{"id":21679,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-321-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-321-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-14\/","title":{"rendered":"T-321-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-321\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha \u00a0 definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones \u00a0 de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden \u00a0 sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de \u00a0 las personas en ellas involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda fundamental y elemento inescindible \u00a0 del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS \u00a0 FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo las sentencias \u00a0 sino tambi\u00e9n los autos proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta \u00a0 clase de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA \u00a0 INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0 gozan los funcionarios judiciales para interpretar las normas, que el defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, \u00a0 porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, \u00a0 segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible \u00a0 dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional.\u00a0 Cabe aclarar, que para que \u00a0 se configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones \u00a0 gen\u00e9ricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto se dejaron de aplicar principios de \u00a0 nulidades de la ley 600\/00, por tanto es desproporcionado declarar la nulidad \u00a0 del proceso penal por lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo, al considerar nulo el traslado de las interceptaciones de \u00a0 comunicaciones por no haberse ordenado tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n de otros \u00a0 documentos relacionados, en proceso penal por lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.117.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el \u00a0 Procurador 83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Debido proceso y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: i) el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; \u00a0 iii) el defecto sustantivo en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: establecer si los derechos \u00a0 fundamentales invocados de las partes involucradas en el proceso penal seguido contra los se\u00f1ores Samuel Schuster \u00a0 Bejman, Jos\u00e9 Antonio V\u00e9lez de la Espriella, Jorge Berr\u00edo Villarreal, Cl\u00edmaco \u00a0 Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los \u00a0 hechos punibles de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, lavado de activos y \u00a0 cohecho por dar u ofrecer, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena al declarar la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0 auto de apertura de instrucci\u00f3n, por considerar ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0 (3) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Procurador 83 Judicial II Penal \u00a0 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2014 de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar \u00a0 la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 83 Judicial II Penal, \u00a0 invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y solicit\u00f3 que se \u00a0 deje sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2013 mediante la cual se \u00a0 dispuso declarar la nulidad integral del proceso penal seguido contra los \u00a0 se\u00f1ores Samuel Schuster Bejman, Jos\u00e9 Antonio V\u00e9lez de la Espriella, Jorge Berr\u00edo \u00a0 Villarreal, Cl\u00edmaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge \u00a0 Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se impartiera \u00a0 orden al Tribunal accionado y se profiriera un nuevo pronunciamiento sobre el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto teniendo en cuenta todo el material probatorio \u00a0 recaudado dentro del proceso y las circunstancias f\u00e1ctico-jur\u00eddicas y procesales \u00a0 de cada sindicado. Por otra parte, solicit\u00f3 que la demandada resolviera el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2012 \u00a0 directamente relacionado con la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0 procesado Jorge Berr\u00edo Villarreal, toda vez que el Tribunal se abstuvo de \u00a0 pronunciarse dada la nulidad integral del proceso en el que fue decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala la entidad accionante que para el 26 \u00a0 de agosto de 2007, el Jefe de Investigaci\u00f3n Criminal de la SIJIN \u2013 Seccional \u00a0 Cartagena, recibi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, informaci\u00f3n sobre el arribo \u00a0 a dicha ciudad de un veh\u00edculo de turismo de la empresa TRANSIPIALES, con n\u00famero \u00a0 de orden 740, procedente del interior del pa\u00eds, el cual transportaba coca\u00edna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Manifiesta que el 27 de octubre de 2007 el \u00a0 Mayor Edwin Albeiro Villota \u00a0 Romo, jefe de la Secci\u00f3n de Investigaci\u00f3n criminal de la SIJIN instal\u00f3 un \u00a0 dispositivo de vigilancia en puntos clave de ingreso a la ciudad de Cartagena \u00a0 para verificar la informaci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Afirma que el Mayor Villota Romo realiz\u00f3 \u00a0 contacto con Jorge Coral (tripulante del bus), quien le pregunt\u00f3 si ven\u00eda de \u00a0 parte de Don William, a lo cual el mayor contest\u00f3 de manera afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Aduce que el mayor Villota Romo pregunt\u00f3 a \u00a0 Coral si hab\u00edan tra\u00eddo la encomienda y a continuaci\u00f3n, tanto el conductor como \u00a0 el ayudante del bus, procedieron a descubrir de manera inmediata una caleta que \u00a0 se encontraba escondida dentro del automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Asegura que tanto el conductor como el \u00a0 ayudante del bus se percataron mediante unas llamadas telef\u00f3nicas que hab\u00edan \u00a0 confundido al destinatario del dinero, con el mayor Villota Romo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Relata que dentro del operativo adelantado \u00a0 por la SIJIN los ocupantes del veh\u00edculo propusieron entregar parte del dinero al \u00a0 mayor, ante lo cual este \u00faltimo rechaz\u00f3 dicho ofrecimiento y por el contrario, \u00a0 adelant\u00f3 la captura en flagrancia de los se\u00f1ores Cl\u00edmaco Orlando Villacorte \u00a0 Estrada, Ricardo Ojeda Botina, Jorge Bayardo Coral Campa\u00f1a, Jos\u00e9 Antonio V\u00e9lez \u00a0 de la Espriella y Samuel \u00a0 Schuster Bejman, a quienes se les \u00a0 encontr\u00f3 en posesi\u00f3n de dinero en efectivo por valor de novecientos ochenta y \u00a0 cinco millones de pesos $985\u2019000.000.oo, ocultos en una caleta dise\u00f1ada para \u00a0 ello en un bus de transporte interdepartamental con placas VSF-384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Indica el Procurador accionante que los \u00a0 capturados en flagrancia fueron puestos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada \u00a0 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el \u00a0 Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Aduce que con posterioridad se vincul\u00f3 a \u00a0 la instrucci\u00f3n penal a los se\u00f1ores \u00c1ngel Ren\u00e9 Gaviria Casta\u00f1eda, \u00c1ngel Hern\u00e1n \u00a0 M\u00e9ndez Obando, Pedro Barreto Doncel y Jos\u00e9 Carlos Urrego Beltr\u00e1n, quienes \u00a0 fungieron como supuestos ganaderos y comerciantes en un negocio simulado sobre \u00a0 la compra de un predio rural en el departamento de Bol\u00edvar, haciendo creer que \u00a0 el dinero incautado en la ciudad de Cartagena era para la adquisici\u00f3n del bien \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Narra que en enero de 2009 se vincul\u00f3 al \u00a0 proceso al se\u00f1or Jorge Enrique Berrio Villarreal, dada su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el dinero incautado, cuyo destino era la campa\u00f1a del aspirante Joaco Berr\u00edo y su \u00a0 remitente la firma D.M.G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. De igual manera, en el mes de junio de 2009 \u00a0 se vincula a la instrucci\u00f3n penal a Carlos Emilio Urbano Burgos y Luis Alfonso \u00a0 Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, este \u00faltimo abogado de oficio, fung\u00eda como defensor de Jorge \u00a0 Bayardo Coral Campa\u00f1a y quien, seg\u00fan el dicho de la Fiscal\u00eda, mantuvo \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas con David Murcia Guzm\u00e1n y William Su\u00e1rez en aras de \u00a0 recuperar el dinero incautado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Aduce que mediante auto del 02 de \u00a0 septiembre de 2010 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Unidad \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Dentro de la mencionada resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n quedaron finalmente acusados en juicio criminal las siguientes \u00a0 personas, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Samuel Schuster Bejman: enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 particulares, lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer. (conductor de la \u00a0 camioneta Toyota). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jos\u00e9 Antonio V\u00e9lez de la \u00a0 Espriella: lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer (pasajero y acompa\u00f1ante \u00a0 de Schuster Bejman). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cl\u00edmaco Orlando Villacorte \u00a0 Estrada: lavado de activos (conductor del bus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ricardo Ojeda Botina: lavado de \u00a0 activos (tripulante del bus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jorge Bayardo Coral Campa\u00f1a: \u00a0 lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer (ayudante del bus) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jorge Berrio Villarreal: lavado \u00a0 de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00c1ngel Hern\u00e1n M\u00e9ndez Obando: \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez: \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Arguye que el 07 de Mayo de 2012 en \u00a0 audiencia, los procesados \u00c1ngel Ren\u00e9 Gaviria Casta\u00f1eda y Pedro Barreto Doncel \u00a0 aceptaron los cargos, por lo cual el 31 de mayo del mismo a\u00f1o se dict\u00f3 sentencia \u00a0 anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Relata que el 27 de enero de 2012, el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal Especializado de Cartagena avoc\u00f3 conocimiento y solicit\u00f3 a \u00a0 la Coordinaci\u00f3n de Procuradur\u00edas Judiciales Penales de Cartagena la designaci\u00f3n \u00a0 de Agente del Ministerio P\u00fablico para la actuaci\u00f3n, siendo designada para tales \u00a0 efectos la Procuradur\u00eda 82 Judicial Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Que mediante auto del 02 de Marzo de 2012 \u00a0 la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales design\u00f3 a \u00a0 la Procuradur\u00eda 83 Judicial Penal II de Cartagena como agente especial en el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Asegura que mediante providencia judicial \u00a0 del 29 de marzo de 2012 la juez suspende la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria que pesaba contra el se\u00f1or Jorge Enrique Berr\u00edo Villarreal pero \u00a0 dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. \u00a0Relata que el 05 de julio de 2012 se llev\u00f3 \u00a0 a cabo la audiencia preparatoria y se atendieron en orden las solicitudes de \u00a0 nulidad presentadas por la defensa, en las que se solicitaba la nulidad de todo \u00a0 lo actuado a partir del cierre de instrucci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0 parte, la defensa de Jorge Berr\u00edo Villarreal vinculado a la instrucci\u00f3n con \u00a0 posterioridad al operativo judicial de agosto de 2007, propuso la nulidad del \u00a0 proceso con fundamento en la supuesta ilicitud de la actuaci\u00f3n del mayor Edwin \u00a0 Albeiro Villota Romo y otros miembros de la SIJIN, dado que los servidores \u00a0 habr\u00edan enga\u00f1ado a los procesados para que se autoincriminaran. Agrega que se \u00a0 desconocen las \u00f3rdenes y la vigencia de las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0 practicadas y en ese sentido las mismas no pueden tenerse como l\u00edcitas y deben \u00a0 ser excluidas del proceso que se adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, la defensa de