{"id":21675,"date":"2024-06-25T21:00:30","date_gmt":"2024-06-25T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-317-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:30","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:30","slug":"t-317-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-14\/","title":{"rendered":"T-317-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-317\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma reiterativa que el \u00a0 derecho al debido proceso est\u00e1 conformado por un conjunto de garant\u00edas que \u00a0 tienden por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos de los individuos que se \u00a0 encuentran incursos en una determinada actuaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial o \u00a0 administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con \u00a0 la obligaci\u00f3n de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados \u00a0 para cada tipo de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluaci\u00f3n cualitativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que ha sido usualmente identificado con una porci\u00f3n de \u00a0 los ingresos de la persona que est\u00e1 destinada a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, las cuales resultan \u00a0 indispensables para el efectivo ejercicio de sus derechos y le permiten revestir \u00a0 su existencia de las condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como \u00a0 ser humano. En otras palabras, no basta simplemente con garantizar el suministro \u00a0 de la totalidad de los elementos necesarios para la subsistencia biol\u00f3gica de la \u00a0 persona, se trata de otorgarle los medios para que \u00e9ste pueda desarrollar su \u00a0 individualidad dentro de un conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Procedencia toda vez \u00a0 que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el \u00a0 accionante resultan ineficaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario \u00a0 concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que \u00a0 la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0 obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir \u00a0 uno, \u00e9ste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LA ADMINISTRACION DE INFORMAR LOS RECURSOS QUE \u00a0 PROCEDEN EN CONTRA DE UNA DETERMINADA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Deber de informar sobre existencia de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica que se deriva de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 hacer menci\u00f3n a los recursos que proceden en contra de una determinada actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada \u00a0 con el acto administrativo en cuesti\u00f3n, para acudir directamente a debatirlo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir \u00a0 con el requisito de agotar con los recursos de v\u00eda gubernativa.\u00a0Esto, pues el \u00a0 legislador consider\u00f3 desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los \u00a0 procedimientos, que no se le inform\u00f3 ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores p\u00fablicos \u00a0 nombrados en provisionalidad en cargo de carrera\/ACTOS DE RETIRO-Derecho \u00a0 a conocer cu\u00e1les fueron las razones que motivaron la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los actos de retiro de \u00a0 servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 administrativa, resulta necesario destacar que en numerosas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla general de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos no encuentra ninguna excepci\u00f3n frente a este tipo de casos. Por \u00a0 lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad no gozan de las mismas prerrogativas propias de los cargos de \u00a0 carrera administrativa, no por ello su nombramiento es equiparable al de los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n,\u00a0\u201cpues su origen legal no es la \u00a0 confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad \u00a0 inmediata de suplir una vacante y evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto \u00a0 rigor\u201d. En este orden de ideas, la necesidad de motivaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 actos, toma sustento en el principio de legalidad que es propio del Estado de \u00a0 Derecho y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS \u00a0 NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procedencia por afectaci\u00f3n al debido proceso que le \u00a0 impidi\u00f3 a la actora conocer en forma efectiva la motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.192.086 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Evalina Is\u00e1gama Chicam\u00e1 en contra de la E.S.E. Hospital San \u00a0 Bartolom\u00e9 del Municipio de Murind\u00f3 \u2013Antioquia\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos en primera instancia, el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 \u2013Antioquia\u2013, y en segunda \u00a0 instancia, el veintiuno (21) de octubre de esa misma anualidad, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 \u00a0 \u2013Antioquia\u2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Maria \u00a0 Evalina Is\u00e1gama Chicam\u00e1 en contra de la E.S.E. Hospital San Bartolom\u00e9 del \u00a0 Municipio de Murind\u00f3 \u2013Antioquia\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), la ciudadana Maria Evalina Is\u00e1gama Chicam\u00e1, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso administrativo, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Esto, pues fue declarada \u00a0 insubsistente en el cargo de carrera administrativa que ven\u00eda ocupando en \u00a0 provisionalidad con la administraci\u00f3n municipal, sin el debido sustento f\u00e1ctico \u00a0 y probatorio requerido, as\u00ed como sin la enunciaci\u00f3n de los recursos que \u00a0 proced\u00edan contra dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante fue nombrada en provisionalidad, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No.0020 del veintiocho (28) de febrero de 2012, en un cargo de carrera \u00a0 administrativa propio de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que a mediados del 2012 fue acosada laboralmente por el gerente \u00a0 de la entidad en donde prestaba sus servicios, al punto de que le fue \u00a0 solicitada, en forma expresa, su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asevera que el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de 2013 le fue notificada \u00a0 la Resoluci\u00f3n No.0080 de esa misma fecha, mediante la cual fue declarada \u00a0 insubsistente en su nombramiento. Destaca que esta actuaci\u00f3n no cuenta con el \u00a0 sustento f\u00e1ctico ni probatorio requerido de los actos administrativos, ni en \u00e9l \u00a0 se le expres\u00f3 cuales eran los recursos que proced\u00edan para que pudiera ejercer su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En adici\u00f3n a lo expuesto, destaca que su madre depende econ\u00f3micamente \u00a0 de ella y que, en virtud de su estado actual de desempleo, no ha podido seguir \u00a0 contribuyendo a su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la Resoluci\u00f3n No.0020 de 2012, mediante la cual se hizo el \u00a0 nombramiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la Resoluci\u00f3n No.0080 de 2013, mediante la cual se realiz\u00f3 la \u00a0 declaratoria de insubsistencia de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del acta de la diligencia de complementaci\u00f3n de los hechos de la \u00a0 tutela realizada por el juzgado de primera instancia, en la cual se cuestion\u00f3 a \u00a0 la peticionaria en lo relativo a las circunstancias en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del certificado expedido por la Oficina de Catastro Municipal de \u00a0 Murind\u00f3 en el que se indica que la actora no tiene ning\u00fan bien inmueble en ese \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del certificado expedido por la Secretar\u00eda Administrativa de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Antioquia en el que se expresa que la accionante no cuenta con \u00a0 bienes inmuebles en los municipios del departamento, excepto Medell\u00edn que cuenta \u00a0 con un catastro independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, en \u00a0 cuanto la entidad accionada expidi\u00f3 un acto administrativo en virtud del cual la \u00a0 declar\u00f3 insubsistente en su cargo, sin expresar la debida fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que correspond\u00eda, as\u00ed como sin exponer cu\u00e1les eran los recursos que proced\u00edan en \u00a0 contra de esa decisi\u00f3n. Por lo anterior, considera que al ser flagrante la \u00a0 irregularidad con la que se expidi\u00f3 dicho acto, pues no cuenta con el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0 soporte f\u00e1ctico, ni probatorio, solicita se declare la revocatoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.0080 de 2013 y en consecuencia se le reintegre en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n indica que \u00a0 no es posible entender que el requisito de la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos pueda entenderse agotado con la simple expresi\u00f3n formal de unos \u00a0 motivos gen\u00e9ricos desprovistos de cualquier fundamento f\u00e1ctico y probatorio. \u00a0 Igualmente, afirma que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 raz\u00f3n a la ineficacia de los mecanismos judiciales existentes, pues estos tienen \u00a0 una duraci\u00f3n en promedio de al menos dos a\u00f1os y esta situaci\u00f3n no se compadece \u00a0 de sus condiciones actuales, pues la decisi\u00f3n atacada afecta su m\u00ednimo vital y \u00a0 la deja desprovista de los recursos que requiere para procurarle un sustento \u00a0 digno a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la accionada solicit\u00f3 se \u00a0 determine la improcedencia del amparo deprecado. Para sustentar su pretensi\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que la accionante fue declarada insubsistente mediante un acto \u00a0 administrativo que cuenta con la motivaci\u00f3n requerida y que si la actora se \u00a0 encuentra inconforme con esta, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo a efectos de controvertirla. Adicionalmente indica que la actora \u00a0 no demuestra la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable por lo que la tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de julio de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 \u2013Antioquia\u2013 decidi\u00f3 denegar el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consider\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo atacado en esta sede cuenta con una motivaci\u00f3n, por lo que \u00a0 independientemente de si \u00e9sta resulta v\u00e1lida, no es posible que el juez de \u00a0 tutela injiera en las labores del juez contencioso administrativo, quien es el \u00a0 competente para resolver la litis planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma complementaria a lo expuesto, \u00a0 estim\u00f3 que si bien no se le indicaron a la peticionaria los recursos que pod\u00eda \u00a0 interponer en contra de la decisi\u00f3n cuestionada, resulta pertinente destacar que \u00a0 tanto la jurisprudencia como la legislaci\u00f3n vigente han resuelto ese problema \u00a0 jur\u00eddico, al indicar que en estos casos el afectado puede acudir directamente \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, esto sin ser necesario que se agoten los recursos de \u00a0 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a-quo destac\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de primera instancia se practic\u00f3 una diligencia en la que se \u00a0 le cuestion\u00f3 a la accionante sobre las condiciones econ\u00f3micas en que se \u00a0 encontraba y \u00e9sta indic\u00f3 que si bien la comida no le faltaba pues su esposo \u00a0 estaba llevando los suplementos b\u00e1sicos que su n\u00facleo familiar requer\u00eda para \u00a0 subsistir, se ha visto forzada a realizar prestamos a objeto de poder mantener \u00a0 temporalmente el estatus que ten\u00eda antes de su desvinculaci\u00f3n, al punto de que \u00a0 tuvo que dejar de contribuir en la forma en la que lo hacia para el \u00a0 sostenimiento de su madre y adicionalmente recurrir a prestamos a efectos de \u00a0 sufragar los gastos que le gener\u00f3 ir a rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que tal y como lo \u00a0 expuso la actora en la diligencia anteriormente descrita, no es posible \u00a0 vislumbrar afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital, pues su n\u00facleo familiar \u00a0 