{"id":21669,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-310-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-310-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-14\/","title":{"rendered":"T-310-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-310\/14\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Procedencia \u00a0 debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no existir perjuicio irremediable del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 4.139.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Sociedad\u00a0 DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia \u00a0 de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la superintendencia de \u00a0 sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la autoridad accionada el\u00a0 derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la sociedad accionante, al admitir y tramitar un asunto \u00a0 sobre el que se alega no tiene competencia y, en todo caso, surtir el tr\u00e1mite \u00a0 por medio del procedimiento verbal sumario, a partir de un precepto normativo \u00a0 presuntamente derogado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente \u00a0 de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual revoc\u00f3 el fallo del cinco (05) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad DINATEL C.I. S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela el 20 de agosto de 2013, \u00a0 solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, al admitir una demanda presentada en su contra por la Sociedad \u00a0 Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, sin tener competencia \u00a0 para ello, de conformidad con las normas que se\u00f1alan los asuntos sobre los \u00a0 cuales puede ejercer funciones jurisdiccionales y, adicionalmente, impartir un \u00a0 procedimiento judicial inadecuado para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0 su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata la sociedad accionante que el se\u00f1or Antonio Castillo Becerra, en su \u00a0 condici\u00f3n de apoderado de la empresa Refricenter Internacional Trade Zona Libre \u00a0 S.A, interpuso demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra Refricenter \u00a0 Group S.A.S, DINATEL C.I.S.A. y el se\u00f1or Jorge Restrepo de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n de la demanda estaba dirigida a declarar la nulidad de \u00a0 la venta de las acciones realizada por el se\u00f1or Jorge Restrepo de la Cruz, \u00a0 actuando como apoderado de Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, a \u00a0 DINATEL C.I.S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2013, el Superintendente Delegado \u00a0 para Procedimientos Mercantiles admiti\u00f3 la demanda, siendo notificada a la parte \u00a0 accionante el 7 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 11 de marzo de 2013, contest\u00f3 la demanda solicitando \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia, puesto que, en su concepto, dicha entidad no cuenta con \u00a0 las facultades para conocer de esta clase de asuntos, en atenci\u00f3n a las \u00a0 funciones asignadas en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior solicitud fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2013, en el \u00a0 cual la Superintendencia de Sociedades, consider\u00f3, contrario a lo afirmado por \u00a0 el recurrente, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley claramente le confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 de Sociedades para conocer acerca de controversias relacionadas con la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos de compraventa de acciones. Lo anterior encuentra \u00a0 sustento en lo previsto en el literal b) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, en el cual se le confiere a esta entidad facultades \u00a0 para conocer acerca de las siguientes controversias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conflictos societarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferencias entre accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferencias entre accionistas y la sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencia entre accionistas y administradores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3, determinando la competencia de la entidad para conocer sobre \u00a0 conflictos de naturaleza societaria. Sobre el caso en particular, advirti\u00f3 que \u00a0 se trataba de la controversia sobre el negocio jur\u00eddico que dio lugar a la \u00a0 trasferencia del 100% de las acciones que la sociedad demandante pose\u00eda en \u00a0 Refricenter Group S.A.S, sin contar con el poder para efectuar dicha \u00a0 transacci\u00f3n, asunto que consider\u00f3 evidentemente de naturaleza societaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles \u00a0 confirm\u00f3 el auto del 1\u00b0 de febrero de 2013, por medio del cual se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 4 de junio de 2013, present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que de ser competente la Superintendencia para conocer del \u00a0 asunto planteado en la demanda, no es del tr\u00e1mite del proceso verbal sumario el \u00a0 que corresponde a la misma, sino el tr\u00e1mite ordinario (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la solicitud de nulidad fue negada en audiencia, en la que se dio \u00a0 por finalizado el proceso mediante sentencia del 12 de julio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, argumentando que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la superintendencia vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, al presentarse un defecto procedimental, en la medida en que el \u00a0 Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles se apart\u00f3 de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo \u00a0 24 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, explica que el proceso ha debido admitirse de conformidad con las \u00a0 mismas v\u00edas procesales previstas para los jueces, esto es, a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso abreviado o un proceso verbal de mayor cuant\u00eda, m\u00e1s no como un proceso \u00a0 verbal sumario, tal como ocurri\u00f3. Igualmente, destaca que la entidad accionada, \u00a0 al admitir la demanda presentada, desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual no contempla como facultad \u00a0 de la superintendencia conocer de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que la nulidad de un contrato de compraventa de acciones no puede \u00a0 considerarse como un conflicto societario, el cual est\u00e1 claramente definido en \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008; tampoco puede asemejarse a una