{"id":21673,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-315-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-315-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-14\/","title":{"rendered":"T-315-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que\u00a0el juez de tutela debe \u00a0 verificar que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado \u00a0 fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y \u00a0 que los beneficiarios de la pensi\u00f3n, carecen de otros medios para garantizar su \u00a0 subsistencia, quedando expuestos a un\u00a0perjuicio irremediable derivado de la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto para la calificaci\u00f3n de invalidez de una persona, \u00a0 consta de la Presentaci\u00f3n de la solicitud, del reparto realizado a los miembros \u00a0 de la correspondiente junta, de la valoraci\u00f3n del ponente sobre el caso bajo \u00a0 estudio (Sustanciaci\u00f3n y ponencia), del qu\u00f3rum y decisi\u00f3n, de la audiencia \u00a0 llevada a cabo con el fin de emitir el dictamen y, de la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 Cuando el trabajador, empleador, entidad administradora, compa\u00f1\u00eda de seguros o \u00a0 persona interesada no comparta el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, caso en el \u00a0 cual, entrar\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n\u00a0 a resolver la controversia \u00a0 puesta a conocimiento, bajo el procedimiento referido en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE \u00a0 HIJO INVALIDO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio para proteger m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE \u00a0 HIJO INVALIDO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser \u00a0 beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma aplicable en el caso\u00a0sub judice\u00a0es la Ley 12 de 1975, norma que \u00a0 reconoce derechos prestacionales a favor de hijos inv\u00e1lidos cuando uno de sus \u00a0 padres fallece. El art\u00edculo 1\u00ba del mencionado cuerpo normativo establece: \u201cEl \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un \u00a0 empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere \u00a0 antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere \u00a0 completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en \u00a0 convenciones colectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, \u00a0 VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional al \u00a0 accionante en calidad de hijo inv\u00e1lido, en cuant\u00eda del 100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.144.076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eymi Andrea Cadena \u00a0 Mu\u00f1oz como apoderada del se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Eymi Andrea Cadena Mu\u00f1oz como apoderada del \u00a0 se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eymi \u00a0 Andrea Cadena Mu\u00f1oz como apoderada del se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud\u00a0 y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o de sesenta y tres (63) a\u00f1os de \u00a0 edad, padece de trastorno esquizoaefectivo clase II e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, calificado por la\u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad del 56.68 % con fecha de estructuraci\u00f3n del diez (10) \u00a0 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante dictamen N\u00ba 7150412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n, fue recurrida \u00a0 y resuelta por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien mediante \u00a0 dictamen N\u00ba 16465215 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 modific\u00f3 el emitido por la Junta Regional en cuento a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, indicando como fecha el\u00a0 treinta (30) de julio de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su enfermedad e \u00a0 imposibilidad para trabajar y solventar sus necesidades b\u00e1sicas, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su padre el se\u00f1or Gordio Felipe Torres de Castillo, quien \u00a0 percib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de septiembre de \u00a0 mil novecientos ochenta y cinco (1985) el se\u00f1or Gordio Felipe Torres falleci\u00f3, \u00a0 motivo por la cual le fue reconocida el 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o (madre del accionante) en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no fue reclamada por el accionante, porque no sab\u00eda que \u00a0 ten\u00eda derecho a percibir un porcentaje de esta pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0 dos mil doce (2012) falleci\u00f3 la se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o, qui\u00e9n desde la muerte \u00a0 del se\u00f1or Gordio Felipe Torres se encargaba de todos los gastos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0 argumentado que en la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez indicada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP-011297 de 2013[1]\u00a0 \u00a0 hay un error, ya que la fecha determinada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez es del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete \u00a0 (1977) y no el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP020771 de \u00a0 2013 y Resoluci\u00f3n RDP022163 de 2013, la entidad accionada resuelve los recursos \u00a0 interpuestos y niega nuevamente la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando en esta \u00a0 oportunidad que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad expedido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tiene valor probatorio, al ser aportado \u00a0 en copia simple, situaci\u00f3n por la cual, se valor\u00f3 el dictamen emitido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, aportado en \u00a0 original y del cual se pudo concluir que, el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o no era \u00a0 inv\u00e1lido al momento del fallecimiento, ya que se estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y \u00a0 ocho (1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la falta de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica argumentada por la entidad accionada para negar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional indic\u00f3 el apoderado del actor que, el treinta y uno (31) de mayo y el \u00a0 siete (7) de junio de dos mil trece (2013) solicit\u00f3 a EMSSANAR la correcci\u00f3n del \u00a0 tipo de afiliaci\u00f3n por cuanto no corresponde a la realidad, sin embargo, le \u00a0 manifestaron que el tipo de afiliaci\u00f3n no se puede corregir pues es la \u00a0 afiliaci\u00f3n que se pone para todo el mundo y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0001344 de 2012 no \u00a0 dispone esa clase de correcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente inform\u00f3, que en la \u00a0 actualidad el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o vive en una habitaci\u00f3n que paga su hermano, el cual le \u00a0 proporciona en ocasiones alimentos y otras veces el lugar geri\u00e1trico donde viv\u00eda \u00a0 su madre, que nunca se cas\u00f3 y no tiene hijos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas \u00a0 aportadas, la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Jairo Torres Monta\u00f1o solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social, a la salud\u00a0 y al debido proceso, y en consecuencia \u201cse ordene a \u00a0 la entidad accionada de manera transitoria, el pago inmediato de la pensi\u00f3n de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or \u00a0 Jairo Torres Monta\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Santiago de Cali, se orden\u00f3 mediante oficio del diecisiete (17) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), correr traslado a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, para que en el t\u00e9rmino de un (01) \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil se pronuncie sobre las alegaciones esbozadas por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), el \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la entidad accionada, en ejercicio de su \u00a0 derecho de defensa y de contradicci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, argumentando que existe una inconsistencia en la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o, toda vez que \u00a0 existen dos dict\u00e1menes de invalidez en los cuales difiere la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma, pues el dictamen expedido el trece (13) de abril de \u00a0 dos mil doce (2012) por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle \u00a0 del Cauca, determina como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el diez (10) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mientras\u00a0 que el dictamen \u00a0 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el diecisiete (17) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012) establece como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez el treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo con los documentos que reposan \u00a0 en el expediente administrativo, s\u00f3lo el dictamen emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca cobra valor probatorio, ya que \u00a0 obra en original y no en copia simple como el certificado expedido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n\u00a0 por el cual, se concluye que el se\u00f1or \u00a0 Jairo Torres Monta\u00f1o no era inv\u00e1lido al momento del fallecimiento del causante \u00a0 y, por tanto, no ostenta la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en los \u00a0 referidos actos administrativos, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativo, pues en el presente caso no se ha probado por parte \u00a0 de la accionada la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente \u00a0 de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o. (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro de Defunci\u00f3n del \u00a0 Se\u00f1or Gordio Felipe Torres de Castillo. (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro de Defunci\u00f3n de \u00a0 la Se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o de Torres. (folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen N\u00ba 16465215 del \u00a0 diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), expedido por la Junta \u00a0 Nacional del Calificaci\u00f3n de Invalidez, por medio de la cual se determina que el \u00a0 se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o tiene una p\u00e9rdida de capacidad del 56.68% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete \u00a0 (1977). (folio 19 al 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP \u00a0 011297 del ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se \u00a0 niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada por el accionante. (folio \u00a0 24 al 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 011297 de 2013 (folio 29 \u00a0 al 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 020771 \u00a0 del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelve \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 011297 de 2013 (folio 39 al 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP \u00a0 022163 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 011297 de 2013. (folio 42 al 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada en \u00a0 Emssanar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). (folio 32 y 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada en \u00a0 Emssanar el siete (07) de junio de dos mil trece (2013). (folio 34 y 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de apartes de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 0001344 de 2012 (folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del puntaje del Sisben (folio \u00a0 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de la EPS Cajanal \u00a0 donde consta que el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o era beneficiario de su madre la \u00a0 se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o de Torres (folio 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 Jairo Torres Monta\u00f1o (folio 47 al 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraciones extrajuicio \u00a0 de los se\u00f1ores Nemesio Castillo Hurtado y Enrique Alberto Hurtado. (folio 57 y \u00a0 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con \u00a0 Funciones de Conocimiento, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, al considerar que el accionante a\u00fan cuenta con otros medios \u00a0 judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, toda vez \u00a0 que (i) la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional solicitada fue por no cumplir con los requisitos exigidos por la \u00a0 ley para acceder a la misma; (ii) no se evidencia en el caso en estudio la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues no \u00a0 basta con que se asevere la precariedad de su situaci\u00f3n, sino que debe probar \u00a0 dicha situaci\u00f3n y; (iii) lo que busca el accionante es una segunda sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 pensional, la cual ya hab\u00eda sido otorgada a la se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al amparo