{"id":2166,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-253-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-253-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-253-96\/","title":{"rendered":"C 253 96"},"content":{"rendered":"<p>C-253-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-253\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a empleados\/EMPLEADOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica en el aparte acusado, por las siguientes razones: Con la remisi\u00f3n aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo se\u00f1ala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo se\u00f1alarles la calidad de empleados p\u00fablicos, pues la funci\u00f3n encaminada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite que est\u00e9n sometidos al marco jur\u00eddico &#8220;que fije la ley&#8221;. No resulta razonable ni id\u00f3neo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociaci\u00f3n y de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. No comparte la Corporaci\u00f3n el criterio seg\u00fan el cual el Legislador quiso otorgarles la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, no puedan determinar cu\u00e1les de sus servidores se consideran empleados p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las actividades de direcci\u00f3n o confianza que desempe\u00f1en, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1086 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;06 de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; y que se enviara copia del expediente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente dispuso que se comunicara la inciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al Superintendente de Servicios P\u00fablicos, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, subrayando el aparte acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41.433 de once (11) de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 142 de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17\u00b0., se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0. del Decreto-Ley 3135 de 1968.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 por considerar que dicha disposici\u00f3n en el aparte subrayado vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 25, 55, 83, 150-1 y 209, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor manifesta que los Decretos 1050 de 1968 y 1221 de 1986 definen a las empresas industriales y comerciales del Estado y a los establecimientos p\u00fablicos &nbsp;en los \u00f3rdenes nacional y departamental, y destaca que aqu\u00e9llos preceptos &nbsp;no hacen relaci\u00f3n a los municipios. Agrega que acerca de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de esas entidades &#8220;se tiene que las leyes 3 de 1986 (art. 233) y 11 de 1986 reiteran simplemente el criterio de clasificaci\u00f3n nacional que contiene el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1042 de 1978, art. 76&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que seg\u00fan lo consagrado en el inciso 2o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, &#8220;encontramos que existe igual clasificaci\u00f3n de trabajadores oficiales como regla general a los funcionarios de las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES del Estado en todos los \u00f3rdenes (sic)&#8221;. Esta circunstancia, explica, &#8220;viola entonces el principio constitucional a la igualdad, por cuanto discrimina a los funcionarios de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos, al remitir su clasificaci\u00f3n al INCISO PRIMERO del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135\/68, el cual hace clasificaci\u00f3n (sic) de empleados p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que no encuentra raz\u00f3n para que a los funcionarios de las empresas industriales y comerciales del Estado &#8220;se les clasifique como trabajadores oficiales mientras que a otros funcionarios tambi\u00e9n de empresas del Estado, esta vez los de servicios p\u00fablicos, se les pretenda clasificar como empleados p\u00fablicos, remitiendo el art\u00edculo acusado su clasificaci\u00f3n al inciso de clasificaci\u00f3n (sic) de empleados p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;(&#8230;) como consecuencia de este absurdo legal, el Congreso de la Rep\u00fablica por error o mala fe, no garantiza la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, violando derechos derivados de la Clasificaci\u00f3n de trabajador oficial, como son los de trabajo en condiciones dignas y justas y negociaci\u00f3n colectiva, y como ya se expres\u00f3, el derecho fundamental a la igualdad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: 1, 2, 4, 13, 25, 83, 150-1, 209),\u201c por cuanto a los empleados p\u00fablicos &#8220;no les est\u00e1 permitido legalmente presentar pliegos de peticiones-celebrar convenciones colectivas de trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que acerca de este &#8220;absurdo legal&#8221; el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 19 de julio de 1995 se pronunci\u00f3 acerca de cu\u00e1l debe ser el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994, cuyas consideraciones transcribe ampliamente el actor para sustentar su petici\u00f3n de inexequibilidad. En dicho pronunciamiento, aquella Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el estudio de los antecedentes del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 se llega a la conclusi\u00f3n de que el legislador quiso precisar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital no representado en acciones y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al redactar la norma se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al citar como tal r\u00e9gimen el previsto por el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 cuando lo pertinente era invocar el segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intenci\u00f3n del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello sigan; entre otras, la de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el que pueda ten\u00e9rseles como empleados p\u00fablicos; esto por cuanto el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 reserva esta calidad a quienes prestan sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos.(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, advirtiendo, previamente a la exposici\u00f3n de las razones de la defensa de la misma, que &#8220;Acudir a la tesis de la equivocaci\u00f3n del Legislador, como se deduce del concepto expedido por el Honorable Consejo de Estado, conduce a otorgarle a la materia un alcance que no tiene, aun cuando se afirme que la redacci\u00f3n de la norma acusada result\u00f3 err\u00f3nea o equivocada, argumento \u00e9ste que fue retomado por el Actor; y que en nuesta opini\u00f3n no se compadece con la t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n de disposiciones contradictorias y especiales (&#8230;)&#8221; Y agrega que &#8220;Lo anterior, aunado al hecho de que el Actor, instaura la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con un desconocimiento total de la teleolog\u00eda de la misma, cuando pretende que la Corte Constitucional, restrinja los efectos de la sentencia que ella profiera, a simplemente confirmar los apartes y conclusiones del Concepto del Consejo de Estado, o si se quiere a examinar los alcances del Concepto mencionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Superintendente de Servicios P\u00fablicos que la Ley 142 de 1994 al desarrollar los preceptos constitucionales de los art\u00edculos 365 a 370 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;introduce en el ordenamiento jur\u00eddico dos novedosos componentes, cuales son la noci\u00f3n de &#8216;servicio p\u00fablico domiciliario&#8217; como una especie de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de servicio p\u00fablico, as\u00ed como el concepto de un &#8216;Nuevo Desarrollo Normativo&#8217;,&#8221; y destaca la importancia del concepto de &#8220;domiciliaridad&#8221;, en cuanto facilita la actividad de interpretaci\u00f3n &#8220;especialmente en el momento de determinar la intenci\u00f3n del Legislador al incluir la disposici\u00f3n del Art\u00edculo 41 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que &#8220;a lo largo de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 se encuentran una variedad de excepciones a las normas generales tradicionalmente aplicadas en Colombia (v.gr. en materia comercial, administrativa, laboral) (&#8230;)&#8221;, y agrega que la intenci\u00f3n del Legislador al adoptar un r\u00e9gimen especial para las sociedades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios fue clara por cuanto cre\u00f3 las empresas de servicios p\u00fablicos con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que al expedirse la Ley 142 de 1994, el Legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial, preferente y posterior, por lo que la naturaleza jur\u00eddica de las empresas de servicios p\u00fablicos modifica el r\u00e9gimen de dichas entidades y la clasificaci\u00f3n de sus servidores en trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos que realiz\u00f3 la anterior reforma, con lo cual el legislador &#8220;(&#8230;) &nbsp;efectivamente introdujo modificaciones (&#8230;) al autorizar que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se regulen por un esquema de sociedades por acciones, sociedades de econom\u00eda mixta, o excepcionalmente, empresas industriales y comerciales del Estado, y en el caso de que sean de car\u00e1cter oficial, (&#8230;) determine su r\u00e9gimen laboral con la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, sin que con ello vulnere la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n manifestando que la estructura administrativa empresarial y laboral de las entidades estatales ha variado por diferentes razones como el redimensionamiento del tama\u00f1o del Estado y la creaci\u00f3n de nuevas personas jur\u00eddicas que ostentan una calidad normativa especial, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, por lo cual los cargos del demandante &#8220;(&#8230;) son de conveniencia mas no de constitucionalidad (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano RICARDO GUTIERREZ VELASQUEZ interviene en defensa de la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, y para el efecto presenta un memorial consignando las mismas razones expresadas por el se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos, a fin de &#8220;coadyuvar los argumentos contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n interviene el ciudadano OSCAR FABIAN GUTIERREZ HERRAN, quien manifesta que la disposici\u00f3n impugnada debe declararse exequible, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, en primer t\u00e9rmino, que la norma acusada no debe atribuirse a un error del Congreso por cuanto es cierto que en uno de los proyectos que sirvieron de origen a la Ley 142 de 1994 se dispon\u00eda que todos los trabajadores de las empresas de servicios p\u00fablicos se someter\u00edan a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Pero no es menos cierto que en ese momento no se preve\u00eda que algunas empresas de servicios p\u00fablicos del sector oficial pudieran adoptar forma distinta a la de &#8220;sociedades por acciones&#8221;; que cuando se admiti\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto esta posibilidad excepcional, quienes les prestaran sus servicios se regir\u00edan por lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la Ley 142 de 1994 hubiese guardado silencio en torno al r\u00e9gimen laboral aplicable a quienes presten servicios a entidades descentralizadas que se transforman en empresas industriales y comerciales del Estado, habr\u00eda sido aplicable el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968, y que igualmente habr\u00eda sucedido si la Ley 142 hubiese hecho una referencia gen\u00e9rica a las normas que rigen las empresas industriales y comerciales del Estado. Agrega que el inciso segundo del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994, dispone que &#8220;en todo caso, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades descentralizadas que presten servicios p\u00fablicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 el previsto en ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio a la igualdad que aduce el actor, el interviniente expresa que los art\u00edculos 123 y 210 de la Carta Pol\u00edtica autorizan a la ley para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de los diversos servidores p\u00fablicos en las entidades descentralizadas, raz\u00f3n por la cual &#8220;el Congreso puede, entonces, regular la materia en la forma que mejor atienda los intereses nacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que &#8220;La regla general en la Ley 142, consiste en que las empresas de servicios p\u00fablicos sean sociedades por acciones. Excepcionalmente el legislador permiti\u00f3 que algunas empresas oficiales ya existentes no adoptaran al transformarse esa modalidad en la estructura de su capital, y dispuso que, en tales eventos, deber\u00edan someterse al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado (Art. 17,&nbsp;Par\u00e1grafo 1)&#8221;. Adem\u00e1s expresa que la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos, sin representar su capital en acciones constituye, a su juicio, una situaci\u00f3n excepcional, y por lo tanto &#8220;no se ve c\u00f3mo la condici\u00f3n de &#8216;empleado p\u00fablico&#8217; viole el derecho al trabajo en condiciones justas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que en relaci\u00f3n con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, &#8220;debe precisarse que la norma que impide a los empleados p\u00fablicos presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas de trabajo, es el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y no el 41 de la ley 142 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y aceptado por esta Corporaci\u00f3n, se remiti\u00f3 el expediente al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Luis Eduardo Montoya Medina, quien mediante oficio n\u00famero 845 de 5 de febrero de 1996 y dentro del t\u00e9rmino legal rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 41 parcialmente acusado de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que denomina &#8220;El marco particular de la acusaci\u00f3n&#8221;, el representante del Ministerio P\u00fablico expresa que un cargo de inexequibilidad no puede tener como base s\u00f3lida la interpretaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el Legislador incurri\u00f3 en un yerro &#8220;cuando al concebir el art\u00edculo 41 acusado remiti\u00f3, para efectos de determinar la condici\u00f3n de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, cuando a juicio de este Alto Organo Consultivo, ha debido remitirse a las preceptivas del inciso segundo de tal norma (&#8230;)&#8221;. Lo anterior por cuanto erige el mandato legal contenido en el Decreto 3135 de 1968 &#8220;en canon Superior sin serlo, u obligatorio e inalterable para el Congreso pues es una norma sin car\u00e1cter de atendible por las otras leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, as\u00ed las cosas, &#8220;el an\u00e1lisis constitucional debe despejar si el supuesto &#8216;yerro&#8217; que se le atribuye al legislador lo fue en verdad o si la norma traduce el querer del Congreso&#8221;, para lo cual se debe partir del nuevo esquema constitucional que inspira el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 365 a 370 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el se\u00f1or Viceprocurador que &#8220;la referencia al servicio p\u00fablico domiciliario orienta la labor de interpretaci\u00f3n propuesta como ejercicio para identificar la intenci\u00f3n del legislador, concretamente en el momento de determinar en el art\u00edculo 41 que los empleados vinculados a las empresas prestadoras de tal servicio tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos&#8221;, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, &#8220;la teor\u00eda constitucional en el terreno de los servicios p\u00fablicos, es de car\u00e1cter objetiva o funcional, es decir que tiene en cuenta la naturaleza del servicio, con prescindencia de la entidad encargada de ofrecerlos, y por ello, se establece que puedan ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en relaci\u00f3n con las sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 el r\u00e9gimen aplicable a las relaciones con sus empleados &#8220;es el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que naturalmente es el propio de los trabajadores particulares.&#8221; Resalta tambi\u00e9n que &#8220;es ah\u00ed donde surge la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo (del art\u00edculo 17 de la citada ley), donde se abandona el esquema del establecimiento p\u00fablico y autoriza la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Domiciliario por empresas industriales y comerciales del Estado, para que \u00e9ste compita en id\u00e9ntico r\u00e9gimen con los de los particulares, s\u00f3lo que la ley a los trabajadores de estas empresas los encaja como empleados p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, manifiesta el representante del Ministerio P\u00fablico que su an\u00e1lisis debe &#8220;efectuarse a la luz de la finalidad perseguida por la norma&#8221;. Y agrega que &#8220;el principio de igualdad en su concepci\u00f3n relacional en el campo laboral, tiene expresi\u00f3n en lo regulado por el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, que consagra que dicha igualdad puede tener &#8220;las excepciones establecidas por la ley&#8221;; raz\u00f3n por la cual &#8220;se admite la alternativa consistente en variar un r\u00e9gimen legal de vinculaci\u00f3n de los trabajadores con el ente prestatario, en virtud de dar aplicaci\u00f3n a supremos principios constitucionales. Si el mismo derecho de huelga no es absoluto, a pesar de ser una conquista laboral de indudable trascendencia y su ejercicio est\u00e1 condicionado a que en ning\u00fan caso puede ir en detrimento del inter\u00e9s colectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye indicando que &#8220;en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es totalmente viable la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral particular para los trabajadores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se constituyan como empresas industriales