{"id":21662,"date":"2024-06-25T21:00:29","date_gmt":"2024-06-25T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-303-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:29","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:29","slug":"t-303-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-14\/","title":{"rendered":"T-303-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-303\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0entendido como v\u00eda de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial aplica o inaplica el derecho\u00a0\u201csin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas \u00a0 v\u00e1lidas\u201d, generando as\u00ed, una decisi\u00f3n fundada en una actuaci\u00f3n caprichosa, \u00a0 arbitraria y contraria a la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio \u00a0 oportuno de medio de defensa judicial\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4156640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado judicial \u00a0 por Martha S\u00e1nchez R\u00edos y Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, contra la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0en octubre 2 de 2013,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado \u00a0 por las se\u00f1oras Martha S\u00e1nchez R\u00edos y Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, contra la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 de 2014, la \u00a0 Sala Primera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Martha S\u00e1nchez R\u00edos y Martha \u00a0 Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez promovieron acci\u00f3n de tutela en julio 29 de 2013, por \u00a0 intermedio de apoderado, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0 solicitando protecci\u00f3n para su derecho al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato\u00a0contenido en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante indic\u00f3 que en el proceso \u00a0 de sucesi\u00f3n del causante Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, cursado ante el Juzgado 20 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, fueron reconocidos como herederos sus hijos \u201cJoaqu\u00edn, \u00a0 Sonia Carmi\u00f1a, T\u00e1mara Gilma y Leonardo Andr\u00e9s Van\u00edn Nieto, en auto de 14 de mayo \u00a0 de 2004\u201d (f. 26 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante auto de agosto 20 \u00a0 de 2004, fueron vinculadas a tal proceso las se\u00f1oras Martha S\u00e1nchez R\u00edos, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la hija Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, en calidad \u00a0 de heredera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En agosto 18 de 2004 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 respectiva diligencia de inventarios y aval\u00faos dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Van\u00edn Tello, en la cual el apoderado de los herederos Van\u00edn Nieto \u00a0 incluy\u00f3 como parte del activo sucesoral \u201cel apartamento ubicado en la calle \u00a0 130 N\u00b0 33-19 de Bogot\u00e1 con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N \u2013 2089925, por un valor \u00a0 de $220.000.000.oo\u201d (f. 26 ib.). Como el inventario con aval\u00fao de los bienes \u00a0 presentado en tal diligencia, no fue objetado por ninguna de las partes, el \u00a0 Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, mediante auto de \u00a0 diciembre 3 de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Continuado el tr\u00e1mite sucesoral, se present\u00f3 \u00a0 la partici\u00f3n de bienes, en la cual se incluy\u00f3 el 100% del apartamento referido \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior. No obstante, por conducto de apoderado, las ahora \u00a0 accionantes en tutela objetaron tal partici\u00f3n, argumentando que \u201ctan solo \u00a0 correspond\u00eda a la sucesi\u00f3n del causante el cincuenta por ciento del apartamento \u00a0 N\u00b0 901 ubicado en la calle 130 N\u00b0 33-19 de Bogot\u00e1\u201d (f. 27 ib.), en la medida \u00a0 en que el porcentaje restante era de propiedad de la heredera Martha Viviana \u00a0 Van\u00edn S\u00e1nchez, debido a una condici\u00f3n pactada en el contrato de compraventa de \u00a0 tal inmueble, contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 5599 de octubre 19 de 1992, \u00a0 otorgada en la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 infundada la objeci\u00f3n referida, pero orden\u00f3 rehacer el trabajo partitivo \u00a0 \u201cpara que se incluyeran unos d\u00f3lares que no hab\u00edan sido incluidos inicialmente\u201d \u00a0(f. 27 ib.), lo anterior mediante auto de marzo 12 de 2010, confirmado en \u00a0 prove\u00eddo de noviembre 18 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En marzo 2 de 2011, el nuevo trabajo de \u00a0 partici\u00f3n fue aprobado por el Juzgado de primera instancia; apelado por las \u00a0 accionantes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 y orden\u00f3, en septiembre 2 \u00a0 de ese a\u00f1o, rehacer la partici\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros indicados por \u00a0 el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada tal decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia, la revoc\u00f3 en agosto 12 de 2012 y en su lugar orden\u00f3 \u00a0 \u201cque en un mismo acto procesal fuera resuelto el escrito de objeciones y se \u00a0 dictara la sentencia respectiva en caso de que aquellas no prosperaran\u201d (f. \u00a0 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa medida, el Juzgado de primera \u00a0 instancia, en sentencia de septiembre 3 de 2012, declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n \u00a0 presentada por las accionantes e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n tanto al trabajo partitivo, \u00a0 como a la adjudicaci\u00f3n de los bienes a los diferentes herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes apelaron frente a esa \u00faltima \u00a0 sentencia, sustentando que de acuerdo con el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (vigente para la \u00e9poca), era necesario que en el proceso \u00a0 sucesoral se valorara \u00edntegramente como prueba la escritura p\u00fablica N\u00b0 5599 de \u00a0 octubre 19 de 1992, conforme la cual la joven Van\u00edn S\u00e1nchez \u201cal momento de \u00a0 fallecer el causante ten\u00eda derecho a que