{"id":21674,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-316-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-316-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-14\/","title":{"rendered":"T-316-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-316\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Orden a particular reintegrar al \u00a0 actor en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ejerci\u00f3 hasta el momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Orden a particular efectuar el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales al actor, dejados de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.217.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franki Grosso \u00a0 Hern\u00e1ndez contra Gladys Navas de Villamizar y Asociaci\u00f3n Mutual Crecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por \u00a0 el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de \u00a0 apelaci\u00f3n, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Franki Grosso Hern\u00e1ndez contra Gladys Navas de Villamizar y la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Crecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Franki Grosso Hern\u00e1ndez de 48 \u00a0 a\u00f1os de edad, fue contratado verbalmente por Gladys Navas de Villamizar el 1\u00b0 de \u00a0 mayo de 2013, con el prop\u00f3sito de conducir una tractomula para el transporte de \u00a0 carga a diferentes ciudades del pa\u00eds. La referida empleadora, efectuaba el pago \u00a0 de los aportes de seguridad social del actor, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Mutual Crecer que funcionaba en la ciudad de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma, \u00a0 que en el mes de mayo present\u00f3 un fuerte dolor en la zona derecha de la ingle, \u00a0 al cambiar un neum\u00e1tico del automotor con el cual trabajaba y con posterioridad, \u00a0 en el mes de junio, tuvo un accidente ocasionado por la ca\u00edda de una compuerta \u00a0 de su veh\u00edculo, sobre su cuerpo, al estar cargando el mismo, situaci\u00f3n que le \u00a0 produjo la formaci\u00f3n de una protuberancia en la ingle. Seg\u00fan el accionante, su \u00a0 empleadora tuvo conocimiento de ello[1], \u00a0 pero no le concedi\u00f3 los permisos necesarios para practicarse los respectivos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, porque tal situaci\u00f3n le produc\u00eda un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un \u00a0 cuadro cl\u00ednico de quince (15) d\u00edas de evoluci\u00f3n caracterizado por sangrado \u00a0 rectal post deposici\u00f3n[2], \u00a0 el actor acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica,[3] \u00a0el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en la cual se diagnostic\u00f3 colon \u00a0 irritable con presencia de hernia inguinal derecha irreductible. Fue remitido a \u00a0 consulta de cirug\u00eda general y se le recetaron medicamentos para el control del \u00a0 dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Grosso \u00a0 Hern\u00e1ndez, afirma que pesar de los intentos fallidos de comunicarse con su \u00a0 empleadora, porque ella no le contestaba sus llamadas, le coment\u00f3 que estaba \u00a0 enfermo y que era muy probable que tuvieran que practicarle una cirug\u00eda, por lo \u00a0 que le pidi\u00f3 que permaneciera al d\u00eda con los pagos de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no precisa \u00a0 la fecha, el accionante se\u00f1ala que cuando inform\u00f3 a su empleadora sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento de su enfermedad, \u00e9sta le orden\u00f3 que entregara su \u00a0 veh\u00edculo y dio por terminada su relaci\u00f3n laboral el veintid\u00f3s (22) del mismo mes \u00a0 y a\u00f1o. El actor afirma que solicit\u00f3 a la accionada que no le desafiliara del \u00a0 seguro m\u00e9dico, porque ten\u00eda pendiente la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda, pero \u00e9sta le \u00a0 pidi\u00f3 que asumiera, por cuenta propia, la mitad del aporte por concepto de \u00a0 cotizaci\u00f3n ante la EPS Saludcoop (en adelante EPS), sin que en el expediente se \u00a0 se\u00f1ale las fechas que comprender\u00eda el referido pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al persistir el \u00a0 cuadro cl\u00ednico expuesto y las complicaciones derivadas del mismo, el \u00a0 peticionario acudi\u00f3 a la EPS y fue atendido por urgencias, en donde, luego de \u00a0 practicar la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y ordenar una incapacidad por un \u00a0 per\u00edodo de tres (3) d\u00edas, le fue programada una cirug\u00eda que se realiz\u00f3 el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 manifiesta que su trabajo le prove\u00eda el \u00fanico sustento econ\u00f3mico a su familia[4], \u00a0 raz\u00f3n por la cual su despido ha profundizado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Expone que se encuentra ante un perjuicio irremediable y solicita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Tambi\u00e9n, afirma que la accionada vulner\u00f3 \u00a0 su derecho al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Por ello, solicit\u00f3, por medio de apoderado, ser \u00a0 reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones, y \u00a0 que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0 segundo de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 de la misma a la ciudadana \u00a0 Gladys Navas de Villamizar y al representante legal de la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Crecer, con el prop\u00f3sito que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa \u00a0 de considerarlo necesario. A su vez, vincul\u00f3 a la EPS \u00a0 Saludcoop para que, si a bien lo \u00a0 ten\u00eda, interviniera en el asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el material probatorio, el