encuentra satisfechas sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de subsistencia y, por tanto, \u00a0 ante la \u00a0inexistencia de un perjuicio irremediable que sea necesario prevenir, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecha con la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0 la accionante apel\u00f3 y expuso como motivos de su inconformismo que: (i) \u00a0la jurisprudencia ha reconocido que el concepto de m\u00ednimo vital es uno de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, esto es, que depende del contexto al que va a ser aplicado, \u00a0 de forma que no es lo mismo predicar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona que devenga el salario m\u00ednimo que de otra cuyos ingresos en promedio son \u00a0 superiores y se ven reducidos en m\u00e1s de un cincuenta por ciento; (ii) \u00a0por la lentitud de los procedimientos ordinarios, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en el \u00fanico mecanismo efectivo para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que en este caso se encuentran en disputa; (iii) el derecho al \u00a0 debido proceso es uno de car\u00e1cter \u201cabsoluto\u201d de forma que, en su criterio, \u00a0 independientemente de si existe o no un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable, es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento que \u00a0 resuelva de fondo la litis planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia\u2013, en providencia del veintiuno \u00a0 (21) de octubre de 2013 decidi\u00f3 revocar lo dispuesto por el a-quo y, en \u00a0 su lugar, conceder, en forma transitoria, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales solicitado, mientras la litis se define ante el juez natural. \u00a0 Esto, en el sentido de ordenar el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, de la \u00a0 accionante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el momento del retiro. Lo \u00a0 anterior en cuanto consider\u00f3 que en el presente caso, si bien es evidenciable la \u00a0 presencia de una motivaci\u00f3n en el cuerpo del acto administrativo atacado, \u00a0 resulta tambi\u00e9n di\u00e1fano que \u00e9sta no cumple con las exigencias m\u00ednimas respecto \u00a0 de su contenido material, esto es, que si bien existe una motivaci\u00f3n, esta debe \u00a0 ser entendida como una de car\u00e1cter eminentemente formal, pues justifica su \u00a0 resoluci\u00f3n con argumentos indefinidos, generales y abstractos, los cuales no \u00a0 permiten al afectado conocer las razones en concreto por las cuales se tom\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n atacada y, por tanto, le impiden ejecutar su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estima que si bien el juez \u00a0 constitucional no debe invadir la orbita de competencia del juzgador natural de \u00a0 cada causa, resulta necesario que, en el presente caso, en aras de prevenir la \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, el juez de la acci\u00f3n de amparo se involucre. Esto, pues \u00a0 contrario a lo expuesto por el a-quo, el m\u00ednimo vital no debe ser \u00a0 entendido \u00fanicamente como el acceso a los suplementos alimenticios fundamentales \u00a0 para subsistir, sino que debe ser concebido como un derecho de naturaleza \u00a0 cualitativa que depende de las particularidades del sujeto del cual se predica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n de la ciudadana Maria Evalina \u00a0 Is\u00e1gama Chicam\u00e1 quien fue declarada insubsistente en el cargo que ven\u00eda \u00a0 ejerciendo en calidad de provisional, por una decisi\u00f3n que se acusa de carecer \u00a0 de la debida fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, y que, adicionalmente, omiti\u00f3 \u00a0 indicarle los recursos que contra ella pod\u00eda ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el \u00a0 caso planteado, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) \u00bfSe ven vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la actora, por la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0080 de 2013 en la que se resolvi\u00f3 declarar la insubsistencia del \u00a0 cargo que ven\u00eda ocupando y que no tuvo como fundamento una causa o hecho en \u00a0 concreto, sino que por el contrario hizo alusi\u00f3n a fundamentos gen\u00e9ricos e \u00a0 impersonales que no permiten una identificaci\u00f3n de los hechos concretos que le \u00a0 dan sustento? (ii) \u00bfse ven vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 antedichos por la omisi\u00f3n de la accionada en informar que recursos proced\u00edan en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n que declara la insubsistencia del nombramiento que se hizo \u00a0 de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas \u00a0 interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) el derecho al debido proceso, su concepto y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho al m\u00ednimo vital y su \u00a0 naturaleza cualitativa; (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (iv) los \u00a0 efectos de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en informar los recursos que proceden \u00a0 en contra de una determinada disposici\u00f3n; y (v) el requisito de \u00a0 motivaci\u00f3n en los actos administrativos que determinan la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 funcionario de carrera que se encuentra ocupando un cargo en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 proceso, concepto y generalidades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, como desarrollo del principio de \u00a0 legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones p\u00fablicas[1], \u00a0 es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservaci\u00f3n y efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente \u00a0 reconocido como un l\u00edmite al ejercicio, in genere, de los poderes \u00a0 p\u00fablicos; pues, tal y como lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[2], \u00a0 debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, \u00a0 como en las de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma \u00a0 reiterativa que el derecho al debido proceso est\u00e1 conformado por un conjunto de \u00a0 garant\u00edas que tienden por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 individuos que se encuentran incursos en una determinada actuaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales \u00a0 cuentan con la obligaci\u00f3n de ajustar su accionar conforme a los procedimientos \u00a0 contemplados para cada tipo de tr\u00e1mite[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho \u00a0 al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento \u00a0 previsto en la ley, se adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tales como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en \u00a0 donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y \u00a0 controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de convivencia social \u00a0 fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y \u00a0 6\u00b0)[4].