constitucional del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso indic\u00f3 que, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental alegado, pues las decisiones fueron debidamente \u00a0 motivadas y notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el juez de conocimiento decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n teniendo en cuenta que existe la v\u00eda ordinaria \u00a0 para ventilar las pretensiones actuales, sin observar que nos encontramos frente \u00a0 a un sujeto de especial protecci\u00f3n, no solo por ser inv\u00e1lido y padecer de un \u00a0 enfermedad siqui\u00e1trica que lo imposibilita para laborar y solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n porque se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad y que las razones por las cuales la entidad accionada niega la prestaci\u00f3n \u00a0 son razones superficiales sin ninguna trascendencia que no son situaciones que \u00a0 determinen el no derecho del se\u00f1or Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada niega la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 por considerar que el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 que radicamos es una copia, cuando en la radicaci\u00f3n se advierte que radicamos \u00a0 una copia autentica, pues es el documento que nos env\u00eda la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada niega la prestaci\u00f3n por considerar \u00a0 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en calidad de cabeza de familia, \u00a0 cuando no tiene c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente ni hijos, siendo un error de \u00a0 afiliaci\u00f3n de\u00a0 la entidad, que no se puede subsanar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, a trav\u00e9s del fallo del doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, y decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 providencia de primera instancia al considerar que el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procura de la defensa de \u00a0 sus intereses, toda vez que, en el caso concreto no se evidencia la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, pues la reclamaci\u00f3n prestacional no trasciende en \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 manifest\u00f3 que la entidad accionada dio el respectivo tr\u00e1mite a la solicitud del \u00a0 actor, concedi\u00e9ndole todas las garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- manifest\u00f3 que el \u00fanico \u00a0 dictamen que tiene valor probatorio, es el expedido por\u00a0 la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determin\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el diez (10) de julio de mil novecientos \u00a0 noventa y ocho (1998), ya que obra en original y no el emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, aportado en copia simple. Y conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o no era inv\u00e1lido al momento del \u00a0 fallecimiento del causante, y por tanto no ostenta la calidad de beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 deprecado, al considerar que en el caso sub judice no se evidencia la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-UGPP- ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o al negar la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Gordio Felipe Torres de Castillo, \u00a0 argumentando que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en tanto que la \u00fanica certificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se considera v\u00e1lida \u2013expedida por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez-, estructur\u00f3 la invalidez del accionante con posterioridad \u00a0 a la muerte de su padre \u2013titular de la pensi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta \u00a0 Sala se referir\u00e1 a i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocimientos de prestaciones sociales-pensi\u00f3n; ii) evoluci\u00f3n normativa del \u00a0 r\u00e9gimen de prestaciones sociales para empleados p\u00fablicos; iii) tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad;\u00a0 vi) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL. REITERACI\u00d3N DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios \u00a0 judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. Caso en \u00a0 el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo \u00a0 son: i) la edad;(ii) la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la \u00a0 existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos[3], para decretar \u00a0 o no su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n tutela, tal como lo expresado la Corte en \u00a0 reiteradas jurisprudencias \u201cla subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debi\u00f3\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0 efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su art\u00edculo 8\u00b0, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable[5]. Entendido este \u00faltimo \u00a0 como aquella afectaci\u00f3n \u00a0 inminente, urgente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0 cuando el \u00a0 acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n se incurre en una v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta, como lo es en los \u00a0 casos que no aplican las normas que corresponden al caso concreto o eligen y \u00a0 aplican la norma menos favorable para el trabajador, proceder\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional como mecanismo definitivo, y no transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia \u00a0 T-849 de 2009 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando en el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley \u00a0 para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del \u00a0 derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del \u00a0 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al \u00a0 caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en \u00a0 franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. \u00a0 Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se \u00a0 configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son \u00a0 irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley \u00a0 para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial \u00a0 o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser \u00a0 menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un \u00a0 aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en materia pensional, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que el juez de tutela debe verificar que \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y que los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n, carecen de otros medios para garantizar su \u00a0 subsistencia, quedando expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 deber\u00e1n ser valorados por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia \u00a0 pensional la aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable se evidencia cuando exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con el causante.