{"id":21672,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-314-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-314-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-14\/","title":{"rendered":"T-314-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-314\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA-Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 refiere a la capacidad del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados para interponer la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0dispone que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier \u00a0 persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a \u00a0 su vez podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o por intermedio de representante. \u00a0 Espec\u00edficamente el segundo inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone:\u00a0\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo \u00a0 legislativo espec\u00edfico seg\u00fan sentencia C-728\/09\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS \u00a0 Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden al Ej\u00e9rcito desincorporar del \u00a0 servicio militar obligatorio al actor y expedir la correspondiente libreta \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.159.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra Meza agente \u00a0 oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra contra Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Santander, por fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, por fallo del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), que \u00a0 resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra Meza, como agente oficiosa de Jhonatan \u00a0 David Vargas Becerra contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, el Comandante de la Sexta Zona \u00a0 de Reclutamiento, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n 28 ASCP Bochica y el Comandante del Distrito Militar No. \u00a0 34 de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales con base en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra \u00a0 Meza, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhonatan \u00a0 David Vargas Becerra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u00a0 y otros para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia y la libertad \u00a0 de cultos de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra, quien fue reclutado y \u00a0 trasladado al Batall\u00f3n 28 ASCP Bochica de Puerto Carre\u00f1o (Vichada), para prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio. Esto a pesar de que el 16 de marzo de 2013, el \u00a0 joven Jhonatan David Vargas Becerra se present\u00f3 al Distrito Militar No. 34 de la \u00a0 ciudad de Barrancabermeja (Santander), con el fin de definir su situaci\u00f3n \u00a0 Militar, para lo cual aport\u00f3 los certificados que acreditaban su condici\u00f3n de \u00a0 estudiante inscrito en el nivel introductorio de la Universidad Industrial de \u00a0 Santander y adujo razones de conciencia que le imped\u00edan formar parte de las \u00a0 Fuerzas Militares, por ser miembro activo de la Iglesia Cristiana Cuadrangular \u00a0 Central de ese municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra \u00a0 se\u00f1ala que present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 solicitando el desacuartelamiento y la exoneraci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de su hijo con fundamento en su derecho a la educaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 alleg\u00f3 certificado de estudios de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que al no obtener respuesta a \u00a0 las peticiones presentadas, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de su hijo, que se ocasion\u00f3 con su \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio. Esta acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 autoridad judicial que en providencia del 13 de abril de 2013 declar\u00f3 su \u00a0 improcedencia porque la accionante no estaba legitimada para interponer la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, ya que no logr\u00f3 demostrar su calidad de agente oficiosa y \u00a0 debido a que la certificaci\u00f3n de estudios aportada no acreditaba que su hijo \u00a0 Jhonatan David Vargas Becerra se encontrara admitido en un programa \u00a0 universitario de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explica la accionante que debido a \u00a0 la permanencia de su hijo en las instalaciones militares en Puerto Carre\u00f1o \u00a0 (Vichada), \u00e9ste se encontraba en imposibilidad f\u00edsica para instaurar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 acreditando su condici\u00f3n de agente oficiosa, mediante un audio que hizo su hijo \u00a0 en el batall\u00f3n en el que fue acuartelado y en el que le solicita presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su nombre[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra Meza \u00a0 solicit\u00f3 el desacuartelamiento de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra\u00a0 \u00a0 invocando los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, \u00a0 teniendo en cuenta que su hijo se encontraba realizando estudios especiales para \u00a0 ser l\u00edder o pastor de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central, de la cual \u00a0 afirma es miembro activo desde los ocho a\u00f1os de edad, lo que a su juicio le \u00a0 impide ejercer todo tipo de violencia y en particular formar parte de \u00a0 actividades en las que se utilicen armas o practiquen t\u00e9cnicas de combate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Defensor\u00eda del Pueblo mediante \u00a0 oficio del 25 de junio de 2013[2], \u00a0 suscrito por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y el \u00a0 Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jhonatan David Vargas Becerra. En el escrito presentado la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, entre otros aspectos, resalta el desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en especial de la Sentencia T-018 de 2012, por lo \u00a0 cual solicita a la Corte amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad del accionante \u00a0 y, en consecuencia, se proceda a su desacuartelamiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en los hechos \u00a0 anteriormente expuestos, el accionante solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, para que se \u00a0 le ordene al Comandante del Batall\u00f3n 28 ACSP Bochica de Puerto Carre\u00f1o: \u201c\u2026que \u00a0 en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas desacuartele o desafecte del servicio \u00a0 militar obligatorio al se\u00f1or JHONATAN DAVID VARGAS BECERRAS (sic), sea traslado \u00a0 (sic) en el mismo t\u00e9rmino a Barrancabermeja y le sea entregada la libreta \u00a0 militar o documento equivalente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Oficio del 3 de mayo de \u00a0 2013, el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja, en respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela impetrada se\u00f1al\u00f3 que los j\u00f3venes incorporados al servicio \u00a0 militar obligatorio no se encuentran en imposibilidad para promover por s\u00ed \u00a0 mismos acciones judiciales, debido a que \u00e9stos son mayores de edad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, deb\u00eda declarase improcedente la acci\u00f3n ya que \u201c\u2026este despacho no \u00a0 observa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al joven soldado y como se \u00a0 dijo anteriormente, el Ej\u00e9rcito Nacional desconoce totalmente la presunta \u00a0 exenci\u00f3n de Ley por ser OBJETOR DE CONCIENCIA que alega la agenciada en la \u00a0 presente acci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por oficio del 7 de mayo de 