diferencia \u00a0 entre accionistas, puesto que una de las partes no ostenta tal calidad; ni puede \u00a0 considerarse como un conflicto entre accionistas y la sociedad o los \u00a0 administradores y la sociedad. De esta manera, no pod\u00eda la superintendencia \u00a0 admitir la demanda presentada por la sociedad Refricenter Internacional Trade \u00a0 Zona Libre S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, advierte que la v\u00eda procesal utilizada por la accionada para \u00a0 tramitar el asunto puesto a su conocimiento no es la indicada, en la medida en \u00a0 que la superintendencia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe \u00a0 ajustarse a los mismos procedimientos correspondientes a los jueces ordinarios, \u00a0 de tal manera que el proceso apropiado era el tr\u00e1mite abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades; de igual \u00a0 manera, orden\u00f3 vincular a las sociedades Refricenter Internacional Trade Zona \u00a0 Libre S.A y Refricenter Group S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la\u00a0 \u00a0 Superintendencia de Sociedades, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que el despacho al que representa es competente para \u00a0 conocer sobre temas de conflictos societarios mediante el tr\u00e1mite verbal sumario \u00a0 en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, realiz\u00f3 un resumen de las competencias \u00a0 jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades as\u00ed como de los \u00a0 procedimientos consagrados en la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 indic\u00f3 que a partir de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0 modificaron las reglas referentes a los procesos de naturaleza societaria de los \u00a0 que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso alude al \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general de las reglas procesales, siendo procedente para \u00a0 los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n y las actuaciones de las autoridades \u00a0 administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en cuanto no est\u00e9n \u00a0 expresamente regulados en otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso conserv\u00f3 ciertas reglas especiales \u00a0 respecto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia \u00a0 de Sociedades. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo establecido en el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 626 del C. G. P. qued\u00f3 derogado, a partir de su promulgaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1258 \u00a0 de 2008. A su vez, el literal c) de este mismo art\u00edculo se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 137 de la citada Ley 446 de 1998 ser\u00e1 derogado \u201cuna vez el C\u00f3digo entre en \u00a0 vigencia plena, en alg\u00fan momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo de \u00a0 d\u00eda de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, recalc\u00f3 que\u00a0 debe entenderse que contin\u00faan vigentes las reglas \u00a0 societarias especiales que no fueron derogadas por el nuevo C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, las cuales enumera de la siguiente manera: el art\u00edculo 233 de la Ley \u00a0 222 de 1995; los art\u00edculos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998; los art\u00edculos \u00a0 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008; los art\u00edculos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de \u00a0 2010; y el art\u00edculo 252 de la Ley 1450 de 2011. De esta manera, para establecer \u00a0 cu\u00e1les son las reglas procesales aplicables a un determinado conflicto \u00a0 societario, debe acudirse en primer lugar a las normas especiales enunciadas, y \u00a0 en caso de no existir una norma especial vigente, deben seguirse las normas del \u00a0 nuevo C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del C.G.P. establece una \u00a0 regla general de procedimiento para el ejercicio de las facultades \u00a0 jurisdiccionales por parte de las diferentes superintendencias, en virtud de la \u00a0 cual las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las \u00a0 mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. Por su parte, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de esta misma norma, indica que la superintendencia, al momento de \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales, tiene una competencia a prevenci\u00f3n, lo que \u00a0 implica que al coexistir otra autoridad con la misma competencia, en este caso, \u00a0 la justicia ordinaria, al activarse la competencia de una, la otra la pierde \u00a0 autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 20 del C.G.P. atribuye competencia a las jueces \u00a0 civiles de circuito para conocer, en primera instancia, las controversias que \u00a0 surjan con ocasi\u00f3n del contrato de sociedad, no obstante, como dicha norma s\u00f3lo \u00a0 entra en vigencia una vez culmine el periodo de transici\u00f3n legal contemplado en \u00a0 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 del C.G.P., el procedimiento correspondiente es \u00a0 al que hace referencia la norma especial vigente, en este caso, el art\u00edculo 233 \u00a0 de la Ley 222 de 1995, el cual se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0 conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, \u00a0 cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composici\u00f3n, se \u00a0 sujetar\u00e1n al tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, precis\u00f3 que el proceso jurisdiccional adelantado ante la \u00a0 superintendencia y cuestionado mediante la presente acci\u00f3n de tutela, tuvo su \u00a0 origen en la demanda presentada por Refricenter Internacional Trade Zona Libre \u00a0 S.A, mediante la cual se pretendi\u00f3 controvertir el negocio jur\u00eddico en virtud \u00a0 del cual el se\u00f1or Jorge Antonio Restrepo de la Cruz le transfiri\u00f3 a DINATEL C.I. \u00a0 S.A. el 100% de las acciones que Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A \u00a0 detentaba en Refricenter Group S.A.S., de lo que se desprende la competencia que \u00a0 ostenta la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el \u00a0 literal b) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 referente a los conflictos societarios, en tanto el asunto versa sobre la \u00a0 celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos respecto de acciones emitidas por una \u00a0 compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad paname\u00f1a Refricenter Internacional Trade Zona S.A., a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la indebida representaci\u00f3n de la parte accionante, puesto que no se \u00a0 adjunt\u00f3 ning\u00fan poder que legitime la actuaci\u00f3n de quien, asegura en la demanda \u00a0 de tutela, ser el apoderado de la sociedad DINATEL C.I. