{"id":21677,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-319-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-319-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-14\/","title":{"rendered":"T-319-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-319\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e \u00a0 id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en \u00a0 las listas de elegibles por los concursos de m\u00e9rito, por cuanto se pretenden \u00a0 garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino adem\u00e1s \u00a0 la debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, incluyendo la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado en distintas \u00a0 oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 125 de la Carta pol\u00edtica, es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el \u00a0 acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. En este sentido, la carrera \u00a0 administrativa funge como un principio y una garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tan importante, en cuanto \u00a0 elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el establecimiento \u00a0 de reglas de carrera y concurso de m\u00e9ritos, que su desconocimiento puede \u00a0 significar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tal circunstancia fue puesta de \u00a0 presente por la Corte Constitucional al estudiar si un cambio radical en los \u00a0 preceptos del art\u00edculo 125 superior, propuesto en el Acto Legislativo 1 de 2008, \u00a0 sustitu\u00edan o no los pilares b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. La corporaci\u00f3n \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la carrera administrativa constitu\u00eda una base \u00a0 fundamental de nuestro Estado teniendo en cuenta el esfuerzo continuado de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por incluir este principio que ya ten\u00eda \u00a0 larga tradici\u00f3n normativa en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como consideraci\u00f3n fundamental para \u00a0 vinculaci\u00f3n de un funcionario o empleado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Precedente fijado en sentencias C-333\/12 y \u00a0 C-532\/12 para provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de las reglas del concurso p\u00fablico y \u00a0 abierto de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE \u00a0 TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Creaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan ley 1448\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE \u00a0 TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Cargos \u00a0 son de carrera y deber\u00e1n ser nombrados por concurso p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE RESTITUCION \u00a0 DE TIERRAS-Conforme al \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a la provisi\u00f3n de funcionarios de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisi\u00f3n en propiedad, en provisionalidad o \u00a0 en encargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, \u00a0 el art\u00edculo 132 de la ley 270 de 1996 establece que la provisi\u00f3n de estos puede \u00a0 hacerse de tres formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto \u00a0 de la provisi\u00f3n en propiedad, establece que se presenta cuando: se trata de un \u00a0 cargo de carrera, \u00e9ste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado \u00a0 todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n respectivo. Por su parte, cuando se \u00a0 trata de la provisionalidad, el nombramiento exige una vacancia definitiva, pero \u00a0 se hace la designaci\u00f3n mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, \u00a0 por ejemplo el respectivo concurso de m\u00e9ritos, sin que pueda exceder de seis \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos \u00a0 los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de \u00a0 igualdad\/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LA \u00a0 CARRERA JUDICIAL-No \u00a0 vulneraci\u00f3n en el nombramiento de jueces de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T \u2013 4111335 y T-4191619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela incoadas por: (i) Benjamin de Jes\u00fas Yepes Puerta en contra de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de \u00a0 Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y (ii) \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez y otro contra \u00a0 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se adelanta el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de \u00a0 la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.111.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u20134.191.619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. Uno de la Corte, en Auto \u00a0 del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) dispuso acumular el expediente T-4191619 \u00a0 al expediente T-4111335 por presentar unidad de materia, para que fueran \u00a0 fallados en una sola sentencia si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por existir \u00a0 similitud en los hechos que motivan las dos acciones e identidad en las causas \u00a0 que pueden haber configurado una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 En raz\u00f3n a ello se pronunciar\u00e1 un solo fallo para decidirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.111.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta contra la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0 Judicial por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de \u00a0 permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El accionante aprob\u00f3 las etapas del concurso de m\u00e9ritos convocado \u00a0 mediante los acuerdos n\u00famero 4132 de 2007 y 4528 de 2008, luego pas\u00f3 a conformar \u00a0 el registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 \u00a0 varios juzgados y salas de magistrados que denomin\u00f3 \u201cCiviles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras\u201d, los cuales ofert\u00f3 a quienes \u00a0 hac\u00edan parte del registro para Jueces Civiles del Circuito. Una vez conformadas \u00a0 las listas, fueron remitidas a los nominadores para que procedieran a efectuar \u00a0 los nombramientos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n ordinaria del 10 de mayo de \u00a0 2012 estableci\u00f3 que \u201cdichos nombramientos deb\u00edan ser en provisionalidad dada \u00a0 la temporalidad de la ley que hab\u00eda dispuesto su creaci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 La Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga \u2013 Valle del \u00a0 Cauca &#8211; , le consult\u00f3 al se\u00f1or Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta sobre su inter\u00e9s \u00a0 para ser nombrado \u201cen propiedad\u201d como Juez Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de ese distrito, frente a lo cual, a pesar de haber \u00a0 aceptado, advirti\u00f3 que un nombramiento en esas condiciones violar\u00eda su derecho a \u00a0 la igualdad frente a los dem\u00e1s jueces de la misma especialidad nombrados en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 El 2 de octubre de 2012 se le notific\u00f3 el \u201cnombramiento en propiedad\u201d, \u00a0 y que en la misma fecha la Presidenta del Tribunal le dio respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado con anterioridad, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Sala Plena \u00a0 del Tribunal hab\u00eda considerado que el nombramiento deb\u00eda hacerse como hab\u00eda \u00a0 dispuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior, es decir, en propiedad \u00a0 (\u2026)\u201d[2], \u00a0por lo que present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 quien emiti\u00f3 respuesta el 20 de diciembre de 2012 cuando ya se hab\u00eda \u00a0 posesionado. A pesar de que la Unidad de Carrera le solicit\u00f3 la copia del acta \u00a0 de posesi\u00f3n y de la resoluci\u00f3n de nombramiento, con el fin de actualizar el \u00a0 registro de elegibles, nuevamente manifest\u00f3 su desacuerdo del nombramiento en \u00a0 propiedad y del retiro de su nombre en dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 El Consejo Superior de la Judicatura mantiene su postura en el sentido \u00a0 de que \u201cel \u00fanico competente para crear \u201cespecialidades\u201d dentro de la \u00a0 estructura de la Rama Judicial es el Legislador Estatutario y no Ordinario\u201d[3], \u00a0 y que los cargos fueron creados para darle cumplimiento a la Ley 1148 de 2011 \u00a0 acorde con las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante afirma \u00a0 que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, y al \u201cderecho a acceder a la carrera judicial con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia\u201d[4], \u00a0 por lo que solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo superior \u00a0 de la judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial que lo incluya \u00a0 nuevamente en el Registro Nacional de elegibles para el cargo de Juez Civil del \u00a0 Circuito, \u201csin que haya soluci\u00f3n de continuidad\u201d[5], \u00a0 y adem\u00e1s se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida un acto \u00a0 administrativo mediante el cual se establezca la condici\u00f3n de \u201cpermanentes\u201d \u00a0 de los cargos de funcionarios y empleados de la especialidad de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, y se precise que una vez termine la vigencia de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 contin\u00faen vinculados a la Rama Judicial en el mismo cargo. Igualmente, solicit\u00f3 \u00a0 la medida provisional de que se incluya en el registro mencionado, \u201ca fin de \u00a0 poder optar por alguna de las plazas que fueron ofertadas\u201d[6] \u00a0y de esta manera evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0 JUDICATURA \u2013 SALA ADMINISTRATIVA [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare improcedente, toda vez que el actor \u00a0 no demostr\u00f3 de manera sumaria el perjuicio irremediable, no existiendo con ello \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto la exclusi\u00f3n del Registro \u00a0 Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, se ajust\u00f3 a la \u00a0 normatividad correspondiente para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSEJO SECCIONAL DE \u00a0 LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA \u2013 SALA ADMINISTRATIVA [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por el se\u00f1or \u00a0 BENJAMIN DE JES\u00daS YEPES PUERTA, no cumple los requisitos jurisprudenciales para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, adem\u00e1s, ante la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, lo que busca \u00a0 es evadir los controles contenciosos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0 DISTRITO JUDICIAL DE BUGA[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el nombramiento del Doctor BENJAMIN DE \u00a0 JES\u00daS YEPES PUERTA, como Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras se hab\u00eda realizado en propiedad, toda vez que: \u201cel mismo hacia parte \u00a0 de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Valle del Cauca, y mediante Acuerdo PSAA139866 del 13 de marzo de 2013 la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precis\u00f3 que la especialidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras hace parte de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil\u201d. \u00a0 [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Copia del Acuerdo No PSAA12-9575 del 4 de julio 2012, \u00a0 \u201cpor medio del cual se crea un Juzgado Civil del Circuito, especializado