de \u201cLos Celestinos\u201d; \u00a0 asimismo, controvirti\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, en particular su calificaci\u00f3n de la obra adelantada como un \u00a0 \u201cbasurero\u201d en lugar de como un relleno sanitario, e insisti\u00f3 que la comunidad \u00a0 accionante se encuentra a m\u00e1s de tres (3) km de distancia, por fuera del \u00e1rea de \u00a0 influencia del relleno sanitario, y en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sahag\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de junio de dos \u00a0 mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de los accionantes. La Sala expres\u00f3 que lo \u00a0 procedente era acudir a la acci\u00f3n popular, \u201cm\u00e1xime que este mecanismo de \u00a0 amparo colectivo es tan garantista como el instrumento judicial previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, ya que tiene car\u00e1cter preventivo en su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\u201d. Sustenta su decisi\u00f3n en que la providencia proferida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal de Monter\u00eda \u201cllega a unas tesis sin respaldo probatorio \u00a0 pertinente e id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual, no puede establecerse una protecci\u00f3n al \u00a0 derecho al ambiente sano que es un derecho colectivo en sede de amparo, cuando \u00a0 no se demuestra la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3279 del \u00a0 once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), \u201cpor medio de la cual se niega una \u00a0 licencia ambiental\u201d, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los \u00a0 Valles del Sin\u00fa y del San Jorge &#8211; CVS.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del convenio \u00a0 interadministrativo N\u00ba 48 del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), \u00a0 suscrito entre la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San \u00a0 Jorge \u2013 CVS y el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, con el objeto de \u201capoyar \u00a0 financieramente la ejecuci\u00f3n de las obras correspondientes al proyecto \u00a0 denominado \u2018Construcci\u00f3n de la primera etapa del relleno sanitario, \u00a0 corregimiento Cantagallo, Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, departamento de C\u00f3rdoba\u2019\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio N\u00ba 060-4863 del \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), suscritos por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge &#8211; CVS, \u00a0 donde se relacionan los actos administrativos mediante los cuales se han \u00a0 iniciado investigaciones e impuesto sanciones ambientales al municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro y a CORASEO S.A., por problemas derivados de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de aseo.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio N\u00ba OFI \u00a0 11-1092-DCP-2500 del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), suscrito \u00a0 por la Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en respuesta a \u00a0 la solicitud de suspensi\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0 formulada por Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo \u00a0 Zen\u00fa. En \u00e9l se informa que las entidades responsables del proyecto no han \u00a0 solicitado el inicio del proceso de consulta previa.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio 060-458 del trece \u00a0 (13) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a la \u00a0 Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa \u00a0 que, de acuerdo con certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y \u00a0 la Secretar\u00eda de Gobierno de C\u00f3rdoba, no se registran comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afro descendientes asentadas en el corregimiento de Pijiguayal.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio N\u00ba 060-085 del \u00a0 once (11) de enero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a Eder \u00a0 Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, donde se informa que, de acuerdo a las certificaciones expedidas por \u00a0 la Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y la \u00a0 Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, no existen registrados grupos de afro descendientes o ind\u00edgenas en la \u00a0 vereda de Cantagallo ni en el corregimiento de Pijiguayal.\u00a0 Asimismo, se \u00a0 se\u00f1ala que no es cierto que con la construcci\u00f3n del relleno se vayan a producir \u00a0 consecuencias catastr\u00f3ficas para la poblaci\u00f3n\u00a0 Zen\u00fa.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio \u00a0 OFI07-19866-DET-1000, del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007), \u00a0 expedido por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior, en el \u00a0 que se incluye una relaci\u00f3n de los cabildos menores pertenecientes al resguardo \u00a0 de San Andr\u00e9s de Sotavento (dentro de las cuales se incluyen las comunidades de \u00a0 Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de T\u00e1chira, en jurisdicci\u00f3n de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro), y de otras comunidades situadas por fuera del territorio \u00a0 legalizado del resguardo.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las Actas del Cabildo \u00a0 Menor Ind\u00edgena Venado de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, de fecha cinco (5) de enero de dos \u00a0 mil cinco (2005) y diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), en las \u00a0 cuales se certifica la convocatoria a las reuniones en las que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los integrantes del cabildo para los per\u00edodos dos mil \u00a0 cinco \u2013 dos mil seis (2005-2006) y dos mil once \u2013 dos mil doce (2011-2012), \u00a0 respectivamente.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento suscrito por Marcela \u00a0 Bravo Gallo, Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas, que contiene una relaci\u00f3n \u00a0 de los cabildos menores ubicados en el departamento de C\u00f3rdoba que, de acuerdo a \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por el Cacique Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, formar\u00edan parte de dicho resguardo.\u00a0 En dicha relaci\u00f3n se \u00a0 incluye, dentro del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, los cabildos menores de Barro \u00a0 Prieto, Bel\u00e9n, Berstegui, Ci\u00e9naga de Oro urbano, El Bobo, Ca\u00f1o Bugre, El \u00a0 Charc\u00f3n, El Curial, El Higal, El Salao, El Templo, La Arena, Laguneta, Las \u00a0 Palmitas, Los Cocos, Playas Blancas, Punta de Yanes, San Antonio del T\u00e1chira, La \u00a0 Saca, El Llano, Cerro Pando y Venado. La funcionaria que suscribe el documento \u00a0 precisa que, en relaci\u00f3n con este listado, se adelanta el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de los cabildos a partir de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 Incora.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio remitido al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el tres (3) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012) por Marcos Gregorio Galeano, quien oficia como Alguacil Mayor del Cabildo \u00a0 Venado.\u00a0 En \u00e9l precisa que el Cabildo de Venado aparece en el listado del \u00a0 Cabildo Urbano de Sahag\u00fan, integrado por las veredas de Cantagallo, Piedra \u00a0 Bonita y Venado.\u00a0 Adem\u00e1s solicita una inspecci\u00f3n a los computadores de la \u00a0 oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, con el fin de \u00a0 constatar que en ellos aparecen las familias del cabildo Venado que se \u00a0 encuentran relacionadas con el Cabildo Urbano de Sahag\u00fan.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio OFI11-13266-DAI-0220, del \u00a0 cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), suscrito por Pedro Santiago Posada \u00a0 Arango, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior, en el que invita a Marcos Galeano, en calidad de autoridad ind\u00edgena, a \u00a0 una reuni\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del Plan de Salvaguarda del Pueblo Zen\u00fa.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del treinta y uno (31) de \u00a0 agosto de dos mil diez (2010), enviado por Manexka EP.S. Ind\u00edgena, a las \u00a0 autoridades del Cabildo Venado, invit\u00e1ndoles a una reuni\u00f3n de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del veintisiete (27) de \u00a0 marzo de dos mil ocho (2008), enviado por el Cacique Mayor Regional del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento al Capit\u00e1n Menor del Cabildo \u00a0 Venado, invitando a una reuni\u00f3n para tratar temas de car\u00e1cter organizativo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio dirigido por Rafael Rivera \u00a0 Hoyos, Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Departamento de C\u00f3rdoba, a Silvio \u00a0 Casta\u00f1o Hoyos, Capit\u00e1n Menor de Venado, a participar en una reuni\u00f3n el ocho (8) \u00a0 de abril de dos mil ocho (2008) con el fin de tratar temas relacionados con los \u00a0 programas a implementar por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Resguardo Ind\u00edgena.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CD con un video realizado en junio \u00a0 de dos mil diez (2010), en el que se muestra la vegetaci\u00f3n y los recursos \u00a0 h\u00eddricos con los que cuenta la vereda Cantagallo del municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u00a0 y se denuncia su inminente afectaci\u00f3n como consecuencia del otorgamiento de la \u00a0 licencia ambiental para la construcci\u00f3n del relleno sanitario.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CD con seis (6) notas \u00a0 period\u00edsticas, tituladas Notas de Cantagallo, producidas por un canal local del \u00a0 televisi\u00f3n, donde se muestran im\u00e1genes de los impactos producidos por las obras \u00a0 realizadas hasta el momento y se entrevista a los miembros de la comunidad, \u00a0 entre ellos a las autoridades del cabildo ind\u00edgena de Venado. En estos \u00a0 reportajes se puede apreciar la existencia de diferentes hogares ubicados a \u00a0 pocos metros de la construcci\u00f3n del relleno sanitario e igualmente diferentes \u00a0 efectos colaterales que denuncian los habitantes del sector a causa de dicha \u00a0 construcci\u00f3n, como contaminaci\u00f3n en las aguas, afectaci\u00f3n a la agricultura por \u00a0 derrumbes e inestabilidad en las tierras, erosi\u00f3n de arroyos, entre otros. \u00a0 Asimismo, los reportajes incluyen entrevistas a pobladores del sector, quienes \u00a0 se identifican como ind\u00edgenas, piden que el gobierno constate que efectivamente \u00a0 all\u00ed se encuentra asentado dicho cabildo ind\u00edgena, exigen que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales y se proceda con la consulta previa. Finalmente insisten \u00a0 en que si no se restablecen sus derechos, se ver\u00e1n obligados a abandonar el \u00a0 lugar, ya que la construcci\u00f3n del relleno producir\u00e1 una contaminaci\u00f3n tal que \u00a0 afectar\u00e1 el medio ambiente y les impedir\u00e1 trabajar, lo que conllevar\u00eda a su \u00a0 desplazamiento masivo.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ALLEGADAS POR LA CORPORACI\u00d3N \u00a0 AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SIN\u00da Y DEL SAN JORGE &#8211; CVS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder conferido por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge &#8211; CVS, al abogado Kamell \u00a0 Eduardo Jaller Castro para actuar en el presente proceso.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n emitida por el Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n y Desarrollo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 minor\u00edas del Ministerio del Interior, el nueve (9) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), donde se indica:[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de solicitudes de estudio etnol\u00f3gico para determinar el \u00a0 car\u00e1cter de parcialidad y\/o comunidad ind\u00edgena, a la fecha no se encontr\u00f3 \u00a0 solicitud a la denominada comunidad Pijiguayal, Vereda Cantagallo del municipio \u00a0 de Ci\u00e9naga de Oro, departamento de C\u00f3rdoba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n emitida por la Unidad \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental de C\u00f3rdoba, el \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil siete (2007)[32], dirigida al \u00a0 Gerente de CORASEO S.A. E.S.P., donde se informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su conocimiento y fines \u00a0 pertinentes le informo que en el Corregimiento de Pijiguayal, Vereda Cantagallo \u00a0 Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en el lugar solicitado no exciten (sic) registrados en los archivos existentes \u00a0 en la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba grupos de \u00a0 Afrodescendientes o Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo si se encuentra en \u00a0 zonas cercanas al sitio en referencia comunidades ind\u00edgenas como la de San \u00a0 Antonio del T\u00e1chira y Venado en los l\u00edmites con el Municipio de Sahag\u00fan \u00a0 comunidades estas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento C\u00f3rdoba-Sucre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 060-1004 del veintiocho \u00a0 (28) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual el Secretario General de \u00a0 la CVS responde a requerimiento efectuado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior (oficio 1410 del 15 de marzo de 2012), informando \u00a0 las razones que en su momento llevaron a considerar que no era necesaria la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa. Sostienen que, en su momento, la empresa \u00a0 solicitante de la licencia ambiental para el relleno sanitario de Cantagallo \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior que certificara la presencia de comunidades, a lo cual esta entidad \u00a0 respondi\u00f3 que \u201c\u2026 a la fecha no se encontr\u00f3 solicitud de estudio a la \u00a0 denominada comunidad de Pijiguayal, vereda Cantagallo del municipio de Ci\u00e9naga \u00a0 de Oro, departamento de C\u00f3rdoba\u201d; asimismo, se\u00f1alan que la Directiva \u00a0 Presidencial No. 01 de 2010 y el Decreto 2893 de 2011, sobre las funciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, fueron expedidas con posterioridad al tr\u00e1mite de \u00a0 la licencia ambiental para el proyecto objeto de controversia, para el cual se \u00a0 tuvo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 12 del decreto 1320 de 1998, que \u00a0 regula la consulta previa dentro de los tr\u00e1mites de licencia ambiental.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 060-458 del trece (13) \u00a0 de febrero de dos mil doce (2012), por el cual el Secretario General de la CVS \u00a0 responde a un requerimiento efectuado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, indicando que en el \u00e1rea de influencia del proyecto no \u00a0 existen grupos afro descendientes o ind\u00edgenas registrados ante el Ministerio del \u00a0 Interior, como tampoco existe solicitud de estudio etnol\u00f3gico formulada ante \u00a0 esta \u00faltima entidad por la denominada comunidad de Pijiyagual, vereda \u00a0 Cantagallo, municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n emitida el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, donde consta que el predio de propiedad del se\u00f1or \u00a0 Jorge David Behaine Pe\u00f1afiel y otra, ubicado en la regi\u00f3n de Cantagallo, \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Ci\u00e9naga de Oro, est\u00e1 considerado como \u00e1rea de disposici\u00f3n final \u00a0 de residuos s\u00f3lidos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 relleno sanitario, elaborada por la CVS, que contiene informaci\u00f3n relevante \u00a0 sobre el tr\u00e1mite del licenciamiento ambiental, la elaboraci\u00f3n del Diagn\u00f3stico \u00a0 Ambiental de Alternativas y los criterios que llevaron a seleccionar el predio \u00a0 ubicado en la vereda Cantagallo frente a otras posibles opciones.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de monitoreo de la calidad \u00a0 del agua de los pozos subterr\u00e1neos ubicados en los alrededores del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo, realizado el quince (15) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) por la CVS.\u00a0 Entre las conclusiones de este informe se destaca que, \u00a0 en relaci\u00f3n con buena parte de los par\u00e1metros examinados, las muestras de agua \u00a0 tomadas en varios de los puntos de muestreo no cumplen con los rangos de calidad \u00a0 exigidos en el Decreto 1594 de 1984. Asimismo, \u00a0se destaca que en algunos de los pozos examinados el agua no puede ser utilizada \u00a0 para consumo humano sin previo tratamiento, debido a que los par\u00e1metros \u00a0 fisicoqu\u00edmicos de pH, turbidez, nitratos, cloruros, dureza y sulfatos no son \u00a0 adecuados, como tambi\u00e9n por la presencia de coliformes fecales y e-coli.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, se afirma que en las muestras examinadas no se detect\u00f3 \u00a0 contaminaci\u00f3n por metales pesados.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n ambiental de la calidad \u00a0 del aire y ruido ambiental en el sector Cantagallo, realizada entre el primero \u00a0 (1) y tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la empresa SGS Colombia \u00a0 S.A., quien fue contratada para el efecto por la empresa CORASEO S.A. En las \u00a0 conclusiones del estudio se afirma que las concentraciones de part\u00edculas en \u00a0 suspensi\u00f3n, part\u00edculas respirables, SO2 y NO2 cumplen con \u00a0 lo establecido en la Resoluci\u00f3n 601 de 2006; asimismo, que las mediciones \u00a0 sonoras cumplen con lo requerido en la Resoluci\u00f3n 0627 de 2006.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Remoci\u00f3n, Almacenamiento y \u00a0 Preservaci\u00f3n de la Capa Vegetal en el Proyecto de Relleno Sanitario del \u00a0 Municipio Ci\u00e9naga de Oro, Corregimiento Pijiguayal, Vereda Cantagallo, elaborado \u00a0 por la empresa CORASEO S.A.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Gesti\u00f3n Social y Ambiental \u00a0 del Relleno Sanitario Cantagallo, Fase I.\u00a0 En este documento se detallan \u00a0 una serie de actividades que la empresa CORASEO S.A. se proponer adelantar con \u00a0 la comunidad, orientadas a socializar el proyecto y evaluar de manera conjunta \u00a0 sus impactos.\u00a0 Sin embargo, no se adjunta constancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0 efectiva de dicho plan de gesti\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ALLEGADAS POR CORASEO S.A. \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder conferido por la empresa \u00a0 CORASEO S.A. al abogado \u00c1lvaro Alfonso Chica Hoyos, el treinta (30) de abril de \u00a0 dos mil doce (2012).[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. 785 del nueve (9) \u00a0 de mayo de dos mil doce (2012), expedida por Rafael Antonio Torres Mar\u00edn, \u00a0 Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa \u00a0 que la verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica efectuada en las bases de datos de la entidad, \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario Cantagallo, \u201cpermiti\u00f3 \u00a0 identificar la existencia de las siguientes poblaciones: Arena, Barrio Prieto, \u00a0 El Bugre y San Antonio de T\u00e1chira en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro, departamento de C\u00f3rdoba, las cuales se ubican a 3 kil\u00f3metros, 3.5 \u00a0 kil\u00f3metros y 4 kil\u00f3metros, respectivamente, del \u00e1rea del proyecto (pol\u00edgono \u00a0 delimitado por las coordenadas suministradas por la empresa CORASEO S.A. \u00a0 E.S.P.)\u201d.\u00a0 Igualmente se\u00f1ala que, revisadas las bases de datos, \u201cno \u00a0 se encuentran registradas la poblaciones Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San \u00a0 Antonio de T\u00e1chira; ni existe estudio etnol\u00f3gico que permita su reconocimiento \u00a0 como parcialidades ind\u00edgenas. En consecuencia, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 no podr\u00e1 certificar su condici\u00f3n \u00e9tnica\u201d.\u00a0 A partir de lo anterior \u00a0 concluye y certifica que \u201cNO SE IDENTIFICA LA PRESENCIA de resguardos \u00a0 constituidos, comunidades por fuera de resguardo, elecci\u00f3n de consejos \u00a0 comunitarios, adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos colectivos, ni inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 \u00fanico de Consejos Comunitarios, ni se identifica presencia de otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos\u201d \u00a0en la zona de influencia del mencionado proyecto. No obstante, indica que tal \u00a0 conclusi\u00f3n se respalda en una verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y no en una verificaci\u00f3n \u00a0 en campo, raz\u00f3n por la cual, \u201cen caso de constatarse por la empresa o por un \u00a0 tercero la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea referenciada y que \u00a0 eventualmente resulten afectadas con el proyecto descrito, ser\u00e1 necesario \u00a0 realizar una visita de verificaci\u00f3n en terreno en el \u00e1rea del proyecto\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia del treinta \u00a0 (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, por la cual se niega en \u00a0 segunda instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Mart\u00ednez \u00a0 Montes y otras personas (integrantes de la comunidad ind\u00edgena Los Celestinos, \u00a0 asentada en la vereda Cantagallo, municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba), contra \u00a0 la CVS, el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, CORASEO S.A. y Consorcio Cantagallo. En \u00a0 este caso los accionantes alegaban la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a \u00a0 la salud, pues con la construcci\u00f3n del relleno sanitario \u201cse taparon los ojos \u00a0 de agua viva que tienen para el consumo humano los habitantes de la comunidad\u201d; \u00a0 asimismo, estimaron vulnerado el derecho al debido proceso administrativo por la \u00a0 no realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica ambiental prevista en el Decreto 330 de \u00a0 2007, como requisito previo al otorgamiento de la licencia ambiental.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Croquis y listado de\u00a0 \u00a0 dieciocho (18) pozos de agua aleda\u00f1os a la zona del relleno sanitario, elaborado \u00a0 en mayo de dos mil doce (2012) por la empresa CORASEO S.A.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censo de las familias ubicadas en \u00a0 sectores aleda\u00f1os al relleno sanitario Cantagallo y Los Venados, elaborado en \u00a0 mayo de dos mil doce (2012) por la empresa CORASEO S.A. Se identifican un total \u00a0 de treinta y nueve (39) familias en Piedra Bonita y Cantagallo y doce (12) \u00a0 familias en Los Venados.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de Socializaci\u00f3n, Informaci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica del Proyecto Relleno Sanitario Cantagallo, llevada a cabo el veintiocho \u00a0 (28) de abril de dos mil doce (2012) en las instalaciones del mismo, con la \u00a0 comunidad del sector. En ella se informa de la oposici\u00f3n al proyecto por parte \u00a0 de algunos de los integrantes de la comunidad, quienes intentaron disuadir a sus \u00a0 vecinos de asistir a la reuni\u00f3n.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe 001 de Gesti\u00f3n Social \u00a0 Relleno Sanitario Cantagallo, elaborado por Marisol Bustamante Valencia, \u00a0 Psic\u00f3loga Social Comunitaria, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce \u00a0 (2012). En \u00e9l se corrobora que se identifican un total de cincuenta y dos (52) \u00a0 familias impactadas, que comprenden los sectores de Cantagallo, Piedra Bonita y \u00a0 Los Venados, estas \u00faltimas pertenecientes al municipio de Sahag\u00fan. Se consignan \u00a0 las impresiones sobre el proyecto recogidas en las visitas domiciliarias \u00a0 practicadas a algunas de estas familias.\u00a0 En algunas de ellas se destaca el \u00a0 rechazo al proyecto y las diversas estrategias emprendidas para frenar su \u00a0 construcci\u00f3n, los temores por los efectos ambientales (malos olores, lixiviados, \u00a0 contaminaci\u00f3n de aguas y sequ\u00eda), la interrupci\u00f3n de los caminos que cruzaban \u00a0 los terrenos del relleno; algunos habitantes manifiestan expectativas por las \u00a0 obras sociales que \u00e9ste pueda traer (construcci\u00f3n de escuela y centros \u00a0 recreativos); denuncian que algunas actas con firmas han sido utilizadas de \u00a0 manera fraudulenta por el personal del relleno como pruebas de apoyo por parte \u00a0 de la comunidad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe 002 de Gesti\u00f3n Social \u00a0 Relleno Sanitario Cantagallo, elaborado por Marisol Bustamante Valencia, \u00a0 Psic\u00f3loga Social Comunitaria, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0 Contiene una lista de necesidades y alternativas de compensaci\u00f3n social \u00a0 formuladas por la comunidad.\u00a0 Entre ellas se se\u00f1ala la falta de agua \u00a0 potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, mal estado de las v\u00edas, falta de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n y a oportunidades laborales y de capacitaci\u00f3n para los j\u00f3venes, falta \u00a0 de empleo. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala en el informe que el cronograma de actividades \u00a0 sociales se ha visto entorpecido, pues la poblaci\u00f3n se encuentra a la espera del \u00a0 fallo de una acci\u00f3n de tutela que cuenta con el apoyo de varios habitantes, \u00a0 quienes esperan que la obra se suspenda como consecuencia de dicha acci\u00f3n \u00a0 judicial.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de reuni\u00f3n realizada el veinte \u00a0 (20) de septiembre de dos mil once (2011), para socializar el proyecto de \u00a0 suministro de agua potable en la comunidad Cantagallo, previsto por la empresa \u00a0 CORASEO S.A. ESP como contraprestaci\u00f3n a la construcci\u00f3n del relleno sanitario.\u00a0 \u00a0 Asiste personal directivo, t\u00e9cnico y social vinculado a la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de relleno sanitario y un l\u00edder comunal de la zona.\u00a0 Este \u00faltimo \u00a0 expresa la oposici\u00f3n de la comunidad al proyecto y se reh\u00fasa a firmar el acta \u00a0 por temor a represalias con los dem\u00e1s miembros de la comunidad.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 007 del Taller Informativo \u00a0 sobre la Primera Fase del Proyecto de Construcci\u00f3n del Relleno Sanitario, \u00a0 realizada el doce (12) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 Asiste personal \u00a0 directivo y t\u00e9cnico del proyecto, alcaldes o delegados de las alcald\u00edas de los \u00a0 municipios de Ceret\u00e9, San Carlos y Ci\u00e9naga de Oro. Como representantes de la \u00a0 comunidad asisten el Presidente de Asocomunal y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la \u00a0 vereda Cantagallo. Consta que el taller no se pudo realizar porque estos \u00faltimos \u00a0 se retiraron del recinto. Tambi\u00e9n se informa en este documento que el catorce \u00a0 (14) de julio de dos mil once (2011) se inici\u00f3 la contrataci\u00f3n de personal local \u00a0 para trabajar en las obras de rocer\u00eda y cerramiento del terreno donde funcionar\u00e1 \u00a0 el relleno sanitario. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas No. 008 de notificaci\u00f3n de \u00a0 inicio de la primera fase de la construcci\u00f3n del relleno sanitario vereda \u00a0 Cantagallo, realizada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), y \u00a0 No. 009, de inicio de entrada de maquinaria para la construcci\u00f3n de la obra, el \u00a0 veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 En ambos documentos se \u00a0 registra la oposici\u00f3n de los habitantes de la zona a la realizaci\u00f3n del proyecto \u00a0 y a la entrada de la maquinaria, motivo por el cual se dio la orden de cancelar \u00a0 el ingreso de los equipos.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes de implementaci\u00f3n del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental y del Proceso de Gesti\u00f3n Social, presentados por CORASEO \u00a0 S.A. el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 8 (Plan de Monitoreo y \u00a0 Seguimiento) y Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental Relleno \u00a0 Sanitario Cantagallo.[53]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. PRACTICADAS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 practicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal el treinta \u00a0 (30) de abril de dos mil doce (2012)[54], \u00a0 en la cual se informa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo voceros de la comunidad se \u00a0 identificaron los se\u00f1ores Marcos Gregorio Galeano Villera y Silvio Casta\u00f1o \u00a0 Hoyos, quienes nos ense\u00f1aron unos posos (sic) donde seg\u00fan ellos se \u00a0 abastece la comunidad de agua, manifestando, que producto de las obras \u00a0 adelantadas en el relleno sanitario, alguno de esos acu\u00edferos se han secado, \u00a0 mientras que otros el agua presenta un color marr\u00f3n no apta para el consumo. Se \u00a0 puedo observar que el poso (sic) ubicado en la casa donde fuimos \u00a0 recibidos se encuentra seco en su totalidad. Acto seguido cruzamos la carretera \u00a0 que conduce al municipio de Sahag\u00fan, donde se pudo constatar que en una de las \u00a0 casas ubicadas en el sector, los posos (sic) de agua o acu\u00edferos que \u00a0 existen, se han secado en su totalidad. Posterior nos desplazamos al interior \u00a0 del relleno sanitario donde el Magistrado Ponente recibi\u00f3 testimonio al capit\u00e1n \u00a0 mayor del resguardo Marcos Gregorio Galeano Villera la cual qued\u00f3 consignada en \u00a0 audio. (\u2026.) acto seguido nos desplazamos a la parte alta del relleno donde se \u00a0 observa una especie de contenci\u00f3n que evita que el agua corra. En este estado de \u00a0 la diligencia manifiesta el se\u00f1or Silvio Casta\u00f1o Hoyos, que en el lugar donde \u00a0 nos encontramos era una zona baja que ha sido rellenada por efectos de la obra y \u00a0 que este predio fue vendido con la idea de construir una reserva forestal. (\u2026). \u00a0 Se deja constancia que los cerros que bordean el relleno sanitario presentan \u00a0 abundante vegetaci\u00f3n. Acto seguido nos desplazamos a la parte m\u00e1s baja de la \u00a0 obra donde se observan las partes altas que ya vistamos, en este punto \u00a0 manifiesta el se\u00f1or Casta\u00f1o que solo bastaba excavar unos pocos metros para que \u00a0 salga agua, la que anteriormente era agua viva pero a ra\u00edz de la obra ya no es \u00a0 as\u00ed. (\u2026) Igualmente se observan unos posos (sic) de agua ubicados a tan \u00a0 solo unos diez metros aproximadamente de la obra, se pudo constatar que el agua \u00a0 que se extrae de los mismos presenta un color amarillento. Seguimos avanzando \u00a0 hacia el interior de la propiedad donde manifiesta la comunidad que producto de \u00a0 la velocidad del agua, se viene formando una especie de zanja que anteriormente \u00a0 no exist\u00eda. Manifiesta el se\u00f1or Silvio Casta\u00f1o que del poso (sic) se \u00a0 abastec\u00edan siete familias, igualmente manifiesta que son alrededor de cuarenta \u00a0 familias las que nos acompa\u00f1an en esta diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CD con el audio del testimonio \u00a0 rendido por Marcos Gregorio Galeano Villera, Alguacil Mayor del Cabildo Venado. \u00a0 El entrevistado insiste en que jam\u00e1s se procedi\u00f3 con la consulta previa y afirma \u00a0 que su comunidad se encuentra registrada en el Ministerio del Interior, pues \u00a0 dice haberlo constatado en su visita a Bogot\u00e1 el nueve (9) de marzo de dos mil \u00a0 doce (2012), al ver inscrita su comunidad en un listado de Asuntos \u00c9tnicos. El \u00a0 cabildo Venado es el que est\u00e1 en la parte central del relleno sanitario, pero \u00a0 alrededor existen otras comunidades ind\u00edgenas que tambi\u00e9n est\u00e1n inscritas en el \u00a0 Ministerio del Interior. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el cabildo se compone de ciento \u00a0 catorce (114) familias quienes, dice, han habitado la zona por m\u00e1s de doscientos \u00a0 cincuenta (250) a\u00f1os.\u00a0 Sostiene que la construcci\u00f3n de las obras se inici\u00f3 \u00a0 en dos mil seis (2006), luego fueron suspendidas porque la CVS neg\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental, pero luego se reanudaron.\u00a0 Destaca que, como consecuencia de las \u00a0 obras, se han visto afectados los pozos y las fuentes de agua de las que se \u00a0 surte la comunidad.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa CORASEO S.A. E.S.P., expedido por la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Monter\u00eda el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe fotogr\u00e1fico elaborado por \u00a0 el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal que decidi\u00f3 la tutela en \u00a0 primera instancia. Contiene cincuenta y cuatro (54) fotograf\u00edas en las que \u00a0 pueden apreciarse viviendas ubicadas cerca al sitio donde se construye el \u00a0 relleno, al igual que densa vegetaci\u00f3n alrededor, que se ve afectada por las \u00a0 excavaciones realizadas. Asimismo, se muestran tramos de diferentes quebradas \u00a0 que seg\u00fan los habitantes se han secado desde el inicio de la construcci\u00f3n del \u00a0 relleno, al igual que los diferentes pozos de agua, alimentados por las aguas \u00a0 subterr\u00e1neas que nacen en el cerro Cantagallo, algunos de los cuales se han \u00a0 sedimentado y\/o secado.[57]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre \u00a0 de dos mil doce (2012),[58] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo la necesidad \u00a0 de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00a0 permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 Para tal fin resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar s\u00ed existe alguna solicitud, en \u00a0 virtud del Decreto 441 de 2010 mediante el cual se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 85 de \u00a0 la Ley 160 de 1994, de parte de las comunidades ind\u00edgenas de los municipios de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro y Sahag\u00fan, departamento de C\u00f3rdoba, con relaci\u00f3n a la \u00a0 constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de resguardos ind\u00edgenas en esos \u00a0 municipios. i) \u00bfCu\u00e1les son las tierras que ancestralmente han ocupado las \u00a0 comunidades del Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades ind\u00edgenas del \u00a0 Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento ubicados en los municipios de Sahag\u00fan y \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba? ii) \u00bfLa construcci\u00f3n del Relleno Sanitario en la vereda \u00a0 Cantagallo por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en territorio ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir todos los documentos que \u00a0 soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se comisione a la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda para que, en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este auto, realice una diligencia judicial mediante la cual proporcione \u00a0 respuesta a los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las tierras que ancestralmente \u00a0 han ocupado las comunidades del Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento ubicados en los \u00a0 municipios de Sahag\u00fan y Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba? ii) \u00bfLa construcci\u00f3n del \u00a0 Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se \u00a0 adelanta en territorio ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir todos los documentos que \u00a0 soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, respondan a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el impacto ambiental y social que \u00a0 tendr\u00e1 la construcci\u00f3n del relleno sanitario de la vereda Cantagallo, \u00a0 Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ci\u00e9naga de Oro, el cual est\u00e1 ubicado a \u00a0 siete kil\u00f3metros del casco urbano de Ci\u00e9naga de Oro en la v\u00eda que conduce a la \u00a0 \u201cYe\u201d en las comunidades ind\u00edgenas o en las comunidades circunvecinas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes han manifestado que el lugar \u00a0 en el cual se construye el relleno sanitario \u201cEs una reserva forestal, cabecera \u00a0 de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterr\u00e1nea altamente potable \u00a0 de las cuales se surte las comunidades ind\u00edgenas Zen\u00faes que se encuentran \u00a0 alrededor del sitio donde se est\u00e1 construyendo dicho relleno.\u201d S\u00edrvase informar \u00a0 si la construcci\u00f3n del relleno sanitario ocasiona un peligro para el acceso al \u00a0 agua de las comunidades aleda\u00f1as al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Favor remitir todos los documentos que \u00a0 soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a los \u00a0 accionantes para que, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, responda a esta Corporaci\u00f3n el siguiente cuestionario \u00a0 y allegue los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase informar cu\u00e1les son las \u00a0 caracter\u00edsticas de los resguardos ind\u00edgenas de Cabildo Menor de Pijiguayal, de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y \u00a0 Playa Blanca, del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento ubicados en \u00a0 los municipios de Sahag\u00fan y Ci\u00e9naga de Oro C\u00f3rdoba. i) \u00bfLa construcci\u00f3n del \u00a0 relleno sanitario por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en alg\u00fan \u00a0 territorio ind\u00edgena perteneciente a alguna de las comunidades referenciadas? ii) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los linderos de esos predios? iii) \u00bfCu\u00e1les son las tierras que \u00a0 ancestralmente han ocupado en ese lugar del territorio? iv) \u00bfCu\u00e1l es el impacto \u00a0 que tendr\u00e1 la construcci\u00f3n del Relleno Sanitario en las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 la referencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edrvase informar cu\u00e1l es el estado de \u00a0 construcci\u00f3n de la relleno sanitario que se construye en la vereda Cantagallo, \u00a0 Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ci\u00e9naga de Oro, el cual est\u00e1 ubicado a \u00a0 siete kil\u00f3metros del casco urbano de Ci\u00e9naga de Oro en la v\u00eda que conduce a la \u00a0 \u201cYe\u201d. \u00bfEn qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentra? \u00bfLas obras que se construyen est\u00e1n \u00a0 afectando sus derechos e intereses? Favor informar de qu\u00e9 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Favor remitir todos los documentos que \u00a0 soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al \u00a0 Ministerio del Interior para que, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda a esta Corporaci\u00f3n el siguiente \u00a0 cuestionario y allegue los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela su entidad indica que la comunidad ind\u00edgena objeto del presente proceso \u00a0 no aparece registrada en el registro de la entidad, por consiguiente no es \u00a0 titular del derecho fundamental a la consulta previa. i) S\u00edrvase informar si a \u00a0 partir de un criterio objetivo o material se pueden considerar que las \u00a0 comunidades afectadas con la construcci\u00f3n del relleno sanitario hacen parte de \u00a0 alguna comunidad ind\u00edgena, o si los accionantes habitan el territorio de alg\u00fan \u00a0 resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente se hace menci\u00f3n a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del Cabildo Menor de Pijiguayal, del Venado, de las \u00a0 Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de \u00a0 San Andr\u00e9s de Sotavento ubicados en los municipios de Sahag\u00fan y Ci\u00e9naga de Oro, \u00a0 C\u00f3rdoba. i) S\u00edrvase informar cu\u00e1les son los territorios ancestrales o titulados \u00a0 de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Favor remitir todos los documentos que \u00a0 soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INVITAR al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia (Icanh), a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a las \u00a0 facultades o programas de Antropolog\u00eda de las Universidades Nacional de \u00a0 Colombia, de Antioquia, del Magdalena, del Cauca, ICESI, del Externado, de Los \u00a0 Andes y Javeriana para que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente auto, si lo consideran pertinente, emitan su \u00a0 opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia, contenida del folio 1 al 23 del \u00a0 cuaderno principal, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la misma por intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la empresa CORASEO S.A. y a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, CVS, que suspendan la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras del relleno sanitario que se construye en la vereda \u00a0 Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ci\u00e9naga de Oro, el cual \u00a0 est\u00e1 ubicado a siete kil\u00f3metros del casco urbano de Ci\u00e9naga de Oro en la v\u00eda que \u00a0 conduce a la \u201cYe\u201d, hasta que se resuelva el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se le env\u00ede copia \u00a0 completa e \u00edntegra del presente auto a las partes y entidades indicadas en esta \u00a0 providencia, y a los dem\u00e1s sujetos procesales que participan en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.\u00a0 Suspender los t\u00e9rminos del presente proceso de \u00a0 tutela hasta que se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas y se \u00a0 haya culminado la evaluaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades atendieron a lo \u00a0 ordenado allegando las siguientes respuestas, que ser\u00e1n analizadas en detalle al \u00a0 abordar el estudio del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del veintiocho (28) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), don Miguel V\u00e1squez Luna, para entonces \u00a0 Director de Asuntos \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; \u00a0 INCODER[59] \u00a0inform\u00f3 las diversas gestiones adelantadas para lograr la ampliaci\u00f3n del \u00a0 territorio del resguardo ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento. Se\u00f1ala que, \u00a0 mediante acuerdo No. 234 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil diez \u00a0 (2010), se determin\u00f3 que dicho resguardo de origen colonial \u201csurgi\u00f3 a la vida \u00a0 jur\u00eddica en el a\u00f1o de 1773 en el cual la Corona espa\u00f1ola mediante una merced \u00a0 cedi\u00f3 a los ind\u00edgenas Zen\u00fa una extensi\u00f3n de terreno de 83.000 hect\u00e1reas, de los \u00a0 cuales 56.459 pertenecen hoy al departamento de C\u00f3rdoba en los municipios de \u00a0 Chima, Chin\u00fa, Ci\u00e9naga de Oro, Momil, Sahag\u00fan y San Andr\u00e9s de Sotavento\u201d.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, explica que de las 83.000 hect\u00e1reas a las que se refiere el t\u00edtulo \u00a0 colonial, tan s\u00f3lo once mil ciento noventa y un (11.191) se encuentran \u00a0 legalizadas a la fecha y en la actualidad se adelantan las gestiones para \u00a0 determinar cu\u00e1les de las \u00e1reas del resguardo colonial est\u00e1n en posesi\u00f3n de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, una vez revisado el \u00a0 listado de los cabildos que conforman la comunidad de San Andr\u00e9s de Sotavento, \u00a0 suministrado por el Cabildo Mayor Regional, se encontr\u00f3 que efectivamente dentro \u00a0 del municipio de Ci\u00e9naga de Oro figuran los cabildos menores de Playas Blancas, \u00a0 Venado y Pijiguayal.[60] Asimismo, indic\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil doce (2012), dichas \u00a0 comunidades manifestaron estar de acuerdo en que se adelantara el procedimiento \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la vigencia legal del t\u00edtulo de resguardo colonial, ordenado \u00a0 por el decreto 441 de 2010.[61]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER igualmente precis\u00f3 que \u00a0 para saber con certeza cuales son las tierras que actualmente ocupa la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Zen\u00fa, se debe proceder con el proceso de clarificaci\u00f3n, el cual se no \u00a0 se ha efectuado, raz\u00f3n por la cual la entidad no puede dar una respuesta \u00a0 concreta a este interrogante.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad aporta como anexo a su \u00a0 respuesta las resoluciones mediante las cuales se ha efectuado la ampliaci\u00f3n del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento[63], una relaci\u00f3n \u00a0 del listado de cabildos menores del pueblo Zen\u00fa, suministrada por sus \u00a0 autoridades tradicionales[64] \u00a0y un estudio titulado \u201cInforme T\u00e9cnico visita para la recopilaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n territorial y de tenencia de tierra del resguardo de origen colonial \u00a0 de San Andr\u00e9s de Sotavento\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cabildo Mayor Regional del \u00a0 Pueblo Zen\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo ordenado \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n en el despacho comisorio dispuesto en el resolutivo \u00a0 segundo del Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda ofici\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC \u00a0 y al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, al Ministerio del Interior y a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, para que dieran respuesta al \u00a0 interrogante sobre cu\u00e1les tierras ancestrales han ocupado las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca; \u00a0 asimismo, precisaran si la construcci\u00f3n del relleno sanitario se adelantaba en \u00a0 alguno de estos territorios.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho comisorio fue devuelto \u00a0 a la Corte Constitucional el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013).[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo ordenado en el \u00a0 numeral 3\u00ba del Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible present\u00f3 un informe de impactos, \u00a0 elaborado con fundamento en la documentaci\u00f3n que le fuera remitida por la CVS y \u00a0 CORASEO S.A. E.S.P.[69]\u00a0 \u00a0 En dicho informe: (i) hace un recuento detallado del proceso de licenciamiento \u00a0 ambiental del proyecto;[70] \u00a0(ii) eval\u00faa el cumplimiento de los criterios para la construcci\u00f3n de rellenos \u00a0 sanitarios establecidos en el Decreto 838 de 2005;[71] (iii) eval\u00faa \u00a0 los impactos ambientales del proyecto[72] \u00a0y, con base en ellos, (iv) responde las inquietudes espec\u00edficas formuladas por \u00a0 la Corte Constitucional.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios indic\u00f3 que no le era posible dar respuesta a las \u00a0 inquietudes formuladas en el numeral 3\u00ba del Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre \u00a0 de dos mil doce (2012), puesto que no tiene competencia para conocer sobre los \u00a0 efectos ambientales de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 toda vez que la competencia de esta entidad se circunscribe a adelantar el \u00a0 control, inspecci\u00f3n, y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, en el desarrollo de sus actividades como prestadoras de \u00a0 servicios.[74]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respuesta de los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermes Rafael Urzola, en \u00a0 representaci\u00f3n de los accionantes, di\u00f3 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00ba del Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012).[75] \u00a0En tal sentido, inform\u00f3 que los cabildos de Pijiguayal, Venado, Las Piedras, \u00a0 Tevis y Paloquemao se caracterizan por ser cultivadores de la ca\u00f1a flecha, ma\u00edz, \u00a0 yuca, \u00f1ame, arroz, y pl\u00e1tano; por explotar la tierra de manera colectiva y por \u00a0 ser sedentarios contando con leyes y costumbres nativas que utilizan para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos sociales. Asimismo, indic\u00f3 que la construcci\u00f3n del \u00a0 relleno sanitario se adelanta en el territorio del cabildo de Venao, que linda \u00a0 por el oeste con el predio de Elvira del Socorro, por el este con el predio de \u00a0 Ligia del Carmen Macea, por el norte con el predio de Francisco Marzola y por el \u00a0 sur con la v\u00eda p\u00fablica y los predios de los ind\u00edgenas Nelcy del Carmen Mart\u00ednez \u00a0 Causil. Se\u00f1ala que los l\u00edmites del territorio ancestral del pueblo Zen\u00fa est\u00e1 \u00a0 contenida en la escritura colonial No. 1060 del nueve (9) de agosto de mil \u00a0 novecientos veintiocho (1928). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el impacto de la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno en la comunidad es la destrucci\u00f3n de diez (10) \u00a0 nacimientos de aguas, la destrucci\u00f3n de cultivos, la desaparici\u00f3n de fauna y \u00a0 flora y la contaminaci\u00f3n ambiental. Adujo que todos estos efectos ocasionar\u00edan \u00a0 un desplazamiento forzoso. Se\u00f1al\u00f3 que el estado de la construcci\u00f3n del relleno \u00a0 se encuentra en un treinta por ciento (30%), con una profundidad aproximada de \u00a0 veinte (20) metros y una longitud de doscientos (200) metros; manifestando \u00a0 adem\u00e1s que la construcci\u00f3n afecta de manera directa la convivencia, alimentaci\u00f3n \u00a0 y las tradiciones \u00e9tnicas, ya que se pierde todo el entorno cultural y los \u00a0 ingresos por venta de frutas y productos agr\u00edcolas. Asevera que con la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto \u201cla dignidad del cabildo se terminar\u00eda porque nadie ser\u00eda capaz \u00a0 de soportar los olores que desprende un relleno sanitario, los vectores, los \u00a0 lixiviados terminan de contaminar las pocas fuentes de agua que quedan sin \u00a0 contaminar con el transcurrir del tiempo, conden\u00e1ndonos al destierro y muerte\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante aport\u00f3 \u00a0 oficio remitido el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) por Daniel Eduardo \u00a0 Patr\u00f3n P\u00e9rez, Gerente Departamental de C\u00f3rdoba de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, por el cual se anexa un informe de auditor\u00eda efectuado por este ente \u00a0 de control a la Corporaci\u00f3n de los Valles de Sin\u00fa y San Jorge[77].