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales o decisiones administrativas, destac\u00f3 que los \u00a0 mismos no se satisfacen, teniendo en cuenta que no se trata de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental, prueba de lo cual es que el proceso cuyas decisiones \u00a0 son cuestionadas culmin\u00f3 con una sentencia que no fue recurrida por la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, considera que no se\u00a0 \u00a0 configuran en el presente caso, toda vez que el problema jur\u00eddico planteado se \u00a0 circunscribe a una inconformidad del peticionario respecto a las funciones \u00a0 jurisdiccionales atribuidas por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso a \u00a0 la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de la superintendencia accionada de admitir y dar \u00a0 tr\u00e1mite a la demanda presentada, asegur\u00f3 que efectivamente s\u00ed se plante\u00f3 un \u00a0 conflicto societario, ya que se trata de una compraventa de acciones realizada \u00a0 sin los requisitos se\u00f1alados para el efecto en la ley comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la compraventa de acciones es un negocio de naturaleza mercantil \u00a0 reglamentado en la Ley 1258 de 2008, relativo a las sociedades por acciones \u00a0 simplificadas S.A.S y las sociedades an\u00f3nimas, de tal manera que, como en el \u00a0 presente caso, el cuestionamiento sobre la compraventa de unas acciones \u00a0 celebrado entre 2 sociedades comerciales, en el que el apoderado de la parte \u00a0 vendedora actu\u00f3 con un poder que no lo facultaba para vender, y quien a su vez \u00a0 es el representante legal de la sociedad compradora, es\u00a0 evidentemente un \u00a0 conflicto societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que los conflictos societarios no se encuentran definidos en ninguna \u00a0 norma, por lo que lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, \u00a0 referido por el accionante, son par\u00e1metros generalizados de lo que contienen los \u00a0 conflictos societarios. Par\u00e1metros entre los que se encuentra el conflicto \u00a0 surgido entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A como accionante \u00a0 \u00fanica de Refricenter Group S.A.S., cuyo representante legal cancel\u00f3 sus acciones \u00a0 en el libro de registro de accionistas y a su vez las registr\u00f3 a nombre de la \u00a0 sociedad DINATEL C.I. S.A., igualmente por \u00e9l representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resalt\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades es competente para \u00a0 conocer del proceso entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A y \u00a0 DINATEL C.I. S.A., pues es la autoridad \u00a0m\u00e1s calificada para definir qu\u00e9 es un \u00a0 conflicto societario, sumado al hecho que act\u00faa investido de funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda de nulidad de compraventa de acciones, presentada por \u00a0 Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A contra Refricenter Group Center \u00a0 S.A.S, DINATEL C.I. S.A. y Jorge Antonio Restrepo de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto No. 801-001487 del 1\u00b0 de febrero de 2013, mediante el cual el \u00a0 Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles admite la demanda y \u00a0 ordena correr traslado a los demandados para contestar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por Representante Legal de DINATEL C.I. S.A. del 11 \u00a0 de marzo de 2013, mediante el cual contesta la demanda presentada en su contra y \u00a0 presenta recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto No. 801-009219 del 22 de mayo de 2013, proferido por el \u00a0 Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, mediante el cual se confirma el Auto No. 801-001487 del 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia No. 801-000038 del 12 de julio de 2013, mediante la cual \u00a0 el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, determina que el negocio jur\u00eddico controvertido \u00a0 en el proceso no adolece de nulidad sino \u201cque simplemente le es inoponible a \u00a0 Refricenter Internacional Trade Zona libre S.A. (\u2026) puesto que ese negocio \u00a0 jur\u00eddico nunca vincul\u00f3 a la sociedad demandante\u201d. Por lo que, debe \u00a0 entenderse que \u201cla cesi\u00f3n controvertida no produjo efecto alguno respecto de \u00a0 la demandante (\u2026) todas las actuaciones realizadas por DINATEL C.I. S.A. en su \u00a0 artificiosa calidad de accionista de Refricenter Group S.A.S. deben considerarse \u00a0 como inexistentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n primera de la demanda y, en virtud de la \u00a0 inoponibilidad de la cesi\u00f3n efectuada por parte de Jorge Antonio Restrepo de la \u00a0 Cruz a favor de DINATEL C.I. S.A., se orden\u00f3 al Representante Legal de \u00a0 RefricenterGroup S.A.S. inscribir a Refricenter Internacional Trade Zona Libre \u00a0 S.A. como \u00fanica accionista de la compa\u00f1\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el cinco (05) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n \u00a0 ejercida por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera preliminar, reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en ese orden, resalt\u00f3 que la misma cuando pretenda cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0 proferida por una autoridad judicial, debe cumplir con unos requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos de procedencia se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al asunto puesto al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 indic\u00f3 que el literal b), del par\u00e1grafo 3\u00b0,numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, el cual se encuentra vigente, otorga facultades \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades respecto a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) la resoluci\u00f3n de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre \u00a0 los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus \u00a0 administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las autoridades administrativas tramitar\u00e1n \u00a0 los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que profieran las autoridades \u00a0 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones de providencias proferidas por las \u00a0 autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del \u00a0 juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera \u00a0 instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez \u00a0 en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se \u00a0 tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 233. REMISI\u00d3N AL PROCESO \u00a0 VERBAL SUMARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos que tengan origen en el \u00a0 contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto \u00a0 arbitral o amigable composici\u00f3n, se sujetar\u00e1n al tr\u00e1mite del proceso verbal \u00a0 sumario, salvo disposici\u00f3n legal en contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, consider\u00f3 que la entidad accionada actu\u00f3 de conformidad con las \u00a0 normas del C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s leyes referentes a los conflictos \u00a0 societarios, las cuales le otorgan competencia para conocer\u00a0 de este tipo \u00a0 de procesos, motivo por el cual no puede hablarse del desconocimiento de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental a la parte accionante, por lo que determin\u00f3 no conceder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juez de primera instancia consider\u00f3 el art\u00edculo 233 de la Ley 222 \u00a0 de 1995 como una norma vigente, sin tener en cuenta que la misma se encuentra \u00a0 derogada por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012, la cual \u00a0 comenz\u00f3 a regir la misma fecha de su promulgaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado \u00a0 en el\u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 627 de dicha normativa. Por lo tanto, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales \u00a0 deb\u00eda utilizar las mismas v\u00edas procesales que corresponden a los jueces, en este \u00a0 caso, el tr\u00e1mite abreviado, al no haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticinco \u00a0 (25) de septiembre de dos mil trece (2013), requiri\u00f3 al apoderado de DINATEL \u00a0 C.I. S.A para aportar el poder que acredita su aludida condici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del amparo constitucional de su mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la demanda de tutela, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por la sociedad DINATEL C.I. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, excepcionalmente, el Legislador otorga funciones jurisdiccionales a \u00a0 determinadas autoridades administrativas\u00a0 para conocer de determinados \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que las normas que confieren potestades jurisdiccionales \u00a0 a las autoridades administrativas deben ser interpretadas en forma restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en desarrollo del art\u00edculo 116 Superior, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, vigente desde el 12 de junio de 2012, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades ejerce a prevenci\u00f3n funciones jurisdiccionales en \u00a0 materia societaria referida a: \u201c(\u2026) b) La resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre \u00a0 estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del \u00a0 contrato social o del acto unilateral. (\u2026) \u201d.\u00a0 (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades al admitir la demanda interpuesta por la Sociedad Refricenter \u00a0 Interacional Trade Zona Libre S.A. incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, puesto que, \u00a0 al ser las competencias jurisdiccionales de la superintendencia excepcionales y \u00a0 de interpretaci\u00f3n restrictiva, no pod\u00eda aceptarse la existencia de un conflicto \u00a0 societario, cuando una de las partes de la disputa, a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, no ostentaba la calidad de socia. Adicionalmente, el \u00a0 problema jur\u00eddico expuesto no hace referencia a un aspecto propio del contrato \u00a0 social, sino que \u201capareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, \u00a0 finalidad u objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recalc\u00f3 entonces, que no pueden incluirse dentro de las facultades de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, atribuidas por el literal b) del art\u00edculo 24 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, todos los temas relacionados con las sociedades, \u00a0 directos o consecuenciales, puesto que entonces la reglamentaci\u00f3n excepcional \u00a0 autorizada por el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica se convertir\u00eda en la regla \u00a0 general de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0 resolver un tema que escapa de sus competencias, puesto que no repar\u00f3 en la \u00a0 naturaleza restrictiva de sus facultades, motivo por el cual recov\u00f3 la sentencia \u00a0 del juez de tutela de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0 ordenando a la Superintendencia Delegada Para Procedimientos Mercantiles dejar \u00a0 sin efecto el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 a admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda, as\u00ed como las decisiones ulteriores adoptadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s del Superintendente Delegado Para \u00a0 Procedimientos Mercantiles, complement\u00f3 los argumentos esgrimidos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda y expuestos en la insistencia presentada por la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00a0 para la revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Inici\u00f3 su exposici\u00f3n, aduciendo \u00a0 que seg\u00fan lo establecido en el literal b) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades \u00a0 jurisdiccionales para conocer sobre la resoluci\u00f3n de conflictos societarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, afirm\u00f3 que los \u201cconflictos societarios\u201d hacen alusi\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas que componen el r\u00e9gimen societario colombiano, entre \u00a0 las que se encuentra la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Consider\u00f3 que para efectos de \u00a0 explicar la naturaleza societaria del conflicto que tuvo como origen la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda admitida por la entidad, es necesario realizar un \u00a0 recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, refiri\u00f3 que en el a\u00f1o 2011, la sociedad paname\u00f1a Refricenter \u00a0 Internacional Trade Zona Libre S.A. inici\u00f3 negociaciones con el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Urquijo, tendientes a permitir el ingreso de aquella compa\u00f1\u00eda al mercado \u00a0 de la refrigeraci\u00f3n de la ciudad de Barraquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. \u00a0 constituy\u00f3 una sociedad por acciones simplificadas, Refricenter