plazo para intervenir y ejercer el derecho a la \u00a0 defensa por parte de las accionadas, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 culmin\u00f3 sin que se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 la existencia de un contrato verbal de trabajo, as\u00ed como \u00a0 tampoco la supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por lo cual el \u00a0 reclamo deb\u00eda realizarse en un proceso ordinario laboral, en el que se recaudara \u00a0 el respectivo material probatorio que permitiera adoptar una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 sobre las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 respectiva oportunidad procesal, el actor impugn\u00f3 el fallo argumentando que si \u00a0 bien el contrato de trabajo fue celebrado en forma verbal, en ning\u00fan momento se \u00a0 expuso que fue por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las \u00a0 pruebas aportadas al proceso evidencian la necesidad de resolver la situaci\u00f3n de \u00a0 manera inmediata, raz\u00f3n por la cual someter al actor a un proceso ordinario \u00a0 resulta desproporcionado. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, como se encuentra desempleado, y \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00e1 vincularse laboralmente por las condiciones de salud que \u00a0 presenta, su acceso al tratamiento m\u00e9dico puede llegar a limitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se aplica a trabajadores que por su \u00a0 especial condici\u00f3n de salud se encuentran en desventaja frente a otros. Por \u00a0 tanto, mientras la incapacidad o discapacidad impida al trabajador desarrollar \u00a0 una actividad similar o acorde con sus capacidades, no se le puede despedir y \u00a0 debe garantizase su recuperaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y en \u00a0 consecuencia se concediera la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia porque si bien el demandante ha tenido que soportar los dolores y \u00a0 sintomatolog\u00eda de su enfermedad, as\u00ed como los inconvenientes suscitados por la \u00a0 falta de pago oportuno de los aportes en salud por parte de la empleadora, el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela escapa a su competencia pues \u00a0 requiere de un an\u00e1lisis probatorio extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no le permit\u00eda resolver el asunto propuesto, debido al \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo judicial, aunado a la falta de \u00a0 prueba concreta que le permita adoptar una decisi\u00f3n transitoria o definitiva. \u00a0 Por ello, le corresponde al juez ordinario resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia cl\u00ednica del ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez, a quien se \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cHernia inguinal unilateral o no especificada con obstrucci\u00f3n, \u00a0 sin gangrena y s\u00edndrome de colon irritable\u201d el tres (3) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado de incapacidad laboral expedido por Coomultrasan que \u00a0 comprenden los siguientes per\u00edodos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del 9 al 11 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del 3 al 5 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado de afiliaci\u00f3n del actor, expedido por la EPS \u00a0 Saludcoop, el 4 de septiembre de 2013, en el que se se\u00f1ala que a esa fecha se \u00a0 encuentra suspendido por no pago del empleador[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 veintiocho (28) de abril del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador, con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral para el per\u00edodo en \u00a0 el cual sucedieron los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n de las bases de datos de Colpensiones, para determinar si se efectuaron \u00a0 cotizaciones por parte de la accionada en las fechas indicadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 estudio de la historia laboral se determin\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Mutual Crecer, \u00a0 efectu\u00f3 el pago de aportes de seguridad social a nombre del actor. No obstante, \u00a0 \u00e9ste manifiesta que la entidad referida s\u00f3lo actu\u00f3 como intermediaria, pues la \u00a0 persona que en realidad pag\u00f3 los aportes fue Gladys \u00a0 Navas de Villamizar, hecho que no fue desvirtuado y que \u00a0 se tomar\u00e1 por cierto en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Los \u00a0 per\u00edodos de cotizaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del primero (1\u00b0) de mayo, al \u00a0 treinta (30) de junio del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Del primero (1\u00b0) de agosto, \u00a0 al treinta y uno (31) de octubre de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 accionante que Gladys Navas de Villamizar, con quien efectu\u00f3 un contrato de \u00a0 trabajo verbal, lo despidi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar \u00a0 de saber que su empleado padec\u00eda de problemas de salud generados por las \u00a0 actividades realizadas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Seg\u00fan el actor la \u00a0 causa de terminaci\u00f3n de su contrato laboral fue su estado de salud, hecho que no \u00a0 fue desvirtuado por la accionada en la respectiva oportunidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y \u00a0 solicita que la accionada le reintegre a su puesto de \u00a0 trabajo u a otro de iguales o mejores condiciones y que imponga el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia negaron la protecci\u00f3n exigida, porque las particularidades del caso y \u00a0 la falta de material probatorio no permit\u00edan un pronunciamiento definitivo sobre \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta, y