{"id":21657,"date":"2024-06-25T21:00:29","date_gmt":"2024-06-25T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-298-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:29","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:29","slug":"t-298-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-14\/","title":{"rendered":"T-298-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-298-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-298\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 cuando existe subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Corte\u00a0ha explicado que\u00a0\u201c[e]l concepto de \u00a0 subordinaci\u00f3n, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico,\u00a0verbi gratia,\u00a0la dependencia en que se encuentra el trabajador \u00a0 respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos \u00a0 del plantel educativo al que pertenecen; o la relaci\u00f3n que existe entre un menor \u00a0 y su representante legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE \u00a0 PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido \u00a0 y el estado de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar \u00a0 el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas \u00a0 cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la \u00a0 de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 Sin embargo, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n constitucional desplaza el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y \u00a0 oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de quien reclama, pudiendo \u00a0 configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia puesto que la accionante puede hacer uso \u00a0 de los medios ordinarios adem\u00e1s de contar con otras fuentes de ingresos por cuyo \u00a0 concepto se beneficia y evidenciar una recuperaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-4.210.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra del Pilar \u00a0 Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S y como vinculado el Ministerio del \u00a0 Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil trece (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el d\u00eda 7 de \u00a0 noviembre de 2013, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra del \u00a0 Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S[1] \u00a0y como entidad vinculada el Ministerio del Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Sandra del Pilar Perdomo Forero, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Dorado Hoteles S.A.S, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido \u00a0 despedida en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 40 a\u00f1os de \u00a0 edad[3], \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad \u00a0 demandada el 10 de agosto de 2007, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de jefe-auditor \u00a0 por una remuneraci\u00f3n mensual de $ 3\u2019300.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras se mantuvo la relaci\u00f3n \u00a0 laboral nunca tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida, ni consta que \u00a0 incumpliera con las obligaciones propias del contrato de trabajo. Por el \u00a0 contrario, relat\u00f3 que \u201ccada a\u00f1o se [realizaba] la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o en \u00a0 donde se pueden evidenciar [sus] antecedentes, como una persona respetuosa, \u00a0 cumplidora, honesta con principios \u00e9ticos y morales muy bien fundamentados, \u00a0 organizada, puntual y con acciones de mejora como es com\u00fan para todos los \u00a0 empleados; sin ninguna causal para la cancelaci\u00f3n de contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de diciembre de 2012 le \u00a0 fue diagnosticado BETHESDA VI, COMPATIBLE CON CARCINOMA PAPILAR (C\u00c1NCER), por lo \u00a0 que le fue programada una cirug\u00eda de extracci\u00f3n de tiroides (tiroidectom\u00eda) el \u00a0 21 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2013, \u00a0 aproximadamente 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber informado sobre su diagn\u00f3stico y el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, fue despedida por motivos de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2013, la \u00a0 empresa entreg\u00f3 a la peticionaria la liquidaci\u00f3n del contrato laboral por valor \u00a0 de $22\u2019127.073.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria asegura que no \u00a0 ha logrado obtener empleo, que tiene dos hijos que dependen de ella[6] y de su \u00a0 esposo,[7] \u00a0quien se dedica a la orfebrer\u00eda como independiente y no tiene ingresos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la demandante \u00a0 solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la sociedad demandada el \u00a0 reintegro inmediato a su lugar de trabajo y el pago, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, de las dem\u00e1s prestaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de los demandados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Dorado Hoteles S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad demandada contest\u00f3 \u00a0 oportunamente y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Perdomo Forero no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, como quiera que se hab\u00eda