\u00a0 \u00a0 En el aparte relacionado con la construcci\u00f3n del relleno sanitario en \u00a0 Cantagallo, la Contralor\u00eda encontr\u00f3 las siguientes falencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se tuvo en cuenta desde la \u00a0 etapa de planeaci\u00f3n el grado de afectaci\u00f3n de la comunidad residente en la zona, \u00a0 la posible existencia de un cabildo ind\u00edgena, ni las distancias pr\u00f3ximas de \u00a0 retiro de las viviendas colindantes. No se percata de la existencia y \u00a0 dependencia de los habitantes de la zona del recurso h\u00eddrico obtenido a trav\u00e9s \u00a0 de escorrent\u00edas subsuperficiales y superficiales y se limita solamente al manejo \u00a0 de la escorrent\u00eda desde la etapa de operaci\u00f3n del relleno y no desde la \u00a0 construcci\u00f3n del mismo, no define claramente un modelo de transporte de solutos \u00a0 que identifique la cantidad contaminante que se puede verter en los acu\u00edferos \u00a0 subyacentes ni se se\u00f1ala en los planos la impermeabilizaci\u00f3n que deben tener los \u00a0 taludes que circunscriben las celdas durante la operaci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0 y que sumados al r\u00e9gimen h\u00eddrico de la zona podr\u00edan generar una percolaci\u00f3n de \u00a0 lixiviados en las laderas naturales conformadas por el material gravoso (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la primera etapa de \u00a0 movimientos de tierra y adecuaci\u00f3n de las celdas no se tuvo la precauci\u00f3n de \u00a0 retener los sedimentos que se pudieran verter a los canales naturales de \u00a0 evacuaci\u00f3n de aguas lluvias, como lo se\u00f1ala el Plan de Manejo Ambiental, ni las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsico qu\u00edmicas de estos y la posible pluma contaminante que \u00a0 generaron, creando una afectaci\u00f3n ya visible en los canales de escorrent\u00eda \u00a0 natural o arrollos de invierno; tampoco se observa una adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas de trabajo, zonas de riesgo y, en general, de la seguridad que se debe \u00a0 manejar en este tipo de obras. Por todas estas razones y porque las comunidades \u00a0 vecinas han iniciado diferentes acciones judiciales, el proyecto se encuentra \u00a0 suspendido, lo que denota que no hubo la adecuada concertaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 afectada para la realizaci\u00f3n del proyecto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del veintiocho (28) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012),[78] \u00a0el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 respondi\u00f3 al cuestionario formulado en el numeral 5\u00ba del Auto del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), indicando que: (i) una vez consultadas las \u00a0 bases de datos institucionales de registro de Resguardos Ind\u00edgenas, se verific\u00f3 \u00a0 que en la jurisdicci\u00f3n de\u00a0 los municipios de Ci\u00e9naga de Oro y Sahag\u00fan no se \u00a0 encontr\u00f3 registrada ninguna de las denominadas comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 Pijiguayal, del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. (ii) Este resguardo fue \u00a0 constituido legalmente por el Incora mediante Resoluci\u00f3n No. 54 del veintiuno \u00a0 (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y ampliado \u00a0 mediante Resoluciones No. 51 del veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos \u00a0 noventa (1990), No. 43 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa \u00a0 y ocho (1998) y el Acuerdo 234 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil diez \u00a0 (2010); de acuerdo con estas resoluciones, el Resguardo de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento tiene jurisdicci\u00f3n en los municipios de San Andr\u00e9s de Sotavento, \u00a0 Tuch\u00edn y Chima en el departamento de C\u00f3rdoba y Sincelejo, Sampu\u00e9s y San Antonio \u00a0 de Palmito en el departamento de Sucre. (iii) La competencia para constituir \u00a0 resguardos ind\u00edgenas recae en el INCODER mientras que la tarea de llevar el \u00a0 registro de los resguardos y comunidades ind\u00edgenas reconocidas, y de sus \u00a0 respectivos censos de poblaci\u00f3n, corresponde a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. (iv) En caso de dudas \u00a0 sobre el car\u00e1cter y la pertenencia a un pueblo ind\u00edgena de una colectividad que \u00a0 solicita la constituci\u00f3n de un resguardo, corresponde al INCODER solicitar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas la realizaci\u00f3n de estudios etnol\u00f3gicos \u00a0 particulares. (v) La programaci\u00f3n de las visitas de campo necesarias para \u00a0 efectuar dichos estudios se realiza atendiendo a la antig\u00fcedad de la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la comunidad, as\u00ed como a las peticiones formuladas por el \u00a0 INCODER y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Se tiene \u00a0 prevista la realizaci\u00f3n de quince (15) estudios por a\u00f1o, hasta concluir un total \u00a0 de sesenta (60) en agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado oficio no se \u00a0 indica si se tiene prevista la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico para dar \u00a0 respuesta a las solicitudes de reconocimiento de identidad ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad a la que pertenecen los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n \u00a0 formulada en el numeral 6\u00ba del Auto de pruebas, el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia &#8211; ICANH emiti\u00f3 un concepto en el que aborda dos \u00a0 aspectos: por un lado, llama la atenci\u00f3n sobre las afectaciones medioambientales \u00a0 del proyecto y el incumplimiento de los criterios t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n \u00a0 de rellenos sanitarios, establecidos en el Decreto 838 de 2005, destacando el \u00a0 cambio de posici\u00f3n de la CVS que inicialmente neg\u00f3 la licencia ambiental al \u00a0 proyecto y hoy en cambio est\u00e1 comprometida activamente con su realizaci\u00f3n, en \u00a0 virtud del significativo contrato suscrito con la empresa CORASEO. Por otra \u00a0 parte, el ICANH manifiesta que existen suficientes elementos para concluir que \u00a0 en la zona existe una comunidad que se auto identifica como ind\u00edgena y se \u00a0 refiere a las limitaciones de la Certificaci\u00f3n N\u00b0 785, proferida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior el nueve (9) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012), en la que no se identifican grupos \u00e9tnicos en la zona de \u00a0 influencia del proyecto.\u00a0 Sostiene que tal certificaci\u00f3n \u201cno se \u00a0 corresponde con la realidad de la regi\u00f3n sino con la disponibilidad de \u00a0 informaci\u00f3n en el centro del pa\u00eds\u201d y destaca como dicha entidad, \u201cpese a \u00a0 identificar procesos de reconocimiento activos, emite una certificaci\u00f3n de no \u00a0 identificaci\u00f3n de presencia en lugar de recomendar esperar el resultado de los \u00a0 reconocimientos en curso\u201d.[79]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Departamento de \u00a0 Antropolog\u00eda, Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de \u00a0 Colombia, por su parte, remiti\u00f3 concepto elaborado por las antrop\u00f3logas Claudia \u00a0 Cano, Daniela Pinilla, Marta Saade y Mar\u00eda Clara Van der Hammen,[80] \u00a0en el que informan sobre la ubicaci\u00f3n, caracter\u00edsticas socioculturales, \u00a0 territoriales, ecol\u00f3gicas y econ\u00f3micas del pueblo Zen\u00fa, particularmente de las \u00a0 comunidades asentadas en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 La informaci\u00f3n \u00a0 aportada ser\u00e1 analizada en detalle en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Presidente Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la vereda Venado &#8211; Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013) fue radicado en la Secretar\u00eda de la Corte un escrito firmado \u00a0 por el se\u00f1or Jacinto Jos\u00e9 Avil\u00e9s Ruiz, Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 de la vereda Venado \u2013 Cantagallo en el cual manifiesta su oposici\u00f3n a las \u00a0 pretensiones de los accionantes y a que identifiquen a la poblaci\u00f3n de la vereda \u00a0 como ind\u00edgena.[81]\u00a0 \u00a0 Adjunta a su comunicaci\u00f3n dos actas de declaraci\u00f3n jurada, rendidas ante la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Ceret\u00e9 el diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por el se\u00f1or Jacinto Jos\u00e9 Avil\u00e9s Ruiz, habitante de la vereda Venado \u00a0 (corregimiento de la Y, Sahag\u00fan) desde hace quince (15) a\u00f1os y por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Belinda Celestino Montalvo, quien desde hace treinta y cuatro (34) a\u00f1os reside \u00a0 en la vereda Piedra Bonita, (corregimiento Pijiguayal, Ci\u00e9naga de Oro) y \u00a0 pertenece a la llamada comunidad de Los Celestinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Marcos Galeano Villera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) el se\u00f1or Marcos Galeano Villera present\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n en la que se\u00f1ala: (i) que Jacinto Jos\u00e9 Avil\u00e9s Ruiz no pertenece a \u00a0 la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Venado Canta-gallo, sino a la Junta de Venado \u00a0 Salitral de Sahag\u00fan; (ii) las juntas de acci\u00f3n comunal son para los blancos y \u00a0 los cabildos para los indios; (iii) Canta-gallo pertenece a Ci\u00e9naga de Oro, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Avil\u00e9s Ruiz no podr\u00eda formar parte de dicha junta, \u00a0 por jurisdicci\u00f3n.[82]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a su escrito una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0 por la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda de Gobierno de C\u00f3rdoba, en \u00a0 la que relaciona el listado de cabildos ind\u00edgenas existentes en el municipio de \u00a0 Sahag\u00fan, dentro de la cual se incluye el de Venado, liderado para entonces por \u00a0 Silvio Casta\u00f1o Hoyos.[83] \u00a0Asimismo, un listado de los cabildos menores que integran el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de San Andr\u00e9s de Sotavento, suscrito por Marcela Bravo Gallo, Directora General \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, en el que se relacionan dos cabildos con el nombre de \u00a0 Venado, ubicados en los municipios de Ci\u00e9naga de Oro y Sahag\u00fan, respectivamente.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Pruebas e informes \u00a0 aportados por CORASEO S.A. E.S.P. y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los \u00a0 Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Alfonso Chica Hoyos, apoderado de la empresa CORASEO S.A. E.S.P., inform\u00f3 que la \u00a0 suspensi\u00f3n de las obras del relleno sanitario de Cantagallo, en virtud de lo \u00a0 ordenado por la Corte Constitucional, ha generado perjuicios que se calculan en \u00a0 un total de ochocientos noventa millones ciento cinco mil quinientos treinta y \u00a0 tres pesos ($890.105.333), sumados los deterioros causados por el invierno y la \u00a0 falta de obras de mantenimiento, adem\u00e1s de los gastos en los que ha debido \u00a0 incurrir el contratista.\u00a0 Por lo anterior, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica ha iniciado una investigaci\u00f3n en contra de la CVS, el Municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro, CORASEO S.A. E.S.P. y la empresa contratista.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013) el apoderado de la empresa CORASEO S.A. E.S.P. adjunt\u00f3 copia \u00a0 del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del \u00a0 proceso de acci\u00f3n de grupo presentada por los se\u00f1ores Ligia del Carmen Macea \u00a0 Madera, Elvira del Socorro Pacheco Salcedo, Ovidio de Jes\u00fas Bar\u00f3n Santana, Nelsy \u00a0 del Carmen Mart\u00ednez Causil, Arcadio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Causil, Carmelo Jos\u00e9 Berrocal \u00a0 Bar\u00f3n, en contra del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS y la empresa CORASEO S.A. \u00a0 E.S.P.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia desestim\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los accionantes argumentando que: (i) no existe legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, pues los demandantes no acreditaron debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 propietarios o de poseedores de los inmuebles sobre los que recaen los da\u00f1os \u00a0 alegados; (ii) no existe prueba de los da\u00f1os que alegan en los cultivos; (iii) \u00a0 no se prob\u00f3 nexo de causalidad entre la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas \u00a0 y la construcci\u00f3n de la obra; (iv) no se prob\u00f3 la cuant\u00eda de los perjuicios \u00a0 alegados. Asimismo, en la sentencia se consider\u00f3 que no estaba probado que la \u00a0 zona de influencia del proyecto estuviera habitada por poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 perteneciente al Cabildo Zen\u00fa de Venado ni que los accionantes formaran parte de \u00a0 dicha comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual no consider\u00f3 que la identidad \u00e9tnica \u00a0 sirviera en este caso como criterio identificador del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios fechados el tres \u00a0 (3) y once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, el \u00a0 Coordinador de la Oficina Jur\u00eddica de la CVS y el Gerente General de CORASEO \u00a0 S.A. E.S.P. informaron a esta Corporaci\u00f3n que se avecina una inminente \u00a0 emergencia ambiental en el departamento de C\u00f3rdoba, debido a que el relleno \u00a0 sanitario de Loma Grande, \u00fanico que se encuentra operando en el departamento, se \u00a0 encuentra a menos de tres meses de terminar su vida \u00fatil y no existen otros \u00a0 lugares destinados a realizar una correcta disposici\u00f3n de los residuos, debido a \u00a0 que las obras del relleno sanitario de Cantagallo se encuentran suspendidas por \u00a0 orden de la Corte Constitucional.[87]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de CORASEO adjunta copia \u00a0 de comunicaci\u00f3n suscrita el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) por \u00a0 la Procuradur\u00eda 10 Judicial II Ambiental y Agraria de C\u00f3rdoba, en la que llama \u00a0 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que la CVS adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre \u00a0 la solicitud de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental para ampliar la vida \u00fatil \u00a0 del relleno sanitario de Loma Grande, debido a que faltan cerca de cinco (5) \u00a0 meses para que culmine su vida \u00fatil y a\u00fan no se ha proferido una decisi\u00f3n sobre \u00a0 su posible ampliaci\u00f3n.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de \u00a0 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FORMULACI\u00d3N DE LOS PROBLEMAS \u00a0 JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala encuentra que el presente caso involucra dos cuestiones que, \u00a0 pese a estar imbricadas en la sustentaci\u00f3n de la demanda llevada a cabo por los \u00a0 accionantes, ameritan un an\u00e1lisis independiente, como bien lo observ\u00f3 el \u00a0 Tribunal que decidi\u00f3 en primera instancia esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, el material probatorio \u00a0 evidencia que la construcci\u00f3n del relleno sanitario en la vereda Cantagallo, \u00a0 corregimiento Pijiguayal, del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, ha encontrado la \u00a0 oposici\u00f3n de una parte considerable de las personas asentadas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, entre ellos los demandantes, quienes estiman vulnerados \u00a0 sus derechos a la dignidad humana, la \u00a0 igualdad, la participaci\u00f3n, la salud y el ambiente sano, por el inicio de la construcci\u00f3n de un relleno \u00a0 sanitario con cuya instalaci\u00f3n no est\u00e1n de acuerdo, en el cual no se han abierto \u00a0 espacios id\u00f3neos de participaci\u00f3n, pese a que el mismo modifica de manera \u00a0 dr\u00e1stica el entorno del que derivan su sustento y amenaza las fuentes de agua de \u00a0 las que se abastecen. Al respecto, las entidades accionadas, en particular la \u00a0 CVC y CORASEO S.A. E.S.P., sostienen que, en su momento, se abrieron espacios de \u00a0 participaci\u00f3n para la comunidad asentada en la zona de influencia del relleno; \u00a0 adem\u00e1s, no se encuentran probadas las afectaciones ambientales alegadas por los \u00a0 accionantes, en particular las relacionadas con la contaminaci\u00f3n de fuentes de \u00a0 agua subterr\u00e1neas, por cuanto previo al inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto se \u00a0 determin\u00f3 que, en todo caso, dichas aguas no eran aptas para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los accionantes canalizan sus \u00a0 demandas de participaci\u00f3n invocando los derechos a la consulta previa y a la \u00a0 subsistencia como pueblos ind\u00edgenas, que ostentan en su calidad de integrantes \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena de Venado, perteneciente al pueblo Zen\u00fa; reclamo \u00a0 identitario que, a su vez, es controvertido por las entidades accionadas, debido \u00a0 a que dicha comunidad a\u00fan no se encuentra oficialmente reconocida como ind\u00edgena, \u00a0 por cuanto se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico por \u00a0 parte del Ministerio del Interior, raz\u00f3n por la cual no estaban obligadas a \u00a0 efectuar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, corresponde a la \u00a0 Sala Primera dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, si existe o no vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes por el \u00a0 inicio de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo sin antes \u00a0 implementar espacios id\u00f3neos de participaci\u00f3n, en donde los argumentos de la \u00a0 poblaci\u00f3n local para oponerse a la instalaci\u00f3n del proyecto en su territorio \u00a0 fueran debidamente considerados al momento de decidir sobre su viabilidad, \u00a0 determinar los impactos ambientales y sociales de la obras, al igual que para \u00a0 dise\u00f1ar las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si existe o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, al reconocimiento y subsistencia como \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de los accionantes, integrantes de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Venado, debido a que las entidades demandadas se negaron a certificar su \u00a0 presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo, bajo el argumento de que dicha \u00a0 comunidad no se encontraba oficialmente reconocida como ind\u00edgena, por estar \u00a0 pendiente la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico por parte del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. METODOLOG\u00cdA DE DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala dividir\u00e1 sus consideraciones del siguiente modo: (i) \u00a0 examinar\u00e1 las repercusiones de la \u00a0 construcci\u00f3n de rellenos sanitarios, desde la doble perspectiva de su \u00a0 contribuci\u00f3n al saneamiento ambiental y, a la vez, su impacto sobre los derechos \u00a0 fundamentales de las personas asentadas en su \u00e1rea de influencia.\u00a0 \u00a0 Seguidamente, teniendo en cuenta que el haz de derechos fundamentales que \u00a0 invocan los actores como sustento de sus demandas de participaci\u00f3n, \u00a0 reconocimiento y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y beneficios ambientales \u00a0 corresponden a exigencias de justicia ambiental, la Corte analizar\u00e1 (ii) las \u00a0 dimensiones del concepto de justicia ambiental relevantes para la decisi\u00f3n del \u00a0 presente caso, su consagraci\u00f3n positiva en la Constituci\u00f3n y en instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia en la que esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n de algunas de estas exigencias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 resolver demandas formuladas por poblaciones locales impactadas por la ejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de desarrollo y, en particular, por la instalaci\u00f3n de rellenos \u00a0 sanitarios. Sobre esta base, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el derecho a la consulta previa, entendido como una garant\u00eda de justicia \u00a0 ambiental espec\u00edficamente consagrada para los grupos \u00e9tnicos y, en particular, \u00a0 se referir\u00e1 a los criterios para determinar qui\u00e9nes han de ser reconocidos como \u00a0 sujetos beneficiarios del derecho a la consulta previa. Con fundamento en las \u00a0 anteriores consideraciones abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto, para lo cual \u00a0 (iv) \u00a0examinar\u00e1 la procedibilidad formal de esta acci\u00f3n de tutela, (v) dar\u00e1 respuesta a los dos problemas jur\u00eddicos \u00a0 que involucra la presente controversia y, finalmente, (vii) se referir\u00e1 a las \u00f3rdenes por adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LOS RELLENOS SANITARIOS COMO \u00a0 DISPOSITIVOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y, A LA VEZ, GENERADORES DE IMPACTOS \u00a0 SUSCEPTIBLES DE AFECTAR DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La gesti\u00f3n de los residuos \u00a0 s\u00f3lidos se ha convertido en uno de los principales retos que deben afrontar las \u00a0 sociedades contempor\u00e1neas.\u00a0 El aumento de la poblaci\u00f3n, aunado al \u00a0 predominio de modelos de vida y desarrollo econ\u00f3micos basados en el incremento \u00a0 de la producci\u00f3n y el consumo de bienes y servicios, generan un impacto cada vez \u00a0 mayor sobre la tierra, debido al aumento de las demandas de fuentes de energ\u00eda y \u00a0 materias primas y al incremento del volumen de desechos resultantes de dichas \u00a0 pr\u00e1cticas de producci\u00f3n y consumo.\u00a0 La creciente conciencia sobre la \u00a0 finitud de los recursos de la naturaleza y sobre la falta de sostenibilidad del \u00a0 modo de vida que caracteriza a la sociedad de consumo ha llevado al desarrollo \u00a0 de indicadores como la \u201chuella ecol\u00f3gica\u201d, a trav\u00e9s de la cual se cuantifica el \u00a0 espacio ambiental que determinada poblaci\u00f3n o individuo demanda para producir \u00a0 los recursos que consume y asimilar los desechos que genera.[89] Una \u00a0 manifestaci\u00f3n tangible de dicha huella est\u00e1 constituida por el espacio y dem\u00e1s \u00a0 recursos de la naturaleza invertidos en depositar y procesar las basuras que \u00a0 producimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde el punto de vista \u00a0 constitucional, la instalaci\u00f3n de lugares de disposici\u00f3n controlada de los \u00a0 residuos, responde a la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el servicio \u00a0 p\u00fablico de saneamiento ambiental, pero a la vez, la tecnolog\u00eda empleada en la \u00a0 actualidad, basada en la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios, genera \u00a0 consecuencias adversas para el medio ambiente y otros bienes jur\u00eddicos \u00a0 merecedores de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 aspecto, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que el saneamiento ambiental \u00a0 constituye un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a quien corresponde \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de acuerdo con los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 Entretanto, el art\u00edculo 366 \u00a0 Superior establece que la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia \u00a0 de salud, educaci\u00f3n saneamiento ambiental y agua potable, constituye una de las \u00a0 finalidades sociales del Estado, y que el gasto p\u00fablico destinado al logro de \u00a0 estos fines tendr\u00e1 car\u00e1cter prioritario. En este orden de ideas, la instalaci\u00f3n \u00a0 de rellenos sanitarios o, en su defecto, de otras tecnolog\u00edas que puedan \u00a0 revelarse tanto o m\u00e1s id\u00f3neas para garantizar una disposici\u00f3n adecuada de los \u00a0 residuos, constituye una actividad ya no s\u00f3lo permitida sino adem\u00e1s ordenada con \u00a0 car\u00e1cter imperioso por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con tal preocupaci\u00f3n, y \u00a0 siguiendo los lineamientos establecidos en la Agenda 21[90], desde 1998 \u00a0 Colombia adopt\u00f3 una pol\u00edtica para la gesti\u00f3n integrada de residuos s\u00f3lidos \u00a0 (PGIRS) integrada por los siguientes componentes: (i) reducci\u00f3n en el origen, (ii)<br \/>aprovechamiento y valorizaci\u00f3n, (iii)<br \/>\u00a0tratamiento y transformaci\u00f3n y (iv) \u00a0 disposici\u00f3n final controlada.\u00a0 Dentro de este \u00faltimo componente se inscribe \u00a0 la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios como sitios de disposici\u00f3n final de \u00a0 residuos s\u00f3lidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la \u00a0 pr\u00e1ctica de arrojar las basuras a los cauces de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la Gu\u00eda Ambiental \u00a0 elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente, un relleno sanitario se define \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(U)n sitio donde se depositan \u00a0 los residuos no aprovechables que produce una ciudad, poblaci\u00f3n o zona habitada, \u00a0 de tal manera que, mejorando el paisaje, se produzca el m\u00ednimo da\u00f1o al ambiente \u00a0 y a la salud de la poblaci\u00f3n sometida al riesgo de sus efluentes. Es el sitio \u00a0 donde diariamente los residuos son recibidos, dispuestos, compactados, cubiertos \u00a0 y donde se realiza el control ambiental (principalmente gases, olores y \u00a0 lixiviados), as\u00ed mismo, se realiza control y monitoreo a la estabilidad con el \u00a0 fin de prevenir riesgos de deslizamiento\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la instalaci\u00f3n de rellenos \u00a0 sanitarios se pretende dar cumplimiento al mandato establecido d\u00e9cadas atr\u00e1s en \u00a0el Decreto 2811 de 1974[92], \u00a0 cuyo art\u00edculo 34 se\u00f1ala que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n final \u00a0 deber\u00e1n emplearse los mejores m\u00e9todos, de acuerdo con los avances de la ciencia \u00a0 y la tecnolog\u00eda, mientras que su art\u00edculo 36 establece que en la disposici\u00f3n o \u00a0 procesamiento final de las basuras se utilizar\u00e1n preferiblemente aquellos medios \u00a0 que eviten el deterioro del ambiente y de la salud humana, permitan reutilizar \u00a0 sus componentes, producir nuevos bienes y restaurar o mejorar los suelos. Adem\u00e1s \u00a0 de estas normas, en la actualidad la planificaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 rellenos sanitarios en Colombia es concebida como una actividad complementaria \u00a0 del servicio p\u00fablico de aseo y, como tal, est\u00e1 regulada por los Decretos 838 de \u00a0 2005[93] \u00a0y 2981 de 2013.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actual pol\u00edtica de gesti\u00f3n \u00a0 integrada de residuos s\u00f3lidos se propone estimular la b\u00fasqueda de soluciones \u00a0 colectivas al manejo de las basuras, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de rellenos \u00a0 sanitarios regionales[95], \u00a0 por considerar que resultan m\u00e1s sostenibles, desde el punto de vista ambiental, \u00a0 t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, que la proliferaci\u00f3n de peque\u00f1os lugares de disposici\u00f3n \u00a0 final de residuos. Para tal efecto, el Decreto 920 del ocho (8) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013)[96], \u00a0 prev\u00e9 el pago de una suma de dinero por tonelada de residuos s\u00f3lidos, como \u00a0 incentivo para los municipios donde se localicen rellenos sanitarios de car\u00e1cter \u00a0 regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 son conocidos los considerables impactos ambientales y sociales que se derivan \u00a0 de la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un relleno sanitario. De acuerdo con la Gu\u00eda \u00a0 Ambiental antes citada, los principales impactos producidos por un relleno \u00a0 sanitario son: (i) la generaci\u00f3n de lixiviados susceptibles de contaminar los \u00a0 suelos y las aguas superficiales y subterr\u00e1neas; efecto que puede extenderse \u00a0 mucho m\u00e1s all\u00e1 de la vida \u00fatil del relleno, en caso de no contar con adecuados \u00a0 sistemas de impermeabilizaci\u00f3n, y que constituye el principal impacto \u00a0 medioambiental asociado a este tipo de instalaciones[97]. \u00a0 (ii) La producci\u00f3n de gases de relleno (biog\u00e1s), con un alto componente de \u00a0 metano y di\u00f3xido de carbono, resultado de los procesos de fermentaci\u00f3n de los \u00a0 residuos, los cuales contribuyen a incrementar fen\u00f3menos como el efecto \u00a0 invernadero, la reducci\u00f3n de la capa de ozono y la generaci\u00f3n de olores \u00a0 nauseabundos e incrementan el riesgo de explosiones e incendios, en caso de no \u00a0 contar con un manejo adecuado; (iii) la presencia de compuestos org\u00e1nicos \u00a0 vol\u00e1tiles en el aire, potencialmente t\u00f3xicos para el ser humano y algunos de los \u00a0 cuales, como el cloruro de vinilo y el benceno, tienen comprobados efectos \u00a0 cancer\u00edgenos; (iv) el aumento de roedores, insectos y aves de carro\u00f1a, que \u00a0 aumenta el riesgo de transmisi\u00f3n de enfermedades a la poblaci\u00f3n que habita en \u00a0 los alrededores del relleno; (v) los ruidos y el polvo derivados del continuo \u00a0 tr\u00e1nsito de los camiones que depositan all\u00ed las basuras; (vi) da\u00f1os a la \u00a0 vegetaci\u00f3n, debido a la disminuci\u00f3n del ox\u00edgeno en la zona de putrefacci\u00f3n; \u00a0 (vii) alteraci\u00f3n en las caracter\u00edsticas del suelo, debido a los cambios en su \u00a0 composici\u00f3n qu\u00edmica y en sus formas; (viii) activaci\u00f3n de procesos erosivos, \u00a0 como resultado de la remoci\u00f3n de capa vegetal; (ix) alejamiento de la fauna \u00a0 nativa y cambios en la composici\u00f3n de la flora; (x) deterioro del paisaje; (xi) \u00a0 cambio en el uso del suelo y devaluaci\u00f3n del precio de la tierra en las \u00e1reas \u00a0 cercanas al relleno, entre otros.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores impactos, adem\u00e1s de \u00a0 afectar el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano \u00a0 (art. 79 CP), pueden llegar a constituir una amenaza para otros derechos \u00a0 fundamentales de quienes habitan el entorno del relleno, tales como la salud, el \u00a0 acceso a agua potable (por la contaminaci\u00f3n de las fuentes de abastecimiento que \u00a0 pueden generar los lixiviados), la intimidad personal y familiar (debido a la \u00a0 intromisi\u00f3n de olores y ruidos), la libertad para elegir profesi\u00f3n u oficio (los \u00a0 cambios en el uso del suelo pueden privar a las personas del ejercicio de las \u00a0 actividades de las que hasta entonces derivaban su sustento), el derecho a \u00a0 permanecer y no ser desplazado del lugar de residencia (para el caso de las \u00a0 personas que habitan en el \u00e1rea de influencia directa del relleno), la propiedad \u00a0 (por la devaluaci\u00f3n de los inmuebles cercanos), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien la tecnolog\u00eda \u00a0 disponible en la actualidad permitir\u00eda prevenir o minimizar algunos de los \u00a0 efectos nocivos antes descritos, la propia autoridad ambiental ha reconocido la \u00a0 dificultad para mantener bajo control los factores de riesgo asociados a los \u00a0 rellenos sanitarios[99]; \u00a0 dificultad que, a su vez, es corroborada por estudios en los que se eval\u00faa la \u00a0 gesti\u00f3n ambiental de algunas de estas instalaciones, concluyendo que existen \u00a0 notorias deficiencias, principalmente en el manejo de lixiviados, contaminaci\u00f3n \u00a0 de aguas, malos olores, presencia de vectores, inestabilidad de los suelos, \u00a0 entre otras, que en muchos casos no logran ser controlados satisfactoriamente \u00a0 pese a los esfuerzos de las autoridades locales y de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Debido a los impactos \u00a0 ambientales de los rellenos sanitarios, a su directa repercusi\u00f3n en derechos \u00a0 fundamentales de las personas que los soportan, y a las comprobadas dificultades \u00a0 que existen para su adecuado manejo y control, es habitual que las decisiones de \u00a0 la administraci\u00f3n relativas a la localizaci\u00f3n de este tipo de instalaciones \u00a0 generen el rechazo de la poblaci\u00f3n asentada sus \u00e1reas de influencia, quienes \u00a0 suelen asumir posturas del tipo NIMY &#8211; \u201cNo in my back yard\u201d (\u201cno en mi \u00a0 patio trasero\u201d) e implementar diversas estrategias legales y de movilizaci\u00f3n \u00a0 social con el fin de alejar de su zonas de vivienda o producci\u00f3n &#8220;ese problema&#8221;[101], \u00a0 por considerar que el impacto positivo que la instalaci\u00f3n de un relleno puede \u00a0 representar en t\u00e9rminos de generaci\u00f3n de empleos no calificados para los \u00a0 habitantes de la zona no es suficiente para retribuir la mayor carga, en \u00a0 t\u00e9rminos ambientales y sociales, que recibe la poblaci\u00f3n situada en el \u00e1rea de \u00a0 influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, por tanto, examinar las \u00a0 implicaciones asociadas al concepto de justicia ambiental, su fundamento \u00a0 constitucional y los desarrollos jurisprudenciales previos en los que esta Corte \u00a0 ha dado aplicaci\u00f3n a algunos de los componentes en ella involucrados, con el fin \u00a0 de recabar elementos para responder a los problemas jur\u00eddicos que plantea el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA JUSTICIA AMBIENTAL COMO \u00a0 CONDICI\u00d3N NECESARIA PARA ASEGURAR LA VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tras la segunda mitad del siglo \u00a0 XX, en especial a partir de la d\u00e9cada de 1980, los t\u00e9rminos \u201cjusticia\u201d y \u00a0 \u201cambiente\u201d comenzaron a aparecer conjugados hasta dar lugar al concepto de \u00a0 \u201cjusticia ambiental\u201d. De acuerdo con una conocida definici\u00f3n adoptada por la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados \u00a0 Unidos, tal concepto designa \u201cel tratamiento justo y la \u00a0 participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su \u00a0 raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al \u00a0 desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta definici\u00f3n, el \u00a0 tratamiento justo supone que \u201cning\u00fan grupo de personas, incluyendo los \u00a0 grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar \u00a0 desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como \u00a0 resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n \u00a0 de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal\u201d. \u00a0 Entretanto, se entiende que la participaci\u00f3n comunitaria resulta \u00a0 significativa cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados \u00a0 tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una \u00a0 actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente \u00a0 tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los \u00a0 responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas \u00a0 personas y\/o \u00a0grupos potencialmente afectados.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se suele remontar \u00a0 el origen de este concepto a los movimientos sociales surgidos en el sureste de \u00a0 los Estados Unidos desde finales de la d\u00e9cada de 1970, a ra\u00edz de las protestas \u00a0 locales por la instalaci\u00f3n de plantas de desechos t\u00f3xicos y de industrias \u00a0 contaminantes en zonas predominantemente habitadas por poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 afro-americana.[103] \u00a0Los estudios realizados como consecuencia de estas denuncias evidenciaron que la poblaci\u00f3n afroamericana y otras minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas (latinos, asi\u00e1ticos, nativos americanos) soportaban un porcentaje \u00a0 desproporcionado de residuos t\u00f3xicos en relaci\u00f3n a su peso en la poblaci\u00f3n total \u00a0 del pa\u00eds, lo que permiti\u00f3 acu\u00f1ar el concepto de \u201cracismo medioambiental\u201d \u00a0 para nombrar este patr\u00f3n discriminatorio.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1991 tuvo lugar el \u201cPrimer \u00a0 Encuentro Nacional de los L\u00edderes de Movimientos Ambientales de la Gente de \u00a0 Color\u201d, que congreg\u00f3 a centenares de representantes de organizaciones de Estados \u00a0 Unidos y Latinoam\u00e9rica, y en el cual se aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Principios \u00a0 de Justicia Ambiental.[105] \u00a0Con posterioridad, en febrero de 1994, el entonces presidente Bill Clinton \u00a0 suscribi\u00f3 la Orden Ejecutiva N\u00b0 12898 en la que se ordena a todas las agencias \u00a0 federales asegurar el cumplimiento de est\u00e1ndares de Justicia Ambiental.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 Europa los desarrollos del concepto se han concentrado en aspectos de justicia \u00a0 distributiva, al poner en evidencia que son las comunidades m\u00e1s pobres las que \u00a0 suelen soportar los mayores niveles de contaminaci\u00f3n y, en cambio, recibir una \u00a0 menor cantidad de servicios ambientales, sin enfatizar en el componente de \u00a0 justicia racial que ha marcado la discusi\u00f3n estadounidense.[107] \u00a0Entretanto, desde la perspectiva de la ecolog\u00eda pol\u00edtica o del llamado \u00a0 \u201cecologismo de los pobres\u201d se destaca la correlaci\u00f3n inversa que se presenta \u00a0 entre los pa\u00edses del Norte y del Sur global, siendo los primeros los que \u00a0 presentan mayores \u00edndices de consumo de los recursos de la naturaleza y los \u00a0 segundos los que deben soportar las mayores cargas ambientales.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este recorrido \u00a0 por la g\u00e9nesis del concepto de justicia ambiental da cuenta de los dos \u00a0 principales elementos que lo integran.\u00a0 El primero, es una demanda de \u00a0 justicia distributiva que aboga por el reparto equitativo de las \u00a0 cargas y beneficios \u00a0ambientales entre los sujetos de \u00a0 una comunidad, ya sea nacional o internacional, eliminando aquellos factores de \u00a0 discriminaci\u00f3n fundados ya sea en la raza, el g\u00e9nero o el origen \u00e9tnico \u00a0 (injusticias de reconocimiento), o bien en la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica o en la \u00a0 pertenencia a pa\u00edses del Norte o del Sur global (injusticias de redistribuci\u00f3n).[109] \u00a0Esta exigencia fundamenta (i) un principio de equidad ambiental prima facie, \u00a0 conforme al cual todo reparto inequitativo de tales bienes y cargas en el \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales \u00a0 debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el \u00a0 establecimiento de un trato desigual.[110] \u00a0Asimismo, de este primer componente se deriva (ii) un principio de \u00a0 efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n para aquellos individuos o grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales \u00a0 asociados a la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria \u00a0 desde la perspectiva del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la justicia \u00a0 ambiental incorpora una demanda de justicia participativa, esto es, un \u00a0 reclamo de participaci\u00f3n significativa de los ciudadanos, en particular de \u00a0 quienes resultar\u00e1n efectiva o potencialmente afectados por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 determinada actividad. Esta dimensi\u00f3n comporta la apertura de espacios en donde \u00a0 los afectados puedan participar en la toma de decisiones relativas a la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto, la evaluaci\u00f3n de sus impactos, permitiendo que al lado \u00a0 del conocimiento t\u00e9cnico experto que suele ser el \u00fanico tenido en cuenta para \u00a0 orientar la toma de decisiones en materia ambiental, tambi\u00e9n haya un espacio \u00a0 significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluaci\u00f3n nativa \u00a0 de los impactos y en la definici\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de su valor intr\u00ednseco, \u00a0 la participaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un valor instrumental, en tanto medio para \u00a0 prevenir o, en su caso, corregir, el inequitativo reparto de bienes y cargas \u00a0 ambientales, as\u00ed como para promover la formaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda activa e \u00a0 informada, capaz de aportar puntos de vista y visiones plurales del desarrollo \u00a0 que, quiz\u00e1s pueden tornar m\u00e1s compleja, pero sin duda habr\u00e1n de enriquecer la \u00a0 toma de decisiones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos componentes, \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa y participaci\u00f3n, est\u00e1n presentes en todos los \u00a0 desarrollos del concepto de justicia ambiental. Pero no son los \u00fanicos. Al lado \u00a0 de estos, se sit\u00faan otras dimensiones del concepto que, no obstante su \u00a0 importancia, no pueden ser abordadas por la Corte en el presente an\u00e1lisis, \u00a0 orientado a explorar aquellas dimensiones de la justicia ambiental que guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n del presente caso.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Reconocimiento constitucional de las dimensiones distributiva y participativa de \u00a0 la justicia ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de \u00a0 corresponder a demandas \u00e9ticas, los dos componentes de la justicia ambiental \u00a0 objeto de an\u00e1lisis cuentan con soporte constitucional expreso y quedan \u00a0 comprendidas dentro del mandato constitucional que ordena asegurar la vigencia \u00a0 de un orden justo (art. 2 CP). En relaci\u00f3n con el primero de ellos, el art\u00edculo \u00a0 79 de la Carta consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente \u00a0 sano, disposici\u00f3n que, interpretada a la luz del principio de igualdad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13, fundamenta un derecho fundamental de acceso \u00a0 equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las \u00a0 cargas contaminantes, al igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los \u00a0 grupos sociales discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el deber de \u00a0 ofrecer una efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ambientales que se \u00a0 derivan de una actividad l\u00edcita y orientada al logro del inter\u00e9s general \u00a0 encuentra fundamento en el restablecimiento del principio de igualdad ante las \u00a0 cargas p\u00fablicas, que esta Corte ha sustentado en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de los principios de solidaridad (art. 1 CP), igualdad (art. 13 CP) y \u00a0 responsabilidad patrimonial por da\u00f1o antijur\u00eddico (art. 90 CP).[112] \u00a0Adicionalmente, de manera espec\u00edfica, en los mandatos de reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 ambiental (art. 80 CP) y de procurar \u201cla distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y de los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano\u201d (art. 334 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el \u00a0 componente de justicia participativa viene asegurado, de manera general, por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba Superior, que consagra, entre los fines esenciales del Estado, el \u201cde facilitar \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, as\u00ed como por \u00a0 el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Pero adem\u00e1s, el constituyente consagr\u00f3 de manera espec\u00edfica el derecho de todas \u00a0 las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un \u00a0 ambiente sano (art. 79 CP) y, para el caso espec\u00edfico de los grupos \u00e9tnicos, a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa (art. 330 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las anteriores \u00a0 disposiciones constitucionales deben ser interpretadas de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 \u00a0 CP), al igual que otros instrumentos de derecho internacional cuyos contenidos, \u00a0 pese a no tener car\u00e1cter obligatorio en el orden interno, suministran pautas \u00a0 interpretativas que contribuyen a garantizar la efectividad de los contenidos \u00a0 constitucionales (arts. 2 y 94 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales a la distribuci\u00f3n equitativa de beneficios \u00a0 y cargas ambientales y a la participaci\u00f3n en las decisiones concernientes a \u00a0 dicha distribuci\u00f3n, se debe tener en cuenta, entre otros, lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 3 y 11 del Protocolo de San Salvador[113]; \u00a0 en los art\u00edculos 3 y 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico[114]; en los art\u00edculos 14.1 a) del \u00a0 Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica[115] y en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos \u00a0 transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Particularmente, \u00a0 en lo que respecta al alcance del derecho a la participaci\u00f3n en materia \u00a0 ambiental, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores,[117] \u00a0se debe considerar lo establecido en los principios d\u00e9cimo y vig\u00e9simo segundo de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo \u00a0 de Janeiro de 1992; instrumento que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 99 de 1993, debe orientar el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del \u00a0 pa\u00eds. El principio d\u00e9cimo de la Declaraci\u00f3n establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mejor \u00a0 modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los \u00a0 ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda \u00a0 persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de \u00a0 que dispongan las autoridades p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as\u00ed como \u00a0 la oportunidad de participar en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones. Los \u00a0 Estados deber\u00e1n facilitar y fomentar la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n poniendo la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de todos. Deber\u00e1 proporcionarse \u00a0 acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos \u00a0 el resarcimiento de da\u00f1os y los recursos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio vig\u00e9simo segundo \u00a0 se\u00f1ala, por su parte, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas poblaciones ind\u00edgenas y sus comunidades, asi\u0301 como \u00a0 otras comunidades locales, desempen\u0303an un papel fundamental en la ordenacio\u0301n \u00a0 del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pra\u0301cticas \u00a0 tradicionales. Los Estados deberi\u0301an reconocer y apoyar debidamente su \u00a0 identidad, cultura e intereses y hacer posible su participacio\u0301n efectiva<\/p>\n<p>\u00a0 en el logro del desarrollo sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con otros \u00a0 instrumentos internacionales no vinculantes en el derecho interno, se debe tener \u00a0 en cuenta lo establecido en la Convenci\u00f3n de Aarhus sobre el Acceso a la informaci\u00f3n, la \u00a0 Participaci\u00f3n del p\u00fablico en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia de \u00a0 medio ambiente, suscrito en \u00a0 junio de 1998,[118] \u00a0por cuanto a la fecha se trata del instrumento que de manera m\u00e1s espec\u00edfica \u00a0 detalla los compromisos alcanzados por la comunidad internacional en relaci\u00f3n \u00a0 con el componente participativo de la justicia ambiental.\u00a0 La Corte estima \u00a0 de particular relevancia lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de esta Convenci\u00f3n, donde \u00a0 se definen, entre otros, los siguientes est\u00e1ndares de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n: en el p\u00e1rrafo 6.2. se dispone que: \u201c(c)uando se inicie un proceso de toma de decisiones \u00a0 respecto del medio ambiente, se informara\u0301 al pu\u0301blico interesado como convenga, \u00a0 de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicacio\u0301n \u00a0 pu\u0301blica o individualmente, segu\u0301n los casos, al \u00a0 comienzo del proceso\u201d.[119] \u00a0Asimismo, el numeral 6.3. establece que: \u201c(p)ara las diferentes fases del \u00a0 procedimiento de participacio\u0301n del pu\u0301blico se prevera\u0301n plazos razonables que \u00a0 dejen tiempo suficiente para informar al pu\u0301blico de conformidad con el pa\u0301rrafo \u00a0 2 supra y para que el p\u00fablico se prepare y participe efectivamente en los \u00a0 trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia \u00a0 ambiental\u201d. El p\u00e1rrafo 6.4. dispone que: \u201c(c)ada parte adoptar\u00e1 medidas \u00a0 para que la participaci\u00f3n del p\u00fablico comience al inicio del procedimiento, es \u00a0 decir, cuando todas las opciones y soluciones son au\u0301n posibles y cuando el \u00a0 pu\u0301blico pueda ejercer una influencia real\u201d. \u00a0Por su parte, \u00a0 el p\u00e1rrafo 6.5. se\u00f1ala que: \u201c(c)ada Parte deberi\u0301a, si procede, alentar a cualquiera \u00a0 que tenga el propo\u0301sito de presentar una solicitud de autorizacio\u0301n a \u00a0 identificar al pu\u0301blico afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se \u00a0 propone presentar y a entablar el debate con e\u0301l al respecto antes de presentar \u00a0 su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tales est\u00e1ndares est\u00e1n \u00a0 recogidos en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que \u00a0 carecen de fuerza obligatoria en el derecho interno, con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 94 CP es posible entender que aquellos suministran \u00a0 razones para la acci\u00f3n dotadas de autoridad, en el sentido de ofrecer pautas \u00a0 interpretativas que orientan la definici\u00f3n del sentido y alcance de las \u00a0 disposiciones constitucionales, estas s\u00ed plenamente vinculantes, que reconocen \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en asuntos ambientales, como los \u00a0 art\u00edculos 40 y 79 superiores.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque gran parte de los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n al respecto han sido proferidos con ocasi\u00f3n \u00a0 de demandas planteadas por grupos \u00e9tnicos que reclaman, entre otros, el derecho \u00a0 a ser consultados y a que se obtenga su consentimiento en el caso de medidas \u00a0 legislativas, administrativas o proyectos de desarrollo susceptibles de impactar \u00a0 sus territorios, no por ello cabe concluir que los componentes de la justicia \u00a0 ambiental a los que se ha hecho alusi\u00f3n s\u00f3lo cobran validez y resultan exigibles \u00a0 en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos. En efecto, existen antecedentes \u00a0 jurisprudenciales, incluso previos a los primeros pronunciamientos sobre \u00a0 consulta de grupos \u00e9tnicos, en los que la Corte ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 comunidades locales afectadas por la inequitativa distribuci\u00f3n de cargas \u00a0 ambientales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Tal es el caso de la sentencia T-574 de 1996,[122] donde la Corte \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de oficio y al medio ambiente de \u00a0 dos integrantes de una comunidad de pescadores de la playa de Salahonda (Tumaco) \u00a0 afectada por el vertimiento de crudo en el lugar donde realizaban sus faenas, \u00a0 debido a la ruptura de un oleoducto, lo que gener\u00f3 una gran mortandad de fauna \u00a0 marina[123]. \u00a0 Como medida de protecci\u00f3n se orden\u00f3 a Ecopetrol efectuar un monitoreo en el \u00a0 sector del vertimiento, por un lapso m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, para superar sus \u00a0 efectos y adoptar las medidas necesarias para mitigar los da\u00f1os causados por \u00a0 derrame del crudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n est\u00e1n presentes \u00a0 las dos dimensiones de la justicia ambiental a las que se ha hecho alusi\u00f3n. De \u00a0 un lado, la Corte enmarc\u00f3 las exigencias de equidad distributiva dentro de \u00a0 principio de sostenibilidad, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sostenibilidad ecol\u00f3gica \u00a0 exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad \u00a0 biol\u00f3gica y los recursos biol\u00f3gicos; la sostenibilidad social pretende que el \u00a0 desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la \u00a0 identidad de la comunidad; la sostenibilidad cultural exige que el desarrollo \u00a0 sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados y la \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica que pretende que el desarrollo sea econ\u00f3micamente \u00a0 eficiente y que sea equitativo dentro y entre generaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 la \u00a0 importancia de la participaci\u00f3n comunitaria para garantizar la efectividad de \u00a0 las \u00f3rdenes adoptadas, por lo cual exigi\u00f3 que el monitoreo dispuesto en la \u00a0 sentencia fuera realizado por una \u00a0 \u201ccomisi\u00f3n de control\u201d en la que estuvieran presentes representantes de los \u00a0 pescadores de Salahonda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Entretanto, en la sentencia \u00a0 T-194 de 1999[124] \u00a0este Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y al medio \u00a0 ambiente sano de los integrantes de una comunidad de pescadores y campesinos \u00a0 agrupados en la Asociaci\u00f3n de Productores para el Desarrollo Comunitario de la \u00a0 Ci\u00e9naga Grande de Lorica \u2013ASPROCIG, quienes se reclamaban afectados como \u00a0 consecuencia de la disminuci\u00f3n de recursos \u00edcticos del r\u00edo Sin\u00fa, debido a la \u00a0 construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I y a la desecaci\u00f3n de cuerpos de agua \u00a0 para ampliar el espacio de tierra cultivable. Luego de evidenciar el da\u00f1o al \u00a0 entorno natural del que los accionantes derivaban su sustento, e impartir \u00a0 \u00f3rdenes espec\u00edficas destinadas a evitar su continuaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n hab\u00eda sido vulnerado en tanto las entidades \u00a0 responsables del proyecto hidroel\u00e9ctrico incumplieron algunos de los compromisos \u00a0 acordados dentro del proceso de consulta y concertaci\u00f3n adelantado con las \u00a0 comunidades afectadas y les impusieron exigencias t\u00e9cnicas que entorpec\u00edan su \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n. Al este respecto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026La prevenci\u00f3n, modulaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y resarcimiento de m\u00faltiples efectos del embalse sobre la cuenca, \u00a0 sus recursos y sus habitantes son objeto del proceso de consulta y concertaci\u00f3n \u00a0 que se viene adelantando, en el cual est\u00e1n llamados a participar los miembros de \u00a0 ASPROCIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de ese proceso de \u00a0 consulta y concertaci\u00f3n, se lleg\u00f3 a un acuerdo provisional de los pescadores, el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la CVS (folios 8-9 \u00a0 del segundo cuaderno), por medio del cual esas entidades se comprometieron, \u00a0 entre otras cosas, a ejecutar programas de limpieza de ca\u00f1os empleando a los \u00a0 pescadores demandantes; la Empresa Multiprop\u00f3sito fue la \u00fanica de esas entidades \u00a0 que honr\u00f3 su compromiso seg\u00fan reconoci\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en la solicitud \u00a0 de tutela; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a \u00a0 las dem\u00e1s entidades obligadas que procedan a cumplir con los programas acordados \u00a0 con la comunidad afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo en su solicitud de amparo, que los entes oficiales que participan en \u00a0 el proceso de consulta y concertaci\u00f3n con las comunidades afectadas por el \u00a0 impacto medioambiental de la hidroel\u00e9ctrica, vienen haciendo nugatorio el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de las \u00faltimas (C.P. art. 79), pues para el estudio y \u00a0 financiaci\u00f3n de los programas propuestos por ellas, se les est\u00e1 exigiendo \u00a0 vertirlos en formatos con refinadas exigencias t\u00e9cnicas normalizadas por \u00a0 Planeaci\u00f3n Nacional, que est\u00e1n lejos de poder ser debidamente tramitados por los \u00a0 pescadores y campesinos de las zonas afectadas. Esta Sala encuentra que asiste \u00a0 raz\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo en este asunto, y ordenar\u00e1 que el Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0 la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., y los entes territoriales que recibir\u00e1n \u00a0 regal\u00edas por la operaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I, concurran a financiar la \u00a0 asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas con la obra en ejercicio del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n efectiva que les otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta l\u00ednea decisoria se \u00a0 consolid\u00f3 a partir de la sentencia T-348 de 2012[125], donde la \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, trabajo, libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y dignidad humana de los miembros de una asociaci\u00f3n de \u00a0 pescadores de Cartagena, afectados por la construcci\u00f3n de una v\u00eda que les \u00a0 privaba del acceso a la playa en que ejerc\u00edan su actividad. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a las entidades responsables del proyecto garantizar a los accionantes espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, \u201cy no mera \u00a0 informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n\u201d, en los que se acuerden medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 acordes con las caracter\u00edsticas socioculturales de las comunidades que se \u00a0 dedican a la pesca como actividad tradicional y de sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte \u00a0 precis\u00f3 que, al lado de los derechos espec\u00edficamente reconocidos a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos afectados por la realizaci\u00f3n de megaproyectos en sus territorios, \u00a0 tambi\u00e9n otras poblaciones locales cuyas condiciones de subsistencia fueran \u00a0 amenazadas por la ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos, tienen un derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n y, en su caso, a la reparaci\u00f3n equitativa por el \u00a0 da\u00f1o sufrido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(E)l derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos, es un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo que se encuentra reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y adquiere un car\u00e1cter instrumental en el \u00a0 marco de la ejecuci\u00f3n de megaproyectos que implican la intervenci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagn\u00f3sticos de impacto \u00a0 adecuados y dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n acordes con las calidades de las \u00a0 comunidades locales que se ver\u00e1n afectadas. El derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0 debe garantizarse por medio de espacios de informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, en los \u00a0 que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se \u00a0 ver\u00e1 afectada, con el fin de establecer medidas de compensaci\u00f3n eficientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia de destaca la \u00a0 importancia de efectuar \u201cdiagn\u00f3sticos de impacto comprensivos\u201d, en los que se \u00a0 valore el conocimiento local a trav\u00e9s de espacios en los que, adem\u00e1s del \u00a0 conocimiento experto, se lleve a cabo una evaluaci\u00f3n nativa de los impactos, que \u00a0 sea tenida en cuenta al momento de adoptar las decisiones relativas a la \u00a0 viabilidad del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara la evaluaci\u00f3n del \u00a0 impacto que puede tener la construcci\u00f3n del megaproyecto es necesario tener en \u00a0 cuenta los elementos \u201csocioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por \u00a0 la respectiva obra o actividad\u201d; es este uno de los momentos en los que la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad cobra importancia, pues la informaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0 suministra y su conocimiento del \u00e1rea de influencia permite llevar a cabo una \u00a0 evaluaci\u00f3n comprensiva. Por esta raz\u00f3n, las autoridades intervinientes deben \u00a0 garantizar espacios para que la comunidad ejerza el derecho a la participaci\u00f3n, \u00a0 y as\u00ed hacer un buen diagn\u00f3stico de impacto del megaproyecto en el ambiente de \u00a0 influencia; en otras palabras, la participaci\u00f3n adquiere una importancia \u00a0 instrumental para el \u00e9xito de las evaluaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, qued\u00f3 establecido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)ada vez que se vaya a realizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una obra que implica la intervenci\u00f3n de recursos naturales \u2013tomando \u00a0 el caso concreto-, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de \u00a0 participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se \u00a0 trata de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, o si se trata de una \u00a0 comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categor\u00edas, su subsistencia \u00a0 depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n, que implican el consentimiento libre e informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-447 de 2012[126] \u00a0este Tribunal resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por un minero tradicional que \u00a0 ejerc\u00eda su actividad en el \u00e1rea de influencia del proyecto Hidroituango, quien \u00a0 reclamaba el pago de la compensaci\u00f3n mensual a la que ten\u00eda derecho por haber \u00a0 sido inscrito en el censo de afectados, la cual fue negada por la entidad \u00a0 responsable del proyecto, argumentando que se encontraba en un proceso de \u00a0 empalme y verificaci\u00f3n del censo. En esta ocasi\u00f3n la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el amparo resultaba improcedente, por cuanto las pretensiones del \u00a0 solicitante se contra\u00edan al pago de una suma de dinero, para lo cual ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que en el caso \u00a0 concreto se logr\u00f3 establecer que el accionante ten\u00eda la posibilidad de continuar \u00a0 con el ejercicio de su actividad de subsistencia en un sector del r\u00edo Cauca cuyo \u00a0 acceso no estaba restringido, raz\u00f3n por la cual no estaba amenazado su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. M\u00e1s recientemente, en la \u00a0 sentencia T-135 de 2013,[127] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0 trabajo de varias personas que se desempe\u00f1aban como pescadores, paleros y \u00a0 constructores en el \u00e1rea donde se construye la hidroel\u00e9ctrica El Quimbo, a ra\u00edz \u00a0 de lo cual se han visto privados de su medio de subsistencia. La entidad \u00a0 responsable del proyecto no los incluy\u00f3 dentro del censo de afectados, \u00a0 argumentando que los accionantes presentaron su solicitud por fuera del per\u00edodo \u00a0 en el que se llev\u00f3 a cabo dicho censo y sus resultados fueron protocolizados.\u00a0 \u00a0 En esta decisi\u00f3n, la Corte retom\u00f3 el precedente establecido en la ya mencionada \u00a0 sentencia T-348 de 2012, reafirmando la existencia de un derecho fundamental a \u00a0 la participaci\u00f3n de las poblaciones locales afectadas por el desarrollo de \u00a0 megaproyectos. Sin embargo, introdujo algunas precisiones sobre su alcance, al \u00a0 se\u00f1alar que \u00e9sta no s\u00f3lo debe tener lugar al momento de evaluar los impactos y \u00a0 establecer las medidas de compensaci\u00f3n, a trav\u00e9s de espacios de participaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e informado, \u00a0 sino tambi\u00e9n en el proceso mismo de elaboraci\u00f3n de los censos de poblaci\u00f3n \u00a0 afectada y a todo lo largo de la realizaci\u00f3n del proyecto. En segundo lugar, la \u00a0 Corte admite que las afectaciones derivadas de un proyecto hidroel\u00e9ctrico son \u00a0 din\u00e1micas, pues durante su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n pueden surgir afectaciones no \u00a0 previstas al momento de realizar los estudios de impacto ambiental, raz\u00f3n por la \u00a0 cual limitar la posibilidad de hacer valer la condici\u00f3n de afectado a que esta \u00a0 sea alegada dentro de un t\u00e9rmino definido, puede tornarse una exigencia \u00a0 irrazonable y desproporcionada. Finalmente, sostiene que en virtud del principio \u00a0 de buena fe, deben tenerse como ciertas las declaraciones de quienes aleguen su \u00a0 condici\u00f3n de afectados, raz\u00f3n por la cual, una vez acreditada \u00e9sta dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la ley y en la licencia ambiental, la carga de la \u00a0 prueba corresponde a quien pretende desvirtuar tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, el componente de \u00a0 equidad distributiva de la justicia ambiental, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de desarrollo, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial hasta el \u00a0 momento a trav\u00e9s de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sostenibilidad ecol\u00f3gica, \u00a0 social, cultural y econ\u00f3mica de los proyectos de desarrollo, la cual incorpora \u00a0 la exigencia de que estos sean equitativos \u201cdentro y entre generaciones\u201d \u00a0 (T-574 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las personas y comunidades \u00a0 afectadas por la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo tienen derecho a que su \u00a0 condici\u00f3n sea reconocida al momento en que se manifieste el impacto \u00a0 correspondiente y a obtener una adecuada compensaci\u00f3n por los da\u00f1os (T-135 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 para lograr el reconocimiento de la condici\u00f3n de afectado y ser incluido en los \u00a0 censos correspondientes (T-135 de 2013), m\u00e1s no para obtener el pago efectivo de \u00a0 las compensaciones que se derivan de tal condici\u00f3n. Para esto \u00faltimo deber\u00e1 \u00a0 acudirse a los mecanismos ordinarios o a las dem\u00e1s acciones constitucionales \u00a0 previstas para el efecto, salvo que la subsistencia o el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante puedan estar comprometidos de un modo inminente (T-574 de 1996, T-194 \u00a0 de 1999, T-447 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Asimismo, desde su \u00a0 jurisprudencia temprana, esta Corte ha tenido en cuenta la dimensi\u00f3n \u00a0 participativa de la justicia ambiental, a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n de las poblaciones que reciben de manera directa \u00a0 las cargas ambientales derivadas de la realizaci\u00f3n o inadecuado funcionamiento \u00a0 de obras de infraestructura (oleoductos, hidroel\u00e9ctricas, carreteras). Derecho \u00a0 que comprende de manera espec\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La apertura de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera informaci\u00f3n o \u00a0 socializaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento \u00a0 de la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento \u00a0 local y la voz de los afectados (T-348 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La participaci\u00f3n en el proceso \u00a0 de elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y a todo lo largo de la realizaci\u00f3n \u00a0 del proyecto (T-135 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El cumplimiento de los \u00a0 compromisos acordados en los espacios de concertaci\u00f3n (T-194 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La financiaci\u00f3n de la \u00a0 asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que \u00a0 estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n efectiva (T-194 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades afectadas por da\u00f1os ambientales en las actividades de monitoreo y \u00a0 control (T-574 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examina de qu\u00e9 \u00a0 manera dichas exigencias han sido incorporadas en aquellos pronunciamientos en \u00a0 los que la Corte se ha ocupado de controversias an\u00e1logas a la que debe decidir \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las dimensiones \u00a0 distributiva y participativa de la justicia ambiental en casos que involucran la \u00a0 instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y clausura de rellenos sanitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La mayor parte de las \u00a0 sentencias sobre la materia proferidas por la Corte han versado sobre la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n recicladora, afectados \u00a0 como consecuencia del cierre de rellenos sanitarios o de modificaciones en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo, a ra\u00edz de las cuales se ha \u00a0 obstaculizado el ejercicio de la actividad del reciclaje y, con ello, privados \u00a0 de su fuente de sustento. En tales decisiones, las dos dimensiones de la \u00a0 justicia ambiental objeto de an\u00e1lisis han dado lugar a fundamentar: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar acciones afirmativas que faciliten la inclusi\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n recicladora al servicio p\u00fablico de aseo y; (ii) el derecho de los \u00a0 recicladores a participar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de dichas medidas.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos del \u00a0 presente an\u00e1lisis, interesa examinar aquellos pronunciamientos que se originan \u00a0 en demandas formuladas por la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia de \u00a0 rellenos sanitarios, que estiman amenazados sus derechos fundamentales como \u00a0 consecuencia de la instalaci\u00f3n o deficiente gesti\u00f3n ambiental de este tipo de \u00a0 infraestructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, en la sentencia T-126 de \u00a0 1994[129] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, \u00a0 tanto del accionante como de los dem\u00e1s habitantes del municipio de Mariquita, \u00a0 afectados por las deficiencias en la construcci\u00f3n del relleno sanitario del \u00a0 municipio, las cuales favorecieron la proliferaci\u00f3n de olores nauseabundos y \u00a0 moscas que, adem\u00e1s de arruinar las cosechas de los predios cercanos, actuaban \u00a0 como vectores en la transmisi\u00f3n de enfermedades. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se orden\u00f3 a las autoridades del municipio realizar los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y construir el relleno en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con posterioridad, en la \u00a0 sentencia T-244 de 1998[130] \u00a0este Tribunal reconoci\u00f3 la magnitud de los impactos ambientales ocasionados por \u00a0 el derrumbe del relleno sanitario de Do\u00f1a Juana y reiter\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela en aquellos casos en los que logre probarse la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo entre el da\u00f1o ambiental y la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las personas.\u00a0 Sin embargo, no concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, por cuanto en el caso concreto el actor no hab\u00eda acreditado la \u00a0 existencia de afectaciones a su salud o la de su familia generadas como \u00a0 consecuencia de dicho colapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Entretanto, en la sentencia \u00a0 T-123 de 1999[131] \u00a0la Corte estableci\u00f3 que para el caso s\u00ed se hab\u00edan acreditado de manera \u00a0 fehaciente no s\u00f3lo las irregularidades en el manejo ambiental del relleno \u00a0 sanitario de T\u00faquerres, sino tambi\u00e9n su conexidad con las afectaciones a la \u00a0 salud e integridad f\u00edsica y a la vida digna de la accionante y su familia, \u00a0 quienes habitaban en las inmediaciones del mismo. Por tal motivo, confirm\u00f3 las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia, en las que se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio, tramitar en un t\u00e9rmino de dos (2) meses la compra del predio de la \u00a0 accionante, con el prop\u00f3sito de permitirle adquirir un inmueble en otro lugar, a \u00a0 fin de cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; tambi\u00e9n se dispuso \u00a0 suspender el funcionamiento del relleno sanitario hasta tanto se diera \u00a0 cumplimiento a las exigencias impuestas por Corponari\u00f1o tendientes a evitar \u00a0 da\u00f1os al medio ambiente y a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-086 de 2003[132] \u00a0este Tribunal resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por una persona que habitaba en las \u00a0 inmediaciones del relleno sanitario de Henequ\u00e9n en Cartagena, cuyo cierre y \u00a0 clausura hab\u00eda sido ordenada previamente por un juez de tutela. No obstante, \u00a0 ante la imposibilidad de encontrar otro sitio para la disposici\u00f3n final de las \u00a0 basuras, se present\u00f3 una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria que llev\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal a reabrir el relleno de Henequ\u00e9n. Al resolver el incidente de \u00a0 desacato promovido como consecuencia de esta medida, el juez consider\u00f3 que \u00a0 mantener cerrado el relleno representaba una afectaci\u00f3n grave, manifiesta, \u00a0 cierta, directa e inminente del inter\u00e9s\u00a0 p\u00fablico, por lo que modific\u00f3 la \u00a0 orden de protecci\u00f3n impartida inicialmente en la sentencia para, en su lugar, \u00a0 conceder a la administraci\u00f3n municipal un plazo adicional para habilitar otro \u00a0 lugar antes de proceder al cierre del relleno. Contra esta decisi\u00f3n, la \u00a0 accionante interpuso un nuevo amparo que la Corte concedi\u00f3 parcialmente por \u00a0 considerar que, si bien en las circunstancias excepcionales del caso se \u00a0 justificaba la orden de reapertura temporal del relleno de Henequ\u00e9n, ello \u00a0 implicaba una disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n inicialmente conferida a la \u00a0 tutelante, por lo que era preciso decretar una medida compensatoria adecuada y \u00a0 suficiente a su favor, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas del caso y \u00a0 las posibilidades reales de que las \u00f3rdenes complejas impartidas en la sentencia \u00a0 pudieran cumplirse dentro del t\u00e9rmino indicado por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-123 de 2009[133] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 una tutela en un caso que guarda algunas \u00a0 similitudes con el objeto de la presente controversia. En aquella oportunidad \u00a0 los habitantes de Nemoc\u00f3n realizaron una consulta popular, convocada por su \u00a0 Alcalde, en la que expresaron su oposici\u00f3n a la construcci\u00f3n de un relleno \u00a0 sanitario regional en el municipio y, a la vez, manifestaron la voluntad de que \u00a0 el manejo de los residuos en Nemoc\u00f3n se gestionara de manera independiente, esto \u00a0 es, sin intervenci\u00f3n de otros municipios. Pese a la oposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 local, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca otorg\u00f3 licencia \u00a0 ambiental al proyecto y, en virtud de \u00e9sta, se inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Los \u00a0 habitantes del municipio acudieron a la tutela para hacer valer la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en dicha consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos el acto \u00a0 administrativo que concedi\u00f3 la licencia ambiental al relleno sanitario, por \u00a0 considerarlo violatorio de su derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se reiter\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y la \u00a0 legitimidad constitucional de emplear la acci\u00f3n de tutela para lograr su \u00a0 protecci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n del caso se concentr\u00f3 exclusivamente en el \u00a0 alcance que tiene este derecho cuando es ejercido a trav\u00e9s del mecanismo de la \u00a0 consulta popular, prevista en los art\u00edculos 103 y 105 superiores. La Corte tuvo \u00a0 en cuenta que en esta \u00faltima disposici\u00f3n el constituyente consagr\u00f3 \u201cuna \u00a0 expresa restricci\u00f3n a los mandatarios departamentales y municipales o \u00a0 distritales, que s\u00f3lo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre \u00a0 asuntos de orden regional o local\u201d. Sostuvo que la decisi\u00f3n de la CAR de \u00a0 otorgar licencia ambiental al relleno de Nemoc\u00f3n trascend\u00eda la esfera local, \u00a0 pues las competencias de dicha entidad correspond\u00edan a \u201cun escenario regional \u00a0 con proyecci\u00f3n nacional. En consecuencia, confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0 instancia que negaron por improcedente la tutela, por considerar que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n ciudadana \u00a0 expresada en una consulta de nivel municipal no pod\u00eda entenderse como imperativa \u00a0 y obligatoria para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del anterior recuento se \u00a0 concluye que el componente de equidad distributiva de la justicia ambiental, en \u00a0 relaci\u00f3n con las afectaciones socio ambientales para la poblaci\u00f3n local \u00a0 derivadas de la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios, ha dado lugar a la \u00a0 formulaci\u00f3n de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al ambiente sano cuando la construcci\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 de un relleno sanitario no se adelanta con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 t\u00e9cnicos y ambientales y, como consecuencia de ello, se producen impactos \u00a0 verificables y adem\u00e1s se acredita, en el caso concreto, que con ellos se afecta \u00a0 la salud y otros derechos fundamentales de las personas. En estos casos, procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ordenar la suspensi\u00f3n de las obras hasta tanto se de \u00a0 cumplimiento a las exigencias ambientales y se adopten las medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 y mitigaci\u00f3n correspondientes (T-126 de 1994; T-244 de 1998; T-123 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el funcionamiento de \u00a0 un relleno sanitario genere una afectaci\u00f3n cierta y verificable de los derechos \u00a0 a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna de las personas que habitan en sus \u00a0 inmediaciones, las entidades responsables del proyecto est\u00e1n obligadas a \u00a0 disponer los medios necesarios para garantizar a las personas afectadas su \u00a0 traslado a otro lugar de residencia que les asegure condiciones de vida digna (T-123 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando exista una situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia sanitaria que obligue a la reapertura de un relleno previamente \u00a0 clausurado, las personas afectadas tienen derecho a que se adopten medidas \u00a0 compensatorias adecuadas y suficientes a su favor, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones espec\u00edficas del caso, la duraci\u00f3n y el grado de afectaci\u00f3n que deban \u00a0 soportar como consecuencia de dicha medida (T-086 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Entretanto, la dimensi\u00f3n \u00a0 participativa de la justicia ambiental ha recibido escaso desarrollo \u00a0 jurisprudencial en el contexto espec\u00edfico de controversias originadas en la \u00a0 instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y clausura de rellenos sanitarios. Al respecto, la Corte \u00a0 ha destacado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de la poblaci\u00f3n que \u00a0 ha derivado su sustento del reciclaje informal a participar en el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de las acciones afirmativas orientadas a facilitar su inclusi\u00f3n \u00a0 dentro del esquema de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo y a compensarlos \u00a0 por la p\u00e9rdida de sus espacios de trabajo, con ocasi\u00f3n del cierre o cambios en \u00a0 el funcionamiento de los rellenos sanitarios (T-291 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se vulnera el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n cuando una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no atiende una consulta \u00a0 popular del nivel municipal, para efecto de la expedici\u00f3n de una licencia \u00a0 ambiental de un relleno sanitario regional (T-123 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 pronunciamiento, por tratarse de un caso que plantea algunas similitudes con la \u00a0 presente controversia y ser el \u00fanico donde hasta el momento la Corte ha abordado \u00a0 el alcance del derecho a la participaci\u00f3n de poblaciones localizadas en el \u00e1rea \u00a0 de influencia de rellenos sanitarios, la Sala estima oportuno formular las \u00a0 siguientes precisiones sobre el alcance de la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia \u00a0 T-123 de 2009 s\u00f3lo se abord\u00f3 la relaci\u00f3n entre el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y la protecci\u00f3n del medio ambiente, desde una de las perspectivas en \u00a0 que la misma puede ser contemplada trat\u00e1ndose de la instalaci\u00f3n de rellenos \u00a0 sanitarios.\u00a0 La Corte tuvo en cuenta la necesidad de contar con este tipo \u00a0 de infraestructuras para asegurar una disposici\u00f3n controlada de los residuos \u00a0 s\u00f3lidos, y sobre esta base afirm\u00f3 que la participaci\u00f3n de las comunidades en la \u00a0 toma de decisiones en asuntos medio ambientales \u201cno puede llegar al extremo \u00a0 de anular el derecho a gozar de un ambiente sano\u201d, por cuanto \u201ceste \u00a0 derecho est\u00e1 en cabeza de todas las personas dentro del territorio nacional\u201d. \u00a0 Esto es, la Corte se refiri\u00f3 a la potencial afectaci\u00f3n ambiental que resultar\u00eda \u00a0 de la imposibilidad de contar con sitios para la disposici\u00f3n final de residuos \u00a0 s\u00f3lidos, en el evento de que la poblaci\u00f3n vecina a los sitios potencialmente \u00a0 aptos se manifestara en contra de su instalaci\u00f3n. Sin embargo, en aquella \u00a0 sentencia no se tuvo en cuenta una segunda perspectiva de an\u00e1lisis que en el \u00a0 presente caso resulta insoslayable, cual es las repercusiones que para el \u00a0 derecho al ambiente sano, y otros derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 residente en el \u00e1rea de influencia de un relleno sanitario, puede tener la \u00a0 construcci\u00f3n de este tipo de proyectos.\u00a0 Dicho an\u00e1lisis no fue abordado en \u00a0 la sentencia, por cuanto los habitantes de Nemoc\u00f3n limitaron su solicitud de \u00a0 amparo a hacer valer los resultados de la consulta popular, sin implicar la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de otros derechos fundamentales como consecuencia de los \u00a0 impactos derivados del relleno sanitario.\u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala no \u00a0 estudi\u00f3 el caso desde esta perspectiva, por considerar que la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al medio ambiente deb\u00eda debatirse ante el juez natural, \u00a0 bien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo que otorg\u00f3 \u00a0 la licencia ambiental al proyecto o mediante el ejercicio de acciones populares, \u00a0 por cuanto no estaba probado el v\u00ednculo con la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la regla que \u00a0 sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-123 de 2009, se limit\u00f3 a \u00a0 determinar el alcance del derecho a la participaci\u00f3n cuando: (i) \u00e9ste es \u00a0 ejercido por conducto de uno de los mecanismos previstos para el efecto, esto \u00a0 es, la consulta popular del nivel municipal, y (ii) la decisi\u00f3n en ella adoptada \u00a0 por los ciudadanos no es atendida por una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para \u00a0 efectos de la expedici\u00f3n de una licencia ambiental para un proyecto de relleno \u00a0 sanitario regional. En estas condiciones, no se entiende vulnerado el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n, \u201cpues se trata de esferas competenciales \u00a0 diferentes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art. 51) y las normas que \u00a0 regulan el sistema de protecci\u00f3n al medio ambiente\u201d. \u00a0\u00a0Esta regla no disciplina el alcance de otras manifestaciones leg\u00edtimas del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental que no discurran por \u00a0 conducto del mecanismo establecido en el art\u00edculo 105 de la Carta o cuyo \u00a0 desconocimiento implique, a su vez, la afectaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales. Tampoco se aplica en los casos en que la consulta popular del \u00a0 nivel municipal verse sobre asuntos cuya competencia se atribuye a entidades \u00a0 territoriales de distinto nivel, eventos en los cuales deber\u00e1 atenderse a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 288 constitucional y a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este pronunciamiento no \u00a0 puede ser le\u00eddo de manera insular sino que debe ser interpretado en conjunto con \u00a0 dem\u00e1s las reglas decisorias a trav\u00e9s de las cuales esta Corporaci\u00f3n ha fijado el \u00a0 alcance\u00a0 del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las poblaciones \u00a0 impactadas por la ejecuci\u00f3n de megaproyectos en sus territorios, sintetizadas en \u00a0 el p\u00e1rrafo 25 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dado que en el presente caso, \u00a0 los accionantes vinculan sus demandas de distribuci\u00f3n equitativa de cargas y \u00a0 beneficios ambientales y de participaci\u00f3n en las decisiones relativas a la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario, con el reconocimiento de su \u00a0 identidad ind\u00edgena, para efectos de que aquellas se garanticen a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de la consulta previa, procede la sala a reiterar la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho a la consulta previa y sobre los criterios para \u00a0 determinar quienes han de ser reconocidos como sujetos beneficiarios de este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA EN RELACI\u00d3N CON PROYECTOS DE DESARROLLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En raz\u00f3n del extenso corpus \u00a0 jurisprudencial relativo al derecho de los grupos \u00e9tnicos a la consulta previa, \u00a0 s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a aquellos pronunciamientos en los que se ha definido el \u00a0 alcance y modo de aplicaci\u00f3n de este derecho fundamental en relaci\u00f3n con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo susceptibles de impactarles de manera \u00a0 directa. Para ello se tendr\u00e1 en cuenta: (i) su fundamento constitucional; (ii) \u00a0 las principales subreglas que permiten comprender su alcance y modo de \u00a0 aplicaci\u00f3n; (iii) los supuestos en los que la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 requiere contar con el consentimiento libre, previo e informado; (iv) los \u00a0 criterios para atribuir la titularidad del derecho a la consulta cuando existe \u00a0 controversia en torno a la identidad \u00e9tnica de quienes la reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fundamentos normativos del \u00a0 derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Constituci\u00f3n de 1991 defini\u00f3 \u00a0 un modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos \u2013 ind\u00edgenas, comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, palenqueras, raizales y pueblo ROM &#8211; basado en el \u00a0 reconocimiento de su diferencia cultural, no como algo de lo que despojarse como \u00a0 condici\u00f3n de acceso a la ciudadan\u00eda sino, por el contrario, como un componente \u00a0 de su identidad, digno de respeto y valoraci\u00f3n, en tanto su existencia \u00a0 contribuye a forjar una sociedad plural, capaz de albergar diversas maneras de \u00a0 vivir la humanidad. Asimismo, el constituyente reconoci\u00f3 que la construcci\u00f3n de \u00a0 tal diversidad \u00e9tnica y cultural ha sido en gran medida resultado de intensos, y \u00a0 en muchos casos violentos, procesos de dominaci\u00f3n colonial, como resultado de \u00a0 los cuales algunas de estas maneras de comprender y relacionarse con el mundo y \u00a0 con los otros han llegado a identificarse como propias de la sociedad \u00a0 \u201cmayoritaria\u201d, y han logrado imponerse sobre las de otros grupos humanos que, \u00a0 como consecuencia de esta asimetr\u00eda, son asumidos como \u201cminor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de relaci\u00f3n con los \u00a0 grupos \u00e9tnicos establecido en la Constituci\u00f3n, y consolidado tras la \u00a0 ratificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al derecho interno del Convenio 169 de 1989 de la \u00a0 OIT[134], \u00a0 se asienta sobre un enfoque de diversidad y autonom\u00eda que da lugar \u00a0 a la consagraci\u00f3n de una serie de derechos orientados a: (i) garantizar las \u00a0 condiciones para su existencia como pueblos culturalmente diversos; (ii) \u00a0 reconocer espacios de autonom\u00eda para definir sus prioridades en lo que ata\u00f1e al \u00a0 proceso de desarrollo y controlar, en la mayor medida posible, su propio \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural; (iii) corregir y compensar patrones \u00a0 hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que establezcan \u00a0 las condiciones para que la igualdad y dignidad de todas las culturas que \u00a0 conviven en el pa\u00eds sea real y efectiva; (iv) asegurar su participaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 en los escenarios donde se toman decisiones susceptibles de afectarles de manera \u00a0 directa, sino adem\u00e1s en aquellos donde se definen, con car\u00e1cter general, las \u00a0 reglas del juego social.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Entre estos se destaca la \u00a0 consulta previa, que no constituye un derecho m\u00e1s, al lado de los otros \u00a0 reconocidos en el Convenio 169 OIT y dem\u00e1s instrumentos internacionales y de \u00a0 derecho interno, sino un mecanismo a trav\u00e9s del cual se pretende reemplazar el \u00a0 enfoque asimilacionista que predomin\u00f3 hasta finales del siglo XX y hacer \u00a0 efectivo este nuevo modelo de relaci\u00f3n con la alteridad basado en el \u00a0 reconocimiento de la diversidad y de la autonom\u00eda.\u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0 consulta previa constituye una garant\u00eda espec\u00edfica de las exigencias de equidad \u00a0 distributiva y participaci\u00f3n, propias de la justicia ambiental, en relaci\u00f3n con \u00a0 los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias permean el dise\u00f1o \u00a0 constitucional de este mecanismo, que toma como punto de partida el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas previa la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. A su vez, el Convenio 169 \u00a0 de la OIT ampl\u00eda el alcance de este derecho, cuando en su art\u00edculo 6\u00ba establece \u00a0 como reglas generales: (i) el deber de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales previa la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que las \u00a0 afecten directamente; (ii) la definici\u00f3n de los medios para asegurar su \u00a0 participaci\u00f3n en instituciones vinculadas con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) la destinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de \u00a0 recursos necesarios para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos; (iv) el imperativo \u00a0 de realizar las consultas de buena fe, de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 citado Convenio obliga a los Estados a garantizar la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo por un \u00a0 mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de \u00a0 realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio \u00a0 ambiente de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa \u00a0 de los pueblos interesados. De manera \u00a0 espec\u00edfica, el art\u00edculo 15 del Convenio hace referencia a la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar \u00a0a los pueblos concernidos antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a \u00a0 participar de los beneficios que reporten esas actividades, y recibir \u00a0 indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los \u00a0 pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio \u00a0 ancestral, y concertar \u00a0las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. M\u00e1s recientemente la Asamblea \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas aprob\u00f3 en septiembre de dos \u00a0 mil siete (2007) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas (DDPI), donde se plasma el consenso actual sobre el alcance, \u00a0 contenido e interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Entre las disposiciones relevantes para la decisi\u00f3n del presente caso \u00a0 se destacan los art\u00edculos 19, que reitera la regla general de celebrar consultas \u00a0 orientadas a obtener el consentimiento libre, previo e informado (CLPI, en \u00a0 adelante) antes de adoptar y aplicar medidas administrativas o legislativas que \u00a0 afecten a los pueblos ind\u00edgenas; el art\u00edculo 10, reitera la regla de CLPI para \u00a0 el traslado de poblaciones, contenida en el art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT; el art\u00edculo 28 establece el derecho a obtener reparaci\u00f3n por las tierras, \u00a0 territorios y recursos que hayan sido utilizados, da\u00f1ados, confiscados sin CLPI; \u00a0 el art\u00edculo 29 establece el derecho de estos pueblos a que no se almacenen ni \u00a0 eliminen materiales peligrosos en sus territorios sin obtener el CLPI; el \u00a0 art\u00edculo 32 se\u00f1ala que deber\u00e1n realizarse consultas orientadas a CLPI antes de \u00a0 aprobar cualquier proyecto que afecte tierras, territorios, recursos, \u00a0 particularmente minerales, h\u00eddricos y otros; por \u00faltimo, el art\u00edculo 38 dispone \u00a0 que todas las medidas orientadas a alcanzar los fines de la Declaraci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 adoptarse en consulta y cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Declaraci\u00f3n de Derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas no posee en el marco del derecho internacional la misma \u00a0 fuerza normativa que los tratados, este Tribunal ha defendido la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de aquellas de sus normas que precisan el alcance de las disposiciones \u00a0 que ya reconocen algunos de derechos en el orden jur\u00eddico interno, al igual que \u00a0 la posibilidad de emplear aquellas normas que reconocen otros derechos o elevan \u00a0 los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los ya consagrados m\u00e1s all\u00e1 de lo actualmente \u00a0 previsto en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, como razones para la acci\u00f3n que suministran \u00a0 pautas para interpretar las disposiciones del derecho interno o para evaluar la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0 en aplicaci\u00f3n de estas normas.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y \u00a0 reglas en materia de consulta previa de proyectos de desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de la sentencia SU-039 \u00a0 de 1997[137], \u00a0 donde se ampar\u00f3 el derecho del pueblo U\u2019wa a ser consultado antes de autorizar \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n de hidrocarburos en su territorio, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa opera no s\u00f3lo \u00a0 trat\u00e1ndose de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios de \u00a0 grupos \u00e9tnicos, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas medidas legislativas[138], \u00a0 administrativas[139] \u00a0y de otra \u00edndole susceptibles de afectarles de manera directa o que impliquen la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades en sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En lo atinente a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de desarrollo, la Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre \u00a0 la procedencia de la consulta previa a la construcci\u00f3n de represas[140], \u00a0 puertos[141], \u00a0 v\u00edas[142], \u00a0 oleoductos[143], \u00a0 instalaci\u00f3n de redes de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica[144] o antenas de \u00a0 telefon\u00eda celular[145], \u00a0 entre otros.\u00a0 En estas decisiones ha definido los contornos de la consulta \u00a0 previa mediante una serie de reglas jurisprudenciales que fueron sintetizadas en \u00a0 la sentencia T-129 de 2011[146], \u00a0 donde se establece que \u00a0\u201ctodo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o \u00a0 iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin \u00a0 importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 desde el inicio observar las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La consulta previa es un derecho de \u00a0 naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 No se admiten posturas adversariales o \u00a0 de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo \u00a0 entre iguales en medio de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se admiten\u00a0 procedimientos que no \u00a0 cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es \u00a0 decir, asimilar la consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones \u00a0 informativas o actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Es necesario establecer relaciones de \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se \u00a0 ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este \u00a0 del territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00a0 \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, \u00a0 sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial \u00a0 conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial \u00a0 en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante \u00a0 previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento \u00a0 a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso \u00a0 pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la \u00a0 comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha \u00a0 de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones \u00a0 posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Es obligatorio realizar un ejercicio \u00a0 mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, \u00a0 alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a \u00a0 aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento \u00a0 libre, previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa \u00a0 menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n: (a) \u00a0implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra \u00a0 o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento \u00a0 de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) \u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento en \u00a0 que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de \u00a0 dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n \u00a0 conllevar\u00eda al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecer\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0 Es obligatorio el control de las autoridades en \u00a0 materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin \u00a0 la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo \u00a0 Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de \u00a0 obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Es obligatorio garantizar\u00a0 que los \u00a0 beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. \u00a0 Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales \u00a0 cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De igual manera, en consonancia \u00a0 con lo establecido en la normatividad dom\u00e9stica[147] e \u00a0 internacional,[148] \u00a0este Tribunal ha reiterado que el concepto de territorio, para delimitar el \u00a0 alcance del derecho a la consulta previa, no comprende s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas \u00a0 como resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo de comunidades negras, sino que \u00a0 adem\u00e1s incluye aquellas \u00e1reas no tituladas pero efectivamente habitadas por la \u00a0 comunidad, as\u00ed como los lugares con los cuales aquella guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n, en tanto de ellos depende la reproducci\u00f3n f\u00edsica y cultural de la \u00a0 comunidad, en particular aquellos que poseen una especial significaci\u00f3n \u00a0 espiritual o cultural, aunque est\u00e9n por fuera del territorio efectivamente \u00a0 titulado.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Criterios para atribuir la \u00a0 titularidad del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como ha quedado expuesto, \u00a0 aunque a todas las personas y comunidades directamente afectadas por la \u00a0 realizaci\u00f3n de proyectos de desarrollo les asiste el derecho fundamental a \u00a0 participar de manera efectiva y significativa en la evaluaci\u00f3n de los impactos, \u00a0 el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n y en el dise\u00f1o de \u00a0 los censos y otros instrumentos para determinar el alcance de la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada, tal derecho se realiza por conducto del mecanismo de la consulta \u00a0 previa s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para determinar entonces si una \u00a0 comunidad que se reclama afectada por la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o \u00a0 actividad en su territorio, es titular del derecho a la consulta previa, es \u00a0 preciso acudir a los criterios establecidos, con car\u00e1cter general, en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, por tratarse de un estatuto espec\u00edfico que, dentro del \u00a0 bloque de constitucionalidad y el derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 desarrolla el conjunto de derechos consagrados con enfoque diferencial a favor \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos. El art\u00edculo 1.1 del Convenio dispone que el mismo se \u00a0 aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) a los pueblos tribales en \u00a0 pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales culturales y econ\u00f3micas les \u00a0 distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos \u00a0 total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una \u00a0 legislaci\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses \u00a0 independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones \u00a0 que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds \u00a0 en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las \u00a0 actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 conserven todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y \u00a0 pol\u00edticas, o parte de ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los procesos de formaci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento de alteridad var\u00edan en cada sociedad, para el caso colombiano, \u00a0 esos \u201cotros\u201d de la Naci\u00f3n[150] han sido tradicionalmente los ind\u00edgenas, pero \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce como tales a las comunidades negras, raizales y al pueblo \u00a0 ROM, quienes quedan comprendidos dentro de la categor\u00eda de \u201cpueblos tribales\u201d \u00a0 para efectos de la aplicaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El reconocimiento de una \u00a0 identidad \u00e9tnica es, por definici\u00f3n, el resultado de un intercambio dial\u00e9ctico \u00a0 en el que participan, por un lado, quienes se reconocen portadores de una \u00a0 identidad culturalmente diversa, y aquellos ante quienes el primero pretende \u00a0 hacer valer su alteridad. Se plantea entonces cu\u00e1l de estas voces debe tener \u00a0 primac\u00eda en caso de discrepancia: si la de quien reivindica su otredad respecto \u00a0 de los patrones culturales e identitarios dominantes, o la de quienes, desde la \u00a0 sociedad mayoritaria, integran ese \u201cnosotros\u201d en oposici\u00f3n al cual la etnicidad representa lo \u201cotro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1.2. del \u00a0 citado Convenio 169 de la OIT establece que: \u201cla conciencia de su identidad o \u00a0 tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a \u00a0 los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0Esta \u00a0 disposici\u00f3n, interpretada a la luz del derecho a la autonom\u00eda, fundamenta la \u00a0 prevalencia del criterio de la auto identificaci\u00f3n.\u00a0 En tal sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 concluido que para el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u00a0 \u201ccriterio de auto identificaci\u00f3n es el principal para determinar la condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos\u201d.[151] \u00a0Y espec\u00edficamente en cuanto a las comunidades ind\u00edgenas, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha establecido que la identificaci\u00f3n de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena \u201ces un hecho hist\u00f3rico social que hace parte de su autonom\u00eda\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual corresponde a la respectiva comunidad identificar su \u00a0 propio nombre, composici\u00f3n y pertenencia \u00e9tnica y ante dicho ejercicio de \u00a0 reconocimiento \u201cla Corte y el Estado deben limitarse a respetar las \u00a0 determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma \u00a0 como \u00e9sta se auto-identifique\u201d.[152] \u00a0Como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, tal interpretaci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n acogida por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Pero el reconocimiento de \u00a0 identidades culturalmente diversas puede llegar a convertirse en una cuesti\u00f3n \u00a0 altamente disputada en el contexto del constitucionalismo pluralista o \u00a0 multicultural, y particularmente en situaciones de marcada inequidad social y de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para amplios sectores de poblaci\u00f3n. En estos \u00a0 contextos, algunas comunidades pueden percibir que movilizar con \u00e9xito una \u00a0 identidad \u00e9tnica, que en muchos casos se hab\u00eda perdido o de la que hab\u00edan sido \u00a0 despojadas como resultado de los procesos de aculturaci\u00f3n y \u201cblanqueamiento\u201d, se \u00a0 convierte en una v\u00eda menos tortuosa para lograr el acceso a recursos escasos e \u00a0 incluso, en ocasiones, la garant\u00eda de bienes b\u00e1sicos, como salud, vivienda, \u00a0 educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, participaci\u00f3n, etc., a trav\u00e9s del acceso a acciones \u00a0 afirmativas, o de otros derechos reservados a los grupos \u00e9tnicos. Tal \u00a0 circunstancia, sumada en todo caso al cambio en la valoraci\u00f3n de la diversidad \u00a0 cultural, explica en buena medida los fen\u00f3menos de re-emergencia \u00e9tnica que, si \u00a0 bien en el caso colombiano anteceden la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 y la \u00a0 ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989, sin duda han encontrado un importante \u00a0 est\u00edmulo en el nuevo modelo de relaci\u00f3n con la alteridad que con ellos pretende \u00a0 instaurarse.