en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, en el Distrito Judicial de Buga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico, mediante el cual le \u00a0 consultaron al se\u00f1or Benjam\u00edn Yepes la disponibilidad para aceptaci\u00f3n del \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico, en el que el \u00a0 accionante responde el nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Oficio No. PTS \u2013 2012 \u2013 229, en el que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga responde los cuestionamientos del se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Yepes, en relaci\u00f3n con el nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n Sala Plena 449 del 27 de \u00a0 septiembre de 2012, \u201cpor la cual se nombra en propiedad un Juez Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la lista de elegibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Derecho de petici\u00f3n de fecha octubre 4 de 2012, \u00a0 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en la que el se\u00f1or Benjam\u00edn Yepes \u00a0 solicita explicaci\u00f3n sobre el nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Copia del oficio n\u00famero SG \u2013 2012 \u2013 1675, en el que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la ley 270 de 1996, el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Yepes deber\u00e1 manifestar si acepta o reh\u00fasa la designaci\u00f3n en propiedad \u00a0 como Juez Civil del Circuito Especializado de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n Sala Plena 505 de noviembre 15 \u00a0 de 2012, \u201cpor la cual se confirma el nombramiento de un Juez Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, en propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 Copia del oficio No. SG \u2013 2012 -1906 de fecha noviembre \u00a0 19 de 2012, en el que confirma la Resoluci\u00f3n Sala Plena 505 de noviembre 15 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la diligencia de posesi\u00f3n n\u00famero \u00a0 096, en la que el se\u00f1or Benjam\u00edn Yepes toma posesi\u00f3n del cargo de Juez Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara \u2013 Buga, con \u00a0 car\u00e1cter de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio n\u00famero CJOFI12-2815 de \u00a0 fecha 12 de diciembre de 2012, en el que el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0 Sala Administrativa \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, en el que le \u00a0 responden al se\u00f1or\u00a0 Benjam\u00edn Yepes el derecho de petici\u00f3n de fecha 4 de \u00a0 octubre de 2012, en el que consulta sobre la naturaleza del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia correo electr\u00f3nico en el que la \u00a0 Unidad Administrativa de la Carrera Judicial requiere al accionante para remitir \u00a0 los actos de nombramiento y posesi\u00f3n, en aras de actualizar el registro de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia correo electr\u00f3nico en el que el \u00a0 accionante mediante derecho de petici\u00f3n solicita que no se le excluya del \u00a0 registro de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio n\u00famero CJOFI13-813 de \u00a0 fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual responden el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 fecha 18 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia derecho de petici\u00f3n de fecha mayo 27 \u00a0 de 2013, en el que el actor solicita copia del acta de la sesi\u00f3n de la Sala \u00a0 Administrativa de fecha 1\u00ba de marzo de 2006, mediante la cual la sala \u201cse \u00a0 ocup\u00f3 del tema relacionado con el r\u00e9gimen de carrera de los Jueces Penales del \u00a0 Circuito Especializados\u2026 consider\u00f3 que como la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 \u00a0 no se\u00f1al\u00f3 termino de vigencia del funcionamiento de esos despachos, tal como se \u00a0 ven\u00eda indicando en las anteriores reformas, les asign\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0 permanentes, por tanto, son de carrera y deben ser provistos conforme el \u00a0 ordenamiento legal y constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia Circular n\u00famero PSAC13-14 en la que \u00a0 relaciona la normatividad sobre la \u201cprovisi\u00f3n de los cargos de funcionarios y \u00a0 empleados de los despachos judiciales que conocen de los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 789 de fecha \u00a0 13 de septiembre de 2012, \u201cpor la cual se formula ante el Honorable Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga, la lista de Candidatos para proveer en \u00a0 propiedad el cargo de Juez Civil del Circuito, Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Buga \u2013 Valle del Cauca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Sesi\u00f3n ordinaria de decisi\u00f3n y \u00a0 deliberaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 21 \u00a0 de junio de 2013 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al considerar que, \u201cpara \u00a0 controvertir las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas \u00a0 con la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su \u00a0 legalidad y solicitar incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda la suspensi\u00f3n del \u00a0 acto que se considera lesivo de los derechos que se reclaman\u201d[11]. \u00a0 Igualmente consider\u00f3 que en todo caso no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos por parte \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ni del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, al retirarlo de la lista de elegibles, ya que por el contrario \u00a0 mantenerlo implicar\u00eda una afectaci\u00f3n a los derechos de los terceros interesados \u00a0 que conforman la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Sentencia de Primera Instancia el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n pues consider\u00f3 que por una parte el juez de \u00a0 primera instancia desconoci\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 procedencia de las acciones de tutela cuando se trata de la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos de carrera. Por otra parte, insisti\u00f3 en que en diferentes distritos \u00a0 judiciales exist\u00edan jueces que una vez nombrados continuaban en el registro de \u00a0 elegibles pudiendo optar por otras plazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, mediante \u00a0 sentencia del 14 de agosto de 2013 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia al considerar que no encontraba razones ni pruebas que justifiquen un \u00a0 perjuicio irremediable, por tanto, la acci\u00f3n no prospera debido a que el actor \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de plantear la \u00a0 controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso de su \u00a0 nombramiento como Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras y su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4191619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas y el se\u00f1or Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda \u00a0 contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, y a la libre escogencia de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Acuerdo PSAA12-9265 \u00a0 de febrero 24 de 2012 cre\u00f3 veintid\u00f3s (22) Juzgados Civiles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, de los cuales dos de ellos \u00a0 correspondieron al Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En marzo de 2012, les fueron ofertadas las \u00a0 vacantes para los despachos anteriormente mencionadas a quienes hac\u00edan parte del \u00a0 registro de elegibles para el cargo de Jueces Civiles del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En Marzo de 2012 se conform\u00f3 la lista de \u00a0 candidatos para proveer las vacantes en los juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Civiles del \u00a0 Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn- Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El Tribunal superior de Medell\u00edn design\u00f3 en \u00a0 provisionalidad a los accionantes, luego de que los dos primeros candidatos de \u00a0 la lista no aceptaron la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 determin\u00f3 en agosto de 2012 que los cargos de los Jueces Civiles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras son cargos en provisionalidad, con base \u00a0 en la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 aunque el nombramiento debe hacerse \u00a0 con base en los registros de elegibles y las listas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El Consejo Superior de la Judicatura mediante la \u00a0 circular PSAC-13-14 del 27 de mayo de 2013 concluy\u00f3 que los cargos de \u00a0 funcionarios y empleados de los despachos Civiles del Circuito Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras son de car\u00e1cter permanente, enmarcados dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, siendo cargos de carrera cuyo nombramiento debe ser en \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En mayo y junio de 2013 el y la accionante \u00a0 fueron nombrados en propiedad en el cargo de Jueces civiles del circuito de \u00a0 Marinilla y el Santuario respectivamente. Los accionantes, aceptaron los \u00a0 nombramientos ya que como Jueces Civiles del Circuito Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia no podr\u00edan acceder en propiedad a la carrera \u00a0 judicial por cuanto su nombramiento se hizo en provisionalidad siguiendo la \u00a0 posici\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El y la accionante, formularon petici\u00f3n a la \u00a0 Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia en Julio de 2013, solicitando que \u00a0 en cambio de sus nombramientos en provisionalidad en restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 Antioquia, se les nombrara en propiedad, sin embargo, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0 respondi\u00f3\u00a0 oponi\u00e9ndose a su solicitud reiterando la posici\u00f3n de marras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Por lo anterior los accionantes se vieron en la \u00a0 necesidad de aceptar los cargos como Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y \u00a0 el Santuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Luego de haber tomado posesi\u00f3n de los cargos, \u00a0 los accionantes insistieron ante el Tribunal Superior de Antioquia en el \u00a0 nombramiento en propiedad como Jueces Civiles del Circuito Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia en septiembre del 2013. A su vez, \u00a0 presentaron en escrito separado, renuncia condicionada y motivada a los cargos \u00a0 de Jueces 1\u00b0 y 2\u00b0 Civiles del Circuito, Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de Antioquia, que ocupaban en provisionalidad, \u201cbajo el entendido que esta \u00a0 solamente se dar\u00eda en el evento de no ser atendida favorablemente nuestra \u00a0 solicitud de insistencia para ser nombrados en propiedad como JUECES 1\u00b0 Y 2\u00b0 \u00a0 CIVILES DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADOS EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, y \u00a0 motivada en la negativa a ser nombrados en Propiedad en los citados despachos y \u00a0 tener que tomar la propiedad (sic)\u00a0 en los juzgados Civiles del Circuito de \u00a0 Marinilla y El Santuario, y as\u00ed poder acceder a la Carrera Judicial\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. El 5 de septiembre de 2013 la Sala Plena acept\u00f3 \u00a0 la renuncia presentada por los accionantes, a la vez que negaba la insistencia \u00a0 en el nombramiento en propiedad para los