{"id":21659,"date":"2024-06-25T21:00:29","date_gmt":"2024-06-25T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-300-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:29","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:29","slug":"t-300-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-14\/","title":{"rendered":"T-300-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y \u00a0 REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la \u00a0 seguridad social por parte del empleador\/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE \u00a0 APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha destacado la \u00a0 funci\u00f3n que desempe\u00f1a el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces \u00a0ha se\u00f1alado que la mora u omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes \u00a0 al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensi\u00f3n de vejez a los \u00a0 afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para \u00a0 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones iniciar el tr\u00e1mite para reconocer \u00a0 y pagar al actor la pensi\u00f3n de vejez con car\u00e1cter definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.202.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada por Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez[1], el \u00a0 accionante, naci\u00f3 el siete de junio de 1939, y desde el primero de enero de 1967 \u00a0 hasta la fecha ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante \u00a0 ISS), hoy Colpensiones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Tras considerar, primero, que pod\u00eda beneficiarse \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, y segundo, que cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de vejez, el d\u00eda cuatro de julio \u00a0 de 2013 el actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 219944 del 23 de agosto de 2013, en \u00a0 la que se sostuvo que el se\u00f1or Uribe G\u00f3mez no reun\u00eda el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones \u00a0 emitido por la entidad accionada, el se\u00f1or Uribe G\u00f3mez, al 30 de junio de 2013, \u00a0 registra aportes en pensi\u00f3n por m\u00e1s de 1000 semanas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Por otro lado, el actor cuenta aproximadamente \u00a0 con 719,15 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005[4]. \u00a0 No obstante lo anterior, seg\u00fan el informe en comento, antes de dicha fecha se \u00a0 reportan cerca de 72 semanas en las que uno de sus empleadores presenta deuda \u00a0 por no pago en los aportes y el peticionario no realiz\u00f3 cotizaciones como \u00a0 trabajador independiente[5]. \u00a0 Estas 72 semanas que se registran en mora de pago resultan determinantes para \u00a0 efectos de estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, ya que \u00a0 le permitir\u00edan completar m\u00e1s de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo en menci\u00f3n, y en consecuencia beneficiarse de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta el d\u00eda 26 de \u00a0 septiembre de 2013, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, \u00a0 ordenar a la entidad accionada que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez por reunir \u00a0 los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el \u00a0 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud la fundament\u00f3, conforme a \u00a0 pronunciamientos emitidos por esta Corte, en la obligaci\u00f3n que tiene la entidad \u00a0 accionada de efectuar el cobro por la mora de su ex empleador en el pago de los \u00a0 aportes y en la inoponibilidad de dicha mora frente al trabajador, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de septiembre de 2013, notificado a Colpensiones el d\u00eda 30 \u00a0 de septiembre del mismo a\u00f1o, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a quien le correspondi\u00f3 \u00a0 conocer la acci\u00f3n de amparo objeto de an\u00e1lisis, ofici\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciara respecto de los hechos y \u00a0 fundamentos planteados por el accionante. No obstante ello, la entidad guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 08 de octubre de 2013[6], \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo interpuesta \u00a0 por Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez, al considerar que el accionante cuenta con los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar el pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco encontr\u00f3 acreditada la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, pues no hubo manifestaci\u00f3n del interesado en tal \u00a0 sentido, y de las pruebas allegadas al proceso no se desprende la existencia de \u00a0 tal perjuicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que por su avanzada edad le resulta altamente gravoso someterse a la \u00a0 tardanza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que dicha demora, sumada a la baja \u00a0 expectativa de vida que posee, recortar\u00edan dr\u00e1sticamente el goce efectivo de su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los \u00a0 problemas de salud que le impiden desenvolverse normalmente en su cotidianidad, \u00a0 pues padece agudos problemas de visi\u00f3n, especialmente cataratas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que su condici\u00f3n de adulto \u00a0 mayor le impide acceder a un trabajo, motivo por el cual carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desatado el recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 31 de octubre de 2013[7], \u00a0 la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, argumentando que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, tal y como se explic\u00f3 en la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y sin perjuicio de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que a la fecha de la solicitud \u00a0 realizada a Colpensiones, \u201cel accionante no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecido, como quiera \u00a0 que apenas acredit\u00f3 1137 semanas de servicio cuando lo pertinente era haber \u00a0 demostrado 1250\u201d[8], \u00a0 conforme lo indic\u00f3 la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n GNR 219944 del 29 de \u00a0 agosto de 2013, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n al actor.