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es en \u00a0 virtud de este derecho, que las autoridades estatales deben enmarcar su accionar \u00a0 dentro de los derroteros jur\u00eddicos establecidos democr\u00e1ticamente, de forma que a \u00a0 partir de una limitante que impida la arbitrariedad y determine un modus \u00a0 operandi para desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, se respeten las formas propias \u00a0 de cada tr\u00e1mite o juicio y, as\u00ed, se asegure la efectividad y pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas que son parte de un proceso administrativo o \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al m\u00ednimo vital y su \u00a0 naturaleza cualitativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 ha sido reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionada con los principios de estado social de derecho, dignidad \u00a0 humana, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que ha sido \u00a0 usualmente identificado con una porci\u00f3n de los ingresos de la persona que est\u00e1 \u00a0 destinada a la financiaci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus \u00a0 derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere \u00a0 para desarrollar su dignidad como ser humano. En otras palabras, no basta \u00a0 simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos \u00a0 necesarios para la subsistencia biol\u00f3gica de la persona, se trata de otorgarle \u00a0 los medios para que \u00e9ste pueda desarrollar su individualidad dentro de un \u00a0 conglomerado social.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha reconocido que \u00a0 la idea de un m\u00ednimo para la digna y aut\u00f3noma subsistencia depende de una \u00a0 valoraci\u00f3n cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo \u00a0 inaceptable un criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas y desconozca as\u00ed, las particularidades que circunscriben su \u00a0 individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a pesar de su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de salario m\u00ednimo, no guarda identidad con \u00e9ste y, por tanto, existen \u00a0 situaciones en las que proteger el salario m\u00ednimo de una persona no significa \u00a0 garantizarle las condiciones b\u00e1sicas para que pueda vivir aut\u00f3noma y dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0 sentencia C-776 de 2003 se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o \u00a0 negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se \u00a0 vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con \u00a0 las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este \u00a0 derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, \u00a0 bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho \u00a0 protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que \u00a0 comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor \u00a0 intr\u00ednseco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resulta \u00a0 pertinente destacar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de unos \u00a0 requisitos que permiten verificar o acreditar la existencia de una vulneraci\u00f3n a \u00a0 este especial derecho, entre ellas se distinguen: (i) que se vea afectada \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, \u00e9sta \u00a0 resulte insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) \u00a0 que la afectaci\u00f3n sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico, psicol\u00f3gico y social en la vida de la \u00a0 persona y su n\u00facleo familiar.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos y que se caracteriza \u00a0 por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, pues \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos \u00a0 circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos \u00a0 intereses de naturaleza fundamental. En este orden de ideas, resulta pertinente \u00a0 destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como \u00a0 producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario \u00a0 concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que \u00a0 la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0 obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir \u00a0 uno, \u00e9ste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede \u00a0 derivarse de tres supuestos de hecho en especifico, estos son: (i) cuando \u00a0 se acredita que a trav\u00e9s de estos le es imposible al actor obtener un amparo \u00a0 integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un \u00a0 pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma \u00a0 definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita \u00a0 como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0 caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar \u00a0 una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, \u00a0 mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) \u00a0 cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base a los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo \u00a0 que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del \u00a0 da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo; (iii) \u00a0el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Efectos de la omisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n en informar los recursos que proceden en contra de una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es uno de los \u00a0 mecanismos a trav\u00e9s del cual se materializa el principio de publicidad en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es