2013, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal- Secci\u00f3n Jur\u00eddica- del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que el \u00a0 joven Jhonatan David Vargas Becerra: \u201ccumple funciones de apoyo al combate y \u00a0 no incursiona de forma directa en operaciones t\u00e1cticas, sino operaciones \u00a0 log\u00edsticas\u00a0 como apoyo a las dem\u00e1s Unidades\u2026\u201d[4] \u00a0y que como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, no se \u00a0 prob\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional tuviera conocimiento previo de la situaci\u00f3n y, \u00a0 as\u00ed mismo, que las pruebas allegadas no permiten colegir que verdaderamente sea \u00a0 objetor de conciencia puesto que: \u201cLa relaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por \u00a0 parte de la accionante, no se puede tomar como circunstancias comprobadas y \u00a0 reales, ya que si bien es cierto se allega un certificado de que su hijo \u00a0 pertenece a una religi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que dicha certificaci\u00f3n solo prueba que \u00a0 el suscrito hace parte de la religi\u00f3n o creencia en Dios y no de una calidad \u00a0 especial, caracter\u00edstica que se presenta pr\u00e1cticamente en el 95% del personal \u00a0 que presta su servicio militar bajo las religiones cat\u00f3lica, cristiana, \u00a0 evang\u00e9lica y dem\u00e1s, sin que la misma pueda usarce (sic) como excusa NO PROBADA \u00a0 para la evasi\u00f3n del servicio militar\u2026\u201d[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa respecto de la agencia oficiosa ejercida por la madre del accionante y \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en que, si bien en las \u00a0 acciones de tutela presentadas los derechos fundamentales invocados son \u00a0 distintos, aun as\u00ed se trata de la misma pretensi\u00f3n, por lo cual el accionante \u00a0 debi\u00f3 impugnar la primera tutela presentada y no interponer una segunda acci\u00f3n \u00a0 constitucional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2013 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra Meza, impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con base en \u00a0 que los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n son distintos a los invocados en \u00a0 la primera tutela presentada y, por tanto, le solicita al juez de segunda \u00a0 instancia decidir de fondo sobre los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 reclama[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante fallo del 3 de julio de 2013, modific\u00f3 el fallo de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado, por considerar que al haber presentado una primera tutela invocando \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n y, posteriormente, instaurar una segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela con base en la objeci\u00f3n de conciencia, lo que realmente se pretend\u00eda era \u00a0 evadir la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad \u00a0 Industrial de Santander Sede Barrancabermeja del 19 de marzo de 2013, en la que \u00a0 consta que Jhonatan David Vargas Becerra se encuentra matriculado y cursando el \u00a0 Nivel Introductorio en el primer semestre acad\u00e9mico 2013 para ingresar a la \u00a0 universidad, con una intensidad de veinte (20) horas semanales. (Cuaderno uno, fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Iglesia \u00a0 Cristiana Cuadrangular Central del 23 de abril de 2013, por medio de la cual la \u00a0 pastora general hace constar que Jhonatan David Vargas Becerra es miembro activo \u00a0 de esa comunidad religiosa desde los ocho a\u00f1os de edad y se encuentra realizando \u00a0 estudios teol\u00f3gicos de preparaci\u00f3n para ser l\u00edder en la iglesia. (Cuaderno uno, fl. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio radicado en el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2013, mediante el cual Jhonatan \u00a0 David Vargas Becerra ratifica la agencia oficiosa ejercida por su se\u00f1ora madre \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada, manifestando que su incorporaci\u00f3n a \u00a0 las Fuerzas Militares contrar\u00eda sus creencias religiosas. (Cuaderno dos, fl. 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada rendida ante la \u00a0 Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barrancabermeja fechada el 19 de julio de 2013, \u00a0 en la que Jhonatan David Vargas Becerra declara ser objetor de conciencia del \u00a0 servicio militar obligatorio con base en sus convicciones religiosas. (Cuaderno \u00a0 dos, fl. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En atenci\u00f3n a que ha transcurrido \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el accionante fue reclutado en el servicio \u00a0 militar obligatorio y con el fin de verificar si se est\u00e1 ante un hecho superado \u00a0 o una situaci\u00f3n consumada, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional informara a la Corte la situaci\u00f3n militar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional por intermedio de la Asesora \u00a0 Cristina Cristancho[8] \u00a0en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, inform\u00f3 que el accionante a\u00fan se encuentra \u00a0 registrado en la base de datos como soldado incorporado al servicio militar, \u00a0 pero no envi\u00f3 una certificaci\u00f3n que diera cuenta de su situaci\u00f3n militar, por \u00a0 cuanto el asunto es de competencia de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica Janeth Patricia Sanabria Rodr\u00edguez[9] de la \u00a0 mencionada direcci\u00f3n, inform\u00f3 que dentro de sus funciones conoce de casos de \u00a0 soldados profesionales y no es competente para certificar el estado actual de la \u00a0 situaci\u00f3n militar del accionante, ya que \u00e9ste tiene rango de soldado y, precis\u00f3 \u00a0 que el asunto se encuentra a cargo de un abogado que no est\u00e1 habilitado para \u00a0 proporcionar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra Meza[10], agente \u00a0 oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra indic\u00f3 que su hijo estuvo reclutado \u00a0 durante tres meses en el Batall\u00f3n 28 ASCP Bochica de Puerto Carre\u00f1o y, tan \u00a0 pronto se le concedi\u00f3 permiso de salida, decidi\u00f3 no regresar al batall\u00f3n por ser \u00a0 objetor de conciencia y no haber realizado juramento de bandera. Adem\u00e1s, inform\u00f3 \u00a0 que actualmente \u00e9l est\u00e1 cursando la carrera de ingenier\u00eda mec\u00e1nica en la \u00a0 Universidad Industrial de Santander y adelantando estudios teol\u00f3gicos en la \u00a0 Iglesia Cristiana Cuadrangular Central. Finalmente, manifest\u00f3 que el accionante \u00a0 est\u00e1 siendo investigado por el delito de deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En atenci\u00f3n a los hechos expuestos, \u00a0 concierne a la Sala determinar si la incorporaci\u00f3n del accionante en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pese a su \u00a0 manifestaci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia para participar en actividades \u00a0 relacionadas con la disciplina militar, vulnera sus derechos a la libertad de \u00a0 conciencia previsto en el art\u00edculo 18 y a la libertad de cultos y de religi\u00f3n \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver este asunto, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 en torno a: (i) la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u2013agencia oficiosa-; (ii) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en cuanto a \u00a0la temeridad; (iii) la posible carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado o da\u00f1o consumado; (iv) el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos en relaci\u00f3n \u00a0 con la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio; y \u00a0 (v) finalmente, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela \u2013agencia oficiosa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa se refiere a la capacidad del \u00a0 sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o \u00a0 amenazados para interponer la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que estime \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podr\u00e1 actuar \u00a0 por s\u00ed misma o por intermedio de representante. Espec\u00edficamente el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cTambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que en esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la agente oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa no se encuentra en discusi\u00f3n, ya que obran suficientes \u00a0 elementos de prueba[11] que permiten constatar que el \u00a0 accionante ratific\u00f3 la agencia oficiosa[12] ejercida por su se\u00f1ora madre, como en \u00a0 efecto se desprende de la declaraci\u00f3n juramentada[13] y del audio[14] \u00a0aportado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela -temeridad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que la Corte realizar\u00e1 se concentrar\u00e1, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, en las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n frente a una posible \u00a0 temeridad, debido a la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista temeridad, la Corte en reiterada \u00a0 jurisprudencia[15] \u00a0ha se\u00f1alado que en las acciones presentadas ante las diversas autoridades \u00a0 judiciales debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, en desarrollo \u00a0 del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la temeridad y \u00a0 se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si existe una \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela \u00a0 interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de \u00a0 que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fen\u00f3meno y \u00a0 descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.\u00a0 Si alguno de estos dos \u00a0 elementos no estuviere presente, no se configurar\u00eda\u00a0 temeridad. Sin \u00a0 embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el \u00a0 relativo a la noci\u00f3n general de identidad \u2013de hechos, pretensiones y partes-, \u00a0 podr\u00eda no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial, (ii) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o \u00a0 porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se \u00a0 consideran en igualdad de condiciones.\u00a0\u00a0 En suma, en ausencia de esa \u00a0 triple identidad no tendr\u00eda incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, \u00a0de \u00a0 contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relacionados en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, se observa que, si bien entre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sometida a revisi\u00f3n de la Sala y la que fue conocida en \u00fanica instancia por la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santander, existe identidad de \u00a0 partes, habida cuenta de que se trata del mismo accionante y la misma autoridad \u00a0 p\u00fablica accionada, no es posible inferir lo mismo en cuanto a los hechos y la \u00a0 pretensi\u00f3n que da lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, como quiera que en la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela se invoc\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n como fundamento de \u00a0 la pretensi\u00f3n y, en cambio, en esta oportunidad se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica distinta que est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n religiosa del accionante \u00a0 en la que se procura la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia y de \u00a0 cultos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la temeridad establecida en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se configura en este caso y, por tanto, \u00a0 se proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n de fondo del fallo de tutela proferido por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Santander y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posible carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las comunicaciones efectuadas por la \u00a0 Corte Constitucional con la agente oficiosa, se tiene conocimiento de que \u00a0 Jhonatan David Vargas Becerra estuvo reclutado durante tres meses en el Batall\u00f3n \u00a0 28 ASCP Bochica de Puerto Carre\u00f1o y tan pronto se le concedi\u00f3 permiso de salida \u00a0 para visitar a su familia, decidi\u00f3 no regresar al batall\u00f3n por ser objetor de \u00a0 conciencia y no haber realizado juramento de bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se sabe que el accionante est\u00e1 siendo \u00a0 investigado por el delito de deserci\u00f3n, el cual conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a \u00a0 dos a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, como quiera que a\u00fan \u00a0 no ha sido definida la situaci\u00f3n militar del accionante y de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia[17] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, no existe un hecho superado o un da\u00f1o consumado que pudiera \u00a0 dar lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, ya que es cierto que \u00a0 el accionante actualmente no se encuentra reclutado, pero, tambi\u00e9n lo es que a\u00fan \u00a0 permanece incorporado al servicio militar, sin que se le haya definido su \u00a0 situaci\u00f3n. Tampoco hay un da\u00f1o consumado, en la medida en que el accionante no \u00a0 alcanz\u00f3 a cumplir el tiempo de servicio estipulado en la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 48 de 1993, todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar a partir de la fecha en que cumpla la mayor\u00eda de edad. Esto a excepci\u00f3n \u00a0 de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situaci\u00f3n a partir \u00a0 del momento en que obtengan el respectivo t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con la objeci\u00f3n de conciencia[18]. Desde la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009 la Corte vari\u00f3 su postura jurisprudencial, al determinar \u00a0 que el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1993[19], no incurri\u00f3 \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluirla como causal de exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, puesto que su aplicaci\u00f3n no \u00a0 requiere de un desarrollo legislativo posterior, dado que se desprende de la \u00a0 fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.) y para lo cual basta invocar \u00a0 los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a \u00a0 la libertad de cultos y de religi\u00f3n (Art. 19 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que en la categorizaci\u00f3n propuesta por Zagrebesky[20], \u00a0 se denominan normas de eficacia directa cuya estructura es lo suficientemente \u00a0 completa, de tal manera que operan frente a casos concretos; siempre y cuando se \u00a0 cumplan determinadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia\u00a0C-728 de 2009, la Corte precis\u00f3 las \u00a0 condiciones las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia para \u00a0 exonerarse del servicio militar obligatorio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o \u00a0 las creencias que son objeto de protecci\u00f3n constitucional, tienen que definir y \u00a0 condicionar la actuaci\u00f3n de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento \u00a0 externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en \u00a0 el fuero interno y vivan all\u00ed, que no transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, \u00a0 si una convicci\u00f3n o una creencia han permanecido en el fuero interno durante \u00a0 alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe \u00a0 en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no \u00a0 ser obligado a actuar en contra de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.