cumplida una condici\u00f3n, ella ser\u00eda la \u00a0 propietaria del cincuenta por ciento del apartamento N\u00b0 901 ubicado en la calle \u00a0 130 N\u00b0 33-19 de Bogot\u00e1\u201d (f. 28 ib.). As\u00ed, consideraron que en la partici\u00f3n \u00a0 se desconocieron los derechos de esta \u00faltima, ya que se incurri\u00f3 en un error al \u00a0 incluir como activo sucesoral el 100% de ese inmueble, lo que, seg\u00fan estimaron, \u00a0 deb\u00eda ser corregido en el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta apelaci\u00f3n fue resuelta mediante fallo \u00a0 de mayo 31 de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia, que confirm\u00f3 el de primera instancia, contra el cual se ha interpuesto \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo se explic\u00f3 que la partici\u00f3n es un \u00a0 acto jur\u00eddico que debe cumplir unos requisitos espec\u00edficos, dentro de los cuales \u00a0 se encuentra aquel que indica que \u201cla base real y objetiva de la partici\u00f3n, \u00a0 es el inventario debidamente aprobado\u201d (arts. 472 y 1310 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que el trabajo de partici\u00f3n puede ser rehecho de oficio o \u00a0 a petici\u00f3n de parte, mediante la formulaci\u00f3n de objeciones, las cuales dan lugar \u00a0 a un nuevo trabajo llamado \u201cde partici\u00f3n refaccionada\u201d, tal como ocurri\u00f3 \u00a0 en el asunto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la doctrina[1], \u00a0 frente al trabajo de partici\u00f3n refaccionado, \u201clas objeciones deben encausarse \u00a0 (sic) a poner de presente la incongruencia entre la orden de refacci\u00f3n y el \u00a0 trabajo de partici\u00f3n refaccionado\u201d, excluy\u00e9ndose la posibilidad de objetar \u00a0 hechos sobre los cuales feneci\u00f3 la oportunidad procesal de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para ese cuerpo colegiado es \u00a0 claro que la objeci\u00f3n presentada por el apoderado de las aqu\u00ed accionantes, sobre \u00a0 la inclusi\u00f3n en el inventario y aval\u00fao de los bienes del causante del 100% del \u00a0 inmueble a que se viene haciendo referencia, es un hecho que no tiene relaci\u00f3n \u00a0 con la refacci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n propiamente dicho, por lo cual debe \u00a0 declararse infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que ese hecho fue \u00a0 indicado en reiteradas ocasiones dentro del proceso y qued\u00f3 resuelto mediante \u00a0 providencia dictada por ese mismo Tribunal en noviembre 18 de 2010, en donde se \u00a0 explic\u00f3 (f. 19 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la viabilidad de la exclusi\u00f3n del 50% del \u00a0 inmueble de marras, debi\u00f3 discutirse a trav\u00e9s del mecanismo procesal \u00a0 correspondiente, como era con la objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao de los bienes \u00a0 en el que fue relacionado, que en este caso, fue en la diligencia de inventarios \u00a0 y aval\u00faos llevada a cabo el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro \u00a0 (2004), la que fue debidamente aprobada por auto del tres (3) de diciembre de \u00a0 esa anualidad ante la inexistencia de objeciones; para esta \u00e9poca, debe \u00a0 destacarse, la c\u00f3nyuge y la citada heredera ya hab\u00edan sido reconocidas como \u00a0 interesadas en esta causa sucesoral, mediante auto de veinte (20) de agosto de \u00a0 ese mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de las accionantes argument\u00f3 \u00a0 que la presente es una acci\u00f3n procedente ya que, si bien la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es excepcional, en este caso concreto se cumplen los \u00a0 requisitos de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que contra la \u00a0 sentencia del Tribunal atacada no era viable instaurar recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que \u201cel valor \u00a0 actual de la resoluci\u00f3n desfavorable a quienes la interponen no alcanza ni \u00a0 excede de cuatrocientos veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 como lo exige\u2026 el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fs. 28 y \u00a0 29 ib.). En segundo enfoque, explic\u00f3 que el lapso trascurrido entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 atacada (de mayo 31 a julio 29 de 2013), es razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustent\u00f3 adicionalmente que al impartir \u00a0 aprobaci\u00f3n al trabajo partitivo, el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en el quebranto del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 228 superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026, por cuanto sin \u00a0 advertirlo se configur\u00f3 un yerro f\u00e1ctico protuberante que afecta la partici\u00f3n \u00a0 misma\u201d (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a la diligencia de inventario y \u00a0 aval\u00fao llevada a cabo en agosto 18 de 2004, se acompa\u00f1\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a0 5599 de octubre 2 de 1992, que deb\u00eda ser valorada en su integridad, \u00a0 correspondiendo al a quo advertir que la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera, literal \u00a0 e) de tal acto, preve\u00eda (f. 36 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La compareciente compradora manifiesta \u00a0 que de los recursos destinados para el pago del inmueble objeto de esta \u00a0 escritura, la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.00) m\/cte., que \u00a0 equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, son y corresponden \u00a0 al peculio de su hija menor Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, a cancelarlos una vez \u00a0 se haya pagado a Granahorrar la deuda que con garant\u00eda hipotecaria sobre el bien \u00a0 objeto de esta escritura se contrae y constituye seg\u00fan se expresa en seguida, \u00a0 oblig\u00e1ndose a reconocer dicha suma en el equivalente a la mitad del aval\u00fao \u00a0 comercial que tenga el inmueble objeto de esta escritura en la fecha en que la \u00a0 compareciente pierda o modifique la titularidad del inmueble, por cualquier \u00a0 motivo ajeno a su voluntad o porque decida venderlo, a partir de esa fecha ser\u00e1 \u00a0 exigible la deuda junto con intereses a la m\u00e1xima tasa moratoria autorizada por \u00a0 el Gobierno Nacional; en