el proceso ordinario ante el juez laboral era \u00a0 el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones y garantizar el debido proceso \u00a0 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla ciudadana Gladys Navas de Villamizar vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al dar por finalizado de manera \u00a0 unilateral el contrato de trabajo y sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del \u00a0 Trabajo, al ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez, quien manifiesta padecer una \u00a0 enfermedad por causa y en vigencia de su relaci\u00f3n laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 precisar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reintegro a \u00a0 su puesto de trabajo, as\u00ed como el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados \u00a0 de percibir durante el per\u00edodo en el cual permaneci\u00f3 cesante. Finalmente, deber\u00e1 \u00a0 estudiar si la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u00a0 estipulada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala har\u00e1 referencia a: (i) el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con \u00a0 discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en personas con condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo y \u00a0 estabilidad laboral de personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto de manera reiterada, que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las \u00a0 garant\u00edas que se desprenden de \u00e9ste. Tal protecci\u00f3n se activa cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a \u00a0 condiciones espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina del trabajo para finiquitar unilateralmente, la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 cuando se trata de una persona con discapacidad[9], \u00a0 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial[10]. \u00a0 Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 superior, en virtud del \u00a0 cual se establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 expuesto que la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad \u00a0 de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n \u00a0 entre \u00e9ste y los tratados de derecho internacional p\u00fablicos suscritos por el \u00a0 Estado colombiano sobre la materia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad[12], \u00a0 exponen que las personas con esa condici\u00f3n \u201cson miembros de la sociedad y \u00a0 tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo \u00a0 que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educaci\u00f3n, salud, \u00a0 empleo \u00a0y servicios sociales\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 literal 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con \u00a0 Discapacidad[13], \u00a0 dispuso que deb\u00edan adoptarse medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, \u00a0 laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena \u00a0 integraci\u00f3n en la sociedad. Finalmente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a., \u00a0 adopt\u00f3 una postura garante, cuyo contenido, por ser de especial importancia para \u00a0 identificar las fuentes de derecho internacional relativas a la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano sobre el particular, transcribimos in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Los Estados deben] \u201creconocer el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye \u00a0 el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo \u00a0 libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean \u00a0 abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados \u00a0 Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso \u00a0 para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando \u00a0 medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) \u00a0 Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las \u00a0 cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de \u00a0 selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n \u00a0 profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deber\u00edan tener \u00a0 en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP), en su \u00a0 art\u00edculo 26 establece el derecho de toda persona a que el Estado le proteja \u00a0 igual y efectivamente contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y obliga a que se \u00a0 proh\u00edba por medio de leyes cualquier limitaci\u00f3n al ejercicio de derechos por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento \u00a0 o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 procedimiento es consecuencia de la aplicaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 respecto a ese grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de \u00a0los principios del Estado Social de Derecho[16], \u00a0 la igualdad material[17] \u00a0y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una de las formas de \u00a0 garantizar tal protecci\u00f3n, se manifiesta en el deber de brindar al trabajador \u00a0 discapacitado asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral[19]. \u00a0 En cumplimiento de ello, corresponde al empleador reubicar al trabajador \u00a0 discapacitado \u201cen un puesto de trabajo que le permita maximizar su \u00a0 productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional\u201d[20], de \u00a0 este modo la relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, denota un conjunto de obligaciones \u00a0 rec\u00edprocas que no s\u00f3lo tienen el prop\u00f3sito de aumentar la productividad, ya sea \u00a0 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de eficiencia en los proceso, sino que fomentan la \u00a0 solidaridad. A prop\u00f3sito de ello, la inobservancia de la funci\u00f3n solidaria en \u00a0 