{"id":21667,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-308-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-308-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-14\/","title":{"rendered":"T-308-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-308\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR OBJETIVO \u00a0 DE COMPETENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel criterio que \u00a0 sirve para especializar las \u00e1reas de la jurisdicci\u00f3n: penal, civil, \u00a0 administrativa, etc., por eso es llamada en raz\u00f3n al litigio dada por el proceso \u00a0 y la cuant\u00eda. En raz\u00f3n a la cuant\u00eda se refiere al costo del proceso en cuanto a \u00a0 lo reclamado en la petici\u00f3n y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR \u00a0 SUBJETIVO DE COMPETENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mide en cuanto a las \u00a0 personas que son interesadas o parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 FUNCIONAL-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este factor comprende la \u00a0 llamada competencia vertical en contraposici\u00f3n a la horizontal que se presenta \u00a0 en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como seg\u00fan \u00a0 la etapa procesal en que se desenvuelva. Tambi\u00e9n se encuentra en este factor de \u00a0 competencia los denominados recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 TERRITORIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor territorial para \u00a0 asignar competencia es aquella designaci\u00f3n de juez que, de entre los que est\u00e1n \u00a0 en su mismo grado, su sede lo haga el m\u00e1s id\u00f3neo o natural para el caso en \u00a0 concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se \u00a0 encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA DE \u00a0 COMPETENCIA POR RAZON DEL FACTOR TERRITORIAL EN PROCESO HIPOTECARIO-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.203.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Cu\u00e9llar de \u00a0 Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en el defecto org\u00e1nico; (iii) la competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso al no acoger los argumentos expuestos en el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago dictado en un proceso \u00a0 ejecutivo en contra suya? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0 el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Margarita Cuellar \u00a0 de Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Cu\u00e9llar \u00a0 de Robledo instaur\u00f3 el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por \u00a0 considerar que este despacho incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y a las garant\u00edas judiciales dentro del proceso hipotecario de \u00a0 Granahorrar, hoy BBVA, contra la accionante y Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar al \u00a0 no atender la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de falta de competencia y remita el proceso al \u00a0 Juzgado Civil del Circuito del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble o al \u00a0 del domicilio de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0 comenta que la demanda hipotecaria tiene por objeto el cobro de una obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda por ella y Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar, seg\u00fan consta en el pagar\u00e9 \u00a0 base de la ejecuci\u00f3n, el cual se garantiz\u00f3 mediante hipoteca sobre la Casa 1 A \u00a0 del Conjunto Residencial Media Luna, San Jacinto, identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50N-20293562 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0La demanda fue \u00a0 presentada el 24 de febrero de 2006 cuyo resultado fue el mandamiento de pago \u00a0 contra las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Indica que en el \u00a0 escrito de demanda se manifest\u00f3 falsamente, que las demandadas recibir\u00edan \u00a0 notificaciones en la calle 70A No. 7-36 apartamento 504 de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n se indic\u00f3, en la parte inicial de la misma, que el domicilio de ellas \u00a0 era la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 fue vendido el 2 de octubre de 2002, \u00a0 momento desde el cual fue entregado al comprador de dicho inmueble, como qued\u00f3 \u00a0 probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Manifiesta que ellas \u00a0 se domiciliaron en el municipio de Ch\u00eda, en el inmueble objeto de la hipoteca: \u00a0 Casa 1 A Condominio San Jacinto, Autopista Norte, Kil\u00f3metro 19, costado \u00a0 occidental, desde el 7 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Considera la petente \u00a0 que desde un principio la parte demandante falt\u00f3 a la verdad respecto del lugar \u00a0 de notificaci\u00f3n de las demandadas porque desde el a\u00f1o 2004 Granahorrar, hoy \u00a0 BBVA, enviaba a la peticionaria la correspondencia relacionada con el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario al inmueble ubicado en Ch\u00eda, es decir, a la Autopista Norte, \u00a0 kil\u00f3metro 19, Condominio San Jacinto, Casa 1A, como consta en los extractos del \u00a0 cr\u00e9dito comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Arguye que si se lee \u00a0 con detenimiento el contrato de hipoteca contenido en la Escritura P\u00fablica No. \u00a0 1449 del 9 de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1, se observa que \u00a0\u201cen ninguna parte dice que se hubiese pactado la ciudad de Bogot\u00e1 como lugar \u00a0 de cumplimiento del contrato de hipoteca\u201d, por lo que se falta a la verdad \u00a0 al afirmar que el lugar de cumplimiento del contrato de hipoteca abierta se \u00a0 pact\u00f3 en dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 comenta, el 24 de febrero de 2006 la demanda s\u00f3lo pod\u00eda presentarse ante el juez \u00a0 del domicilio de las demandadas que, para la \u00e9poca, era el municipio de Ch\u00eda, y \u00a0 por ser de mayor cuant\u00eda el competente era el juez Civil del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1 \u2013 Reparto, o, por la ubicaci\u00f3n del inmueble en el conjunto residencial \u00a0 San Jacinto, le corresponder\u00eda al mismo Juez del distrito judicial de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0 \u00a0Indica que se puede \u00a0 afirmar que la suerte del contrato accesorio de hipoteca que garantiza el pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9, depende del lugar donde se ejercite la \u00a0 acci\u00f3n cambiaria o principal \u201cy \u00e9sta tiene su regla especial consagrada en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del C.P.C., es decir, ser\u00e1 competente el juez del \u00a0 domicilio del demandado, en este caso el domicilio de las demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 los hechos de la demanda hipotecaria, la actora interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el mandamiento de pago, el 24 de julio de 2013, por falta de competencia \u00a0 en el proceso ejecutivo hipotecario 113-2006 del BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0 \u00a0Posteriormente, el \u00a0 Juzgado 40 Civil del Circuito, en auto del 22 de agosto de 2013, niega la \u00a0 reposici\u00f3n con base en la \u201cCL\u00c1USULA NOVENA de la Escritura P\u00fablica de COMPRA \u00a0 \u2013 VENTA, la cual no viene al caso, pues la cl\u00e1usula citada nada tiene que ver \u00a0 con el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0 \u00a0Considera que el \u00a0 Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de manera ilegal, se abstuvo de atender \u00a0 la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de competencia, \u00a0 \u201ccuando la realidad procesal demuestra totalmente lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0 \u00a0Para sustentar lo \u00a0 anterior, transcribe la cl\u00e1usula as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCRITURA P\u00daBLICA DE COMPRAVENTA No. 1449 \u00a0 del 2 de septiembre de 1998, de la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, suscrita \u00a0 entre la vendedora FIDUCIARIA DEL ESTADO por cuenta y beneficio del \u00a0 fideicomitente INTERPLAN S.A. y las compradoras MARGARITA CU\u00c9LLAR DE ROBLEDO y \u00a0 GLORIA CARMENZA ROBLEDO CU\u00c9LLAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA NOVENA: ESTIPULACIONES ADICIONALDES \u00a0 (Sic) ENTRE EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR: PERMISO DE VENTAS. De acuerdo a los \u00a0 t\u00e9rminos consagrados por la Ley novena de 1989, se radic\u00f3 ante la divisi\u00f3n de \u00a0 vivienda de la Alcald\u00eda del municipio de Ch\u00eda los documentos correspondientes al \u00a0 permiso de ventas con el n\u00famero 003 del 12 de septiembre de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. \u00a0Indica tambi\u00e9n que \u00a0 la cl\u00e1usula novena del contrato de compraventa, invocada err\u00f3neamente por el \u00a0 Juzgado en comento, no tiene nada que ver con el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 pues en la comparecencia de la compraventa se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este estado comparece(n) MARGARITA \u00a0 CU\u00c9LLAR DE ROBLEDO Y GLORIA ROBLEDO CU\u00c9LLAR, mayores de edad, vecino (sic) de \u00a0 esta ciudad, identificado (sic) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 24.251.622 y \u00a0 41.706.721 de Manizales y Bogot\u00e1 y manifest\u00f3: A) Que aceptan la venta que por \u00a0 esta escritura se hace y las dem\u00e1s estipulaciones en ellas contenidas, por estar \u00a0 todo de acuerdo con lo convenido. B) Que se declara deudor (sic) de la vendedora \u00a0 por la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PESOS \u00a0 ($103.081.903.oo), la cual se compromete a pagar en esta ciudad, (sic) \u00a0con el producto del pr\u00e9stamo que le tiene aprobado el BANCO CENTRAL \u00a0 HIPOTECARIO\u201d. (Subraya \u00a0 propia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16.\u00a0 \u00a0Expone que por las \u00a0 diferentes declaraciones rendidas en el incidente de nulidad por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, y por falta de competencia que promovi\u00f3, \u00a0 se estableci\u00f3 que las dos demandadas viven juntas desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, que \u00a0 en el a\u00f1o 2002 vendieron el apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 y se fueron \u00a0 a vivir donde una prima, para luego en el a\u00f1o 2003 trasladar su domicilio a Ch\u00eda \u00a0 en el Conjunto San Jacinto. Posteriormente, en el a\u00f1o 2006 fijaron su residencia \u00a0 en un conjunto llamado Buen Amor cerca de Hato Grande en el municipio de Sop\u00f3 y, \u00a0 finalmente, en el a\u00f1o 2009 se fueron a vivir al municipio de la Vega \u2013 \u00a0 Cundinamarca, en la finca Guacamayas, donde residen hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17.\u00a0 \u00a0Indica que lo \u00a0 anterior se encuentra respaldado en los testimonios de Eduardo Orozco Prada, \u00a0 Fabricio Robledo Cu\u00e9llar y Patricia Pinilla Naranjo, adjuntos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala, que mediante pruebas documentales qued\u00f3 demostrado que desde el a\u00f1o 2004 \u00a0 el demandante enviaba correspondencia relacionada con el cr\u00e9dito hipotecario de \u00a0 la accionante, a la Casa 1 A, Condominio San Jacinto, Autopista Norte, kil\u00f3metro \u00a0 19 y en el recurso de reposici\u00f3n se adjunt\u00f3 prueba documental del a\u00f1o 2004 donde \u00a0 consta que la accionante solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n del Condominio tener en \u00a0 cuenta su nueva direcci\u00f3n para el env\u00edo de correspondencia ya que desde el 7 de \u00a0 marzo de 2003 estaba residenciada y domiciliada en el mencionado condominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 demanda se present\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y el domicilio de las demandadas ha sido \u00a0 fuera de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2003, donde el Juez del Circuito de esa ciudad \u00a0 carece de competencia, por lo que no entiende por qu\u00e9 el Juzgado niega la \u00a0 reposici\u00f3n del mandamiento de pago por falta de competencia, argumentando que \u00a0 \u201cfrente a la demandada Gloria Robledo Cu\u00e9llar no fue desvirtuado que su \u00a0 domicilio para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda era la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, tanto m\u00e1s si los recibos de pago de administraci\u00f3n expedidos por el \u00a0 conjunto residencial San Jacinto que aparecen a folio 3 al 6 del cuaderno 5, \u00a0 eran enviados a la calle 100 No. 34-08 piso 3\u201d, argumento que carece de \u00a0 fuerza pues si se observa la fecha de dichos recibos, se demuestra que \u00a0 corresponden a los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2003 y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda fue en el 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20.\u00a0 \u00a0Agrega que \u00a0 solicitaron los testimonios de Liborio Robledo Cu\u00e9llar y Jos\u00e9 Ignacio Gonz\u00e1lez \u00a0 Buitrago, para demostrar que las demandadas no tienen ni han tenido su domicilio \u00a0 en Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2003, pero dichos testimonios nunca fueron recepcionados \u00a0 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21.\u00a0 \u00a0Finaliza indicando \u00a0 que en virtud del numeral 13 del art\u00edculo 99 del C.P.C. no cuenta con otro \u00a0 mecanismo judicial de defensa de su derecho fundamental al debido proceso por lo \u00a0 cual acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.22.\u00a0 \u00a0Por todo lo \u00a0 anterior, solicita al juez constitucional proceda a tomar las medidas necesarias \u00a0 para subsanar el error en que incurri\u00f3 la demandada al proferir la providencia y \u00a0 declare probada la excepci\u00f3n por falta de competencia y remita el proceso al \u00a0 juzgado civil del circuito del lugar del domicilio de las demandadas o donde se \u00a0 encuentra ubicado el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, admiti\u00f3 el \u00a0 amparo incoado por la demandante y requiri\u00f3 a la entidad accionada para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda se manifestara respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 contenidas en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho accionado estima \u00a0 que no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente, \u00a0 para que proceda la solicitud de amparo, para lo cual hace las siguientes \u00a0 elucubraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que a ese Despacho le \u00a0 correspondi\u00f3 conocer del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00113 de Banco \u00a0 Granahorrar S.A., contra Margarita Cu\u00e9llar de Robledo y Gloria Robledo Cu\u00e9llar \u00a0 dentro del cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite legal previsto para esa clase de asuntos, \u00a0 para lo cual se le notific\u00f3 por conducta concluyente a la demandada Robledo \u00a0 Cu\u00e9llar el mandamiento de pago y, quien en forma oportuna, present\u00f3 excepciones \u00a0 de m\u00e9rito y a la demandada Cu\u00e9llar de Robledo se le notific\u00f3 mediante curador ad \u00a0 litem, luego de lo cual, previo tr\u00e1mite de las excepciones citadas, se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Posteriormente, se\u00f1ala que la demandada \u00a0 Margarita Cu\u00e9llar de Robledo, present\u00f3 incidente de nulidad sustentado en las \u00a0 causales previstas en los numerales 2 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, que se refieren a la falta de competencia y a la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n o emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Indica que mediante auto del 23 de agosto de \u00a0 