{"id":21658,"date":"2024-06-25T21:00:29","date_gmt":"2024-06-25T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-299-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:29","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:29","slug":"t-299-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-14\/","title":{"rendered":"T-299-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n por Personero Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y los personeros municipales tambi\u00e9n tienen la \u00a0 posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de solicitar el \u00a0 amparo de los derechos de un tercero. Esta facultad se origina en el mandato \u00a0 consagrado en el numeral 3 del art\u00edculo 282 del Texto Superior, que faculta al \u00a0 Defensor para \u201cinterponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que \u00a0 asiste a los interesados\u201d, como expresi\u00f3n de su deber institucional de \u00a0 velar\u00a0\u201cpor la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR \u00a0 TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026), no s\u00f3lo previ\u00f3 la posibilidad de que la ley \u00a0 estableciera la prestaci\u00f3n del servicio militar, con car\u00e1cter obligatorio, como \u00a0 se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que \u00a0 tambi\u00e9n lo facult\u00f3 para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y \u00a0 quienes, por encontrarse en circunstancias espec\u00edficas, no est\u00e1n obligados a \u00a0 hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitaci\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0 216 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n a los casados que hagan vida conyugal y tambi\u00e9n a quienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A \u00a0 OBLIGACION CON LA FAMILIA-Prevalece \u00a0 protecci\u00f3n a favor de hijos menores de edad o hijos que est\u00e1n por nacer y la \u00a0 mujer en estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n que existe entre \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar y las obligaciones para con la familia, se \u00a0 resuelve en t\u00e9rminos constitucionales y legislativos con la prevalencia de esta \u00a0 \u00faltima y de los derechos de los ni\u00f1os (CP arts. 5 y 44). Esto significa que, por \u00a0 una parte, las exenciones legales consagradas para tal efecto en la Ley 48 de \u00a0 1993, al constituirse en una herramienta de protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la sociedad, pueden ejercerse de manera libre por quienes son sus \u00a0 beneficiarios; y, por la otra, como contrapartida, las autoridades militares \u2013en \u00a0 representaci\u00f3n del Estado\u2013 deben garantizar su debida y efectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE \u00a0 ESTA POR NACER-Orden de \u00a0 desacuartelamiento hasta que soldado admita uni\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE \u00a0 ESTA POR NACER-Orden de \u00a0 desacuartelamiento definitivo hasta que soldado admita uni\u00f3n de hecho y \u00a0 reconozca la paternidad del hijo que est\u00e1 por nacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.195.510 y T-4.200.527 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Luis Hernando Machado \u00c1vila, en calidad de Personero Municipal y en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor Leidy Julieth Lizcano Rey, contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y otros; y acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Kelly \u00a0 Johana Castro Montoya contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, 26 de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada por el se\u00f1or Luis Hernando Machado \u00c1vila, por petici\u00f3n \u00a0 de la menor Leidy Julieth \u00a0 Lizcano Rey, \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u201cGeneral Luis Carlos Camacho Leyva\u201d, y \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya contra el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u201cGeneral Pedro Nel Ospina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES, SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y ACTUACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-4.195.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se present\u00f3 por el se\u00f1or Luis Hernando Machado \u00c1vila, Personero Municipal de Madrid, \u00a0 Cundinamarca, por solicitud de la menor Leidy Julieth Lizcano Rey, en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u201cGeneral Luis Carlos Camacho Leyva\u201d. Al respecto, \u00a0 se reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la citada menor y de su hijo que est\u00e1 por nacer[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa fue reclutado \u00a0 para prestar el servicio militar en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, \u00a0 \u00a0luego de lo cual fue remitido al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u00a0 \u201cGeneral Luis Carlos Camacho Leyva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 4 de octubre de 2013, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 24 neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exenci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, hace referencia, de manera exclusiva, a las \u00a0 personas que hubieren contra\u00eddo matrimonio y que \u201chagan vida marital\u201d y, \u00a0 por ende, dicha causal no es aplicable al caso concreto, dado que entre el \u00a0 reclutado y la menor s\u00f3lo existe una convivencia de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas allegadas no es \u00a0 posible constatar que el se\u00f1or Huertas Velosa sea el padre del bebe, ya que no \u00a0 se present\u00f3 \u201cel registro civil de nacimiento [que] es el documento \u00a0 legal para certificar que un hijo es de una persona, si y solo si en ese \u00a0 documento aparece el bebe registrado con los apellidos de padre y madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No est\u00e1 contemplado dentro de la \u00a0 Ley 48 de 1993, \u201ccomo exenci\u00f3n de ley, para no prestar servicio militar, el \u00a0 ser futuro padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finamente, se afirma que la menor Lizcano Rey y el se\u00f1or \u00a0 Huertas Velosa, conviven en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio \u00a0 Puertas del Sol, aproximadamente desde el mes de enero de 2013. En el momento en \u00a0 el que se present\u00f3 la tutela ella ten\u00eda una edad gestacional de 5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente \u00a0 relatados, se solicita al juez constitucional conceder el amparo de los derechos \u00a0 a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de la menor Lizcano Rey y de su hijo que \u00a0 est\u00e1 por nacer. En consecuencia, se pide exonerar al se\u00f1or Jaime Humberto \u00a0 Huertas Velosa de prestar el servicio militar obligatorio, ya que ellos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u201cGeneral Luis Carlos Camacho Leyva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente Coronel que actu\u00f3 en representaci\u00f3n del citado \u00a0 Batall\u00f3n, en un primer momento, afirm\u00f3 que no existe prueba, siquiera sumaria, \u00a0 para demostrar que el nasciturus sea futuro hijo del se\u00f1or Huertas \u00a0 Velosa. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que la invocaci\u00f3n de presuntos hijos, se ha \u00a0 convertido en una modalidad que usan algunos j\u00f3venes para no prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, pues una vez logran obtener la libreta militar, no \u00a0 responden m\u00e1s por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento se han vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de Leidy Julieth Lizcano Rey, ya que ella \u201cdeber\u00eda \u00a0 estar en el seno de su hogar, en compa\u00f1\u00eda y al cuidado de su madre, padre, \u00a0 hermanos y no en estado de indefensi\u00f3n y abandono, como se encuentra (\u2026)\u201d. \u00a0 En este orden de ideas, explic\u00f3 que si el se\u00f1or Huertas Velosa cumple con el \u00a0 servicio militar obligatorio estar\u00eda buscando un mejor futuro, ya que los \u00a0 soldados regulares tienen derecho a una bonificaci\u00f3n mensual que podr\u00eda ayudar \u00a0 para el sostenimiento de su presunta compa\u00f1era permanente, sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene esta \u00faltima de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para asuntos civiles\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Judicial II para asuntos \u00a0 civiles afirm\u00f3 que es imperante que se amparen los derechos fundamentales de la \u00a0 menor Lizcano Rey, porque los \u00a0 hechos en que se funda la solicitud de amparo se encuentran plenamente \u00a0 acreditados. Por otra parte, sostuvo que, para este caso, no se puede exigir el \u00a0 registro civil de nacimiento como prueba id\u00f3nea para acreditar qui\u00e9n es el \u00a0 padre, ya que el bebe todav\u00eda no hab\u00eda nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n interpuesto por la Personer\u00eda Municipal de Madrid, \u00a0 Cundinamarca, ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u201cGeneral Luis \u00a0 Carlos Camacho Leyva\u201d, en el que se solicita el desacuartelamiento del se\u00f1or \u00a0 Jaime Humberto Huertas Velosa. Esta solicitud se realiz\u00f3 mediante Oficio No. 2070 del 23 de septiembre de 2013[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al citado derecho de \u00a0 petici\u00f3n mediante oficio No. 03054 del 4 de octubre de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la tarjeta de identidad de la menor \u00a0 Leidy Julieth Lizcano Rey[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio No. 2042 de las se\u00f1oras Inelba Quintero Amado y \u00a0 Elizabeth Motato Le\u00f3n, en la que se dejan las siguientes constancias: (i) \u00a0 que conocen desde hace dos a\u00f1os al se\u00f1or \u00a0 Jaime Humberto Huertas Velosa, (ii) que \u00e9ste \u201chace aproximadamente \u00a0 diez (10) meses convive bajo el mismo techo en forma permanente con el (la) \u00a0 menor de edad Leidy Julieth Lizcano Rey (\u2026), quien est\u00e1 en estado de gestaci\u00f3n \u00a0 con 4 meses de embarazo\u201d y \u00a0(iii) que \u201cla dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del hogar est\u00e1 a cargo del se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa.\u201d[5] Esta \u00a0 declaraci\u00f3n fue realizada el 12 de septiembre de \u00a0 2013 en la Notar\u00eda \u00danica de Madrid, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio No. 2323 de las se\u00f1oras Mar\u00eda Pilar Casas Salazar y \u00a0 Kelly Jhoanna Casas Salazar, en la que se dejan las siguientes constancias: \u00a0 (i) que conocen desde hace cuatro a\u00f1os al se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa, (ii) que \u00e9ste \u201chace \u00a0 aproximadamente diez (10) meses convive bajo el mismo techo en forma permanente \u00a0 con el (la) menor de edad Leidy Julieth Lizcano Rey (\u2026), quien est\u00e1 en estado de \u00a0 gestaci\u00f3n con 5 meses y medio de embarazo\u201d, y (iii) que \u201cla \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del hogar est\u00e1 a cargo del se\u00f1or Jaime Humberto Huertas \u00a0 Velosa.\u201d[6] Esta declaraci\u00f3n fue realizada el 21 de octubre de 2013 en la Notar\u00eda \u00danica de Madrid, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio No. 2324 de las se\u00f1ores Norberto Vargas Torres y Gladys \u00a0 Salazar de Casas, en la que se dejan las siguientes constancias: (i) que \u00a0 conocen desde hace siete a\u00f1os al se\u00f1or \u00a0 Jaime Humberto Huertas Velosa, (ii) que \u00e9ste \u201chace aproximadamente \u00a0 diez (10) meses convive bajo el mismo techo en forma permanente con el (la) menor de edad Leidy Julieth Lizcano Rey \u00a0 (\u2026), quien est\u00e1 en estado de gestaci\u00f3n con 5 meses y medio de embarazo\u201d, y (iii) que \u201cla dependencia econ\u00f3mica del hogar est\u00e1 a cargo del se\u00f1or Jaime Humberto \u00a0 Huertas Velosa\u201d. Esta \u00a0 declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 el 21 de octubre de 2013 en la Notar\u00eda \u00danica de Madrid, \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica que prueba el embarazo de la menor Leidy Julieth Lizcano Rey[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00a0 Civil-Familia, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, pues considera \u201cque no \u00a0 qued\u00f3 plenamente acreditado, que el se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa, tenga \u00a0 una convivencia con la menor de edad L.J.L.R., puesto que las declaraciones \u00a0 extra juicio aportadas por el demandante en tutela como prueba de la uni\u00f3n, no \u00a0 son suficientes para considerar su demostraci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, en su \u00a0 opini\u00f3n, la causal de exenci\u00f3n alegada no est\u00e1 llamada a prosperar, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue consagrada en el literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 25 de marzo de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador le pidi\u00f3 a la accionante que se pronunciara acerca de \u00a0 los requerimientos econ\u00f3micos que actualmente tiene, en especial, en el caso de \u00a0 que su hijo ya hubiese nacido, y de las condiciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital. Para esto, le solicit\u00f3 una relaci\u00f3n de los ingresos mensuales y de sus \u00a0 gastos, acompa\u00f1ada de los documentos que sirvan de soporte a las respuestas \u00a0 brindadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 7 de abril del a\u00f1o en \u00a0 cita, la menor Leidy Julieth Lizcano Rey, a trav\u00e9s del se\u00f1or Machado \u00c1vila, \u00a0 Personero Municipal de Madrid, Cundinamarca, (i) manifest\u00f3 que su hija naci\u00f3 el \u00a0 14 de febrero de 2014[8] y que (ii) el se\u00f1or Huertas \u00a0 Velosa prest\u00f3 el servicio militar hasta el 22 de diciembre de 2013, pues una vez \u00a0 se le otorg\u00f3 un permiso de salida, decidi\u00f3 no regresar al Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, (iii) \u00a0 sostiene que al citado se\u00f1or no se le ha expedido la libreta militar, la cual es \u00a0 necesaria para continuar trabajando en una empresa de agricultura, en la que \u00a0 est\u00e1 recibiendo un salario mensual de $800.000 pesos, cuya fuente es el \u00fanico \u00a0 ingreso familiar que, en la actualidad, alcanza para cubrir todas las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-4.200.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se present\u00f3 por la se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hijo que est\u00e1 por nacer, en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u201cGeneral Pedro Nel Ospina\u201d. Al \u00a0 respecto, se reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la vida, a la salud, a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial a \u00a0 la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya y el se\u00f1or Juan Esteban \u00a0 S\u00e1nchez V\u00e9lez viven en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os en el municipio de Concordia, Antioquia. Durante todo este tiempo los \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar han sido cubiertos por el citado \u00a0 se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan manifiesta la accionante, el d\u00eda \u00a0 18 de mayo de 2013, el se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez se present\u00f3 voluntariamente ante el \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u201cGeneral Pedro Nel Ospina\u201d, sin que ninguno de los \u00a0 dos conociera el estado de embarazo en el que ella se encontraba. Para el \u00a0 momento en el que present\u00f3 la tutela, la actora ten\u00eda una edad \u00a0 gestacional de 4 meses y medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con lo expuesto en la \u00a0 demanda, el se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez fue enviado a cumplir el servicio militar al \u00a0 municipio de Ituango, Antioquia, lo que le ha ocasionado a la accionante \u00a0 profundas depresiones y alteraciones nerviosas que, seg\u00fan indicaciones m\u00e9dicas, \u00a0 ponen en peligro la vida y normal desarrollo de su embarazo. Lo anterior, \u00a0 b\u00e1sicamente, porque los alrededores del citado municipio son considerados una \u00a0 zona de alto riesgo o zona roja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la demandante sostiene que \u00a0 desde que su compa\u00f1ero permanente inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio no ha \u00a0 contado con estabilidad econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino \u00a0 que sobrevive con la poca ayuda que le brinda la abuela del se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez. \u00a0 En este contexto, manifiesta que ha tratado de conseguir un empleo, pero que su \u00a0 estado de embarazo parece convertirse en un obst\u00e1culo para dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la accionante \u00a0 solicita al juez constitucional conceder el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la unidad familiar y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez. En consecuencia, pide ordenar el \u00a0 desacuartelamiento de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Juan Esteban S\u00e1nchez \u00a0 V\u00e9lez, ya que ella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente Coronel que actu\u00f3 en \u00a0 representaci\u00f3n del citado Batall\u00f3n,\u00a0 inicialmente sostuvo que no se tiene por probada la supuesta \u00a0 uni\u00f3n marital entre la accionante y el soldado S\u00e1nchez V\u00e9lez, ya que no se \u00a0 alleg\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que diera cuenta de dicha relaci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la causal de exenci\u00f3n alegada no est\u00e1 llamada a prosperar, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue consagrada en el literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a0 1993. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que no le consta que el citado se\u00f1or sea el \u00a0 padre del nasciturus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Batall\u00f3n hace referencia a la \u00a0 importancia de la obligaci\u00f3n constitucional que se encuentra cumpliendo el \u00a0 soldado, pues por medio de la prestaci\u00f3n del servicio militar, se propende por \u00a0 \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general como es el de preservar nuestra soberan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0rendida por la accionante y ante dos testigos, en la \u00a0 que afirma (i) \u00a0que hace tres a\u00f1os convive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Juan Esteban \u00a0 S\u00e1nchez V\u00e9lez, (ii) que se encuentra embarazada y (iii) que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l[9]. Esta declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 el 12 de septiembre \u00a0 de 2013 en la Notaria Veintitr\u00e9s del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la ecograf\u00eda gestacional con fecha del 10 de septiembre de 2013, que da \u00a0 cuenta del estado de embarazo de la actora[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen m\u00e9dico del 26 de septiembre de 2013, en el que se acredita el s\u00edndrome \u00a0 depresivo-ansioso que afecta a la se\u00f1ora \u00a0 Kelly Johana Castro Montoya y que, seg\u00fan afirma, pone en riesgo su estado de \u00a0 embarazo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Civil \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado, pues \u00a0 consider\u00f3 que no se encuentra acredita la presunta uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0 la accionante y el se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez. Por lo dem\u00e1s, aunque se vincul\u00f3 al \u00a0 citado se\u00f1or al proceso, sostiene que \u00e9ste nunca se pronunci\u00f3 sobre su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente no tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela, \u00a0 puesto que no fue notificado en debida forma por el Batall\u00f3n o por quien \u2013en su \u00a0 lugar- debi\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que si bien el se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez se \u00a0 present\u00f3 voluntariamente para cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional del \u00a0 servicio militar, lo hizo sin conocer su estado de embarazo, por lo que dicho \u00a0 ingreso \u201cse dio bajo unos hechos y circunstancias absoluta y radicalmente \u00a0 distintas a las existentes en el momento actual, pues desconoc\u00eda (\u2026) que iba a \u00a0 ser padre y que debido a mi calidad de desempleada la obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n \u00a0 del hogar recaer\u00eda en \u00e9l exclusivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Al respecto, entre \u00a0 otras, justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cel desconocimiento de su presunta \u00a0 paternidad, por s\u00ed s\u00f3lo, [no] sirve de excusa para justificar dicha \u00a0 omisi\u00f3n\u201d. En la misma medida consider\u00f3 que el a-quo act\u00fao \u00a0 correctamente al no decretar los testimonios solicitados por la parte actora, ya \u00a0 que \u201cno se indic\u00f3 con exactitud lo que se pretend\u00eda demostrar con los mismos \u00a0 y tal autoridad estim\u00f3 suficiente la [prueba] documental aportada con el \u00a0 escrito inicial para analizar la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 25 de marzo de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a la accionante que se pronunciara \u00a0 acerca de los requerimientos econ\u00f3micos que actualmente tiene, en especial, en \u00a0 el caso de que su hijo ya hubiese nacido, y de las condiciones de afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital. Una vez vencido el t\u00e9rmino de tres d\u00edas otorgado en la mencionada \u00a0 providencia, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones \u00a0de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron seleccionados por \u00a0 medio de Auto del 30 de enero de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de tutela \u00a0 y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar, \u00a0si las autoridades demandadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la familia de las accionantes, como consecuencia de su decisi\u00f3n de no permitir \u00a0 el desacuartelamiento de los se\u00f1ores Jaime Humberto Huertas Velosa y Juan \u00a0 Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez, a pesar de que frente ambos se alega la causal de \u00a0 exenci\u00f3n, referente al hecho de convivir en uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en especial, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un personero municipal; (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar servicio militar y las causales eximentes; y finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0las tensiones que surgen entre \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio y las obligaciones para con la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Aun cuando la tutela ha sido caracterizada por la Corte como una acci\u00f3n \u00a0 informal, se ha puesto de presente que, en todo caso, es necesaria la \u00a0 observancia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad[12]. \u00a0 Uno de ellos es el concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuya \u00a0 exigibilidad se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[13]. Sobre este punto, este \u00a0 Tribunal ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque \u00a0 otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las \u00a0 pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante \u00a0 sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en \u00a0 relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, \u00a0 cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente [declarar \u00a0 improcedente el amparo].\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen normativo de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00e9sta \u00a0 debe ser ejercida por el titular del derecho vulnerado o amenazado, ya sea de \u00a0 manera directa o por medio de representante y\/o apoderado. No obstante, se \u00a0 consagran dos excepciones, en primer lugar, la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, siempre que el interesado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa; y, en segundo lugar, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por medio del \u00a0 Defensor del Pueblo o de los personeros municipales, cuando la persona as\u00ed lo \u00a0 solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 En el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, ya sean \u00a0 menores o mayores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que est\u00e1n legitimadas \u00a0 no s\u00f3lo para amparo sus derechos, sino tambi\u00e9n los de su hijo que est\u00e1 por \u00a0 nacer. Precisamente, este Tribunal ha precisado que el nasciturus \u201cse \u00a0 encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta fundamental \u00a0 reserva para los ni\u00f1os\u201d[16], a partir de una lectura arm\u00f3nica de lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos. As\u00ed, en Sentencia T-179 de 1993[17], la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalmente la protecci\u00f3n del no \u00a0 nacido se encuentra en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 11 (del derecho a la vida), \u00a0 por v\u00eda directa y por v\u00eda indirecta en el art\u00edculo 43 con la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer en estado de embarazo. Adem\u00e1s el art\u00edculo 44 de la Carta establece como \u00a0 primer derecho fundamental de los ni\u00f1os, el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la pareja \u2013como lo determina el \u00a0 art\u00edculo 42\u2013, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que \u00a0 desea tener un hijo, debe asumir esa decisi\u00f3n como la de mayor trascendencia en \u00a0 la vida, pues la determinaci\u00f3n implica la proyecci\u00f3n hacia el futuro del hijo. \u00a0 El cuidado, sostenimiento, educaci\u00f3n y cari\u00f1o que reciba de sus padres se \u00a0 reflejar\u00e1 en un ni\u00f1o sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su \u00a0 libre personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de velar por la vida del \u00a0 nasciturus \u00a0no responde a una simple obligaci\u00f3n alimentaria, pues la madre requiere de \u00a0 los cuidados permanentes, de una constante vigilancia m\u00e9dica que le garanticen \u00a0 en forma m\u00ednima la atenci\u00f3n del parto y los primeros cuidados del ni\u00f1o. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, y aprobada en \u00a0 Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991, establece en el Pre\u00e1mbulo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que, como se indica en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica \u00a0 y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n \u00a0 legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento (negrillas fuera de texto). (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2732 de \u00a0 1989 (C\u00f3digo del menor), protege la vida del nasciturus, cuando en el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba establece que &#8220;todo menor tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida y es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo&#8221; y en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de esa misma norma consagra que: &#8220;todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, \u00a0 al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo \u00a0 f\u00edsico, mental, moral y social: estos derechos se reconocen desde la \u00a0 concepci\u00f3n&#8221;.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Por otra parte, como ya se dijo, el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales tambi\u00e9n tienen la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 la finalidad de solicitar el amparo de los derechos de un tercero. Esta facultad \u00a0 se origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del art\u00edculo 282 del Texto \u00a0 Superior, que faculta al Defensor para \u201cinterponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que \u00a0 asiste a los interesados\u201d, como expresi\u00f3n de su deber institucional de velar \u00a0\u201cpor la promoci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, el Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46.- \u00a0 Legitimaci\u00f3n. El Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que \u00a0 asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier \u00a0 persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n a \u00a0 los personeros. En cada \u00a0 municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad \u00a0 territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer \u00a0 las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, siempre que se \u00a0 act\u00fae por intermedio de las citadas autoridades del Ministerio P\u00fablico, es \u00a0 preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i)\u00a0 que el titular de \u00a0 los derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n; o (ii) que la persona \u00a0 se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o \u00a0 jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales[19].\u00a0De todos modos, cuando el amparo recae \u00a0 sobre un menor de edad, se considera que la citada legitimaci\u00f3n por activa es \u00a0 amplia, en respuesta al car\u00e1cter prevalente de sus derechos y al deber de \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n que el Constituyente le impone al Estado, en los \u00a0 t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 44 del Texto Superior.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la \u00a0 exigencia prevista en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del \u00a0 Pueblo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001 del 02 de abril del a\u00f1o en cita, en la que \u00a0 deleg\u00f3 la atribuci\u00f3n de interponer acciones de amparo en los personeros \u00a0 municipales y distritales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En cuanto a los casos objeto de estudio, la \u00a0 Sala encuentra que en el proceso T-4.200.527, la se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya solicita en nombre propio la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 familia, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. Lo mismo ocurre frente a los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales esta Corporaci\u00f3n entiende que existe plena legitimidad \u00a0 en la causa, a partir de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen previsto para los ni\u00f1os. En \u00a0 efecto, no sobra recordar que a los padres les corresponde la representaci\u00f3n \u00a0 legal de sus hijos, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-4.195.510, la acci\u00f3n fue interpuesta por el Personero Municipal de Madrid, \u00a0 Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de obtener la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la menor Leidy Julieth \u00a0 Lizcano Rey y de su hija (que al momento de interponer la acci\u00f3n estaba por \u00a0 nacer). Con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, la \u00a0 Corte concluye que el citado funcionario se encuentra legitimado para interponer \u00a0 el presente amparo, pues su intervenci\u00f3n se deriv\u00f3 de la solicitud expresamente \u00a0 realizada por la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran \u00a0 supuestamente comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Ahora bien, conforme se explic\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 desprende que el se\u00f1or Huertas Velosa se encuentra de nuevo con la menor Leidy \u00a0 Julieth y su hija reci\u00e9n nacida. Adicionalmente, en la actualidad est\u00e1 \u00a0 trabajando en una empresa de agricultura y devenga un salario suficiente para \u00a0 cubrir los gastos de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio se podr\u00eda \u00a0 considerar que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, ya que el se\u00f1or Huertas Velosa no regres\u00f3 a \u00a0 prestar el servicio militar despu\u00e9s del permiso de salida otorgado en el mes de \u00a0 diciembre, en criterio de esta Sala, no es posible declarar la carencia actual de objeto, pues t\u00e9cnicamente no se ha ordenado su \u00a0 desacuartelamiento, lo que pone al citado se\u00f1or en la condici\u00f3n de remiso[22] y, por ende, sometido a la \u00a0 contingencia de que nuevamente sea reclutado por las autoridades militares, en \u00a0 aras de cumplir con el t\u00e9rmino que resta de servicio militar. En caso de que \u00a0 esto ocurra, se generar\u00eda la misma situaci\u00f3n de hecho que justifica el presente \u00a0 amparo, referente a la desprotecci\u00f3n de la menor y su hija reci\u00e9n nacida. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 dirimir el conflicto objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 Finalmente, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los problemas de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, cuando la decisi\u00f3n del juez de tutela tenga como \u00a0 consecuencia afectar los derechos de un soldado reclutado, es preciso que se \u00a0 cuente con su consentimiento expresado de manera libre y voluntaria, para \u00a0 garantizar la efectividad de la orden de amparo, ya que de por medio se \u00a0 encuentra la salvaguarda de sus derechos a la autonom\u00eda personal y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 Lo anterior ocurre, b\u00e1sicamente, porque la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 tutelantes, no puede conducir al sacrificio de los derechos de sus compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que, como se deriva de lo expuesto, no acudieron directamente en \u00a0 ejercicio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en la reciente Sentencia T-682 de 2013[23], se manifest\u00f3 que: \u201c[El soldado \u00a0 reclutado] debe \u00a0 confirmar mediante su \u00a0 consentimiento expresado de manera libre y espont\u00e1nea, su voluntad de acatar la \u00a0 orden de protecci\u00f3n que se pueda dispensar en favor de su compa\u00f1era permanente y \u00a0 de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Del servicio militar obligatorio y sus \u00a0 causales eximentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en diversas oportunidades, \u00a0 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional en cabeza de \u00a0 todos los ciudadanos colombianos[24]. Bajo dicho panorama, este Tribunal ha \u00a0 explicado que el mandato constitucional del art\u00edculo 216, seg\u00fan el cual: \u201cTodos los \u00a0 colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan para defender la independencia nacional y las instituciones\u00a0 \u00a0 p\u00fablicas\u201d, debe interpretarse de forma arm\u00f3nica \u00a0 con: (i) la obligaci\u00f3n estatal consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0, por virtud de la \u00a0 cual el Estado colombiano debe &#8220;defender la independencia nacional, mantener \u00a0 la integridad territorial\u00a0 y asegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d, y con \u00a0 (ii) algunos deberes estipulados en el art\u00edculo 95 del Texto Superior, \u00a0 como lo son el de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad \u00a0 nacionales&#8221; y para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como \u00a0 fundamento de la convivencia pac\u00edfica; (&#8230;) y de propender al logro y \u00a0 mantenimiento de la paz&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio militar \u00a0 obligatorio se relaciona entonces con la prevalencia del inter\u00e9s general, en la \u00a0 medida en que constituye una herramienta dirigida a permitir el continuo \u00a0 fortalecimiento de la Fuerza P\u00fablica, como instituci\u00f3n encargada de asegurar la \u00a0 soberan\u00eda, la independencia nacional, la integridad del territorio, la paz y el \u00a0 orden constitucional. Desde esta perspectiva, como regla general, su prestaci\u00f3n \u00a0 se ha impuesto a todos los nacionales, en aras de cumplir con los objetivos \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Ahora bien, el art\u00edculo \u00a0 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 potestad de determinar \u201clas condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0 servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0El citado marco legal plasma la organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 colombianos y reglamenta aspectos esenciales como los sujetos sobre los que \u00a0 recae dicha obligaci\u00f3n[25], la duraci\u00f3n en su prestaci\u00f3n[26], las modalidades de servicio[27] y la estructura del \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, como lo \u00a0 ha admitido la Corte, el legislador se encuentra expresamente habilitado por el \u00a0 Constituyente para consagrar exenciones. Al respecto, se ha dicho que: \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 (\u2026), no s\u00f3lo previ\u00f3 la posibilidad de que la ley estableciera la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, con car\u00e1cter obligatorio, como se desprende de la habilitaci\u00f3n \u00a0 expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en \u00a0 todo tiempo eximen del mismo, sino que tambi\u00e9n lo facult\u00f3 para establecer \u00a0 diferencias entre quienes deben prestarlo y quienes, por encontrarse en \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, no est\u00e1n obligados a hacerlo en tiempo de paz, de \u00a0 acuerdo con la habilitaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 216 superior.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de concretar el citado \u00a0 mandato, en el T\u00edtulo III de la aludida Ley 48 de 1993, el legislador consagr\u00f3 las exenciones a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. As\u00ed se establece que, en todo tiempo, est\u00e1n exceptuados de prestar servicio \u00a0 militar y de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar: (i) los limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales permanentes, y (ii) los ind\u00edgenas que vivan en su territorio y \u201cconserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en tiempos de \u00a0 paz, tambi\u00e9n est\u00e1n exentos de prestar servicio militar, pero con la obligaci\u00f3n \u00a0 de inscribirse y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a \u00a0 los convenios \u00a0 concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan \u00a0 como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer,\u00a0de \u00a0 matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre \u00a0 soltera;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su \u00a0 trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de \u00a0 subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido \u00a0 una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como \u00a0 consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y \u00a0 civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate o en actos del \u00a0 servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo.\u201d (Se subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00a0 esta ocasi\u00f3n se alega por las accionantes la causal consagrada en el literal g) \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, se proceder\u00e1 al examen de dicha causal de \u00a0 exenci\u00f3n, referente a la consolidaci\u00f3n de una vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 De la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio: Los casados que hagan vida conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la mayor\u00eda de las causales de exenci\u00f3n \u00a0 al servicio militar obligatorio tienen su origen en la salvaguarda al principio \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad (CP art. 5), en el entendido que el cumplimiento del citado deber \u00a0 constitucional supone la separaci\u00f3n del entorno familiar, por un per\u00edodo \u00a0 prolongado de tiempo, lo cual podr\u00eda repercutir en la estabilidad y en las \u00a0 condiciones de vida de sus miembros[29]. No sobra recordar que el art\u00edculo 42 el \u00a0 Texto Superior, establece que: \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0 libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 misma finalidad es la que explica la causal prevista en el literal g) del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, cuyo prop\u00f3sito es velar por la protecci\u00f3n a la \u00a0 vida en com\u00fan que, de manera permanente y estable, una pareja decide manifestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 Desde esta perspectiva, aun cuando textualmente la causal se limita \u201ca los \u00a0 casados que hagan vida conyugal\u201d, la Corte ha concluido que una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva podr\u00eda llegar a atentar contra la familia, pues la \u00a0 misma no s\u00f3lo se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por el matrimonio, \u00a0 sino tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales, es decir, por la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, en la Sentencia C-755 de 2008[30], este Tribunal decidi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del citado literal g) del art\u00edculo 28 de \u00a0 la Ley 48 de 1993,\u00a0 en el entendido de que \u201cla exenci\u00f3n all\u00ed establecida \u00a0 se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras de la Corte: \u201cAnalizada la exenci\u00f3n que para prestar el servicio militar \u00a0 establece el literal acusado para los casados que hagan vida conyugal, salta a \u00a0 la vista que cabe dentro del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador el establecimiento de tal prerrogativa, pues su finalidad aparece \u00a0 razonable, habida consideraci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la vida en com\u00fan de manera \u00a0 permanente que a los c\u00f3nyuges se asigna en virtud del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, ello deja por fuera de similar protecci\u00f3n a quienes sin contraer \u00a0 matrimonio optaron por constituir una familia sin v\u00ednculo matrimonial pues, en \u00a0 este caso, resulta igualmente cierto que la vida en com\u00fan podr\u00eda verse \u00a0 interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que la protecci\u00f3n de la familia ha de darse por la ley cuando surge de un \u00a0 v\u00ednculo matrimonial, pero tambi\u00e9n si nace sin el formalismo, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisi\u00f3n \u00a0 responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 enlace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0 Llegado a este punto, es necesario recordar que el legislador ha desarrollado \u00a0 los supuestos que permiten acreditar la existencia de una uni\u00f3n material de \u00a0 hecho, con miras a hacer efectiva la exenci\u00f3n prevista en la citada ley. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 979 de 2005, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por \u00a0 cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por \u00a0 mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los \u00a0 medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0 conocimiento de los Jueces de Familia de Primera \u00a0 Instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del citado art\u00edculo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 la prueba de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, se supedita a que la \u00a0 declaraci\u00f3n de la misma se hubiere realizado por alguno de los tres medios \u00a0 mencionados[31]. Esto, salvo en \u00a0 circunstancias excepcionales y especial\u00edsimas, en las que por estar en juego \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes y con el objeto de conceder un amparo \u00a0 por v\u00eda de la tutela, se exija su reconocimiento ante los jueces \u00a0 constitucionales, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 De la tensi\u00f3n entre la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las obligaciones para con la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Con base en \u00a0 lo expuesto en la Sentencia T-358 de 1995, este Tribunal afirm\u00f3 que el servicio \u00a0 militar obligatorio compromete diferentes niveles de afectaci\u00f3n: \u201cen primer t\u00e9rmino, afecta los intereses del \u00a0 incorporado a las filas, cuya situaci\u00f3n personal est\u00e1 delimitada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley al cumplimiento de un deber, del cual en principio no \u00a0 puede sustraerse. En segundo lugar, \u00a0 el acatamiento de ese deber tambi\u00e9n afecta a los miembros de la familia, en \u00a0 particular a los ni\u00f1os que se ven privados de la protecci\u00f3n paterna.