\u00a0 En tal sentido, todo objetor de conciencia tendr\u00e1 la \u00a0 m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones \u00a0 y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y \u00a0 determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, \u00a0 adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser \u00a0 profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una \u00a0 creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su \u00a0 forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que \u00a0 tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que \u00a0 condicionen su actuar de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se \u00a0 trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o \u00a0 r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega \u00a0 tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, \u00a0 que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el \u00a0 comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma \u00a0 leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-018 de 2012 se aplicaron las pautas fijadas en la \u00a0 pluricitada Sentencia C-728 de 2009 para que una persona con base en sus \u00a0 convicciones religiosas se exonerara del servicio militar obligatorio. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de las \u00a0 convicciones y creencias, bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o \u00a0 filos\u00f3fico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la \u00a0 figura de la objeci\u00f3n de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante \u00a0 manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos el objetor de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio es aquella persona cuyas convicciones religiosas, filos\u00f3ficas, \u00a0 \u00e9ticas, morales m\u00e1s profundas entran en conflicto con la obligaci\u00f3n de formar \u00a0 parte de un cuerpo regido por la disciplina militar que se caracteriza por el \u00a0 uso de la fuerza. Este derecho a objetar emana de la dignidad de la persona y en \u00a0 tal sentido es, ante todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n como en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[21], \u00a0 norma que se incorpora al ordenamiento interno por v\u00eda remisoria del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central a resolver entonces, se resume en c\u00f3mo debe \u00a0 abordarse el conflicto entre conciencia y obligaci\u00f3n, lo cual necesariamente \u00a0 concierne a la doble dimensi\u00f3n[22] \u00a0de lo que es a la vez un derecho moral y un deber jur\u00eddico frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aparente colisi\u00f3n, para la Sala, en algunos casos debe \u00a0 resolverse en favor de la persona[23], \u00a0 pues es indiscutible que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la \u00a0 dignidad humana, no se deba obligar a las personas a realizar acciones \u00a0 contrarias a las convicciones m\u00e1s profundas de su conciencia. Se trata de un \u00a0 espacio vedado o inmune a la coacci\u00f3n, inherente a la persona por su condici\u00f3n \u00a0 racional e implica que ning\u00fan pensamiento o acci\u00f3n pueda ser impuesto a personas \u00a0 con cosmovisiones diversas que definan su personalidad, a tal punto que las \u00a0 torne incompatibles con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la \u00a0 disciplina militar en la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-430 de 2013 la Corte reconoci\u00f3 que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata derivado de la libertad de conciencia. La sentencia sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la libertad de conciencia tiene funciones y \u00a0 prop\u00f3sitos estructurales en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Aunque no \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definici\u00f3n completa y \u00a0 definitiva de lo que se ha de entender por \u2018libertad de conciencia\u2019 y menos a\u00fan \u00a0 por \u2018conciencia\u2019, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto \u00a0 en el campo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y \u00a0 \u00e1mbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se \u00a0 protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin \u00a0 perjuicio de las protecciones propias de comunidades \u00e9tnicas y tradicionales de \u00a0 la naci\u00f3n. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, oblig\u00e1ndola a \u00a0 revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras m\u00e1s \u00a0 graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el \u00a0 estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser \u00a0 humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar seg\u00fan \u00a0 ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, \u00a0 asegurar la posibilidad de realizar \u2018aquellas acciones que la conciencia ordena \u00a0 sin estorbo o impedimento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo han entendido la gran mayor\u00eda de ordenamientos ante la \u00a0 creciente multiculturalidad de las sociedades contempor\u00e1neas. En Estados Unidos, \u00a0 por ejemplo, desde el caso Clay v. United States[24] la Corte \u00a0 Suprema revoc\u00f3 una decisi\u00f3n del Quinto Circuito de apelaciones que le hab\u00eda \u00a0 negado la objeci\u00f3n de conciencia al boxeador Casius Clay \u201cMuhamed Ali\u201d, quien se \u00a0 opuso al reclutamiento militar con base en su creencia religiosa en los \u00a0 principios del Islam, por lo que fue condenado a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. Pero, el \u00a0 28 de junio de 1971 la Corte Suprema dej\u00f3 sin efectos esta decisi\u00f3n, \u00a0 reconociendo su derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Europa es un referente la decisi\u00f3n del Tribunal de Estrasburgo[25] del 7 de julio de\u00a02011, \u00a0 por medio de la cual fue condenada la Rep\u00fablica de Armenia por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad de conciencia del ciudadano Vahan Bayatyan \u00a0 quien fue condenado y encarcelado por ser objetor de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio de su pa\u00eds, con base en su creencia en la doctrina \u00a0 religiosa de los testigos de jehov\u00e1. El Tribunal de Estrasburgo reconoci\u00f3 por \u00a0 vez primera a nivel europeo que el Art\u00edculo 9o\u00a0del Convenio Europeo \u00a0 de Derechos Humanos ampara de manera directa el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es \u00a0 sabido que la Resoluci\u00f3n 1995\/83 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas define la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar como: \u201c\u2026el \u00a0 derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar \u00a0 como ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia \u00a0 y de religi\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y en el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve \u00e1mbito comparativo permite demostrar que la \u00a0 libertad de cultos, no s\u00f3lo comporta el derecho a profesar una religi\u00f3n, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, se extiende a la libertad de actuar conforme a las creencias que se \u00a0 tengan, lo cual implica el derecho a la libertad de apartarse de las actividades \u00a0 contrarias a esa forma de vivir. En esta medida, el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n despliega su efecto de aseguramiento de la libertad en esferas \u00a0 vitales como la objeci\u00f3n de