{"id":21666,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-307-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-307-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-14\/","title":{"rendered":"T-307-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-307\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado, \u00a0 seguir sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia, es \u00a0 decir, le ordena ser uniforme con los fallos emitidos por el mismo. Pese a lo \u00a0 anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido \u00a0 a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre \u00a0 y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente horizontal del Consejo de Estado en \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.127.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique \u00dasuga Lopera y Otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n para los Tribunales \u00a0 Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, el 12 de agosto de \u00a0 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado, el 7 de marzo de 2013, \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Luis Enrique \u00dasuga Lopera y otros, en contra de la Sala \u00a0 D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas \u00a0 y Choc\u00f3 y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno por \u00a0 medio de Auto de 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique \u00dasuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durango, \u00a0 Mar\u00eda Mercedes \u00dasuga Higuita, Emilse \u00dasuga Higuita, Arnulfo \u00dasuga Higuita, \u00a0 Gloria Amparo \u00dasuga Higuita, Ever Javier \u00dasuga Higuita, Claudia Elena Calle \u00a0 M\u00fanera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jes\u00fas Mu\u00f1oz, Elena Mar\u00eda Torres, \u00a0 Ovidio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Torres, Beatriz Elena Mu\u00f1oz Torres, \u00c1ngela Patricia Mu\u00f1oz \u00a0 Torres, Santiago Alonso Mu\u00f1oz Torres, Lilia Margarita Zapata de Gaviria, Jos\u00e9 \u00a0 Bernardo Gaviria Zapata, Mar\u00eda Olamaris Gaviria Zapata, Jos\u00e9 Bernardo Gaviria Valencia, Clara In\u00e9s Espinosa Rodr\u00edguez, \u00a0 Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres \u00a0 Espinosa, Pedro Mar\u00eda Torres Espinosa, Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez, Kelly Johana \u00a0 Rodr\u00edguez Restrepo, Argemiro de Jes\u00fas Guisao, Debora Vel\u00e1squez de Guisao, Fabio \u00a0 de Jes\u00fas Guisao Vel\u00e1squez, Mary Luz Guisao Vel\u00e1squez, Rodimiro Guisao Vel\u00e1squez, \u00a0 Jhon Fredy Guisao Vel\u00e1squez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales \u00a0 Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales \u00a0 Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaqu\u00edn El\u00edas Grisales Betancur, Luz \u00a0 Dary de Jes\u00fas Grisales Betancur, Mar\u00eda Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales \u00a0 Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, por medio \u00a0 de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala D\u00e9cima de \u00a0 Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3 y \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, con el fin de que les \u00a0 fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0 los cuales consideran vulnerados con ocasi\u00f3n de la v\u00eda de hecho que, en su \u00a0 sentir, configuraron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las \u00a0 sentencias de 27 de abril de 2000 y 26 de julio de 2012, mediante las cuales \u00a0 negaron las pretensiones y\u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 respectivamente, en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por ellos contra \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Obras Transporte (actualmente, Ministerio de \u00a0 Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INVIAS-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, los hechos que \u00a0 sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos \u00a0 secciones: por una parte, los que sustentaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y, por otra, aquellos que controvierten las providencias que \u00a0 habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 que precedieron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de \u00a0 los accionantes los describen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 14 de marzo de 1992, el bus de placas WL-0715[1], que viajaba de Medell\u00edn a Armenia, en el Sector \u201cParador Verde\u201d de \u00a0 la v\u00eda La Pintada-Sup\u00eda, colision\u00f3 con unas piedras no se\u00f1alizadas y se \u00a0 precipit\u00f3 al r\u00edo Cauca, causando la muerte a varias personas y lesiones a otras \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Las condiciones del siniestro y del lugar en que este se registr\u00f3 \u00a0 eran las siguientes: i) la v\u00eda se encontraba mojada y hab\u00eda sido \u00a0 pavimentada recientemente; ii) ausencia de se\u00f1ales de tr\u00e1nsito; iii) \u00a0 alta accidentalidad, debido a la ca\u00edda de piedras, raz\u00f3n por la cual el sector \u00a0 se conoc\u00eda como \u201cLas Piedras\u201d o \u201cEl Chorriadero\u201d y iv) el accidente \u00a0 ocurri\u00f3 a las 2:00 a.m., luego de que el bus saliera de una curva e ingresara a \u00a0 una recta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos \u00a0 que definen cu\u00e1les providencias vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los actores, por intermedio de apoderado judicial, promovieron \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Obras \u00a0 P\u00fablicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial \u00a0 Nacional, (hoy, Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-), con el fin de obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 acaecido el 14 de marzo de 1992, en el cual resultaron lesionados sus familiares \u00a0 e incluso, algunos perdieron la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 a la Sala D\u00e9cima de \u00a0 Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3, \u00a0 autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de abril de 2000, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones invocadas, al considerar que el siniestro fue causado por fallas \u00a0 humanas imputables al conductor del bus, quien de haber observado una velocidad \u00a0 prudencial, conforme lo aconsejaban las condiciones que presentaba el lugar de \u00a0 los hechos al tiempo del accidente, habr\u00eda podido eludir con eficiencia el \u00a0 obst\u00e1culo sobre la v\u00eda. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, dado el perfecto estado que \u00a0 presentaba la carretera horas antes del suceso, no resultaba dable endilgar \u00a0 falla del servicio a las entidades p\u00fablicas accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, los apoderados de los \u00a0 demandantes instauraron recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: i) \u00a0los dict\u00e1menes en los que se bas\u00f3 el a quo no fueron debidamente \u00a0 valorados[2]; ii) la circunstancia de que se concluya que horas antes al \u00a0 siniestro la v\u00eda estaba despejada, no desvirt\u00faa que las piedras cayeran con \u00a0 anterioridad al paso del veh\u00edculo; iii) el accidente se debi\u00f3 a la \u00a0 presencia de piedras que obstaculizaban la v\u00eda y que no estaban debidamente \u00a0 se\u00f1alizadas; iv) el hecho era previsible para la administraci\u00f3n, toda vez \u00a0 que las piedras ca\u00edan frecuentemente en la zona y; v) es indudable que \u00a0 existi\u00f3 falla en el servicio, habida cuenta que constitu\u00eda deber ineludible de \u00a0 las entidades p\u00fablicas demandadas advertir al usuario de la v\u00eda la existencia de \u00a0 una condici\u00f3n peligrosa y su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos \u00a0 de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 instauraron la presente acci\u00f3n de tutela en procura de cuestionar las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n para los Tribunales \u00a0 Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3 y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, \u00a0 respectivamente, las cuales, a su juicio, constituyen una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00eda de \u00a0 hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0 demandantes que los fallos en cuesti\u00f3n, emitidos por las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por ellos promovida contra \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (actualmente, Ministerio \u00a0 de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INVIAS-), constituyen una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0 al defecto f\u00e1ctico, sostuvieron que este se configur\u00f3 por alteraci\u00f3n de los \u00a0 medios probatorios, toda vez que los jueces de instancia valoraron indebidamente \u00a0 los testimonios y la prueba pericial allegada al proceso, pues, de haberlo hecho \u00a0 con acierto, inexorablemente hubiesen concluido que la causa del accidente fue \u00a0 la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n que advirtiera acerca del desprendimiento de piedras, \u00a0 fen\u00f3meno que ocurr\u00eda con frecuencia en el lugar en que acontecieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 reforzar lo anterior, expresaron que: i) en el formato de accidente No. \u00a0 445443441 consta \u201cse encontraron piedras en la v\u00eda por lo cual se present\u00f3 el \u00a0 accidente\u201d; ii) los diferentes testimonios rendidos, tanto por los \u00a0 sobrevivientes como por algunos residentes del sector, coincidieron en afirmar \u00a0 que en dicha zona era frecuente la ca\u00edda de piedras sobre el carreteable, \u00a0 circunstancia conocida por la administraci\u00f3n vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 los actores afirmaron que las entidades demandadas conoc\u00edan el riesgo que \u00a0 permanentemente se cern\u00eda sobre los usuarios viales. Sin embargo, la \u00a0 administraci\u00f3n permaneci\u00f3 pac\u00edfica frente a ello, pues omiti\u00f3 se\u00f1alizar \u00a0 adecuadamente, imponer medidas restrictivas de velocidad y monitorear o \u00a0 inspeccionar permanentemente la v\u00eda, especialmente en \u00e9poca invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, consideraron que el Estado cre\u00f3 el riesgo al construir una v\u00eda que de \u00a0 manera permanente constitu\u00eda amenaza para los usuarios, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 responder por el da\u00f1o causado, habida cuenta que la seguridad es un derecho de \u00a0 los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, cimentaron su afirmaci\u00f3n en que las \u00a0 autoridades accionadas desatendieron la postura reiterada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en materia de \u00a0 responsabilidad estatal por el mal estado o inseguridad de las v\u00edas p\u00fablicas, lo \u00a0 cual implica per se la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 recuerdan que la posici\u00f3n del Consejo de Estado en la materia ha sido \u00a0 reiterativa en sostener que de la actividad que tiene por objeto la \u00a0 construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de las v\u00edas p\u00fablicas surge el \u00a0 deber de advertir efectivamente a los conductores la peligrosidad que puede \u00a0 revestir su tr\u00e1nsito, as\u00ed como identificar, de manera espec\u00edfica, los puntos que \u00a0 pueden suponer un riesgo potencial, con el fin de evitar la causaci\u00f3n de da\u00f1os a \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, \u00a0 recuerdan que existen diversos precedentes jurisprudenciales del Consejo de \u00a0 Estado, seg\u00fan los cuales \u201ccuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, \u00a0 es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las \u00a0 autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los \u00a0 particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimientos \u00a0 defectuosos de tales competencias, han de ser suministradas por las respectivas \u00a0 entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 pretenden que por medio de la acci\u00f3n de tutela les sean protegidas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual solicitan se revoque la providencia, dictada el 26 de \u00a0 julio de 2012, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la proferida, el 27 de abril de 2000, por la Sala D\u00e9cima de \u00a0 Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3, \u00a0 y en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se d\u00e9 \u00a0 aplicaci\u00f3n a los precedentes judiciales en los t\u00e9rminos expuestos, con el \u00a0 reconocimiento a todos los accionantes de los perjuicios que les fueron \u00a0 causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de \u00a0 19 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada, y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, dispuso vincular al Ministerio de Transporte y al Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas -INVIAS-, como terceros con inter\u00e9s directo en las resultas del \u00a0 proceso, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y \u00a0 allegaran la documentaci\u00f3n que consideraran pertinente para la resoluci\u00f3n del \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la consejera ponente de la sentencia \u00a0 acusada, expres\u00f3 su oposici\u00f3n frente a la solicitud de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los \u00a0 demandantes pretenden una condena a partir de la teor\u00eda de la equivalencia de \u00a0 las condiciones, ya que insisten en la declaraci\u00f3n de responsabilidad basada en \u00a0 la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n, pese a que el conductor era conocedor del fen\u00f3meno de \u00a0 ca\u00edda de piedras que se alega que la administraci\u00f3n no advirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, \u00a0 contrario a lo que afirman los actores, el fallo cuestionado no se fund\u00f3 en \u00a0 razonamientos subjetivos de los peritos, pues la Sala parti\u00f3 de los c\u00e1lculos \u00a0 t\u00e9cnicos por ellos realizados y los compar\u00f3 con las circunstancias en las cuales \u00a0 se produjo el accidente, para concluir, orientada por la sana cr\u00edtica, que los \u00a0 da\u00f1os no eran imputables a la administraci\u00f3n sino al conductor del bus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no \u00a0 constitu\u00eda falla en la medida en que el obst\u00e1culo apareci\u00f3 solo a pocas horas \u00a0 del suceso y, por tanto, no era exigible a la administraci\u00f3n que lo se\u00f1alizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0 que la falta de se\u00f1ales que advirtieran del peligro de ca\u00edda de piedras no pod\u00eda \u00a0 tener relaci\u00f3n causal con el siniestro, pues el conductor, dadas las causas en \u00a0 las que se produjo el evento, pese a