{"id":21668,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-309-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-309-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-14\/","title":{"rendered":"T-309-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-309\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE DEL MENOR VICTIMA DE DELITOS \u00a0 SEXUALES-Declaraci\u00f3n libre y \u00a0 espont\u00e1nea del menor sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Improcedencia por cuanto se valor\u00f3 de manera adecuada \u00a0 el material probatorio y se respet\u00f3 el principio de congruencia en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.207.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego \u00a0Serrano Cruz\u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, defensa y libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia condenatoria, emitida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 y la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, desconocen los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del se\u00f1or \u00a0 Diego Serrano Cruz, al haber incurrido supuestamente en un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo al condenarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y principio de congruencia en \u00a0 materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 adoptados el 9 de agosto de 2012 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 y el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, que declararon improcedente el amparo en el proceso \u00a0 de tutela suscitado por Diego Serrano Cruz contra la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso \u00a0 se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de dos menores de edad, la Sala advierte que, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar la supresi\u00f3n de esta \u00a0 providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de los ni\u00f1os, el \u00a0 de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su \u00a0 identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para \u00a0 mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y el de \u00a0 sus familiares por unos ficticios, que se escribir\u00e1n en letra cursiva; y para \u00a0 designar los apellidos, y as\u00ed distinguir las familias paterna y materna, se \u00a0 usar\u00e1n letras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Serrano Cruz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y a la libertad personal. En consecuencia, solicita al juez de tutela \u00a0 revocar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 14 de agosto de 2012, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013, para que en su lugar, se confirme la \u00a0 sentencia del Juzgado 19 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 del nueve 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se absolvi\u00f3 al \u00a0 accionante de los cargos por\u00a0 el delito de acto sexual abusivo en menor de \u00a0 14 a\u00f1os, imputados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Diego Serrano Cruz fue condenado a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0 el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0 respecto de sus dos (2) hijas menores mediante sentencia del 14 de agosto de \u00a0 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0 absolutorio del 9 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Contra la decisi\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n, la defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n por considerar \u00a0 que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por presuntos \u00a0 errores de hecho cometidos en la valoraci\u00f3n de las pruebas periciales. \u00a0 Adicionalmente, se afirm\u00f3 no haberse respetado el principio de congruencia en \u00a0 materia penal, afect\u00e1ndose as\u00ed las garant\u00edas del procesado, no haber motivado la \u00a0 sanci\u00f3n y haberse vulnerado el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0El mencionado recurso \u00a0 fue inadmitido mediante providencia del 24 de abril de 2013 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se concluy\u00f3 que el \u00a0 accionante no present\u00f3 l\u00ednea argumentativa alguna a fin de demostrar las \u00a0 presuntas violaciones. Se afirm\u00f3 que los cargos carecen de la correspondiente \u00a0 fundamentaci\u00f3n\u00a0 y que por los precarios argumentos esbozados, s\u00f3lo se pudo \u00a0 evidenciar una particular forma de apreciar la acusaci\u00f3n y los hechos sobre los \u00a0 cuales se edific\u00f3 el reproche penal en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de mayo de \u00a0 2013, es decir, un mes despu\u00e9s de proferirse la inadmisi\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, el se\u00f1or Diego Serrano Cruz se entreg\u00f3 voluntariamente a las \u00a0 autoridades, encontr\u00e1ndose actualmente recluido en la c\u00e1rcel de Zipaquir\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0El accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra dichos fallos por considerar que le fueron vulnerados \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Aduce \u00a0 que, tanto en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 como en la providencia de la Corte Suprema de Justicia ya mencionadas \u00a0 incurrieron en las siguientes v\u00edas de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0 Se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas en la realizaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de las \u00a0 entrevistas realizadas a sus hijas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que las \u00a0 entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues \u00fanicamente se \u00a0 tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que \u00a0 perjudicaban al accionante sin la fortaleza suficiente para infirmar la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera espec\u00edfica, \u00a0 dos de las entrevistas, empezaron dando por ciertos los hechos que la madre de \u00a0 las menores hab\u00eda indicado sobre el supuesto atropello sexual, y en una de ellas \u00a0 no se indag\u00f3 si previamente las menores ya hab\u00edan sido valoradas por otros \u00a0 profesionales, teniendo en cuenta que no es recomendable realizar varias \u00a0 evaluaciones psicol\u00f3gicas a los menores de edad,\u00a0 lo cual verifica una \u00a0 pr\u00e1ctica inapropiada en la realizaci\u00f3n de dichas entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La defensa no tuvo la \u00a0 posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las menores, raz\u00f3n por la \u00a0 cual debi\u00f3 acudir a la opini\u00f3n de expertos en materia de valoraciones m\u00e9dicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas con el fin de que rindieran concepto sobre el procedimiento \u00a0 adelantado con las menores, logr\u00e1ndose advertir as\u00ed grav\u00edsimos errores y ciertas \u00a0 anomal\u00edas insalvables que se cometieron en las entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La perito del CTI \u00a0 reconoci\u00f3 que efectivamente hab\u00eda realizado preguntas indebidas a las hijas del \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se descartaron de plano \u00a0 y sin mayor argumentaci\u00f3n las declaraciones rendidas por los testigos expertos \u00a0 de la defensa sobre las entrevistas. En este sentido, el m\u00e9dico psiquiatra y \u00a0 m\u00e9dico perito, Jos\u00e9 Gregorio Mesa Azuero, con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia, \u00a0 puso de presente que no se hab\u00eda llevado un abordaje psicol\u00f3gico correcto, se \u00a0 desconoci\u00f3 el lenguaje verbal de las menores, entre otros, existiendo serios \u00a0 reparos en las pruebas de cargo. Afirm\u00f3 al respecto que las evaluaciones \u00a0 psicol\u00f3gicas se realizaron preguntas dirigidas, inductivas y excesivas, no \u00a0 permitiendo la espontaneidad de las respuestas de las hijas del accionante e \u00a0 incumpli\u00e9ndose as\u00ed con los requisitos m\u00ednimos de objetividad que se requieren en \u00a0 esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0 Se violaron las garant\u00edas fundamentales al \u00a0 debido proceso por haberse desconocido el principio de congruencia al \u00a0 conden\u00e1rsele por hechos no mencionados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ni en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n. En este sentido, el accionante se\u00f1ala que el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se remiten a hechos ocurridos a \u00a0 comienzos del mes de junio del a\u00f1o 2006 en la \u00fanica oportunidad en la que el \u00a0 acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0 concordantes con los expuestos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0 refieren a los supuestos abusos sexuales que habr\u00eda perpetuado Serrano Cruz en \u00a0 contra de sus menores hijas, a comienzos del mes de junio del a\u00f1o 2006, \u00a0 justamente en la \u00fanica oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego \u00a0 de haber abandonado el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos dos d\u00edas desde esta fecha, fue \u00a0 que la madre advirti\u00f3 una irritaci\u00f3n en los \u00f3rganos sexuales de las menores, lo \u00a0 que la llev\u00f3 a preguntarle a una de las ni\u00f1as, supuestamente de forma \u00a0 \u201cespont\u00e1nea\u201d y \u201cnatural\u201d, si \u201calguien la hab\u00eda tocado\u201d, descubri\u00e9ndose en ese \u00a0 momento el supuesto atentado contra la libertad sexual de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los supuestos abusos sexuales \u00a0 que habr\u00eda perpetrado el condenado, habr\u00edan ocurrido, como se expuso en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n, justamente en la \u00fanica oportunidad en la cual el \u00a0 accionante vio a las menores luego de haber abandonado su hogar, fecha en que se \u00a0 reunieron en casa de la abuela paterna de las menores, por lo que en primera \u00a0 instancia se dict\u00f3 fallo absolutorio, al considerar innegable que \u201cese d\u00eda no \u00a0 hubo posibilidad de que el procesado quedara solo con las ni\u00f1as.\u201d Sin \u00a0 embargo, tanto el Tribunal de Bogot\u00e1, como la Corte Suprema de Justicia, en las \u00a0 sentencias ya mencionadas, hicieron referencia a otros hechos anteriores a los \u00a0 relatados por la madre de las menores en su denuncia, que no fueron puestos de \u00a0 presente ni en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n. Adicional a lo anterior, en las \u00a0 referidas providencias, tampoco se se\u00f1alaron las circunstancias de modo, tiempo \u00a0 y lugar de la ocurrencia de tales \u201chechos anteriores\u201d. En efecto, en la condena \u00a0 se hizo referencia a los hechos como \u201cen una ocasi\u00f3n (\u2026)\u201d, \u201calguna vez\u2026\u201d, \u00a0 \u201cuna oportunidad en que&#8230;\u201d, sin precisi\u00f3n alguna. Sin embargo, en la \u00a0 sentencia se le conden\u00f3 por hechos supuestamente ocurridos en d\u00edas distintos a \u00a0 la \u00fanica oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber \u00a0 abandonado el hogar, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n vulnera el principio de \u00a0 congruencia, pues no fue imputado en el escrito de acusaci\u00f3n ni en la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0 del 26 de julio de 2013, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades \u00a0 accionadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional\u00a0 carece de competencia para resolver el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por lo que el expediente debi\u00f3 ser remitido a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. A\u00f1ade que la decisi\u00f3n emitida se adecua a los lineamientos \u00a0 legales y constitucionales, sin afectar garant\u00eda fundamental alguna del \u00a0 accionante. As\u00ed, indic\u00f3 que lo que se evidenci\u00f3 fue una disputa de criterios por \u00a0 las providencias dictadas, que no es procedente zanjar mediante la tutela, la \u00a0 cual debe declararse improcedente. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que no se \u00a0 configuraba la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de once meses desde que \u00a0 se dict\u00f3 la sentencia de condena emitida en su contra, sin que se advirtiera \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n para que, a pesar de haber tenido conocimiento de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, el accionante hubiera dejado transcurrir el tiempo sin \u00a0 acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 que la providencia de casaci\u00f3n \u00a0 del 24 de abril de 2013, por \u00a0 ser emitida por la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano l\u00edmite y de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, impide la procedencia de su revisi\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que el amparo incoado por el se\u00f1or Serrano Cruz \u00a0se sustenta en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 calificar el libelo, vulner\u00f3 el debido proceso, el derecho a la defensa y a la \u00a0 libertad personal. Sin embargo, la demanda de casaci\u00f3n presentada, fue examinada \u00a0 en su integridad, a orden de establecer los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0 fundamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el demandante, al elaborar el libelo \u00a0 casacional, vulner\u00f3 el principio de prioridad que rige la casaci\u00f3n, referido a \u00a0 que el cargo de nulidad, por regla general, se debe presentar como principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u00a0 escrito mal concebido. En efecto, en cuanto al primer cargo, se afirm\u00f3 que el \u00a0 actor omiti\u00f3 demostrar la regla de la sana cr\u00edtica agredida, quedando el \u00a0 reproche en una sola discrepancia de criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas que se llev\u00f3 a cabo en segunda instancia fue efectivamente revisada, y \u00a0 se concluy\u00f3 que se hab\u00edan respetado los postulados del m\u00e9todo de la sana \u00a0 cr\u00edtica. Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del principio de congruencia, se \u00a0 infiri\u00f3 que, tanto los cargos f\u00e1cticos como los jur\u00eddicos, fueron respetados por \u00a0 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la defensa, se afirm\u00f3 que el casacionista se abstuvo de \u00a0 demostrar los requisitos de admisibilidad de la prueba negada y su trascendencia \u00a0 frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012 de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 Diego Serrano Cruz, por cuanto se consider\u00f3 que si bien el accionante \u00a0 formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia que le era adversa, no se \u00a0 observ\u00f3 que hubiera efectuado una debida argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de su \u00a0 pedimento. Por tal raz\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n fue inadmitido, no como \u00a0 consecuencia de una decisi\u00f3n arbitraria de dicha corporaci\u00f3n, sino del \u00a0 inadecuado uso de un recurso que el actor, a trav\u00e9s de su defensor, tuvieron a \u00a0 su alcance para cuestionar el fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 igualmente que la mencionada falencia en la \u00a0 t\u00e9cnica casacional en que incurri\u00f3 el actor, no puede ser conjurada por v\u00eda \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la que se entendi\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 en \u00a0 debida forma los recursos con los que contaba para controvertir ante la \u00a0 autoridad ordinaria la decisi\u00f3n penal emitida en su contra. Se afirm\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que, teniendo en cuenta que tal agotamiento no consiste s\u00f3lo en formular \u00a0 cualquier demanda de casaci\u00f3n o de elevar solicitud ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, pues se requiere que el mismo sea presentado en debida forma, era \u00a0 necesario declarar improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no se evidenci\u00f3 irracionalidad, capricho o arbitrariedad \u00a0 alguna, por lo que no se encontr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, \u00a0 como lo aleg\u00f3 el se\u00f1or Diego Serrano Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del \u00a0 Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de agosto de 2013, se impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, alegando que los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda de tutela, fueron desatendidos en dicha providencia. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 \u00a0 que las razones por las cuales exist\u00eda inconformidad con la decisi\u00f3n penal en \u00a0 contra del actor hab\u00edan sido expuestas en detalle y con claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 que las evidentes y flagrantes v\u00edas de \u00a0 hecho que tuvieron lugar en la sentencia condenatoria merecen la intervenci\u00f3n \u00a0 oportuna del juez constitucional, pues se presentaron varias vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, se indic\u00f3 que los argumentos \u00a0 que fueron puestos de presente en la demanda de casaci\u00f3n fueron abiertamente \u00a0 desconocidos por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se indic\u00f3 que el defensor del \u00a0 actor, en la \u00e9poca en que se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, no emple\u00f3 \u00a0 correctamente la t\u00e9cnica casacional, pero que lo que debe valorarse por el juez \u00a0 constitucional en este caso son las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 de los cuales fue v\u00edctima el se\u00f1or Diego Serrano Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 se admitiere que la casaci\u00f3n no hab\u00eda sido formulada en debida forma, la \u00a0 utilizaci\u00f3n inadecuada de la t\u00e9cnica casacional, no puede ser impedimento para \u00a0 que un ciudadano del com\u00fan pueda presentar una acci\u00f3n de tutela cuando considera \u00a0 que existieron en su contra\u00a0 arbitrariedades como las que supuestamente \u00a0 tuvieron lugar en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Se argument\u00f3 que debido a la falta de t\u00e9cnica de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, no es de recibo que el actor pretenda ahora, a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, subsanar su mal uso del recurso con que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que el objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 es se\u00f1alar y demostrar un error judicial, y que en este caso, antes de ocuparse \u00a0 el accionante de demostrar la v\u00eda de hecho, lo que pretende es que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre \u00a0 aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al reproche consistente en que no \u00a0 existi\u00f3, en primera instancia, pronunciamiento alguno acerca de los argumentos \u00a0 esbozados por el accionante, se afirm\u00f3 que, al no haberse superado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela el test de procedibilidad, no era posible abordar el \u00a0 tema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN \u00a0 EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, emitida el 14 de agosto de 2012, en la \u00a0 cual se conden\u00f3 al accionante a 96 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del \u00a0 delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013 en la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 CD de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 CD de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Escrito de acusaci\u00f3n realizado el 18 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 \u00a0CD del juicio oral y la \u00a0 lectura del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de abril de 2014, ante la \u00a0 necesidad de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el \u00a0 presente fallo, para que estas puedan ejercer su leg\u00edtimo derecho a la defensa, \u00a0 y teniendo en cuenta que para un an\u00e1lisis completo del caso sub judice se hace \u00a0 necesario contar con la sentencia de primera instancia del Juzgado 19 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 emitida dentro del proceso \u00a0 penal seguido en contra del accionante, se resolvi\u00f3 ordenar\u00a0 (i) \u00a0vincular\u00a0 al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 al proceso de la referencia\u00a0 y (ii) oficiar al Juzgado 19 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0 para que \u00a0 allegue la sentencia emitida el 9 de marzo de 2012 mediante la cual se absolvi\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Diego Serrano \u00a0 Cruz, as\u00ed como el CD del juicio que \u00a0 tuvo lugar con ocasi\u00f3n a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante escrito del 30 de abril de 2014 el \u00a0 mencionado Juzgado proporcion\u00f3 respuesta al auto referido, indicando que la \u00a0 copia de la sentencia y CD que contiene las diferentes secciones de la audiencia \u00a0 del juicio oral, se encuentran bajo custodia de la Juez Coordinadora del Centro \u00a0 de Servicios Judiciales del SPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se procedi\u00f3 a solicitar ante dicho \u00a0 Centro, tanto la sentencia como el CD de la audiencia de juicio oral, el cual \u00a0 fue entregado el 12 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la \u00a0 sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 y la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en sede de casaci\u00f3n, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa y a la libertad personal del se\u00f1or Diego Serrano Cruz al haber \u00a0 incurrido supuestamente en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo al condenarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, segundo, \u00a0el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia, en especial, el defecto por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio allegado al proceso y tercero \u00a0la \u00a0 entrevista forense de menor v\u00edctima de delitos sexuales. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se \u00a0 abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA \u00a0 JUDICIAL -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional[3] y est\u00e1 \u00a0 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales as\u00ed como a que no exista \u00a0 otro medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sentado una abundante \u00a0 jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s \u00a0 recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de \u00a0causales gen\u00e9ricas\u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir \u00a0 providencias judiciales (sentencias y autos)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-231 de 1994[5] se se\u00f1al\u00f3, reiterando lo \u00a0 establecido en sentencia T-079 de 1993[6], \u00a0 en cuanto a la v\u00eda de hecho, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna \u00a0 en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su \u00a0 sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2012\/T-125-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez \u00a0 impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que \u00a0 incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0 Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna \u00a0 manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo \u00a0 razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y como se estableci\u00f3 en sentencia T-419 \u00a0 de 2011[9], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede ser valorada por \u00a0 el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la \u00a0 actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las sentencias C-590 de 2005[11] y \u00a0 SU-913 de 2009, se unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencia[12]. De tal forma, la Corte ha \u00a0 distinguido entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los primeros, \u00a0 llamados \u201crequisitos formales\u201d, son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento \u00a0 faculta al juez de tutela para que entre a analizar, en el caso concreto, si se \u00a0 ha presentado alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo \u00a0 constitucional contra una providencia judicial. As\u00ed, en sentencia T-117 de 2013[13] se \u00a0 indic\u00f3 son condiciones que deben \u00a0 ser examinadas por el juez, antes de pasar a analizar las causales materiales \u00a0 que podr\u00edan dar lugar al amparo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asunto objeto de debate sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se haya hecho uso de todos los mecanismos \u00a0 de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, \u00a0 salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0 As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y \u00a0 afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud del amparo tutelar se deben \u00a0 identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0 que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que \u00a0 ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela, por \u00a0 cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 indefinidamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se hace referencia, como \u00a0 fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la \u00a0 decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se evidencia \u00a0 en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los que se \u00a0 cuentan los siguientes, explicados en sentencia T-117 de 2013[14], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de \u00a0 manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o \u00a0 sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o \u00a0 recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o \u00a0 vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros \u00a0 y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o \u00a0 limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, \u00a0 tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tiene lugar, entre otros \u00a0 eventos, cuando,\u00a0amparada en la \u00a0 discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) \u00a0no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) \u00a0sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en \u00a0 uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) \u00a0que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales[15].Teniendo \u00a0 en cuenta lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, resulta necesario analizar, particularmente, lo atinente \u00a0 al defecto f\u00e1ctico, en el cual se incurri\u00f3, a juicio del accionante, en las \u00a0 sentencias emitidas por las autoridades\u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera conveniente hacer una breve alusi\u00f3n a \u00a0 c\u00f3mo la jurisprudencia ha entendido el defecto f\u00e1ctico, el cual, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la sentencia T- 419 de 2011[16] \u00a0\u201c(\u2026)surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso \u00a0 para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y \u00a0 racionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se indic\u00f3 que la tutela s\u00f3lo resulta procedente en la medida \u00a0 que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0 que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-419 de 2011[18] se hizo referencia a \u00a0 los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para \u00a0 configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, para lo cual se se\u00f1alaron \u00a0 criterios de aplicaci\u00f3n fijados por la Corte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a los fundamentos y al margen de \u00a0 intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de \u00a0 tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte ha explicado, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-117 de 2013[19], \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) \u00a0una omisi\u00f3n judicial, por la falta \u00a0 de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una \u00a0 insuficiencia probatoria, o por la negaci\u00f3n o no valoraci\u00f3n de la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa o puede ser; (ii) una acci\u00f3n positiva, la cual se presenta cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no \u00a0 debi\u00f3 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, \u00a0 o por la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar lo anterior, resulta \u00a0 necesario hacer \u00e9nfasis en lo relativo al \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al \u00a0 proceso, siendo tal concepto de relevancia en \u00a0 el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando \u201cel funcionario \u00a0 judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa[20] \u00a0u omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de \u00a0 los hechos analizados[21] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[22]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[23].