Luis Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, vinculado al proceso con \u00a0 posterioridad al operativo judicial de 2008, solicit\u00f3 la nulidad del proceso y \u00a0 centr\u00f3 su argumento en el hecho que contra \u00e9l \u201cse alleg\u00f3 como \u00fanico elemento \u00a0 de juicio acusatorio, \u201cprueba trasladada\u201d contentiva de una serie de \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas recaudadas dentro de un proceso regido \u00a0 aparentemente bajo la norma procedimental del sistema acusatorio, circunstancia \u00a0 que por s\u00ed sola hace precaver la absoluta ausencia de legalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que las tres solicitudes de nulidad se despacharon de manera \u00a0 desfavorable para los intereses de los procesados, pues el juzgado de instancia \u00a0 consider\u00f3, entre otras cosas, que dentro del operativo policial realizado el 27 \u00a0 de octubre de 2007 las cinco personas capturadas nunca confesaron y por el \u00a0 contrario, intentaron sobornar a los agentes de polic\u00eda sin que se presentara \u00a0 autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra \u00a0 parte, el A quo se\u00f1al\u00f3 que Jorge Berrio Villarreal no pod\u00eda alegar \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de autoincriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a un operativo \u00a0 policial en el que no estuvo presente ni en el que estuvo involucrado y defendi\u00f3 \u00a0 la legalidad de las interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. Expone que la decisi\u00f3n proferida fue \u00a0 apelada y mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena revoc\u00f3 la providencia atacada\u00a0 y se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n; \u00a0 acogi\u00e9ndose los argumentos expuestos por la defensa de Berrio Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda judicial, \u00a0 mediante la cual se llev\u00f3 a cabo la incautaci\u00f3n de unas sumas de dinero, y \u00a0 adicionalmente se realizaron las capturas de la mayor\u00eda de los procesados, \u00a0 result\u00f3 abiertamente ilegal, toda vez que se realiz\u00f3 de manera encubierta y se \u00a0 adelant\u00f3 caprichosamente por parte de la polic\u00eda judicial, sin la concurrencia \u00a0 de los requisitos previstos para este tipo de t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n contra el \u00a0 crimen organizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 que el car\u00e1cter de operaci\u00f3n encubierta asignada al operativo realizado por los \u00a0 agentes de la SIJIN, se desprende no s\u00f3lo de lo manifestado por el A quo, \u00a0 quien hizo referencia a la figura del agente encubierto para significar que el \u00a0 enga\u00f1o al hampa es autorizado por la ley y no comporta per se una transgresi\u00f3n a \u00a0 la garant\u00eda fundamental a la no autoincriminaci\u00f3n, sino en esencia se da cuenta \u00a0 de la forma en que actu\u00f3 la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 que la naturaleza excepcional de la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos explica \u00a0 por qu\u00e9 al tenor de la resoluci\u00f3n 0-0024 de enero 15 de 2002 de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el control y vigilancia de las operaciones encubiertas \u00a0 debe ser monitoreada por el Fiscal, tanto en su duraci\u00f3n como en su \u00a0 planificaci\u00f3n, sin que sea dable a las autoridades de polic\u00eda judicial adelantar \u00a0 por su cuenta labores con agentes encubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 que la actuaci\u00f3n inconsulta de las autoridades de polic\u00eda judicial, consistente \u00a0 a motu proprio haber desplegado una operaci\u00f3n encubierta, sin contar con \u00a0 respaldo legal alguno y sin haber dado parte previo a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, vulner\u00f3 en forma grave el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega \u00a0 que los agentes de la SIJIN contaron con todo el tiempo necesario para comunicar \u00a0 a la Fiscal\u00eda sobre la comisi\u00f3n del il\u00edcito toda vez que hab\u00edan sido informados \u00a0 con suficiente antelaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica del arribo a la ciudad de un bus \u00a0 procedente del sur del pa\u00eds lo cual les permiti\u00f3 realizar incluso labores de \u00a0 control y seguimiento en la v\u00eda, por lo cual no fue inminente y sorpresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 que la polic\u00eda no estaba enterada del transporte de dinero, pues se le hab\u00eda \u00a0 comunicado de la posible existencia de coca\u00edna, por lo cual la causa de la \u00a0 incautaci\u00f3n del dinero fueron las maniobras enga\u00f1osas desplegadas por la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, agreg\u00f3 que dentro del procedimiento se\u00f1alado se ejerci\u00f3 una coerci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica consistente en el enga\u00f1o generado por la participaci\u00f3n de agentes \u00a0 encubiertos, que no ten\u00edan orden judicial ni de la Fiscal\u00eda para haber realizado \u00a0 dicha diligencia. A\u00f1ade en este sentido, que si bien no se tortur\u00f3 a los \u00a0 conductores del bus, si se despleg\u00f3 en su contra una conducta que los oblig\u00f3 a \u00a0 declarar contra s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. El accionante sostiene que la v\u00eda de hecho \u00a0 en que se incurre en la providencia proferida por el Tribunal proviene de un \u00a0 errado an\u00e1lisis del operador judicial, quien no tuvo en cuenta que los \u00a0 procesados Jorge Enrique Berr\u00edo Villarreal y Luis Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez no \u00a0 estuvieron involucrados ni sufrieron las consecuencias del operativo policial \u00a0 adelantado el 27 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. Contin\u00faa se\u00f1alando que Berr\u00edo Villarreal \u00a0 fue vinculado al proceso como consecuencia de la ampliaci\u00f3n de la indagatoria de \u00a0 Samuel Schuster Bejman y que se termin\u00f3 \u00a0 favoreciendo a los procesados que no presentaron nulidades dentro del tr\u00e1mite y \u00a0 no cuestionaron en ning\u00fan momento la violaci\u00f3n al principio de \u00a0 autoincriminaci\u00f3n. Termina argumentando que el Tribunal no se pronunci\u00f3 en \u00a0 ninguno de los apartes de la decisi\u00f3n sobre el informe policivo rendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante auto de junio 28 de 2013 admiti\u00f3 la Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n al Tribunal \u00a0 accionado para que en el t\u00e9rmino de doce (12) horas rindiera informe detallado sobre los hechos \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se \u00a0 vinculara a la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00danico Penal Especializado de Cartagena, la \u00a0 Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada para la Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos, la Unidad \u00a0 Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Luis \u00a0 Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez y Jorge Bayardo Coral Campa\u00f1a y dem\u00e1s procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Respuesta del Juzgado \u00danico \u00a0 Penal Especializado de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal \u00a0 Especializado de Cartagena mediante escrito del 03 de Julio de 2013 dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela y realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite surtido dentro \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el cinco (5) de julio de 2012 se llev\u00f3 a cabo la Audiencia \u00a0 Preparatoria en la cual se resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de \u00a0 nulidad que fueran presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0 que mediante auto del 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado, se \u00a0 decret\u00f3 la revocatoria de la providencia impugnada y se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad a la declaraci\u00f3n de nulidad proferida por \u00a0 el Tribunal, los defensores presentaron solicitudes con el objeto de obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, las cuales se resolvieron en favor de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda 12 \u00a0 Especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 12 Especializada dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela debido a que a la doctora Constanza Tovar \u00a0 Osorio, Fiscal 8\u00aa Especializada, le fueron concedidas vacaciones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 0557 de junio de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0 que la providencia cuestionada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues la actuaci\u00f3n \u00a0 presentada por los agentes policiales estaba ajustada a derecho y se dio como \u00a0 consecuencia de actividades de verificaci\u00f3n sin que por ello se constri\u00f1era a \u00a0 los procesados a reconocer la existencia de una caleta en la que se encontraba \u00a0 escondida cierta cantidad de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las interceptaciones telef\u00f3nicas fueron obtenidas con el aval del Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas y se respetaron los supuestos de la Ley 600 y 906. Por lo \u00a0 tanto, la Fiscal\u00eda Especializada considera que con la decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0 violaron los derechos de los sujetos procesales y se afectaron los intereses de \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Taylor Londo\u00f1o \u00a0 Herrera de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en escrito de 04 de Julio \u00a0 de 2013 afirm\u00f3 que el Tribunal en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 normas de rango \u00a0 legal y que respecto del defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental no existe \u00a0 sino una visi\u00f3n sesgada por parte del accionante quien sostiene que el informe \u00a0 policivo 0623 de octubre de 2007 no tiene la virtud ni la categor\u00eda de prueba, \u00a0 contradiciendo lo dispuesto en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, indic\u00f3 que existi\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 obrantes dentro del proceso y no es de recibo la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda en el sentido de se\u00f1alar que tanto el se\u00f1or Luis Alfonso Beltr\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez como Jorge Berr\u00edo Villarreal fueron vinculados al proceso penal con \u00a0 una fuente probatoria distinta al informe policial No. 0623, puesto que \u00a0 \u201cestamos en presencia de una serie de actos concatenados entre s\u00ed que nacieron \u00a0 con el mentado informe y que en consecuencia mantienen una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para que se \u00a0 pudiera fundamentar dicho yerro y sobre el desconocimiento del precedente, \u00a0 afirm\u00f3 que este vicio se materializa frente a l\u00edneas jurisprudenciales de orden \u00a0 constitucional, lo que no se presenta en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que no hay una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n pues no hay \u00a0 evidencia de una interpretaci\u00f3n exc\u00e9ntrica o poco ortodoxa\u00a0 y por el \u00a0 contrario, la providencia atacada se fundament\u00f3 en sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Respuesta de Jorge Berr\u00edo Villarreal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 04 \u00a0 de julio de 2013, el procesado Jorge Berr\u00edo Villarreal dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y sus argumentos guardan estrecha relaci\u00f3n con los esbozados por la \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Respuesta de Samuel Schuster Bejman \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Karen Juris present\u00f3 \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en calidad de apoderada del se\u00f1or Schuster \u00a0 Bejman, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, para lo cual \u00a0 expone que la Ley no impone a quien solicita la nulidad la carga de demostrar \u00a0 que la misma lo afect\u00f3 espec\u00edficamente a \u00e9l, \u00fanicamente se exige la demostraci\u00f3n \u00a0 real y cierta de las garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada se omiten ejercicios b\u00e1sicos de fundamentaci\u00f3n, en lo que \u00a0 respecta, por ejemplo, a la acreditaci\u00f3n de que en el caso en concreto se \u00a0 evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de coerci\u00f3n de tipo psicol\u00f3gica de tal magnitud que no \u00a0 solamente configur\u00f3 un vicio con la capacidad de alterar la