{"id":21670,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-311-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-311-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-14\/","title":{"rendered":"T-311-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-311\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los \u00a0 adultos mayores una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. En lo relacionado al \u00a0 derecho a la salud para los adultos mayores, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional colombiano ha manifestado una especial protecci\u00f3n para esta \u00a0 poblaci\u00f3n \u00a0y ha ordenado que se adopten las medidas para garantizarlas. De esta \u00a0 forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por \u00a0 una parte como servicio p\u00fablico que obliga al Estado a su prestaci\u00f3n, y por \u00a0 otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS \u00a0 BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber constitucional de proporcionar los aud\u00edfonos a todas las personas que \u00a0 los requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus \u00a0 habilidades comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Suministro de elemento de soporte m\u00e9dico por \u00a0 segunda vez al no haber dolo o culpa grave del paciente en la p\u00e9rdida de \u00e9stos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte \u00a0 m\u00e9dico que han sido hurtados cuando, adem\u00e1s se ha acreditado suficientemente que \u00a0 la p\u00e9rdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa del usuario del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a EPS realizar una nueva evaluaci\u00f3n con el m\u00e9dico especialista con el fin de que \u00a0 se autorice el suministro y adaptaci\u00f3n de unos nuevos aud\u00edfonos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.212.613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, \u00a0 contra la Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones \u00a0 dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la entrega de nuevos aud\u00edfonos bilaterales \u00a0 medicados, cuando de ellos \u00a0 depende la calidad de vida de una persona adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse \u00a0 vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa de la EPS en \u00a0 autorizar nuevamente la entrega del elemento solicitado, argumentando que \u00a0 hab\u00edan sido entregados con anterioridad, pero que se consideran indispensable \u00a0 para mejorar la calidad de vida de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 \u00a0 -, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 20 de septiembre de 2013, \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, y del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, del 7 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante, quien naci\u00f3 el 5 \u00a0 de diciembre de 1921 y cuenta actualmente con 92 a\u00f1os de edad, indica que se \u00a0 encuentra pensionada desde 1998, y afiliada a Cafesalud EPS como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que en el mes de mayo de \u00a0 2011, la EPS le entreg\u00f3 dos aud\u00edfonos medicados marca Starkey debido a la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad auditiva, pero que en el mes de febrero de 2013, fue \u00a0 v\u00edctima de un hurto violento donde se llevaron un malet\u00edn dentro del cual \u00a0 guardaba sus aud\u00edfonos, de lo cual realiz\u00f3 la respectiva denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que ante lo anterior, le \u00a0 realizaron nuevos ex\u00e1menes de audici\u00f3n donde los m\u00e9dicos especialistas le \u00a0 diagnosticaron \u201chipoacusia neurosensorial bilateral\u201d con \u201crespuestas \u00a0 inconsistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que solicit\u00f3 a Cafesalud \u00a0 EPS la autorizaci\u00f3n de nuevos aud\u00edfonos, los cuales fueron negados ya que la \u00a0 demandada determin\u00f3 que el sistema no le permite emitir una nueva orden debido a \u00a0 que ya fueron suministrados hace menos de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Dice, que es una persona de \u00a0 avanzada edad y que su condici\u00f3n f\u00edsica y mental requiere de una especial \u00a0 protecci\u00f3n, por cuanto su salud se est\u00e1 deteriorando y su calidad de vida se ha \u00a0 afectado, porque sin los aud\u00edfonos se disminuy\u00f3 su capacidad de relacionarse con \u00a0 las dem\u00e1s personas \u201ccreando una situaci\u00f3n apremiante y a la vez de \u00a0 aislamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente sostiene que dichos \u00a0 elementos son de alto costo, y por tanto inalcanzables para su escaso \u00a0 presupuesto, con la negativa la accionada est\u00e1 violando sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de \u00a0 Monroy, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y se ordene a Cafesalud EPS que autorice la entrega de un par de \u00a0 aud\u00edfonos medicados marca Starkey, en forma inmediata as\u00ed como la atenci\u00f3n integral sin dilaciones \u00a0 de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ch\u00eda, Cundinamarca, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 11 de septiembre de 2013, para lo cual corri\u00f3 \u00a0 traslado a Cafesalud EPS para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, y vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA-, para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 narrados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3, que