{"id":21663,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-304-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-304-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-14\/","title":{"rendered":"T-304-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-304\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado que el fen\u00f3meno de temeridad se \u00a0 configura cuando hay: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) \u00a0 identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio \u00a0 de la nueva acci\u00f3n de tutela. Para que se configure el fen\u00f3meno de temeridad, \u00a0 resulta necesario que el accionante carezca de un motivo justificado y expreso \u00a0 para acudir de nuevo al mecanismo de amparo constitucional, situaci\u00f3n que no se \u00a0 puede vislumbrar en el caso objeto de estudio, por cuanto el demandante explic\u00f3 \u00a0 de forma clara la concurrencia de nuevos hechos que estar\u00edan generando una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha destacado que, en algunas circunstancias,\u00a0puede resultar admisible\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, aun cuando haya transcurrido un tiempo considerable desde el\u00a0hecho u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0 del mecanismo de amparo, siempre y cuando se encuentren acreditados los \u00a0 siguientes supuestos: (i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad. (ii) Cuando a pesar \u00a0 del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. (iii) Cuando \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, la cual permite un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-En especial de las personas \u00a0 de la tercera edad y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud en las \u00a0 personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado \u00a0 que ostentan dicha condici\u00f3n,\u00a0los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las\u00a0personas \u00a0 de la tercera edad\u00a0y aquellos que padecen de alguna discapacidad.\u00a0Por lo \u00a0 anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un \u00a0 amparo constitucional que haya sido presentado por un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, su estudio debe ser realizado de manera m\u00e1s amplia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESENCIALES PARA \u00a0 SOBRELLEVAR UN PADECIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad no s\u00f3lo debe tratarse desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los \u00a0 elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, \u00a0 mentales y sociales del paciente. Se deben suministrar todos \u00a0 los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el \u00a0 paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su \u00a0 falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una \u00a0 serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que \u00a0 permita la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas \u00a0 condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tribunal constitucional advirti\u00f3 que, si bien el transporte no pod\u00eda ser \u00a0 considerado como una prestaci\u00f3n de salud, exist\u00edan ciertos casos en los que, \u00a0 debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas a las que se \u00a0 ve\u00edan expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o \u00a0 tratamiento en salud depend\u00eda necesariamente del costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre cubrimiento de gastos de transporte \u00a0 para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que las EPS. y \u00a0 EPS-S deb\u00edan cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de \u00a0 un usuario a un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes \u00a0 eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atenci\u00f3n; (ii) \u00a0 cuando se trata de un paciente internado que requiera atenci\u00f3n complementaria en \u00a0 las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n; (iii) cuando en el \u00a0 lugar de remisi\u00f3n se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza \u00a0 un traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a ra\u00edz de las \u00a0 limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de \u00a0 transporte ser\u00e1 determinado a partir del estado de salud del paciente, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Orden a EPS-S otorgar las veces que sea \u00a0 necesario, al menor y a un acompa\u00f1ante, el servicio de transporte para \u00a0 desplazarse desde su lugar de residencia hacia la ciudad donde se le autoricen \u00a0 los controles m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Orden a EPS-S autorizar el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o inferior con modelo de estudio \u00a0 y concepto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a EPS \u00a0 otorgar las veces que sea necesario, a la agenciada, el servicio de trasporte \u00a0 para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la IPS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.193.753 y \u00a0 4.222.558 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza en calidad de agente oficioso de su hijo Cristian Javier \u00a0 Pont\u00f3n L\u00f3pez\u00a0 y Yulieth Andrea P\u00e9rez Raigosa en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su abuela Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comfamiliar EPS-S y \u00a0Coomeva \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, dentro del expediente T-4.193.753 y el \u00a0 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del expediente T-4.222.558. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto del 30 de enero de 2014, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los \u00a0 expedientes de tutela n\u00fameros T-4.193.753 y T-4.222.558, correspondiendo su \u00a0 estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0 que, a pesar de que los asuntos objeto de estudio en el presente juicio fueron \u00a0 presentados mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, la \u00a0 Sala Uno de Selecci\u00f3n orden\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma \u00a0 providencia, en vista de que coinciden en sus aspectos esenciales, como lo es la negativa de las entidades prestadoras de salud de \u00a0 suministrarles los gastos en que incurran para desplazarse como pacientes desde \u00a0 su residencia hasta los lugares donde reciben su servicio o tratamiento en \u00a0 salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.193.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Comfamiliar EPS-S, con el fin de que le fueran amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de su hijo menor de \u00a0 edad, Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez, a quien, en raz\u00f3n a sus padecimientos, le \u00a0 prescribieron con urgencia \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior e inferior\u201d, \u00a0 el cual no ha sido autorizado por la entidad de salud demandada. Por lo \u00a0 anterior, solicita la autorizaci\u00f3n del procedimiento as\u00ed como el suministro, \u00a0 para el infante y un acompa\u00f1ante, \u00a0 del servicio de transporte a\u00e9reo y terrestre desde su lugar de residencia hasta donde acude a los \u00a0 controles m\u00e9dicos que requiere con ocasi\u00f3n al trasplante de ri\u00f1\u00f3n al cual fue \u00a0 sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que su hijo de 14 a\u00f1os, se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de Comfamiliar EPS-S, en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el momento de su nacimiento ha presentado \u00a0 m\u00faltiples enfermedades, raz\u00f3n por la cual ha tenido que someterse a distintos \u00a0 tratamientos y operaciones, incluyendo un trasplante de ri\u00f1\u00f3n en el a\u00f1o 2011[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia del procedimiento renal, el \u00a0 menor debe acudir cada tres (3) meses a control m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 desplazarse, peri\u00f3dicamente, en transporte a\u00e9reo y terrestre desde Santa Rosa \u00a0 del Sur, Bol\u00edvar, lugar donde reside, hasta Bucaramanga, Santander, y de ah\u00ed a \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n sist\u00e9mica, \u00a0 el menor presenta \u201chipoclasias de esmalte generalizadas\u201d[2], por lo que su \u00a0 m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 iniciar procedimiento en resinas. En esa medida, le \u00a0 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o \u00a0 inferior con modelo de estudio y concepto\u201d y se presupuest\u00f3 \u201cm\u00e1scara \u00a0 facial terap\u00e9utica\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de los requerimientos m\u00e9dicos descritos, solicit\u00f3 a \u00a0 Comfamiliar EPS-S que le fuera autorizado el tratamiento m\u00e9dico. No obstante, la \u00a0 entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda esperar un tiempo para que le fuera suministrado.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que le es imposible sufragar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y los gastos de traslado que requiere para que el menor \u00a0 reciba los controles m\u00e9dicos especializados, por cuanto sus ingresos son de \u00a0 $150.000 mensuales, los cuales percibe de su trabajo informal.