regular pr\u00e1ctica \u00a0 probatoria, sino que implic\u00f3 un impacto tan fuerte para los derechos de los \u00a0 involucrados que la \u00fanica v\u00eda posible era la declaratoria de la nulidad de todo \u00a0 lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que una \u00a0 presi\u00f3n psicol\u00f3gica como la que seg\u00fan el Tribunal se present\u00f3 en el caso \u00a0 concreto, podr\u00eda estar muy cercana al delito de tortura y si no ten\u00eda esa \u00a0 gravedad al menos se deb\u00eda respaldar argumentativamente esta postura y no \u00a0 haberse derivado la coacci\u00f3n del simple supuesto incumplimiento de los c\u00e1nones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0 puede derivarse la inconstitucionalidad de la prueba y del procedimiento, a \u00a0 partir de un vicio o ilegalidad en la pr\u00e1ctica probatoria \u2013 no tener orden \u00a0 judicial \u2013 y tampoco puede darse por sentado, como se hizo en el auto, que la \u00a0 situaci\u00f3n presentada encuadrara en el criterio jurisprudencial que se cit\u00f3, pues \u00a0 en el fallo expresamente se indica que la coacci\u00f3n debe tener la fuerza de \u00a0 \u2018obligar al imputado\u2019 a dar la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que \u00a0 existen falacias argumentativas, pues al tiempo de se\u00f1alar que existe una \u00a0 presi\u00f3n psicol\u00f3gica, se afirma tambi\u00e9n que se trat\u00f3 de maniobras enga\u00f1osas \u00a0\u201cque condujeron a la entrega voluntaria del dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que las \u00a0 fallas de motivaci\u00f3n respecto a las decisiones judiciales impiden un adecuado \u00a0 contacto del usuario con la administraci\u00f3n de justicia y lesionan el inter\u00e9s \u00a0 general de la sociedad enfocado a que los conflictos sean resueltos en derecho y \u00a0 no a partir de posiciones personales y subjetivas de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n cuestionada y dispuso que la misma volviera a \u00a0 proferirse, ordenando, adem\u00e1s, excluir de la Sala que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 cualquier contacto con el proceso penal de donde deriv\u00f3 la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante escrito del 5 de \u00a0 agosto de 2013 impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera \u00a0 instancia. Con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Sostuvo que la Sala \u00a0 omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de autoincriminaci\u00f3n y \u00a0 que en ning\u00fan momento el suscrito, el Defensor ni el Tribunal expusieron un \u00a0 escenario de tortura psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Adujo que la \u00a0 ilicitud de la actuaci\u00f3n surtida por los efectivos de la polic\u00eda y las \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas deviene de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n consagrada en \u00a0 la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y surgidas a partir del inciso 4 del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que en este \u00a0 caso las pruebas il\u00edcitas comprometen todo el proceso, ya que el mismo no \u00a0 existir\u00eda de no ser por ellas y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en \u00a0 su lugar dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre diecis\u00e9is \u00a0 (16) de dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala utiliz\u00f3 b\u00e1sicamente los mismos \u00a0 argumentos esbozados en primera instancia y sostuvo que la autoridad judicial \u00a0 accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues efectivamente se omitieron \u00a0 ejercicios b\u00e1sicos de argumentaci\u00f3n, en lo tocante a la acreditaci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n de \u201ccoerci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe Policivo \u00a0 no. 0623 del 27 de octubre de 2007 realizado por el mayor Edwin Albeiro Villota \u00a0 Romo (Folios 1-9, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro magn\u00e9tico \u00a0 de la Audiencia Preparatoria del cinco (5) de julio de 2012 celebrada por el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso \u00a0 penal No. 2012-006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 la Audiencia Preparatoria con fecha del 05 de 2012 (Folios 10-11, Cuaderno \u00a0 No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 Declaraciones Juradas de Edwin Albeiro Villota Romo, Eli\u00e1n Reyes Ramos, Alberto \u00a0 M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez, Edison Fern\u00e1ndez Herrera, Wilfredo Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Luis \u00a0 Gabriel Figueroa Garc\u00eda y Rafael Morales Mart\u00ednez (Folios 12-27, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Informe de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Campo FPJ11 de fecha 02 de febrero de 2009 signado por los \u00a0 Agentes de la DIJIN Diego Javier Urrutia Sanabria, Carlos E. Londo\u00f1o Triana y \u00a0 Nelson Carmona Rodr\u00edguez (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Diligencia de Ampliaci\u00f3n de Indagatoria de Samuel Schuster Bejman del 05 de \u00a0 Diciembre de 2008, en la cual se hacen imputaciones en contra de Jorge Berrio \u00a0 Villarreal (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Diligencia de Indagatoria con su respectiva continuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 doctor Jorge Berrio Villarreal de fechas 13 de enero de 2009 y 27 de febrero de \u00a0 2009. (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 denuncias penales presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los \u00a0 hermanos Jorge y Jairo Berrio Villarreal en contra de Samuel Schuster Bejman, \u00a0 por los delitos de calumnia, falso testimonio y fraude procesal, con fechas 15 y \u00a0 18 de diciembre de 2008 respectivamente (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 fechado 07 de enero de 2009, expedido por AVIANCA cuyo destinatario es el se\u00f1or \u00a0 Jorge Berrio Villarreal (Folio 172, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Indagatoria del doctor Luis \u00a0 Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, de fecha 18 de Junio de 2009 (Folios 28-63, Cuaderno \u00a0 No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de las solicitudes de nulidad \u00a0 presentadas por los abogados defensores Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, Omar \u00a0 Eduardo Boh\u00f3rquez Mahecha y Lacides Arrieta Yepes (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del auto mediante el cual se designa \u00a0 al procurador delegado Juan Carlos Cabarcas Mu\u00f1iz como Agente Especial en el \u00a0 asunto (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio mediante el cual se \u00a0 comunica la designaci\u00f3n del Agente Especial en el asunto al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cartagena (Folios 28-63, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia condenatoria emitida \u00a0 contra los procesados \u00c1ngel Ren\u00e9 Gaviria Casta\u00f1eda y Pedro Barreto Doncel, de \u00a0 fecha 31 de mayo de 2012 (Folios 230-259, Cuaderno No.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n emitida \u00a0 contra los procesados de fecha 02 de septiembre de 2010 (Folios 01-196, Cuaderno \u00a0 No. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2011, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por el Fiscal \u00a0 Superior Delegado (Folios 197-339, Cuaderno No.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del escrito de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 del auto del 29 de marzo de 2012 presentado por el Procurador accionante el 08 \u00a0 de mayo de 2012 (Folios 340-348, Cuaderno No.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Copia de la providencia judicial fechada el \u00a0 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que decret\u00f3 \u00a0 la nulidad integral del proceso adelantado contra los procesados, No. 2012-006 \u00a0(Folios 349-390, Cuaderno No.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Copia de la ampliaci\u00f3n de la Indagatoria \u00a0 del procesado Jos\u00e9 Bayardo Coral Campa\u00f1a, de fecha 14 de abril de 2008, donde la \u00a0 defensa t\u00e9cnica es prestada por el abogado Luis Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez quien \u00a0 posteriormente fue procesado (Folios 391-396, Cuaderno No.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de \u00a0 esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue repartida al \u00a0 magistrado Nilson Pinilla Pinilla quien que present\u00f3 proyecto de sentencia el \u00a0 d\u00eda 3 de junio de 2014. Al no estar de acuerdo, el mismo fue derrotado por los \u00a0 integrantes de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y en consecuencia, el expediente se \u00a0 asign\u00f3 al magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 corresponde a la Corte establecer si el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 las partes involucradas en el proceso penal seguido contra los se\u00f1ores Samuel Schuster Bejman, Jos\u00e9 \u00a0 Antonio V\u00e9lez de la Espriella, Jorge Berr\u00edo Villarreal, Cl\u00edmaco Orlando \u00a0 Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos \u00a0 punibles de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, lavado de activos y cohecho \u00a0 por dar u ofrecer, fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de \u00a0 instrucci\u00f3n, por considerar ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre i) el derecho fundamental al debido proceso; \u00a0 ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y iii) el \u00a0 defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 es un derecho fundamental[1], que se ha definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las \u00a0 actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas \u00a0 de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e \u00a0 intereses de las personas en ellas involucrados\u201d[2]. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento \u00a0 previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar \u00a0 las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n&#8221;[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0Marco Normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, trajo consigo el establecimiento del derecho al debido proceso dentro de \u00a0 las garant\u00edas de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 29 y 85).\u00a0 \u00a0 El avance de la Carta Pol\u00edtica consisti\u00f3 en consagrar que dicha garant\u00eda se \u00a0 hac\u00eda aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para aquellas de \u00a0 extirpe administrativa; con lo cual, se \u201celeva a la categor\u00eda de Derecho \u00a0 Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango \u00a0 legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido \u00a0 proceso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 interpretarse al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 30, 31, 32, 33, 34, \u00a0 228 y 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial, esta Corte ha ampliado el campo de aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso y sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que dicha garant\u00eda est\u00e1 \u00a0 encaminada a evitar que el ejercicio arbitrario del poder provenga de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas e incluso de los particulares. Al respecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que se derivan \u00a0 de la garant\u00eda del derecho al debido proceso vinculan no s\u00f3lo a las actuaciones \u00a0 del poder judicial. Tambi\u00e9n deben ser respetados por quienes act\u00faan en \u00a0 cumplimiento de los cometidos estatales. La garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder \u00a0 provenga este de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. En un estado \u00a0 de derecho nadie puede estar eximido de garantizar el respeto por el derecho al \u00a0 debido proceso\u201d[5].