{"id":21656,"date":"2024-06-25T21:00:29","date_gmt":"2024-06-25T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-297-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:29","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:29","slug":"t-297-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-14\/","title":{"rendered":"T-297-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-297-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-297\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD \u00a0 Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, reconocer como mecanismo transitorio, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-4218899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado \u00a0 Cruzate contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo \u00a0de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 en octubre 9 de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado judicial \u00a0 por el se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate, contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En enero 30 del 2014, la Sala Primera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado \u00a0 Cruzate mediante apoderado judicial, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 30 de 2013 \u00a0 contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 solicitando protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la \u00a0 vida digna, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, \u00a0 por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado refiri\u00f3 que el se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate fue \u00a0 retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 0382 \u00a0 de junio 15 de 2011, siendo calificado por la Junta M\u00e9dica Laboral con el 54.95% \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo por enfermedad de origen com\u00fan, como \u00a0 consta en acta N\u00ba 420 de junio 8 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al encontrarse \u00a0 inconforme con el diagn\u00f3stico, convoc\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda, que mediante acta N\u00ba 3732-4158 de febrero 28 de 2013, le reconoci\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60.8%, de origen com\u00fan, que luego fue \u00a0 aumentada a 64.13%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en agosto 14 de 2013 contra esa decisi\u00f3n, \u00a0 pero ante lo prolongado que resulta esperar el fallo y debido a que se encuentra \u00a0 desprovisto de servicios m\u00e9dicos y no tiene ning\u00fan ingreso para su subsistencia \u00a0 ni la de su familia, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0382 de junio 15 \u00a0 de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio activo el se\u00f1or Ad\u00e1n de \u00a0 Jes\u00fas Coronado Cruzate (fs. 26 a 27 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de junio 8 de 2012 emitida \u00a0 por la Junta M\u00e9dica Laboral, en la que se constata la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate en 54.95%, por hallarse afectado de \u201clesi\u00f3n parcial del ligamento \u00a0 cruzado anterior y menisco medial de rodilla derecha\u2026 rinosinusitis al\u00e9rgica\u2026 \u00a0 glaucoma simple cr\u00f3nico bilateral\u2026 trauma ac\u00fastico\u201d con secuelas de \u00a0 hipoacusia derecha e izquierda, padeciendo adem\u00e1s presbicia y astigmatismo, (fs. 26 a 27 y 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 3732-4158, de febrero 28 de 2013, constando \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en 60.8% e \u201cincapacidad permanente \u00a0 parcial \u2013 no\u00a0 apto para actividad policial\u201d, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan (fs. 29 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta Adicional N\u00ba 4722, mediante \u00a0 la cual el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda corrigi\u00f3 el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a 64.13% (fs. 33 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 rendida por el se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate, manifestando que por falta \u00a0 de ingresos mensuales y su enfermedad reside con su familia en la vivienda del \u00a0 se\u00f1or Gabriel Cabrera Noriega, quien los ayuda econ\u00f3micamente (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registros civiles de nacimiento \u00a0 de las tres hijas del actor, nacidas de distinta\u00a0 mam\u00e1 en mayo 3 de 2000, septiembre 10 de 2007 y \u00a0diciembre 22 de 2007 (fs. 37 a \u00a0 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, negando su reconocimiento al aducir \u00a0 que para asistirle derecho a tal prestaci\u00f3n se requiere que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior a 75%, conforme con el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 (fs. 40 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 2 de 2013, la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n, notificando al Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus representantes legales, para que ejercieran su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de \u00a0 septiembre 6 de 2013, el jefe del \u00a0 Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de esa entidad, solicit\u00f3 al a quo declarar improcedente la acci\u00f3n por \u00a0 encontrarse frente a un hecho superado, ya que se dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 realizada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, frente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que la entidad se apeg\u00f3 a la ley al \u00a0 aplicar el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establece el 75% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, como porcentaje m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Atl\u00e1ntico, en fallo de septiembre 12 de 2013, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al no haberse acatado el \u00a0 requisito de subsidiariedad, por existir otros \u00a0 mecanismos de defensa, como las medidas cautelares dentro de la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existe un perjuicio irremediable, ya que \u201cse vislumbra que el accionante no \u00a0 goza de una estabilidad econ\u00f3mica, no se advierte que sea padre cabeza de \u00a0 familia o que sea una persona de especial protecci\u00f3n constitucional para el \u00a0 estado; adem\u00e1s se\u00f1ala que convive con la madre de sus menores hijas sin que est\u00e9 \u00a0 demostrado que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente no pueda aportar al n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el \u00a0 referido fallo, afirmando que se trata de una persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta que se encuentra frente a un perjuicio irremediable debido a su \u00a0 enfermedad y desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre \u00a0 9 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura confirm\u00f3 el fallo recurrido, anotando que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial que no han sido agotados en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Informaci\u00f3n recibida en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico, la apoderada del actor \u00a0 remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia del\u00a0 auto de febrero 20 de 2014, mediante \u00a0 