\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal hip\u00f3tesis \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan \u00a0 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta al momento de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, resultando \u00a0 evidente en el caso concreto que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, y teniendo en cuenta que en el \u00a0 presente caso se pone en tela de juicio la valoraci\u00f3n de pruebas respecto del \u00a0 delito de acto sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os, cabe hacer referencia a lo \u00a0 ocurrido en sentencia T-554 de 2003[26], \u00a0 en la cual se analizaba el caso de una persona que habr\u00eda cometido el mencionado \u00a0 delito en contra de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, se decidi\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n penal, al no estar \u00a0 de acuerdo con la realizaci\u00f3n de un tercer examen a la menor v\u00edctima del delito \u00a0 aplicando el principio del in dubio pro reo. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 tal actuaci\u00f3n hab\u00eda constituido una flagrante v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico por cuanto se fall\u00f3 sin que se hubiera practicado una prueba que \u00a0 resultaba esencial para dilucidar un punto controversial del proceso; no se \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron \u00a0 tomados en consideraci\u00f3n; se presumi\u00f3 de falsa, sin m\u00e1s, la declaraci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, y en \u00faltimas, se aplic\u00f3 indebidamente el principio del in dubio \u00a0pro reo cuando quiera que el Estado no hab\u00eda tomado todas las medidas que \u00a0 estaban a su alcance para llegar a la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-458 de 2007[27], en la cual se analiz\u00f3 \u00a0 el caso de un acceso carnal violento, se orden\u00f3 revocar el auto mediante el cual se orden\u00f3 cesar procedimiento al \u00a0 acusado por cuanto la Corte consider\u00f3 que en el curso del proceso se hab\u00edan \u00a0 presentado ostensibles defectos en el an\u00e1lisis probatorio los cuales constituyen \u00a0 irregularidades de tal magnitud que representan claras v\u00edas de hecho. \u00a0 Adicionalmente, se estim\u00f3 que la juez de menores no hab\u00eda evaluado el material \u00a0 probatorio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y hab\u00eda plasmado en su \u00a0 providencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda la evidencia del bloque de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta oportuno referirse a la sentencia T-117 \u00a0 de 2013[28], \u00a0 pues en esa oportunidad tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que dentro de un proceso penal\u00a0 \u00a0 se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, al no valorarse las pruebas aportadas \u00a0 (testimonio) en el expediente que determinaba la posible comisi\u00f3n de un abuso \u00a0 sexual en contra de una menor de edad, por lo que se orden\u00f3 se profiriera nueva \u00a0 providencia en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en sentencia T-1015 de 2010[29], se estableci\u00f3 que, \u201cde \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[30], este defecto se \u00a0 produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado \u00a0 el supuesto de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia \u00a0 de una omisi\u00f3n en el decreto[32]o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, en cuanto a la procedencia de \u00a0 la tutela para remediar un defecto f\u00e1ctico, se afirm\u00f3 que la misma obedece a \u00a0 que, a pesar de las amplias facultades de las cuales es titular el juez natural \u00a0 para analizar el material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con \u00a0 los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y \u00a0 racionales[33]. \u00a0 En el mismo sentido, se afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica \u00a0 que\u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00e1mbito es extremadamente \u00a0 reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez \u00a0 natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen \u00a0 exhaustivo del material probatorio[34]. De tal manera, se \u00a0 indic\u00f3 que las simples diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0 no constituyen errores f\u00e1cticos, por lo que la procedencia de la tutela\u00a0 \u00a0 est\u00e1 condicionada a que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretenda controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede \u00a0 concluirse que el supuesto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: \u00a0 (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 decide separarse completamente de los hechos que han sido debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0 base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n; (iii) en la hip\u00f3tesis de \u00a0 incongruencia entre lo probado y lo resuelto, es decir, cuando se adoptan \u00a0 decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria sin contar con un apoyo \u00a0 f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0 manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en \u00a0 un proceso ordinario, trat\u00e1ndose de elementos probatorios que no guardaban \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de \u00a0 conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro \u00a0 del proceso y (vi) cuando no se valoren pruebas que han sido debidamente \u00a0 aportadas en el proceso.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el accionante considera que el error f\u00e1ctico que en su criterio \u00a0 tuvo lugar dentro del proceso seguido en su contra, recay\u00f3 espec\u00edficamente en \u00a0 las entrevistas que les fueron realizadas a las menores de edad, por lo cual la \u00a0 Corte estima necesario realizar un pronunciamiento acerca de la entrevista \u00a0 forense del menor v\u00edctima de delitos sexuales de manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA ENTREVISTA FORENSE DEL MENOR V\u00cdCTIMA DE DELITOS SEXUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista forense \u00a0 que se le realiza a la menor v\u00edctima en el curso de un proceso penal cobra gran \u00a0 importancia al inicio de la actividad investigativa, ya que de la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida en ella, la autoridad judicial logra formarse una visi\u00f3n de los hechos, \u00a0 de las personas que participaron, de las posibles motivaciones y un panorama de \u00a0 un sinn\u00famero de antecedentes que le ser\u00e1n necesarios para comenzar a desarrollar \u00a0 hip\u00f3tesis del caso, y con el fin de proceder a dar las instrucciones \u00a0 preliminares a los organismos auxiliares para que se efect\u00faen las primeras \u00a0 diligencias investigativas.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entrevista, \u00a0 interrogatorio o contrainterrogatorio que realizan los especialistas de la \u00a0 ciencia del comportamiento humano (psic\u00f3logos) debe realizarse al menor que ha \u00a0 sido v\u00edctima en el marco de un ambiente relajado e\u00a0 informal en medio del \u00a0 cual se escucha, registra y analiza las manifestaciones del afectado sobre \u00a0 hechos que interesan al proceso. Igualmente, puede incluirse la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades l\u00fadicas apropiadas para la edad del menor[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 sentencia T- 117 de 2013[38], \u00a0 la diligencia de la entrevista forense debe desarrollarse en un ambiente de \u00a0 confianza para que el menor declare con espontaneidad y naturalidad, de manera \u00a0 que no se sienta presionado o sugestionado en las circunstancias que rodearon el \u00a0 acontecer f\u00e1ctico. Por consiguiente, la prueba tomada a partir de lo dicho por \u00a0 menores v\u00edctimas de delitos, exige especial cuidado por los derechos que se \u00a0 encuentran en juego y sobre toda la necesidad de no revictimizar al afectado. Al \u00a0 respecto, en\u00a0 la misma providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la diligencia de entrevista, \u00a0 interrogatorio y contrainterrogatorio arrojan datos significativos que \u00a0 demuestran las condiciones cl\u00ednicas en las que qued\u00f3 el menor-v\u00edctima por causa \u00a0 del delito consumado contra su humanidad, se eval\u00faan sus miedos, temores, \u00a0 angustias, sue\u00f1os, pesadillas, desafectos y trastornos a nivel sexual, entre \u00a0 m\u00faltiples situaciones, por lo cual requiere de una ambiente especial y favorable \u00a0 acorde con los principios del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se requiere de pautas \u00a0 constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario \u00a0 valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, \u00a0 dado el da\u00f1o que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (a\u00fan \u00a0 con las posibilidades de C\u00e1mara Gesell y la mediaci\u00f3n de profesionales que los \u00a0 asistan) o se le pida recordar el evento traum\u00e1tico.[39]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 cabe resaltar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la \u00a0 sentencia del 29 de febrero de 2008, radicado N\u00ba 28257 respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0 de testimonios a menores de edad que han sido v\u00edctimas de delitos sexuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica de testimonios. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los procesos penales que \u00a0 se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el \u00a0 Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el \u00a0 juez. El defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a su \u00a0 inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en \u00a0 el interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este \u00a0 responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y \u00a0 precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la \u00a0 audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus \u00a0 derechos prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las \u00a0 declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la \u00a0 Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n \u00a0 practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 \u00a0 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe \u00a0 hacerse alusi\u00f3n a los art\u00edculos 192 y 193[41] \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en los cuales se establecen los \u00a0 criterios a tener en cuenta cuando los menores de edad sean v\u00edctimas de delitos. \u00a0 Se hace referencia\u00a0 a la importancia de tener en cuenta la opini\u00f3n de los \u00a0 menores, su calidad de ni\u00f1os, se les respete su dignidad, intimidad y dem\u00e1s \u00a0 derechos consagrados en la comentada ley. Finalmente, se se\u00f1ala que se debe \u00a0 velar porque a los menores no se les estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00f1os \u00a0 con el desarrollo del proceso judicial de los responsables.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda claro que el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor opera como el criterio orientador de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia, entre \u00a0 otros, en los casos en que se trata de entrevistas, o interrogatorios dentro de \u00a0 los procesos penales de delitos sexuales,\u00a0 y ense\u00f1a que la participaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os en procesos de esa clase no equivalga a un ejercicio simb\u00f3lico, sino \u00a0 real y efectivo, lo que\u00a0 implica que se le ofrezca la informaci\u00f3n que pueda \u00a0 comprender de acuerdo a su nivel educativo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela y de los \u00a0 documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los \u00a0 siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Diego Serrano Cruz fue condenado a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acto sexual \u00a0 abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado en contra de sus dos (2) menores \u00a0 hijas, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, interpuso \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n al considerar vulnerada la ley sustancial por \u00a0 las siguientes razones (i) errores de hecho cometidos al valorarse las \u00a0 pruebas periciales, (ii) no haberse respetado el principio de congruencia \u00a0 en materia penal, (iii) ausencia de motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y, (iv) \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Mediante sentencia del 24 de abril de 2013 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0 mencionado por cuanto se afirm\u00f3 que los cargos carec\u00edan de la correspondiente \u00a0 fundamentaci\u00f3n al no demostrar las presuntas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 El accionante se encuentra actualmente recluido en la \u00a0 c\u00e1rcel de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), pues se entreg\u00f3 a las autoridades el 28 de \u00a0 mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRECISI\u00d3N \u00a0 PREVIA SOBRE EL OBJETO DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 tambi\u00e9n contra \u00a0 una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello \u00a0 obedeci\u00f3 a que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante. Sin embargo, el presunto defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado por el demandante \u00a0 se refiere exclusivamente a situaciones que se presentaron en la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas durante el juicio oral y en la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, sin enunciar en ning\u00fan momento alg\u00fan defecto espec\u00edfico en \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se limit\u00f3 a inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0 apoderado del accionante por falta de t\u00e9cnica en la elaboraci\u00f3n del recurso, sin \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n sobre las pruebas allegadas al proceso, por lo cual los \u00a0 defectos se\u00f1alados por el accionante no podr\u00edan tampoco ser predicables respecto \u00a0 de ese organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la acci\u00f3n de tutela no se formulan \u00a0 reparos espec\u00edficos respecto de la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sino que \u00a0 se centran los cuestionamientos exclusivamente en etapas en las cuales la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no tuvo ninguna intervenci\u00f3n. Por lo anterior, el an\u00e1lisis \u00a0 se centrar\u00e1 en las actuaciones se\u00f1aladas por la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 presentaron durante el juicio y en la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DECISIONES \u00a0 ESTUDIADAS NO INCURREN EN DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar : (i) \u00a0cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse completamente de los hechos que han sido debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0 probado y lo resuelto, es decir, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la \u00a0 evidencia probatoria sin contar con un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) \u00a0cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, \u00a0 trat\u00e1ndose de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0 debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0 probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y \u00a0 (vi) \u00a0cuando no se valoren pruebas que han sido debidamente aportadas en el proceso.