2012 se corri\u00f3 traslado a la demandante, del incidente, quien solicit\u00f3 \u00a0 declararlo impr\u00f3spero. Luego, el 18 de septiembre de 2012 el Despacho resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado y se notific\u00f3 a la demandada por conducta \u00a0 concluyente, respecto de los cual el apoderado del Banco interpuso los \u00a0 respectivos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 El Juzgado 40 Civil del Circuito, al \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante contra la citada \u00a0 providencia, observ\u00f3 que no se hab\u00edan decretado las pruebas pedidas por las \u00a0 partes, as\u00ed que se declar\u00f3 la nulidad del auto y se abri\u00f3 el incidente a \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Agrega que, agotado el t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 mediante auto del 17 de mayo de 2013 se resolvi\u00f3 el incidente y se decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado respecto de la incidentante desde el prove\u00eddo del 24 de \u00a0 febrero de 2009 que orden\u00f3 su emplazamiento, y se le tuvo por notificada por \u00a0 conducta concluyente, decisi\u00f3n apelada por la actora, correspondiendo conocer \u00a0 del recurso de alzada a la doctora Liliana A\u00edda Lizarazo, quien declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso por haberse presentado el escrito por parte de la parte demandante, \u00a0 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 Comenta que la demandada present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago el 24 de julio de 2013, argumentando \u00a0 falta de competencia, el cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el 22 de agosto de \u00a0 2013 ya que se adujo que en este caso existe fuero concurrente que faculta al \u00a0 demandante para que escoja el juzgado en que deba tramitarse la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0 Finalmente, arguye que el 16 de septiembre \u00a0 de 2013, se corri\u00f3 traslado de las excepciones presentadas a la parte \u00a0 demandante, las cuales fueron refutadas a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la providencia del 22 de agosto de 2013, \u00a0 expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, donde mantiene el auto\u00a0 \u00a0 de mandamiento de pago del 23 de marzo de 2006 y niega el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 por cuanto el mandamiento ejecutivo no es apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de la Escritura P\u00fablica No. 1449 del 2 de \u00a0 septiembre de 1998 de la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de Compraventa e \u00a0 hipoteca entre Fiduciaria del Estado SA a Margarita Cuellar de Robledo y otra \u00a0 con el B.C.H. e Interplan .S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil,\u00a0 mediante providencia del diez \u00a0 (10) de octubre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo reclamado por la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Cu\u00e9llar de Robledo, aduciendo que la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n no \u00a0 refleja un acto caprichoso, sino que es el resultado de una valoraci\u00f3n de los \u00a0 medios de convicci\u00f3n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y de la labor \u00a0 hermen\u00e9utica realizada sobre aspectos legales que la juez consider\u00f3 que \u00a0 regulaban el litigio, por lo tanto no se puede concluir que la funcionaria \u00a0 demandada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica, con la cual se puede estar de acuerdo o no, lo cual no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0 aunque no se tuviera en cuenta el anterior argumento, tampoco se podr\u00edan \u00a0 conceder las pretensiones por cuanto la jurisprudencia ha manifestado que los \u00a0 factores establecidos para determinar la autoridad competente para conocer de \u00a0 cada proceso son el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexi\u00f3n. \u00a0 El discutido en esta ocasi\u00f3n es el territorial que est\u00e1 conformado, a su vez, \u00a0 por una serie de fueros que indican la dependencia con competencia para tramitar \u00a0 un litigio concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el factor territorial es excluyente, \u00a0 el demandante se encuentra frente a una circunstancia legal que no le deja \u00a0 opci\u00f3n y torna la competencia en privativa, pero, cuando para determinar el \u00a0 factor territorial concurren varios fueros se est\u00e1 frente a una competencia a \u00a0 prevenci\u00f3n que el demandante define cuando presenta la demanda ante cualquiera \u00a0 de los despachos con competencia para conocer la litis. Claro est\u00e1, cuando se \u00a0 usa esta opci\u00f3n, la competencia pasa a ser privativa o excluyente lo que implica \u00a0 que ya no es susceptible de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar, al suscribir el poder conferido a su abogado \u00a0 indic\u00f3 que su domicilio y residencia era la ciudad de Bogot\u00e1, lo cual fue \u00a0 corroborado en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda pues all\u00ed su \u00a0 representante adujo \u201cMi representante recibir\u00e1 notificaciones en la direcci\u00f3n \u00a0 indicada en la demanda\u2026\u201d \u00a0esto es, \u201cCalle 70 A No. 7-36, Apartamento 504, de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, por lo \u00a0 que no se puede llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la que s\u00ed hubo apreciaci\u00f3n \u00a0 de los elementos probatorios aportados al caso pues la ejecutada acept\u00f3 ser \u00a0 notificada en esta ciudad por lo cual existi\u00f3 una competencia concurrente la \u00a0 cual deb\u00eda ser definida por el ejecutante, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 impugnar el fallo sin presentar nuevos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u2013 Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dieciocho \u00a0 (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo impugnado, desestimando la impugnaci\u00f3n por \u00a0 cuanto \u201cno se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0 apreciaciones del juzgado reprochado para desestimar la falta de competencia \u00a0 invocada por la promotora, pues, aunque para el a\u00f1o 2006 resid\u00eda en el municipio \u00a0 de Ch\u00eda, seg\u00fan su propio dicho, y en ese lugar est\u00e1 ubicado el inmueble, su hija \u00a0 Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar, tan pronto acudi\u00f3 al pleito, no cuestion\u00f3 que \u00a0 estuviera domiciliada en Bogot\u00e1, por lo que la acreedora bien pudo optar por \u00a0 esta \u00faltima ciudad para presentar el libelo, seg\u00fan la regla contenida en el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la querellada consider\u00f3 \u00a0 inviable decretar las pruebas solicitadas por la actora, pues la demandada \u00a0 Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar, al no alegar la falta de competencia tan pronto \u00a0 se trab\u00f3 la litis, facult\u00f3 a la ejecutante para presentar la demanda en esta \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda pod\u00eda ser \u00a0 presentada en Bogot\u00e1 haciendo uso del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 23 del C.P.C., al \u00a0 considerar que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogot\u00e1 y esto no \u00a0 ser controvertido, lo que torn\u00f3 en irrelevante el cuestionamiento de cual \u00a0 pudiera ser el de la actora Margarita Cu\u00e9llar de Robledo, en virtud a que se \u00a0 trataba de una competencia con concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, a las conclusiones anteriores \u00a0 no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio ya que fueron producto \u00a0 de una valoraci\u00f3n respetable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el presente caso era necesario: \u00a0 (i) poner en conocimiento de la se\u00f1ora Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar y del \u00a0 Banco BBVA Colombia la solicitud de tutela de la referencia y (ii) solicitar al \u00a0 Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, copia del expediente del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario materia de la litis, por lo que ofici\u00f3 mediante auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014) a (i) la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Carmenza Robledo y al BBVA para que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 expresaran lo que estimaran conveniente y (ii) al Juzgado Cuarenta (40) Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles remitiera \u00a0 copia \u00edntegra del expediente del proceso ejecutivo No. 2006-0113 del banco \u00a0 Granahorrar hoy BBVA contra Margarita Cu\u00e9llar de Robledo y Gloria Robledo \u00a0 Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), se recibi\u00f3 respuesta del representante del BBVA COLOMBIA, doctor Nelson \u00a0 Mauricio Castro Alarc\u00f3n, en donde reafirma los argumentos esbozados en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, enfatizando en que el fallador bas\u00f3 su providencia en \u00a0 el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le permite al demandante \u00a0 elegir el juez ante el cual presentar\u00e1 su demanda ya que se est\u00e1 frente a una \u00a0 concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interpretaci\u00f3n hecha por \u00a0 el juez es razonable sin que se constituya defecto procedimental que encause el \u00a0 amparo de derechos fundamentales por acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), se recibi\u00f3 oficio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 informando que el d\u00eda 30 de abril de 2014, se recibi\u00f3 el Oficio No. 2136-14, \u00a0 firmado por el doctor Luis Orlando Chinchilla Vargas, Secretario del Juzgado 40 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitiendo siete (7) cuadernos que contienen todo \u00a0 el proceso ejecutivo solicitado, en original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente allegado a esta Sala, se \u00a0 pudo verificar que el proceso ejecutivo No. 2006-0113 se encuentra al Despacho \u00a0 para emitir sentencia, observando que la \u00faltima actuaci\u00f3n fue la presentaci\u00f3n, \u00a0 por parte de la demandada, de alegatos de conclusi\u00f3n en donde solicitan declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, al no acoger el argumento de falta de competencia expuesto por la \u00a0 accionante en el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago dictado en \u00a0 el proceso ejecutivo en contra suya y de la se\u00f1ora Gloria Carmenza Robledo \u00a0 Cuellar, arguyendo la existencia de un fuero concurrente lo cual faculta al \u00a0 demandante a escoger el juzgado en donde quer\u00eda adelantar el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en el defecto org\u00e1nico; tercero, la competencia territorial; \u00a0y cuarto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en \u00a0 que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de\u00a0 \u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 \u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la \u00a0 autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos \u00a0 que configuraban una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de \u00a0 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha \u00a0 subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social \u00a0 de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus \u00a0 providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte \u00a0 Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, \u00a0 era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y \u00a0 determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de \u00a0 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, \u00a0 unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de \u00a0 procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 \u00a0 de junio de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a0 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los \u00a0 que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por \u00a0 lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las \u00a0 providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia[17] ha descrito el defecto org\u00e1nico como \u00a0 aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia \u00a0 objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia \u00a0 T-446 de 2007[18], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad \u00a0 se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma \u00a0 absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario \u00a0 precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en \u00a0 sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estableci\u00f3 en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008[19], \u00a0 que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emiti\u00f3 la \u00a0 providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al \u00a0 debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, \u00a0 tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para \u00a0 asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u2018representa un l\u00edmite para \u00a0 la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las \u00a0 atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley establecen\u2019[20]\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte ha concluido que \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y \u00a0 temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada \u00a0 conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 TERRITORIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa colombiana prev\u00e9 factores de la \u00a0 competencia que ofrecen una serie de criterios que permiten determinar a qu\u00e9 \u00a0 funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son c\u00e1nones de acuerdo con los cuales debe \u00a0 determinarse la competencia y las normas que la regulan son de orden p\u00fablico. \u00a0 Doctrinalmente se conocen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Factor objetivo de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido nominado por raz\u00f3n del \u00a0 litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las \u00e1reas \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en \u00a0 raz\u00f3n al litigio dada por el proceso y la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la cuant\u00eda se refiere al costo \u00a0 del proceso en cuanto a lo reclamado en la petici\u00f3n y el valor de la diferencia \u00a0 entre lo reclamado y lo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Factor subjetivo de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mide en cuanto a las personas que son \u00a0 interesadas o parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Competencia funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este factor comprende la llamada competencia \u00a0 vertical en contraposici\u00f3n a la horizontal que se presenta en el factor \u00a0 territorial, y comprende tanto la competencia por grado como seg\u00fan la etapa \u00a0 procesal en que se desenvuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra en este factor de \u00a0 competencia los denominados recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe otra competencia funcional y es la \u00a0 que se basa en la divisi\u00f3n del proceso en etapas, cuando tales etapas est\u00e1n \u00a0 confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor territorial para asignar \u00a0 competencia es aquella designaci\u00f3n de juez que, de entre los que est\u00e1n en su \u00a0 mismo grado, su sede lo haga el m\u00e1s id\u00f3neo o natural para el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio principal es la territorialidad \u00a0 o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o \u00a0 cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se hace necesario determinar, en \u00a0 este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 con la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Foro personal: la presencia de las \u00a0 partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o \u00a0 inspecci\u00f3n o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 se\u00f1ala respecto de la competencia territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28.