cargos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, los accionantes \u00a0 afirman que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, y a \u201cla libre escogencia de sede\u201d[14], por lo que \u00a0 solicitan que se ordene a la entidad accionada que se modifiquen los \u00a0 nombramientos provisionales torn\u00e1ndolos en propiedad en los juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 Civiles de Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, a \u00a0 pesar de que actualmente se encuentran nombrados en propiedad como jueces \u00a0 Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia dio respuesta a la Acci\u00f3n de tutela exponiendo que el \u00a0 criterio para la provisi\u00f3n de los cargos de juez Civil de Circuito Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras en ese distrito, sigue las pautas fijadas por el \u00a0 precedente de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2012 que nombra en \u00a0 provisionalidad a quienes se encuentran en el registro de elegibles como \u00a0 magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras para los \u00a0 Tribunales de Distrito Judicial de Antioquia, Bogot\u00e1, Cali, Cartagena y C\u00facuta, \u00a0 mientras se convoca al respectivo concurso de m\u00e9ritos para esta \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional los cargos y empleos en entidades estatales son por regla general \u00a0 de carrera, previo el estricto cumplimiento de precisos requisitos, por lo que \u00a0 no pueden hacerse nombramientos de manera permanente sin el lleno de tales \u00a0 exigencias como la convocatoria p\u00fablica para proveer dichos cargos. Se alega en este sentido, que el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura simplemente homolog\u00f3 el m\u00e9rito en materia de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los tutelantes \u201cse encuentran nombrados \u00a0 en propiedad y confirmados por iniciativa voluntaria en la opci\u00f3n de sede, como \u00a0 jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario, especialidad civil, \u00a0 perteneciendo al \u00e1rea de restituci\u00f3n de tierras, que no tiene en este momento \u00a0 registro de elegibles propio por no haberse agotado a\u00fan la correspondiente \u00a0 convocatoria a concurso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9265 del 24 de \u00a0 febrero de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Copia del Acuerdo No. CSJA-SA-12-054 del 26 de \u00a0 Marzo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Copia de la Lista de Aspirantes por Sede, \u00a0 expedida por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde Consta \u201cConcurso de \u00a0 M\u00e9ritos. Aspirantes a Jueces de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Acuerdo 4528 de \u00a0 2008\u201d; correspondiente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, creados por el Acuerdo PSAA12-9265 (Juzgados Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras de Medell\u00edn). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Copia del Acta No. 011-12 de Sesi\u00f3n Ordinaria \u00a0 Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 30 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9613 del 19 de \u00a0 julio de 2012, expedido por La Sala Administrativa del Consejo Superior de La \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Copia del Oficio No. SG-0491 del 22 de abril de \u00a0 2013, por el cual La Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0 allega copia del Acta No. 016 del 30 de agosto de 2012, de la Sala Plena del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9699 del 21 de \u00a0 septiembre de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Copia del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de \u00a0 marzo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Copia de la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de \u00a0 2013, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. Copia del Oficia SG-0685 del 4 de junio de \u00a0 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se \u00a0 comunica a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas, los nombramientos en propiedad \u00a0 como Juez Civil del Circuito de El Santuario y Marinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. Copia de la comunicaci\u00f3n del 17 de junio de \u00a0 2013, por la cual la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas, acepta el nombramiento \u00a0 como Juez Civil del Circuito de Marinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12. Copia del Oficio SG-0801 del 3 de julio de \u00a0 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se \u00a0 comunica al Dr. Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda, el nombramiento en propiedad como \u00a0 Juez Civil del Circuito de El Santuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.13. Copia de la comunicaci\u00f3n del 18 de julio de \u00a0 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en \u00a0la que \u00a0 ambos jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 solicitan se les nombre en propiedad en estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.14. Copia de la comunicaci\u00f3n SG-0865 del 29 de \u00a0 julio de 2013, informando a \u00a0la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas su confirmaci\u00f3n \u00a0 coma Jueza Civil del Circuito de Marinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.15. Copia del Oficio PT-0101 del 6 de agosto de \u00a0 2013, de la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, para \u00a0la cual se \u00a0 comunica \u00a0la negativa a efectuar los nombramientos en propiedad como Jueces 12 y \u00a0 22 Civil del Circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras de\u00a0 \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.16. Copia del Oficio SG-0966 del 22 de agosto de \u00a0 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, informando al \u00a0 Dr. Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda su confirmaci\u00f3n como Juez Civil del Circuito de \u00a0 El Santuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.17. Copia del Oficio SG-0968 del 27 de agosto de \u00a0 2013, para el cual se comunica a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas que se le \u00a0 concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga solicitada para posesionarse en propiedad en el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Marinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.18. Copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de \u00a0 2013, dirigida a \u00a0la \u00a0Sala\u00a0 Plena\u00a0 del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0 para \u00a0la cual ambos jueces Civiles del Circuito especializados en\u00a0 \u00a0 restituci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 tierras\u00a0 de\u00a0 Antioquia, insistimos en ser \u00a0 nombrados\u00a0 en propiedad en estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.19. Copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de \u00a0 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual la \u00a0 Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas presenta renuncia condicionada y motivada al \u00a0 cargo de Juez\u00a0\u00a0 Primera Civil del Circuito especializada en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.20. Copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de \u00a0 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual el \u00a0 Dr. Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda presenta renuncia condicionada y motivada al \u00a0 cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.21. Copia del Oficio SG-1039 del 09 de septiembre \u00a0 de 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, por el \u00a0 cual se comunica a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas que le fue aceptada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la renuncia al cargo de Juez Primero Civil del Circuito especializado en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.22. Copia del oficio SG-1038 del 09 de septiembre \u00a0 de 2013, de la Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia, por el \u00a0 cual se comunica al Dr. Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda que le fue aceptada la \u00a0 renuncia al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.23. Copia del Acta No. 059 del 28 de marzo de 2012, \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Plena, en la \u00a0 cual se nombr\u00f3 a la Dra. Marta Patricia Campo Valero, como Juez 12 Civil del \u00a0 Circuito especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.24. Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 178 del 16 de \u00a0 abril de 2012, por la cual la Dra. Marta Patricia Campo Valero toma posesi\u00f3n \u00a0 como Juez 12 Civil del Circuito especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.25. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 513 del 12 de agosto \u00a0 de 2013, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Plena, por \u00a0 la cual se nombra en propiedad al Dr. Carlos Arturo Pineda L\u00f3pez, como\u00a0 \u00a0 Juez\u00a0 1\u00b0 Civil del\u00a0 Circuito\u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de Ibagu\u00e9 (\u00e9ste se ven\u00eda desempe\u00f1ando en este mismo cargo, en \u00a0 provisionalidad, desde el a\u00f1o 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a acceder a los cargos p\u00fablicos y a optar por la sede y orden\u00f3 a \u00a0 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia que nombre en propiedad a los \u00a0 accionantes en los cargos de Juez 1\u00b0 y 2\u00b0 Civil del Circuito Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que conforme a lo que ha \u00a0 establecido el Consejo Superior de la Judicatura la creaci\u00f3n de tales juzgados \u00a0 es de car\u00e1cter permanente y pertenece a la especialidad Civil. Consider\u00f3 que \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, es el m\u00e9rito el criterio objetivo para la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos p\u00fablicos y que en virtud de tal consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 ha definido que los cargos de carrera y especialmente los de carrera judicial \u00a0 deben suplirse con personas que integren la respectiva lista de legibles de la \u00a0 especialidad. Por lo tanto se lesionan los derechos fundamentales alegados en la \u00a0 medida que conforme al planteamiento axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n los cargos en \u00a0 discusi\u00f3n deben ser provistos en forma permanente con base en la lista de \u00a0 elegibles proporcionada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 a trav\u00e9s de su Presidente, sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela alegando \u00a0 la inconformidad con la valoraci\u00f3n de algunos supuestos de hecho, la naturaleza \u00a0 de los cargos de Juez Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 la necesidad de establecer una nueva convocatoria para la provisi\u00f3n de estos \u00a0 cargos y la determinaci\u00f3n de si estos deben ser nombrados en propiedad.