{"id":21664,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-305-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-305-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-14\/","title":{"rendered":"T-305-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-305\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no \u00a0 solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los \u00a0 dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran \u00a0 legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n lo pueden hacer las \u00a0 organizaciones\u00a0creadas \u00a0 para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0por lo cual se encuentran legitimados para actuar en \u00a0 esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son unas \u00a0 entidades de naturaleza p\u00fablica y est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva, en la \u00a0 medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que pretenden ser amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Postulaci\u00f3n de candidatos al Congreso por agrupaciones pol\u00edticas de \u00a0 car\u00e1cter minoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 materializar la participaci\u00f3n de los pueblos abor\u00edgenes en las corporaciones de \u00a0 representaci\u00f3n popular estableci\u00f3 el constituyente, en trat\u00e1ndose del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, unos circunscripciones especiales en favor de ellos. Es as\u00ed como para la conformaci\u00f3n del Senado se \u00a0 estableci\u00f3 la existencia de 2 senadores elegidos por las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Frente a la C\u00e1mara de Representantes, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 176 de la carta \u00a0 pol\u00edtica manifest\u00f3 expresamente que la ley establecer\u00e1 la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. Aspecto que fue \u00a0 desarrollado en la Ley 649 de 2001, disposici\u00f3n de rango estatutario que, en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica habr\u00e1 una circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior. Esta circunscripci\u00f3n constar\u00e1 de cinco (5) curules \u00a0 distribuidas as\u00ed: dos (2) para las comunidades negras, una,\u00a0(1) para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, una (1) para las minor\u00edas pol\u00edticas y una (1) para los \u00a0 colombianos residentes en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de candidatos en circunscripci\u00f3n \u00a0 especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 postularse como candidato al Senado de la Rep\u00fablica en representaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes, el aspirante debe\u00a0(i)\u00a0haber ejercido un cargo de autoridad \u00a0 tradicional en su comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena y, \u00a0 acto seguido, (ii)\u00a0que esa calidad sea acreditada mediante un \u00a0 certificado de la organizaci\u00f3n respectiva el cual, indefectiblemente, debe ser \u00a0 refrendado por el Ministerio de Gobierno, hoy del Interior. Similar suerte \u00a0 corren los que persiguen espacios de representaci\u00f3n en la C\u00e1mara, ellos \u00a0 deber\u00e1n\u00a0haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva \u00a0 comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se \u00a0 acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n refrendado por el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia excepcional cuando vulnera \u00a0 derecho a elegir y ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta procedente que se recurra a la tutela procurando el amparo de derechos \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica siempre y cuando el sistema legal no prevea la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial o, cuando existiendo, estos no \u00a0 resulten id\u00f3neos, por la impostergabilidad, la gravedad, la urgencia y la \u00a0 inminencia del da\u00f1o, lo que justificar\u00eda su uso para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA \u00a0 SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y \u00a0 PROCESOS ELECTORALES-Sentencia C-490 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 medio de la sentencia C-490 de 2011, realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010 de Senado y 092 de 2010 de \u00a0 C\u00e1mara, por medio del cual se pretend\u00eda adoptar reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los procesos \u00a0 electorales, entre otras. Una lectura del texto normativo permite concluir que \u00a0 lo que el legislador pretend\u00eda era asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado de las \u00a0 comunidades abor\u00edgenes como quiera que evita que los partidos pol\u00edticos y \u00a0 movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de representaci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia \u00a0 por cuanto la organizaci\u00f3n demandante en ning\u00fan momento realiz\u00f3 solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n como aspirante de alg\u00fan miembro de minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.201.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Henry Cabria Medina en calidad de representante legal de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-4.201.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, \u00a0con el \u00a0 fin de que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica y a la diversidad \u00e9tnica y cultural e integridad, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la entidad demandada al exigirles una serie de requisitos \u00a0 adicionales a los que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 171 para poder \u00a0 consolidar la inscripci\u00f3n de candidatos a las curules previstas en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refiere el \u00a0 demandante que funge como representante legal de la Organizaci\u00f3n de Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana \u2013 OPIAC y que acude a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre de dicha organizaci\u00f3n como quiera que considera que sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica y a la diversidad \u00e9tnica y cultural e integridad se encuentran frente a \u00a0 una inminente amenaza por las acciones y omisiones del Consejo Nacional \u00a0 Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, \u00a0 advierte que con posterioridad al estudio de constitucionalidad que realiz\u00f3 la \u00a0 Corte en la Sentencia C-490 de 2011 adelantado sobre las disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 1475 de 2011, el cual concluy\u00f3, entre otras, con la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, se gener\u00f3 un vac\u00edo legal que ha permitido la transgresi\u00f3n de sus \u00a0 derechos como organizaci\u00f3n ind\u00edgena puesto que, al no correr la misma suerte el \u00a0 inciso 2\u00ba del referido articulado, les es exigido, por parte de las entidades \u00a0 demandadas, para permitir la inscripci\u00f3n de un aspirante en representaci\u00f3n de \u00a0 sus ideolog\u00edas a ocupar las curules dispuestas para los pueblos abor\u00edgenes, un \u00a0 n\u00famero de firmas que los respalden, as\u00ed como tambi\u00e9n una p\u00f3liza en favor del \u00a0 Estado, pedimentos que distan de los exigidos constitucionalmente en el art\u00edculo \u00a0 171 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese \u00a0 sentido, considera que tanto el texto declarado exequible como el inexequible \u00a0 constitu\u00edan \u201cun todo\u201d, luego, debi\u00f3 haberse agotado el proceso de \u00a0 consulta previa para la totalidad del articulado con independencia de si \u00a0 generaba una afectaci\u00f3n positiva o negativa, pues implicaba una \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d a los derechos especiales reconocidos a los pueblos \u00e9tnicos, \u00a0 principalmente, el derecho a la participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en un \u00a0 extracto de la sentencia SU-383 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pues se erige como un instrumento que es b\u00e1sico para preservar \u00a0 la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Advierte \u00a0 que, aunque hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela la OPIAC no ha ejercido \u00a0 el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos a postular candidatos \u00a0 para ocupar alguno de los cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica que consagra la \u00a0 Carta, lo cierto es que, a su juicio, su derecho no puede ser limitado ni \u00a0 constre\u00f1ido en tanto que tal prerrogativa se constituy\u00f3 en favor de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos y no de los partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En efecto, \u00a0 aseveran que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el art\u00edculo 171 constitucional reconoce a las organizaciones ind\u00edgenas, en \u00a0 cuando dispone que sus l\u00edderes pueden aspirar a ser elegidos para integrar el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, por la circunscripci\u00f3n nacional especial ind\u00edgena, e \u00a0 id\u00e9ntica previsi\u00f3n se encuentra en la Ley 649 de 2001, respecto de los \u00a0 candidatos de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a ser elegidos por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. (\u2026)\u201d, por tanto, de dicho criterio se desprende, con \u00a0 claridad, que la OPIAC tiene el derecho fundamental a participar postulando \u00a0 candidatos a la circunscripci\u00f3n nacional especial y a promover la elecci\u00f3n de \u00a0 representantes de los pueblos \u00e9tnicos en el ejercicio de su derecho a elegir y \u00a0 ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Asimismo, a \u00a0 su parecer, los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral y de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizados respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley estatutaria de los partidos, en torno al tema, permiten inferir que el \u00a0 aparte legal estableci\u00f3 una restricci\u00f3n precisa e imperiosa para el ejercicio \u00a0 del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, frente a lo cual se \u00a0 hace necesario recurrir de manera inevitable a la tutela para que sea el juez \u00a0 constitucional quien ordene la postulaci\u00f3n de sus candidatos, necesariamente, \u00a0 por medio de los dos \u00fanicos partidos pol\u00edticos ind\u00edgenas que cumplen con las \u00a0 actuales directrices. Insiste en que esa interpretaci\u00f3n contradice palmariamente \u00a0 el art\u00edculo 171 del texto superior en cuanto prev\u00e9 sobre el punto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los representantes de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a integrar el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional \u00a0 en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, \u00a0 refrendado por el Ministro de Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. As\u00ed las \u00a0 cosas, para el demandante, de la lectura simple del texto anterior se colige, \u00a0 sin esfuerzo mayor alguno, que all\u00ed est\u00e1n claramente definidas las condiciones \u00a0 que deben acreditarse para realizar una inscripci\u00f3n de candidatos a dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n por lo que es desacertada la actual reglamentaci\u00f3n legislativa y \u00a0 la reglamentaci\u00f3n realizada por las autoridades administrativas a cargo de los \u00a0 proceso electorales que, a su parecer, se torna excesiva al pretender someterlos \u00a0 al r\u00e9gimen ordinario de partidos tradicionales, a la consecuci\u00f3n de una p\u00f3liza \u00a0 de seguro en contrav\u00eda, itera, del querer del constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Del mismo \u00a0 modo, pone de presente un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en \u00a0 el que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, en trat\u00e1ndose del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los pueblos abor\u00edgenes, textualmente, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La norma suprema estableci\u00f3 en favor de aqu\u00e9llos grupos, como \u00a0 extensi\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n del poder, el derecho \u2013de las comunidades ind\u00edgenas- a contar con \u00a0 dos (2) Senadores elegidos por Circunscripci\u00f3n Nacional Especial, la cual se \u00a0 rige por el sistema de cociente electoral, y exige como \u00fanicos requisitos a \u00a0 los aspirantes el haber ejercido cargos de Autoridad Tradicional o haber \u00a0 sido l\u00edder en la comunidad ind\u00edgena, lo cual debe acreditarse mediante \u00a0 certificaci\u00f3n de la respectiva Organizaci\u00f3n y refrendada por el Ministerio de \u00a0 Gobierno. (\u2026)\u201d (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, continu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente entiende la Sala que si bien la presente decisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el texto de la Carta Pol\u00edtica y la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional, por regla general s\u00f3lo produce efectos inter partes y ex nunc[1], \u00a0 la tesis en ella expuesta puede ser aplicada a casos futuros, en virtud del \u00a0 principio de igualdad en las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia, dado \u00a0 que en tales eventos esta constituye \u00b4par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u00b4[2]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la amazonia colombiana, a trav\u00e9s de su representante acuden \u00a0 a la tutela en tanto que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo que les garantice sus derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, en vista de \u00a0 que las m\u00e1ximas autoridades electorales no han establecido un procedimiento en \u00a0 particular al que puedan recurrir, procurando el amparo de otros derechos \u00a0 fundamentales tambi\u00e9n transgredidos como la igualdad y la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. Situaci\u00f3n que se torna mayormente gravosa por la postura adoptada por \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, seg\u00fan la cual, la soluci\u00f3n jur\u00eddica para esta \u00a0 problem\u00e1tica se contrae, de manera exclusiva, a la expedici\u00f3n de una nueva ley \u00a0 que regule la materia lo cual implicar\u00eda someterlos a un perjuicio irremediable \u00a0 en sus prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (folios 12 \u00a0 y 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias del Estatuto de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana -OPIAC- (folios 14 al 27 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consejo \u00a0 Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente el Consejo Nacional Electoral, por \u00a0 intermedio de apoderada judicial, respondi\u00f3 a los requerimientos contentivos en \u00a0 la tutela y, respecto de las pretensiones esgrimidas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto \u00a0 que la instituci\u00f3n que representa haya amenazado o puesto en \u201cinminente \u00a0 amenaza\u201d, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas colombianas y, por ende, solicita declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trajo \u00a0 a colaci\u00f3n un concepto que la entidad profiri\u00f3, con radicaci\u00f3n No. 2735 de 2013, \u00a0 en atenci\u00f3n a una consulta que fue presentada por el ciudadano Marcelino Chindoy \u00a0 Chinque, respecto de la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011 para las inscripciones de candidatos por la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena a las curules de representatividad de las corporaciones