la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n, conoc\u00eda, \u00a0 indiscutiblemente, que en la v\u00eda se presentaba el desprendimiento de rocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que la Sala parti\u00f3 de unos c\u00e1lculos t\u00e9cnicos de los peritos respecto de: \u00a0i) la visibilidad que tendr\u00eda un conductor en las condiciones del \u00a0 accidente y ii) la distancia de frenado a una velocidad determinada. A \u00a0 partir de ello concluy\u00f3 que los da\u00f1os no eran imputables a la administraci\u00f3n, \u00a0 sino al chofer del bus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de dicha Corporaci\u00f3n inform\u00f3 sobre la imposibilidad de notificar el auto \u00a0 admisorio, ya que en la actualidad la Sala de Descongesti\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0 fallo cuestionado no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal del Ministerio de Transporte dio respuesta a los requerimientos expuestos \u00a0 en la tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito, en el que sostuvo que no \u00a0 se evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho, ya que las pruebas allegadas al \u00a0 proceso fueron suficientes para proferir la decisi\u00f3n de fondo adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial del Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- solicit\u00f3 denegar la presente \u00a0 tutela, por cuanto consider\u00f3 que en el fallo que se pretende controvertir s\u00ed se \u00a0 hizo un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes, valor\u00e1ndolas conforme a la sana \u00a0 cr\u00edtica, por lo que la autoridad judicial no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poderes para actuar conferidos por los diferentes accionantes a \u00a0 profesionales del derecho (folios 17 a 35 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por los actores contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (actualmente, \u00a0 Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas -INVIAS-) (folios 72 a 100 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia emitida, el 26 de julio de 2012, por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, consejera ponente Stella Conto \u00a0 D\u00edaz del Castillo, radicado interno No. 21283 (folios 37 a 58 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 7 de marzo \u00a0 de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo pretendido por \u00a0 los accionantes, al considerar que la autoridad judicial demandada llev\u00f3 a cabo \u00a0 un proceso de orden cr\u00edtico razonable sobre el acervo probatorio, pues su \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el dictamen practicado en el proceso y, adicionalmente, \u00a0 apreci\u00f3 los c\u00e1lculos t\u00e9cnicos de los peritos, a partir de lo cual infiri\u00f3 que el \u00a0 conductor del bus no guard\u00f3 la prudencia debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne al presunto desconocimiento del precedente judicial, precis\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las \u00a0 pruebas practicadas, que no ofrecen dudas, por lo que no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 defecto f\u00e1ctico, el a quo neg\u00f3 su configuraci\u00f3n, al considerar que la \u00a0 autoridad judicial s\u00ed tuvo en cuenta el acervo probatorio que obraba en el \u00a0 expediente, ya que apreci\u00f3 los elementos contenidos en el dictamen realizado en \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial, en el que, a partir de los c\u00e1lculos de los peritos, se \u00a0 concluy\u00f3 que el siniestro era atribuible exclusivamente al exceso de velocidad \u00a0 con el que se desplazaba el bus, por lo que no es posible concluir que dichos \u00a0 dict\u00e1menes estaban cargados de subjetivismo, como, de manera errada, estimaron \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0 que tambi\u00e9n fueron tenidas en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos \u00a0 sobrevivientes del accidente, los vecinos del sector, los funcionarios \u00a0 judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera en diferentes momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expres\u00f3 que el material probatorio fue valorado de manera adecuada, al punto de \u00a0 establecer que, en efecto, se present\u00f3 ausencia de un tipo de se\u00f1al, pero la \u00a0 misma no tuvo relaci\u00f3n causal con lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos de 19 \u00a0 de junio y 2 de julio de 2013, los apoderados de la parte actora sustentaron las \u00a0 razones por las cuales impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, las cuales \u00a0 se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual en el fallo de 26 de julio de 2012 se configur\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por haberse valorado defectuosamente el dictamen y por no \u00a0 haberse tenido en cuenta otros medios probatorios diferentes al dictamen \u00a0 pericial, como los testimonios de quienes presenciaron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que se \u00a0 incurri\u00f3 en un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido f\u00e1ctico y que se invirti\u00f3 indebidamente la carga de la prueba, al \u00a0 presumir que el conductor conoc\u00eda las condiciones de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 argumentaron que se desconoci\u00f3 el precedente, pues en su sentir, el Consejo de \u00a0 Estado se apart\u00f3, sin carga argumentativa, de la l\u00ednea jurisprudencial definida \u00a0 en m\u00faltiples sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, desestim\u00f3 las razones de la alzada y \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que no se advirti\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, se encuentra soportada en el material \u00a0 probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los argumentos de la sana \u00a0 cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el \u00a0 juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 30 de enero de 2014, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada, mediante apoderado judicial, \u00a0 por Luis Enrique \u00dasuga Lopera, Rosa Elvira Higuita \u00a0 Durango, Mar\u00eda Mercedes \u00dasuga Higuita, Emilse \u00dasuga Higuita, Arnulfo \u00dasuga \u00a0 Higuita, Gloria Amparo \u00dasuga Higuita, Ever Javier \u00dasuga Higuita, Claudia Elena \u00a0 Calle M\u00fanera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jes\u00fas Mu\u00f1oz, Elena Mar\u00eda \u00a0 Torres, Ovidio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Torres, Beatriz Elena Mu\u00f1oz Torres, \u00c1ngela \u00a0 Patricia Mu\u00f1oz Torres, Santiago Alonso Mu\u00f1oz Torres, Lilia Margarita Zapata de \u00a0 Gaviria, Jos\u00e9 Bernardo Gaviria Zapata, Mar\u00eda Olamaris Gaviria Zapata, Jos\u00e9 Bernardo Gaviria Valencia, Clara In\u00e9s Espinosa Rodr\u00edguez, \u00a0 Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres \u00a0 Espinosa, Pedro Mar\u00eda Torres Espinosa, Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez, Kelly Johana \u00a0 Rodr\u00edguez Restrepo, Argemiro de Jes\u00fas Guisao, Debora Vel\u00e1squez de Guisao, Fabio \u00a0 de Jes\u00fas Guisao Vel\u00e1squez, Mary Luz Guisao Vel\u00e1squez, Rodimiro Guisao Vel\u00e1squez, \u00a0 Jhon Fredy Guisao Vel\u00e1squez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales \u00a0 Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales \u00a0 Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaqu\u00edn