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la existencia y legitimidad de estos procesos de \u00a0 reetnizaci\u00f3n, se\u00f1alando, para el caso espec\u00edfico de los fen\u00f3menos de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena, que ellos pueden ser comprendidos: \u201c(1) \u00a0 como el reverso deliberado de los procesos de desindianizaci\u00f3n; y (2) como la \u00a0 reconfiguraci\u00f3n de la parte ind\u00edgena de las identidades mestizas\u201d.[154] \u00a0De hecho, buena parte de las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0 y que han dado lugar al desarrollo de la doctrina constitucional sobre derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, involucran a comunidades en proceso de reconstrucci\u00f3n \u00a0 o reconfiguraci\u00f3n de su identidad y, en algunos casos, situadas en un espacio \u00a0 liminar o de \u201cfrontera \u00e9tnica\u201d. Estos casos han enriquecido la \u00a0 jurisprudencia, en tanto han permitido a este Tribunal conocer los m\u00faltiples \u00a0 rostros que asume la identidad ind\u00edgena en Colombia y, en general, comprender \u00a0 que el proceso de formaci\u00f3n nacional de alteridad es en s\u00ed mismo diverso y no es \u00a0 posible aprehenderlo ni simplificarlo apelando a visiones esencialistas de la \u00a0 identidad ind\u00edgena. Al mismo tiempo, la decisi\u00f3n de casos que involucran \u00a0 reclamos de identidad disputados estimula la reflexi\u00f3n sobre el inevitable \u00a0 ejercicio de poder que comporta el que una entidad estatal se pronuncie sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento de la identidad ind\u00edgena por parte de un individuo \u00a0 o comunidad que se reclama como tal, as\u00ed como sobre la necesidad de establecer \u00a0 criterios para reducir y someter a control el ejercicio de este poder de nombrar \u00a0 e identificar a los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Las disputas en torno al \u00a0 reconocimiento de identidades culturalmente diversas que son presentadas ante \u00a0 este Tribunal involucran la pugna en torno a si determinado individuo o \u00a0 colectivo puede ser tenido como titular de aquellos derechos reservados a los grupos \u00e9tnicos. Cuando este \u00a0 v\u00ednculo entre reclamos identitarios y reconocimiento de derechos especiales \u00a0 tiene lugar en casos liminares o de \u201cfrontera \u00e9tnica\u201d, se genera una tensi\u00f3n \u00a0 entre: (i) el respeto a la autonom\u00eda de las comunidades para identificarse a s\u00ed \u00a0 mismas y a sus miembros como portadores de una identidad culturalmente diversa \u00a0 del que, como qued\u00f3 establecido, se deriva la prevalencia del criterio de auto \u00a0 identificaci\u00f3n y, de otro lado, (ii) el imperativo de asegurar que los recursos \u00a0 p\u00fablicos destinados a la protecci\u00f3n reforzada de los grupos \u00e9tnicos sean \u00a0 correctamente asignados, y que los \u00a0 derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educaci\u00f3n, la salud \u00a0 propia, la administraci\u00f3n propia de justicia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre \u00a0 otros, efectivamente beneficien a los individuos y comunidades que han padecido la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social, cultural y pol\u00edtica que se trata de revertir a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n \u00a0 de derechos especiales para los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. No es posible, ni de serlo le \u00a0 corresponder\u00eda a esta Corte, fijar reglas generales para resolver en abstracto y \u00a0 de manera satisfactoria este dilema. No compete al juez constitucional, como \u00a0 tampoco a ninguna entidad del Estado, dirimir por v\u00eda de autoridad las disputas \u00a0 en torno al reconocimiento de la identidad \u00e9tnica de un individuo o grupo \u00a0 que la reclama para s\u00ed. Pero s\u00ed es su tarea, y no puede sustraerse a ella, \u00a0 guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo que implica velar por \u00a0 el efectivo cumplimiento del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural y por que el r\u00e9gimen de derechos establecido a favor de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos sirva al prop\u00f3sito de revertir las situaciones de marginaci\u00f3n que a lo \u00a0 largo de la historia han padecido estas comunidades. Para ello es deber del juez \u00a0 constitucional, y de esta Corte en particular, establecer criterios para dirimir \u00a0 los conflictos en torno a la adjudicaci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tal distinci\u00f3n pueda hacerse \u00a0 para efectos anal\u00edticos, en el momento de la decisi\u00f3n judicial no es posible \u00a0 sustraerse al inescindible v\u00ednculo que se establece entre identidad \u00a0y derechos, en virtud del cual el reconocimiento de la identidad \u00e9tnica \u00a0 se erige en condici\u00f3n necesaria para reconocer tambi\u00e9n la titularidad de los \u00a0 derechos que dependen de tal condici\u00f3n; en sentido inverso, este nexo opera en \u00a0 tanto el reconocimiento de estos derechos implica validar la pretensi\u00f3n de \u00a0 alteridad sobre la que aquellos se fundan y, a contrario, parecer\u00eda implicar \u00a0 adem\u00e1s que el no reconocimiento de uno de estos derechos en un caso concreto \u00a0 supone negar la identidad culturalmente diversa de quien lo reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la decisi\u00f3n que adopte \u00a0 el juez constitucional en torno a si, en un caso concreto, procede o no amparar \u00a0 el derecho fundamental a la consulta previa u otro cuya titularidad depende de \u00a0 la identidad culturalmente diversa de quienes solicitan dicha protecci\u00f3n, y que \u00a0 ha sido negado por la parte demandada precisamente por controvertir la condici\u00f3n \u00a0 de ind\u00edgena de quien lo reclama, comporta de manera inevitable el ejercicio de \u00a0 un poder de definici\u00f3n de la disputa identitaria que est\u00e1 en la base del caso \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n. El juez constitucional tiene una competencia \u00a0 leg\u00edtima para dirimir con autoridad la disputa en torno a los derechos \u00a0que est\u00e1n en juego; no la tiene, en cambio, para definir la controversia en \u00a0 torno a la identidad de quienes reclaman su protecci\u00f3n. No obstante, su \u00a0 decisi\u00f3n sobre lo primero se proyecta e influye de manera decisiva en lo \u00a0 segundo. Y este Tribunal, pese a reconocer que carece de competencia leg\u00edtima \u00a0 para definir identidades, no puede evitar que sus decisiones tengan este efecto, \u00a0 porque no est\u00e1 a su alcance suprimir el \u201cpoder de nombrar\u201d en el que se revela \u00a0 la inevitable dimensi\u00f3n performativa del Derecho.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con tal poder en sus manos, \u00a0 para cuyo ejercicio se reconoce incompetente pero del que no puede despojarse, \u00a0 s\u00f3lo queda a esta Corte fijar pautas que mitiguen sus efectos y orienten su \u00a0 ejercicio, caso por caso, de manera razonable y no arbitraria. Para reconstruir \u00a0 cu\u00e1les han sido esas pautas, cabe identificar los siguientes puntos de partida \u00a0 comunes que han orientado la argumentaci\u00f3n del Tribunal Constitucional cuando se \u00a0 enfrenta a este tipo de controversias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la autonom\u00eda implica el derecho de los grupos \u00e9tnicos a auto \u00a0 identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente \u00a0 diversa. De ah\u00ed que toda negaci\u00f3n de este reconocimiento, a prop\u00f3sito de la \u00a0 decisi\u00f3n de un litigio concreto sobre el alcance de los derechos que se derivan \u00a0 de tal condici\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n de su autonom\u00eda que ha de estar \u00a0 sometida a una exigente carga de justificaci\u00f3n.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez \u00a0 constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, \u00a0 sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, de tal suerte que el \u00a0 primero \u00fanicamente est\u00e1 habilitado para intervenir cuando el reconocimiento \u00a0 identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe conferirse primac\u00eda a la realidad sobre las formas \u00a0 y, por ello, no puede considerarse que los registros censales y las \u00a0 certificaciones expedidas por las entidades estatales sobre la existencia o la \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas o afro colombianas en una zona determinada, \u00a0 tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como \u00a0 culturalmente diversa. Han de tenerse, en cambio, como documentos aptos para \u00a0 acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones \u00a0 administrativas, m\u00e1s no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que \u00a0 haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de sus integrantes.[159]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte ha empleado los \u00a0 criterios anteriores en la definici\u00f3n de dos tipos de controversias: de un lado, las disputas en torno al \u00a0 reconocimiento de la identidad \u00e9tnica de individuos que reclaman el \u00a0 acceso a los derechos que se derivan de su condici\u00f3n de ind\u00edgena o afro \u00a0 descendiente. En tales casos, este Tribunal ha dado prevalencia a los mecanismos empleados por las propias \u00a0 comunidades para identificar a sus miembros, respecto de los que utilizan \u00a0 agentes externos para el mismo prop\u00f3sito.[160] \u00a0 El segundo tipo de situaciones tiene lugar cuando son las comunidades \u00a0quienes, como sujeto colectivo, reivindican su identidad \u00e9tnica para efectos de \u00a0 reclamar la titularidad de derechos colectivos, como la consulta previa, pero \u00a0 esta pretensi\u00f3n de alteridad es disputada, ya sea por las empresas y entidades \u00a0 p\u00fablicas responsables de los proyectos, o por las dependencias oficiales \u00a0 encargadas de certificar la presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona de influencia \u00a0 de los mismos[161]; \u00a0 es en este escenario donde se sit\u00faan los pronunciamientos que constituyen \u00a0 precedente para la decisi\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Las reglas de decisi\u00f3n que ha \u00a0 empleado la Corte para dirimir controversias en las que se disputaba la \u00a0 identidad ind\u00edgena o negra de una comunidad, o bien su presencia en la zona de \u00a0 influencia de un proyecto, para efectos de reconocer su derecho a la consulta \u00a0 previa, pueden sintetizarse del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No cabe desconocer la \u00a0 existencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto, con \u00a0 el \u00fanico argumento de que su presencia no ha sido certificada por la entidad \u00a0 respectiva. En consecuencia, cuando se haya certificado la no presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto pero, no obstante, \u00a0 otros mecanismos de prueba permiten constatar su existencia, el responsable del \u00a0 proyecto deber\u00e1 tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y dar aviso al \u00a0 Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la consulta \u00a0 previa.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No puede negarse el derecho de \u00a0 una comunidad \u00e9tnica a ser consultada con el argumento de que la titulaci\u00f3n de \u00a0 un resguardo o territorio colectivo, la constituci\u00f3n de un Consejo Comunitario o \u00a0 el reconocimiento oficial de un Cabildo o Parcialidad Ind\u00edgena tuvo lugar con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n del certificado de presencia de comunidades por \u00a0 parte del Ministerio del Interior o al otorgamiento de la licencia ambiental \u00a0 para el respectivo proyecto.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco cabe negar el derecho \u00a0 de un grupo \u00e9tnico a ser consultado con el argumento de que su territorio no se \u00a0 encuentra titulado como resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo o no ha sido \u00a0 inscrita dentro del registro de comunidades ind\u00edgenas y afro colombianas del \u00a0 Ministerio del Interior.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando existan dudas sobre la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, o sobre el \u00a0 \u00e1mbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el \u00a0 derecho a la consulta previa, la entidad encargada de expedir la certificaci\u00f3n \u00a0 debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a trav\u00e9s \u00a0 de un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo en el que se garantice la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectaci\u00f3n \u00a0 territorial es objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de decisi\u00f3n fue \u00a0 establecida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-383 \u00a0 de 2003[165] \u00a0y luego reiterada en la sentencia T-880 de 2006,[166] donde la Corte \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cualquier caso, cuando \u00a0 existan razones fundadas para considerar que la poblaci\u00f3n asentada en la zona de \u00a0 influencia de un proyecto no es titular del derecho a la consulta previa, debe \u00a0 en todo caso garantizarse su derecho fundamental a la participaci\u00f3n efectiva y \u00a0 significativa en la evaluaci\u00f3n de los estudios de impactos ambientales, sociales \u00a0 y culturales derivados del proyecto, en la determinaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, y en la elaboraci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 empleados para censar a la poblaci\u00f3n afectada. Asimismo, su derecho a recibir \u00a0 compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales que, en \u00a0 caso de que el proyecto se lleve a cabo, tendr\u00e1n que soportar como consecuencia \u00a0 de su realizaci\u00f3n.[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, a continuaci\u00f3n procede la Sala a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Examen de procedibilidad \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Las entidades demandadas \u00a0 presentaron diferentes argumentos para impugnar la procedibilidad formal de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela: primero, alegaron la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por cuanto existe identidad \u00a0 de objeto, materia y partes respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 comunidad de Los Celestinos, que fue resuelta de manera desfavorable por el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda; segundo, afirman que no \u00a0 se verifica el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes dispon\u00edan \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que pod\u00edan ejercitar la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental para la construcci\u00f3n del relleno. Entretanto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la sentencia que en primera \u00a0 instancia hab\u00eda tutelado los derechos fundamentales de los accionantes, por \u00a0 estimar que, en el presente caso, lo procedente era acudir a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes p\u00e1rrafos la Sala \u00a0 establecer\u00e1 (i) si existe cosa juzgada constitucional; (ii) si se cumple con el \u00a0 requisito de la subsidiariedad y (iii) si se verifican los restantes requisitos \u00a0 de procedibilidad formal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En reiterada jurisprudencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00a0 para efectos de examinar la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y, en su caso, imponer las sanciones por temeridad a las que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, solamente puede \u00a0 considerarse que se han presentado dos o m\u00e1s acciones de tutela id\u00e9nticas, \u00a0 cuando existe una triple coincidencia entre las partes involucradas en el \u00a0 tr\u00e1mite, las circunstancias f\u00e1cticas de las que se deriva la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, y las pretensiones \u00a0elevadas por el accionante. Cuando no concurren estos tres elementos, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 ante acciones de tutela diferentes y, en esa circunstancia, \u00a0 nada le impide pronunciarse sobre los diferentes casos puestos a su \u00a0 conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La empresa CORASEO S.A. E.S.P. \u00a0 solicita se declare la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada, \u201cpuesto que existe identidad de objeto, materia y parte \u00a0 accionada, con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la supuesta comunidad \u00b4Los \u00a0 Celestinos` de la vereda Cantagallo-Municipio de Ci\u00e9naga de Oro en contra de \u00a0 CVS, CORASEO, Consorcio Cantagallo y Municipio de Ci\u00e9naga de Oro la cual fue \u00a0 despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito \u00a0 de Monter\u00eda el 10 de octubre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que en \u00a0 el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 pues si bien ambos procesos tienen su origen en el reclamo de la poblaci\u00f3n \u00a0 impactada por la instalaci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo, que estima \u00a0 afectados sus derechos fundamentales, es evidente que no se verifica identidad \u00a0 de partes ni de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. No existe identidad de partes, \u00a0 toda vez que la acci\u00f3n fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Monter\u00eda y confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba fue presentada por los representantes de la comunidad \u00a0 de Los Celestinos, mientras que la presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada por \u00a0 las autoridades de la comunidad ind\u00edgena Venado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso presenta similitudes \u00a0 relevantes con la cuesti\u00f3n resuelta de manera un\u00e1nime por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto 053 de 2012 al negar la solicitud de nulidad interpuesta \u00a0 contra la sentencia T-769 de 2009, que ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Bachidub\u00ed, \u00a0 Resguardo R\u00edo Murind\u00f3, afectado por el otorgamiento de una concesi\u00f3n para \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en sus territorios, sin que se hubiere \u00a0 consultado previamente a la comunidad.[168] \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, tanto la compa\u00f1\u00eda beneficiaria de la concesi\u00f3n como el \u00a0 Ministerio del Interior solicitaron la nulidad de esta sentencia argumentado, \u00a0 entre otros, que ya exist\u00eda una sentencia de tutela sobre hechos similares a los \u00a0 que dieron lugar al fallo reprochado, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. Al respecto, la Sala Plena sostuvo que, si bien el proyecto \u00a0 minero afectaba a m\u00faltiples n\u00facleos poblacionales, se evidenciaba de manera \u00a0 palmaria la no identidad de partes, por cuanto la acci\u00f3n resuelta por la Sala \u00a0 Civil fue presentada por los representantes de otras comunidades afectadas[169], \u00a0 mientras que los accionantes de la tutela fallada por la Corte en sentencia \u00a0 T-769 de 2009, actuaron a nombre de la Comunidad Bachidub\u00ed, Resguardo R\u00edo \u00a0 Murind\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el presente caso la \u00a0 instalaci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo impacta un territorio habitado \u00a0 por m\u00faltiples n\u00facleos de poblaci\u00f3n, algunos de los cuales se identifican como \u00a0 ind\u00edgenas. Sin embargo, no hay lugar a confusi\u00f3n ni entre la identidad de las \u00a0 personas que en cada caso suscriben las acciones de tutela[170], ni entre las \u00a0 comunidades de Los Celestinos y Venado, respectivamente, a las que declaran \u00a0 pertenecer. As\u00ed las cosas, aunque las entidades demandadas fueron las mismas en \u00a0 ambas acciones, no existe identidad en lo que respecta a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a la Sala que la \u00a0 empresa CORASEO S.A. E.S.P., al tiempo que propone la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 sobre la base de afirmar la identidad de parte demandante, en otra intervenci\u00f3n \u00a0 procesal haya distinguido con claridad ambas comunidades. En el escrito \u00a0 presentado ante la Corte Suprema de Justicia para sustentar la apelaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia que, en primera instancia, concedi\u00f3 la tutela que hoy se revisa, la \u00a0 entidad accionada sostuvo que \u201cla comunidad DEL VENADO a la cual se le \u00a0 reconocen los derechos, se encuentra totalmente por fuera del \u00e1rea de influencia \u00a0 del relleno (\u00e1rea de influencia previamente delimitada por CAR)\u201d \u00a0mientras que \u201cla comunidad que se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia del \u00a0 Relleno, es la que se hace denominar \u201cLos Celestinos\u201d y fue la misma que se le \u00a0 deneg\u00f3 la tutela por parte del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el treinta de \u00a0 noviembre del a\u00f1o anterior\u201d.[171] \u00a0Queda claro entonces, incluso para quien formul\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional, que no existe identidad de parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De otro lado, tampoco existe \u00a0 identidad de pretensiones, por cuanto con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 comunidad de Los Celestinos se pretend\u00eda que el juez constitucional ordenara la \u00a0 realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental. Entretanto, los integrantes de \u00a0 la comunidad de Venado solicitan en esta ocasi\u00f3n que se proteja su derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no hay lugar \u00a0 a afirmar la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de subsidiariedad. \u00a0 Inexistencia de otros mecanismos efectivos de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La acci\u00f3n de tutela es una \u00a0 garant\u00eda judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario. Ello implica que no procede utilizarla cuando exista un medio alternativo de defensa judicial que \u00a0 sea id\u00f3neo y eficaz, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga el juez en concreto de estas \u00a0 circunstancias, atendiendo la situaci\u00f3n particular en que se encuentre el \u00a0 solicitante, salvo \u00a0 que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las entidades \u00a0 demandadas y el juez que resolvi\u00f3 esta tutela en segunda instancia han afirmado \u00a0 su improcedencia por cuanto los afectados dispon\u00edan de dos mecanismos de defensa \u00a0 judicial, a saber: (i) la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo que \u00a0 concedi\u00f3 licencia ambiental al relleno sanitario de Cantagallo y (ii) la acci\u00f3n \u00a0 popular, en tanto mecanismo constitucional espec\u00edficamente previsto para \u00a0 proteger derechos colectivos, como el medio ambiente, cuya afectaci\u00f3n se alega \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Sin embargo, evaluada esta \u00a0 objeci\u00f3n a la luz de la doctrina constitucional fijada en casos similares al \u00a0 presente, la Sala estima que la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 contra el acto administrativo que otorg\u00f3 licencia ambiental al proyecto no torna \u00a0 improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto. Varias \u00a0 son las razones que respaldan esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este caso \u00a0 involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que, como la consulta previa y \u00a0 el derecho al reconocimiento de la identidad ind\u00edgena, est\u00e1n orientados a \u00a0 garantizar la pervivencia f\u00edsica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, a proteger \u00a0 su derecho a subsistir en la diferencia. Al respecto, la Corte ha dado \u00a0 aplicaci\u00f3n a una regla especial \u00a0 cuando\u00a0 est\u00e1n de por medio los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o las \u00a0 comunidades afro descendientes, de acuerdo con la cual la tutela es, en \u00a0 principio, el medio id\u00f3neo para proteger sus derechos.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es cierto que los afectados \u00a0 pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa para cuestionar la validez del \u00a0 acto administrativo que otorg\u00f3 licencia ambiental al relleno sanitario y, en su \u00a0 caso, solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el Estado en \u00a0 raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de dicho acto. Sin embargo, lo que habilita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente caso es la necesidad \u00a0 examinar las consecuencias que se derivan de la construcci\u00f3n y puesta en \u00a0 funcionamiento de esta obra, desde la perspectiva de la posible afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n situada en el \u00e1rea de influencia del\u00a0 \u00a0 proyecto y, de manera espec\u00edfica, de la comunidad ind\u00edgena accionante para, en \u00a0 caso de encontrar afectaci\u00f3n de estos derechos, ordenar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inmediatas, que eventualmente podr\u00edan ir m\u00e1s all\u00e1 de ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad autorizada por la licencia ambiental. La acci\u00f3n de nulidad no resulta \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n efectiva y concreta de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo amparo se demanda en el presente caso, por cuanto: \u00a0 (i) el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n puede durar varios a\u00f1os, lo que impedir\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados; (ii) aun cuando el juez \u00a0 administrativo puede ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado, tal \u00a0 medida podr\u00eda llegar a resultar insuficiente como mecanismo de protecci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto, pues ella se limita a suspender los efectos del acto \u00a0 controvertido, pero la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales en el \u00a0 caso concreto podr\u00eda requerir que el juez adopte medidas de protecci\u00f3n \u00a0 adicionales, que est\u00e1n por fuera de la \u00f3rbita de competencia del juez que decide \u00a0 sobre la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como en su momento fue \u00a0 advertido por esta Sala al ordenar la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de las obras \u00a0 del relleno sanitario, en el presente caso la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional resultaba necesaria porque, adem\u00e1s de estar en juego la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los accionantes, la \u00a0 construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la obra amenazaba con generar un \u00a0 perjuicio irremediable para otros derechos fundamentales, toda vez que con ella \u00a0 se modifica de manera dr\u00e1stica el \u00a0 entorno del que derivan su sustento y, muy especialmente, pone en riesgo las \u00a0 fuentes de agua de las que se abastecen los moradores de la vereda Cantagallo.\u00a0 \u00a0 Se trata, por tanto, de una cuesti\u00f3n en la que est\u00e1n en juego condiciones \u00a0 elementales de vida digna de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Pero adem\u00e1s, dado que en el presente caso \u00a0 se solicita la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho al ambiente sano, afectado \u00a0 por los impactos derivados de la construcci\u00f3n del relleno sanitario, cabr\u00eda en \u00a0 principio sostener, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia al decidir esta \u00a0 tutela en segunda instancia, que lo procedente era acudir a la acci\u00f3n popular, \u00a0 prevista por el art\u00edculo 88 constitucional como mecanismo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Frente a este razonamiento se debe \u00a0 precisar que, en caso de ser admitido, s\u00f3lo excluir\u00eda la procedencia de esta \u00a0 tutela para conocer lo relacionado con las afectaciones al medio ambiente que \u00a0 alegan los accionantes; no as\u00ed, en cambio, respecto de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales objeto de controversia, tales como la dignidad \u00a0 humana, igualdad, participaci\u00f3n, consulta previa y reconocimiento de la \u00a0 identidad ind\u00edgena, para cuya protecci\u00f3n el constituyente no dispuso las \u00a0 acciones populares, sino la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha establecido la Corte en \u00a0 reiterada jurisprudencia, el mecanismo de las acciones populares no impide la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n del derecho colectivo, \u00a0 para cuya protecci\u00f3n se consagran las primeras, conlleva la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales en el caso concreto.[173] \u00a0En esta oportunidad, la Sala encuentra que los demandantes no se limitan a \u00a0 invocar la afectaci\u00f3n en abstracto de su derecho al medio ambiente, sino que se \u00a0 refieren de manera espec\u00edfica a la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua de las \u00a0 que se abastecen como consecuencia de la construcci\u00f3n del relleno sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que corresponda anticipar si asiste raz\u00f3n a \u00a0 los demandantes en este punto espec\u00edfico de la controversia, y s\u00f3lo para efectos \u00a0 de adelantar el examen de procedibilidad formal de esta acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala encuentra que en el presente caso existen pruebas que alertan sobre el \u00a0 riesgo de contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua de las que se abastecen los \u00a0 habitantes de la vereda Cantagallo. En efecto, de los medios de prueba \u00a0 disponibles se logra constatar, al menos de forma sumaria, que: (i) la poblaci\u00f3n \u00a0 no cuenta con servicio de acueducto, por lo cual se abastece de varios pozos \u00a0 ubicados en las viviendas de la vereda;[175] (ii) al menos \u00a0 dos de estos pozos est\u00e1n ubicados en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto; \u00a0 no obstante lo cual (iii) a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la presencia y \u00a0 ubicaci\u00f3n de las fuentes de agua aportadas en la l\u00ednea de base, en el Estudio de \u00a0 Impacto Ambiental que sirve de sustento a la licencia ambiental no se realiz\u00f3 \u00a0 una evaluaci\u00f3n de los impactos sobre el recurso h\u00eddrico, ni se calcularon los \u00a0 valores de estos impactos, necesarios para establecer las acciones de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. De otro \u00a0 lado, (iv) aunque exist\u00eda contaminaci\u00f3n previa de las fuentes de agua de las que \u00a0 se abastecen los habitantes del sector, existe riesgo de desmejoramiento de la \u00a0 calidad del recurso h\u00eddrico en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Las \u00a0 anteriores afirmaciones se sustentan en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el \u00a0 juez que resolvi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en primera instancia y en el informe de \u00a0 impactos presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[176], \u00a0 como parte de las pruebas ordenadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n, cuyo \u00a0 contenido ser\u00e1 analizado en profundidad al momento de dar respuesta al primero \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos objeto de esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que no \u00a0 est\u00e1 ante un mero riesgo hipot\u00e9tico para derechos fundamentales no \u00a0 especificados, como consecuencia de la afectaci\u00f3n del derecho colectivo al medio \u00a0 ambiente. Consta, en cambio, la existencia de prueba sumaria que acredita la \u00a0 amenaza del derecho fundamental al agua potable, debido al riesgo de aumento de \u00a0 los niveles de contaminaci\u00f3n de las \u00fanicas fuentes con las que los accionantes \u00a0 cuentan para abastecerse del preciado l\u00edquido y a las deficiencias en el \u00a0 an\u00e1lisis de los impactos de este recurso que fueron advertidas por el Ministerio \u00a0 de Ambiente en el informe antes mencionado. Por tanto, sin perjuicio del \u00a0 an\u00e1lisis de fondo y de la confrontaci\u00f3n con otros medios de prueba que se \u00a0 efectuar\u00e1 en su oportunidad, encuentra que en este caso se verifican las \u00a0 condiciones que la habilitan para pronunciarse no s\u00f3lo sobre lo relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de igualdad, participaci\u00f3n, consulta previa y \u00a0 reconocimiento de la identidad ind\u00edgena, sino tambi\u00e9n sobre lo concerniente a la \u00a0 amenaza para el derecho fundamental al agua potable de los accionantes, en raz\u00f3n \u00a0 de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En definitiva, en este caso se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de una comunidad ind\u00edgena, frente a los cuales opera la \u00a0 regla especial seg\u00fan la cual es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para su \u00a0 protecci\u00f3n; adicionalmente porque (ii) la acci\u00f3n de nulidad contra el acto \u00a0 administrativo que concedi\u00f3 licencia ambiental al proyecto no constituye un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n oportuno y suficiente para los derechos fundamentales \u00a0 involucrados en la presente controversia; (iii) la acci\u00f3n popular permitir\u00eda \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente, m\u00e1s no proceder\u00eda \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales en juego; \u00a0 (iv) existe prueba sumaria de la amenaza del derecho fundamental al agua \u00a0 potable, por lo cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se erige en el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para procurar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros requisitos de procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Verificada la inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, queda por \u00a0 establecer si est\u00e1n satisfechas las restantes condiciones de procedibilidad \u00a0 formal de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, las referidas a la legitimaci\u00f3n y a la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en tanto la tutela fue interpuesta por las autoridades de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena de Venado, perteneciente a la etnia Zen\u00fa e integrante del \u00a0 Cabildo Mayor del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, como consta en \u00a0 el acta de posesi\u00f3n de los integrantes del Cabildo, donde se acredita que para \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil once (2011) y el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), las personas que \u00a0 aparecen como accionantes fueron elegidas integrantes de la Junta Directiva del \u00a0 Cabildo.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se verifica el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra: \u00a0 (i) CORASEO S.A. E.S.P., la empresa contratista responsable de ejecutar el \u00a0 proyecto; (ii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San \u00a0 Jorge \u2013 CVS, que funge a la vez como autoridad encargada de contratar las obras \u00a0 de construcci\u00f3n del relleno y como autoridad encargada de otorgar licencia y \u00a0 efectuar el seguimiento ambiental de la obra; (ii) las Direcciones de Consulta \u00a0 Previa y de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 respectivamente, dependencias encargadas de verificar la presencia de grupos \u00a0 \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto objeto de controversia y de \u00a0 mantener el registro actualizado de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Finalmente, se satisface el requisito de la \u00a0 inmediatez, pues como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de la afectaci\u00f3n de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, el examen \u00a0 de esta exigencia tiene una especial connotaci\u00f3n, por cuanto en estos casos la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se presenta no por la ausencia de consulta \u00a0 per se, sino por la realizaci\u00f3n de acciones en desarrollo de un acto que no fue \u00a0 consultado. En ese escenario puede se\u00f1alarse que mientras se mantengan los actos \u00a0 de ejecuci\u00f3n, es predicable la existencia de un da\u00f1o susceptible de amparo.[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para examinar el \u00a0 requisito de la inmediatez en el presente caso debe tenerse en cuenta que, si \u00a0 bien entre la fecha en que fue concedida la licencia ambiental para el proyecto \u00a0 (16 de junio de 2010) y el momento en que se interpuso esta acci\u00f3n de tutela (23 \u00a0 de abril de 2012), transcurrieron cerca de veintid\u00f3s (22) meses, durante ese \u00a0 lapso la comunidad ind\u00edgena accionante intent\u00f3 otros mecanismos orientados a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, se dirigieron a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para solicitar que \u00a0 ordenara la suspensi\u00f3n de los trabajos y se diera inicio al proceso de consulta, \u00a0 obteniendo respuesta el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha \u00a0 en que la entidad informa no haber recibido comunicaci\u00f3n solicitando el inicio \u00a0 del proceso de consulta previa por parte de la empresa ejecutora del proyecto.\u00a0 \u00a0 Entre este momento, que corresponde a la \u00faltima respuesta oficial sobre su \u00a0 solicitud de ser consultados y la fecha en que se interpuso la tutela \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso de poco menos de cinco (5) meses, tiempo que se ajusta al \u00a0 criterio general empleado por la Corte para evaluar el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se debe tener en cuenta que para el \u00a0 momento en que se interpuso la tutela continuaban las omisiones a las que los \u00a0 accionantes imputan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que: \u00a0 (i) las entidades competentes no hab\u00edan realizado los estudios etnol\u00f3gicos ni \u00a0 practicados las visitas de verificaci\u00f3n orientadas a certificar la existencia de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena de Venado y su presencia en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto; (ii) las afectaciones derivadas de la ejecuci\u00f3n del acto inconsulto \u00a0 continuaban para el momento en que se interpuso la tutela y, de hecho, \u00a0 justificaron la orden de suspensi\u00f3n provisional de la construcci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo, dispuesta por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en el numeral \u00a0 s\u00e9ptimo del auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012).[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Primer problema jur\u00eddico. Desconocimiento \u00a0 de las exigencias de distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios ambientales \u00a0 y participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n impactada como consecuencia de la construcci\u00f3n e \u00a0 instalaci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En respuesta al primero de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala estima que, con independencia de la disputa \u00a0 surgida en torno a la identidad ind\u00edgena de los integrantes de la comunidad de \u00a0 Venado,[180] \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS y \u00a0 la empresa CORASEO S.A. E.S.P. desconocieron las exigencias de equidad en la \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales y de participaci\u00f3n, en las \u00a0 decisiones adoptadas a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n del sitio de localizaci\u00f3n, el \u00a0 tr\u00e1mite de licencia ambiental y el inicio de la construcci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo. Ello se tradujo en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, debido a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al agua potable, y a la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad accionante y dem\u00e1s poblaci\u00f3n asentada en la zona de influencia del \u00a0 mencionado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, se examinar\u00e1n \u00a0 los siguientes aspectos: Primero, la ruptura del principio de distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de cargas y beneficios ambientales y la ausencia de medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n adecuadas para compensarla. Segundo, la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso al agua potable, ante la ausencia de estudios sobre los \u00a0 impactos al recurso h\u00eddrico y, en consecuencia, la falta de medidas concretas \u00a0 para prevenir, mitigar y compensar tales efectos. Tercero, la existencia de un \u00a0 conflicto de intereses que afect\u00f3 la garant\u00eda de independencia e imparcialidad \u00a0 de la autoridad encargada de otorgar la licencia ambiental al relleno sanitario \u00a0 de Cantagallo. Cuarto, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 en materia ambiental de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ruptura del principio de distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de cargas y beneficios ambientales en detrimento de la poblaci\u00f3n \u00a0 asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario de Cantagallo y la \u00a0 ausencia de medidas adecuadas y suficientes para compensarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como qued\u00f3 establecido, la construcci\u00f3n y \u00a0 adecuada operaci\u00f3n de lugares para la disposici\u00f3n controlada de residuos s\u00f3lidos \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, en cumplimiento del mandato que le \u00a0 ordena garantizar el servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental (arts. 49 y 366 \u00a0 CP). Se trata de un imperativo constitucional cuyo cumplimiento no da espera, \u00a0 mientras subsista el incremento exponencial del volumen de residuos derivados de \u00a0 las pr\u00e1cticas dominantes de producci\u00f3n y consumo y no se logre una exitosa \u00a0 implementaci\u00f3n de los dem\u00e1s componentes de la gesti\u00f3n integrada de residuos \u00a0 s\u00f3lidos, capaces de reducir esa manifestaci\u00f3n tangible y maloliente de nuestra \u00a0 huella ecol\u00f3gica. Pero, a su vez, la tecnolog\u00eda que en la actualidad se \u00a0 implementa para la disposici\u00f3n final de las basuras, basada en el sistema de \u00a0 rellenos sanitarios, genera m\u00faltiples impactos negativos para el medio ambiente \u00a0 y para la vida de las personas situadas en inmediaciones de este tipo de \u00a0 instalaciones. De ah\u00ed, que la elecci\u00f3n de los \u00a0 lugares de disposici\u00f3n final de las basuras y la gesti\u00f3n de los impactos \u00a0 ambientales y sociales derivados de dicha elecci\u00f3n constituya una prueba \u00a0 decisiva para verificar la manera en que una sociedad satisface los imperativos \u00a0 \u00e9ticos y constitucionales de la justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de los considerables \u00a0 efectos socio ambientales generados por este tipo de instalaciones, existen una \u00a0 serie de prohibiciones, restricciones y criterios que disciplinan la elecci\u00f3n \u00a0 del lugar destinado a la construcci\u00f3n de un relleno sanitario. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 838 de 2005[181] \u00a0proh\u00edbe que estos est\u00e9n localizados en: (i) zonas pr\u00f3ximas a fuentes de agua \u00a0 superficiales[182], \u00a0 a menos de 500 metros de pozos de agua potable o en zonas de recarga de \u00a0 acu\u00edferos; (ii) zonas donde habiten especies end\u00e9micas en peligro de extinci\u00f3n; \u00a0 (iii) a una distancia menor a 60 metros de zonas de falla geol\u00f3gica; (iv) \u00e1reas \u00a0pertenecientes al Sistema de \u00a0 Parques Nacionales Naturales y dem\u00e1s \u00e1reas de manejo especial y de ecosistemas \u00a0 especiales tales como humedales, p\u00e1ramos y manglares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n establece las \u00a0 siguientes zonas de restricci\u00f3n, en las que se admite la instalaci\u00f3n de rellenos \u00a0 sanitarios, aunque sometidos a especiales condiciones y requisitos: (i) a menos \u00a0 de mil (1.000) metros de distancia del l\u00edmite de \u00e1reas urbanas o suburbanas, \u00a0 incluyendo zonas de expansi\u00f3n y crecimiento urban\u00edstico; (ii) proximidad a \u00a0 aeropuertos, debido a la mayor presencia en estos lugares de gallinazos que \u00a0 puede interferir la operaci\u00f3n a\u00e9rea; (iii) el relleno debe ubicarse a una altura \u00a0 m\u00ednima de cinco (5) metros por encima del nivel fre\u00e1tico, con el fin de evitar \u00a0 la contaminaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas; (iv) \u00e1reas geol\u00f3gicamente inestables o \u00a0 de riesgo s\u00edsmico alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Entretanto, el mencionado \u00a0 Decreto en su art\u00edculo 5\u00ba dispone una metodolog\u00eda para la elecci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 potenciales para la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios, que comprende una \u00a0 evaluaci\u00f3n de los siguientes criterios, a cada uno de los cuales se asigna el \u00a0 puntaje determinado en dicha norma, de los cuales resulta una lista de \u00e1reas \u00a0 elegibles entre aquellas que obtengan mayor puntaje: (i) capacidad para acoger \u00a0 los residuos producidos por los municipios a los que servir\u00e1 el relleno; (ii) \u00a0 ocupaci\u00f3n actual del \u00e1rea, privilegiando su ubicaci\u00f3n, en orden decreciente, en \u00a0 suelo rural (80 puntos), suburbano (40 puntos), urbano (20 puntos) y suelos de \u00a0 protecci\u00f3n (0 puntos); (iii) accesibilidad vial (condiciones de las v\u00edas, \u00a0 distancia, pendientes, n\u00famero de v\u00edas); (iv) condiciones del suelo y topograf\u00eda; \u00a0 (v) menor distancia del per\u00edmetro urbano (para disminuir costos de transporte); \u00a0 (vi) mayor disponibilidad de material de cobertura; (vii) menor densidad \u00a0 poblacional del \u00e1rea; (viii) incidencia en la congesti\u00f3n del tr\u00e1fico en la v\u00eda \u00a0 principal; (ix) mayor distancia a cuerpos h\u00eddricos; (x) direcci\u00f3n de los vientos \u00a0 contraria al casco urbano; (xi) geoformas del \u00e1rea, evitando aquellas que tienen \u00a0 mayor incidencia sobre el paisaje y el entorno de la zona urbana; (xii) \u00a0 presencia de alguna de las restricciones establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 838 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el presente caso la \u00a0 alternativa que obtuvo un mayor puntaje, en aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 anteriores, fue la correspondiente al sitio No. 5., ubicado en la vereda \u00a0 Cantagallo del corregimiento de Pijiguayal, del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en \u00a0 las coordenadas Norte 1\u2019469.553m y Este 837.766m. Alternativa que, a su vez, fue \u00a0 aprobada por la CVS como sitio para la construcci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0 regional destinado a servir a los municipios de Ceret\u00e9, Ci\u00e9naga de Oro y San \u00a0 Carlos, mediante concepto t\u00e9cnico ULP No. 0223 del veintiuno (21) de diciembre \u00a0 de dos mil seis (2006).[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No corresponde al juez de \u00a0 tutela controvertir las consideraciones de orden t\u00e9cnico y ambiental que \u00a0 soportaron esta elecci\u00f3n; tampoco dispone en el caso concreto de los elementos \u00a0 de juicio suficientes para establecer si las dem\u00e1s alternativas consideradas \u00a0 ocasionaban menores impactos para los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 asentada en dichos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, s\u00ed le compete llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre tres aspectos relevantes para el \u00a0 presente an\u00e1lisis. El primero se refiere al examen en abstracto de los \u00a0 par\u00e1metros de localizaci\u00f3n de los rellenos sanitarios desde la perspectiva de la \u00a0 exigencia de equitativa distribuci\u00f3n de cargas ambientales; el segundo, a las \u00a0 razones por las cuales dicha inequidad se hizo efectiva en el caso concreto; el \u00a0 tercero, a la ausencia de medidas para identificar y compensar de manera \u00a0 efectiva y suficiente a la poblaci\u00f3n que soporta las cargas ambientales del \u00a0 relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los criterios que en \u00a0 abstracto favorecen el inequitativo reparto de las cargas ambientales derivadas \u00a0 de la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios, en detrimento de la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 asentada en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n \u00a0 tras examinar la normatividad que regula los criterios de localizaci\u00f3n de \u00a0 rellenos sanitarios y los criterios de evaluaci\u00f3n de impactos empleados en \u00a0 abstracto por la autoridad ambiental. As\u00ed, entre los par\u00e1metros de localizaci\u00f3n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 838 de 2005 se establece una asignaci\u00f3n \u00a0 desigual de puntaje que privilegia la ubicaci\u00f3n de rellenos sanitarios en suelo \u00a0 rural (80 puntos), sobre su localizaci\u00f3n en suelo suburbano (40 puntos) o urbano \u00a0 (20 puntos). Si bien este criterio atiende al criterio razonable de evitar la \u00a0 localizaci\u00f3n de este tipo de infraestructura en zonas de mayor densidad \u00a0 poblacional, lo cierto es que a su vez establece una inequitativa distribuci\u00f3n \u00a0 de las cargas ambientales como resultado de la cual los habitantes de zonas \u00a0 rurales tienen mayor probabilidad de soportar la carga derivada de la \u00a0 instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios, pese a que es en las ciudades y centros \u00a0 urbanos donde se produce la mayor cantidad de residuos s\u00f3lidos, ya no s\u00f3lo como \u00a0 consecuencia del mayor volumen de poblaci\u00f3n que en ellas se concentra, sino \u00a0 debido a las pr\u00e1cticas de producci\u00f3n y consumo propias de los entornos urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ya en el an\u00e1lisis \u00a0 de impactos previstos en abstracto como consecuencia de este tipo de \u00a0 infraestructuras se menciona, como principal impacto positivo para la poblaci\u00f3n \u00a0 local la generaci\u00f3n de empleo. Al respecto, la Gu\u00eda Ambiental de Rellenos \u00a0 Sanitarios, elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente en dos mil dos \u00a0 (2002), se\u00f1ala que: \u201c(e)s de esperarse que un proyecto de este tipo se \u00a0 considere por parte de la poblaci\u00f3n, al menos en la adecuaci\u00f3n inicial, como una \u00a0 oportunidad de mejorar sus ingresos al vincularse al proyecto como mano de obra \u00a0 no calificada o como generador de empleos de manera indirecta\u201d.