de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la norma \u00a0 aludida, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0 el constituyente colombiano dise\u00f1\u00f3 un sistema electoral en el que reserv\u00f3 un \u00a0 n\u00famero de esca\u00f1os a las minor\u00edas, entre ellas, las \u00e9tnicas. Adem\u00e1s, no se limit\u00f3 \u00a0 a crear esos espacios de participaci\u00f3n sino que tambi\u00e9n estableci\u00f3 unos \u00a0 requisitos especiales que deben reunir quienes aspiren a representarlas, lo que \u00a0 para el caso de la C\u00e1mara de Representantes fue diferido a la ley, aspecto que \u00a0 fue desarrollado en la Ley 649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 desarrollos normativos sobre el tema se tiene que, en esencia, los requisitos \u00a0 que deben acreditar para poder acceder a estas curules se circunscriben a haber \u00a0 ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber \u00a0 sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acredita mediante \u00a0 certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser refrendado por el \u00a0 Ministro de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por \u00a0 cuanto el constituyente busc\u00f3 que quien resulte elegido tenga un fuerte arraigo \u00a0 con la comunidad que representa, evitando que quienes no posean ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 con ellas usurpen su lugar y su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 del 91 en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico estableci\u00f3 un amplio espectro de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica, procurando, entre otras cosas, el derecho a ser \u00a0 candidatos en los procesos electorales, por intermedio de diferentes tipos de \u00a0 organizaciones, para las cuales ha fijado distintos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales \u00a0 grupos organizacionales se destacan, en primer lugar, aquellos que pueden \u00a0 postular candidaturas, enti\u00e9ndase, partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, por intermedio del aval otorgado por estos a los \u00a0 interesados para que puedan participar en la contienda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 lugar, los movimientos sociales, pol\u00edticos y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, que sin personer\u00eda jur\u00eddica, pretenden participar en las contiendas \u00a0 electorales, para lo cual la ley ha previsto unos requisitos adicionales \u00a0 consistentes en un apoyo representado en firmas y el pago de una p\u00f3liza que \u00a0 garantice la seriedad de la candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, \u00a0 permite colegir que, en principio, todas las organizaciones con intenciones \u00a0 pol\u00edticas, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, pueden participar de los procesos \u00a0 electorales con grandes niveles de responsabilidad en relaci\u00f3n con sus \u00a0 postulados, solo que a unas le ser\u00e1n exigidos unos requisitos m\u00e1s rigurosos que \u00a0 a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 todos los derechos y libertades de los ciudadanos, el de participaci\u00f3n no es \u00a0 absoluto, por lo que se han incorporado l\u00edmites a su ejercicio, algunos \u00a0 generales como los mencionados y otros m\u00e1s espec\u00edficos dirigidos a quienes \u00a0 pretendan ser elegidos en representaci\u00f3n de sectores espec\u00edficos como ocurre con \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de las minor\u00edas la ley dispuso que los partidos y \u00a0 movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica no pueden participar a trav\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos pues, de permitirse, sectores pol\u00edticos con agendas \u00a0 distintas a los intereses de tales grupos \u00e9tnicos tomar\u00edan dichos espacios, tal \u00a0 y como ha ocurrido en ocasiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 car\u00e1cter general que la Ley 1475 de 2011 le dio a esa restricci\u00f3n, esta gener\u00f3 \u00a0 varias interpretaciones, destac\u00e1ndose, en primer lugar, que los partidos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica derivada de haber obtenido representaci\u00f3n en \u00a0 alguna de estas circunscripciones especiales pueden participar inscribiendo \u00a0 candidatos en ellas. Situaci\u00f3n que fue plasmada en el concepto No. 01271 del 26 \u00a0 de junio de 2013, expedido ante una consulta que realiz\u00f3 un representante a la \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 limitaciones no afectan a los partidos o movimientos pol\u00edticos con personar\u00eda \u00a0 jur\u00eddica derivada de haber obtenido la representaci\u00f3n en las circunscripciones \u00a0 especiales para las minor\u00edas \u00e9tnicas en tanto que, como lo indic\u00f3 la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en el mencionado concepto, le ofrecieron una serie de \u00a0 respuestas al se\u00f1or Chindoy indic\u00e1ndole que los candidatos a obtener curules en \u00a0 las circunscripciones especiales para minor\u00edas ind\u00edgenas pueden postularse \u00a0 (i) \u00a0por medio de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 siempre y cuando la hayan obtenido por haber alcanzado esca\u00f1os en las \u00a0 circunscripciones especiales establecidas para ellos o (ii) por medio de \u00a0 los partidos, movimientos pol\u00edticos, sociales y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica, siempre que se trate de organizaciones \u00a0 propias de los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cualquiera \u00a0 de las dos maneras, deben cumplir tanto los requisitos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley en relaci\u00f3n con las calidades personales que deben \u00a0 cumplir los candidatos quienes, en trat\u00e1ndose de ind\u00edgenas, deben haber ejercido \u00a0 un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder \u00a0 de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que, como se mencion\u00f3 previamente, debe \u00a0 ser acreditada mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n y refrendado \u00a0 por el Ministro de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que como garant\u00eda de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena debe \u00a0 tenerse presente que el Consejo de Estado confirm\u00f3 una tutela que present\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Marco An\u00edbal Avirama Avirama y el Partido Alianza Social Independiente en \u00a0 la que se le ampar\u00f3 sus garant\u00edas y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que permita la inscripci\u00f3n de las listas de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 por parte del citado partido, fallo al que le dieron efectos inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil por intermedio de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 respondi\u00f3 los requerimientos aducidos por el demandante en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la cual, a su vez, decret\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del inciso 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n legal, por ausencia de la \u00a0 consulta previa a los grupos minoritarios. Situaci\u00f3n frente a la cual solamente \u00a0 se ha producido un pronunciamiento judicial, dictado por el Consejo de Estado[4] \u00a0bajo radicado No. AC-25000-23-42-000-2013-01939-01, el cual indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun \u00a0 cuando el aparte normativo que regulaba la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los partidos \u00a0 pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas para participar en los procesos electorales \u00a0 -art\u00edculo 28 numeral 3\u00ba. Del proyecto de Ley Estatutaria 1475 de 2011-, sali\u00f3 \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico por no haberse agotado el procedimiento de consulta \u00a0 