Group S.A.S., la \u00a0 cual estar\u00eda a cargo de administrar el negocio de refrigeraci\u00f3n en Colombia. Al \u00a0 momento de la constituci\u00f3n de Refricenter Group S.A.S, 1\u00b0 de marzo de 2011, \u00a0 Refricenter Internacional era la \u00fanica accionista de la compa\u00f1\u00eda, otorg\u00e1ndosele \u00a0 poder al abogado Jorge Antonio Restrepo de la Cruz para que representara a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda paname\u00f1a ante las autoridades cambiarias colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las negociaciones \u00a0 se\u00f1alaban que el se\u00f1or Carlos Alberto Urquijo recibir\u00eda el 50 % de las acciones \u00a0 de Refricener Group S.A.S. No obstante, previo a materializarse el acuerdo \u00a0 referido, se present\u00f3 un agudo conflicto entre el se\u00f1or Urquijo y la sociedad \u00a0 paname\u00f1a, producto del cual se comprob\u00f3 por parte de la autoridad de vigilancia \u00a0 y control que el se\u00f1or Urquijo en concurso con el se\u00f1or Jorge Antonio Restrepo \u00a0 de la Cruz realiz\u00f3 varias operaciones tendientes a despojar a Refricenter \u00a0 Internacional del control que ten\u00eda sobre Refricenter Group S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se aprob\u00f3 la venta de acciones de Refricenter Internacional Trade Zona \u00a0 Libre S.A. a favor de una compa\u00f1\u00eda controlada por el se\u00f1or Urquijo, DINATEL C.I. \u00a0 S.A.; se nombr\u00f3 al se\u00f1or Carlos Urquijo Representante Legal de Refricenter Group \u00a0 S.A.S. y; se suprimi\u00f3 la junta directiva de Refricenter Group. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. \u00a0 inici\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades 3 procesos judiciales diferentes \u00a0 en contra de DINATEL C.I. S.A., Refricenter Group S.A.S y Jorge Antonio Restrepo \u00a0 de la Cruz. Producto de los cuales, la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s \u00a0 del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de las demandas e \u201cintent\u00f3 deshacer los efectos irregulares que \u00a0 hab\u00edan producido los actos de fuerza antes mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mediante Sentencia No. 801-043 del 12 de julio de 2013, la \u00a0 superintendencia manifest\u00f3 que: \u201clas pruebas consultadas por el Despacho \u00a0 permiten establecer que (Dinatel C.I. S.A.) no particip\u00f3 en la cesi\u00f3n \u00a0 controvertida como un simple tercero de buena fe, sino que, por el contrario, \u00a0 adquiri\u00f3 el control de RefricenterGroup S.A.S. mediante un acto de fuerza, \u00a0 posiblemente concertado con el se\u00f1or Restrepo de la Cruz, a manera de represalia \u00a0 por los agravios sufridos en el curso de una disputa societaria (\u2026). El Despacho \u00a0 no puede aceptar, en ning\u00fan caso, que los conflictos entre empresarios se \u00a0 resuelvan mediante v\u00edas de hecho como la que dio origen al presente proceso. Si \u00a0 bien existen m\u00faltiples mecanismos legales a los que puede acudirse para hacerle \u00a0 frente al incumplimiento de obligaciones en el contexto societario, el despojo \u00a0 forzado e irregular de la titularidad sobre las acciones de una compa\u00f1\u00eda no es \u00a0 uno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia para conceder el amparo deprecado por la Sociedad \u00a0 DINATEL C.I. S.A.\u00a0 en contra de la superintendencia, arguy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que s\u00f3lo se presenta un conflicto societario entre personas que, al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, ostenten la calidad de accionistas o \u00a0 administradores, pese a que la perdida de dicha calidad se dio de forma \u00a0 irregular, excluye de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, una multiplicidad de controversias, evidentemente societarias, en \u00a0 las que suelen verse involucradas personas que no detentan o han perdido la \u00a0 calidad de accionistas o administradores de una compa\u00f1\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de ejemplo, cit\u00f3 varios casos en los que, atendiendo la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por el juez de tutela, la superintendencia no tendr\u00eda competencia para \u00a0 decidir: los procesos de colocaci\u00f3n de acciones a favor de personas que no \u00a0 revistan la calidad de asociados en la sociedad emisora; lo procesos de fusi\u00f3n, \u00a0 en los que, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1258 de 2008, \u00a0 algunos asociados de la compa\u00f1\u00eda absorbida reciban dinero en efectivo en lugar \u00a0 de acciones de la sociedad beneficiaria, y al perder la calidad de accionistas \u00a0 no podr\u00e1n acudir a la entidad de control para controvertir judicialmente las \u00a0 posibles falencias en el c\u00e1lculo de las sumas de dinero recibidas; la \u00a0 transferencia de acciones a sujetos que no ostenten la calidad de accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 que la \u00a0 demanda presentada reviste un car\u00e1cter societario, en la medida en que la \u00a0 pretensi\u00f3n se dirig\u00eda a obtener un pronunciamiento estrictamente societario, \u00a0 cual es la cancelaci\u00f3n de anotaciones en el libro de registro de accionistas y \u00a0 la expedici\u00f3n de t\u00edtulos accionarios. Igualmente, la expresi\u00f3n conflictos \u00a0 societarios se refiere al presentado entre \u201csujetos que tengan la \u00a0 legitimaci\u00f3n jur\u00eddica y el inter\u00e9s econ\u00f3mico para hacer efectivas tales normas \u00a0 en un proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s del Superintendente Delegado Para \u00a0 Procedimientos Mercantiles, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la Sociedad DINATEL C.I. S.A., al admitir y tramitar mediante el procedimiento \u00a0 verbal sumario, un asunto sobre el cual, considera la demandante, no tiene \u00a0 competencia, en virtud de lo establecido en las normas que contemplan las \u00a0 facultades jurisdiccionales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; cuarto, \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades; \u00a0 quinto, \u00a0la subsidiariedad como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y; sexto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. En \u00a0 casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos \u00a0 de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que \u00a0 uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden \u00a0 normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente \u00a0 est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del \u00a0 juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos \u00a0 