el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar neg\u00f3 la medida cautelar \u00a0 solicitada en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que \u00a0 anteriormente se hizo referencia (fs 65 y 66 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar las actuaciones referidas, en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 si en el caso bajo estudio se ha presentado una conculcaci\u00f3n, por parte la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y\/o el Ministerio de Defensa, contra\u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales invocados, al no reconocerle al actor la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que para otorgarla ha de estar disminuida la \u00a0 capacidad laboral en 75% (art. 30 del Decreto 4433 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0 prop\u00f3sito se abordar\u00e1 el estudio de (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) sobre estas bases, ser\u00e1 resuelto el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la seguridad social \u00a0 busca garantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a necesidades y \u00a0 contingencias, tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ya sea en raz\u00f3n al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra espec\u00edfica \u00a0 circunstancia, o por la desaparici\u00f3n de la persona que prove\u00eda a otro(s) el \u00a0 sustento u otras prestaciones, encontr\u00e1ndose consagrado en la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido reconocida por \u00a0 varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose \u00a0 un ejemplo claro de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia N\u00ba 89 de 2001, al estimar que \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[1] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el original, como tampoco en las siguientes citas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos[2], \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[3] y la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo art\u00edculo 16 se lee: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de \u00a0 cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente \u00a0 para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), se\u00f1ala: \u00a0\u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra \u00a0 las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0 En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, como ha quedado \u00a0 establecido, el derecho a la seguridad social goza de la clara garant\u00eda \u00a0 constitucional y est\u00e1 protegido desde el \u00e1mbito internacional, descollando como \u00a0 uno de sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos \u00a0 motivos se encuentren en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les \u00a0 dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional\u00a0 fue \u00a0 realzada por la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad[4], \u00a0 que reafirm\u00f3 las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de \u00a0 emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no \u00a0 discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, \u00a0 educaci\u00f3n, hogar y familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reafirmando la \u00a0 universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como la necesidad de garantizar \u00a0 que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconociendo que la \u00a0 discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre \u00a0 las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno \u00a0 que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Reconociendo la necesidad de promover y \u00a0 proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas \u00a0 aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, en el orden jur\u00eddico \u00a0 nacional, la Constituci\u00f3n establece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13, que el \u00a0 Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado art\u00edculo 48 \u00a0 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones \u00a0 que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional, \u00a0 \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u201d, \u00a0 desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, especificada m\u00e1s \u00a0 adelante en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el \u00a0 resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo \u00a0 internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la \u00a0 dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debe en \u00a0 primer t\u00e9rmino recordarse que es una v\u00eda judicial al alcance de toda persona, \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. \u00a0 86 Const.). Se entiende as\u00ed que la tutela es un medio de defensa constitucional \u00a0 de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, \u00a0 improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios \u00a0 judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese contenido, bien sea \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, que son \u00a0 los que deben usarse frente a estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la trascendencia que, \u00a0 seg\u00fan se explic\u00f3, tienen la seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n dentro de \u00a0 nuestro sistema constitucional, m\u00e1s a\u00fan la que pretende atender las dificultades \u00a0 resultantes de una s\u00fabita invalidez, esa regla general de improcedencia de la \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de tales prestaciones econ\u00f3micas por la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corte ha \u00a0 establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe \u00a0 determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo \u00a0 de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de \u00a0 estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d \u00a0 [5], pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela \u00a0 depende de la idoneidad del medio de defensa existente, que debe ser verificada \u00a0 por el juez en cada caso concreto, analizando si las acciones disponibles \u00a0 protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, como \u00a0 mecanismo transitorio o no[6], \u00a0 pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar \u00a0 insuficientes, especialmente para quienes se hallen en \u201ccircunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d y no posean otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que el \u00a0 tiempo requerido para la tramitaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios pudiera \u00a0 conllevar la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, en cuyo caso \u00a0 proceder\u00eda como mecanismo transitorio, debiendo el accionante acudir al medio \u00a0 ordinario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la grave afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital se presume, en cuanto si una persona que se hallaba trabajando \u00a0 sufre una p\u00e9rdida significativa de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o \u00a0 por accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan consecuencialmente, en \u00a0 la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de \u00a0 subsistencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a ambas hip\u00f3tesis debe \u00a0 existir certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En suma, en todos los casos deber\u00e1 \u00a0 efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere \u00a0 mayor consideraci\u00f3n sobre las reglas establecidas en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que merecen las personas que se hallen en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. R\u00e9gimen aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n es de car\u00e1cter constitucional, como quiera que emana \u00a0 directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, que \u00a0 \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d[9], \u00a0 adem\u00e1s de su inmanente conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley \u00a0 100 de 1993 es el n\u00facleo tem\u00e1tico de la seguridad \u00a0 social, aplicable para todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional[10], \u00a0 salvo las excepciones mencionadas en dicha Ley, art\u00edculo 279, donde se indica \u00a0 que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, postulado que sigue lo dispuesto por los art\u00edculos 150 (literal e, numeral 19) y\u00a0217 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales estableci\u00f3 que la ley deb\u00eda \u00a0 determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los integrantes de \u00a0 las Fuerzas Militares, que se encuentra en mayor riesgo por la valiosa funci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 \u00a0 a su cargo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen \u00a0 prestacional\u201d, incluye tanto las prestaciones que tienen origen directo en \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo, como aquellas otras de all\u00ed generadas, como las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez, muerte,\u00a0 y de sobrevivientes, al igual que \u00a0 el auxilio funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entre \u00a0 las normas atinentes a la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, cabe recordar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Decreto 094 de enero 11 de 1989 (\u201cPor el cual se reforma el \u00a0 estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones \u00a0 del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d), \u00a0 previ\u00f3 lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez de soldados y grumetes (art. 90): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; A partir de la vigencia del \u00a0 presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas \u00a0 Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida \u00a0 igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico \u00a0 liquidada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de \u00a0 un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 100 % del sueldo b\u00e1sico de \u00a0 un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, el Decreto precitado en su art\u00edculo 25 instituy\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico &#8211; \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como m\u00e1xima autoridad en materia de \u00a0 sanidad en el \u00e1rea, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de revisi\u00f3n, es la \u00a0 m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. Como tal conoce en \u00a0 \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las \u00a0 Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, ratificar, modificar, \u00a0 o revocar tales decisiones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1796 del 2000 (\u201cPor el cual se \u00a0 regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley\u201d), estableciendo \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. LIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL \u00a0 EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida \u00a0 durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 \u00a0 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y \u00a0 definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno \u00a0 Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que \u00a0 regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de \u00a0 dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y \u00a0 cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Mediante Ley 923 de 2004 se \u00a0 fijaron \u201cnormas, objetivos y criterios que \u00a0 deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d y en su art\u00edculo \u00a0 3.5 se dispuso: \u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como \u00a0 su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los \u00a0 Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes \u00a0 especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo \u00a0 con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En \u00a0 todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, se colige que respecto al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se exige una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior \u00a0 a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo m\u00e9dico \u00a0 laboral legitimado al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado \u00a0 Cruzate, mediante apoderado, solicit\u00f3 que de manera transitoria se reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tener derecho, por su disminuci\u00f3n \u00a0 de capacidad laboral de 64.13%, prestaci\u00f3n que le fue negada por el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, aduciendo que no cumpl\u00eda el requisito del art\u00edculo 30 de \u00a0 Decreto 4433 de 2004, relativo a padecer p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la parte actora \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, incoando acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que resulta esperar el \u00a0 fallo de dicho proceso, demand\u00f3 mediante tutela la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la salud, la vida digna, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, pidiendo que le \u00a0 sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria, hasta que se \u00a0 decida el referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, es preciso recordar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultar\u00eda improcedente, en principio, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional provee medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de \u00a0 situaciones de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 la viabilidad de solicitar el amparo, \u00a0 as\u00ed exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para procurar protecci\u00f3n \u00a0 transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en el \u00a0 presente asunto, siendo atinente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate inici\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n contencioso-administrativa para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dentro de la cual solicit\u00f3 medidas cautelares que le fueron negadas, \u00a0 siendo ostensible la penuria en que se encuentra y la afectaci\u00f3n de su salud, \u00a0 interrumpida como le ha sido la asistencia m\u00e9dica, situaci\u00f3n que no puede \u00a0 dejarse proseguir hasta tanto se produzca la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, ya