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que las \u00a0 circunstancias especiales en las que se presta el servicio militar obligatorio, \u00a0 se contrapongan y tengan incidencia directa en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que existen con el n\u00facleo familiar[33]. Ello se presenta, por ejemplo, en los \u00a0 casos en que el esposo o compa\u00f1ero permanente es reclutado y a su cargo se halla \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los deberes econ\u00f3micos de la familia. En este supuesto de \u00a0 hecho se genera un ambiente de inestabilidad frente a quienes existe una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia, con la potencialidad de afectar sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n cobra \u00a0 mayor relevancia cuando se trata de una familia compuesta por ni\u00f1os menores de \u00a0 edad o reci\u00e9n nacidos, pues en dichos casos se encuentran de por medio sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, los cuales demandan una asistencia y cuidado especial \u00a0 por parte del Estado[34]. Precisamente, como previamente se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (\u2026)\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Esta realidad \u00a0 es la que justifica, como ya se dijo, la consagraci\u00f3n de las causales de \u00a0 exenci\u00f3n, cuyo objetivo principal es salvaguardar el principio \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n especial a la familia. Por esta raz\u00f3n, en criterio \u00a0 de este Tribunal, las \u00a0 exenciones adquieren trascendencia constitucional y su observancia se convierte \u00a0 en un imperativo en todos los casos. En efecto, ante la falta de soluciones \u00a0 alternativas brindadas por el Estado, con miras a salvaguardar a las familias \u00a0 que dependen econ\u00f3micamente del esposo o del compa\u00f1ero permanente, no le es \u00a0 dable al Estado exigirle a una persona que se sustraiga \u201cdel acatamiento de sus deberes para con su \u00a0 n\u00facleo familiar y para con sus hijos menores de edad o que se encuentran por \u00a0 nacer\u201d[36], mientras cumple con su obligaci\u00f3n constitucional con el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que la tensi\u00f3n que existe entre la prestaci\u00f3n del servicio militar y las \u00a0 obligaciones para con la familia, se resuelve en t\u00e9rminos constitucionales y \u00a0 legislativos con la prevalencia de esta \u00faltima y de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 (CP arts. 5 y 44). Esto significa que, por una parte, las exenciones legales \u00a0 consagradas para tal efecto en la Ley 48 de 1993, al constituirse en una \u00a0 herramienta de protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, pueden \u00a0 ejercerse de manera libre por quienes son sus beneficiarios; y, por la otra, \u00a0 como contrapartida, las autoridades militares \u2013en representaci\u00f3n del Estado\u2013 \u00a0 deben garantizar su debida y efectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Ahora bien, \u00a0 en lo que respecta a la causal referente a los casados o compa\u00f1eros que hagan \u00a0 vida conyugal o que convivan en uni\u00f3n permanente[37], esta Corporaci\u00f3n ha establecido varias \u00a0 subreglas \u00a0que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de hip\u00f3tesis \u00a0 vinculadas (i) con la falta de declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho y (ii) \u00a0 con la circunstancia de que el amparo sea solicitado por la compa\u00f1era permanente, tenga o no hijos con \u00a0 aqu\u00e9l, (a) sin que medie la voluntad del conscripto en el ejercicio del derecho \u00a0 de acci\u00f3n, (b) siempre que se acredite la amenaza o la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, en relaci\u00f3n con los miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia T-682 de 2013, en estos \u00a0 casos, el juez de tutela debe tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la exenci\u00f3n prevista en el literal g), del \u00a0 art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993, se aplica tambi\u00e9n a las uniones de hecho y a \u00a0 las uniones maritales de hecho. De tal forma, est\u00e1n exentos de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio en tiempos de paz: (i.i.) los casados que hagan \u00a0 vida conyugal, (i.ii.) quienes convivan en uni\u00f3n de hecho y no hayan declarado \u00a0 su uni\u00f3n marital tal y como dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, \u00a0 y tambi\u00e9n, (i.iii.) quienes s\u00ed han declarado la existencia de su uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho conforme a las exigencias legales, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i.) Si interpone la acci\u00f3n de tutela en su nombre, \u00a0 en el de sus hijos nacidos o, en el de los que se encuentran por nacer, \u00a0 solicitando se le amparen sus derechos \u00a0 fundamentales, debe acreditar (ii.i.i) la uni\u00f3n de hecho y, (ii.i.ii) las \u00a0 razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en \u00a0 raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque \u00e9l era el \u00a0 proveedor de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.) Que demostradas las anteriores condiciones, la \u00a0 solicitud de amparo puede concederse, pero est\u00e1 sujeta a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.i.) La ratificaci\u00f3n que el soldado haga de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.) El reconocimiento que el soldado haga de la \u00a0 paternidad de los hijos nacidos o que se encuentran por nacer, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.i.) Si los hijos ya han nacido, el \u00a0 reconocimiento debe darse ante el notario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.ii.) Si los hijos est\u00e1n por nacer, \u00e9ste acto \u00a0 debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir lo expuesto, se proceder\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis de estas subreglas frente a los casos objeto de estudio, seg\u00fan pasa a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. \u00a0 Expediente T-4.195.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1. Tal como \u00a0 se expuso en el ac\u00e1pite 3.3.4., la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis \u00a0 Hernando Machado \u00c1vila, como Personero Municipal de Madrid, Cundinamarca, a \u00a0 favor de los derechos de la menor Leidy Julieth Lizcano Rey y de su hija, es \u00a0 procedente en el caso concreto como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue \u00a0 esbozado, el se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa decidi\u00f3 no regresar al Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u201cGeneral Luis Carlos Camacho Leyva\u201d, despu\u00e9s de \u00a0 que le fue otorgado un permiso de salida en diciembre de 2013. Actualmente se \u00a0 encuentra trabajando en una empresa de agricultura y, seg\u00fan afirm\u00f3 la menor[40], \u00a0 por las labores que desempe\u00f1a recibe un salario que es suficiente para cubrir \u00a0 las necesidades econ\u00f3micas de \u00e9l y de su familia, esto es, su presunta compa\u00f1era \u00a0 permanente y su hija que naci\u00f3 el d\u00eda 14 de febrero de \u00a0 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al encontrarse como remiso y, por ende, no contar con la libreta \u00a0 militar, el citado se\u00f1or Huertas Velosa est\u00e1 sometido a la contingencia de que \u00a0 nuevamente sea reclutado por las autoridades militares, en aras de cumplir con \u00a0 el tiempo que resta de servicio militar. Esta circunstancia no s\u00f3lo pone en \u00a0 riesgo la estabilidad de su trabajo, sino que tambi\u00e9n genera un peligro \u00a0 inminente frente a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de su presunta compa\u00f1era y de su hija reci\u00e9n nacida, pues de acuerdo con las \u00a0 declaraciones extra juicio que aparecen en el expediente y seg\u00fan lo manifestado \u00a0 por el Personero Municipal de Madrid, Cundinamarca, el n\u00facleo familiar depende \u00a0 de los ingresos del se\u00f1or Huertas Velosa, los cuales ascienden a la suma de $ \u00a0 800.000 pesos. Por esta raz\u00f3n, en principio, se hace necesaria la protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2. En efecto, los hechos descritos hasta el momento evidencian la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre la prestaci\u00f3n del servicio militar y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la familia, en este caso, a la conformada \u00a0 presuntamente por el citado se\u00f1or Huertas Velosa, la menor Leidy Julieth Lizcano \u00a0 Rey y la bebe que naci\u00f3 el 14 de febrero de 2014. De acuerdo con lo expuesto en \u00a0 esta providencia, la familia debe ser protegida de manera prevalente por parte \u00a0 del Estado, lo que exige verificar si se encuentra o no acreditada la causal de \u00a0 exenci\u00f3n referente a los casados o compa\u00f1eros que hagan \u00a0 vida conyugal o que convivan en uni\u00f3n permanente, seg\u00fan lo previsto en el literal g) del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 y la Sentencia C-755 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3. En este contexto, es preciso tener en cuenta las subreglas expuestas en \u00a0 la citada Sentencia T-682 de \u00a0 2013, en lo que se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, sin que medie la \u00a0 voluntad del conscripto. Al respecto, se constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Aunque