{"id":21665,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-306-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-306-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-14\/","title":{"rendered":"T-306-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-306-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-306\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el \u00a0 cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se establece un plazo de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 prudencial,\u00a0a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino \u00a0 razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad se torna flexible cuando se persigue evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, se permite que el \u00a0 amparo constitucional se otorgue de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela por cuanto \u00a0 no se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, prudente y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n de la inactividad del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; \u00a0 que, de producirse la vulneraci\u00f3n del derecho, no haya forma de reparar el da\u00f1o \u00a0 causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza se requiera una medida urgente de protecci\u00f3n; que se \u00a0 evidencie la imporstegabilidad del amparo por v\u00eda de tutela de manera \u00a0 transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra \u00a0 percibir una grave afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que en el asunto bajo estudio: (i) existe una amenaza cierta y \u00a0 evidente sobre el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del \u00a0 actor, pues, como se mencion\u00f3, se encuentra ad-portas de perder el bien en el \u00a0 que habita junto con su familia; (ii) una vez rematado el bien no habr\u00eda manera \u00a0 de reparar el perjuicio causado, pues se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarlo a \u00a0 quien lo adquiera luego de la correspondiente diligencia; (iii) ya se fij\u00f3 fecha \u00a0 para el remate, de ah\u00ed la inminencia de la ocurrencia del da\u00f1o; (iv) de no \u00a0 suspender la diligencia como medida de protecci\u00f3n urgente, llegada la fecha se \u00a0 rematar\u00e1 el inmueble, y, finalmente; (v) al tratarse del despojo de la vivienda \u00a0 de su n\u00facleo familiar, como consecuencia de una posible conducta punible por \u00a0 parte de la abogada demandada, se evidencia la gravedad del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0 por lo que la impostergabilidad de la tutela se hace necesaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden de \u00a0 suspender diligencia de remate de inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 T-4.214.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Pedro Vicente Chivat\u00e1\u00a0 Novoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Jos\u00e9 Accel Gravito Ramos Nohora Libia Garc\u00eda Ladino, Juzgados 7\u00b0 y \u00a0 9\u00b0 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que a \u00a0 su turno confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Vicente Chivat\u00e1 \u00a0 Novoa contra Nohora Libia Garc\u00eda Ladino y los Juzgados 7\u00b0 y 9\u00b0 Civiles del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Uno, por medio de auto del 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Nohora Libia Garc\u00eda Ladino y los Juzgados 7\u00b0 y 9\u00b0 \u00a0 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, para que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, los \u00a0 cuales considera vulnerados; por la abogada demandada, al acceder a actuar en \u00a0 representaci\u00f3n suya estando inhabilitada para hacerlo, como consecuencia de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria y; por los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales \u00a0 no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de indebida representaci\u00f3n y pasar por alto \u00a0 que la letra de cambio en blanco, presentada como t\u00edtulo ejecutivo, fue llenada \u00a0 sin existir la correspondiente carta de instrucciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Manifiesta que hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u00a0 tanto \u00e9l, como sus padres, su n\u00facleo familiar y algunos cu\u00f1ados, ostentaban la \u00a0 posesi\u00f3n, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la \u00a0 Transversal 5\u00aa H No.44-46 sur, Alto de los Molinos, de la ciudad de Bogot\u00e1, el \u00a0 cual hacia parte de otro predio m\u00e1s extenso de 15.000 metros cuadrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que, para obtener la \u00a0 propiedad del inmueble de mayor extensi\u00f3n, por considerarlo conveniente, inici\u00f3 \u00a0 un proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva ante el \u00a0 Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en contra de Multinversiones S.A., \u00a0 quienes se encontraban inscritos como propietarios del bien. As\u00ed, el expediente \u00a0 fue enviado al Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 para que fuera este el que surtiera el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Indica que se abstuvo de seguir \u00a0 contando con el apoyo del apoderado escogido para iniciar el proceso, debido a \u00a0 un conflicto de intereses. Por esta raz\u00f3n, expone que, posteriormente, le otorg\u00f3 \u00a0 poder especial a Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, con base en las buenas referencias \u00a0 que hab\u00eda obtenido de ella. No obstante, expresa que, en ese momento, la abogada \u00a0 no le advirti\u00f3 que como consecuencia de una sanci\u00f3n, su tarjeta profesional se \u00a0 encontraba suspendida y por lo tanto no pod\u00eda hacerse cargo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Procedi\u00f3 a firmar un contrato de \u00a0 mandato con la demandada, al cual denominaron de transacci\u00f3n, en el que se pact\u00f3 \u00a0 que los honorarios correspondientes ser\u00edan cobrados una vez se dictara fallo a \u00a0 su favor en forma definitiva. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la abogada le exigi\u00f3 \u00a0 firmar una letra de cambio en blanco como respaldo del pago del 20% de las \u00a0 resultas de la sentencia. Sin embargo, indic\u00f3 que no entreg\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 carta de instrucciones para que los espacios en blanco fueran llenados y tampoco \u00a0 autoriz\u00f3 su cobro en caso de que la decisi\u00f3n del juez resultara desfavorable a \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Juzgado 8\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en providencia del 15 de octubre de \u00a0 2010, resolvi\u00f3 fallar a favor de Multinversiones S.A., decisi\u00f3n que el actor \u00a0 atribuy\u00f3 a la negligencia de su apoderada. Se\u00f1al\u00f3 que, debido al perjuicio \u00a0 causado, rompi\u00f3 cualquier tipo de relaci\u00f3n con Nohora Ladino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No obstante, expone que meses despu\u00e9s \u00a0 se enter\u00f3 que la abogada demandada hab\u00eda instaurado un proceso ejecutivo en su \u00a0 contra ante el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de marzo