{"id":21678,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-320-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-320-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-14\/","title":{"rendered":"T-320-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 entidad del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y \u00a0 legales previstos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado \u00a0 en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 actor no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales; \u00a0 Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones \u00a0 que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan \u00a0 las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social; Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, \u00a0 sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza \u00a0 respecto de la procedencia de la solicitud; Que a pesar de que le asiste al \u00a0 accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa de requisitos para reconocimiento y pago a partir del Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar \u00a0 r\u00e9gimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758\/90 resulta m\u00e1s favorable \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 expedir una nueva resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.201.346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alfonso Correa M\u00fanera, contra la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido en \u00a0 noviembre 19 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Alfonso Correa \u00a0 M\u00fanera contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda de la referida corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 Sala Primera de Selecci\u00f3n, mediante auto de enero 30 de 2014, lo eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Correa M\u00fanera, de 64 a\u00f1os de edad, portador de VIH y Sida e identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 8.392.127 de Bello, Antioquia, inco\u00f3 en julio 29 de 2013 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, aduciendo la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, \u00a0 el m\u00ednimo vital y al principio de favorabilidad, por los hechos que son \u00a0 resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, siendo negada bajo el argumento que aun cuando \u201cel dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral emitido el 20 de enero de 2010 por la Oficina de Medicina Laboral \u00a0 del ISS\u2026 establece que el(la) asegurado(a) LUIS ALFONSO CORREA M\u00daNERA presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.15%, estructurada a partir del 27 de \u00a0 julio de 2005\u201d y \u201ccotiz\u00f3 a este Instituto un total de 524 semanas\u201d, \u00a0 no reuni\u00f3 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues ninguno de esos \u00a0 aportes se efectu\u00f3 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, necesitando acreditar 50 semanas en ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 \u00a0 que debido a lo anterior, mediante apoderado, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el ISS, pero en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas de \u00a0 junio 6 de 2012, el Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Medell\u00edn, se \u00a0 abstuvo de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo resalt\u00f3 que este \u00a0 orden\u00f3 al fondo de pensiones y a la empresa empleadora remitir la historia \u00a0 laboral y el certificado de tiempo de trabajo, dejando constancia de que el ISS \u00a0 no contest\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que \u00a0 en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de marzo 19 de 2013, el referido \u00a0 despacho judicial hizo contar que a la misma se present\u00f3 la parte actora pero no \u00a0 la demandada. Sin embargo absolvi\u00f3 a COLPENSIONES como sucesor del ISS de todas \u00a0 las pretensiones, al determinar que en este caso no se cumplieron los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, como tampoco los contemplados \u00a0 por la legislaci\u00f3n anterior, Ley 100 de 1993, para el caso en el que se aplicar\u00e1 \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 que \u00a0 impugnada la sentencia, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn en audiencia de juzgamiento de julio 19 de 2013, expuso que \u00a0 no se present\u00f3 ninguna de las partes, al igual que los alegatos, confirmando el \u00a0 fallo del a quo, bajo similares consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que \u00a0 el despacho de segunda instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al no \u00a0 practicar las pruebas legalmente solicitadas en la demanda antes de emitir el \u00a0 fallo negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pruebas tales como la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial a los libros contables y archivos del ISS donde reposa su hoja de vida, \u00a0 con la que pretend\u00eda demostrar su derecho. Seg\u00fan refiri\u00f3, result\u00f3 de ello una \u00a0 abierta \u201comisi\u00f3n y capricho\u201d de la Sala, alej\u00e1ndose sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna del ordenamiento jur\u00eddico y de la jurisprudencia vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el actor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al principio de \u00a0 favorabilidad y, en consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de \u00a0 julio 19 de 2013 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, de manera que se reconozca la pensi\u00f3n por invalidez a la que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alfonso Correa M\u00fanera, en la cual consta que naci\u00f3 en \u00a0 enero 15 de 1952 (f. 7 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido en enero 20 de 2010 por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Resoluci\u00f3n sin n\u00famero ni fecha, emitida por el ISS negando el reconocimiento \u00a0 pensional por invalidez (f.25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n anterior, \u00a0 radicado en noviembre 29 de 2010 (fs. 23 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Resumen \u00a0 del acta de la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0 previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas, realizada en \u00a0 junio 6 de 2012 por la Jueza Adjunta del Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn (fs. 11 a 12 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Acta de \u00a0 la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento cumplida en marzo 19 de 2013 por el mismo \u00a0 juzgado laboral (fs. 15 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Acta 120 \u00a0 de la audiencia de juzgamiento, emitida en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo (fs. 40 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un CD que \u00a0 contiene el audio de la diligencia