el medio que permite que una determinada \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa sea dada a conocer a las partes que \u00a0 despliegan alg\u00fan tipo de inter\u00e9s, o se ven afectados por ella. Adicionalmente, \u00a0 se constituye en una prerrogativa jur\u00eddica a partir de la cual se garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses de los administrados y se les brinda certeza y \u00a0 seguridad en las relaciones jur\u00eddicas que desarrollen con el Estado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha \u00a0 reconocido que las omisiones que se den durante la ejecuci\u00f3n del mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se materializa este principio, se constituyen en una barrera que \u00a0 entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del particular afectado con una \u00a0 determinada decisi\u00f3n y le impiden controvertir, en sede administrativa, los \u00a0 argumentos que le dan sustento a la actuaci\u00f3n que lo afecta. Lo anterior no \u00a0 quiere decir que el acto administrativo en cuesti\u00f3n pierda validez y deba ser \u00a0 declarado nulo, pues es menester entender que la publicidad de un acto se \u00a0 constituye en un tr\u00e1mite posterior a su formaci\u00f3n o nacimiento y, por tanto, se \u00a0 predica \u00fanicamente de actos que ya est\u00e1n perfeccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, las \u00a0 irregularidades que se presenten en el desarrollo del tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n \u00a0 no pasan desapercibidas por el derecho, pues cuando un acto administrativo no ha \u00a0 sido debidamente publicitado se torna inoponible y, por tanto, resulta \u00a0 inexigible ante los particulares afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la notificaci\u00f3n, en el \u00a0 tr\u00e1mite de las actuaciones administrativas, tiene numerosas modalidades entre \u00a0 las que se encuentra la \u201cpersonal\u201d, que es regulada en el art\u00edculo 67 de la Ley \u00a0 1437 de 2011[10]; \u00a0 en dicha normativa se hace referencia expresa a, entre otras cosas, qu\u00e9 tipo de \u00a0 actuaciones deben ser publicitadas por este medio y a qu\u00e9 requisitos deben \u00a0 cumplirse para que pueda entenderse como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n surtida. Con \u00a0 respecto a estos \u00faltimos requisitos, se destacan: la identificaci\u00f3n de los \u00a0 recursos proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante las que estos deben \u00a0 ser solicitados y los plazos exactos para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia debe ser \u00a0 interpretado en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la misma \u00a0 norma, en el cual se prev\u00e9 el supuesto a partir del cual las autoridades \u00a0 administrativas omitieron advertir cuales eran los recursos procedentes y, en \u00a0 virtud de dicho actuar irregular, desconocieron la posibilidad del afectado de \u00a0 controvertir la actuaci\u00f3n. En dicha normativa se contempla, que para este \u00a0 especifico caso, la consecuencia jur\u00eddica aplicable est\u00e1 relacionada con la \u00a0 inexigibilidad de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa a efectos de poder \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se evidencia que \u00a0 desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el \u00a0 momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jur\u00eddica que se \u00a0 deriva de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacer menci\u00f3n a los recursos que \u00a0 proceden en contra de una determinada actuaci\u00f3n administrativa, es la facultad \u00a0 que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en \u00a0 cuesti\u00f3n, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa. Esto, pues el legislador consider\u00f3 \u00a0 desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que \u00a0 no se le inform\u00f3 ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Necesidad de motivaci\u00f3n en los \u00a0 actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de carrera que se \u00a0 encuentran ocupando un cargo en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en destacar que la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos es un elemento fundamental para la realizaci\u00f3n del concepto de \u00a0 estado de derecho y se constituye en el medio a trav\u00e9s del cual se proscribe \u00a0 cualquier forma de arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; pues, \u00a0 permite verificar que las autoridades p\u00fablicas no fundamenten sus decisiones \u00a0 \u00fanicamente en su voluntad, sino que, por el contrario, circunscriban su accionar \u00a0 a lo dispuesto en la ley; en otras palabras, se sujeten al principio de \u00a0 legalidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta relevante \u00a0 destacar que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos debe ser concebida con \u00a0 una m\u00faltiple finalidad, esto es: (i) como una garant\u00eda para el ejercicio \u00a0 del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, en su calidad de componentes del debido \u00a0 proceso, pues permiten a los afectados de una determinada actuaci\u00f3n, conocer los \u00a0 argumentos que se usaron para fundamentarla y, as\u00ed, controvertirlos ya sea en \u00a0 sede administrativa o judicial; (ii) como un instrumento a trav\u00e9s del \u00a0 cual es posible ejercer el control pol\u00edtico y jur\u00eddico de las actuaciones \u00a0 administrativas, de forma que las autoridades rindan cuentas respecto de las \u00a0 actuaciones que han desarrollado; y (iii) como medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 materializa el principio de publicidad, pues para su efectividad no basta con \u00a0 que se conozca lo resuelto, sino que tambi\u00e9n es menester que haya claridad en \u00a0 relaci\u00f3n con los motivos que le dieron sustento.