[184] \u00a0En aplicaci\u00f3n de este criterio, al evaluar los aspectos positivos que traer\u00eda a \u00a0 la poblaci\u00f3n de Cantagallo la construcci\u00f3n del relleno sanitario, la autoridad \u00a0 ambiental acogi\u00f3 en su integridad la valoraci\u00f3n efectuada en el Estudio de \u00a0 Impacto Ambiental del proyecto, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)ste tipo de proyectos son de \u00a0 gran magnitud e inversi\u00f3n, ya que favorecen directamente a la comunidad y la \u00a0 involucran dentro del mismo, puesto que van a mejorar la calidad de vida y \u00a0 porque promueven la generaci\u00f3n de empleo debido a que son muchas las actividades \u00a0 de este tipo de proyectos en municipios que permiten la participaci\u00f3n de \u00a0 personal no necesariamente calificado que existen en toda la regi\u00f3n, como por \u00a0 ejemplo, en las actividades de descapote, movimiento de tierras, escombros y \u00a0 delimitaci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n se hace necesaria la contrataci\u00f3n de personal \u00a0 calificado en la fase de operaci\u00f3n, clausura y posclausura del relleno\u201d[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que la \u00a0 calificaci\u00f3n de este impacto como positivo descansa en una premisa que asume \u00a0 como un hecho natural lo que en realidad constituye una elecci\u00f3n cargada de \u00a0 profunda inequidad: los sitios dispuestos para la disposici\u00f3n final de las \u00a0 basuras no son los suburbios elegantes sino los lugares habitados por los \u00a0 pobres. De otro modo, no tendr\u00eda sentido valorar la generaci\u00f3n de empleo no \u00a0 calificado como un impacto positivo para la poblaci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Si, como ha quedado establecido, la \u00a0 vigencia del orden justo implica, entre otras exigencias, la de promover el \u00a0 reparto equitativo de las cargas ambientales entre los sujetos de una comunidad, \u00a0 eliminando factores de discriminaci\u00f3n fundados no s\u00f3lo en la raza, el g\u00e9nero o \u00a0 el origen \u00e9tnico, sino tambi\u00e9n en la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n que ya en \u00a0 abstracto padece la poblaci\u00f3n pobre que habita las zonas rurales quienes, como \u00a0 lo ha advertido esta Sala en ocasiones anteriores, son \u201clos \u00faltimos de la fila\u201d \u00a0 para efectos de recibir los beneficios sociales y disfrutar del acceso a \u00a0 recursos naturales como el agua potable,[186] pero, sin \u00a0 embargo, la encabezan cuando se trata de elegir los sitios para disponer de la \u00a0 basura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inevitable que en raz\u00f3n de los considerables \u00a0 impactos ambientales generados por este tipo de infraestructura, la decisi\u00f3n \u00a0 sobre su localizaci\u00f3n suponga una ruptura del equilibrio que debe existir en el \u00a0 reparto de las cargas y beneficios ambientales. Sin embargo, las autoridades \u00a0 deben evitar que en el dise\u00f1o de criterios generales para asignar este tipo de \u00a0 cargas implique de entrada un sesgo discriminatorio en contra de su poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable y, en todo caso, prever de manera anticipada y adoptar en los casos \u00a0 concretos las medidas de compensaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consecuencias \u00a0 inequitativas derivadas de la aplicaci\u00f3n de estos criterios en el presente caso \u00a0 en detrimento de la poblaci\u00f3n de la vereda Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El sitio elegido para la construcci\u00f3n del \u00a0 relleno sanitario de Cantagallo concreta esta ruptura de la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de cargas y beneficios ambientales en detrimento de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable. Ello se corrobora al tener en cuenta lo expresado por dos voces que \u00a0 desde perspectivas distintas e igualmente autorizadas, han llamado la atenci\u00f3n \u00a0 sobre este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por un lado, est\u00e1n las voces de \u00a0 los expertos. Al respecto en el informe de impactos del proyecto de relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo, presentado a la Corte por el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, al evaluar el cumplimiento de los par\u00e1metros de \u00a0 localizaci\u00f3n previstos en el Decreto 838 de 2005, se destacan los siguientes \u00a0 aspectos relevantes para el presente an\u00e1lisis: (i) en relaci\u00f3n con la \u00a0 capacidad, se\u00f1ala el informe que: \u201cLa capacidad de disposici\u00f3n en el \u00a0 relleno es muy cercana al pron\u00f3stico de generaci\u00f3n estimada, lo que pone en \u00a0 riesgo la operaci\u00f3n y la vida \u00fatil del relleno al no tener un margen de \u00a0 manejo amplio con base al pron\u00f3stico de generaci\u00f3n\u201d. (ii) Sobre la ocupaci\u00f3n \u00a0 actual del \u00e1rea se afirma que \u201c(n)o es claro en la informaci\u00f3n solicitada el \u00a0 uso actual de suelo, sin embargo se puede evidenciar la lejan\u00eda del casco urbano \u00a0 del municipio\u201d. (iii) En relaci\u00f3n con la distancia entre el per\u00edmetro urbano \u00a0 y el \u00e1rea de disposici\u00f3n final, el informe sostiene que, con base en el \u00a0 mencionado Decreto, corresponder\u00eda asignar 100 puntos, debido a que el relleno \u00a0 se encuentra ubicado en una distancia comprendida entre 5.1 y 10 kil\u00f3metros del \u00a0 per\u00edmetro urbano del municipio de Ci\u00e9naga de Oro. Sin embargo, al evaluar este \u00a0 criterio se advierte sobre \u201cla presencia de comunidades a una distancia entre \u00a0 3 y 5 kil\u00f3metros del \u00e1rea de influencia del proyecto, por lo cual se deben tener \u00a0 en cuenta para el manejo de los impactos asociados\u201d. (iv) Finalmente, sobre \u00a0 la presencia de fuentes h\u00eddricas superficiales y subterr\u00e1neas se afirma \u00a0 que, de los 10 puntos de agua tipo aljibe identificados en el Estudio de Impacto \u00a0 Ambiental \u201ccon base en la informaci\u00f3n suministrada, se evidencia que los \u00a0 puntos de agua 9 y 10 se encuentran dentro del \u00e1rea del proyecto y se debe \u00a0 establecer la interferencia a los mismos\u201d; se advierte adem\u00e1s que \u201cel nivel \u00a0 fre\u00e1tico se encuentra entre 2.4 y 6.45 m de profundidad, y por lo tanto deben \u00a0 existir zonas en las cuales se presenta la restricci\u00f3n de contar con \u00a0 infraestructura instalada, al igual que se debe contar con la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria para evitar la contaminaci\u00f3n de las zonas de recarga de acu\u00edferos\u201d \u00a0 (subrayas a\u00f1adidas).[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De otro lado, est\u00e1n las voces de los \u00a0 habitantes de Cantagallo, recogidas en uno de los informes presentados por la \u00a0 psic\u00f3loga social contratada por CORASEO. All\u00ed se da cuenta del testimonio de don \u00a0 Arcadio Mart\u00ednez, habitante de la vereda, quien expresa sus razones para \u00a0 oponerse al proyecto.[188] \u00a0Dice el se\u00f1or Mart\u00ednez \u201c(q)ue Cantagallo es una tierra olvidada que los \u00a0 gobiernos jam\u00e1s los han beneficiado con ning\u00fan proyecto, escuela, puesto de \u00a0 salud, parque recreacional, nada, y que ahora les traen un \u2018basurero\u2019 que estaba \u00a0 proyectado para realizarse en Laguneta\u201d. Sus palabras sintetizan de modo \u00a0 elocuente la percepci\u00f3n de los habitantes de que se oponen al proyecto sobre la \u00a0 injusticia cometida en su contra, por cuanto la \u00fanica obra de infraestructura \u00a0 proyectada para construirse en la vereda es precisamente el \u201cbasurero\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 expresan el sentimiento de impotencia cuando dice que \u201cya entendi\u00f3 que haga \u00a0 lo que haga la comunidad, la construcci\u00f3n continuar\u00e1\u201d; \u00a0por tal raz\u00f3n le manifiesta a la trabajadora social que \u201c(n)o desea \u00a0 recibir m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el proyecto\u201d, ni \u201cquerer hablar m\u00e1s del \u00a0 tema que ya lleva alrededor de 6 a\u00f1os y no solucionan nada\u201d. Pese a su \u00a0 desesperanza, no desaprovecha la ocasi\u00f3n de expresar un \u00faltimo lamento al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cel arroyo se ha calzado con sedimentos\u201d, haci\u00e9ndose con ello \u00a0 eco de uno de los reclamos que de manera m\u00e1s sensible y reiterada han expresado \u00a0 los habitantes de la zona, cual es la contaminaci\u00f3n de sus fuentes de agua.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta, otras voces de los \u00a0 vecinos recogidas en el informe ponen de manifiesto este sentimiento de \u00a0 injusticia. As\u00ed, don F\u00e9lix Villadiego, aunque se mostr\u00f3 dispuesto a recibir \u00a0 informaci\u00f3n sobre el proyecto, advierte que \u201csus vecinos ya se encuentran \u00a0 cansados porque durante 5 a\u00f1os han luchado para que el proyecto no se lleve a \u00a0 cabo y no han logrado nada, que dif\u00edcilmente podr\u00edan acudir a una siguiente \u00a0 convocatoria\u201d; a la vez manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n \u201cpor el agua que se \u00a0 pueda ver contaminada en el momento que se inicie la operaci\u00f3n del relleno\u201d, \u00a0 pues \u201cdesde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os ellos consumen el agua de un pozo ubicado en \u00a0 su parcela\u201d y \u201cque no cuentan con un puesto de salud ni con escuela \u00a0 alguna\u201d.[190]\u00a0 \u00a0 Por su parte, la se\u00f1ora Nesly, cabeza de la familia Roquelme \u2013 Mart\u00ednez Mercado, \u00a0\u201cse muestra reacia a recibir cualquier tipo de informaci\u00f3n sobre el relleno\u201d, \u00a0 debido a que \u201cla arena y la tierra que cuando ha llovido ha llegado hasta su \u00a0 propiedad, le ha matado varias matas de pl\u00e1tano y que su cosecha no es la misma \u00a0 desde entonces; que no quiere que sus hijos se vean afectados por la \u00a0 contaminaci\u00f3n que produzca el lixiviado y que su fuente de agua va a ser \u00a0 contaminada por los lixiviados que produzca el relleno\u201d; dice adem\u00e1s \u201cque \u00a0 ella se opone rotundamente a dicha construcci\u00f3n y a recibir cualquier \u00a0 informaci\u00f3n que provenga del relleno porque est\u00e1 cansada con el tema y que ella \u00a0 sabe que \u00e9ste le traer\u00e1 muchos inconvenientes a su familia\u201d.[191] \u00a0Aunque no todos los habitantes expresan su oposici\u00f3n pues algunos, como los \u00a0 integrantes de la familia Beaine Manzola, la m\u00e1s cercana al sitio del relleno \u00a0 seg\u00fan el informe, \u201cmanifiestan que se han visto beneficiados, el padre labora \u00a0 en el proyecto y la madre presta el servicio de comedor a los trabajadores del \u00a0 proyecto\u201d; eso si, \u201cles preocupa de alguna manera los olores que se \u00a0 puedan generar\u201d.[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, el informe \u00a0 se\u00f1ala que en las visitas efectuadas entre el veintid\u00f3s (22) de marzo y el \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), \u201cse puede resumir que la \u00a0 preocupaci\u00f3n generalizada es por el tema de los posos (sic) y su posible \u00a0 contaminaci\u00f3n, porque con el relleno (\u2026) el aire tambi\u00e9n se les ver\u00e1 contaminado \u00a0 y porque no pudieron continuar pasando por los terrenos del relleno que, seg\u00fan \u00a0 los habitantes de la parte de atr\u00e1s de \u00e9ste, utilizaban los caminos vecinales \u00a0 para la v\u00eda y este era uno de ellos\u201d.[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En definitiva, la voz experta \u00a0 de los funcionarios del Ministerio suministra elementos de juicio para concluir \u00a0 que, ya desde la elecci\u00f3n del sitio para la localizaci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0 objeto de controversia era posible anticipar elementos que alertaban sobre: (i) \u00a0 la limitada capacidad de disposici\u00f3n de sitio elegido para la construcci\u00f3n del \u00a0 relleno, que pone en riesgo su operaci\u00f3n y la vida \u00fatil proyectada; (ii) la \u00a0 presencia de comunidades en el entorno cercano al proyecto; (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0 directa de, al menos, dos de las fuentes de agua de las que se abastecen los \u00a0 habitantes del sector.\u00a0 A la anterior se suman las voces no menos \u00a0 autorizadas de los pobladores de la vereda, recogidas por la psic\u00f3loga social \u00a0 responsable del proyecto, y que le confirman a este Tribunal que la inequitativa \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas ambientales, ya favorecida en abstracto por la \u00a0 normatividad vigente, en este caso se hizo efectiva con la elecci\u00f3n de \u00a0 Cantagallo como sitio para la construcci\u00f3n del relleno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Tal decisi\u00f3n agudiz\u00f3 la \u00a0 discriminaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que han padecido los habitantes del sector, \u00a0 quienes no cuentan con acueducto, puesto de salud ni escuelas, pero que ya en el \u00a0 pasado fueron tenidos en cuenta para construir en su vecindario dos \u00a0hornos crematorios, iniciativa que en ese entonces no \u00a0 se llev\u00f3 a efecto debido a la oposici\u00f3n de la comunidad, y esta vez con la \u00a0 elecci\u00f3n de su vereda para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario.[194] \u00a0Instalaci\u00f3n que, pese a los esfuerzos de los gestores sociales de la obra por \u00a0 inculcar a los vecinos una terminolog\u00eda m\u00e1s as\u00e9ptica, estos se empe\u00f1an en \u00a0 nombrar como un \u201cbasurero\u201d y a imputarle, entre otros impactos no advertidos por \u00a0 los responsables de su ejecuci\u00f3n, el cierre de los caminos que utilizaban para \u00a0 llegar a la v\u00eda principal y, a trav\u00e9s de ella, al colegio donde estudian los \u00a0 j\u00f3venes de Cantagallo, muchos de los cuales \u201cpor la dificultad de los \u00a0 traslados y otros inconvenientes no continuaron estudiando\u201d.[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impactos como estos y otros que \u00a0 ser\u00e1n examinados m\u00e1s adelante, que solo pueden ser considerados cuando se \u00a0 escucha la voz y se toma en consideraci\u00f3n el conocimiento situado de quienes \u00a0 habitan en el entorno que ser\u00e1 objeto de intervenci\u00f3n, no fueron recogidos sin \u00a0 embargo en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, que sirvi\u00f3 como base \u00a0 para otorgar la licencia ambiental al proyecto. De tal suerte que la \u00a0 discriminaci\u00f3n ambiental que recay\u00f3 sobre los habitantes de Cantagallo ni \u00a0 siquiera estuvo acompa\u00f1ada de una valoraci\u00f3n completa y oportuna del c\u00edrculo de \u00a0 afectados, de los impactos producidos desde la perspectiva de quienes han de \u00a0 padecerlos ni, menos a\u00fan, de medidas para su efectiva prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n de determinar en concreto la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada por la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo y \u00a0 prever medidas de compensaci\u00f3n adecuadas y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La licencia ambiental del proyecto fue \u00a0 otorgada sin que en el Estudio de Impacto Ambiental que respald\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 suministrara elementos que permitieran identificar e individualizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n local que soportar\u00eda sus impactos directos.\u00a0 En la Resoluci\u00f3n \u00a0 14266 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010), que otorga licencia al \u00a0 proyecto, al determinar el \u00e1rea de influencia directa o local, tan s\u00f3lo se \u00a0 informa que: \u201c(e)l predio CANTAGALLO, definido como zona de influencia \u00a0 directa del proyecto, cuenta con un \u00e1rea destinada para el desarrollo del \u00a0 Relleno Sanitario de 20 Hect\u00e1reas, las cuales se utilizar\u00e1n en su totalidad para \u00a0 el desarrollo del proyecto\u201d.[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en este acto administrativo, ni en los \u00a0 estudios ambientales que lo soportan, aparece menci\u00f3n alguna de cu\u00e1ntas familias \u00a0 viven en el \u00e1rea definida como \u00e1rea de influencia directa del proyecto o sus \u00a0 alrededores. No aparece ninguna informaci\u00f3n relativa a la caracterizaci\u00f3n \u00a0 social, econ\u00f3mica ni cultural de la poblaci\u00f3n localizada en el entorno, ni se \u00a0 especifica si \u00e9sta tendr\u00eda que ser reubicada o reasentada en otro lugar como \u00a0 consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la obra. Un observador desprevenido podr\u00eda \u00a0 imaginar que el sitio destinado a la construcci\u00f3n del relleno se encontraba \u00a0 deshabitado, a no ser por las tangenciales referencias que aparecen en dichos \u00a0 documentos a la gente que habita en la zona como potencial destinataria de los \u00a0 programas sociales definidos en t\u00e9rminos generales y abstractos en el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo entre abril y mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 casi dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de aprobarse la licencia ambiental del proyecto y \u00a0 coincidiendo con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se elabora un \u201cCenso \u00a0 de las familias ubicadas en los sectores aleda\u00f1os al relleno sanitario \u00a0 Cantagallo y Los Venados\u201d, en los que se registra la presencia de ciento ochenta \u00a0 y seis (186) personas, agrupadas en treinta y nueve (39) familias, en los \u00a0 sectores de Piedra Bonita y Cantagallo, y de cincuenta y ocho (58) personas, \u00a0 agrupadas en doce (12) familias, en la comunidad de Los Venados[197], \u00a0 al igual que un inventario de los pozos de agua de los que se surten los \u00a0 habitantes de la zona[198] \u00a0e informes de gesti\u00f3n social donde se ofrece una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s detallada \u00a0 de la composici\u00f3n de algunas de estas familias y su percepci\u00f3n sobre los \u00a0 impactos generados por el proyecto.[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Esta falta de consideraci\u00f3n por las \u00a0 personas asentadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, que s\u00f3lo comienzan a \u00a0 ser identificadas y contabilizadas cuando expresaron su oposici\u00f3n al proyecto a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, llev\u00f3 a que su valoraci\u00f3n negativa de los \u00a0 impactos causados por el proyecto no quedara expresada en los estudios \u00a0 ambientales ni en las consideraciones que soportaron la expedici\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental, contrariando de este modo lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 2820 de 2010,[200] \u00a0que establece la obligaci\u00f3n de abrir un espacio de interlocuci\u00f3n con la \u00a0 poblaci\u00f3n local durante la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, no s\u00f3lo \u00a0 con el fin de informarla del proyecto, sino de valorar e incorporar en dichos \u00a0 estudios los aportes que resulten de dicha interlocuci\u00f3n. Esta incapacidad para \u00a0 ver y escuchar a los otros condujo a que en el en el Plan de Manejo Ambiental \u00a0 tampoco se previera ninguna medida concreta de compensaci\u00f3n por la mayor carga \u00a0 ambiental que tendr\u00edan que soportar los vecinos de Cantagallo, ni se destinara \u00a0 recurso alguno para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En efecto, el programa social incorporado \u00a0 en dicho Plan de Manejo descansa en tres componentes: contrataci\u00f3n de mano de \u00a0 obra, veedur\u00eda ciudadana y participaci\u00f3n, para los cuales se prev\u00e9 un costo \u00a0 total por mes de catorce millones de pesos ($14.000.000), que se destinar\u00e1n, \u00a0 adem\u00e1s del pago de la mano de obra local contratada y del sostenimiento de la \u00a0 oficina de gesti\u00f3n social, a la realizaci\u00f3n de talleres informativos, \u00a0 publicaci\u00f3n de folletos y cartillas, programas de capacitaci\u00f3n ambiental \u00a0 destinados a la elaboraci\u00f3n de proyectos por parte de la comunidad.[201] \u00a0No consta en los documentos que soportan la expedici\u00f3n de la licencia, que en el \u00a0 dise\u00f1o de tales medidas se haya consultado su pertinencia en el contexto local, \u00a0 o que correspondan a las necesidades expresadas por la poblaci\u00f3n a la cual se \u00a0 dirigen, sino que m\u00e1s bien parecen responder a un protocolo preestablecido de lo \u00a0 que debe hacerse en estos casos, de acuerdo con la visi\u00f3n unilateral de los \u00a0 responsables del proyecto y dise\u00f1ado exclusivamente para facilitar su \u201cgesti\u00f3n \u00a0 social\u201d, sin que ninguno de los componentes de dicho plan se oriente a prevenir, \u00a0 mitigar y compensar las afectaciones concretas generadas a los pobladores o a \u00a0 prever la compra de predios para la poblaci\u00f3n que eventualmente tendr\u00eda que ser \u00a0 reubicada por su cercan\u00eda a las instalaciones del relleno. Esta consideraci\u00f3n \u00a0 elemental no se tuvo en cuenta al momento de aprobar la licencia del proyecto, \u00a0 porque para entonces, como qued\u00f3 expresado, ni siquiera se hab\u00eda hecho una \u00a0 caracterizaci\u00f3n sumaria de las personas que habitan el lugar donde se proyecta \u00a0 construir la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de previsi\u00f3n de medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n localmente pertinentes y suficientes, dise\u00f1adas en la fase previa \u00a0 al licenciamiento del proyecto, se confirma con la orden contenida en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 14266 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010), donde al otorgar licencia ambiental al proyecto, la\u00a0 CVS difiri\u00f3 a \u00a0 un momento posterior el cumplimiento de esta exigencia, al imponer a CORASEO la \u00a0 obligaci\u00f3n de remitir, en el t\u00e9rmino de tres meses y sobre la base de los \u00a0 resultados de la socializaci\u00f3n del proyecto con la comunidad, \u201cun programa \u00a0 detallado que permita identificar las medidas de compensaci\u00f3n social y \u00a0 compensaci\u00f3n ambiental, diferentes a las evaluadas en el estudio, que permitan \u00a0 resarcir la posible afectaci\u00f3n del componente ambiental y social generadas por \u00a0 dicho proyecto\u201d.[202] \u00a0En las pruebas aportadas al expediente no consta que la empresa contratista \u00a0 haya dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, ni que la autoridad ambiental haya \u00a0 efectuado requerimiento alguno en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones constatadas implicaron, adem\u00e1s, \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua potable de los \u00a0 habitantes de la vereda Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Los estudios ambientales que soportaron la \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia ambiental no s\u00f3lo perdieron de vista a las personas; \u00a0 tambi\u00e9n omitieron considerar y valorar los impactos negativos que la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno generar\u00eda para las fuentes de agua de las \u00a0 que se abastece la poblaci\u00f3n de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 al examinar la procedibilidad \u00a0 de esta tutela en lo relativo a las afectaciones ambientales alegadas por los \u00a0 accionantes, en el presente caso est\u00e1 probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cantagallo no cuenta con servicio de \u00a0 acueducto, por lo cual sus habitantes se surten de varios pozos ubicados en las \u00a0 viviendas de la vereda. Este hecho es afirmado tanto por los accionantes como \u00a0 por las demandadas CORASEO S.A. E.SP. y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los \u00a0 Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS.[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estas entidades sostienen que ninguno de \u00a0 estos pozos se encuentra dentro del \u00e1rea destinada a la construcci\u00f3n del \u00a0 relleno.[204] \u00a0Sin embargo, en el informe de impactos ambientales presentado por el Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como parte de las pruebas ordenadas por la \u00a0 Corte en sede de revisi\u00f3n, se afirma que dos de estos pozos est\u00e1n ubicados en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto.[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el informe del Ministerio de Ambiente \u00a0 se indica igualmente que, a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la presencia y \u00a0 ubicaci\u00f3n de las fuentes de agua aportadas en la l\u00ednea de base, en el Estudio de \u00a0 Impacto Ambiental que sirve de sustento a la licencia ambiental no se realiz\u00f3 \u00a0 una evaluaci\u00f3n de los impactos sobre el recurso h\u00eddrico, ni se calcularon los \u00a0 valores de estos impactos, necesarios para establecer las acciones de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes.[206] \u00a0Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 identificar las zonas de restricci\u00f3n para el establecimiento \u00a0 de infraestructura y la protecci\u00f3n necesaria para evitar la contaminaci\u00f3n de las \u00a0 zonas de recarga de acu\u00edferos.[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otro lado, se estableci\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con los an\u00e1lisis de aguas incluidos en la l\u00ednea base del proyecto, para \u00a0 antes de iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras ya exist\u00edan importantes niveles de \u00a0 contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua de las que se abastecen los habitantes del \u00a0 sector, lo que las convierte en no aptas para el consumo humano sin previa \u00a0 desinfecci\u00f3n.[208] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Pero a la vez, el Ministerio concluye su \u00a0 informe advirtiendo que \u201cse presenta un riesgo de desmejoramiento de la \u00a0 calidad del Recurso H\u00eddrico en el \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d, por lo \u00a0 cual se recomienda, en caso de continuar con el proyecto, la realizaci\u00f3n de \u00a0 monitoreos continuos sobre el recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo, con el fin de \u00a0 establecer de forma oportuna las acciones y medidas necesarias para garantizar \u00a0 la estanqueidad de celdas y el debido tratamiento de los lixiviados.[209] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En vista de tan categ\u00f3rica conclusi\u00f3n sobre \u00a0 el riesgo de desmejoramiento de la calidad del agua de las \u00fanicas fuentes con \u00a0 las que cuentan los habitantes de Cantagallo, la Sala no puede sino expresar su \u00a0 preocupaci\u00f3n ante las omisiones e inexactitudes en las que incurrieron, tanto la \u00a0 empresa CORASEO S.A., responsable de la construcci\u00f3n del relleno como, y sobre \u00a0 todo, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u00a0 CVS, al impartir autorizaci\u00f3n ambiental a un proyecto cuya informaci\u00f3n de \u00a0 soporte presentaba: (i) considerables vac\u00edos en la evaluaci\u00f3n y c\u00e1lculo de los \u00a0 impactos causados al recurso h\u00eddrico, lo que llev\u00f3 a no identificar con \u00a0 precisi\u00f3n las zonas donde ha de estar restringida la construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura y las que deben destinarse a la protecci\u00f3n de acu\u00edferos; (ii) \u00a0 inexactitud en la ubicaci\u00f3n de las fuentes de agua, al punto de sostener que \u00a0 ninguna de ellas se encontraba dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 cuando, por el contrario, dos de estos pozos s\u00ed lo estaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprobaci\u00f3n permite a la Sala concluir que \u00a0 la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo se \u00a0 imparti\u00f3 contrariando, al menos, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 838 de 2005, donde se establece que este tipo de infraestructuras \u00a0 deber\u00e1n conservar una distancia m\u00ednima de quinientos (500) metros de los sitios de pozos de agua potable, tanto en \u00a0 operaci\u00f3n como en abandono. Y aunque no compete a esta Corte enjuiciar la \u00a0 validez de dicho acto administrativo, lo que en todo caso deber\u00e1 controvertirse \u00a0 ante el juez natural, s\u00ed le corresponde tomar en cuenta las anomal\u00edas aqu\u00ed \u00a0 advertidas para efectos de establecer si ellas repercutieron en una vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, en este caso espec\u00edficamente del derecho de acceso al \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. A este respecto, frente a los reclamos de \u00a0 los demandantes sobre el riesgo de contaminaci\u00f3n de sus aguas, tanto CORASEO \u00a0 como la CVS han destacado que, aun antes de dar inicio a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 obra, el agua de los aljibes veredales ya presentaba elevados niveles de \u00a0 contaminaci\u00f3n tales que tornaban sus aguas no aptas para consumo humano. Tal \u00a0 circunstancia suscita la cuesti\u00f3n de si las entidades accionadas vulneraron el \u00a0 derecho fundamental de acceso al agua potable de los accionantes y dem\u00e1s \u00a0 habitantes de Cantagallo, al autorizar y dar inicio a la ejecuci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario, sin antes adoptar las debidas precauciones para prevenir el aumento \u00a0 de los niveles de contaminaci\u00f3n de una fuente h\u00eddrica de la que se abastece una \u00a0 poblaci\u00f3n, pero que ya presentaba niveles de contaminaci\u00f3n que hac\u00edan de ella no \u00a0 apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esta cuesti\u00f3n debe ser \u00a0 afirmativa. Ello por cuanto: (i) El derecho al agua adquiere connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, debido a su \u00a0 conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud. (ii) Este \u00a0 derecho incluye una correlativa obligaci\u00f3n de respeto, esto es, un deber de \u00a0 abstenerse de interferir directa o \u00a0 indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua \u00a0 potable. (iii) Como lo ha establecido la Corte en decisiones anteriores, este \u00a0 deber de respeto implica, entre otras, la prohibici\u00f3n de \u201creducir o \u00a0 contaminar il\u00edcitamente el agua como\u00a0 por ejemplo, con desechos procedentes \u00a0 de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen \u00a0 fuentes h\u00eddricas\u201d.[210] \u00a0(iv) El presente caso, la anterior prohibici\u00f3n es infringida por acci\u00f3n y \u00a0 omisi\u00f3n: lo primero es imputable a CORASEO, por iniciar las obras de \u00a0 construcci\u00f3n de un relleno sanitario sobre el cual existe prueba de que genera \u00a0 un riesgo cierto de desmejoramiento de la calidad del recurso h\u00eddrico; la \u00a0 omisi\u00f3n es imputable a la CVS, al impartir autorizaci\u00f3n al proyecto sin antes \u00a0 estimar de manera adecuada los impactos sobre tal recurso ni, por consiguiente, \u00a0 adoptar las precauciones suficientes con el fin de modificar los dise\u00f1os del \u00a0 proyecto, de modo tal que respetara las distancias m\u00ednimas respecto de los pozos \u00a0 de agua de los habitantes de Cantagallo, las zonas de restricci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 de acu\u00edferos y otras medidas de prevenci\u00f3n que resultaran acordes a la \u00a0 valoraci\u00f3n de impactos que previamente debi\u00f3 efectuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que las fuentes de agua que abastecen la \u00a0 vereda ya estuvieran contaminadas no exonera a las entidades demandadas de su \u00a0 responsabilidad en la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al agua potable de los \u00a0 habitantes de Cantagallo. Por el contrario, la agrava, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0 de autorizar y dar inicio a una actividad que incrementar\u00eda los niveles de \u00a0 contaminaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico en la zona, se adopt\u00f3 a sabiendas de que las \u00a0 personas que la utilizan para su consumo no dispon\u00edan de ninguna otra \u00a0 alternativa para acceder al l\u00edquido, y sin prever ninguna acci\u00f3n concreta para \u00a0 compensar la mayor afectaci\u00f3n que se producir\u00eda como consecuencia de la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tan solo obra \u00a0 en el expediente el acta de una reuni\u00f3n realizada el veinte (20) de septiembre \u00a0 de dos mil once (2011) para socializar el proyecto de suministro de agua potable \u00a0 en la vereda Cantagallo, previsto por la empresa CORASEO S.A. E.S.P. como \u00a0 contraprestaci\u00f3n a la construcci\u00f3n del relleno sanitario.[211] Sin embargo, a \u00a0 esta reuni\u00f3n, realizada d\u00edas despu\u00e9s de que los pobladores impidieran el acceso \u00a0 de las m\u00e1quinas con las que se dar\u00eda inicio a las obras, tan solo asisti\u00f3 un \u00a0 l\u00edder comunal para transmitirle al personal de la empresa contratista la \u00a0 oposici\u00f3n de los habitantes de Cantagallo frente al proyecto. Con posterioridad \u00a0 a este encuentro, no se acredita ning\u00fan esfuerzo de parte de la empresa \u00a0 contratista, como tampoco de la CVS, por dar continuidad a este compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un conflicto de intereses que \u00a0 afect\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad de la autoridad encargada de otorgar la \u00a0 licencia ambiental al relleno sanitario de Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Las omisiones constatadas en lo atinente a \u00a0 la valoraci\u00f3n en concreto de los impactos sociales y de las afectaciones al \u00a0 recurso h\u00eddrico permiten a la Sala concluir que se vi\u00f3 comprometida la \u00a0 imparcialidad de la entidad responsable de vigilar la adecuada gesti\u00f3n ambiental \u00a0 del proyecto. La doble condici\u00f3n que en este caso asiste a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS, a la vez \u00a0 responsable de impulsar y financiar la construcci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0 regional de Cantagallo y de fungir como autoridad ambiental del mismo, puso en \u00a0 evidencia un conflicto de intereses que se resolvi\u00f3 en detrimento del \u00a0 cumplimiento cabal de sus obligaciones de vigilancia y control.[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce la urgencia de resolver \u00a0 el problema de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en la regi\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00a0 relleno de Loma Grande, \u00fanico que se encuentra operando en el departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, est\u00e1 a punto de culminar su vida \u00fatil; tampoco la obligaci\u00f3n que le \u00a0 asiste a la CVS de contribuir a implementar la Pol\u00edtica de Gesti\u00f3n Integral de \u00a0 Residuos S\u00f3lidos a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios regionales. \u00a0 Sin embargo, advierte que en situaciones como la presente, donde el imperativo \u00a0 de construir infraestructuras para la disposici\u00f3n controlada de las basuras \u00a0 puede poner en riesgo la no menos imperiosa funci\u00f3n de garantizar la \u00a0 sostenibilidad social y ambiental de este tipo de obras, cobra especial \u00a0 importancia velar por la garant\u00eda de imparcialidad del \u00f3rgano encargado de \u00a0 vigilar el cumplimiento de la normatividad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia en este caso, debilitar esta \u00a0 \u00faltima funci\u00f3n puede asimismo comprometer la vigencia de derechos fundamentales \u00a0 de las personas. Por ello corresponde a este Tribunal adoptar medidas en procura \u00a0 de garantizar la independencia e imparcialidad del \u00f3rgano que tiene a su cargo \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la licencia y, con posterioridad a este acto, el control y \u00a0 seguimiento de la ejecuci\u00f3n del proyecto que en esta oportunidad es objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando de acuerdo con las funciones sen\u0303aladas en la ley, la licencia \u00a0 ambiental para la construccio\u0301n y operacio\u0301n para los proyectos, obras o \u00a0 actividades de que trata este art\u00edculo, sea solicitada por las Corporaciones \u00a0 Auto\u0301nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades \u00a0 ambientales a que se refiere el arti\u0301culo 66 de la Ley 99 de 1993 y el arti\u0301culo \u00a0 13 de la. Ley 768 de 2002, e\u0301sta sera\u0301 de competencia del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \/\/ Asi\u0301 mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto \u00a0 para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial podra\u0301 asumir la competencia del \u00a0 licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 31 del arti\u0301culo 5\u00b0 de la citada ley.\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 31 del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 99 de 1993, al que remite la disposici\u00f3n antes citada, atribuye al \u00a0 Ministerio de Ambiente la competencia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema \u00a0 Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y \u00a0 establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas o con las pol\u00edticas relacionadas con \u00a0 el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del \u00a0 medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Las normas citadas prev\u00e9n una soluci\u00f3n para \u00a0 situaciones de conflicto de intereses como la que se advierte en el presente \u00a0 caso. Por ello, como medida de protecci\u00f3n destinada a asegurar la imparcialidad \u00a0 del \u00f3rgano que tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia ambiental del proyecto de relleno \u00a0 sanitario objeto de controversia, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente que, a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, \u00a0 asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo y, en consecuencia, proceda a revisar los t\u00e9rminos en \u00a0 que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las \u00a0 determinaciones que estime pertinentes, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n precisados en \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n en materia ambiental de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del relleno sanitario de Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Como qued\u00f3 establecido en las \u00a0 consideraciones precedentes, las poblaciones que no son titulares del derecho a \u00a0 la consulta previa, en todo caso tienen un derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y significativa en las decisiones relacionadas con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos susceptibles de causar impactos ambientales y de alterar \u00a0 de manera significativa sus condiciones de vida.\u00a0\u00a0 Se trata de un \u00a0 derecho consagrado de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 79 de la Carta, al que se \u00a0 ha reconocido car\u00e1cter fundamental y, por tanto, es exigible a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los contenidos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha adscrito a esta disposici\u00f3n constitucional, es \u00a0 el derecho de la poblaci\u00f3n local impactada por la ejecuci\u00f3n de este tipo de \u00a0 proyectos a disponer de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera socializaci\u00f3n, en el momento de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellos se incorpore el conocimiento local y la \u00a0 voz de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Tal derecho fue desconocido, \u00a0 tanto por la empresa CORASEO S.A. E.S.P. como por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge \u2013 CVS, en tanto: (i) en los estudios \u00a0 de impacto ambiental no se efectu\u00f3 por parte de la empresa contratista, ni fue \u00a0 requerida por la autoridad ambiental, una caracterizaci\u00f3n siquiera sumaria de \u00a0 las personas y comunidades asentadas en el entorno del proyecto y potencialmente \u00a0 afectadas por el mismo, lo que a su vez se tradujo en (ii) la omisi\u00f3n de abrir \u00a0 espacios de participaci\u00f3n que permitieran a la poblaci\u00f3n asentada en la zona de \u00a0 influencia del proyecto intervenir de manera efectiva y significativa en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus impactos y en el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. No obstante, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del \u00a0 Sin\u00fa y San Jorge \u2013 CVS en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, argumenta que \u00a0 en el tr\u00e1mite de licencia se dio cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, pues durante el \u00a0 mismo se llevaron a cabo dos audiencias de socializaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de ellas en la fecha 19 de \u00a0 marzo de 2010, en la Finca Villa Nancy ubicada en el Km 3 V\u00eda Ci\u00e9naga de Oro a \u00a0 la Ye, socializaci\u00f3n del proyecto de la construcci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0 regional en los municipios de Ci\u00e9naga de Oro, Ceret\u00e9 y San Carlos, en dicha \u00a0 actividad asistieron invitados por la Corporaci\u00f3n, los diferentes entes de \u00a0 Control del Departamento. Autoridades Municipales, la Comunidad de la Vereda \u00a0 Cantagallo, entre otras. La empresa CORASEO S.A. ESP socializ\u00f3 el proyecto y \u00a0 posteriormente procedi\u00f3 a escuchar las inquietudes presentadas por la comunidad, \u00a0 respetando as\u00ed aun m\u00e1s el debido proceso y cada uno de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo en las instalaciones de CAR CVS con la presencia de \u00a0 personas interesadas, el 10 de junio de 2010\u201d.[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha destacado la Corte,[215] \u00a0la exigencia de participaci\u00f3n efectiva y significativa para la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada no se satisface con las reuniones de socializaci\u00f3n que, a lo sumo, \u00a0 cumplen una finalidad informativa, pero no constituyen verdaderos espacios de \u00a0 concertaci\u00f3n en los que se tenga en cuenta los intereses de la comunidad \u00a0 afectada y no s\u00f3lo los del proyecto a realizar. M\u00e1xime en este caso cuando entre \u00a0 la fecha de realizaci\u00f3n de las audiencias y la que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 14266 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010), por la que se otorg\u00f3 \u00a0 licencia ambiental al proyecto, transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo a todas luces \u00a0 insuficiente (s\u00f3lo mediaron 6 d\u00edas entre la realizaci\u00f3n de la \u00faltima audiencia y \u00a0 la fecha del acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia), para que los puntos de \u00a0 vista de la poblaci\u00f3n de Cantagallo fueran debidamente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con las reuniones \u00a0 de socializaci\u00f3n efectuadas, la Sala estima oportuno precisar que \u00e9stas no \u00a0 pueden confundirse con la Audiencia P\u00fablica Ambiental, establecida por la Ley 99 \u00a0 de 1993 y reglamentada por el Decreto 330 de 2007. Confusi\u00f3n que se advierte \u00a0 tanto en los argumentos presentados por CORASEO S.A. E.SP., cuando califica la \u00a0 reuni\u00f3n del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) como una \u201caudiencia \u00a0 p\u00fablica ambiental\u201d, como la propia CVS, al se\u00f1alar que, pese a no estar obligada \u00a0 a realizar dicha audiencia p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 330 de 2007, la entidad realiz\u00f3 varias \u201caudiencias de socializaci\u00f3n\u201d. A \u00a0 partir de lo expuesto en los antecedentes de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 licencia \u00a0 ambiental al proyecto, la Sala infiere que la reuni\u00f3n que tuvo lugar el \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) no cumpli\u00f3 con las condiciones \u00a0 propias de una Audiencia P\u00fablica Ambiental, previstas en el mencionado Decreto, \u00a0 sino que tuvo el car\u00e1cter de un mero espacio de socializaci\u00f3n.[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun en el evento de que se \u00a0 hubiese tratado de una Audiencia P\u00fablica Ambiental, tal mecanismo no se \u00a0 confunde, ni puede reemplazar, los espacios de participaci\u00f3n efectiva y \u00a0 significativa a los que tiene derecho de manera espec\u00edfica la poblaci\u00f3n que \u00a0 recibe los impactos ambientales derivados de un proyecto susceptible de \u00a0 generarlos. Se trata de dos espacios de participaci\u00f3n ciudadana que presentan \u00a0 importantes diferencias, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La audiencia a la que se \u00a0 refiere el Decreto 330 de 2007 es un espacio abierto al p\u00fablico, en el que puede \u00a0 participar toda persona que haya cumplido con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n previa, \u00a0 sin acreditar para ello la condici\u00f3n de afectado ni otro inter\u00e9s espec\u00edfico en \u00a0 relaci\u00f3n con el proyecto al que se refiera la audiencia; ello por cuanto se \u00a0 trata de un espacio orientado a garantizar la participaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas en tanto titulares del derecho colectivo a un ambiente sano. \u00a0 Entretanto, los espacios a los que tiene derecho la poblaci\u00f3n afectada por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Carta, est\u00e1n previstos espec\u00edficamente para quienes reciban los impactos del \u00a0 mismo, sin perjuicio de que en ellos puedan participar, en calidad de veedores o \u00a0 acompa\u00f1antes del proceso, otras personas u organizaciones que las propias \u00a0 comunidades afectadas decidan convocar; la raz\u00f3n de esta diferencia en cuanto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n para intervenir radica en que a trav\u00e9s de estos espacios se \u00a0 pretende garantizar de manera espec\u00edfica la demanda de participaci\u00f3n efectiva y \u00a0 significativa de la poblaci\u00f3n afectada, que constituye una de las exigencias de \u00a0 la justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La audiencia \u00a0 p\u00fablica ambiental sirve a la finalidad exclusiva de ofrecer informaci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico sobre el proyecto de que se trata, sus impactos y las medidas de manejo \u00a0 propuestas, y a la vez recibir las opiniones, informaciones y documentos \u00a0 aportados por los intervinientes, para que sean considerados por la autoridad \u00a0 ambiental al momento de decidir sobre la licencia. Como lo prev\u00e9 de manera \u00a0 expresa el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 330 de 2007, no es una instancia de debate, \u00a0 discusi\u00f3n o decisi\u00f3n y, en cualquier caso, \u201cno agota el derecho de los \u00a0 ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuacio\u0301n \u00a0 administrativa correspondiente\u201d. Entretanto, los espacios de participaci\u00f3n a \u00a0 los que tiene derecho la poblaci\u00f3n afectada tienen un car\u00e1cter deliberativo y \u00a0 decisorio, pues con ellos se trata justamente de generar espacios de discusi\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n en torno a las diferentes percepciones sobre el proyecto, los \u00a0 impactos que genera y acordar las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n que habr\u00e1n de ser implementadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Por otra parte, \u00a0 de las pruebas aportadas se colige que, adem\u00e1s de las dos reuniones de \u00a0 socializaci\u00f3n previas al otorgamiento de la licencia, una vez iniciada la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto se llevaron a cabo ulteriores reuniones con la comunidad. \u00a0 Sin embargo, tales espacios no tienen la virtud de subsanar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n local en las etapas previas al \u00a0 otorgamiento de licencia ambiental al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 documentos presentados por CORASEO S.A. E.S.P., previa a la entrada de la \u00a0 maquinaria para comenzar la construcci\u00f3n del relleno se convoc\u00f3 a un taller \u00a0 informativo el doce (12) de julio de dos mil once (2011) y a una reuni\u00f3n el \u00a0 veinte (20) de septiembre del mismo a\u00f1o; esta \u00faltima para socializar un proyecto \u00a0 de suministro de agua potable en la comunidad de Cantagallo, pocas semanas \u00a0 despu\u00e9s de que la comunidad impidiera la entrada de los equipos, y a la cual \u00a0 s\u00f3lo asisti\u00f3 un l\u00edder comunal de la zona, que adem\u00e1s de manifestar su oposici\u00f3n \u00a0 al proyecto se neg\u00f3 a firmar el acta, argumentando el temor a represalias de la \u00a0 comunidad. [217] \u00a0Meses despu\u00e9s, el veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), una vez \u00a0 interpuesta esta acci\u00f3n de tutela y mientras corr\u00eda el t\u00e9rmino para la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, la empresa realiz\u00f3 una reuni\u00f3n de informaci\u00f3n t\u00e9cnica del \u00a0 proyecto de relleno sanitario, en la que de nuevo algunos integrantes de la \u00a0 comunidad manifestaron su oposici\u00f3n al proyecto.[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, estos \u00a0 espacios s\u00f3lo tuvieron una finalidad informativa y adem\u00e1s no respondieron a una \u00a0 estrategia continuada de establecimiento de canales de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n \u00a0 con la poblaci\u00f3n local, sino que coincidieron con momentos cr\u00edticos en los que \u00a0 esta manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al proyecto. As\u00ed, m\u00e1s que al prop\u00f3sito de hacer \u00a0 efectivo el derecho a la participaci\u00f3n de los pobladores de Cantagallo, estos \u00a0 espor\u00e1dicos espacios de encuentro ten\u00edan la finalidad de preparar y facilitar la \u00a0 entrada de las m\u00e1quinas, as\u00ed como reaccionar ante la estrategia jur\u00eddica de \u00a0 oposici\u00f3n al proyecto puesta en pr\u00e1ctica por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Las entidades accionadas \u00a0 siempre hicieron depender la apertura de espacios significativos de \u00a0 participaci\u00f3n de la disputa en torno al reconocimiento de la identidad ind\u00edgena \u00a0 de la comunidad de Venado. Sin embargo, como bien lo afirm\u00f3 la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda en la sentencia que concedi\u00f3 esta tutela en \u00a0 primera instancia, el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 entre ellos de su derecho a la participaci\u00f3n, no pod\u00eda hacerse depender de que \u00a0 se reconociera su condici\u00f3n de ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermitir la realizaci\u00f3n de la \u00a0 obra bajo el argumento que no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerse la consulta previa en raz\u00f3n \u00a0 a que la comunidad que habita la zona no est\u00e1 reconocida ante el Ministerio del \u00a0 Interior como un resguardo ind\u00edgena, significa desconocer los derechos \u00a0 fundamentales de dichas comunidades, pues existe algo evidente y real, que son \u00a0 las familias que habitan la zona, sean ind\u00edgenas o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional tan s\u00f3lo confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 a-quo, por cuanto en el presente caso la comunidad de Venado ten\u00eda derecho a que \u00a0 los espacios de participaci\u00f3n que les fueron negados se hicieran efectivos a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico. Sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al reconocimiento de la identidad y a la consulta \u00a0 previa de la comunidad ind\u00edgena de Venado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblos ind\u00edgenas de los integrantes de la \u00a0 comunidad de Venado, al negarse a reconocer y certificar su presencia en la zona \u00a0 y a efectuar la consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental y el \u00a0 inicio de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Sala expondr\u00e1, en \u00a0 primer lugar, algunos elementos relevantes para comprender el contexto hist\u00f3rico \u00a0 y social en el que se inscribe la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la identidad \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad de Venado. Con base en ellos, en segundo lugar, \u00a0 sustentar\u00e1 por qu\u00e9 cada una de las entidades demandadas es responsables de \u00a0 vulnerar los derechos antes mencionados. En tercer lugar, se referi\u00e1 a la manera \u00a0 en que tal infracci\u00f3n debe ser reparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de reemergencia \u00e9tnica del pueblo Zen\u00fa \u00a0 agrupado en torno al Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201cA veces nos dicen que somos colonos patialegres m\u00e1s que ind\u00edgenas. Puede que \u00a0 sea cierto, pero no importa. Lo que importa es la tierra: nuestra madre, de la \u00a0 que pende el sustento, la que ha estado siempre all\u00ed, esperando nuestra vuelta \u00a0 para parir buenas cosechas de comida. En esto nos identificamos con todos los \u00a0 campesinos colombianos. Pero como de los antiguos heredamos el resguardo, que es \u00a0 de todos, \u00bfpor qu\u00e9 no vamos a aprovechar sus estructuras legales que nos \u00a0 convienen y nos permiten defendernos de los explotadores?\u201d.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la llegada de los espa\u00f1oles, los pobladores \u00a0 originarios de la regi\u00f3n ocupaban un extenso territorio llamado Mexi\u00f3n, \u00a0 \u201centre el Finzen\u00fa o Sin\u00fa y el Panzen\u00fa de Jegua o San Jorge, pasando por Chin\u00fa, \u00a0 Sampu\u00e9s y Sinc\u00e9\u201d[220]. \u00a0 Durante la colonia se estableci\u00f3 all\u00ed la encomienda de San Andr\u00e9s \u2013 Mexi\u00f3n y en \u00a0 1611 fue integrada al resguardo que para el efecto delimit\u00f3 el visitador Juan de \u00a0 Villabona y Zubiaurre, en el que se integraron tres pueblos de indios: Mexi\u00f3n de \u00a0 San Andr\u00e9s, Chin\u00fa y Pinchorroy (Chim\u00e1).