de 2012, \u00a0 presentado como t\u00edtulo ejecutivo la letra de cambio en blanco suscrita como \u00a0 respaldo del pago de los honorarios y la cual se hab\u00eda llenado por un valor de \u00a0 370\u2019000.000 de pesos, cuya liquidaci\u00f3n, al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 se encontraba en 960\u2019000.000 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 30 de abril de 2013, el Juzgado 7\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia declarando impr\u00f3speras las excepciones \u00a0 propuestas por el actor y ordenando la continuidad de la ejecuci\u00f3n. Fue \u00a0 presentado recurso de apelaci\u00f3n, siendo declarado desierto, el 19 de junio de \u00a0 2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias \u00a0 respectivas. As\u00ed, el expediente fue enviado al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del \u00a0 Circuito Civil de Bogot\u00e1 y luego del tr\u00e1mite correspondiente, se fij\u00f3 fecha para \u00a0 llevar a cabo la diligencia de remate el 18 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda \u00a0 digna, de tal manera que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por el \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia \u00a0 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva y ejecutivo singular, y en los \u00a0 cuales el actor fungi\u00f3 como parte demandante en el primero y demandada en el \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado 8\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso de pertenencia \u00a0 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva (folios 1 a 31, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda presentada por Nohora Libia \u00a0 Ladino Garc\u00eda (folios 32 y 33, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la letra de cambio por un valor de 370\u2019000.000 de pesos, suscrita por \u00a0 Pedro Chivat\u00e1 Novoa (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de transacci\u00f3n (sic) suscrito el 23 de octubre de 2009, por \u00a0 Nohora Libia Ladino y Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa (folio 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio para la comisi\u00f3n de la diligencia de secuestro de inmueble, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo singular de Nohora Libia Ladino contra Pedro \u00a0 Chivat\u00e1 Novoa (folio 36, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del aval\u00fao por 960\u2019213.000 de pesos aceptado por el Juzgado 7\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (folio 45, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio por medio del cual se fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de \u00a0 remate del inmueble, para el 31 de octubre de 2013 a las 9:00 am (folio 39 y 40, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del telegrama con fecha del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura informa al actor sobre la apertura de \u00a0 proceso disciplinario contra Nohora Libia Ladino (folio 44, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de Nohora Libia \u00a0 Ladino Garc\u00eda (folios 45 y 46, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante auto del 8 de mayo de 2014, \u00a0 el magistrado sustanciador\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0consider\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la \u00a0 presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Pedro Chivat\u00e1 Novoa, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si ha presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la \u00a0 abogada Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, por los hechos manifestados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qu\u00e9 estado se encuentra el \u00a0 proceso y si ya se profiri\u00f3 alguna decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En qu\u00e9 estado se encuentra el proceso ejecutivo singular iniciado por Nohora \u00a0 Libia Ladino Garc\u00eda en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edrvase manifestar si ha presentado alguna denuncia en contra de Nohora Libia \u00a0 Ladino Garc\u00eda ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los hechos manifestados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qu\u00e9 estado se encuentra el \u00a0 correspondiente proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 sus respuestas al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito \u00a0 Civil de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, en qu\u00e9 estado se \u00a0 encuentra el proceso ejecutivo singular iniciado por Nohora Libia Ladino Garc\u00eda \u00a0 en contra de Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa, ante el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 sus respuestas al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala si existe un proceso \u00a0 disciplinario en contra de Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, como consecuencia de una \u00a0 queja presentada por Pedro Vicente Chivat\u00e1. De ser afirmativa la respuesta \u00a0 anterior, indique en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso y si ya se profiri\u00f3 \u00a0 alguna decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 sus respuestas al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 solicitado, fue recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0 oficio del 16 de mayo de 2014,\u00a0 remiti\u00f3 los documentos allegados por Pedro \u00a0 Chivat\u00e1 Novoa, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El \u00a0 accionante alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Telegrama donde se le comunica a Pedro Chivat\u00e1 que, por medio de auto del 25 de \u00a0 mayo de 2012, se orden\u00f3 apertura de proceso disciplinario en contra de Nohora \u00a0 Libia Ladino y se fij\u00f3 fecha para audiencia el 12 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio a trav\u00e9s del cual el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 ordena la remisi\u00f3n del proceso ejecutivo singular al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del \u00a0 Circuito Civil de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio por medio del cual se resuelve fijar el 18 de junio de 2014, a \u00a0 las 9:30 am como nueva fecha y hora para diligencia de remate del inmueble \u00a0 identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 N\u00b050S-40567502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio a trav\u00e9s del cual, la Polic\u00eda Judicial de Bogot\u00e1 solicita al \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 verificar el estado del proceso \u00a0 ejecutivo iniciado por Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivat\u00e1, como \u00a0 consecuencia del proceso adelantado por el delito de fraude procesal en la \u00a0 Fiscal\u00eda 202 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, informa que: \u201cel 3 de mayo de 2012, el se\u00f1or Pedro Vicente \u00a0 Chivat\u00e1 Novoa present\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., queja disciplinaria en contra de la \u00a0 abogada Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, por la presunta falta de diligencia \u00a0 profesional y cobro excesivo de honorarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, se\u00f1ala