\u00a0 \u00a0 Considera el impugnante que es necesario tener en cuenta que debe convocarse a \u00a0 concurso p\u00fablico y abierto para proveer la especialidad de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, por lo mismo no pueden ser nombrados en propiedad quienes no participen \u00a0 en el respectivo concurso no pudiendo ser aplicable la lista de legibles \u00a0 provenientes de los jueces civiles del circuito entre otras razones porque, como \u00a0 aduce el impugnante, ambos cargos cuentan con funciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo constitucional al \u00a0 considerar que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras tienen una especialidad y perfil diferente al del Juez que conoce \u00a0 asuntos civiles ordinarios y por ello no puede equipararse el cumplimiento de \u00a0 los requisitos necesarios para uno en el perfil del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, el ad quem hace referencia al \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedibilidad en el caso de \u00a0 los concursos de m\u00e9ritos y provisi\u00f3n de cargos de carrera. En este sentido alude \u00a0 al debido proceso y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 actuaciones administrativas para este derecho. Expone en torno al caso concreto \u00a0 que es necesario adelantar un concurso que asegure el cumplimiento de la \u00a0 idoneidad para ocupar los cargos de Jueces Civiles del Circuito Especializados \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras. El ad quem concuerda con el Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia en que lo \u00fanico que hay es una homologaci\u00f3n del registro de \u00a0 elegibles propio de los juzgados Civiles del circuito para ocupar los juzgados \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, no siendo evaluado a\u00fan el m\u00e9rito para \u00a0 ocupar estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela adoptados en los \u00a0 procesos de la\u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta \u00a0 (T-4111335) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial \u00a0 al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al trabajo, y al \u201cderecho a acceder a la carrera \u00a0 judicial con vocaci\u00f3n de permanencia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, que hac\u00eda parte del registro de \u00a0 elegibles para el cargo de Juez Civil de Circuito desde junio de 2011, tras ser \u00a0 consultado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, fue nombrado en \u00a0 propiedad \u00a0como Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Distrito Judicial de Guadalajara de Buga conforme a lo dispuesto por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ante esta circunstancia, \u00a0 se procedi\u00f3 al retiro del registro de elegibles respectivo, sin embargo el actor \u00a0 manifest\u00f3 su desacuerdo ya que su nombramiento fue en una especialidad distinta \u00a0 a la que concurs\u00f3 y en un cargo temporal. Considera que la exclusi\u00f3n del \u00a0 registro de elegibles para el cual concurs\u00f3 y gan\u00f3 vulnera los derechos por los \u00a0 que acudi\u00f3 al mecanismo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo superior de la judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0 de Carrera Judicial lo incluya nuevamente en el registro nacional de elegibles \u00a0 para el cargo de Juez Civil del Circuito. Como petici\u00f3n subsidiaria, solicita \u00a0 que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que mediante acto \u00a0 administrativo se establezca la condici\u00f3n de \u201cPermanentes\u201d de los cargos de \u00a0 funcionarios y empleados de la especialidad de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas \u00a0 y el se\u00f1or Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda (T-4191619) presentaron tutela contra la \u00a0 Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ante la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, y a la libre escogencia de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estiman que la negativa del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia a nombrarlos en propiedad como jueces Civiles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas y el se\u00f1or Harvey \u00a0 Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda, fueron nombrados en provisionalidad en los juzgados 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de\u00a0 Medell\u00edn luego de que estos \u00a0 cargos fueran ofertados para aquellos que hac\u00edan parte del registro de elegibles \u00a0 para juez Civil de Circuito. En septiembre de 2012, los mencionados juzgados \u00a0 fueron trasladados al Distrito Judicial de Antioquia conservando la sede en \u00a0 Medell\u00edn. Posteriormente en mayo y junio fueron nombrados respectivamente en los \u00a0 cargos de Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario, los cuales \u00a0 fueron debidamente aceptados, pero ante el inter\u00e9s que concitaba en ellos \u00a0 continuar en la especialidad de jueces de restituci\u00f3n de tierras lo manifestaron \u00a0 a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia solicitando que a cambio de \u00a0 los nombramientos en propiedad como jueces del circuito, se les nombrara en \u00a0 propiedad como jueces de restituci\u00f3n de tierras. Dicha solicitud fue negada en \u00a0 agosto de 2013, por lo cual los accionantes insistieron en la misma, a la par \u00a0 que aceptaron el nombramiento en propiedad en los juzgados de Marinilla y el \u00a0 Santuario luego de las respectivas renuncias a los cargos como jueces de \u00a0 restituci\u00f3n\u00a0 de tierras. Finalmente en septiembre de 2013, la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada acept\u00f3 las renuncias y neg\u00f3 la solicitud el nombramiento en propiedad \u00a0 como jueces del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se ordene a la entidad \u00a0 accionada que se modifiquen los nombramientos provisionales torn\u00e1ndolos en \u00a0 propiedad en los juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Civiles de Circuito Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si (i) el nombramiento en propiedad en el cargo de juez \u00a0 Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de personas que hacen \u00a0 parte del registro de elegibles de Jueces Civiles del Circuito con la \u00a0 consecuencias que ello implica, particularmente la exclusi\u00f3n del registro de \u00a0 elegibles, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de estabilidad. Por su parte, se debe \u00a0 determinar (ii) si por el contrario, el nombramiento en provisionalidad en el \u00a0 cargo de juez Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 personas que hacen parte del registro de elegibles de Jueces Civiles del \u00a0 Circuito vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos en su manifestaci\u00f3n de la libre escogencia de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, a lo largo de la presente providencia se \u00a0 deber\u00e1n dilucidar los siguientes interrogantes: i) cu\u00e1l es la naturaleza \u00a0 de los cargos creados para la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0 de la restituci\u00f3n de tierras, \u00a0ii) si deben proveerse los cargos de \u00a0 jueces de restituci\u00f3n de tierras a trav\u00e9s de una convocatoria a concurso para la \u00a0 especialidad o por el contrario es pertinente la utilizaci\u00f3n del registro de \u00a0 elegibles para jueces civiles del circuito, y por \u00faltimo iii) si en \u00a0 consecuencia, los aspirantes a tales cargos de jueces civiles del circuito \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras deben ser nombrados en propiedad o \u00a0 simplemente\u00a0 en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el anterior planteamiento, la \u00a0 Corte se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en materia de concursos de m\u00e9ritos; (ii) la carrera administrativa, regla \u00a0 constitucional en la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluida la rama judicial; (iii) la \u00a0 creaci\u00f3n de los cargos de Magistrados Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras y \u00a0 Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de tierras, para \u00a0 finalmente, (iv) decidir respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de concursos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma pac\u00edfica, la Corte ha se\u00f1alado que conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al \u00a0 amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias \u00a0 judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que \u00a0 se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por \u00a0 v\u00eda de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios \u00a0 de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar \u00a0 los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la \u00a0 existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente \u00a0 solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-315 de \u00a0 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que \u00a0 reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, \u00a0 posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, \u00a0 dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de \u00a0 aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 \u00a0 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la \u00a0 cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la \u00a0 tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es \u00a0 posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar \u00a0 irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen \u00a0 cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o \u00a0 reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso \u00a0 administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente \u00a0 consumaci\u00f3n de un\u00a0 da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos \u00a0 transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril \u00a0 de 1998, la Corte indic\u00f3 que en algunas ocasiones los medios ordinarios no \u00a0 resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que \u00a0 han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirm\u00f3 la \u00a0 referida providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y \u00a0 debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un \u00a0 nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de \u00a0 haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran \u00a0 soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites \u00a0 m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo \u00a0 dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0 requiere protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril \u00a0 2001 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sinn\u00famero de ocasiones esta \u00a0 colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos \u00a0 en los concursos p\u00fablicos. En efecto: la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas \u00a0 acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas \u00a0 pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, \u00a0 no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone \u00a0 unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por \u00a0 lo mismo dilatan\u00a0 y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la \u00a0 negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de \u00a0 conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se \u00a0 garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, \u00a0 sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir \u00a0 motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su \u00a0 posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario \u00a0 podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber \u00a0 actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio \u00a0 repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia SU-913 de 2009, \u00a0 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que si bien, pueden existir otros mecanismos \u00a0 judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de \u00a0 excluir al mecanismo de tutela en la protecci\u00f3n de derechos en materia de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o \u00a0 