la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Huertas Velosa y la menor \u00a0 Lizcano Rey, no se encuentra probada mediante los instrumentos legales \u00a0 destinados para dicho fin, por lo que \u2013en principio\u2013 se podr\u00eda pensar que no es \u00a0 procedente la causal que permita ordenar de manera inmediata el \u00a0 desacuarte-lamiento De las pruebas allegadas al proceso, en concreto, de las \u00a0 declaraciones extra juicio y de lo manifestado por el Personero Municipal, es \u00a0 posible inferir que entre ellos se presenta una comunidad de vida permanente y \u00a0 singular, la cual permite la procedencia de la solicitud de amparo, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que la existencia de dicha uni\u00f3n se ratifique expresamente ante el \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Por lo dem\u00e1s, est\u00e1 acreditado de que el se\u00f1or Huertas Velosa puede llegar a ser \u00a0 nuevamente reclutado por su condici\u00f3n de remiso, lo que genera un peligro \u00a0 inminente frente a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de la menor Lizcano Rey y de su hija reci\u00e9n nacida, pues de acuerdo con las \u00a0 declaraciones extra juicio y seg\u00fan lo manifestado por el Personero Municipal, el \u00a0 n\u00facleo familiar depende exclusivamente de los ingresos del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentra probado en el expediente, que la bebe reci\u00e9n nacida fue \u00a0 reconocida por el se\u00f1or Huertas Velosa, como consta en el Registro Civil \u00a0 Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Por \u00faltimo, como en este tipo de casos, la decisi\u00f3n judicial afecta los derechos \u00a0 de un soldado reclutado, en aras de salvaguardar sus derechos a la autonom\u00eda \u00a0 personal y al libre desarrollo de la personalidad, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 3.3.6 de esta providencia, es preciso que el se\u00f1or Huertas Velosa confirme los \u00a0 efectos del fallo, mediante su consentimiento expresado de manera libre y \u00a0 espont\u00e1nea, antes de que el mismo se haga exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, al encontrarse amenazados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de la menor Lizcano Rey y de la hija reci\u00e9n nacida del se\u00f1or \u00a0 Huertas Velosa, es procedente conceder el amparo solicitado, sujeto al \u00a0 cumplimiento de las siguientes condiciones: en primer lugar, que el se\u00f1or \u00a0 Huertas Velosa ratifique la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con la menor \u00a0 Leidy Julieth y, en segundo lugar, confirme los efectos de este fallo de tutela, \u00a0 en el sentido de estar de acuerdo con su desacuartelamiento, a partir de la \u00a0 existencia de la citada comunidad de vida permanente y singular. Estas \u00a0 declaraciones deber\u00e1n hacerse \u00a0 de forma personal por el se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa, pues, de no ser \u00a0 as\u00ed, deber\u00e1 retornar de nuevo al ej\u00e9rcito para cumplir integralmente con la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Expediente T-4.200.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1. Tal como se expuso en el ac\u00e1pite 3.3.4, la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya,\u00a0 es procedente en el caso \u00a0 concreto como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la unidad familiar. Igualmente, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n frente a los mismos derechos y en representaci\u00f3n de su hijo no nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 previamente se manifest\u00f3, seg\u00fan la citada se\u00f1ora, el hecho determinante para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, fue el conocimiento de su estado de embarazo despu\u00e9s \u00a0 de que el se\u00f1or Juan Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez se presentara voluntariamente al \u00a0 ej\u00e9rcito, pues no contaba con los recursos necesarios para responder con los \u00a0 gastos que ello le implicaba. La Sala pone de presente que, en este caso, no se \u00a0 allegaron las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, por lo que no es posible \u00a0 determinar con certeza: (i) si el bebe de que se encontraba embarazada \u00a0 naci\u00f3 y, en caso afirmativo, (ii) si fue efectivamente reconocido por el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2. No obstante lo anterior, y sin importar que el citado se\u00f1or se haya \u00a0 presentado de manera voluntaria a prestar el servicio militar, no se puede negar \u00a0 que por la circunstancia de tener una uni\u00f3n de hecho con la se\u00f1ora Castro \u00a0 Montoya, como se afirma en las declaraciones extra juicio, en caso de \u00a0 ratificarse dicha convivencia, estar\u00eda inmerso en una causal de exenci\u00f3n y, con \u00a0 fundamento en ella, podr\u00eda exigir su desacuartelamiento en cualquier momento, \u00a0 como expresi\u00f3n del car\u00e1cter prevalente del principio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n especial a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 voluntariedad en este tipo de casos no deja sin efectos la posibilidad de hacer \u00a0 cumplir la aludida causal de exenci\u00f3n, pues pueden presentarse eventos que hagan \u00a0 necesaria la presencia del conscripto en el hogar, como lo ser\u00eda, por ejemplo, \u00a0 el embarazo de su esposa o compa\u00f1era permanente, que ante la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos de esta \u00faltima, le obliguen al padre a cumplir con los deberes del \u00a0 n\u00facleo familiar, en defensa de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la se\u00f1ora Castro Montoya afirm\u00f3 vivir de la ayuda que la madre \u00a0 del soldado reclutado espor\u00e1dicamente le brinda y que, adem\u00e1s, no le ha sido \u00a0 posible conseguir un trabajo por su estado de embarazo, circunstancias que \u00a0 claramente amenazan los derechos del nasciturus y que har\u00edan procedente \u00a0 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3. Por esta raz\u00f3n, al igual que en el caso anterior, ante la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la unidad familiar de la \u00a0 accionante y de su hijo que est\u00e1 por nacer, es procedente conceder el amparo, \u00a0 bajo las siguientes condiciones: en primer lugar, que el se\u00f1or S\u00e1nchez V\u00e9lez \u00a0 ratifique expresamente ante el juez de tutela la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho con la se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya; en segundo lugar, reconozca \u00a0 el ni\u00f1o que ella espera (en el caso que ya hubiere nacido, se deber\u00e1 realizar \u00a0 ante notario, en caso contrario, el reconocimiento se podr\u00e1 manifestar\u00a0 \u00a0 ante el juez de tutela de primera instancia); y finalmente, confirme los efectos \u00a0 de este fallo de tutela, en el sentido de estar de acuerdo con su \u00a0 desacuartelamiento, a partir de la existencia de la citada comunidad de vida \u00a0 permanente y singular. Estas declaraciones deber\u00e1n hacerse de forma personal por el se\u00f1or Juan Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez, pues, de no ser as\u00ed, deber\u00e1 continuar en \u00a0 el ej\u00e9rcito para cumplir integralmente con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en el expediente T-4.195.510, la sentencia del 7 de noviembre de \u00a0 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 Sala Civil-Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00a0 Hernando Machado \u00c1vila, Personero Municipal de Madrid, Cundinamarca, a favor de \u00a0 la menor Leidy Julieth Lizcano Rey y de su hija; y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 unidad familiar de las citadas menores. En consecuencia, se ORDENA el \u00a0 desacuartelamiento del se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONDICIONAR el desacuartelamiento \u00a0 del se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa, a que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00e9ste reconozca \u00a0 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con la menor Leidy Julieth Lizcano \u00a0 Rey, al tiempo que consiente de forma libre y espont\u00e1nea en los efectos del presente \u00a0 fallo, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en el numeral 3.9.1.3 de la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. Estas declaraciones deber\u00e1n hacerse de forma personal por el \u00a0 se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa \u00a0ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 de Selva No. 24 \u201cGeneral Luis Carlos Camacho Leyva\u201d, que, una vez cumplidas las \u00f3rdenes previamente \u00a0 expuestas, proceda \u00a0 inmediatamente a la expedici\u00f3n de la libreta militar, del se\u00f1or Jaime Humberto \u00a0 Huertas Velosa, sin exigencias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR en el expediente T-4.200.527, la \u00a0 sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Kelly Johana Castro Montoya, \u00a0 en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo no nacido