presentado 10 \u00a0 meses despu\u00e9s de finalizada la relaci\u00f3n laboral, cuando la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos no era actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que el escenario natural de la \u00a0 controversia planteada por la accionante era el proceso ordinario laboral y no \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que si bien estaban al tanto \u00a0 del estado de salud de la accionante y otorgaban los permisos pertinentes, en \u00a0 ning\u00fan momento, durante la vigencia del contrato, conocieron que la se\u00f1ora \u00a0 Perdomo Forero contara con alguna incapacidad o con recomendaciones m\u00e9dicas; as\u00ed \u00a0 como tampoco fueron notificados de que hubiese sido calificada con alg\u00fan \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o se encontrara en estado de \u00a0 invalidez. En consecuencia, la ex-trabajadora nunca fue beneficiaria de la \u00a0 protecci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada alegada por ella en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, el Ministerio solicit\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, puesto que entre la entidad y la accionante nunca existi\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se hab\u00eda generado como \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n discriminatoria, sino como efecto de una \u00a0 restructuraci\u00f3n administrativa interna. En ese orden, recalc\u00f3 que si la \u00a0 peticionaria pretend\u00eda su reintegro laboral, deb\u00eda acudir a las v\u00edas ordinarias \u00a0 establecidas por el legislador, puesto que se trataba de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 dilucidar la justicia laboral y no el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 que la peticionaria no se encontraba frente a una situaci\u00f3n \u00a0 de urgencia manifiesta ni tampoco frente a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, por lo que el amparo tampoco proced\u00eda de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En la oportunidad procesal, ninguna de la partes \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del cinco de mayo de \u00a0 2013, considerando que al interior del expediente no obraba informaci\u00f3n acerca \u00a0 de la existencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, la Sala solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada informaci\u00f3n acerca del mismo y las condiciones en que se efectu\u00f3.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, se orden\u00f3 a la \u00a0 accionante que remitiera aquellos soportes probatorios que acreditaban el \u00a0 conocimiento del empleador sobre su estado de salud.[9] Asimismo, con el prop\u00f3sito \u00a0 de esclarecer la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la\u00a0 peticionaria, se solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, personas a cargo, \u00a0 limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes en posesi\u00f3n a su nombre. \u00a0 Igualmente, se le inst\u00f3 para que expusiera las razones que justificaban su \u00a0 demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y los motivos por los que no \u00a0 a\u00fan no hab\u00eda acudido a la justicia ordinaria laboral.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante oficio recibido por esta Corporaci\u00f3n el 13 de mayo de 2014, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada envi\u00f3 el organigrama de la empresa anterior a enero de 2013 y \u00a0 el actual, refiriendo que el cargo de la accionante hab\u00eda sido suprimido para \u00a0 entregarle dichas funciones al departamento de contralor\u00eda. \u00a0Asimismo, adjunt\u00f3 \u00a0 la relaci\u00f3n de personal antes del despido de la accionante, momento en que el \u00a0 hotel contaba con 135 trabajadores e inclu\u00eda en su n\u00f3mina el cargo de \u00a0 jefe-auditor y el registro actual, donde consta un aumento de empleados a 146 y \u00a0 la supresi\u00f3n del empleo que desempa\u00f1aba la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, mediante respuesta de1 12 de mayo de 2014, la demandante \u00a0 inform\u00f3 que no ten\u00eda soportes probatorios sobre el conocimiento del empleador \u00a0 relativos a su enfermedad, debido a que el correo dirigido al \u00a0departamento de \u00a0 gesti\u00f3n humana respecto de la fecha de la cirug\u00eda, lo hab\u00eda enviado desde su \u00a0 cuenta interna de la empresa, la que ya no existe debido a su desvinculaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, envi\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante notario p\u00fablico del 12 de mayo \u00a0 del a\u00f1o en curso, asegurando que sus jefes en Dorado Hoteles S.A. ten\u00edan pleno \u00a0 conocimiento de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, indic\u00f3 que desde el 27 de enero de 2014 se \u00a0 encuentra trabajando para la firma de consultor\u00eda Siglo Colombia S.A.S. y \u00a0 devenga un salario de $2\u2019600.000. Igualmente, su esposo recibe un promedio \u00a0 mensual de $ 2.750.000, por su actividad en orfebrer\u00eda y por el arrendamiento de \u00a0 un bien inmueble de propiedad de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuentan con un veh\u00edculo automotor y dos inmuebles propios, uno en el \u00a0 que viven y otro usufructuado mediante contrato de arrendamiento. Por otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que sus egresos mensuales ascienden a un promedio de $ 5\u2019300.000, entre \u00a0 la cuota para el pago del pr\u00e9stamo del inmueble que habitan, los servicios \u00a0 p\u00fablicos, el pago de la cuota de administraci\u00f3n, la pensi\u00f3n del colegio de sus \u00a0 dos hijos menores, el pago de seguridad social, transporte, manutenci\u00f3n, salud, \u00a0 prestamos personales, entre otros.