de juzgamiento consignada en el acta 120 de \u00a0 junio 19 de 2013, dictada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn (f. 42 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 30 de 2013, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela y \u00a0 ofici\u00f3 a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales (en liquidaci\u00f3n), a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones y al Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo ninguna de tales entidades se \u00a0 pronunci\u00f3 durante el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Magistrado ponente \u00a0 orden\u00f3 \u201ca la autoridad accionada y\/o vinculada en cuyo poder se encuentre el \u00a0 expediente para que, en forma inmediata y a costa de la parte actora, remita con \u00a0 destino a esta Sala, copia del fallo de primera instancia proferido el d\u00eda 19 de \u00a0 marzo de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 12 de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cdenegar el amparo solicitado\u201d, al determinar que el accionante no interpuso \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cpara controvertir la sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mecanismo que se abr\u00eda paso \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 87 del C. de P.L. y \u00a0 S.S., pues, de cara a la pretensi\u00f3n principal de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u2026 ninguna raz\u00f3n se aduce en el escrito de tutela en cuanto \u00a0 que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto\u201d. \u00a0 Igualmente frente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no cumple con las \u201csemanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, debido a que \u00a0 cotiz\u00f3 al Seguro por \u00faltima vez el 30 de junio de 1994 conforme a la historia \u00a0 laboral\u2026 esto es, estuvo inactivo por casi 10 a\u00f1os\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(fs. \u00a0 23 y 25 cd. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta del Juzgado \u00a0 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en agosto 20 de 2013, con posterioridad a la sentencia de \u00a0 primera instancia, el referido Juzgado anex\u00f3 copias de los fallos del proceso \u00a0 laboral y 2 CD que contienen el audio de las diligencias respectivas, sin \u00a0 manifestarse frente a los hechos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 Instituto de Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tard\u00edamente, el ISS \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en septiembre 2 de 2013, se\u00f1alando que por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012, es a COLPENSIONES a quien \u00a0 corresponde asumir la defensa judicial en los procesos derivados del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia en \u00a0 septiembre 18 de 2013, dentro del t\u00e9rmino legal, presentando similares \u00a0 manifestaciones a las expuestas en el escrito de tutela, indicando que fue \u00a0 notificado de la decisi\u00f3n desfavorable en septiembre 13 de la misma anualidad, \u00a0 pero no conoce el contenido integral del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 19 de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 lo \u00a0 decidido por su hom\u00f3loga Laboral, anotando que lo pretendido por el actor es que \u00a0 se \u201cproceda a valorar nuevamente las pruebas practicadas en el proceso \u00a0 laboral que entabl\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 \u2018\u2026 al desestimar las pruebas documentales aportadas y solicitadas en las \u00a0 demanda\u2019 insistiendo, tambi\u00e9n en que debe dar otro alcance a la ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculos 36 y 38 y al Acto Legislativo No 01 de julio de 2005, todo lo cual, en \u00a0 otras palabras, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la cual el juez \u00a0 de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir conflictos \u00a0 propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (fs. 13 y 14 cd. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la determinaci\u00f3n referida, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, la \u00a0 igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad \u00a0 del accionante, al confirmar el fallo de primera instancia dictado dentro del \u00a0 proceso ordinario, negando en igual sentido el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debido al incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 resaltando adem\u00e1s que de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 tampoco reunir\u00eda lo ordenado en el precepto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la \u00a0 improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales; (ii) el derecho a la\u00a0seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y su \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la evoluci\u00f3n legislativa de \u00a0 los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el \u00a0 Decreto 758 de 1990 y (iv) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. A \u00a0 partir de estos fundamentos ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es conocido, mediante \u00a0 sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 (tambi\u00e9n desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas \u00a0 con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin \u00a0 a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del \u00a0 amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y \u00a0 grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, que haya sido perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 \u00a0 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto \u00a0 frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-543 de \u00a0 1992 se expuso (en su texto original solo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, \u00a0 del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta \u00a0 decisi\u00f3n est\u00e1n consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo \u00a0 dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, \u00a0 a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y \u00a0 la ratio decidendi est\u00e1n protegidas por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente \u00a0 definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto \u00a0 original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por \u00a0 parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, \u00a0 refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan \u00a0 queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no \u00a0 s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y \u00a0 medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva \u00a0 que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que \u00a0 el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de \u00a0 algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, \u00a0 entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d \u00a0de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a \u00a0 partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera \u00a0 grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible \u00a0 que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las \u00a0 decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo \u00a0 para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan \u00a0 afectaciones a esas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido \u00a0 desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de \u00a0 v\u00eda de hecho[2], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada para aquellos eventos en los \u00a0 cuales se presente una verdadera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual \u00a0 suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de \u00a0 amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un \u00a0 mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esa misma l\u00ednea, esta \u00a0 Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por \u00a0 rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo \u00a0 convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En \u00a0 efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0 que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar \u00a0 que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la \u00a0 claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las \u00a0 decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda \u00a0 menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro \u00a0 de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno \u00a0 a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa \u00a0 tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para \u00a0 controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la sentencia \u00a0 C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se \u00a0 sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren \u00a0 o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos \u00a0 raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de \u00a0 procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u2026 el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0 es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[7]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[9]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[10] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos \u00a0 desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de \u00a0 esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no \u00a0 puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de \u00a0 los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 vigencia del Estado social de derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estas estrictas \u00a0 perspectivas, en las que adem\u00e1s converge el deber ineludible de amparar los \u00a0 derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido \u00a0 enunciados, el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes \u00a0 acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Derecho a la seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y su \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Basado en \u00a0 principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad \u00a0 social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX[13], con positiva \u00a0 evoluci\u00f3n que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos \u00a0 inmanentes de la persona, y de tal de manera, la seguridad social tiene cabida \u00a0 en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[14] \u00a0y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[15], \u00a0 entre varios otros tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy \u00a0 importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la \u00a0 sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n \u00a0 social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n \u00a0 social\u201d[16] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo \u00a0 Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), \u00a0 es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. 2. Cuando se trate de personas \u00a0 que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo \u00a0 o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida \u00a0 por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esas manifestaciones permiten \u00a0 concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como \u00a0 fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en raz\u00f3n a los \u00a0 procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y \u00a0 pol\u00edticos, en cuanto principalmente proteg\u00edan al individuo en su autonom\u00eda, \u00a0 estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (ej. no \u00a0 detener a una persona arbitrariamente). De dicho car\u00e1cter negativo deriv\u00f3 \u00a0 que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende, fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los denominados \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la \u00a0 seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas \u00a0 necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados \u00a0 obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la \u00a0 asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que los \u00a0 situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles \u00a0 y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la \u00a0 tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n \u00a0 presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 excepciones para la procedencia \u00a0 cuando se trataba de proteger esos derechos, pues \u201cpod\u00edan ser amparados por \u00a0 v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos \u00a0 derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u00a0 \u2018tesis de la conexidad\u2019[17]\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen \u00a0 repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[19] e internacional, a trav\u00e9s \u00a0 de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las \u00a0 obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de \u00a0 derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae[20]. As\u00ed \u201cpodr\u00eda decirse \u00a0 entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor \u00a0 heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a \u00a0 admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 \u00a0 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o \u00a0 negativas que lo caractericen\u201d \u00a0 [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, \u00a0 la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un \u00a0 derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, debido a que todos los \u00a0 all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se \u00a0 funda el Estado