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sola existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin embargo, la sola existencia formal \u00a0 de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[8], pues se debe confirmar si las condiciones del \u00a0 peticionario hace procedente de manera id\u00f3nea y eficaz los mecanismos ordinarios \u00a0 o si por el contraria, se requiere la intervenci\u00f3n del juez Constitucional para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCI\u00d3N NORMATIVA DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPLEADOS P\u00daBLICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra derechos fundamentales y derechos \u00a0 prestacionales en favor de las personas disminuidas f\u00edsicas, sensorial o \u00a0 ps\u00edquicamente, el legislador tradicionalmente ha velado por la protecci\u00f3n de los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n tuvo inicio con el art\u00edculo 12, de la \u00a0 Ley 171 de 1961, aclarada posteriormente por la Ley 5 de 1969, precepto que \u00a0 dispuso: \u00a0\u201cFallecido un empleado jubilado \u00a0 o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores o incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas \u00a0 del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 39 \u00a0 del Decreto 3135 de 1968[9], \u00a0respecto a la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cFallecido un \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto 434 de 1971 modific\u00f3 el art\u00edculo 36 y 39 del Decreto 3135 de \u00a0 1968, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 19 y 20, preceptos que consagraron: \u00a0 \u201cFallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados \u00a0 para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del \u00a0 art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante\u00a0 \u00a0 los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas \u00a0 solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 33 de 1973[10], art\u00edculo 1, \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba subrog\u00f3 la anterior regulaci\u00f3n y consagr\u00f3 que: \u201cLos hijos \u00a0 menores del causante, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o \u00a0 por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir \u00a0 la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00a0 \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez (10) a\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 113 de 1985 aclar\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975, e indic\u00f3 que El derecho de sustituci\u00f3n \u00a0 procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto hab\u00eda \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n.\u201d as\u00ed entonces, con base en las \u00a0 previsiones de la ley 12 de 1975, los beneficiarios pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o del padre que al momento de su fallecimiento \u00a0 estuviere pensionado o, as\u00ed no se hubiere reconocido la pensi\u00f3n, hubiere \u00a0 cumplido los requisitos para adquirir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de agilizar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las \u00a0 sustituciones pensionales a los respectivos beneficiarios, y sin que implicara \u00a0 un cambio de los requisitos en ese momento establecidos, se expidi\u00f3 la Ley 44 de 1980, la cual se\u00f1alaba en su art\u00edculo 1\u00b0 que, el pensionado\u00a0 que \u00a0 deseara facilitar el traspaso de su \u00a0 pensi\u00f3n en caso de muerte a su c\u00f3nyuge, hijos menores o inv\u00e1lidos permanentes, \u00a0 deb\u00eda dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual \u00a0 indique la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y el nombre de aqu\u00e9l o \u00a0 aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento; \u00a0 resaltando, que en caso de existir alg\u00fan beneficiario con discapacidad \u00a0 permanente, deber\u00e1 someterlo a examen de los m\u00e9dicos de la entidad para \u00a0 que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los m\u00e9dicos que dicha \u00a0 entidad se\u00f1ale, a falta de m\u00e9dicos a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto dispuso que, \u201cCuando el \u00a0 fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, los interesados deber\u00e1n \u00a0 solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenar\u00e1 la \u00a0 publicaci\u00f3n del edicto contemplado en el art\u00edculo anterior y dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n, los interesados deber\u00e1n aportar \u00a0 las pruebas en que funden su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la normatividad que se encontraba \u00a0 vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or Gordio Felipe Torres del \u00a0 Castillo, esto es el 23 de septiembre de 1985 y, por consiguiente, con base en \u00a0 la cual debe darse soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n que \u00a0 ahora se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE CALIFICACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tanto la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue solicitada por el \u00a0 accionante de tutela en el a\u00f1o 2012; y, adicionalmente, una de las \u00a0 certificaciones aportadas fue considerada inv\u00e1lida por la accionada, la Sala \u00a0 considera pertinente hacer un breve recuento de las normas que rigen la \u00a0 solicitud y el proceso de calificaci\u00f3n por el cual se determina la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, fueron creadas por la Ley 100 de 1993 para \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de toda persona, afiliada al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, quienes a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfica, determinan el origen, el porcentaje y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalides, cuando esta sea necesaria para el reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n, as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de \u00a0 Sentencia C- 1002 de 2004 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten \u00a0 decisiones que constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las \u00a0 juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En \u00a0 este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para \u00a0 efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los procedimientos adelantados por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, se tiene que dicho tr\u00e1mite se encuentra \u00a0 establecido en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el \u00a0 Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo referido, se tiene que la ley \u00a0 100 de 1993 estableci\u00f3 un procedimiento de dos instancias y para ello adjudic\u00f3 \u00a0 la competencia exclusiva en\u00a0 las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de Invalidez, siendo la primera de \u00a0 ellas, la que determina en primera instancia la invalidez y el origen de la \u00a0 misma;\u00a0 y la Junta Nacional la que resuelve en segunda instancia las \u00a0 controversias que sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o \u00a0 seccionales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 27 a 32 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 el procedimiento previsto para la calificaci\u00f3n de invalidez de una persona, \u00a0 consta de la Presentaci\u00f3n de la solicitud, del reparto realizado a los miembros \u00a0 de la correspondiente junta, de la valoraci\u00f3n del ponente sobre el caso bajo \u00a0 estudio (Sustanciaci\u00f3n y ponencia), del qu\u00f3rum y decisi\u00f3n, de la audiencia \u00a0 llevada a cabo con el fin de emitir el dictamen y, de la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la notificaci\u00f3n del dictamen, se resalta que \u00a0 de conformidad con\u00a0 el art\u00edculo 32 del mismo decreto, ser\u00e1n notificados \u00a0 personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiera, \u00a0 entregando copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o considera que \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- ha vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, a la salud\u00a0 y al debido proceso de su \u00a0 representado, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 finado padre, con los argumentos de que (i) \u00a0 no era inv\u00e1lido al momento del fallecimiento del causante, seg\u00fan el dictamen \u00a0 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00fanico documento que \u00a0 tiene valor probatorio, pues el dictamen expedido por la Junta Nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n, fue aportado en copia simple y, (ii) la falta de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, ya que aparece\u00a0 como \u00a0 cabeza de familia en EMSSARNAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desprende del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se hace necesario aclarar que el accionante solicita a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su padre, el se\u00f1or Gordio Felipe Torres de Castillo, quien al \u00a0 momento de su fallecimiento[12] \u00a0percib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez, a la cual, alega tener derecho con base en el \u00a0 dictamen emitido por la Junta\u00a0 \u00a0 Nacional de calificaci\u00f3n, en la que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 56,68%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), es decir, antes \u00a0 de la muerte del causante; \u00a0pensi\u00f3n que al \u00a0 momento de ser sustituida le fue reconocida a la se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en un 100%, pensi\u00f3n de la cual se benefici\u00f3 el actor hasta el d\u00eda de la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora Monta\u00f1o, quien era su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n resalta que en el presente caso no se \u00a0 solicita la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n ya sustituida. Toda vez que lo que \u00a0 reclama el se\u00f1or Torres Monta\u00f1o es el \u00a0 porcentaje de la pensi\u00f3n de su padre al que, de acuerdo con su parecer, tiene \u00a0 derecho, pues considera que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley \u00a0 vigente en 1985 para acceder a dicha prestaci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado lo anterior, y antes de \u00a0 entrar a dirimir el asunto objeto de estudio, proceder\u00e1 esta Sala a constatar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 establecidas por esta Corporaci\u00f3n, conforme a las circunstancias particulares \u00a0 del caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el presente caso, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n constata que el requisito de inmediatez que propugna que la tutela sea \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, se encuentra satisfecho, pues la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n realizada por el accionante fue el nueve (9) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), fecha en la cual radic\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP-011297 \u00a0 de 2013[13], \u00a0 recursos que fueron resueltos el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013); \u00a0 por su parte, \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00a0 fue interpuesta el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de 2013, es decir, que fue presentada 2 meses despu\u00e9s del hecho que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de subsidiariedad, \u00a0 observa la Sala que si bien el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o cuenta \u00a0con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral,[14] no es menos cierto, que \u00a0 nos encontramos frente\u00a0 a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues es una persona de avanzada edad, quien en la actualidad tiene 63 a\u00f1os de \u00a0 edad, y una discapacidad del 56.68%, seg\u00fan dict\u00e1menes emitidos por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a un trastorno Esquizoafectivo-no \u00a0 especificado; que adem\u00e1s, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, recursos \u00a0 que fueron resueltos de manera desfavorable, agotando con ello, todos los recursos que estaban a su alcance \u00a0 en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones anteriormente descritas \u00a0 dejan ver a la acci\u00f3n de tutela como el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales y evitar la afectaci\u00f3n irremediable de derechos \u00a0 fundamentales del actor \u2013como pueden ser el m\u00ednimo vital o el derecho a la \u00a0 salud-, en tanto el accionante no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo que \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de existencia