previa; ello no significa que frente al \u201cvac\u00edo legal\u201d las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 queden por fuera del escenario pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar tal \u00a0 conclusi\u00f3n supondr\u00eda el absoluto desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, as\u00ed pues, ante la \u00a0 ausencia de norma, le corresponde a las Autoridades P\u00fablicas y a los Jueces, \u00a0 aplicar directamente los preceptos Superiores, lo cual como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 previas goza de pleno respaldo constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2013 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 176 de la Carta, \u00a0 respecto de los representantes a la C\u00e1mara que se elegir\u00e1n por circunscripciones \u00a0 especiales, se\u00f1alando que quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (\u2026) Las \u00a0 circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de los grupos \u00e9tnicos y los colombianos residentes en el \u00a0 exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cinco (5) representantes, \u00a0 distribuidas as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afro-descendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 y dos (2) por la circunscripci\u00f3n internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0 respecto de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena para la elecci\u00f3n de Senado, se \u00a0 debe atender a las directrices descritas en el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Registradur\u00eda ha exigido como requisitos para la inscripci\u00f3n de tales \u00a0 candidatos, tanto para Senado como para C\u00e1mara, \u00fanicamente la certificaci\u00f3n de \u00a0 una organizaci\u00f3n ind\u00edgena de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en \u00a0 su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena y la \u00a0 refrendaci\u00f3n de dicho documento por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n que \u00a0 se adelanta ante los registradores delegados en cualquiera de las 32 \u00a0 circunscripciones electorales del pa\u00eds o, directamente, ante el Registrador \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n de la lista de \u00a0 candidatos y la constancia de aceptaci\u00f3n, por intermedio del formulario E-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solo \u00a0 hasta tanto el accionante haga entrega de los requisitos formales y de fondo y, \u00a0 del mismo modo, adjunte el referido certificado refrendado por el ministerio \u00a0 correspondiente, podr\u00e1 proceder a su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que las pretensiones de la demanda sean negadas toda vez que la \u00a0 organizaci\u00f3n ind\u00edgena no ha intentado postular candidatos a la fecha de \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda y, adem\u00e1s, por cuanto, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil ha ajustado su actuaci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de noviembre de \u00a0 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por el se\u00f1or Cabria Medina, \u00a0 sustentando su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el texto superior se\u00f1ala las calidades con las que debe contar quien \u00a0 aspire a participar en el debate electoral como representante de una minor\u00eda \u00a0 \u00e9tnica, lo cierto es que estas son cosa distinta del procedimiento o las reglas \u00a0 a las que deben estar sujetos para participar en las contiendas electorales, por \u00a0 lo que unas son las cualidades que debe reunir quien participa y, otras, son las \u00a0 reglas a las que debe sujetarse para poder hacer parte de una rama del poder \u00a0 p\u00fablico del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el constituyente defini\u00f3 las cualidades, el legislador se encuentra \u00a0 expresamente autorizado para intervenir en la regulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 electorales estableciendo reglas dentro de un marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha avalado las reglas establecidas por el legislador en \u00a0 lo que respecta a las comunidades ind\u00edgenas al indicar que no afectan su \u00a0 autonom\u00eda e identidad cultural y, para soportar tal planteamiento cit\u00f3, \u00a0 textualmente, un aparte de la sentencia T-123 de 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso indicar \u00a0 que la sujeci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate \u00a0 electoral, no afecta la autonom\u00eda de las mismas ni la protecci\u00f3n de su identidad \u00a0 cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garant\u00edas \u00a0 de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n, sino de la forma en que aqu\u00e9llas acuden a \u00a0 la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 649 de 2001, por \u00a0 medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales \u00a0 al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su \u00a0 delegado, al r\u00e9gimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la \u00a0 Constituci\u00f3n prescribe para los congresistas y al r\u00e9gimen general de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de dicha corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor no ha acreditado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los \u00a0 requisitos formales y de fondo exigidos, as\u00ed como tampoco ha entregado el \u00a0 certificado de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o de l\u00edder de \u00a0 una organizaci\u00f3n ind\u00edgena con la respectiva refrendaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n que se presenta respecto del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 es, \u00a0 exclusivamente, un problema de interpretaci\u00f3n normativa, como quiera que no \u00a0 impone nuevas calidades, luego, las controversias sobre el proceso a seguir para \u00a0 la inscripci\u00f3n de candidatos por las comunidades \u00e9tnicas es un asunto de orden \u00a0 legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que no consagra relevancia constitucional directa y que no contradice la \u00a0 norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No existe prueba alguna dentro del plenario que permita concluir que la \u00a0 organizaci\u00f3n que representa el actor haya tramitado la inscripci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 candidato y que esta le haya sido negada por parte de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que no fue \u00a0 impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Henry Cabria \u00a0 Medina, en su calidad de representante legal de la Organizaci\u00f3n de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC, frente a lo cual debe tenerse en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos \u00a0 fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que, adicionalmente, ha \u00a0 establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas \u00a0 colectividades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad[6], as\u00ed como tambi\u00e9n lo pueden hacer \u00a0 las organizaciones creadas para la defensa \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas[7] \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo[8], por lo cual se \u00a0 encuentran legitimados para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son unas \u00a0 entidades de naturaleza p\u00fablica y est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva, en la \u00a0 medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que pretenden ser amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica, a la igualdad y a la diversidad cultural al exigirles una serie de \u00a0 requisitos adicionales a los que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 171 para \u00a0 poder consolidar la inscripci\u00f3n de candidatos a las curules previstas en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas a participar en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 cre\u00f3 un conjunto de derechos y garant\u00edas en favor de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas motivadas por el deseo de contrarrestar las injusticias que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sufrido, lo cual, adem\u00e1s, se soport\u00f3 en corrientes \u00a0 internacionales que procuraban el cuidado de sus derechos humanos, con \u00a0 independencia de sus concepciones[9] \u00a0frente a la vida, el universo, sus creencias, raza, etc.