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernab\u00e9 \u00a0 Pont\u00f3n Mendoza, presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de su \u00a0 hijo Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez, y, en consecuencia solicita que se ordene a \u00a0 Comfamiliar EPS-S autorizar la\u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o inferior \u00a0 con modelo de estudio y concepto\u201d para su hijo. A su vez, requiere que dicha \u00a0 entidad autorice los gastos de traslados a\u00e9reo y terrestre para el infante y un \u00a0 acompa\u00f1ante, a efectos de poder acudir a los controles m\u00e9dicos de evoluci\u00f3n del \u00a0 trasplante de ri\u00f1\u00f3n, en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.193.753 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica No. 31670 del 3 de septiembre de 2012, en la cual el m\u00e9dico \u00a0 tratante manifiesta que, debido a la condici\u00f3n sist\u00e9mica del menor presenta \u00a0 \u201chipoplasias generalizadas\u201d que hace necesario que se le realice tratamiento \u00a0 con resinas (folio 4 y 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud de procedimiento no POS \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario \u00a0 superior o inferior con modelo de estudio y concepto\u201d del 3 de septiembre de \u00a0 2012, expedido por la m\u00e9dica tratante Dra. Catalina Giraldo Mesa (folio \u00a0 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden cl\u00ednica No. 31670 del 3 de septiembre de 2012, en la cual se diagnostica\u201d \u00a0 anomal\u00edas del tama\u00f1o y de la forma del diente\u201d, y se ordena tratamiento de \u00a0 \u201cm\u00e1scara facial\u201d e \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o inferior con modelo de \u00a0 estudio y concepto\u201d (folio 7 y 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del 1\u00ba de octubre de 2012, en la cual la m\u00e9dica tratante Dra. \u00a0 Catalina Giraldo Mesa diagnostica al paciente clase III con mordida cruzada \u00a0 anterior\u00a0 y ordena \u201cremover zona de dientes moteados en ovel 12,v de 13, \u00a0 12, 11, 21, 22, 23, 25,36, 26, 34, 33,32, 31, 41,46 y restaurar en \u00a0 desmineralizante adhesivo y resina (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del menor Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez, del 17 de \u00a0 septiembre de 2012 en la que se evidencia\u201canomal\u00edas de la relaci\u00f3n entre los \u00a0 arcos dentarios\u201d (folio 10 y 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de carn\u00e9 No. CSUP0010300784229 de afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, r\u00e9gimen subsidiado del se\u00f1or Bernab\u00e9 Mendoza Pont\u00f3n (folio 12, \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza (folio 12, \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento del menor de edad Cristian Javier L\u00f3pez (folio 13, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Cristian Javier L\u00f3pez Pont\u00f3n \u00a0 (folio 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Comfamiliar EPS-S, por intermedio de su \u00a0 apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del amparo iusfundamental, al \u00a0 considerar que el se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza incurr\u00eda en una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, por cuanto \u00e9ste, con anterioridad, hab\u00eda presentado el mecanismo de \u00a0 tutela en contra de esa empresa, solicitando la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza ya hab\u00eda obtenido dos pronunciamiento \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n de justicia respecto a la pretensi\u00f3n de \u00a0 transporte y atenci\u00f3n integral en salud. En efecto, manifest\u00f3 que el Juzgado \u00a0 Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 16 de noviembre de \u00a0 2010[6], \u00a0 hab\u00eda ordenado a la entidad que representa, autorizar los gastos de transporte y \u00a0 de manutenci\u00f3n del menor de edad. Bajo la misma perspectiva, arguy\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 14 de junio de \u00a0 2011[7] \u00a0hab\u00eda ordenado garantizar el tratamiento integral en salud para la patolog\u00eda que \u00a0 presenta el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.193.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de mayo de 2013[8], \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, neg\u00f3 el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional al considerar que en el legajo del expediente no se \u00a0 evidenciaba que el tratamiento m\u00e9dico solicitado hubiese sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado ello, agreg\u00f3 que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de inmediatez, caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta \u00a0 que el servicio de salud fue ordenado en el 2012, es decir, que el mecanismo de \u00a0 amparo se present\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que dicho procedimiento fue \u00a0 ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.222.558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yulieth Andrea P\u00e9rez Raigosa, actuando \u00a0 como agente oficiosa de su abuela Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n Raigosa, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de la agenciada, \u00a0 presuntamente vulnerados por la EPS Coomeva, al negarle el transporte y dem\u00e1s gastos en los que incurra la paciente \u00a0 al trasladarse de su lugar de residencia en Entrerr\u00edos, Antioquia, hasta la IPS \u00a0 Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su abuela, Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n Mendoza de Raigosa, se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n a la insuficiencia renal cr\u00f3nica y neumon\u00eda nosocomial \u00a0 bacteriana que padece, debe trasladarse tres (3) veces a la semana desde su \u00a0 lugar de residencia, Entrerr\u00edos, Antioquia, hasta \u00a0 la IPS Cl\u00ednica Medell\u00edn, para que le realicen tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el 5 de julio de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 a Coomeva EPS le fueran autorizados los gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, mediante oficio del 19 de julio de 2013[9] \u00a0la entidad prestadora de salud neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, argumentando que los \u00a0 gastos de desplazamiento no se encontraba incluido dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud y a la vida de su agenciada, y, como consecuencia de ello, se \u00a0 ordene a Coomeva EPS, autorizar los gastos de traslado desde el lugar de \u00a0 residencia de la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa, hacia la IPS \u00a0 Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.222.558 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de \u00a0 Raigosa (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la solicitud presentada ante COOMEVA EPS por la se\u00f1ora Yulieth Andrea \u00a0 P\u00e9rez Raigosa, con la finalidad de que le sean autorizados los gastos de \u00a0 traslado de su abuela Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa (folio 5 y 6, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de oficio No. 463895 del 19 de julio de 2013, mediante el cual Coomeva EPS \u00a0 niega la autorizaci\u00f3n de gastos de traslado de la adulta mayor, bajo el \u00a0 fundamento de que dichos servicios no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica del 8 de octubre de 2012, en el que se ordena la \u00a0 realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis ambulatorias tres (3) veces a la semana (folio 19, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del 15 de julio de 2013 en el que se relaciona \u00a0 fractura en hombre derecho de la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa \u00a0 (folio 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comprobante de pago de mesada pensional de la se\u00f1ora Leonilia de Jes\u00fas \u00a0 Bland\u00f3n Raigosa del 2 de agosto de 2013, por un valor de $431.345.00 (folio 21, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de factura de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn del 2 de agosto de 2013, por \u00a0 un valor de $109.837.00 (folio 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de factura telef\u00f3nica del 31 de julio de 2013, por un valor de $10,905 \u00a0 pesos (folio 24, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Coomeva EPS, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, \u00a0 la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa, se encuentra afiliada al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 cotizante y que, le fue diagnosticada \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica y neumon\u00eda \u00a0 nosocomial bacteriana con ox\u00edgeno domiciliario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pretensiones de la afiliada, arguy\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 autorizar los gastos de transporte para asistir a un tratamiento en salud \u00a0 ambulatorio, por cuanto no se encontraba contemplado en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. As\u00ed, refiri\u00f3 que la EPS solo pod\u00eda suministrar el servicio terrestre en \u00a0 los casos en que haya UPC adicional, o, si despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis \u00a0 exhaustivo de la historia cl\u00ednica del paciente, se encontrare cr\u00edticamente \u00a0 enfermo, con inestabilidad hemodin\u00e1mica y que requiera hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda \u00a0 urgente o unidad de cuidados intensivos, circunstancias que no se presentaban en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.222.558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Medell\u00edn, Antioquia, concedi\u00f3 el amparo deprecado, con fundamento en que la \u00a0 actora es un adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para poder sufragar los gastos de traslado \u00a0 desde su lugar de residencia hasta