las \u00a0 EPS tienen la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud cuando las \u00a0 tecnolog\u00edas se encuentran incluidas en los anexos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 7 del \u00a0 citado Acuerdo. Concluy\u00f3, que por esa raz\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio recae \u00a0 exclusivamente sobre las EPS, por tanto, no les asiste ejercer el recobro\u00a0 \u00a0 ante el FOSYGA, por el suministro de tales elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Cafesalud EPS dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal no se pronunci\u00f3 sobre los hechos cuestionados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo de primera \u00a0 instancia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, por cuanto a que: (i) Cafesalud EPS ya le suministr\u00f3 a la \u00a0 accionante los aud\u00edfonos requeridos, los cuales fueron extraviados por la \u00a0 paciente el d\u00eda 19 de febrero de 2013, seg\u00fan constancia de la denuncia \u00a0 presentada, raz\u00f3n por la cual, la actora no puede endilgar omisi\u00f3n o \u00a0 responsabilidad alguna a la entidad accionada; (ii) no reposa en el expediente \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescribiera el uso de los aud\u00edfonos; y, (iii) no acredit\u00f3 \u00a0 que tanto ella como sus familiares, no contaran con los recursos suficientes \u00a0 para adquirir dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, mediante fallo de segunda \u00a0 instancia del 7 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior bajo los \u00a0 mismos argumentos ya citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, donde consta que naci\u00f3 el 5 de diciembre \u00a0 de 1921 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del examen de ac\u00fastica \u00a0 realizado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, el d\u00eda 14 de marzo de 2013, Acta del 26 de julio de 2013, \u00a0 expedido por la IPS Cl\u00ednica Jos\u00e9 A Rivas S.A. donde se determina \u201cPaciente \u00a0 con respuestas inconsistentes\u201d y diagn\u00f3stico de \u201cPACIENTE CON HIPOACUSIA \u00a0 BILATERAL ASOCIADO A DIABETES MELLITUS HIPOTIROIDISMO E HIPERTIROIDISMO\u201d \u00a0(folios 2 al 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la denuncia presentada \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 21 de marzo de 2013, donde se informa el hurto de \u00a0 dos \u201cdispositivos electr\u00f3nicos Fnl Assy S Series 7 aud\u00edfonos Medicados marca \u00a0 Starkey\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 con el se\u00f1or Diego Monroy, hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de \u00a0 Monroy, el d\u00eda 20 de mayo y reiterada el 21 y 22 de mayo de 2014, manifest\u00f3 que \u00a0 a su madre aun no se le han suministrado los aud\u00edfonos electr\u00f3nicos Fnl Assy \u00a0 S Series 7 aud\u00edfonos Medicados marca Starkey, que ha solicitado a Cafesalud \u00a0 EPS en reposici\u00f3n de los que le fueron hurtados. Igualmente manifest\u00f3 que su \u00a0 progenitora vive de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo desde 1998. \u00a0 Asegur\u00f3 que al trasladarse a Ch\u00eda, Cundinamarca, se extraviaron los documentos \u00a0 soportes de la orden m\u00e9dica y autorizaci\u00f3n de los aud\u00edfonos por parte de \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se comprometi\u00f3 a \u00a0 remitir v\u00eda correo electr\u00f3nico los \u00faltimos tres desprendibles de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con el fin de verificad su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 remitir la historia cl\u00ednica de la paciente, en donde \u00a0 conste la necesidad y autorizaci\u00f3n de los aud\u00edfonos autorizados por Cafesalud \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deja constancia que no se recibi\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 establecer si Cafesalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena \u00a0 Sotomayor de Monroy, al negar el suministro de los aud\u00edfonos \u00a0 bilaterales que le fueran hurtados, argumentando que ya fueron entregados con anterioridad, pero que se \u00a0 consideran indispensables para mejorar la calidad de vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales \u00a0 agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el derecho fundamental a la \u00a0 salud, en especial de las personas de la tercera edad, y personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad; segundo, evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 en los casos de solicitud de suministro y adaptaci\u00f3n \u00a0 de aud\u00edfonos; tercero, regla jurisprudencial para el suministro \u00a0 por segunda vez de un implemento m\u00e9dico previamente autorizado, en los casos de \u00a0 p\u00e9rdida involuntaria del mismo; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud, \u00a0 espec\u00edficamente frente a la poblaci\u00f3n adulta mayor y en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias \u00a0 para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Norma Magna establece que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las normas internacionales y \u00a0 constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los \u00a0 adultos mayores una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en sentencia T-540 de \u00a0 2002[4], manifest\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la \u00a0 tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos \u00a0 a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias \u00a0 que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d.