que, el 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del procedimiento adelantado en contra de Nohora Libia Ladino por \u00a0 atipicidad de las conductas y orden\u00f3 el archivo del expediente. La decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada y, a 14 de mayo de 2014, se encontraba en turno para fallo. (Se anexan \u00a0 copias de las piezas procesales m\u00e1s relevantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De \u00a0 otro lado, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1, informa que, \u00a0 a trav\u00e9s de auto del 16 de abril de 2012, se libr\u00f3 mandamiento de pago y, el 30 \u00a0 de abril de 2013, se resolvi\u00f3 declarar impr\u00f3speras las excepciones propuestas \u00a0 por la parte demandada, se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y la \u00a0 condena en costas a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se\u00f1ala que el bien embargado es aquel identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00b050S-40567502 y, por medio de auto del 6 de mayo de 2014, se fij\u00f3 \u00a0 el 18 de junio del mismo a\u00f1o, a las 9:30 am, como fecha y hora para la \u00a0 diligencia de remate. (Se anexa copia del expediente del respectivo proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 Medida Provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, mediante auto del 21 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario dictar una medida provisional pretendiendo evitar que la \u00a0 amenaza contra el derecho fundamental se convirtiera en una violaci\u00f3n del mismo, \u00a0 sin que esto implicara prejuzgamiento o indicara el sentido de la sentencia \u00a0 definitiva. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito \u00a0 Civil de Bogot\u00e1, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente \u00a0 T-4.214.414, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en \u00a0 ella se plantea o, en todo caso, act\u00faen en los t\u00e9rminos previstos en el numeral \u00a0 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de remate \u00a0 del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N\u00b050S-40567502, en caso \u00a0 de que la misma no se hubiere realizado. Decisi\u00f3n judicial que fue adoptada por \u00a0 el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino Garc\u00eda contra Pedro Vicente Chivat\u00e1 \u00a0 Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1 no podr\u00e1 \u00a0 adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado, \u00a0 hasta tanto esta corporaci\u00f3n no haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0 proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ORDENAR al \u00a0 Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1 que, dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta corporaci\u00f3n \u00a0 el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 solicitado fue recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0 oficio del 26 de mayo de 2014, remiti\u00f3 oficio allegado por el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se informa el \u00a0 cumplimiento de la medida provisional. (Se anexa el expediente del proceso \u00a0 ejecutivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0 denegar el amparo pretendido por Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el proceso de \u00a0 pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, instaurado por el \u00a0 accionante en contra de Multinversiones S.A., y personas indeterminadas, se \u00a0 admiti\u00f3 el 23 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sociedad demandada present\u00f3 \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n, se dio el correspondiente tr\u00e1mite procesal y, el 15 de \u00a0 octubre de 2010, el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Descongestion de Bogot\u00e1 \u00a0 dict\u00f3 fallo negando las pretensiones de la demanda, declarando probada la \u00a0 excepci\u00f3n de incumplimiento de los requisitos legales y p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n. \u00a0 La decisi\u00f3n fue apelada, pero indica que al no ser cubiertas las expensas se \u00a0 declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al retornar el expediente al \u00a0 despacho, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a un abogado distinto a Nohora Libia \u00a0 Ladino, motivo por el cual su poder qued\u00f3 revocado, el 12 de noviembre del 2010. \u00a0 Expone que, posteriormente, el actor present\u00f3 incidente de nulidad siendo \u00a0 rechazado de plano por extempor\u00e1neo, dado que ya se hab\u00eda emitido fallo. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida y luego confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que no se cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, pues el actor cuenta con otros \u00a0 mecanismos para la defensa de sus derechos y las decisiones acusadas se \u00a0 profirieron hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, sin que exista prueba alguna que justifique la \u00a0 tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, el \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido \u00a0 por Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2013, dict\u00f3 sentencia \u00a0 declarando impr\u00f3speras las excepciones propuestas por el actor y ordenando la \u00a0 continuidad de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 Se\u00f1ala que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 el cual fue declarado desierto, el 19 de junio de 2013, al no suministrar las \u00a0 expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no considera vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno, pues, a su juicio, el proceso siempre se ha ajustado \u00a0 a los hechos expuestos y soportado en fundamentos legales, respetando el derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n y en el que incluso, no se surti\u00f3 la apelaci\u00f3n por \u00a0 razones atribuibles al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que no se \u00a0 configura v\u00eda de hecho alguna y no se cumple el requisito de inmediatez, pues la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada fue dictada hace 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De otro lado, Jos\u00e9 Accel Gravito \u00a0 Ramos y Nohora Libia Garc\u00eda Ladino, a pesar de haber sido notificados, \u00a0 guardaron silencio respecto de los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, en sentencia del 23 de octubre de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado, bajo \u00a0 el argumento de que las conductas desplegadas por los profesionales del derecho, \u00a0 as\u00ed como las de los juzgados, cuentan con el escenario propio para ser \u00a0 investigadas y, de ser el caso, sancionadas, ejemplo de ello es la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al actor le fue posible \u00a0 acceder a los mecanismos legales para debatir su particular situaci\u00f3n ante el \u00a0 juez natural. De igual manera, respecto de los fallos cuestionados, cont\u00f3 con \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n los cuales, si bien fueron interpuestos oportunamente, \u00a0 se declararon desiertos por no suministrar las correspondientes expensas. En \u00a0 consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad con el fallo de \u00a0 primera instancia, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda de tutela, adicionando que el contenido de la letra de \u00a0 cambio no se ajusta a la verdad y que no existe obligaci\u00f3n por su parte, pues no \u00a0 se cumpli\u00f3 lo estipulado en el contrato de \u201ctransacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que se le caus\u00f3 \u00a0 un gran perjuicio, en la medida en que perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de un inmueble de \u00a0 15.000 metros cuadrados lo que, en su sentir, configura una burla a los \u00a0 principios de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s de providencia del 6 de diciembre de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, bajo el argumento de que el actor no agot\u00f3 los instrumentos de defensa \u00a0 con los que contaba para controvertir las decisiones adoptadas y, de igual \u00a0 manera, perdi\u00f3 la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo determinado \u00a0 por las autoridades judiciales, al no pagar las expensas para que se surtieran \u00a0 los respectivos recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, a su vez, que en cuanto a las \u00a0 acusaciones realizadas en contra de la abogada, considera que el accionante \u00a0 tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial pues, a su juicio, la \u00a0 tutela no es el escenario adecuado para dirimir este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vivienda digna y al debido proceso, de Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa, \u00a0 al acceder a actuar en representaci\u00f3n suya estando inhabilitada para hacerlo \u00a0 como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, en el caso de la abogada; y por \u00a0 los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no tuvieron en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de indebida representaci\u00f3n y pasar por alto que la letra de cambio en \u00a0 blanco presentada como t\u00edtulo ejecutivo fue llenada sin existir la \u00a0 correspondiente carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, finalmente, (iii) el an\u00e1lisis del\u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra que toda persona puede reclamar ante \u00a0 los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar, \u00a0 por lo que se entiende que no existe t\u00e9rmino de caducidad para acudir a este \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, si bien no se establece un plazo de caducidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y prudencial, a partir de la ocurrencia del \u00a0 hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se busca proteger.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior encuentra fundamento en que, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo \u00a0 cuyo objetivo es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados y evitar \u00a0 que se produzca un perjuicio irremediable, esta debe ser presentada en un \u00a0 momento pr\u00f3ximo al surgimiento de la vulneraci\u00f3n, pues, de lo contrario, se \u00a0 desvirt\u00faa la necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n irreparable o que efectivamente se est\u00e9 presentando una amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, como se ha venido mencionando, esta acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0 a pesar de no contar con un t\u00e9rmino fijo para su presentaci\u00f3n, no puede \u00a0 convertirse en una herramienta para amenazar la seguridad jur\u00eddica o\u00a0 para \u00a0 perpetuar situaciones que pueden ser solucionadas a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0 de defensa, otra raz\u00f3n por la cual la tutela debe instaurarse oportunamente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la Corte ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La jurisprudencia \u00a0 constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye \u00a0 un requisito de procedibilidad de la tutela,\u00a0de tal suerte que la acci\u00f3n debe \u00a0 ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal \u00a0 exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee \u00a0 como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0 actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez es una circunstancia que debe ser valorada por el juez \u00a0 constitucional en cada caso concreto. De esta manera, se han establecido una \u00a0 serie de criterios orientadores para realizar el correspondiente an\u00e1lisis y \u00a0 determinar si se satisface dicho requerimiento, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se entiende que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 instituida para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 que se consideran vulnerados, por tal raz\u00f3n, si bien no se ha establecido un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para su presentaci\u00f3n, el amparo debe ser solicitado dentro \u00a0 de un tiempo oportuno, razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso \u00a0 injustificadamente largo, se desvirt\u00faa la urgencia de la protecci\u00f3n y la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n, por ende, no ser\u00eda procedente el mecanismo, situaci\u00f3n \u00a0 que debe valorar el juez constitucional en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutela como \u00a0 mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, ha reiterado, en numerosas ocasiones, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. Sin embargo, es un mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra \u00a0 supeditada a que en el ordenamiento jur\u00eddico no existan otros medios judiciales \u00a0 id\u00f3neos o eficaces que permitan el amparo de los derechos que se consideren \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte ha se\u00f1alado que siempre que exista un \u00a0 medio de defensa judicial distinto, que permita el cese inmediato de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de manera eficaz e id\u00f3nea, la acci\u00f3n constitucional, por regla \u00a0 general, se torna improcedente. De lo contrario, el juez de tutela ser\u00eda el \u00a0 \u00fanico llamado a proteger los derechos fundamentales, labor que tambi\u00e9n le \u00a0 compete a los jueces ordinarios. Al respecto este tribunal ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el examen de subsidiariedad \u00a0 ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en innumerables \u00a0 ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la excepcionalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia de este no \u00a0 la torna improcedente.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, aunque la regla general se \u00a0 mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e id\u00f3nea. En \u00a0 caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda m\u00e1s apropiada para defender las \u00a0 garant\u00edas constitucionales.