\u00a0 (Subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Sistema de Naciones \u00a0 Unidas como el Sistema Interamericano se han pronunciado respecto al contenido \u00a0 del derecho al debido proceso y han sentado una vasta jurisprudencia. Podemos \u00a0 citar como ejemplo de ello la Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 de la Corte \u00a0 Interamericana, en la cual se determina el alcance del art\u00edculo 8, que contiene \u00a0 las llamadas \u201cgarant\u00edas judiciales\u201d dentro de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo 8, cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convenci\u00f3n \u00a0 &#8220;Garant\u00edas Judiciales&#8221;, lo cual puede inducir a confusi\u00f3n porque en ella no se \u00a0 consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de \u00a0 requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda \u00a0 hablarse de verdaderas y propias garant\u00edas judiciales seg\u00fan la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo 8 reconoce el \u00a0 llamado &#8220;debido proceso legal&#8221;, que abarca las condiciones que deben cumplirse \u00a0 para asegurar la adecuada defensa de aqu\u00e9llos cuyos derechos u obligaciones \u00a0 est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Interamericana ha reconocido que las garant\u00edas judiciales no son \u00fanicamente \u00a0 aplicables dentro del escenario del derecho penal, aun cuando se haga una \u00a0 menci\u00f3n espec\u00edfica para esta materia dentro del art\u00edculo 8. Sobre el particular \u00a0 ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materias que conciernen con \u00a0 la determinaci\u00f3n de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin \u00a0 embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, \u00a0 por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido \u00a0 proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias \u00a0 de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en \u00a0 un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si \u00a0 la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito local, se ha \u00a0 establecido que el alcance del debido proceso est\u00e1 dado por las caracter\u00edsticas, valores, principios y derechos \u00a0 comprometidos en cada procedimiento. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201caun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma \u00a0 gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garant\u00edas y \u00a0 facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los \u00a0 campos del derecho ni est\u00e1n llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0 \u00a0Importancia, fines, objetivos y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene por finalidad \u00a0 fundamental: \u201cla defensa y \u00a0 preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines \u00a0 esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, \u00a0 bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0 la C.P)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 importancia del debido proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo \u00a0 cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, \u00a0 inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho \u00a0 mismo[10]. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido \u00a0 proceso compendia la garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00a0 Carta ser\u00e1n rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a \u00a0 su competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, \u00a0 meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se confiri\u00f3 \u00a0 al desarrollo de este derecho una importancia trascendental dentro de la \u00a0 sociedad al constituirlo como\u00a0 \u201cun pilar o instrumento fundamental para \u00a0 la consolidaci\u00f3n de la democracia, el cual tiene como gu\u00eda u objetivo principal \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la promoci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha asegurado que \u00a0 mediante la protecci\u00f3n del derecho se consiguen objetivos superiores. Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, asegura la garant\u00eda de otros principios y \u00a0 derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, el derecho de defensa y derechos de las v\u00edctimas, entre otros, con el \u00a0 fin de alcanzar un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento \u00a0 esencial de una sociedad democr\u00e1tica\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que \u00a0 integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto \u00a0 cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, \u00a0 pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del \u00a0 proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00a0 \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la \u00a0 conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia \u00a0 pervirtiendo el camino que conduce a ella[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la tutela \u00a0 constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden \u00a0 simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que \u00a0 puedan justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde \u00a0 el \u00e1mbito constitucional y no desde el simplemente legal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0 \u00a0Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente \u00a0 competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e \u00a0 imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. \u00a0 Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el \u00a0 juez competente de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a ser juzgado con la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas \u00a0 procesales[18], \u00a0 entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del juicio, determinan\u00a0 los procedimientos o tr\u00e1mites que \u00a0 deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d[19]. De \u00a0 esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y \u00a0 allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular\u00a0 \u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio \u00a0 de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, \u00a0 mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos \u00a0 procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,\u00a0 y las \u00a0 notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas \u00a0 exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial \u00a0 (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a que las decisiones se adopten \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 Clausula general de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se debe hacer una \u00a0 distinci\u00f3n entre la dimensi\u00f3n constitucional y el desarrollo legal de este \u00a0 derecho, pues dif\u00edcilmente por v\u00eda constitucional se puede establecer todo su \u00a0 contenido. Si bien existe un marcado desarrollo legislativo, el desarrollo \u00a0 constitucional permite que la adecuaci\u00f3n legal se ci\u00f1a a los lineamientos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica estableci\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia, que habilita al \u00a0 legislativo para regular los procedimientos, las etapas, los t\u00e9rminos, los \u00a0 efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia de la que goza el legislador esta Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta atribuci\u00f3n constitucional es muy \u00a0 importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a \u00a0 partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten \u00a0 desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que el Juez Constitucional debe garantizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n a \u00a0 la libertad configurativa que le fue otorgada al legislativo. Sin embargo, \u00a0 indica que la protecci\u00f3n presenta un l\u00edmite y la libertad no llega al punto de \u00a0 ser absoluta o arbitraria; por el contrario, su desarrollo debe ce\u00f1irse a lo \u00a0 expresado por la Constituci\u00f3n.[23] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante el amplio margen de \u00a0 discrecionalidad, esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta: \u00a0 encuentra su l\u00edmite en los principios constitucionales que la ilustran y en la \u00a0 integridad de los derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial tiene el deber de \u00a0 garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas \u00a0 procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, pues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del \u00a0 engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, \u00a0 por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varios \u00a0 a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho[25], la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 Con el paso de los a\u00f1os y en virtud de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales solo resultaba posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial se ha dado en abierta contrav\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 reemplaz\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, como consecuencia \u00a0 de la depuraci\u00f3n del primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la \u00a0 arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[28], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 \u00a0Esta providencia, \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela, \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. [29] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.\u00a0 \u00a0De manera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se \u00a0 acusa, siempre y cuando \u00e9sta cumpla los requisitos generales de procedencia, \u00a0 vulnere derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las \u00a0 causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONCEPTO DE \u00a0 PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBI\u00c9N LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0El \u00a0 concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9stas, por regla general, \u00a0 deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el Legislador ha \u00a0 dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0En este entendido, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se evidencie \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no \u00a0 puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando a pesar de que existen otros medios, \u00a0 \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 urgente para evitar un perjuicio irremediable.[30] En el primer caso, para que proceda la \u00a0 tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse \u00a0 al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela \u00a0 contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 \u00a0La \u00a0 primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en \u00a0 la sentencia T-224 de 1992[31]. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el contenido y alcance de \u00a0 un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales \u00a0 de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos \u00a0 ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin \u00a0 embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es \u00a0 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de \u00a0 1997[32], \u00a0 T-1047 de 2003[33], \u00a0 T-489 de 2006[34] \u00a0y T-554 de 2011[35], \u00a0 aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra \u00a0 un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante \u00a0 en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 \u00a0 la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer caso, contra un \u00a0 auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de \u00a0 todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo; y, en \u00a0 el \u00faltimo caso, contra un auto que resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica dentro de un \u00a0 proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha incluido, dentro del concepto \u00a0 de providencia judicial, no solo las sentencias sino tambi\u00e9n los autos \u00a0 proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO MATERIAL \u00a0 O SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 El defecto \u00a0 sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad \u00a0 de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la \u00a0 autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el \u00a0 desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0 omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que \u00a0 pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no \u00a0 tenida en cuenta por el fallador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n \u00a0 le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de \u00a0 una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga \u00a0 omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la \u00a0 norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 interpretaci\u00f3n como causa del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro \u00a0 del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces, bajo \u00a0 criterios y argumentos razonables. Precisamente, en aras de salvaguardar tanto \u00a0 el principio de autonom\u00eda judicial como el de desconcentraci\u00f3n judicial y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces \u00a0 constituye un mecanismo excepcional para que se admita su procedencia; pues, de \u00a0 lo contrario la incertidumbre jur\u00eddica ser\u00eda la constante en todas las \u00a0 relaciones al interior de la sociedad. Es por ello, que el defecto material por \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia constitucional[37] \u00a0como aqu\u00e9l que se origina en una interpretaci\u00f3n de las preceptivas legales y el \u00a0 que se deriva de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa contrar\u00eda a los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin perder de vista la condici\u00f3n \u00a0 excepcional de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, \u00a0 debe analizarse en detalle cu\u00e1ndo se configura el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n. Sobre el punto, la sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 \u00a0 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autonom\u00eda funcional del juez protege la \u00a0 aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u2018no puede convertirse en patente de corso \u00a0 para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u2019, ya que \u2018el sistema jur\u00eddico, en \u00a0 sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de \u00a0 suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y \u00a0 aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u2019. La autonom\u00eda judicial no \u00a0 equivale, entonces, \u2018a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el \u00a0 derecho\u2019, puesto que \u2018de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente \u00a0 fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la \u00a0 jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u2019.