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, en lo relativo a los \u00a0 actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de \u00a0 carrera administrativa, resulta necesario destacar que en numerosas ocasiones \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla general de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos no encuentra ninguna excepci\u00f3n frente a este tipo de casos. Por \u00a0 lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad no gozan de las mismas prerrogativas propias de los cargos de \u00a0 carrera administrativa, no por ello su nombramiento es equiparable al de los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cpues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones \u00a0 de direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y \u00a0 evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se surten los \u00a0 procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor\u201d. En este orden \u00a0 de ideas, la necesidad de motivaci\u00f3n de este tipo de actos, toma sustento en el \u00a0 principio de legalidad que es propio del Estado de Derecho y no de la \u00a0 circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera administrativa.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente relevante destacar que \u00a0 la Ley 909 de 2004 en su art\u00edculo 41 estableci\u00f3 que todo acto administrativo que \u00a0 determine el retiro de un funcionario de carrera administrativa, indistintamente \u00a0 de la modalidad a trav\u00e9s de la cual haya sido realizado su nombramiento, se \u00a0 expide en ejercicio de una facultad reglada y, por tanto, debe encontrar \u00a0 fundamento en la configuraci\u00f3n de alguna de las causales que han sido \u00a0 constitucional y legalmente previstas para el efecto. Por lo anterior, con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se ha reconocido en forma \u00a0 un\u00e1nime que la potestad discrecional del nominador para disponer el retiro de \u00a0 sus empleados, \u00fanicamente se predica con respecto a los funcionarios que ejercen \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, facultad que toma sustento en la \u00a0 confianza que es depositada en ellos para ejercer las funciones de direcci\u00f3n y \u00a0 manejo que les son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En adici\u00f3n a lo hasta ahora \u00a0 expuesto, resulta relevante destacar que la obligaci\u00f3n de motivar este tipo de \u00a0 actos administrativos no puede ser entendida como un requisito formal que se \u00a0 entiende satisfecho de cualquier manera, sino que, por el contrario, esta \u00a0 motivaci\u00f3n debe cumplir con ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido \u00a0 material. En otras palabras, cuando la administraci\u00f3n decide declarar la \u00a0 insubsistencia de un funcionario de carrera que ha sido nombrado en \u00a0 provisionalidad, debe expresar, con el sustento f\u00e1ctico y probatorio \u00a0 correspondiente, las circunstancias particulares y concretas por las que \u00a0 resuelve tomar dicha determinaci\u00f3n. De forma que queden proscritas aquellas \u00a0 justificaciones que de manera indefinida y abstracta se predican de quien es \u00a0 desvinculado.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, s\u00f3lo se ha \u00a0 considerado como admisible el que la motivaci\u00f3n de un acto administrativo de \u00a0 retiro derive su sustento de hechos que encuentren soporte probatorio y que \u00a0 especifiquen, en forma concreta y detallada, las razones por las cuales se \u00a0 prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n, razones que deber\u00e1n \u00a0 estar relacionadas con el servicio que \u00e9ste se encuentra prestando o deber\u00eda \u00a0 estar otorgando[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia centra su an\u00e1lisis en el caso \u00a0 que circunscribe a la ciudadana Maria Evalina Is\u00e1gama Chicam\u00e1, quien en febrero \u00a0 del 2012 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de odont\u00f3loga de la entidad \u00a0 accionada y quien, mediante resoluci\u00f3n No.0080 del 31 de mayo de 2013, fue \u00a0 declarada insubsistente en su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a efectos de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n ius-fundamental de sus derechos. Considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n que la declar\u00f3 insubsistente en su nombramiento no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de motivaci\u00f3n que existe para los actos administrativos, pues si bien \u00a0 en el cuerpo del documento aparece un ac\u00e1pite contentivo de los fundamentos que \u00a0 dan origen a la decisi\u00f3n, \u00e9ste ostenta un car\u00e1cter netamente formal, en cuanto \u00a0 tan s\u00f3lo despliega un conjunto de argumentos de car\u00e1cter gen\u00e9rico que no \u00a0 encuentran sustento f\u00e1ctico, ni probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 invocado en raz\u00f3n a que el acto administrativo atacado cuenta con una parte \u00a0 considerativa que le da sustento y, por tanto, consider\u00f3 que al (i) no ser \u00a0 evidenciable la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable que haga necesaria la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela y \u00a0 (ii) existir otros mecanismos ordinarios de defensa a disposici\u00f3n de la \u00a0 accionante, resulta incuestionable la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, por el contrario, decidi\u00f3 revocar lo \u00a0 dispuesto y en su lugar conceder en forma transitoria el amparo deprecado, esto \u00a0 es, hasta que la litis sea resuelta por parte del juez natural. Lo anterior, \u00a0 pues consider\u00f3 que si bien existe una motivaci\u00f3n en el cuerpo de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta ostenta un car\u00e1cter eminentemente formal que no cumple con las exigencias \u00a0 m\u00ednimas que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional. Para finalizar, \u00a0 destaca que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el \u00a0 presente caso s\u00ed se evidencia la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable, pues de los hechos esbozados por la accionante se infiere \u00a0 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo de digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n ius-fundamental de car\u00e1cter residual y subsidiario, ha sido \u00a0 generalmente considerada como improcedente ante la existencia de otro mecanismo \u00a0 judicial o administrativo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tres supuestos de hecho en virtud de los \u00a0 cuales el amparo constitucional puede considerarse procedente a pesar de la \u00a0 existencia de alg\u00fan mecanismo ordinario que no haya sido agotado. En el caso \u00a0 objeto