social de derecho[22], raz\u00f3n por la \u00a0 cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resultar\u00eda superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, \u00a0 a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace \u00a0 ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, una cosa es el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su \u00a0 protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela pues, como refiere la cita \u00a0 anterior, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el \u00a0 peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n \u00a0 de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0 presenta un fuerte contenido de deberes positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la \u00a0 necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en \u00a0 marcha y promover, facilitar y extender su cobertura. Como esta Corte lo ha \u00a0 expuesto, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas \u00a0 legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones \u00a0 exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones \u00a0 obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose \u00a0 en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y \u00a0 reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y \u00a0 determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela se sujeta a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda \u00a0 persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos \u00a0 casos, por particulares. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto \u00a0 de quien se pida la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, la cual proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe \u00a0 observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de \u00a0 avanzada edad y por lo tanto est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, \u00a0 de la cual surgen las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, aclarando que \u201cla sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser \u00a0 denegada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del medio de defensa \u00a0 debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las \u00a0 acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca \u00a0 la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[25], pues existen casos en \u00a0 que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, \u00a0 especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de \u00a0 subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de \u00a0 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos \u00a0 medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso \u00a0 en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de \u00a0 procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la \u00a0 controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, se valorar\u00e1n las especiales condiciones de la \u00a0 persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es decir, todo \u00a0 aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del posible \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario \u00a0 consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que \u00a0 evidencien ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en \u00a0 actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 reiterado que \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las \u00a0 entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta \u00a0 evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de \u00a0 hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se \u00a0 demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la \u00a0 necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al \u00a0 ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los \u00a0 afectados\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin \u00a0 que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto \u00a0 de la procedencia de la solicitud[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional \u00a0que reclama, este hubiere sido negado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez \u00a0 constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que \u00a0 estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere \u00a0 decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 lejos de ser \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente se reitera que la \u00a0 seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, pues es, \u00a0 adem\u00e1s, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del \u00a0 desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la \u00a0 igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta \u00a0 pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y \u00a0 sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus \u00a0 ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad \u00a0 laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia, afectando su m\u00ednimo \u00a0 vital con la consecuente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido desde anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional, al afirmar que \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la \u00a0 capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios \u00a0 indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe \u00a0 observarse que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como cuando solicitan una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[30]. \u00a0 En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace \u00a0 a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona \u00a0 afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha \u00a0 resaltado la existencia de factores con los cuales la concesi\u00f3n y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria \u00a0 relaci\u00f3n con derechos esenciales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la \u00a0 vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental[31] y \u00a0 permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo \u00a0 anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los \u00a0 requisitos constitucionales y legales previstos, podr\u00eda estar incurriendo \u00a0 adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, \u00a0 lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de \u00a0 quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Evoluci\u00f3n legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado \u00a0 desde su creaci\u00f3n. Originalmente el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990[32] \u00a0exig\u00eda para conceder la referida pensi\u00f3n: (i) estar en situaci\u00f3n de invalidez[33] \u00a0y (ii) haber cotizado para el Seguro 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o tener \u00a0 aportados al sistema 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Posteriormente, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 