la IPS donde le prestan los servicios en \u00a0 salud que requiere a ra\u00edz de la \u00a0patolog\u00eda renal cr\u00f3nica que padece. Al efecto, \u00a0 manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora va encaminada a recibir unas sesiones \u00a0 de hemodi\u00e1lisis,\u00a0 raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda convertirse la imposibilidad \u00a0 de desplazamiento en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 especial de Coomeva EPS, impugn\u00f3 la providencia del a quo, bajo el \u00a0 argumento de que las condiciones cl\u00ednicas de la paciente no la hacen susceptible \u00a0 de la autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte a cargo de la entidad que \u00a0 representa. De esa manera, refiri\u00f3 que dicho servicio solo pod\u00eda ser autorizado \u00a0 en caso de que la usuaria estuviera hospitalizada o que, en raz\u00f3n a su estado \u00a0 cr\u00edtico, deba estar monitoreada por personal m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 arguy\u00f3 que la entidad no estaba obligada a asumir los gastos de transporte \u00a0 interurbano, ya que estos no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, al considerar que dentro del legajo probatorio no se \u00a0 evidenciaba que la accionante y su familia no cuenten con los recursos \u00a0 necesarios para sufragar los gastos de transporte. En esa medida, indic\u00f3 que los \u00a0 gastos que se relacionan en el expediente encaminados a demostrar su aparente \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, son gastos de \u00edndole personal y que de sus obligaciones \u00a0 no se desprende que no pueden asumir los costos que, por concepto de transporte \u00a0 incurra en aras de acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, arguy\u00f3 que la accionante tiene dos hijos, uno de ellos \u00a0 soltero, que labora como vendedor ambulante, por lo que en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, deb\u00eda colaborarle con los gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo \u00a0 de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores \u00a0 de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); \u00a0 (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo T-531 de 2002 este tribunal \u00a0 constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere la \u00faltima \u00a0 figura. Entre estos se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de \u00a0 actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0 tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la \u00a0 agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0 titulares de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por el \u00a0 se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza y la se\u00f1ora Yulieth Andrea P\u00e9rez Raigosa, actuando \u00a0 como agentes oficiosos de sus respectivos \u00a0 familiares, dado que aquellos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa[10], \u00a0 raz\u00f3n por la cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar EPS-S \u00a0 y Coomeva EPS son entidades de car\u00e1cter mixto y privado \u00a0 que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 5 y el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[11], \u00a0 est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Presunto \u00a0 fen\u00f3meno de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 estudio que realiza esta Sala de Revisi\u00f3n, se observa que en el expediente \u00a0 T-4.193.753, Comfamiliar EPS-S, afirm\u00f3 ante el a quo que el se\u00f1or Bernab\u00e9 \u00a0 Pont\u00f3n Mendoza hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto \u00e9ste ya \u00a0 hab\u00eda presentado en dos diferentes ocasiones acciones de tutela en su contra con \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 derivar\u00eda en que la solicitud de amparo fuera negada o \u00a0 rechazada seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. No \u00a0 obstante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n observa que no se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 temeridad, pues, aunque cabr\u00eda predicar de las varias demandadas la concurrencia \u00a0 de partes, pretensiones y hechos semejantes, \u00a0 esto no conlleva inmediatamente al surgimiento de una actuaci\u00f3n temeraria.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 ocasiones,[13] \u00a0este Tribunal Constitucional ha indicado que el fen\u00f3meno de temeridad se \u00a0 configura cuando hay: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) \u00a0 identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio \u00a0 de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, para que se configure el fen\u00f3meno de temeridad, resulta necesario que \u00a0 el accionante carezca de un motivo justificado y expreso para acudir de nuevo al \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, situaci\u00f3n que no se puede vislumbrar en el \u00a0 caso objeto de estudio, por cuanto el demandante explic\u00f3 de forma clara la \u00a0 concurrencia de nuevos hechos que estar\u00edan generando una posible vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Cristian Javier \u00a0 Pont\u00f3n L\u00f3pez, como lo es el tratamiento de m\u00e1scara facial y el traslado del \u00a0 menor en raz\u00f3n a los controles m\u00e9dicos de su trasplante de ri\u00f1\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 anteriores argumentos son suficientes para que se justifique la presentaci\u00f3n de \u00a0 la nueva acci\u00f3n de tutela, por tal raz\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n avanzar\u00e1 en el \u00a0 estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0 de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades \u00a0 demandadas, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de Comfamiliar EPS-S y Coomeva EPS, \u00a0violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del menor, Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez, y la adulta \u00a0 mayor, Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa. La primera, al no autorizar los gastos de \u00a0 transporte a\u00e9reo y terrestre del menor con un acompa\u00f1ante, desde Santa Rosa del \u00a0 Sur de Bol\u00edvar hasta la ciudad de Medell\u00edn, con el fin de asistir a sus \u00a0 controles de seguimiento de trasplante de ri\u00f1\u00f3n y la realizaci\u00f3n de \u201cimpresi\u00f3n \u00a0 de arco dentario superior e inferior\u201d, que requiere en atenci\u00f3n a su \u00a0 precario estado de salud y, la segunda, al negarle el pago de los gastos de \u00a0 traslado para que la paciente sea trasladada de su lugar de residencia hasta la \u00a0 IPS Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el requisito de inmediatez \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones;(ii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y personas de la tercera edad; \u00a0 (iii) \u00a0los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida \u00a0 en condiciones dignas; (iv) el servicio de transporte para el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus \u00a0 excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela resulta ser una condici\u00f3n creada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de \u00a0 la carta pol\u00edtica de amparar las garant\u00edas iusfundamentales de una manera \u00a0 r\u00e1pida, inmediata y eficaz. El desarrollo del \u00a0 cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, proviene de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces,\u00a0en todo momento\u00a0y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido reiteradamente que, la eficacia de la \u00a0 tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente, o \u00a0 de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n. Es por ello que, en todos los casos, \u00a0es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno, justo y razonable.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el accionante debe evitar que transcurra un tiempo excesivo o \u00a0 irrazonable desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales, so pena de que la acci\u00f3n se deniegue por \u00a0 improcedente. Por ello, es necesario que el juez constitucional analice el \u00a0 cumplimiento de dichos requisitos, atendiendo a los elementos f\u00e1cticos de cada \u00a0 caso en particular. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en la Sentencia T-792 de 2009, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional \u00a0 ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que, en algunas circunstancias, puede resultar \u00a0 admisible la acci\u00f3n de tutela, aun cuando haya \u00a0 transcurrido un tiempo considerable desde el hecho u omisi\u00f3n que \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo, siempre y \u00a0 cuando se encuentren acreditados los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia \u00a0 de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[17], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, la cual permite un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-743 de 2008[20] determin\u00f3 que la razonabilidad del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estar \u00a0 justificada en los siguientes presupuestos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del interesado;[21] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de las anteriores directrices, distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 establecido, previo an\u00e1lisis minucioso de las circunstancias propias del caso \u00a0 concreto, que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales puede resultar \u00a0 procedente, aunque hubiese pasado un tiempo considerable desde la presunta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales hasta el momento en que \u00a0 aquella se interpone. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello es la sentencia T-593 de \u00a0 2007[23], \u00a0 mediante la cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer y sus \u00a0 hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compa\u00f1ero permanente, ya \u00a0 fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la que ten\u00edan derecho. A pesar de que el amparo fue solicitado tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 resultaba procedente\u00a0\u201csin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por \u00a0 cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus \u00a0 hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de \u00a0 acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de \u00a0 los principios inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente,\u00a0en la sentencia T-783 de 2009, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en el que una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para acudir a la v\u00eda del amparo. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 tutela por falta de inmediatez, part\u00eda\u00a0\u201cde la consideraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un trasfondo que desconoce que \u00a0 el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que en todo \u00a0 caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de \u00a0 alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las circunstancias se presenta \u00a0 como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los mismos supuestos, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n mediante sentencia T-072 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 estableci\u00f3 que resultaba procedente el amparo deprecado por una demandante que \u00a0 solicitaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, aunque los hechos que \u00a0 dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho, ocurrieron el 10 de diciembre de \u00a0 2009 y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se hab\u00eda dado \u00a0 despu\u00e9s de haber trascurrido 2 a\u00f1os, 5 meses y 13 d\u00edas de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ese sentido, record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha resaltado que es \u201cadmisible que transcurra un \u00a0 extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente \u00a0 identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo\u00a0y, en \u00a0 segundo lugar, cuando se pueda establecer que la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional antes de proceder a negar la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez, debe\u00a0 proceder a analizar cada caso en \u00a0 concreto, ateniendo a las particularidades de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las personas de \u00a0 la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la salud como un servicio \u00a0 p\u00fablico, el cual puede ser suministrado por entidades tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas. As\u00ed, el art\u00edculo 49 superior dispone que\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza \u00a0 a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[24]\u2013OMS\u2013, \u00a0 decantando los \u201cprincipios b\u00e1sicos para la felicidad, las relaciones \u00a0 armoniosas y la seguridad de todos los pueblos\u201d, define la salud como\u00a0\u201cun \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, plante\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de la \u00a0 fundamentabilidad de dicha garant\u00eda, pues el derecho a la salud se encontraba \u00a0 supeditado a circunstancias extraordinarias, que permitieran establecer una \u00a0 conexi\u00f3n entre \u00e9l y alg\u00fan derecho considerado fundamental, como la vida[25] ya que, al \u00a0 contemplarlo en el cat\u00e1logo de derechos de segunda generaci\u00f3n, que relaciona \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica, se le atribu\u00eda una connotaci\u00f3n meramente prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este Tribunal convino que se reconocer\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud mediante el mecanismo \u00a0 constitucional fundamental, cuando \u00a0 se lograse demostrar que la falta de reconocimiento:\u201c(i) significa, a un \u00a0 mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la \u00a0 persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) afectar a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[26] y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, actualmente, este tribunal constitucional \u00a0 ha determinado que el instrumento de amparo consagrado en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior es id\u00f3neo para salvaguardar el derecho a la salud, sin mediar \u00a0 consideraciones externas, ya que, por su naturaleza, debe ser comprendido como \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n inescindible que guarda \u00a0 con la vida y la dignidad del ser humano. Tal posici\u00f3n cobra vigencia, si se \u00a0 asume que\u00a0\u201cse muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto \u00a0 de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una \u00a0 connotaci\u00f3n prestacional innegable\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta alta Corte, la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, \u201ccomprende, entre otros, el derecho a \u00a0 acceder a servicios (\u2026) [29][m\u00e9dicos] \u00a0 de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d,[30] lo que lo convierte en una garant\u00eda que \u00a0 debe proveerse a los usuarios del Sistema de Salud, dentro de los m\u00e1s altos \u00a0 est\u00e1ndares, cuidando la observancia del principio de integralidad[31] \u00a0que lo caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 l\u00ednea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental \u00a0 que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que ostentan dicha condici\u00f3n, \u00a0 los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y \u00a0 aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se \u00a0 encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado \u00a0 por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su estudio debe ser \u00a0 realizado de manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-789 de 2003,[32] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por \u00a0 los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe \u00a0 efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, resulta necesario \u00a0 resaltar lo rese\u00f1ado por esta corporaci\u00f3n trat\u00e1ndose del derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os. En efecto, con sujeci\u00f3n a los contenidos\u00a0descritos en el art\u00edculo 44 superior[33], ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental, bien sea por \u00a0 consagraci\u00f3n expresa en dicho mandato o por la aplicaci\u00f3n de los distintos \u00a0 instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, los peque\u00f1os son considerados \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y acreedores de un mayor y acentuado amparo por \u00a0 parte del Estado y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de \u00a0 lo expuesto, este tribunal constitucional ha estimado que le corresponde al \u00a0 Estado orientar y coordinar todos los esfuerzos para que obtengan la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus garant\u00edas y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos \u00a0 cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, resulta claro que el constituyente de 1991, cre\u00f3 una diferencia entre \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de las dem\u00e1s personas, \u00a0 pretendiendo con ello que sus garant\u00edas prevalezcan y tengan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 misma perspectiva, y en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, \u00a0 inciso 3, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este tribunal constitucional ha \u00a0 sostenido que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista \u00a0 de las especiales condiciones en que se encuentran, por lo cual el Estado tiene \u00a0 el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de \u00a0 los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00c9sta \u00faltima se hace relevante en \u00a0 el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su \u00a0 salud.