y comerciales del Estado en su nivel central o descentralizado nacional o territorial; por ende, no se aprecia violaci\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo 41, parte acusada, al principio de igualdad y menos a\u00fan al derecho a un trabajo en condiciones dignas o justas, pues la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico en ninguna forma desconoce tales derechos, aunque como tales no puedan hacer huelgas o cesar de alguna forma sus obligaciones para con la comunidad y la empresa prestataria del servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al concepto de servicios p\u00fablicos, cabe se\u00f1alar que estos por esencia son inherentes a la finalidad social del Estado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 365 de la Carta Fundamental. Dentro de esa finalidad se encuentra el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Con ellos se busca brindar &#8220;(&#8230;) el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ha se\u00f1alado la Corte que &#8220;Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, m\u00e1s cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. Pero en el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, (&#8230;) deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales.&#8221; (sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 1o. establece que dicho estatuto se aplica: &#8220;a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural&#8221;. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son aquellos que se prestan &#8220;a trav\u00e9s de sistemas de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.&#8221; (Sentencia C-205 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica antes citado, corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 15, expresa que pueden prestar los servicios mencionados: las empresas de servicios p\u00fablicos; &#8220;las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos&#8221;; los municipios cuando asuman directamente a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central su prestaci\u00f3n; las organizaciones autorizadas por la citada ley para tal fin en municipios menores, zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas; y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de la expedici\u00f3n de la ley estuvieran prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 17 de la misma Ley establece que &#8220;Las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestacion de los servicios p\u00fablicos de que trata esta ley.&#8221; Dentro de la categor\u00eda de las empresas de servicios p\u00fablicos se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, a las cuales hace referencia el actor en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 consagra en su par\u00e1grafo 1o. que &#8220;las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.&#8221; Agrega la citada norma en el inciso 2o. del par\u00e1grafo que &#8220;En todo caso, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios p\u00fablicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 el previsto en esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno destacar que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de las denominadas entidades descentralizadas, de conformidad con los criterios adoptados en la reforma administrativa realizada en 1968. Dentro de sus caracter\u00edsticas se encuentran que se trata de personas jur\u00eddicas, con autonom\u00eda patrimonial y administrativa, a la luz del Decreto 1050 de ese mismo a\u00f1o. Estas, al igual que las sociedades de econom\u00eda mixta, tienen por finalidad el cumplimiento de actividades industriales o comerciales, dentro de las cuales hoy en d\u00eda se cuenta la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ya que en su concepci\u00f3n las empresas de servicios p\u00fablicos pueden tener \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 permite que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios adopten la forma de sociedad por acciones -privada o mixta- o el r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado, a fin de que puedan desarrollar su actividad como empresarios, consagrando de esta manera para su regulaci\u00f3n un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 19 numeral 15 de esa Ley se\u00f1ala que &#8220;en lo dem\u00e1s, las empresas de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1n por las reglas del C\u00f3digo de Comercio sobre sociedades an\u00f3nimas&#8221;, integrando en lo no previsto por aquella ley de manera expresa, a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que, de conformidad con el art\u00edculo 3o. del Decreto 3130 de 1968, cuando las sociedades de econom\u00eda mixta que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios tengan un capital estatal de 90% o m\u00e1s en su composici\u00f3n accionaria, se consideran para efectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 142, parcialmente acusado, dispone que &#8220;las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley.&#8221; A continuaci\u00f3n, esa misma norma prescribe que &#8220;Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante considera que la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 hace al inciso 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, es contraria a la Constituci\u00f3n pues otorga la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, y no la de trabajador oficial conforme a la regla general contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995 (M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), estim\u00f3 que el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra la regla general de clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos a quienes les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos. Excepcionalmente los servidores que laboren para dichas entidades son trabajadores oficiales cuando se trate de quienes ejercen actividades de sostenimiento de obras p\u00fablicas y de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el precepto citado, por regla general son trabajadores oficiales quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados p\u00fablicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempe\u00f1en actividades de direcci\u00f3n y confianza. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos.&#8221;3 (lo subrayado es fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia referida, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991, &#8220;recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el r\u00e9gimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidi\u00f3 clasificar directamente, a\u00fan cuando no de modo exhaustivo, a los servidores p\u00fablicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categor\u00edas muy generales, seg\u00fan se desprende de una lectura inicial del art\u00edculo 122 (sic) de la nueva Constituci\u00f3n.&#8221; Dichas categor\u00edas son: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar lo dicho en aquella oportunidad en cuanto a que el ingreso al servicio p\u00fablico, por regla general se hace a trav\u00e9s del sistema de concurso por parte de los empleados p\u00fablicos, quienes de este modo hacen parte de la carrera administrativa, y se someten al r\u00e9gimen propio de esta para efectos de su permanencia, ascenso y retiro, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la Ley 127 de 1992 &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;, regul\u00f3 lo concerniente a los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n (ver entre otras las sentencias Nos. C-195 de 1994 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-306 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los trabajadores oficiales pertenecen al r\u00e9gimen excepcional de los servidores p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 sobre este aspecto lo siguiente: &#8220;se encuentra la referencia que se hace al r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categor\u00eda, los servidores p\u00fablicos pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, as\u00ed sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociaci\u00f3n o de la huelga, salvo en materia de servicios p\u00fablicos esenciales.&#8221; (Sentencia C-484 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>A efecto de determinar la clasificaci\u00f3n de los funcionarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios conformadas como empresas industriales y comerciales del Estado, resulta necesario recordar lo expresado en la citada providencia emanada de esta Corporaci\u00f3n. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por regla general el servicio p\u00fablico y la funci\u00f3n administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados p\u00fablicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades p\u00fablicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos p\u00fablicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados p\u00fablicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro est\u00e1, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas, en cuyo caso, por las caracter\u00edsticas de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Pol\u00edtica, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista org\u00e1nico y &nbsp;t\u00e9cnico; obviamente, este panorama es id\u00e9ntico al que se pod\u00eda observar bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, lo cual, en su momento, oblig\u00f3 al legislador a emplear algunos criterios generales de car\u00e1cter org\u00e1nico como la regla, y otros de orden funcional como la excepci\u00f3n, haciendo depender la diferencia entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor p\u00fablico, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se deb\u00eda cumplir en cada caso. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, corresponde a la ley la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, fijar las distintas categor\u00edas de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos p\u00fablicos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta; en este sentido tambi\u00e9n es claro que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, los trabajadores oficiales no pueden ser incorporados, en dicha condici\u00f3n a &nbsp;carrera alguna, y que bien pueden existir empleados p\u00fablicos que est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, obviamente s\u00f3lo en los casos en los que exista suficiente fundamento &nbsp;constitucional, como en los cargos de direcci\u00f3n y de gran responsabilidad y en los que exista alg\u00fan fundamento razonable que habilite al legislador para se\u00f1alar que aquel destino p\u00fablico, previsto para que sea cumplido por un empleado p\u00fablico, se encuentra por fuera del r\u00e9gimen de la carrera administrativa.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el r\u00e9gimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de servicios p\u00fablicos as\u00ed: por una parte, quienes trabajen en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relaci\u00f3n laboral a las prescripciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a las normas especiales consagradas en la propia Ley 142 de 1994. Adem\u00e1s, expresa dicha disposici\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 17 de la misma ley, que quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios &#8220;se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 19 de julio de 1995, con ponencia del Doctor Roberto Su\u00e1rez Franco, al resolver acerca de la consulta formulada por el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico sobre este mismo aspecto, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene que en el proyecto de ley el Gobierno propuso como texto del que luego vino a ser el art\u00edculo 41, el siguiente: &#8216;Los empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos privados, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, y estar\u00e1n sometidos a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mientras en esta ley no se disponga otra cosa. Los de las empresas oficiales se regir\u00e1n por las normas que expresamente regulen las relaciones laborales de los servicios p\u00fablicos; y en los dem\u00e1s por el mismo C\u00f3digo. La decisi\u00f3n de las controversias que se susciten entre ellos y las empresas en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral se regir\u00e1n por las normas ordinarias&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) En la ponencia para primer debate presentada ante el Senado de la Rep\u00fablica, se modific\u00f3 dicha norma quedando plasmada en el pliego de modificaciones as\u00ed: &#8216;A todos los empleados vinculados a las empresas de servicios p\u00fablicos se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o las que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reformen. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se llega a la conclusi\u00f3n de que el legislador quiso precisar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital no representado en acciones, y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. Pero al redactar la norma se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al citar como tal r\u00e9gimen el previsto por el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 cuando lo pertinente era invocar el inciso segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intenci\u00f3n del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se sigan; entre otras, la de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el de que pueda ten\u00e9rseles como empleados p\u00fablicos; esto por cuanto el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 reserva esta calidad a quienes presten sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concepto del 28 de junio de 1995, con ponencia del Doctor Luis Camilo Osorio Isaza, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, trata dos situaciones distintas: en primer lugar le da car\u00e1cter de trabajadores particulares, sometidos al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la ley a las personas, en t\u00e9rminos generales, &#8216;que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas&#8217;; y en segundo lugar establece que las entidades descentralizadas de cualquier orden nacional o territorial cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, prescindiendo del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n de su capital social en acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si los propietarios de la nueva empresa de generaci\u00f3n con car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta, no desean que su capital est\u00e9 representado por acciones, debe adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado y en consecuencia el r\u00e9gimen laboral aplicable ser\u00e1 el que corresponde a estas \u00faltimas, seg\u00fan el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, en donde tienen el car\u00e1cter de trabajadores oficiales, con la salvedad de que los estatutos de la entidad podr\u00e1n determinar &#8216;qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan calidad de empleados p\u00fablicos&#8217;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica en el aparte acusado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la remisi\u00f3n aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo se\u00f1ala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le di\u00f3 la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el aparte acusado del art\u00edculo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados p\u00fablicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organizaci\u00f3n y actividad empresarial al r\u00e9gimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones. As\u00ed mismo, dichos servidores tendr\u00edan una situaci\u00f3n laboral diferente a la que corresponde a los dem\u00e1s trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo se\u00f1alarles la calidad de empleados p\u00fablicos, pues la funci\u00f3n encaminada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite que est\u00e9n sometidos al marco jur\u00eddico &#8220;que fije la ley&#8221; (art\u00edculo 365 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categor\u00eda de empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en una situaci\u00f3n de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de \u00e9stos \u00faltimos, gozan plenamente del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, de que trata el art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como con los art\u00edculos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situaci\u00f3n jur\u00eddica y laboral en el ejercicio de similares funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT se estableci\u00f3 en forma di\u00e1fana que &#8220;los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no comparte la Corporaci\u00f3n el criterio seg\u00fan el cual el Legislador quiso otorgarles la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, no puedan determinar cu\u00e1les de sus servidores se consideran empleados p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las actividades de direcci\u00f3n o confianza que desempe\u00f1en, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusi\u00f3n, y respecto del cual, como ya se anot\u00f3, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirti\u00f3, la intenci\u00f3n del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el r\u00e9gimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y adem\u00e1s por cuanto la buena fe, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el aparte acusado del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, por vulnerar los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y previos los tr\u00e1mites dispuestos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221; contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 &#8220;por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia &nbsp;C-253\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;es predicable de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, pero no se predica ni se establece en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n general del legislador en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y mucho menos de las leyes como el resultado objetivo e hist\u00f3rico de su actuaci\u00f3n. Como la buena f\u00e9 del legislador no se presume, no existe nada que desvirtuar en esta materia y en estos &nbsp;juicios de