las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre ellas, las \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia \u00a0 T-025 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de \u00a0 discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene \u00a0 consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente \u00a0 ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez \u00a0 ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el \u00a0 empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n \u00a0 laboral discapacitada, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido[21]. \u00a0 Adem\u00e1s, se deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el \u00a0 cual proceda el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como medio para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, protege a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por tanto, el an\u00e1lisis para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, debe efectuarse de manera y flexible frente a personas que no presenten \u00a0 una condici\u00f3n que los exponga una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. No obstante, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo en este tema no siempre fue aceptada al \u00a0 interior de esta Corporaci\u00f3n[22]. \u00a0\u201cEn un primer momento, la desvinculaci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no constitu\u00eda un elemento objetivo para la procedibilidad del \u00a0 amparo constitucional, pues adem\u00e1s deb\u00eda demostrarse una relaci\u00f3n entre el hecho \u00a0 del despido y el estado de discapacidad del accionante Esta posici\u00f3n fue asumida \u00a0 en Sentencia T-519 de 2003, que concluy\u00f3 que, aunque la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 medio id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, no deb\u00eda olvidarse que ante el \u00a0 evento de presentarse justa causa para la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, as\u00ed podr\u00eda efectuase la misma, toda vez que se respetaran las \u00a0 reglas procesales instituidas para tal prop\u00f3sito\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Sentencia \u00a0 T-1083 de 2007, cambi\u00f3 la referida premisa, pues argument\u00f3 que establecer en los \u00a0 peticionarios la carga probatoria de demostrar que la condici\u00f3n de salud fue la \u00a0 raz\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del despido resultaba desproporcionado. A partir de \u00a0 ello, se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio utilizada en los casos \u00a0 de madres gestantes, pod\u00eda ser aplicada de manera an\u00e1loga en caso de personas \u00a0 discapacitadas. En raz\u00f3n determin\u00f3 que le correspond\u00eda al empleador demostrar \u00a0 que la culminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda producido por razones distintas al \u00a0 estado de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-018 de 2013, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la \u201cinversi\u00f3n probatoria convierte en objetivo el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe \u00a0 comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que \u00a0 padece. En contraste, se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador, \u00a0 quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n \u00a0 constitucional del trabajador.\u201d[24]. \u00a0De esta manera, se estableci\u00f3 en cabeza del empleador el deber de demostrar \u00a0 que su empleado incurri\u00f3 en las causales se\u00f1aladas por la ley para la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-691 de \u00a0 2013 se\u00f1al\u00f3 que el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada no est\u00e1 establecido y por tal \u00a0 raz\u00f3n la Corte ha dispuesto que \u201ctal protecci\u00f3n cobija a todas las personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, sin importar si que el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n sea severo, moderado o, leve\u201d. Adem\u00e1s, expuso que la protecci\u00f3n laboral reforzada \u201ccobija indistintamente a los \u00a0 trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 funciones, as\u00ed como a quienes tienen discapacidad\u201d. De esta manera, el hecho \u00a0 de que a esta poblaci\u00f3n se le culmine su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la oficina del trabajo desconoce las garant\u00edas constitucionales al \u00a0 trabajo y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada no est\u00e1 sujeto a la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferida por las juntas \u00a0 competentes o un determinado porcentaje discapacidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si \u00a0 un empleador despide a un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, aun con \u00a0 conocimiento de su condici\u00f3n de discapacidad y no logra probar que la \u00a0 culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se efect\u00fao por razones distintas a su estado \u00a0 de salud, la acci\u00f3n de tutela es procedente.