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u2018cuando a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada)\u2019[39], \u00a0 se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del \u00a0 caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de \u00a0 esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible \u00a0 predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de \u00a0 los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se \u00a0 traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan \u00a0 de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han \u00a0 debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en algunas circunstancias \u00a0 concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed \u00a0 mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean \u00a0 relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, \u00a0 independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que \u00a0 sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el \u00a0 anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.\u201d[40] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto puede \u00a0 colegirse, sin perjuicio de la independencia y autonom\u00eda de que gozan los \u00a0 funcionarios judiciales para interpretar las normas, que el defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el \u00a0 juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, segundo, \u00a0porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible \u00a0 dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional.\u00a0 Cabe aclarar, que para que \u00a0 se configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones \u00a0 gen\u00e9ricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su \u00a0 estructuraci\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los eventos en que se \u00a0 incurra en un defecto sustantivo el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 adecuar el contenido de la norma y hacerla consonante con los fines y principios \u00a0 constitucionales a fin de restablecer los derechos que pudieron afectarse con la \u00a0 interpretaci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente caso, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales \u00a0 antes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. El asunto en estudio \u00a0 tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), \u00a0 relacionado \u00edntimamente con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0 a un proceso por las autoridades judiciales aspectos de notable importancia \u00a0 constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la \u00a0 tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. \u00a0En este caso, el \u00a0 accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas allegadas al proceso penal realizada por el Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, Sala Penal, al decretar la nulidad de lo actuado por considerar que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda no se ajust\u00f3 a derecho. De aceptar que s\u00ed se \u00a0 presentaron las falencias alegadas, ello tendr\u00eda un efecto decisivo en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial atacada, toda vez que no acceder\u00eda a la pretensi\u00f3n \u00a0 requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia \u00a0 muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que \u00a0 generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran violados. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende discutir \u00a0 una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0se observa que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n \u00a0 de la \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 transcurrieron s\u00f3lo tres meses, t\u00e9rmino a todas luces razonable teniendo en cuenta la \u00a0 vacancia judicial, pues la sentencia atacada es del 14 de marzo de 2013 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6.Finalmente, frente al requisito de \u00a0 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en \u00a0 el presente evento el actor no cuenta con otro instrumento que \u00a0 permita solicitar la defensa de los derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que se ataca la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 Sala Penal, relacionada con la solicitud de nulidad presentada por la defensa de \u00a0 los sindicados. Igualmente, se observa que en su caso no se configuran las \u00a0 causales del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[43] para que \u00a0 proceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la medida que, al decretarse \u00a0 la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la actuaci\u00f3n, no \u00a0 existen pruebas vivientes para analizar y mucho menos sentencia que atacar a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia es procedente, pasa la Sala a analizar el caso \u00a0 concreto para determinar si existe el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS SOBRE LA CONFIGURACI\u00d3N DEL DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 sustantivo en el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n que dio inicio al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la providencia accionada incurre en un defecto sustantivo en el \u00a0 an\u00e1lisis de las operaciones encubiertas y de las labores previas de verificaci\u00f3n \u00a0 llevadas a cabo por la polic\u00eda judicial, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena incurre en un claro defecto sustantivo al se\u00f1alar de manera errada \u00a0 que en la Ley 600 de 2000 solamente se pod\u00edan realizar operaciones encubiertas \u00a0 como parte de procedimientos de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, el auto del Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1ala que en la actuaci\u00f3n \u00a0 realizada por los miembros de la polic\u00eda el 26 de agosto de 2006 \u201cse \u00a0 utilizaron agentes encubiertos, que facilitaron la entrega de dinero por parte \u00a0 de los ocupantes del bus donde el mismo se encontraba almacenado, sin embargo \u00a0 para la sala es claro que en tal proceder se inobservaron los par\u00e1metros legales \u00a0 para el uso de esta t\u00e9cnica excepcional de investigaci\u00f3n criminal\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia en ning\u00fan \u00a0 momento se\u00f1ala cu\u00e1les fueron los par\u00e1metros legales espec\u00edficamente desconocidos \u00a0 por la polic\u00eda, sino que simplemente manifiesta de manera gen\u00e9rica que en el \u00a0 sistema de la Ley 600 de 2000, la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos est\u00e1 \u00a0 reservada exclusivamente a la realizaci\u00f3n de actividades de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional para la persecuci\u00f3n del crimen organizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el sistema procesal de la ley 600 de \u00a0 2000, la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos y operaciones encubiertas, est\u00e1 \u00a0 reservada a la realizaci\u00f3n actividades de cooperaci\u00f3n judicial internacional en \u00a0 contra de la delincuencia organizada transnacional, es decir, constituyen \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional para la persecuci\u00f3n del crimen \u00a0 organizado, cuyos delitos generalmente acarrean consecuencias transnacionales \u00a0 verbigracia narcotr\u00e1fico, trata de personas, etc., sin que la intervenci\u00f3n de \u00a0 agentes encubiertos constituya una t\u00e9cnica investigativa aplicable a la \u00a0 instrucci\u00f3n de los delitos comunes que no obedezcan a las actividades de la \u00a0 criminalidad organizada\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n resulta errada, \u00a0 pues si bien las operaciones encubiertas son medidas creadas inicialmente para \u00a0 la lucha contra la delincuencia transnacional organizada, no se aplican \u00a0 solamente en eventos de cooperaci\u00f3n internacional, sino que tambi\u00e9n son \u00a0 empleadas en procesos en los cuales no participan autoridades extranjeras. En \u00a0 este sentido, tal como se\u00f1ala la propia providencia, las operaciones encubiertas \u00a0 han sido mecanismos para la lucha contra la delincuencia organizada y por ello \u00a0 se han contemplado en numerosas convenciones aprobadas por Colombia, aplicables \u00a0 no solamente como mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional, sino tambi\u00e9n como \u00a0 instrumentos contra delitos como el lavado de activos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra \u00a0 el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988, \u00a0 aprobada mediante la Ley 67 de 1993 y declarada constitucional en la sentencia \u00a0 C-176 de 1994, regulaba la entrega vigilada como una medida especial en la cual \u00a0 se le pueden entregar a un agente encubierto sustancias il\u00edcitas para su \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra \u00a0 la Delincuencia Transnacional Organizada, aprobada mediante la Ley 800 de 2003 y \u00a0 declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C \u2013 962 de \u00a0 2003 se\u00f1ala en su art\u00edculo 20: \u201cSiempre que lo permitan los principios \u00a0 fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico interno, cada Estado Parte adoptar\u00e1, \u00a0 dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho \u00a0 interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la \u00a0 entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilizaci\u00f3n de otras \u00a0 t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n, como la vigilancia electr\u00f3nica o de otra \u00a0 \u00edndole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades \u00a0 competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la \u00a0 delincuencia organizada\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0 aprobada mediante la Ley 970 de 2005 y declarada constitucional en la sentencia C-172 de \u00a0 2006 se\u00f1ala en su art\u00edculo 50:\u201c A fin de combatir eficazmente la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte, en \u00a0 la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno, \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para \u00a0 prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a \u00a0 la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras t\u00e9cnicas \u00a0 especiales de investigaci\u00f3n como la vigilancia electr\u00f3nica o de otra \u00edndole y \u00a0 las operaciones encubiertas, as\u00ed como para permitir la admisibilidad de \u00a0 las pruebas derivadas de esas t\u00e9cnicas en sus tribunales\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres (3) convenciones, aprobadas por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica y estudiadas por la Corte Constitucional, no solo se \u00a0 refieren a