de estudio, resulta pertinente enfatizar en el segundo de los expuestos \u00a0 en el numeral quinto de la parte considerativa, esto es, cuando se evidencia que \u00a0 la protecci\u00f3n que puede ser obtenida como producto del ejercicio del medio \u00a0 ordinario existente, no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente destacar \u00a0 que la actora acude a este especial mecanismo con la intenci\u00f3n de poner fin a la \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n de la que est\u00e1 siendo objeto, pues considera que en virtud \u00a0 de la evidente irregularidad en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n se le afect\u00f3 en \u00a0 gran medida su m\u00ednimo vital y el de su familia. Lo anterior, pues a pesar de que \u00a0 su esposo labora y les est\u00e1 garantizando el acceso a los suplementos \u00a0 alimenticios y a los servicios m\u00e1s b\u00e1sicos, esto no logra satisfacer la \u00a0 totalidad de las necesidades que les surgen a efectos de desarrollar, en forma \u00a0 digna, su individualidad dentro de la sociedad y que corresponden al estatus que \u00a0 han adquirido en el transcurso de sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de la narraci\u00f3n expuesta por la \u00a0 accionante en los diversos tr\u00e1mites surtidos durante la presente acci\u00f3n, es \u00a0 posible evidenciar que sus obligaciones y necesidades no se est\u00e1n viendo \u00a0 satisfechas con los ingresos que su esposo trae al n\u00facleo familiar. Esto, pues: \u00a0 (i) han tenido que acudir en forma constante ante prestamistas a efectos de \u00a0 lograr mantener el estatus que ostentaban con anterioridad al retiro; y (ii) la \u00a0 madre de la accionante, quien depende econ\u00f3micamente de ella, tambi\u00e9n se ha \u00a0 visto afectada pues no ha podido recibir los recursos que frecuentemente le eran \u00a0 aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Vulneraci\u00f3n \u00a0 Ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de la presente \u00a0 providencia, as\u00ed como con los supuestos de hecho que circunscriben la presente \u00a0 litis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular de la actora con el objetivo \u00a0 de determinar si existe o no, la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por ella \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para comenzar, resulta pertinente \u00a0 llamar la atenci\u00f3n en lo enf\u00e1tica que ha sido esta Corporaci\u00f3n al resaltar que \u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no debe ser concebida \u00fanicamente como \u00a0 un requisito de car\u00e1cter formal que se ve satisfecho con una simple exposici\u00f3n \u00a0 de motivos en el cuerpo de una determinada actuaci\u00f3n, sino que, por el \u00a0 contrario, es menester que se vean satisfechos unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0 material sin los cuales no es posible asumir que la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n se \u00a0 encuentra satisfecha en un caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se estima necesario destacar \u00a0 que los anteriores requisitos pueden ser condensados en la siguiente obligaci\u00f3n: \u00a0 que se indique, con el correspondiente sustento f\u00e1ctico y probatorio, \u00a0 de manera clara, detallada y precisa, cu\u00e1les son los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el objetivo de \u00a0 establecer si en efecto se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, resulta \u00a0 indispensable hacer un estudio del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 0080 de 2013 a \u00a0 efectos de determinar si all\u00ed se encuentran expuestos los motivos en virtud de \u00a0 los cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, o si, por el contrario, tan \u00a0 solo se evidencia la enunciaci\u00f3n de afirmaciones abstractas e impersonales, que \u00a0 pueden ser predicadas indistintamente de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de llevar a cabo dicho examen, \u00a0 se har\u00e1 referencia textual a la presunta motivaci\u00f3n que fue depositada en el \u00a0 texto de la actuaci\u00f3n atacada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 el \u00e1rea asistencial ofrecida por la doctora MARIA EVALINA ISAGAMA CHICAMA est\u00e1 \u00a0 siendo incumplida con respecto a las funciones m\u00e1s importantes de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que con respecto a lo anterior, no \u00a0 se est\u00e1 presentando una atenci\u00f3n con oportunidad, eficiencia y agilidad, id\u00f3nea \u00a0 para contribuir a la satisfacci\u00f3n del usuario, su familia y la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la atenci\u00f3n con el usuario no es \u00a0 acorde con un buen servicio con respecto a la oportunidad y calidad en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que con respecto a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio \u00e9sta no est\u00e1 siendo oportuna y eficiente para garantizar la calidad y \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se vienen cumpliendo con los \u00a0 protocolos y diagn\u00f3sticos adecuados en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen de la motivaci\u00f3n \u00a0 depositada en el cuerpo del acto administrativo atacado, se estima necesario \u00a0 concluir que en \u00e9l \u00fanicamente se expresaron fundamentos de car\u00e1cter general e \u00a0 impersonal, pues no se enuncia ning\u00fan caso en concreto en el que haya existido \u00a0 alguna dificultad con el servicio prestado por la accionante o en el que en \u00a0 virtud de su inadecuado accionar se vieron afectadas las funciones que le fueron \u00a0 encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera evidente que \u00a0 este tipo de argumentaci\u00f3n no solo desconoce numerosas prerrogativas de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, sino que, en adici\u00f3n a ello, significa una limitaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de la accionante. Esto, pues la omisi\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de indicar las circunstancias particulares, concretas y \u00a0 objetivamente verificables, en las que se sustent\u00f3 la medida, esto es, de \u00a0 expresar cuales fueron los hechos que dieron sustento a las conclusiones \u00a0 contenidas en el acto administrativo atacado, as\u00ed como las