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez \u00a0 constitucional debe reconocer al trabajador \u201c(i) la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo \u00a0 que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las \u00a0 tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a \u00a0 recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la empleadora Gladys Navas de Villamizar \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Franki \u00a0 Hern\u00e1ndez Grosso, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la \u00a0 autoridad correspondiente, aun cuando conoc\u00eda que en cumplimiento de sus \u00a0 funciones laborales adquiri\u00f3 una \u201cHernia inguinal unilateral \u00a0 o no especificada con obstrucci\u00f3n, sin gangrena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 precisar que el actor expuso que no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Crecer, pues est\u00e1 s\u00f3lo figuraba como un medio para \u00a0 efectuar los pagos a seguridad social. En ese sentido, manifiesta que celebr\u00f3 un \u00a0 contrato verbal de trabajo con la Gladys Navas de Villamizar, de quien recib\u00eda \u00a0 \u00f3rdenes de manera directa y por ello es su real empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0 proceso de la referencia se prob\u00f3 que el Juzgado Trece Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, expidi\u00f3 los oficios No. \u00a0 1377-6800140880132013-0130-00 y 1378-6800140880132013-0130-00, el 25 de \u00a0 septiembre de 2013, mediante los cuales comunic\u00f3 a Gladys Navas de Villamizar, a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Mutual Crecer y a la EPS Saludcoop de la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n[28] \u00a0y no se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n alguna, ni se ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 por las accionadas, se tendr\u00e1n probados como ciertos los hechos expuestos en la \u00a0 demanda, esto es que la relaci\u00f3n con la Asociaci\u00f3n Mutual Crecer, \u00a0 encubr\u00eda la relaci\u00f3n laboral del actor con Gladys Navas de Villamizar, quien lo \u00a0 despidi\u00f3 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el estudio de los \u00a0 hechos que motivaron la revisi\u00f3n del asunto de la referencia, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos para tal fin, \u00a0 pues no se interpuso la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, quien \u00a0 en primer t\u00e9rmino es la encargada de resolver la controversia planteada, puesto \u00a0 que se acudi\u00f3 a la solicitud de amparo de manera directa por la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Esta situaci\u00f3n, fue la raz\u00f3n principal para que los \u00a0 jueces de instancia negaran el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 estudio sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como lo ha \u00a0 expuesto esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades[30], debe considerar eventos \u00a0 en los que hay necesidad de adoptar medidas para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no es necesario agotar la \u00a0 totalidad de recursos legales cuando estos no son id\u00f3neos o eficaces para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la situaci\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentra el ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que es destinatario de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su enfermedad, pues presenta una afectaci\u00f3n notable de \u00a0 su estado de salud, con base en el diagn\u00f3stico \u201ccolon \u00a0 irritable con presencia de hernia inguinal derecha irreductible\u201d que le produce intensos dolores abdominales que han hecho \u00a0 necesario la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de conformidad con lo expuesto en su \u00a0 historia cl\u00ednica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n adquiere mayor \u00a0 relevancia si se tiene en cuenta que seg\u00fan los hechos expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el acto no cuenta con un empleo en la actualidad y no tiene los medios \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[32]. Por ello, los medios \u00a0 ordinarios de defensa resultan ineficaces, debido al tiempo que tardar\u00eda en \u00a0 obtener una decisi\u00f3n, y s\u00f3lo una respuesta oportuna, como la que puede obtener a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, le satisfacer de manera digna sus requerimientos \u00a0 econ\u00f3micos diarios y los de su n\u00facleo familiar en el cual hay dos menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque el \u00a0 actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 25 de septiembre de 2013, dos meses \u00a0 despu\u00e9s del hecho que gener\u00f3 la misma, esto es el 22 de julio de 2013, fecha en \u00a0 la cual se produjo la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, se determin\u00f3 que la ciudadana Gladys Navas de Villamizar termin\u00f3 \u00a0 el contrato de trabajo verbal[33] \u00a0al ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), aun cuando este padec\u00eda de \u201cHernia inguinal \u00a0 unilateral o no especificada con obstrucci\u00f3n, sin gangrena\u201d. Esta \u00a0 conducta hace procedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia (ver p\u00e1gina 11) pues despidi\u00f3 a un \u00a0 trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida culminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral se efectu\u00f3 de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo, aunado al hecho que la enfermedad padecida por el \u00a0 accionante era conocida por su empleadora, circunstancias que hacen procedente \u00a0 el amparo para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante quien padece las \u00a0 consecuencias de enfermedades adquiridas en desarrollo del contrato laboral \u00a0 celebrado con la se\u00f1ora Gladys Navas de Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de \u00a0 amparo seg\u00fan los cuales la causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue la \u00a0 condici\u00f3n de salud del actor y la imposibilidad de poder seguir ejerciendo en el \u00a0 corto plazo labor para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concluye que el proceso de la referencia cumple con la totalidad de \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales exigidos v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte adoptar\u00e1 medidas con el \u00a0 objetivo de restablecer los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital conculcados al \u00a0 ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez. Para tal efecto, se declarar\u00e1 la ineficacia \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y se ordenar\u00e1 su respectivo reintegr\u00f3 \u00a0 a un cargo iguales o mejores condiciones, el cual deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n \u00a0 el estado de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la accionada \u00a0 que pague al accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en el \u00a0 cual se produjo el despido y el momento de expedici\u00f3n de esta sentencia. Aunado \u00a0 a ello, ordenar\u00e1 a la accionada que cotice los aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) \u00a0 desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga \u00a0 efectivo el reintegro, y que le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 como no se logr\u00f3 demostrar que las entidades accionadas EPS Saludcoop y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Crecer, vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0 Franki Grosso Hern\u00e1ndez, no se impartir\u00e1n ordenes en contra de \u00e9stas, entre \u00a0 otras cosas porque a pesar que el actor expuso que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se \u00a0 realizaban los pagos a seguridad social, la Sala encontr\u00f3 que tal funci\u00f3n no se \u00a0 encuentra dentro de la facultades que puede ejercer tal entidad, as\u00ed como \u00a0 tampoco en su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Trece \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, el nueve \u00a0 (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera \u00a0 instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve \u00a0 (19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de apelaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral reforzada \u00a0 y el m\u00ednimo vital al ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano \u00a0 Franki Grosso Hern\u00e1ndez, en un cargo de igual o superior \u00a0 jerarqu\u00eda al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ADVERTIR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar, \u00a0 que las funciones laborales que se asignen al ciudadano Franki Grosso \u00a0 Hern\u00e1ndez, deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales \u00a0 de salud, ello implica que no se ordene al actor a realizar la labor de \u00a0 conductor, si se encuentra f\u00edsicamente imposibilitado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar, \u00a0 que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales al \u00a0 ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez, dejados de percibir \u00a0 desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar, \u00a0 que proceda a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud y pensiones \u00a0 del ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez, causados desde el \u00a0 instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0 a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar, que proceda a pagar al ciudadano \u00a0 Franki Grosso Hern\u00e1ndez la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, devengado al \u00a0 momento en el cual se configur\u00f3 el despido, de conformidad con el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 ADVERTIR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar, \u00a0 que en adelante debe abstenerse de adelantar cualquier retaliaci\u00f3n o acci\u00f3n en \u00a0 contra del ciudadano Franki Grosso Hern\u00e1ndez, con \u00a0 ocasi\u00f3n a su discapacidad o la solicitud de amparo impetrada por \u00e9ste, so pena \u00a0 de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de orden legal que \u00a0 ello conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-316\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Se debi\u00f3 analizar si las condiciones de salud del actor le permiten \u00a0 desempe\u00f1arse como conductor de tractomula, que es la actividad comercial que \u00a0 desarrolla la empleadora (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 orden de reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, \u00a0 considero que la Sala ha debido analizar las condiciones que rodean la actividad \u00a0 comercial que desarrolla la empleadora, esto es, la de prestar el servicio de \u00a0 transporte en una tractomula de su propiedad. El fallo no expresa si las \u00a0 condiciones actuales de salud permiten al trabajador desempe\u00f1arse como conductor \u00a0 de tractomula y en caso de que no sea as\u00ed, si la empleadora puede asignarle otra \u00a0 funci\u00f3n, pues frecuentemente quienes ejercen esta labor son contratados por \u00a0 propietarios de un veh\u00edculo que no disponen de una planta f\u00edsica que genere la \u00a0 creaci\u00f3n de otros puestos de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto \u00a0 en esta oportunidad, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de amparar \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del\u00a0 \u00a0 se\u00f1or Franki Grosso Hern\u00e1ndez, present\u00e9 las siguientes observaciones sobre el \u00a0 cumplimiento efectivo de la orden, pero no fueron acogidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 en relaci\u00f3n con la orden de reintegro del trabajador a un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda, considero que la Sala ha debido analizar las condiciones que \u00a0 rodean la actividad comercial que desarrolla la empleadora, esto es, la de \u00a0 prestar el servicio de transporte en una tractomula de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 fallo no expresa si las condiciones actuales de salud permiten al trabajador \u00a0 desempe\u00f1arse como conductor de tractomula y en caso de que no sea as\u00ed, si la \u00a0 empleadora puede asignarle otra funci\u00f3n, pues frecuentemente quienes ejercen \u00a0 esta labor son