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto del \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4.2. Mediante Auto del trece \u00a0 (13) de mayo de dos mil catorce (2014) se decretaron \u00a0 pruebas con el fin de obtener elementos de juicio sobre la existencia y duraci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral entre el actor y Emilio Pino Jim\u00e9nez, quien en el Reporte \u00a0 de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por Colpensiones, aparece como su \u00a0 empleador entre febrero del a\u00f1o 1996 y mayo del a\u00f1o 1999, periodo durante el \u00a0 cual se reportan cerca de 72 \u00a0 semanas interrumpidas en las que el se\u00f1or Pino Jim\u00e9nez presenta deuda por no \u00a0 pago en los aportes a pensi\u00f3n, y el accionante\u00a0 no realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0 como trabajador independiente. As\u00ed mismo se solicit\u00f3 allegar al proceso \u00a0 informaci\u00f3n que permitiera localizar a Emilio Pino Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior \u00a0 providencia, la apoderada del accionante se\u00f1al\u00f3 que las pruebas para demostrar \u00a0 dicha relaci\u00f3n laboral, tales como contratos, desprendibles de n\u00f3mina o de pago, \u00a0 certificaciones laborales, o cualquier otro tipo de documento, resultan de \u00a0 dif\u00edcil recaudo dado el tiempo lejano de ocurrencia de la mentada relaci\u00f3n. A su \u00a0 vez, suministr\u00f3 el n\u00famero celular de Alejandra Pino Aguirre, hija del se\u00f1or Pino \u00a0 Jim\u00e9nez[10], \u00a0 y la direcci\u00f3n de residencia de este \u00faltimo[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del presente conflicto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la petici\u00f3n dirigida a \u00a0 Colpensiones y suscrita por la apoderada del actor, en la que se solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 219944 del 29 \u00a0 de agosto de 2013 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el tutelante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reporte de Semanas Cotizadas en \u00a0 Pensiones de Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez, emitido por Colpensiones[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de amparo constitucional, conforme a \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se interpuso por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Uribe a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, como titular de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en contra de \u00a0 Colpensiones, entidad demandable en sede de tutela por ser una autoridad \u00a0 p\u00fablica, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial \u00a0 del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, \u00a0 primero, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Uribe G\u00f3mez fue proferida el 29 de \u00a0 agosto de 2013 y le fue notificada al actor el d\u00eda 13 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o[16], y, segundo, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue elevada el 26 \u00a0 de septiembre de 2013, entiende esta Sala que \u00a0 hay suficiente proximidad en el tiempo entre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales de Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez y la activaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable de tan s\u00f3lo \u00a0 13 d\u00edas, en el que el peticionario acudi\u00f3 a la\u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen \u00a0 constitucional dirigido a la protecci\u00f3n inmediata y concreta de los derechos \u00a0 fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en los \u00a0 que aun existiendo, \u00e9stos no sean id\u00f3neos y eficaces para garantizarlos, o no \u00a0 tengan la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed pues, esta \u00a0 Corte ha sostenido que, por regla general, los \u00a0 conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 deben ser desatados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contenciosa \u00a0 administrativa[, \u00a0 salvo que se den los eventos antes se\u00f1alados, es decir, que dichas v\u00edas sean \u00a0 ineficaces o no id\u00f3neas, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en materia pensional la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre que se afecte clara y \u00a0 evidentemente un derecho o garant\u00eda fundamental, en particular la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo se han trazado ciertos factores que \u00a0 admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto en aras de \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; as\u00ed por ejemplo, se debe tener \u00a0 en cuenta: \u00a0(a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas \u00a0 que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los \u00a0 ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos; (e) el tiempo prolongado que ha \u00a0 transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y el esfuerzo y desgaste \u00a0 procesal que el actor ha tenido que soportar para que al interior del mecanismo \u00a0 de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de \u00a0 ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la edad de quien acude a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, si bien es cierto que las personas de \u00a0 la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esa sola \u00a0 condici\u00f3n no hace que la acci\u00f3n de amparo sea procedente para reclamar derechos \u00a0 prestacionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la \u00a0 procedibilidad se realiza de manera m\u00e1s flexible y amplia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo antes dicho, \u00a0 la Corte ha considerado que\u00a0someter a una persona que ha superado el \u00a0 promedio de vida de los colombianos[20] a un proceso laboral \u00a0 con las complejidades propias de \u00e9ste, resulta gravoso, y con mayor raz\u00f3n si se \u00a0 trata de garant\u00edas fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma \u00a0 directa en el sujeto perjudicando su derecho a la vida en condiciones dignas[21]. \u00a0 Esto, por cuanto \u201clos datos estad\u00edsticos indican que los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma \u00a0 paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, \u00a0 terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 tiene en cuenta que los \u00a0 procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad, formalismo y una \u00a0 extensi\u00f3n en el tiempo considerable por la naturaleza de las cuestiones que \u00a0 deben desatar. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en controversias y \u00a0 temas de tipo pensional, \u201c(\u2026) por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no s\u00f3lo \u00a0 por el alto nivel de dispersi\u00f3n normativa, sino tambi\u00e9n por el material \u00a0 probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo \u00a0 que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso\u201d[23].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, la \u00a0 Sala observa que el accionante pretende que\u00a0se ordene a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tener derecho. Dado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar la Resoluci\u00f3n proferida por la entidad accionada por \u00a0 medio de la cual se neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, en principio, el amparo no ser\u00eda \u00a0 procedente, puesto que\u00a0 \u00a0tal decisi\u00f3n puede ser controvertida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, al \u00a0 interior de un proceso ordinario [24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sin perjuicio de la idoneidad \u00a0 y eficacia general de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que \u00a0 propenden garantizar el derecho a la pensi\u00f3n, las circunstancias del caso \u00a0 concreto hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que el \u00a0 accionante es una persona de 74 a\u00f1os de edad, y por tanto super\u00f3 la expectativa \u00a0 de vida de los hombres colombianos, que para el quinquenio 2010-2015 es de 70.95 \u00a0 a\u00f1os; motivo por el cual, la duraci\u00f3n del proceso laboral restringir\u00eda \u00a0 significativamente el goce y disfrute de su presunto derecho, ya que como se \u00a0 dijo, quien ha sobrepasado el promedio de vida tiene menores \u00a0 probabilidades de esperar la definici\u00f3n de un proceso judicial, de manera que a \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva que se tome en el proceso que llegue a adelantar el \u00a0 accionante, se arribar\u00e1 mucho despu\u00e9s a la fecha en el que el se\u00f1or Uribe G\u00f3mez \u00a0 alcanz\u00f3 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tutelante sostuvo que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para sufragar su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas, pues su condici\u00f3n de adulto mayor le impide \u00a0 acceder a un trabajo, a lo que se le suman, seg\u00fan lo afirm\u00f3, agudos problemas de \u00a0 visi\u00f3n que no le permiten desenvolverse normalmente en su cotidianidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, si bien \u00a0 hay otras v\u00edas judiciales para lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 propuestas en sede constitucional, en el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0 por las razones ya expuestas, tales mecanismos de defensa no ofrecen una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante, por lo cual esta Sala pasar\u00e1 a \u00a0 plantear y desarrollar el problema jur\u00eddico constitucional, para as\u00ed verificar \u00a0 si existe o no una amenaza o vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver \u00a0 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez, al negarle el pago \u00a0 y reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez argumentando que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas para \u00a0 acceder a la misma, y sin verificar, primero, si el accionante podr\u00eda o no, \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, y \u00a0 segundo, si el tiempo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones \u00a0 aparece en mora de pago por parte de uno de los empleadores del actor debe ser \u00a0 tenido en cuenta para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en \u00a0 primer lugar, explicar\u00e1 las principales caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como tambi\u00e9n los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen pensional aplicable al peticionario en caso de que a \u00e9l se le pudiera \u00a0 extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 se examinar\u00e1 si el \u00a0 periodo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de \u00a0 pago por parte de uno de los empleadores del accionante debe ser tenido en \u00a0 cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para alcanzar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Y en tercer y \u00faltimo lugar, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 R\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de \u00a0 su expedici\u00f3n y constituy\u00f3 el Sistema General de Pensiones. No obstante, con el \u00a0 objeto de proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado \u00a0 el derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban cerca de cumplir con los \u00a0 requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, la