[36] \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para \u00a0 permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y \u00a0 la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad\u2026\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se trate de \u00a0 ni\u00f1os y personas de la tercera edad, el derecho a la salud se convierte en un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentran. Por tal raz\u00f3n, si el juez constitucional se halla ante \u00a0 un caso en el que se encuentren involucrados el derecho fundamental a la salud \u00a0 de cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como \u00a0 garante de los valores, principios y normas dispuestas en la carta pol\u00edtica y \u00a0 favor los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protecci\u00f3n necesaria \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0 servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe \u00a0 proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar \u00a0 encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la \u00a0 integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos \u00a0 los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos \u00a0 los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 sentencia T-617 de 2000[38] \u00a0esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, \u00a0 dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de \u00a0 eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el \u00a0 mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 existencia en condiciones dignas\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este tribunal constitucional mediante sentencia T-224 \u00a0 de 1997[39], \u00a0reiter\u00f3 que: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud \u00a0 para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la \u00a0 salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten \u00a0 esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene \u00a0 derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus \u00a0 dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con \u00a0 dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no s\u00f3lo debe tratarse desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los \u00a0 elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, \u00a0 mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se \u00a0 pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo \u00a0 cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a \u00a0 garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos \u00a0 y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra \u00a0 su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz \u00a0 restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles \u00a0 condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un \u00a0 m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos \u00a0 los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el \u00a0 paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su \u00a0 falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una \u00a0 serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que \u00a0 permita la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas \u00a0 condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[40], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es \u00a0 decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la \u00a0 cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en \u00a0 la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus \u00a0 condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo \u00a0 momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0 servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el \u00a0 servicio de transporte de pacientes no se encontraba incluido dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 \u201cpor el cual se \u00a0 establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0se\u00f1alaba, en forma expresa, que \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del \u00a0 paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al \u00a0 municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados \u00a0 en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de \u00a0 urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran \u00a0 atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, este tribunal constitucional advirti\u00f3 que, si bien el transporte no \u00a0 pod\u00eda ser considerado como una prestaci\u00f3n de salud, exist\u00edan ciertos casos en \u00a0 los que, debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas a las \u00a0 que se ve\u00edan expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado \u00a0 servicio o tratamiento en salud depend\u00eda necesariamente del costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones, llevaron a que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 social, los jueces de tutela ordenaran, de manera excepcional, a distintas \u00a0 entidades del sistema, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los \u00a0 gastos de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre y \u00a0 cuando el paciente o sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013FOSYGA.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en \u00a0 virtud de la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica, elemento esencial del derecho \u00a0 a la salud[43], \u00a0 y ante el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de \u00a0 cancelar sus transportes y los de su acompa\u00f1ante para acudir a los tratamientos \u00a0 y servicios en salud, el Ministerio de Salud y la\u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud (CRES)[44] \u00a0reconocieron e incluyeron tal prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994[45] \u00a0y el Acuerdo 029 de 2011[46], \u00a0 que sustituy\u00f3 al Acuerdo 028 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0 estableci\u00f3 que las EPS. y EPS-S deb\u00edan cubrir los gastos de desplazamientos \u00a0 generados por la remisi\u00f3n de un usuario a un lugar distinto a su residencia en \u00a0 cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la \u00a0 urgencia en la atenci\u00f3n; (ii) cuando se trata de un paciente internado que \u00a0 requiera atenci\u00f3n complementaria en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca por dispersi\u00f3n; (iii) cuando en el lugar de remisi\u00f3n se paga una \u00a0 U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza un traslado entre distintas \u00a0 instituciones prestadoras de salud a ra\u00edz de las limitaciones de servicios de la \u00a0 remisora, caso en el cual, el medio de transporte ser\u00e1 determinado a partir del \u00a0 estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el mencionado acuerdo, en sus art\u00edculos 42[47] \u00a0y 43[48], \u00a0 determin\u00f3 que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los \u00a0 contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su \u00a0 prestaci\u00f3n se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para \u00a0 el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones \u00a0 en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora y \u00a0 (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un \u00a0 servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud dispuso que el servicio de \u00a0 transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, \u00a0 tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un prestaci\u00f3n claramente exigible y de la cual depende, \u00a0 en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 mencionar que, en virtud art\u00edculo 43 mencionado, el servicio de transporte \u00a0 ambulatorio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima \u00a0 adicional es un valor que el Estado destina a los departamentos y regiones en \u00a0 los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobre-costos en la \u00a0 atenci\u00f3n, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos \u00a0 que s\u00ed cuentan con la red prestadora especializada de alto nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, fij\u00f3 el valor de la UPC \u00a0 para el a\u00f1o 2013 y se\u00f1al\u00f3 que se le reconocer\u00eda a los departamentos de Amazonas, \u00a0 Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, La Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, \u00a0 Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n del Urab\u00e1, excepto los municipios de Arauca, \u00a0 Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas a \u00a0 las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los \u00a0 gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los \u00a0 lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento \u00a0 debido a que su\u00a0 necesidad se configura en las mismas condiciones que el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal afirmaci\u00f3n, se infiere que las zonas que \u00a0 no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de \u00a0 infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que \u00a0 requiera todo usuario y por lo tanto no se deber\u00eda necesitar de su traslado a \u00a0 otro lugar. No obstante, en caso de que \u00e9ste sea necesario, se deber\u00e1 afectar el \u00a0 rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la \u00a0 asistencia m\u00e9dica de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los anteriores precedentes \u00a0 normativos, este tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tico en sostener que, \u00a0 resulta desproporcionado imponer cargas econ\u00f3micas de traslado a personas que no \u00a0 pueden acceder a un servicio\u00a0 m\u00e9dico excluido del POS, por carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos. En efecto, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud (\u2026) para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza \u00a0 del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 que \u00a0 cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto \u00a0 al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que \u00a0 sean necesarios sin importar si dicha prestaci\u00f3n fue ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, en el entendido que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sufragar el gasto de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en sentencia T-760 de \u00a0 2008[51] \u00a0esta Corte afirm\u00f3 que, \u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son \u00a0 servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de \u00a0 que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0 lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona \u00a0 tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una \u00a0 persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a \u00a0 que en el lugar donde habita no existen instituciones en capacidad de prestarlo, \u00a0 y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que \u00a0 el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una \u00a0 naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento \u00a0 que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, este alto tribunal ha \u00a0 estimado que las EPS y EPS-S deben asumir los gastos de desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante cuando: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero \u00a0 para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que \u00a0 ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar \u00a0 el traslado. En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y \u00a0 las personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen \u00a0 restricciones de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez de tutela debe evaluar, en \u00a0 cada situaci\u00f3n en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro \u00a0 de los gastos de traslado, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su \u00a0 n\u00facleo familiar y, en caso de ser necesario, recobrar a la entidad estatal los \u00a0 valores correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta \u00a0 parte considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de \u00a0 los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Expediente T-4.193.