el evento en el cual Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez \u00a0 llegue a la mayor\u00eda de edad sin que se le haya cancelado esta deuda, la \u00a0 obligaci\u00f3n se convertir\u00e1 en el compromiso de trasferir a su nombre el cincuenta \u00a0 por ciento del inmueble objeto de esta escritura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a juicio del apoderado, en tal \u00a0 diligencia, posteriormente aprobada, se debi\u00f3 valorar que exist\u00eda una deuda a \u00a0 favor de la joven Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, por una suma equivalente a la \u00a0 mitad del inmueble en menci\u00f3n, lo cual \u201cse omiti\u00f3 por completo tanto en la \u00a0 presentaci\u00f3n del inventario y aval\u00faos como en su aprobaci\u00f3n\u201d, constituyendo \u00a0 lo anterior \u201cun error de hecho por defecto f\u00e1ctico, ostensible y manifiesto\u201d \u00a0(f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no era posible aprobar la partici\u00f3n \u00a0\u201csin examinar antes, nuevamente, la legalidad de los inventarios y aval\u00faos, \u00a0 pues lo contrario supondr\u00eda una actuaci\u00f3n que permitir\u00eda, como en este caso \u00a0 acaeci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho sustancial\u201d (f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia, en mayo 31 de 2013 y, en su lugar, rehacer la partici\u00f3n \u00a0 en la sucesi\u00f3n de Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, previa adecuaci\u00f3n de los inventarios y \u00a0 aval\u00faos a la realidad f\u00e1ctica, teniendo en cuenta la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera, \u00a0 literal e), de la escritura p\u00fablica N\u00b0 5599 de octubre 2 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0Documentos\u00a0relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por las actoras Martha \u00a0 S\u00e1nchez R\u00edos y Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez a un apoderado judicial (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de Martha \u00a0 Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, en el cual consta que naci\u00f3 en diciembre 6 de 1986, \u00a0 teniendo 17 a\u00f1os cuando muri\u00f3 su padre y 27 a\u00f1os en la actualidad (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de inventario y aval\u00fao presentada \u00a0 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, por el apoderado de los herederos Van\u00edn \u00a0 Nieto (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de la audiencia de inventarios y \u00a0 aval\u00faos (art. 600 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), llevada a cabo en agosto 18 de \u00a0 2004 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritura p\u00fablica N\u00b0 5599 de octubre 2 de \u00a0 1992, otorgada en la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fs. 6 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de mayo 31 de 2013, proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Demanda de apertura de sucesi\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0 Van\u00edn Tello (fs. 21 a 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 30 de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, notific\u00f3 a las partes e intervinientes para que ejercieran sus \u00a0 derechos y solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso \u00a0 sucesoral que dio origen a esta actuaci\u00f3n (f. 41 ib.). El Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 envi\u00f3 el expediente, sin emitir pronunciamiento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 13 de 2013, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo pedido por las \u00a0 accionantes, al concluir que la autoridad judicial demandada emiti\u00f3 una \u00a0 resoluci\u00f3n con base en sus atribuciones legales y constitucionales, que no se \u00a0 muestra contraria al ordenamiento jur\u00eddico y \u201cest\u00e1 soportada en una razonable \u00a0 interpretaci\u00f3n del mismo a la luz de doctrina pertinente que cit\u00f3 y de lo \u00a0 acontecido procesalmente\u201d (f. 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha predicado, desde anta\u00f1o, que los derechos fundamentales de una persona no \u00a0 tienen car\u00e1cter absoluto respecto de los de otras; por ello, en este caso se \u00a0 debi\u00f3 desatar un juicio de contraste para verificar, de un lado, el derecho al \u00a0 debido proceso de las accionantes y, de otro, el respeto de los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil que si las partes \u201cno agotaron los medios de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 que tiene contemplado el ordenamiento jur\u00eddico para hacer valer sus derechos, no \u00a0 pueden pretender que por esta v\u00eda se reaviven o reinicien oportunidades ya \u00a0 desperdiciadas, pues eso ri\u00f1e con la seguridad que se busca de la funci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d (f. 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 que la propuesta de objeci\u00f3n \u00a0 realizada por las actoras, se circunscrib\u00eda a controvertir la diligencia de \u00a0 inventarios y aval\u00faos con base en la cual se efectu\u00f3 posteriormente la \u00a0 partici\u00f3n, encontrando as\u00ed que seg\u00fan el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, la parte demandante en tutela dej\u00f3 pasar su oportunidad, guardando \u00a0 silencio, concluyendo que (f. 61 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal comportamiento omisivo, imposibilita \u00a0 conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la diligencia de inventario y aval\u00fao se produjo el 3 de diciembre de 2004 y \u00a0 la inconformidad de los efectos que se derivaban de su firmeza apenas se \u00a0 evidencian en el a\u00f1o 2009, cuando ya no le cab\u00edan recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil precis\u00f3 que toda vez que los pedimentos de Martha Viviana Van\u00edn \u00a0 S\u00e1nchez radican en que su progenitora utiliz\u00f3 recursos que le pertenec\u00edan para \u00a0 comprar el apartamento del cual reclama el 50% de la propiedad, ello constituye \u00a0 un pasivo a cargo de la sociedad conyugal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1796 del \u00a0 C\u00f3digo Civil; por lo cual, si no pudo hacer valer tal deuda en la debida ocasi\u00f3n \u00a0 dentro de la sucesi\u00f3n intestada