contencioso administrativo, se estar\u00eda obligando a soportar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos que requieren atenci\u00f3n inmediata[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n jurisprudencial tiene especial \u00a0 relevancia cuando se corre el riesgo de que en el tr\u00e1mite de una de las v\u00edas con \u00a0 que pueda contar el tutelante, la lista de elegibles pierda vigencia y la \u00a0 hipot\u00e9tica protecci\u00f3n que deba extenderse quede sin sustento, generando un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo expuesto, se concluye que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento \u00a0 judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos \u00a0 referentes a la provisi\u00f3n de cargos de carrera de conformidad con los resultados \u00a0 publicados en las listas de elegibles por los concursos de m\u00e9rito, por cuanto, \u00a0 como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, se pretenden garantizar no solo los \u00a0 derechos a la igualdad y al debido proceso, sino adem\u00e1s la debida aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carrera administrativa, regla constitucional en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, particularmente en relaci\u00f3n con la rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado en distintas \u00a0 oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 125 de la Carta pol\u00edtica, es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el \u00a0 acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico[19]. \u00a0 En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y \u00a0 una garant\u00eda constitucional[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de manera pac\u00edfica, la jurisprudencia del \u00a0 tribunal constitucional ha manifestado desde hace tiempo, que \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho \u00a0 del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al \u00a0 servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la \u00a0 jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el \u00a0 retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.).\u201d[21] \u00a0En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que los \u00a0 funcionarios deber\u00e1n ser nombrados por concurso p\u00fablico cuando el sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley[22], esto es, cuando se trate de cargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tan importante, en \u00a0 cuanto elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el \u00a0 establecimiento de reglas de carrera y concurso de m\u00e9ritos, que su \u00a0 desconocimiento puede significar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tal \u00a0 circunstancia fue puesta de presente por la Corte Constitucional al estudiar si \u00a0 un cambio radical en los preceptos del art\u00edculo 125 superior, propuesto en el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2008, sustitu\u00edan o no los pilares b\u00e1sicos de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica. La corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la carrera \u00a0 administrativa constitu\u00eda una base fundamental de nuestro Estado teniendo en \u00a0 cuenta el esfuerzo continuado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por \u00a0 incluir este principio que ya ten\u00eda larga tradici\u00f3n normativa en nuestro pa\u00eds[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la \u00a0 selecci\u00f3n de funcionarios al interior de la carrera judicial regulada por \u00a0 la Ley 270 de 1996, tambi\u00e9n se ha sentado una regla jurisprudencial, bas\u00e1ndose \u00a0 en el principio constitucional derivado del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 La Corte ha expresado al respecto que as\u00ed los jueces tengan vocaci\u00f3n \u00a0 transitoria, deben ser elegidos mediante el concurso p\u00fablico que arroja una \u00a0 lista de elegibles en orden a sus meritos. As\u00ed se expuso en la sentencia C-713 \u00a0 de 2008: \u201cAhora bien, es cierto que los jueces de descongesti\u00f3n tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la \u00a0 carrera judicial. Sin embargo la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n, con especial \u00a0 rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de \u00a0 transparencia e igualdad, y del m\u00e9rito como criterio de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, su designaci\u00f3n hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de \u00a0 las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas \u00a0 del concurso de m\u00e9rito y se encuentran a la espera de su nombramiento \u00a0 definitivo. S\u00f3lo de esta manera la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n es \u00a0 compatible con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la designaci\u00f3n de \u00a0 los jueces, en particular el m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha reiterado que las listas de elegibles \u00a0 no son un aspecto discrecional para el nominador, pues este siempre debe elegir \u00a0 para el cargo pertinente aquella persona que haya obtenido el mejor puntaje en \u00a0 la clasificaci\u00f3n pertinente para determinada vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta \u00a0 pertinente hacer referencia a la Sentencia C-333 de 2012 en la que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo\u00a0 el estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 a trav\u00e9s de un examen \u00a0 de compatibilidad entre el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa que tiene el \u00a0 legislador, en la definici\u00f3n del sistema de selecci\u00f3n de los magistrados de \u00a0 justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al amparo de \u00a0 los objetivos que justifican la especialidad de la Ley 975 de 2005, en concreto \u00a0 la b\u00fasqueda del valor supremo de la paz; y la regla que emana del art\u00edculo 125 \u00a0 del Texto Superior, conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser \u00a0 elegidos de una lista conformada mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, sin \u00a0 importar el car\u00e1cter definitivo o temporal del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, luego \u00a0 de realizar el examen de rigor, era claro que el precepto legal acusado \u00a0 desconoc\u00eda que la provisi\u00f3n de cargos en el sistema de carrera judicial debe \u00a0 estar fundada en el m\u00e9rito, lo que supon\u00eda exigir que la designaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de justicia y paz deb\u00eda realizarse a partir de la lista de elegibles \u00a0 vigente, la cual se hab\u00eda realizado previo concurso p\u00fablico y abierto. Dicha \u00a0 soluci\u00f3n era posible, b\u00e1sicamente, por tres razones: (i) porque en dicho momento \u00a0 exist\u00eda una lista de personas elegibles, a la luz del concurso general de la \u00a0 Rama Judicial; (ii) porque en el concurso realizado se garantizaban las \u00a0 condiciones de m\u00e9rito y calidad para ingresar a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0 (iii) porque el propio legislador decidi\u00f3 que para ser magistrado de justicia y \u00a0 paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de magistrados de tribunal \u00a0 ordinario, por lo que se dejaba a salvo el conocimiento, la capacidad y las \u00a0 calidades profesionales de quienes aspiraban a ser elegidos en dichos cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, fue reiterada \u00a0 posteriormente en la sentencia C-532 de 2013, en la que, en desarrollo del \u00a0 estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, se \u00a0 parti\u00f3 del mismo supuesto resuelto en la anterior oportunidad. En ambos an\u00e1lisis \u00a0 se planteaba el desconocimiento del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como requisito \u00a0 constitucional para acceder a la carrera judicial, incluso en cargos con \u00a0 vocaci\u00f3n de transitoriedad, como lo ser\u00edan los de la jurisdicci\u00f3n de justicia y \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que la \u00a0 norma demandada era exequible entendiendo que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, \u00a0 es decir los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0 deber\u00e1n ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser \u00a0 esta especialidad en la que se enmarca la actuaci\u00f3n de los Jueces de Justicia y \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 precedente fijado en las sentencias C-333 de 2012 y reiterado en la C-532 de \u00a0 2013 es el de exigir que la provisi\u00f3n de dichos cargos se debe hacer a trav\u00e9s de \u00a0 las reglas del concurso p\u00fablico y abierto de la Rama Judicial, con el prop\u00f3sito \u00a0 de afianzar el criterio del m\u00e9rito y la transparencia de quienes pretenden \u00a0 ingresar a la administraci\u00f3n de justicia y que en el caso de que exista lista de \u00a0 legibles vigente para cargos en la Rama Judicial deber\u00e1 hacerse uso de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Creaci\u00f3n de los cargos de Magistrados Especializados \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras y Jueces Civiles del Circuito Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de V\u00edctimas y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, en el art\u00edculo 119 estableci\u00f3, en cabeza del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, la creaci\u00f3n de los cargos de Magistrados de los \u00a0 Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras as\u00ed como de los cargos de los dem\u00e1s funcionarios que sean \u00a0 necesarios para el cumplimiento de la Ley. Al respecto el mencionado art\u00edculo lo \u00a0 expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. CREACI\u00d3N DE CARGOS. El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, crear\u00e1 los cargos de Magistrados de los \u00a0 Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 85 de la \u00a0 Ley 270 de 1996 y normas concordantes. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 crear\u00e1 los cargos de otros funcionarios que sean requeridos para el cumplimiento \u00a0 de esta Ley. La creaci\u00f3n de los cargos a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1 en \u00a0 forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional crear\u00e1 \u00a0 en la Superintendencia de Notariado y Registro y con car\u00e1cter transitorio, la \u00a0 Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras y los cargos de coordinadores regionales de tierras y dem\u00e1s personal, \u00a0 profesional, t\u00e9cnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones \u00a0 judiciales y administrativas relacionadas con los tr\u00e1mites registrales a que se \u00a0 refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n asignar un n\u00famero \u00a0 suficiente e id\u00f3neo de personal que el Gobierno Nacional proveer\u00e1 conforme a las \u00a0 facultades extraordinarias previstas en el numeral 2o del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1424 de 2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, \u00a0 principalmente para atender e intervenir en los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estos cargos, tal como se desprende del \u00a0 tenor de la Ley 1448 de 2011, se hace con base en el numeral 5 del art\u00edculo 85 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, el cual hace referencia, entre otros, a la creaci\u00f3n, \u00a0 fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o supresi\u00f3n de Tribunales o juzgados cuando as\u00ed se \u00a0 requiera con el \u00e1nimo de hacer m\u00e1s eficaz y r\u00e1pida la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En este caso, al no hacer salvedad alguna en cuanto a la calidad del \u00a0 cargo, debe entenderse que se debe seguir la regla general consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 125 el cual determina que, salvo las excepciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, tales empleos son de carrera y deber\u00e1n ser nombrados por \u00a0 concurso p\u00fablico. En este sentido, la facultad legal que se deriva de la Ley \u00a0 1448 de 2011 alude entonces a la creaci\u00f3n de cargos de carrera o permanentes en \u00a0 contraposici\u00f3n a aquellos que se crean en virtud del art\u00edculo 63 de la Ley 270 \u00a0 de 1996, estos s\u00ed, con motivo de descongesti\u00f3n, de car\u00e1cter transitorio. La \u00a0 literalidad de dicha norma consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. \u00a0 Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, \u00a0 trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, \u00a0 cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los \u00a0 Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n legal que \u00a0 le confiri\u00f3 el art\u00edculo 119 de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, y \u00a0 con base en el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, cre\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Acuerdo \u00a0 PSAA12-9268, Cargos de Magistrados de las Salas Civiles Especializadas en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de los Tribunales de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Cali, \u00a0 Cartagena, C\u00facuta y Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante los Acuerdos \u00a0 PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9575 y PSAA12-9765 de 2012, cargos de Jueces \u00a0 Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la creaci\u00f3n de tales cargos no \u00a0 constituye una jurisdicci\u00f3n diferente, sino que por el contrario se encuentra \u00a0 enmarcada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil conforme al art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 270 de 1996. Seg\u00fan este art\u00edculo dentro de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria se conforma por la Corte Suprema de Justicia, los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados civiles, laborales, \u00a0 penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de \u00a0 peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y \u00a0 promiscuos que se creen conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s del Acuerdo PSAA13-9866 precis\u00f3 que los cargos de \u00a0 Magistrados y Jueces Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras hacen parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y por ello los ofert\u00f3 a quienes hac\u00edan parte del \u00a0 registro de legibles vigentes de Magistrados de Tribunal Superior Sala Civil y \u00a0 Jueces Civiles del Circuito[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, \u00a0 jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos \u00a0 anteriores, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en \u00a0 los asuntos de la referencia, devino en violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de estabilidad y \u00a0 de libre escogencia de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Procedencia de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que las acciones de tutela fueron incoadas \u00a0 teniendo otro mecanismo de defensa judicial, por tratarse de actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que nombraron, unos en \u00a0 provisionalidad y otros en propiedad, cargos de jueces Civiles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, para los cuales se utiliz\u00f3 un registro \u00a0 de elegibles vigente de la convocatoria para proveer cargos de la rama judicial \u00a0 de jueces Civiles del Circuito, se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia de las \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el foro ideal para definir la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n que de las normas legales realicen el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura o los Tribunales Superiores del Distrito, relacionado con las \u00a0 disposiciones aplicables a los concursos de m\u00e9ritos, es la justicia contencioso \u00a0 administrativa ante quien debe demandarse la legalidad y vigencia de las \u00a0 disposiciones reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del Registro de \u00a0 elegibles de las personas sobre las cuales ya ha reca\u00eddo un nombramiento o en \u00a0 general el acto administrativo que alude a un nombramiento en virtud de un \u00a0 determinado concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dos casos concretos que se analizar\u00e1n, \u00a0 conforme al art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripci\u00f3n individual en el \u00a0 registro de elegibles, cuenta con un periodo de vigencia de cuatro a\u00f1os. Para \u00a0 ambos casos sub iudice, la fecha del Registro de elegibles de Jueces \u00a0 Civiles del Circuito como resultado del Concurso de M\u00e9ritos convocado mediante \u00a0 el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 corresponde a julio de 2011[25], lo que \u00a0 implica que la vigencia del registro se extender\u00eda hasta mediados del a\u00f1o 2015, \u00a0 tiempo que por regla general no resulta suficiente para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Los dos expedientes \u00a0 acumulados, parten del problema de que al haberse hecho nombramientos en \u00a0 propiedad, quedan excluidos autom\u00e1ticamente del registro de elegibles por \u00a0 disposici\u00f3n legal. De tal forma, de concluirse \u00a0que se ha presentado una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos y no actuar con la celeridad y eficacia que le es propia a \u00a0 la tutela, adem\u00e1s de la prolongaci\u00f3n injusta de dicha vulneraci\u00f3n, se \u00a0 trastornar\u00eda tanto el concurso de m\u00e9ritos como la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, y siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se trate de asuntos relacionados con concursos de \u00a0 m\u00e9ritos, la Sala encuentra que es procedente el estudio de las acciones de \u00a0 tutela, ya que (i) se pretende evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues de aceptarse la necesidad de acudir directamente a la v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa, la demora en la soluci\u00f3n de la controversia har\u00eda \u00a0 que el registro de elegibles perdiera vigencia con las consecuencias \u00a0 irreversibles que esto implica; y por lo mismo, (ii) ante la amenaza contra los \u00a0 derechos fundamentales, los mecanismos ordinarios de defensa devienen \u00a0 ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-4111335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de estabilidad y permanencia, del se\u00f1or Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes \u00a0 Puerta, fueron vulnerados por las entidades accionadas al efectuar el \u00a0 nombramiento en propiedad en el cargo de juez Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras a partir de que \u00e9l se encontraba en el registro de elegibles de Jueces \u00a0 Civiles del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yepes Puerta alega que como consecuencia de su \u00a0 nombramiento en propiedad fue retirado del registro de elegibles respectivo, sin \u00a0 embargo por la vigencia temporal de la ley 1448 de 2011, que orden\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0 de los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras, su \u00a0 nombramiento es precario ya que se trata de un cargo temporal-solo por el \u00a0 periodo de vigencia de la Ley que es de diez a\u00f1os- y el concurs\u00f3 para el cargo \u00a0 de juez civil del circuito con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones que ha desarrollado la Sala, se \u00a0 desprende que la regla general para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es la convocatoria de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos incluso si los \u00a0 jueces tienen vocaci\u00f3n transitoria.\u00a0 A partir de la convocatoria, quienes \u00a0 participen conocen las condiciones en las que participan y les permite generar \u00a0 una confianza leg\u00edtima frente a los resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en consonancia con \u00a0 los apartados 4 y 5 de la presente providencia, se ha expresado que, conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n de las normas que ha realizado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 en casos similares, aunadas al concepto que el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, tanto los magistrados de los Tribunales superiores especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras como los jueces civiles del circuito especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras,\u00a0 son cargos permanentes de carrera que deben \u00a0 proveerse mediante un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura como ente autorizado legalmente para crear los cargos en discusi\u00f3n, \u00a0 ha manifestado en varias oportunidades[26] la circunstancia de que los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras hacen parte de la especialidad civil hasta el punto de \u00a0 que a dichos jueces se les reparte asuntos civiles: (i) en igualdad de \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s jueces y magistrados civiles cuando no tengan procesos \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras[27]; o (ii) si tienen procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras se les asignan procesos civiles descont\u00e1ndoles procesos \u00a0 en funci\u00f3n de los primeros[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Circular PSAC13-14 \u00a0 del 22 de mayo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura manifest\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino de la Ley 1448 de 2011 los \u00a0 cargos creados con ocasi\u00f3n de esta deben continuar en la especialidad civil. Es \u00a0 pertinente resaltar en este punto que dicha Circular es un acto administrativo \u00a0 que goza de presunci\u00f3n de legalidad con el respectivo car\u00e1cter vinculante y \u00a0 obligatorio mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante, asume que los cargos creados en virtud de \u00a0 la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras son temporales y que por lo mismo el \u00a0 proveerlos en propiedad, a partir de la lista de elegibles que emana de un \u00a0 concurso en el que se garantizaba la estabilidad y la permanencia, atenta contra \u00a0 sus derechos. Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciaci\u00f3n. Tal como se ha \u00a0 expresado, los cargos de la jurisdicci\u00f3n civil de la especialidad de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras son de car\u00e1cter permanente y tienen vocaci\u00f3n de extenderse en el \u00a0 tiempo indefinidamente como parte de la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 Esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Sala encuentra ajustada a la normatividad legal vigente y \u00a0 a la Constituci\u00f3n, ya que garantiza, tanto la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos por \u00a0 m\u00e9rito, como la estabilidad y el derecho a acceder a tales cargos, \u00a0 particularmente en la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno destacar, que en todo caso, el peticionario \u00a0 se desempe\u00f1aba como Juez Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn[29], \u00a0 sin embargo, sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, acept\u00f3 el respectivo \u00a0 nombramiento y el retiro de la lista de elegibles es consecuencia legal de tal \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual si tuviera alg\u00fan reparo adicional contra esa \u00a0 circunstancia, el cauce normal ser\u00eda el de dirigirse a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no \u00a0 encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el ciudadano Benjam\u00edn de \u00a0 Jes\u00fas Yepes Puerta por lo que se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de \u00a0 2013 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali del 21 de junio de 2013 \u00a0 que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar negar\u00e1 la tutela \u00a0 por no encontrar la vulneraci\u00f3n alegada a los derechos fundamentales aludidos\u00a0 \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Expediente T-4191619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos en cuanto a la libre escogencia de sede, de la se\u00f1ora\u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Pel\u00e1ez Arenas y el se\u00f1or \u00a0 Harvey Le\u00f3n Quintero Garc\u00eda, \u00a0fueron vulnerados por la entidad accionada al efectuar el nombramiento en provisionalidad \u00a0en los cargos de jueces 1\u00ba y 2\u00ba Civiles de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, a partir del registro de elegibles de Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 aunque actualmente se encuentran nombrados en propiedad como Jueces Civiles del \u00a0 Circuito de Marinilla y El Santuario, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como afirman los accionantes, si bien aceptaron el \u00a0 nombramiento como jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras en provisionalidad, lo hicieron primero con la esperanza de que dicha \u00a0 designaci\u00f3n pudiera ser discutida posteriormente y segundo porque se ajustaba a \u00a0 la sede que por razones personales m\u00e1s les conven\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los accionantes presentaron solicitud para \u00a0 ser nombrados en propiedad en los cargos que hab\u00edan sido designados como \u00a0 provisionales la cual les fue negada en agosto de 2013. Ante estas \u00a0 circunstancias, aceptaron los nombramientos que se les hizo como jueces Civiles \u00a0 del Circuito, y renunciaron a los cargos en provisionalidad como jueces Civiles \u00a0 del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras manifestando que la \u00a0 renuncia a los mismos se hac\u00eda siempre y cuando no fuera resuelta favorablemente \u00a0 la solicitud de insistencia elevada por ellos para ser nombrados en propiedad; \u00a0 lo que actualmente ocurre, ya que se encuentran nombrados en propiedad como \u00a0 jueces Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del caso concreto, esta Sala \u00a0 comenzar\u00e1 por referirse a la provisi\u00f3n de los cargos de jueces de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras conforme al r\u00e9gimen general aplicable a la provisi\u00f3n de funcionarios de \u00a0 la Rama Judicial. Luego har\u00e1 menci\u00f3n de los hechos que condujeron a los \u00a0 accionantes a escoger una sede diferente a la que era de su predilecci\u00f3n para \u00a0 analizar si hubo un inter\u00e9s iusfundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega por parte del \u00f3rgano judicial accionado que el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura simplemente homolog\u00f3 el m\u00e9rito en materia de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras[30]. \u00a0 Sin embargo, debe tenerse presente que quienes se encuentran en el registro de \u00a0 elegibles han participado en un concurso p\u00fablico y abierto y que, tal como ya se \u00a0 expres\u00f3 anteriormente, la Ley 1448 de 2011 no apart\u00f3 a los jueces de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino que por el contrario hacen parte de \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sala considera que no se trata de una \u00a0 simple homologaci\u00f3n, como lo expone el Tribunal Superior de Antioquia, sino que \u00a0 de acuerdo con los principios de econom\u00eda y de eficiencia que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, resultaba ajustada la provisi\u00f3n de los cargos creados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras a partir del Registro de \u00a0 elegibles vigente para los Jueces civiles del Circuito. En la medida que ya \u00a0 hab\u00eda sido parte de un concurso de m\u00e9ritos, los merecimientos y la calidad \u00a0 resultaban asegurados por v\u00edas objetivas. La circunstancia espec\u00edfica de que \u00a0 conozcan de los aspectos relacionados con la restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 evidentemente parte de conocer las normas civiles ya evaluadas mediante el \u00a0 concurso y puede ser asegurada con la respectiva capacitaci\u00f3n adicional. A \u00a0 partir de esta \u00faltima, se puede dar cabal cumplimiento a sus funciones tal como \u00a0 ocurre, com\u00fanmente, en muchos de los programas que la Escuela Judicial Rodrigo \u00a0 Lara Bonilla adelanta en la formaci\u00f3n continua de funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, espec\u00edficamente relacionado con la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, el art\u00edculo 132 de la ley 270 de 1996 \u00a0 establece que la provisi\u00f3n de estos puede hacerse de tres formas: en propiedad, \u00a0 en provisionalidad o en encargo. Respecto de la provisi\u00f3n en propiedad, \u00a0 establece que se presenta cuando: se trata de un cargo de carrera, \u00e9ste se \u00a0 encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n respectivo. Por su parte, cuando se trata de la provisionalidad, \u00a0 el nombramiento exige una vacancia definitiva, pero se hace la designaci\u00f3n \u00a0 mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, por ejemplo el \u00a0 respectivo concurso de m\u00e9ritos, sin que pueda exceder de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta claro que cuando, como en el \u00a0 presente caso, se ha adelantado un concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes \u00a0 definitivas de Jueces Civiles del Circuito, las cuales adem\u00e1s tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia como se ha se\u00f1alado en el apartado 5 de la presente providencia, el \u00a0 nombramiento no puede hacerse en condiciones precarias como la simple \u00a0 provisionalidad, sino que es perentorio hacerlo en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se desprende de los hechos, \u00a0 los tutelantes fueron nombrados en provisionalidad en un cargo que, conforme a \u00a0 lo que se ha establecido, debi\u00f3 proveerse en propiedad. En su momento, \u00e9sta \u00a0 circunstancia gener\u00f3 un rompimiento de la confianza leg\u00edtima de quienes \u00a0 participaron en el concurso de m\u00e9ritos que aspiraban a lograr su acceso a la \u00a0 carrera judicial en condiciones de estabilidad, lo que a su vez vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha circunstancia, con el posterior \u00a0 nombramiento en propiedad en cargos para los cuales concursaron, y en los cuales \u00a0 actualmente se encuentran, cualquier afectaci\u00f3n se ve subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar en este punto que el \u00a0 nombramiento de los accionantes, originalmente fue hecho por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn en mayo de 2012 en provisionalidad \u201ca ra\u00edz de la \u00a0 proximidad para iniciar curso de formaci\u00f3n judicial, toda vez que de ser \u00a0 nombrados en propiedad, requerir\u00eda la confirmaci\u00f3n del cargo e imposibilitar\u00eda \u00a0 la asistencia al curso\u201d pudiendo ser discutida, posteriormente, la \u00a0 posibilidad de ser nombrados en propiedad.[31] \u00a0Esto indica que los accionantes estaban interesados en su nombramiento en tales \u00a0 condiciones en ese momento y que posteriormente solicitar\u00edan el nombramiento en \u00a0 propiedad. Sin embargo, los tutelantes estuvieron adscritos al Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn cerca de cuatro meses, en los cuales no elevaron petici\u00f3n alguna \u00a0 para cambiar la condici\u00f3n de vinculaci\u00f3n. M\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el 18 de julio \u00a0 de 2013, se present\u00f3 solicitud para modificar sus nombramientos en \u00a0 provisionalidad, momento en el cual se encontraban adscritos al Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia. Esta inactividad, permite colegir que no consideraron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos durante un amplio espacio de tiempo y que incluso se \u00a0 encontraban interesados en continuar en la lista de elegibles, raz\u00f3n por la cual \u00a0 les fueron propuestos los cargos de Jueces Civiles del Circuito que hoy ocupan \u00a0 en propiedad, asegurando su derecho a acceso a cargos p\u00fablicos en una de las \u00a0 sedes para las cuales manifestaron su inter\u00e9s.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, es oportuno aclarar que, tal como se ha \u00a0 expresado de manera pac\u00edfica por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los \u00a0 participantes como a la entidad convocante raz\u00f3n por la cual deben ser \u00a0 respetadas[33] \u00a0y resultan inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la regla 9 del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Acuerdo PSAA08-4528, por medio de la cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 se convoca al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0 Funcionarios de la Rama Judicial, establece la prohibici\u00f3n de considerar el \u00a0 nombre de quien se encuentre confirmado en un cargo de igual especialidad y \u00a0 categor\u00eda para la provisi\u00f3n del respectivo empleo.[34] Siendo esto \u00a0 as\u00ed, los accionantes deben atenerse a las implicaciones de la norma del concurso \u00a0 que les impide ser nombrados en un cargo, una vez confirmados en propiedad como \u00a0 jueces Civiles del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el hecho de negarles la posibilidad de ser \u00a0 nombrados en la carrera judicial en propiedad siguiendo las reglas generales \u00a0 establecidas por la Ley 270 de 1996, habiendo adelantado satisfactoriamente las \u00a0 fases del respectivo concurso de m\u00e9ritos, implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al haber sido nombrados en propiedad para \u00a0 un cargo para el cual concursaron y que tambi\u00e9n era una de las opciones de sede, \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s iusfundamental qued\u00f3 superada. No se \u00a0 puede considerar que estando en propiedad actualmente en cargos para los cuales \u00a0 concursaron y hacen parte de una de las sedes en la cuales estuvieron \u00a0 interesados, se afecten derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn el 7 de noviembre de \u00a0 2013, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn del 16 de septiembre de 2013, que deneg\u00f3 el amparo constitucional, pero \u00a0 por los motivos expuestos en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectos inter comunis de la presente \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sala proceder\u00e1 a analizar si es posible otorgar \u00a0 efectos inter comunis a la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a la \u00a0 solicitud originada en el oficio MNRC 13-470 del 3 de diciembre de 2013 en el \u00a0 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura interviene en \u00a0 el proceso de tutela T-4111335 manifestando que existen 54 despachos judiciales \u00a0 especializados en Restituci\u00f3n de Tierras en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 \u201clas sentencias en \u00a0 que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0Esta