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el \u00a0 se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza, en calidad de agente oficioso de su hijo menor, \u00a0 Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez contra Comfamiliar EPS-S, al considerar que los \u00a0 derechos fundamentales del menor han sido vulnerados por la entidad al negarle, \u00a0 al infante y a un acompa\u00f1ante, el suministro del servicio de transporte \u00a0 terrestre y a\u00e9reo desde Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar, lugar donde reside, hasta \u00a0 Bucaramanga y la ciudad de Medell\u00edn en donde queda localizada la IPS Hospital \u00a0 Universitario San Vicente de Paul[52], \u00a0 entidad encargada de realizar los controles de evoluci\u00f3n de trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 que requiere con periodicidad de tres meses. Como se observa, dicha instituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 ubicada en un municipio distinto al de su residencia pues la EPS no cuenta \u00a0 all\u00ed con la cobertura respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que, \u00a0 con ocasi\u00f3n a las m\u00faltiples enfermedades que padece el menor, su m\u00e9dico tratante \u00a0 le orden\u00f3 examen de \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario\u201d con el fin de iniciar \u00a0 tratamiento en resinas y, as\u00ed mejorar la calidad de vida. Sin embargo, la \u00a0 entidad demandada hasta la fecha no ha autorizado dicho procedimiento m\u00e9dico, \u00a0 sin que para su negativa, medie justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales \u00a0 antecedentes, la sala proceder\u00e1 a estudiar s\u00ed, de conformidad\u00a0 con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que regula el tema, la entidad demandada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales del menor de edad, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0 del legajo del expediente, el a quo neg\u00f3 la acci\u00f3n iusfundamental, por \u00a0 considerar que no exist\u00eda prueba, siquiera sumaria de que el examen m\u00e9dico \u00a0 denominado \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o inferior con modelo de \u00a0 estudio y concepto\u201d hubiese sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a \u00a0 la entidad.\u00a0 Por otro lado, manifest\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, habida cuenta que el servicio de salud hab\u00eda sido ordenado en el \u00a0 2012, es decir, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que dicho examen fue \u00a0 ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0 estudio de fondo del caso concreto, encuentra la Sala que, si bien transcurri\u00f3 \u00a0 un a\u00f1o desde el momento mismo en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, es \u00a0 decir, desde que la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo lo cierto es que, a pesar del transcurso \u00a0 del tiempo, es evidente que la amenaza de los derechos conculcados persiste, lo \u00a0 que hace procedente el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Cristian Javier Pont\u00f3n \u00a0 L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0 contexto en el que esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe intervenir, corresponde \u00a0 determinar, en primer lugar, si Comfamiliar EPS-S est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarle al afiliado el costo del servicio de transporte del menor desde \u00a0 Santa Rosa hasta Medell\u00edn para que pueda acudir a los controles de trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. De igual manera, resulta \u00a0 importante establecer si la negativa o dilaci\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 demandada de autorizar el tratamiento de arco dentario, vulnera los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el \u00a0 menor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Comfamiliar EPS-S. As\u00ed mismo, se advierte que el \u00a0 se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza percibe un ingreso de $150.000 pesos mensuales, los \u00a0 cuales provienen de su trabajo informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 al estado de salud del menor, se advierte que, con ocasi\u00f3n del trasplante del \u00a0 que fue objeto, debe acudir con cierta periodicidad a la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 para que el m\u00e9dico tratante controle la evoluci\u00f3n de la cirug\u00eda de ri\u00f1\u00f3n que se \u00a0 le practic\u00f3 en el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0 probada la delicada enfermedad que padece el menor, la importancia que reviste \u00a0 los controles m\u00e9dicos para la evoluci\u00f3n en su estado de salud y la necesidad que \u00a0 tiene de desplazarse cada tres meses para acceder al servicio, considera la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n que, en el presente caso, se cumplen las condiciones que la \u00a0 Corte Constitucional ha fijado para que sea ordenado a Comfamiliar EPS-S el \u00a0 suministro de los gastos de traslado. As\u00ed, se observa que el menor: i) \u00a0debe acudir a la ciudad de Medell\u00edn cada tres meses para que un m\u00e9dico \u00a0 especialista controle la evoluci\u00f3n de su trasplante de ri\u00f1\u00f3n, debido a que en el \u00a0 municipio donde reside no hay especialistas; ii) la familia del menor, \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir, con la periodicidad que se requiere, \u00a0 el costo de los desplazamientos del paciente, junto con un acompa\u00f1ante, al lugar \u00a0 donde fue autorizada la prestaci\u00f3n del servicio y, iii) \u00a0que podr\u00eda estar en riesgo la vida e integridad del menor en el caso que no \u00a0 pueda acudir a dichos controles m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a la pretensi\u00f3n que versa sobre la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte, debe la Sala precisar que, conforme con los art\u00edculos 42 y 43 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, el servicio de transporte de pacientes se encuentra \u00a0 incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos \u00a0 reg\u00edmenes, bajo las modalidades: (i) en ambulancia, para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicio de salud dentro del territorio nacional de \u00a0 pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, teniendo en cuenta las limitaciones en \u00a0 la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicios no disponible en la instituci\u00f3n remisora y \u00a0 (ii) en medio diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud \u00a0 incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 supuesto, considera la Sala que la entidad accionada ha vulnerado los derecho \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor, toda vez \u00a0 que desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 43 del citado Acuerdo 029 de 2011, en \u00a0 virtud del cual se incluy\u00f3 los servicios de transporte en medio diferente a la \u00a0 ambulancia cuando el afiliado necesite acceder a un servicio m\u00e9dico incluido en \u00a0 el POS no disponible en su lugar de residencia, pues no ha podido asistir a sus \u00a0 controles m\u00e9dicos que requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala ordenar\u00e1 a Comfamiliar EPS-S \u00a0 que suministre los gastos de traslado y alojamiento para el \u00a0menor y para un \u00a0 acompa\u00f1ante. Lo anterior, con fundamento en que (i) el paciente es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y que depende de un \u00a0 tercero para su desplazamiento y, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Comfamiliar EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 otorgue, las veces que sea necesario, al menor Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez y a \u00a0 un acompa\u00f1ante, el servicio de transporte para desplazarse desde su lugar de \u00a0 residencia hacia Bucaramanga, cuidad donde se ha de procurar que se le autoricen \u00a0 los controles m\u00e9dicos y suministre, adem\u00e1s, los gastos de manutenci\u00f3n y \u00a0 hospedaje en caso de requerirlo de acuerdo con las indicaciones m\u00e9dicas ya \u00a0 expedidas o que en el futuro se expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a la solicitud de