del pap\u00e1, eso \u201cno impide que acuda a lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 600 inciso final del numeral 1\u00b0 del estatuto procesal \u00a0 civil, seg\u00fan el cual \u2018los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no fueren inventariados \u00a0 podr\u00e1n hacerlos valer en proceso separado\u2019\u201d (f. 65 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, para esa Sala las interesadas \u00a0 no pod\u00edan utilizar la acci\u00f3n de tutela para enmendar su propia falta, menos a\u00fan \u00a0 cuando cuentan con el referido mecanismo de defensa judicial para hacer valer \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 16 de 2013, el apoderado \u00a0 de la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pidiendo revocarla \u00a0 en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar los fundamentos de la \u00a0 demanda, insisti\u00f3 en que no se desconoce la regulaci\u00f3n legal en cuanto a la \u00a0 oportunidad procesal para la objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos pues, seg\u00fan su \u00a0 criterio, \u201cse traslada del plano meramente legal y se desplaza para \u00a0 establecer si la partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n por la sentencia respectiva en un \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n tiene o no validez constitucional cuando la primera se \u00a0 realiz\u00f3 con ostensible omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria\u201d\u00a0 (fs. 74 a 76 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 2 de 2013, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0 al concluir que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento especial que no se puede \u00a0 utilizar para subsanar deficiencias que por incuria de las accionantes, dieron \u00a0 lugar a consecuencias adversas a sus intereses (fs. 3 a 10 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, cuya protecci\u00f3n han solicitado las se\u00f1oras Martha S\u00e1nchez R\u00edos y \u00a0 Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, fue vulnerado por\u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia, al haber desestimado las objeciones a la partici\u00f3n refaccionada y \u00a0 aprobar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0 intestada de Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, todo lo anterior presuntamente omitiendo la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria de la escritura p\u00fablica N\u00b0 5599 de octubre 2 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de abordar la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto, es necesario analizar la procedencia excepcional\u00edsima de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para confutar decisiones judiciales, haciendo especial \u00a0 referencia al llamado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), normas que establec\u00edan reglas \u00a0 atinentes al tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse la \u00a0 improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de \u00a0 una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el \u00a0 especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los \u00a0 cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al \u00a0 tema del\u00a0\u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en \u00a0 preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, \u00a0 obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni \u00a0 modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual \u00a0 s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,\u00a0lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido \u00a0 en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los \u00a0 preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante\u00a0actuaciones de \u00a0 hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las \u00a0 atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de \u00a0 plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y \u00a0 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, \u00a0 que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el \u00a0 extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o \u00a0 mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por \u00a0 el juez de conocimiento,\u00a0ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. \u00a0 Lo anterior sin tener en cuenta la\u00a0ostensible falta de competencia\u00a0que podr\u00eda acarrear \u00a0 la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la\u00a0indebida \u00a0 prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n\u00a0que, de extenderse, \u00a0 ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores\u00a0concluye la \u00a0 Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, \u00a0 con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este \u00a0 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte \u00a0 el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible \u00a0 erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior,\u00a0a \u00a0 partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0 est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de \u00a0 obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa \u00a0 decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se \u00a0 plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las \u00a0 expresiones,\u00a0\u201calternativo\u201d,\u00a0\u201c\u00faltimo\u201d\u00a0y\u00a0\u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos \u00a0 dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es \u00a0 el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una\u00a0\u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues,\u00a0no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece \u00a0 con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa contra los resultados de los \u00a0 procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 para asegurar los derechos de todas las personas.