conciencia. Dicho de manera m\u00e1s simple, el derecho a \u00a0 vivir conforme se piensa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el problema jur\u00eddico formulado, corresponde a la Sala determinar \u00a0 si la incorporaci\u00f3n y permanencia del accionante en el Ej\u00e9rcito Nacional para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a pesar de su manifestaci\u00f3n de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (Art. 19 \u00a0 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia T-430 de 2013, frente a tres casos de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio, la Corte se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tan claro el reconocimiento del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, y su importancia en el orden constitucional vigente, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha insistido en que el desconocimiento \u00a0 generalizado de las reglas aplicables en materia de objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio, por parte de las autoridades encargadas de \u00a0 adelantar los procesos de reclutamiento, representa una amenaza constante a los \u00a0 derechos de libertad de conciencia y libertad de religi\u00f3n y cultos, de aquellas \u00a0 personas cuyas creencias se ven gravemente afectadas por el cumplimiento de \u00a0 dicho deber constitucional.\u00a0 En la sentencia T-018 de 2012, al igual que \u00a0 ocurre en el presente caso, \u201cdiversas dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional [\u2026] \u00a0 contestaron de forma dis\u00edmil la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d En consecuencia, se \u00a0 orden\u00f3 al Ministerio de Defensa que adelantara una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-728 de 2009 dirigida a \u201c[\u2026] todos los integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el \u00a0 reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la claridad que existe en la jurisprudencia constitucional \u00a0 con relaci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, corresponde entonces a la Sala \u00a0 verificar si las convicciones y\/o creencias de Jhonatan David Vargas Becerra \u00a0 como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, cumple con \u00a0 los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esto es si: \u00a0 i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y \u00a0 comprobables de su comportamiento; ii) son profundas; iii) son fijas; y iv) son \u00a0 sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente le permiten a la Sala constatar que el \u00a0 accionante pertenece a una comunidad religiosa y que la profesa de manera \u00a0 constante desde temprana edad, as\u00ed como que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional conoc\u00eda de esa pertenencia religiosa, por las reiteradas \u00a0 manifestaciones que tanto el accionante, como su agente oficiosa hicieron en ese \u00a0 sentido, pero, que sin embargo, no fueron atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Direcci\u00f3n de Personal -Secci\u00f3n Jur\u00eddica- del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional tuviera conocimiento previo de \u00a0 la situaci\u00f3n y que las pruebas allegadas tampoco permiten colegir que \u00a0 verdaderamente sea objetor de conciencia, pues: \u201cLa relaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica por parte de la accionante, no se puede tomar como circunstancias \u00a0 comprobadas y reales, ya que si bien es cierto se allega un certificado de que \u00a0 su hijo pertenece a una religi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que dicha certificaci\u00f3n solo \u00a0 prueba que el suscrito hace parte de la religi\u00f3n o creencia en Dios y no de una \u00a0 calidad especial, caracter\u00edstica que se presenta pr\u00e1cticamente en el 95% del \u00a0 personal que presta su servicio militar bajo las religiones cat\u00f3lica, cristiana, \u00a0 evang\u00e9lica y dem\u00e1s, sin que la misma pueda usarce (sic) como excusa NO PROBADA \u00a0 para la evasi\u00f3n del servicio militar\u2026\u201d[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos que se revisan, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 tutela por considerar que, si bien las acciones de tutela presentadas difieren \u00a0 en cuanto a los derechos fundamentales invocados, no obstante, se trata de la \u00a0 misma pretensi\u00f3n. Con base en ello determin\u00f3 que el accionante debi\u00f3 impugnar la \u00a0 primera tutela y no proceder a presentar una segunda acci\u00f3n constitucional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura concluy\u00f3 en el caso bajo estudio que no se configuraban los \u00a0 requisitos exigidos para estructurar la objeci\u00f3n, porque lo que el accionante \u00a0 realmente se propone es evadir el cumplimiento del servicio militar: \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, observa la Sala que en el presente asunto no se re\u00fanen los elementos \u00a0 jurisprudenciales exigidos para acceder a la pretensi\u00f3n depredada por la \u00a0 accionante, toda vez que una vez efectuada la ponderaci\u00f3n del mismo, se colige \u00a0 que si bien dentro del expediente fue allegada la constancia de que el joven \u00a0 JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, es miembro activo de la Iglesia Cristiana \u00a0 Cuadrangular Central del Municipio de Barrancabermeja, Santander, ello no es \u00a0 suficiente para que por v\u00eda constitucional se disponga su exoneraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia y libertad de culto, \u00a0 ya que de los medios probatorios aportados a la tutela se observa, tales como \u00a0 haber invocado en la primera acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n del joven Vargas Becerra, por encontrarse cursando estudio (sic) \u00a0 universitarios en la Universal (sic) Industrial de Santander, para el primer \u00a0 semestre de 2013, pues lo que parecer\u00eda es que el joven busca rehuir el deber \u00a0 constitucional impuesto, circunstancia que no puede ser aceptada por este juez \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta inferencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura contrar\u00eda la presunci\u00f3n de la buena fe[28] que rige las \u00a0 actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades p\u00fablicas (art. \u00a0 83 de la C.P.), pues se parte del supuesto de que el accionante por el hecho de \u00a0 presentar dos acciones de tutela, intencionalmente pretende burlar la obligaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar e inobserva las circunstancias puntuales del caso, las \u00a0 cuales se analizaran en atenci\u00f3n a los requisitos fijados en la tantas veces \u00a0 citada Sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las manifestaciones externas y comprobables relacionadas con la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia del accionante frente al servicio militar obligatorio, obran en el \u00a0 expediente las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Juramentada[29] \u00a0rendida ante la Notar\u00eda Primera del Circulo de Barrancabermeja de fecha 19 de \u00a0 julio de 2013, en la que Jhonatan David Vargas Becerra declara ser objetor de \u00a0 conciencia del servicio militar obligatorio por sus convicciones religiosas y en \u00a0 la que manifiesta lo siguiente: \u201cEs cierto y me consta que en uso de mis \u00a0 facultades mentales, hago esta declaraci\u00f3n de manera libre y espont\u00e1nea, de mi \u00a0 condici\u00f3n de OBJETOR DE CONCIENCIA, basado en una convicci\u00f3n firme y profunda \u00a0 que se fundamenta en mi condici\u00f3n de doctrina cristiana y sobre no violencia, \u00a0 recibidas en la iglesia CRISTIANA CUADRANGULAR CENTRAL en la que perteneciente a \u00a0 la iglesia cristiana cuadrangular de Colombia (sic): la ense\u00f1anza de Jesucristo \u00a0 consignada en los evangelios y en las cartas de los ap\u00f3stoles .