regla general \u00a0 que rige los efectos de las providencias que en ejercicio de la revisi\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela profiere la Corte Constitucional es el llamado efecto \u00a0 inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en desarrollo de su competencia como guardiana de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 derechos fundamentales, ha determinado en algunas ocasiones que es posible \u00a0 modular, de manera excepcional, los efectos de sus fallos decidiendo darles un \u00a0 alcance diferente con el \u00e1nimo de proteger derechos fundamentales y maximizar su \u00a0 eficacia[35]. As\u00ed, la Corte Constitucional ha \u00a0 extendido los efectos de sus fallos a quienes se encuentren en situaciones \u00a0 comunes a las que se analizan en el caso concreto, esto es violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como consecuencia de conductas similares originadas en el actuar \u00a0 de una misma autoridad o particular, a pesar de no haber recurrido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Esta excepci\u00f3n a la regla general es lo que se conoce como efectos \u00a0 inter comunis y tiene fundamento en la defensa del principio y derecho a la \u00a0 igualdad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-1023 de \u00a0 2001 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo \u00a0 judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos \u00a0 fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su \u00a0 naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para \u00a0 proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido \u00a0 directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay \u00a0 eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse \u00a0 en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho \u00a0 fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie \u00a0 la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, la Jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha definido los efectos inter comunis como \u201caquellos efectos de un fallo de tutela que \u00a0 de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, a\u00fan \u00a0 cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente \u00a0 afectadas por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo motiv\u00f3, producto del \u00a0 actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a \u00a0 todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que \u00a0 asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado unos requisitos que deben ser observados para dictar fallos con \u00a0 efectos inter comunis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los \u00a0 derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas \u00a0 similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan \u00a0 fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de \u00a0 la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de los hechos de los \u00a0 expedientes acumulados, queda patente la divergencia de criterios a la hora de \u00a0 hacer los nombramientos tanto de Magistrados de Tribunales como de Jueces \u00a0 Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, unas veces \u00a0 designados como provisionales otras en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala debe hacer salvedad de \u00a0 que en la tutela en la que se present\u00f3 el memorial de solicitud de efectos \u00a0 inter comunis, la circunstancia del accionante era la de haber sido nombrado \u00a0 en propiedad como Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras y que por lo mismo la Sala no consider\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de sus \u00a0 derechos. En este caso la estabilidad y permanencia eran la preocupaci\u00f3n central \u00a0 del accionante y conforme al an\u00e1lisis de la Sala dichas caracter\u00edsticas de la \u00a0 carrera judicial se encontraban inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el segundo caso acumulado \u00a0 (T4191619) los accionantes hab\u00edan sido nombrados finalmente en propiedad, como \u00a0 Jueces Civiles del Circuito luego de haber sido nombrados en provisionalidad \u00a0 como jueces de la especialidad de restituci\u00f3n de tierras. En este caso, tampoco \u00a0 se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no se dan los requisitos que la jurisprudencia ha fijado \u00a0 para extender los efectos inter comunis a la presente providencia. \u00a0 Particularmente, no se puede especificar que todos los casos sean similares a \u00a0 \u00e9stos, ya que las condiciones particulares pueden variar, \u00a0ni mucho menos que en \u00a0 todos los casos, quien pueda estar vulnerando los derechos fundamentales se \u00a0 trate de la misma autoridad en la medida que puede existir una multiplicidad de \u00a0 nominadores dependiendo de los distritos Judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Sala no \u00a0 acoger\u00e1 la solicitud de extender los efectos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, atendiendo a las distintas \u00a0 hip\u00f3tesis que se han verificado en relaci\u00f3n con el nombramiento de servidores \u00a0 judiciales de carrera en cargos de restituci\u00f3n de tierras en provisionalidad o \u00a0 propiedad, la Sala encuentra pertinente expresar que la soluci\u00f3n otorgada en el \u00a0 presente asunto acumulado no impide que al analizar otros casos, el juez de \u00a0 tutela arribe a soluciones distintas. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en \u00a0 escenarios en los cuales los servidores que hacen parte de la carrera judicial, \u00a0 son promovidos a cargos de restituci\u00f3n de tierras y luego de finalizada la \u00a0 vigencia de estos despachos (i) pierden el derecho a la carrera judicial, (ii) \u00a0 se ven obligados a renunciar a esta o, (iii) son ubicados en cargos de menor \u00a0 jerarqu\u00eda. Tales situaciones, dependiendo de las condiciones del caso concreto, \u00a0 podr\u00edan implicar la violaci\u00f3n del derecho al acceso y permanencia en la carrera \u00a0 judicial en raz\u00f3n al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2013 que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Cali del 21 de junio de 2013 que neg\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados por el ciudadano Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta, por \u00a0 las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 de Medell\u00edn el 7 de noviembre de 2013, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 26 de septiembre de 2013 y deneg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional, pero por los motivos expuestos en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1y 2, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 6, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 125 a 132, \u00a0 cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0Folios. 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. Folios \u00a0 55 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folios \u00a0 55 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0Folios. 104 al 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 20 al 28. \u00a0 Cuaderno Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3 y 4 Cuaderno \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 4 cara b \u00a0 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 126 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En especial ver \u00a0 sentencias: T-315 de 1998, SU-133 de 1998, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y \u00a0 T-829 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En tal sentido,\u00a0 \u00a0 la Sentencia SU-913 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cConsidera la Corte que en materia de \u00a0 concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que \u00a0 no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o \u00a0 contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de \u00a0 manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en \u00a0 estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada \u00a0 menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no \u00a0 tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un \u00a0 instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, Sentencia C \u2013 \u00a0 049 de 2006, en la que se\u00f1al\u00f3 que la carrera administrativa es un \u201csistema \u00a0 t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado \u00a0 cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de \u00a0 promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del \u00a0 servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las \u00a0 actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y \u00a0 en las calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, Sentencia C-588 \u00a0 de 2009., considerando 6.1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, \u00a0 Sentencia SU-133 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras las \u00a0 sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C-063 de \u00a0 1997, C-522 de 1995, C-753 de 2008 y de forma m\u00e1s reciente C-333 de 2012 y C-532 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C 588 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Mediante el \u00a0 procedimiento establecido en el\u00a0 Acuerdo PSAA-08-4536 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PSAR11-602 de junio 17 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver\u00a0 \u00a0 Circular PSAC 13-14 del 22 de\u00a0 mayo de 2013 y Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de \u00a0 marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Acuerdo \u00a0 PSAA13-9866 de 2013 y Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acuerdo \u00a0 PSAA12-9613 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 6, Cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 141, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Folio 1 cara B, Cuaderno principal Tutela T-4191619. Esto fue reconocido por la \u00a0 entidad judicial accionada, folio 140, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como se desprende de \u00a0 las \u201cListas de Aspirantes por sede\u201d emitidas por \u00a0Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura Sala Administrativa Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, \u00a0 vacantes publicadas los d\u00edas 01\/03\/2012 y 01\/07\/2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras, sentencias T- \u00a0 256 de 1995, SU-446 de 2011 y T-256 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u201c9. NOMBRAMIENTO Y CONFIRMACI\u00d3N. \u00a0 Una vez recibida la lista de candidatos por parte del nominador, \u00e9ste proceder\u00e1 \u00a0 a realizar el nombramiento y su confirmaci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 los art\u00edculos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el respectivo nominador tenga \u00a0 conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de candidatos conformada \u00a0 para la provisi\u00f3n de un cargo, ya fue confirmado para otro cargo de igual \u00a0 especialidad y categor\u00eda, debe abstenerse de considerar su nombre para la \u00a0 provisi\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver por todas \u00a0 Sentencias \u00a0 C-113 de 1993 y T-213A de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-649 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-213\u00aa de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-088 de \u00a0 2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-319\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e \u00a0 id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en \u00a0 las listas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}