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el examen que debe hacer el juez, \u00a0 relacionado con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y si los \u00a0 mecanismos existentes son id\u00f3neos y eficaces, no puede ser en abstracto, es \u00a0 decir, el an\u00e1lisis deber\u00e1 hacerse caso a caso dependiendo de los elementos \u00a0 propios del asunto bajo estudio para determinar si es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta lo anterior, este \u00a0 Tribunal ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, la \u00a0 misma s\u00f3lo procede\u00a0(i)\u00a0cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que \u00a0 se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental;\u00a0(ii)\u00a0cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o \u00a0 id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; y\u00a0(iii)\u00a0cuando a pesar de existir \u00a0 acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para evitar que ocurra un perjuicio irremediable\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de los requisitos mencionados y en particular del \u00a0 tercero, se desprende que el requisito de subsidiariedad se torna flexible \u00a0 cuando se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en \u00a0 el cual,\u00a0 se permite que el amparo constitucional se otorgue de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0 para la procedencia de la tutela de manera transitoria deben presentarse unas \u00a0 condiciones espec\u00edficas, a saber: la existencia cierta y evidente de una amenaza \u00a0 sobre un derecho fundamental; que de producirse la vulneraci\u00f3n del derecho no \u00a0 haya forma de reparar el da\u00f1o causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que \u00a0 para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza se requiera una medida \u00a0 urgente de protecci\u00f3n; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por v\u00eda \u00a0 de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos f\u00e1cticos del caso \u00a0 se logra percibir una grave afectaci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, al \u00a0 respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza \u00a0 o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la \u00a0 gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que \u00a0 ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, dentro del estudio llevado a cabo por el \u00a0 juez constitucional respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y \u00a0 si los mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico resultan id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, se debe mirar a su vez si existe una amenaza inminente de perjuicio \u00a0 irremediable, pues, de ser as\u00ed, a pesar de que existan otras herramientas para \u00a0 la defensa de los derechos que se consideren vulnerados, la tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente de manera transitoria.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el juez constitucional advierte que para solucionar la situaci\u00f3n del \u00a0 caso que se le presenta existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y el mismo es id\u00f3neo y eficaz, pero verifique la\u00a0 \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, proceder\u00e1 a amparar por v\u00eda \u00a0 de tutela transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se present\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vivienda digna de Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa, por parte \u00a0 del Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y de Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, al acceder a \u00a0 actuar en representaci\u00f3n suya estando inhabilitada para hacerlo, como \u00a0 consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, en el caso de la abogada; y por los \u00a0 juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no se tuvo en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de indebida representaci\u00f3n y pasar por alto que la letra de cambio en \u00a0 blanco, presentada como t\u00edtulo ejecutivo, fue llenada sin existir la \u00a0 correspondiente carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo acreditado en el expediente, se \u00a0 evidencia que el accionante inici\u00f3 un proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria adquisitiva ante el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 contra de Multinversiones S.A., para obtener la propiedad del inmueble de 15.000 \u00a0 metros cuadrados, el cual \u00e9l y su familia hab\u00edan habitado por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, le otorg\u00f3 poder especial a \u00a0 Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, para que ejerciera su representaci\u00f3n durante el \u00a0 curso del mencionado proceso. Como consecuencia, procedi\u00f3 a suscribir un \u00a0 contrato de mandato con la abogada, en el cual se pact\u00f3 que los honorarios \u00a0 correspondientes ser\u00edan cobrados una vez se dictara fallo a su favor en forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 el actor que la \u00a0 abogada le exigi\u00f3 firmar una letra de cambio en blanco, como garant\u00eda del pago \u00a0 del 20% de las resultas de la sentencia. Sin embargo, indica que no entreg\u00f3 la \u00a0 carta de instrucciones para que los espacios en blanco fueran llenados y tampoco \u00a0 autoriz\u00f3 el cobro en caso de que la decisi\u00f3n del juez resultara desfavorable a \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que, en su momento, la \u00a0 abogada no le advirti\u00f3 que como consecuencia de una sanci\u00f3n, su tarjeta \u00a0 profesional se encontraba suspendida y por lo tanto no pod\u00eda hacerse cargo del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2010, el Juzgado 8\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 declarar probadas las \u00a0 excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso, motivo por el \u00a0 cual el actor rompi\u00f3 cualquier tipo de relaci\u00f3n con Nohora Ladino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de marzo de 2012, \u00a0 la apoderada demandada inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del actor ante el \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, presentando como t\u00edtulo ejecutivo la \u00a0 letra de cambio en blanco suscrita como respaldo del pago de los honorarios y la \u00a0 cual se hab\u00eda llenado por un valor de 370\u2019000.000 de pesos; liquidaci\u00f3n que, al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, se encontraba en 960\u2019000.000 de pesos \u00a0 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2013, se dict\u00f3 \u00a0 sentencia dentro del proceso ejecutivo, declarando impr\u00f3speras las excepciones \u00a0 propuestas por el accionante y ordenando la continuidad de la ejecuci\u00f3n. Se \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto, el 19 de junio \u00a0 de 2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las \u00a0 copias respectivas. As\u00ed, el expediente fue enviado al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 del Circuito Civil de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de las pruebas solicitadas \u00a0 por la Corte y allegadas al expediente, se observa que en el proceso \u00a0 disciplinario iniciado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, como \u00a0 consecuencia de la queja presentada por el accionante se decidi\u00f3, en primera \u00a0 instancia, absolver