la figura del agente encubierto en el \u00e1mbito de la cooperaci\u00f3n \u00a0 general, sino que permiten la aplicaci\u00f3n de este mecanismo como un medio general \u00a0 para luchar contra fen\u00f3menos como el narcotr\u00e1fico y el lavado de activos, el \u00a0 cual constituye precisamente una de las conductas punibles imputadas en el \u00a0 proceso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la figura del \u00a0 agente encubierto puede aplicarse en el sistema de la Ley 600 de 2000 en tres \u00a0 (3) circunstancias: (i) en ejercicio de las labores previas de \u00a0 verificaci\u00f3n, llevadas a cabo por la polic\u00eda judicial en virtud del art\u00edculo 314 \u00a0 de esta ley o tambi\u00e9n (ii) como pruebas ordenadas en la instrucci\u00f3n o el \u00a0 juicio y (iii) en un proceso de cooperaci\u00f3n internacional seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 500 de la misma legislaci\u00f3n. Por lo cual, el tribunal incurre en un \u00a0 defecto sustantivo al se\u00f1alar que en la Ley 600 de 2000, las operaciones \u00a0 encubiertas solamente pueden realizarse como consecuencia de un proceso de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional. En este sentido, cabe se\u00f1alar que la propia Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha avalado en reiteradas oportunidades la posibilidad de \u00a0 aplicar operaciones encubiertas en el sistema de la Ley 600 de 2000 en \u00a0 investigaciones que no se desarrollen en el marco de procesos de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, se incurre en un \u00a0 defecto sustantivo evidente en la interpretaci\u00f3n de los requisitos para la \u00a0 realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de polic\u00eda judicial como la que dio origen al \u00a0 proceso, pues se se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n es ilegal al no tener orden judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se entiende de este \u00a0 pronunciamiento y aterrizando el caso concreto esta sala considera que dentro \u00a0 del tr\u00e1mite referido, se ejerci\u00f3 una coerci\u00f3n de tipo psicol\u00f3gica, consistente \u00a0 en el enga\u00f1o generado por la participaci\u00f3n de agentes encubiertos, que no \u00a0 ten\u00edan, al tenor de los expuesto en precedencia, orden judicial para realizar \u00a0 dicha diligencia por lo cual esta prueba debe ser excluida no solo por ilegal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es claro el error en el \u00a0 cual incurre la providencia, en la medida que las actuaciones de polic\u00eda \u00a0 judicial no requieren orden judicial en el sistema de la Ley 600 de 2000, sino \u00a0 que ello es propio del sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, \u00a0 en el cual las operaciones encubiertas s\u00ed exigen control judicial, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 242 de \u00e9sta \u00faltima legislaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n de agentes \u00a0 encubiertos.\u00a0Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de \u00a0 acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que \u00a0 el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa \u00a0 desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional \u00a0 o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, \u00a0 siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En \u00a0 desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios \u00a0 funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso particulares, puedan actuar en \u00a0 esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En \u00a0 consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico \u00a0 comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar \u00a0 de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar \u00a0 transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los \u00a0 lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la \u00a0 investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de \u00a0 una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se \u00a0 recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 hallados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes \u00a0 a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, \u00a0 para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para \u00a0 los registros y allanamientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la providencia accionada \u00a0 confunde claramente el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 con el de \u00a0 la Ley 906 de 2004, situaci\u00f3n que lleva al Tribunal Superior de Cartagena a \u00a0 tener conclusiones equivocadas sobre los requisitos y la regulaci\u00f3n aplicable a \u00a0 las operaciones encubiertas en la Ley 600 de 2000, legislaci\u00f3n en la cual se \u00a0 pod\u00edan llevar a cabo como parte de las labores previas de verificaci\u00f3n, sin que \u00a0 fueran objeto de un control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, los errores anteriores ocasionaron que no \u00a0 se analizara de manera correcta si la operaci\u00f3n encubierta se realiz\u00f3 de acuerdo \u00a0 a la Ley, para lo cual debieron estudiarse tres (3) aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la operaci\u00f3n fue llevada a cabo por la \u00a0 autoridad competente. La \u00a0 Ley 600 de 2000 permite que \u201cen los casos de flagrancia y en el lugar de su \u00a0 ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y \u00a0 practicar pruebas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la polic\u00eda judicial actu\u00f3 a \u00a0 motu proprio, por lo cual la providencia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 debi\u00f3 haber analizado si efectivamente se dieron motivos de fuerza mayor que \u00a0 impidieran a la polic\u00eda judicial denunciar los hechos a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, seg\u00fan relata el informe \u00a0 0623 SIJIN MECAR, se inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica que el mismo d\u00eda iba a arribar un \u00a0 veh\u00edculo afiliado a la empresa Transipiales con coca\u00edna a la ciudad de \u00a0 Cartagena, raz\u00f3n por la cual se requiri\u00f3 de la actuaci\u00f3n inmediata de la polic\u00eda \u00a0 para interceptar el veh\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 26 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0 mediante informaci\u00f3n suministrada por fuente humana a trav\u00e9s de la l\u00ednea \u00a0 telef\u00f3nica de la SIJIN, dio a conocer la llegada a la ciudad de Cartagena en \u00a0 horas de la tarde de un veh\u00edculo afiliado a la empresa Transipiales, con n\u00famero \u00a0 de orden 740, procedente del interior del pa\u00eds, el cual tiene una caleta y en \u00e9l \u00a0 se transporta coca\u00edna\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades se fund\u00f3 en un evento de fuerza mayor que hac\u00eda necesario proceder \u00a0 de manera inmediata, pues de lo contrario, el bus podr\u00eda arribar a la ciudad de \u00a0 Cartagena sin que fuera percibido por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Si la operaci\u00f3n fue informada a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el d\u00eda siguiente de su realizaci\u00f3n. El art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u201cIniciada la investigaci\u00f3n previa por quienes \u00a0 ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda \u00a0 siguiente dar\u00e1n aviso o la remitir\u00e1n al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 delegado, a quien le corresponda la investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del \u00a0 hecho, para que asuma su control y direcci\u00f3n\u201d. En efecto, este requisito se \u00a0 acat\u00f3 ya que la polic\u00eda inform\u00f3 al Fiscal Especializado de Turno todas las \u00a0 circunstancias del operativo realizado el d\u00eda anterior, tal como consta en el \u00a0 Informe 0623 SIJIN MECAR que se encuentra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si se respetaron los derechos de los involucrados. El art\u00edculo 318 se\u00f1ala que en las labores previas de verificaci\u00f3n \u00a0 no pueden afectarse las garant\u00edas constitucionales y legales de las personas: \u00a0 \u201cIntangibilidad de las garant\u00edas constitucionales. Las pruebas y actuaciones que \u00a0 realice la polic\u00eda judicial, por iniciativa propia o mediante comisi\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 ser efectuadas con acatamiento estricto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales. Los sujetos procesales tendr\u00e1n las mismas facultades y derechos que les \u00a0 otorga la ley ante los funcionarios judiciales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe destacarse que la \u00a0 figura del agente encubierto ha sido considerada constitucional por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, siempre y cuando no implique la inducci\u00f3n en la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 para las cuales las personas no estaban predispuestas (caso en el cual se \u00a0 presenta la figura del agente provocador), tal como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C \u2013 176 \u00a0 de 1994[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo 11 relativo a \u00a0 entrega vigilada, que establece la posibilidad de utilizar agentes provocadores, \u00a0 es una disposici\u00f3n condicionada por cuanto la norma precisa que esa obligaci\u00f3n \u00a0 de las partes depende de que lo permitan &#8220;los principios fundamentales de sus \u00a0 respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos&#8221;. Por eso, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 agentes provocadores deber\u00e1 efectuarse de acuerdo a los principios jur\u00eddicos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana y respetando por ende las garant\u00edas \u00a0 procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por medio \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos no podr\u00e1 el Estado inducir a las \u00a0 personas a cometer conductas il\u00edcitas para las cuales ellas mismas no estaban \u00a0 predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como \u00a0 mecanismo para comprobar la comisi\u00f3n de il\u00edcitos y no como un medio para \u00a0 estimular la realizaci\u00f3n de los mismos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente que no se \u00a0 present\u00f3 la figura del agente provocador, toda vez que si se considera que los \u00a0 recursos transportados son il\u00edcitos, la conducta punible se habr\u00eda cometido con \u00a0 el mero transporte de los mismos, pues uno de los verbos rectores del delito de \u00a0 lavado de activos es transportar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLavado \u00a0 de activos.\u00a0 El\u00a0 que adquiera, resguarde, invierta, transporte, \u00a0 transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0 inmediato en actividades de extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0 extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, delitos contra el sistema financiero, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un \u00a0 concierto para delinquir, relacionadas con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0 estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de \u00a0 dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la \u00a0 verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derechos sobre \u00a0 tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0 il\u00edcito incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) \u00a0 a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inducci\u00f3n consiste en \u00a0 determinar a otra persona para la comisi\u00f3n de un delito, es decir, en hacer \u00a0 nacer en \u00e9ste una idea criminal, tal como sucede, por ejemplo, cuando un agente \u00a0 propone a otra persona que cometan un delito. En este caso, es claro que ello no \u00a0 ocurri\u00f3 en la medida que los se\u00f1ores \u00c1ngel Ren\u00e9 Gaviria y Pedro Barreto Doncel, \u00a0 desde que salieron de la ciudad de Pasto, se encontraban cometiendo el delito de \u00a0 lavado de activos provenientes de la captadora ilegal D.M.G., tal como ellos \u00a0 mismos reconocieron al someterse al tr\u00e1mite de sentencia anticipada que culmin\u00f3 \u00a0 con su condena por aquel delito en fallo del 31 de mayo de 2012 expedido por el \u00a0 Tribunal \u00danico Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0 ning\u00fan momento los funcionarios involucrados en la operaci\u00f3n encubierta \u00a0 indujeron a los sujetos que se movilizaban en el bus a cometer el delito de \u00a0 lavado de activos, pues \u00e9stos ya lo estaban cometiendo desde que salieron del \u00a0 departamento