El\u00edas Grisales Betancur, Luz \u00a0 Dary de Jes\u00fas Grisales Betancur, Mar\u00eda Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales \u00a0 Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, \u00a0 quienes confirieron mandato en el curso del tr\u00e1mite de la presente demanda, y en \u00a0 vista de que aducen la condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n, claramente se encuentran legitimados para actuar en \u00a0 esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n \u00a0 para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3 y el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, demandados, se \u00a0 encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en los art\u00edculo 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que \u00a0 se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se configura el defecto f\u00e1ctico y el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, atribuido por los actores, a las \u00a0 sentencias proferidas el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, por la \u00a0 Sala D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos de Antioquia, \u00a0 Caldas y Choc\u00f3 y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovida por los accionantes en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (actualmente, Ministerio de \u00a0 Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INVIAS-), por considerarlas vulneratorias de los derechos a la igualdad y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii) el defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y; iii) el \u00a0 desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del mecanismo \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha advertido desde la sentencia \u00a0 C-543 de 1992[3], \u00a0 que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales \u00a0 de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario \u00a0 judicial configura una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad y de la \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corte, en Sentencia T-217 de 2010, indic\u00f3 que solo procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos \u00a0 en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al \u00a0 orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos \u00a0 casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que \u00a0 los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, \u00a0 y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el Tribunal Constitucional determin\u00f3, en la Sentencia C-590 de 2005[5] \u00a0y en m\u00faltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia \u00a0 proferida por un juez de la rep\u00fablica sea materia de revisi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de \u00a0 unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez \u00a0 de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad o defectos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 los requisitos generales, tambi\u00e9n denominados formales, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son aquellos presupuestos que deben ser \u00a0 obligatoriamente cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de \u00a0 fondo el asunto materia de revisi\u00f3n. Dichas condiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[12] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 requisitos especiales, tambi\u00e9n conocidos como materiales, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo \u00a0 judicial y que constituyen el fundamento de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0 tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por \u00a0 parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate \u00a0 de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando \u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso \u00a0 concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha \u00a0 fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) \u00a0 o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0 anterior es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente \u00a0 para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que \u00a0 i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, ii) \u00a0la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios defectos o \u00a0 vicios espec\u00edficos, y iii) se determine que el vicio o defecto es de tal \u00a0 trascendencia que implica la amenaza o la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0 procedente cuando se est\u00e1 frente a una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 realizada por el juez en su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la irregularidad \u00a0 en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, \u00a0 de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida, \u00a0 so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisi\u00f3n de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del material probatorio realizada por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, el \u00a0 Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar en \u00a0 una dimensi\u00f3n negativa y en una positiva[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera tipolog\u00eda, \u00a0 cabe mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la \u00a0 prueba y, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desatiende la circunstancia que, de \u00a0 manera clara y objetiva, de ella se deduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis se pueden catalogar dentro de la tipolog\u00eda de la \u00a0 irregularidad en comento: i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, ii) la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, iii) el \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en \u00a0 considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se \u00a0 advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la segunda \u00a0 dimensi\u00f3n, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas \u00a0 determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no \u00a0 ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente \u00a0 (art\u00edculo 29 constitucional) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin \u00a0 que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo as\u00ed el \u00a0 texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en \u00a0 este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, \u00a0 no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite \u00a0 infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello \u00a0 conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez \u00a0 constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, \u00a0 cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo \u00a0 es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por el juez natural\u201d [16] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas, se cimenta en la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios \u00a0 persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y \u00a0 dada su inescindible relaci\u00f3n con el caso de marras, resulta pertinente hacer \u00a0 especial \u00e9nfasis en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico fundado en la \u00a0 negativa a practicar o valorar pruebas por un juez dentro del proceso que \u00a0 dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el Tribunal Constitucional en Sentencia \u00a0 SU-132 de 2002[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un \u00a0 juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de \u00a0 ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se \u00a0 soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para \u00a0 todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su \u00a0 contra. La Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo \u00a0 puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la \u00a0 verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o \u00a0 sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las \u00a0 considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a \u00a0 juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la \u00a0 petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser \u00a0 evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente \u00a0 sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del \u00a0 mecanismo constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, resulta imperioso realizar un recuento de lo \u00a0 que el Tribunal Constitucional ha entendido por el concepto de \u201cprecedente \u00a0 judicial\u201d, para luego determinar bajo qu\u00e9 circunstancias, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas se encuentran compelidas a tenerlo en cuenta en el momento de tomar las \u00a0 decisiones de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la definici\u00f3n del instituto jur\u00eddico en \u00a0 menci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que consiste en el conjunto de \u00a0 sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico planteado, deben ser tenidas en cuenta por el \u00a0 juez o la autoridad a quien le competa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido insistente en expresar que no toda la sentencia goza de fuerza \u00a0 vinculante. Para el efecto, ha advertido que un fallo consta de tres elementos, \u00a0 a saber: i) decisum o la decisi\u00f3n del caso; ii) ratio decidendi o \u00a0 las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n \u00a0 y; iii) obiter dicta o los argumentos accesorios empleados para dar forma \u00a0 a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mencionadas las distintas partes que \u00a0 componen un fallo judicial, cabe resaltar que, de ellas, tan solo la ratio \u00a0 decidendi configura precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que una sentencia anterior goza de relevancia para la soluci\u00f3n de un caso, \u00a0 siempre y cuando cumpla, como m\u00ednimo, con uno de los siguientes aspectos: i) la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla \u00a0 judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) se trata \u00a0 de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional similar y \u00a0 iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o \u00a0 plantean un punto de derecho similar al que se debe resolver posteriormente\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el \u00a0 precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, cabe resaltar \u00a0 que esta se cimenta en la necesidad de garantizar a las personas un m\u00ednimo de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la resoluci\u00f3n de casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 cuando un juez profiere una decisi\u00f3n que desconoce abiertamente el precedente \u00a0 establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, puede \u00a0 incurrir en el delito de prevaricato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el precedente no constituye una obligaci\u00f3n ineludible para el operador judicial, \u00a0 toda vez que, en virtud de la autonom\u00eda que le es reconocida por el texto \u00a0 superior, podr\u00eda apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i)\u00a0presentar \u00a0 de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, \u00a0 y\u00a0ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n \u00a0 brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios \u00a0 constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de \u00a0 como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con \u00a0 base en el stare decisis[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, cabe destacar que las autoridades administrativas no gozan del grado \u00a0 de autonom\u00eda con el que cuentan las autoridades judiciales, por tanto, les es \u00a0 estrictamente obligatorio moldear sus decisiones al precedente judicial, \u00a0 situaci\u00f3n que les impide apartarse de el. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Vinculaci\u00f3n del precedente judicial horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre dos tipos de \u00a0 precedentes, a saber: i) el precedente horizontal, el cual consiste en el \u00a0 acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la \u00a0 corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda funcional y, ii) el precedente vertical, \u00a0 el cual proviene de una corporaci\u00f3n o funcionario de superior jerarqu\u00eda, \u00a0 especialmente, cuando el que emite el precedente act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 en el caso en estudio, uno de los cargos presentados por el actor contra la \u00a0 providencia reprochada, es que el Consejo de Estado, a la hora de decidir el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n dentro del curso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 desconoci\u00f3 decisiones anteriores de la misma Corporaci\u00f3n, en la presente \u00a0 ocasi\u00f3n, esta Sala abordar\u00e1 exclusivamente lo atinente al precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura \u00a0 impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado, seguir sus propias decisiones, \u00a0 al resolver un caso sometido a su competencia, es decir, le ordena ser uniforme \u00a0 con los fallos emitidos por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido \u00a0 a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre \u00a0 y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 juega un papel de enorme relevancia lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 T-688 de 2003[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las condiciones del \u00a0 cambio de jurisprudencia, la Corte, como se rese\u00f1\u00f3 antes, ha precisado que el \u00a0 precedente vincula horizontalmente, y que la separaci\u00f3n del mismo puede operar \u00a0 de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducci\u00f3n de distinciones que \u00a0 lleven a la conclusi\u00f3n de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. \u00a0 Por otra parte, la revisi\u00f3n del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de separarse del \u00a0 precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al \u00a0 precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el \u00a0 abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si \u00a0 se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces \u00a0 tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello \u00a0 garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones\u00a0ex novo, sino que \u00a0 recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder \u00a0 de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido\u00a0rationes decidendii, que los \u00a0 ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al \u00a0 precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que \u00a0 justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, \u00a0 simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta \u00a0 indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son \u00a0 v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus \u00a0 decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones \u00a0 que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la \u00a0 barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la \u00a0 introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y \u00a0 admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, los diversos accionantes, mediante apoderado judicial, solicitaron la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 los cuales consideran vulnerados con ocasi\u00f3n de las providencias dictadas por la \u00a0 Sala D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos de Antioquia, \u00a0 Caldas y Choc\u00f3, y por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, respectivamente, dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa por ellos promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 demandantes instauraron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Obras y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el \u00a0 Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-), en aras de \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados con ocasi\u00f3n del accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito ocurrido el 14 de marzo de 1992 que, en su sentir, se caus\u00f3 debido a \u00a0 que las entidades p\u00fablicas accionadas omitieron se\u00f1alizar la v\u00eda, informando \u00a0 acerca del deslizamiento de piedras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0 de la demanda le correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n para los Tribunales \u00a0 Administrativos de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3, autoridad judicial que, mediante \u00a0 providencia emitida el 27 de abril de 2000 decidi\u00f3 negar las pretensiones, al \u00a0 considerar que el accidente fue causado por fallas humanas imputables al \u00a0 conductor del bus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0 decidido, la parte actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que el \u00a0 siniestro se debi\u00f3 a la presencia de piedras que obstaculizaban la v\u00eda y que no \u00a0 estaban debidamente se\u00f1alizadas, hecho que era previsible para la \u00a0 administraci\u00f3n, toda vez que estas ca\u00edan frecuentemente en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue \u00a0 resuelto por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que no concurr\u00edan \u00a0 los elementos para determinar la existencia de falla en el servicio, por cuanto \u00a0 se encontraba demostrada la culpa exclusiva del conductor del veh\u00edculo, quien, \u00a0 pese a las condiciones de visibilidad y conociendo el peligro que se cern\u00eda \u00a0 sobre la carretera, relativo a la ca\u00edda de piedras, no redujo la velocidad al \u00a0 m\u00e1ximo permitido, circunstancia que le hubiera dado la opci\u00f3n de superar con \u00a0 eficacia el obst\u00e1culo al que se atribuye el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela, encaminada a que se revocara la providencia \u00a0 emitida, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario y, en consecuencia, \u00a0se ordenara proferir una nueva sentencia en la que se \u00a0 diera aplicaci\u00f3n a los precedentes judiciales del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el reconocimiento de los perjuicios \u00a0 que fueron causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo invocado, al considerar que no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, por \u00a0 cuanto estimaron que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, se encuentra soportada en el material probatorio allegado, el cual \u00a0 fue valorado conforme a los requerimientos de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 cuesti\u00f3n que merece an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la \u00a0 supuesta v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por defecto \u00a0 f\u00e1ctico en que, a juicio de los accionantes, incurri\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, confirmatoria del fallo \u00a0 dictado por la Sala D\u00e9cima de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Administrativos \u00a0 de Antioquia, Caldas y Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0 examinar\u00e1 si la acci\u00f3n sub examine re\u00fane los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, \u00a0 se determinar\u00e1 si en efecto se presentan en ellas los defectos que arguyen los \u00a0 accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0 que en la presente oportunidad se cumplen dichos requisitos generales, frente a \u00a0 la sentencia emitida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa materia de estudio, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, los actores agotaron todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la tutela \u00a0fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues se present\u00f3 el 19 \u00a0 de diciembre de 2012, es decir, aproximadamente cinco meses despu\u00e9s de emitida \u00a0 la \u00faltima decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 las irregularidades procesales alegadas por los demandantes, de encontrarse \u00a0 probadas, podr\u00edan cambiar el sentido de las decisiones acusadas, pues muy \u00a0 probablemente hubiesen prosperado las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, \u00a0la parte actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 derechos presuntamente lesionados y los hechos que generaron su vulneraci\u00f3n, y \u00a0 aleg\u00f3 tal violaci\u00f3n en el proceso judicial de manera oportuna, toda vez que, de \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes alegaron, en el recurso de apelaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales por parte del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 fallo acusado no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 miras a determinar si en el presente caso se cumple con las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, esta Sala \u00a0 analizar\u00e1 si, efectivamente, las autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0 de hecho, bien sea por defecto f\u00e1ctico o por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, al proferir las decisiones que se reprochan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0 recordar que, el cargo atinente al defecto f\u00e1ctico fue sustentado en la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. A juicio de la parte actora, si las autoridades \u00a0 judiciales demandadas hubiesen apreciado correctamente los testimonios y la \u00a0 prueba pericial allegada al proceso, forzosamente, hubiesen concluido que la \u00a0 causa del siniestro fue la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n acerca del desprendimiento de \u00a0 piedras, pues el formato de accidente No. 445443441 y los testimonios rendidos \u00a0 dan cuenta de que ello efectivamente aconteci\u00f3 y que el mismo se presentaba con \u00a0 recurrencia en el sector en que tuvo lugar la tragedia. De ah\u00ed que los \u00a0 demandantes concluyeran que la administraci\u00f3n vial, pese a que conoc\u00eda el riesgo \u00a0 que permanentemente se cern\u00eda sobre los usuarios viales, omiti\u00f3 se\u00f1alizar la \u00a0 carretera adecuadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado \u00a0 un minucioso estudio de la providencia emitida por el Consejo de Estado, esta\u00a0 \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluye que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de \u00a0 los medios de prueba que obraban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B, \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa analiz\u00f3 la imputaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas \u00a0 demandadas. Durante la realizaci\u00f3n de dicho juicio de imputaci\u00f3n,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el mantenimiento y conservaci\u00f3n de la carretera en la que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente, por ser una v\u00eda nacional, efectivamente le compet\u00eda al Estado, el \u00a0 cual no se libera de tal obligaci\u00f3n por el hecho de haber contratado con un \u00a0 tercero la rehabilitaci\u00f3n de la misma, pues, el precedente del Consejo de Estado \u00a0 ha establecido que cuando la administraci\u00f3n contrata la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, es como si la ejecutara directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 establecer la responsabilidad de mantenimiento y reparaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 de la v\u00eda en que sucedi\u00f3 el siniestro, la autoridad judicial, haciendo uso de \u00a0 los medios probatorios allegados al expediente, arrib\u00f3 a una serie de \u00a0 conclusiones que le permitieron \u00a0determinar que la causa del accidente no era \u00a0 imputable a fallas en la prestaci\u00f3n del servicio. Dichas conjeturas fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La v\u00eda se encontraba en buen estado. Esta conclusi\u00f3n fue \u00a0 posible gracias a los testimonios rendidos por los agentes de polic\u00eda que \u00a0 atendieron el accidente, los pasajeros sobrevivientes, los vecinos del sector y \u00a0 los funcionarios judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El desprendimiento de rocas era imposible de predecir. Se \u00a0 fundament\u00f3 en el dictamen pericial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 13 de marzo de 1992, al menos hasta las 8 p.m., la v\u00eda La \u00a0 Pintada \u2013 La Felisa no presentaba obst\u00e1culo alguno. La afirmaci\u00f3n se deriv\u00f3 \u00a0 de las versiones rendidas por los vecinos del sector y de los polic\u00edas de \u00a0 carretera que patrullaron la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 argumentos fueron los que sirvieron de base, al Consejo de Estado, para \u00a0 establecer que el siniestro ocurri\u00f3 debido a que el bus colision\u00f3 con una piedra \u00a0 que obstru\u00eda la calzada, lo cual desencaden\u00f3 en que el automotor saliera de la \u00a0 v\u00eda y cayera a las aguas del r\u00edo Cauca, provocando lesiones, e incluso la \u00a0 muerte, de algunos pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 presunto exceso de velocidad en que incurri\u00f3 el chofer, cabe destacar que dicha \u00a0 conjetura se fundament\u00f3 en un razonamiento l\u00f3gico que realiz\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial demandada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, conforme al C\u00f3digo de Nacional de Tr\u00e1nsito vigente para la \u00a0 fecha de los hechos (Ley 53 de 1989), los conductores estaban en la \u00a0 obligaci\u00f3n de disminuir la velocidad, entre otros casos, \u201ccuando se reduzcan \u00a0 las condiciones de visibilidad\u201d, hip\u00f3tesis en la cual \u201cla velocidad m\u00e1xima \u00a0 permitida ser\u00e1 de treinta (30) kil\u00f3metros por hora\u201d (art. 138, modificado por el \u00a0 num. 117, art. 1\u00b0 del Decreto 1809 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como el bus transitaba a las 2 a.m. en condiciones de lluvia, \u00a0 el conductor estaba en la obligaci\u00f3n, dadas las condiciones que sin lugar a \u00a0 dudas reduc\u00edan la visibilidad, de disminuir la velocidad a un m\u00e1ximo 30 km\/h. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta importante porque (i) seg\u00fan la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial -que se realiz\u00f3 con la comparecencia de peritos y el polic\u00eda de \u00a0 carreteras que atendi\u00f3 el siniestro-, el sitio del accidente distaba a 155 \u00a0 mts. de la curva anterior y (ii) conforme los c\u00e1lculos de los peritos \u00a0 (ii.i) la visibilidad en este caso oscilaba entre 90 \u00a0(el segundo peritaje) y 100 (la primera experticia) mts. y \u00a0 (ii.ii) \u00a0la distancia de frenado entre 43 mts. a 60 km\/h. (el primer \u00a0 peritaje) y de 71,99 mts. a 80 km\/h. (segunda \u00a0 experticia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que las conclusiones de los peritos resultan l\u00f3gicas cuando \u00a0 atribuyen el accidente exclusivamente al exceso de velocidad con el que se \u00a0 desplazaba el bus, pues si el obst\u00e1culo pod\u00eda divisarse a una media de 95 mts. y \u00a0 la distancia de frenado a 80 km\/h era de 71,99 mts., resulta \u00a0 coherente sostener que el autom\u00f3vil, en cualquier caso, no respet\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0 velocidad de 30 km\/h., que era la debida atendiendo las condiciones de reducci\u00f3n \u00a0 de visibilidad, sin pasar por alto que incluso una velocidad de 60 km\/h. permite \u00a0 una distancia de frenado de 43 mts. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, no queda m\u00e1s que imputar el accidente \u00fanicamente \u00a0 al proceder del conductor quien, pese a la falta de se\u00f1ales que le informaran \u00a0 sobre el peligro, de todas maneras conoc\u00eda de la frecuente ca\u00edda de piedras en \u00a0 la v\u00eda pues la transitaba con frecuencia y durante el trayecto se percat\u00f3 de que \u00a0 la lluvia arroj\u00f3 obst\u00e1culos sobre la carretera, al punto que as\u00ed lo informaba al \u00a0 automotor de la misma empresa que lo segu\u00eda en la ruta, tal y como lo relat\u00f3 el \u00a0 sobreviviente que lo acompa\u00f1\u00f3 en la cabina. Lo anterior sin que se olvide que la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n, a tiempo de los hechos, estaba vencida y en el plenario \u00a0 no hay prueba de su renovaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que la sola condici\u00f3n de la hora y la lluvia le impon\u00edan al conductor \u00a0 reducir su velocidad a un m\u00e1ximo de 30 km\/h., la que, si hubiera respetado, le \u00a0 habr\u00eda bastado para percibir el obst\u00e1culo a una distancia aproximada de 95 mts., \u00a0 frenar con margen inferior a 43 mts. (esta es la distancia de frenado a 60 \u00a0 km\/h.) y quedar con suficiente espacio para eludir de manera prudente la piedra, \u00a0 con mayor seguridad si era, como se se\u00f1ala por los polic\u00edas \u201cdos piedras \u00a0 grandes\u201d y seg\u00fan algunos testigos se trataba de una \u201croca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, concluy\u00f3 que, la \u00a0 ausencia de se\u00f1al informativa de desprendimiento de rocas carece de relaci\u00f3n \u00a0 causal con el siniestro, toda vez que i) de acuerdo con la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el due\u00f1o el bus y los trabajadores de la empresa de transporte, el \u00a0 conductor del veh\u00edculo estaba familiarizado con la v\u00eda; ii) antes de la \u00a0 colisi\u00f3n, el chofer tuvo conocimiento de la presencia de piedras sobre la \u00a0 carretera, pues \u00e9ste manten\u00eda informado a otro empleado adscrito a la misma \u00a0 empresa que lo segu\u00eda en la ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, lo anterior permite \u00a0 colegir que, el Consejo de Estado