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que solo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hasta octubre de 2013 \u00a0 porque deb\u00eda prepararse para su cirug\u00eda del 21 de marzo de 2013 y solucionar \u00a0 todo lo relativo a su afiliaci\u00f3n para que el procedimiento no fuera cancelado. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que despu\u00e9s de la cirug\u00eda estuvo incapacitada hasta el 31 \u00a0 de marzo de 2013 y durante todo abril debi\u00f3 asistir a consultas de control.[12] En el mes de mayo empez\u00f3 \u00a0 a buscar trabajo con el 80% de su voz disminuida; sin embargo, su m\u00e9dico le \u00a0 inform\u00f3 que deb\u00eda prepararse para un procedimiento de yodoterapia, el cual fue \u00a0 programado para el 12 de julio de 2013 y de \u00e9l se derivo una incapacidad hasta \u00a0 el 18 del mismo mes. De ah\u00ed en adelante, a la par que buscaba obtener empleo, \u00a0 trato de recuperarse y de lidiar con las consecuencias de la cirug\u00eda (p\u00e9rdida de \u00a0 voz y la herida en el cuello); no obstante, al ver que el dinero de su \u00a0 liquidaci\u00f3n se reduc\u00eda cada vez m\u00e1s y ante la imposibilidad de que alguien la \u00a0 contratara por su estado de salud y su edad (40 a\u00f1os), present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el prop\u00f3sito de volver a su antiguo cargo. En ese sentido, tambi\u00e9n \u00a0 afirma que no est\u00e1 en capacidad de pagar un abogado para adelantar un proceso \u00a0 laboral, y que adem\u00e1s, la demora que implica el mismo agudizar\u00eda la apremiante \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a \u00a0 DoradoHoteles S.A.S. la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la accionante, al haberla despedido por motivos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n empresarial encontr\u00e1ndose en estado de debilidad manifiesta, y \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Asimismo, ha de considerarse que \u00a0 la demandante, con dos hijos menores de edad, en la actualidad se encuentra \u00a0 trabajando para la compa\u00f1\u00eda Siglo Colombia S.A.S devengando un salario de $ \u00a0 2\u2019600.000 desde enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar dos presupuestos de procedencia que, de acuerdo a las especificidades del \u00a0 caso, son relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n del mismo, (i) la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, cuando la tutela se \u00a0 dirige contra particulares y (ii) el requisito de subsidiariedad para determinar \u00a0 si la peticionaria dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para reivindicar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 de fondo la viabilidad del reintegro de la demandante y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones derivadas de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 reconocidas por la Ley 361 de 1997, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y dem\u00e1s instrumentos \u00a0 internacionales en beneficio de las personas con limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la \u00a0 se\u00f1ora Perdomo Forero act\u00faa en defensa de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, al haber sido \u00a0 despedida en estado de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sala encuentra que \u00a0 como la accionada es una persona natural de car\u00e1cter particular, es necesario \u00a0 determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular \u00a0 accionado. Para el caso bajo estudio, es la \u00faltima hip\u00f3tesis la que interesa \u00a0 analizar a la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso estudiado, es la \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que la \u00a0 accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja o desequilibrio originada en la subordinaci\u00f3n respecto \u00a0 de su patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que \u201c[e]l concepto de subordinaci\u00f3n, \u00a0 que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico,\u00a0verbi gratia,\u00a0la dependencia en que se encuentra el trabajador \u00a0 respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos \u00a0 del plantel educativo al que pertenecen; o la relaci\u00f3n que existe entre un menor \u00a0 y su representante legal.