la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico en resinas \u00a0 denominado \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o inferior con modelo de \u00a0 estudio y concepto\u201d, encuentra la Sala que el procedimiento referido es \u00a0 indispensable para que el menor pueda acceder al tratamiento integral que \u00a0 requiere. Se advierte que la enfermedad que padece el menor no solo debe \u00a0 tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que \u00a0 abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las \u00a0 habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, \u00a0 servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente cuando, por su \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica, no pueda asumir su costo. Una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconocer\u00eda los postulados constitucionales y los pronunciamientos de este \u00a0 tribunal constitucional en lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 en el entendido que, no solo se debe prestar un servicio en salud que permita la \u00a0 mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, \u00e9ste debe asegurar unas \u00a0 condiciones de dignidad, a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 autorice el examen m\u00e9dico en resinas denominado \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario \u00a0 superior o inferior con modelo de estudio y concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de \u00a0 Raigosa, de 72 a\u00f1os de edad, que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y \u00a0 neumon\u00eda nosocomial bacteriana, debe acudir tres veces a la semana desde su \u00a0 lugar de residencia en Entrerr\u00edos, Antioquia, a la IPS Cl\u00ednica Medell\u00edn para que \u00a0 le realicen hemodi\u00e1lisis. Arguye que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el servicio de transporte terrestre, desde su hogar hasta \u00a0 dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el 5 de julio de 2013, solicit\u00f3 a Coomeva EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n de \u00a0los gastos de transporte. No obstante, dicha entidad neg\u00f3 la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n, bajo el fundamento de que los gastos de desplazamiento no \u00a0 se encontraban incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado, con fundamento en que la actora es un adulto mayor \u00a0 y, por ende, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para poder sufragar los gastos de traslado desde su lugar de \u00a0 residencia hasta el lugar donde le prestan los servicios en salud que requiere \u00a0 en raz\u00f3n a la\u00a0 patolog\u00eda renal cr\u00f3nica que padece. Al efecto, rese\u00f1\u00f3 que la \u00a0 imposibilidad de desplazamiento no pod\u00eda convertirse en una barrera para acceder \u00a0 al goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en tr\u00e1mite de segunda instancia, el ad quem decidi\u00f3 revocar el \u00a0 amparo, al considerar que dentro del legajo probatorio no exist\u00eda prueba, \u00a0 siquiera sumaria, de que la accionante y su familia no pudiesen sufragar los \u00a0 gastos de transporte y, que, en virtud del principio de solidaridad, su hijo \u00a0 deb\u00eda colaborarle en sufragar los gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n \u00a0 de Raigosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0 contexto en el que esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe intervenir, corresponde \u00a0 determinar, en primer lugar, si la EPS demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestarle a la accionante el servicio de transporte para acudir a las \u00a0 hemodi\u00e1lisis que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los documentos allegados al expediente la Sala encontr\u00f3 acreditado que la \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, a trav\u00e9s de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 encuentra acreditado que la demandante: i) tiene dos hijos; una hija que tiene \u00a0 40 a\u00f1os de edad, que no labora y un hijo, de 30 a\u00f1os de edad, quien trabaja como \u00a0 vendedor ambulante de ropa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 observa que la adulta mayor debe pagar un valor de\u00a0 $30,000 pesos ($15,000 \u00a0 pesos cada recorrido), es decir $360.000 pesos al mes, para poder acudir a los \u00a0 tratamientos en salud que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante; ii) percibe cada mes el \u00a0 valor de $589.500.00 proveniente de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le dej\u00f3 su \u00a0 compa\u00f1ero permanente y, iii) se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante y vive en \u00a0 una vivienda estrato 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 al estado de salud de la adulta mayor, se advierte que, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece, debe acudir tres veces a la semana a la \u00a0 IPS Cl\u00ednica Medell\u00edn para que le realicen hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0 probado que el servicio de transporte es un medio para acceder al servicio de \u00a0 salud y la importancia que reviste el tratamiento para conservar su vida, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n observa que el ad quem prescindi\u00f3 de cualquier an\u00e1lisis \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida y \u00a0 la dignidad humana de la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n de Raigosa. Tan solo \u00a0 procedi\u00f3 \u00a0a afirmar que su hijo menor, quien labora de manera informal como \u00a0 vendedor ambulante, deb\u00eda asumir dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales \u00a0 antecedentes, se encuentra probado que la accionante: i) padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica y neumon\u00eda nosocomial bacteriana; ii) si no \u00a0 acude a las hemodi\u00e1lisis que requiere en atenci\u00f3n a su precario estado de salud \u00a0 podr\u00eda ponerse en riesgo su vida, dignidad e integridad f\u00edsica; y iii) \u00a0ni ella ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar \u00a0 el valor de $360.000 pesos mensuales, teniendo en cuenta que su hijo trabaja de \u00a0 manera informal como vendedor ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 d\u00e1ndole alcance a la reiterada jurisprudencia de este tribunal constitucional, \u00a0 encuentra la Sala que se cumplen con las dos reglas jurisprudenciales que se han \u00a0 fijado para resolver este tipo de controversias: (i) que ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo \u00a0 la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores anotaciones, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en el presente caso, \u00a0 el proceder de Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida y salud de la accionante teniendo en cuenta que el transporte \u00a0 es indispensable para que la adulta mayor pueda acceder a las hemodi\u00e1lisis \u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 otorgue, las veces que sea necesario, a la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n \u00a0 Raigosa, el servicio de trasporte para desplazarse desde su lugar de residencia \u00a0 en Entrerr\u00edos hasta la IPS Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, del 27 de mayo de \u00a0 2013, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.193753. En su lugar TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del \u00a0 menor Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Comfamiliar EPS-S a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, otorgue, las veces que sea necesario, \u00a0 al menor Cristian Javier Pont\u00f3n L\u00f3pez y a un acompa\u00f1ante, el servicio de \u00a0 transporte para desplazarse desde su lugar de residencia hacia Bucaramanga, \u00a0 cuidad donde se ha de procurar que se le autoricen los controles m\u00e9dicos y \u00a0 suministre, adem\u00e1s, los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje en caso de requerirlo \u00a0 de acuerdo con las indicaciones m\u00e9dicas ya expedidas o que en el futuro se \u00a0 expidan.\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Comfamiliar EPS-S a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, autorice el tratamiento m\u00e9dico \u201cimpresi\u00f3n de arco dentario superior o \u00a0 inferior con modelo de estudio y concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, del 2 de octubre de 2013, que revoc\u00f3 la dictada por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, el 28 de agosto de 2013, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela T-4.222.558. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida y a la seguridad social en salud de la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas \u00a0 Bland\u00f3n de Raigosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPS a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 otorgue, las veces que sea necesario, a la se\u00f1ora Leonila de Jes\u00fas Bland\u00f3n \u00a0 Raigosa, el servicio de trasporte para desplazarse desde su lugar de residencia \u00a0 en Entrerr\u00edos hasta la IPS Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan \u00a0 se observa del legajo del expediente dicho procedimiento fue realizado el 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cLa \u00a0 hipoplasia del esmalte (EH) es un defecto del esmalte de los dientes que hace \u00a0 que los dientes tengan menos cantidad de esmalte de lo normal. El esmalte que \u00a0 falta generalmente se localiza en peque\u00f1as abolladuras, en surcos u hoyos en la \u00a0 superficie externa del diente afectado. Esto hace que la superficie del diente \u00a0 sea muy \u00e1spera, y que los defectos a menudo destaquen porque son de color marr\u00f3n \u00a0 o amarillo. En casos extremos, el esmalte de los dientes se pierde \u00a0 completamente, haciendo que el diente afectado acabe deforme o anormalmente \u00a0 peque\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el padre del menor aport\u00f3 copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica. En un informe del 3 de septiembre de 2012, la Dra. Catalina Giraldo \u00a0 Mesa veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), la Dra. Irma Caro \u00a0 Castellar, m\u00e9dica pediatra, ordena tratamiento con resinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 25 \u00a0 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, Bol\u00edvar \u00a0 cit\u00f3 al se\u00f1or Bernab\u00e9 Pont\u00f3n Mendoza para que hiciera una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada frente a los hechos y pretensiones de la demanda. En dicha \u00a0 declaraci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que, en primera instancia env\u00edo v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico orden m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante para tratamiento en resinas, sin \u00a0 embargo dicha entidad nunca respondi\u00f3 a su solicitud. M\u00e1s adelante, acudi\u00f3 en \u00a0 reiteradas ocasiones a Comfamiliar EPS-S de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, no obstante la \u00a0 entidad prestadora de salud manifestaba que deb\u00eda esperar un tiempo para que le \u00a0 fuera autorizada el emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultada la p\u00e1gina del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n- SISBEN https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx), se \u00a0 que el accionante pertenece al Nivel II del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0N\u00famero de radicado No. 2011-0469-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0N\u00famero de radicado No. 2010-0916-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, consign\u00f3 que la \u00a0 sentencia de primera instancia de la tutela de la referencia, fue proferida el \u00a0 27 de mayo de 2013. Sin embargo, la Sala observa que el despacho judicial \u00a0 incurri\u00f3 en error, toda vez que el fallo, realmente, fue emitido el 27 de \u00a0 septiembre del citado a\u00f1o, seg\u00fan constancia de notificaci\u00f3n. No obstante, tanto \u00a0 en el ac\u00e1pite \u00a0de DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4193753 como en el RESUELVE de esta providencia, se registrar\u00e1 la fecha \u00a0 se\u00f1alada por el juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Oficio No. 463895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Aunque ello no se manifieste en las \u00a0 correspondientes solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente. \u00a0 Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2003, la Corte dej\u00f3 en claro que cuando en \u00a0 un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de \u00a0 una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber \u00a0 de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y, \u00a0 adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la \u00a0 acci\u00f3n, en el caso de que adicionalmente se presente la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-923 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-084 de 2012, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-151 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-181 de \u00a0 2012;M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-045 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Como \u00a0 se observa del legajo del expediente, los dos fallos a los que hace menci\u00f3n la \u00a0 entidad accionada ordenaron: i) \u2013 Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena fechado \u00a0 del 14 de junio de 2011-\u00a0 \u201cse ordena al genere de Comfamiliar EPSS, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, si a\u00fan \u00a0 no lo ha hecho, proceda con diligencia y prontitud al suministro oportuno, por \u00a0 el tiempo y cantidad que lo ordenen sus m\u00e9dicos tratantes; de todos los \u00a0 medicamentos, tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencia para la atenci\u00f3n de la \u00a0 patolog\u00eda que padece\u201d. ii) Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, \u00a0 providencia del 16 de noviembre de 2010 que ampar\u00f3 los derechos del menor y \u00a0 orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201c1. Ordenar a la EPS\u00b4S que a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades adscritas a la red de servicios, incluyan al menor Cristian Javier \u00a0 Pont\u00f3n L\u00f3pez en un programa pre-trasplante con el objeto de evaluar sus \u00a0 condiciones y, si estos lo permiten, realicen las diligencias m\u00e9dicas y \u00a0 administrativas necesarias para obtener un donante y le practiquen, en el \u00a0 t\u00e9rmino acorde con los procedimientos m\u00e9dicos a realizar el trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n.\u201d 2. As\u00ed mismo, se le ordena a Comfamiliar EPS\u00b4S que en el caso que la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora del servicio (trasplante de ri\u00f1\u00f3n) se encuentra por fuera \u00a0 de la ciudad, proceda a autorizar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n del \u00a0 menor y su acompa\u00f1ante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias T-526 de 2005,\u00a0T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0 T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,\u00a0 T-243 de \u00a0 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-265 de 2009,\u00a0 \u00a0 T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,\u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de \u00a0 2006, T-654 de 2006,\u00a0T-890 de 2006, \u00a0 T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0 T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008,\u00a0 T-265 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0 T-691 de 2009, T-883 de 2009,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Sentencias T- 1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-425 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU- 691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-814 de 2004; M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes; T-243 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-172 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A la cual pertenece Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las sentencias: T-491 de \u00a0 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-062 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-976 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y; T-560 de 1998, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[26] \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de \u00a0 manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un \u00a0 amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver \u00a0 sentencias T-1081 del 11 de octubre\u00a0 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, \u00a0 T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett\u00a0 y T-666 del 9 de julio de 2004, \u00a0 M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes\u00a0\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, la Sentencia T-548 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 44: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la \u00a0 autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de \u00a0 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con \u00a0 base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencia T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre \u00a0 el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, \u00a0 T-1212 de 2008,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-067 de 2009, T-082 \u00a0 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La \u00a0 cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de 2007 \u00a0 como un organismo t\u00e9cnico de regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, adscrito al Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social. Dicha Comisi\u00f3n, \u00a0 tiene como funci\u00f3n \u201cdefinir y modificar los Planes Obligatorios de Salud \u00a0 (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados \u00a0 seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud \u00a0 incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los \u00a0 pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0 traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde \u00a0 se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, \u00a0 el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en \u00a0 un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las \u00a0 Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que \u00a0 se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre \u00a0 el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y \u00a0 T-352 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De \u00a0 conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela el menor y su acompa\u00f1ante \u00a0 requiere los subsidios de transporte para el siguiente recorrido: Transporte \u00a0 terrestre desde el albergue donde residen hasta el aeropuerto de Santa Rosa del \u00a0 Sur, Bol\u00edvar. Transporte a\u00e9reo desde Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar hasta \u00a0 Bucaramanga y de all\u00ed a la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-304\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Este Tribunal Constitucional ha indicado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}