de Nari\u00f1o transportando dinero a sabiendas de su procedencia \u00a0 il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 sustantivo al considerar nulo el traslado de las interceptaciones de \u00a0 comunicaciones por no haberse ordenado tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n de otros \u00a0 documentos relacionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, observa la Sala que no era \u00a0 suficiente trasladar las interceptaciones que vincularon a JORGE BERRIO y otros \u00a0 sujetos procesales al proceso, sino que, al haberse realizado bajo el sistema \u00a0 acusatorio, deb\u00edan ser trasladadas de igual forma, la orden de la fiscal\u00eda para \u00a0 interceptar y la vigencia de la misma, as\u00ed como tambi\u00e9n los registros del \u00a0 control de legalidad posterior ante el Juez de Control de Garant\u00edas\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n resulta errada y \u00a0 constituye otro defecto sustantivo de la providencia por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 la prueba trasladada la constituyen las interceptaciones y no los controles \u00a0 realizados sobre las mismas, los cuales, adem\u00e1s, pudieron haber sido solicitados \u00a0 por la defensa de los imputados desde su indagatoria. En este aspecto, debe \u00a0 se\u00f1alarse que la defensa tuvo casi 3 a\u00f1os para solicitar estos \u00a0 documentos, transcurridos desde la indagatoria llevada a cabo en el a\u00f1o 2009, \u00a0 hasta la audiencia preliminar efectuada el 5 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, revisado el \u00a0 expediente se puede concluir \u00a0 que las interceptaciones fueron puestas en conocimiento del se\u00f1or Jorge Berr\u00edo y de su defensor desde su \u00a0 propia indagatoria, llevada a cabo el 13 de enero de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda 23 adscrita a esta \u00a0 unidad, a trav\u00e9s del organismo de Polic\u00eda Judicial Dij\u00edn, dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n que se sigue en contra de los representantes de la firma D.M.G. y \u00a0 sus socios, el pasado 2 de febrero del presente a\u00f1o, alleg\u00f3 a la investigaci\u00f3n \u00a0 en medio magn\u00e9tico y en copias la trasliteraci\u00f3n de una serie de conversaciones \u00a0 que se relacionan con la incautaci\u00f3n de 1.000 millones de pesos en inmediaciones \u00a0 de la ciudad de Cartagena, Departamento de Bol\u00edvar, el pasado 26 de octubre de \u00a0 2007, por efectivos de la SIJIN de esa secci\u00f3n del Pa\u00eds. De la lectura de las \u00a0 citadas conversaciones, se deja entrever los antecedentes y hechos consecuencias \u00a0 a dicha actuaci\u00f3n. El Despacho, se permitir\u00e1 dejar en conocimiento dichas \u00a0 grabaciones, que tiene que ver con la persona a quien citan como el Dr. Berrio o \u00a0 Jorge Berrio, para que al final de cada conversaci\u00f3n, el indagado se sirva \u00a0 manifestar si conoce a los interlocutores, y si all\u00ed aparece su voz, al igual \u00a0 que indicar\u00e1 en caso de que reconozca su voz a que temas o hechos se relacionan \u00a0 all\u00ed\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el traslado de \u00a0 las interceptaciones cumpli\u00f3 con la finalidad de que se pudiera ejercer \u00a0 plenamente el derecho de contradicci\u00f3n frente a las mismas, pues la defensa tuvo \u00a0 la oportunidad de impugnarlas a lo largo de toda la investigaci\u00f3n e incluso \u00a0 puede hacerlo en este momento, ya que el proceso no ha concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.En \u00a0 segundo lugar, \u00a0 el se\u00f1or Jorge Berr\u00edo reconoci\u00f3 claramente en su indagatoria su voz en las \u00a0 conversaciones interceptadas, por lo cual, incluso si se considerara que existi\u00f3 \u00a0 una omisi\u00f3n al no haberse allegado el control de las interceptaciones, la misma \u00a0 estar\u00eda convalidada por la defensa en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 310 de la Ley 600 de 2000 en virtud del cual: \u201clos actos irregulares pueden convalidarse \u00a0 por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d. Sobre \u00a0 este aspecto el se\u00f1or Berr\u00edo manifest\u00f3 en su indagatoria: \u201cCONVERSACI\u00d3N NO. 50: CONTESTO: \u00a0 Efectivamente esa es mi voz, y estoy hablando con WILLIAM, a m\u00ed me \u00a0 parece que es importante para que usted al tanto de lo que pasa en las \u00a0 conversaciones a este respecto en lo que a m\u00ed respecta y posteriormente a esta \u00a0 aclaraci\u00f3n el tema general podremos ir en forma posterior, viendo y oyendo cada \u00a0 una de las conversaciones donde yo hablo con William la verdad es que estuve \u00a0 reunido aqu\u00ed en Bogot\u00e1 con William Suarez una tarde en las oficinas de TRANSVAL \u00a0 y me coment\u00f3 que \u00e9l estaba organizando un negocio en la ciudad de Cartagena, \u00a0 para lo cual quer\u00eda pedirme un apoyo, por cuanto \u00e9l conoc\u00eda que yo era una \u00a0 persona prestante en esa ciudad, porque ah\u00ed nac\u00ed y que \u00e9l ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0 llevar unos dineros y documentos en la ciudad de Cartagena, yo realmente le \u00a0 pregunt\u00e9 de algunos detalles, pero \u00e9l fue m\u00e1s bien cauto y no me dio mayores \u00a0 detalles, y yo tampoco le ped\u00ed mayores detalles, pero s\u00ed comprend\u00ed perfectamente \u00a0 que era un negocio de William Su\u00e1rez, y no de D.M.G., la raz\u00f3n principal era que \u00a0 William Suarez siempre manifest\u00f3 desde un principio conmigo que lo que era \u00a0 PROVITEC y su inversi\u00f3n en TRANSVAL era de \u00e9l y que \u00e9l no pod\u00eda aceptar de \u00a0 ninguna manera que se confundieran los negocios con el Grupo HOLDING D.M.G., \u00e9l \u00a0 no me indic\u00f3 realmente como iba a mandar esos dineros y esos documentos, ni de \u00a0 d\u00f3nde ven\u00edan ni en qu\u00e9 ven\u00edan, ni quien los iba a transportar, ni como se iban a \u00a0 transportar, entend\u00ed l\u00f3gicamente que era algo significativo y que deb\u00eda ser un \u00a0 negocio importante para William Su\u00e1rez, tampoco sab\u00eda yo para quien iba la plata \u00a0 en ese momento, pens\u00e9 incluso pens\u00e9 que la plata estaba en Bogot\u00e1, porque yo no \u00a0 sab\u00eda las dimensiones de estos se\u00f1ores y pens\u00e9 en colaborarle a WILLIAM SU\u00c1REZ, \u00a0 en este su negocio, permit\u00eda a m\u00ed ganarme su confianza y cultivar el inicio de \u00a0 una relaci\u00f3n comercial que se hab\u00eda iniciado con lo de TRANSVAL, apoyando un \u00a0 tema que \u00e9l manejaba y sab\u00eda de que se trataba (\u2026)\u201d[58] (negrillas y \u00a0 subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.En \u00a0 tercer lugar, \u00a0 la vinculaci\u00f3n de Jorge Berr\u00edo no se present\u00f3 exclusivamente por las \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas, sino especialmente porque Samuel Schuster Bejman \u00a0 lo vincul\u00f3 al dinero incautado en su ampliaci\u00f3n de indagatoria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando all\u00ed, a JOACO BERR\u00cdO, \u00a0 lo llamaron y luego de esa llamada se dirigi\u00f3 a ROSARIO ROMERO y le dijo que ya \u00a0 lleg\u00f3 el se\u00f1or que me va a prestar la plata. \u00c9l no nos dijo nada ni se levant\u00f3 \u00a0 solo sigui\u00f3 esperando sentado con su argumentos que les resolvieran el problema \u00a0 del dinero a todas estas no se lo dieron y nos dijeron que ya pod\u00edamos salir del \u00a0 banco y me iba y JOS\u00c9 VELEZ me dijo que ya ven\u00edan JORGE H. BERR\u00cdO gerente de \u00a0 DIMARCO con CLIMACO SILVA gerente comercial a resolver el problema efectivamente \u00a0 como a las 5:15 llegaron y no pudieron entrar al banco. Fue cuando JORGE H. \u00a0 BERR\u00cdO que ya habl\u00f3 con el se\u00f1or que les iba a prestar la plata y que se \u00a0 encontraban en un parqueadero en Mamonal. En este momento decidieron que \u00edbamos \u00a0 en 3 carros uno JORGE H. con CL\u00cdMCACO SILVA, otro JOACO BERR\u00cdO, su esposa y un \u00a0 agente de polic\u00eda que le serv\u00eda de escolta y Jos\u00e9 V\u00e9lez y yo en mi camioneta \u00a0 blindada\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se mencionan los posibles \u00a0 v\u00ednculos de la empresa TRANSVAL con la empresa HOLDING D.M.G.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObran elementos \u00a0 probatorios que indican la efectiva relaci\u00f3n que existe entre el se\u00f1or JORGE \u00a0 BERRIO VILLARREAL y el se\u00f1or WILLIAM SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ cu\u00f1ado de DAVID MURCIA \u00a0 GUZMAN, Presidente de HOLDING D.M.G., relaci\u00f3n que data de a\u00f1os atr\u00e1s, cuando \u00a0 decidieron y aceptaron a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 7053 de la Notar\u00eda \u00a0 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fl. 159 c.o.8), de fecha 28 de noviembre de 2007, la \u00a0 cesi\u00f3n a favor de las sociedades \u201cPROGRAMACI\u00d3N DE VIGILANCIA T\u00c9CNICA LTDA, \u00a0 \u201cPROVITEC LTDA\u201d, \u201cHIJOS DE JORGE H. BERRIO VILLARREAL &amp; CIA. S en C., y GRUPO \u00a0 ARARAT S., EN C., de las cuotas sociales que ten\u00edan los se\u00f1ores DIONISIO \u00a0 FERNANDO VELEZ TRUJILLO y AMAURY NICOL\u00c1S V\u00c9LEZ TRUJILLO (sobrinos del se\u00f1or \u00a0 JORGE BERRIO VILLLARREAL), en la sociedad \u201cTRANSPORTADORES ESTRAT\u00c9GICOS DE \u00a0 VALORES UNIDOS LTDA\u201d con sigla \u201cTRANSVAL LTDA\u201d. El precio de esta cesi\u00f3n fue \u00a0 estimado en la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0 ($1.550.000.000,oo), los cuales los cedentes declararon haber recibido de manos \u00a0 de los cesionarios a entera satisfacci\u00f3n y en proporci\u00f3n a los derechos \u00a0 transferidos. Es as\u00ed que a folio 69 del c.o.7, en una de las declaraciones \u00a0 juramentadas del se\u00f1or DAVID MURCIA GUZMAN, rendida el 15 de diciembre de 2008, \u00a0 asevera haber tenido v\u00ednculos comerciales indirectos con el se\u00f1or JORGE H. \u00a0 BERRIO VILLARREAL, aduce que en su calidad de Presidente de la firma D.M.G., \u00a0 autoriz\u00f3 un pr\u00e9stamo alrededor de mil millones de pesos, para cerrar un negocio \u00a0 respecto de la conformaci\u00f3n de una transportadora de valores que m\u00e1s tarde se \u00a0 llamar\u00eda TRANSVAL LTDA. Que dicho pr\u00e9stamos tuvo lugar alrededor del 20 de \u00a0 octubre de 2007\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, aun si se considerara que en la remisi\u00f3n de las interceptaciones \u00a0 se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no allegar tambi\u00e9n el control de legalidad \u00a0 realizado sobre las mismas, subsisten otras pruebas que comprometen la \u00a0 responsabilidad de los imputados que exigen la continuaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. Adicionalmente, el proceso \u00a0 todav\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite, pues falta toda la etapa de juicio oral, en la \u00a0 cual ser\u00e1 posible controvertir nuevamente todas las pruebas de cargo. En \u00a0 particular, durante la audiencia preparatoria llevada a cabo en este proceso \u00a0 fueron ordenadas numerosas pruebas como las declaraciones de Em\u00e9n de Jes\u00fas \u00a0 Herrera L\u00f3pez, Alberto Beltr\u00e1n, Pedro Bozio, Rafael P\u00e9rez, Margarita Pab\u00f3n, \u00a0 Daniel \u00c1ngel, William Su\u00e1rez, Joaco Berrio, Alberto Villota, Alberto Gonz\u00e1lez, \u00a0 Elian Reyes, Luis Hern\u00e1ndez Herrera, Carlos Castillo Vel\u00e1squez, Efren Garz\u00f3n, \u00a0 Juan Padilla y Abad L\u00f3pez, Maricruz Cogollo Moreno, William Su\u00e1rez y Pedro \u00a0 Barrero Moreno, as\u00ed como tambi\u00e9n debe resaltarse que se orden\u00f3 el cotejo de voz \u00a0 del se\u00f1or Schuster para comparar su voz con la de las interceptaciones \u00a0 realizadas. En este sentido, durante el juicio oral continuar\u00e1 el debate \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5. Finalmente, se dejaron de \u00a0 aplicar los principios de las nulidades contemplados en el art\u00edculo 310 de la \u00a0 Ley 600 de 2000 a partir de los cuales es evidente que aunque se hubiera \u00a0 considerado que el traslado de las interceptaciones adolec\u00eda de falencias, no \u00a0 debi\u00f3 haberse declarado la nulidad de todo el proceso, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 310 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cNo se declarar\u00e1 \u00a0 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba \u00a0 destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa\u201d[61]. En este caso, el traslado de las interceptaciones a los sujetos \u00a0 procesales comenz\u00f3 desde la propia indagatoria, por lo cual tuvieron la \u00a0 oportunidad de analizarlas y de