par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y \u00a0 SU-913 de 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos \u00a0 de orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos \u00a0 generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades es una entidad p\u00fablica administrativa \u00a0 adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada \u00a0 principalmente de ejercer labores de vigilancia y control sobre las sociedades \u00a0 mercantiles, aunque sus atribuciones no se limitan \u00fanicamente al control y \u00a0 vigilancia de estas sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas \u00a0 facultades jurisdiccionales seg\u00fan la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el car\u00e1cter de actos \u00a0 administrativos, de manera que su contradicci\u00f3n s\u00f3lo puede configurarse por v\u00eda \u00a0 de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en \u00a0 principio har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela si no se han agotado \u00a0 previamente estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en \u00a0 desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera ser\u00e1n \u00a0 consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en \u00a0 principio, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente la solicitud de amparo si se agotaron \u00a0 previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulaci\u00f3n de cada \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d y, trat\u00e1ndose de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de \u00a0 funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, \u00a0 cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a \u00a0 alg\u00fan r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y, en esa medida, la Corte \u00a0 ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley \u00a0 222 es viable instaurar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea de razonamiento, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha calificado las \u00a0 decisiones de la Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales \u00a0 susceptibles de ser analizadas constitucionalmente, siempre que contengan alguno \u00a0 de los defectos mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad \u00a0 administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a \u00a0 funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, \u00a0 constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas \u00a0 pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es necesario que la Sala \u00a0 realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las \u00a0 partes que intervienen en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando \u00e9stas hayan \u00a0 incurrido en algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la procedencia del amparo en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO GEN\u00c9RICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n inicialmente se \u00a0 detendr\u00e1 a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia\u00a0 a efectos de determinar si es viable el estudio \u00a0 de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[17], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0 residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0 conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 que \u00a0 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[18] De lo \u00a0 anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo \u00a0 alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda \u00a0 utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a \u00a0 los jueces ordinarios del \u00a0 ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias \u00a0 especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el \u00a0 interesado deben ser\u00a0 id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso[19] \u00a0y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte \u00a0 Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las \u00a0 peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones \u00a0 ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la \u00a0 organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad DINATEL C.I. S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades por considerar desconocido su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, al admitir y tramitar a trav\u00e9s de la v\u00eda procesal err\u00f3nea un \u00a0 asunto sobre el cual no tiene competencia, de conformidad con las normas que \u00a0 regulan las funciones jurisdiccionales a cargo de la entidad de vigilancia y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela, \u00a0 se\u00f1alando al respecto que su actuaci\u00f3n estuvo sustentada en las normas del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, las cuales otorgan competencia a la superintendencia \u00a0 para dirimir conflictos societarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que el procedimiento que aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del \u00a0 conflicto societario planteado es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 233 de la Ley 222 \u00a0 de 1995, norma especial vigente que consagra que los conflictos que tienen \u00a0 origen en el contrato social ser\u00e1n tramitados seg\u00fan el proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona S.A., vinculada \u00a0 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, se opuso a lo pretendido por la sociedad \u00a0 accionante, destacando que no se cumple con los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, toda vez no se \u00a0 agotaron los mecanismos judiciales ordinarios contemplados para resolver lo \u00a0 pretendido, tanto as\u00ed que la sentencia con la que se culmin\u00f3 el proceso no fue \u00a0 recurrida por la sociedad peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 que no se configura ning\u00fan requisito espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad, puesto que la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 de \u00a0 conformidad con las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, y en \u00a0 cumplimiento de las normas procesales se\u00f1aladas para el efecto, \u00a0 circunscribi\u00e9ndose lo pretendido por la sociedad accionante a una inconformidad \u00a0 respecto a las funciones de car\u00e1cter jurisdiccional a cargo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede constitucional, el juez de primera instancia estim\u00f3 que no era \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles se hab\u00eda basado en las normas \u00a0 vigentes para la resoluci\u00f3n de asuntos societarios, no habi\u00e9ndose probado en \u00a0 consecuencia vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la sociedad \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad \u00a0 DINATEL C.I. S.A., considerando para ello que efectivamente la Superintendencia \u00a0 de Sociedades incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al tramitar un asunto que escapa \u00a0 de sus competencias jurisdiccionales, las cuales son de naturaleza restrictiva. \u00a0 Frente a lo anterior, indic\u00f3 que no pod\u00eda considerarse como un conflicto \u00a0 societario la controversia planteada, por cuanto una de las partes involucradas \u00a0 no ten\u00eda la calidad de socia al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este recuento f\u00e1ctico, corresponde \u00a0 entonces a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad \u00a0 DINATEL C.I. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala examinar\u00e1 dos aspectos \u00a0 centrales a la luz de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. En primer lugar, \u00a0 establecer\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, si se satisface dicha \u00a0 exigencia, determinar\u00e1 si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n es de evidente relevancia \u00a0 constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido por el \u00a0 Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en el curso de un proceso judicial, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales el \u00a0principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo \u00a0 constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del \u00a0 hecho que genera la violaci\u00f3n.[21] \u00a0Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades se produjo el doce (12) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), es \u00a0 decir, dentro de los tres meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los dos meses transcurridos entre \u00a0 la fecha de la decisi\u00f3n del Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y \u00a0 el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 oportuno que no pugna con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, ha \u00a0 condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario[23], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[24], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[25], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[27].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, considera la sociedad demandante que la admisi\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1mite que imparti\u00f3 la Superintendencia de Sociedades al conflicto puesto a su \u00a0 conocimiento por parte de la sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre \u00a0 S.A., vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues: (i) \u00a0no tuvo en cuenta que carec\u00eda de competencia para conocer de la controversia \u00a0 planteada, toda vez que la misma no se trataba de un conflicto societario en la \u00a0 medida que una de las partes involucradas no ten\u00eda la calidad de socia; y \u00a0 (ii)el procedimiento adelantado no era el indicado de conformidad con las \u00a0 normas procesales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de lo descrito en la demanda de tutela se advierte que la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda es una sentencia proferida por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del Superintendente Delegado para \u00a0 Asuntos Mercantiles, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas \u00a0 por la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se observa que el tr\u00e1mite impartido por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades fue el del proceso verbal sumario, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 233 de la Ley 222 de 1995, el cual se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0 conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, \u00a0 cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composici\u00f3n, se \u00a0 sujetar\u00e1n al tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que el proceso verbal sumario, para la fecha en que fue \u00a0 admitida la demanda[29], \u00a0 se encontraba regulado en los art\u00edculos 435 a 450 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil[30], el cual se \u00a0 adelanta, sin excepci\u00f3n de ninguna \u00edndole, en \u00fanica instancia, como \u00a0 expresamente lo indica el art\u00edculo 435 del C.P.C.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la sociedad accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el auto admisorio de la demanda, en el cual aleg\u00f3 la falta de competencia \u00a0 de la superintendencia para conocer del asunto, y posteriormente, present\u00f3 \u00a0 solicitud de nulidad, en la que cuestion\u00f3 esta vez el procedimiento adelantado \u00a0 por la entidad accionada. El agotamiento de estos recursos podr\u00eda dar lugar a \u00a0 pensar prima facie que se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta \u00a0 que, como se dijo, se trata de un proceso de \u00fanica instancia.\u00a0 No obstante, \u00a0 debe tenerse en cuenta que estos recursos fueron interpuestos en un estadio \u00a0 inicial del proceso, encontr\u00e1ndose pendiente la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[32], el cual \u00a0 remite al tr\u00e1mite del proceso verbal[33], \u00a0 la sociedad accionante contaba con la posibilidad de presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n durante la audiencia en la que fue proferida sentencia definitiva por \u00a0 parte de la entidad accionada, oportunidad procesal que no fue agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y frente a la sentencia cuestionada, igualmente se observa que es \u00a0 procedente interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial con que contaba la \u00a0 sociedad accionante, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n los \u00a0 argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 269 de 1998[34], \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del\u00a0 inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 379 de C.P.C, en cuanto consagraba como excepci\u00f3n para la procedencia \u00a0 de este recurso las decisiones adoptadas por los jueces municipales en \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n fue instituido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de \u00a0 la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho \u00a0 que, una vez configurados, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y por \u00a0 ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte consider\u00f3 que la naturaleza de las causales del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n \u201chace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de \u00a0 