\u00a0Debe entenderse, \u00a0 por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de\u00a0asegurar a los gobernados que \u00a0 el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten \u00a0 dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones \u00a0 arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido \u00a0 no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a \u00a0 las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido,\u00a0el proceso \u00a0 cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las \u00a0 decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que\u00a0\u201csi la tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado,\u00a0es clara su \u00a0 improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se \u00a0 encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la \u00a0 ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que\u00a0\u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema \u00a0 que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha \u00a0 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 \u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 \u00a0 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d \u00a0de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la \u00a0 cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas\u00a0\u201cdecisiones\u201d\u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el \u00a0 ordenamiento constitucional, no puedan en \u00a0 realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando \u00a0 de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la\u00a0v\u00eda de hecho, al igual \u00a0 que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos\u00a0requisitos generales de \u00a0 procedencia\u00a0y, especialmente, las\u00a0causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se \u00a0 presente una real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el \u00a0 instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de \u00a0 convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la \u00a0 cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que \u00a0 la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, \u00a0 ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional \u00a0 implica un cotejo de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la \u00a0 estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 que no puede acarrear que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una \u00a0 particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se estime m\u00e1s certera a la \u00a0 razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener \u00a0 atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible:\u00a0\u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte \u00a0 que\u00a0\u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo \u00a0 int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n \u00a0 esencial como juez de instancia\u201d\u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en \u00a0 algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante \u00a0 tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas \u00a0 y la consecuente posibilidad, aunque\u00a0sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de \u00a0 tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que\u00a0como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales\u00a0y esto por varios \u00a0 motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que\u00a0las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 en segundo lugar,\u00a0el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica\u00a0y, en tercer lugar,\u00a0la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que\u00a0la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, en general, es una \u00a0 instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que\u00a0en cumplimiento \u00a0 de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe \u00a0 dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los \u00a0 derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed,\u00a0lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como \u00a0 supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su \u00a0 legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, \u00a0 de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el \u00a0 derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir,\u00a0de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute.\u00a0De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las \u00a0 sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0 pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las \u00a0 controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones \u00a0 correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0 indefinidamente. Es decir,\u00a0el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara \u00a0 conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que\u00a0la capacidad \u00a0 racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho \u00a0 positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del \u00a0 poder p\u00fablico. De all\u00ed que la \u00a0 sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues \u00a0 estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir \u00a0 de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en el citado fallo fueron \u00a0 compilados los llamados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d\u00a0y las\u00a0\u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d, siendo se\u00f1alados los \u00a0 primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n\u2026 en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que,\u00a0\u201cpara que proceda\u00a0una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos \u00a0 o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas\u201d, siendo agrupadas de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer\u00a0\u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de \u00a0 los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 vigencia del Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas \u00a0 expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de \u00a0 ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar \u00a0 los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis \u00a0 cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las providencias \u00a0 entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, frente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos de la sentencia C-590 de 2005 precitada, esta \u00a0 corporaci\u00f3n[2] ha determinado su alcance restrictivo[3], a fin de preservar los referidos principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[4], que en todo caso deben ser privilegiados a la hora de la evaluaci\u00f3n \u00a0 de las providencias judiciales mediante acciones de tutela. Lo anterior, pues es \u00a0 evidente que, como se explic\u00f3 ut supra, los jueces naturales tienen \u00a0 amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica y atender necesariamente a criterios de \u00a0 objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros; de lo contrario, \u00a0 la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, que est\u00e1 en las \u00a0 ant\u00edpodas del principio de legalidad que rige el Estado de derecho previsto en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta concepci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico entendido como \u00a0 v\u00eda de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial aplica o inaplica el derecho \u201csin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a \u00a0 partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d[5], generando as\u00ed, una decisi\u00f3n \u00a0 fundada en una actuaci\u00f3n caprichosa, arbitraria y contraria a la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n. En sentencia T-442 de octubre 11 de 1994, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, \u00a0 serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta \u00a0 cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n \u00a0 valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, tambi\u00e9n esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto \u00a0 estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[6] y otra negativa[7], estableciendo que la primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una \u00a0 valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n en una \u00a0 prueba no apta para ello; y la segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de \u00a0 una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que \u201cpara que la tutela resulte \u00a0 procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018El error en el juicio valorativo de la prueba \u00a0 debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0 debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0 puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La situaci\u00f3n que dio lugar a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 emerge de una decisi\u00f3n judicial, espec\u00edficamente la adoptada por la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al haber desestimado las objeciones a \u00a0 la partici\u00f3n refaccionada y haber aprobado la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bienes, dentro de la sucesi\u00f3n intestada de Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, todo lo \u00a0 anterior, presuntamente omitiendo la valoraci\u00f3n probatoria de la escritura \u00a0 p\u00fablica N\u00b0 5599 de octubre 2 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente la parte actora en tutela considera \u00a0 que el mencionado despacho judicial incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, al omitir la valoraci\u00f3n probatoria de una cl\u00e1usula de la escritura \u00a0 p\u00fablica N\u00b0 5599 de octubre 2 de 1992, que constituy\u00f3 un protuberante error que \u00a0 afect\u00f3 la partici\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda aprobarse. Adem\u00e1s, para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de las actoras, no debe condenarse \u00a0 el hecho de no haber objetado la diligencia de inventario y aval\u00fao en la ocasi\u00f3n \u00a0 procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como ya se explic\u00f3, en las instancias de la acci\u00f3n de tutela, las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no acceder \u00a0 a la solicitud de amparo, pues i) no encontraron vulnerado el derecho \u00a0 fundamental de las accionantes al debido proceso; ii) la sentencia judicial \u00a0 atacada, que pone fin a una controversia civil, \u201cest\u00e1 soportada en una \u00a0 razonable interpretaci\u00f3n\u201d del ordenamiento jur\u00eddico y de los hechos \u00a0 presentados en el asunto en cuesti\u00f3n; iii) no se agotaron los medios de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa que ten\u00edan a su disposici\u00f3n las demandantes; iv) la \u00a0 se\u00f1ora Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez s\u00ed cuenta con un medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1796 del C\u00f3digo Civil y 600, inciso \u00a0 final del numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 si, frente al caso concreto, surge la excepcional posibilidad de que una acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, \u00a0 recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inicialmente, es pertinente traer a colaci\u00f3n que el apoderado de las \u00a0 accionantes se centr\u00f3 en explicar que esta acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial era procedente, en la medida en que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 inmediatez esta Sala no encuentra ning\u00fan reparo, pues el t\u00e9rmino de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es proporcionado y razonable. Pero acerca de la \u00a0 subsidiariedad, la argumentaci\u00f3n de que no hubiere otro mecanismo de defensa por \u00a0 no proceder la casaci\u00f3n, conllev\u00f3 desestimaci\u00f3n frente a lo relacionado \u00a0 espec\u00edficamente con la disposici\u00f3n del medio id\u00f3neo de defensa judicial que \u00a0 tienen las presuntas afectadas, para hacer efectiva la deuda a favor de la hija \u00a0 Martha Viviana, acudiendo a lo previsto en la pen\u00faltima previsi\u00f3n del numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Aunado a lo anterior, para esta Sala es ostensible que no se \u00a0 present\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna en torno a la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que habilitara la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo de defensa, menos a\u00fan con las caracter\u00edsticas de \u00a0 inminente, urgente, grave e impostergable, que de anta\u00f1o han sido se\u00f1aladas por \u00a0 esta corporaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha \u00a0 de clarificarse que la pretendida minoridad de Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez, que se adujo para tratar de \u00a0 dar m\u00e1s credibilidad al riesgo de perjuicio \u00a0 irremediable, se daba al fallecer su padre, pero no se acompasa con la