el anterior precepto a partir del 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994, cuando cobr\u00f3 vigencia, estableciendo en su art\u00edculo 39 que \u00a0 tendr\u00edan acceso a dicha prestaci\u00f3n quienes i) tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%, y ii) cumplieran una de las dos condiciones: a) \u00a0 que estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas \u00a0 o m\u00e1s al momento de estructurarse la enfermedad, o b) que acreditaran aportes \u00a0 durante 26 semanas o m\u00e1s, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta \u00a0 norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo art\u00edculo 11 se crearon \u00a0 nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces \u00a0 que el afiliado que hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por \u00a0 enfermedad com\u00fan deb\u00eda: i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, y ii) tener al \u00a0 menos un 25% de cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 (\u201cfidelidad\u201d). Esta norma fue declarada inexequible, debido a vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, los requisitos fueron nuevamente modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, disposici\u00f3n que i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema \u00a0 del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez; \u00a0 ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 originada en accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0 que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicho \u00a0 art\u00edculo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[35], que fue resuelta \u00a0 mediante el fallo C-428 de julio 1\u00b0 de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) en \u00a0 el que la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad[36], entendido como una carga \u00a0 impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales[37]. A partir de \u00a0 ello, declar\u00f3 exequible el requisito referente al periodo de los aportes al \u00a0 sistema, se\u00f1alando que \u201csi bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer \u00a0 valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n\u201d e \u00a0 inexequible la exigencia del 20% de fidelidad al sistema, que consider\u00f3 \u00a0 regresivo, pues hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 especialmente para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por ello, \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta tanto \u00a0 la reforma como la parcial declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, quedaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa nace del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constitucional Pol\u00edtica, cuyo inciso final prescribe (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0 sentencia C-168 de abril 20 de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, sobre este principio la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente (no est\u00e1 \u00a0 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se \u00a0 encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional \u00a0 sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l \u00a0 norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla \u00a0 o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, \u00a0 costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de \u00a0 aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o \u00a0 favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando \u00a0 existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas \u00a0 de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya \u00a0 que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear \u00a0 una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 consagraci\u00f3n legal del principio de favorabilidad, la precitada sentencia afirm\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, \u00a0 contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de conflicto o duda \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019; se \u00a0 parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales \u00a0 vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual \u00a0 habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho \u00a0 principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de \u00a0 resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un \u00a0 precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas \u00a0 interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en asuntos pensionales, la misma providencia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe \u00a0 al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de \u00a0 constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de \u00a0 las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el \u00a0 p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En un \u00a0 caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 aplic\u00f3 normas m\u00e1s ben\u00e9ficas en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Con ponencia del \u00a0 Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en sentencia de febrero 5 de 2008, \u00a0 radicaci\u00f3n 30.528, expuso (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho \u00a0 al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y \u00a0 cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la \u00a0 sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo \u00a0 reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la \u00a0 integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda \u00a0 trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha \u00a0 cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o \u00a0 infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella \u00a0 finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no \u00a0 resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el \u00a0 derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad \u00a0 para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los \u00a0 cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, \u00a0 si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber \u00a0 variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, \u00a0 con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho \u00a0 pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, \u00a0 ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una \u00a0 modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas \u00a0 cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su \u00a0 grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios \u00a0 del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad \u00a0 hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los \u00a0 aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de radicaci\u00f3n 41.731, \u00a0 en septiembre 21 de 2010, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, la