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por consiguiente, \u00a0 considerando que al momento de la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales la se\u00f1ora Perdomo Forero se encontraba en una situaci\u00f3n laboral de \u00a0 aquellas descritas por el C\u00f3digo del Trabajo y de la Seguridad Social, dotada de \u00a0 la prestaci\u00f3n personal del servicio, la remuneraci\u00f3n y la sujeci\u00f3n patronal, la \u00a0 Sala concluye que el demandante estaba en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a \u00a0 su empleador, y por ello procede esta acci\u00f3n contra el particular demandado en \u00a0 el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral \u00a0 en los casos de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Art\u00edculo 86 de la Carta y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, destacan el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en variada jurisprudencia, puede \u00a0 ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las \u00a0 siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0 se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas \u00a0 acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio \u00a0 de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo \u00a0 judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso \u00a0 es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido en\u00e9rgica en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede \u00a0 prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De acuerdo con el \u00a0 criterio expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que se \u00a0 susciten entre trabajador y patrono, o los reclamos que se deriven por \u00a0 prestaciones laborales pendientes. Esto, por cuanto el legislador laboral ha \u00a0 dispuesto mecanismos espec\u00edficos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 tramitar este tipo de demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro \u00a0 laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo \u00a0 conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador. Sin \u00a0 embargo, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n constitucional desplaza el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y \u00a0 oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de quien reclama, pudiendo \u00a0 configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. En ese orden, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial \u00a0 previsto para este tipo de controversias\u00a0no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso \u00a0 concreto. Como ejemplos t\u00edpicos de ello, la Corte ha enumerado los casos en \u00a0 los que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o es \u00a0 un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las\u00a0 \u00a0 mujeres en estado de embarazo o lactantes, y las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia principal de la \u00a0 tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria prev\u00e9 un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, \u00a0 el mismo no tienen un car\u00e1cter preferente o sumario para restablecer los \u00a0 derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de \u00a0 evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de \u00a0 la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, por \u00a0 espec\u00edficos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto \u00a0 laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran \u00a0 extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que act\u00faan \u00a0 para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas \u00a0 causas generalmente involucran a personas que, adem\u00e1s de la condici\u00f3n objetiva \u00a0 del despido, atraviesan dif\u00edciles condiciones de salud y de orden econ\u00f3mico que \u00a0 les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2 Por otra parte, como \u00a0 bien se anunci\u00f3, la tutela tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio, a pesar \u00a0 de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando\u00a0es necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la efectividad de \u00e9stos en \u00a0 orden a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como quiera que la \u00a0 urgencia de protecci\u00f3n ya es considerada como el l\u00edmite de tolerancia temporal \u00a0 para conjurar el da\u00f1o definitivo al patrimonio jur\u00eddico del accionante. Por este \u00a0 motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio \u00a0 preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus \u00a0 efectos se extender\u00e1n de manera definitiva o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito del \u00a0 perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que \u00a0 el mismo se caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, es decir, por estar \u00a0 pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii)grave, por da\u00f1ar \u00a0 o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y\u00a0(iv)que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de comprobar la \u00a0 presencia de un perjuicio de tal naturaleza, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la mayor\u00eda de los casos consisten en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario y de su familia como consecuencia del despido, y se han utilizado \u00a0 criterios para singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del mismo, y (iii) sus condiciones econ\u00f3micas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la \u00a0 improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones \u00a0 judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando \u00a0 han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de \u00a0 quien reclama, que suponen la protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, \u00a0 aquellas acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas o ineficaces para brindar \u00a0 un remedio integral, motivo por el que la protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera \u00a0 definitiva. Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse aunque de manera \u00a0 transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En efecto, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en \u00a0 el numeral 1\u00b0 de su art\u00edculo 2 contempla la regla de competencia en cabeza del \u00a0 juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como el relacionado con el \u00a0 reintegro y las dem\u00e1s prestaciones derivadas de la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el legislador como la Corte han se\u00f1alado que este tipo de controversias \u00a0 corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361 \u00a0 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Sobre el \u00a0 particular, es preciso se\u00f1alar que en su art\u00edculo 26,[18] \u00a0se incorpora una protecci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para la poblaci\u00f3n con discapacidad, que, dadas sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva, en algunos casos desde la misma Ley y en \u00a0 otros desde el principio de solidaridad, la protecci\u00f3n mencionada \u201c(\u2026) a \u00a0 todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedar\u00edan \u00a0 sumidos en una completa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, como aquellos que han \u00a0 sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente\u201d[19], y solo en este singular \u00a0 sentido, ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada all\u00ed contenido, pues, como se dijo, \u00a0 por regla general estas controversias son de conocimiento del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Colegiatura ha anotado que si bien \u00a0 el despido de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como un \u00a0 trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos puede garantizarse a trav\u00e9s del mecanismo ordinario,[20] \u00a0en la medida que el legislador desarroll\u00f3 las garant\u00edas contenidas en la citada \u00a0 ley, precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las \u00a0 herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Como se dijo, aunque el examen de \u00a0 subsidiariedad se lleve con cierta flexibilidad en el caso de personas que han \u00a0 sufrido una mengua en su salud dada la especial protecci\u00f3n dispensada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, esto no hace procedente la \u00a0 tutela de forma inmediata. La afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del trabajador \u00a0 puede darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que adem\u00e1s de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda, es necesario atender los \u00a0 pormenores de su situaci\u00f3n actual, como que el despido haya generado la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o que \u00a0 la falta de ingresos est\u00e9 amenazando su m\u00ednimo vital; en todo caso, \u00a0 circunstancias que evidencien la debilidad manifiesta del peticionario y su \u00a0 estado de completa desprotecci\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. La Sala advierte que en el caso \u00a0 objeto de estudio, la acci\u00f3n de amparo no desplaza al proceso ordinario laboral. \u00a0 Si bien en alg\u00fan momento la peticionaria se mantuvo en tratamiento cl\u00ednico por \u00a0 sus delicadas condiciones de salud; esta sola cuesti\u00f3n, a juicio de la Sala, no \u00a0 hace procedente la tutela, como quiera que la \u00a0 mejor\u00eda de su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica en \u00a0 virtud de la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo desde enero, que adem\u00e1s es \u00a0 manifestaci\u00f3n de su evidente recuperaci\u00f3n m\u00e9dica, le han permitido \u00a0 proporcionarse una fuente de ingresos para asegurar su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 familia, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n al SGSSS[22]- a trav\u00e9s de Colsanitas EPS-.[23] \u00a0Tales elementos de juicio, constituyen poderosas razones para desvirtuar el \u00a0 presunto estado de vulnerabilidad manifiesta que alega la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte no encuentra que \u00a0 el medio ordinario en el caso de la peticionaria sea inadecuado, pues las \u00a0 condiciones de procedencia que generalmente tipifican los juicios de estabilidad \u00a0 laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[24] y que \u00a0 demandan una protecci\u00f3n oportuna a derechos como la salud o al m\u00ednimo vital, no \u00a0 aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay s\u00edntomas que \u00a0 indiquen la debilidad ostensible de la trabajadora o su estado de completa desprotecci\u00f3n, por lo que no es \u00a0 preciso una medida urgente para ordenar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la situaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica de \u00a0 la se\u00f1ora Perdomo Forero, sumado a otras fuentes de ingresos por cuyo concepto \u00a0 se beneficia, como el valor del arrendamiento de un inmueble y los aportes de su \u00a0 c\u00f3nyuge, permiten concluir que la