realidad, \u00a0 pues seg\u00fan el registro civil de nacimiento (f. 2 cd. inicial) ella naci\u00f3 en \u00a0 diciembre 6 de 1986, o sea que al ser presentada la demanda de tutela (julio 29 \u00a0 de 2013) ya hab\u00eda cumplido 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, la parte actora en tutela argument\u00f3 que la discusi\u00f3n \u00a0 adquiere relevancia constitucional, pues se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, lo que no es real, ya que en el discurrir \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico del proceso sucesoral se acataron en debida manera las formas \u00a0 y los procedimientos espec\u00edficos consagrados en el estatuto de procedimiento \u00a0 civil, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales, por lo cual \u00a0 no se logr\u00f3 estructurar una s\u00f3lida postura frente a que los jueces de familia en \u00a0 primera y segunda instancia, hubieren contrariado con su actuaci\u00f3n, de manera \u00a0 grave, flagrante o grosera, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cuando, por el \u00a0 contrario, se ha constatado que ofrecieron todas las oportunidades y garant\u00edas \u00a0 dentro de tal proceso, en un plano de igualdad y lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Continuando con el examen de procedencia, es imperioso resaltar que \u00a0 las se\u00f1oras S\u00e1nchez R\u00edos y Van\u00edn S\u00e1nchez tuvieron la oportunidad procesal para \u00a0 objetar la diligencia de inventarios y aval\u00faos, acaecida en diciembre 3 de 2004, \u00a0 pues ya hab\u00edan sido vinculadas a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, \u00a0 desperdiciando tal ocasi\u00f3n de hacer valer en el mismo proceso los derechos de \u00a0 rango civil que ahora pretenden reclamar por v\u00eda de tutela, sin presentar \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia constitucional ha condicionado la \u00a0 procedencia del amparo frente a sentencias judiciales en firme, al \u00a0 agotamiento de todos los recursos comunes posibles[12], haci\u00e9ndose necesario el despliegue \u201cdiligente y leal de los \u00a0 derechos y deberes de las partes en un proceso\u201d[13]. As\u00ed, en la sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, se indicaron estas \u201crazones fundamentales\u201d \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar porque la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de \u00a0 las partes procesales. Si no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los \u00a0 principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en nuestro pa\u00eds: la \u00a0 justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos \u00a0 claros en materia de derechos e intereses leg\u00edtimos de terceros que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un \u00a0 proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la \u00a0 entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente \u00a0 porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios \u00a0 intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la \u00a0 subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el \u00a0 juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la \u00a0 irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes \u00a0 que antes de someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan a \u00a0 decisi\u00f3n del juez ordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera la inactividad ante la justicia ordinaria, en \u00a0 este caso de las dos se\u00f1oras a cuyo favor ahora se reclama el amparo, hace \u00a0 improcedente el mecanismo tutelar, y si bien esa regla no es absoluta[14], ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es \u00a0 posible absolver la omisi\u00f3n procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad \u00a0 real y justificada de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso \u00a0 ordinario, en este caso tal excepci\u00f3n no se aleg\u00f3, ni se prob\u00f3 dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En s\u00edntesis, no es el presente uno \u00a0 de aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues \u00a0 ciertamente no aparecen satisfechos los estrictos requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado en octubre 2 de 2013, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual \u00a0 se confirm\u00f3 el dictado en agosto 13 de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de esa corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, mediante apoderado, \u00a0 por las se\u00f1oras Martha S\u00e1nchez R\u00edos y Martha Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez. En su lugar \u00a0 se declarar\u00e1 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 dictado en octubre 2 de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido en agosto 13 \u00a0 de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n, denegando el \u00a0 amparo pedido mediante apoderado por las se\u00f1oras Martha S\u00e1nchez R\u00edos y Martha \u00a0 Viviana Van\u00edn S\u00e1nchez. En su lugar, se decide DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cit\u00f3 al tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su obra \u201cProceso \u00a0 Sucesoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-231 de mayo 13 de \u00a0 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-025 de enero 18 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de marzo 6 \u00a0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de febrero 10 de 2005, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-114 de febrero 16 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-198 de abril 11 de 2013, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c\u2026 la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y \u00a0 debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio\u201d, SU-198 de abril 11 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de febrero 6 de 1997, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencias T-636 de \u00a0 2006\u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] SU-198 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 600. INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1\u00b0 de enero de\u00a02014, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 6\u00b0 del art\u00edculo\u00a0627&gt; \u00a0 &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; Vencido