Sala Laboral \u00a0 relacion\u00f3 decisiones en las cuales se ha aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, \u00a0 y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 \u00a0 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n \u00a0 est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya \u00a0 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en \u00a0 sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, \u00a0 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, \u00a0 y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, \u00a0 rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las \u00a0 pensiones de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas \u00a0 durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un \u00a0 n\u00famero considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00a0 \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la \u00a0 citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos \u00a0 expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, desarrollando la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral reforzada a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los \u00a0 sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, ha aplicado estos principios en varias oportunidades, entre otras \u00a0 en las sentencias T-594 de agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T- 668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de abril 24, T-595 de julio 27 y T-1042 de \u00a0 diciembre 3, las tres de 2012, estas \u00faltimas con ponencia de quien ahora cumple \u00a0 igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or \u00a0 Correa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo del proceso ordinario laboral, \u00a0 proferido en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, que en su momento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de marzo \u00a0 19 de 2013 emitida por el Juzgado Adjunto 21 Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, absolviendo a COLPENSIONES, como sucesor del ISS, de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n, lo que consider\u00f3, conculca sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sea lo \u00a0 primero advertir respecto a la presunta improcedencia de la presente acci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que esta \u00a0 corporaci\u00f3n reiteradamente ha manifestado que, si bien es cierto la tutela es un \u00a0 medio de defensa al que solo se debe acudir \u201ccuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), tambi\u00e9n lo es que tal mecanismo tiene que \u00a0 ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no est\u00e1 ocurriendo con la \u00a0 casaci\u00f3n laboral, tr\u00e1mite que al tener \u201cuna duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 \u00a0 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata\u201d de \u00a0 derechos fundamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los \u00a0 asuntos que versan sobre derechos pensionales, dada su incidencia en el goce \u00a0 efectivo de otros derechos, tales como el m\u00ednimo vital, salud y vida digna, es \u00a0 necesario que previo a resolver la improcedencia de la demanda, el juez de \u00a0 tutela considere las circunstancias de debilidad manifiesta que pudiera \u00a0 presentar el accionante, tales como las relacionadas con \u00a0la edad, el estado de \u00a0 salud y la capacidad econ\u00f3mica para asumir su congrua subsistencia, a fin de \u00a0 determinar si aquel se encuentra en condiciones de adelantar un proceso \u00a0 ordinario, cuya duraci\u00f3n resulta siempre relativamente extensa, o si por el \u00a0 contrario, acudir a \u00e9ste le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la situaci\u00f3n del accionante, quien \u00a0 padece una enfermedad catastr\u00f3fica como es el VIH y Sida, fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 69.15% y no dispone de otro medio de \u00a0 subsistencia diferente a la pensi\u00f3n, resulta procedente el estudio del caso por \u00a0 v\u00eda de tutela, pues su situaci\u00f3n se ver\u00eda gravemente menoscabada, al haber \u00a0 tenido que esperar la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, \u00a0 de lo expuesto en la demanda y del acervo probatorio, se desprende que: (i) el \u00a0 ISS certific\u00f3 que el accionante cuenta con una disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 de 69.15% estructurada a partir del 27 de julio de 2005 y un total de 524 \u00a0 semanas cotizadas, de las cuales ninguna fue aportada en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha en que se caus\u00f3 su invalidez y (ii) los \u00a0 jueces de instancia del proceso ordinario laboral negaron la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional, al estimar que no se cumple con los requisitos legales \u00a0 vigentes para ello[39] \u00a0dado que su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en junio 30 de 1994 y que de aplicar el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[40] \u00a0tampoco alcanzar\u00eda a sumar las 26 semanas aportadas al Seguro para el momento en \u00a0 el que se produjo la invalidez o en el a\u00f1o que lo anteceda[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se expuso en la parte considerativa, al aplicar este \u00a0 principio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario \u00a0 determinar si el trabajador cumpli\u00f3, durante la vigencia de la norma que se \u00a0 aplicar\u00eda, los requisitos en ella establecidos para la obtenci\u00f3n de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, que son los que estar\u00edan vigentes en caso de no haber sido ella \u00a0 modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que si bien el actor tampoco cumplir\u00eda a cabalidad \u00a0 con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, vigente al momento en que \u00a0 cesaron sus cotizaciones, s\u00ed llenar\u00eda los criterios establecidos en la norma \u00a0 anterior, esto es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990, que exig\u00eda haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez, las cuales el accionante \u00a0 complet\u00f3 incluso antes del 1\u00b0 abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993. De esta manera, es claro que el actor s\u00ed cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo previsto en la referida \u00a0 norma de 1990, que para su caso resulta ser la m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Es por ello que tanto la decisi\u00f3n del ISS como el fallo dictado en \u00a0 junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, que en su momento confirm\u00f3 el emitido en marzo 19 de 2013 por el \u00a0 Juzgado Adjunto 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Correa M\u00fanera al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo proferido en noviembre 19 de 2013 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada en agosto 12 