proceso, independientemente de su cuant\u00eda o tr\u00e1mite\u201d. Por tanto, no existe \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente, que justifique la exclusi\u00f3n a determinadas \u00a0 sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de \u00a0 haberse configurado una de las causales analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como \u00a0 causal 8\u00aa de Revisi\u00f3n \u201cExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin \u00a0 al proceso y que no era susceptible de recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal 8, tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia precitada, \u00a0 busca restablecer el debido proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando contra la decisi\u00f3n \u00a0 proferida no procede ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece \u00a0 con las decisiones que dictan los jueces municipales en \u00fanica instancia, por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del legislador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra justificada la raz\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 por la accionante de acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 sin agotar previamente el recurso de revisi\u00f3n, pues, se reitera, es evidente que \u00a0 dicho recurso es el medio id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados en este caso, ya que ha sido dise\u00f1ado para corregir los \u00a0 vicios de procedimiento que den lugar a la nulidad de la sentencia, el cual debe \u00a0 ser agotado de manera previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 evidente entonces la idoneidad del recurso de revisi\u00f3n para amparar los derechos \u00a0 fundamentales que se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio \u00a0 irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de \u00a0 manera transitoria, puesto que no fue alegado en ning\u00fan momento por la sociedad \u00a0 peticionaria, ni existe dentro del expediente prueba alguna de que se est\u00e9 en \u00a0 esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la sociedad accionante aleg\u00f3 que se desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 al debido proceso, destaca la Sala de Revisi\u00f3n que el fondo del problema \u00a0 jur\u00eddico se ubica en una esfera legal y contractual, cuya soluci\u00f3n no \u00a0 compete al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas constata que el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, consistente en el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional, no se cumpli\u00f3, puesto que, en primer lugar, \u00a0 existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir lo pretendido por \u00a0 la sociedad accionante, esto es, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual, \u00a0 siempre que se configure una de las taxativas causales de procedencia, opera \u00a0 frente a cualquier clase de proceso independientemente de su cuant\u00eda o tr\u00e1mite, \u00a0 y en segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de \u00a0 naturaleza iusfundamental, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, dado que el perjuicio invocado por la accionante envuelve \u00a0 una problem\u00e1tica de interpretaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en la medida en que no se \u00a0 satisfacen los presupuestos de subsidiariedad, el juez constitucional debe \u00a0 abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n y declarar por \u00a0 lo tanto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por \u00a0 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad \u00a0 DINATEL C.I. S.A, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de \u00a0 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de \u00a0 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de \u00a0 car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de \u00a0 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los \u00a0 errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son \u00a0 de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Sentencia \u00a0 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088-99 y \u00a0 SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-335 de \u00a0 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este sentido se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de \u00a0 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-301 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-680 de \u00a0 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de \u00a0 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1112 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Cfr. Sentencia T-001 de \u00a0 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Cfr. Sentencia SU-622 de \u00a0 2001 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-116 de \u00a0 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Cfr. \u00a0Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de \u00a0 2001, T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por \u00a0 considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda \u00a0 desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la \u00a0 remisi\u00f3n de variosdocumentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados \u00a0 confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la tutela la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0 En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, \u00a0 dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales \u00a0 que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en \u00a0 el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido \u00a0 similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-598 del 23 \u00a0 de julio de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] 1\u00b0 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Derogados por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, el cual entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 ART\u00cdCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE.\u00a0 Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por \u00a0 el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 439: la \u00a0 audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) Par\u00e1grafo 5: ALEGACIONES, \u00a0 SENTENCIAS Y COSTAS. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 5 y 6 del \u00a0 art\u00edculo 432, excepto lo relacionado con apelaci\u00f3n y consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Par\u00e1grafo 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. (E) Carmenza \u00a0 Isaza de G\u00f3mez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-310\/14\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}