el t\u00e9rmino del edicto emplazatorio, \u00a0 efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo\u00a0318, \u00a0 se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la audiencia de inventario de \u00a0 bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se \u00a0 aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la pr\u00e1ctica del inventario y \u00a0 de los aval\u00faos podr\u00e1n concurrir los interesados que relaciona el art\u00edculo 1312\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil. El inventario ser\u00e1 elaborado por los interesados bajo la gravedad \u00a0 de juramento y presentado por escrito para su aprobaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada, \u00a0 con la indicaci\u00f3n de los valores que de com\u00fan acuerdo asignen a los bienes. El \u00a0 juramento se entender\u00e1 prestado por el hecho de la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el activo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n los bienes denunciados por cualquiera \u00a0 de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de \u00a0 alguno de los bienes, el juez resolver\u00e1 previo dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pasivo de la sucesi\u00f3n s\u00f3lo se incluir\u00e1n las obligaciones que consten en \u00a0 t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o \u00a0 las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por \u00a0 todos los herederos, o por \u00e9stos y por el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando \u00a0 conciernan a la sociedad conyugal. Se entender\u00e1 que quienes no concurran a la \u00a0 audiencia aceptan las deudas que los dem\u00e1s hayan admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no fueren inventariados podr\u00e1n hacerlos \u00a0 valer en proceso separado. Para \u00a0 tal efecto se ordenar\u00e1 inmediatamente la devoluci\u00f3n de los documentos \u00a0 presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en el proceso de sucesi\u00f3n haya de liquidarse la sociedad conyugal, en \u00a0 el inventario se relacionar\u00e1n los correspondientes activos y pasivos para lo \u00a0 cual se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 28 de 1932, \u00a0 con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el activo de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas a \u00a0 la masa social por el c\u00f3nyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se \u00a0 denuncien por la parte obligada o que \u00e9sta acepte expresamente las que denuncie \u00a0 la otra. En los dem\u00e1s casos se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo siguiente &lt;601&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pasivo de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas por \u00a0 la masa social al c\u00f3nyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se incluir\u00e1n en el inventario los bienes que conforme a los t\u00edtulos fueren \u00a0 propios del c\u00f3nyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez \u00a0 decidir\u00e1 mediante incidente que deber\u00e1 proponerse por el c\u00f3nyuge antes del \u00a0 vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del art\u00edculo siguiente &lt;601&gt;. \u00a0 El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podr\u00e1 solicitarse inventario y \u00a0 aval\u00faos adicionales, a los cuales se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 formularse antes de que se apruebe la partici\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0620.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las caracter\u00edsticas del \u00a0 perjuicio irremediable fueron se\u00f1aladas por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que \u00a0 observ\u00f3 lo enunciado en la sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, en la cual se lee (est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0\u201c[a]l \u00a0 examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente\u2019.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay \u00a0 que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es \u00a0 decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una \u00a0 cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que \u00a0 est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud.\u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta \u00a0 la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la \u00a0 oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00a0 \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a \u00a0 basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes \u00a0 bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que \u00a0 recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se \u00a0 anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o \u00a0 determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces \u00a0 inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la \u00a0 medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-779 de julio 27 de 2005, T- 086 de febrero 8 de 2007 y T-955 \u00a0 de octubre 3 de 2008, en todas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-672 de \u00a0 septiembre 9 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-401 de mayo 31 de \u00a0 2010, M. P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-108 de febrero 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 sentencia SU-813 de\u00a0 2007 ya citada, se indic\u00f3 que el deber de diligencia \u00a0 m\u00ednima es menos riguroso cuando se trata de fuerza mayor o caso fortuito, en los \u00a0 cuales al afectado le era imposible ejercer la defensa de sus derechos en el \u00a0 proceso ordinario. Sin embargo, en cada evento es deber del juez de tutela\u00a0\u201cevaluar \u00a0 con extremo cuidado la circunstancia de quien incurri\u00f3 en una eventual falta de \u00a0 diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante \u00a0 todo el proceso le result\u00f3 f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible actuar.\u201d\u00a0Por su \u00a0 parte, corresponder\u00e1 a cada interesado invocar y demostrar una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, que permita al juez de tutela decidir sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n al requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-303\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}