\u00a0Competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia territorial \u00a0 se sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos \u00a0 contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del \u00a0 domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene \u00a0 varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando \u00a0 el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su \u00a0 residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, \u00a0 ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos de \u00a0 alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas \u00a0 cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al \u00a0 domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de \u00a0 alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre \u00a0 personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma \u00a0 privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los procesos \u00a0 originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n \u00a0 competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. \u00a0 La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por \u00a0 no escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos de \u00a0 nulidad, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades, y en los que se susciten por \u00a0 controversias entre los socios en raz\u00f3n de la sociedad, civil o comercial, aun \u00a0 despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, es competente el juez del domicilio principal de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los procesos contra \u00a0 una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin \u00a0 embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n \u00a0 competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los procesos \u00a0 originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del \u00a0 lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los procesos en que \u00a0 se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, \u00a0 expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de \u00a0 tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 \u00a0 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los \u00a0 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de \u00a0 cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En los procesos en que \u00a0 la naci\u00f3n sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de \u00a0 distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la naci\u00f3n sea \u00a0 demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una parte est\u00e9 \u00a0 conformada por la naci\u00f3n y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero \u00a0 territorial de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los procesos \u00a0 contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad \u00a0 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en \u00a0 forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la parte est\u00e9 \u00a0 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por \u00a0 servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 \u00a0 el fuero territorial de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En los procesos de \u00a0 propiedad intelectual y de competencia desleal es tambi\u00e9n competente el juez del \u00a0 lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta \u00a0 sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona \u00a0 la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado \u00a0 cuando la violaci\u00f3n o el acto est\u00e9 vinculado con estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En los procesos de \u00a0 sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el \u00a0 territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que \u00a0 corresponda al asiento principal de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En los procesos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria la competencia se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los de guarda de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, interdicci\u00f3n y guarda de personas con discapacidad \u00a0 mental o de sordomudo, ser\u00e1 competente el juez de la residencia del incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los de declaraci\u00f3n de \u00a0 ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocer\u00e1 el juez del \u00a0 \u00faltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los dem\u00e1s casos, el \u00a0 juez del domicilio de quien los promueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 competente \u00a0 el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona \u00a0 con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal en un proceso es que se \u00a0 desenvuelva donde se encuentren las partes pero, como el proceso se traduce en \u00a0 una litis o contradictorio, se puede dar una concurrencia de fueros que puede \u00a0 ser por elecci\u00f3n o sucesivo, en donde la concurrencia por elecci\u00f3n la determina \u00a0 el demandante quien formula la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada \u00a0 objete dicha escogencia haciendo uso de todas las herramientas procesales \u00a0 previstas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores disposiciones, \u00a0 pasa la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, \u00a0 en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, espec\u00edficamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario en el que se discute una falta de competencia absoluta del \u00a0 juez que conoci\u00f3 del negocio, adem\u00e1s de evidenciar una posible falta de \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0 providencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0 curso de un\u00a0 proceso ejecutivo hipotecario, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto este requisito, se observa que el mismo \u00a0 s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0 la cual es la aqu\u00ed controvertida, (proferida por el Juzgado 40 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1) y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela que se acusa, \u00a0 transcurrieron s\u00f3lo un mes y ocho d\u00edas, pues la sentencia atacada es del \u00a022 de agosto de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo en donde \u00a0 los recursos id\u00f3neos para alegar la falta de competencia del Juzgado que conoci\u00f3 \u00a0 del asunto, eran (i) el de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y \u00a0 (ii)\u00a0 solicitar la nulidad de lo actuado alegando dicha causal, de tal \u00a0 manera que, la accionante efectivamente hizo uso de los instrumentos legales que \u00a0 le ofrec\u00eda la normativa, es decir, interpuso recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado resolvi\u00e9ndose los dos desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar \u00a0 el cargo formulado por la accionante, a la luz de lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia para el efecto. En este sentido determinara si existi\u00f3 un defecto \u00a0 org\u00e1nico por no ser el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario,\u00a0 al no existir \u00a0 claridad en el domicilio de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el \u00a0 defecto org\u00e1nico se presenta cuando la autoridad responsable de emitir una \u00a0 providencia dentro de un proceso, no era el competente para conocer del asunto, \u00a0 afect\u00e1ndose el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el