accionante puede hacer uso de los medios \u00a0 ordinarios a su alcance. Esto es, que s\u00ed constituyen un remedio integral para \u00a0 que preserve sus intereses, en t\u00e9rminos de efectividad y mediana prontitud. En \u00a0 consecuencia, la procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela ha de ser \u00a0 desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Finalmente, debe la Corte analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 para la peticionaria y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, la Corte nuevamente \u00a0 advierte que las condiciones econ\u00f3micas de la actora no amenazan garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pues goza de un salario muy superior al m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, y de la protecci\u00f3n del derecho a la salud propio y de su familia. Esta \u00a0 situaci\u00f3n pone en evidencia que no existe da\u00f1o a sus derechos que pueda \u00a0 considerarse como grave, ni que est\u00e9 pr\u00f3ximo a ocurrir, ni tampoco que requiera \u00a0 medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que no se \u00a0 hace imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, resulta claro que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como \u00a0 vulnerados por la se\u00f1ora Perdomo Forero dado que, en la actualidad, no solo la \u00a0 normalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n la estabilizaci\u00f3n de su \u00a0 estado de salud desvirt\u00faan cualquier circunstancia de debilidad manifiesta o \u00a0 completa desprotecci\u00f3n, as\u00ed como el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 Por lo anterior, la demandante puede soportar la carga de acudir a la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral para alegar leg\u00edtimamente las pretensiones relacionadas con su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 como improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora Sandra del Pilar Perdomo \u00a0 Forero contra DoradoHoteles S.A.S., sin perjuicio de que la accionante pueda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar y defender, no \u00a0 solamente sus pretensiones puramente econ\u00f3micas sino tambi\u00e9n las relacionadas \u00a0 con su reintegro o reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2013, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Sandra del Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del 30 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Ministerio \u00a0 fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela mediante Auto del 30 de octubre de 2013 por \u00a0 el Juez 29 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1- Cundinamarca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La fotocopia simple del registro civil de matrimonio de \u00a0 la accionante refiere como su fecha de nacimiento el 1 de marzo 1974. Folio 41 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Carta de \u00a0 cancelaci\u00f3n del contrato laboral dirigida a la accionante, inform\u00e1ndole los \u00a0 motivos de la desvinculaci\u00f3n y la forma en que se pagar\u00edan los valores de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato. Folio 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Liquidaci\u00f3n de \u00a0 contrato de trabajo DORADO HOTELES S.A., firmado por el gerente de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0 la representante de talento humano y la demandante, esta \u00faltima se\u00f1alando que \u00a0 \u201cno [estaba] de acuerdo con los valores liquidados, mora, entrega de cesant\u00edas y \u00a0 (sic) indemnizaci\u00f3n.\u201d Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Registros \u00a0 Civiles de Nacimiento de Daniel Felipe y Camilo Andr\u00e9s Murcia Perdomo. Folio 39 \u00a0 y 40 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Registro Civil \u00a0 de Matrimonio con el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Murcia. Folio 41 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a Dorado Hoteles \u00a0 S.A.S para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, (i) env\u00ede todos los soportes pertinentes que \u00a0 acreditan la existencia del proceso de restructuraci\u00f3n empresarial y las \u00a0 condiciones en que se efectu\u00f3; y acompa\u00f1en con lo anterior, (ii) la relaci\u00f3n de \u00a0 las personas que tambi\u00e9n fueron despedidas en ese proceso, indicando sus \u00a0 nombres, cargos y el tiempo de labor que llevaban en la empresa.\u201d Folio 10 anverso del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a la accionante, Sandra del \u00a0 Pilar Perdomo Forero, para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho todos los soportes \u00a0 documentales (escritos, audiovisuales, etc.) que acreditan el presunto \u00a0 conocimiento del empleador sobre su enfermedad, tal como lo relata en el escrito \u00a0 de tutela, especialmente el correo interno mediante el cual comunic\u00f3 al \u00a0 departamento de gesti\u00f3n humana la fecha de su cirug\u00eda.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cTERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a la \u00a0 accionante, Sandra del Pilar Perdomo Forero, para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, explique a este despacho \u00a0 (i) las razones que la llevaron a demorar y posponer la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela casi 9 meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, y (ii) por qu\u00e9 no ha \u00a0 acudido a los medios ordinarios laborales para obtener su reintegro.