y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 unidad familiar. En consecuencia, se ORDENA el desacuartelamiento del \u00a0 se\u00f1or Juan Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONDICIONAR el desacuartelamiento del se\u00f1or Juan \u00a0 Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez, a que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00e9ste ratifique (i) la existencia \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Kelly Johana Castro Montoya, (ii) reconozca \u00a0su paternidad respecto del \u00a0 hijo que ella espera y (iii) manifieste su consentimiento de forma libre y espont\u00e1nea en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos del presente fallo, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 3.9.2.3 de la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n \u00a0 hacerse de forma personal por el se\u00f1or Juan Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez ante el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, a \u00a0 menos que, el ni\u00f1o ya hubiere nacido, caso en el cual \u00fanicamente la paternidad \u00a0 deber\u00e1 reconocerla ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u201cGeneral Pedro Nel \u00a0 Ospina\u201d, que, una vez cumplidas las \u00f3rdenes previamente \u00a0 expuestas, proceda \u00a0 inmediatamente al desacuartelamiento definitivo y a la expedici\u00f3n de la libreta \u00a0 militar del se\u00f1or Juan Esteban S\u00e1nchez V\u00e9lez, sin exigencias \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan las \u00a0 pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n, se sabe que la bebe naci\u00f3 el 14 de febrero \u00a0 de 2014 en Facatativ\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 1, folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se remiti\u00f3 copia \u00a0 del registro civil de nacimiento de la bebe, en la que el se\u00f1or Huertas Velosa \u00a0 realiza el reconocimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0 T-4.200.527, cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0 T-4.200.527, cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0 T-4.200.527, cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T- 317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con el principio de\u00a0informalidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a requisitos especiales ni f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la \u00a0 b\u00fasqueda material de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que la invocan. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de \u00a0 urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se \u00a0 requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el art\u00edculo en el que se \u00a0 encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de \u00a0 manera suficiente cu\u00e1l es el derecho que se considera amenazado o violado, y se \u00a0 narren los hechos que lo originan.\u201d En el mismo sentido, entre otras, \u00a0 se pueden consultas las Sentencias: T-501 de 1992, T-544 de 2000, T-529 de 2001, \u00a0 T-961 de 2002, T-924 de 2003, T-379 de 2005, T-623 de 2005, T-483 de 2008 y \u00a0 T-1097 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 10: \u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agencias \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-799 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-239 de 2003, T-623 de 2005 y T-444 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias \u00a0 T-223 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-588 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este mismo \u00a0 sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-491 de 1993, T-342 \u00a0 de 2009, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-489 de 2011 y T-682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias \u00a0 T-161 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-682 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La norma en \u00a0 cita se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0 Sobre el alcance de este precepto constitucional se puede consultar la Sentencia \u00a0 T-494 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-682 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 dispone que: \u201cArt\u00edculo 41. \u00a0 Infractores. Son infractores los siguientes: (\u2026) g) Los que habiendo sido \u00a0 citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por \u00a0 las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podr\u00e1n ser \u00a0 compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de \u00a0 Reclutamiento (\u2026)\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 42 y 43 del mismo estatuto \u00a0 legal, estableces que: \u201cArt\u00edculo 42. Sanciones. Las personas \u00a0 contempladas en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes \u00a0 sanciones: (\u2026)e) Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n \u00a0 sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso \u00a0 que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa \u00a0 (\u2026)\u201d, \u201cArt\u00edculo 43. Junta para remisos. El remiso definir\u00e1 su situaci\u00f3n \u00a0 militar mediante incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar, salvo las \u00a0 excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de \u00a0 Defensa reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta para Remisos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias \u00a0 SU-277 de 1993, C-511 de 1994, T-350 de 2010, T-412 de 2011 y T-682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su \u00a0 mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0 definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los \u00a0 colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y \u00a0 ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno \u00a0 Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, \u00a0 cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las \u00a0 actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta ley no \u00a0 importando la modalidad en que se preste el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo \u00a0 11. Duraci\u00f3n servicio militar obligatorio. El servicio militar \u00a0 obligatorio bajo banderas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de doce (12) a veinticuatro (24) \u00a0 meses, seg\u00fan determine el Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 13. Modalidades prestaci\u00f3n servicio militar \u00a0 obligatorio. El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para \u00a0 atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n de] servicio \u00a0 militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller \u00a0 durante 12 meses; c) Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; d) \u00a0 Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Los \u00a0 soldados, en especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s \u00a0 obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y \u00a0 dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y \u00a0 en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. \/\/Par\u00e1grafo 2\u00b0 Los soldados campesinos prestar\u00e1n su servicio \u00a0 militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en donde residen. El Gobierno Nacional \u00a0 organizar\u00e1 tal servicio tomando en cuenta su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-412 \u00a0 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias \u00a0 C-755 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-420 de 2013 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias \u00a0 C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-847 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-682 \u00a0 de 2013. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra plasmada en la Sentencia T-774 de \u00a0 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-326 \u00a0 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-326 \u00a0 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-682 \u00a0 de 2013. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-358 de 1995, SU- 491 de 1993, T-090 de \u00a0 1994, T-122 de 1994, T-132 de 1996, T-489 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 y Sentencia C-755 \u00a0 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esto es, con \u00a0 base en lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente \u00a0 T-4.195.510, cuaderno 2, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan consta en \u00a0 el Registro Civil de nacimiento, el se\u00f1or Jaime Humberto Huertas Velosa \u00a0 reconoci\u00f3 a la bebe como su hija, pues se encuentra registrado su nombre como el \u00a0 del\u00a0 padre y aparece su firma en el espacio previsto para el efecto. Folio \u00a0 25 del cuaderno 2 del expediente T-4.195.510.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-299\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n por Personero Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 El Defensor del Pueblo y los personeros municipales tambi\u00e9n tienen la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}