a la abogada demandada por atipicidad de las conductas y, en \u00a0 lo que toca con la segunda instancia, se encuentra en turno para resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tiene que el proceso penal \u00a0 iniciado en contra de Nohora Ladino, como consecuencia de la denuncia presentada \u00a0 por Pedro Chivat\u00e1, se encuentra en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, seg\u00fan \u00a0 afirmaci\u00f3n que hiciere el accionante, v\u00eda telef\u00f3nica, y el proceso ejecutivo \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n de tutela ya finaliz\u00f3, fij\u00e1ndose fecha para la diligencia \u00a0 de remate el 18 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, \u00a0 la Sala advierte que lo que pretende el accionante, es que se dejen sin efecto \u00a0 las sentencias dictadas por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y 8\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, con fechas del 15 de \u00a0 octubre de 2010 y 30 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observ\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, esta acci\u00f3n constitucional tiene como \u00a0 objetivo, entre otros, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 por tal motivo, si bien su ejercicio no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0 debe ser presentada en forma oportuna, esto es, en tiempo razonable en relaci\u00f3n \u00a0 con el hecho vulnerador de los derechos. Sin embargo, puede ocurrir el caso de \u00a0 que la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho sea continua a pesar de haberse iniciado \u00a0 tiempo atr\u00e1s, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela puede presentarse en ese \u00a0 interregno mientras se encuentre vigente la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se evidencia \u00a0 que entre la sentencia dictada por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, el 9 de \u00a0 octubre de 2013, han transcurrido aproximadamente 3 a\u00f1os, es decir, un lapso \u00a0 considerablemente largo entre el hecho que supuestamente genera la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales y la fecha en que se solicita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala observa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple el requisito de inmediatez desarrollado en precedencia, toda \u00a0 vez que no fue presentada en un tiempo razonable, prudente y oportuno y, de \u00a0 igual forma, no se encuentra una raz\u00f3n que permita justificar la inactividad del \u00a0 accionante o la imposibilidad de presentar la acci\u00f3n constitucional en lapso \u00a0 cercano al momento en que ocurri\u00f3 el hecho considerado como vulnerador de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda desvirtuada la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n y la urgencia con que el actor requiere del amparo y, \u00a0 por otra parte, no se puede premiar su negligencia o desinter\u00e9s para exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa que respecto de \u00a0 la sentencia cuestionada con fecha del 15 de octubre de 2010, el actor cont\u00f3 con \u00a0 la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento \u00a0 positivo establece para la defensa de sus derechos y, en efecto, interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, pero el mismo fue declarado desierto por no pagar las \u00a0 expensas correspondientes, incumpliendo de esta manera con el requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la \u00a0 solicitud de dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de la misma ciudad, si \u00a0 bien no es muy claro el escenario en cuanto a material probatorio se refiere, \u00a0 para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, se observa que: (i) \u00a0 en efecto, para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de mandato, esto es, el 23 \u00a0 de octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba \u00a0 suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de \u00a0 abogados expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[11] y,(ii) \u00a0 lo que est\u00e1 en juego es la posible p\u00e9rdida del bien inmueble en donde habita el \u00a0 actor y su familia, como consecuencia de un supuesto actuar fraudulento por \u00a0 parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un contrato de mandato \u00a0 para representar al actor en un proceso de pertenencia estando inhabilitada para \u00a0 hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una letra de cambio que fue \u00a0 suscrita pero llenada sin existir la correspondiente carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; es pertinente entonces, recordar los \u00a0 elementos mencionados en la parte considerativa de esta providencia para que \u00a0 este se presente, a saber: la existencia cierta y \u00a0 evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, no haya forma de reparar el da\u00f1o causado; la inminencia \u00a0 frente a su ocurrencia; que para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 se requiera una medida urgente de protecci\u00f3n; que se evidencie la \u00a0 imporstegabilidad del amparo por v\u00eda de tutela de manera transitoria debido a \u00a0 que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave \u00a0 afectaci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, se evidencia que \u00a0 en el asunto bajo estudio: (i) existe una amenaza cierta y evidente sobre el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del actor, pues, como se \u00a0 mencion\u00f3, se encuentra ad-portas de perder el bien en el que habita junto con su \u00a0 familia; (ii) una vez rematado el bien no habr\u00eda manera de reparar el perjuicio \u00a0 causado, pues se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarlo a quien lo adquiera luego \u00a0 de la correspondiente diligencia; (iii) ya se fij\u00f3 fecha para el remate, de ah\u00ed \u00a0 la inminencia de la ocurrencia del da\u00f1o; (iv) de no suspender la diligencia como \u00a0 medida de protecci\u00f3n urgente, llegada la fecha se rematar\u00e1 el inmueble, y, \u00a0 finalmente; (v) al tratarse del despojo de la vivienda de su n\u00facleo familiar, \u00a0 como consecuencia de una posible conducta punible por parte de la abogada \u00a0 demandada, se evidencia la gravedad del asunto en cuesti\u00f3n, por lo que la \u00a0 impostergabilidad de la tutela se hace necesaria para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concuerda con los \u00a0 jueces de instancia en le sentido de que el competente para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente el juez penal. De hecho, \u00a0 se observa que ya se dio inicio al respectivo proceso por el delito de fraude \u00a0 procesal en contra de la abogada demandada, el cual se adelanta en la Fiscal\u00eda \u00a0 202 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1[13]. En \u00a0 efecto, se considera que el proceso penal es el escenario id\u00f3neo para resolver \u00a0 lo aqu\u00ed planteado, pues el juez tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 hacer cesar los efectos que se generen con el fraude procesal, en virtud del \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta y el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004,[14] en