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si \u00a0 se presenta alguno de estos eventos respecto de las providencias accionadas del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Inexistencia de fallo en contra de la \u00a0 evidencia probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, en el asunto sub judice la Sala no evidenci\u00f3 la ocurrencia \u00a0 de esta circunstancia, pues como consecuencia de lo que se prob\u00f3 en el curso del \u00a0 proceso, el Tribunal resolvi\u00f3 condenar al accionante, decisi\u00f3n que de manera \u00a0 clara se encuentra en consonancia con los hechos que fueron probados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.Desde el punto de vista probatorio, la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 comienza por analizar extensamente \u00a0 todas las pruebas recaudadas en el expediente: (i) la declaraci\u00f3n de \u00a0 Nancy Esther de la Hoz Matamoros, psiquiatra forense que realiz\u00f3 las entrevistas \u00a0 a las menores, (ii) la declaraci\u00f3n de Paula Botero Llano, madre de las \u00a0 menores, (iii) la declaraci\u00f3n de Hortencia Llano \u00a0Torres, abuela de las menores, (iv) la declaraci\u00f3n de Tatiana Alvear \u00a0 Arag\u00f3n, perito en el juicio oral, (v) la entrevista psicol\u00f3gica \u00a0 practicada por Tatiana Alvear Arag\u00f3n a MPR, (vi) el testimonio de la \u00a0 psic\u00f3loga Mar\u00eda Alexandra S\u00e1nchez de la Fundaci\u00f3n Creemos en t\u00ed, (vii) \u00a0la declaraci\u00f3n del psiquiatra Jos\u00e9 Gregorio Mesa Azuero, (viii) la \u00a0 declaraci\u00f3n de Jaime Eduardo Torres Quintero, (ix) la declaraci\u00f3n de la \u00a0 madre del procesado Mar\u00eda Eugenia Mar\u00edn Cruz, (x) la declaraci\u00f3n \u00a0 de Sandra Milena Vera P\u00e9rez, quien trabaja en la casa de la madre del procesado, \u00a0 (xi) la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Mary Luz Cadena Torres, (xii) \u00a0la declaraci\u00f3n de Sergio Humberto Serna Hern\u00e1ndez,\u00a0 cu\u00f1ado de la madre de \u00a0 las menores y, (xiii) la declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo Roberto Sicard Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 refut\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la primera instancia en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la sentencia \u00a0 absolutoria centra su an\u00e1lisis en la visita que realizaron las ni\u00f1as a la \u00a0 residencia de su abuela paterna, pese a que se encuentra demostrado que el padre \u00a0 vio a las menores en otras ocasiones diferentes a aquella tarde en la cual, \u00a0 seg\u00fan la sentencia, no estuvieron solos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Manifiesta que el fallo \u00a0 de primera instancia se concentra en explicar la irritaci\u00f3n anal de las menores, \u00a0 pero no analiza la genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que no existe raz\u00f3n para desvirtuar lo \u00a0 se\u00f1alado por la madre de las menores, simplemente se adujo que lo dicho se puede \u00a0 haber ocasionado en una retaliaci\u00f3n sentimental sin que se hubiera acreditado \u00a0 que se falt\u00f3 a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que nunca se \u00a0 logr\u00f3 justificar la causa de la conducta recurrente de masturbaci\u00f3n de las \u00a0 menores, simplemente se se\u00f1al\u00f3 que la madre solamente lo cuestion\u00f3 luego de su \u00a0 separaci\u00f3n con el accionante. En este sentido, manifiesta que esta conducta se \u00a0 presenta por deficiencias de asistencia en su desarrollo o por abuso sexual y se \u00a0 descarta la primera, pues las menores no estaban abandonadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que las menores \u00a0 no cambiaron sustancialmente su primera versi\u00f3n que se\u00f1ala consistentemente el \u00a0 abuso de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que las \u00a0 entrevistas realizadas a las menores demostraban que se generaba gran angustia \u00a0 en ellas cuando se les hablaba del juego del lobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Expone que las menores manifestaron en las \u00a0 entrevistas que se les realiz\u00f3, que el lobo les tocaba \u201cla cuquis\u201d y \u00a0 mostraron sus genitales para indicar la parte del cuerpo que el procesado les \u00a0 acariciaba con la mano o con besos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.Posteriormente el fallo del Tribunal Superior \u00a0 analiz\u00f3 puntualmente las pruebas que demostraban que el actor hab\u00eda cometido el \u00a0 delito de acto sexual abusivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 menciona el testimonio de la madre, se\u00f1alando los aspectos m\u00e1s relevantes y que \u00a0 nunca pudieron ser desvirtuados dentro del juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ocasi\u00f3n en que una \u00a0 de las ni\u00f1as se sent\u00f3 sobre el muslo del pap\u00e1 movi\u00e9ndose, y a pesar de que la \u00a0 madre le llam\u00f3 la atenci\u00f3n, \u00e9l no la retir\u00f3, debi\u00e9ndolo hacer Paula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La oportunidad en que \u00a0 el procesado estaba recostado en la cama y la ni\u00f1a se coloc\u00f3 la cobija entre la \u00a0 pelvis y el est\u00f3mago y se mov\u00eda; actos tolerados por el padre, vi\u00e9ndose obligada \u00a0 Paula Botero Llano a retirar a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El hecho de permitir \u00a0 que una de las ni\u00f1as le cogiera el pene al accionante, presentando erecciones. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n que fue presenciada por la madre, quien reproch\u00f3 al actor lo \u00a0 ocurrido, a lo que \u00e9l respondi\u00f3 que la menor estaba solo curioseando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Diego Serrano Cruz se llev\u00f3 a su consultorio a una de las ni\u00f1as y \u00a0 cuando regresaron \u00e9sta le dijo a la mam\u00e1: \u201cpapi me toc\u00f3 la cuquis en el \u00a0 carro, por lo que lo enfrent\u00f3 con la hija y termin\u00f3 crey\u00e9ndole a \u00e9l quien le \u00a0 dijo que si hab\u00eda estado todo el d\u00eda era normal que ten\u00eda que limpiarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 analiz\u00f3 cada uno de los dict\u00e1menes periciales que incriminaban al denunciante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar los contenidos de la prueba \u00a0 pericial y testimonial en los que se funda el fallo del tribunal no se \u00a0 encuentran contradicciones sustanciales, uniformemente todas ellas conducen a \u00a0 los tocamientos en los \u00f3rganos genitales las v\u00edctimas las atribuyeron al padre \u00a0 sin que obre en el expediente argumento atendible que descalifique el m\u00e9rito que \u00a0 probatoriamente representan tales elementos de juicio en relaci\u00f3n con la \u00a0 pluralidad de actos sexuales abusivos cometidos en \u201cS\u201d y \u201cM\u201d por Diego Serrano Cruz.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la sentencia estudio profusamente los dict\u00e1menes y pruebas de la \u00a0 defensa, desvirtuando puntualmente sus principales conclusiones. En este \u00a0 sentido, se estudiaron los problemas de la \u00a0 prueba psicol\u00f3gica practicada por Gregorio Meza Azuero y las declaraciones de \u00a0 los psic\u00f3logos de la defensa Roberto Sicard Le\u00f3n y Mary Cruz Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Inexistencia de pruebas il\u00edcitas que \u00a0 hubieran tenido que excluirse en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el accionante se\u00f1ala cuatro (4) \u00a0 cuestionamientos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con las entrevistas realizadas a las \u00a0 menores de edad que podr\u00edan afectar su licitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que las \u00a0 entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues \u00fanicamente se \u00a0 tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que \u00a0 perjudicaban al accionante, sin tener la fortaleza suficiente para infirmar la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este aspecto debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia \u00a0 realiza un an\u00e1lisis profundo no solamente de las entrevistas, sino tambi\u00e9n de \u00a0 las pruebas presentadas por la defensa, tal como ocurri\u00f3 con los testimonios de \u00a0 los doctores Gregorio Meza Azuero, Roberto Sicard Le\u00f3n y Mary Cruz Cadena, \u00a0 concluy\u00e9ndose las inconsistencias de sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que no es \u00a0 recomendable realizar varias evaluaciones psicol\u00f3gicas a los menores de edad,\u00a0 \u00a0 pues eso constituye una pr\u00e1ctica inapropiada en la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0 entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial sobre los menores de \u00a0 edad en los procesos penales exige que las autoridades deban evitar que los \u00a0 mismos sean revictimizados a trav\u00e9s de la repetici\u00f3n de sus testimonios o \u00a0 entrevistas que revivan experiencias traum\u00e1ticas Sin embargo, la realizaci\u00f3n de \u00a0 varias entrevistas o testimonios a un menor de edad no invalida su realizaci\u00f3n y \u00a0 menos a\u00fan cuando lo que se pretende no es su doble victimizaci\u00f3n, sino el \u00a0 esclarecimiento de los hechos para verificar si fueron objeto de una grave \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 necesidad de evitar la realizaci\u00f3n de varias entrevistas a un menor de edad no \u00a0 constituye una garant\u00eda a favor del imputado, sino del menor y por ello no puede \u00a0 alegarse por este \u00faltimo para deslegitimarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la \u00a0 defensa no tuvo la posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las \u00a0 menores, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 acudir a la opini\u00f3n de expertos en materia de \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1ala que no \u00a0 se permiti\u00f3 un interrogatorio directo a las menores, si se revisa la audiencia \u00a0 preparatoria se puede ver que la defensa del accionante no solicit\u00f3 el \u00a0 testimonio de las menores y s\u00ed otras pruebas que ten\u00edan por objeto desvirtuar \u00a0 las entrevistas realizadas a ellas, como los testimonios de: Vladimir Orlando \u00a0 Florez[47], \u00a0 Mauricio Torres Valdivieso, Claudia Patricia Serrano Cruz, Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Mar\u00edn Cruz, Sandra Milena Vera P\u00e9rez, Marcela Lomanto Cardona, Jairo \u00a0 Germ\u00e1n Chavez Valera, Vanesa Mc Cornick Salcedo, Alberto Enrique Trespalacios, \u00a0 Manuel Andr\u00e9s Ferro Morales, Edwin Ramirez Cubides, Jos\u00e9 Gregorio Mesa Azuero, \u00a0 Roberto Sicard Le\u00f3n, Franlin Escobar C\u00f3rdoba, Mariluz Cadena Torres, Adriana \u00a0 Patricia Espinosa Becerra, Fernando Giovanni Arias Morales y Olga Luc\u00eda Casta\u00f1o \u00a0 Torres. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la petici\u00f3n efectuada el 23 de \u00a0 diciembre de 2003 por Paula Botero Llano al ICBF y el oficio n\u00famero 0053 \u00a0 de enero 8 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La selecci\u00f3n de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria es una \u00a0 facultad de la defensa y en muchos casos obedece a una estrategia v\u00e1lida dentro \u00a0 del debate probatorio, pero lo que no puede aceptarse es que se diga en este \u00a0 momento que no se permiti\u00f3 a la defensa interrogar a las menores cuando esta \u00a0 prueba no se pidi\u00f3 en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como ya se dijo previamente, tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia permiten que se lleven a cabo \u00a0 declaraciones de menores de edad, garantizando en todo caso la m\u00e1xima protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, por lo cual, si la defensa lo estimaba necesario y sobre todo, \u00a0 teniendo en cuenta la importancia de las entrevistas, pudo haber solicitado esta \u00a0 prueba, pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que una de \u00a0 las peritos del CTI reconoci\u00f3 que efectivamente hab\u00eda realizado preguntas \u00a0 indebidas a las hijas del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al material probatorio tenido en \u00a0 cuenta en el proceso seguido en contra del accionante, cabe referirse a la \u00a0 licitud de las pruebas que fueron practicadas a las menores y las cuales fueron \u00a0 descalificadas por parte del actor en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las pruebas que jug\u00f3 un rol fundamental dentro \u00a0 del mencionado proceso fue la entrevista que realiz\u00f3 la psiquiatra forense Nancy \u00a0 de la Hoz, sobre la cual, la misma rindi\u00f3 testimonio, posteriormente, en el \u00a0 juicio oral, con el objeto de explicar lo ocurrido en el interrogatorio y emitir \u00a0 conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Nancy de la Hoz, labora para el \u00a0 Instituto de Medicina Legal hace 21 a\u00f1os, y hasta el 2005 hab\u00eda efectuado un \u00a0 promedio de 3000 dict\u00e1menes periciales. Debe aclararse que ella misma realiz\u00f3 \u00a0 tanto la entrevista de las menores, como de la ex esposa del actor, lo cual, de \u00a0 acuerdo con los protocolos de la psiquiatr\u00eda en Colombia, no resulta \u00a0 incompatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta inconsistencia del uso \u00a0 de mu\u00f1ecos sexualizados, la psiquiatra aclar\u00f3 que tal situaci\u00f3n no intervino en \u00a0 su dictamen, pues se bas\u00f3 solamente en el relato de las menores, con lo cual, su \u00a0 objeto de recoger evidencia psicol\u00f3gica fue logrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la t\u00e9cnica que dicha profesional \u00a0 utiliz\u00f3 en sus entrevistas, afirm\u00f3 que los protocolos de psiquiatras y \u00a0 psic\u00f3logos se\u00f1alan que no existen reglas r\u00edgidas en ese sentido, pues hay \u00a0 variaciones de m\u00e9todos y cada profesional puede utilizar una t\u00e9cnica al momento \u00a0 de realizar las entrevistas. De las diferentes metodolog\u00edas, existe una llamada \u00a0 entrevista semiestructurada, la cual se basa en la formulaci\u00f3n de preguntas \u00a0 abiertas con el fin de recoger una narraci\u00f3n espont\u00e1nea, y la cual us\u00f3 la \u00a0 psiquiatra Nancy De La Hoz en este caso. As\u00ed, por el hecho de haber recurrido a \u00a0 una u otra metodolog\u00eda, no puede entrarse a descalificar la prueba obtenida de \u00a0 dichos interrogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior en cuanto a la \u00a0 pr\u00e1ctica de dichas pruebas, y que se trata de una profesional que cuenta con \u00a0 estudios y experiencia como psiquiatra, no hay raz\u00f3n por la cual no deba d\u00e1rsele \u00a0 plena validez a las pruebas obtenidas en las entrevistas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los interrogatorios \u00a0 realizados por la perito Tatiana Alvear Arag\u00f3n, se advierte que se trata de una \u00a0 psic\u00f3loga profesional graduada en 1995, que recibi\u00f3 capacitaci\u00f3n sobre \u00a0 entrevistas\u00a0 a menores de edad, por lo cual no existe motivo alguno para \u00a0 suponer que no actu\u00f3 conforme a los principios que gobiernan los procedimientos \u00a0 de dichos interrogatorios a menores v\u00edctimas de abusos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la entrevista que llev\u00f3 a cabo con las dos \u00a0 ni\u00f1as, la psic\u00f3loga afirm\u00f3 que buscaba obtener respuestas de orientaci\u00f3n, \u00a0 identificaci\u00f3n y reconocimiento\u00a0 personar, familiar y social. En efecto, al \u00a0 preguntar a una de las menores sobre si \u201calguien\u201d le hab\u00eda tocado la \u201ccuquis\u201d, \u00a0 la ni\u00f1a respondi\u00f3 negativamente, y al reiterar el cuestionamiento, la perito \u00a0 involucra la misma pregunta, como lo indica ella misma, siempre con las \u00a0 expresiones que a una menor no le causan prevenciones, por lo que el hecho de \u00a0 repetir las preguntas formuladas no implica que se est\u00e9 realizando de manera \u00a0 indebida la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su dictamen, confrontado con los \u00a0 dem\u00e1s, demuestra que existe uniformidad con aquellos realizados por las dem\u00e1s \u00a0 profesionales, pues las tres concluyen que las ni\u00f1as refieren vivencias de \u00a0 contenido sexual con su padre. Adem\u00e1s, la perito Alvear Arag\u00f3n us\u00f3 im\u00e1genes \u00a0 anat\u00f3micas, siendo de una t\u00e9cnica aceptada en esa materia aunque no todos los \u00a0 peritos la apliquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y en cuanto a las \u00a0 entrevistas que fueron realizadas por parte de la profesional Mar\u00eda Alexandra \u00a0 S\u00e1nchez, se trata de una psic\u00f3loga que obtuvo su t\u00edtulo en el a\u00f1o 2000, trabaj\u00f3 \u00a0 en la Fundaci\u00f3n \u201cCreemos en ti\u201d hasta el a\u00f1o 2005, prestando posteriormente \u00a0 asesor\u00edas en la misma Instituci\u00f3n. La entrevistas realizadas por ella fueron \u00a0 llevadas a cabo a petici\u00f3n de la madre de las ni\u00f1as, lo cual evidencia que las \u00a0 ni\u00f1as fueron valoradas tanto por profesionales contratadas, como por personas \u00a0 designadas por la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que llama la atenci\u00f3n porque en dichas \u00a0 valoraciones todas las peritos emitieron conclusiones en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque las menores de edad fueron \u00a0 entrevistadas en varias ocasiones, en cada una de ellas manifestaron lo mismo. \u00a0 Tal situaci\u00f3n hace que, aunque se llevaron a cabo varias valoraciones, no se \u00a0 trate de pruebas il\u00edcitas, sino, por el contrario, teniendo en cuenta que en \u00a0 todos los casos se obtuvo una repuesta en el mismo sentido, se logr\u00f3 tener mayor \u00a0 certeza, pues las menores confirmaron siempre sus relatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesional Mar\u00eda Alexandra S\u00e1nchez precis\u00f3 \u00a0 que en su condici\u00f3n de psic\u00f3loga cl\u00ednica, acudi\u00f3 a las reglas que profesa para \u00a0 obtener, de manera adecuada, el relato del menor, afirmando que en los \u00a0 interrogatorios acudi\u00f3 a la t\u00e9cnica de entrevista semiestructurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que al haberse \u00a0 tratado de reiteradas entrevistas, esto tendr\u00eda incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial siempre y cuando las menores hubiesen cambiado sustancialmente la \u00a0 primera versi\u00f3n que proporcionaron, lo cual no se present\u00f3, pues el relato es \u00a0 mantenido por ambas menores en todas las entrevistas, lo cual, contrario a \u00a0 volver il\u00edcitas dichas pruebas, ofrece m\u00e1s certeza al juez. Tanto es as\u00ed, que \u00a0 las respuestas proporcionadas por las dos ni\u00f1as ante las peritos de la Fiscal\u00eda \u00a0 son confirmadas en lo sustancial. De ah\u00ed que estas pruebas, sin excepci\u00f3n, \u00a0 conducen efectivamente a concluir que las dos hijas del accionante hacen \u00a0 referencia a situaciones er\u00f3ticas vividas con su padre. Sumado lo anterior, \u00a0 entre las pruebas periciales y las testimoniales, no se encuentran \u00a0 contradicciones sustanciales, pues el resultado de todas ellas fue precisamente \u00a0 lo que permiti\u00f3 que las profesionales concluyeran en un mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los conceptos de las tres (3) \u00a0 profesionales cumplen con las exigencias y condiciones requeridas para su \u00a0 pr\u00e1ctica, por lo que lo afirmado en ellos se tiene como prueba y no se evidencia \u00a0 raz\u00f3n alguna que permita hablar de ilicitud en su pr\u00e1ctica. Como se pudo ver, \u00a0 los m\u00e9todos que utilizaron tanto las psic\u00f3logas como la psiquiatra, no son \u00a0 descalificables en ning\u00fan sentido, pues todas cumplieron con los principios \u00a0 propios de la realizaci\u00f3n de este tipo de entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Congruencia entre lo probado y lo \u00a0 resuelto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la tercera \u00a0 hip\u00f3tesis, es decir, aquella en la cual se presenta incongruencia entre lo \u00a0 probado y lo resuelto, dicho evento tampoco ocurre en el proceso en cuesti\u00f3n.Las \u00a0 pruebas recaudadas en el proceso se\u00f1alan la existencia de tocamientos indebidos \u00a0 y de contenido sexual por parte del actor hacia sus menores hijas, lo cual se \u00a0 enmarca claramente dentro de los elementos del tipo penal de acto sexual abusivo \u00a0 agravado con menor de edad, contemplado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal que \u00a0 sanciona al que \u201crealizare actos sexuales diversos del acceso carnal con \u00a0 persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Cuando el funcionario judicial valora \u00a0 pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas a las que se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n, ninguna es ajena a lo analizado y ocurrido en el caso bajo \u00a0 estudio, pues todas y cada una de ellas, se encontraban dirigidas a esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n de los supuestos tocamientos de contenido sexual de los que fueron \u00a0 v\u00edctimas las menores hijas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Dar por probados hechos que no cuentan \u00a0 con soporte probatorio dentro del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la quinta \u00a0 circunstancia en la cual se constituye defecto f\u00e1ctico, consistente en dar por \u00a0 probados hechos que no cuentan con soporte probatorio, es evidente que en el \u00a0 caso examinado por la Sala, al contar con el testimonio de la madre de las \u00a0 menores, con los interrogatorios de las ni\u00f1as y con las entrevistas realizadas \u00a0 por las profesionales forenses, entre otros, se obtuvo suficiente material \u00a0 probatorio que permitiera llegar a una conclusi\u00f3n mediante la cual se condenara \u00a0 al accionante, de ah\u00ed que no pueda afirmarse, de ninguna manera, que no hubiera \u00a0 existido soporte probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, el defecto f\u00e1ctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n[48]. En el caso bajo estudio, luego de observar lo ocurrido \u00a0 en la audiencia de juicio oral, es claro que no hay lugar a afirmar que el juez \u00a0 careciera de sustento probatorio para tomar una decisi\u00f3n y aplicar la norma, \u00a0 pues efectivamente\u00a0 se cont\u00f3\u00a0 con diverso material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 tal como se evidenci\u00f3 en \u00a0 las audiencias de juicio oral, se recibi\u00f3 el testimonio de la psic\u00f3loga y \u00a0 psiquiatra forenses, las cuales se refirieron a las entrevistas que ellas mismas \u00a0 realizaron a las menores de edad. De otra parte, se cont\u00f3 con el testimonio de \u00a0 la madre de las menores, de la abuela de las mismas,\u00a0 y de la empleada de \u00a0 la madre del condenado, quienes fueron interrogadas y escuchadas en la \u00a0 audiencia. Adicionalmente, se observ\u00f3 que los interrogatorios realizados a las \u00a0 menores en la C\u00e1mara de Gesell, tambi\u00e9n fueron vistos, y ciertas de sus partes \u00a0 repetidas varias veces en la mencionada audiencia, pues con el fin de obtener \u00a0 certeza y analizar lo dicho por cada una, result\u00f3 necesario observar \u00a0 repetidamente dichos interrogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como se explic\u00f3 en esta \u00a0 sentencia, al momento de valorar la prueba, se configura defecto f\u00e1ctico siempre \u00a0 que el funcionario judicial la valore de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia \u00a0 que de la misma emerge clara y objetivamente. Dicha situaci\u00f3n no se present\u00f3 en \u00a0 el asunto estudiado, pues no se evidencia de manera alguna que la valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio hubiese sido arbitraria. Lo anterior, por cuanto se pudo \u00a0 observar, en las audiencias, que tanto la psic\u00f3loga como la psiquiatra forense \u00a0 afirmaron haber notado que las menores alud\u00edan en sus relatos a episodios de \u00a0 car\u00e1cter sexual con su padre. Las mismas refirieron tambi\u00e9n que las ni\u00f1as \u00a0 aludieron a eventos puntuales de contenido er\u00f3tico y sexual con su progenitor, \u00a0 de lo cual, concluir que el padre hab\u00eda realizado actos de naturaleza sexual con \u00a0 sus hijas, no resulta una conclusi\u00f3n caprichosa y mucho menos irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, de lo dicho por las dos menores \u00a0 de edad al ser interrogadas en la c\u00e1mara de Gessell, una de ellas afirm\u00f3: \u201cEl \u00a0 pip\u00ed de mi pap\u00e1 parece un dulce de goma, a veces se pone grande\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00e9ndose a los actos que \u00a0 realizaba su padre cuando jugaban \u201cel juego del lobo\u201d; una de las menores \u00a0 indic\u00f3: \u201cMi pap\u00e1 se hizo chich\u00ed en mis cucos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la gravedad de tales \u00a0 afirmaciones, provenientes de una menor de 3 a\u00f1os y 10 meses, la psiquiatra \u00a0 forense se\u00f1al\u00f3 que no resulta normal ni usual que una ni\u00f1a de esa edad refiera \u00a0 eventos como los mencionados, pues se trata de circunstancias que no debe \u00a0 conocer una menor de edad en condiciones normales, m\u00e1s a\u00fan cuando lo afirma de \u00a0 manera tan clara. Con dicho material probatorio, y teniendo en cuenta lo \u00a0 concluido por parte de las profesionales forenses, no resulta aceptable afirmar \u00a0 que el juez cuya sentencia es censurada, haya valorado las pruebas de manera \u00a0 arbitraria o abusado de su poder discrecional al condenar al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que en el proceso \u00a0 no se hubiera practicado una prueba esencial para dilucidar un punto \u00a0 controversial del proceso, lo cual constituye otra de las caracter\u00edsticas del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, pues \u00a0 resulta evidente que las pruebas que se realizaron en el proceso bajo estudio, \u00a0 especialmente los interrogatorios que fueron llevados a cabo con las ni\u00f1as, \u00a0 eran, sin lugar a dudas, las pruebas esenciales y centrales para esclarecer los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 Cuando no se valoren pruebas que han \u00a0 sido debidamente aportadas en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0 \u00faltima de las causas que generan un defecto f\u00e1ctico seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, atinente a la no valoraci\u00f3n de pruebas que han sido debidamente \u00a0 aportadas al proceso, debe aclararse que el accionante aduce que determinadas \u00a0 declaraciones rendidas por los \u00a0 testigos expertos de la defensa se descartaron de plano y sin mayor \u00a0 argumentaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n, lejos de constituir un defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio debidamente allegado, implica simple y \u00a0 llanamente que el actor no est\u00e1 de acuerdo con el valor que se le dio a \u00a0 determinada prueba, pues en su sentir, el juez debi\u00f3 valorarla de manera \u00a0 diferente, lo cual no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional si \u00a0 no se evidencia una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. En efecto, \u00a0 valorar cierta prueba de determinada manera, no equivale de ninguna manera a \u00a0 omitir realizar una valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que no se hayan valorado las pruebas que \u00a0 present\u00f3 el accionante a su favor, por el contrario en la Sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 se realiz\u00f3 un extenso relato de las mismas y se \u00a0 controvirtieron fundadamente muchas de sus conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analiz\u00f3 extensamente la prueba psicol\u00f3gica \u00a0 practicada por Gregorio Meza Azuero al procesado. En especial, se descart\u00f3 la \u00a0 afirmaci\u00f3n de acuerdo con la cual las relaciones sexuales fuera del matrimonio \u00a0 implicar\u00edan su gusto por las personas mayores de edad y se cuestion\u00f3 que no se \u00a0 hubiera hecho un an\u00e1lisis del alcance del juego del lobo ni de lo afirmado por \u00a0 las menores. Se estudiaron tambi\u00e9n de manera profusa las declaraciones de los \u00a0 psic\u00f3logos de la defensa Roberto Sicard Le\u00f3n y Mary Cruz Cadena concluy\u00e9ndose \u00a0 las inconsistencias de sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, debe \u00a0 concluirse que la sentencia condenatoria, censurada por el accionante, no \u00a0 present\u00f3 en modo alguno error por defecto f\u00e1ctico, pues como se comprob\u00f3 en esta \u00a0 sentencia, las pruebas allegadas al proceso penal seguido en contra del actor, \u00a0 fueron debidamente valoradas permitiendo al juez llegar a un fallo congruente, \u00a0 