misma ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para salvaguardar a aquellas personas de una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de sus garant\u00edas prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si \u00a0 bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los \u00a0 requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u00a0 por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 fij\u00f3 las condiciones para acceder y beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Seg\u00fan la norma en comento, la edad para consolidar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el \u00a0 efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las previstas en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres; o cuarenta \u00a0 a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el de los hombres[26]; o que, indistintamente, tuvieran \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de \u00a0 la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al \u00a0 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no es indefinida. As\u00ed pues, por medio del acto legislativo en menci\u00f3n, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal a saber:\u00a0\u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010;\u00a0excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36\u00a0de la Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, dentro de los principales \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 antes de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encuentran los siguientes: \u00a0\u201c(ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumpl\u00edan el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades \u00a0 del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de \u00a0 empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en \u00a0 calidad de independientes\u201d[27]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que existen otros reg\u00edmenes especiales \u00a0 de pensi\u00f3n al interior del sector p\u00fablico, anteriores a la Ley 100 de 1993, que \u00a0 corresponden, primordialmente, al de los docentes oficiales, los congresistas, \u00a0 la rama judicial y el ministerio p\u00fablico, entre otros[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la normatividad que seg\u00fan el actor \u00a0 tiene que ser aplicada es el Decreto 758 de 1990[29], \u00a0 pues nunca fue servidor p\u00fablico ni acumul\u00f3 tiempos laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas, ya que siempre fue un trabajador particular afiliado al ISS, hoy \u00a0 Colpensiones. Dicha norma contempla dentro de sus prestaciones sociales una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad y los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que acrediten un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El tiempo que en el\u00a0 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones \u00a0 aparece en mora de pago por parte de un empleador debe ser tenido en cuenta para \u00a0 efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe \u00a0 precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado \u00a0 en un Reporte de Semanas \u00a0 Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fen\u00f3menos a saber: a) \u00a0 cuando existiendo un v\u00ednculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de \u00a0 pensiones a la que est\u00e9 afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber \u00a0 cesado la relaci\u00f3n laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la \u00a0 respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). As\u00ed pues, \u00a0 \u00a0independientemente que se presente uno u otro fen\u00f3meno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrar\u00e1 \u00a0 una mora en \u00a0 el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la \u00a0 administradora de pensiones entender\u00e1 que existe un incumplimiento en las \u00a0 obligaciones del empleador, debiendo as\u00ed, conforme la ley se lo exige, adelantar \u00a0 las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[32] ha destacado la \u00a0 funci\u00f3n que desempe\u00f1a el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces[33] \u00a0ha se\u00f1alado que la mora u omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensi\u00f3n de vejez a los \u00a0 afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para \u00a0 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional pretendida[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta as\u00ed, \u00a0 primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de \u00a0 los deberes que surgen producto de la relaci\u00f3n entre la AFP y el empleador, \u00a0 deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y, segundo, ya que \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u00a0y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos \u00a0 mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar \u00a0 los cobros, incluso de forma coactiva,\u00a0 de las cotizaciones que se \u00a0 encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensi\u00f3n, \u00a0 y sancionar dichos pagos extempor\u00e1neos[35]. \u00a0 As\u00ed entonces, a dicho esta Corte \u201cque la negligencia en el uso de dichas \u00a0 facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la \u00a0 correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con ese tema, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo advertido por este \u00a0 Tribunal Constitucional en Sentencia T-363 de 1998[37], \u00a0 explicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe \u00a0 perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis \u00a0 derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se \u00a0 resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- \u00a0 ordenando a la EAP [Entidad Administradora de Pensiones] a asumir las \u00a0 consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que \u00a0 cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s \u00a0 de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de \u00a0 lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 efecto, all\u00ed se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues \u00a0 necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la \u00a0 relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis,\u00a0la \u00a0 Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para \u00a0 que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador \u00a0 constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la \u00a0 propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones \u00a0 pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece \u00a0 de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y \u00a0 los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la \u00a0 correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias \u00a0 facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente \u00a0 retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento \u00a0 de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la \u00a0 exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii) adelantar las \u00a0 investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos \u00a0 generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los \u00a0 empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, \u00a0 para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes \u00a0 retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de \u00a0 documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a \u00a0 llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, \u00a0 comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones \u00a0 al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna \u00a0 determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 \u00a0 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se \u00a0 entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el \u00a0 valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 \u00a0 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos \u00a0 sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta \u00a0 inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta \u00a0 relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si \u00a0 se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a \u00a0 personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo \u00a0 lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que \u00a0 en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra \u00a0 estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad \u00a0 administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado \u00a0 efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda \u00a0 acumular esas semanas cotizadas.\u201d(Sentencia C-177 de 1998 MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026)\u00a0el \u00a0 Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con \u00a0 sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa \u00a0 demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias \u00a0 de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado la \u00a0 Corte que estando facultada la AFP para realizar el cobro de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n que adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez acepte el pago \u00a0 extempor\u00e1neo se entender\u00e1 como efectivo y, por consiguiente, se traducir\u00e1 en \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n[38]. As\u00ed mismo, aun cuando el empleador ni siquiera de \u00a0 forma tard\u00eda haya pagado los aportes en pensi\u00f3n al sistema de seguridad social, \u00a0 si la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos \u00a0 judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con \u00a0 su obligaci\u00f3n, \u201cse entender\u00e1 que se\u00a0allan\u00f3 a la mora\u00a0y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del \u00a0 Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del trabajador\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la falta de \u00a0 pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la \u00a0 negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las \u00a0 administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional, pues de lo contrario correr\u00eda \u00a0 el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de su empleador y con la correlativa falta de acci\u00f3n de la AFP \u00a0 encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador. En \u00a0 consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad \u00a0 administradora en el cobro de dichos aportes, y esta \u00faltima no puede alegar a su \u00a0 favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que \u00e9l es \u00a0 ajeno a dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta Sala observa que el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez contaba con 54 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), motivo por el cual cumple \u00a0 con uno de los requisitos para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en cuenta \u00a0 que el actor nunca se ha trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual[40], \u00a0 no ha perdido las prerrogativas contempladas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, poniendo de presente que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014 para los trabajadores que adem\u00e1s de estar incluidos en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o \u00a0 su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esta Sala encuentra que \u00a0 en el caso particular del se\u00f1or Uribe G\u00f3mez, dicho requisito se encuentra \u00a0 acreditado, pues a pesar que el actor cuenta aproximadamente con 719,15 semanas cotizadas a la fecha \u00a0 de entrada en vigencia del acto legislativo citado, antes de dicha fecha se reportan cerca de \u00a0 72 semanas en las que su empleador presenta