ac\u00e1pite de consideraciones de \u00a0 esta sentencia, se indic\u00f3 que la normativa colombiana, ha provisto ciertos \u00a0 factores que ofrecen una serie de criterios que permiten determinar dicha \u00a0 competencia, as\u00ed por ejemplo, el factor objetivo, subjetivo, funcional, \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor territorial para asignar \u00a0 competencia a un juez es aquel que indica que, de entre los que est\u00e1n en su \u00a0 mismo grado, se debe designar a quien su sede lo haga m\u00e1s id\u00f3neo para el caso \u00a0 concreto, de tal manera que el criterio principal es la vecindad de donde se \u00a0 encuentren los elementos esenciales del proceso, es decir, la presencia de las \u00a0 partes en el lugar, del bien motivo del litigio o, la facilidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, se proceder\u00e1 a se\u00f1alar \u00a0 cada folio del expediente que tiene que ver con cada una de las notificaciones \u00a0 dentro del proceso de las demandantes, su domicilio y c\u00f3mo se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Demandada Margarita Cu\u00e9llar de Robledo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-sep-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la empresa de env\u00edos JOSACA, donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta que la destinataria no vive ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 124 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-sep-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda de env\u00edo de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 125 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-sep-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso Hipotecario 2006-0113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JACINTO DE CH\u00cdA CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por el abogado de la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00e1ndole notificar a las demandadas en dicha direcci\u00f3n, teniendo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO 504, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por JOSACA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 127 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-nov-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, negando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n solicitada para notificar a la demandada pues \u201cse ha de tener en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que no obstante que la demandada tiene su domicilio en municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto a la sede del Juzgado, se debe proceder en la forma prevista en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 315 del C.P.C.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 129 \u2013 Proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrera 5 No. 22-85 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso Hipotecario 2006-0113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 145 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-jun-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrera 5 No. 22-85 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la empresa de env\u00edos JOSACA, donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta destinataria desconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 143 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-jun-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrera 5 No. 22-85 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda de env\u00edo de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 144 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-jun-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura de pago de publicaci\u00f3n de emplazamiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, en el peri\u00f3dico El Nuevo Siglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 145 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18- sep-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial del apoderado de la demandante solicitando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el emplazamiento de la se\u00f1ora Margarita Cuellar de Robledo, por haber sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelta la comunicaci\u00f3n de la diligencia de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 147 \u2013 Proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-sep-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, negando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento por cuanto \u201cno se han surtido las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las direcciones obrantes a los folios 99 y 124\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kil\u00f3metro 19. Carretera Central del Norte, Vereda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sagamaza, Finca Buen Amor, Sop\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio suscrito por la se\u00f1ora Margaritas Cuellar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robledo, dirigido a Granahorrar \u2013 BBVA, informando su direcci\u00f3n actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 162 [99] \u2013 proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-jun-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kil\u00f3metro 19. Carretera Central del Norte, Vereda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sagamaza, Sopo, Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial del abogado de la demandante, dirigido al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando ordenar la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada en la direcci\u00f3n Kil\u00f3metro 19. Carretera Central del Norte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vereda Sagamaza, Sopo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, Folio 163 \u2013 Proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-dic-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kil\u00f3metro 19. Carretera Central del Norte, Vereda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sagamaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la empresa TS Log\u00edstica, informando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la entrega del citatorio a la destinataria, fue negativa y que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado no vive \u2013 trabaja en ese lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-oct-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kil\u00f3metro 19. Carretera Central del Norte, Vereda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sagamaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso Hipotecario 2006-0113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 172 \u2013 Proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-dic-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial del abogado de la demandante, dirigido al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando ordenar el emplazamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora Margarita Cuellar de Robledo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, Folio 173 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-ene-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito que niega la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de emplazamiento \u201chasta tanto no se efect\u00fae el tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada MARGARITA CUELLAR en la direcci\u00f3n que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra en el memorial visible a folio 124 del expediente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 174 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-ene-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 1 Conjunto Residencial Media Luna Club San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacinto, Ch\u00eda Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso hipotecario 2006-0113. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, Folio 174 \u2013 proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-feb-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 1 Conjunto Residencial Media Luna Club San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacinto, Ch\u00eda Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la empresa trasportadora TS Log\u00edstica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que se intent\u00f3 notificar a la persona pero se les inform\u00f3 que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay\u00a0 direcci\u00f3n espec\u00edfica para entregar el env\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 176 \u2013 proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-feb-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, decretando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emplazamiento de la se\u00f1ora Margarita Cuellar de Robledo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-mar-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finca Guacamayas, Vereda Ucrania, La Vega, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boleta de citaci\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de la Vega Cundinamarca, para que comparezca a rendir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 7, folio 69. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdomiciliada y residenciada en \u00e9sta ciudad\u201d (Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder al doctor Fernando Salazar para actuar en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso hipotecario en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 102 \u2013 Proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdirecci\u00f3n indicada en la demanda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la empresa de env\u00edos JOSACA, donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta que la destinataria no vive ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 121 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda de env\u00edo de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 122 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-sep-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso Hipotecario 2006-0113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 123 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-oct-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JACINTO DE CH\u00cdA CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por el abogado de la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00e1ndole notificar a las demandadas en dicha direcci\u00f3n, teniendo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO 504, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por JOSACA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 127 \u2013 Proceso Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-may-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autopista Norte Kil\u00f3metro 19, Condominio San Jacinto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio suscrito por la se\u00f1ora Robledo Cuellar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al Conjunto Residencial Media Luna, informando su direcci\u00f3n para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo de correspondencia, se\u00f1alando que vive all\u00ed desde el 7 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 1, folio 358, proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-mar-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finca Guacamayas, Vereda Ucrania, La Vega, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boleta de citaci\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de la Vega Cundinamarca, para que comparezca a rendir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 7, folio 69. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 De lo anterior se pueden extraer varias \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, en todo el expediente no se \u00a0 encuentra en alguna parte la direcci\u00f3n Calle 70A No. 7-36 Ap 504 como la \u00a0 aportada por las demandadas como domicilio o por lo menos, para notificaciones, \u00a0 solo aparece en la copia del pantallazo que adjunta la parte demandante para \u00a0 indicar que esa es la direcci\u00f3n que ellos tienen de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, en la demandada se indic\u00f3 \u00a0 que las demandadas recibir\u00edan notificaciones en la Calle 70A No. 7-36 Ap 504 \u00a0 Bogot\u00e1 (recordando que no tiene certeza de donde aparece esta direcci\u00f3n), lo \u00a0 cual no asegura que el domicilio de las demandadas sea la ciudad de Bogot\u00e1, pues \u00a0 ya reiterada jurisprudencia y doctrina han recabado en la diferencia que existe \u00a0 entre \u00e9stas dos, de tal forma que al momento de interponer la demanda no se \u00a0 ten\u00eda la certeza del domicilio de las se\u00f1oras Gloria Robledo Cu\u00e9llar y Margarita \u00a0 Cuellar de Robledo, por lo que el apoderado del Banco Granahorrar, hoy BBVA, la \u00a0 present\u00f3 ante la oficina de reparto de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Cu\u00e9llar de Robledo, se tiene que el Juzgado accionado, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado por cuanto no se hab\u00eda notificado en debida forma la \u00a0 demanda, puesto que, como se puede ver en el cuadro anterior, se intent\u00f3 \u00a0 notificarla en cuatro ocasiones y no fue posible puesto que los reportes de las \u00a0 empresas trasportadores indicaban que la se\u00f1ora Cu\u00e9llar de Robledo no viv\u00eda o \u00a0 resid\u00eda en ese lugar, teniendo en cuenta que el intento final no se log\u00f3 porque \u00a0 no se coloc\u00f3 la direcci\u00f3n completa que la se\u00f1ora hab\u00eda informado. Posteriormente \u00a0 se emplaz\u00f3 y se le design\u00f3 curador ad litem. Al declararse la nulidad, se tuvo \u00a0 que volver a surtir el tr\u00e1mite de notificaciones y, ah\u00ed s\u00ed, continuar con el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, respecto de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Robledo Cu\u00e9llar, quien tambi\u00e9n inici\u00f3 incidente de nulidad, se encontr\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n tuvo varios intentos de notificaci\u00f3n fallidos, uno en la Calle 70A \u00a0 No. 7-36 Ap 504 Bogot\u00e1 y otro en el Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, \u00a0 CLUB SAN JACINTO DE CH\u00cdA CUNDINAMARCA, en donde las empresas trasportadoras \u00a0 indicaban que la se\u00f1ora Robledo Cu\u00e9llar no resid\u00eda en esos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las direcciones de notificaci\u00f3n \u00a0 en este caso, se encontr\u00f3 tambi\u00e9n, que en el formato de poder otorgado por la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Robledo Cu\u00e9llar, que realiza la oficina de abogados que la \u00a0 represent\u00f3 en el proceso, aparece que su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, lo \u00a0 cual m\u00e1s adelante fue corregido por el mismo apoderado judicial cuando indic\u00f3\u00a0 \u00a0 en un memorial suscrito por \u00e9l y allegado al Juzgado en cuesti\u00f3n, desde el 30 de \u00a0 octubre de 2006, que la direcci\u00f3n donde se deb\u00eda notificar la se\u00f1ora Robledo \u00a0 Cu\u00e9llar era el Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN JACINTO DE \u00a0 CH\u00cdA CUNDINAMARCA, por cuanto \u201cellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO \u00a0 504\u201d, situaci\u00f3n que fue conocida por el Juzgado 40 teniendo en cuenta que \u00a0 envi\u00f3 la correspondiente citaci\u00f3n a esa direcci\u00f3n, e inclusive, en el a\u00f1o 2014, \u00a0 ha enviado notificaciones a la misma persona ya no en Ch\u00eda, sino en el Municipio \u00a0 de la Vega Cundinamarca, de lo cual se infiere que desde el mismo comienzo del \u00a0 proceso ejecutivo se conoc\u00eda, por parte del Juzgado y la parte demandante, que \u00a0 las se\u00f1oras Robledo Cu\u00e9llar y Cuellar de Robledo no se domiciliaban en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, sino en Ch\u00eda al momento de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir, que en el \u00a0 mismo momento en que el Juzgado tuvo conocimiento de que las dos demandadas \u00a0 viv\u00edan en un lugar distinto a lo de su competencia, y adem\u00e1s, el inmueble \u00a0 tambi\u00e9n se encontraba fuera de Bogot\u00e1, debi\u00f3 no conocer del asunto y enviarlo \u00a0 para un nuevo reparto a la Jurisdicci\u00f3n correspondiente, que, para la \u00e9poca, era \u00a0 el Juez de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5.