ejercer el derecho a la defensa impugn\u00e1ndolas \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, tampoco se tom\u00f3 en \u00a0 cuenta que la nulidad \u201cs\u00f3lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para \u00a0 subsanar la irregularidad sustancial\u201d[63], lo cual hubiera llevado eventualmente a \u00a0 subsanar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de \u201cla orden de la fiscal\u00eda \u00a0 para interceptar y la vigencia de la misma, as\u00ed como tambi\u00e9n los registros del \u00a0 control de legalidad posterior ante el Juez de Control de Garant\u00edas\u201d, pero \u00a0 no a tomar una decisi\u00f3n desproporcionada como la declaraci\u00f3n de la nulidad de \u00a0 todo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador 83 \u00a0 Judicial II Penal, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y solicit\u00f3 que se deje sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2013 \u00a0 mediante la cual se dispuso declarar la nulidad integral del proceso penal \u00a0 seguido contra los se\u00f1ores Samuel Schuster Bejman, Jos\u00e9 Antonio V\u00e9lez de la \u00a0 Espriella, Jorge Berr\u00edo Villarreal, Cl\u00edmaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo \u00a0 Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito de particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad, para esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada, cumple \u00a0 con los requisitos generales de procedencia toda vez que: (i) el asunto en estudio tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la simple \u00a0 lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela \u00a0 identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, \u00a0 como los derechos fundamentales que se consideran violados; (iii) \u00a0el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela; (iv) \u00a0respecto del requisito de inmediatez, se observa que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3; \u00a0 (v) \u00a0finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, la Sala advierte que en el presente evento el actor no \u00a0 cuenta con otro instrumento que permita solicitar la defensa de los derechos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia \u00a0 accionada incurre en un defecto sustantivo en el an\u00e1lisis de las operaciones \u00a0 encubiertas y de las labores previas de verificaci\u00f3n llevadas a cabo por la \u00a0 polic\u00eda judicial, por los siguientes motivos: (i) incurre en un claro defecto \u00a0 sustantivo al se\u00f1alar de manera errada que en la Ley 600 de 2000 solamente se \u00a0 pod\u00edan realizar operaciones encubiertas como parte de operaciones de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional y (ii) tambi\u00e9n se incurre en un defecto \u00a0 sustantivo evidente en la interpretaci\u00f3n de los requisitos para la realizaci\u00f3n \u00a0 de una operaci\u00f3n de polic\u00eda judicial como la que dio origen al proceso, pues se \u00a0 se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n es ilegal porque no ten\u00eda orden judicial, lo cual es \u00a0 claramente errado en el sistema de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 \u00a0Los errores \u00a0 anteriores ocasionaron que no se analizara de manera correcta si la operaci\u00f3n \u00a0 encubierta se realiz\u00f3 de acuerdo a la Ley, para lo cual debieron estudiarse tres \u00a0 (3) aspectos frente a los cuales se concluy\u00f3 que: (i) la operaci\u00f3n fue \u00a0 llevada a cabo por la autoridad competente, pues la polic\u00eda judicial actu\u00f3 en \u00a0 una situaci\u00f3n de urgencia; (ii) la operaci\u00f3n fue informada a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el d\u00eda siguiente de su realizaci\u00f3n, y (iii) \u00a0se respetaron los \u00a0 derechos de los involucrados, \u00a0 pues no se indujo a estas personas a la comisi\u00f3n de una conducta punible, \u00a0 teniendo en cuenta que ya se estaba ejecutando con el solo transporte del dinero \u00a0 il\u00edcito desde el departamento de Nari\u00f1o en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 323 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al declarar la nulidad \u00a0 de lo actuado porque no se hab\u00eda dado traslado a la orden de la Fiscal\u00eda para \u00a0 interceptar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los registros del control de legalidad posterior \u00a0 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 prueba trasladada son las interceptaciones y no los controles realizados sobre \u00a0 las mismas, los cuales pudieron haber sido solicitados en cualquier momento por \u00a0 la defensa de los imputados desde su indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, el se\u00f1or Jorge Berr\u00edo reconoci\u00f3 claramente en su indagatoria su \u00a0 voz en las conversaciones interceptadas, por lo cual incluso si se considerara \u00a0 que existi\u00f3 una omisi\u00f3n al no haberse allegado el control de las \u00a0 interceptaciones, la misma estar\u00eda convalidada por la defensa en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 310 de la Ley 600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, la vinculaci\u00f3n de Jorge Berr\u00edo no se present\u00f3 exclusivamente por \u00a0 las interceptaciones telef\u00f3nicas, sino especialmente porque Samuel Schuster \u00a0 Bejman lo relacion\u00f3 con el dinero incautado en su ampliaci\u00f3n de indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el proceso todav\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite, pues falta toda la \u00a0 etapa de juicio oral, en la cual ser\u00e1 posible controvertir nuevamente todas las \u00a0 pruebas del cargo, por lo tanto es claramente desproporcionado declarar la \u00a0 nulidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, considera esta Sala que se dejaron de aplicar los principios de las \u00a0 nulidades contemplados en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, a partir de los \u00a0 cuales era evidente que resulta completamente desproporcionado declarar la \u00a0 nulidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de julio del mismo a\u00f1o, las cuales \u00a0 concedieron la acci\u00f3n de tutela presentada por el Procurador 83 Judicial II \u00a0 Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el veintitr\u00e9s (23) de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, las cuales concedieron la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 Procurador 83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 20 de noviembre\/15 (*) y 15 de diciembre de 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0el doctor Nilson Pinilla manifiesta las razones por las cuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0no firma esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*(comunicaciones reposan en el expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0 T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-339 de 1996, M.P. \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; \u00a0 C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-552-92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-731-05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, \u00a0 p\u00e1rrafos 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 del 10 de agosto de 1990 Serie A No. 11, \u00a0 p\u00e1rrafo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C-252 de 2001, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-769 DE 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-131 de 2012,\u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-123 de 2006, \u00a0 M.P. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C-1083 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias de la Corte Constitucional C-383 de 2005, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido ver la sentencia C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho \u00a0 fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de \u00a0 sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas \u00a0 materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto \u00a0 por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las \u00a0 diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, \u00a0 los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el \u00a0 fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, \u00a0 tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se \u00a0 tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los \u00a0 fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de \u00a0 1993 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1993, \u00a0 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein y C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Aunque la sentencia C-543 de 1992[25] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este \u00a0 defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver al respecto la sentencia T-489 \u00a0 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en \u00a0 los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco \u00a0 de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era \u00a0 arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y \u00a0 un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en \u00a0 los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las \u00a0 cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya \u00a0 que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de \u00a0 examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n, pueden verse entre otras las sentencias T-334 del 30 de abril de \u00a0 2003, T-055 del 21 de enero de 2005, T-216 del 10 de marzo de 2005, C-038 del 1 \u00a0 de febrero de 2006, T-613 del 13 de agosto de 2007, T-766 del 31 de julio de \u00a0 2008, T-191 del 20 de marzo de 2009, T-604 del 31 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[38] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[39] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre la interpretaci\u00f3n contraria a \u00a0 los postulados constitucionales como causa del defecto sustantivo pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, \u00a0 T-164 del 3 de marzo de 2006, T-604 del 31 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 181. Procedencia. El \u00a0 recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias \u00a0 proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0 afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0 constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0 producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo \u00a0 referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el \u00a0 incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas \u00a0 en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Providencia del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena del 14 de marzo de 2013, p\u00e1gs. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Providencia del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena del 14 de marzo de 2013, p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 27941 de 14 de \u00a0 diciembre de 2009. M.P. Teresa Ru\u00edz N\u00fa\u00f1ez. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. SP8473 de 2 de julio de 2014. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Providencia del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena del 14 de marzo de 2013, p\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 315 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Informe 0623 SIJIN MECAR, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 318 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabellero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Providencia del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena del 14 de marzo de 2013, p\u00e1g. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Indagatoria de Jorge Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Indagatoria de Jorge Berr\u00edo llevada a cabo el \u00a0 27 de febrero de 2009, p\u00e1gs. 14, 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ampliaci\u00f3n de \u00a0 indagatoria de Samuel Schuster Bejman, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 proferida el 2 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 310 de la \u00a0 ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 de la \u00a0 ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 310 de la \u00a0 ley 600 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-321\/14 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0 \u00a0 El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha \u00a0 definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones \u00a0 de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}