deuda por no pago en los aportes y \u00a0 el tutelante no realiz\u00f3 cotizaciones como trabajador independiente, semanas \u00a0 estas que se deben sumar para efectos de contabilizar las 750 semanas en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 anterior apreciaci\u00f3n se arriba, \u00a0pues como ya se explic\u00f3, ni la falta de pago de los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n por parte del ex empleador del se\u00f1or Uribe G\u00f3mez, ni la \u00a0 eventual omisi\u00f3n del empleador de realizar el reporte de la novedad laboral de \u00a0 retiro a la administradora de pensiones, y tampoco la negligencia en el uso de \u00a0 las herramientas de cobro por parte del ISS, hoy Colpensiones, pueden servir de \u00a0 argumento para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez pretendida, \u00a0 y el accionante no puede correr con las consecuencias negativas del \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de su ex empleador y con la correlativa \u00a0 falta de acci\u00f3n de Colpensiones, por ser esta la entidad encargada de cobrar los \u00a0 pagos no efectuados en tiempo por Emilio Pino Jim\u00e9nez, ex empleador del \u00a0 peticionario que adeuda las 72 semanas en comento. En consecuencia, Pedro Jos\u00e9 \u00a0 Uribe G\u00f3mez no debe asumir la ineficiencia de la entidad accionada en el cobro \u00a0 de dichos aportes, y esta \u00faltima no puede alegar a su favor, y en perjuicio del \u00a0 tutelante, su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta, primero, que el Acuerdo 049 de 1990 regl\u00f3 las prestaciones \u00a0 sociales de los trabajadores privados, cuyos empleadores trasladaron los riesgos \u00a0 de vejez, invalidez y muerte al ISS, hoy Colpensiones, y tambi\u00e9n las \u00a0 prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de \u00a0 independientes, y segundo, que en efecto el accionante nunca fue un servidor \u00a0 p\u00fablico, no qued\u00f3 excluido del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y tampoco acumul\u00f3 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas, \u00a0 pues siempre fue un trabajador particular afiliado al ISS, se desprende que el \u00a0 actor se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, por \u00a0 medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, al verificar los requisitos legales para determinar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez pretendida por el accionante, en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, la Sala encuentra que \u00a0 el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez tiene derecho a que se le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y cuenta con m\u00e1s de 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo, ya que seg\u00fan el Reporte de Semanas de Cotizaci\u00f3n en \u00a0 Pensiones emitido por Colpensiones y actualizado el 26 de septiembre de 2013, el \u00a0 tutelante reporta 1120,73 semanas de cotizaci\u00f3n como resultado de los pagos \u00a0 efectuados por cada uno de sus empleadores, incluyendo las efectuadas a t\u00edtulo \u00a0 de trabajador independiente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye, primero, que el \u00a0 se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, r\u00e9gimen que \u00a0 en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 y de lo \u00a0 expuesto en esta providencia, se le mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014, y segundo, que \u00a0 cumple con la totalidad de las cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de \u00a0 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, y con la edad para obtener el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque la sentencia de tutela proferida \u00a0 el 31 de octubre de 2013 por la \u00a0 Sala \u00a0 Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido el 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional invocado por el se\u00f1or Uribe G\u00f3mez, y en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de las garant\u00edas fundamentales vulneradas al accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo se ordenar\u00e1 a Colpensiones iniciar el tr\u00e1mite pertinente \u00a0 para reconocer y pagar al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2013 \u00a0 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido el 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Uribe G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0y, en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 transgredidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0 Colpensiones que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite para reconocer y pagar al se\u00f1or Pedro \u00a0 Jos\u00e9 Uribe G\u00f3mez la pensi\u00f3n de vejez respectiva, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, \u00a0 por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Actualmente tiene 74 a\u00f1os de edad y, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela, \u00a0 padece m\u00faltiples afecciones que deterioran su estado de salud y cuenta con \u00a0 limitados recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Informaci\u00f3n corroborada en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, consultado a los 29 d\u00edas del mes de mayo de 2014 en: \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Esta informaci\u00f3n resulta relevante en el caso objeto de estudio, pues en virtud \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la normatividad que seg\u00fan el actor tiene que ser \u00a0 aplicada es el Decreto 758 de 1990, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. Dicha norma contempla dentro de sus prestaciones\u00a0 sociales una pensi\u00f3n de vejez a favor de \u00a0 las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los hombres de \u00a0 sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que acrediten un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo, \u00a0 cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Teniendo en cuenta que el accionante pretende que se le aplique el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el n\u00famero de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 es importante \u00a0 saberlo, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipul\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010;\u00a0excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Las 72 semanas en comento est\u00e1n comprendidas, interrumpidamente, entre febrero \u00a0 del a\u00f1o 1996 y mayo del a\u00f1o 1999. As\u00ed mismo, tal y como aparece consignado en el \u00a0 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, el empleador que presenta la deuda \u00a0 por el no pago de dichos aportes es Emilio Pino Jim\u00e9nez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 3 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El despacho del \u00a0 Magistrado Ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con Alejandra Pino Aguirre con el \u00a0 objeto de localizar al actor; no obstante ello, la se\u00f1ora Pino Aguirre no \u00a0 proporcion\u00f3 ning\u00fan tipo de dato o informaci\u00f3n que permitiera contactar al \u00a0 accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El perjuicio \u00a0 irremediable, conforme lo ha dicho esta Corte \u201cse \u00a0 configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva \u00a0 protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un \u00a0 menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe \u00a0 requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los \u00a0 hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de \u00a0 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-160 de \u00a0 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; \u00a0 T-594 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias T-472 \u00a0 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Dicho dato se establece \u00a0 conforme las estad\u00edsticas recopiladas por el Dane. As\u00ed pues, en las \u00a0 \u201cProyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales \u00a0 No. 4\u201d\u00a0 se logr\u00f3 establecer que para los hombres la esperanza de vida \u00a0 al nacer entre el periodo 2010-2015 era de 70.95 a\u00f1os, y el promedio de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana en general era de 73.95 a\u00f1os.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \/\/ De igual \u00a0 forma en necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la \u00a0 expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana al nacer, en los escenarios \u00a0 distintos a \u00e9ste,\u00a0 tal y como lo expres\u00f3 la sentencia T-493 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez),\u00a0 \u201cno es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y \u00a0 generalizada de los procesos laborales, ya que, seg\u00fan las estad\u00edsticas de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos \u00a0 que ingresan a la jurisdicci\u00f3n laboral se desacumulan 24 del inventario. \u00a0 Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo \u00a0 estructural de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios \u00a0 no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su \u00a0 integridad por la acci\u00f3n de tutela a partir de una supuesta ineficacia o \u00a0 carencia de idoneidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-981 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En efecto, seg\u00fan el Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social, tiene el conocimiento de \u201clas controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos (\u2026)\u201d. \/\/\u00a0 De igual forma, los art\u00edculos 70 y \u00a0 siguientes del mismo C\u00f3digo contemplan el proceso ordinario, a trav\u00e9s del cual \u00a0 los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a \u00a0 las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, \u00a0 presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas e interponer los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto de este \u00a0 grupo de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario resaltar lo \u00a0 planteado en la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 as\u00ed: \u201cLos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y \u00a0 de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida .\/\/ En estos t\u00e9rminos una primera conclusi\u00f3n se impone: los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden \u00a0 elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen \u00a0 la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la \u00a0 escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos en \u00a0 el Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los \u00a0 cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo\u00a0 \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo\u00a0 \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. Dicha normatividad, en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u00a0 dispuso que \u201cestar\u00e1n sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte de origen profesional: \/\/ 1. En forma forzosa u \u00a0 obligatoria: \/\/ a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus \u00a0 servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; \u00a0 b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) \u00a0 Los pensionados por jubilaci\u00f3n cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las \u00a0 pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas \u00a0 totalmente por \u00e9l. \/\/ 2. En forma facultativa: a) Los trabajadores \u00a0 independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades \u00a0 Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al \u00a0 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. \/\/ 3. \u00a0 Otros sectores de poblaci\u00f3n respecto de quienes se ampl\u00ede la cobertura del \u00a0 r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios\u201d. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cQuedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) \u00a0 Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el R\u00e9gimen \u00a0 de los Seguros Sociales, tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; b) Los trabajadores \u00a0 independientes que se afilien por primera vez con 50 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si se \u00a0 es mujer, o 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si se es var\u00f3n; c) Los trabajadores \u00a0 dependientes que al momento de iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse se \u00a0 encuentren gozando de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de un patrono o que de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; d) Las personas que se hayan pensionado por el R\u00e9gimen \u00a0 de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez por riesgo com\u00fan, salvo para \u00a0 el caso de invalidez, que \u00e9sta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los \u00a0 programas de readaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n por parte del Instituto; e) Las \u00a0 personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya \u00a0 duraci\u00f3n sea inferior a un (1) mes; f) Los trabajadores por cuenta propia. (\u2026) \u00a0 g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen \u00a0 al pa\u00eds en virtud de un contrato de trabajo de duraci\u00f3n fija no mayor de un a\u00f1o \u00a0 y mientras est\u00e9 vigente este contrato y los que por depender de empresas \u00a0 subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios pa\u00edses, \u00a0 est\u00e9n sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que \u00a0 dichas organizaciones los tengan protegidos con alg\u00fan R\u00e9gimen de Seguro por los \u00a0 mismos riesgos. \/\/ La excepci\u00f3n en cada caso deber\u00e1 ser solicitada al Instituto, \u00a0 adjunt\u00e1ndose las pruebas correspondientes; h) Las dem\u00e1s personas, grupos o \u00a0 sectores de poblaci\u00f3n que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren \u00a0 sido excluidos de este seguro (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990: \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisito: \u00a0 a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Ley 100, Art\u00edculo 22: \u201cObligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 \u00a0 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su \u00a0 servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento \u00a0 de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias \u00a0 que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas \u00a0 sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a \u00a0 su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El \u00a0 empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no \u00a0 hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \/\/ Ley 100, Art\u00edculo 24: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades \u00a0 administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con \u00a0 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la \u00a0 liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-430 de 1998, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 T-1011 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-106 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensi\u00f3n para el caso \u00a0 de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Art\u00edculos 17 y \u00a0 siguientes de la Ley 100 de 1994, est\u00e1n integrados por los porcentajes que \u00a0 corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; \u00e9ste \u00faltimo quien tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de descontar del salario del empleado el porcentaje que a \u00e9ste le \u00a0 corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el empleado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Art\u00edculo 23 Ley 100 de 1993:\u00a0\u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se \u00a0 consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s \u00a0 moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto \u00a0 correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los \u00a0 respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 \u00a0 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades \u00a0 del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas \u00a0 necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como \u00a0 requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad \u00a0 correspondiente\u201d. \/\/ Art\u00edculo 24 Ley 100 de 1993:\u00a0\u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de \u00a0 los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo.\u201d. \/\/ Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 Decreto 2633 de 1994:\u00a0\u201cDel cobro por v\u00eda \u00a0 ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, \u00a0 con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones \u00a0 respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se \u00a0 proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-053 de 2010, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Esta sentencia \u00a0 fue reiterada, entre otros, en los fallos T-165 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-1106 de 2003, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-106 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-664 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-043 de 2005, M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Tal y como qued\u00f3 plasmado en los \u00a0 hechos del caso, a partir del primero de enero de 1967 el actor siempre se ha \u00a0 encontrado afiliado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-300\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y \u00a0 REGIMEN DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}