est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con la determinaci\u00f3n de si le asiste o no el derecho a un porcentaje \u00a0 de la pensi\u00f3n de su padre fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que la ausencia prolongada del \u00fanico \u00a0 ingreso de una persona lleva \u00a0 indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se verifica en esta oportunidad una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, pues no cuenta con ninguna fuente de \u00a0 ingresos que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, ya que nunca ha \u00a0 trabajado y siempre dependi\u00f3 de la pensi\u00f3n de vejez de su padre, hasta el d\u00eda su \u00a0 muerte, y posteriormente de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a su madre, \u00a0 personas (fallecidas) con las que siempre convivi\u00f3, y que se encargaban de \u00a0 cubrir todos sus gastos por concepto de alimentaci\u00f3n, vestuario, medicamentos, \u00a0 salud[16] y dem\u00e1s \u00a0 necesidades requeridas por \u00e9l. Necesidades vitales que se incrementan en tanto \u00a0 se trata de una persona con una discapacidad que, por consiguiente, debe tener \u00a0 especial consideraci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter de adulto mayor; su \u00a0 condici\u00f3n de ser un sujeto discapacitado en m\u00e1s de un 50%; la ausencia de una \u00a0 fuente alternativa de ingresos; y la hist\u00f3rica y constante dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de sus padres conduce a que la Sala concluya sobre la falta de idoneidad de los \u00a0 otros medios de defensa judicial y, por consiguiente, la necesidad de, en caso \u00a0 de ser concedida la presente acci\u00f3n de tutela, dicho reconocimiento tenga un \u00a0 car\u00e1cter definitivo en relaci\u00f3n con la materia en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar el\u00a0 cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por el ordenamiento vigente al momento de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Gordio Felipe Torres para acceder a la sustituci\u00f3n de invalidez en calidad de \u00a0 hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- al resolver la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, presentada por el accionante, en calidad de hijo inv\u00e1lido \u00a0 del se\u00f1or Gordio Felipe Torres, bas\u00f3 su negativa en el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, cuando la normatividad aplicable \u00a0 es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, esto \u00a0 es, el 23 de septiembre de 1985. Raz\u00f3n por la cual, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 determinar si el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o cumpl\u00eda o no con los requisitos \u00a0 exigidos al momento de la causaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia y la fecha de fallecimiento del causante (23 \u00a0 de septiembre de 1985), la norma aplicable en el caso sub judice es la \u00a0 Ley 12 de 1975, norma que reconoce derechos prestacionales a favor de hijos \u00a0 inv\u00e1lidos cuando uno de sus padres fallece. El art\u00edculo 1\u00ba del mencionado cuerpo \u00a0 normativo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus \u00a0 hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro \u00a0 c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta \u00a0 prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para \u00a0 ella en la Ley, o en convenciones colectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala se hace \u00a0 necesario verificar y comprobar\u00a0 el parentesco del solicitante con \u00a0 el causante y el estado de invalidez; requisitos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 proceder\u00e1n a estudiar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el accionante a \u00a0 trav\u00e9s del Registro Civil de Nacimiento aportado al expediente de tutela, logr\u00f3 \u00a0 acreditar el parentesco con el se\u00f1or \u00a0 Gordio Felipe Torres de Castillo, pues en dicho documento se informa que el \u00a0 se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o, nacido el d\u00eda veinticinco (25) de enero mil \u00a0 novecientos cincuenta y uno (1951),\u00a0 tiene como padres a los se\u00f1ores Gordio \u00a0 Felipe Torres de Castillo y Manuela Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, y de conformidad a lo \u00a0 establecido en la parte considerativa de la presente providencia en la que se \u00a0 indic\u00f3 que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba \u00a0 id\u00f3nea para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, comoquiera \u00a0 que dicho documento\u00a0 goza de presunci\u00f3n y de autenticidad, concluye la \u00a0 Sala que se encuentra satisfecho el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- para negar la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional, presentada por el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o \u00a0 es el no cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 debido a que el peticionario no era inv\u00e1lido al momento del fallecimiento del \u00a0 se\u00f1or Gordio Felipe Torres, seg\u00fan dictamen emitido por la Junta Regional del \u00a0 Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Sala de Revisi\u00f3n, que el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de invalidez establecido en nuestra legislaci\u00f3n, es un \u00a0 proceso de doble instancia, al cual pueden recurrir todas aquellas personas que requieran el certificado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en \u00a0 procesos judiciales o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba-Calificaci\u00f3n del grado \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Corresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en primera instancia, \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, \u00a0 cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos \u00a0 por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando una de las partes no \u00a0 comparta la decisi\u00f3n tomada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n contra dicho dictamen, recurso que ser\u00e1 \u00a0 resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a trav\u00e9s de un nuevo \u00a0 dictamen. De esta forma, el dictamen de primera instancia deja de tener efectos \u00a0 y, en consecuencia, deber\u00e1n los Fondos Administradores de pensiones con base en \u00a0 el dictamen emitido por la Junta Nacional \u2013en segunda instancia- determinar si \u00a0 es procedente o no el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Valle del Cauca, recurso que fue resuelto por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que