\u00a0\u00a0 Ahora, en quinto lugar, se tiene que las dos \u00a0 demandadas iniciaron incidente de nulidad, a la se\u00f1ora Margarita Cu\u00e9llar de \u00a0 Robledo le prosper\u00f3, y se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, contrario sensu de \u00a0 lo acontecido con la se\u00f1ora Gloria Robledo Cu\u00e9llar, tenemos que el art\u00edculo 142 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera \u00a0 de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por no interrupci\u00f3n del proceso \u00a0 en caso de enfermedad grave, deber\u00e1 alegarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0 al en que haya cesado la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n alegarse durante \u00a0 la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337\u00a0a 339\u00a0(338), o como excepci\u00f3n en el proceso que se \u00a0 adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores \u00a0 oportunidades. La declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya \u00a0 invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subraya y negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que al declararse la nulidad a una \u00a0 de las demandadas, se debi\u00f3 tambi\u00e9n declarar respecto de la otra, ya que en la \u00a0 hipoteca se debe constituir litisconsorcio como bien lo mencion\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al momento de estudiar un caso en \u00a0 donde se hab\u00eda alegado la prescripci\u00f3n de la deuda en una hipoteca suscrita por \u00a0 dos personas, y por medio de acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que como uno de los dos demandados no la hab\u00eda alegado como excepci\u00f3n, \u00a0 respecto de \u00e9l se pod\u00eda seguir persiguiendo, por lo menos el 50% del inmueble, a \u00a0 lo que la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00faplicas que evidencian con total nitidez \u00a0 que la entidad financiera reclam\u00f3 no una parte del predio, ni una cuota del \u00a0 mismo, concretamente, la perteneciente a cada uno de los deudores, sino, \u00a0 reit\u00e9rese, la totalidad del mismo, por ello, desacertado resulta fraccionar el \u00a0 litisconsorcio que implica la vinculaci\u00f3n, por mandato legal, se insiste, de los \u00a0 propietarios del bien, con mayor raz\u00f3n, como en el caso de esta especie, que la \u00a0 deuda deviene solidaria\u201d (subraya fuera de texto)[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo por un lado la \u00a0 obligaci\u00f3n que ten\u00eda el Juez que conoci\u00f3 inicialmente el caso, que es el hoy \u00a0 accionado, de rechazar la demanda por falta de competencia al observar que el \u00a0 domicilio de las demandadas no era Bogot\u00e1 sino el Municipio de Ch\u00eda, y la \u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble era Ch\u00eda, era totalmente incompetente para conocer el \u00a0 caso puesto que juez natural para esta controversia era el Juez de Zipaquir\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta la cuant\u00eda; y por otro lado, el deber de conformar el \u00a0 litisconsorcio necesario entre las demandadas cuando se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 respecto de la se\u00f1ora Margarita Cu\u00e9llar de Robledo, declar\u00e1ndola tambi\u00e9n \u00a0 respecto de la se\u00f1ora Gloria Robledo Cu\u00e9llar, se encontr\u00f3 que el Juzgado 40 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico por comprobarse su \u00a0 incompetencia teniendo en cuenta el factor territorial ya que ni el inmueble \u00a0 ni el domicilio de las demandadas se encontraban en la ciudad de Bogot\u00e1 al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la demanda, por lo cual se afecta el derecho al \u00a0 debido proceso de las demandadas en el proceso hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que desde un inicio el \u00a0 Juzgado accionado conoci\u00f3, por informe del apoderado judicial y por las \u00a0 m\u00faltiples notificaciones fallidas, que el domicilio de las demandadas en el \u00a0 proceso hipotecario no era la ciudad de Bogot\u00e1 sino Ch\u00eda Cundinamarca, Municipio \u00a0 en donde tambi\u00e9n se encuentra el inmueble objeto de la litis, por lo cual debi\u00f3 \u00a0 declararse incompetente para conocer del caso, situaci\u00f3n que se vio reforzada en \u00a0 cuanto no conform\u00f3 el litisconsorcio necesario teniendo que haber declarado la \u00a0 nulidad respecto de las dos demandadas ya que prosper\u00f3 respecto de una, \u00a0 encontr\u00e1ndose que se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico desconociendo el derecho al \u00a0 debido proceso de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, y en su lugar proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de \u00a0 las se\u00f1oras Gloria Robledo Cu\u00e9llar y Margarita Cu\u00e9llar de Robledo, declarando la \u00a0 nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda, y se ordenar\u00e1 al \u00a0 Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que env\u00ede el expediente a la oficina de \u00a0 reparto de Zipaquir\u00e1, jurisdicci\u00f3n que debe conocer el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 18 de noviembre de 2013, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 10 de octubre de 2013, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el \u00a0 auto admisorio de la demanda ejecutiva hipotecaria que cursa en el Juzgado \u00a0 Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, radicado bajo el n\u00famero 2006-0113, \u00a0 iniciado por BBVA COLOMBIA contra las se\u00f1oras Margarita Cu\u00e9llar de Robledo y \u00a0 Gloria Carmenza Robledo Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General DEVOLVER el \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por BBVA \u00a0 COLOMBIA contra las se\u00f1oras Margarita Cu\u00e9llar de Robledo y Gloria Carmenza \u00a0 Robledo Cu\u00e9llar, radicado bajo el n\u00famero 2006-0113, al Juzgado Cuarenta Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que env\u00ede el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por BBVA COLOMBIA \u00a0 contra las se\u00f1oras Margarita Cu\u00e9llar de Robledo y Gloria Carmenza Robledo \u00a0 Cu\u00e9llar, radicado bajo el n\u00famero 2006-0113 a la oficina de reparto de la ciudad \u00a0 de Zipaquir\u00e1, para que se surta el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-522 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] Cfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-162 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1057 de 2002 \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-359 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-1293 de \u00a0 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-009 de 2007 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-446 de 2007, T-1150 \u00a0 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-743 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2009 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[20] \u00a0Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-757 de \u00a02009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente No. 11001 02 03 000 2009 01417 \u00a0 -00 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). M.P. Pedro Octavio \u00a0 Munar Cadena.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-308\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}