razonable y consecuente con lo probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INEXISTENCIA DE \u00a0 VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE \u00a0 CONGRUENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de congruencia est\u00e1 consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual: \u201cEl acusado no \u00a0 podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por \u00a0 delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d. Por lo anterior, para \u00a0 la determinaci\u00f3n de la congruencia es necesario hacer un an\u00e1lisis de los delitos \u00a0 y hechos se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n respecto de aquellos por los cuales se \u00a0 profiere una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se remiten a hechos ocurridos a comienzos del mes de \u00a0 junio del a\u00f1o 2006, en la \u00fanica oportunidad en la que el acusado vio a las \u00a0 menores luego de haber abandonado el hogar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0 concordantes con los expuestos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0 refieren a los supuestos abusos sexuales que habr\u00eda perpetuado Serrano Cruz en \u00a0 contra de sus menores hijas, a comienzos del mes de junio del a\u00f1o 2006, \u00a0 justamente en la \u00fanica oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego \u00a0 de haber abandonado el hogar.Transcurridos dos d\u00edas desde esta fecha, fue que la \u00a0 madre advirti\u00f3 una irritaci\u00f3n en los \u00f3rganos sexuales de las menores, lo que la \u00a0 llev\u00f3 a preguntarle a una de las ni\u00f1as, supuestamente de forma \u201cespont\u00e1nea\u201d y \u00a0 \u201cnatural\u201d, si \u201calguien la hab\u00eda tocado\u201d, descubri\u00e9ndose en ese momento el \u00a0 supuesto atentado contra la libertad sexual de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo se\u00f1alado por el accionante si se \u00a0 examina el escrito de acusaci\u00f3n emitido el 18 de julio de 2008, puede concluirse \u00a0 claramente\u00a0 que en ning\u00fan momento se imputan hechos ocurridos en una fecha \u00a0 determinada sino a abusos en general cometidos por el imputado respecto de sus \u00a0 hijas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 6 de junio del a\u00f1o \u00a0 2006, la se\u00f1ora Paula Botero Llano, madre de las menores Sonia y Mar\u00eda Serrano \u00a0 Botero, instaur\u00f3 denuncia penal en contra de Diego Serrano Cruz, madre de las menores \u00a0 mencionadas, por posibles actos sexuales de los cuales fueron presuntamente \u00a0 v\u00edctimas sus hijas. El domingo 4 de junio de 2006 la se\u00f1ora Paula Botero Llano \u00a0 percibi\u00f3 que Sonia, una de sus hijas, presentaba una irritaci\u00f3n en sus genitales \u00a0 frente a lo cual pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a si alguien la hab\u00eda tocado a lo que \u00a0 respondi\u00f3 que s\u00ed, el lobo. Seguidamente le interrog\u00f3 c\u00f3mo as\u00ed que el lobo, \u00a0 contestando la ni\u00f1a kike, es decir, su pap\u00e1 Diego Serrano Cruz, Sonia, le \u00a0 mostraba a su mam\u00e1 toc\u00e1ndose los genitales. Seguidamente la denunciante, habl\u00f3 \u00a0 con Mar\u00eda, su otra hija, quien le respondi\u00f3 que su padre le cant\u00f3 la canci\u00f3n del \u00a0 lobo \u201cjuguemos en el bosque mientras el lobo est\u00e1 el lobo est\u00e1?\u201d y le dec\u00eda que \u00a0 el lobo le iba a tocar la cuquis toc\u00e1ndose la ni\u00f1a los genitales. De igual \u00a0 manera Sonia le coment\u00f3 a su madre que hab\u00edan jugado al lobo y que su padre le \u00a0 hab\u00eda tocado la cuquiris con la cola larga del lobo y se tocaba con la mano, \u00a0 evidenciando la ni\u00f1a nervios y ansiedad. Mar\u00eda le expres\u00f3 a su se\u00f1ora madre que \u00a0 le hab\u00eda cantado la canci\u00f3n del lobo y que el lobo le hab\u00eda dicho\u00a0 te voy a \u00a0 tocar la cuquis, y que lobo le hab\u00eda quitado los pantalones. En actos de \u00a0 investigaci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda, Mar\u00eda describe con su dedo pulgar de \u00a0 la mano derecha, movimientos ascendentes y descendentes en la zona vaginal de \u00a0 una mu\u00f1eca. Refiere la menor que su padre le mord\u00eda la cuquiris con la boca y no \u00a0 con los dientes, Sonia en una pr\u00e1ctica forense sicol\u00f3gica con un mu\u00f1eco \u00a0 terap\u00e9utico, le subi\u00f3 la falta a la mu\u00f1eca, le baj\u00f3 los interiores y comenz\u00f3 a \u00a0 realizar movimientos ascendentes y descendientes sobre la zona genital (vagina). \u00a0 Luego de los hechos, las menores desarrollaron h\u00e1bitos masturbatorios extremos y \u00a0 juegos evidentemente sexuados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior queda evidenciado que los t\u00e9rminos de \u00a0 la imputaci\u00f3n son generales, y que solamente se hace referencia a fechas en \u00a0 espec\u00edfico cuando se hace alusi\u00f3n al d\u00eda en que la denuncia fue presentada y al \u00a0 d\u00eda en que la madre de la menores observ\u00f3 las irritaciones, lesiones y dolor \u00a0 perianal en una de sus hijas, pero en ning\u00fan caso a un momento espec\u00edfico de la \u00a0 ocurrencia de los hechos. Por su parte, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, se hizo referencia a que el accionante es acusado por \u201cactos \u00a0 sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso sucesivo y homog\u00e9neo\u201d.Por \u00a0 lo que puede afirmarse que, en dicha audiencia tampoco se hizo alusi\u00f3n a una \u00a0 \u00fanica fecha de ocurrencia de los hechos de manera espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica realizada al \u00a0 acusado se refiere al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ejerciendo \u00a0 la Acci\u00f3n Penal del Estado, en nombre del Pueblo de Colombia y por Autoridad de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ACUSA\u00a0 a Diego Serrano Cruz, identificado con la C.C. No. 80\u2019418.168 expedida \u00a0 en USAQUEN, como AUTOR MATERIAL, del delito de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE \u00a0 A\u00d1OS, descrito y \u00a0 sancionado en el Art\u00edculo 209\u00a0 del C\u00f3digo Penal, conducta agravada por los \u00a0 numerales 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 del Art\u00edculo 211 del estatuto superior represor, es decir, \u00a0 por cuanto el imputado es el padre de las v\u00edctimas; porque aquellas a\u00fan no \u00a0 superan los doce a\u00f1os de edad y toda vez que viv\u00edan bajo el mismo techo para la \u00a0 \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno concursal. Homog\u00e9neo y Sucesivo de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 31 del CODIGO PENAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dosimetr\u00eda Penal. De 3 a 5 a\u00f1os, esto es, de 36 \u00a0 a 60 meses; m\u00e1s el incremento del Art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, que eleva \u00a0 la pena de una tercera parte del m\u00ednimo a la mitad del m\u00e1ximo, resultando de 48 \u00a0 a 90 meses; m\u00e1s las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva que \u00a0 arrojan de 64 a 135 meses de prisi\u00f3n, es decir, de 5.3333 a 11.25 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que en las \u00a0 audiencias referidas se hizo clara alusi\u00f3n a actos sexuales homog\u00e9neos y \u00a0 sucesivos, por lo cual, no se estaba haciendo referencia a la realizaci\u00f3n de \u00a0 un s\u00f3lo delito, pues dichos t\u00e9rminos aluden, como es evidente, a varias \u00a0 conductas. En efecto, el concurso homog\u00e9neo sucesivo se conoce como aquel en el \u00a0 cual el autor comete el mismo delito varias veces, agot\u00e1ndolo en cada ocasi\u00f3n, \u00a0 lo cual ocurri\u00f3 en el caso del accionante. De la misma forma, en la teor\u00eda del \u00a0 caso tampoco se hace referencia s\u00f3lo a lo ocurrido el d\u00eda en que el actor pas\u00f3 \u00a0 la tarde con las menores en casa de su madre, pues las oportunidades en que se \u00a0 aludi\u00f3 al juego del lobo o a los tocamientos referidos por las menores, se habla \u00a0 de manera abierta sin especificar un d\u00eda en concreto. En efecto, a\u00fan en la \u00a0 teor\u00eda del caso presentada por la Defensa se confirma que la imputaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda no circunscrib\u00eda los actos de que fueron v\u00edctimas las menores, de \u00a0 manera espec\u00edfica, al d\u00eda en el cual las menores departieron en la casa de su \u00a0 abuela con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, se concluye que el principio de \u00a0 congruencia no fue vulnerado en la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues como se \u00a0 vio, tanto en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como en la de acusaci\u00f3n, no se \u00a0 circunscribieron los hechos a una sola fecha en particular, sino al abuso \u00a0 sucesivo de las menores de edad por su padre. A\u00fan m\u00e1s, como se observ\u00f3 en las \u00a0 diferentes audiencias, los relatos de las menores aluden a tocamientos y \u00a0 situaciones de car\u00e1cter sexual respecto de los cuales no se\u00f1alan un d\u00eda exacto \u00a0 en los que tuvieron ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso \u00a0 no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en \u00a0 raz\u00f3n a que se valor\u00f3 de manera adecuada el material probatorio aportado al \u00a0 proceso, y se respet\u00f3 cabalmente el principio de congruencia en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 los fallos de tutela proferidos el nueve (9) de agosto por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre\u00a0 de 2013 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, negar\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Serrano Cruz contra la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos el nueve (9) de agosto \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca y el 16 de septiembre\u00a0 de 2013 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, NEGAR \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Serrano Cruz contra la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-309\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa de la prueba por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio allegado al proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal como se puede advertir, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se configura en esta \u00faltima dimensi\u00f3n, por cuanto el juez valor\u00f3 \u00a0 equivocadamente tanto las pruebas aportadas en contra del accionante, como las \u00a0 aportadas por la defensa. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, el\u00a0ad quem\u00a0valor\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente pruebas que adem\u00e1s adolec\u00edan de defectos. En este sentido, el juez \u00a0 asumi\u00f3 que la t\u00e9cnica profesional empleada era adecuada ya que al no existir \u00a0 reglas r\u00edgidas pod\u00eda haber variaciones en los m\u00e9todos utilizados por cada \u00a0 profesional. Sin embargo, desecha el an\u00e1lisis cr\u00edtico adelantado por uno de los \u00a0 peritos de la defensa cuestionando la idoneidad profesional sin tener en cuenta \u00a0 su pertinencia y conducencia, lo que afect\u00f3 sin duda la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez que conden\u00f3 al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Afectaci\u00f3n al resultar complejo defenderse de \u00a0 acusaciones que no pueden ser materializadas y resultan abstractas (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama igualmente la \u00a0 atenci\u00f3n que justamente de los hechos que dan lugar al proceso penal no aparezca \u00a0 probada la conducta delictiva que se endilga al tutelante, sino que, por el \u00a0 contrario, no se puede advertir el abuso sexual en dicha oportunidad. Sin \u00a0 embargo, la condena se produce a partir de otras circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar que no se precisan a la hora de la condena. Esto sin duda afecta el \u00a0 debido proceso y el derecho de defensa del accionante, ya que resulta complejo \u00a0 defenderse de acusaciones que no pueden ser materializadas y resultan \u00a0 abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso extraordinario debe operar cuando se \u00a0 advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como una forma m\u00e1s de control \u00a0 efectivo de intereses\u00a0iusfundamentales. En el presente caso, la duda razonable \u00a0 que se cierne sobre la responsabilidad del procesado sumado a los derechos de \u00a0 los menores, el derecho a la defensa y la garant\u00eda de acceso a la justicia, \u00a0 comportaban la necesidad de que se conociera en sede de casaci\u00f3n la condena de \u00a0 la que fue objeto el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente T-4207196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, bajo \u00a0 el riesgo de equivocarme solo, considero necesario formular salvamento de voto, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Lo que ocupaba a la Sala en esta oportunidad era el an\u00e1lisis de la \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia condenatoria del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 se presenta tanto en una dimensi\u00f3n positiva como en una negativa[49]. En la primera, el \u00a0 acervo probatorio no debi\u00f3 ser admitido o valorado por ejemplo en los casos de \u00a0 pruebas il\u00edcitamente recaudadas[50]. \u00a0 En la segunda, esto es la dimensi\u00f3n negativa, el funcionario judicial no \u00a0 practica la prueba, no la valora o, si lo hace, es de forma evidentemente \u00a0 err\u00f3nea. En el presente caso, tal como se puede advertir, el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 configura en esta \u00faltima dimensi\u00f3n, por cuanto el juez valor\u00f3 equivocadamente \u00a0 tanto las pruebas aportadas en contra del accionante, como las aportadas por la \u00a0 defensa. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, el ad quem valor\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0 pruebas que adem\u00e1s adolec\u00edan de defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez asumi\u00f3 que la t\u00e9cnica profesional empleada era \u00a0 adecuada ya que al no existir reglas r\u00edgidas[51] \u00a0pod\u00eda haber variaciones en los m\u00e9todos utilizados por cada profesional. Sin \u00a0 embargo, desecha el an\u00e1lisis cr\u00edtico adelantado por uno de los peritos de la \u00a0 defensa cuestionando la idoneidad profesional sin tener en cuenta su pertinencia \u00a0 y conducencia, lo que afect\u00f3 sin duda la decisi\u00f3n adoptada por el juez que \u00a0 conden\u00f3 al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-A diferencia de lo que sostiene la ponencia, considero que las \u00a0 pruebas que fundamentaron la condena, fueron recaudadas, a partir de la \u00a0 desatenci\u00f3n de los m\u00ednimos que la jurisprudencia y la t\u00e9cnica establecen. Se \u00a0 presentaron m\u00faltiples anomal\u00edas en las que se induc\u00edan las preguntas o se \u00a0 malinterpretaban las respuestas, as\u00ed como se obviaban circunstancias que podr\u00edan \u00a0 aclarar los sucesos. Por ejemplo, se omiti\u00f3 todo lo relacionado con el \u201cjuego \u00a0 del lobo\u201d en torno a su contextualizaci\u00f3n y de qui\u00e9nes m\u00e1s jugaban con la menor, \u00a0 algo en lo que el representante del Ministerio P\u00fablico coincidi\u00f3, cuando \u00a0 solicit\u00f3 el fallo absolutorio en la audiencia del juicio oral de alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-De otra parte, es llamativo que las declaraciones rendidas por los \u00a0 testigos presentados por la defensa del actor hubieran sido desechadas, a pesar \u00a0 de la claridad y pertinencia, cuestionando su idoneidad e incluso \u00a0 confront\u00e1ndolas con las declaraciones de la madre, las cuales le merecieron al \u00a0 juzgador de segunda instancia toda la credibilidad. As\u00ed, respecto de la prueba \u00a0 psiqui\u00e1trica de uno de los peritos sobre el tutelante, el ad quem parte \u00a0 de la base de la veracidad indiscutible de las afirmaciones hechas por la madre \u00a0 de las menores para cuestionar que no se hubiera hecho referencia a estas \u00a0 circunstancias y que omitirlas gener\u00f3 conclusiones equivocadas (folios 99 y \u00a0 100). De esta forma, el juez deriv\u00f3 responsabilidad a trav\u00e9s de un indicio grave \u00a0 en contra del tutelante, por el solo hecho de no hacer referencia a hechos que \u00a0 bien podr\u00edan no ser ciertos o, que existiendo, no necesariamente ten\u00edan la \u00a0 relevancia sexual que se les pretend\u00eda dar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente insuficiente y equivocado, resulta desvirtuar el an\u00e1lisis \u00a0 cr\u00edtico que hace el perito al concepto de la siquiatra que es fundamento de las \u00a0 acusaciones, estimando que el mismo se hizo sobre la memoria pericial y no sobre \u00a0 el dictamen que se rindi\u00f3 en el juicio, (folio102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el juzgador de segunda instancia concluye que los \u00a0 testimonios de descargo, no le ameritan confianza suficiente, lo que lleva a \u00a0 descartarlos y considerar que no son id\u00f3neos, resultan endebles para desvirtuar \u00a0 los relatos y conceptos de los peritos y testigos de la acusaci\u00f3n, estos si, en \u00a0 su criterio, totalmente\u00a0 cre\u00edbles y s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Llama igualmente la atenci\u00f3n que justamente de los hechos que dan \u00a0 lugar al proceso penal no aparezca probada la conducta delictiva que se endilga \u00a0 al tutelante, sino que, por el contrario, no se puede advertir el abuso sexual \u00a0 en dicha oportunidad. Sin embargo, la condena se produce a partir de otras \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que no se precisan a la hora de la \u00a0 condena. Esto sin duda afecta el debido proceso y el derecho de defensa del \u00a0 accionante, ya que resulta complejo defenderse de acusaciones que no pueden ser \u00a0 materializadas y resultan abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-En mi opini\u00f3n, por lo se\u00f1alado anteriormente, el ad quem \u00a0llega a la convicci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la conducta imputada al tutelante \u00a0 partiendo de pruebas afectadas por graves falencias, y de valoraciones err\u00f3neas, \u00a0 lo que dio lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante, errores que no \u00a0 permit\u00edan configurar la certeza necesaria para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, con lo cual queda flotando en el aire la sensaci\u00f3n de que se ha \u00a0 condenado a un inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineficacia de recursos contra el fallo de segunda \u00a0 instancia y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se puede perder de vista que \u00a0 el acusado fue absuelto en la primera instancia, y que posteriormente lo \u00a0 sorprendi\u00f3 una condena en segunda instancia frente a la cual ya no le quedaba \u00a0 ning\u00fan recurso ordinario, tan solo la demanda de casaci\u00f3n que fue rechazada con \u00a0 fundamento en un rigorismo t\u00e9cnico que dej\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n invencible \u00a0 al condenado. En este sentido, era \u00a0 importante hacer un estudio m\u00e1s profundo sobre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de no admitir en casaci\u00f3n el presente asunto. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la persistencia de la duda razonable y la existencia de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, aunado al inter\u00e9s superior de las menores, daba lugar a la \u00a0 necesidad de estudio especial del caso por parte de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Resultaba oportuno expresar en este caso que la estricta t\u00e9cnica de \u00a0 casaci\u00f3n no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia en casos como \u00a0 los que en esta oportunidad ocupa a la Sala. M\u00e1s a\u00fan cuando la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha consolidado como derecho la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia condenatoria en materia penal. As\u00ed, en sentencia C-371 de 2011 se \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este mismo sentido, tanto instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos como la jurisprudencia que los aplica, los cuales hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad y que se integran como par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional, establecen el derecho a recurrir un fallo condenatorio.\u00a0 En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre\u00a0 Derechos \u00a0 Humanos en su numeral 2\u00ba establece que \u00a0 \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia \u00a0 mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, \u00a0 toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas: (\u2026) || h) derecho \u00a0 de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d. El contenido de tal \u00a0 derecho ha sido sintetizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se ha referido en su jurisprudencia constante \u00a0 sobre el alcance y contenido del art\u00edculo 8.2(h) de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0 los est\u00e1ndares que deben ser observados para asegurar la garant\u00eda del derecho a \u00a0 recurrir el fallo ante juez o tribunal superior[53]. En este sentido, el Tribunal ha entendido \u00a0 que dicho derecho consiste en una garant\u00eda m\u00ednima y primordial que \u201cse debe \u00a0 respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una \u00a0 sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de \u00a0 superior jerarqu\u00eda [\u2026]\u201d[54]. Teniendo en cuenta que las garant\u00edas \u00a0 judiciales buscan que quien est\u00e9 incurso en un proceso no sea sometido a \u00a0 decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el \u00a0 fallo no podr\u00eda ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aqu\u00e9l que es \u00a0 condenado[55], ya que la condena es la manifestaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del poder punitivo del Estado[56].\u201d[57] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que \u201cEste derecho permite corregir errores o injusticias que \u00a0 puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que \u00a0 genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto \u00a0 jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del \u00a0 condenado[58]. En concordancia con lo anterior, a efectos \u00a0 que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es \u00a0 que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia \u00a0 recurrida[59].\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos en su art\u00edculo 14 estableci\u00f3 en el numeral 5 que \u201cToda persona declarada culpable de un delito \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto \u00a0 sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha \u00a0 expuesto que parte del contenido de este derecho consiste en poder acceder a un \u00a0 dictamen debidamente motivado por escrito; adem\u00e1s, que tenga posibilidad de \u00a0 conocer todos los documentos necesarios para ejercer de forma efectiva su \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, si se trata de una sentencia de primera instancia o de \u00a0 apelaci\u00f3n cuando el sistema interno del Estado dispone de varias etapas de \u00a0 apelaci\u00f3n[61], \u00a0 y debe operar antes de que inicie la ejecuci\u00f3n de las penas, independientemente \u00a0 de cu\u00e1l de los sujetos procesales tenga la facultad de interponerlo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Estos contenidos, que resultan similares al tenor de los art\u00edculos \u00a0 29 y 31 superiores, hacen referencia a la posibilidad de recurrir un fallo \u00a0 condenatorio, no limitado a las primeras instancias sino que se extiende a \u00a0 aquellos dictados en segunda instancia. Tal idea, que surge de los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, no ha debido dejarse de lado a la hora de hacer el respectivo \u00a0 an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n, ya que de haberse adelantado hubiera derivado \u00a0 necesariamente en una conclusi\u00f3n diferente respecto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos al accionante, que habr\u00eda obligado a adoptar una decisi\u00f3n encaminada a \u00a0 tutelar los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, la sentencia de la cual me aparto, guarda silencio en \u00a0 torno a una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n cual es la de lograr el \u00a0 respeto a las garant\u00edas fundamentales[63]. \u00a0 En efecto, este recurso extraordinario debe operar cuando se advierta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como una forma m\u00e1s de control efectivo de \u00a0 intereses iusfundamentales. En el presente caso, la duda razonable que se \u00a0 cierne sobre la responsabilidad del procesado sumado a los derechos de los \u00a0 menores, el derecho a la defensa y la garant\u00eda de acceso a la justicia, \u00a0 comportaban la necesidad de que se conociera en sede de casaci\u00f3n la condena de \u00a0 la que fue objeto el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, quedan serias reservas de que el accionante fue condenado \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, lo cual niega la axiolog\u00eda del Estado de Derecho. El \u00a0 amparo invocado mediante esta tutela ha debido concederse, por cuanto se \u00a0 demostr\u00f3 por el accionante, con solvencia, los defectos atribuidos a la \u00a0 sentencia condenatoria, tales como el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 De la misma manera se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, lo cual \u00a0 configura un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el debido respeto y de acuerdo con las razones \u00a0 expuestas, me aparto perplejo de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-309\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Juez natural es el \u00a0 encargado de realizar valoraciones t\u00e9cnicas ante acerbos probatorios de alta \u00a0 complejidad en proceso penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria ante cuestionamientos a la solidez de las pruebas corresponde a los \u00a0 mecanismos de control propios de los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0 impugnaci\u00f3n en materia penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Inadmisi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia constituye \u00a0 una omisi\u00f3n al an\u00e1lisis de principios constitucionales de alta relevancia que \u00a0 debieron ser desarrollados en un pronunciamiento de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto)[Alejandro1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad \u00a0 me permito aclarar el voto por considerar que la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 tener \u00a0 en cuenta algunos elementos de juicio omitidos en la decisi\u00f3n. En esencia, \u00a0 encuentro que el caso analizado comporta un evento de alta complejidad \u00a0 constitucional en el que el juez natural debe observar el m\u00e1ximo rigor posible. \u00a0 Por tal motivo, pese a compartir el sentido y fundamentos de la providencia de \u00a0 la referencia, debo precisar algunas ideas que encuentro importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la \u00a0 referencia, la Sala estudi\u00f3 la tutela promovida por el accionante, quien fue \u00a0 condenado a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acto sexual abusivo respecto de \u00a0 sus 2 hijas menores de edad. El amparo solicitado cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n judicial \u00a0 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia absolutoria del 9 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado 19 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Respecto a esta \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia, que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que lo hab\u00eda declarado inocente, incurri\u00f3 en dos defectos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda un defecto f\u00e1ctico porque las \u00a0 entrevistas surtidas a las hijas del actor, no cumplieron con los requisitos y \u00a0 presupuestos m\u00ednimos de objetividad, neutralidad y profesionalismo que las deben \u00a0 caracterizar. En un segundo cargo, sostuvo que se vulner\u00f3 el principio de \u00a0 congruencia que debe identificar a toda decisi\u00f3n judicial porque la imputaci\u00f3n \u00a0 por actos de abuso sexual se realiz\u00f3 respecto de un hecho supuestamente sucedido \u00a0 en el a\u00f1o 2006, en tanto la sentencia se fundament\u00f3 en actos ocurridos incluso \u00a0 con posterioridad a dicha fecha; en consecuencia, no se tratar\u00eda de un delito \u00a0 continuado sino un concurso de delitos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se cuestion\u00f3 la providencia del 24 de abril de 2013 \u00a0 que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 demandante, por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de l\u00f3gica y censura \u00a0 que exige la jurisprudencia de casaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que el accionante \u00a0 consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el debido proceso, la defensa y por consecuencia a la libertad, pues \u00a0 el excesivo rigor de la Corte Suprema obvi\u00f3 los defectos que el actor endilga a \u00a0 la sentencia de segunda instancia que lo conden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala concluy\u00f3 que en el caso analizado no se evidenciaba \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la \u00a0 libertad personal del accionante porque la valoraci\u00f3n probatoria fue adecuada y \u00a0 razonable, lo que permiti\u00f3, en consecuencia, revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia y emitir fallo condenatorio en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera general, debo se\u00f1alar que comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala. Sin embargo, encuentro que los principios constitucionales que \u00a0 envuelven un caso de tan alta complejidad, hacen necesario que los jueces \u00a0 naturales del proceso penal, en particular la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 examinen a profundidad cada una de las etapas surtidas en el proceso penal. Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que dicha actividad, en principio, no es del resorte del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentro, prima facie, que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar tanto el sustento f\u00e1ctico como jur\u00eddico de \u00a0 este tipo de casos, en los que la alta complejidad en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 y el rigor de la t\u00e9cnica jur\u00eddica de fijaci\u00f3n de los elementos de juicio, \u00a0 necesitan de una revisi\u00f3n detallada por parte del juez natural en el proceso \u00a0 penal. En particular, si bien el juez de tutela realiza un control de \u00a0 constitucionalidad respecto de la garant\u00eda de respeto de los derechos \u00a0 fundamentales del debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en los casos de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que \u00a0 los proceso ordinarios fijados por el legislador exigen que sea el juez natural \u00a0 el que realice las valoraciones t\u00e9cnicas respecto a asuntos especial\u00edsimos como \u00a0 en este caso, los juicios penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que examin\u00f3 la Sala, se ven envueltos delicados elementos \u00a0 de juicio sobre la posible ocurrencia de actos de abuso sexual a dos menores de \u00a0 edad, las hijas del accionante. En el proceso, inicialmente se declar\u00f3 la \u00a0 inocencia del accionante por considerar que no exist\u00edan los elementos de juicio \u00a0 para declarar con certeza que se hab\u00eda cometido el delito; por su parte, en \u00a0 segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por encontrar que de los elementos de \u00a0 juicio probatorios, se pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de la ocurrencia del delito \u00a0 imputado. Adicionalmente, en el relato de la valoraci\u00f3n probatoria se encuentra \u00a0 que existen fuertes cuestionamientos a la solidez de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso. Por ejemplo, en el proceso penal, se alega la posible inducci\u00f3n en los \u00a0 testimonios de las menores hijas del actor, que no son desvirtuados; o se se\u00f1ala \u00a0 que las peritos del CTI de la Fiscal\u00eda reconocen que se realizaron preguntas \u00a0 indebidas a las ni\u00f1as v\u00edctimas del supuesto abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cuestionamientos escapan a la \u00f3rbita de valoraci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, en tanto corresponden naturalmente al juez del proceso. Sin embargo, \u00a0 surge el cuestionamiento sobre qu\u00e9 garantiza o controla que este tipo de \u00a0 valoraciones est\u00e9n jur\u00eddica y razonablemente sustentadas. En este tipo de casos \u00a0 en particular, encuentro que la respuesta es: el adecuado cumplimiento de los \u00a0 mecanismos de control de las decisiones judiciales, es decir los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso, observo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n formulado por el \u00a0 accionante contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que lo conden\u00f3. En el escrito \u00a0 de inadmisi\u00f3n la Corte Suprema analiz\u00f3 los cargos para concluir que (i) \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria alegada por el accionante no cumple con los requisitos \u00a0 de l\u00f3gica y censura del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) que la \u00a0 supuesta incongruencia entre la decisi\u00f3n y la imputaci\u00f3n no existe; y que \u00a0 (iii) \u00a0la falta de pruebas que alega el actor no demuestran su incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se\u00f1al\u00e9, este es uno de aquellos casos en los que se envuelven \u00a0 principios constitucionales de la m\u00e1s alta relevancia constitucional y de la \u00a0 dogm\u00e1tica penal. Por un lado, el principio del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 fundamental en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, prescribe que existe una \u00a0 obligaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en investigaciones \u00a0 relacionadas con atentados a su integridad sexual, por el car\u00e1cter prevalente de \u00a0 sus derechos.[64] \u00a0Por otro lado, los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a \u00a0 la justicia, y libertad personal del procesado, en este caso el accionante; \u00a0 estos \u00faltimos se garantizan, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas, la sana cr\u00edtica y la motivaci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inadmitoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en principio, expone las razones por las que no es viable estudiar \u00a0 el asunto mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 exposici\u00f3n de los cargos y el desarrollo de los mismos, corresponde a una \u00a0 decisi\u00f3n que debi\u00f3 desarrollarse in extenso en un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de la inquietud que me genera la decisi\u00f3n de la Sala, se \u00a0 explica porque encuentro m\u00e1s adecuada la correspondencia entre los cargos \u00a0 formulados por el actor y la posibilidad de que la Corte Suprema examinara el \u00a0 asunto de fondo. En efecto, estimo que los elementos de juicio expuestos en esta \u00a0 decisi\u00f3n corresponden esencialmente al \u00e1mbito de razonamiento del juez natural, \u00a0 raz\u00f3n por la que deb\u00eda ser la Corte Suprema de Justicia la que examinara el \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es fundamental recordar, que la casaci\u00f3n no solo \u00a0 comporta un mecanismo de control legal, sino que constituye tambi\u00e9n una forma de \u00a0 control constitucional que tiene como finalidad: (i) alcanzar la \u00a0 efectividad del derecho material; (ii) lograr el respecto de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales; (iii) repara los agravios inferidos; y (iv) \u00a0permitir la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible existencia de duda razonable sobre la inocencia del \u00a0 procesado, la especial protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y la garant\u00eda fundamental del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, me llevan a concluir que la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda \u00a0 evadir el estudio de fondo de un asunto de tan alta trascendencia y complejidad \u00a0 jur\u00eddica. Dicha omisi\u00f3n es, precisamente, la que activa el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que concurro a la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela constituye un control que se ve \u00a0 seriamente limitado en relaci\u00f3n con el examen de la \u00f3rbita de valoraci\u00f3n del \u00a0 juez natural, raz\u00f3n por la que sin ninguna duda, le correspond\u00eda a la Corte \u00a0 Suprema de justicia, bien para revisar o unificar jurisprudencia, o bien para \u00a0 reparar alg\u00fan agravio o garantizar el derecho sustancial, examinar de manera \u00a0 adecuada y extensa, la valoraci\u00f3n efectuada por los jueces y sus decisiones en \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 31-97, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 100-195, Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, ver sentencia T-117 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, ver sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P.Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, ver sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cSentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, ver sentencia T-117 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, ver sentencia 458 de \u00a0 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de \u00a0 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639\u00a0 de 2006, T-737 \u00a0 de 2007\u00a0\u00a0 y T-458 de 200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAs\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cCabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de \u00a0 practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto \u00a0 procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAs\u00ed, en \u00a0 la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un \u00a0 gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser \u00a0 arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n \u00a0 de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAs\u00ed, la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace \u00a0 al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor \u00a0 y trascendencia. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117 de 2013,M.P. Alexei Julio Estrada y\u00a0 Sentencia T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa Entrevista Forense a la v\u00edctima de delitos sexuales. Francisco Maffioletti \u00a0 Celed\u00f3n www.icev.cl\/wp&#8230;\/entrevista forense a la victima.pdf. Y \u201cViolencia familiar y \u00a0 abuso sexual\u201d, cap\u00edtulo \u201cabuso sexual infantil\u201d.\u00a0 Compilaci\u00f3n de Viar y \u00a0 Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998.\u201d Cita tomada de \u00a0 la Sentencia T- 117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEntrevista forense a ni\u00f1os y su \u00a0 preparaci\u00f3n para el juicio. Internacional Criminal Investigative Training and \u00a0 Asisstance Program, ICITAP, P\u00e1g. 136\u201d Cita tomada de la Sentencia T- 117 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cSentencia 18 de mayo de 2011, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Radicado 33651.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, ver sentencia T-117 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 193 numeral 7 Ley 1098 de 2006 \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto,\u00a0 ver sentencia \u00a0 T- 117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117 de 2013,M.P. Alexei Julio Estrada y\u00a0 Sentencia T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, p\u00e1ginas 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, p\u00e1ginas 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s del cual se buscaba incorporar a su vez las entrevistas realizadas al \u00a0 se\u00f1or Mauricio Torres Valdivieso, Sandra Milena Vera P\u00e9rez, Marleny Moncaleano \u00a0 Bustos, Marcela Lomanto Cardona, Jairo Germ\u00e1n Chavez Varela, Vanesa Mc Cornick \u00a0 Salcedo, respuesta escrita del doctor Alberto Enrique Trespalacios, Manuel \u00a0 Andr\u00e9s Ferro Morales, entrevista a Edwin Ramirez Cubides, solicitud hecha al \u00a0 director de CAFAM y respuesta suministrada por esa entidad, petici\u00f3n formulada a \u00a0 Maria Eugenia Navas Parra y la respuesta entregada, solicitud formulada al \u00a0 instituto de medicina legal y su respuesta, petici\u00f3n hecha por el investigador a \u00a0 la secre5tar\u00eda distrital de salud y respuesta de esa entidad, solicitud \u00a0 formulada por el investigador a la asociaci\u00f3n creemos en ti y respuesta, \u00e1lbum \u00a0 fotogr\u00e1fico del lugar en el que supuestamente habr\u00edan ocurrido los hechos, \u00e1lbum \u00a0 de jornadas de atenci\u00f3n a ni\u00f1os con malformaciones f\u00edsicas, entrevistas a juan \u00a0 esteban y nicolas perico ramirez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419 de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 y Sentencia SU -195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, atendiendo la importancia de dicha actividad probatoria, la Ley \u00a0 1652 de 2013 regul\u00f3 las entrevistas y los testimonios de menores de edad en \u00a0 procesos penales con pautas rigurosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1192 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas, \u00a0 supra, p\u00e1rr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. \u00a0 Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. \u00a0 206, p\u00e1rrs. 88 a 91; Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. 179; Caso Mohamed, supra, \u00a0p\u00e1rrs. 88 a 117, y Caso Mendoza y otros Vs. \u00a0 Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, p\u00e1rrs. \u00a0 241 a 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Caso Herrera Ulloa, supra, p\u00e1rr. 158, y \u00a0 Caso Mendoza y otros, supra, p\u00e1rr. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Mohamed, supra, p\u00e1rrs. 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Caso Baena Ricardo y otros, \u00a0 supra, p\u00e1rr. 107, y \u00a0 Caso Mohamed, supra, p\u00e1rr.92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u00a0 Liakat Ali Alibux contra Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Barreto Leiva, supra, p\u00e1rr. 89, y Caso Mendoza y otros, supra, \u00a0 p\u00e1rr. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Caso Herrera Ulloa, supra, p\u00e1rr.165, y Caso Mendoza y otros, supra, \u00a0 p\u00e1rr. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u00a0 Liakat Ali Alibux contra Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver Comunicaci\u00f3n N\u00ba 662\/1995, Lumley c. Jamaica, p\u00e1rr. 7.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver Comunicaciones Nos. 1100\/2002, Bandajevsky c. Belar\u00fas, p\u00e1rr. 10.13; \u00a0 836\/1998, Gelazauskas c. Lituania, p\u00e1rr. 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ley 906 de 2004. C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el \u00a0 respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias T-510 de 2003, T-397 de 2004 y T-1015 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal art\u00edculo 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[Alejandro1]Indican la misma idea, el primero resulta m\u00e1s claro que \u00a0 el segundo, pero \u00e9ste es m\u00e1s fiel a la literalidad del salvamento<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-309\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ENTREVISTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}