(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de \u00a0 la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las \u00a0 condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[5]. \u00a0 En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[6], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado al derecho a la salud para los adultos \u00a0 mayores, el ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano ha manifestado una \u00a0 especial protecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n\u00a0 y ha ordenado que se adopten las \u00a0 medidas para garantizarlas. De esta forma, el legislador quiso darle una doble \u00a0 naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio p\u00fablico que obliga \u00a0 al Estado a su prestaci\u00f3n, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, \u00a0 y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello se concluye, que trat\u00e1ndose del \u00a0 derecho a la salud de\u00a0 las personas merecedoras de\u00a0 especial \u00a0 protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[7]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que \u00a0 permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la \u00a0 medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este \u00a0 deber de protecci\u00f3n es de responsabilidad tambi\u00e9n de los jueces, quienes han de \u00a0 adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en \u00a0 concreto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en los casos de solicitud de \u00a0 suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 respecto a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud en el suministro de \u00a0 aud\u00edfonos a un afiliado, fue uniforme al se\u00f1alar que la solicitud de amparo por \u00a0 v\u00eda de tutela resultaba improcedente, por cuanto la falta de dichos dispositivos \u00a0 de amplificaci\u00f3n no implicaba la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en la sentencia T-1662 de 2000[9], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que solo era procedente la tutela cuando la negativa implicara un \u00a0 compromiso de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, m\u00e1s no as\u00ed cuando de \u00a0 tratara de personas adultas, dado que no constitu\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0 que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 deneg\u00f3 el amparo a la actora, quien padec\u00eda sordera progresiva y requer\u00eda la \u00a0 adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, al considerar que \u201cno se aprecia vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los aud\u00edfonos no se \u00a0 ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos s\u00f3lo se busca \u00a0 potencializar la capacidad auditiva perdida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-839 de 2000[10], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la \u00a0 vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los aud\u00edfonos para \u00a0 aumentar su audici\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el caso \u00a0 concreto reun\u00eda las condiciones determinantes para conceder el amparo, dado que \u00a0 se trataba de una persona pensionada y de la tercera edad. En ella sostuvo, que \u00a0 \u201csi bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una \u00a0 urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de \u00a0 manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la \u00a0 integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar \u00a0 sus actividades normales como ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia T-041 de 2001[11], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso similar donde reiter\u00f3 la jurisprudencia inicialmente \u00a0 referida e indic\u00f3 que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que en \u00a0el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina \u00a0 constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusi\u00f3n del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte Constitucional revis\u00f3 esta \u00a0 posici\u00f3n dando un giro significativo en su jurisprudencia, considerando que el \u00a0 derecho a la salud puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 solamente en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o \u00a0 aditamento no incluido en el POS, ponga en peligro de muerte a una persona, sino \u00a0 en aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la \u00a0 dignidad humana. De tal forma, que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, \u201cno ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de \u00a0 peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto m\u00e1s amplio que \u00a0 se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones \u00a0 dignas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en las sentencias T-488 de 2001[14] \u00a0y T-1239 de 2001[15] \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la \u00a0 situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su \u00a0 nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una \u00a0 persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de \u00a0 la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su \u00a0 integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para \u00a0 propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de \u00a0 audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la \u00a0 Carta Magna.