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, entre \u00a0 otras cosas, se\u00f1al\u00f3 el constituyente el imperativo de otorgarles, por parte del \u00a0 Estado y la sociedad, un trato preferencial respecto de la mayor\u00eda, buscando \u00a0 reducir la condici\u00f3n de abandono y abuso que milenariamente les afligi\u00f3, lo \u00a0 anterior, partiendo del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural[10] \u00a0y, por consiguiente, amparando y aceptando las distintas manifestaciones y \u00a0 expresiones[11] \u00a0que convergen en el territorio nacional, procurando su coexistencia a modo de \u00a0 garantizar el pluralismo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tal \u00a0 componente de derechos se destaca, grosso modo, (i) el reconocimiento de \u00a0 sus lenguas y dialectos como idiomas oficiales en sus territorios[13], \u00a0(ii) el acceso a los dem\u00e1s derechos de que gozan todos los ciudadanos \u00a0 colombianos, (iii) el derecho de los ind\u00edgenas a ser juzgados por sus \u00a0 propias autoridades, (iv) el fomento de la etnoeducaci\u00f3n, (v) los \u00a0 servicios especiales de salud y (vi) la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica[14], \u00a0 seg\u00fan la cual los territorios ind\u00edgenas son entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 al asegurarse el acceso a los derechos de que gozan todos los ciudadanos \u00a0 colombianos, aunado a la adopci\u00f3n de un Estado Social de Derecho soportado sobre \u00a0 las bases de una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, resulta \u00a0 plenamente protegido el derecho de las minor\u00edas \u00e9tnicas a concurrir en la \u00a0 conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intenci\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s se acompasa con (i) uno de los fines estatales de nuestro estado \u00a0 como quiera que procura la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n[16] \u00a0y, (ii) el reconocimiento de la soberan\u00eda popular que, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 3 superior, le corresponde al pueblo ejercerla de forma directa o \u00a0 por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar \u00a0 la participaci\u00f3n de los pueblos abor\u00edgenes en las corporaciones de \u00a0 representaci\u00f3n popular estableci\u00f3 el constituyente, en trat\u00e1ndose del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, unas circunscripciones especiales en favor de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como para \u00a0 la conformaci\u00f3n del Senado se estableci\u00f3 la existencia de 2 senadores elegidos \u00a0 por las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, el art\u00edculo 171 superior, \u00a0 textualmente, indic\u00f3: \u201c(\u2026) Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores \u00a0 elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 176 de la carta pol\u00edtica \u00a0 manifest\u00f3 expresamente que la ley establecer\u00e1 la circunscripci\u00f3n especial para \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. Aspecto que fue desarrollado en \u00a0 la Ley 649 de 2001, disposici\u00f3n de rango estatutario que, en su art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00e1 una circunscripci\u00f3n \u00a0 nacional especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunscripci\u00f3n constar\u00e1 de cinco (5) curules distribuidas as\u00ed: dos (2) para las \u00a0 comunidades negras, una, (1) para las comunidades ind\u00edgenas, una (1) para \u00a0 las minor\u00edas pol\u00edticas y una (1) para los colombianos residentes en el \u00a0 exterior.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0 surge, a su vez, como resultado del acatamiento del Convenio 169 de 1989 de la \u00a0 OIT, suscrito por Colombia[17] \u00a0y el cual impone a nuestro Estado, en el art\u00edculo 6\u00ba[18], la obligaci\u00f3n \u00a0 de tomar medidas frente al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, principalmente, entre tres aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0 frente a la necesidad de realizar la consulta previa a aquellas decisiones \u00a0 administrativas o legales que, de una u otra manera, los afecten, el segundo, el \u00a0 deber de brindarles el mismo nivel de participaci\u00f3n que se les otorga a los \u00a0 otros sectores poblacionales y, finalmente, la consagraci\u00f3n legal de todos \u00a0 aquellos medios que resulten apropiados para asegurar el pleno desarrollo de las \u00a0 instituciones e iniciativas que tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 procurando que su nivel de participaci\u00f3n corresponda, siquiera m\u00ednimamente, al \u00a0 de otros sectores poblacionales, el constituyente les dot\u00f3 de un n\u00famero fijo de \u00a0 curules, exigiendo para su inscripci\u00f3n en las contiendas electorales, un m\u00ednimo \u00a0 de requisitos con soporte legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 postularse como candidato al Senado de la Rep\u00fablica en representaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes, se deben acreditar los supuestos descritos en el art\u00edculo \u00a0 171 superior, el cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que aspiren a integrar el Senado de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n \u00a0 haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o \u00a0 haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 \u00a0 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro \u00a0 de Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 concretamente, el postulado constitucional advierte que necesariamente el \u00a0 aspirante debe (i) haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su \u00a0 comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena y, acto seguido, \u00a0 (ii) \u00a0que esa calidad sea acreditada mediante un certificado de la organizaci\u00f3n \u00a0 respectiva el cual, indefectiblemente, debe ser refrendado por el Ministerio de \u00a0 Gobierno, hoy del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar suerte \u00a0 corren los que persiguen espacios de representaci\u00f3n en la C\u00e1mara, habida cuenta \u00a0 que, de conformidad con las directrices previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 649 de 2001, ellos deber\u00e1n \u201chaber \u00a0 ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber \u00a0 sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante \u00a0 certificado de la respectiva organizaci\u00f3n refrendado por el Ministerio del \u00a0 Interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego para las \u00a0 dos c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, se prev\u00e9n requerimientos similares, \u00a0 establecidos por el Constituyente Primario para evitar que personas ajenas a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas usurpen sus intereses y se apoderen de sus espacios de \u00a0 representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a elegir y \u00a0 ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, el cual prev\u00e9 la garant\u00eda que tiene todo \u00a0 ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, se desprende para su materializaci\u00f3n, entre otros, la facultad de \u00a0 elegir y ser elegido, prerrogativa que dota a los colombianos de un derecho de \u00a0 status fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata como quiera que no requiere, para \u00a0 su goce y disfrute, de desarrollo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que no se limita al ejercicio simple del voto \u00a0 en cada comicio electoral sino que, por medio de este, el ciudadano realiza una \u00a0 injerencia directa en la decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n estatal \u00a0 sometida al escrutinio en los diversos niveles de gobierno consultados. As\u00ed lo \u00a0 indic\u00f3 esta Corte en la sentencia T-469 de 1992[19], al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino \u00a0 que tienen una injerencia directa en la decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la \u00a0 gesti\u00f3n estatal en sus diversos niveles de gobierno (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, resulta procedente que se recurra a la tutela \u00a0 procurando el amparo de derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica siempre y cuando el \u00a0 sistema legal no prevea la existencia de otros medios de defensa judicial o, \u00a0 cuando existiendo, estos no resulten id\u00f3neos, por la impostergabilidad, la \u00a0 gravedad, la urgencia y la inminencia del da\u00f1o, lo que justificar\u00eda su uso para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en todos aquellos asuntos en los que exista otro mecanismo \u00a0 ordinario por medio del cual se puedan resolver los conflictos en material \u00a0 electoral, sin que la situaci\u00f3n implique la necesidad de desplazar las \u00a0 competencias del juez com\u00fan ante el evidente da\u00f1o generado a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, se hace improcedente recurrir al recurso de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en trat\u00e1ndose de temas electorales, en muchas ocasiones, \u00a0 se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual es \u00a0 posible ejercitar, entre otras, la acci\u00f3n electoral, la cual cuenta con un \u00a0 mecanismo r\u00e1pido para el cuidado de derechos de naturaleza pol\u00edtica como lo es \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de los actos administrativos \u00a0 que presuntamente generan el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no hace per se improcedente las acciones que \u00a0 se promuevan en aplicaci\u00f3n del mecanismo tutelar previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior pues seg\u00fan los par\u00e1metros internacionales y nacionales, se debe dotar a \u00a0 los ciudadanos de recursos efectivos para la protecci\u00f3n de derechos como el de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica, luego, necesariamente, en tales casos, se debe \u00a0 analizar la efectividad del procedimiento y si, atendiendo a las \u00a0 particularidades propias del caso y al irremediable da\u00f1o a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del asociado, se concluye que resulta indispensable la prontitud \u00a0 de la tutela, esta se torna claramente procedente. En efecto, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia de un recurso ante los jueces electorales \u00a0 especializados o integrantes del Poder Judicial, o definitiva, cualquier otro \u00a0 recurso efectivo, es indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 consagrados en la Convenci\u00f3n, incluidos los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 (\u2026)\u201d[21] (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el recurrir a la acci\u00f3n de amparo se justifica, a \u00a0 juicio de la misma comisi\u00f3n, por el hecho de que, con independencia de la \u00a0 regulaci\u00f3n que cada Estado adopte respecto del organismo electoral, lo cierto es \u00a0 que ello no los exime del control jurisdiccional sobre sus actuaciones. En \u00a0 efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Independientemente de la modalidad de administraci\u00f3n electoral \u00a0 que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aqu\u00e9lla \u00a0 adopte y que puedan violar los derechos pol\u00edticos consagrados en la Convenci\u00f3n, \u00a0sean objeto de un recurso efectivo ante jueces o tribunales (art\u00edculo 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n), o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad \u00a0 electoral. (\u2026)\u201d[22] \u00a0(Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de constitucionalidad adelantado por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-490 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-490 de 2011, \u00a0 realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 \u00a0 de 2010 de Senado y 092 de 2010 de C\u00e1mara, por medio del cual se pretend\u00eda \u00a0 adoptar reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos y de los procesos electorales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido constat\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado ante el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica cumpliera los requisitos legales y constitucionales en trat\u00e1ndose \u00a0 de asuntos sometidos a reserva legal estatutaria y, una vez verificado lo \u00a0 anterior, procedi\u00f3 a realizar el estudio de fondo de la tem\u00e1tica sometida a \u00a0 control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para lo que viene necesario analizar a efectos de resolver \u00a0 la cuesti\u00f3n litigiosa que concita a esta Sala de Revisi\u00f3n, debe tenerse en \u00a0 cuenta que con relaci\u00f3n al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 del aludido proyecto de ley \u00a0 estatutaria, la Corte lo declar\u00f3 inexequible habida cuenta que se omiti\u00f3 la \u00a0 consulta previa obligatoria a las comunidades \u00e9tnicas y afrodescendientes, a \u00a0 pesar de que se trataba de una disposici\u00f3n legal que los afectaba de manera \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n desconoc\u00eda abiertamente lo pactado en el Convenio 169 \u00a0 de la OIT y, adem\u00e1s, los par\u00e1metros jurisprudenciales que se han fijado en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de derechos pol\u00edticos de las comunidades abor\u00edgenes y, \u00a0 puntualmente, de los trazados en la Sentencia C-702 de 2010[23], por medio de \u00a0 la cual esta Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 en contra del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2009, \u00a0 concluyendo que se deb\u00eda declarar inconstitucional por cuanto se omiti\u00f3 el deber \u00a0 de consultar previamente a las comunidades ind\u00edgenas, ello con posterioridad a \u00a0 realizar un estudio de la importancia de tal requisito en la adopci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de medidas normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del inciso declarado inexequible por la Sala \u00a0 Plena se establec\u00eda la facultad exclusiva para inscribir listas en las \u00a0 circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas, por parte de los partidos \u00a0 y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones \u00a0 sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el \u00a0 Ministerio de Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para la Corte fue evidente que tal disposici\u00f3n alud\u00eda a un \u00a0 aspecto que incid\u00eda en la representatividad de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes dentro de los procesos electorales, lo que influye \u00a0 directamente en su autonom\u00eda y en la preservaci\u00f3n de su identidad cultural, \u00a0 derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, por lo que la medida, \u00a0 indefectiblemente, deb\u00eda haber sido consultada antes de que se diera inicio a su \u00a0 tr\u00e1mite dentro del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con ese mismo articulado la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el inciso 2\u00ba, habida cuenta que no era \u00a0 necesario realizar la