[221] En 1773, con ocasi\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas territoriales implementadas por las reformas borb\u00f3nicas, se \u00a0 detallaron nuevamente los linderos del resguardo. Para entonces, como lo se\u00f1ala \u00a0 el informe suscrito por el Director de Asuntos \u00c9tnicos del INCODER, \u201cla Corona espa\u00f1ola mediante una merced cedi\u00f3 a \u00a0 los ind\u00edgenas Zen\u00fa una extensi\u00f3n de terreno de 83.000 hect\u00e1reas\u201d, de los cuales, seg\u00fan datos de esta entidad \u00a0\u201c56.459 pertenecen hoy al departamento de C\u00f3rdoba en los municipios de Chima, \u00a0 Chin\u00fa, Ci\u00e9naga de Oro, Momil, Sahag\u00fan y San Andr\u00e9s de Sotavento y 26.501 \u00a0 hect\u00e1reas forman parte del departamento de Sucre en los municipios de Sincelejo, \u00a0 Sampu\u00e9s y Palmito\u201d.[222]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Al igual que ocurri\u00f3 con otros pueblos \u00a0 originarios, ya desde de la Colonia, pero especialmente tras el inicio de la \u00a0 vida republicana, los Zen\u00faes enfrentaron intensas presiones para la \u00a0 \u201cdesindianizaci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sus tierras \u00a0 comunales y asimilarse al resto de la poblaci\u00f3n mestiza en aumento. En el \u00a0 territorio de los Zen\u00faes, tales presiones se hicieron m\u00e1s fuertes hacia finales \u00a0 del siglo XIX, con la consolidaci\u00f3n de la hacienda como principal unidad \u00a0 productiva y de organizaci\u00f3n social[223] \u00a0y con el descubrimiento de petr\u00f3leo en las tierras de San Andr\u00e9s; fen\u00f3menos que \u00a0 contribuyeron de manera decisiva a la desintegraci\u00f3n del territorio, a su \u00a0 ocupaci\u00f3n por parte de nuevos actores y al desplazamiento de los descendientes \u00a0 de los Zen\u00faes. La legislaci\u00f3n de la \u00e9poca hizo lo suyo, pues en virtud de normas \u00a0 como la Ley 55 de 1905[224] \u00a0se declararon vacantes las tierras de los antiguos resguardos, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de que sus habitantes ya no eran ind\u00edgenas, por cuanto hab\u00edan \u00a0 ingresado ya a la \u201cvida civilizada\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 89 de 1890.[225] \u00a0Tambi\u00e9n entonces los descendientes de los antiguos Zen\u00faes se enfrentaron a las \u00a0 instituciones estatales encargadas de certificar su ser ind\u00edgena, quienes en su \u00a0 momento consideraron que ya no quedaban indios en el antiguo territorio de \u00a0 Mexi\u00f3n y dieron v\u00eda libre a la ef\u00edmera bonanza de los petroleros y a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la hacienda ganadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, algunos de los habitantes se \u00a0 resist\u00edan al despojo de su identidad y de sus tierras, aferr\u00e1ndose para ello a \u00a0 las viejas escrituras que certificaban la merced que les fuera otorgada a sus \u00a0 antepasados por la Corona espa\u00f1ola en 1773. Con ellas se embarcaron desde 1916 \u00a0 en diversas batallas legales que terminaron perdiendo. Pero las escrituras \u00a0 pasaron de mano en mano entre los capitanes que se relevaban el liderazgo y \u00a0 mantuvieron vivo el cabildo durante las d\u00e9cadas en las que, oficialmente, ya no \u00a0 quedaban indios en San Andr\u00e9s.[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Fue hasta la d\u00e9cada de 1970 cuando los que \u00a0 tomaron el relevo se integraron al movimiento de reivindicaci\u00f3n de tierras \u00a0 surgido en torno a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u2013 ANUC y, \u00a0 seguidamente, a los procesos de reemergencia ind\u00edgena que fueron estimulados por \u00a0 aquella movilizaci\u00f3n. Sus luchas encontraron eco en la institucionalidad agraria \u00a0 de ese entonces y fue as\u00ed como lograron que el INCORA, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 054 de 1984, aprobara un programa de adquisici\u00f3n de tierras destinado a sanear \u00a0 las tierras del antiguo Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. Desde entonces, de \u00a0 las 83.000 hect\u00e1reas que les fueran otorgadas en el t\u00edtulo colonial, el pueblo \u00a0 Zen\u00fa del antiguo resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento ha logrado consolidar la \u00a0 posesi\u00f3n efectiva sobre catorce mil (14.000) hect\u00e1reas, de las cuales cerca de \u00a0 once mil (11.000) se encuentran efectivamente tituladas.[227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explica en el concepto \u00a0 presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, las tierras efectivamente pose\u00eddas y las amparadas por t\u00edtulos \u00a0 recientes no conforman un territorio contiguo, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 territorialidad del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento \u201cse \u00a0 encuentra fragmentada en globos discontinuos que soportan la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa de dos departamentos y de varios municipios\u201d.[228] \u00a0Estos globos territoriales se encuentran situados en su mayor\u00eda dentro de los \u00a0 confines de las ochenta y tres mil (83.000) hect\u00e1reas que los Zen\u00faes del \u00a0 resguardo colonial de San Andr\u00e9s de Sotavento reivindican como su territorio \u00a0 ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Pero el ritmo de titulaci\u00f3n de sus tierras \u00a0 no ha alcanzado a igualar el ritmo de crecimiento poblacional del resguardo, que \u00a0 se expresa en el aumento progresivo del n\u00famero de cabildos menores y de \u00a0 poblaci\u00f3n censada impulsado por los procesos de reivindicaci\u00f3n territorial, el \u00a0 acceso a los recursos de transferencias y la implementaci\u00f3n del sistema de \u00a0 salud, lo que ha estimulado procesos activos de recuperaci\u00f3n de una identidad \u00a0 ind\u00edgena que hab\u00eda sido olvidada, negada o desconocida bajo el influjo de los \u00a0 procesos de \u201cdesindianizaci\u00f3n\u201d antes mencionados. De acuerdo con el concepto \u00a0 presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia: \u201cel resguardo en su totalidad ha pasado de tener 6 cabildos menores \u00a0 en 1983 a 70 en 1994, 84 en 1995 y 335 en 2001. Su poblaci\u00f3n, indeterminada en \u00a0 el decenio de 1980, era en 1993 de 33106 personas; en 1995, 49818; en 1999, \u00a0 55000; y en 2001 alrededor de 70000. Asimismo, ha pasado de tener territorios en \u00a0 4 municipios en 1983, a tenerlos en 20 municipios entre los departamentos de \u00a0 C\u00f3rdoba y Sucre en 2001\u201d.[229]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al poner en relaci\u00f3n estas cifras de poblaci\u00f3n \u00a0 con las de hect\u00e1reas de tierra que han sido tituladas a su favor bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente (cerca de 11.000), es f\u00e1cil comprender la dificultad para \u00a0 que todos ellos se concentren y puedan garantizar su supervivencia f\u00edsica y \u00a0 cultural dentro de la peque\u00f1a parte del territorio ancestral que se encuentra \u00a0 titulado. De ah\u00ed el por qu\u00e9 una parte considerable de los ind\u00edgenas agrupados en \u00a0 el Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento vive en asentamientos dispersos, \u00a0 situados por fuera de las tierras oficialmente tituladas y de los municipios \u00a0 donde se concentran estas tierras, pero que est\u00e1n al amparo del t\u00edtulo del viejo \u00a0 resguardo colonial, que los Zen\u00faes de C\u00f3rdoba y Sucre contin\u00faan defendiendo para \u00a0 legitimar sus pretensiones territoriales e identitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Uno de los asentamientos que dan testimonio \u00a0 de los procesos de reetnizaci\u00f3n que han tenido lugar en la regi\u00f3n corresponde a \u00a0 la comunidad agrupada en torno al Cabildo Menor de Venado, situado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de los municipios de Sahag\u00fan y Ci\u00e9naga de Oro.[230] Seg\u00fan lo \u00a0 explica uno de los integrantes del cabildo, la poblaci\u00f3n asentada en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Sahag\u00fan se concentra principalmente en la vereda Salitral, \u00a0 mientras que en las veredas Cantagallo y Piedra Bonita se concentran los que \u00a0 viven en jurisdicci\u00f3n de Ci\u00e9naga de Oro.[231] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ha ocurrido en otras comunidades \u00a0 que experimentan procesos de reemergencia \u00e9tnica, en Venado este proceso no ha \u00a0 sido pac\u00edfico, pues sus integrantes tienen una base identitaria campesina sobre \u00a0 la cual emergen procesos alternativos de reconocimiento como mestizos y\/o \u00a0 ind\u00edgenas.[232] \u00a0Dichos conflictos, que no tienen s\u00f3lo una base \u00e9tnica sino adem\u00e1s pol\u00edtica, se \u00a0 expresan, a su vez, en disputas en torno a las formas organizativas \u2013 Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal o Cabildo Ind\u00edgena \u2013 y, como en el presente caso, pueden llegar a \u00a0 expresarse en posiciones encontradas frente a la oferta de desarrollo que llega \u00a0 a sus territorios bajo la forma de proyectos de infraestructura.[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En el presente caso, tales controversias se \u00a0 expresan en la comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or Jacinto Jos\u00e9 Avil\u00e9s Ruiz, \u00a0 Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Venado \u2013 Cantagallo, en la \u00a0 que expresa que: \u201c(l)a comunidad de la vereda de Cantagallo no pertenece a \u00a0 ning\u00fan cabildo en la actualidad, no habitamos tierras ancestrales y mucho menos \u00a0 emos (sic) dado poder al se\u00f1or Marcos Gregorio Galeano que ni siquiera vive en \u00a0 esta comunidad, y mediante enga\u00f1os a malutilizado el nombre de la comunidad \u00a0 utiliz\u00e1ndolo como un supuesto cabildo ind\u00edgena que no existe, solicitan dinero a \u00a0 las comunidades, la hacen participar en reuniones y promesas que no han \u00a0 cumplido\u201d. A\u00f1ade que: \u201c(n)o es justo que no nos protejan nuestros \u00a0 derechos por ser campesinos humildes y que por eso mismo unos se\u00f1ores que no son \u00a0 de ac\u00e1 se quieran aprovechar utilizando el nombre de nuestra comunidad para \u00a0 demandar el relleno sanitario y otras cosas mas, recibir plata de la comunidad y \u00a0 hacerles promesas\u201d. Concluye se\u00f1alando que \u201c(n)o somos un cabildo \u00a0 ind\u00edgena y no queremos serlo porque se aprovechan de eso y a nuestra comunidad \u00a0 no les queda nada\u201d y afirma adem\u00e1s que \u201ccomo junta de acci\u00f3n comunal \u00a0 hemos conseguido varias cosas adem\u00e1s de que no somos ind\u00edgenas ni nuestros \u00a0 padres lo fueron\u201d.[234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta declaraci\u00f3n, a la vez que \u00a0 pone de manifiesto la disputa identitaria, pol\u00edtica y las posiciones encontradas \u00a0 frente al proyecto de relleno sanitario, ofrece a esta Sala elementos de juicio \u00a0 que confirman la existencia de un proceso activo de reindigenizaci\u00f3n en la \u00a0 comunidad de Venado. En efecto, en las dos declaraciones extrajuicio aportadas \u00a0 por el se\u00f1or Avil\u00e9s Ruiz se afirma que: (i) los declarantes conocieron de la \u00a0 existencia del cabildo de Venado hace aproximadamente siete a\u00f1os; (ii) el \u00a0 mencionado cabildo estaba integrado por habitantes de las veredas Piedra Bonita \u00a0 y Venado; (iii) fue disuelto en dos mil ocho (2008), por problemas con el \u00a0 elegido capit\u00e1n del cabildo, se\u00f1or Silvio Casta\u00f1o, quien ofreci\u00f3 tramitar la \u00a0 consecuci\u00f3n de viviendas y otros proyectos para la comunidad, pero no ejecut\u00f3 \u00a0 nada ni devolvi\u00f3 los dineros recaudados para tal prop\u00f3sito; (iv) tras la \u00a0 disoluci\u00f3n del cabildo, las comunidades de Venado y Piedra Bonita se organizaron \u00a0 en sendas juntas de acci\u00f3n comunal, de las cuales forman parte activa los \u00a0 declarantes; (v) niegan que dichas comunidades pertenezcan a un resguardo \u00a0 ind\u00edgena o que ellos habiten tierras ancestrales; (vi) manifiestan que han \u00a0 recibido informaci\u00f3n sobre el proyecto de relleno sanitario y que \u00e9ste ha \u00a0 beneficiado a sus familias y a la comunidad, brind\u00e1ndoles capacitaciones y \u00a0 empleo; (vii) est\u00e1n en desacuerdo con la utilizaci\u00f3n del nombre de sus \u00a0 comunidades para interponer acciones judiciales en contra del relleno sanitario \u00a0 y niegan haber otorgado poder al se\u00f1or Marcos Gregorio Galeano para accionar en \u00a0 tal sentido.[235] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Las citadas declaraciones muestran que \u00a0 incluso quienes hoy desde el interior de la comunidad de Venado controvierten la \u00a0 existencia del Cabildo, dan fe de la realidad de este proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 identidad ind\u00edgena cuando manifiestan que, aunque hoy se han apartado y han \u00a0 optado por agruparse en torno a la Junta de Acci\u00f3n Comunal, en el pasado tomaron \u00a0 parte activa del mismo. A ellas se suman las pruebas del reconocimiento \u00a0 igualmente otorgado por otros habitantes del sector que se identifican como \u00a0 ind\u00edgenas y participan de la din\u00e1mica organizativa del Cabildo de Venado[236]; \u00a0 por las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento[237]; \u00a0 por dependencias estatales como la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno Departamental de C\u00f3rdoba[238], \u00a0 el INCODER[239], \u00a0 la anterior Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior[240] \u00a0y por la actual Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, al invitar a uno \u00a0 de los l\u00edderes del cabildo a participar en la elaboraci\u00f3n del Plan de \u00a0 Salvaguarda del Pueblo Zen\u00fa.[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la existencia de la comunidad de Venado \u00a0 como una entidad colectiva diferenciable de otras que habitan en el entorno del \u00a0 proyecto es admitida incluso por la propia empresa responsable de ejecutar el \u00a0 relleno sanitario. As\u00ed queda establecido en el censo de familias elaborado en \u00a0 mayo de dos mil doce (2012) por el equipo social de CORASEO S.A. E.S.P., en el \u00a0 que se relacionan dos n\u00facleos poblacionales situados en la zona de influencia \u00a0 del proyecto: por un lado, un total de treinta y nueve (39) familias situadas en \u00a0 los sectores de Piedra Bonita y Cantagallo, de otro, doce (12) familias en la \u00a0 comunidad de Los Venados.[242] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Todos los elementos hasta aqu\u00ed se\u00f1alados le \u00a0 permiten a esta Sala concluir que: (i) de tiempo atr\u00e1s existe en la regi\u00f3n \u00a0 comprendida entre los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre un proceso de \u00a0 reivindicaci\u00f3n identitaria y territorial, estrechamente ligado a la defensa del \u00a0 t\u00edtulo del Resguardo colonial, en el que los Zen\u00faes de esta regi\u00f3n cifran su \u00a0 derecho a la tierra y a seguir existiendo como pueblo \u00e9tnica y culturalmente \u00a0 diverso. (ii) Tal proceso se manifiesta en la pervivencia hist\u00f3rica del Cabildo \u00a0 Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento, que ha liderado un conjunto de acciones\u00a0 \u00a0 colectivas orientadas a la defensa del territorio que reclaman como ancestral y \u00a0 a la consolidaci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena; entre estas se destaca la creciente \u00a0 conformaci\u00f3n de Cabildos Menores, algunos de los cuales a\u00fan no cuentan con \u00a0 reconocimiento por el Ministerio del Interior.[243] (ii) La \u00a0 comunidad de Venado constituye uno de los n\u00facleos poblacionales que participa de \u00a0 este proceso de reemergencia \u00e9tnica, si bien enfrentando las dificultades y \u00a0 contradicciones internas que son propias de este tipo de procesos sociales; \u00a0 contradicciones que en el caso concreto se manifiestan en la existencia paralela \u00a0 del Cabildo ind\u00edgena y de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, como formas organizativas \u00a0 en torno de las cuales se agrupa un n\u00facleo de poblaci\u00f3n que, en todo caso, y m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de sus diferencias pol\u00edticas, organizativas o de la posici\u00f3n adoptada \u00a0 frente al proyecto de relleno sanitario, se nombra y se siente incluida dentro \u00a0 de una unidad poblacional diferenciable, y reconocida en su diferencia por \u00a0 agentes externos, a la que denominan \u201ccomunidad de Venado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones y omisiones de las entidades \u00a0 demandadas que ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos al reconocimiento y subsistencia como pueblos ind\u00edgenas y a la \u00a0 consulta previa de la comunidad de Venado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. CORASEO S.A. E.S.P., en su calidad de responsable \u00a0 de la ejecuci\u00f3n del proyecto de relleno sanitario, es responsable de vulnerar \u00a0 los derechos de la comunidad accionante por dar inicio al tr\u00e1mite de licencia \u00a0 ambiental y a la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo, sin antes: \u00a0 (i) implementar un procedimiento efectivo para verificar la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del proyecto, pese a contar, \u00a0 desde el a\u00f1o dos mil siete (2007), con una certificaci\u00f3n de la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Departamental de C\u00f3rdoba, dirigida al Gerente de CORASEO S.A. E.S.P. en \u00a0 la que se afirma que, si bien dentro del pol\u00edgono delimitado por la empresa \u00a0 interesada en el proyecto no se registra la existencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 o afro descendientes, no obstante se advierte, a rengl\u00f3n seguido, que \u201cs\u00ed se \u00a0 encuentra en zonas cercanas al sitio en referencia comunidades ind\u00edgenas como la \u00a0 de San Antonio del T\u00e1chira y Venado en los l\u00edmites con el Municipio de Sahag\u00fan \u00a0 comunidades estas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento C\u00f3rdoba-Sucre.\u201d[244]; \u00a0\u00a0(ii) dar aviso a las dependencias \u00a0 competentes del Ministerio del Interior para que llevaran a cabo los estudios \u00a0 etnol\u00f3gicos correspondientes y, sobre esta base, dieran inicio al proceso de \u00a0 consulta previa con la comunidad ind\u00edgena de Venado y otras que, eventualmente, \u00a0 se detectaran en la zona de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, la empresa CORASEO S.A. E.S.P. se ha \u00a0 rehusado a reconocer la existencia de Venado como una comunidad \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diversa pese a que, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n antes mencionada, \u00a0 el equipo social de la empresa evidenci\u00f3 en campo la existencia de al menos doce \u00a0 (12) familias pertenecientes a la comunidad de Venado; este grupo de familias \u00a0 reconocen, y as\u00ed fueron reconocidas por el equipo de gesti\u00f3n social del \u00a0 proyecto, como un n\u00facleo poblacional diferenciable de las restantes familias de \u00a0 las veredas de Piedra Bonita y Cantagallo.[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del \u00a0 Sin\u00fa y del San Jorge &#8211; CVS tambi\u00e9n es responsable, por omisi\u00f3n, de vulnerar los \u00a0 derechos de la comunidad ind\u00edgena de Venado. Ello por cuanto, pese a la conocida \u00a0 existencia del proceso de reemergencia \u00e9tnica del pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa de \u00a0 C\u00f3rdoba y Sucre, cuyo territorio ancestral se encuentra delimitado precisamente \u00a0 por los r\u00edos Sin\u00fa y San Jorge, donde esta entidad ejerce sus competencias de \u00a0 autoridad ambiental, aprob\u00f3 licencia ambiental para un proyecto de relleno \u00a0 sanitario, cuyos estudios de soporte no ofrec\u00edan una caracterizaci\u00f3n, siquiera \u00a0 m\u00ednima, del entorno social y cultural ni, por tanto, ofrec\u00eda elementos para \u00a0 establecer si la gente que all\u00ed vive participa o no de dicho proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena. En lugar de constatar esta omisi\u00f3n y \u00a0 requerir a la entidad responsable del proyecto para que efectuara una \u00a0 caracterizaci\u00f3n socio cultural adecuada de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, y pese a contar en su poder con la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida en dos mil siete (2007) por la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en la que se advert\u00eda de la presencia de las comunidades \u00a0 de Venado y de San Antonio del T\u00e1chira en inmediaciones del proyecto, la CVS \u00a0 asumi\u00f3 que la falta de informaci\u00f3n en el estudio de impacto equival\u00eda a la \u00a0 inexistencia de la poblaci\u00f3n que reclamaba ser reconocida como ind\u00edgena y, antes \u00a0 a\u00fan, como personas afectadas por el proyecto de relleno sanitario con derecho a \u00a0 que su voz fuera escuchada y debidamente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas entidades desconocieron la regla ampliamente \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n que ordena dar prevalencia a la realidad sobre \u00a0 las formas al momento de tomar posici\u00f3n sobre pretensiones de reconocimiento de \u00a0 identidades \u00e9tnica y culturalmente diversas. Infringieron esta regla al negarse \u00a0 a admitir la identidad ind\u00edgena de la Comunidad de Venado invocando la falta de \u00a0 certificaciones oficiales que as\u00ed lo respaldaran, pese a la existencia de un \u00a0 proceso activo de reemergencia \u00e9tnica Zen\u00fa en toda la regi\u00f3n y a contar con \u00a0 evidencia en terreno de la existencia de espec\u00edfica de la comunidad accionante y \u00a0 de otras, como la de Los Celestinos, que tambi\u00e9n se reconocen como ind\u00edgenas. \u00a0 Pero adem\u00e1s, al defender la legalidad de su actuaci\u00f3n,\u00a0 incurrieron en un \u00a0 uso estrat\u00e9gico de las formas, por cuanto, pese a contar con una certificaci\u00f3n \u00a0 oficial expedida en dos mil siete (2007) por la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, donde se alertaba sobre la presencia de la comunidad \u00a0 de Venado en zonas cercanas al pol\u00edgono de referencia del proyecto, hicieron \u00a0 caso omiso de dicha advertencia y en su lugar invocaron certificaciones \u00a0 expedidas en dos mil doce (2012), con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental y al inicio de la construcci\u00f3n del relleno, en las que el \u00a0 Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de sus Direcciones de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas[246] \u00a0y de Consulta Previa,[247] \u00a0negaban la condici\u00f3n \u00e9tnica de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en tanto responsable de elaborar y \u00a0 mantener actualizado el registro de los resguardos y comunidades ind\u00edgenas \u00a0 reconocidas y de sus respectivos censos de poblaci\u00f3n, tiene a su cargo velar por \u00a0 el car\u00e1cter fidedigno de la informaci\u00f3n all\u00ed registrada. Ello supone el deber de \u00a0 actualizar de manera permanente dichas bases de datos, teniendo en cuenta: (i) \u00a0 el car\u00e1cter din\u00e1mico que presentan los procesos de movilizaci\u00f3n de la etnicidad \u00a0 en contextos de reemergencia \u00e9tnica; (ii) la necesidad de conciliar de manera \u00a0 razonable el respeto a la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos para identificarse a \u00a0 s\u00ed mismos y a sus miembros, con el imperativo de asegurar que el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada establecido a favor de estos grupos efectivamente cumpla su \u00a0 prop\u00f3sito de beneficiar a quienes han padecido marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural, lo que requiere establecer criterios de focalizaci\u00f3n adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un criterio fundamental que ha de emplearse para tal \u00a0 efecto es tener en cuenta los ejercicios de reconocimiento que llevan a cabo los \u00a0 propios pueblos ind\u00edgenas con el prop\u00f3sito de identificar a sus miembros. En el \u00a0 presente caso, se advierte que mientras las autoridades del Cabildo Mayor del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento certificaban que en el municipio \u00a0 de Ci\u00e9naga de Oro existen un total de veintitr\u00e9s (23) cabildos menores, entre \u00a0 los cuales se incluye el de Venado[248], la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a febrero nueve (9) de \u00a0 dos mil doce (2012), s\u00f3lo registraba de manera oficial la existencia de las \u00a0 comunidades de \u201cla Arena, Barrio Prieto, el Bugre y San Antonio del T\u00e1chira\u201d.[249]\u00a0 \u00a0 Se constata as\u00ed una manifiesta diferencia entre ambas certificaciones, que \u00a0 obligar\u00eda a establecer instancias de di\u00e1logo y coordinaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del interior, con \u00a0 el fin de establecer las razones de tan abismal diferencia e implementar medidas \u00a0 orientadas a lograr correspondencia entre ambos registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta dependencia ha omitido \u00a0 cumplir con su deber de velar por el car\u00e1cter fidedigno y actualizado de la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos, y de la cual depende, en buena \u00a0 medida, la efectividad de los derechos reconocidos a los grupos \u00e9tnicos y, en \u00a0 particular, del derecho a la consulta previa de la comunidad de Venado. As\u00ed, \u00a0 pese a la discrepancia de registros a la que antes se hizo alusi\u00f3n, y a tener \u00a0 conocimiento de la disputa en torno a la identidad ind\u00edgena que reclama para s\u00ed \u00a0 la comunidad de Venado, la entidad no ha efectuado el correspondiente estudio \u00a0 etnol\u00f3gico que le permita, no a la comunidad probar su identidad, pues tal carga \u00a0 no le corresponde, sino a las entidades estatales que se niegan a reconocerla \u00a0 despejar sus dudas al respecto. En su lugar, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, estas \u00a0 entidades han optado por resolver sus dudas negando, con car\u00e1cter oficial, el \u00a0 ser ind\u00edgena de la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior es responsable de vulnerar el derecho al \u00a0 reconocimiento de la identidad ind\u00edgena de la comunidad de Venado: (i) por no \u00a0 establecer instancias de di\u00e1logo y coordinaci\u00f3n con las autoridades del pueblo \u00a0 Zen\u00fa agrupadas en el Cabildo Mayor del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, a fin de lograr la correspondencia entre los cabildos menores \u00a0 certificados por las autoridades ind\u00edgenas y las comunidades registradas en las \u00a0 bases de datos del Ministerio del Interior. (ii) Por no efectuar de manera \u00a0 oportuna el estudio etnol\u00f3gico que permita a las entidades estatales que as\u00ed lo \u00a0 requieran, despejar las dudas sobre la condici\u00f3n ind\u00edgena de la comunidad de \u00a0 Venado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Finalmente, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior tambi\u00e9n lesion\u00f3 estos derechos a la comunidad accionante \u00a0 y a las dem\u00e1s asentadas en el entorno cercano del proyecto. Pese a que las \u00a0 autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento hab\u00edan \u00a0 informado sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia \u00a0 del relleno sanitario de Cantagallo y solicitado la suspensi\u00f3n de los trabajos \u00a0 de construcci\u00f3n hasta tanto se efectuara la respectiva consulta[250], dicha \u00a0 entidad no dispuso la pr\u00e1ctica de una visita de verificaci\u00f3n en campo ni \u00a0 implement\u00f3 un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo con las autoridades del \u00a0 Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento y de los cabildos menores \u00a0 que operan en la zona de influencia del relleno sanitario de Cantagallo, a fin \u00a0 de despejar sus dudas sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas en dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal era su obligaci\u00f3n de acuerdo con la regla de \u00a0 decisi\u00f3n fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-383 de 2003 y luego reiterada, entre otras, en la sentencia T-880 de 2006. En \u00a0 estas decisiones qued\u00f3 establecido que cuando existan dudas sobre la presencia \u00a0 de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, o sobre el \u00e1mbito \u00a0 territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho \u00a0 a la consulta previa, la entidad encargada de expedir la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir las \u00a0 controversias que pudieran presentarse a trav\u00e9s de un mecanismo intersubjetivo \u00a0 de di\u00e1logo, en el que se garantice la presencia efectiva de las comunidades cuyo \u00a0 reconocimiento o afectaci\u00f3n territorial es objeto de disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n, la No. 785 de nueve (9) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), suscrita por el entonces Director Rafael Torres Mar\u00edn, en la cual, sobre \u00a0 la base de una mera verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, resolvi\u00f3 las dudas que le asisten \u00a0 negando la presencia de comunidades en la zona de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u201cidentificar la existencia de las siguientes \u00a0 poblaciones: Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de T\u00e1chira en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, departamento de C\u00f3rdoba, las \u00a0 cuales se ubican a 3 kil\u00f3metros, 3.5 kil\u00f3metros y 4 kil\u00f3metros, respectivamente, \u00a0 del \u00e1rea del proyecto (pol\u00edgono delimitado por las coordenadas suministradas por \u00a0 la empresa CORASEO S.A. E.S.P.)\u201d, esta dependencia concluye sin embargo que \u201cNO SE \u00a0 IDENTIFICA LA PRESENCIA de resguardos constituidos, comunidades por fuera de \u00a0 resguardo, elecci\u00f3n de consejos comunitarios, adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 colectivos, ni inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de Consejos Comunitarios, ni se \u00a0 identifica presencia de otros grupos \u00e9tnicos\u201d en la zona de influencia del \u00a0 mencionado proyecto, por cuanto \u201cno se encuentran registradas la poblaciones \u00a0 Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de T\u00e1chira; ni existe estudio \u00a0 etnol\u00f3gico que permita su reconocimiento como parcialidades ind\u00edgenas\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u201cla Direcci\u00f3n de Consulta Previa no podr\u00e1 certificar su \u00a0 condici\u00f3n \u00e9tnica\u201d.[251] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala, en primer \u00a0 lugar, que la conclusi\u00f3n a la que arriba la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, al \u00a0 negar la condici\u00f3n ind\u00edgena de las cuatro comunidades identificadas en el \u00a0 entorno cercano al proyecto, ni siquiera concuerda con lo expresado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas en una certificaci\u00f3n emitida con \u00a0 s\u00f3lo dos meses de anterioridad, en la que informa que: \u201cconsultadas las bases de datos institucionales \u00a0 de esta Direcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba, se registran las comunidades de la Arena, Barrio Prieto, El Bugre y \u00a0 San Antonio del T\u00e1chira\u201d.[252] \u00a0\u00a0No se comprende el por qu\u00e9 si \u00a0 esta \u00faltima dependencia reconoce la condici\u00f3n ind\u00edgena de estas cuatro \u00a0 comunidades, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa concluye justamente lo contrario, \u00a0 sobre la base de se\u00f1alar que estas no se encontraban registradas (lo cual queda \u00a0 desvirtuado con la certificaci\u00f3n expedida por propia la dependencia encargada de \u00a0 llevar el registro de comunidades), ni exist\u00eda estudio etnol\u00f3gico que sustentara \u00a0 el reconocimiento de su condici\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Sin desconocer la importancia \u00a0 que los estudios etnol\u00f3gicos pueden tener para efectos de aumentar el \u00a0 conocimiento disponible sobre una determinada comunidad que se reconoce como \u00a0 ind\u00edgena, a fin de que las entidades estatales puedan tomar posici\u00f3n sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n de alteridad que ella formula, no cabe atribuir a dichos estudios un \u00a0 car\u00e1cter constitutivo o definitorio de la identidad ind\u00edgena de una poblaci\u00f3n, \u00a0 como parece sugerirlo el razonamiento del Director del Consulta Previa.\u00a0 \u00a0 Los estudios etnol\u00f3gicos representan un insumo importante pero no definitivo; \u00a0 constituyen s\u00f3lo una de las herramientas de las que disponen las entidades \u00a0 estatales para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los derechos \u00a0 atribuidos a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. M\u00e1xime teniendo en cuenta que los ritmos de \u00a0 programaci\u00f3n de las visitas de campo necesarias para efectuar dichos estudios no \u00a0 permiten dar una respuesta oportuna a las demandas de reconocimiento de \u00a0 identidad \u00e9tnica de grupos que reclaman, entre otros, el derecho a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explic\u00f3 el Director de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en oficio del \u00a0 veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), la programaci\u00f3n de las visitas de campo necesarias para \u00a0 efectuar dichos estudios se realiza atendiendo a la antig\u00fcedad de la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la comunidad, as\u00ed como a las peticiones formuladas por el \u00a0 INCODER y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. De \u00a0 acuerdo con la programaci\u00f3n efectuada, se tiene prevista la realizaci\u00f3n de \u00a0 quince (15) estudios por a\u00f1o, hasta concluir un total de sesenta (60) en agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014).[253] \u00a0Teniendo en cuenta los ritmos institucionales es posible que, mientras le llega \u00a0 el turno a una comunidad para que se efect\u00fae el estudio etnol\u00f3gico que le \u00a0 permita a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa resolver sus dudas sobre la condici\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica de un grupo que reclama ser consultado, el proyecto en cuesti\u00f3n sea \u00a0 ejecutado y, con ello, se consume la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta y, \u00a0 con \u00e9l, de los restantes derechos cuya efectividad depende de que se garantice \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad que ser\u00e1 impactada con dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. De ah\u00ed que la efectividad del \u00a0 derecho a la consulta no puede hacerse depender de la previa realizaci\u00f3n de un \u00a0 estudio etnol\u00f3gico de la comunidad que la solicita.\u00a0 En estos casos, a \u00a0 falta de dicho estudio, es preciso efectuar una verificaci\u00f3n en campo e \u00a0 implementar un procedimiento de di\u00e1logo en \u00a0 el que se garantice la presencia efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento \u00a0 o afectaci\u00f3n territorial es objeto de controversia, a fin de establecer de \u00a0 manera intersubjetiva elementos de juicio que permitan determinar el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa e indirecta del proyecto y la condici\u00f3n \u00e9tnica de la \u00a0 poblaci\u00f3n que reclama ser consultada. En cualquier caso, cuando se logre \u00a0 establecer la presencia de poblaciones locales impactadas por la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto, obra o actividad, pero persistan dudas razonables sobre su condici\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica, ello no obsta para reconocer su derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 79 de la Carta y en los t\u00e9rminos sintetizados en \u00a0 el p\u00e1rrafo 25 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Conclusiones y \u00f3rdenes \u00a0 a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los \u00a0 Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS y la empresa CORASEO S.A. E.S.P. \u00a0 desconocieron las exigencias de equidad en la distribuci\u00f3n de cargas y \u00a0 beneficios ambientales y de participaci\u00f3n, en las decisiones adoptadas a \u00a0 prop\u00f3sito de la definici\u00f3n del sitio de localizaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de licencia \u00a0 ambiental y el inicio de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el examen de las normas que \u00a0 establecen los par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n de rellenos sanitarios previstos \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 838 de 2005, as\u00ed como de los criterios empleados \u00a0 en abstracto para determinar los impactos sociales positivos de este tipo de \u00a0 infraestructuras, permiti\u00f3 evidenciar que aquellos implican una potencial \u00a0 discriminaci\u00f3n que afecta a las poblaciones pobres asentada en zonas rurales, al \u00a0 momento de decidir sobre los sitios de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.[254] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 adem\u00e1s que, en el caso concreto, \u00a0 tal discriminaci\u00f3n se hizo efectiva, por cuanto la construcci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo impacta a un n\u00facleo de poblaci\u00f3n rural pobre, que no \u00a0 cuenta con servicio de acueducto, puesto de salud, escuelas, ni dem\u00e1s obras de \u00a0 infraestructura para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pero que en cambio, con \u00a0 la instalaci\u00f3n del relleno sanitario, se ver\u00e1 obligada a afrontar impactos \u00a0 sociales y ambientales que agravar\u00e1n sus condiciones de vulnerabilidad. Pese a \u00a0 ello, la licencia para este proyecto se otorg\u00f3 sin que el Estudio de Impacto \u00a0 Ambiental que respald\u00f3 esta decisi\u00f3n suministrara elementos que permitieran: (i) \u00a0 identificar de manera adecuada a la poblaci\u00f3n local que, en concreto, soportar\u00eda \u00a0 los impactos derivados de su ejecuci\u00f3n; (ii) incorporar una valoraci\u00f3n en \u00a0 concreto de dichos impactos sociales, ambientales y culturales, teniendo en \u00a0 cuenta la perspectiva de la poblaci\u00f3n local; (iii) dise\u00f1ar medidas localmente \u00a0 pertinentes y suficientes para la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de tales \u00a0 impactos, que consultaran las necesidades reales de la poblaci\u00f3n destinataria.[255] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS y \u00a0 CORASEO S.A. E.S.P., desconocieron el derecho fundamental de acceso a agua \u00a0 potable de la poblaci\u00f3n de la vereda Cantagallo. La primera, al otorgar licencia \u00a0 ambiental, y la segunda, al iniciar la ejecuci\u00f3n de un relleno sanitario sobre \u00a0 el cual existe prueba de que genera un riesgo cierto de desmejoramiento de la \u00a0 calidad del recurso h\u00eddrico, sin antes estimar de manera adecuada los impactos \u00a0 sobre el mismo ni, por consiguiente, adoptar las precauciones necesarias a fin \u00a0 de modificar los dise\u00f1os del proyecto, de modo tal que respetara las distancias \u00a0 m\u00ednimas respecto de los pozos de agua de los habitantes de Cantagallo, las zonas \u00a0 de restricci\u00f3n y protecci\u00f3n de acu\u00edferos y otras medidas de prevenci\u00f3n que \u00a0 resultaran acordes a la valoraci\u00f3n de impactos que previamente debi\u00f3 efectuarse. \u00a0 La previa contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua que abastecen la vereda no \u00a0 exonera a las entidades demandadas de su responsabilidad, sino que la agrava, \u00a0 pues la decisi\u00f3n de autorizar y dar inicio a una actividad que incrementar\u00eda los \u00a0 niveles de contaminaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico en la zona, se adopt\u00f3 a sabiendas \u00a0 de que las personas que la utilizan para su consumo no dispon\u00edan de ninguna otra \u00a0 alternativa para acceder al l\u00edquido, y sin prever ninguna acci\u00f3n concreta para \u00a0 compensar la mayor afectaci\u00f3n que se producir\u00eda como consecuencia de la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario.[256] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS y CORASEO S.A. E.S.P. \u00a0 vulneraron el derecho a la participaci\u00f3n no s\u00f3lo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 accionante sino de la generalidad de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del relleno sanitario de Cantagallo, con independencia de su \u00a0 adscripci\u00f3n \u00e9tnica debido a que: \u00a0 (i) el proyecto fue aprobado y se inici\u00f3 su construcci\u00f3n sin contar con una \u00a0 caracterizaci\u00f3n siquiera sumaria de las personas y comunidades asentadas en el \u00a0 entorno del proyecto y potencialmente afectadas por el mismo, lo que a su vez se \u00a0 tradujo en (ii) la omisi\u00f3n de abrir espacios de participaci\u00f3n que permitieran a \u00a0 estas personas y comunidades intervenir de manera efectiva y significativa en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus impactos y en el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n.[257] \u00a0Para el caso espec\u00edfico de la \u00a0 comunidad de Venado, las entidades demandadas vulneraron su derecho al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblos ind\u00edgenas al negarse a reconocer y \u00a0 certificar su presencia en la zona y, por ende, a efectuar la consulta previa al \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental y el inicio de la construcci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en tanto ampar\u00f3 los derechos al \u00a0 medio ambiente y a la vida digna de los tutelantes y dem\u00e1s comunidades que \u00a0 habitan la zona de influencia de lo que ser\u00eda el relleno sanitario de \u00a0 Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisar y adicionar los \u00a0 t\u00e9rminos del amparo otorgado por el a-quo. Lo primero, se\u00f1alando que la \u00a0 infracci\u00f3n de los derechos que fueron objeto de protecci\u00f3n se gener\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 cargas y beneficios ambientales, al acceso a agua potable y a la participaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario de \u00a0 Cantagallo. Lo segundo, por cuanto en el caso espec\u00edfico de la comunidad de \u00a0 Venado procede amparar adem\u00e1s sus derechos a la consulta previa y al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblo ind\u00edgena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar la existencia de un \u00a0 conflicto de intereses en el presente caso, derivado de la doble condici\u00f3n que \u00a0 asiste a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u00a0 &#8211; CVS, a la vez responsable de impulsar y financiar la construcci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario regional de Cantagallo y de fungir como autoridad ambiental del mismo, \u00a0 la Corte considera necesario dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba, del Decreto 2820 de 2010.[258] En \u00a0 consecuencia, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n destinada a asegurar la imparcialidad del \u00f3rgano que tendr\u00e1 a su \u00a0 cargo la vigilancia ambiental del proyecto de relleno sanitario objeto de \u00a0 controversia, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente que, a trav\u00e9s \u00a0 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, asuma la competencia \u00a0 para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo \u00a0 y, en consecuencia, proceda a revisar los t\u00e9rminos en que fue otorgada la \u00a0 licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que \u00a0 estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los funcionarios \u00a0 de esta entidad deber\u00e1n efectuar una visita al lugar actualmente previsto para \u00a0 la construcci\u00f3n del relleno sanitario, con el prop\u00f3sito de establecer las \u00a0 condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su \u00e1rea de influencia y \u00a0 efectuar una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que en ella habita. A partir de los \u00a0 resultados de esta visita, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas adicionales para rendir un informe al Tribunal que \u00a0 decidi\u00f3 en primera instancia esta acci\u00f3n de tutela, en el que determine si \u00a0 procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, en el tr\u00e1mite de ajuste de \u00a0 la licencia ambiental deber\u00e1 vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y \u00a0 Social que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto \u00a0 colme los vac\u00edos de informaci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n precisa del \u00e1rea de \u00a0 influencia y de la poblaci\u00f3n impactada, e incluya una valoraci\u00f3n en concreto &#8211; \u00a0 que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados &#8211; de los \u00a0 impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del \u00a0 relleno generar\u00e1 para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes \u00a0 de agua de las cuales se abastecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el inminente t\u00e9rmino de vencimiento de \u00a0 la vida \u00fatil del relleno sanitario de Loma Grande, \u00fanico que se encuentra \u00a0 operando en el departamento de C\u00f3rdoba, la Sala destaca la urgencia de adoptar \u00a0 una determinaci\u00f3n definitiva sobre la construcci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 destinada a garantizar una adecuada disposici\u00f3n de los residuos s\u00f3lidos de la \u00a0 regi\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n no puede adoptarse sin garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n que soportar\u00e1 los impactos ambientales, sociales y \u00a0 culturales derivados de su construcci\u00f3n y sin prever instancias efectivas de \u00a0 participaci\u00f3n y medidas de compensaci\u00f3n adecuadas y suficientes, en los t\u00e9rminos \u00a0 que ser\u00e1n precisados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos \u00a0 de garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de las poblaciones afectadas, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1, en todo caso, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales &#8211; \u00a0 ANLA, a CORASEO S.A. E.S.P. , a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles \u00a0 del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior que, una vez efectuada la visita de \u00a0 verificaci\u00f3n inicial, y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dise\u00f1en y pongan en marcha \u00a0 espacios que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y significativa de la poblaci\u00f3n \u00a0 asentada en la zona de influencia del proyecto de relleno sanitario. Esta \u00a0 participaci\u00f3n deber\u00e1 versar sobre la\u00a0 evaluaci\u00f3n de los impactos \u00a0 ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos, as\u00ed como sobre el dise\u00f1o de \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en la zona de \u00a0 influencia del proyecto habitan comunidades, como la de Venado, que reclaman una \u00a0 identidad ind\u00edgena, junto a otras familias que se reconocen como campesinas, el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n deber\u00e1 ser garantizado a ambos sectores y, en lo que respecta a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, atender a \u00a0 las reglas jurisprudenciales en materia de consulta previa, sintetizadas en el \u00a0 numeral 41 de esta providencia, sin que ello implique un menoscabo del derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n que tambi\u00e9n asiste a las familias campesinas, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 25 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deliberaciones llevadas a cabo en estos \u00a0 espacios de participaci\u00f3n deber\u00e1n respetar el principio de buena fe y estar \u00a0 orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderaci\u00f3n de los \u00a0 derechos cuya efectividad est\u00e1 en juego, procurando evitar posturas \u00a0 adversariales y de confrontaci\u00f3n que bloqueen la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. Esto \u00faltimo teniendo en cuenta que el relleno sanitario objeto de \u00a0 controversia est\u00e1 destinado a servir como sitio de disposici\u00f3n final de las \u00a0 basuras que producen los habitantes de Ci\u00e9naga de Oro, Ceret\u00e9 y San Carlos, esto \u00a0 es, del municipio al que pertenece la comunidad accionante y de otros donde, \u00a0 previsiblemente, existen poblaciones en similares condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 localizadas dentro del espacio geogr\u00e1fico que el pueblo Zen\u00fa reivindica como su \u00a0 territorio ancestral (delimitado por las cuencas de los r\u00edos Sin\u00fa y San Jorge), \u00a0 y algunas de las cuales tambi\u00e9n se reconocen como ind\u00edgenas pertenecientes al \u00a0 resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento.[259]\u00a0 \u00a0 Se trata, por tanto, de un proyecto destinado a beneficiar, entre otros, a las \u00a0 comunidades del pueblo Zen\u00fa asentadas en los municipios a los que servir\u00e1 el \u00a0 relleno, raz\u00f3n por la cual su ejecuci\u00f3n no implica instrumentalizar a estas \u00a0 poblaciones para el logro de fines que les son ajenos; adicionalmente, la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto en otro lugar previsiblemente supondr\u00e1 afectar las \u00a0 condiciones de vida de comunidades que se encuentran en circunstancias similares \u00a0 a las de los habitantes de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las especiales circunstancias de \u00a0 apremio que se presentan en este caso, la Sala debe fijar un plazo m\u00e1ximo a las \u00a0 deliberaciones que se adelanten en los espacios abiertos conforme a esta \u00a0 providencia para la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n local. Dicho t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 tres (3) meses, contados a partir del d\u00eda en que se d\u00e9 apertura al proceso de \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria. Si vencido este plazo no se logra un acuerdo, le \u00a0 corresponder\u00e1 a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales &#8211; ANLA adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, y debidamente motivada, sobre el lugar y las condiciones en \u00a0 las que deber\u00e1 ejecutarse el proyecto de relleno sanitario. S\u00f3lo en caso de \u00a0 determinar que no existe otra alternativa menos lesiva, desde el punto de vista \u00a0 de los impactos ambientales, sociales y culturales que recaer\u00e1n sobre las \u00a0 poblaciones asentadas en los dem\u00e1s sitios contemplados en el Diagn\u00f3stico \u00a0 Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental podr\u00e1 autorizar la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario en la vereda Cantagallo, previa reubicaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n localizada en su entorno inmediato, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT, y dando cumplimiento a las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n previstas en el Plan de Manejo Ambiental y \u00a0 Social que se elabore con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 previstas en este Plan de Manejo \u00a0 habr\u00e1n de incluirse, en todo caso, medidas concretas y concertadas con la \u00a0 poblaci\u00f3n para compensar las afectaciones a sus recursos h\u00eddricos y garantizar \u00a0 su derecho al \u00a0agua potable. Asimismo, \u00a0 mecanismos para garantizar que el incentivo previsto en el Decreto 920 del ocho \u00a0 (8) de mayo de dos mil trece (2013) se invierta en el desarrollo de proyectos \u00a0 que beneficien directamente a las poblaciones que reciben el impacto directo del \u00a0 relleno sanitario, privilegiando su derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, implemente \u00a0 mecanismos efectivos de di\u00e1logo y coordinaci\u00f3n con las autoridades del pueblo \u00a0 Zen\u00fa del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, con el fin de establecer las \u00a0 razones de las diferencias que actualmente se advierten entre los registros de \u00a0 cabildos menores certificados por el Cabildo Mayor de este Resguardo en el \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga de Oro y los que aparecen en las bases de datos del \u00a0 Ministerio del Interior e implementar medidas para lograr la correspondencia \u00a0 entre ambos registros. Asimismo, dispondr\u00e1 lo pertinente para elaborar los \u00a0 estudios etnol\u00f3gicos de las comunidades asentadas en la zona de influencia de \u00a0 este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el requerimiento que fuera formulado \u00a0 por la Procuradur\u00eda 10 Judicial II Ambiental y Agraria de C\u00f3rdoba[260], se \u00a0 requerir\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San \u00a0 Jorge \u2013 CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental para ampliar la vida \u00fatil del relleno sanitario de Loma \u00a0 Grande y, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, env\u00ede un informe a la Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013 ANLA, sobre la determinaci\u00f3n adoptada a este respecto y un \u00a0 concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposici\u00f3n final \u00a0 de residuos s\u00f3lidos en el departamento de C\u00f3rdoba. Lo anterior ser\u00e1 valorado, en \u00a0 conjunto con los dem\u00e1s elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y \u00a0 Social y los espacios de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n local, al momento de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural \u00a0 del proyecto relleno sanitario objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se enviar\u00e1 copia de esta providencia a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional de C\u00f3rdoba, con el fin de que \u00a0 haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de este fallo y preste acompa\u00f1amiento a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena de Venado y dem\u00e1s poblaci\u00f3n local asentada en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del relleno de sanitario de Cantagallo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que fuera ordenada en \u00a0 este proceso en el numeral 9\u00ba del auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, en tanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 medio ambiente y a la vida digna de los accionantes y dem\u00e1s comunidades que habitan la zona de influencia \u00a0 del relleno sanitario de Cantagallo. A la vez, MODIFICAR esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso a agua potable y a la \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo; asimismo amparar los derechos a la consulta previa y al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblo ind\u00edgena de la comunidad de Venado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del Decreto 2820 de 2010, ORDENAR \u00a0al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a trav\u00e9s de la Agencia \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, asuma la competencia para el \u00a0 licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo y, en \u00a0 consecuencia, proceda a revisar los t\u00e9rminos en que fue otorgada la licencia \u00a0 ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime \u00a0 pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los funcionarios \u00a0 de esta entidad deber\u00e1n efectuar una visita al lugar actualmente previsto para \u00a0 la construcci\u00f3n del relleno sanitario, con el prop\u00f3sito de establecer las \u00a0 condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su \u00e1rea de influencia y \u00a0 efectuar una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que en ella habita. A partir de los \u00a0 resultados de esta visita, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas adicionales para rendir un informe al Tribunal que \u00a0 decidi\u00f3 en primera instancia esta acci\u00f3n de tutela, en el que determine si \u00a0 procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, en el tr\u00e1mite de ajuste de \u00a0 la licencia ambiental deber\u00e1 vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y \u00a0 Social que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto \u00a0 colme los vac\u00edos de informaci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n precisa del \u00e1rea de \u00a0 influencia y de la poblaci\u00f3n impactada, e incluya una valoraci\u00f3n en concreto &#8211; \u00a0 que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados &#8211; de los \u00a0 impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del \u00a0 relleno generar\u00e1 para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes \u00a0 de agua de las cuales se abastecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Agencia Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales &#8211; ANLA, a CORASEO S.A. E.S.P. , a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, una vez \u00a0 efectuada la visita de verificaci\u00f3n inicial, y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta \u00a0 (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 dise\u00f1en y pongan en marcha espacios que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y \u00a0 significativa de la poblaci\u00f3n asentada en la zona de influencia del proyecto de \u00a0 relleno sanitario. Esta participaci\u00f3n deber\u00e1 versar sobre la\u00a0 evaluaci\u00f3n de \u00a0 los impactos ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos, as\u00ed como sobre el \u00a0 dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en la zona de \u00a0 influencia del proyecto habitan comunidades, como la de Venado, que reclaman una \u00a0 identidad ind\u00edgena, junto a otras familias que se reconocen como campesinas, el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n deber\u00e1 ser garantizado a ambos sectores y, particularmente \u00a0 en lo que respecta a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, atender a las reglas \u00a0 jurisprudenciales en materia de consulta previa, sintetizadas en el numeral 41 \u00a0 de esta providencia, sin que ello implique un menoscabo del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n que tambi\u00e9n asiste a las familias campesinas, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 25 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deliberaciones llevadas a cabo en estos \u00a0 espacios de participaci\u00f3n deber\u00e1n respetar el principio de buena fe y estar \u00a0 orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderaci\u00f3n de los \u00a0 derechos cuya efectividad est\u00e1 en juego, procurando evitar posturas \u00a0 adversariales y de confrontaci\u00f3n que bloqueen la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, \u00a0 contados a partir del d\u00eda en que se d\u00e9 apertura al proceso de participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, no se alcanza un acuerdo, le corresponder\u00e1 a la Agencia Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales &#8211; ANLA adoptar una decisi\u00f3n definitiva, y debidamente \u00a0 motivada, sobre el lugar y las condiciones en las que deber\u00e1 ejecutarse el \u00a0 proyecto de relleno sanitario. S\u00f3lo en caso de determinar que no existe otra \u00a0 alternativa menos lesiva, desde el punto de vista de los impactos ambientales, \u00a0 sociales y culturales que recaer\u00e1n sobre las poblaciones asentadas en los dem\u00e1s \u00a0 sitios contemplados en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, la autoridad \u00a0 ambiental podr\u00e1 autorizar la construcci\u00f3n del relleno sanitario en la vereda \u00a0 Cantagallo, previa reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n localizada en su entorno \u00a0 inmediato y dando cumplimiento a las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n previstas en el Plan de Manejo Ambiental y Social que se elabore \u00a0 con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 previstas en este Plan de Manejo \u00a0 habr\u00e1n de incluirse, en todo caso, medidas concretas y concertadas con la \u00a0 poblaci\u00f3n para compensar las afectaciones a sus recursos h\u00eddricos y garantizar \u00a0 su derecho al agua potable. Asimismo, \u00a0 mecanismos para garantizar que el incentivo previsto en el Decreto 920 del ocho \u00a0 (8) de mayo de dos mil trece (2013) se invierta en el desarrollo de proyectos \u00a0 que beneficien directamente a las poblaciones que reciben el impacto directo del \u00a0 relleno sanitario, privilegiando su derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, implemente mecanismos efectivos de di\u00e1logo y coordinaci\u00f3n con \u00a0 las autoridades del pueblo Zen\u00fa del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, con el \u00a0 fin de establecer las razones de las diferencias que actualmente se advierten \u00a0 entre los registros de cabildos menores certificados por el Cabildo Mayor de \u00a0 este Resguardo en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro y los que aparecen en las bases \u00a0 de datos del Ministerio del Interior e implementar medidas para lograr la \u00a0 correspondencia entre ambos registros. Asimismo, dispondr\u00e1 lo pertinente para \u00a0 elaborar los estudios etnol\u00f3gicos de las comunidades asentadas en la zona de \u00a0 influencia de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REQUERIR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San \u00a0 Jorge \u2013 CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental para ampliar la vida \u00fatil del relleno sanitario de Loma \u00a0 Grande y, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, env\u00ede un informe a la Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013 ANLA, sobre la determinaci\u00f3n adoptada a este respecto y un \u00a0 concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposici\u00f3n final \u00a0 de residuos s\u00f3lidos en el departamento de C\u00f3rdoba. Lo anterior ser\u00e1 valorado por \u00a0 la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0 elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social y los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n local, al momento de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno \u00a0 sanitario objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General, \u00a0 copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional de C\u00f3rdoba, con el fin de que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de este fallo y \u00a0 preste acompa\u00f1amiento a la comunidad ind\u00edgena de Venado y dem\u00e1s poblaci\u00f3n local \u00a0 asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario de Cantagallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla de contenido de la \u00a0 Sentencia T\/ de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. CORASEO S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TERCEROS INTERESADOS VINCULADOS EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, \u00a0 C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALLEGADAS POR LOS DEMANDANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALLEGADAS POR LA CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL \u00a0 DE LOS VALLES DEL SIN\u00da Y DEL SAN JORGE \u2013 CVS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALLEGADAS POR CORASEO S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabildo Mayor Regional del \u00a0 Pueblo Zen\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento de \u00a0 Antropolog\u00eda, Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidente Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la Vereda Venado \u2013 Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marcos Galeano Villera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORASEO S.A E.S.P. y Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FORMULACI\u00d3N DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 METODOLOG\u00cdA DE DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 LOS RELLENOS SANITARIOS COMO DISPOSITIVOS DE \u00a0 SANEAMIENTO AMBIENTAL Y, A LA VEZ, GENERADORES DE IMPACTOS SUSCEPTIBLES DE \u00a0 AFECTAR DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 LA JUSTICIA AMBIENTAL COMO CONDICI\u00d3N NECESARIA \u00a0 PARA ASEGURAR LA VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reconocimiento \u00a0 constitucional de las dimensiones distributiva y participativa de la justicia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las dimensiones \u00a0 distributiva y participativa de la justicia ambiental en casos que involucran la \u00a0 instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y clausura de rellenos sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN \u00a0 RELACI\u00d3N CON PROYECTOS DE DESARROLLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fundamentos \u00a0 normativos del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y reglas en materia de consulta previa de proyectos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Criterios para \u00a0 atribuir la titularidad del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 subsidiariedad. Inexistencia de otros mecanismos efectivos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros requisitos de \u00a0 procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer problema jur\u00eddico. \u00a0 Desconocimiento de las exigencias de distribuci\u00f3n equitativa de cargas y \u00a0 beneficios ambientales y participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n impactada como \u00a0 consecuencia de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ruptura del \u00a0 principio de distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios ambientales en \u00a0 detrimento de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno \u00a0 sanitario de Cantagallo y la ausencia de medidas adecuadas y suficientes para \u00a0 compensarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 criterios que en abstracto favorecen el inequitativo reparto de las cargas \u00a0 ambientales derivadas de la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios, en detrimento \u00a0 de la poblaci\u00f3n pobre asentada en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 consecuencias inequitativas de la aplicaci\u00f3n de estos criterios en el presente \u00a0 caso, en detrimento de la poblaci\u00f3n de la vereda Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda \u00a0 Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n en materia ambiental de la poblaci\u00f3n \u00a0 asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al reconocimiento de la identidad y a \u00a0 la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena de Venado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 remergencia \u00e9tnica del pueblo Zen\u00fa agrupado en torno al Cabildo Mayor del \u00a0 Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones y omisiones \u00a0 de las entidades demandas que ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblos ind\u00edgenas y a la consulta previa de \u00a0 la comunidad de Venado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones y \u00f3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 30 de \u00a0 cuaderno principal (en adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que \u00a0 hace arte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 28- 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 13-65, \u00a0 anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 24- 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 39-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 71-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 210-215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 104-109 \u00a0 y 170-178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 57-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Manuel \u00a0 Fidencio Torres Galeano. Folios 154-169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 1-18, y \u00a0 folios 1-12 del anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 28-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 24-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 43-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 51-55 y \u00a0 117-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 95-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 84-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 22-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 92-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 102-150. \u00a0 Las conclusiones se encuentran en el folio 120. La versi\u00f3n extensa del mismo \u00a0 estudio, aportada por CORASEO S.A., obra a folios 74-134, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 152-160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 162-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 5-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 14-24, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 26-27, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 29-31, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 33-37, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 38-42, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 43-44, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 46-48, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 48-50, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 51-56, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 58-73, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 135-273, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 89-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 111-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 137-152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 113-118, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 140-282, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En el listado \u00a0 de cabildos elaborado por las autoridades del pueblo Zen\u00fa, que el INCODER \u00a0 adjunta como anexo a su respuesta, figuran un total de veintitr\u00e9s (23) cabildos \u00a0 menores en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro y de dieciocho (18) cabildos menores \u00a0 en Sahag\u00fan. Folio 251, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 140-143, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 145-245, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 246-256, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 257-282, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 469\u2013462, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 464- 502, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 512, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 424- \u00a0 448, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 427-429, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor \u00a0 el cual se modifica el Decreto 1713 \u00a0de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 436-438, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 137-139, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 283- \u00a0 285, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 284, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 165-175, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 398- \u00a0 401, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 323- \u00a0 327, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 355- 395, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 403, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 413, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 414, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 417-418, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 177-185, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 203-232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 235-239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios 240-242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Wackernagel, Mathis William E. Rees. Nuestra huella \u00a0 ecol\u00f3gica: reduciendo el impacto humano sobre la Tierra, trad. B. J. Reyes, \u00a0 Santiago de Chile, LOM ediciones, 2001, p.p. 25-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La llamada \u00a0 Agenda 21 es un programa de acci\u00f3n que fue suscrito por cerca de ciento setenta \u00a0 y ocho (178) pa\u00edses, entre ellos Colombia, en el marco de la Conferencia de \u00a0 Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar \u00a0 en R\u00edo de Janeiro, Brasil, en junio de 1992. El cap\u00edtulo 21 de este documento \u00a0 establece criterios para orientar la gesti\u00f3n ecol\u00f3gicamente responsable de los \u00a0 residuos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. \u00a0 Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 46. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf (recuperado el 20 de noviembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor \u00a0 el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u201cPor el cual se modifica el Decreto 1713 \u00a0de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Entendidos como \u00a0 aquellos destinados a servir a tres o m\u00e1s municipios. Tambi\u00e9n ingresan dentro de \u00a0 esta categor\u00eda, para efectos de cumplir con mayores exigencias t\u00e9cnicas y \u00a0 ambientales, aquellos que albergan una cantidad de residuo mayor de 500 \u00a0 toneladas al d\u00eda, a\u00fan si esta es producida por menos de tres municipios. \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental, \u00a0 citado, p. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta el art\u00edculo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relaci\u00f3n con el \u00a0 incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones \u00a0 regionales de transferencia para residuos s\u00f3lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Seg\u00fan el Ministerio del Medio Ambiente: \u201cEl principal impacto provocado por los lixiviados que \u00a0 se generan en los rellenos es la contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y \u00a0 subterr\u00e1neas. Los principales efectos que se producen son el agotamiento del \u00a0 ox\u00edgeno en parte de las aguas superficiales, la asfixia de las cr\u00edas de peces \u00a0 debido a la acumulaci\u00f3n de sustancias oxidantes del hierro en las branquias, \u00a0 alteraciones en la flora y fauna del fondo y peligrosidad del amoniaco para los \u00a0 peces\u201d. Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0 2002, p.p. 96-97. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf (recuperado el 20 de noviembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd., p.p. \u00a0 94-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto el Ministerio del Medio Ambiente admite \u00a0 que: \u201c(l)a operaci\u00f3n de un relleno \u00a0 sanitario, implica la ocupaci\u00f3n de un determinado sitio con una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas en cuanto a calidad de suelo, vegetaci\u00f3n y fauna, que en \u00a0 ocasiones son dif\u00edciles de proteger. Por lo anterior el impacto puede ser mayor \u00a0 si el sitio se localiza en una zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico, ya que puede ocasionar \u00a0 da\u00f1os irreparables en los ecosistemas; por lo que para estos casos, habr\u00e1 que \u00a0 considerar en la elecci\u00f3n del sitio, ciertas variables que se refieran a las \u00a0 caracter\u00edsticas de los ecosistemas colindantes con el sitio, con el fin de \u00a0 evitar cualquier alteraci\u00f3n por la obra del relleno sanitario. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, la contaminaci\u00f3n de los suelos y la disminuci\u00f3n de su \u00a0 productividad, debido al contacto que pueden tener con lixiviados \u00a0 que se generan en cualquier sitio de disposici\u00f3n final de basura, son \u00a0 alteraciones que da\u00f1an a la agricultura, o bien llegan a inutilizar terrenos \u00a0 altamente cotizados para un determinado uso\u201d. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. \u00a0Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Noguera, Katia M. y Jes\u00fas T. Oliveros. \u201cLos rellenos \u00a0 sanitarios en Latinoam\u00e9rica: caso colombiano\u201d, Revista Academia Colombiana de \u00a0 Ciencias, Vol. XXXIV, No. 132, 2010, p.p. \u00a0 348-354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. \u00a0 Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos \u00a0 (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u201cJusticia Ambiental y Participaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria\u201d, en http:\/\/www.epa.gov\/espanol\/saludhispana\/justicia.html (recuperado el 5 de diciembre de 2013).\u00a0 Sobre el \u00a0 origen y evoluci\u00f3n de este concepto vid., entre otros, Bellver Capella, Vicente. \u00a0 \u201cEl movimiento por la justicia ambiental: entre el ecologismo y los derechos \u00a0 humanos\u201d, Anuario de Filosof\u00eda del Derecho, XIII, 1996, p.p. 327-347; \u00a0 Dobson, Andrew. Justice and the Enviroment. Conceptions of Enviromental \u00a0 Sustainability and Dimensions of Social Justice, New York, Oxford University \u00a0 Press, 1998; Shrader \u2013 Frechette, Kristin. \u00a0 Enviromental Justice. Creating Equality, reclaiming Democracy, New York, \u00a0 Oxford University Press, 2002; Crawford, Colin. \u201cDerechos culturales y justicia \u00a0 ambiental: lecciones del modelo colombiano\u201d, en Justicia Colectiva, Medio \u00a0 Ambiente y Democracia Participativa, D. Bonilla Maldonado (coordinador), \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, 2009, p.p. 10-68; Herv\u00e9 Espejo, Dominique. \u00a0 \u201cNoci\u00f3n y elementos de la Justicia Ambiental: directrices para su aplicaci\u00f3n en \u00a0 la planificaci\u00f3n territorial y en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d, \u00a0 Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, No. 1, julio 2010, p.p. 9-36; \u00a0 Espinosa Gonz\u00e1lez, Adriana. \u201cLa Justicia Ambiental, hacia la igualdad en el \u00a0 disfrute del derecho a un medio ambiente sano\u201d, \u00a0 Universitas. Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, \u00a0 No. 16, julio 2012, ISSN 1698-7950, p.p. 51-77; Bellmont, Yary Saidy. \u201cEl concepto de justicia \u00a0 ambiental\u201d, en Elementos para una teor\u00eda de la Justicia Ambiental y el Estado \u00a0 Ambiental de Derecho, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y \u00a0 Ambientales \u2013 GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogot\u00e1, Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, 2012, p.p. 63-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Como antecedente del movimiento por la Justicia \u00a0 Ambiental se alude a las protestas de los habitantes del vecindario Lovel Canal, \u00a0 situado en la ciudad Buffalo, Nueva York, construido sobre un antiguo vertedero \u00a0 de residuos qu\u00edmicos t\u00f3xicos, y donde resid\u00eda poblaci\u00f3n blanca de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos. En 1978, como resultado de las fuertes lluvias, los \u00a0 residuos all\u00ed depositados emergieron, lo que origin\u00f3 un incremento considerable \u00a0 de enfermedades en los ni\u00f1os del lugar. La reacci\u00f3n de la comunidad local fue \u00a0 liderada por la madre de uno de los ni\u00f1os afectados (Louis Marie Gibbs) y \u00a0 condujo a la declaratoria de zona de desastre nacional y la reubicaci\u00f3n de los \u00a0 residentes. Sin embargo, la consolidaci\u00f3n del reclamo de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 asociado a este movimiento en los Estados Unidos tuvo lugar luego de las \u00a0 protestas de los habitantes del Condado de Warren (Carolina del Norte), \u00a0 por la instalaci\u00f3n de una planta incineradora de residuos t\u00f3xicos (policloruros \u00a0 de bifenilo PCB) en la localidad de Afton, habitada en su mayor\u00eda por \u00a0 afroamericanos. Los residentes del sector protestaron porque la elecci\u00f3n de su \u00a0 vecindario como sitio de instalaci\u00f3n del vertedero era una muestra de \u201cracismo \u00a0 ambiental\u201d. Las protestas se saldaron con el arresto de m\u00e1s de 500 personas y, \u00a0 si bien la planta incineradora no fue retirada, como resultado de las denuncias \u00a0 ciudadanas se realizaron estudios que demostraron un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 racial en la selecci\u00f3n de lugares para el vertimiento de desechos t\u00f3xicos. Sobre \u00a0 los or\u00edgenes del movimiento por la justicia ambiental en Estados Unidos ver, \u00a0 Bellver Capella, Vicente. \u201cEl movimiento por la justicia ambiental\u2026\u201d, citado, \u00a0 p.p. 329-333; Espinosa Gonz\u00e1lez, Adriana. \u201cLa Justicia Ambiental, hacia la \u00a0 igualdad en el disfrute del derecho a un medio ambiente sano\u201d, citado, p.p. 60-61; Crawford, Colin. \u201cDerechos \u00a0 culturales y justicia ambiental: lecciones del modelo colombiano\u201d, citado, p.p. \u00a0 31-32; m\u00e1s ampliamente en Shrader \u2013 \u00a0 Frechette, Kristin. Enviromental Justice\u2026., citado, p.p. 5-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Entre estos estudios se destacan el realizado en 1983 \u00a0 por la U.S. General Accounting Office, titulado \u201cSiting of Hazardous Waste \u00a0 Landfills and their Correlation with Racial and Economic Status of Surrounding \u00a0 Communities\u201d (\u201cLocalizaci\u00f3n de vertederos de desechos peligrosos y su \u00a0 correlaci\u00f3n con el estatus racial y econ\u00f3mico de las comunidades circundantes\u201d, \u00a0 disponible en: http:\/\/archive.gao.gov\/d48t13\/121648.pdf ). En 1987 se public\u00f3 el informe \u201cToxic Waste and \u00a0 Race in the United States: A National Report on the Racial and Socioeconomic Characteristics of Communities with \u00a0 Hazardous Waste Sites\u201d (\u201cResiduos t\u00f3xicos y raza en Estados Unidos: \u00a0 Informe Nacional sobre las caracter\u00edsticas raciales y \u00a0socioecon\u00f3micas de \u00a0 las comunidades pr\u00f3ximas a instalaciones de residuos peligrosos\u201d, disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucc.org\/about-us\/archives\/pdfs\/toxwrace87.pdf ), patrocinado por la Comisi\u00f3n de Justicia Racial de \u00a0 la Iglesia Unidad de Cristo (UCC-CRJ, por sus siglas en ingl\u00e9s), coordinado por \u00a0 el reverendo Benjamin F. Chavis, uno de los arrestados en las protestas de Afton \u00a0 y quien acu\u00f1\u00f3 el concepto de \u201cracismo ambiental\u201d. Finalmente, en 1992 la Agencia \u00a0 de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0 public\u00f3 el estudio \u201cEnviromental Equity: Reducing Risk for all Communities\u201d \u00a0 (\u201cEquidad Ambiental: Reduciendo riesgo para todas las comunidades\u201d, disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.epa.gov\/environmentaljustice\/resources\/reports\/annual-project-reports\/reducing_risk_com_vol1.pdf ). Todos los documentos aqu\u00ed citados fueron \u00a0 recuperados el 5 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Entre \u00a0 los diecisiete (17) principios que comprende este instrumento se destacan, por \u00a0 su relevancia para el presente caso, el dise\u00f1o de pol\u00edticas ambientales basadas \u00a0 en el respeto mutuo entre los seres humanos y libres de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n (Principio No. 2); el derecho fundamental de todas las personas a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural y ambiental (principio No. \u00a0 5); el derecho a participar en condiciones de igualdad en todos los niveles de \u00a0 toma de decisiones, incluyendo la determinaci\u00f3n de necesidades, planeaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n (principio No. 7); el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de injusticias ambientales a recibir plena compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 por los da\u00f1os padecidos, as\u00ed como atenci\u00f3n sanitaria de calidad (principio No. \u00a0 9); el llamado a que todas las personas realicen elecciones de consumo que \u00a0 minimicen la demanda de recursos de la Madre Tierra, produzcan la menor cantidad \u00a0 de desechos posibles y adopten decisiones conscientes para cambiar y reordenar \u00a0 las prioridades del estilo de vida, a fin de asegurar la salud del mundo natural \u00a0 para las generaciones presentes y futuras (principio No. 17). La Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios de Justicia Ambiental est\u00e1 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ejnet.org\/ej\/principles.html \u00a0(recuperado el 5 de diciembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La \u00a0 Orden Ejecutiva No. 12898 est\u00e1 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.archives.gov\/federal-register\/executive-orders\/pdf\/12898.pdf \u00a0(recuperado el 6 de diciembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Tal es, \u00a0 por ejemplo, la perspectiva desarrollada en el Reino Unido por Andrew Dobson. \u00a0 Justice and the Enviroment. Conceptions of Enviromental Sustainability and \u00a0 Dimensions of Social Justice, New York, Oxford University Press, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En tal \u00a0 sentido se destacan los trabajos del economista catal\u00e1n Joan Mart\u00ednez Alier, \u00a0 El ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoraci\u00f3n, \u00a0 Barcelona, Icaria, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Herv\u00e9 \u00a0 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la Justicia Ambiental\u2026\u201d, citado, p. \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En tal \u00a0 sentido ver Shrader \u2013 Frechette, Kristin. Enviromental Justice\u2026, citado, \u00a0 p.p. 23 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Entre \u00a0 otros elementos de la justicia ambiental no contemplados en el presente \u00a0 an\u00e1lisis, se destaca un principio de \u00a0 sostenibilidad, que reclama pr\u00e1cticas de \u00a0 consumo y uso responsable de los recursos de la naturaleza, de modo tal que no \u00a0 se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies \u00a0 vivas no humanas.\u00a0 Desde esta perspectiva, se fundamenta un \u201cimperativo \u00a0 ambiental\u201d, seg\u00fan el cual \u201cuna actividad de producci\u00f3n, intercambio o consumo, \u00a0 es decir, una determinada huella ambiental, estar\u00e1 permitida y ser\u00e1 \u00e9tica, moral \u00a0 o incluso jur\u00eddicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y solo si, en el \u00a0 caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa los l\u00edmites \u00a0 ambientales, los cuales son l\u00edmites f\u00edsicos concretos de la \u00fanica ecosfera con \u00a0 la que contamos\u201d. Al respecto, Mesa Cuadros, Gregorio. \u201cElementos para \u00a0 una teor\u00eda de la Justicia Ambiental\u201d, en Elementos para una teor\u00eda de la \u00a0 Justicia Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Derechos Colectivos y Ambientales \u2013 GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, 2012, p.p. 46-47. Ligado al anterior, tambi\u00e9n \u00a0 se asocia a la justicia ambiental el principio de precauci\u00f3n, que ha sido \u00a0 objeto de un importante desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte, \u00a0 sintetizado en las sentencias T-1077 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 y T-299 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] A \u00a0 partir de la sentencia C-333 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la \u00a0 Corte fundament\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de reparar los da\u00f1os derivados de \u00a0 actividades l\u00edcitas del siguiente modo: \u201cLa posibilidad de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita \u00a0 del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de \u00a0 igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido \u00a0 como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las \u00a0 cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de \u00a0 inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas \u00a0 individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de \u00a0 la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas \u00a0 ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no \u00a0 tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por \u00a0 los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya \u00a0 resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial \u00a0 sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe \u00a0 ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la \u00a0 imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, conocido como \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d, fue adoptada el 17 de noviembre de 1988 y entr\u00f3 en vigor el 16 de \u00a0 noviembre de 1999. Colombia lo incorpor\u00f3 a su derecho interno mediante la Ley \u00a0 319 de 1996, declarada exequible en sentencia C-241 de 1997 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de dicho instrumento obliga a los \u00a0 Estados a garantizar el ejercicio de los derechos all\u00ed reconocidos \u201csin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,\u00a0<br \/>religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento \u00a0 o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. A su vez, su art\u00edculo 11\u00ba consagra el \u00a0 derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Incorporada al derecho interno mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible \u00a0 en sentencia C-037 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 consagra, entre otros principios, la responsabilidad diferenciada de los pa\u00edses \u00a0 y basada en la equidad para evitar que las medidas adoptadas con el fin de \u00a0 evitar los efectos nocivos para el sistema clim\u00e1tico, impliquen cargas anormales \u00a0 para algunos pa\u00edses; a su vez el art\u00edculo 4\u00ba consagra, entre los compromisos de \u00a0 los Estados, el deber de promover el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en decisiones atinentes a las medidas a adoptar \u00a0 para reducir el cambio clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u201cCada \u00a0 parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: a) establecer\u00e1 \u00a0 procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci\u00f3n del impacto \u00a0 ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos \u00a0 importantes para la diversidad biol\u00f3gica con miras a evitar o reducir al m\u00ednimo \u00a0 esos efectos y, cuando proceda, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n del p\u00fablico en esos \u00a0 procedimientos.\u201d Este instrumento fue incorporado al derecho interno \u00a0 mediante Ley 165 de 1994 y declarada su constitucionalidad en sentencia C-519 de \u00a0 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Incorporado al derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 253 de 1996. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles el Convenio y su ley aprobatoria en sentencia C-377 de 1996 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), \u201cbajo la condici\u00f3n de que el Gobierno de Colombia, \u00a0 formule una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n, acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de dicho \u00a0 Convenio, en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la \u00a0 introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Entre otras, las sentencias T-348 de 2012 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), donde amparo los derechos fundamentales a la \u00a0 participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, trabajo, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y \u00a0 dignidad humana de los miembros de una asociaci\u00f3n de pescadores, afectados por \u00a0 la construcci\u00f3n de una v\u00eda que les privaba del acceso a la playa en que ejerc\u00edan \u00a0 su actividad. En la sentencia T-500 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), para \u00a0 fundamentar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en la declaratoria de \u00e1reas \u00a0 protegidas, a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n de una tutela en la que se solicitaba \u00a0 reubicar una escuela veredal localizada en una zona de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Adoptada en la Conferencia \u00a0 Ministerial &#8220;Medio Ambiente para Europa&#8221; celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 \u00a0 de junio de 1998. A\u00fan cuando fue acordada en el seno de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0 Europea (CEC), y a la fecha ha sido ratificada por 39 pa\u00edses integrantes de \u00a0 dicho organismo, la Convenci\u00f3n de Aarhus est\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n por parte de \u00a0 otros Estados miembros de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 6.2. precisa que: \u201cLas \u00a0 informaciones se referira\u0301n en particular a: a) La actividad propuesta, incluida \u00a0 la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptara\u0301 una decisio\u0301n; b) \u00a0 La naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisio\u0301n que podri\u0301an \u00a0 adoptarse; c) La autoridad pu\u0301blica encargada de tomar la decisio\u0301n; d) El \u00a0 procedimiento previsto, en particular, los casos en que estas informaciones \u00a0 puedan facilitarse: i) \u00a0La fecha en que comenzara\u0301 el procedimiento; ii) \u00a0Las \u00a0 posibilidades que se ofrecen al pu\u0301blico de participar en el mismo; iii) \u00a0La \u00a0 fecha y el lugar de toda audiencia pu\u0301blica prevista; iv) \u00a0La autoridad pu\u0301blica \u00a0 a la que cabe dirigirse para obtener informaciones pertinentes ante la que se \u00a0 hayan depositado esas informaciones para que el pu\u0301blico pueda examinarlas; v) \u00a0 \u00a0La autoridad pu\u0301blica o cualquier otro organismo pu\u0301blico o competente al que \u00a0 puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la \u00a0 comunicacio\u0301n de observaciones o preguntas; vi) \u00a0La indicacio\u0301n de las \u00a0 informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que \u00a0 esta\u0301n disponibles; y e) El hecho de que la actividad sea objeto de un \u00a0 procedimiento de evaluacio\u0301n del impacto nacional o transfronterizo sobre el \u00a0 medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] As\u00ed \u00a0 qued\u00f3 establecido en la sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo el car\u00e1cter vinculante de aquellas \u00a0 normas de la Declaraci\u00f3n de Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas que precisan el \u00a0 alcance de las disposiciones que ya reconocen estos derechos en el orden \u00a0 jur\u00eddico interno, al igual que la posibilidad de emplear aquellas normas que \u00a0 reconocen otros derechos o elevan los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los ya \u00a0 consagrados m\u00e1s all\u00e1 de lo actualmente previsto en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, como \u00a0 razones para la acci\u00f3n que suministran pautas para interpretar las disposiciones \u00a0 del derecho interno o para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades en aplicaci\u00f3n de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis s\u00f3lo ser\u00e1n consideradas aquellas decisiones en las que la \u00a0 Corte ha desarrollado los componentes distributivo y participativo de la \u00a0 justicia ambiental, con ocasi\u00f3n de conflictos socio ambientales que involucran a \u00a0 comunidades que no se reconocen, o no son reconocidas, como pertenecientes a \u00a0 alguno de los grupos \u00e9tnicos de la naci\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n considerados aquellos \u00a0 pronunciamientos en los que la Corte aborda otros componentes de la justicia \u00a0 ambiental, como el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cabe \u00a0 destacar que, si bien en este caso se evidenci\u00f3 que la comunidad de pescadores \u00a0 afectada por el derrame de crudo era afro descendiente, ni los accionantes \u00a0 fundamentaron sus pretensiones, ni la Corte su fallo en la adscripci\u00f3n \u00e9tnica de \u00a0 los peticionarios (que s\u00f3lo fue utilizada como argumento adicional para \u00a0 respaldar la decisi\u00f3n), sino en la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable afectada \u00a0 por un da\u00f1o ambiental que pon\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al \u00a0 respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-724 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), para el caso de los recicladores de Bogot\u00e1, y los autos de \u00a0 seguimiento proferidos en el marco de su ejecuci\u00f3n: A-268, A-298, A-326 y A-355 \u00a0 de 2010 y A-275 de 2011, entre otros, (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); la \u00a0 sentencia T-291 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), para el caso de los \u00a0 recicladores de Cali afectados por el cierre del relleno sanitario de Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cSobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Este modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos \u00a0 representa la concreci\u00f3n de diversos mandatos, principios y valores \u00a0 constitucionales, entre los que cabe destacar: \u201cla concepci\u00f3n de la \u00a0 democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa y pluralista, \u00a0 visi\u00f3n que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el mundo y \u00a0 propicia la activa intervenci\u00f3n de todas las culturas para la construcci\u00f3n del \u00a0 Estado (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, CP); el principio de igualdad que, de una parte, se \u00a0 concreta en el car\u00e1cter general de la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y, \u00a0 de otra, ordena la adopci\u00f3n de medidas especiales, de car\u00e1cter favorable, frente \u00a0 a grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo \u00a0 13 CP); la diversidad \u00e9tnica (art\u00edculo 7\u00ba CP) que prescribe el respeto y \u00a0 conservaci\u00f3n de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la \u00a0 Naci\u00f3n; el principio de igualdad de culturas (art\u00edculo 70 CP) que proh\u00edbe \u00a0 imponer las formas de vida mayoritarias como las \u00fanicas v\u00e1lidas o como opciones \u00a0 prevalentes sobre la visi\u00f3n del mundo de los pueblos originarios, y diversos \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos\u201d. Sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Cuesti\u00f3n que fue analizada en la sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), donde se ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades negras del sector de La Boquilla (Cartagena), a prop\u00f3sito de la \u00a0 concesi\u00f3n a una empresa hotelera de un \u00e1rea de playa en el que los integrantes \u00a0 de la comunidad realizaban sus festividades tradicionales y actividades de pesca \u00a0 y comercio informal de las que derivaban su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime Vidal Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La \u00a0 Corte ha precisado la doctrina constitucional sobre el alcance de la obligaci\u00f3n \u00a0 de consulta previa de medidas legislativas y de actos legislativos en las \u00a0 sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlessinger, SPV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio, SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza, SPV. Humberto Sierra Porto, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-331 de \u00a0 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Humberto Sierra Porto, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-317 de 2012 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV y AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, AV. Luis Ernesto Vargas), C-641 de 2012 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-068 \u00a0 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV y APV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 C-194 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-274 de 2013 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV y AV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza, SPV. Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV y AV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] As\u00ed, \u00a0 entre otras, las sentencias T-769 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-1045\u00aa \u00a0 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jorge Ignacio Pretelt), T-129 de 2011 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-395 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, \u00a0 AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Humberto Sierra Porto), \u00a0 reiteran la obligaci\u00f3n de efectuar consulta previa al otorgamiento de \u00a0 autorizaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras; en la T-376 de 2012 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se establece la obligaci\u00f3n de consulta previa al \u00a0 otorgamiento de concesiones de \u00e1reas de playa.\u00a0 De otro lado, en la \u00a0 sentencia SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte precis\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 debe efectuarse consulta previa a la fumigaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito en \u00a0 territorios ind\u00edgenas y en las sentencias C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) y T-049 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3 que debe consultarse \u00a0 el dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de planes de etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] As\u00ed, \u00a0 entre otras, la sentencia T-652 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), respecto de \u00a0 la construcci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-547 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se \u00a0 determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta antes de emprender la construcci\u00f3n de las obras de Puerto Brisa; en la \u00a0 T-172 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta de una de las comunidades negras de la Isla de Bar\u00fa, que hab\u00eda sido \u00a0 excluida del proceso de consulta para la construcci\u00f3n del muelle multiprop\u00f3sito \u00a0 \u201cPuerto Bah\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] As\u00ed en \u00a0 las sentencias T-745 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), T-129 de 2011 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-993 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-657 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] T-693 \u00a0 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde la Corte determin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho por cuanto se omiti\u00f3 consultar a la comunidad \u00a0 Achagua Piapoco del resguardo Turpial La Victoria antes de emprender la \u00a0 construcci\u00f3n del Oleoducto de Los Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] T-129 \u00a0 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] T-698 \u00a0 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En ella se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por las \u00a0 comunidades embera kat\u00edo de los resguardos Pescadito-Chidima y Tolo (Acand\u00ed, \u00a0 Choc\u00f3), quienes alegaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre \u00a0 ellos el de consulta previa, debido a la omisi\u00f3n de consultar el otorgamiento de \u00a0 t\u00edtulos mineros en su territorio, la construcci\u00f3n de un tramo de la carretera \u00a0 Acand\u00ed \u2013 Ungu\u00eda que atravesaba el \u00e1rea de ambos resguardos y la instalaci\u00f3n de \u00a0 torres y redes el\u00e9ctricas destinadas al proyecto de interconexi\u00f3n vial entre \u00a0 Panam\u00e1 y Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Al respecto, el Decreto 2164 de 1995 (\u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el Capi\u0301tulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado \u00a0 con la dotacio\u0301n y titulacio\u0301n de tierras a las comunidades indi\u0301genas para la \u00a0 constitucio\u0301n, reestructuracio\u0301n, ampliacio\u0301n y saneamiento de los Resguardos \u00a0 Indi\u0301genas en el territorio nacional\u201d) en su art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 define los territorios ind\u00edgenas como \u201clas a\u0301reas posei\u0301das en \u00a0 forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indi\u0301genas y \u00a0 aquellas que, aunque no se encuentren posei\u0301das en esa forma, constituyen el \u00a0 a\u0301mbito tradicional de sus actividades sociales, econo\u0301micas y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 1320 de 1998 (\u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su \u00a0 territorio\u201d) estableci\u00f3 que la misma proceder\u00e1 \u201c\u2026 cuando el proyecto, obra o \u00a0 actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o \u00a0 en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras y que \u00a0 igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se \u00a0 pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y \u00a0 permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el siguiente art\u00edculo\u201d. Pese a que en diversos \u00a0 pronunciamientos la Corte ha inaplicado este \u00faltimo decreto, como quiera que el \u00a0 mismo no fue consultado con los pueblos interesados, asimismo ha se\u00f1alado que, \u00a0 no obstante ello, el citado art\u00edculo 2\u00ba puede ser empleado como punto de \u00a0 referencia para efectos de determinar el \u00e1mbito territorial de las consultas que \u00a0 deban adelantarse en desarrollo de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En tal sentido, ver sentencia C-547 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El \u00a0 art\u00edculo 13.2 del Convenio 169 de la OIT se\u00f1ala que\u00a0 \u201cla utilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de \u00a0 territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. En los \u00a0 art\u00edculos mencionados se establece la obligaci\u00f3n de consultar antes de autorizar \u00a0 la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo (art. 15) y de obtener el \u00a0 consentimiento respecto de medidas que impliquen traslado del territorio (art. \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] As\u00ed lo \u00a0 ha establecido, entre otras, en las sentencias T-547 de 2010 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-693 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-657 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) para definir el \u00e1mbito territorial dentro del cual opera \u00a0 el derecho a la consulta previa de proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Seg\u00fan \u00a0 la expresi\u00f3n que emplea la antrop\u00f3loga Rita Laura Segato en La Naci\u00f3n y sus \u00a0 Otros. Raza, Etnicidad y Diversidad Religiosa en \u00a0 Tiempos de Pol\u00edticas de la Identidad. \u00a0 Buenos Aires, Prometeo, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y \u00a0 recursos naturales. Normas y \u00a0 jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en: \u00a0 http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Cap.III-IV.htm#_ftn8 (recuperado el 15 de enero de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro \u00a0 (24) de agosto de dos mil diez (2010), Serie C No. 214, p\u00e1rr. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Los fen\u00f3menos de \u00a0 reemergencia \u00e9tnica se reflejan en los resultados de los dos \u00faltimos Censos \u00a0 Generales de Poblaci\u00f3n, realizados en mil novecientos noventa y tres (1993) y \u00a0 dos mil cinco (2005). Para el caso de los ind\u00edgenas, de quinientos treinta y dos \u00a0 mil doscientos treinta y tres (532.233) ind\u00edgenas censados en mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993), equivalentes al 1.61% del total de la poblaci\u00f3n censada, \u00a0 se pas\u00f3 a un mill\u00f3n trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro \u00a0 (1.378.884) en el dos mil cinco (2005), cifra correspondiente al 3.4% del total \u00a0 de poblaci\u00f3n. Para el caso de los afrocolombianos, en mil novecientos noventa y \u00a0 tres (1993) fueron contabilizadas quinientos dos mil trescientos cuarenta y tres \u00a0 (502.343) personas en esta categor\u00eda, correspondientes al 1.52% del total de \u00a0 poblaci\u00f3n censada, cifra que en dos mil cinco (2005) se increment\u00f3 a cuatro \u00a0 millones trescientos once mil setecientos cincuenta y siete (4.311.757), \u00a0 equivalente al 10.60% del total de poblaci\u00f3n. Aunque estas variaciones tambi\u00e9n \u00a0 se explican por los cambios en la metodolog\u00eda de elaboraci\u00f3n de los censos, sin \u00a0 duda constituyen un indicador que visibiliza los procesos de etnizaci\u00f3n que han \u00a0 tenido lugar en las \u00faltimas d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Chaves, \u00a0 Margarita y Marta Zambrano. \u201cFrom blanqueamiento to reindigenizaci\u00f3n: \u00a0 Paradoxes of mestizaje and multiculturalism in contemporary Colombia\u201d. \u00a0 Revista Europea de Estudios Latinoamericanos y del Caribe 80, 2006, p.p. \u00a0 5-23, citado en la sentencia T-792 de 2012 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), como \u00a0 fundamento del an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte para amparar el derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica de un integrante del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja, a \u00a0 quien le fue negada su condici\u00f3n de ind\u00edgena para efectos de la exoneraci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, bajo el argumento de que la comunidad a la que \u00a0 pertenec\u00eda no contaba con reconocimiento del Ministerio del Interior. Con \u00a0 anterioridad, en la sentencia T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al \u00a0 reconocer la legitimidad del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena por parte de \u00a0 una comunidad en proceso de reemergencia \u00e9tnica, qued\u00f3 establecido que \u201c(l)a \u00a0 decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe \u00a0 ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra \u00a0 comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas \u00a0 sociales propias de la cultura mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Esta \u00a0 tensi\u00f3n fue examinada en la sentencia T-792 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sobre \u00a0 este \u201cpoder de nombrar\u201d explica Pierre Bourdieu que: \u201ca diferencia del insulto \u00a0 proferido por un simple particular que, en tanto que discurso privado, (\u2026) no \u00a0 compromete sino a su autor y no tiene apenas eficacia simb\u00f3lica, la sentencia \u00a0 del juez que termina los conflictos o las negociaciones a prop\u00f3sito de las cosas \u00a0 o de las personas proclamando p\u00fablicamente en \u00faltima instancia lo que ellas son \u00a0 verdaderamente, pertenece a la clase de actos de nominaci\u00f3n o de \u00a0 instauraci\u00f3n y representa la forma por excelencia de la palabra autorizada, \u00a0 de la palabra p\u00fablica, oficial que se enuncia en nombre de todos y enfrente de \u00a0 todos. (\u2026) (E)stos enunciados performativos son actos m\u00e1gicos que tienen \u00e9xito \u00a0 porque tienen la capacidad de hacerse reconocer universalmente, por lo tanto de \u00a0 obtener que nada pueda negar o ignorar el punto de vista, la visi\u00f3n que \u00a0 imponen\u201d.\u00a0 En ese orden de ideas se\u00f1ala este autor que: \u201cEl derecho (\u2026) \u00a0 asigna a los actores una identidad garantizada, un estado civil y, sobre todo, \u00a0 un conjunto de poderes (o competencias) socialmente reconocido, luego \u00a0 productivo, a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n de derechos para usar estos poderes, \u00a0 t\u00edtulos (\u2026), certificados (\u2026)\u201d. A su vez: \u201c(l)as decisiones judiciales, mediante \u00a0 las cuales se distribuyen diferentes vol\u00famenes de diferentes clases de capital a \u00a0 los diferentes agentes (o instituciones), ponen t\u00e9rmino o al menos fijan un \u00a0 l\u00edmite a la lucha, al intercambio o a la negociaci\u00f3n sobre las cualidades de las \u00a0 personas o de los grupos; sobre la pertenencia de las personas a los grupos, por \u00a0 lo tanto sobre la justa atribuci\u00f3n de t\u00edtulos o de nombres (\u2026)\u201d. Pierre \u00a0 Bourdieu, \u201cElementos para una sociolog\u00eda del campo jur\u00eddico\u201d, en: P. Bourdieu y \u00a0 G. Teubner, La fuerza del derecho, estudio preliminar y traducci\u00f3n C. \u00a0 Morales de Seti\u00e9n, Bogot\u00e1, Siglo del Hombre \u2013 Uniandes \u2013 Instituto Pensar, 2000, \u00a0 p.p. 197-198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sobre el derecho fundamental al reconocimiento de la \u00a0 identidad ind\u00edgena se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, entre otras que ser\u00e1n \u00a0 posteriormente examinadas, en la sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), donde qued\u00f3 establecido que: \u201cdel derecho el autogobierno, as\u00ed \u00a0 como de la prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus \u00a0 asuntos, se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. \u00a0 \/\/ En virtud de lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas ostentan un derecho a: \u00a0 i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una \u00a0 conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda \u00a0 negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), donde ampar\u00f3 el derecho a la vivienda de las personas en cuyo nombre se \u00a0 interpuso la tutela, pero a la vez indic\u00f3 que, en el caso concreto, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho no depend\u00eda de la adscripci\u00f3n \u00e9tnica de los \u00a0 beneficiarios, quienes se auto identificaban como afrocolombianos. Sin embargo, \u00a0 dado que en el curso del proceso las entidades demandadas y los jueces de \u00a0 instancia negaron el reconocimiento identitario de los tutelantes, sobre la base \u00a0 de que no se hab\u00edan aportado las certificaciones que la justificaran, la Sala \u00a0 Primera puntualiz\u00f3: \u201cque efectivamente exista una comunidad afro descendiente \u00a0 en este caso, no es un punto que le corresponda decidir a la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 Pero, evidentemente, s\u00ed es de su competencia indicar que \u00a0 las razones esgrimidas en este proceso por las entidades que se opusieron a \u00a0 reconocer a los demandantes como pertenecientes a una comunidad afro colombiana, \u00a0 no son v\u00e1lidas. En consecuencia, si los tutelantes reivindican nuevamente su \u00a0 derecho a ser reconocidos como miembros de una comunidad \u00e9tnica socio \u00a0 culturalmente diversa, no se les pueden negar los derechos de los que es titular \u00a0 toda persona con esos atributos constitucionales, con fundamento en los \u00a0 argumentos aqu\u00ed presentados para oponerse a esa reclamaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] As\u00ed ha \u00a0 quedado establecido, entre otras, en las sentencias T-703 de 2008 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-792 de \u00a0 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En la \u00a0 sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201cla demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la \u00a0 identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada \u00a0 comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e \u00a0 identidad. Para el establecimiento de dicha situaci\u00f3n, pueden ser aplicados \u00a0 diversos mecanismos, como las certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada \u00a0 comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con \u00a0 la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada \u00a0 comunidad; estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad \u00a0 cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben \u00a0 tener mayor peso los que la propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como \u00a0 la inscripci\u00f3n en un determinado censo, que puede estar desactualizado o \u00a0 contener errores\u201d. Sobre esta base, la Corte ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 reconocimiento de la identidad ind\u00edgena a un integrante del resguardo de Tacuey\u00f3 \u00a0 a quien le fue desconocida tal condici\u00f3n a efectos de ingresar a la Universidad \u00a0 del Valle a trav\u00e9s de los cupos reservados para aspirantes ind\u00edgenas, por cuanto \u00a0 no figuraba en el censo de la entonces Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 la validez \u00a0 del certificado de pertenencia expedido por las autoridades del cabildo \u00a0 ind\u00edgena. En esta ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 la prevalencia de los censos \u00a0 internos efectuados por las propias comunidades sobre los censos registrados en \u00a0 el Ministerio del Interior. Las reglas de prevalencia de los mecanismos internos \u00a0 de identificaci\u00f3n y de la realidad sobre las formalidades han sido reiteradas, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-113 de 2009 (MP. Clara Elena Reales), T-047 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u00a0 y T-792 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Sin embargo, en este \u00faltimo \u00a0 pronunciamiento la Sala Novena de revisi\u00f3n propuso algunos criterios \u201cobjetivos\u201d \u00a0 para examinar la admisibilidad de los reclamos identitarios de comunidades en \u00a0 proceso de reindigenizaci\u00f3n, a efectos de establecer si proced\u00eda exonerar a un \u00a0 integrante de una de estas comunidades de la prestaci\u00f3n del servicio militar. La \u00a0 Magistrada ponente aclar\u00f3 su voto en aquella ocasi\u00f3n para se\u00f1alar que la l\u00ednea \u00a0 argumental acogida por la mayor\u00eda podr\u00eda plantear una inconsistencia con el \u00a0 criterio que niega a las entidades estatales (y entre ellas a la Corte \u00a0 Constitucional) competencia para determinar cu\u00e1ndo una comunidad es ind\u00edgena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior tiene a su cargo la expedici\u00f3n de tales certificados para efectos de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la consulta previa. Pero a su vez, la informaci\u00f3n de la que dispone esta entidad se nutre de \u00a0 la que suministran otras dependencias estatales, en particular, para el caso de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, de las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, con fundamento en \u00a0 los registros de comunidades ind\u00edgenas y sus respectivos censos de poblaci\u00f3n, y \u00a0 de los estudios etnol\u00f3gicos que se aplican para decidir sobre la inclusi\u00f3n en \u00a0 dicho registro de las comunidades que reivindican su identidad ind\u00edgena. \u00a0 Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa ha de consultar la informaci\u00f3n \u00a0 que en materia de territorios ind\u00edgenas suministran el Instituto de Desarrollo \u00a0 Rural \u2013 INCODER \u2013 y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC. La \u00a0 regulaci\u00f3n al respecto est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1320 de 1998 \u00a0 (\u201cpor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d) \u00a0 y en los art\u00edculos 4\u00ba a 7\u00ba del Decreto 2613 de 2013 (\u201cpor el cual se adopta \u00a0 el Protocolo de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para la Consulta Previa\u201d). \u00a0 En reiteradas ocasiones esta Corte ha inaplicado, por inconstitucional, el \u00a0 Decreto 1320 de 1998, pero ha se\u00f1alado igualmente que algunas de sus \u00a0 disposiciones pueden servir como criterio para determinar las reglas espec\u00edficas \u00a0 que orientan la puesta en marcha de este mecanismo de participaci\u00f3n. Ambas \u00a0 regulaciones han de ser interpretadas, en todo caso, a la luz de la doctrina \u00a0 fijada por esta Corporaci\u00f3n sobre las condiciones constitucionales de validez de \u00a0 las consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ello en \u00a0 consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, del mencionado \u00a0 Decreto 1320 de 1998, donde se dispone que: \u201csi durante la realizaci\u00f3n del estudio el interesado \u00a0 verifica la presencia de tales comunidades ind\u00edgenas o negras dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 integrarlas a los \u00a0 estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este \u00a0 decreto e informar\u00e1 al Ministerio del Interior para garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 de tales comunidades en la elaboraci\u00f3n de los respectivos estudios\u201d. \u00a0 La\u00a0 Corte Constitucional ha reiterado la vigencia de esta regla, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-693 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-993 \u00a0 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-172 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). En esta \u00faltima decisi\u00f3n fue empleada como principal argumento para \u00a0 tutelar el derecho a la consulta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra \u00a0 de la Unidad Comunera de Gobierno de Bar\u00fa. En este caso el Ministerio del \u00a0 Interior hab\u00eda expedido un informe de verificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00a0 negras en la isla de Bar\u00fa, en el que dej\u00f3 por fuera a la comunidad accionante, \u00a0 pese a que en el informe de visita que soportaba dicha certificaci\u00f3n se \u00a0 constataba su existencia. Como consecuencia de ello, la entidad responsable de \u00a0 la construcci\u00f3n del muelle multiprop\u00f3sito \u201cPuerto Bah\u00eda\u201d, no la incluy\u00f3 dentro \u00a0 del proceso de consulta que se adelantaba con los representantes de otras \u00a0 organizaciones negras de la isla. La Corte otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 \u00a0 integrar a la comunidad demandante al proceso de consulta que estaba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Esta \u00a0 regla ha sido aplicada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-693 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), para fundamentar que \u00a0 la autoridad ambiental no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo de la empresa contratista accionante, al exigirle actualizar el \u00a0 certificado de presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia de un proyecto \u00a0 vial, debido a que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n inicial \u00a0 se hab\u00eda constatado la presencia de comunidades y la constituci\u00f3n de varios \u00a0 Consejos Comunitarios en la zona. En la T-993 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) se reiter\u00f3 su vigencia, esta vez para amparar el derecho a la consulta \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena de La Luisa (etnia Pijao), cuya presencia no fue \u00a0 certificada inicialmente por el Ministerio del Interior (a\u00f1o 2006) y que luego \u00a0 del otorgamiento de la licencia ambiental para el proyecto (expedida en 2008), \u00a0 fue reconocida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior (a\u00f1o 2010), momento en el cual solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0 derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Esta regla ha sido aplicada por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-372, T-693 y T-993 de 2012, ya \u00a0 analizadas, y en la T-657 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en este \u00a0 caso para tutelar el derecho a la consulta previa de los integrantes del Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3, a quienes se neg\u00f3 tal derecho, entre otros, bajo el \u00a0 argumento de que no contaban con un t\u00edtulo de propiedad colectiva sobre su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] En la sentencia \u00a0 SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas), la Sala Plena[165] orden\u00f3 al Gobierno efectuar una consulta con el objeto \u00a0 de delimitar el \u00e1mbito territorial que, a su vez, comprender\u00eda la consulta \u00a0 previa de la fumigaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito que afectaba a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del Amazonas. La garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n en la \u00a0 delimitaci\u00f3n territorial de la consulta se estableci\u00f3: comoquiera que la \u00a0 concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda con la \u00a0 visi\u00f3n que al respecto maneja el resto de la poblaci\u00f3n; ii) habida cuenta que la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos no puede desconocer \u00a0 los intereses espirituales, como tampoco los patrones culturales sobre el \u00a0 derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales; y iii) debido a que el \u00a0 art\u00edculo 290 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el asunto, al disponer que, con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale la ley, \u201cse \u00a0 realizar\u00e1 el examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites de las entidades territoriales y se \u00a0 publicar\u00e1 el mapa oficial de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. Este pronunciamiento se origin\u00f3 en la tutela interpuesta \u00a0 por las autoridades del pueblo ind\u00edgena Motil\u00f3n Bari, afectado por la \u00a0 realizaci\u00f3n de un proyecto de exploraci\u00f3n petrolera en su territorio. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior hab\u00eda expedido \u00a0 inicialmente certificaciones en las que afirmaba la existencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, pero con posterioridad hab\u00eda expedido una nueva certificaci\u00f3n en las \u00a0 que negaba su presencia en la zona, con base en un sobrevuelo en el que los \u00a0 funcionarios de la entidad no hab\u00edan advertido \u201cning\u00fan poblado ni caser\u00edo\u201d. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, \u00a0 con tal proceder se hab\u00eda infringido: \u201cla confianza leg\u00edtima que las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas depositan en las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 sumado al desconocimiento del deber de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, \u00a0 de respetar los derechos ajenos, de no abusar de las prerrogativas, de defender \u00a0 y difundir los derechos humanos, de propender por el logro y el mantenimiento de \u00a0 la paz y de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds\u201d. Entre \u00a0 otras determinaciones adoptadas, orden\u00f3 suspender las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n, hasta tanto la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior \u00a0 efectuara una consulta con las autoridades del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed, \u00a0 para efectos de establecer su presencia en la zona y concertar la influencia del \u00a0 Pozo Alamo 1 en la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dicho pueblo. \u00a0 Advirti\u00f3 que, de no llegarse a un acuerdo, correspond\u00eda a las entidades \u00a0 estatales definir la cuesti\u00f3n, sin desconocer las inquietudes y expectativas de \u00a0 las autoridades consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Tales \u00a0 reglas han sido aplicadas por la Corte, entre otras, en las sentencias T-194 de \u00a0 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) para amparar los derechos a la participaci\u00f3n y al \u00a0 medio ambiente de la poblaci\u00f3n campesina y de pescadores afectada como \u00a0 consecuencia del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I; en la T-348 de 2012 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) para proteger el derecho a la participaci\u00f3n, libertad \u00a0 para ejercer su oficio, alimentaci\u00f3n y m\u00ednimo vital de una asociaci\u00f3n de \u00a0 pescadores de Cartagena afectada por la construcci\u00f3n de un proyecto vial; \u00a0 recientemente, en la T-135 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), para \u00a0 proteger el derecho a la participaci\u00f3n de pescadores, paleros y constructores \u00a0 que vieron afectado su modo de sustento por la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico El Quimbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Tanto \u00a0 en esta sentencia, como en el mencionado auto, fue ponente el Magistrado Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] A \u00a0 saber, \u201cla comunidad Guagua del Resguardo de Murind\u00f3 (Antioquia), la \u00a0 Coordinadora de Mujeres del Lote de Urada del Resguardo de Urada Jiguamiand\u00f3 \u00a0 (Choc\u00f3) y el consejo comunitario del r\u00edo Jiguamiand\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] La \u00a0 tutela fallada por el Juzgado Quinto Administrativo de Monter\u00eda fue interpuesta \u00a0 por Luis Fernando Mart\u00ednez y otros (no especificados en la sentencia), \u00a0 integrantes de la comunidad de Los Celestinos, mientras la que hoy se revisa fue \u00a0 presentada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Casta\u00f1o Hoyos, Hermes Rafael \u00a0 Urzola de la Barrera, Yenis Gonz\u00e1lez Pacheco, Antonio Mart\u00ednez Mestra, Jos\u00e9 de \u00a0 la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio C\u00e9sar Trujillo Silvera, \u00a0 pertenecientes a la comunidad de Venado. Vid. Folio 14, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Tal \u00a0 regla ha sido formulada y aplicada de manera reiterada y pac\u00edfica, \u00a0 espec\u00edficamente en asuntos en los que est\u00e1n en juego los derechos al \u00a0 reconocimiento de la identidad ind\u00edgena y de la consulta previa, en las \u00a0 sentencias SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime Vidal Perdomo), T-880 \u00a0 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-547 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-657 \u00a0 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Las condiciones de procedencia de la tutela en este \u00a0 tipo de situaciones han sido examinadas, entre otras, en las sentencias T-1451 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica), SU-1116 \u00a0 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre),\u00a0 \u00a0T-661 de 2012 (MP. Adriana Guill\u00e9n), T-814 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), entre otras. De acuerdo con la s\u00edntesis efectuada en la sentencia \u00a0 SU-1116 de 2001, y reiterada en posteriores decisiones: \u201c\u201c[P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de \u00a0 afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u00a0 \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en \u00a0 su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0 (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser \u00a0 hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y \u00a0 (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese \u00a0 a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta \u00a0 naturaleza\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia T-188 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] A \u00a0 folios 26, anexo 2., aparece un listado, aportado como prueba por una de las \u00a0 entidades accionadas, en el que se relacionan 18 pozos de agua (algunos de ellos \u00a0 secos), de los que se abastecen los habitantes de la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folios \u00a0 424-448, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En el \u00a0 Acta de Posesi\u00f3n consta que: Silvio Manuel Casta\u00f1o Hoyos fue designado Capit\u00e1n \u00a0 Menor; Yenis Elvira Gonz\u00e1lez Pacheco como Secretaria; Antonio Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0 Mestra como Tesorero; Jos\u00e9 Francisco de la Vega Argumedo fue designado para el \u00a0 cargo de Fiscal; Marcos Gregorio Galeano Villera fue designado Oficial Mayor y \u00a0 Francisco Marzola Hoyos como Primer Alguacil. (Folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Criterio empleado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 entre otras, en sentencias T-993 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-657 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Folios \u00a0 113-118, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Cuesti\u00f3n que ser\u00e1 abordada al dar respuesta al segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u201cPor \u00a0 el cual se modifica el Decreto 1713 \u00a0de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Al respecto, la disposici\u00f3n citada proh\u00edbe la \u00a0 instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios: \u201cDentro de la faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce \u00a0 permanente de r\u00edos y lagos, como m\u00ednimo de treinta (30) metros de ancho o las \u00a0 definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, seg\u00fan sea el caso; dentro de la faja \u00a0 paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operaci\u00f3n como en abandono, \u00a0 a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captaci\u00f3n de una fuente \u00a0 superficial de abastecimiento h\u00eddrico para consumo humano de por lo menos \u00a0 quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y \u00e1reas similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] As\u00ed se \u00a0 afirma en los considerandos de la Resoluci\u00f3n No. 4266 del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010), expedida por la CVS, mediante la cual se otorg\u00f3 \u00a0 licencia ambiental al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. \u00a0 Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 100. Disponible en: http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf \u00a0(recuperado el 20 de noviembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] As\u00ed se \u00a0 expresa dentro de los considerandos de la Resoluci\u00f3n No. 14266 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de junio de dos mil diez (2010), por la que se otorg\u00f3 licencia ambiental al \u00a0 proyecto (Folio 35 del anexo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0 \u00a0 As\u00ed, entre otras, en la sentencia T-418 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), al decidir sobre la tutela interpuesta \u00a0 por un grupo de habitantes del municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca, \u00a0 pertenecientes a la zona rural demandaron a la administraci\u00f3n municipal al \u00a0 sufrir la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable y al \u00a0 percibir que el tipo de agua no correspond\u00eda a los criterios m\u00ednimos de calidad \u00a0 que deb\u00eda acreditar para el consumo humano, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c(l)as personas que habitan en el sector rural y tienen \u00a0 limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, \u00a0 asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folios \u00a0 430-432, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Informe No. 001 de Gesti\u00f3n Social, suscrito el veinticuatro (24) de abril de dos \u00a0 mil doce (2012), por Marisol Bustamante Valencia, psic\u00f3loga social responsable \u00a0 de la gesti\u00f3n del relleno sanitario Cantagallo, obrante a folios Folio 38-42, \u00a0 anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio \u00a0 41, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Folio \u00a0 39, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folio \u00a0 40, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Folio \u00a0 39, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio \u00a0 41, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Al \u00a0 parecer no es la primera vez que la vereda es seleccionada para albergar \u00a0 infraestructura de esta naturaleza, como lo se\u00f1ala una de las entrevistadas en \u00a0 el informe de gesti\u00f3n, quien explica que la negativa de su familia \u201cse basa \u00a0 en que han sido frecuentemente atropellados por diferentes proyectos como son la \u00a0 construcci\u00f3n de 2 hornos crematorios en la zona y que con acciones comunitarias \u00a0 fueron cerradas\u201d , al igual que la construcci\u00f3n de unas porquerizas que \u00a0 contaminan el arroyo los Venados que pasa cerca de su propiedad. (Folio 40, \u00a0 anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folio \u00a0 42, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Folio \u00a0 22, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Folios \u00a0 29-31, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folio \u00a0 26, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Folios \u00a0 38-45, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el t\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias \u00a0 ambientales\u201d. La citada disposici\u00f3n establece que durante la fase de \u00a0 elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental \u201c(s)e deber\u00e1 informar a \u00a0 las comunidades el alcance del proyecto, con \u00e9nfasis en los impactos y las \u00a0 medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto \u00a0 Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Folios \u00a0 48-51, anexo 3. Incluso se presenta una inconsistencia entre el presupuesto \u00a0 mensual destinado a la ejecuci\u00f3n del componente social del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental, pues inicialmente se estima en catorce millones ($14.000.000) de \u00a0 pesos mensuales, pero m\u00e1s adelante (fol. 56), al presupuestar el costo total del \u00a0 proyecto, se reduce a doce millones ochocientos mil ($12.800.000) pesos por mes \u00a0 durante cinco (5) a\u00f1os. Dentro del presupuesto se especifica que esta cifra \u00a0 asciende a un total de setecientos ochenta millones ($780.000.000) y se \u00a0 destinar\u00e1 a tres rubros: conformaci\u00f3n de la oficina de gesti\u00f3n social, \u00a0 informaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folio \u00a0 65, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] A \u00a0 folios 26, anexo 2, aparece un listado, aportado como prueba por CORASEO S.A. \u00a0 E.S.P. en el que se relacionan 18 pozos de agua (algunos de ellos secos), de los \u00a0 que se abastecen los habitantes de la vereda. Entretanto, a folios 24 y 31 del\u00a0 \u00a0 anexo 3 , dentro de los considerandos de la Resoluci\u00f3n 14266 del 16 de junio de \u00a0 2010, que otorga licencia ambiental al relleno sanitario, aparece el inventario \u00a0 de \u201c10 puntos de agua tipo aljibe\u201d y se afirma que \u201c(p)uede decirse \u00a0 que en Cantagallo hay un pozo artesanal construido en cada casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En la \u00a0 descripci\u00f3n de la l\u00ednea base contenida en el Estudio de Impacto Ambiental \u00a0 presentado por CORASEO, que en este aparte se transcribe literalmente en la \u00a0 Resoluci\u00f3n de la CVS que concede licencia al proyecto, se sostiene de manera \u00a0 categ\u00f3rica que: \u201cAl interior del \u00e1rea que ocupar\u00e1 el relleno sanitario no se \u00a0 encontraron puntos de agua\u201d. (Folio 31, anexo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Folios \u00a0 424-448, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. En dicho informe el Ministerio sostiene \u00a0 que: \u201cCon base en la informaci\u00f3n suministrada se evidencia que los puntos \u00a0 de agua 9 y 10 se encuentran dentro del \u00e1rea del proyecto y se debe \u00a0 establecer la interferencia a los mismos\u201d (Fol. 431 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela); advertencia que se reitera en otro punto del informe: \u201cEl esquema \u00a0 suministrado reporta dos puntos de agua (aljibes) en la zona de desarrollo e \u00a0 influencia directa del proyecto que deben ser protegidos seg\u00fan la normatividad \u00a0 ambiental vigente, los cuales deben estar ubicados m\u00ednimo a 500 metros de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el Decreto 838 de 2005\u201d (Fol. 436 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] A \u00a0 partir de la informaci\u00f3n aportada sobre el proyecto relleno sanitario \u00a0 Cantagallo, el Ministerio concluye que \u201cen la matriz reportada no se \u00a0 encuentra valoraci\u00f3n alguna de los posibles impactos generados en el componente \u00a0 h\u00eddrico debido a la generaci\u00f3n y manejo de lixiviados y escorrent\u00edas\u201d (Fol. \u00a0 433). En otros apartes del informe reitera que, con excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 sobre la presencia y ubicaci\u00f3n de fuentes de agua aportada en la l\u00ednea de base, \u00a0 en el Estudio de Impacto Ambiental \u201cno se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n del impacto \u00a0 ambiental sobre el recurso h\u00eddrico, ni se calcularon los valores de estos \u00a0 impactos, fundamento para el establecimiento de las acciones de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u201d (Folios. 433, 434, 438 vto. del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Se\u00f1ala \u00a0 el informe que, con fundamento en la informaci\u00f3n arrojada por la l\u00ednea de base, \u00a0 qued\u00f3 establecido que \u201cel nivel fre\u00e1tico se encuentra entre 2.4 y 6.45 m de \u00a0 profundidad y, por lo tanto, deber\u00edan haberse identificado zonas de restricci\u00f3n \u00a0 para el establecimiento de infraestructura\u201d, as\u00ed como \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 necesaria para evitar la contaminaci\u00f3n de las zonas de recarga de acu\u00edferos que \u00a0 se presenta en el sector suroccidental, informaci\u00f3n que no se puede constatar \u00a0 con base a la documentaci\u00f3n presentada\u201d. (Folios 431 vto., 432 y 436 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] As\u00ed lo constata el informe del Ministerio de Ambiente: \u00a0\u201cla l\u00ednea base del proyecto indica que acuerdo con los resultados de los \u00a0 an\u00e1lisis de todos los puntos de monitoreo de calidad de agua subterr\u00e1nea, estos \u00a0 aljibes presentan contaminaci\u00f3n por coliformes totales y el agua no es apta para \u00a0 el consumo humano sin previa desinfecci\u00f3n, lo cual se presenta sin que el \u00a0 proyecto haya entrado en fase de operaci\u00f3n seg\u00fan lo reportado por la CVS, y hace \u00a0 parte de la l\u00ednea base del proyecto\u201d (Folio 436 vto. del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folio \u00a0 438 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Sentencia T-188 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folios \u00a0 46-48, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] En el \u00a0 Plan Operativo de Inversiones Anuales del a\u00f1o dos mil diez (2010) de la CVS se \u00a0 incluy\u00f3 el apoyo en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de sistemas de aseo \u00a0 regionales, en cumplimiento de las funciones asignada a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales de concurrir a la ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integrada de \u00a0 Gesti\u00f3n de Residuos S\u00f3lidos y a la planificaci\u00f3n del ordenamiento territorial \u00a0 con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible. En ejecuci\u00f3n de este mandato, \u00a0 la CVS suscribi\u00f3 con el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro el Convenio \u00a0 Interadministrativo No. 48, con el prop\u00f3sito de prestar apoyo financiero a la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario regional de Cantagallo. (Folios 24-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias \u00a0 ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Sentencias T-348 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-135 de 2013 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] En los \u00a0 antecedentes de la Resoluci\u00f3n 14266 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010) se informa: \u201cQue el d\u00eda Viernes 19 de Marzo de 2010, se realiz\u00f3 en la \u00a0 Finca Villa Nancy Km. 3 V\u00eda Ci\u00e9naga de Oro La Ye, la socializaci\u00f3n del proyecto \u00a0 (\u2026), en dicha actividad asistieron invitados por la Corporaci\u00f3n, los diferentes \u00a0 entes de Control del Departamento, Autoridades Municipales, la Comunidad de la \u00a0 Vereda Cantagallo, entre otras, en dicha reuni\u00f3n se procedi\u00f3 a socializar el \u00a0 proyecto por parte de la empresa CORASEO S.A. E.S.P. y a escuchar las \u00a0 inquietudes presentadas por la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Folios \u00a0 46-56, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Folios \u00a0 33-37, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Palabras de don Eusebio Feria de la Cruz, el \u201ccapi\u201d Feria, antiguo Capit\u00e1n Mayor \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, entrevistado en 1984 por \u00a0 Orlando Fals Borda. Historia doble de la Costa 4. Retorno a la Tierra. 2\u00aa \u00a0 ed., Bogot\u00e1, Universidad Nacional \u2013 Banco de la Rep\u00fablica \u2013 El \u00c1ncora, 2002, p. \u00a0 23A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Orlando Fals Borda. Historia doble de la Costa 4., citado, p. 14A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ib\u00edd., \u00a0 p. 15A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Folio \u00a0 141, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Gloria \u00a0 Isabel Ocampo, La instauraci\u00f3n de la ganader\u00eda en el valle del Sin\u00fa: la \u00a0 hacienda Marta Magdalena, 1881-1856, Medell\u00edn, Editorial Universidad de \u00a0 Antioquia \u2013 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u201cPor \u00a0 la cual se ratifica la venta de varios bienes nacionales y se hace cesi\u00f3n de \u00a0 otros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Fernando Mayorga Garc\u00eda, \u201cLos resguardos ind\u00edgenas y el petr\u00f3leo\u201d, Credencial \u00a0 Historia, No. 49, 1994, disponible en: \u00a0 www.banrepcultural.org\/blavirtual\/revistas\/credencial\/enero94\/enero1.htm \u00a0(recuperado el 6 de mayo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Orlando Fals Borda, Historia doble de la costa 4., citado, p. 20A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por INCODER, la titulaci\u00f3n se ha efectuado \u00a0 mediante resoluciones No. 051 de 1990, No. 0043 de 1998 y No. 234 del 2010 \u00a0 (Folios 140-142 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). Datos similares contiene el \u00a0 informe presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia (Folio 376 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Folios \u00a0 378-379 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Folio \u00a0 383 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] En \u00a0 algunos de los documentos aportados al expediente se alude al Cabildo de Venado \u00a0 como situado en jurisdicci\u00f3n de Ci\u00e9naga de Oro y en otros aparece localizado en \u00a0 el municipio de Sahag\u00fan. Tal duplicidad, que podr\u00eda favorecer confusiones sobre \u00a0 la real ubicaci\u00f3n de la comunidad accionante, queda despejada en la \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita el 5 de junio de 2007 por la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas \u00a0 de la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental de C\u00f3rdoba, donde se informa que en \u00a0 zonas cercanas al sitio donde se ubicar\u00e1 el relleno de Cantagallo se encuentran \u00a0 comunidades como la de \u201cSan Antonio del T\u00e1chira y Venado en l\u00edmites con el \u00a0 municipio de Sahag\u00fan\u201d, las cuales, certifica esta dependencia como \u00a0 \u201cpertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento \u00a0 C\u00f3rdoba-Sucre\u201d (Folio 81). De igual manera, esta falta de correspondencia \u00a0 entre los l\u00edmites de las entidades territoriales y los l\u00edmites de las \u00a0 territorialidades ind\u00edgenas es un fen\u00f3meno habitual (el propio resguardo de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento no se corresponde con los l\u00edmites territoriales de los \u00a0 departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre), que se comprende al tener en cuenta que las \u00a0 fronteras pol\u00edticas de la jurisdicci\u00f3n estatal no responden necesariamente a las \u00a0 din\u00e1micas efectivas de construcci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] As\u00ed lo \u00a0 explica el se\u00f1or Marcos Galeano Villera, uno de los accionantes, en comunicaci\u00f3n \u00a0 del 22 de febrero de 2013 (Folio 414 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Seg\u00fan \u00a0 el concepto del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, el corregimiento de Pijiguayal (al que pertenece la vereda \u00a0 Cantagallo), est\u00e1 habitado por \u201ccampesinos mestizos e ind\u00edgenas del resguardo \u00a0 Zen\u00fa\u201d\u00a0 (Folio 369 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] En \u00a0 anteriores decisiones la Corte se ha ocupado de controversias en las que se \u00a0 expresan disputas de este tipo en poblaciones que experimentan procesos de \u00a0 reindigenizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio), concedi\u00f3 la tutela interpuesta por las autoridades del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de San Lorenzo (Riosucio, Caldas) contra la alcald\u00eda del municipio, a \u00a0 la que denunciaban por favorecer la conformaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal en \u00a0 su territorio. Entretanto, en la sentencia T-698 de 2011 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto) se ocup\u00f3 del conflicto suscitado a ra\u00edz \u00a0 de la instalaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda celular dentro del territorio del \u00a0 resguardo ind\u00edgena colonial de Ca\u00f1amomo Lomaprieta (jurisdicci\u00f3n de Riosucio y \u00a0 Sup\u00eda, Caldas), la cual hab\u00eda sido autorizada por el propietario privado de un \u00a0 predio situado en territorio del resguardo, quien no se reconoc\u00eda como ind\u00edgena \u00a0 ni aceptaba la autoridad del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Folio \u00a0 403del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235]\u00a0 Se trata de dos (2) actas de declaraci\u00f3n jurada, \u00a0 rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Ceret\u00e9 el diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012) por el se\u00f1or Jacinto Jos\u00e9 Avil\u00e9s Ruiz, \u00a0 habitante de la vereda Venado (corregimiento de la Y, Sahag\u00fan) desde hace quince \u00a0 (15) a\u00f1os y por la se\u00f1ora Ana Belinda Celestino Montalvo, quien desde hace \u00a0 treinta y cuatro (34) a\u00f1os reside en la vereda Piedra Bonita, (corregimiento \u00a0 Pijiguayal, Ci\u00e9naga de Oro) y pertenece a la llamada comunidad de Los \u00a0 Celestinos. (Folios 403-405 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Los \u00a0 demandantes aportaron al expediente un CD con seis notas period\u00edsticas tituladas \u00a0 \u201cNotas de Cantagallo\u201d, producidas por un canal local del televisi\u00f3n, las cuales \u00a0 incluyen entrevistas a pobladores del sector, quienes se identifican como \u00a0 ind\u00edgenas, piden que el gobierno constate que efectivamente all\u00ed se encuentra \u00a0 asentado dicho cabildo ind\u00edgena, exigen que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales y se proceda con la consulta previa. (Folio 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] En la certificaci\u00f3n expedida por esta dependencia el \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) y dirigida al Gerente de CORASEO S.A. \u00a0 E.S.P., se informa que: \u201cPara su conocimiento y fines pertinentes le informo \u00a0 que en el Corregimiento de Pijiguayal, Vereda Cantagallo Municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro, en el lugar solicitado no exciten (sic) registrados en los archivos \u00a0 existentes en la Unidad de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba grupos \u00a0 de Afrodescendientes o Ind\u00edgenas. \/\/ Sin embargo si se encuentra en zonas \u00a0 cercanas al sitio en referencia comunidades ind\u00edgenas como la de San Antonio del \u00a0 T\u00e1chira y Venado en los l\u00edmites con el Municipio de Sahag\u00fan comunidades estas \u00a0 pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento \u00a0 C\u00f3rdoba-Sucre.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] En el \u00a0 informe presentado en respuesta a lo solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 INCODER se\u00f1ala que, una vez revisado el listado de los cabildos que conforman la \u00a0 comunidad de San Andr\u00e9s de Sotavento, suministrado por el Cabildo Mayor \u00a0 Regional, se encontr\u00f3 que efectivamente dentro del municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u00a0 figuran los cabildos menores de Playas Blancas, Venado y Pijiguayal. En el \u00a0 listado de cabildos elaborado por las autoridades del pueblo Zen\u00fa, que el \u00a0 INCODER adjunta como anexo a su respuesta, figuran un total de veintitr\u00e9s (23) \u00a0 cabildos menores en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro y de dieciocho (18) cabildos \u00a0 menores en Sahag\u00fan. (Folio 251 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Seg\u00fan \u00a0 consta en documento (sin fecha legible) suscrito por Marcela Bravo Gallo, \u00a0 Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas, donde relaciona los cabildos menores \u00a0 ubicados en el departamento de C\u00f3rdoba que, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el Cacique Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, \u00a0 formar\u00edan parte de dicho resguardo.\u00a0 En dicha relaci\u00f3n se incluye, dentro \u00a0 del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, los cabildos menores de Barro Prieto, Bel\u00e9n, \u00a0 Berstegui, Ci\u00e9naga de Oro urbano, El Bobo, Ca\u00f1o Bugre, El Charc\u00f3n, El Curial, El \u00a0 Higal, El Salao, El Templo, La Arena, Laguneta, Las Palmitas, Los Cocos, Playas \u00a0 Blancas, Punta de Yanes, San Antonio del T\u00e1chira, La Saca, El Llano, Cerro Pando \u00a0 y Venado. La funcionaria que suscribe el documento precisa que, en relaci\u00f3n con \u00a0 este listado, se adelanta el proceso de verificaci\u00f3n de los cabildos a partir de \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por el Incora. (Folios 95-101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] As\u00ed \u00a0 consta en Oficio OFI11-13266-DAI-0220, del 4 de abril de 2011, suscrito por \u00a0 Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del \u00a0 Ministerio del Interior, en el que invita a Marcos Galeano, en calidad de \u00a0 autoridad ind\u00edgena, a una reuni\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del Plan de Salvaguarda \u00a0 del Pueblo Zen\u00fa (Folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Folios \u00a0 29-31, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] En el informe presentado por el Departamento de \u00a0 Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia se afirma que, de acuerdo \u00a0 con lo manifestado por las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento, este \u201c(c)uenta con 307 cabildos, 207 reconocidos por el \u00a0 Ministerio del Interior\u201d. (Folio 378 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por esta \u00a0 dependencia el 5 de junio de 2007 (Folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Folios \u00a0 29-31, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Certificaci\u00f3n emitida el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) por el \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n y Desarrollo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior. (Folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Certificaci\u00f3n No. 785 del 9 de mayo de 2012, expedida por Rafael Antonio Torres \u00a0 Mar\u00edn, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. (Folios 5-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Como \u00a0 queda consignado en la relaci\u00f3n de cabildos menores del pueblo Zen\u00fa, \u00a0 suministrada por las autoridades tradicionales, que se anexa al informe \u00a0 presentado por el INCODER (Folio 251 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Folio \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] En \u00a0 comunicaci\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Cacique \u00a0 del Cabildo Mayor del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento solicit\u00f3 a \u00a0 esta dependencia la suspensi\u00f3n de trabajos de construcci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario, hasta tanto se efectuara la consulta previa. (Folios 39-40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Folios \u00a0 5-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0Certificaci\u00f3n emitida el 9 de febrero de 2012 por el Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Desarrollo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior\u00a0 (Folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Folios \u00a0 398-401del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ver \u00a0 consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 68 a 69 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ver \u00a0 consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 75 a 77 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ver \u00a0 consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 78 a 81 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ver \u00a0 consideraciones formuladas en los p\u00e1rrafos 85 a 90 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ver \u00a0 consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 84 a 86 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] De \u00a0 acuerdo a la caracterizaci\u00f3n del pueblo Zen\u00fa efectuada por el Ministerio de \u00a0 Cultura, el Censo DANE 2005 report\u00f3 233.052 personas auto reconocidas como \u00a0 pertenecientes al pueblo Zen\u00fa, de las cuales el 61,6% de la poblaci\u00f3n (143.457 \u00a0 personas) se concentra en el departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/noticias\/Documents\/Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Zen%C3%BA.pdf \u00a0(recuperado el 10 de abril de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] En \u00a0 comunicaci\u00f3n del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) (Folios 240-242 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-294\/14 \u00a0 \u00a0 RELLENO SANITARIO-A mayor aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos menor \u00a0 cantidad de t\u00e9cnicas pertinentes para su disposici\u00f3n final\u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde 1998 Colombia adopt\u00f3 una pol\u00edtica para la gesti\u00f3n \u00a0 integrada de residuos s\u00f3lidos (PGIRS) integrada por los siguientes componentes: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}