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo incoada por el se\u00f1or Luis Alfonso Correa M\u00fanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los indicados derechos \u00a0 fundamentales, dejando sin efecto la sentencia dictada en junio 19 de 2013 por \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que su \u00a0 turno confirm\u00f3 el fallo emitido en marzo 19 de 2013 por el Juzgado Adjunto 21 \u00a0 laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del \u00a0 proceso ordinario promovido por dicho se\u00f1or contra el Instituto de Seguro Social \u00a0 ISS, hoy COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor del actor \u00a0 y contin\u00fae pagando en la periodicidad debida, la pensi\u00f3n de invalidez que le \u00a0 corresponde, desde julio 27 de 2005, fecha en la que se estructur\u00f3 su enfermedad \u00a0 y desde la cual deber\u00e1 computarse el importe ya causado en lo que no estuviere \u00a0 prescrito, que COLPENSIONES pagar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala considera importante exhortar a las entidades del Sistema General de \u00a0 Pensiones, encargadas de reconocer las prestaciones derivadas de invalidez, para \u00a0 que den aplicaci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n adecuada del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de las \u00a0 normas referentes a la seguridad social, que se reitera en esta y en otras \u00a0 muchas providencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y de la Corte Constitucional. Lo anterior por cuanto la efectividad de los \u00a0 derechos no puede estar sujeta a que el titular deba interponer las acciones \u00a0 judiciales ordinarias o extraordinarias para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 reitera a los despachos judiciales la necesidad de acatar la jurisprudencia \u00a0 constitucional que, como lo ha expresado esta Corte en varias oportunidades, \u00a0 constituye precedente que debe observarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido en noviembre 19 de 2013 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en agosto 12 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, negando la tutela que el se\u00f1or Luis Alfonso Correa M\u00fanera \u00a0 hab\u00eda solicitado, contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0TUTELAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad laboral del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Correa M\u00fanera, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.392.127 de \u00a0 Bello, Antioquia y, en consecuencia, dejar sin efecto \u00a0 la sentencia dictada en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por dicho se\u00f1or \u00a0 contra el Instituto de Seguro Social ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello ORDENA que, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces y si a\u00fan no lo hubiere efectuado, \u00a0 profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de Luis Alfonso \u00a0 Correa M\u00fanera y contin\u00fae pagando en la periodicidad debida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que le corresponde, desde julio 27 de 2005, fecha en la que se \u00a0 estructur\u00f3 su enfermedad y desde la cual deber\u00e1 computarse el importe ya causado \u00a0 en lo que no estuviere prescrito, que COLPENSIONES pagar\u00e1 dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, destac\u00e1ndose entre otros las \u00a0 sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de \u00a0 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030\u00a0 y T-330 de 2011\u00a0; T-106, \u00a0 T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; \u00a0 T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su \u00a0 vez en T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a \u00a0 partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es \u00a0 votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo \u00a0 r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. \u00a0 b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos \u00a0 saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de \u00a0 reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de \u00a0 una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, \u00a0 contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la \u00a0 necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la \u00a0 declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad \u00a0 social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen \u00a0 posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la \u00a0 protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en \u00a0 cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce \u00a0 al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la \u00a0 misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la \u00a0 Seguridad Social. Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, \u00a0 p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al \u00a0 seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPosici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. las sentencias T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-016 \u00a0 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, T-122 de 2010 ya citada, en estas \u00a0 tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se evidencian obligaciones prestacionales de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el \u00a0 establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (antes la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n), que \u00a0 a su vez, implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. \u00a0 As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas \u00a0 regresivas a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos \u00a0 exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T- 122 de 2010 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en ambas M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-1013 de octubre 16 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver el art\u00edculo 5\u00b0 \u201cClases de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003 (M. \u00a0 P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma \u00a0 se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, \u00a0 sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Principio que impide la regresividad, es decir el desconocimiento o derogatoria \u00a0 de derechos alcanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Carga que consiste en procurar reformas que incluyan mayor poblaci\u00f3n, ampliando \u00a0 la cobertura y calidad de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0T-714 de septiembre 22 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Esto es aplicando los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, precepto anterior \u00a0 al que se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-320 de 2014 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}