no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios subjetivos, \u00a0 pues arrib\u00f3 a sus conclusiones atendiendo al material probatorio allegado, es \u00a0 decir, los dict\u00e1menes y testimonios, los cuales, a todas luces, gozan de \u00a0 idoneidad, ya que provienen de sobrevivientes del accidente, residentes de la \u00a0 zona, agentes de polic\u00eda que inspeccionaron el accidente y, en general, de \u00a0 personas que tuvieron contacto inmediato con lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello es que esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el juez natural contaba con el apoyo probatorio adecuado para \u00a0 realizar el juicio de imputaci\u00f3n de la manera como lo hizo y que su actuar se \u00a0 encuentra acorde a los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n esgrimida en el fallo \u00a0 evidencia que no se incurri\u00f3 en deficiencia probatoria, ni en interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el contrario, las \u00a0 pruebas que se valoraron eran id\u00f3neas, conducentes y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para los actores las pruebas \u00a0 debieron analizarse de manera diferente, dicha discrepancia no puede catalogarse \u00a0 per se como defecto f\u00e1ctico, pues frente a las distintas formas en que se \u00a0 pudo realizar la valoraci\u00f3n, es al juez natural a quien le compete determinar \u00a0 cu\u00e1l es la que m\u00e1s se ajusta al caso concreto, y ese entendimiento debe \u00a0 prevalecer, solo que se aprecia como extremadamente desatinado, situaci\u00f3n que en \u00a0 este caso no se advirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse los elementos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como generadores de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, esta Sala considera que el cargo endilgado por la parte actora, en lo \u00a0 que ata\u00f1e a dicha irregularidad, no prospera, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, debe ser muy reducida respecto al manejo dado por el juez natural y al \u00a0 ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que respeta los requerimientos de la sana \u00a0 cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se abordar\u00e1 lo atinente al \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado a la providencia en \u00a0 comento, se tiene que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, relativa a que la falta \u00a0 de se\u00f1alizaci\u00f3n vial no constituy\u00f3 el hecho generador del accidente y, por ende, \u00a0 no era dable imput\u00e1rsele al Estado responsabilidad, a t\u00edtulo de falla, fue \u00a0 producto de un juicio de valoraci\u00f3n de las pruebas, fundado en la sana cr\u00edtica. \u00a0 Ello toda vez que se prob\u00f3 que aunque existieran se\u00f1ales informativas sobre el \u00a0 desprendimiento de piedras, el conductor conoc\u00eda el fen\u00f3meno con anterioridad al \u00a0 suceso, y por su adiestramiento ten\u00eda el deber de actuar conforme al peligro que \u00a0 se cern\u00eda sobre la v\u00eda, es decir, reducir la velocidad. Se trat\u00f3 pues de una \u00a0 decisi\u00f3n que b\u00e1sicamente atendi\u00f3 las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al considerar la autoridad \u00a0 judicial que frente al evento litigioso no se configur\u00f3 el nexo de causalidad \u00a0 alegado por los demandantes y, por tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad \u00a0 a las entidades demandadas, el precedente jurisprudencial que se afirma fue \u00a0 desatendido, no resultaba aplicable al caso sub examine, pues lo que \u00a0 estar\u00eda en juego en esta oportunidad no ser\u00eda el desconocimiento de una \u00a0 espec\u00edfica ratio decidendi que, como qued\u00f3 visto, es lo que propiamente \u00a0 constituye precedente, que haya sido sentada antes, por el juez colegiado, y que \u00a0 ahora se desconoce sin justificaci\u00f3n frente a los mismos hechos pues, trat\u00e1ndose \u00a0 de situaciones sujetas a supuestos f\u00e1cticos que se comparan surge de bulto la \u00a0 consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la prueba de las circunstancias que la rodean \u00a0 (antecedentes, concomitantes y subsecuentes) como tambi\u00e9n la de los factores \u00a0 concurrentes o implicativos con directa o mediata incidencia, es lo que en \u00a0 \u00faltimas determina la decisi\u00f3n en cada caso y dependiendo de la valoraci\u00f3n que se \u00a0 atribuya a los elementos de convicci\u00f3n recaudados las decisiones que adopten los \u00a0 jueces bien pueden resultar diversas. Es claro que los precedentes invocados por \u00a0 los demandantes no corresponden al mismo acontecimiento que resolvi\u00f3 la \u00a0 sentencia atacada y que la valoraci\u00f3n probatoria que en esta \u00faltima se efectu\u00f3 \u00a0 obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis ponderado de los hechos acontecidos que reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas ya rese\u00f1adas de las cuales se excluy\u00f3 el denominado defecto \u00a0 f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de anunciar \u00a0 la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala considera \u00a0 necesario recordar que si bien no existe responsabilidad en cabeza del Estado, \u00a0 los accionantes pueden reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados, \u00a0 haciendo uso del seguro que amparaba el contrato de transporte terrestre \u00a0 suscrito con la empresa Sociedad Inversiones Flota \u00a0 Occidental Ltda. y C\u00eda. S. en C.A. al momento de \u00a0 adquirir el respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anteriormente expuesto, \u00a0 fluye inevitable denegar el amparo deprecado, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia, proferida el \u00a0 doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), proferida \u00a0por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dicho \u00a0 veh\u00edculo automotor era de propiedad del se\u00f1or Marco Tulio Rodr\u00edguez Vargas, se \u00a0 encontraba afiliado a la Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y C\u00eda. S. \u00a0 en C.A. y era conducido por el se\u00f1or Bernardo Grisales Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con el contenido de la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, los demandantes de los \u00a0 procesos No. 920709054, 920921044, 930303021 y 930903016, mediante escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n, consideraron que \u201clos dict\u00e1menes en los que se bas\u00f3 el a quo \u00a0 no fueron debidamente valorados, en la medida que no se confrontaron con las \u00a0 dem\u00e1s medios de prueba documentales y testimoniales. Particularmente se enfatiza \u00a0 en que los peritos realizaron apreciaciones subjetivas sobre la velocidad y \u00a0 reacci\u00f3n del conductor, adem\u00e1s de partir de medidas contrarias a las se\u00f1aladas \u00a0 en el informe del accidente. Finalmente se concluye que en el proceso existen \u00a0 suficientes evidencias sobre que el accidente se debi\u00f3 a que las piedras \u00a0 obstru\u00edan la carretera sobre la que se desplazaba con prudencia el conductor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al \u00a0 respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-111 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Frente, \u00a0 puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-656 de 5 de septiembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-307\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}