el \u00a0 evento de estructurarse el delito por el cual el demandante sindica a Nohora \u00a0 Libia Ladino Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con lo rese\u00f1ado \u00a0 anteriormente, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza \u00a0 del accionante, es necesario ordenar al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito \u00a0 Civil de Bogot\u00e1 suspender la diligencia de remate, hasta tanto el proceso penal \u00a0 no culmine de manera definitiva y evitar, de esta forma, que, debido a la \u00a0 posible comisi\u00f3n de un delito por parte de la abogada demandada, el actor sea \u00a0 despojado de el bien donde vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 N\u00b050S-40567502, en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que fue adoptada por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino Garc\u00eda \u00a0 contra Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil \u00a0 de Bogot\u00e1 no podr\u00e1 ejercer ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble \u00a0 ya identificado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n penal no haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino \u00a0 Garc\u00eda, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha \u00a0 suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder los 2 a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, que fija este l\u00edmite al t\u00e9rmino \u00a0 de suspensi\u00f3n de la sentencia contra la cual se interpone un recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0 la sentencia de tutela proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 6 de diciembre de 2013, \u00a0 que a su turno confirm\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Civil, el 23 de octubre de 2013, para en su lugar, TUTELAR de manera \u00a0 transitoria\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna \u00a0 de Pedro Chivat\u00e1 Novoa, en lo relacionado con el proceso ejecutivo singular \u00a0 iniciado en su contra por Nohora Libia Ladino Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 N\u00b050S-40567502, en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que fue adoptada por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino Garc\u00eda \u00a0 contra Pedro Vicente Chivat\u00e1 Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de \u00a0 Bogot\u00e1 no podr\u00e1 adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya \u00a0 identificado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n penal no haya adoptado una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino \u00a0 Garc\u00eda, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha \u00a0 suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder los 2 a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, que fija este l\u00edmite al t\u00e9rmino \u00a0 de suspensi\u00f3n de la sentencia contra la cual se interpone un recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n del Circuito Civil de Bogot\u00e1 que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe a esta \u00a0 corporaci\u00f3n el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-306\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION AL DEBIDO \u00a0 PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO-Se debi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 archivar la \u00a0 investigaci\u00f3n por fraude procesal al considerar que no se hab\u00eda incurrido en \u00a0 ninguna conducta punible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.214.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Pedro Vicente Chivata Novoa en contra de Nohora Libia Garc\u00eda \u00a0 Ladino y el Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por un ciudadano que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, toda vez que la abogada \u00a0 Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, actu\u00f3 como su apoderada judicial estando \u00a0 inhabilitada para hacerlo, dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la mencionada abogada \u00a0 inici\u00f3 proceso ejecutivo por cobro de honorarios, del cual conoci\u00f3 el Juzgado 7 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que dispuso el embargo y \u00a0 posterior remate del inmueble donde habita el actor junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar, sin tener en cuenta que el t\u00edtulo valor en el que se bas\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0 era una letra de cambio en blanco, la cual fue diligenciada sin que existiera \u00a0 una carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que en este caso era \u00a0 procedente tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la parte actora, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo \u00a0 iniciado en su contra. En este sentido argument\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad de \u00a0 que el actor perdiera su vivienda, como consecuencia de un supuesto actuar \u00a0 fraudulento por parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un \u00a0 contrato de mandato para representar al actor en un proceso de pertenencia \u00a0 estando inhabilitada para hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una \u00a0 letra de cambio en blanco sin que existiera la correspondiente carta de \u00a0 instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que el competente para resolver la cuesti\u00f3n discutida es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente el juez penal, m\u00e1xime teniendo en cuenta \u00a0 que la Fiscal\u00eda 202 Seccional de Bogot\u00e1 hab\u00eda dado inicio a una investigaci\u00f3n \u00a0 por el delito de fraude procesal en contra de la abogada demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0 la diligencia de remate del inmueble del accionante hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal no haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo y definitiva en el proceso iniciado \u00a0 en contra de Nohora Libia Ladino Garc\u00eda, por los delitos que el demandante le \u00a0 imputa, la cual no podr\u00eda ser superior a 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, contrario a lo decidido por \u00a0 la mayor\u00eda, en este caso exist\u00edan elementos de juicio suficientes para dejar sin \u00a0 efectos, de manera definitiva, el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 7 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al existir elementos de juicio que permiten \u00a0 concluir que s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Para la \u00a0 fecha de suscripci\u00f3n del contrato de mandato, esto es, el 23 de<\/p>\n<p>\u00a0 octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba<\/p>\n<p>\u00a0 suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de<\/p>\n<p>\u00a0 abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el<\/p>\n<p>\u00a0 juez acept\u00f3 la presentaci\u00f3n de la letra de cambio para el cobro de los<\/p>\n<p>\u00a0 honorarios debidos a la mencionada abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Se \u00a0 admiti\u00f3 para cobro ejecutivo una letra de cambio con espacios en<\/p>\n<p>\u00a0 blanco, sin que existiera una carta de instrucciones o alguna directriz para<\/p>\n<p>\u00a0 su diligenciamiento proveniente del suscriptor, contrario a lo dispuesto en el<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual &#8220;si en el t\u00edtulo se dejan<\/p>\n<p>\u00a0 espacios en blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a<\/p>\n<p>\u00a0 las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el<\/p>\n<p>\u00a0 t\u00edtulo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. Una firma<\/p>\n<p>\u00a0 puesta sobre un papel en blanco, entregado por el jirmante para<\/p>\n<p>\u00a0 convertirlo en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 al tenedor el derecho de llenarlo (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0 estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello.&#8221; (Subrayas<\/p>\n<p>\u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Fiscal 242 Seccional de \u00a0 Bogot\u00e1, en providencia del 5 de septiembre de 2013, proferida dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n por el presunto delito de fraude procesal que se inici\u00f3 con \u00a0 fundamento en la denuncia presentada por el se\u00f1or Pedro Vicente Chivata Novoa, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El delito de \u00a0 FRAUDE PROCESAL, se configura cuando un sujeto activo indeterminado induce en \u00a0 error a un servidor p\u00fablico mediante mecanismos fraudulentos id\u00f3neos a los \u00a0 intereses del autor, por medio de sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo. \u00a0 Para el caso en cuesti\u00f3n no existe tal mecanismo fraudulento, porque tanto la \u00a0 letra de cambio como el contrato de transacci\u00f3n que aport\u00f3 la denunciante para \u00a0 justificar el monto del valor de la letra son aut\u00e9nticos y fueron suscritos por \u00a0 el denunciante como lo ha reconocido expresamente en el texto de la denuncia y \u00a0 el solo hecho de que tuviera espacios en blanco que fueron llenados por la \u00a0 demandante no lo hac\u00eda de por si falso o inv\u00e1lido, por cuanto los arts. 260 y ss \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio facultan al tenedor para hacerlo seg\u00fan carta de \u00a0 instrucciones; por lo que la ausencia de dicha carta de instrucciones que ahora \u00a0 pregona, es precisamente el hecho que debe demostrar en el proceso civil que a\u00fan \u00a0 cursa.\u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0 funcionario judicial no podr\u00e1 investigar como il\u00edcito, so pena de incurrir en \u00a0 abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no encuadran estrictamente en \u00a0 el tipo penal. En el caso que se decide tenemos que los hechos relatados por \u00a0 el denunciante, los cuales dieron lugar a la presente indagaci\u00f3n, no \u00a0 materializan en manera alguna una conducta punible contra la eficaz y recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sencillamente porque no existe medio fraudulento \u00a0 id\u00f3neo orientado a inducir en error a un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ante la atipicidad manifiesta de la conducta denunciada la \u00a0 Fiscal\u00eda con fundamento en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone el \u00a0 archivo de las diligencias.&#8221;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que: (i) el \u00a0 Fiscal 242 Seccional de Bogot\u00e1 archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n por la supuesta comisi\u00f3n \u00a0 del delito de fraude procesal dentro del proceso ejecutivo singular adelantado \u00a0 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que no se \u00a0 materializaba una conducta punible contra la eficaz y recta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) el mismo fiscal compuls\u00f3 copias a la Oficina de Asignaciones \u00a0 Seccionales, con el fin de investigar a la abogada Nohora Libia Ladino Garc\u00eda \u00a0 por la posible comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, por haber \u00a0 aparentemente actuado ante los despachos p\u00fablicos como apoderada judicial, \u00a0 contrariando decisiones judiciales que le impon\u00edan sanciones de suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en mi sentir se debi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 \u00a0 archivar la investigaci\u00f3n por fraude procesal al considerar que no se hab\u00eda \u00a0 incurrido en ninguna conducta punible en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. En \u00a0 este orden de ideas, no tendr\u00eda mucha relevancia atar el amparo de los derechos \u00a0 a la decisi\u00f3n que tome la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n \u00a0 del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial por parte de la se\u00f1ora Nohora Libia \u00a0 Landino Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras, \u00a0 Sentencia T-828 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras, \u00a0 Sentencia T-996A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-900 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-326 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-148 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-693 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia T-693 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-228 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias T-148 de 2012, T-1074 de 2012,\u00a0 T-228 de 2012 y T-891 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 45 y 46, \u00a0 cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia T-693 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 24, documentos \u00a0 allegados por el actor, correspondientes a las pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cARTICULO\u00a0\u00a0250.\u00a0Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. \u00a0 03 de 2002. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:\u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0 adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su \u00a0 conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u00a0 siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, \u00a0 interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que \u00a0 establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0 dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al \u00a0 control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. En ejercicio de sus \u00a0 funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 6. Solicitar ante el juez de \u00a0 conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las \u00a0 v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a los afectados con el delito.\u201d Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0Restablecimiento del derecho.\u00a0Cuando sea procedente, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0 necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas \u00a0 vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan \u00a0 los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.\u201d \u00a0Ley 906 de 2004. Ver tambi\u00e9n sentencia C-060 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 62 y 63 Cuaderno de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-306-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-306\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el \u00a0 cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}