\u201d [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-753 de 2002[17], \u00a0 la Corte Constitucional estim\u00f3 procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS \u00a0 demandada proporcionar los dispositivos de amplificaci\u00f3n requeridos por el \u00a0 actor, al considerar que la falta del suministro de\u00a0 aud\u00edfonos a una \u00a0 persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en sentencia T-946 de 2003[18], se \u00a0 precisaron las reglas jurisprudenciales aplicables para los casos de suministro \u00a0 de aud\u00edfonos, as\u00ed: \u201csi el aparato auditivo constituye un requisito \u00a0 indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para \u00a0 desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede prosperar, de lo contrario, no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia\u00a0 T-1227 de 2004[19], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se \u00a0 considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, s\u00ed se puede considerar un \u00a0 instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 la (sic) tutelante el desarrollo digno de \u00a0 sus condiciones de vida, y es por esa raz\u00f3n que es procedente otorgar el amparo \u00a0 constitucional solicitado.\u201d[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-102 de 2007[21], \u00a0 resumi\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia de aud\u00edfonos de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Existe un deber constitucional de \u00a0 proporcionar los aud\u00edfonos, no solamente a los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n a los adultos \u00a0 que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para \u00a0 desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte \u00a0 Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u00a0 aud\u00edfonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el listado \u00a0 del POS, ha adoptado una posici\u00f3n favorable sobre el tema y ha se\u00f1alado que si \u00a0 bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia \u00a0 vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera \u00a0 inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la realizaci\u00f3n \u00a0 de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii) \u00a0 la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de \u00a0 los peticionarios, en consideraci\u00f3n a que aunque la vida misma del paciente no \u00a0 est\u00e9 en juego por el no suministro de los aud\u00edfonos que requiere, su integridad \u00a0 f\u00edsica y su dignidad humana s\u00ed lo est\u00e1n, ya que su vida se torna indigna por la \u00a0 carencia de las pr\u00f3tesis auditivas, dadas las condiciones especiales en que se \u00a0 encuentra por la limitaci\u00f3n de una de sus principales funciones sensoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que ante la controversia \u00a0 suscitada sobre la cobertura del POS, la Corte concluy\u00f3 que el suministro y \u00a0 adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos si se encontraba incluido en POS, teniendo en cuenta \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u00a0 aud\u00edfonos, indispensable en la recuperaci\u00f3n de la audici\u00f3n, s\u00ed se encuentra \u00a0 incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; (ii) \u00a0 para llevar a cabo el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono, es indispensable \u00a0 contar con el aud\u00edfono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la \u00a0 persona que lo requiere en la soluci\u00f3n de su problema de audici\u00f3n; y (iii) la \u00a0 falta de un adecuado tratamiento para la afectaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, \u00a0 puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, as\u00ed como traer\u00a0 \u00a0 muchas consecuencias sociales, psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas para quien lo padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que es deber constitucional \u00a0 de proporcionar los aud\u00edfonos a todas las personas que los requieran, en \u00a0 especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades \u00a0 comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Regla \u00a0 jurisprudencial para el suministro por segunda vez de un implemento m\u00e9dico \u00a0 previamente autorizado, en los casos de p\u00e9rdida involuntaria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se entrar\u00e1 a analizar, no la \u00a0 negativa de la entidad promotora de salud en la entrega del suministro de \u00a0 aparatos de soporte m\u00e9dico, por el hecho de que en un primer momento fueron \u00a0 entregados, sino en las consecuencias del delito de hurto del que fue v\u00edctima la \u00a0 accionante, en el cual la despojaron de sus aud\u00edfonos y, el alcance de las \u00a0 obligaciones de las instituciones del sistema de salud en el suministro \u00a0 nuevamente de estos elementos en tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias \u00a0 sociales y psicol\u00f3gicas que la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n puede ocasionar a un \u00a0 individuo, lo que amerita toda la atenci\u00f3n en salud por parte de las entidades \u00a0 encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, a fin de garantizar una existencia \u00a0 digna. Al respecto, en la sentencia T-395 de 1998[22], \u00a0 se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es \u00a0 entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de \u00a0 peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido \u00a0 m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. \u00a0 Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la \u00a0 vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe \u00a0 una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-003 de 2003[23], \u00a0 esta corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presenta la p\u00e9rdida de la \u00a0 audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas \u00a0 tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la \u00a0 audici\u00f3n.