- la sentencia \u00a0 paulina que registra la carta a los romanos cap\u00edtulo 12 verso 18 que dice \u201chasta \u00a0 donde dependa de ustedes, hagan cuanto puedan por vivir en paz con todos\u201d- La \u00a0 ense\u00f1anza recibida en la iglesia cuadrangular central.- mis convicciones de no \u00a0 violencia y no al uso de las armas, bajo ninguna circunstancia.- la \u00a0 constituci\u00f3n (sic) de 1991 que defiende plenamente las libertades de conciencia \u00a0 y religi\u00f3n de los objetores; &#8211; el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica (sic) \u00a0 de Colombia; El art\u00edculo 18 de la declaraci\u00f3n universal (sic( de los DDHH de la \u00a0 Asamblea General de la ONU en 1948, suscrita por Colombia y que hace parte del \u00a0 bloque constitucional;- la parte conclusiva de la sentencia C-728 de octubre de \u00a0 2009, que la letra dice: Los Magistrados que salvamos el voto, concluimos (sic) \u00a0 la exposici\u00f3n de las razones que compartimos plenamente la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda \u00a0 persona tiene el derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus \u00a0 creencias, su obligaci\u00f3n a prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce \u00a0 efectivo de ese derecho puede ser garantizado judicialmente, incluso si el \u00a0 legislador ha omitido contemplarlo y desarrollarlo.\u201d (Subrayas fuera del \u00a0 texto) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional se limit\u00f3 a decir que el \u00a0 accionante:\u00a0\u201ccumple funciones de apoyo al combate y no incursiona de forma \u00a0 directa en operaciones t\u00e1cticas, sino operaciones log\u00edsticas como apoyo a las \u00a0 dem\u00e1s Unidades\u2026\u201d, inobservando por completo, conforme se desprende de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada trascrita, que los postulados de la creencia religiosa \u00a0 que acompa\u00f1an a Jhonatan David Vargas Becerra desde su ni\u00f1ez son incompatibles \u00a0 con actividades relacionadas con el uso de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su pertenencia a la Iglesia mencionada se acredita con la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la se\u00f1ora Abigail Mlacker, en su condici\u00f3n de Pastora General de la Iglesia \u00a0 Cuadrangular Central, quien da cuenta del compromiso y permanencia del \u00a0 accionante en las actividades de esa comunidad religiosa, precisando que forma \u00a0 parte de \u00e9sta desde los ocho a\u00f1os de edad. Indica este documento que: \u201c\u2026el \u00a0 joven Jhonatan David Vargas Becerra identificado con la cedula de ciudadan\u00eda N \u00a0 1.096.230.107 es miembro activo de nuestra congregaci\u00f3n desde sus 8 a\u00f1os de edad \u00a0 siempre involucrado con la no violencia y en contra del porte de armas, realiz\u00f3 \u00a0 el estudio de LIDEREZGO NIVEL 1 en el a\u00f1o 2012 y actualmente LOS ESTUDIOS \u00a0 TEOLOGICOS \u201cESCUELA DE FORMACI\u00d3N\u201d comenz\u00f3 febrero 14 de 2013. L\u00edder del \u00a0 ministerio de j\u00f3venes siempre saliendo en las calles realizando obras sociales \u00a0 para un mejoramiento de nuestra sociedad, es fiel servidor en el ministerio de \u00a0 Audiovisuales. Adem\u00e1s la Madre MAR\u00cdA CONCEPCION BECERRA MEZA es PASTORA ASOCIADA \u00a0 de nuestra congregaci\u00f3n a cargo de varios ministerios.\u201d[30]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la objeci\u00f3n de conciencia invocada por el accionante est\u00e1 ligada a \u00a0 su convicci\u00f3n religiosa cristiana, de cuya doctrina conforme lo expresa en la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada hace parte esencial el credo de la no violencia. Y, si \u00a0 bien para la Corte es claro que profesar una determinada religi\u00f3n no \u00a0 necesariamente conlleva a que frente a todos los casos exista incompatibilidad \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se pueden presentar \u00a0 situaciones espec\u00edficas en las que la forma en que una persona asume los \u00a0 postulados de una determinada creencia, determina el \u00e1mbito individual de su \u00a0 forma de vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso del accionante en el que su doctrina religiosa le impide \u00a0 participar en actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio por \u00a0 estar ligadas a la utilizaci\u00f3n de armas o el apoyo a quienes las utilizan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sus convicciones pueden ser calificadas de profundas, pues se \u00a0 observa que desde su ni\u00f1ez lo han acompa\u00f1ado infundiendo de manera integral su \u00a0 forma de pensar, actuar y en definitiva determinan el sentido de las decisiones \u00a0 que le dictamina su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fijas, en tanto no son variables ni modificables con facilidad, \u00a0conforme se \u00a0 desprende de las pruebas obrantes en el expediente, ya que el accionante \u00a0 participa activamente en diversas actividades de su iglesia que lo han vinculado \u00a0 permanentemente con su credo y lo inducen a una vocaci\u00f3n para ser l\u00edder dentro \u00a0 de su comunidad religiosa, tanto as\u00ed, que al momento del reclutamiento se \u00a0 encontraba cursando el programa de estudios teol\u00f3gicos para ser pastor de su \u00a0 iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que esta situaci\u00f3n no fue considerada por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, autoridad que debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al literal d del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, que prescribe como causal de aplazamiento: \u201cHaber sido \u00a0 aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos[31]\u00a0por las \u00a0 autoridades eclesi\u00e1sticas\u00a0como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o \u00a0 de la vida religiosa;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible valorar como sinceras las creencias del accionante, esto es que \u00a0 \u201cno son falsas, meramente estrat\u00e9gicas o acomodaticias\u201d[32], en \u00a0 la medida en que se evidencia que sus convicciones no surgieron de manera \u00a0 accidental, casual o repentina para justificar la negativa a ser reclutado o \u00a0 como un medio para evadir el deber legal que impone el servicio militar \u00a0 obligatorio, como erradamente lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n, la Sala observa que las convicciones religiosas manifestadas \u00a0 por el accionante para declararse objetor de conciencia frente a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, cumplen con las pautas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de ese deber \u00a0 legal, esto es, como ya se dijo, que son convicciones manifestadas externamente \u00a0 y que condicionan su conducta de manera profunda, fija y sincera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el accionante fue \u00a0 reclutado en el servicio militar obligatorio, se solicit\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional informara la situaci\u00f3n militar \u00a0 del accionante. Conforme se expuso en el ac\u00e1pite de pruebas, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional por intermedio de la Asesora Cristina \u00a0 Cristancho[33], \u00a0 inform\u00f3 que el accionante a\u00fan se encuentra registrado en la base de datos como \u00a0 soldado incorporado al servicio militar, pero dicha funcionaria no envi\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n que diera cuenta de su situaci\u00f3n militar, debido a que el asunto \u00a0 es de competencia de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Janeth Patricia Sanabria Rodr\u00edguez[34] \u00a0en su condici\u00f3n de Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional inform\u00f3 que su competencia se extiende a los casos de soldados \u00a0 profesionales y no de aquellos que prestan servicio militar obligatorio y, por \u00a0 tanto, no es competente para certificar el estado actual de la situaci\u00f3n militar \u00a0 del accionante, precisando adem\u00e1s que el asunto se encuentra a cargo de un \u00a0 abogado que no est\u00e1 habilitado para proporcionar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte de manera enf\u00e1tica que trat\u00e1ndose del servicio \u00a0 militar obligatorio no existe informaci\u00f3n reservada para los distintos \u00a0 operadores de justicia, quienes deben atender las acciones constitucionales \u00a0 interpuestas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, frente a lo \u00a0 cual se prevendr\u00e1 al Ejercito Nacional para que en adelante aporte la \u00a0 informaci\u00f3n que le sea requerida y, as\u00ed mismo, cuente con una base de datos \u00a0 actualizada que le facilite proporcionar este tipo de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la Sala observa un continuo desconocimiento por parte de las \u00a0 diversas autoridades del Ej\u00e9rcito Nacional sobre la jurisprudencia \u00a0 constitucional atinente a la objeci\u00f3n de conciencia, en particular de la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009. Ello a pesar de que la Corte mediante la Sentencia \u00a0 T-018 de 2012, le orden\u00f3 al Ministerio de Defensa adelantar una campa\u00f1a de \u00a0 divulgaci\u00f3n dirigida a todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica, en \u00a0 particular, a quienes ejercen funciones relacionadas con el reclutamiento para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se impone una consideraci\u00f3n adicional que la Sala \u00a0 no debe pasar por alto, relacionada con la responsabilidad del Estado (Art. 90 \u00a0 C.P.), ya que cuando las autoridades militares producto de su actuaci\u00f3n \u00a0 inobservan las particulares condiciones que configuran la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por el periodo \u00a0 en el que una persona es obligada a actuar contra sus convicciones m\u00e1s \u00a0 profundas, lo cual es demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, sin que el Estado pueda alegar en su defensa el cumplimiento de \u00a0 un deber legal, puesto que en determinados casos, como ya se dijo, el objetor de \u00a0 conciencia tiene el derecho fundamental de vivir conforme piensa. Cuesti\u00f3n que \u00a0 ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, no \u00a0 obstante, la Sala observa un continuo desconocimiento de las providencias \u00a0 judiciales que en esta espec\u00edfica materia han conformado una consolidada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Santander y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura que resolvieron en primera instancia declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y en segunda instancia negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el accionante. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y de \u00a0 religi\u00f3n del accionante, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional[35] \u00a0proceda a la desincorporaci\u00f3n y a la expedici\u00f3n de la correspondiente libreta \u00a0 militar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de \u00a0 mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Santander que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados y del 3 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Becerra Meza, en calidad de agente oficiosa de \u00a0 Jhonatan David Vargas Becerra. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y de religi\u00f3n \u00a0 de Jhonatan\u00a0 David Vargas Becerra, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y al Distrito Militar No. \u00a0 34 de Barrancabermeja, procedan en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, a la desincorporaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de Jhonatan David Vargas Becerra y a la expedici\u00f3n de la \u00a0 correspondiente libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0PREVENIR\u00a0al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en actuaciones que \u00a0 desconozcan los derechos fundamentales de los objetores de conciencia y para que \u00a0 atienda las solicitudes de informaci\u00f3n relacionadas con la situaci\u00f3n militar de \u00a0 quienes se encuentren prestando servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-314\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada en el fallo \u00a0 de la referencia, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional le vulner\u00f3 a la accionante al incumplir la sentencia que, en 2008, \u00a0 hab\u00eda ordenado su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Estimo, en efecto, que \u00a0 la peticionaria tiene derecho a que las decisiones sobre sus ascensos consideren \u00a0 los a\u00f1os que estuvo por fuera del servicio por cuenta del acto administrativo \u00a0 que posteriormente se declar\u00f3 nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a eso, debo aclarar que me opuse a \u00a0 que la parte motiva de la Sentencia T-incluyera una l\u00ednea relativa al &#8220;derecho \u00a0 constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas&#8221;, considerando que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica no contempla tal derecho. Lo que ha reconocido la Corte, como \u00a0 acertadamente se indica en el fallo, es la importancia de ese r\u00e9gimen de carrera \u00a0 especial, que asociado a criterios de m\u00e9rito, aptitud y capacidad, garantice la \u00a0 probidad de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el hecho de que el art\u00edculo 218 \u00a0 superior le haya asignado al legislador la tarea de definir el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario de la Polic\u00eda Nacional no implica que sus \u00a0 integrantes tengan un derecho constitucional de ascenso, propuse titular la \u00a0 l\u00ednea de una manera distinta, que aludiera, por ejemplo, a la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso en el sistema de ascenso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 o a la naturaleza de la carrera especial de los integrantes de esa instituci\u00f3n. \u00a0 La mayor\u00eda no acogi\u00f3 mi sugerencia, por lo cual aclaro mi voto en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El audio obra en cd a folio 1 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno No. 2 fl. 5 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno No. 1, fl. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno No. 1, fl. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno No. 3, fl. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno No. 1, fl. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno No. 1 fl.115-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno No. 3, fl.103 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno No. 3, fl. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno No. 3 fl. 106 y 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa fue reconocida por el juez constitucional de primera \u00a0 instancia: \u201cAl respecto, la Sala debe indicar que en su \u00a0 sentir existe legitimidad por activa al actuar la accionante como agente \u00a0 oficiosa de su hijo, pese a que el joven JHONATAN DAVID es mayor de edad, lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n clara y expresa de este \u00faltimo de \u00a0 su imposibilidad para salir del Batall\u00f3n en el que se encuentra, como tambi\u00e9n lo \u00a0 explica claramente la accionante, y que finalmente el mismo interesado ratific\u00f3 \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica la demanda.