constitucionalidad; si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se llegare a presumir la buena f\u00e9 del legislador, solamente podr\u00eda tratarse de una presunci\u00f3n de derecho que no admitir\u00eda prueba en contrario, es decir, no se podr\u00eda desvirtuar \u201ccon los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, como lo destaca la parte citada de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1086 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionali- dad contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la H. Sala Plena de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi disentimiento sobre la referencia &nbsp;al art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica y a la presunci\u00f3n de la buena fe en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;que aparece en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte de consideraciones de la sentencia C-253 de 1996, cuyo ponente es el Dr. Hernando Herrera Vergara, puesto que de la afirmaci\u00f3n que en ella se &nbsp;hace, podr\u00eda entenderse &nbsp;que la Corte Constitucional est\u00e1 en condiciones de declarar la inexequibilidad de una ley si dicha \u201cpresunci\u00f3n se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la mencionada presunci\u00f3n a la que se refiere la parte motiva de la sentencia, es decir, la que establece el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;es predicable de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, pero no se predica ni se establece en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n general del legislador en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y mucho menos de las leyes como el resultado objetivo e hist\u00f3rico de su actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que seg\u00fan la mencionada norma constitucional las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas tambi\u00e9n deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, pero este presupuesto subjetivo exigible de la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica no constituye, ni puede constituir, un elemento v\u00e1lido dentro del juicio objetivo, abstracto y general de las leyes que debe adelantar la Corte Constitucional cuando ejerce sus funciones de \u00f3rgano de control de la constitucionalidad en el juicio respectivo que se tramita, seg\u00fan las voces de la misma Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2067 de 1991 sobre los actos legislativos, las leyes, los decretos con fuerza de ley, &nbsp;los decretos legislativos, los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, los proyectos de ley estatutaria y los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el &nbsp;principio de la buena fe puede ser utilizado en distintas modalidades en la actividad interpretativa de las disposiciones jur\u00eddicas con fines judiciales, y en el examen de la conducta de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas o de situaciones jur\u00eddicas concretas y subjetivas, para efectos de resolver un caso sometido a la competencia del juez, pero nunca, en mi opini\u00f3n, para juzgar la constitucionalidad de las leyes; de igual manera se pueden emplear hip\u00f3tesis o presunciones con fines de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a un caso, como por ejemplo, &nbsp;la hip\u00f3tesis de la coherencia de la disciplina jur\u00eddica, la de la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico general, la presunci\u00f3n de continuidad del sistema jur\u00eddico o hip\u00f3tesis del legislador conservador, la hip\u00f3tesis del legislador racional y no redundante, la hip\u00f3tesis del legislador provisto de fines y, por \u00faltimo, la hip\u00f3tesis del legislador impotente conocida como argumento natural\u00edstico o de la naturaleza de las cosas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son elementos tradicionales de la disciplina jur\u00eddica que sirven para la labor interpretativa de las disposiciones jur\u00eddicas con fines judiciales, y en ellos no cabe la mencionada presunci\u00f3n de buena fe del legislador; esta presunci\u00f3n milita con fines judiciales en la actuaci\u00f3n contenciosa de derecho p\u00fablico para efectos de definir, de una parte, la responsabilidad del Estado y del servidor p\u00fablico por el hecho de la Administraci\u00f3n, o para calificar la nulidad del acto administrativo por desv\u00edo de poder, siempre que se afecten derechos subjetivos, personales o de cr\u00e9dito o intereses leg\u00edtimos radicados en cabeza de una persona o en un grupo de personas, pero no para calificar, con fines objetivos, la constitucionalidad de las leyes ni de los restantes actos normativos generales de car\u00e1cter oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la buena f\u00e9 del legislador no se presume, no existe nada que desvirtuar en esta materia y en estos &nbsp;juicios de constitucionalidad; si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se llegare a presumir la buena f\u00e9 del legislador, solamente podr\u00eda tratarse de una presunci\u00f3n de derecho que no admitir\u00eda prueba en contrario, es decir, no se podr\u00eda desvirtuar \u201ccon los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, como lo destaca la parte citada de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, comparto el sentido de la sentencia y las restantes consideraciones consignadas en el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-380 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 La segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 que dec\u00eda &#8220;En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221; fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C- 484 de 30 de octubre de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 La segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Este criterio fue adoptado igualmente en la Sentencia C-432 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-253-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-253\/96 &nbsp; EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a empleados\/EMPLEADOS PUBLICOS &nbsp; Estima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}