modific\u00f3 parcialmente el dictamen \u00a0 expedido por la Junta Regional al se\u00f1alar que, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez es el treinta (30) de julio de \u00a0 mil novecientos setenta y siete (1977) y no el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo indicado hasta el \u00a0 momento, la Sala encuentra que en el caso sub judice el accionante tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.68%, como consecuencia del trastorno Esquizoafectivo-no especificado que padece, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez del treinta (30) de julio de mil novecientos \u00a0 setenta y siete (1977), seg\u00fan dictamen emitido por la junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez[17]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, concluye que el se\u00f1or \u00a0 Jairo Torres Monta\u00f1o era una persona discapacitada al momento del fallecimiento \u00a0 de su padre[18] \u00a0y que, por tanto, cumple con el requisito exigido en la ley aplicable, es decir, \u00a0 la ley 12 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n aclara \u00a0 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez es el \u00fanico medio por el cual, en la actualidad se \u00a0 logra determinar y evaluar el porcentaje de perdida de capacidad; raz\u00f3n \u00a0 suficiente para establecer, que es el tr\u00e1mite indicado en la Ley 100 de 1993, y \u00a0 desarrollado por el Decreto 2463 de 2001 \u00a0 el que se debe aplicar en el presente caso, y no el establecido en la Ley 44 de \u00a0 1980[19], \u00a0 ya que las entidades encargadas del reconocimiento de dichas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, no est\u00e1n facultadas \u00a0para dictaminar el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora y en lo que respecta al valor \u00a0 probatorio de las copias simples alegado por la UGPP, observa el despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador que esta entidad \u00a0 bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no le otorg\u00f3 \u00a0 valor al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por ser aportado en copia simple, sin considerar \u00a0 que estos dict\u00e1menes son expedidos y notificados a las partes interesadas en \u00a0 copias, tal y como lo establece el Decreto \u00a0 2463 de 2001, en su art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 32.-Notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen. El dictamen se \u00a0 notificar\u00e1 personalmente a los interesados en la audiencia en la que se \u00a0 profiere, entregando copia del mismo.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al valor probatorio de la copias \u00a0 simples, recuerda la Sala que el Consejo de Estado en Sentencia 05001233100019960065901 \u00a0 (25022), de agosto 28 de 2013,\u00a0 estableci\u00f3 que \u201cel juez debe otorgarles validez probatoria a los \u00a0 documentos aportados en copia simple cuando estos no hayan sido tachados de \u00a0 falsos, aunque el art\u00edculo246 del C\u00f3digo General del Proceso, que as\u00ed lo indica, \u00a0 solo comience a regir el 1\u00ba de enero del 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso norma que actualmente se encuentra vigente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del \u00a0 original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del \u00a0 original o de una determinada copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de autenticidad, la \u00a0 parte contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 solicitar su cotejo con \u00a0 el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a \u00a0 aquella. El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de la audiencia \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGPP- est\u00e1 sometiendo al se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o a obst\u00e1culos que impiden el reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional, pues esta entidad pudo solicitar en su momento a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el dictamen original de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del peticionario con el fin de determinar si \u00e9ste ten\u00eda o no \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1s aun, cuando no se advierte una conducta \u00a0 culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en\u00a0 Sentencia T- 855 de \u00a0 2011, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 entidad p\u00fablica en cuyas manos est\u00e1 el objeto de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores \u00a0 elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad \u00a0 de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a \u00a0 su disposici\u00f3n, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de \u00a0 tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del \u00a0 administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pretermitiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la solicitud sobre un aspecto \u00a0 del proceso que puede incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que adopte, abriendo \u00a0 as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad f\u00e1ctica que \u00a0 se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al \u00a0 respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta reprochable la actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, pues estando en su potestad \u00a0 los documentos probatorios que determinan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente del se\u00f1or Jairo Torres \u00a0 Monta\u00f1o, persona con una p\u00e9rdida de capacidad del m\u00e1s del 50%, no haya \u00a0 solicitado o requerido a la junta o al mismo peticionario las pruebas que \u00a0 considerara pertinentes para aclarar la situaci\u00f3n del accionante, y de esta \u00a0 manera emitir un pronunciamiento sobre el derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del accionante, al aplicar un r\u00e9gimen normativo no exigible al caso en \u00a0 estudio; al negarle valor probatorio al \u00faltimo dictamen emitido en un proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; y al fundamentar su decisi\u00f3n en un dictamen que hab\u00eda \u00a0 dejado de tener efectos, en tanto que el mismo fue modificado por el proferido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00faltima instancia dentro del \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y aunque no se exig\u00eda al hijo inv\u00e1lido \u00a0 acreditar la dependencia econ\u00f3mica con el causante para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, encuentra esta Sala que el se\u00f1or Torres Monta\u00f1o depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante seg\u00fan las \u00a0 declaraciones de los se\u00f1ores Bernardo Vallejo Restrepo y Enrique Edelmira Toro \u00a0 Echeverri [20], \u00a0 (ii) la encuesta del Sisben realizada el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012)[21], \u00a0 y (iii) el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Cajanal, en calidad de beneficiario de \u00a0 su madre hasta el d\u00eda de su fallecimiento.