[24]\u00a0 \u00a0 Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de \u00a0 audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil \u00a0 participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos \u00a0 problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: \u00a0 distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan \u00a0 que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y \u00a0 reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, \u00a0 amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede \u00a0 tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la \u00a0 culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y \u00a0 frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y \u00a0 p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n \u00a0 puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. \u00a0 Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La p\u00e9rdida de la audici\u00f3n no tratada suele \u00a0 tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con \u00a0 deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un \u00a0 bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas \u00a0 personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.\u2019[25]\u00a0 \u00a0 Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el \u00a0 estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunas personas que sufren de \u00a0 problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o los aud\u00edfonos formulados por \u00a0 el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El \u00a0 aud\u00edfono es un \u2018instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias \u00a0 auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, \u00a0 alimentado mediante una pila de bajo voltaje.\u00a0 Los aud\u00edfonos pueden \u00a0 colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces pueden mejorar dicha capacidad \u00a0 en las personas que los llevan\u2019. Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, \u00a0 aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con \u00a0 deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para \u00a0 o\u00edr mejora r\u00e1pidamente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 trazado una l\u00ednea jurisprudencial que permite hacer efectivos los derechos \u00a0 fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de salud y que, a su vez, \u00a0 no involucre la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada que afecte el \u00a0 equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2004[27], \u00a0 cuando analiz\u00f3 los problemas jur\u00eddicos relacionados con el alcance de las \u00a0 obligaciones de las instituciones del sistema de salud en la provisi\u00f3n de dichos \u00a0 aparatos, bajo situaciones de extrav\u00edo o hurto de los mismos. En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara solucionar esta controversia, debe \u00a0 partirse de dos extremos definidos. En primer lugar, el reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter limitado de los recursos econ\u00f3micos que financian el sistema general de \u00a0 salud, circunstancia que impone l\u00edmites a las contingencias que debe asumir, a \u00a0 fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a \u00a0 la salud del afectado. Es claro que la falta del elemento de soporte m\u00e9dico, en \u00a0 cada caso concreto, acarrea la afectaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas y sociales \u00a0 del usuario del servicio. Adem\u00e1s, resultar\u00eda desproporcionado admitir que el \u00a0 usuario deba soportar estas consecuencias adversas para su salud, cuando han \u00a0 sido causadas por la comisi\u00f3n de un delito. Con base en estas premisas, deber\u00eda \u00a0 concluirse la necesidad de suministrar nuevamente los elementos hurtados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior se estableci\u00f3 un balance \u00a0 entre la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada que afecte el equilibrio \u00a0 financiero al interior del sistema de seguridad social[28], y hacer \u00a0 efectivos los derechos fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de \u00a0 salud y se encuentre afectado por la p\u00e9rdida de los elementos de soporte m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en aquellos casos en que (i) \u00a0 el usuario simule la p\u00e9rdida para obtener un beneficio ilegal, (ii) los \u00a0 elementos han sido abandonados o (iii) se hubiere incumplido el deber objetivo \u00a0 de cuidado exigible para la custodia del aparato de soporte,[29] la orden \u00a0 judicial de suministro no ser\u00e1 procedente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha llegado a una conclusi\u00f3n basada en un equilibrio, \u00a0 que impide una afectaci\u00f3n desproporcionada de las finanzas del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, limitando \u201cel deber en la entrega de tales \u00a0 elementos, a aquellos casos en que la p\u00e9rdida de