que ello contrar\u00eda flagrantemente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Recu\u00e9rdese que el se\u00f1or \u00a0 Coronado Cruzate prestaba servicios en la Polic\u00eda Nacional, evidenciando varias \u00a0 novedades de salud, que le generaron p\u00e9rdida de capacidad laboral, que ascendi\u00f3 \u00a0 a 64.13%, seg\u00fan lo dictaminado por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dictaminada \u00a0 mediante el examen de retiro, por el Tribunal M\u00e9dico Laboral (acta N\u00b0 4722 de \u00a0 mayo 14 de 2013, fs. 33 y v. cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor tiene tres \u00a0 hijas menores de edad (nacidas en mayo 3 de 2000, \u00a0 septiembre 10 de 2007 y \u00a0 diciembre 22 de 2007), de distinta madre, seg\u00fan se \u00a0 constata en los registros civiles de nacimiento aportados a la acci\u00f3n (fs. 37 a \u00a0 39 ib.), lo que acent\u00faa la magnitud de sus necesidades desatendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Es claro que cuando la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 la solicitud pensional del se\u00f1or \u00a0Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate, se bas\u00f3 en lo \u00a0 determinado en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, \u00a0 que exig\u00eda al efecto una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior o igual a 75%, \u00a0 disposici\u00f3n que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de \u00a0 febrero 28 de 2013, deviniendo \u00a0suficiente para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada una proporci\u00f3n \u00a0 igual o superior al 50% (art. 3\u00b0, numeral 3.5., Ley 923 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, \u00a0 hall\u00e1ndose reconocida la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate en 64.13%, contra\u00edda durante el servicio activo, de origen com\u00fan, \u00a0 ser\u00e1 revocado el fallo \u00a0 proferido en octubre 9 de 2013 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirm\u00f3 \u00a0 el dictado en septiembre 12 de 2013 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Atl\u00e1ntico, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado \u00a0 Cruzate, contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que en su lugar se conceder\u00e1, en amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, \u00a0 la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, por conducto del Jefe Grupo \u00a0 Pensionados o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 reconozca, como mecanismo transitorio, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que corresponda al se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0 Coronado Cruzate, de \u00a0 conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3.5., de la Ley 923 de \u00a0 2004, disponiendo tambi\u00e9n la consecuente afiliaci\u00f3n al sistema especial de salud \u00a0 establecido para los pensionados de esa entidad, todo ello hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva lo que en derecho corresponda, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho que est\u00e1 en curso a \u00a0 ra\u00edz de la demanda formulada en representaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or \u00a0Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate, sobre los hechos as\u00ed \u00a0 mismo analizados en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 9 de 2013 por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que \u00a0 en su momento confirm\u00f3 el dictado en septiembre 12 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, declarando \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que en su lugar se conceder\u00e1, en amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, \u00a0 la vida digna y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado \u00a0 Cruzate, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 73.315.997 de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Polic\u00eda Nacional, por conducto del Jefe Grupo Pensionados o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reconozca, como mecanismo \u00a0 transitorio, la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda \u00a0 al se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Coronado Cruzate, disponiendo tambi\u00e9n la consecuente \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema especial de salud establecido para los pensionados de esa \u00a0 entidad, hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva lo que en \u00a0 derecho corresponda, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho que est\u00e1 en curso, a partir de la demanda formulada en representaci\u00f3n \u00a0 del mencionado se\u00f1or Ad\u00e1n de \u00a0 Jes\u00fas Coronado Cruzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 22: \u201cToda persona, como miembro de \u00a0 la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el \u00a0 esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la \u00a0 organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 \u00a0 de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de julio 31 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-138 de febrero 17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0 T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero \u00a0 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 \u00a0 de 2011 (en todas estas \u00faltimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, se record\u00f3 que la Ley 100 de 1993 \u201cversa sobre la seguridad social \u00a0 en su amplia significaci\u00f3n, como lo corrobora su t\u00edtulo \u2018Por la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019 y el pre\u00e1mbulo, al disponer que \u2018la Seguridad Social \u00a0 Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que \u00a0 dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el \u00a0 cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad \u00a0 desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los \u00a0 habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual \u00a0 y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-372 de \u00a0 mayo 11 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. C-654 de diciembre 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 C-835 de octubre 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-101 de febrero \u00a0 11 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, las cuales adem\u00e1s indican que el \u00a0 fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias \u00a0 de la seguridad social, est\u00e1n contempladas en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0 150, n\u00fam. 19, lit. e), correspondiente a la expedici\u00f3n de leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal precepto fue reglamentado mediante el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 4433 de 2004, que fijaba el 75 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurrida en \u00a0 servicio activo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, art\u00edculo que \u00a0 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 2007-0061 febrero 28 de \u00a0 2013, por considerar que existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-297-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-297\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}