\u201d (Cuaderno No. 1, \u00a0 fl. 82) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En la sentencia T-372 de 2010, la Corte, en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa \u00a0 de padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEn una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela \u00a0 presentadas por los padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, porque est\u00e1n inmersos en \u00a0 causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio, reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la \u00a0 legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posici\u00f3n fue \u00a0 modificada: se determin\u00f3 (i) que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de \u00a0 los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el \u00a0 accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el \u00a0 servicio militar obligatorio no constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad \u00a0 para presentar por s\u00ed misma la tutela. Para la Sala, las conclusiones a las que \u00a0 se lleg\u00f3 en esa segunda fase deben precisarse a la luz del an\u00e1lisis de toda la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable \u00a0 considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, \u00a0 porque estos han cumplido la mayor\u00eda de edad, deben demostrar los elementos de \u00a0 la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a \u00a0 los postulados constitucionales de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la libertad \u00a0 individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a \u00a0 quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su \u00a0 desacuartelamiento (regla (iii)). Estima esta Sala que para determinar la \u00a0 legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su \u00a0 hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, debe tenerse en \u00a0 cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los \u00a0 derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n suficiente para \u00a0 presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de ello, deben \u00a0 concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia \u00a0 oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa como \u00a0 agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) es \u00a0 necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el \u00a0 titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que \u00a0 implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su \u00a0 superior jer\u00e1rquico.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno No. 2 fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno No. 2, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-1034\/04, T-661\/11, T-718\/11 y T-661\/013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-084\/ 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la sentencia T-200 de 2012, la Corte Constitucional se refiere a la carencia \u00a0 actual de objeto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la \u00a0 juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se presenta, \u00a0 generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi \u00a0 gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se \u00a0 reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier \u00a0 orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello \u00a0 que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes \u00a0 de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a \u00a0 prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Sentencias T-018\/12, T-357\/12, T-603\/12, T-430\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ley 48 de 1993. ART\u00cdCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. \u00a0 Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Gustavo Zagrebelsky, la Constituci\u00f3n y sus normas. El derecho d\u00factil, \u00a0 Madrid: Editorial Trotta, 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 18 Toda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho \u00a0 incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad \u00a0 de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en \u00a0 p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al \u00a0 respecto, es posible consultar Desobediencia Civil en Dworkin, Ronald. Los derechos en serio, p\u00e1g. 307. \u00a0 Editorial Ariel, Barcelona, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En la Sentencia T-603 de 2012, la Corte consider\u00f3: \u201cLa objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. \u00a0 En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podr\u00eda esperarse \u00a0 una conducta determinable como una prestaci\u00f3n concreta por parte del Estado, \u00a0 como s\u00ed sucede en aquella, donde se espera que el poder constitutivo permita el \u00a0 ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia con la consecuente permisi\u00f3n de la \u00a0 abstenci\u00f3n frente al deber exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Schwartz, Bernard. A History of The Supreme Court. \u00a0 Oxford University Press,1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 [25] \u00a0Al\u00e1ez Corral, Benito y \u00c1lvarez, Leonel. Las decisiones \u00a0 b\u00e1sicas del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n. Encrucijadas del cambio de \u00a0 milenio. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno No. 3, fl. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno No. 1, fl. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En la sentencia C-1194 de 2008,\u00a0 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe de la siguiente manera: \u201c La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 buena fe es un principio que\u00a0de conformidad con el\u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se presume y\u00a0conforme con este (i) las actuaciones de los particulares \u00a0 y de las autoridades p\u00fablicas deben estar gobernadas por el principio de buena \u00a0 fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten \u00a0 ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico \u00a0 administrativas, pero dicha\u00a0presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos \u00a0 consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, luego es\u00a0simplemente legal y \u00a0 por tanto admite prueba en contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno No. 2, fl. 38. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0(Cuaderno 1 fl. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En la certificaci\u00f3n aportada s observa que la Iglesia \u00a0 Cuadrangular Central goza de Personer\u00eda Jur\u00eddica Especial\u00a0 seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a0 2002 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-430\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno No. 3, fl.103 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno No. 3, fl. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El art\u00edculo 30 de la Ley 48 de 1993 establece que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito es la dependencia responsable \u00a0 de expedir la libreta militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 30. TARJETA DE RESERVISTA. Tarjeta de reservista es el documento con el que se \u00a0 comprueba haber definido la situaci\u00f3n militar. Este documento ser\u00e1 expedido con \u00a0 car\u00e1cter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de \u00a0 las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito expedir\u00e1 todas las \u00a0 tarjetas de reservista de segunda clase, as\u00ed como las tarjetas de reservista de \u00a0 primera clase para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-314\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA-Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 refiere a la capacidad del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados para interponer la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}