[22] \u00a0Condici\u00f3n que permaneci\u00f3 en el tiempo pues \u00a0 tras el fallecimiento de su padre, el accionante se sigui\u00f3 beneficiando de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a su madre, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, quien continu\u00f3 respondiendo por todas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta imperioso otorgar \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o, en \u00a0 calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Gordio Felipe Torres (fallecido), al cumplir \u00a0 con los requisitos que para tal efecto establece la ley 12 de 1975 \u2013art\u00edculo \u00a0 1\u00ba-, teniendo en cuenta que los derechos prestacionales como la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, invalidez y sobreviviente, son imprescriptibles, es decir, pueden ser \u00a0 reclamados en cualquier tiempo, m\u00e1s cuando en el caso bajo estudio se evidencia \u00a0 que el accionante siempre se benefici\u00f3 de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, antes y \u00a0 despu\u00e9s del fallecimiento del causante, pues la se\u00f1ora Manuela Monta\u00f1o, madre \u00a0 del mismo y a la que le fue reconocida el 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 se encargaba de todos sus gastos y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional reconocida en esta \u00a0 providencia, ser\u00e1 concedida en un 100% teniendo en cuenta que el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 12 de 1975, norma aplicable al caso en estudio, se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos que concurran \u00a0 por mitades, tendr\u00e1n derecho a acrecer su pensi\u00f3n cuando falte uno de los \u00a0 \u00f3rdenes o se extinga el derecho de alguno de los mismos.[23] \u00a0De esta manera, el 50% que correspond\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0Manuela \u00a0 Monta\u00f1o (madre del accionante) en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al momento de \u00a0 fallecer pasar\u00e1 a acrecer el porcentaje de la pensi\u00f3n que por derecho le \u00a0 correspond\u00eda en principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 el amparo constitucional, como mecanismo definitivo pues (i) no se \u00a0 est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n, (ii) se evidencia la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, (iii) existe plena certeza de que el accionante \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, (iv) la misma \u00a0 no ha sido objeto de controversia por parte de otra persona que alegue tener el \u00a0 mismo derecho, y (v) los motivos por los cuales la entidad accionada neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n fueron desvirtuados en sede de revisi\u00f3n\u00a0 al vulnerar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Cali, que a su vez confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el treinta (30) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones N\u00ba RDP020771 del siete (7) mayo de dos \u00a0 mil trece y la RDP022163 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) que a \u00a0 su vez confirmaron la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP011297 del ocho (8) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Jairo Torres Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- \u00a0 que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional al ciudadano \u00a0 Jairo Torres Monta\u00f1o, en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Gordio Felipe Torres \u00a0 (fallecido), en cuant\u00eda del cien por ciento (100%), de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por medio de la cual se niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n que se encuentra acredita en la encuesta \u00a0 realizada por el Sisben, donde se advierte que no tiene c\u00f3nyuge, hijos y es \u00a0 discapacitado, con una calificaci\u00f3n del 44,94,\u00a0 en estrato 1. Ver folio 38 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencia T-1249 de 2008, M.P., \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cARTICULO 8o. LA TUTELA COMO \u00a0 MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que \u00a0 su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar \u00a0 que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia 789 de 2003 M.P., Manuel Jose Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cPor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n \u00a0 de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cPor la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a023 de septiembre de 1985, seg\u00fan acta de defunci\u00f3n, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Por medio de la cual se niega la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T- 457 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Este \u00faltimo se logra comprobar con la afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiario, ver \u00a0 folio 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver folio 19 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El se\u00f1or Gordio Felipe Torres, padre del accionante falleci\u00f3 el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ver \u00a0 folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00ba.- \u201cSi entre los beneficiarios hay alg\u00fan \u00a0 inv\u00e1lido permanente, deber\u00e1 someterlo a examen de los m\u00e9dicos de la entidad para \u00a0 que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los m\u00e9dicos que dicha \u00a0 entidad se\u00f1ale, a falta de m\u00e9dicos a su servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0ver folio 57 y 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0ver folio 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver folio 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.-\u00a0C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos que concurrir\u00e1n \u00a0 por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los \u00f3rdenes o se extinga \u00a0 su derecho, lo propio que los hijos entre s\u00ed.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-315\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que\u00a0el juez de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}