pruebas que \u00a0 acreditaban su ocurrencia, le hace imposible controvertir cada una de las \u00a0 falencias en las que supuestamente incurri\u00f3 y, en la pr\u00e1ctica, le niega la \u00a0 posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, en lo relativo a la \u00a0 falta de informaci\u00f3n con respecto a los recursos que proced\u00edan en contra del \u00a0 acto que determin\u00f3 el retiro cuestionado, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 destacar que la ley prev\u00e9 una consecuencia jur\u00eddica determinada ante la \u00a0 ocurrencia de este supuesto de hecho y establece que, en estos casos, el \u00a0 afectado con dicha actuaci\u00f3n queda facultado para acudir directamente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en b\u00fasqueda del restablecimiento de sus derechos, sin necesidad de \u00a0 cumplir con el requisito general de agotar los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que ante la evidente omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n en informarle a la actora los recursos que contra dicha \u00a0 disposici\u00f3n proced\u00edan, resulta necesario concluir que esta irregularidad, que \u00a0 atenta en contra de los derechos a la defensa y al debido proceso de la \u00a0 accionante, tiene prevista una consecuencia jur\u00eddica particular y permite que \u00a0 cualquier inconformidad que le surja con respecto al contenido de la actuaci\u00f3n y \u00a0 que no haya podido controvertir en virtud de esta omisi\u00f3n, encuentre un espacio \u00a0 de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que le sea \u00a0 exigible el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin que, tal y como se expuso \u00a0 en la parte considerativa, dicha omisi\u00f3n pueda considerarse como una vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental que per se tenga la virtualidad de ser objeto de una \u00a0 solicitud de amparo, pues, \u00e9sta, a pesar de obstaculizar el efectivo ejercicio \u00a0 del derecho a la defensa, no se constituye en una barrera infranqueable que lo \u00a0 imposibilite, pues la legislaci\u00f3n vigente, previendo esta eventualidad, \u00a0 estableci\u00f3 una oportunidad especifica para cuestionar el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De los argumentos esbozados en forma \u00a0 precedente, se evidencia que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3 \u00a0 la destituci\u00f3n la actora se constituy\u00f3 en una actuaci\u00f3n que sin duda afect\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, pues le impidi\u00f3 conocer en forma efectiva \u00a0 la motivaci\u00f3n que le daba sustento y, en consecuencia, le cercen\u00f3 la posibilidad \u00a0 de demostrar que dicho acto administrativo no encontr\u00f3 fundamento en una justa \u00a0 causa que habilitara al nominador para retirarla del cargo, sino que se trat\u00f3 de \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria que desconoce sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de haber sido \u00a0 nombrada en calidad de provisional, es menester destacar que ella se encontraba \u00a0 ejerciendo un cargo de carrera administrativa y, por tanto, a efectos de \u00a0 disponer su destituci\u00f3n era necesario que se hubiera materializado alguna de las \u00a0 causales constitucional y legalmente previstas para el efecto o, en su caso \u00a0 especifico, haberse suplido el cargo a trav\u00e9s de un concurso de meritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos expuestos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que la decisi\u00f3n del ad-quem de conceder el amparo en \u00a0 forma transitoria, esto es, mientras el fondo de la litis se decide ante el juez \u00a0 natural, resulta apropiada para resolver el conflicto planteado y, por tanto, se \u00a0 confirmar\u00e1 lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Apartad\u00f3 \u2013Antionquia\u2013, pues se considera que en el presenta \u00a0 caso era indispensable la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, a efectos \u00a0 de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el\u00a0veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 por el\u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Apartad\u00f3 \u2013Antioquia\u2013 que revoc\u00f3 lo dispuesto por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 \u2013Antioquia\u2013, y en su lugar confiri\u00f3 un \u00a0 amparo transitorio a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana \u00a0 Maria Evalina Is\u00e1gama Chicam\u00e1 en contra de la \u00a0 E.S.E. \u00a0 Hospital San Bartolom\u00e9 del Municipio de Murind\u00f3. Se destaca que las \u00a0 \u00f3rdenes confirmadas en esta instancia consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba.- Advertir a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Evalina Isagama Chicama, que debe promover la respectiva demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente dentro del t\u00e9rmino de (4) meses siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n persona de esta sentencia; so pena que decaigan los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de amparo de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 C-037 de 1996 manifest\u00f3 que:\u00a0\u2018Uno de los presupuestos esenciales de todo \u00a0 Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una \u00a0 debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella se protegen y se hacen \u00a0 efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y \u00a0 se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la \u00a0 administraci\u00f3n y a los asociados&#8230;\u2019. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012 \u00a0 y T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Lu\u00eds Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-646 de 2000. Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Norma vigente en la \u00e9poca en que se materializaron los hechos \u00a0 del presente litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-104 de 2009, C-279 \u00a0 de 2007 y SU-917 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-317\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma reiterativa que el \u00a0 derecho al debido proceso est\u00e1 conformado por un conjunto de garant\u00edas que \u00a0 tienden por el respeto y protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}