consulta previa respecto de dicho aparte legal como quiera \u00a0 que en este, si bien se hac\u00eda menci\u00f3n textual de las minor\u00edas \u00e9tnicas, al \u00a0 determinar que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 podr\u00e1n inscribir candidatos y listas, \u201cexcepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d, lo cierto es que del \u00a0 texto se infer\u00eda que su destinatario no eran las comunidades abor\u00edgenes sino \u00a0 que, por el contrario, reca\u00eda sobre los partidos y movimientos no minoritarios, \u00a0 luego, en modo alguno, las afectaba directamente y, por ende, no era \u00a0 indispensable la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una lectura del texto normativo \u00a0 permite concluir que lo que el legislador pretend\u00eda era asegurar la protecci\u00f3n y \u00a0 el cuidado de las comunidades abor\u00edgenes como quiera que evita que los partidos \u00a0 pol\u00edticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de \u00a0 representaci\u00f3n de las minor\u00edas, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto constantemente los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos minoritarios fueron sometidos a enga\u00f1os por parte de la sociedad \u00a0 occidental, afrentas, explotaci\u00f3n y abuso, situaci\u00f3n que, una vez m\u00e1s, se podr\u00eda \u00a0 generar de permitirse que los partidos y movimientos mayoritarios puedan acceder \u00a0 a las curules que le fueron asignadas a las minor\u00edas, pues por la fragilidad que \u00a0 estas padecen en la actualidad, como consecuencia del centenario flagelo al que \u00a0 han sido sometidas, f\u00e1cilmente pueden caer seducidas por discursos enga\u00f1osos \u00a0 que, finalmente, lo \u00fanico que producir\u00e1n es el detrimento de sus derechos y \u00a0 hasta su exterminio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la previsi\u00f3n descrita en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 del referido proyecto de ley estatutaria en nada \u00a0 contraven\u00eda postulados constitucionales ni el derecho de consulta previa, por lo \u00a0 que no se estim\u00f3 necesario que corriera la misma suerte que le sobrevino al \u00a0 inciso 3\u00ba del mismo articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si se est\u00e1n \u00a0 transgrediendo los derechos fundamentales de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena demandante \u00a0 por parte de las entidades accionadas al exigirles a sus miembros el \u00a0 cumplimiento de un mayor n\u00famero de requisitos para materializar su postulaci\u00f3n \u00a0 como candidatos a los cargos de representaci\u00f3n popular designados para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el representante de la OPIAC advierte que sus miembros \u00a0 para poder inscribirse como candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica, les es \u00a0 exigido la acreditaci\u00f3n no solamente de los requisitos constitucionales sino \u00a0 que, adicionalmente, se les impone el cumplimiento de otros pedimentos que no \u00a0 encuentran soporte en el estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que con la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 se les gener\u00f3 un da\u00f1o como \u00a0 quiera que dejaron con efectos el inciso 2\u00ba lo que necesariamente implic\u00f3 una \u00a0 serie de exigencias adicionales para que se les permita la inscripci\u00f3n de un \u00a0 aspirante en representaci\u00f3n de sus ideolog\u00edas a ocupar las curules dispuestas \u00a0 para los pueblos abor\u00edgenes, como quiera que se les pide un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 firmas que respalden su aspiraci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n una p\u00f3liza en \u00a0 favor del Estado, lo cual abiertamente desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 171 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a su parecer, tanto el inciso 2\u00ba como el 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 28 de la multicitada ley deb\u00edan haber sido declarados inexequibles por parte de \u00a0 la Corte, con soporte en la ausencia de la respectiva consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al analizar los se\u00f1alamientos esbozados por el demandante \u00a0 en su escrito de tutela una primera consideraci\u00f3n que cabe efectuar es que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n respecto del presunto da\u00f1o causado a las aspiraciones pol\u00edticas de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas con la falta de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 por la omisi\u00f3n del requisito de \u00a0 consulta previa, como quiera que, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, ello no era indispensable puesto que ese numeral estaba dirigido a \u00a0 los partidos y movimientos mayoritarios y no a los que representan los designios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 expresado, dicha medida, indudablemente \u00a0 constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para las comunidades ind\u00edgenas, a modo de \u00a0 garantizar, que los partidos y movimientos mayoritarios se apropien de sus \u00a0 curules, situaci\u00f3n que no era descartable pues por las vicisitudes propias que \u00a0 afrontan los pueblos raizales del pa\u00eds, f\u00e1cilmente pueden ser enga\u00f1ados e \u00a0 inducidos a error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que se pretend\u00eda es que quienes accedan a tales espacios de \u00a0 representaci\u00f3n, sin duda alguna, surjan siquiera del sentir de la comunidad \u00a0 aborigen y de sus deseos para asegurar, en modo alguno, que las medias que \u00a0 adopten se acompasen con sus tradiciones, cosmovisi\u00f3n y supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la exigencia de los requisitos \u00a0 adicionales por parte de las entidades demandadas para la materializaci\u00f3n de sus \u00a0 aspiraciones pol\u00edticas en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, resulta importante \u00a0 tener en cuenta que los miembros de los pueblos abor\u00edgenes pueden participar de \u00a0 dos maneras, la primera, mediante partidos con personer\u00eda pol\u00edtica siempre y \u00a0 cuando ella haya sido obtenida con ocasi\u00f3n de haber alcanzado un esca\u00f1o de \u00a0 representaci\u00f3n especial y, la segunda, mediante partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0 sin personer\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, deviene importante reiterar, como se manifest\u00f3 en el \u00a0 concepto 01271[24] \u00a0del 21 de junio de 2013 y, en la sentencia T-118 de 2014[25], que \u00fanicamente \u00a0 los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica que pueden participar postulando candidatos \u00a0 a las curules especiales de los pueblos ind\u00edgenas son aquellos que la obtuvieron \u00a0 con ocasi\u00f3n a haber alcanzado un esca\u00f1o de representaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego como se tienen claramente consolidadas las dos formas de \u00a0 inscripci\u00f3n, lo \u00fanico que se debe exigir son los requisitos constitucionales \u00a0 (art\u00edculo 171 para Senado) y legales (Ley 649 de 2001, art\u00edculo 2\u00ba, para \u00a0 C\u00e1mara), los cuales confluyen en similares pedimentos: (i) haber ejercido \u00a0 un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder \u00a0 de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena y (ii) acreditar dicha calidad mediante \u00a0 certificado de la respectiva organizaci\u00f3n el cual deber\u00e1 ser refrendado por el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias que se mantienen y que las entidades demandadas han sido \u00a0 enf\u00e1ticas en cumplir por consagraci\u00f3n legal y constitucional que lo imponen, \u00a0 luego no existe un vac\u00edo jur\u00eddico generado con la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 del proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 1475 de 2011, por cuanto las comunidades abor\u00edgenes, en ning\u00fan momento quedan \u00a0 sin la posibilidad de participar en pol\u00edtica y materializar su deseo de acceder \u00a0 a los cargos de representaci\u00f3n asignados en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 porque no se pueden desconocer los mandatos constitucionales y legales que \u00a0 prev\u00e9n los requisitos previamente aludidos, luego, en los casos en los que se le \u00a0 consulte a los jueces alegando situaciones similares a la que se aborda en este \u00a0 asunto, le corresponde al operador jur\u00eddico aplicar directamente los textos \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta errado decir que las entidades demandadas han \u00a0 infringido derecho fundamental alguno o han incurrido en una conducta contraria \u00a0 a los postulados constitucionales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0 organizaci\u00f3n demandante en ning\u00fan momento ha realizado la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n, luego no existe negativa que avizore las supuestas exigencias \u00a0 adicionales y, consecuentemente, el da\u00f1o que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la tutela hubiese podido resultar procedente en \u00a0 el caso hipot\u00e9tico de que se le estuvieren imponiendo exigencias adicionales a \u00a0 las que tienen origen constitucional y las previstos en la Ley 649 de 2011, por \u00a0 la inminencia de las contiendas electorales, lo cierto es que no se encontr\u00f3, \u00a0 como se indic\u00f3, petici\u00f3n alguna tendiente a obtener la inscripci\u00f3n como \u00a0 aspirante de alg\u00fan miembro de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, desacertado resultar\u00eda proferir una orden de amparo \u00a0 tendiente a conceder un derecho cuando no existe negativa ni omisi\u00f3n de las \u00a0 entidades encargadas de materializarlo, por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la \u00a0 sentencia del 7 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en \u00a0 consecuencia, denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u201cSabido es para la Sala que la Corte Constitucional, ejerce 4 tipos de control \u00a0 constitucional, y las sentencias emitidas con ocasi\u00f3n de cada uno de ellos \u00a0 responden por regla general a un efecto particular, a saber: i) Cuando en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, realiza \u00a0 control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencia de tutela, sus fallos tienen \u00a0 efectos inter partes, ii) cuando de conformidad con el art\u00edculo 241, \u00a0 numerales 1,4,5,7,8 y 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, realiza control abstracto \u00a0 de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, \u00a0 decretos legislativos, proyectos de ley o tratados, los efectos de sus fallos \u00a0 son erga omnes y pro-futuro (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-254 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando \u00c1lvarez \u00a0 Jaramillo. Concepto del 18 de abril de 2013. Radicado No. \u00a0 11001-03-06-000-2013-00051-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C.P. \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 171. \u201cEl Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por cien miembros elegidos en circunscripci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores \u00a0 elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos que se \u00a0 encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Circunscripci\u00f3n Especial para la \u00a0 elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de \u00a0 cuociente electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que aspiren a integrar el Senado de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n haber \u00a0 ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber \u00a0 sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante \u00a0 certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro de \u00a0 Gobierno.\u201d Enti\u00e9ndase, hoy \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al \u00a0 respecto, ver entre otras, las Sentencias T-154 de 2009. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y T-760 de 2009. M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-382 de \u00a0 2006. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-880 de 2006. M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, la Sentencia T-379 de 2011. M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por \u00a0 ejemplo, obs\u00e9rvese lo que el art\u00edculo 27 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de Naciones Unidas de 1966 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn los Estados en que existan \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas no se negar\u00e1 a las personas que \u00a0 pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los \u00a0 dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y \u00a0 practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 7: \u201cEl Estado reconoce y protege \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Muestra de ello es el amparo que se hace a \u00a0 las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en tanto que los acepta como \u00a0 idiomas oficiales en sus territorios. Al respecto, el art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl castellano es el idioma \u00a0 oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n \u00a0 oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades \u00a0 tradicionales ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1: \u201cColombia es un Estado social \u00a0 de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana (\u2026).\u201d (Subrayas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 10: \u201cEl \u00a0 castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 286: \u201cSon \u00a0 entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los \u00a0 territorios ind\u00edgenas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En efecto, el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, textualmente, consagra: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 este derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y \u00a0 difundir sus ideas y programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en \u00a0 los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed pues, resulta importante tener en \u00a0 cuenta el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, entre otras cosas, prev\u00e9 \u00a0 lo siguiente: \u201cSon \u00a0 fines esenciales del Estado: (\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Convenio 169 de Art\u00edculo 6\u00ba. \u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente \u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio \u00a0 irremediable\u201d, considerando que: \u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el \u00a0 perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar \u00a0 significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima.\u00a0 La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019. La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede \u00a0 remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se \u00a0 deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en \u00a0 su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el \u00a0 sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los \u00a0 hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al \u00a0 respecto, obs\u00e9rvese el informe No. 119 del 6 de octubre 1999, dentro del caso \u00a0 No. 11.428, Susana Higuchi Miyagawa c. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Proferido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-305\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no \u00a0 solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}