\/\/ \u00a0 CUARTO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la accionante para que en un t\u00e9rmino de \u00a0 tres d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda el \u00a0 siguiente cuestionario:\/\/De qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 \u00a0 consiste. (Aportar documentos o dem\u00e1s pruebas que acrediten su respuesta)\/\/ De \u00a0 cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma \u00a0 se proveen sus necesidades b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el v\u00ednculo \u00a0 civil)\/\/ Cu\u00e1les son las fuentes de ingreso de su esposo y suyas, y a cu\u00e1nto \u00a0 equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de familiares \u00a0 cercanos, alimentos, donaciones etc.)\/\/ A cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales \u00a0 por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompa\u00f1ar con \u00a0 los documentos respectivos) \/\/ Qu\u00e9 limitaciones le genera su enfermedad. \u00a0 (Aportar las historias cl\u00ednicas)\/\/ Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en \u00a0 propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.\/\/ Durante el tiempo que se ha \u00a0 mantenido cesante, c\u00f3mo ha sorteado econ\u00f3micamente sus gastos y necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\/\/ A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde habita.\/\/ \u00a0 Cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo a lo \u00a0 declarado por la demandante y los soportes adjuntos a su respuesta: \u201cCuota \u00a0 del apartamento $1\u2019068.000; servicios p\u00fablicos $ 373.000; cuota de \u00a0 administraci\u00f3n de apartamentos $ 270.000; pensi\u00f3n de colegios $ 195.000; cuota \u00a0 de seguridad social $ 234.000; transporte $ 410.000; manutenci\u00f3n $ 1\u2019200.000; \u00a0 salud $ 20.000; pr\u00e9stamos personales $ 1.000.000; vestuario $400.000 y gastos $ \u00a0 200.000.\u201d Folio 29 al 55 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la demandante que acredita que entre enero y octubre de 2013, la \u00a0 peticionaria estuvo sometida a la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de tiroides, constantes \u00a0 controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de laboratorio, terapias con yodo y dos \u00a0 incapacidades, una en marzo y otra en julio. Folios 34 a 87 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el asunto \u00a0 puede consultar la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada \u00a0 uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de \u00a0 ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, \u00a0 pueden verse las sentencias T-376 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-607 de \u00a0 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-529 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-935 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Desde luego, en las situaciones de excepcionalidad \u00a0 anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que adem\u00e1s prospere la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (i) acreditar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o con alguna \u00a0 limitaci\u00f3n en su estado de salud, (ii) que el despido haya ocurrido sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y (iii) demostrarse la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de \u00a0 forma tal que pueda predicarse la configuraci\u00f3n de un trato discriminatorio. Ver \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para \u00a0 obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo,\u00a0ninguna\u00a0persona limitada\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado\u00a0por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para leer m\u00e1s \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y la ampliaci\u00f3n del concepto \u201climitado\u201d en la \u00a0 jurisprudencia, puede verse la Sentencia T- 116 de 2013 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada). Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En Sentencias \u00a0 como la T- 580 de 2006 (M.P. Manuel\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y la T- 812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), se reiter\u00f3, \u00a0 in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de \u00a0 subsidiariedad en casos de reintegro laboral y protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan el \u00a0 formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n aportado por la peticionaria, ella y su familia \u00a0 se encuentra afiliados a la EPS Colsanitas. Folio 87 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entendiendo que se trata de personas que a\u00fan con sus afecciones de \u00a0 salud, carecen de seguro m\u00e9dico, que en la actualidad no tienen una fuente de \u00a0 ingresos y cuya familia est\u00e1 desamparada en tanto no tiene como cubrir lo b\u00e1sico \u00a0 para asegurar su vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-298-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-298\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}