un aditamento suministrado no \u00a0 ha sido propiciada por mala fe del afiliado o por su culpa grave\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede colegir que la tutela es \u00a0 procedente para obtener el suministro de elementos de soporte m\u00e9dico que han \u00a0 sido hurtados cuando, adem\u00e1s se ha acreditado suficientemente que la p\u00e9rdida del \u00a0 elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0 del usuario del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de analizar el caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta Sala, se procede a recordar las circunstancias f\u00e1cticas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, de 92 \u00a0 a\u00f1os de edad, en calidad de pensionada desde 1998, se \u00a0 vincul\u00f3 como afiliada cotizante a Cafesalud EPS, a quien le fuera \u00a0 diagnosticada una hipoacusia neurosensorial bilateral con respuestas \u00a0 inconsistentes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad \u00a0 accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle nuevamente los \u00a0 aud\u00edfonos, toda vez que los anteriores le fueron hurtados en forma violenta en el mes de febrero de 2013, quedando desprotegida \u00a0 afectando con ello su salud y el derecho de tener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos narrados, los argumentos de la \u00a0 entidad demandada para la negativa en la entrega de dicho elemento, se basaron \u00a0 en que los mismos ya fueron suministrados en el mes de \u00a0 mayo de 2011, por lo que el sistema no permite generar una nueva orden en \u00a0 ese sentido. La accionante manifiesta que son de alto costo y por sus limitados \u00a0 ingresos no puede asumir ese valor econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA -, el procedimiento \u00a0 denominado aud\u00edfonos se encuentra incluido en el POS, y le corresponde a \u00a0 las EPS la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, Cafesalud EPS no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pese haber sido \u00a0 notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior, la Corte aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[31], y en esta medida tendr\u00e1 por ciertos \u00a0 los hechos narrados por la accionante en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00a0de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no se le puede \u00a0 endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, ya que en su oportunidad \u00a0 suministr\u00f3 los elementos requeridos por la accionante. Igualmente consider\u00f3 que \u00a0 no obstante afirmar la peticionaria que acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante especialista \u00a0 y realizarse los ex\u00e1menes respectivos, no obra en el expediente orden m\u00e9dica que \u00a0 indique nuevamente la necesidad del suministro de los aud\u00edfonos, ni tampoco \u00a0 existe prueba de la negaci\u00f3n del mismo por parte de la entidad demandada. \u00a0 Adicionalmente, no se prob\u00f3 que ella o sus familiares no contaran con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirirlos por cuenta propia. Lo anterior \u00a0 fue confirmado por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la argumentaci\u00f3n expuesta, el tema y raz\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela no se basa en la negativa de la entidad en el suministro de los \u00a0 aud\u00edfonos por cuanto en un primer momento estos fueron entregados sino en la \u00a0 negativa de entregarlos nuevamente ya que como consecuencia de un hurto en el \u00a0 que la accionante fue despojada de dicho elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar la procedencia del amparo constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante, es preciso revisar: (i) la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos f\u00e1cticos para la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de \u00a0 salud y, (ii) la acreditaci\u00f3n que la p\u00e9rdida de los aud\u00edfonos requeridos no se \u00a0 origin\u00f3 por una conducta dolosa o el incumplimiento del deber objetivo de \u00a0 cuidado exigible para su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a determinar \u00a0 si el procedimiento de \u00a0 adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y el suministro de los mismos, se encuentran incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala sostiene que tanto la adaptaci\u00f3n como el suministro \u00a0 de los aud\u00edfonos, se encuentran incluidos en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de 2011[32]. \u00a0 De igual forma, el art\u00edculo 7[33] \u00a0del mencionado Acuerdo se\u00f1ala las obligaciones que tienen las EPS respecto a la \u00a0 presentaci\u00f3n de los servicios en salud, cuando las tecnolog\u00edas se encuentran \u00a0 incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 de la norma precitada. Por lo tanto se concluye \u00a0 que si se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Sala advierte, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 que obra en el expediente[34], \u00a0 que la actora padece de hipoacusia neurosensorial \u00a0 bilateral con respuestas inconsistentes, esto es, de \u00a0 aquellas dolencias que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 inhabilitantes para la comunicaci\u00f3n y el desempe\u00f1o social.