contratados por propietarios de un veh\u00edculo que no disponen de \u00a0 una planta f\u00edsica que genere la creaci\u00f3n de otros puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada se materializa a trav\u00e9s \u00a0 del reintegro del trabajador a su cargo, sin embargo en casos como el analizado \u00a0 en esta sentencia, la Corte debe verificar los t\u00e9rminos en los que debe \u00a0 cumplirse esta orden. Ello, con el prop\u00f3sito de asegurar\u00a0 que el amparo \u00a0 concedido permitir\u00e1 cesar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal de la demanda, folio 5. En adelante, sino se hace \u00a0 precisi\u00f3n al respecto se entender\u00e1 que la citaci\u00f3n remite al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Historia cl\u00ednica, folio 16-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia cl\u00ednica, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El actor no expone como asumi\u00f3 los gastos de su hogar desde el mes \u00a0 de julio hasta septiembre, ni como ha obtenido el sustento m\u00ednimo despu\u00e9s de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que le fue programada. El despacho del magistrado \u00a0 sustanciador ha intentado ubicar al actor para preguntarle por estos datos, pero \u00a0 no ha sido posible localizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 16 \u2013 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 22-24. No se aportaron incapacidades posteriores a la fecha \u00a0 en la cual se le practic\u00f3 la referida intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el certificado de afiliaci\u00f3n de cotizante, no se expone la fecha \u00a0 en la cual se produjo su retiro, as\u00ed como tampoco que empleador realiz\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo aporte. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno Corte Constitucional, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Sentencia T-018 de 2013, se precis\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida por el legislador, respecto a la poblaci\u00f3n en estado de discapacidad \u00a0 al expedir la Ley 361 de 1997. El art\u00edculo 26 de la norma en comento \u00a0 regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ah\u00ed que \u00a0 establece para el empleador la prohibici\u00f3n de despedir o terminar los contratos \u00a0 de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra el trabajador, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la literalidad de la disposici\u00f3n, \u00a0 quienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n obligados al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0 complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En Sentencia C-531 de 2000, esta Corporaci\u00f3n expuso que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada ha sido definida como \u201cla permanencia en el \u00a0 empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en \u00a0 conformidad con su capacidad laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Resoluci\u00f3n aprobada por la asamblea general [sobre la base del \u00a0 informe de la Tercera Comisi\u00f3n (A\/48\/627)] 48\/96. Normas Uniformes sobre la \u00a0 igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85\u00aa sesi\u00f3n \u00a0 plenaria, 20 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en \u00a0 el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el\u00a013 de \u00a0 diciembre\u00a0de\u00a02006\u00a0en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Sentencia T-025 de 2011, la Corte expuso que \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no \u00a0 pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad \u00a0 administrativa o judicial competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en \u00a0 forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Articulo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia\u00a0 T-111 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En Sentencia T-691 de 2013 se expuso que \u201cla procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco puede supeditarse \u00a0 a un determinado porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que analizarse la gravedad \u00a0 del estado de salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su despido se efectu\u00f3 con \u00a0 la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos \u00a0 relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las \u00a0 consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del \u00a0 trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal de la demanda, folios 36-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Cfr. Sentencia T-691 de 2013, Sentencia T-018 de 2013, T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, \u00a0 T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 \u00a0 de 2000, y T-315 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 16-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El despacho del magistrado sustanciador ha intentado contactar al \u00a0 accionante sobre sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas posteriores a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pero no ha sido posible. Por tanto, no \u00a0 se tiene certeza sobre si se encuentra incapacitado o como se ha visto afectado \u00a0 su m\u00ednimo vital, y al no presentarse prueba que controvierta los hechos \u00a0 expuestos por el actor y en virtud al principio de buena fe, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los sucesos expuestos por el mismo, de conformidad con el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La actora no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la \u00a0 modalidad contractual. Por tanto, se tendr\u00e1n como cierto, en raz\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/14 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}