\u00a0 Por tanto, el \u00a0 uso de los aud\u00edfonos resulta necesario para la conservaci\u00f3n de la vida en \u00a0 condiciones dignas de la actora, acredit\u00e1ndose de esta forma otro requisito de \u00a0 la regla jurisprudencial antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, se demuestra \u00a0 que la actora no cuenta con otro medio de acceso a asistencia m\u00e9dica distinto a \u00a0 su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud administrado \u00a0 por Cafesalud EPS. Igualmente, devenga una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la cual \u00a0 cubre sus necesidades b\u00e1sicas, pero no es suficiente \u00b4para cubrir el costo de \u00a0 los aud\u00edfonos. Si bien la Sala no logr\u00f3 conocer el monto de la misma, el hecho \u00a0 de ser una pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo desde 1998 y que su valor no \u00a0 fue objetado por la entidad demandada, se dan por cierta las afirmaciones lo \u00a0 cual hace presumir la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes de la tutelante para financiar por s\u00ed misma el costo de los \u00a0 aud\u00edfonos. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la demandante, estos elementos \u00a0 de soporte fueron autorizados inicialmente por su EPS en el mes de mayo de 2011, quien no manifest\u00f3 la existencia de otros procedimientos que \u00a0 pudieran sustituir su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, se observa que las decisiones tomadas por los jueces de \u00a0 instancia podr\u00edan basarse en que la p\u00e9rdida de los aud\u00edfonos tuvo origen en la \u00a0 conducta negligente de la demandante al considerar que la entidad demandada no \u00a0 estaba obligaba a soportar hechos ajenos a su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 inexistencia de una conducta fraudulenta o negligente que hubiera motivado la \u00a0 p\u00e9rdida de los aud\u00edfonos requeridos, para la Sala es claro que en el caso bajo \u00a0 estudio no concurren elementos de juicio que permitan concluir que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, intentara \u00a0 cometer fraude alguno, sino que, antes bien, el hecho que hubiera presentado \u00a0 denuncia penal[35] \u00a0por el hurto de sus aud\u00edfonos es indicativo de la inexistencia de tal \u00e1nimo \u00a0 doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 evidente que de los hechos narrados por la accionante y contenidos en la \u00a0 denuncia penal, carecen de fundamento suficiente para determinar que la \u00a0 infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado es imputable a la actora y toda vez \u00a0 que, como lo afirma la tutelante, el extrav\u00edo del elemento de soporte m\u00e9dico fue \u00a0 consecuencia de una conducta punible de un tercero, quien le hurt\u00f3 en forma \u00a0 violenta su bolso donde guardaba los aud\u00edfonos, fuera de las posibilidades de \u00a0 previsi\u00f3n por parte de la actora, quien por su condici\u00f3n f\u00edsica no pod\u00eda \u00a0 recuperarlos. Por tanto, mal podr\u00eda censur\u00e1rsele una actitud negligente que \u00a0 hubiera contribuido a su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se analiz\u00f3 en la parte considerativa, la Corte se ha ocupado de estudiar \u00a0 las consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas que la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n puede \u00a0 ocasionar a un individuo, lo que amerita toda la atenci\u00f3n en salud por parte de \u00a0 las entidades encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, a fin de garantizar \u00a0 una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, para la Sala es evidente que: (i) el procedimiento de \u00a0 adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, indispensable en la recuperaci\u00f3n de la audici\u00f3n, s\u00ed se \u00a0 encuentra incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013 \u00a0 POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono, es \u00a0 indispensable contar con el aud\u00edfono, en tanto que es ese el elemento que se va \u00a0 adaptar a la persona que lo requiere en la soluci\u00f3n de su problema de audici\u00f3n; \u00a0 y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la afectaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de \u00a0 la audici\u00f3n, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, as\u00ed \u00a0 como traer\u00a0 muchas consecuencias sociales, psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas para \u00a0 quien lo padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que, toda vez que la \u00a0 accionante, quien es una persona adulta mayor, requiere los aud\u00edfonos que le \u00a0 permiten recuperar una funci\u00f3n biol\u00f3gica perdida o disminuida, se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la \u00a0 negativa de la entidad accionada con el argumento de que la prestaci\u00f3n que \u00a0 solicita ya le hab\u00eda sido suministrada con anterioridad. Pero como quiera que no \u00a0 existe prueba dentro del expediente que acredite que la EPS accionada los haya \u00a0 autorizado, como as\u00ed lo asegura la tutelante, resulta conveniente que se ordene \u00a0 una nueva evaluaci\u00f3n con el fin de que se autorice el suministro y adaptaci\u00f3n de \u00a0 unos nuevos aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n con el m\u00e9dico especialista \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, con el fin de que autorice el \u00a0 suministro y adaptaci\u00f3n de inmediato de unos nuevos aud\u00edfonos, en los t\u00e9rminos \u00a0 prescritos en la autorizaci\u00f3n inicial realizada en el mes de mayo de 2011 por \u00a0 esa entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 pronunciado sobre la especial protecci\u00f3n constitucional que se les debe brindar \u00a0 a los adultos mayores a fin de garantizarles su derecho a la vida digna. En el \u00a0 caso sub examine esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el problema \u00a0 jur\u00eddico relacionado con el alcance de las obligaciones de las instituciones del \u00a0 sistema de salud cuando se requiere una nueva provisi\u00f3n de un aparato de soporte \u00a0 m\u00e9dico suministrado a un afiliado ante la p\u00e9rdida del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma analiz\u00f3, en primer lugar, el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos econ\u00f3micos que financian el \u00a0 sistema general de salud, circunstancia que impone l\u00edmites a las contingencias \u00a0 que debe asumir, a fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la \u00a0 seguridad social. En segundo lugar, se encuentra el deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 la falta del elemento de soporte m\u00e9dico, acarrea la afectaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones f\u00edsicas y sociales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, \u00a0 quien a sus 92 a\u00f1os de edad, resultar\u00eda\u00a0 desproporcionado que deba soportar \u00a0 estas consecuencias adversas para su salud, cuando han sido causadas por la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte m\u00e9dico \u00a0 que han sido hurtados cuando, se ha acreditado suficientemente en el caso \u00a0 concreto que la p\u00e9rdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa del usuario del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, del 20 de septiembre de 2013 y del \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, \u00a0 del 7 de noviembre de 2013, que negaron las pretensiones \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,\u00a0 proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n con \u00a0 el m\u00e9dico especialista a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Sotomayor de Monroy, con el \u00a0 fin de que se autorice el suministro y adaptaci\u00f3n de unos nuevos aud\u00edfonos, en \u00a0 los t\u00e9rminos prescritos en la autorizaci\u00f3n inicial realizada en el mes de mayo \u00a0 de 2011 por esa entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-841 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-102 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-488 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1239 de 2001 \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-753 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Reiterado en las sentencias, T-004 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-329 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-03 de 2003 MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-281 de 2003 M P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-443 de 2003 MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-506 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; T-1110\u00a0 \u00a0 de 2004\u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-141 de 2005 MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto\u00a0; T-302 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-868 de 2005 MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 y T-627 de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Reiterado en las \u00a0 sentencias T-261 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-519 de 2004 MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T-532 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tomado de la p\u00e1gina web, \u00a0 http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por \u00a0 la organizaci\u00f3n &#8216;Hear-it AISBL&#8217;, que consta de los siguientes organismos: IFHOH \u00a0 (Federaci\u00f3n internacional de personas con problemas de audici\u00f3n), AEA \u00a0 (Asociaci\u00f3n Europea de audioprot\u00e9sicos) y EHIMA (Asociaci\u00f3n europea de \u00a0 fabricantes de aparatos de audici\u00f3n), Knowles, Microtonic y Gennum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tomado de la p\u00e1gina web, \u00a0 http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-916A de 2009 MP. Nilson PinillaPinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Los principios constitucionales de la seguridad social, consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEste requisito tiene origen en los fundamentos que para la \u00a0 construcci\u00f3n de los tipos culposos expone la dogm\u00e1tica penal. Al respecto, Cfr. \u00a0 JESCHECK, Hans Hierich. Tratado de Derecho Penal. Bosch, Barcelona.1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-916A de 2009 MP. Nilson PinillaPinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD.\u00a0Si el informe no fuere rendido \u00a0 dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cART\u00cdCULO 7. GARANT\u00cdA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las \u00a0 entidades promotoras de salud deber\u00e1n garantizar a los afiliados el acceso \u00a0 efectivo al Derecho a la Salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud incluidas en el presente Acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Folios 8 y 13 a 16 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 6 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-311\/14 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los \u00a0 adultos mayores una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. En lo relacionado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}